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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.130

Moderniza la legislación bancaria

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 2017. Mensaje en Sesión 32. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA.

Santiago, 12 de junio de 2017.

Nº63-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria.

I. FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO

La actividad bancaria juega un rol fundamental en nuestra economía. Por una parte, constituye un importante mecanismo de financiamiento tanto para las personas como para las empresas. En términos específicos, los bancos generan un punto de encuentro entre ahorrantes e inversionistas, mediante la transformación de ahorros de corto plazo en inversiones de largo plazo. Por otra parte, los bancos desempeñan un importante papel en la cadena de pagos, toda vez que proveen de liquidez a los agentes de mercado, facilitando las transacciones financieras y el intercambio.

Sin embargo, existen importantes riesgos inherentes a la actividad bancaria. Debido a la alta dependencia de recursos de terceros, los bancos están expuestos a enfrentar eventuales desajustes entre sus activos y pasivos que pueden derivar en problemas de solvencia (por ejemplo, en caso de retiro masivo de depósitos de corto plazo, o de imposibilidad de cobrar créditos otorgados). A su vez de materializarse este tipo de problemas, es probable que se contagien otras instituciones, debido al creciente grado de interconexión del sistema financiero, pudiendo desencadenar una crisis financiera, cuyas consecuencias son asumidas en buena parte por los sectores más vulnerables de la población, tal como nos lo ha demostrado la experiencia mundial reciente.

Sumado a lo anterior, las crisis financieras conllevan importantes costos fiscales, pues muchas veces implican la activación de distintos esquemas de garantía estatales destinados a la protección de los depositantes, o al rescate de bancos por parte del Estado. De esta manera, suelen ser los contribuyentes quienes terminan por asumir buena parte de los costos derivados del mal funcionamiento de la industria.

Chile no ha estado al margen de este fenómeno. La crisis que afectó a la banca nacional durante la primera mitad de la década de los ochenta llevó al Gobierno a adoptar una serie de medidas de rescate que implicaron un importante costo fiscal y un incremento en el nivel de deuda pública. Según algunas estimaciones, el costo fiscal acumulativo alcanzó a más del 40% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que el nivel de endeudamiento público se incrementó en 87,9 puntos del PIB (Laeven, L y F. Valencia, Systemic Banking Crisis Database, IMF Economic Review, 2013).

De esta manera, la protección de la estabilidad financiera no solo constituye un factor relevante desde el punto de vista del crecimiento económico, sino que también desde la perspectiva de la estabilidad fiscal y, sobre todo, del bienestar social. El desarrollo de un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado constituye una condición esencial para ello.

En este contexto, es sumamente relevante contar con una adecuada regulación prudencial. Por una parte, los depositantes generalmente no disponen de información suficiente en relación con la actividad de los bancos o bien, teniéndola, carecen de las competencias necesarias para su debida comprensión, lo que les impide ejercer un monitoreo efectivo sobre sus actividades. Así, la regulación prudencial se constituye como una herramienta que permite alinear los incentivos de los intermediarios financieros y sus acreedores, sustituyendo el rol que le corresponde a los depositantes en su calidad de acreedores de los bancos. Por otra parte, dicha regulación está dirigida al fortalecimiento de la resiliencia de las instituciones financieras frente a una crisis, evitando la exposición a riesgos sistémicos derivados del alto nivel de interconexión de la industria, así como los efectos negativos que una falla puede generar sobre la cadena de pagos.

Por lo mismo, es fundamental contar con adecuadas exigencias de capital para los bancos, de modo que sus actividades sean financiadas con una mayor proporción de recursos propios. De esta manera, los propietarios y los administradores de los bancos pueden internalizar los costos derivados de sus decisiones de inversión y absorber eventuales pérdidas, evitando que sean los depositantes y, eventualmente, el Estado quienes asuman los riesgos que tales decisiones puedan generar. Así, la regulación prudencial no sólo tiene como objetivo prevenir el desarrollo de una crisis, sino también enfrentarla de la mejor manera posible en caso de materializarse.

Para alcanzar estos objetivos, es importante contar con un esquema de supervisión de cumplimiento. La legislación debe establecer requerimientos de información para las empresas reguladas, mecanismos que aseguren una inspección eficaz por parte de la autoridad y que, además, le permitan actuar oportunamente en caso que ello sea necesario.

Si bien el sistema bancario nacional ha demostrado un importante grado de solidez, lo cual ha sido reafirmado por el nivel de resiliencia con que enfrentó la crisis financiera del año 2007, el mercado financiero ha evolucionado rápidamente en el último tiempo y está cada vez más interconectado a nivel global y local, lo que obliga a asumir una posición de mayor precaución al momento de evaluar su fortaleza para resguardar la estabilidad financiera en el futuro.

Las especiales circunstancias bajo las cuales se dictó nuestra actual Ley General de Bancos (LGB) en 1986, han cambiado considerablemente. Sin embargo, esta normativa solo ha sido objeto de modificaciones específicas. Una de ellas fue la reforma del año 1997, mediante la cual se incorporaron modificaciones con el objetivo de adecuar la normativa a los requerimientos de capital de Basilea I, dictados por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB) en 1988. Desde entonces, la industria ha evolucionado tremendamente y los estándares internacionales de solvencia y liquidez para las empresas bancarias han sido objeto de constantes actualizaciones. De hecho, el año 2010, recogiendo las lecciones que dejó la crisis financiera de 2007, dicho Comité dictó los acuerdos de Basilea III, recomendando la implementación de exigencias de más y mejor capital para los bancos.

En similar sentido, en la experiencia comparada destaca la relevancia de contar con herramientas que permitan regularizar tempranamente la situación de un banco que enfrenta problemas de solvencia, así como maximizar el valor de los activos en caso de liquidación, asegurando el pago de las obligaciones de los depositantes y minimizando los impactos fiscales derivados de una crisis, en caso que no pueda ser prevenida. Todo ello para evitar que sean los ciudadanos quienes asuman los costos que esta pueda producir.

Asimismo, se recomienda contar con organismos regulatorios modernos, con un alto nivel de especialidad técnica, capaces de actuar de manera eficiente y oportuna en el resguardo del correcto funcionamiento del mercado, para lo cual resulta fundamental un importante grado independencia en el ejercicio de sus potestades.

Como es posible apreciar, la legislación nacional no ha incorporado los avances que, desde la dictación de Basilea I, han sido implementados en el contexto internacional, generándose una importante brecha que separa nuestra normativa vigente, de los estándares y mejores prácticas internacionales en materia de regulación bancaria.

Por otra parte, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) presenta una estructura de gobierno corporativo unipersonal, que se aleja de los estándares internacionalmente recomendados para enfrentar los actuales desafíos y necesidades de la regulación.

Por todas estas razones, la actualización y modernización de nuestra normativa bancaria constituye una tarea prioritaria y esencial para el correcto desempeño del mercado financiero de nuestro país, así como para la mantención de una economía robusta.

Cabe además tener presente que, dada la creciente interconexión de la industria y el desarrollo de mercados globales, la discordancia con la regulación internacional puede conllevar importantes desventajas para nuestro sistema financiero dejando espacio para arbitrajes regulatorios, lo que afecta directamente la competitividad del sistema bancario nacional. En efecto, al no cumplir con los estándares internacionales que típicamente exigen los inversionistas extranjeros, los bancos locales pueden enfrentar mayores limitaciones en cuanto a sus alternativas de financiamiento o disminuir su capacidad de generación de nuevos productos, lo que encarece y afecta el correcto funcionamiento de la industria.

En este contexto, el proyecto de ley que hoy se presenta busca perfeccionar la actual Ley General de Bancos con el objeto de actualizar el sistema bancario nacional de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, de modo tal de fortalecer su capacidad para competir en el contexto de un mundo globalizado y enfrentar de la mejor forma los riesgos futuros.

En definitiva, tal como se explicará más adelante, el presente proyecto nos brinda una oportunidad para perfeccionar nuestro sistema bancario y dotarlo de una institucionalidad moderna, capaz de enfrentar correctamente los nuevos desafíos regulatorios del mercado financiero, fortaleciendo la competitividad de la industria y asegurando que su desarrollo se lleve a cabo en armonía con el interés público.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

Para cumplir con los objetivos antes mencionados, he considerado proponer las siguientes modificaciones legales que a continuación se describen:

1. Nueva institucionalidad regulatoria y modelo de supervisión. Incorporación y traspaso de todas las facultades de la SBIF hacia la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)

Los desafíos que enfrenta la regulación del sistema financiero requieren de la implementación de una institucionalidad de supervisión sólida, eficiente y con alta capacidad técnica que le permita enfrentar correctamente los nuevos avances de la industria. Constantemente surgen nuevas actividades financieras que, si bien pueden resultar innovadoras y fomentar la competencia, suelen generar los mismos riesgos de la actividad bancaria, pero sin estar sometidas a una adecuada regulación o supervisión. Este carácter esencialmente dinámico del mercado financiero hace necesario contar con una autoridad con potestades normativas y de supervisión eficaces que le permitan adecuarse fácilmente a estos cambios constantes, y actuar oportunamente en la prevención de hechos que puedan afectar el buen funcionamiento del mercado financiero.

Como complemento de ello, el fortalecimiento de la legitimidad de su actuación resulta fundamental. En este sentido, es importante que la legislación establezca mecanismos que aseguren la idoneidad técnica del supervisor, de modo tal de fortalecer la integridad de sus decisiones regulatorias.

En ese contexto, el presente proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Esto significa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada Comisión para el Mercado Financiero mediante la ley N° 21.000. De esta manera, el nuevo regulador financiero ya no solo deberá velar por los intereses de los inversionistas y asegurados, sino que también por los de los depositantes, según sea el caso, por lo que la regulación y supervisión bancaria será desarrollada por medio de una autoridad con mirada global del mercado financiero, bajo una estructura moderna, independiente, transparente y eficaz. Por otra parte, esta convergencia hacia un modelo de supervisión integrado reducirá el espacio de problemas de coordinación regulatoria, junto con facilitar la consistencia normativa para actividades que presentan características similares y disuadiendo el arbitraje regulatorio.

En cuanto a las facultades de fiscalización se traspasan a la CMF todas las competencias que la ley vigente reconoce al regulador bancario, manteniendo en el texto de la LGB solo aquellas facultades que, por su especificidad, se refieren y resultan aplicables de manera exclusiva a bancos e instituciones financieras. En consecuencia, estos cambios no privan al regulador de facultades que actualmente posee la SBIF, sino solo responde a una reubicación basada en las necesidades de la implementación de un nuevo regulador para que cuente con todas aquellas facultades que le permitan desarrollar una mirada integral del sistema financiero.

En efecto, en los casos en que las actuales facultades de la SBIF son más intensas o más efectivas que aquellas que la ley actualmente le reconoce a la CMF, éstas se trasladarán a la ley N° 21.000 en la medida que dichas facultades resulten aplicables y compatibles con todo el conjunto de actividades e industrias sometidas a su fiscalización. A su vez, con el objeto de fortalecer un sistema armónico y que, al mismo tiempo, reconozca las particularidades de cada industria sometida a la supervisión de la Comisión, en algunos casos el proyecto establece excepciones particulares o regímenes especiales para determinados sectores.

Asimismo, se establecen distinciones claras entre las facultades sancionatorias, supeditadas a un procedimiento administrativo sancionatorio para su realización, de aquellas medidas preventivas o correctivas de fiscalización que tienen una naturaleza distinta y respecto de las que no corresponde la aplicación de dicho procedimiento.

2. Nuevas exigencias de capital. Adecuación a estándares de Basilea III

Si bien los bancos nacionales presentan niveles de capital que están por sobre los mínimos que actualmente exige la legislación, dichos niveles son insuficientes en comparación con las recomendaciones del CBSB, así como con aquellos que exhiben incluso algunas economías emergentes. Por otra parte, la legislación vigente carece de mecanismos adecuados que permitan a la autoridad regulatoria fijar exigencias de capital en función de los riesgos de una institución determinada y excluir del cálculo determinados activos de bajo valor de liquidación, así como incluir mitigadores de riesgo.

El presente proyecto acorta la brecha que nos separa con las mejores prácticas internacionales y actualiza la normativa vigente de acuerdo con las recomendaciones de Basilea III en materia de requerimientos de capital y gestión de riesgos, las que recogen algunas de las lecciones que nos dejó la última crisis financiera. De esta manera, se aumentan los requerimientos de capital no solo desde el punto de vista de su cantidad, sino también de su calidad, de modo que estos sean concordantes con los riesgos asociados a la actividad bancaria.

a. Requerimientos de capital mínimo

El proyecto de ley incorpora nuevas exigencias de capital, de conformidad con los lineamientos del Pilar I de Basilea III.

En primer lugar, se mantiene el nivel mínimo exigido de patrimonio efectivo en un 8% de los activos ponderados por riesgo, tal como ha recomendado el CBSB desde Basilea I. Por su parte, el requisito mínimo de capital Tier 1, que es aquel cuya composición corresponde a activos que tienen una mejor capacidad de absorción de pérdidas, aumenta de un 4,5% a un 6% de los activos ponderados por riesgo. Este aumento se logra mediante la incorporación de una exigencia de capital Tier 1 adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo.

Para efectos de la determinación de los niveles de patrimonio efectivo, se entrega al regulador la facultad para excluir de la contabilización, o de ajustar según sea el caso, algunas partidas de activos o pasivos de escaso valor de realización.

De esta manera, se busca que la mayor parte del capital de los bancos esté compuesta por activos de buena calidad. La crisis financiera de 2007 nos mostró cómo algunos bancos enfrentaron importantes problemas financieros pese a cumplir con los requerimientos de capital establecidos por Basilea I. La razón de ello fue, precisamente, que el capital de los bancos estaba conformado con una proporción de capital Tier 1 insuficiente.

En cuanto al capital Tier 1 adicional, el proyecto establece que podrá estar constituido por acciones preferentes o bonos sin plazo de vencimiento. Se trata de instrumentos cuyas características permiten otorgarles un tratamiento equivalente al de los recursos propios en relación con la absorción de pérdidas. Estos instrumentos, en caso de concurrir determinados supuestos objetivos establecidos en sus respectivas condiciones de emisión, pueden ser transformados en acciones ordinarias mediante su canje o capitalización, según corresponda, o caducados. La emisión de este tipo de instrumentos requiere de la aprobación previa de la CMF, la que, además, debe establecer los requisitos que estos deberán reunir.

A su vez, con el fin de permitir la adquisición de bonos sin plazo de vencimiento por parte de inversionistas calificados, específicamente, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones, el proyecto introduce modificaciones tanto en el decreto con fuerza de ley N° 251, como en el decreto ley N° 3.500, para reconocer la posibilidad a dichas instituciones de invertir sus recursos en este nuevo tipo de instrumento. En el caso particular de las compañías de seguros, los bonos sin plazo de vencimiento serán incluidos dentro de los instrumentos en los que estas pueden ser invertidas sus reservas técnicas, las que siempre quedarán sujetas a las limitaciones contenidas en la ley o que, al respecto, determine la autoridad.

En segundo lugar, el proyecto cubre una carencia importante de la legislación actual, incorporando un colchón de conservación de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico. Asimismo, se establecen restricciones progresivas al reparto de utilidades por parte de los dueños del banco cuando no se cumpla con esta exigencia.

Como complemento de este colchón de conservación, el proyecto incorpora una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, mediante el cual se busca mitigar la incubación de riesgos sistémicos. En atención a la naturaleza macro-prudencial de esta herramienta, la determinación de las condiciones fácticas bajo las cuales se activará, corresponderá al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda. Asimismo, el Banco Central de Chile fijará dicha reserva en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF. Al igual que en el caso del colchón de conservación, el incumplimiento de esta exigencia de capital tendrá como consecuencia que el reparto de utilidades por parte de los accionistas quede sujeto a limitaciones progresivas.

Por su parte, el proyecto también recoge algunos principios del denominado Pilar 2 de Basilea III, cuyo objetivo consiste en asegurar una adecuada gestión de riesgos. Así, con el fin de incorporar mecanismos que fomenten la implementación de sistemas de manejo de riesgo por parte de los bancos, el proyecto otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas en los párrafos precedentes no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. De esta manera, se fomenta el desarrollo de una industria bancaria con modelos de negocio y perfiles de riesgo diversos.

b. Rol del regulador en la ponderación de los activos para determinación de capital requerido

Actualmente se establece por ley el porcentaje que corresponde a cada activo para efectos de su ponderación por riesgo, para lo que los clasifica en cinco categorías diferentes, cada una con su valor de contabilización. Este tratamiento de los riesgos es muy estático, toda vez que entrega poca flexibilidad al regulador para adecuar dichos criterios, así como para autorizar la implementación de modelos de gestión de riesgo individuales. En definitiva, se trata de un enfoque rígido que no da cuenta de los distintos tipos de riesgo que enfrentan los bancos.

En este sentido, el proyecto modifica este enfoque y faculta a la Comisión para determinar la ponderación por riesgo de los activos, mediante la implementación de metodologías estandarizadas que deberán contar con acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, se permite a los bancos implementar sus propias metodologías para la determinación de los activos ponderados por riesgo, siempre dentro de los límites que al respecto fije la Comisión, con acuerdo favorable del Banco Central.

c. Reconocimiento de instituciones de importancia sistémica

Los problemas que afectan a grandes entidades financieras tienen un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, por ello se dice que ciertos bancos tienen importancia sistémica. Con el objeto de evitar las consecuencias desastrosas de este efecto, las autoridades pueden verse obligadas a evitar la quiebra de una institución financiera mediante políticas de salvataje. Además de los importantes costos fiscales que tales decisiones conllevan, la posibilidad de ser rescatado genera un esquema de incentivos inadecuado para las instituciones financieras, aumentando el riesgo moral. Un banco, con el objeto de disponer de un eventual rescate del gobierno en caso de enfrentar problemas financieros, deseará transformarse en una institución “demasiado grande para caer” y podrá tomar riesgos excesivos sin asumir los costos, los que en definitiva serán soportados por los contribuyentes.

Actualmente, la única herramienta que otorga la ley para ocuparse de instituciones de importancia sistémica consiste en la facultad que se reconoce al regulador para autorizar las fusiones de bancos en aquellos casos en que la entidad resultante alcanza una participación significativa en el mercado. Adicionalmente, la autoridad puede imponer determinadas condiciones para el otorgamiento de dicha autorización, tales como exigencias de capital adicional o mayores niveles de reserva técnica.

La herramienta aludida, sin embargo, resulta insuficiente para hacerse cargo de los bancos sistémicos. Por una parte, la configuración de este tipo de instituciones comprende una serie de variables adicionales a la sola participación de mercado, tales como el grado de interconexión con otras instituciones financieras o la naturaleza de la actividad que realiza. Por otra parte, la normativa señalada solo tiene aplicación en el contexto de una fusión de dos o más instituciones financieras, de modo que no resultaría aplicable en hipótesis en que un banco adquiere relevancia sistémica debido a su crecimiento orgánico.

Para solucionar este problema, el proyecto abandona el concepto de participación significativa e incorpora de modo explícito la idea de banco de importancia sistémica. Para ello, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero establecerá los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica (v.g. participación de mercado e interconexión con otras entidades financieras, entre otros). Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de imponer determinadas exigencias adicionales a las entidades que hayan sido calificadas como sistémicas, como, por ejemplo, la exigencia de cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios.

Al igual que en el resto de los casos en que está involucrada la estabilidad financiera, las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero, ya sea respecto de la metodología y factores necesarios para la calificación de una entidad o de la denegación de la autorización de una fusión, u otro aspecto, requerirán del acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Por su parte, tal como se reconoce en el proyecto, las competencias que se reconocen a la Comisión a este respecto no sustituyen en modo alguno las atribuciones que la ley otorga a los organismos de protección de la libre competencia en materia de fusiones y operaciones de concentración.

d. Distribución de dividendos

La legislación vigente establece limitaciones a la distribución de dividendos entre los accionistas de un banco en aquellos casos en que se haya perdido parte del capital, mientras este no se recupere. Tampoco es posible dicha distribución, con cargo a las utilidades del ejercicio determinado, si dicho reparto implica incurrir en un cumplimiento de los requerimientos de patrimonio efectivo y capital básico.

Tal como se indicó, el proyecto introduce limitaciones adicionales en caso que no se cumpla con los distintos requerimientos de capital. Tales restricciones constituyen, en definitiva, un mecanismo de conservación de capital mediante el que se busca proteger la capacidad del banco para absorber eventuales pérdidas, evitando que sus recursos, producto de un reparto de utilidades, dejen de estar disponibles para el pago de las obligaciones con los depositantes y demás acreedores.

3. Mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis

Actualmente, la LGB cuenta con una serie de mecanismos destinados a ocuparse de los bancos que enfrentan problemas financieros. Algunos de ellos, como la capitalización preventiva o la proposición de convenio de acreedores, descansan principalmente en la voluntad de los particulares, mientras que otros, como la designación de un administrador provisional o la liquidación forzosa, contemplan un grado mayor de intervención pública. La mayoría de estos instrumentos, sin embargo, están diseñados para actuar en etapas avanzadas del problema.

En consecuencia, nuestro esquema de regularización de entidades financieras carece de mecanismos de intervención temprana que permitan prevenir de manera eficaz la insolvencia de un banco, lo que no solo puede tener graves consecuencias desde el punto de vista de la fe pública y del funcionamiento del sistema financiero, sino que abre espacio al riesgo de que sean los depositantes o el Estado quienes asuman los costos de una falla.

El proyecto de ley busca terminar con las deficiencias de la legislación vigente en esta materia, mediante la incorporación de nuevas herramientas de regularización, cuyo objetivo central consiste en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y de la estabilidad financiera. Asimismo, el proyecto perfecciona o modifica algunos de los mecanismos existentes, con el fin de lograr un sistema mucho más ordenado, eficaz y previsible.

a. Incorporación de un plan de regularización temprana

El proyecto incorpora un “plan de regularización” como herramienta que permite normalizar la situación de un banco respecto del que se puedan prever problemas en su situación financiera, con anterioridad a que estos se materialicen. Dicha herramienta tiene como objetivo permitir que un banco, bajo un continuo monitoreo por parte del regulador, solucione sus problemas financieros y recupere su situación de normalidad, sin interrumpir su funcionamiento.

En este sentido, el proyecto establece la obligación para los bancos de informar a la Comisión si se encuentran en alguna situación que manifieste indicios de que la institución pueda enfrentar problemas financieros o en aspectos propios de su administración. Bajo dichas circunstancias, la empresa bancaria, además del deber de comunicar a la CMF, tendrá la obligación de presentar, ante dicha institución, un plan de regularización que contenga medidas destinadas a su estabilización, así como a asegurar su normal funcionamiento. Dicho plan deberá contar con la aprobación de la Comisión.

Con el objeto de otorgar mayor efectividad y certeza en la aplicación de esta herramienta preventiva, se establece un catálogo no taxativo de circunstancias bajo las que se gatillará la obligación de presentar el plan de regularización a la Comisión, las que tienen que ver, en general, con problemas de liquidez o problemas de insolvencia incipientes.

Como un complemento de dicho plan de regularización, el proyecto otorga a la Comisión la potestad de imponer determinadas prohibiciones al banco respectivo, relacionadas con el otorgamiento de créditos, celebración de determinados actos y contratos, etc. De esta manera, el regulador puede lograr la recuperación del banco de manera eficiente y ágil.

En similar sentido, con el objeto de reforzar la eficacia de esta herramienta de regularización temprana, el proyecto dispone que, en caso de incumplimiento de la obligación de comunicación o de alguna de las medidas contenidas en el plan de regularización, o que este sea rechazado por la Comisión, esta última podrá designar al banco un inspector delegado o un administrador provisional, de modo tal que estos puedan ocuparse de manera oportuna de los problemas financieros que aún están en etapa de gestación, pese a la falta de colaboración o diligencia de parte de la empresa. Naturalmente, el incumplimiento de las medidas contenidas en el plan o de la obligación de informar a la Comisión, podrán, además, ser sancionadas de conformidad con la ley.

En definitiva, si bien el plan de regularización temprana corresponde a un mecanismo cuya configuración está entregada a la empresa afectada, la Comisión juega un rol importante durante su implementación, pudiendo, además de establecer alguna de las medidas ya indicadas, formular observaciones e incluso exigir su complementación. De esta manera se busca garantizar que la herramienta sea idónea desde el punto de vista de sus objetivos regulatorios.

b. Capitalización por el sistema financiero y capitalización preventiva

Dentro de las alternativas de estabilización financiera de las empresas bancarias que actualmente contempla la LGB, se encuentra la capitalización por el sistema financiero y la capitalización preventiva. Mediante la primera, un banco que enfrente problemas financieros puede convenir un préstamo con otro banco, los que son contabilizados como capital para efectos de los márgenes legales y sólo pueden ser pagados en la medida que la empresa prestataria se encuentre debidamente capitalizada. En caso de no pago, estos préstamos pueden ser capitalizados.

La capitalización preventiva, por su parte, implica un aumento de capital necesario para el restablecimiento del normal funcionamiento del banco, en aquellos casos en que se identifique la ocurrencia de hechos que afecten su situación financiera. En caso que este aumento de capital no sea aprobado por la junta de accionistas, o que este no sea enterado dentro del plazo que esta establezca, el banco quedará sometido a una serie de prohibiciones respecto de sus inversiones y colocaciones.

Estas herramientas preventivas permiten que los recursos necesarios para la estabilización de un banco provengan de sus dueños o de la misma industria, y no de las personas.

El proyecto introduce algunas modificaciones en relación con estos instrumentos. En primer lugar, con el fin de organizar de mejor manera los mecanismos de intervención y otorgar mayor certeza desde el punto de vista de su línea de progresión, ambas herramientas pasan a formar parte del plan de regularización como medidas específicas que pueden ser adoptadas para normalizar la situación del banco.

En segundo lugar, respecto de la capitalización por el sistema financiero, con el ánimo de disminuir las brechas con las recomendaciones que el CBSB establece al respecto, se aumenta de dos a tres años el plazo mínimo para dichos préstamos.

Asimismo, con el objeto de otorgar mayor certeza en la aplicación de este mecanismo y neutralizar eventuales desincentivos a su utilización, se establece expresamente que las operaciones de concentración que puedan materializarse con ocasión de su implementación, quedarán –por su urgencia y la relevancia del interés público comprometido- excluidas de la aplicación del régimen de consulta ante la Fiscalía Nacional Económica regulado en el decreto ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto N° 1, de 2004, de Economía.

Por su parte, en relación con la capitalización preventiva, el proyecto, con el fin de fomentar una aplicación ágil de esta herramienta, disminuye el plazo para la celebración de la junta de accionistas necesaria para la aprobación del respectivo aumento de capital.

Asimismo, con el objeto de fortalecer su eficacia, el proyecto establece que, en caso que el aumento de capital sea rechazado por la junta, la CMF podrá aplicar al banco, entre otras medidas que le reconoce la ley, algunas de las prohibiciones señaladas a propósito del plan de regularización. En similar sentido, se establece que, en caso que el aumento de capital acordado no sea materializado dentro de plazo, o si las condiciones de la convocatoria a la junta de accionistas sean rechazadas por segunda vez por la Comisión, se entenderá incumplido el plan de regularización y, en consecuencia, dicha autoridad podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional, o bien proceder con la liquidación forzosa de la empresa, según sea el caso.

c. Designación de inspector delegado o administrador provisional

La ley vigente otorga al regulador la facultad para designar, en las instituciones fiscalizadas, un inspector delegado o un administrador provisional en aquellos casos en que estas no cumplan con las órdenes que la autoridad les haya impartido, hayan incumplido reiteradamente con la normativa aplicable a su actividad, o bien, ocurra en ellas algún hecho grave que haga temer por su estabilidad económica.

El presente proyecto de ley, si bien mantiene las características esenciales y los presupuestos que habilitan el ejercicio de esta facultad, introduce una serie de modificaciones con el objetivo de fortalecer el orden, la coherencia y la previsibilidad del nuevo esquema de intervención temprana.

En este sentido, la facultad de designación señalada se traslada al título XIV de la ley, que contiene las reglas sobre regularización de bancos, de modo tal que aquella no solo actúe como una herramienta destinada a corregir eventuales problemas derivados de la inobservancia de la normativa o de las instrucciones impartidas por el regulador, sino también como una fórmula de intervención que permita solucionar los problemas financieros de un banco, cuando estos alcancen un estado de avance mayor que aquellos que gatillan la obligación de presentación del plan de regularización. Es por ello, además, que esta potestad de designación, cuando actúe en el contexto de la regularización temprana, solo podrá ser ejercida una vez que el respectivo plan haya fracasado, ya sea por su incumplimiento; no presentación por parte del banco; o, por el rechazo de la autoridad regulatoria.

Por otra parte, con el fin de fortalecer la eficacia de esta facultad como instrumento de protección del interés público, la reforma propuesta reconoce de manera explícita que el administrador provisional designado, en el ejercicio de sus funciones, deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes y, en general, la protección de la estabilidad financiera.

d. Eliminación del convenio de acreedores

La actualización de los mecanismos de estabilización de instituciones bancarias implica, además de la incorporación de nuevas herramientas, la eliminación de aquellas que, producto de su limitada eficacia, puedan entorpecer el sistema de regularización. En este sentido, el proyecto elimina del título XV la proposición de convenio, institución basada en las herramientas concursales generales de carácter preventivo contenidas en la antigua ley de quiebras, y cuyo objetivo consiste en prevenir la liquidación forzosa del banco.

En efecto, la proposición de convenio, en tanto institución esencialmente protectora de los intereses de los acreedores, presenta algunas características que la privan de eficacia como mecanismo de regularización. Esto se explica debido a que es difícil que los efectos que se busca alcanzar mediante esta herramienta (v.g. capitalización de pasivos o ampliación de plazos de pago) lleguen a materializarse en la práctica, toda vez que, para ello, es necesario contar con la aprobación previa por parte de los acreedores. El tiempo que esta negociación puede tomar, abre espacio para el retiro masivo de fondos por parte de los depositantes de ahorros que no están cubiertos por la proposición de convenio, debido al efecto que típicamente genera el conocimiento del hecho de que un banco enfrenta problemas financieros.

En definitiva, la proposición de convenio de acreedores, más que actuar como un mecanismo de regularización eficaz, puede generar importantes efectos nocivos para la estabilidad de las instituciones financieras. Éste ha sido uno de los motivos por los cuales diversos organismos internacionales, como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, han criticado la efectividad de los mecanismos de manejo de crisis bancarias de la legislación actual.

Por los motivos indicados, el proyecto de ley elimina esta herramienta y busca enfocarse en otras que permitan disminuir, de manera más eficiente y eficaz, los costos que la liquidación de un banco impone sobre los depositantes y el Estado.

4. Otras modificaciones

a. Aumento de la garantía estatal a los depósitos a plazo

La LGB establece un régimen diferenciado de protección a los depósitos. En el caso de los depósitos o captaciones a la vista, existe una garantía ilimitada, mientras que, en relación con los depósitos a plazo, la protección es parcial, alcanzando una cobertura del 90% del monto de la obligación y limitada a obligaciones que no excedan las 120 UF, sea en una misma institución o en todo el sistema financiero. Este tratamiento asimétrico podría dejar abierta la puerta al riesgo de retiro de depósitos a plazo.

Con el objeto de disminuir la brecha que existe entre ambos tipos de depósito, el proyecto elimina el límite de cobertura del 90% de las obligaciones y aumenta de 120 a 200 UF el límite de las obligaciones en un mismo banco que quedarán cubiertas por la garantía para depósitos a plazo. Por su parte, el monto total del beneficio para una misma persona en el sistema completo se aumenta a 400 UF.

b. Mayores exigencias para los directores de bancos

Con el objeto de aumentar la seguridad y el manejo responsable de la actividad bancaria, el proyecto incrementa las exigencias que deberán cumplir los directores de bancos. Entre otras prohibiciones, se establece que no podrán desempeñarse como directores aquellas personas que incurran en conductas graves que hubieren puesto en riesgo la estabilidad de la institución en la que se desempeñaban, o bien la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco.

c. Se extiende la protección legal del personal de la CMF al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador regulados en la LGB

Actualmente, los funcionarios de la SBIF no tienen protección legal frente a acciones ejercidas en su contra por el cumplimiento de sus funciones. Esta falta de protección puede afectar negativamente la eficacia de determinadas herramientas de intervención, especialmente aquellas que son más intensas. Producto de la incorporación de la SBIF dentro de la institucionalidad de la CMF, sus funcionarios pasarán a gozar del régimen de protección legal contemplado en la ley Nº 21.000.

El proyecto complementa dicho régimen, incorporando dentro del conjunto de sujetos protegidos por la ley Nº 21.000, al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador establecidos en la LGB. Esto permite neutralizar eventuales desincentivos a la actuación del regulador, a la vez que fortalece su independencia.

d. Ratificación del interés legítimo para conocer información sujeta a reserva bancaria y nuevo procedimiento para la entrega de ésta

Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

Particularmente en el caso del Servicio de Impuestos Internos, el año 2013 el máximo tribunal de la República esclareció que dicho Servicio tiene un interés legítimo para conocer la información sujeta a reserva bancaria, interés que fluye directamente de sus atribuciones. Tal como lo expresa la Corte Suprema, en términos muy claros, “las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria”.

En armonía con lo anterior y para darle efectividad, se propone un procedimiento especial para la entrega de información sujeta a secreto o reserva, la cual deberá ser entregada dentro del plazo de 3 días corridos desde la notificación de la solicitud. Con todo, dicho procedimiento no obsta a lo dispuesto en otras leyes como, por ejemplo, el artículo 62 del Código Tributario, que regula el procedimiento para la entrega de información sujeta a secreto o reserva bancaria de contribuyentes con residencia en Chile.

e. Mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad

Por último, con el objetivo de otorgar mayor protección a los recursos mantenidos en una cuenta corriente a nombre de un menor de edad, el proyecto modifica los artículos 156 bis de la LGB y 35 de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, estableciendo que la administración de este tipo de cuentas corresponderá a la persona que firme el contrato de apertura respectivo, la que podrá ser un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado de consanguinidad o quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, con independencia de quién tenga su patria potestad. De esta manera, se busca evitar el riesgo de que los recursos contenidos en la cuenta sean retirados contra la voluntad del depositante y en perjuicio de los intereses de su titular.

f. Disposiciones Transitorias

Finalmente, el proyecto contempla un conjunto de normas transitorias destinadas a establecer una gradualidad que permita que los cambios propuestos se implementan de manera paulatina, con el objeto que las instituciones cuenten con el tiempo suficiente para adaptarse a los cambios requeridos.

Igualmente, se establece que mediante uno o más decretos con fuerza de ley se dispondrá, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, contemplando otras normas relacionadas, especialmente el resguardo de los derechos de los funcionarios traspasados, el traspaso de bienes, la imputación del gasto, entre otras.

En razón de lo anterior, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.-Modifícase el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1.Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2.Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3.Derógase el artículo 1.

4.Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b)Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c)Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i.Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “segundo”.

ii.Intercálase entre la expresión “ley” y la frase “que Autoriza” la siguiente frase: “N° 20.950,”.

iii.Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase final: “Lo anterior, sin perjuicio de la sujeción a las disposiciones de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

d)Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5.Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6.Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyse en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7.Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b)Reemplázase, las dos ocasiones en que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

8.Deróganse los artículos 10, 11, 12 y 13.

9.Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

10.Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a)Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero y así sucesivamente.

b)Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c)Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “empresas bancarias” las dos veces que aparece.

ii.Sustitúyese, las tres veces que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii.Reemplázase la frase “incurrirán en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal” por “serán sancionados con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio”.

d)Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i.Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

e)Sustitúyese en su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f)Agregáse el siguiente inciso final, nuevo:

“Para el debido cumplimiento de sus funciones, tanto la Unidad de Análisis Financiero como el Ministerio Público podrán solicitar a la Comisión acceso a dicha nómina, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de cinco días hábiles, con el solo mérito de la solicitud y sin necesidad de autorización judicial.”.

11.Derógase el artículo 15.

12.Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

13.Modifícase el artículo 16 bis en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese, las dos veces que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase la expresión “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c)Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d)Intercálase entre la preposición “que” y la palabra “exige” la expresión “se”.

e)Suprímese la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros”.

14.Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o” la expresión “en virtud de esta ley”.

ii.Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

15.Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

16.Suprímese a continuación del actual artículo 18 bis la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

17.Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

18.Derógase el artículo 20.

19.Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Intercálase entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la expresión “en virtud de la presente ley,”.

b)Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c)Reemplázase la expresión “con sus bienes” por “solidariamente”.

d)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

20.Derógase el artículo 22.

21.Modifícase el artículo 23 del siguiente modo:

a)Reemplázanse los términos “Superintendente” por “Presidente de la Comisión” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión” todas las veces que aparecen.

b)Elimínase su inciso final.

22.Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

23.Modifícase el artículo 26 bis en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Reemplázase el artículo “Los” por la frase “Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los”.

ii.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” en ambas ocasiones que aparece.

iii.Reemplázase la frase “y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile” por “mediante resolución fundada emitida por el Consejo”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c)Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la frase “plan de normalización” por “plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113”.

iii. Reemplázase “plan de normalización” por “plan de regularización”.

iv. Sustitúyese “informe” por “acuerdo”.

d)Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “con acuerdo previo” por “previo acuerdo favorable”.

e)Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “mediante el procedimiento establecido en el artículo 22” por “de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

f)Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Reemplázase el guarismo “25” por “117”.

24.Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b)Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquel” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c)Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

ii.Sustitúyese la expresión “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria establecida en Chile”.

d)Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii.Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por “institución”.

25.Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase, en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii.Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

-Intercálase, en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la expresión “que sean considerados”.

-Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

-Agrégase, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

“La Comisión podrá, por norma de carácter general, regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii.Intercálase en la letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la expresión “adquirir su control, ni”.

iv.Intercálase, en el número i de la letra d), entre las expresiones “de” y “liquidación”, la expresión “reorganización o de”.

v.Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

-Intercálase entre las expresiones “autorización” y “haya” la siguiente frase “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda,”.

-Elimínase la expresión “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi.Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que, en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii.Modifícase el numeral iv de su letra d) en el siguiente sentido:

-Sustitúyese el encabezado del numeral iv, por el siguiente:

“Que haya sido condenado por delitos:”.

-Agrégase, al principio de su numeral 2, la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

-Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

“En caso que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c)Sustitúyese en su inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

d)Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

26.Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

c)Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

d)Reemplázase en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

27.Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii.Reemplázase la frase “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b)Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

ii.Reemplázase la conjunción “o” por “y”, que antecede a la expresión “al”.

iii.Sustitúyese la expresión “cuando” por “según”.

28.Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b)Reemplázase en los incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión” cada vez que aparece.

29.Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c)Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión”.

d)Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

30.Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b)Sustitúyese la expresión “o si su subsistencia fuere inconveniente” por la frase “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectase un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

31.Reemplázase en el artículo 35 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

32.Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 35 ter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo siguiente.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

33.Intercálase, a continuación del artículo 35 bis, el siguiente artículo 35 ter, nuevo:

“Artículo 35 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores, podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a)Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b)Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c)Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d)Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, en cuyo caso quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

34.Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión.

b)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii.Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c)Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las palabras “requisitos” y “establecidos” la siguiente frase: “de solvencia e integridad”.

d)Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii.Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii.Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por “la autorización”.

iv.Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

35.Modifícase el artículo 37 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c)Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la frase “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii.Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

d)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“El banco que resuelva cerrar una oficina deberá dar aviso a la Comisión, la que determinará los requisitos que la empresa deberá cumplir para su cierre, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de carácter general que, al respecto, esta haya dictado.”.

36.Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos.”.

b)Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c)Elimínase en su inciso tercero, la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d)Reemplázase en su inciso final la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

37.Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

a)Elimínase en su inciso primero la palabra “otra” la primera vez que aparece.

b)Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “, de un banco”.

ii.Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

c)Intercálase en su inciso cuarto entre la palabra “oficina” y la preposición “en” la siguiente frase: “o disponga de alguna plataforma o medio tecnológico”.

d)Reemplázase en su inciso quinto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e)Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que la ley le confiere respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f)Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38.Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b)Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

39.Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su inciso primero entre la palabra “empresa” y la conjunción “y” la frase “bancaria correspondiente”.

b)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

40.Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

41.Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

42.Modifícase el inciso primero del artículo 48 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b)Elimínase la preposición “a” que antecede a las expresiones “la legitimidad”.

43.Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 1 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su numeral 2 la frase “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones” y el punto y seguido que la antecede por la siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones”.

c)Elimínanse los numerales 4 al 9, pasando el actual numeral 10 a ser 4 y así sucesivamente.

d)Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese en su literal a) la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Sustitúyese en su literal c) la frase “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iii.Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e)Sustitúyese en sus literales e), f) y g) la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

44.Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario; de director o empleado de cualquiera institución financiera; y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a)Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b)Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c)Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner el riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d)Se hubiese declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45.Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 50 las expresiones “el Superintendente” por “la Comisión”.

46.Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento.”.

47.Reemplázase en el artículo 52 la oración “Superintendentica en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días” por “Comisión, en el plazo de 30 días, prorrogable, por una sola vez, hasta por 30 días adicionales”.

48.Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49.Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 55 por los siguientes:

“Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años, no admitirán prepago ni serán susceptibles de ser capitalizados. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50.Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1.Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2.Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3.Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, o caducarán por el solo ministerio de la ley sin derecho a exigir pago de capital y dividendos o intereses, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas aprobadas por la Comisión, o bien, si esta última determina que el banco se encuentra en una situación de insolvencia.

El canje o caducidad de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización o caducidad de los bonos sin plazo de vencimiento.

4.Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5.Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar un pago periódico de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6.En virtud del simple canje o caducidad de las acciones preferentes, o la mera capitalización o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7.Los instrumentos regulados en este artículo, en ningún caso, podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas, ni por alguna entidad perteneciente a su mismo grupo empresarial o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51.Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos o excedentes en hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a)Si la reducción fuere menor o igual al 0,625% de los activos ponderados por riesgo, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b)Si la reducción fuere mayor al 0,625% e inferior o igual al 1,25% de los activos ponderados por riesgo, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c)Si la reducción fuere mayor al 1,25% e inferior o igual al 1,875% de los activos ponderados por riesgo, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d)Por último, si la reducción fuere mayor al 1,875% de los activos ponderados por riesgo, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.”.

52.Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

53.Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Incluye a las instituciones que cumplen con las exigencias mínimas de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Incluye a las instituciones que cumplen con las exigencias mínimas de capital básico y patrimonio efectivo a que se refieren el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Incluye a las instituciones que no cumplen con las exigencias mínimas de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54.Sustitúyese el inciso final del artículo 62 por el siguiente:

“La Comisión, por norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

55.Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas, serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56.Modifícase el artículo 65 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b)Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c)Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de quince días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV. Si no se cumplieren las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, dicho organismo deberá designar un administrador provisional a la empresa bancaria o resolver su liquidación.”.

57.Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 35 ter, 51 y 66 quáter, netos de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a)Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b)Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c)Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d)Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

58.Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter y 66 quáter, nuevos:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre un 0% y un 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para efectos de que esta establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.”.

59.Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66, deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

60.Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b)Intercálase en su numeral 6 entre la palabra “Central” y la preposición “de” la expresión “de Chile”.

c)Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i.Sutitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii.Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii.Intercálase entre la expresión “1931,” y la conjunción “o” la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d)Sustitúyese en su numeral 11 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

e)Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre la expresión “Banco Central” y la coma, la expresión “de Chile”.

ii.Modifícase el guarismo “2°” por la expresión “segundo”.

f)Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “de 1980” por la expresión: “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii.Elimínase la expresión “, N° 5”.

g)Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h)Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

61.Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a)Modifícase el literal a del siguiente modo:

i) Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras de fondos de terceros a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii) Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

b)Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

c)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

62.Modifícase el artículo 70 bis en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

63.Modifícase el artículo 71 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

64.Modifícase el artículo 72 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión” todas las veces que aparece.

b)Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

65.Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

66.Modifícase el artículo 74 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Sustitúyese en su inciso final el punto y aparte por la siguiente frase “, siempre que éstos cumplan con las exigencias que al efecto les haya ordenado la Comisión.”.

67.Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren la letra b) del artículo 70 y el artículo 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 a 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

68.Modifícase el artículo 77 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” todas las veces que aparece.

b)Reemplázase en el literal a la frase “refiere el artículo 66” por “refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter”.

c)Intercálase en el literal e entre la expresión “socios” y la preposición “con” la siguiente frase: “o accionistas”.

69.Modifícase el artículo 78 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las tres veces que aparece.

ii. Intercálase entre las palabras “norma” y “general” la expresión “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b)Sustitúyese el numeral i de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c)Modifícase su numeral ii del siguiente modo:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las expresiones “primera” y “categoría”, la expresión “o segunda”.

d)Modifícase el numeral iii de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las expresiones “socios” y “no” la siguiente frase: “o accionistas”.

e)Sustitúyese en el numeral iv de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f)Reemplázase su actual inciso tercero por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el porcentaje de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere la misma disposición.”.

70.Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

71.Modifícase el artículo 80 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia”, las dos veces que aparece, por las frases “Comisión y el Banco Central de Chile” y “Comisión”, respectivamente.

ii.Intercálase entre el número “18.045” y el punto y aparte la siguiente expresión: “, de Mercado de Valores”.

c)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

72.Modifícase el artículo 81 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b)Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c)Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo entre los guarismos “66” y “69 N° 11” los siguientes: “66 bis y 66 ter”.

73.Modifícase el artículo 82 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la frase: “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

74.Modifícase el artículo 83 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia podrá fiscalizar” por “La Comisión fiscalizará”.

c)Modifícase su inciso final del siguiente modo:

i.Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la expresión “Comisión”.

ii.Sustitúyese la palabra “informe” por “acuerdo”.

75.Modifícase el artículo 84 del siguiente modo:

a)Elimínase en el párrafo primero del numeral 1 la expresión “o sociedades financieras”.

b)Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1 entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma, la siguiente expresión: “, de Mercado de Valores”.

c)Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

d)Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual párrafo séptimo a ser octavo:

“El mismo límite se aplicará respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.”.

e)Sustitúyese en el actual párrafo séptimo del numeral 1, que pasó a ser octavo, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

f)Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

g)Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

h)Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre las expresiones “cónyuge” y “ni”, la siguiente expresión: “o a su conviviente civil”.

ii.Sustitúyese la frase “La Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

i)Sustitúyese en las letras a) y b) del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

j)Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

k)Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la fase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

l)Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

m)Sustitúyese el inciso final del artículo por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

76.Modifícase el artículo 85 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su literal a, entre la expresión “utilidades” y el punto y coma, la siguiente expresión: “y por Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en que el deudor fuere titular”.

b)Sustitúyese en el literal b la expresión “Superintendencia, mediante normas generales” por la siguiente: “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

77.Sustitúyese en el inciso primero del artículo 89 la frase “el Servicio de Tesorerías” por “Tesorería General de la República”.

78.Modifícase el artículo 90 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b)Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

79.Modifícase el inciso segundo del artículo 96 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

b)Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

80.Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

81.Sustitúyese en el artículo 110 la expresión “de billetes de crédito público” por la siguiente: “, establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

82.Sustitúyese en el artículo 111 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

83.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización de las empresas Bancarias

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b)Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c)Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes impartidas por ésta.

d)Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez que deben mantener las referidas instituciones.

e)Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f)Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g)Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h)Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i)Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j)Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k)Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l)Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m)Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n)Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

o)Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Durante el lapso a que se refiere el artículo 116, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Si durante el mismo lapso se convocara a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formular observaciones al mismo o requerir que éste se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117 o en el párrafo 1 del título XV de la presente ley.

Artículo 113 bis.- En caso que, como una de las medidas del plan de regularización, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a la presente ley. En caso que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a)Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b)Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c)Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas, deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a, b y c del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1)Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2)Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3)Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4)Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5)Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6)Otorgar créditos sin garantía.

7)Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8)Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9)Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10)Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11)Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.”.

84.Deróganse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa” y “Párrafo Primero Capitalización Preventiva” y los artículos 118 y 119.

85.Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

86.Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

87.Modifícase el artículo 121 del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “Superintendente” por “Comisión”.

b) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

88.Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

89.Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a)El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 3% de los activos ponderados por riesgo o a un 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b)El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c)Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d)La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e)La empresa bancaria ha suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

90.Modifícase el artículo 132 en el sentido siguiente:

a)Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b)Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c)Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

91.Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a)Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida, se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1)Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2)Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b)Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para estos efectos, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

92.Intercálase el siguiente artículo 134 bis, nuevo:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

93.Sutitúyese el actual artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

94.Modifícase el artículo 136 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b)Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i.Sustitúyese la expresión “inciso” por la expresión “párrafo”.

ii.Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c)Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

95.Reemplázase en el artículo 137 la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

96.Modifícase el artículo 138 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Sustitúyese la frase “el liquidación” por “en liquidación”.

ii.Intercálase entre las expresiones “Notaría” y “se protocolizará” la siguiente frase “en que haya sido suscrita dicha escritura,”.

b)Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

97.Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

98.Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales de la Liquidación Bancaria”.

99.Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- “Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1)Reconocido deudas inexistentes.

2)Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3)Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4)Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5)Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6)Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7)Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8)Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84Nos 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9)Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84 Nº 2.

10)Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11)Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

100.Remplázase en el artículo 143 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

101.Intercálase antes del artículo 144 el siguiente epígrafe, nuevo:

“Párrafo III

Garantía del Estado”.

102.Modifícase el artículo 144 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

103.Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

104.Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

105.Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera” por “el banco”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

106.Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por la siguiente: “la liquidación”.

107.Modifícase el artículo 154 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que realicen”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá que los fiscales del Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero tienen interés legítimo, y que no resulta previsible el daño patrimonial al cliente titular de la información que se pretende obtener.”.

d)Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

e)Intercálase en su actual inciso sexto, que pasó a ser séptimo, entre las expresiones “19.913,” y “los fiscales” la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

f)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Salvo lo dispuesto en otras leyes, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta a la entidad correspondiente dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la notificación de la solicitud. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes, podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

108.Modifícase el artículo 155 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por la siguiente frase: “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b)Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

109.Sustitúyese en el artículo 156 la frase “Las instituciones financieras” por “Los bancos”.

110.Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para menores de edad, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño, niña o adolescente por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo, hasta que el titular de la cuenta alcance la mayoría legal de edad.”.

111.Modifícase el artículo 157 del siguiente modo:

a)Reemplázase en su inciso primero la frase “la Superintendencia” por “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b)Elimínase su inciso segundo.

112.Modifícase el artículo 158 del siguiente modo:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Reemplázase la frase “la Superintendencia” la primera vez que aparece por “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii.Reemplázase la expresión “Superintendencia” la segunda vez que aparece por “Comisión”.

iii.Sustitúyese la frase “incurrirán en” por “se les aplicará”.

113.Agréganse los siguientes artículos 161 y 162, nuevos:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1.Modifícase su artículo 1 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso segundo la frase “y asegurados” por la siguiente: “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b)Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2.Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3.Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a)Intercálanse los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5 de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4.Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su numeral 2, entre las palabras “asegurados” y la conjunción “u”, la siguiente expresión: “, depositantes”.

b)Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i.Intercálase en su párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii.Reemplázase en su párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii.Intercálase en su párrafo tercero entre las expresiones “fiscalización” y “, sin alterar” la siguiente frase: “o estadística”.

iv.Intercálase en su párrafo quinto entre la expresión “ley” y el punto y aparte la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo establecido en el título XVI del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican”.

5.Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su párrafo segundo entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, la siguiente expresión: “, depositantes”.

b)Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

6.Agrégase al numeral 7 el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

7.Intercálase en el numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

8.Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

9.Agrégase al numeral 24 el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

10.Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

11.Intercálase el siguiente numeral 33, nuevo, pasando el actual numeral 33 a ser 34:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

12.Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su inciso primero entre la expresión “encomienden” y el punto y aparte, la expresión “a ésta”.

b)Intercálase en su inciso tercero entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

13.Elimínase el inciso final del artículo 15.

14.Intercálase en el numeral 4 del artículo 16 entre las expresiones “opiniones” y “, por”, la siguiente expresión: “durante o con anterioridad a asumir el cargo de Comisionado”.

15.Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b)Intercálase, en su numeral 2, entre la expresión “políticas” y la preposición “de”, la frase “de planificación, organización, dirección, coordinación y control del funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c)Intercálanse los siguientes numerales 10 y 11, nuevos, pasando el actual numeral 10 a ser 12:

“10) Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda, y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.

11) Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

d)Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “11”.

e)Sutitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración y funcionamiento en el Presidente, otros Comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

16.Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su numeral 5 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre la palabra “público” y la conjunción “o”, la expresión “, la estabilidad financiera”.

ii.Intercálase entre la palabra “inversionistas” y el punto y seguido la expresión: “, depositantes y asegurados”.

iii.Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades, descrita en este artículo, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.”.

b)Intercálase el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14:

“13. Proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de esos respectivos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.

17.Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su numeral 1 la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y determinar la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2 entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

18.Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la frase “Los Comisionados” por “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii.Reemplázase la frase “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii.Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c)Intercálase en su inciso final entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, la expresión “, depositantes”.

19.Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

20.Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso final, nuevo:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

21.Intercálase en el inciso primero del artículo 36 entre las expresiones “anónimas” y “sujetas” la frase: “y empresas bancarias”.

22.Intercálase en el inciso segundo del artículo 37 entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y” la siguiente frase “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican,”.

23.Modifícase el artículo 67 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su inciso primero entre la expresión “Comercio” y el punto y aparte, la siguiente frase: “. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b)Intercálase en su inciso segundo entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros” la siguiente frase: “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

24.Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b)Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c)Agrégase en su inciso final a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo tercero.–Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 35 del decreto ley N° 2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para menores de edad, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño, niña o adolescente por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo hasta que el titular de la cuenta alcance la mayoría legal de edad.”.

Artículo cuarto.–Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco días hábiles bancarios contado desde la ocurrencia del evento respectivo, prorrogable de común acuerdo por las partes. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación respectiva sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo quinto.-Intercálase en el artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5, nuevo:

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo sexto.-Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10, nuevo:

“10)Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis de la Ley General de Bancos. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo séptimo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1.Modifícase la letra b) del numeral 1 del artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “considerando los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos.”.

b)Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los instrumentos señalados en esta letra, la Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2.Sustitúyese el literal a) del numeral 1 del artículo 23 por el siguiente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b del artículo 21;”.

3.Sustitúyese el literal a del artículo 24 por el siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo octavo.–Sustitúyense los artículos 87,87 bis y 87 ter del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión), respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas de los títulos I, IX, XIII, XIV, con exclusión del artículo 113 bis y XV, con exclusión de su párrafo tercero y del inciso segundo del artículo 132. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter. - Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

3. Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “tres” por “dos”.

b)Reemplázase en su inciso final la expresión “tres de sus cuatro miembros” por “las Superintendencias financieras”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 35 ter, 51, 66, 66 bis, 66 ter y 66 quáter del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicios del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta días ni superior a 90 días contados desde que se haya recibido el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo segundo transitorio. - El capital básico adicional a que se refiere el artículo 66 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá encontrarse totalmente constituido al 31 de diciembre de 2024. Este requisito comenzará a regir a partir del 31 de diciembre del año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, de forma progresiva, incrementándose en cada año el equivalente a 1/N multiplicado por 2,5%, aproximado al segundo decimal, donde N es el número de años entre la entrada en vigencia de la presente ley y el año 2024.

Artículo tercero transitorio.- Los bancos tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adecuarse a las exigencias de patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, mientras que la exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo tendrá vigencia inmediata. Los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de entrada en vigencia de la ley. A partir de dicho momento y hasta el año 2024, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente a 1/(N-1) multiplicado por 1,5%, aproximado al segundo decimal, donde N es el número de años entre la publicación en el Diario Oficial de la presente ley y el año 2024.

Artículo cuarto transitorio.- La exigencia de capital básico a que se refiere el artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, regirá a contar del 31 de diciembre del año siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. A partir de dicho momento y hasta el año 2024, el referido capital básico podrá ser exigido hasta por un valor equivalente al determinado en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- La exigencia de capital básico a que se refiere el artículo 35 ter del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, regirá a contar del 31 de diciembre del año siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. A partir de dicho momento, el referido capital básico podrá ser exigido hasta por un valor equivalente a 1/(N-1) multiplicado por 3,5%, aproximado al segundo decimal, donde N es el número de años entre la publicación en el Diario Oficial de la presente ley y el año 2024, que aumentará en la misma proporción cada año hasta el precitado año.

Artículo sexto transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 35 ter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenida en esa disposición. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 35 ter de la ley precitada.

Artículo octavo transitorio.-Solo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión.

2)Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3)El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a)No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b)No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c)Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d)Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4)Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo transitorio.– En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero, todos los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión podrán afiliarse o continuar afiliados al de dicha Superintendencia.

Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo décimo primero transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo segundo transitorio. - El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 15 de noviembre, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA (BOLETÍN N° 11.269-05)

Santiago, 15 de noviembre de 2017.

Nº 261-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para intercalar en el numeral 1, entre las expresiones “atribuciones” y “de la”, la siguiente palabra “especiales”.

2)Para modificar el numeral 4 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su literal a) del siguiente modo:

i)Intercálase una coma entre las expresiones “en adelante” y “la”.

ii)Intercálase entre las expresiones “del Estado” e “y de”, la siguiente frase: “de Chile”.

b)Modifícase su literal c) en el siguiente sentido:

i)Intercálase el siguiente numeral i, nuevo, pasando su actual numeral i a ser ii y así sucesivamente:

“i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”.

ii)Reemplázase en su actual numeral i, que ha pasó a ser ii, la expresión “segundo” por la expresión “y 26 bis”.

iii)Sustitúyese su actual numeral iii, que pasó a ser iv, por el siguiente:

“iv. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21”, por la conjunción “y”.”.

iv)Agrégase el siguiente numeral v, nuevo:

“v. Agrégase después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

c)Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando su actual literal d) a ser e):

“d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

3)Para eliminar en su numeral 8 la expresión “11,”.

4)Para intercalar el siguiente numeral 9, nuevo, pasando el actual numeral 9 a ser 10 y así sucesivamente:

“9. Reemplázase en el artículo 11 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5)Para modificar el actual numeral 10, que pasó a ser 11, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el nuevo inciso primero, sustituido por el literal b) la palabra “empresas” por “instituciones”.

b)Modifícase el literal c) del siguiente modo:

i)Sustitúyese el numeral i por el siguiente:

“i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por la siguiente: “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii)Sustitúyese el actual numeral iii por los siguientes numerales iii, iv y v, nuevos:

“iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso tercero”.

v. Reemplázase la expresión “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.”.

c)Reemplázase el literal e) por el siguiente:

“e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.”.

d)Elimínase su literal f).

6)Para intercalar en el actual numeral 13, que pasó a ser 14, el siguiente literal d), nuevo, pasando los actuales literales d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

“d) Intercálase entre la expresión “de esta información” y la preposición “que” la expresión “, la”.”.

7)Para sustituir el actual numeral 21, que pasó a ser 22, por el siguiente:

“22. Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i)Intercálase entre la expresión “multas” y la preposición “que” la expresión “y demás sanciones”.

ii)Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii)Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i)Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii) Intercálase entre las expresiones “multa” y “respectiva” la frase “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.”.

8)Para reemplazar el actual numeral 23, que pasó a ser 24, por el siguiente:

“24. Derógase el artículo 26 bis.”.

9) Para reemplazar el numeral ii del literal c) del actual numeral 24, que pasó a ser 25, por el siguiente:

“ii. Sustitúyese la expresión “institución fiscalizada por la Superintendencia” por la frase “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.”.

10)Para modificar el literal a) del actual numeral 25, que pasó a ser 26, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su numeral iii por el siguiente:

“iii. Intercálase en su letra b) entre la conjunción “o” y el artículo “la” las expresiones “controlar, ni”.”.

b)Elimínase en el numeral vii lo siguiente: “-Sustitúyese el encabezado del numeral iv, por el siguiente: “Que haya sido condenado por delitos:”.”.

11)Para intercalar en el actual numeral 26, que pasó a ser 27, el siguiente literal a), nuevo, pasando su actual literal a) a ser b) y así sucesivamente:

“a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “se” por la palabra “ser”.”.

12) Para modificar el literal b) del actual numeral 27, que pasó a ser 28, del siguiente modo:

a)Intercálase el siguiente numeral i, nuevo, pasando el actual numeral i a ser ii y así sucesivamente:

“i. Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.”.

b)Intercálase el siguiente numeral iii, nuevo, reordenándose los siguientes correlativamente:

“iii. Intercálase entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.”.

13)Para intercalar al actual numeral 30, que pasó a ser 31, el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual literal b) a ser c):

“b) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.”.

14)Para modificar el artículo 35 bis, reemplazado por el actual numeral 32, que pasó a ser 33, del siguiente modo:

a)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i)Reemplázase la expresión “35 ter” por la expresión “66 quáter”.

ii)Reemplázase la expresión “siguiente” por “66 quáter”.

b)Reemplázase en su inciso cuarto el guarismo “60” por la palabra “sesenta”.

15)Para eliminar el actual numeral 33.

16)Para modificar el numeral 34 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el literal c) por el siguiente:

“c) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.”.

b)Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.”.

17)Para reemplazar el literal d) del numeral 35 por el siguiente:

“d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”.”.

18)Para modificar el numeral 36 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en el inciso primero del artículo 38, sustituido por el literal a), entre la palabra “bancos” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad”.

b)Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.”.

19)Para modificar el numeral 37 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b)Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la siguiente: “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la expresión “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase entre la palabra “papel” y la preposición “que” la expresión “o documento”.”.

b)Reemplázase su literal c) por el siguiente:

“c)Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por la expresión “entregar”.”.

c)Reemplázase en el inciso séptimo que sustituye el literal e), la frase: “la ley le confiere” por “esta y otras leyes le confieren”.

20)Para reemplazar el literal b) del numeral 38 por el siguiente:

“b)Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.”.

21)Para modificar el numeral 43 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su literal d) el siguiente numeral i, nuevo, pasando los actuales numerales i, ii, y iii a ser ii, iii y iv, respectivamente:

“i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera” las dos veces que aparece.”.

b)Agrégase el siguiente literal f), nuevo:

“f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasó a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.”.

22)Para reemplazar el numeral 46 por el siguiente:

“46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50, deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.”.

23) Para reemplazar el numeral 47 por el siguiente:

“47. Reemplázase en el artículo 52 la oración “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días” por la siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales”.”.

24) Para reemplazar el numeral 49 por el siguiente:

“49.Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.”.

25)Para modificar el nuevo artículo 55 bis, intercalado por el numeral 50, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el número 3 de su inciso segundo por el siguiente:

“3.Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condi-ciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad o de la depreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.”.

b)Reemplázase en el número 5 de su inciso segundo la frase “un pago periódico” por la frase “uno o más de los pagos periódicos”.

c)Modifícase el número 6 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i)Elimínase la expresión “o caducidad” la primera vez que aparece.

ii)Intercálase entre la expresión “mera capitalización” y la conjunción “o”, la expresión “, depreciación”.

d)Elimínase en el número 7 de su inciso segundo la frase “, ni por alguna entidad perteneciente a su mismo grupo empresarial”.

26)Para modificar el artículo 56, reemplazado por el numeral 51, en el siguiente sentido:

a)Reemplázanse los literales a), b), c) y d) de su inciso cuarto, por los siguientes:

“a)Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b)Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c)Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d)Por último, si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.”.

b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

27)Para modificar el artículo 61, reemplazado por el numeral 53, en el siguiente sentido:

a)Reemplázanse en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones” y elimínase la expresión “mínimas”.

b)Reemplázase en el párrafo correspondiente al Nivel B la palabra “refieren” por “refiere”.

28)Sustitúyese el numeral 54 por el siguiente:

“54. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C de su inciso primero, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, por norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.”.

29)Para reemplazar el literal c) del numeral 56 por el siguiente:

“c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.”.

30)Para intercalar el siguiente numeral 57, nuevo, pasando el actual numeral 57 a ser 58 y así sucesivamente:

“57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

31)Para modificar el artículo 66 reemplazado por el actual numeral 57, que pasó a ser 58, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.”.

b)Intercálase en el primer párrafo del literal d) de su inciso segundo, entre la palabra “riesgo” y el punto y seguido, la siguiente oración: “de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición”.

32)Para modificar el actual numeral 58, que pasó a ser 59, del siguiente modo:

a) Reemplázase en su encabezado la frase “y 66 quáter” por la siguiente: “, 66 quáter y 66 quinquies”.

b) Intercálase el siguiente artículo 66 quáter, nuevo, pasando el actual artículo 66 quáter a ser 66 quinquies:

“Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a)Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d)Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, en cuyo caso quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

c) Agrégase al actual artículo 66 quáter, que pasó a ser 66 quinquies, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

33)Para modificar los artículos 67 y 68 nuevos, incorporados por el actual numeral 59, que pasó a ser 60, en el siguiente sentido:

a)Agrégase en el inciso segundo del artículo 67, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.”.

b)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 68, la frase “La Comisión ordenará” por “Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará”.

34)Para modificar el actual numeral 61, que pasó a ser 62, del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser b) y así sucesivamente:

“a) Elimínase del encabezado del inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.”.

b) Reemplázase el numeral iii) del actual literal a), que pasó a ser b), por el siguiente:

“iii) Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

-Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

-Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.”.

35)Para intercalar el siguiente literal b), nuevo, en el actual numeral 64, que pasó a ser 65, pasando el actual literal b) a ser c):

“b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la frase “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.”.

36)Para reemplazar el literal b) del actual numeral 66, que pasó a ser 67, por el siguiente:

“b)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.”.

37)Para modificar los artículos 75 y 76, sustituidos por el actual numeral 67, que pasó a ser 68, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el artículo 75 la expresión “la letra b) del artículo 70 y el artículo” por “los artículos 70 y”.

b)Reemplázase en el artículo 76 la expresión “a 74” por la expresión “, 71, 72 y 74”.

38)Para reemplazar el literal b) del actual numeral 68, que pasó a ser 69, por el siguiente:

“b)Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.”.

39)Para reemplazar en el inciso cuarto, sustituido por el literal f) del actual numeral 69, que pasó a ser 70, la expresión “porcentaje de patrimonio a activos ponderados por riesgo” por “patrimonio efectivo”.

40)Para sustituir el numeral i del literal b) del actual numeral 71, que pasó a ser 72, por el siguiente:

“i.Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile” y la expresión “dicho organismo” por las palabras “la Comisión”.”.

41)Para modificar el actual numeral 75, que pasó a ser 76, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese el literal a) por el siguiente:

“a) Modifícase el párrafo primero del numeral 1 en el siguiente sentido:

i.Reemplázase el guarismo “16.4” por “164”.

ii.Elimínase la expresión “o sociedades financieras”.”.

b)Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el literal d) a ser e) y así sucesivamente:

“d) Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.”.

c)Reemplázase el actual literal d), que pasó a ser e), por el siguiente:

“e) Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual párrafo séptimo a ser octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.”.

d)Reemplázase en el numeral ii del actual literal h), que pasó a ser i), el artículo “La” por “la”, las dos veces que aparece.

42)Para reemplazar el literal b) del actual numeral 76, que pasó a ser 77, por el siguiente:

“b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

43)Para reemplazar el actual numeral 77, que pasó a ser 78, por el siguiente:

“78.Modifícase el inciso segundo del artículo 89 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la frase “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b)Intercálase entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.”.

44)Para reemplazar el actual numeral 81, que pasó a ser 82, por el siguiente:

“82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente frase: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

45)Para modificar el actual numeral 83, que pasó a ser 84, del siguiente modo:

a) Reemplázase en el epígrafe del título XIV la frase “de las empresas Bancarias” por la siguiente palabra: “Temprana”.

b) Modifícase el artículo 112 del siguiente modo:

i) Intercálase en su literal c), entre la palabra “órdenes” e “impartidas”, la siguiente expresión: “e instrucciones”.

ii) Intercálase en su literal d), entre las expresiones “sobre liquidez” y “que deben”, la siguiente frase: “establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,”.

iii) Elimínase sus incisos segundo y tercero.

c) Modifícase el artículo 113 del siguiente modo:

i) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.”.

ii) Intercálase en su inciso cuarto una coma entre las expresiones “ella determine” y “el directorio”.

iii) Intercálase en su inciso séptimo, entre la palabra “anterior” y la coma, la siguiente frase: “y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo”.

iv) Elimínase de su inciso final la expresión “o en el párrafo 1 del título XV de la presente ley”.

d) Modifícase el artículo 113 bis del siguiente modo:

i) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “regularización” y la coma, la siguiente frase: “aprobado por la Comisión”.

ii) Reemplázase en su inciso tercero la frase “se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo” por la frase: “la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116,”.

e) Modifícase el artículo 115 del siguiente modo:

i) Reemplázase en su inciso séptimo la frase “28 y 36” por la siguiente: “28, 35 bis y 36”.

ii) Intercálase en su inciso final, entre las expresiones “estos préstamos” y “los bancos”, la siguiente expresión: “el Banco del Estado de Chile,”.

f) Modifícase el artículo 116 del siguiente modo:

i) Intercálase en su inciso primero, entre las expresiones “una vez” y “por el” la siguiente palabra: “hasta”.

ii) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocara a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

g) Modifícase el artículo 117 del siguiente modo:

i) Reemplázase en su inciso primero la frase “a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución” por la siguiente: “a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.”.

ii) Intercálase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando sus actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y decimoprimero, respectivamente:

“Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.”.

h) Agrégase al artículo 117 bis el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

46)Para reemplazar el actual numeral 84, que pasó a ser 85, por el siguiente:

“85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.”.

47)Para intercalar en el actual numeral 85, que pasó a ser 86, entre la palabra “Proposiciones” y la frase “por el”, la expresión “de Convenio”.

48)Para reemplazar el literal a) del actual numeral 87, que pasó a ser 88, por el siguiente:

“a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.”.

49)Para modificar el artículo 134, sustituido por el actual numeral 91, que pasó a ser 92, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso segundo la frase “en que surta efecto la liquidación de la empresa” por la siguiente frase: “en que se notifique la resolución que declare la liquidación”.

b)Reemplázase en su inciso tercero las siguientes oraciones: “La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para estos efectos, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial” por las siguientes: “La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial”.

50)Para reemplazar el literal b) del actual numeral 96, que pasó a ser 97, por el siguiente:

“b)Modifícase su inciso final, en el siguiente sentido:

i)Elimínase la palabra “sendas”.

ii)Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.”.

51)Para reemplazar en el actual numeral 98, que pasó a ser 99, la frase “de la Liquidación Bancaria” por la palabra “Bancarios”.

52)Para sustituir en el actual numeral 101, que pasó a ser 102, el guarismo “III” por la palabra “Tercero”.

53)Para reemplazar el literal a) del actual numeral 105, que pasó a ser 106, por el siguiente:

“a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.”.

54)Para modificar el actual numeral 107, que pasó a ser 108, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su literal a) por el siguiente:

“a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por la frase “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

ii.Intercálase entre la expresión “legalmente” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, o a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.”.

b)Reemplázanse sus literales b), c), d), e) y f) por los siguientes:

“b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso precedente, y con el objeto de evaluar la situación de la institución fiscalizada, ésta podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva señalada en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En todo caso, las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice o de la autorización que fuere necesaria, en el caso del secreto; o bien, desde que se acrediten los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.”.

55)Para reemplazar el actual numeral 109, que pasó a ser 110, por el siguiente:

“110. Modifícase el artículo 156 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.”.

56)Para modificar el artículo 156 bis reemplazado por el actual numeral 110, que pasó a ser 111, en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i)Reemplázase la expresión “menores de edad” por “niños y niñas”.

ii)Reemplázase la coma a continuación de la palabra “niño”, por la conjunción “o”.

iii)Elimínase la expresión “o adolescente”.

b)Reemplázase en su inciso segundo, la frase “, hasta que el titular de la cuenta alcance la mayoría legal de edad” por lo siguiente: “y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad”.

57)Para reemplazar el literal a) del actual numeral 111, que pasó a ser 112, por el siguiente:

“a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “la Superintendencia” por “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la expresión “mensuales”.”.

58)Para intercalar el siguiente numeral ii, nuevo, al literal a) del actual numeral 112, que pasó a ser 113, pasando el actual numeral ii a ser iii y así sucesivamente:

“ii. Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.”.

59)Para intercalar el siguiente numeral 114, nuevo, pasando el actual numeral 113 a ser 115:

“114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO

60)Para modificar su numeral 4 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su letra a) por la siguiente:

“a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre las palabras “asegurados” y la conjunción “u”, la siguiente expresión: “, depositantes”.

ii.Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.”.

b)Intercálase en el numeral iv de la letra b), entre las frases “otros cuerpos” y “que se”, la palabra “legales”.

61)Para intercalar el siguiente numeral 7, nuevo, pasando su actual numeral 7 a ser 8 y así sucesivamente:

“7. Intercálase en el primer párrafo del numeral 8 del artículo 5, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.”.

62)Para reemplazar su actual numeral 13, que pasó a ser 14, por el siguiente:

“14. Modifícase el artículo 15 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por la expresión “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.”.

63)Para reemplazar en el actual numeral 14, que pasó a ser 15, la expresión “durante” por “, durante”.

64)Para intercalar el siguiente numeral 16, nuevo, pasando el actual numeral 15 a ser 17 y así sucesivamente:

“16. Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso final, nuevo:

“Establécese respecto de las personas a que se refieren los incisos anteriores una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero. El monto mensual de la asignación corresponderá a la suma de $2.318.561 para el presidente y de $2.094.169 para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.”.

65)Para modificar el actual numeral 15, que pasó a ser 17, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Intercálase en su numeral 2, entre la expresión “políticas” y la preposición “de”, la frase “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.”.

b) Reemplázase su literal c) por el siguiente:

“c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisional-mente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.”.

c)Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.”.

d)Reemplázase su literal e) por el siguiente:

“e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.”.

66)Para modificar su actual numeral 16, que pasó a ser 18, en el siguiente sentido:

a)Intercálanse los siguientes literales a) y b), nuevos, pasando el actual literal a) a ser c) y así sucesivamente:

“a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Agrégase a continuación de la expresión “informar al Consejo,” la frase “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.”.

b)Reemplázase su actual literal a), que pasó a ser c), por el siguiente:

“c) Reemplázase su numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisional-mente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.”.

c)Intercálanse los siguientes literales d), e) y f), nuevos, pasando el actual literal b) a ser g):

“d) Intercálase en su numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese su numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

d)Reemplázase en su numeral 12, la expresión “Comunicar al” por la frase: “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.”.

e)Sustitúyese en el actual literal b), que pasó a ser g), la palabra “informaciones” por la palabra “información”.

67)Para intercalar el siguiente numeral 19, nuevo, pasando su actual numeral 17 a ser numeral 20 y así sucesivamente:

“19. Intercálase en su artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.”.

68)Para reemplazar el literal a) del actual numeral 17, que pasó a ser 20, por el siguiente:

“a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de oficio,” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.”.

69)Para intercalar el siguiente numeral 21, nuevo, pasando el actual numeral 18 a ser 22 y así sucesivamente:

“21. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.”.

70)Para modificar el actual numeral 18, que pasó a ser 22, en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su literal a) el siguiente numeral iii, nuevo, pasando el actual numeral iii a ser iv:

“iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

b)Reemplázase en el nuevo inciso segundo, intercalado por la letra b), la expresión “respectivos deberes de fiscalización” por “respectivas labores”.

c)Intercálase el siguiente literal c), nuevo, pasando el actual literal c) a ser d):

“c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasó a ser cuarto, por el siguiente:

“Se entenderá, para todos los efectos legales, que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

71)Para intercalar el siguiente numeral 23 nuevo, pasando el actual numeral 19 a ser 24 y así sucesivamente:

“23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la expresión: “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

72)Para reemplazar el actual numeral 22, que pasó a ser 27, por el siguiente:

“27. Modifícase el inciso segundo del artículo 37 en el siguiente sentido:

a)Intercálase entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y” la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b)Intercálase entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.”.

73)Para intercalar el siguiente numeral 28 nuevo, pasando los actuales numerales 23 y 24 a ser 29 y 30, respectivamente:

“28. Agréganse al artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción”.”.

74)Para reemplazar el literal b) del actual numeral 23, que pasó a ser 29, por el siguiente:

“b) Intercálase en su inciso segundo entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.”.

AL ARTÍCULO TERCERO

75)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo tercero.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

a) Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la adminis-tración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

b) Elimínase su inciso quinto.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

76)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo cuarto.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1.Agrégase en el literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2.Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.”.

AL ARTÍCULO QUINTO

77)Para intercalar entre las expresiones “de Bancos” y “, sujeto a” la siguiente frase: “y de otros cuerpos legales que se indican”.

AL ARTÍCULO SEXTO

78)Para reemplazar en su numeral 2 la frase “de la Ley General de Bancos” por la siguiente: “del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO

79)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo séptimo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1.Modifícase la letra b) del numeral 1 de su artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis de la ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b)Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. Modifícase su artículo 23 del siguiente modo:

a)Intercálase en su numeral 1 el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser b) y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b)Modifícase el literal g) de su numeral 2 del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

ii. Reemplázase en su numeral iv) la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese el literal a) de su artículo 24 por el siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO

80)Para reemplazar en el inciso segundo del artículo 87 la oración “En especial se les aplicarán las normas de los títulos I, IX, XIII, XIV, con exclusión del artículo 113 bis y XV, con exclusión de su párrafo tercero y del inciso segundo del artículo 132.” por la siguiente: “En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII.”.

AL ARTÍCULO NOVENO

81)Para modificar su numeral 2 en el siguiente sentido:

a)Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b) a ser c):

“b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.”.

b)Sustitúyese el actual literal b), que pasó a ser c), por el siguiente:

“c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.”.

82)Para reemplazar el literal b) de su numeral 3 por el siguiente:

“b) Reemplázase en su inciso final la expresión “tres de sus cuatro miembros” por la frase “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.”.

ARTÍCULO DÉCIMO, NUEVO

83)Para intercalar el siguiente artículo décimo, nuevo:

“Artículo décimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al literal b) del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos:

1.Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva” las dos veces que aparece.

2.Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieran sujetos a reserva, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.”.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO, NUEVO

84)Para intercalar el siguiente artículo decimoprimero, nuevo:

“Artículo decimoprimero.- Intro-dúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “bancarias”.

ii. Intercálase entre las expresiones “reserva,” y “en el caso” la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

b)Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión “bancarias”.

ii. Intercálase entre las expresiones “reserva,” y “que resulten”, la frase: “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

c)Modifícase su inciso tercero, en el siguiente sentido:

i.Elimínase la palabra “bancaria”.

ii.Sustitúyese la expresión “o reserva” por la expresión: “de acuerdo al inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

iii.Modifícase su numeral 1 en el siguiente sentido:

-Sustitúyese la expresión “al banco” por la expresión: “a la institución”;

-Elimínase en su literal a) la palabra “bancaria”.

-Elimínanse en su literal b) las palabras “bancarios” y “bancarias”.

iv.Modifícase su numeral 2 del siguiente modo:

-Reemplázanse las expresiones “el banco” por la expresión: “la institución” todas las veces que aparece.

-Sustitúyese la expresión “del banco lo” por “de la institución la”.

v.Modifícase su numeral 3) del siguiente modo:

- Reemplázase la expresión “al banco” por la expresión “a la institución”, todas las veces que aparece.

- Reemplázase en su párrafo primero la palabra “éste” por “ésta”.

- Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “el banco” por la expresión “la institución” todas las veces que aparece.

- Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”.

-Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “liberado” por “liberada”.

- Reemplázase en su párrafo tercero la expresión “el banco” por la expresión “la institución”.

vi.Modifícase su numeral 4) del siguiente modo:

-Reemplázanse las expresiones “el banco” por la expresión “la institución” las dos veces que aparece.

-Reemplázase la palabra “él” por “ella”.

-Sustitúyese la expresión “del banco” por “de la institución”.

vii. Modifícase su numeral 5) del siguiente modo:

- Sustitúyase la expresión “al banco” por “a la institución”.

- Reemplázase la expresión “entidad bancaria” por la palabra “institución”.

viii. Reemplázase en su numeral 6) la expresión “del banco” por la expresión “de la institución”.

d)Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

“Los requerimientos de información sometida a reserva, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que formule el Director de acuerdo al inciso segundo de este artículo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará a la institución, requiriéndole para que entregue la información en el plazo que establezca por resolución, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez días corridos contado desde la notificación de la solicitud. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individuali-zación del titular de la información que se solicita, salvo que no sea posible llevar a cabo esta individualización, y siempre que se trate de remesas, pagos, traslados u operaciones de fondos desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

b)Especificar la infor-mación, operaciones, productos, o tipos de operaciones sobre los que recaiga la solicitud.

c)Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso segundo del presente artículo, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte de la institución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.

Los procedimientos a que se refiere este artículo se aplicarán respecto a la información que el Servicio solicite a las instituciones que se encuentren fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

e) Modifícase su actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la frase “La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá” por “La información sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrán”.

f) Elimínase en su actual inciso quinto, que pasó a ser sexto, la palabra “bancaria”.

2.Modifícase su artículo 62 bis en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “el banco” por “la institución” todas las veces que aparece.

b)Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii.Elimínase la expresión “reserva o”.

iii.Reemplázase la expresión “del banco requerido” por “de la institución requerida”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Elimínase la palabra “bancaria”.

ii.Elimínase la expresión “o reserva”.”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO, NUEVO

85)Para intercalar el siguiente artículo decimosegundo, nuevo:

“Artículo decimosegundo.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el siguiente: “Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

86)Modifícase en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase en su encabezado la frase “a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley” por la siguiente oración: “dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

ii) Sustitúyese en la Categoría 1, la expresión “por del decreto” por la siguiente: “por el decreto”.

iii)Reemplázase en la Categoría 2 la palabra “Superintendencia” por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.”.

c) Reemplázase en su inciso cuarto la palabra “ejercicios” por la palabra “ejercicio”.

d) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

87)Reemplázase por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

88)Reemplázase por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente a 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

89)Reemplázase por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por un 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar a un 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

90)Reemplázase por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por un 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y en 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda de 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos un 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por un 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda de 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.”.

AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

91)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “35 ter” por “66 quáter”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

92)Reemplázase la expresión “35 ter” por “66 quáter”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

93)Intercálase entre las expresiones “ese carácter” y “respecto de la” la siguiente frase: “, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función,”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

94)Agrégase en su numeral 1), a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la frase “Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.”.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO, NUEVO

95)Agrégase el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo:

“Artículo decimotercero transitorio.- En caso que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.”.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO, NUEVO

96)Agrégase el siguiente artículo decimocuarto transitorio, nuevo:

“Artículo decimocuarto transitorio.- La enmienda incorporada por el numeral 5 del artículo segundo de la presente ley, que incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 104. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA BOLETÍN Nº 11.269-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma .

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en perfeccionar la legislación bancaria con el objeto de actualizar el sistema bancario nacional de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, de modo tal de fortalecer su capacidad para competir en el contexto de un mundo globalizado y enfrentar de la mejor forma los riesgos futuros, de manera de perfeccionar nuestro sistema bancario dotándolo de una institucionalidad moderna, capaz de enfrentar correctamente los nuevos desafíos regulatorios del mercado financiero, fortaleciendo la competitividad de la industria y asegurando que su desarrollo se lleve a cabo en armonía con el interés público.

2°) Normas de quórum.

Tienen rango orgánico constitucional las siguientes normas del proyecto:

De conformidad con el artículo 38 de la Constitución, el artículo primero, numerales 3) y 5), este último en lo que respecta a la derogación del artículo 5;

De conformidad con el artículo 55 de la Carta Fundamental, el numeral 44) del artículo primero.

De acuerdo con el artículo 98 de la Constitución, el numeral 2) del artículo segundo.

De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución artículo primero, numerales 18; 21) en cuanto deroga el artículo 22; 60) en lo que se refiere al artículo 68; 61) en lo que se refiere al literal h); 70) literal f); 72) literal c); 74) literal b); 76) literal n); 80) literal b); 84) en lo que se se refiere al inciso décimo primero del artículo 117; ); 92) literal a) del artículo 133; 115) en lo que se refiere al artículo 162. Artículo segundo, numerales 11); 28) , y 30). Artículo décimo numeral 1) y artículo décimo primero numeral 1) literal a) y numeral 2).

De conformidad con el artículo 108 de la Carta Fundamental, artículo primero numerales 23) en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24) en lo que se refiere a la derogación del artículo 36 bis; 33); 50) en lo que se refiere al inciso primero del artículo 55 bis; 59) en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60) en lo que se refiere al artículo 67; 61) en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2) reemplazado por su literal a); 68) en lo que se refiere al artículo 76; 70) en lo que se refiere al numeral iii del literal a); 72) en lo que se refiere al numeral i del literal b); 84) en lo que se refiere a los incisos segundo y séptimo del artículo 117; 85) en lo que se refiere al artículo 118; 89) en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123 , 128 y 129; 90) en lo que se refiere a los incisos primero y segundo, literal d), del artículo 130; 91) literal b. Artículo segundo numerales 12); 17) numeral 10, literal c); 18) literal g), y 22) literal b). Artículo cuarto; artículo quinto; artículo sexto numeral 2); artículo séptimo numeral 1) letra a), y artículo octavo, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis. Artículo primero transitorio, incisos cuarto y quinto; artículo sexto y séptimo transitorios.

Tienen rango de quórum calificado:

De conformidad con el artículo 8° de la Carta Fundamental, el artículo primero, numerales 5) en lo que se refiere a la derogación del artículo 7; 84) en lo que se refiere a la incorporación del artículo 113 y al inciso décimo del artículo 117. Artículo segundo, numerales 22) número iii de la letra a) y letra c), y 24). Artículo décimo primero numeral 1) literal f).

3°) Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Daniel Farcas; Roberto León; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor Ernesto Silva.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores:

MINISTERIO DE HACIENDA

?Sr. Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda.

?Sr. Rodrigo Valdés, ex Ministro de Hacienda.

?Sra. Macarena Lobos, Subsecretaria de Hacienda.

?Sr. Pablo Torres, Abogado Coordinación de Mercado de Capitales, Ministerio de Hacienda.

?Sra. Marcela Gómez, Coordinadora de Prensa, Ministerio de Hacienda.

?Sr. Diego Morales, Abogado Coordinación Legislativa, Ministerio de Hacienda.

MINISTERIO DE ECONOMÍA

?Sra. Bernardita Piedrabuena, asesora del Ministro.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

?Sr. Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.

?Sr. Erick Rojas, Jefe de Gabinete de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

?Sr. Andrés Prieto, Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

?Sra. Bernardita Palacios. Asesora.

SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

?Sr. Carlos Pavez, Superintendente.

BANCO ESTADO

?Sr. Jorge Rodríguez Grossi, Presidente de Banco Estado.

?Sra. Jessica López, Gerenta General. Ejecutivo

?Sr. Enrique Marshall, Directivo.

?Sr. Carlos Martabit Scaff, Gerente. General De Finanzas.

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS (AFUSBIF).

?Sr. Pablo González Fabio, Presidente.

?Sr. Jorge Días Reyes, Secretario.

?Sr. Enrique Pallerano Pinto, Tesorero.

FEDERACIÓN FRENTE DE TRABAJADORES DE HACIENDA, FTH

?Sr. Cristián Balmaceda, Presidente.

?Sra. Yanet Fuentes, Tesorera.

?Sr. Fernando Calderón, Director.

ASOCIACIÓN DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS, ABIF.

?Sr. Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente.

?Sr. Juan Esteban Laval, Fiscal.

?Sr. Luis Opazo, Gerente de Estudios.

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

?Sra. Fernanda Maldonado, Economista, Analista de Asesoría Técnica Parlamentaria.

?Sr. James Wilkins, Abogado, Analista de Asesoría Técnica Parlamentaria.

EXPOSITORES

?Sr. Raphael Bergoeing, Economista CEP.

?Sr. Juan Antonio Parodi, Abogado Universidad de Chile.

?Sr. Fernando Coloma, Académico.

?Günther Held, economista.

CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES

?Sra. Andrea Riquelme, Presidenta de la Confederación.

?Sr. Marco Bonnefoy, Director.

?Sr. Fernando Irarrázaval, Director.

?Sr. Patricio Guzmán, Director de Estudios y Economía.

II. ANTECEDENTES GENERALES

El mensaje expresa que la actividad bancaria juega un rol fundamental en nuestra economía. Por una parte, constituye un importante mecanismo de financiamiento tanto para las personas como para las empresas. En términos específicos, los bancos generan un punto de encuentro entre ahorrantes e inversionistas, mediante la transformación de ahorros de corto plazo en inversiones de largo plazo. Por otra parte, los bancos desempeñan un importante papel en la cadena de pagos, toda vez que proveen de liquidez a los agentes de mercado, facilitando las transacciones financieras y el intercambio.

Sin embargo, existen importantes riesgos inherentes a la actividad bancaria. Debido a la alta dependencia de recursos de terceros, los bancos están expuestos a enfrentar eventuales desajustes entre sus activos y pasivos que pueden derivar en problemas de solvencia (por ejemplo, en caso de retiro masivo de depósitos de corto plazo, o de imposibilidad de cobrar créditos otorgados). A su vez de materializarse este tipo de problemas, es probable que se contagien otras instituciones, debido al creciente grado de interconexión del sistema financiero, pudiendo desencadenar una crisis financiera, cuyas consecuencias son asumidas en buena parte por los sectores más vulnerables de la población, tal como nos lo ha demostrado la experiencia mundial reciente.

Sumado a lo anterior, las crisis financieras conllevan importantes costos fiscales, pues muchas veces implican la activación de distintos esquemas de garantía estatales destinados a la protección de los depositantes, o al rescate de bancos por parte del Estado. De esta manera, suelen ser los contribuyentes quienes terminan por asumir buena parte de los costos derivados del mal funcionamiento de la industria.

Chile no ha estado al margen de este fenómeno. La crisis que afectó a la banca nacional durante la primera mitad de la década de los ochenta llevó al Gobierno a adoptar una serie de medidas de rescate que implicaron un importante costo fiscal y un incremento en el nivel de deuda pública. Según algunas estimaciones, el costo fiscal acumulativo alcanzó a más del 40% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que el nivel de endeudamiento público se incrementó en 87,9 puntos del PIB (Laeven, L y F. Valencia, Systemic Banking Crisis Database, IMF Economic Review, 2013).

De esta manera, la protección de la estabilidad financiera no solo constituye un factor relevante desde el punto de vista del crecimiento económico, sino que también desde la perspectiva de la estabilidad fiscal y, sobre todo, del bienestar social. El desarrollo de un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado constituye una condición esencial para ello.

En este contexto, es sumamente relevante contar con una adecuada regulación prudencial. Por una parte, los depositantes generalmente no disponen de información suficiente en relación con la actividad de los bancos o bien, teniéndola, carecen de las competencias necesarias para su debida comprensión, lo que les impide ejercer un monitoreo efectivo sobre sus actividades. Así, la regulación prudencial se constituye como una herramienta que permite alinear los incentivos de los intermediarios financieros y sus acreedores, sustituyendo el rol que le corresponde a los depositantes en su calidad de acreedores de los bancos. Por otra parte, dicha regulación está dirigida al fortalecimiento de la resiliencia de las instituciones financieras frente a una crisis, evitando la exposición a riesgos sistémicos derivados del alto nivel de interconexión de la industria, así como los efectos negativos que una falla puede generar sobre la cadena de pagos.

Por lo mismo, es fundamental contar con adecuadas exigencias de capital para los bancos, de modo que sus actividades sean financiadas con una mayor proporción de recursos propios. De esta manera, los propietarios y los administradores de los bancos pueden internalizar los costos derivados de sus decisiones de inversión y absorber eventuales pérdidas, evitando que sean los depositantes y, eventualmente, el Estado quienes asuman los riesgos que tales decisiones puedan generar. Así, la regulación prudencial no sólo tiene como objetivo prevenir el desarrollo de una crisis, sino también enfrentarla de la mejor manera posible en caso de materializarse.

Para alcanzar estos objetivos, es importante contar con un esquema de supervisión de cumplimiento. La legislación debe establecer requerimientos de información para las empresas reguladas, mecanismos que aseguren una inspección eficaz por parte de la autoridad y que, además, le permitan actuar oportunamente en caso que ello sea necesario.

Si bien el sistema bancario nacional ha demostrado un importante grado de solidez, lo cual ha sido reafirmado por el nivel de resiliencia con que enfrentó la crisis financiera del año 2007, el mercado financiero ha evolucionado rápidamente en el último tiempo y está cada vez más interconectado a nivel global y local, lo que obliga a asumir una posición de mayor precaución al momento de evaluar su fortaleza para resguardar la estabilidad financiera en el futuro.

Las especiales circunstancias bajo las cuales se dictó nuestra actual Ley General de Bancos (LGB) en 1986, han cambiado considerablemente. Sin embargo, esta normativa solo ha sido objeto de modificaciones específicas. Una de ellas fue la reforma del año 1997, mediante la cual se incorporaron modificaciones con el objetivo de adecuar la normativa a los requerimientos de capital de Basilea I, dictados por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB) en 1988. Desde entonces, la industria ha evolucionado tremendamente y los estándares internacionales de solvencia y liquidez para las empresas bancarias han sido objeto de constantes actualizaciones. De hecho, el año 2010, recogiendo las lecciones que dejó la crisis financiera de 2007, dicho Comité dictó los acuerdos de Basilea III, recomendando la implementación de exigencias de más y mejor capital para los bancos.

En similar sentido, en la experiencia comparada destaca la relevancia de contar con herramientas que permitan regularizar tempranamente la situación de un banco que enfrenta problemas de solvencia, así como maximizar el valor de los activos en caso de liquidación, asegurando el pago de las obligaciones de los depositantes y minimizando los impactos fiscales derivados de una crisis, en caso que no pueda ser prevenida. Todo ello para evitar que sean los ciudadanos quienes asuman los costos que esta pueda producir.

Asimismo, se recomienda contar con organismos regulatorios modernos, con un alto nivel de especialidad técnica, capaces de actuar de manera eficiente y oportuna en el resguardo del correcto funcionamiento del mercado, para lo cual resulta fundamental un importante grado independencia en el ejercicio de sus potestades.

Como es posible apreciar, la legislación nacional no ha incorporado los avances que, desde la dictación de Basilea I, han sido implementados en el contexto internacional, generándose una importante brecha que separa nuestra normativa vigente, de los estándares y mejores prácticas internacionales en materia de regulación bancaria.

Por otra parte, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) presenta una estructura de gobierno corporativo unipersonal, que se aleja de los estándares internacionalmente recomendados para enfrentar los actuales desafíos y necesidades de la regulación.

Por todas estas razones, la actualización y modernización de nuestra normativa bancaria constituye una tarea prioritaria y esencial para el correcto desempeño del mercado financiero de nuestro país, así como para la mantención de una economía robusta.

Cabe además tener presente que, dada la creciente interconexión de la industria y el desarrollo de mercados globales, la discordancia con la regulación internacional puede conllevar importantes desventajas para nuestro sistema financiero dejando espacio para arbitrajes regulatorios, lo que afecta directamente la competitividad del sistema bancario nacional. En efecto, al no cumplir con los estándares internacionales que típicamente exigen los inversionistas extranjeros, los bancos locales pueden enfrentar mayores limitaciones en cuanto a sus alternativas de financiamiento o disminuir su capacidad de generación de nuevos productos, lo que encarece y afecta el correcto funcionamiento de la industria.

En este contexto, el proyecto de ley que hoy se presenta busca perfeccionar la actual Ley General de Bancos con el objeto de actualizar el sistema bancario nacional de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, de modo tal de fortalecer su capacidad para competir en el contexto de un mundo globalizado y enfrentar de la mejor forma los riesgos futuros.

Estructura y contenido del proyecto

El proyecto cuenta con nueve artículos permanentes y doce transitorios, cuyo contenido se describe a continuación:

1. Nueva institucionalidad regulatoria y modelo de supervisión. Incorporación y traspaso de todas las facultades de la SBIF hacia la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)

Los desafíos que enfrenta la regulación del sistema financiero requieren de la implementación de una institucionalidad de supervisión sólida, eficiente y con alta capacidad técnica que le permita enfrentar correctamente los nuevos avances de la industria. Constantemente surgen nuevas actividades financieras que, si bien pueden resultar innovadoras y fomentar la competencia, suelen generar los mismos riesgos de la actividad bancaria, pero sin estar sometidas a una adecuada regulación o supervisión. Este carácter esencialmente dinámico del mercado financiero hace necesario contar con una autoridad con potestades normativas y de supervisión eficaces que le permitan adecuarse fácilmente a estos cambios constantes, y actuar oportunamente en la prevención de hechos que puedan afectar el buen funcionamiento del mercado financiero.

Como complemento de ello, el fortalecimiento de la legitimidad de su actuación resulta fundamental. En este sentido, es importante que la legislación establezca mecanismos que aseguren la idoneidad técnica del supervisor, de modo tal de fortalecer la integridad de sus decisiones regulatorias.

En ese contexto, el presente proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Esto significa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada Comisión para el Mercado Financiero mediante la ley N° 21.000. De esta manera, el nuevo regulador financiero ya no solo deberá velar por los intereses de los inversionistas y asegurados, sino que también por los de los depositantes, según sea el caso, por lo que la regulación y supervisión bancaria será desarrollada por medio de una autoridad con mirada global del mercado financiero, bajo una estructura moderna, independiente, transparente y eficaz. Por otra parte, esta convergencia hacia un modelo de supervisión integrado reducirá el espacio de problemas de coordinación regulatoria, junto con facilitar la consistencia normativa para actividades que presentan características similares y disuadiendo el arbitraje regulatorio.

En cuanto a las facultades de fiscalización se traspasan a la CMF todas las competencias que la ley vigente reconoce al regulador bancario, manteniendo en el texto de la LGB solo aquellas facultades que, por su especificidad, se refieren y resultan aplicables de manera exclusiva a bancos e instituciones financieras. En consecuencia, estos cambios no privan al regulador de facultades que actualmente posee la SBIF, sino solo responde a una reubicación basada en las necesidades de la implementación de un nuevo regulador para que cuente con todas aquellas facultades que le permitan desarrollar una mirada integral del sistema financiero.

En efecto, en los casos en que las actuales facultades de la SBIF son más intensas o más efectivas que aquellas que la ley actualmente le reconoce a la CMF, éstas se trasladarán a la ley N° 21.000 en la medida que dichas facultades resulten aplicables y compatibles con todo el conjunto de actividades e industrias sometidas a su fiscalización. A su vez, con el objeto de fortalecer un sistema armónico y que, al mismo tiempo, reconozca las particularidades de cada industria sometida a la supervisión de la Comisión, en algunos casos el proyecto establece excepciones particulares o regímenes especiales para determinados sectores.

Asimismo, se establecen distinciones claras entre las facultades sancionatorias, supeditadas a un procedimiento administrativo sancionatorio para su realización, de aquellas medidas preventivas o correctivas de fiscalización que tienen una naturaleza distinta y respecto de las que no corresponde la aplicación de dicho procedimiento.

2. Nuevas exigencias de capital. Adecuación a estándares de Basilea III

Si bien los bancos nacionales presentan niveles de capital que están por sobre los mínimos que actualmente exige la legislación, dichos niveles son insuficientes en comparación con las recomendaciones del CBSB, así como con aquellos que exhiben incluso algunas economías emergentes. Por otra parte, la legislación vigente carece de mecanismos adecuados que permitan a la autoridad regulatoria fijar exigencias de capital en función de los riesgos de una institución determinada y excluir del cálculo determinados activos de bajo valor de liquidación, así como incluir mitigadores de riesgo.

El presente proyecto acorta la brecha que nos separa con las mejores prácticas internacionales y actualiza la normativa vigente de acuerdo con las recomendaciones de Basilea III en materia de requerimientos de capital y gestión de riesgos, las que recogen algunas de las lecciones que nos dejó la última crisis financiera. De esta manera, se aumentan los requerimientos de capital no solo desde el punto de vista de su cantidad, sino también de su calidad, de modo que estos sean concordantes con los riesgos asociados a la actividad bancaria.

a. Requerimientos de capital mínimo

El proyecto de ley incorpora nuevas exigencias de capital, de conformidad con los lineamientos del Pilar I de Basilea III.

En primer lugar, se mantiene el nivel mínimo exigido de patrimonio efectivo en un 8% de los activos ponderados por riesgo, tal como ha recomendado el CBSB desde Basilea I. Por su parte, el requisito mínimo de capital Tier 1, que es aquel cuya composición corresponde a activos que tienen una mejor capacidad de absorción de pérdidas, aumenta de un 4,5% a un 6% de los activos ponderados por riesgo. Este aumento se logra mediante la incorporación de una exigencia de capital Tier 1 adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo.

Para efectos de la determinación de los niveles de patrimonio efectivo, se entrega al regulador la facultad para excluir de la contabilización, o de ajustar según sea el caso, algunas partidas de activos o pasivos de escaso valor de realización.

De esta manera, se busca que la mayor parte del capital de los bancos esté compuesta por activos de buena calidad. La crisis financiera de 2007 nos mostró cómo algunos bancos enfrentaron importantes problemas financieros pese a cumplir con los requerimientos de capital establecidos por Basilea I. La razón de ello fue, precisamente, que el capital de los bancos estaba conformado con una proporción de capital Tier 1 insuficiente.

En cuanto al capital Tier 1 adicional, el proyecto establece que podrá estar constituido por acciones preferentes o bonos sin plazo de vencimiento. Se trata de instrumentos cuyas características permiten otorgarles un tratamiento equivalente al de los recursos propios en relación con la absorción de pérdidas. Estos instrumentos, en caso de concurrir determinados supuestos objetivos establecidos en sus respectivas condiciones de emisión, pueden ser transformados en acciones ordinarias mediante su canje o capitalización, según corresponda, o caducados. La emisión de este tipo de instrumentos requiere de la aprobación previa de la CMF, la que, además, debe establecer los requisitos que estos deberán reunir.

A su vez, con el fin de permitir la adquisición de bonos sin plazo de vencimiento por parte de inversionistas calificados, específicamente, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones, el proyecto introduce modificaciones tanto en el decreto con fuerza de ley N° 251, como en el decreto ley N° 3.500, para reconocer la posibilidad a dichas instituciones de invertir sus recursos en este nuevo tipo de instrumento. En el caso particular de las compañías de seguros, los bonos sin plazo de vencimiento serán incluidos dentro de los instrumentos en los que estas pueden ser invertidas sus reservas técnicas, las que siempre quedarán sujetas a las limitaciones contenidas en la ley o que, al respecto, determine la autoridad.

En segundo lugar, el proyecto cubre una carencia importante de la legislación actual, incorporando un colchón de conservación de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico. Asimismo, se establecen restricciones progresivas al reparto de utilidades por parte de los dueños del banco cuando no se cumpla con esta exigencia.

Como complemento de este colchón de conservación, el proyecto incorpora una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, mediante el cual se busca mitigar la incubación de riesgos sistémicos. En atención a la naturaleza macro-prudencial de esta herramienta, la determinación de las condiciones fácticas bajo las cuales se activará, corresponderá al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda. Asimismo, el Banco Central de Chile fijará dicha reserva en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF. Al igual que en el caso del colchón de conservación, el incumplimiento de esta exigencia de capital tendrá como consecuencia que el reparto de utilidades por parte de los accionistas quede sujeto a limitaciones progresivas.

Por su parte, el proyecto también recoge algunos principios del denominado Pilar 2 de Basilea III, cuyo objetivo consiste en asegurar una adecuada gestión de riesgos. Así, con el fin de incorporar mecanismos que fomenten la implementación de sistemas de manejo de riesgo por parte de los bancos, el proyecto otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas en los párrafos precedentes no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. De esta manera, se fomenta el desarrollo de una industria bancaria con modelos de negocio y perfiles de riesgo diversos.

b. Rol del regulador en la ponderación de los activos para determinación de capital requerido

Actualmente se establece por ley el porcentaje que corresponde a cada activo para efectos de su ponderación por riesgo, para lo que los clasifica en cinco categorías diferentes, cada una con su valor de contabilización. Este tratamiento de los riesgos es muy estático, toda vez que entrega poca flexibilidad al regulador para adecuar dichos criterios, así como para autorizar la implementación de modelos de gestión de riesgo individuales. En definitiva, se trata de un enfoque rígido que no da cuenta de los distintos tipos de riesgo que enfrentan los bancos.

En este sentido, el proyecto modifica este enfoque y faculta a la Comisión para determinar la ponderación por riesgo de los activos, mediante la implementación de metodologías estandarizadas que deberán contar con acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, se permite a los bancos implementar sus propias metodologías para la determinación de los activos ponderados por riesgo, siempre dentro de los límites que al respecto fije la Comisión, con acuerdo favorable del Banco Central.

c. Reconocimiento de instituciones de importancia sistémica

Los problemas que afectan a grandes entidades financieras tienen un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, por ello se dice que ciertos bancos tienen importancia sistémica. Con el objeto de evitar las consecuencias desastrosas de este efecto, las autoridades pueden verse obligadas a evitar la quiebra de una institución financiera mediante políticas de salvataje. Además de los importantes costos fiscales que tales decisiones conllevan, la posibilidad de ser rescatado genera un esquema de incentivos inadecuado para las instituciones financieras, aumentando el riesgo moral. Un banco, con el objeto de disponer de un eventual rescate del gobierno en caso de enfrentar problemas financieros, deseará transformarse en una institución “demasiado grande para caer” y podrá tomar riesgos excesivos sin asumir los costos, los que en definitiva serán soportados por los contribuyentes.

Actualmente, la única herramienta que otorga la ley para ocuparse de instituciones de importancia sistémica consiste en la facultad que se reconoce al regulador para autorizar las fusiones de bancos en aquellos casos en que la entidad resultante alcanza una participación significativa en el mercado. Adicionalmente, la autoridad puede imponer determinadas condiciones para el otorgamiento de dicha autorización, tales como exigencias de capital adicional o mayores niveles de reserva técnica.

La herramienta aludida, sin embargo, resulta insuficiente para hacerse cargo de los bancos sistémicos. Por una parte, la configuración de este tipo de instituciones comprende una serie de variables adicionales a la sola participación de mercado, tales como el grado de interconexión con otras instituciones financieras o la naturaleza de la actividad que realiza. Por otra parte, la normativa señalada solo tiene aplicación en el contexto de una fusión de dos o más instituciones financieras, de modo que no resultaría aplicable en hipótesis en que un banco adquiere relevancia sistémica debido a su crecimiento orgánico.

Para solucionar este problema, el proyecto abandona el concepto de participación significativa e incorpora de modo explícito la idea de banco de importancia sistémica. Para ello, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero establecerá los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica (v.g. participación de mercado e interconexión con otras entidades financieras, entre otros). Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de imponer determinadas exigencias adicionales a las entidades que hayan sido calificadas como sistémicas, como, por ejemplo, la exigencia de cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios.

Al igual que en el resto de los casos en que está involucrada la estabilidad financiera, las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero, ya sea respecto de la metodología y factores necesarios para la calificación de una entidad o de la denegación de la autorización de una fusión, u otro aspecto, requerirán del acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Por su parte, tal como se reconoce en el proyecto, las competencias que se reconocen a la Comisión a este respecto no sustituyen en modo alguno las atribuciones que la ley otorga a los organismos de protección de la libre competencia en materia de fusiones y operaciones de concentración.

d. Distribución de dividendos

La legislación vigente establece limitaciones a la distribución de dividendos entre los accionistas de un banco en aquellos casos en que se haya perdido parte del capital, mientras este no se recupere. Tampoco es posible dicha distribución, con cargo a las utilidades del ejercicio determinado, si dicho reparto implica incurrir en un cumplimiento de los requerimientos de patrimonio efectivo y capital básico.

Tal como se indicó, el proyecto introduce limitaciones adicionales en caso que no se cumpla con los distintos requerimientos de capital. Tales restricciones constituyen, en definitiva, un mecanismo de conservación de capital mediante el que se busca proteger la capacidad del banco para absorber eventuales pérdidas, evitando que sus recursos, producto de un reparto de utilidades, dejen de estar disponibles para el pago de las obligaciones con los depositantes y demás acreedores.

3. Mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis

Actualmente, la LGB cuenta con una serie de mecanismos destinados a ocuparse de los bancos que enfrentan problemas financieros. Algunos de ellos, como la capitalización preventiva o la proposición de convenio de acreedores, descansan principalmente en la voluntad de los particulares, mientras que otros, como la designación de un administrador provisional o la liquidación forzosa, contemplan un grado mayor de intervención pública. La mayoría de estos instrumentos, sin embargo, están diseñados para actuar en etapas avanzadas del problema.

En consecuencia, nuestro esquema de regularización de entidades financieras carece de mecanismos de intervención temprana que permitan prevenir de manera eficaz la insolvencia de un banco, lo que no solo puede tener graves consecuencias desde el punto de vista de la fe pública y del funcionamiento del sistema financiero, sino que abre espacio al riesgo de que sean los depositantes o el Estado quienes asuman los costos de una falla.

El proyecto de ley busca terminar con las deficiencias de la legislación vigente en esta materia, mediante la incorporación de nuevas herramientas de regularización, cuyo objetivo central consiste en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y de la estabilidad financiera. Asimismo, el proyecto perfecciona o modifica algunos de los mecanismos existentes, con el fin de lograr un sistema mucho más ordenado, eficaz y previsible.

a. Incorporación de un plan de regularización temprana

El proyecto incorpora un “plan de regularización” como herramienta que permite normalizar la situación de un banco respecto del que se puedan prever problemas en su situación financiera, con anterioridad a que estos se materialicen. Dicha herramienta tiene como objetivo permitir que un banco, bajo un continuo monitoreo por parte del regulador, solucione sus problemas financieros y recupere su situación de normalidad, sin interrumpir su funcionamiento.

En este sentido, el proyecto establece la obligación para los bancos de informar a la Comisión si se encuentran en alguna situación que manifieste indicios de que la institución pueda enfrentar problemas financieros o en aspectos propios de su administración. Bajo dichas circunstancias, la empresa bancaria, además del deber de comunicar a la CMF, tendrá la obligación de presentar, ante dicha institución, un plan de regularización que contenga medidas destinadas a su estabilización, así como a asegurar su normal funcionamiento. Dicho plan deberá contar con la aprobación de la Comisión.

Con el objeto de otorgar mayor efectividad y certeza en la aplicación de esta herramienta preventiva, se establece un catálogo no taxativo de circunstancias bajo las que se gatillará la obligación de presentar el plan de regularización a la Comisión, las que tienen que ver, en general, con problemas de liquidez o problemas de insolvencia incipientes.

Como un complemento de dicho plan de regularización, el proyecto otorga a la Comisión la potestad de imponer determinadas prohibiciones al banco respectivo, relacionadas con el otorgamiento de créditos, celebración de determinados actos y contratos, etc. De esta manera, el regulador puede lograr la recuperación del banco de manera eficiente y ágil.

En similar sentido, con el objeto de reforzar la eficacia de esta herramienta de regularización temprana, el proyecto dispone que, en caso de incumplimiento de la obligación de comunicación o de alguna de las medidas contenidas en el plan de regularización, o que este sea rechazado por la Comisión, esta última podrá designar al banco un inspector delegado o un administrador provisional, de modo tal que estos puedan ocuparse de manera oportuna de los problemas financieros que aún están en etapa de gestación, pese a la falta de colaboración o diligencia de parte de la empresa. Naturalmente, el incumplimiento de las medidas contenidas en el plan o de la obligación de informar a la Comisión, podrán, además, ser sancionadas de conformidad con la ley.

En definitiva, si bien el plan de regularización temprana corresponde a un mecanismo cuya configuración está entregada a la empresa afectada, la Comisión juega un rol importante durante su implementación, pudiendo, además de establecer alguna de las medidas ya indicadas, formular observaciones e incluso exigir su complementación. De esta manera se busca garantizar que la herramienta sea idónea desde el punto de vista de sus objetivos regulatorios.

b. Capitalización por el sistema financiero y capitalización preventiva

Dentro de las alternativas de estabilización financiera de las empresas bancarias que actualmente contempla la LGB, se encuentra la capitalización por el sistema financiero y la capitalización preventiva. Mediante la primera, un banco que enfrente problemas financieros puede convenir un préstamo con otro banco, los que son contabilizados como capital para efectos de los márgenes legales y sólo pueden ser pagados en la medida que la empresa prestataria se encuentre debidamente capitalizada. En caso de no pago, estos préstamos pueden ser capitalizados.

La capitalización preventiva, por su parte, implica un aumento de capital necesario para el restablecimiento del normal funcionamiento del banco, en aquellos casos en que se identifique la ocurrencia de hechos que afecten su situación financiera. En caso que este aumento de capital no sea aprobado por la junta de accionistas, o que este no sea enterado dentro del plazo que esta establezca, el banco quedará sometido a una serie de prohibiciones respecto de sus inversiones y colocaciones.

Estas herramientas preventivas permiten que los recursos necesarios para la estabilización de un banco provengan de sus dueños o de la misma industria, y no de las personas.

El proyecto introduce algunas modificaciones en relación con estos instrumentos. En primer lugar, con el fin de organizar de mejor manera los mecanismos de intervención y otorgar mayor certeza desde el punto de vista de su línea de progresión, ambas herramientas pasan a formar parte del plan de regularización como medidas específicas que pueden ser adoptadas para normalizar la situación del banco.

En segundo lugar, respecto de la capitalización por el sistema financiero, con el ánimo de disminuir las brechas con las recomendaciones que el CBSB establece al respecto, se aumenta de dos a tres años el plazo mínimo para dichos préstamos.

Asimismo, con el objeto de otorgar mayor certeza en la aplicación de este mecanismo y neutralizar eventuales desincentivos a su utilización, se establece expresamente que las operaciones de concentración que puedan materializarse con ocasión de su implementación, quedarán –por su urgencia y la relevancia del interés público comprometido- excluidas de la aplicación del régimen de consulta ante la Fiscalía Nacional Económica regulado en el decreto ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto N° 1, de 2004, de Economía.

Por su parte, en relación con la capitalización preventiva, el proyecto, con el fin de fomentar una aplicación ágil de esta herramienta, disminuye el plazo para la celebración de la junta de accionistas necesaria para la aprobación del respectivo aumento de capital.

Asimismo, con el objeto de fortalecer su eficacia, el proyecto establece que, en caso que el aumento de capital sea rechazado por la junta, la CMF podrá aplicar al banco, entre otras medidas que le reconoce la ley, algunas de las prohibiciones señaladas a propósito del plan de regularización. En similar sentido, se establece que, en caso que el aumento de capital acordado no sea materializado dentro de plazo, o si las condiciones de la convocatoria a la junta de accionistas sean rechazadas por segunda vez por la Comisión, se entenderá incumplido el plan de regularización y, en consecuencia, dicha autoridad podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional, o bien proceder con la liquidación forzosa de la empresa, según sea el caso.

c. Designación de inspector delegado o administrador provisional

La ley vigente otorga al regulador la facultad para designar, en las instituciones fiscalizadas, un inspector delegado o un administrador provisional en aquellos casos en que estas no cumplan con las órdenes que la autoridad les haya impartido, hayan incumplido reiteradamente con la normativa aplicable a su actividad, o bien, ocurra en ellas algún hecho grave que haga temer por su estabilidad económica.

El presente proyecto de ley, si bien mantiene las características esenciales y los presupuestos que habilitan el ejercicio de esta facultad, introduce una serie de modificaciones con el objetivo de fortalecer el orden, la coherencia y la previsibilidad del nuevo esquema de intervención temprana.

En este sentido, la facultad de designación señalada se traslada al título XIV de la ley, que contiene las reglas sobre regularización de bancos, de modo tal que aquella no solo actúe como una herramienta destinada a corregir eventuales problemas derivados de la inobservancia de la normativa o de las instrucciones impartidas por el regulador, sino también como una fórmula de intervención que permita solucionar los problemas financieros de un banco, cuando estos alcancen un estado de avance mayor que aquellos que gatillan la obligación de presentación del plan de regularización. Es por ello, además, que esta potestad de designación, cuando actúe en el contexto de la regularización temprana, solo podrá ser ejercida una vez que el respectivo plan haya fracasado, ya sea por su incumplimiento; no presentación por parte del banco; o, por el rechazo de la autoridad regulatoria.

Por otra parte, con el fin de fortalecer la eficacia de esta facultad como instrumento de protección del interés público, la reforma propuesta reconoce de manera explícita que el administrador provisional designado, en el ejercicio de sus funciones, deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes y, en general, la protección de la estabilidad financiera.

d. Eliminación del convenio de acreedores

La actualización de los mecanismos de estabilización de instituciones bancarias implica, además de la incorporación de nuevas herramientas, la eliminación de aquellas que, producto de su limitada eficacia, puedan entorpecer el sistema de regularización. En este sentido, el proyecto elimina del título XV la proposición de convenio, institución basada en las herramientas concursales generales de carácter preventivo contenidas en la antigua ley de quiebras, y cuyo objetivo consiste en prevenir la liquidación forzosa del banco.

En efecto, la proposición de convenio, en tanto institución esencialmente protectora de los intereses de los acreedores, presenta algunas características que la privan de eficacia como mecanismo de regularización. Esto se explica debido a que es difícil que los efectos que se busca alcanzar mediante esta herramienta (v.g. capitalización de pasivos o ampliación de plazos de pago) lleguen a materializarse en la práctica, toda vez que, para ello, es necesario contar con la aprobación previa por parte de los acreedores. El tiempo que esta negociación puede tomar, abre espacio para el retiro masivo de fondos por parte de los depositantes de ahorros que no están cubiertos por la proposición de convenio, debido al efecto que típicamente genera el conocimiento del hecho de que un banco enfrenta problemas financieros.

En definitiva, la proposición de convenio de acreedores, más que actuar como un mecanismo de regularización eficaz, puede generar importantes efectos nocivos para la estabilidad de las instituciones financieras. Éste ha sido uno de los motivos por los cuales diversos organismos internacionales, como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, han criticado la efectividad de los mecanismos de manejo de crisis bancarias de la legislación actual.

Por los motivos indicados, el proyecto de ley elimina esta herramienta y busca enfocarse en otras que permitan disminuir, de manera más eficiente y eficaz, los costos que la liquidación de un banco impone sobre los depositantes y el Estado.

4. Otras modificaciones

a. Aumento de la garantía estatal a los depósitos a plazo

La LGB establece un régimen diferenciado de protección a los depósitos. En el caso de los depósitos o captaciones a la vista, existe una garantía ilimitada, mientras que, en relación con los depósitos a plazo, la protección es parcial, alcanzando una cobertura del 90% del monto de la obligación y limitada a obligaciones que no excedan las 120 UF, sea en una misma institución o en todo el sistema financiero. Este tratamiento asimétrico podría dejar abierta la puerta al riesgo de retiro de depósitos a plazo.

Con el objeto de disminuir la brecha que existe entre ambos tipos de depósito, el proyecto elimina el límite de cobertura del 90% de las obligaciones y aumenta de 120 a 200 UF el límite de las obligaciones en un mismo banco que quedarán cubiertas por la garantía para depósitos a plazo. Por su parte, el monto total del beneficio para una misma persona en el sistema completo se aumenta a 400 UF.

b. Mayores exigencias para los directores de bancos

Con el objeto de aumentar la seguridad y el manejo responsable de la actividad bancaria, el proyecto incrementa las exigencias que deberán cumplir los directores de bancos. Entre otras prohibiciones, se establece que no podrán desempeñarse como directores aquellas personas que incurran en conductas graves que hubieren puesto en riesgo la estabilidad de la institución en la que se desempeñaban, o bien la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco.

c. Se extiende la protección legal del personal de la CMF al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador regulados en la LGB

Actualmente, los funcionarios de la SBIF no tienen protección legal frente a acciones ejercidas en su contra por el cumplimiento de sus funciones. Esta falta de protección puede afectar negativamente la eficacia de determinadas herramientas de intervención, especialmente aquellas que son más intensas. Producto de la incorporación de la SBIF dentro de la institucionalidad de la CMF, sus funcionarios pasarán a gozar del régimen de protección legal contemplado en la ley Nº 21.000.

El proyecto complementa dicho régimen, incorporando dentro del conjunto de sujetos protegidos por la ley Nº 21.000, al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador establecidos en la LGB. Esto permite neutralizar eventuales desincentivos a la actuación del regulador, a la vez que fortalece su independencia.

d. Ratificación del interés legítimo para conocer información sujeta a reserva bancaria y nuevo procedimiento para la entrega de ésta

Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

Particularmente en el caso del Servicio de Impuestos Internos, el año 2013 el máximo tribunal de la República esclareció que dicho Servicio tiene un interés legítimo para conocer la información sujeta a reserva bancaria, interés que fluye directamente de sus atribuciones. Tal como lo expresa la Corte Suprema, en términos muy claros, “las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria”.

En armonía con lo anterior y para darle efectividad, se propone un procedimiento especial para la entrega de información sujeta a secreto o reserva, la cual deberá ser entregada dentro del plazo de 3 días corridos desde la notificación de la solicitud. Con todo, dicho procedimiento no obsta a lo dispuesto en otras leyes como, por ejemplo, el artículo 62 del Código Tributario, que regula el procedimiento para la entrega de información sujeta a secreto o reserva bancaria de contribuyentes con residencia en Chile.

e. Mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad

Por último, con el objetivo de otorgar mayor protección a los recursos mantenidos en una cuenta corriente a nombre de un menor de edad, el proyecto modifica los artículos 156 bis de la LGB y 35 de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, estableciendo que la administración de este tipo de cuentas corresponderá a la persona que firme el contrato de apertura respectivo, la que podrá ser un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado de consanguinidad o quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, con independencia de quién tenga su patria potestad. De esta manera, se busca evitar el riesgo de que los recursos contenidos en la cuenta sean retirados contra la voluntad del depositante y en perjuicio de los intereses de su titular.

f. Disposiciones Transitorias

Finalmente, el proyecto contempla un conjunto de normas transitorias destinadas a establecer una gradualidad que permita que los cambios propuestos se implementan de manera paulatina, con el objeto que las instituciones cuenten con el tiempo suficiente para adaptarse a los cambios requeridos.

Igualmente, se establece que mediante uno o más decretos con fuerza de ley se dispondrá, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, contemplando otras normas relacionadas, especialmente el resguardo de los derechos de los funcionarios traspasados, el traspaso de bienes, la imputación del gasto, entre otras.

Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero N° 63, de 12 de junio de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, referido al Proyecto de Ley que Moderniza la legislación bancaria, adecuando normativa que indica, señala lo siguiente:

Antecedentes

Este informe se refiere al Proyecto de Ley que Moderniza la legislación bancaria, adecuando normativa que indica, cuyo propósito es perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Para estos efectos, el proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), creada recientemente mediante la ley N°21.000. Asimismo, modifica el decreto con fuerza de ley N"3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB) para adecuarlo a los desafíos antes señalados, es decir, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto -que aborda principalmente el referido decreto y referencia a la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero- se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual SBIF por la CMF. Esto significa que, todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada CMF mediante la ley N°21.000. Por su parte, y con el objeto de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general y armónico, se derogan de la LGB todas las normas que consagran facultades de la SBIF y que se encontrarán contenidas en la ley N'21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reservas, de conformidad con los lineamientos de Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional, de carácter contra-cíclico, que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país, para mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará dicho Banco en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo anual de cobertura por persona de 120 UF a 400 UF, con la restricción que, para una única institución bancaria, el límite es de 200 UF.

Adicionalmente, el proyecto de ley propone modificaciones a los siguientes cuerpos legales:

Al decreto ley N°2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad;

A la ley N"20.720, que sustituye el régimen concursa' vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria ? cualquier otro inversionista institucional;

A la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la LGB;

Al decreto ley N°3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros;

Al decreto con fuerza de ley N°251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto también de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio;

Al decreto con fuerza de ley N'5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito; y

A la ley N'20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la CMF.

Efecto del Proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A juicio de la Dirección de Presupuestos, el proyecto de ley en cuestión genera los siguientes efectos fiscales:

a. Dispone el traspaso de los funcionarios desde la SBIF a la CMF, sin solución de continuidad. El traspaso del personal señalado, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados.

En función de lo anterior, por concepto de personal, se estima que solo tiene mayor costo fiscal la aplicación del artículo 30 de la ley N' 21.000, correspondiente a cinco directivos pertenecientes al II nivel jerárquico que se traspasarían del primer organismo al segundo, por un máximo de $92.856 miles. El mayor gasto fiscal efectivo de cada año por este concepto dependerá de los funcionarios señalados que dejen sus cargos.

b. Incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los Pasivos Contingentes, según se dispone en la ley N" 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal.

En efecto, con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, calculada con datos de diciembre 2016, ascendería a 3,14% del PIB, en comparación con la estimación de exposición máxima presentada en el Informe de Pasivos Contingentes del año 2016, de 2,28% del PIB.

c. Incrementa las exigencias de capital y reservas de los bancos que operan en Chile, lo que impacta directamente sobre las necesidades de capitalización del Banco Estado de Chile. Al respecto, se estima que la ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del Fisco a dicho Banco por un monto total de hasta US$ 1.620 millones, hasta el año 2024. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto de nivel de ponderadores de los Activos Ponderados por Riesgo; y de la gradualidad para alcanzar los nuevos niveles de capital, entre otros aspectos. Los efectos directos de esta necesidad de capital serán incluidos en las leyes de presupuestos del Sector Público que corresponda.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la CMF los recursos necesarios de la SBIF, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

III.- INFORME DE PRODUCTIVIDAD

De conformidad con las instrucción presidencial de S.E. la Presidenta de la República, se elaboró para este proyecto de ley un informe de productividad en consideración a su impacto regulatorio, el cual se inserta a continuación:

“Informe de Productividad:

Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación Bancaria, adecuando normativo que indica

Sección I: Identificación del Problema, Magnitud e Implicancias

Uno de los factores que juega un rol fundamental en el desarrollo económico de los países es la existencia de un sistema bancario sólido. La intermediación financiera reduce los costos de información para los depositantes y facilita el monitoreo de los proyectos de inversión en los que se invierten sus recursos, asignando el ahorro desde las empresas y familias hacia proyectos de inversión rentables que elevan el crecimiento de la economía. Asimismo, la intermediación financiera aumenta el crecimiento al permitir la diversificación de los riesgos no idiosincráticos a través de los distintos sectores de la economía, al financiar proyectos de I+D y al facilitar el manejo de los riesgos intertemporales y de liquidez que enfrentan los ahorrantes.

No obstante, cuando el sistema bancario presenta problemas de solvencia, liquidez, o gestión, puede convertirse en el eslabón más débil de la economía. En efecto, la quiebra de un banco puede imponer elevados y persistentes costos a la sociedad, más allá de las pérdidas en que incurrirán sus accionistas. Más aún, en el caso de bancos sistémicamente relevantes, su insolvencia puede gestar un contagio generalizado y, muy probablemente, una crisis financiera con el potencial de revertir años de avances económicos. Adicionalmente, la actividad bancaria sin un marco regulatorio y de gestión de riesgos apropiados puede propiciar la incubación de burbujas crediticias e inmobiliarias, entre otros riesgos para la economía.

Amaglobeli et al. (2015) analizan el impacto fiscal de las crisis bancarias agregando distintas bases de datos, abarcando tanto economías desarrolladas como emergentes.[1] Los autores señalan que la mediana del costo fiscal de intervenciones gubernamentales en crisis ocurridas entre 1980 y 2011 fue de 6% del PIB, y en un tercio de los episodios este costo superó el 10% del PIB. Paralelamente en el mismo período se observa un incremento de la deuda pública de 14% del PIB, aunque en los 11 casos más costosos este aumento superó el 40% del PIB. Sin ir más lejos, la crisis bancaria que atravesó Chile a comienzos de los 80 significó un costo fiscal acumulativo de más de 40% del PIB y un incremento del nivel de la deuda pública de 87,9% del PIB.[2]

En la misma línea, Ball (2014) analiza los daños de largo plazo de la crisis financiera global que tuvo sus orígenes en 2007, sobre la base de datos de 23 países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).[3] El autor encuentra, en promedio, una pérdida del PIB potencial de 8,4%, aunque en casos como el de Grecia, Hungría e Irlanda esta pérdida se eleva por sobre el 30%. Para ponerlo en perspectiva, el efecto acumulativo del deterioro en la producción de los países de la muestra equivale a la desaparición de la economía alemana completa. Asimismo, el autor resalta que en el escenario post-crisis el ritmo de crecimiento se ha desacelerado y que, por ende, el nivel del PIB potencial podría seguir retrocediendo, mermando quizá de forma permanente la capacidad productiva de los países.

Con todo, pese a la enorme dimensión de los costos estimados, estos no alcanzan a capturar la integridad del costo social asociado a las crisis financieras, que incluyen desde la pérdida de empleos hasta la ejecución de hipotecas, impactos que muchas veces recaen con mayor fuerza sobre los segmentos más vulnerables de la población. Adicionalmente, estas estimaciones no consideran el costo de oportunidad de los recursos fiscales que se destinan a enfrentar los efectos de las crisis.

Durante los últimos 15 años se han registrado a nivel global una serie de avances regulatorios, los que se aceleraron luego de las crisis bancarias ocurridas tanto en Estados Unidos como en Europa. Dichos avances apuntan a mejorar el gobierno corporativo de los reguladores; fortalecer la situación patrimonial y de liquidez, así como la gestión de los bancos; y contar con instrumentos adecuados para resolver la situación de los bancos en problemas, mitigando los efectos negativos que su colapso podría tener sobre la economía.

Pese a que Chile cuenta en la actualidad con un sistema bancario sólido, que absorbió adecuadamente las turbulencias externas que surgieron tras la crisis financiera internacional de los años 2008-2009, su regulación ha quedado rezagada con respecto a las mejores prácticas internacionales. La actual Ley General de Bancos (LGB) data de mediados de los años ochenta y se diseñó como respuesta a la crisis de la deuda de comienzos de esa década. La única modificación sustantiva se realizó en 1997 y consistió en alinear la regulación nacional a los estándares internacionales de adecuación de capital contenidos en Basilea I, aunque sólo considerando el riesgo de crédito en la ponderación de los activos.

No avanzar en la modernización de la regulación bancaria chilena podría dejar al país no solo con un marco regulatorio inadecuado para enfrentar futuras crisis financieras, sino que adicionalmente, consolidar la existencia de brechas respecto de las mejores prácticas internacionales, arriesgando a la banca nacional a perder competitividad en el escenario global y potenciar las posibilidades de un arbitraje regulatorio que conllevaría, entre otras cosas, el riesgo de generar burbujas crediticias.

Por los motivos antes expuestos, el proyecto de ley busca adecuar la regulación y la institucionalidad de supervisión bancaria conforme al estándar internacional, modernizándolo, con el objeto de abordar principalmente tres debilidades detectadas en la legislación vigente.

1) Aspectos institucionales

Una de las principales debilidades en este ámbito es el carácter limitado de la independencia del supervisor bancario, tanto frente al poder político como a los regulados, lo que ha sido resaltado tanto en el debate doméstico como en evaluaciones de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

Por otra parte, los mercados financieros y sus estándares regulatorios han evolucionado a lo largo de las últimas décadas hacia un mayor dinamismo y complejidad. No obstante, el esquema legal actual no permite a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) la discrecionalidad necesaria para enfrentar estos nuevos desarrollos y adaptar el marco regulatorio de forma continua y expedita. En efecto, entre las principales propuestas del Grupo de Trabajo para el Análisis de una Nueva Ley General de Bancos (GdT) presidido por Raphael Bergoeing—que entregó su informe en diciembre de 2015[4]— destaca que es deseable otorgar mayores grados de discrecionalidad al regulador, y así llevar a nivel normativo elementos que actualmente son materia de ley. Una condición necesaria para lograr lo anterior pasa por dotar de mayor independencia al supervisor bancario.

Por último, en la actualidad el sistema financiero chileno es supervisado a través de un modelo sectorial o de silos, en el que existen tres superintendencias dedicadas a la supervisión de las distintas instituciones participantes del mercado financiero: la SBIF, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), y la Superintendencia de Pensiones (SP). Esta separación desaprovecha economías tanto de ámbito como de escala, destacando la dificultad para compartir información y la limitación a la capacidad para sostener una visión integral sobre los conglomerados financieros y una perspectiva sistémica sobre el mercado en general. Asimismo, esta segmentación regulatoria promueve el surgimiento de distintos estándares regulatorios para actividades similares, lo que incentiva el arbitraje regulatorio al interior del sistema financiero local, el desarrollo de la denominada "banca en la sombra" e incuba nuevos focos de riesgo para el sistema financiero.

2) Estándares de Basilea III

En 1988, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (BCBS por sus siglas en inglés) acordó el primer estándar internacional sobre adecuación de capital para los bancos, el que se denominó Basilea

I. Este acuerdo exigía una razón mínima de capital a activos ponderados por riesgo de 8%. En junio de 1999 el BCBS presentó una nueva propuesta, sentando las bases para el acuerdo que dio origen en 2004 a un marco revisado de adecuación de capital denominado Basilea II. Este nuevo marco buscaba mejorar la forma en que los requisitos de capital regulatorio reflejaban los riesgos subyacentes, así como abordar la innovación financiera que había tenido lugar en los años previos. De este modo, Basilea II comprendía tres pilares: (i) requerimientos de capital mínimo, desarrollando y expandiendo los requisitos de Basilea I, (ii) facultad del supervisor de desafiar la adecuación de capital de una entidad en base a riesgos no considerados en el mínimo normativo, y (iii) el uso efectivo de la divulgación de información para fortalecer la disciplina del mercado y promover buenas prácticas bancarias.[5]

Pese a estos nuevos esfuerzos regulatorios, la crisis financiera internacional que se originó en 2007 dejó importantes lecciones para los reguladores a nivel global, evidenciando que el sistema bancario necesitaba de más y mejor capital para hacer frente a los períodos de turbulencias. Estas nuevas necesidades de capital y liquidez fueron incorporadas en los estándares internacionales para la regulación bancaria, dando origen en 2010 a Basilea III. En particular, este marco revisó y fortaleció los estándares de Basilea II, extendiendo su alcance al incluir, entre otros elementos:

- Un colchón de conservación de capital, que al ser infringido gatilla restricciones al reparto de dividendos.

- Un colchón de capital contra cíclico, que busca mitigar los riesgos asociados a las fluctuaciones cíclicas del crédito en la economía.

- Requisitos adicionales de capital para bancos sistémicos.

- Requisitos de apalancamiento y liquidez.

A continuación, se muestra el detalle de la evolución del marco de adecuación de capital de Basilea I, II y III, así como el contemplado actualmente en la LGB.

3) Herramientas para el manejo de problemas en un banco

Actualmente la LGB contempla una serie de herramientas para enfrentar problemas en un banco, tales como la capitalización preventiva, las proposiciones de convenio a los acreedores, la capitalización por el resto del sistema financiero, la introducción de un inspector delegado o de un administrador provisional, o las prohibiciones establecidas en el actual artículo 20 de la LGB. No obstante, estas medidas son principalmente reactivas y muchas de ellas requieren la concurrencia de presunciones graves, identificándose una falta de herramientas adecuadas para actuar preventivamente por parte del supervisor ante problemas de carácter incipiente, especialmente de liquidez, en un contexto de búsqueda de soluciones privadas que eviten la necesidad de introducir medidas más agresivas y que pudieren ser tardías para restaurar la viabilidad de un banco. Por otra parte, si bien el mecanismo de proposición de convenio de acreedores no ha sido probado en la práctica, se estima que su diseño cuenta con una serie de falencias. Entre ellas destaca que, de aprobarse el convenio, serían los acreedores —y no los accionistas— los primeros en soportar pérdidas ante problemas de solvencia. Más aún, la aceptación de dicho convenio es de carácter voluntario, lo que dificulta su viabilidad. Por otra parte, es probable que por el sólo hecho de iniciar el proceso de negociación del convenio se inicie una corrida en contra del banco, impidiendo restaurar la viabilidad de las empresas bancarias y evitar los costos asociados a un fracaso bancario.

Sección II: Identificación de Objetivos

Los principales objetivos del proyecto de ley son proteger a los depositantes y otros acreedores bancarios, cuidar el funcionamiento de la cadena de pagos y promover la estabilidad financiera, a través de la mitigación del riesgo sistémico asociado a la actividad bancaria y del riesgo de insolvencia de los bancos en general. Lo anterior, se pretende lograr a través de las siguientes propuestas:

I) Fortalecer el gobierno corporativo y crear un marco institucional integrado para la supervisión y regulación financiera

La solvencia y estabilidad del sistema bancario depende, entre otras cosas, de la fortaleza e independencia del regulador. Un regulador independiente puede ejercer manera más efectiva sus funciones de regulación y supervisión en pos de proteger a los depositantes, mantener funcionando la cadena de pagos y lograr la estabilidad del sistema bancario, siguiendo criterios técnicos objetivos, adecuados y sin ser capturado tanto por intereses políticos como por sus regulados. Así, un regulador independiente, con adecuadas atribuciones, puede prevenir situaciones críticas y enfrentar de mejor manera problemas en una entidad financiera o en el sistema financiero.

El proyecto de ley contempla una serie de modificaciones que apuntan a fortalecer la institucionalidad del supervisor bancario, en línea con las recomendaciones de organismos internacionales y del GdT que analizó la LGB hacia fines de 2015. En particular se tiene que:

Se incorpora la supervisión bancaria bajo el perímetro regulatorio de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, creada por la Ley N° 21.000). Esto implicará que la regulación y supervisión de los actores del mercado de valores, las compañías de seguros, los bancos, los emisores de medios de pago y las cooperativas de ahorro y crédito (CAC) actualmente supervisadas por la SBIF será realizada por una misma institución. Lo anterior tiene la ventaja de permitir una mejor coordinación y disponibilidad de información relevante para quienes monitorean las actividades de los distintos regulados, algo que hoy no necesariamente ocurre debido a las dificultades orgánicas asociadas al deber de reserva de información. Esto permite al Consejo de la CMF una visión integrada sobre sus supervisados al poder analizar las interconexiones entre los distintos actores del mercado, lo que contribuye a generar mejores diagnósticos en la detección de riesgos sistémicos o de eventuales problemas en conglomerados financieros, los que pudieran no ser aparentes bajo la actual perspectiva fragmentada sobre cada grupo de supervisados. Esto último es relevante si se tiene en consideración que, según lo reportado por el FMI,[6] en Chile los conglomerados comprenden 16 entidades sistémicamente importantes, con activos equivalentes a 125% del PIB. Estos conglomerados concentran más de un tercio de los activos de los fondos de pensiones y compañías de seguros, mientras que cinco de ellos se concentran en la actividad bancaria, cuatro en seguros y pensiones y cuatro en bancos y seguros. Por ello, sostienen una gran incidencia sobre la estabilidad financiera del país y su adecuada supervisión resulta crítica.

-Por otra parte, la integración permite mejorar la coordinación en las respuestas supervisoras y regulatorias. Asimismo, el foco del regulador cambia, poniendo mayor énfasis en los riesgos que subyacen tras cada actividad financiera más allá de la forma legal de cada entidad, facilitando una convergencia de los estándares regulatorios para actividades similares. Esto a su vez contribuye a la mitigación del arbitraje regulatorio al eliminar asimetrías normativas.

-Al integrar la actual actividad supervisora y regulatoria desempeñada por la SBIF al nuevo marco institucional de la CMF, se fortalece el nivel de independencia del regulador bancario. En particular, el carácter colegiado de su órgano directivo, compuesto por cinco consejeros, al igual que el régimen de post-empleo para los ex comisionados y ex funcionarios, hace que el regulador esté menos propenso a la captura por parte de los grupos de interés. A su vez, el proceso de designación y de remoción de los consejeros establecido en la ley de la CMF fortalece la independencia del poder político del regulador. Para estos efectos, la ley establece una serie de las causales de inhabilidad e incompatibilidad que se aplican a los cinco miembros que conforman el Consejo de la CMF así como causales específicas para su remoción. Por otra parte, el presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República por el mismo período del mandato de este último, con el objeto de facilitar la coordinación con el poder ejecutivo para el desarrollo de políticas públicas. En el caso de los otros cuatro miembros del Consejo se requerirá la ratificación de 4/7 del Senado, en tanto que sus períodos serán fijos (6 años). Por último, la ley contempla la extensión de la protección legal por acciones realizadas en el ejercicio de su cargo a todo el personal de la CMF, extendiendo el proyecto dicha protección también a las figuras del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador.

-La incorporación del regulador bancario a la institucionalidad de la CMF, que cuenta con un órgano colegiado y altamente técnico de dirección, permitirá un estándar más elevado de decisión, lo que, sumado a su visión sistémica, justifica que cuente con un grado mayor de discrecionalidad en la toma de decisiones. En efecto, se delega a su Consejo la regulación de aquellas materias técnicas que, dado el dinamismo de los mercados, permanecen en constante evolución o que por su naturaleza requieran una calibración frecuente, tales como los ponderadores de riesgo de los activos para estimar los requerimientos de capital. Esta mayor discrecionalidad, a su vez permite tener un marco regulatorio actualizado, mitigando así los riesgos de mantener un set de normas obsoletas que no se haga cargo adecuadamente de los riesgos de la industria financiera.

-La integración permite beneficiarse de sinergias que aumentan la eficiencia de la gestión de los reguladores, permitiendo el aprovechamiento de economías de escala y de ámbito. Por ejemplo, en la actualidad existe algún grado de duplicidad y traslape regulatorio para el caso de las filiales bancarias, pese a que el artículo 70 de la actual LGB intenta delinear los perímetros regulatorios de la SBIF y de la SVS. Sin embargo, ninguna de estas entidades cuenta con un set de información completo para ejercer sus facultades de forma adecuada y sistemática. Por lo mismo, integrar la supervisión permitiría obtener mejor información con menores recursos. De este modo, la propuesta entrega un marco que permite obtener mayores ventajas en términos de aunar recursos y conocimientos para actividades que presentan complementariedades importantes, generando eficiencias que se traducen en una mejor gestión.

El proyecto también fortalece el proceso sancionatorio, resguardando el debido proceso al hacer extensiva la institucionalidad de la CMF a la supervisión bancaria. Así, pasaría a regir una separación entre la instancia de investigación y levantamiento de cargos —atribuciones que serán ejercidas por una unidad especializada liderada por un fiscal seleccionado a través del sistema de Alta Dirección Pública— y la etapa sancionatoria —que quedará radicada en el Consejo de la Comisión—. Asimismo, se introduce un catálogo de circunstancias objetivas que deberá tomar en consideración la CMF para la determinación de las sanciones. Finalmente, se establecen mejoras al régimen de revisión de decisiones administrativas, incorporando tanto un recurso de reposición ante el Consejo, su Presidente o Fiscal, según corresponda, como un recurso de reclamación de las sanciones ante la Corte de Apelaciones.

2) Aumentar la resiliencia del sistema bancario

Para fortalecer la capacidad de absorción de pérdidas de los bancos, se propone cerrar las brechas entre el marco legal actual y los estándares de Basilea III. Esta convergencia supone aumentar y mejorar la calidad del capital mínimo requerido a los bancos. La siguiente tabla contrasta los requisitos de capital del estándar de Basilea III, de la actual LGB y del proyecto de ley:

De este modo, el proyecto contempla las siguientes modificaciones tendientes a alcanzar los estándares del denominado Pilar I de Basilea III:

-Aumenta el requisito mínimo de capital de categoría Tier 1 de 4,5% a 6% de los activos ponderados por riesgo (APR), a través de la incorporación de la exigencia de un capital Tier 1 adicional de 1,5% de los APR, que podrá ser constituido por capital básico o instrumentos híbridos, sean estos bonos perpetuos o acciones preferentes. En contrapartida, se reduce el capital Tier 2, atendida su menor calidad en términos de capacidad de absorción de pérdidas en comparación con el capital Tier 1, si bien se mantiene la relación entre bonos subordinados y capital básico de un 50%.

-Incorpora un colchón de conservación de 2,5% de los APR, constituido exclusivamente por capital básico. En caso de incumplimiento se establecen restricciones progresivas a la distribución de dividendos, con el objeto de preservar la posición financiera de la entidad.

-Introduce un colchón contra cíclico de entre 0% y 2,5% de los APR, constituido exclusivamente por capital básico, activado a solicitud del BCCh —sobre la consideración de la fase del ciclo económico— y calibrado en su cuantía por el instituto emisor, previo acuerdo favorable del Consejo de la CMF, con el objeto de evitar la incubación de riesgos sistémicos. Incluye requisitos de capital adicional para bancos sistémicos, constituido exclusivamente por capital básico, con un tope de 3,5% de los APR, con el objeto de exigirles una mayor capacidad de absorción de pérdidas a su mayor riesgo tanto para el sistema financiero como para las finanzas públicas. Esto último, ya que existe una garantía del Estado sobre los depósitos a plazo y del BCCh sobre los depósitos a la vista. La Comisión establecerá la metodología para la activación de este requerimiento, así como su cuantía; ambas decisiones con informe previo favorable del BCCh.

Adicionalmente, el proyecto también busca acortar brechas con respecto al llamado Pilar II, permitiendo requerimientos de capital regulatorio adicionales a los asociados al Pilar I, con el objeto de resguardar al sistema financiero de riesgos idiosincráticos de instituciones particulares. Dichos requisitos serían definidos por la el Consejo de la CMF con el voto favorable de al menos cuatro de los cinco comisionados, hasta por un máximo de 4% de los APR.

En conjunto, la introducción de estas disposiciones mejora la disponibilidad de capital para absorber de mejor manera eventuales pérdidas de los bancos, fortaleciendo así la resiliencia del sector bancario y mitigando los riesgos de insolvencia y de crisis. Como consecuencia de lo anterior, no sólo se protege a los depositantes y a los contribuyentes, sino que también se fomenta un crecimiento saludable en el largo plazo.

3) Dotar al supervisor con herramientas que permitan prevenir problemas de liquidez y solvencia en bancos, y eliminar la proposición de convenio a acreedores.

Por un lado, el proyecto establece una nueva herramienta preventiva para el regulador, llamada plan de regularización temprana. Bajo esta figura, un banco que presente problemas incipientes de solvencia, liquidez o gestión deberá remitir a la CMF un plan tendiente a remediar la situación y asegurar el normal funcionamiento del banco. Si bien las medidas para subsanar los problemas serán propuestas por las propias entidades bancarias requerirán aprobación de la CMF. Su rol, en el uso de esta herramienta, será requerir y pronunciarse sobre la suficiencia del plan, así como monitorear periódicamente su cumplimiento. Asimismo, con el objeto de organizar de mejor forma las fases de intervención supervisora y su línea de progresión, en la propuesta los mecanismos de capitalización por el sistema financiero y de capitalización preventiva pasan a ser parte del plan de regularización, en tanto que la CMF puede hacer uso paralelo de las restricciones que el artículo 20 de la actual LGB le permite imponer. De igual modo, la CMF podrá designar un administrador provisional o un inspector delegado en caso de incumplimiento de los términos y condiciones por ella aprobados en el plan de regularización, ante su rechazo o bien por incumplimiento del deber de comunicarle la verificación de alguna de las circunstancias que permiten invocar dicho plan. De esta manera, todas aquellas herramientas que presentan utilidad para enfrentar problemas en etapas tempranas se agrupan bajo un mismo estándar, enmarcándolas en un proceso de monitoreo continuo por parte de la CMF y aplicándoles los mismos gatillos objetivos que deberán ser verificadas para iniciar el proceso del plan de regularización.

Por otro lado, se propone eliminar el mecanismo de proposición de convenio a acreedores. En primer lugar, porque este mecanismo fue establecido en la LGB luego de la crisis bancaria de los 80 y estaba circunscrito al razonamiento del sistema concursal que se aplicaba a las empresas no bancarias. En segundo lugar, dada la estructura del convenio —rigidez y plazos extensos— es posible que al momento de gatillarse sea inviable alcanzar una solución rápida, con la consecuente pérdida de confianza en el banco en cuestión y en el sistema financiero en general.

Finalmente, el proyecto también considera actualizar del monto de la garantía estatal a los depósitos y captaciones a plazo para personas naturales, así como mejorar su cobertura. En particular, la cobertura por depósitos a plazo en cada banco pasaría desde 108 a 200 unidades de fomento (UF) en cada año calendario, en tanto que para todo el sistema financiero se establece un límite de 400 UF en el mismo período. Asimismo, se propone eliminar el tope del 90% de la acreencia por debajo del monto límite, aumentando de este modo la cobertura a depositantes con menor capacidad de evaluar los riesgos del banco. Esta mayor cobertura busca reducir el riesgo de un retiro masivo de depósitos minoristas, en línea con lo propuesto por el GdT, pues, de acuerdo con estimaciones de la SBIF, si bien al momento de instauración de la garantía vigente la cobertura era equivalente a 1,3 veces el PIB per cápita, a la fecha dicha cobertura se ha reducido a 0,3 veces el PIB per cápita.

Evaluación del Cumplimiento de Objetivos

Atendida la dificultad para observar el efecto directo de las modificaciones planteadas sobre la probabilidad de ocurrencia de una insolvencia bancaria o de una crisis financiera, algunos indicadores que pueden ser de utilidad para estudiar el impacto de los cambios son los resultados de las pruebas de tensión elaboradas por el BCCh y los índices de capitalización (adecuación de capital y apalancamiento) y de liquidez de la banca (Razón de Financiamiento Estable Neto y Razón de Cobertura de Liquidez), ya que permiten evaluar la probabilidad de que una entidad presente problemas financieros. Asimismo, se podría analizar el diferencial entre las tasas de interés que el mercado exige a los bancos y las referencias libres de riesgo, al ser indicativo de la percepción de riesgo que el mercado mantiene del sector.

Experiencia Internacional y Buenas Prácticas

1) Aspectos institucionales

En cuanto a buenas prácticas y en línea con lo señalado en el informe del GdT, el BCBS emitió en 2012 un set de estándares denominados "Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz" (PB).[7] En el ámbito institucional, el principio 2 destaca la importancia de la independencia, gobernanza y protección legal del supervisor, considerándolos atributos relevantes para poder implementar una adecuada supervisión. Estas son precisamente las áreas en las que el proyecto planteado busca introducir mejoras, como se especificó en la sección I.

En particular, uno de los elementos que fortalece la gobernanza del regulador es la transición desde la figura de un superintendente único en la SBIF hacia un Consejo en la CMF. Al respecto, como se puede apreciar en el análisis del GdT y en línea con sus recomendaciones, la OCDE ha indicado que las entidades encargadas de la regulación entre sus países miembros tienden a preferir un Consejo ya que éstos, a través de las decisiones colegiadas, garantizan una mayor independencia y credibilidad del regulador.Se puede apreciar en el siguiente gráfico que en el ámbito financiero el 73% de los reguladores de países de la OCDE son gobernados por órganos colegiados.

En la misma línea, el principio 8 de los PB resalta la importancia de sostener una mirada integrada sobre el sistema que permita evaluar en su conjunto los riesgos asociados. Asimismo, el principio define como un atributo esencial que el supervisor pueda desarrollar su trabajo sobre una base consolidada para los grupos asociados a entidades bancarias, pudiendo aplicarles normas prudenciales a las distintas actividades del conglomerado. Si bien la reforma propuesta no incluye una ley de conglomerados financieros, avanza hacia a una supervisión consolidada de riesgos.

2) Estándares de Basilea III

Los estándares de capital regulatorio de Basilea III son reconocidos a nivel mundial como mejores prácticas para desarrollar mayor resiliencia en el sistema bancario. De acuerdo al último reporte del BCBS a los líderes del G20 (agosto de 2016),[8] las 28 jurisdicciones miembros estaban aplicando el esquema de capital basado en riesgos, en tanto que para fines de 2016 se anticipaba que 64 jurisdicciones no miembros ya habrían incorporado la definición de capital regulatorio en sus marcos regulatorios, desde tan solo 6 en 2012. Por su parte, 70 jurisdicciones reportaban tener intenciones de hacerlo para 2018. De este modo, queda en evidencia la amplia adopción a nivel mundial de los estándares de Basilea III.

3) Herramientas para la actuación temprana ante problemas en un banco y esquema de proposición de convenio a acreedores

Con respecto a las mejores prácticas, el principio 8 de los PB recomienda que el supervisor cuente con un marco de intervención temprana. En cuanto a la experiencia internacional, se revisó el marco vigente en la Unión Europea, Estados Unidos y Perú para enfrentar problemas incipientes en una entidad bancaria:

Unión Europa: En este caso, la Directiva 2014/59/UE, también conocida como la Bank Recovery and Resolution Directive (BRRD),[9] al igual que el proyecto de ley, contempla una fase de actuación temprana de la autoridad, etapa durante la cual —salvo que se haya nombrado un administrador provisional— los accionistas siguen manteniendo el control y la responsabilidad de la entidad.[10] El objetivo es preservar la estabilidad financiera, corrigiendo la situación antes de alcanzar el punto de no viabilidad de la entidad bancaria en problemas. Así, el artículo 27 de la Directiva establece que las autoridades competentes pueden implementar las medidas de actuación temprana cuando una entidad infringe (efectiva o previsiblemente) sus requisitos prudenciales, requisitos de capital o condiciones de operación, entre otros requisitos de la legislación de la Unión Europea, debido a un acelerado deterioro de su situación financiera. Las medidas de actuación temprana deben incluir, al menos, las siguientes facultades: exigir que se apliquen elementos del plan de reestructuración (que deben tener establecido de forma preventiva) o bien que se actualice; exigir al órgano directivo de la entidad un plan (y calendario) de actuación para resolver los problemas; exigir que se convoque o convocar directamente una junta de accionistas; exigir la destitución o sustitución de miembros del órgano directivo o de la alta administración; exigir un plan para la negociación de reestructuración de la deuda; exigir cambios en la estrategia empresarial o estructura orgánica; y recabar información (incluyendo vía inspecciones in situ). Si la destitución o sustitución de miembros del órgano directivo o de la alta administración es considerada insuficiente, las autoridades competentes pueden designar un administrador provisional y designarle facultades caso a caso.

Estados Unidos: La ley Dodd-Frank,[11] en su sección 166, establece un marco de remediación temprana para conglomerados bancarios con activos superiores a los USD 50.000 millones,con el objeto de minimizar la probabilidad de insolvencia y los costos asociados para la estabilidad financiera. Para ello encarga el desarrollo regulatorio a la Junta de Gobernadores de la Reserva Federal, incluyendo la definición de los indicadores para monitorear la condición financiera de las entidades y el establecimiento de requisitos progresivamente más estrictos en la medida en que la condición de la entidad empeora. Esto último debe incluir en una etapa inicial límites a las distribuciones de capital, a las adquisiciones y al crecimiento de los activos; y en una etapa de deterioro más avanzada debe contemplar un plan de restauración de capital y requisitos de aumento de capital, limitaciones a las transacciones con partes relacionadas, cambios en la administración y venta de activos.

Perú: El marco regulatorio contempla tres fases: vigilancia, intervención o liquidación. La fase equivalente al plan de regularización del proyecto es el denominado régimen de vigilancia, período durante el cual las empresas deben presentar un plan de recuperación. El artículo 95 de la Ley General del Sistema Financiero establece las diversas causales que gatillan el régimen, entre las que se incluyen, disminución de patrimonio bajo límites exigidos, rebeldía y otros. No obstante, la Superintendencia de Banca y Seguros (con conocimiento previo del banco central en caso de empresas financieras) también puede determinar el estado de vigilancia sin mediar las causales establecidas en el artículo 95 de la ley anteriormente mencionada. Además, en esta etapa la Superintendencia está facultada para: evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar los estudios que permitan establecer la posibilidad de rehabilitarla; determinar el patrimonio real de la empresa y, en su caso, disponer la cancelación de las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social; y requerir a los accionistas que efectúen nuevos aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que los accionistas no los efectúen, pierden su derecho preferencial y la Superintendencia puede obtener dichos aportes de terceros.

Con respecto al mecanismo de proposición de convenio a acreedores, no se conoce en la experiencia internacional un esquema similar, ni existen recomendaciones en esta línea por parte de organismos que desarrollan estándares en la materia. Más aún, diversos organismos internacionales han señalado la poca efectividad que tendría este mecanismo para dar continuidad a un banco que presente problemas. Por otro lado, una vez llegado eI punto de insolvencia, los reguladores suelen contar con herramientas para la resolución bancaria, buscando que sean los accionistas los primeros en absorber pérdidas, como se menciona en la sección III.

Sección III: Comparación con Políticas Públicas Alternativas

La principal alternativa al modelo de supervisión sectorial vigente y al esquema propuesto, que fue evaluada fue la del modelo de Twin Peaks, a la luz de las recomendaciones de la Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, convocada por el Ministerio de Hacienda en el año 2010 y presidida por Jorge Desormeaux. En su informe varias de las ventajas que observan para dicho esquema también se reconocen para el modelo integrado. Sin embargo, los autores sostenían que en el modelo integrado podría generarse un conflicto entre los objetivos de solvencia y de conducta de mercado, a la luz de la experiencia del Reino Unido tras la reciente crisis financiera:

"El potencial conflicto de objetivos es un riesgo muy real, ya que en condiciones normales el objetivo de conducta de mercado recibe mayor atención del mundo político. Es por ello que parece más adecuado un esquema que separe las tareas de la supervisión y regulación financiera en dos grandes áreas: la regulación prudencial o de solvencia, por un lado, y la conducta de mercado y la protección al consumidor, por el otro. Así, se permite, por una parte, proteger a los reguladores prudenciales de un enfoque de regulación de conducta excesivamente intrusivo y, al mismo tiempo, que aspectos tales como la transparencia, la integridad de los mercados y la protección al consumidor reciban la debida atención, a través de un órgano dedicado a su defensa y promoción.

De esta manera, el modelo Twin Peaks permitiría aprovechar todas las ventajas del modelo integrado, en términos de sinergias, economías de escala y de ámbito, tratamiento adecuado de conglomerados financieros y menor riesgo de duplicaciones, superposiciones y arbitrajes regulatorios, pero evitando una de sus debilidades más importantes: el riesgo de que se produzca una confusión de objetivos cuando éstos resultan conflictivos." [12]

Si bien se reconoce la falla en la supervisión ocurrida en el Reino Unido, se estima que una experiencia puntual no justifica mantener dos entidades separadas, considerando el mayor costo fiscal que ello implica, además del desaprovechamiento de economías de escala, de ámbito y otras fuentes de sinergias. De este modo, el esquema no permite concentrar recursos y conocimientos en la supervisión y regulación del mercado. Adicionalmente, a lo largo de los últimos años las jurisdicciones han ido incorporando los distintos aprendizajes de la crisis financiera mundial que tuvo sus inicios en el año 2007 y el mundo político ha adquirido una mayor sensibilidad sobre la importancia de ambos objetivos. Contribuye también la introducción de un órgano directivo colegiado, que permite mayor atención sobre distintos temas. De la misma forma, el fortalecimiento de la independencia del supervisor genera menor propensión a guiar su agenda por demandas externas.

Por otra parte, el mercado chileno es relativamente pequeño, de modo que pierde fuerza el argumento de que el tamaño del supervisor integrado podría aumentar la burocracia y dificultar su administración. Además, al no tratarse de un modelo integrado "puro", el BCCh también retiene ciertas facultades en el ámbito prudencial que permiten balancear una eventual dominancia de un regulador integrado, pudiendo advertir potenciales deficiencias. Lo mismo ocurre con el SERNAC en torno a la supervisión de la conducta de mercado. Asimismo, en línea con lo recomendado por dicha Comisión, posteriormente se creó el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que también contribuiría al monitoreo del trabajo prudencial de la CMF.

En otra línea, el modelo Twin Peaks tiene la debilidad de que no propende a una plena coherencia regulatoria, al perpetuar la existencia de dos estándares que pueden ser divergentes en lo relativo a solvencia y lo vinculado a conducta de mercado. Esto puede traducirse en menor certeza e incluso confusión con respecto a las competencias de cada regulador por parte de los supervisados, pudiendo producirse traslapes relevantes. Lo anterior es relevante si se tiene en consideración que, pese a la aparente separación entre ambas áreas, en la práctica la línea es difusa. Así, un problema de conducta de mercado lo suficientemente grave puede evolucionar rápidamente a un problema de solvencia, especialmente en un sector como el bancario en que un problema conductual puede desatar una corrida por parte de los depositantes y, eventualmente, una crisis sistémica.

Otro punto a considerar es que también se han producido fracasos en la supervisión bajo el modelo de Twin Peaks, en tanto se ha argumentado que su éxito responde en parte a factores idiosincráticos, de modo que un buen desempeño en una jurisdicción no lo garantiza en otra." Con todo, se estima que la conveniencia de un modelo u otro depende de las circunstancias locales, sin ser ninguno una panacea. En efecto, la crisis financiera global que comenzó hace una década tuvo efectos devastadores en los Países Bajos, donde se adoptó el enfoque de Twin Peaks en 2002. Y en Australia, en 2001 falló HIH, una compañía de seguros de gran tamaño bajo la supervisión de la Australian Prudential Regulation Authority (el regulador prudencial de su esquema Twin Peaks), y en 2000 casi colapsó Zurich Insurance. En cuanto al desempeño de la Australian Securities & Investments Commission (regulador de conducta de mercado), también ha sido blanco de críticas, incluso desde el Senado australiano.[13]

Con respecto a las políticas públicas actualmente vigentes, entre los elementos que han contribuido a lo largo de años recientes a desarrollar una mirada más integral sobre el mercado financiero, destaca la creación del CEF y su posterior consagración en la Ley N°20.789. Lo anterior, ya que la ley CEF facilita el intercambio de información, la cooperación y la coordinación entre los distintos reguladores. No obstante, su alcance es limitado, ya que dichas facilidades solo pueden ser invocadas en el contexto de riesgos sobre la estabilidad financiera, excluyendo de su ámbito situaciones sin potencial impacto sistémico o relativas a conducta de mercado, entre otras.

Por otra parte, en cuanto al manejo de problemas de solvencia en etapas más avanzadas, se consideraron diversas herramientas de resolución bancaria, en línea con las recomendaciones del GdT y de los Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions del Financial Stability Board, entre otros.[14] En particular, se estudió la posibilidad de integrar a nuestro sistema normativo instrumentos que permitieran separar y transferir activos y pasivos desde un banco insolvente a un tercero o bien a una entidad puente. No obstante, pese a estimarse conveniente desarrollar un marco de resolución bancaria en el mediano plazo, en atención a la urgencia de avanzar hacia los estándares de Basilea III y en la conveniencia de fortalecer la institucionalidad del regulador, se optó por ingresar el proyecto con los elementos de mayor urgencia, mientras se sigue trabajando en el desarrollo de un marco de resolución más completo. Para este propósito, los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera acordaron en diciembre de 2016 establecer un Grupo de Trabajo para " analizar las herramientas disponibles en el marco legislativo y regulatorio actual para enfrentar situaciones de insolvencia o inestabilidad financiera en entidades que se encuentran dentro del perímetro regulatorio de las superintendencias que participan en el Consejo ".[15] De este modo, la instancia de evaluación para un marco de resolución incluye representantes de alto nivel de la SBIF, la SVS (pronta a transformarse en la CMF), la Superintendencia de Pensiones, el BCCh y el Ministerio de Hacienda; el grupo comenzó su trabajo en marzo de 2017.

Coordinación con otras Políticas Públicas

La propuesta implica un esfuerzo de coordinación importante con la recientemente aprobada Ley N° 21.000 que creó la CMF, con el objeto de llevar a cabo la integración institucional de la antigua SVS y de la SBIF.

Asimismo, el proyecto requiere una modificación a la Ley N°20.789, ya que cambiaría la composición del CEF.

Por otra parte, debido a la incorporación de los instrumentos híbridos al mercado de capitales es necesario considerar cambios al esquema de límites a las inversiones de compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones, en el Decreto con Fuerza de Ley N°251 y en el Decreto de Ley N°3.500, respectivamente. Lo anterior, con el objeto de imponer restricciones a la exposición máxima del sector a los bonos perpetuos, ya que estos son más riesgosos que los instrumentos de renta fija tradicionales.

Sección IV: Ventajas y Beneficiarios

1) Disminuye el riesgo de crisis financieras de origen bancario

Sin perjuicio que el sistema financiero chileno ha demostrado una estabilidad en los últimos 30 años, el principal beneficio asociado al proyecto es la mitigación del riesgo de materialización de crisis de origen bancario. Esto a su vez beneficia, en primer lugar, a los depositantes, al disminuir la posibilidad de pérdida de sus depósitos. Cabe notar que en el sistema bancario chileno existen depósitos (a la vista y a plazo) y cuentas de ahorro por un total de USD 167.751 millones a febrero de 2017, de los cuales USD 46.154 millones (un 27,5%) corresponden a personas naturales.

En segundo lugar, beneficia a los emprendedores en busca de financiamiento, ya que el sistema bancario sano podrá ejercer su rol de intermediario en forma eficaz y sin interrupciones. Lo anterior cobra relevancia si se considera que el aspecto más importante que limita el crecimiento de las empresas de los 1.814.938 microempresarios[16] del país es precisamente la falta de financiamiento, con un 27,3% de las menciones según la Encuesta de Microemprendimiento 2015 del Ministerio de Economía.[17]

En tercer lugar, beneficia al fisco y, por ende, a los contribuyentes, ya que al existir garantías sobre ciertos depósitos las finanzas públicas permanecen expuestas al riesgo de crisis bancarias. También podría gestarse un acceso a mejores condiciones de financiamiento para el Estado, atendido el menor riesgo para las finanzas públicas al tener un sistema bancario resiliente que disminuya la probabilidad de que tenga que acudir a su rescate. Como se revisó en la Sección I, de acuerdo a las conclusiones de Amaglobeli et al. (2015) los costos fiscales asociados a la intervención gubernamental de un banco se sitúan en torno al 6% del PIB, pero en varios casos puede superar el 10% del PIB, en tanto que dichos episodios suelen ser seguidos por un aumento importante del endeudamiento público. Asimismo, se deben tener en consideración las potenciales mejoras en el bienestar social que se desprenden de los posibles usos alternativos de recursos destinados a manejar una crisis.

Por otra parte, se percibe un beneficio amplio para la sociedad, ya que al disminuir los riesgos de crisis se aporta a un crecimiento estable y se reduce la posibilidad de una disminución permanente en el PIB potencial. En este sentido, como se mencionó en la Sección I, Ball (2014) estima una pérdida promedio del PIB potencial de 8,4% producto de la denominada Gran Recesión que comenzó hace una década, aunque en algunos casos dicha merma se eleva por sobre el 30%. De este modo, la sustentabilidad de la banca en el largo plazo se traduce en una menor volatilidad de la actividad económica y, en última instancia, en un mayor bienestar social.

En efecto, en el contexto del BCBS se han realizado varios estudios que intentan evaluar tanto costos como beneficios de la implementación de Basilea III. En particular, en 2010 el Comité realizó un análisis del impacto de largo plazo de las reformas de liquidez y capital propuestas por Basilea 111.[18] Por el lado de los beneficios, los autores encuentran que la mayor estabilidad financiera asociada a la introducción de estas regulaciones permite evitar episodios de crisis cuyos costos, en el plazo de varios años, pueden llegar a superar el 100% del producto previo a la crisis. Lo anterior no es menor al considerar que la evidencia histórica sugiere que la probabilidad de que se origine una crisis en un año determinado es de entre 4% y 5%. Al considerar la mediana de las estimaciones de las pérdidas acumuladas (y descontadas) del nivel del producto asociadas a una crisis a lo largo de estudios comparables, el estudio encuentra que la disminución de un 1% en la probabilidad de crisis se traduce en un beneficio esperado anual de 0,6% del producto si se consideran efectos permanentes en la actividad. En contraste, utilizando la mediana de costos tomando en cuenta solo efectos transitorios, cada reducción de 1% en la probabilidad de crisis produciría beneficios de 0,2% del producto. Con todo, al hacer un balance costo-beneficios, se plantea que existirían beneficios netos positivos y que todavía quedaría espacio para fortalecer los requisitos de capital y liquidez.

En la misma línea, Fender y Lewrick (2016),[19] también en el marco del BCBS, realizan una evaluación del impacto macroeconómico de la aplicación de los estándares de Basilea III, considerando tanto el efecto positivo de un menor riesgo de contracciones en el PIB producto de crisis sistémicas, como el costo en la actividad económica asociado a las necesidades de aumento de capital. En este contexto, los autores encuentran que las mejoras asociadas a Basilea III generan beneficios netos en un rango entre 0,5% y 2% del PIB, gracias a la disminución del riesgo de crisis sistémicas.

2) Eventual aumento en el volumen de préstamos comerciales en el largo plazo

Con respecto al volumen de préstamos bancarios, Buch y Prieto (2014)[20] concluyen que, para Alemania, un mayor nivel de capital bancario tiende a asociarse con mayores volúmenes de préstamos comerciales en el largo plazo, a diferencia de la literatura prevalente en el ámbito de requisitos de capital, que tiende a enfocarse en el corto plazo. Los autores argumentan que, ante mayores requerimientos de capital, los bancos pueden elegir entre distintas formas de recalibrar su balance, como por ejemplo un desapalancamiento con un total de activos constante, un desapalancamiento con incremento en el total de activos, reasignación de colocaciones con un total de activos constante o una combinación de las anteriores. Por lo tanto, la disminución de los créditos no es la única opción de ajuste. Alternativamente, los bancos podrían recapitalizarse y mantener el crecimiento de sus activos. En particular, los autores encuentran que un aumento de un 1% en la razón de capital incrementa los volúmenes de préstamos bancarios en alrededor de 0,22%, tomando en consideración datos de 60 años.

3) Mejora la sustentabilidad y competitividad de la industria, proyectando a Chile como centro financiero regional

En el largo plazo se crea una industria más sustentable y competitiva, alcanzando así los estándares en materia de regulación prudencial cada vez más necesarios en operaciones con institucionales extranjeros. Lo anterior, a su vez, permite proyectar a Chile como un centro financiero regional, ya que al homologar los estándares locales de capital y gestión de riesgos con los extranjeros mejora la evaluación de riesgo del sistema financiero en comparación con otros pares de la región. Si bien Chile presenta los mayores indicadores de profundidad financiera de América Latina[21] y destaca en las mediciones de fortaleza bancaria[22], presenta un rezago respecto de las principales plazas bancarias de la región en materia implementación de las orientaciones internacionales en materia de regulación bancaria[23]. De este modo, se potencia el atractivo de utilizar el sistema financiero chileno como plataforma para operaciones, tanto en Chile como en el resto de Latinoamérica.

Los cambios legales propuestos también favorecerían la internacionalización del sistema financiero chileno, expandiendo el ámbito de negocios más allá de las fronteras internas, permitiendo con ello una mayor diversificación de los riesgos y generando oportunidades de crecimiento.[24] También se generarían beneficios asociados a la facilitación de procesos exportadores, al aumentar las formas en que los bancos pueden acompañar a sus clientes corporativos en sus procesos de internacionalización.[25]

Sección V: Identificación de Costos y Partes Afectadas

Aumento de los pasivos contingentes fiscales

Se estima que el cambio de esquema de garantías incrementará los pasivos contingentes del Estado. En particular, según estimaciones de la Dirección de Presupuestos, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal a los depósitos aumentaría desde 2,28% del PIB hasta 3,14% del PIB, sobre la base de datos a diciembre de 2016.

Mayor costo fiscal por traspaso de los funcionarios de la SBIF a la CMF

Según lo estimado por la Dirección de Presupuestos, el traspaso de los funcionarios de la SBIF hacia la CMF, sin solución de continuidad, generaría un mayor costo fiscal por un máximo de $92,9 millones. Lo anterior, debido a que la aplicación del artículo 30 de la ley N°21.000 implica que cinco directivos pertenecientes al II nivel jerárquico se traspasarían desde la SBIF a la CMF. Este mayor gasto fiscal efectivo de cada año dependerá de la permanencia en el cargo de dichos funcionarios.

Aumento en los requerimientos de capital de los bancos

Entre los principales afectados por la propuesta destacan las entidades bancarias, atendido el efecto de los nuevos requerimientos de capital necesarios para cerrar las brechas con respecto a los estándares de Basilea III. Al respecto, la SBIF ha estimado el potencial impacto para los bancos en términos de los déficits de capital que debieran subsanar, sobre la base de cifras consolidadas a abril de 2016. En particular, en el escenario base las estimaciones apuntan a necesidades de capital por USD 2.702 millones, observándose un total de nueve bancos con déficit, donde solo cinco de ellos concentran el 90% del requerimiento adicional. Este déficit se explicaría, principalmente, por la incorporación del colchón de conservación. Las estimaciones utilizan los enfoques estandarizados de Basilea II (de 2006 a 2011) para calcular los APR de crédito, contraparte, operacional, general y específico de mercado, así como el marco de mitigación (garantías). Asimismo, se asumió una deducción por impuesto diferido del capital básico a una tasa de 27% para todo el sistema bancario, sin considerar cargos específicos a bancos sistémicos, requerimientos adicionales por colchón contra cíclico, ni la emisión de los denominados instrumentos híbridos. Sin embargo, al considerar la posibilidad de que los bancos emitan instrumentos híbridos para cubrir sus necesidades de capital adicional Tier 1, el déficit de capital básico se reduce de forma considerable a USD 518 millones, distribuido en cuatro bancos de la plaza, donde solo uno de ellos explica el 60% del requerimiento.

En otra línea, al considerar un cargo sistémico para las instituciones con participación significativa de mercado, en los términos del actual artículo 35 bis de la LGB, las necesidades adicionales de capital aumentarían a USD 4.250 millones, que podrían reducirse a USD 1.041 millones de capital básico si se considera la emisión de instrumentos híbridos. Por otra parte, si se considera un requerimiento adicional de 1% de capital básico para dichas instituciones sistémicas, los déficits de la banca llegarían a USD 3.891 millones, reduciéndose a USD 968 millones de capital básico al suponer el uso de instrumentos híbridos.

Considerando el escenario base para cada banco de forma individual y el período de transición hasta el año 2024, se estima que dos de ellos podrían subsanar su déficit sin modificar su distribución de dividendos, tres tendrían que aumentar su tasa de reinversión y solo dos tendrían que realizar aportes adicionales de capital.

Por otra parte, en caso que no se consideren descuentos al capital por efecto de los impuestos diferidos, las necesidades aumentan a alrededor de USD 3.359 millones, principalmente por el efecto de la sobretasa tributaria aplicable al BancoEstado.

4) Mayores necesidades de capitalización de BancoEstado

Si bien las necesidades de capital dependerán de las decisiones regulatorias de la CMF en lo relativo a la ponderación por riesgo de los activos, entre otros elementos, según estimaciones de la Dirección de Presupuestos el proyecto demandaría que BancoEstado reciba aportes extraordinarios de capital por parte del Fisco. Por estos conceptos, el Fisco incurriría en un costo que ascendería a los USD 1.620 millones hasta el año 2024, el que sería ejecutado a través de las leyes de presupuestos correspondientes.

5) Potencial aumento en las tasas de interés de los créditos bancarios, menor provisión de crédito y disminución en el nivel del PIB

En otra línea, también es de interés evaluar los efectos indirectos en el mercado financiero. En este sentido, Sutorova y Teply (2013) estudian los efectos del nuevo marco regulatorio bancario de la Unión Europea definido por Basilea III y las nuevas Directivas de Requerimientos de Capital (CRD IV). [26]Para ello, los autores utilizan datos de 594 bancos de la Unión Europea durante el período 2006-2011. Sus resultados predicen un alza de 54 puntos base sobre la tasa de sus créditos[27] y una caída de 2% en los préstamos ofrecidos para aquellos bancos que aún no cerraban las brechas de capital regulatorio. Los autores plantean que esta caída es más bien moderada, lo que podría deberse a los siguientes factores: i) muchos bancos europeos ya se encontraban cumpliendo con los requerimientos de capital, aunque no eran aún obligatorios (cuestión que también ocurre en Chile , en el caso de bancos con matrices en jurisdicciones que ya han adoptado Basilea III); fi) el incremento de un punto porcentual en la razón de capital básico debería producir un incremento en las tasas de préstamos de tan solo 18,8 puntos base y iii) la elasticidad de demanda por préstamos en Europa es relativamente baja. Además, agregan que, debido a que el período de implementación de los nuevos requerimientos de capital era de siete años, los impactos no deberían ser perceptibles para las economías afectadas.

Asimismo, Angelini et al. (2015) evalúan el impacto de largo plazo de Basilea III utilizando un amplio rango de modelos macroeconómicos y econométricos.[28] Los autores encuentran que cada punto porcentual en que se eleva la razón de capital se traduce en una pérdida de 0,09% de nivel de PIB potencial, pero también se reduce la volatilidad de la producción de la economía, especialmente cuando existen requisitos de capital sensibles a la razón de créditos a PIB, como el colchón contra cíclico.

Por otra parte, el Institute of International Finance (IIF, 2011) encuentra que la introducción de mayores regulaciones sobre el sistema financiero tendría efectos significativos sobre la actividad económica y las tasas de los créditos de las principales economías desarrolladas, aunque advierten que los efectos probablemente también se percibirían en países emergentes.[29] Los autores estiman que, para el promedio de las economías desarrolladas, las regulaciones propuestas por Basilea III y Dodd-Frank disminuirían en un 3,2% el PIB en un horizonte de 5 años, aumentarían las tasas de los créditos en 364 puntos base e implicarían la pérdida de 7,5 millones de puestos de trabajo. Este trabajo analiza en forma conjunta diferentes cambios regulatorios en el marco de un modelo de equilibrio general para el mediano plazo. Así, adicionalmente a aumentos en la razón de capital exigido por los reguladores, se analizan también aumentos en las razones de liquidez exigidos, aumentos en la carga impositiva de los bancos y otras reformas particulares a cada país. Si bien, los autores reconocen que estas regulaciones contribuirían a la estabilidad financiera, consideran que los beneficios de las regulaciones de este tipo generalmente están sobreestimados y no compensan los costos que generan. Cabe notar que si bien esta evaluación de los posibles costos se encuentra entre las más extremas que fueron revisadas, el IIF es una asociación gremial de la industria financiera global, cuya misión es proteger los intereses de sus miembros.

En una línea similar, el trabajo de Oxford Economics (2013) estudia los costos económicos que tendría la aplicación de Basilea III en el sistema bancario de Estados Unidos. Los autores destacan que sus resultados presentan una alta dependencia a los supuestos que se utilicen para calibrar sus modelos. En particular, las definiciones sobre el comportamiento de las fuentes de financiamiento de los bancos y el tamaño de las reservas de capital que los bancos mantienen por sobre el límite regulatorio son cruciales al momento de definir el impacto económico de Basilea III. Para el escenario central, se estima que la introducción de Basilea III provocaría un aumento en las tasas de los créditos de entre 0,9 y 1,3% y esto, a su vez, mermaría el crecimiento. Específicamente, para un horizonte de proyección de 9 años, el documento encuentra que un incremento de 1% en la razón de capital básico se traduce un aumento de 15 puntos base en las tasas de los créditos y en una disminución del nivel del PIB de 0,14%. Cabe señalar la importancia identificada por los autores del período de transición para mitigar estos costos. Al igual que en el trabajo previo, es importante mencionar que el estudio fue preparado para The Clearing House Association, entidad establecida por los principales bancos de Estados Unidos

Con todo, con el objeto de mitigar un eventual aumento en el costo de fondeo de los bancos, el proyecto considera un período de transición hasta el año 2024 para adecuarse a los nuevos requerimientos de capital, por lo que no se anticipan efectos abruptos sobre el sistema financiero.

Conclusiones

Aunque en virtud de la evidencia mixta existente no puede descartase que en el mediano plazo puedan existir costos asociados a los mayores requerimientos de capital, incluyendo algún nivel de restricción al crédito, un aumento en su costo o incluso, una reducción en el PIB, se estima que estos costos podrían ser atenuados con una implementación gradual (período de transición) y mejoras en la clasificación de riesgo de la industria que permitan reducir sus costos de financiamiento.

Asimismo, estos costos serían compensados con creces por los beneficios de más largo plazo, como son los asociados a una menor probabilidad de ocurrencia de crisis sistémicas y los altísimos costos que estas implican. Como se vio en la Sección IV, Buch y Prieto (2014) concluyen que en el caso de Alemania un aumento en la razón de capital se traduce en una expansión del crédito en el largo plazo. En la misma línea, como se revisó en la sección previa, al considerar el beneficio esperado asociado a la mitigación del riesgo de crisis financieras, tanto BCBS (2010) como Fender y Lewrick (2016) encuentran que en términos netos se producen beneficios que compensan los costos asociados a mayores tasas de interés y moderación de la actividad económica.”.

IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

S. 303 de 14 de junio de 2017.-

El señor Rodrigo Valdés, Ministro de Hacienda, presenta el proyecto de ley de estudio detallando el contexto del sistema bancario; sus objetivos y contenido; y, los beneficios y costos del mismo a través de la siguiente presentación:

S.304 de 20 de junio de 2017.-

El señor Eric Parrado (Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras), comienza por señalar que el proyecto de ley es fundamental para la Superintendencia. Menciona que asiste acompañado del equipo multidisciplinario que trabajó en la elaboración del proyecto en estudio en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Banco Central.

Plantea a modo de introducción que el proyecto de ley sobre modernización bancaria representa uno de los cambios más significativos en el sistema financiero nacional en las últimas décadas, ya que permite incorporar las mejores prácticas y los estándares internacionales al funcionamiento del sistema bancario. Subraya que esta reforma es importante no solo para la Superintendencia, sino para todo el país, ya sea por la estabilidad financiera de Chile; la institucionalidad supervisora, y la protección de los depositantes.

Hace presente que la importancia de la iniciativa se explica porque han pasado dos décadas desde que no se hace una reforma de esta envergadura, siendo la última el año 86. Añade que en 1997 se realizó la última modificación.

Explica que el proyecto de ley descansa en tres pilares fundamentales: i) Fortalecimiento del gobierno corporativo del supervisor bancario; ii) Adaptación de los estándares internacionales de regulación de capital asociado a los estándares internacionales de Basilea III, y iii) Ajustes al mecanismo de resolución bancaria. Indica que estos tres componentes han sido considerados debilidades de nuestro sistema financiero y han sido objeto de los comentarios de multilaterales, tales como, el Fondo Monetario Internacional y Banco de Sistema de Pagos.

Posteriormente, expone una detallada presentación digital, que a continuación se transcribe, la cual da cuenta de los aspectos de regulación bancaria de Chile y el mundo, comparando los estándares internacionales aplicadas en el mundo desarrollado versus las aplicados en el caso chileno; cargos de capital asociados a los estándares de Basilea III; Fortalecimiento de Gobiernos Corporativos y los ajustes al mecanismo de resolución que incluye también la garantía a los depósitos. Detalla que la referida presentación se concentra en los aspectos de Basilea III, señalando que en los aspectos de liquidez se ha avanzado constantemente, pues se han requerido cambios en las normas administrativas.

Indica que la línea de tiempo que se exhibe muestra los aspectos nacionales e internacionales y los matices entre los cambios experimentados por Basilea y los realizados en nuestro país. Señala que ya en el año 2010 se comenzó a discutir los requerimientos adicionales de capital exigidos por Basilea III a los Bancos.

A modo de conclusión, manifiesta que hoy el sistema bancario chileno es destacado internacionalmente por su solidez, su regulación y supervisión y por lo tanto, es necesario seguir avanzando para adaptar las nuevas y mejores regulaciones internacionales.

El proyecto de ley en estudio constituye un paso significativo de nuestra legislación que seguirá fortaleciendo la estabilidad del sistema financiero y posicionará a Chile como uno de los países líderes en regulación y supervisión bancaria en el mundo. Enfatiza que estos cambios beneficiaran a todas las familias y empresas que usan a los bancos para intermediar sus ahorros y acceder a créditos.

El diputado Silva, en relación al Gobierno Corporativo, consulta al Superintendente su opinión acerca de si las remuneraciones constituyen una barrera a la hora de reclutar un equipo técnico de excelencia. Al respecto, el señor Eric Parrado (Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras), reconoce que existe un costo de oportunidad alto para las personas que actualmente trabajan en el sistema financiero y decidan trabajar full time en la Comisión de Mercado Financiero, sin acceso a otro trabajo, por lo que ofrecer incentivos en este en este ámbito es un factor a considerar para tener una selección de l candidatos idóneas para integrar la Comisión.

El diputado Silva consulta en qué consisten las soluciones privadas. El señor Superintendente explica que se trata de soluciones privadas cuando no hay requerimientos de capital. Se trata de decisiones del Banco, ya sea por recomendación del supervisor o por conversaciones con otros bancos para avanzar en una solución y no tener problemas de liquidez o solvencia.

El diputado Silva pregunta si los cambios de ponderación por riesgos inciden en el comportamiento de los bancos. El Superintendente señala que efectivamente tales factores influyen en el comportamiento de los bancos e indica a modo de ejemplo, que los créditos hipotecarios tienen un factor de ponderación menor que el crédito comercial. Añade que también influyen los factores de conversión, en los casos en que se produce que no se produce un aumento del crédito, sino el retiro de utilidades. Recalca que hay que balancear todos los factores para generar los incentivos correctos.

El diputado Núñez pregunta por la comparación en la OCDE y en Latinoamérica y el Caribe en cuanto a la implementación o adaptación de los principios de Basilea III.

El diputado De Mussy pregunta por qué Chile tiene mejores índices que algunos países que ya han aplicado Basilea III. Consulta si la implementación que haga Chile va a significar seguir avanzado en posición respecto del resto de los países.

El diputado Melero, pregunta si el proyecto contempla algún distingo en cuanto a las exigencias que se imponen al Banco Estado respecto del resto de la banca privada.

El señor Eric Parrado (Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras), responde al señor Núñez que Chile se encuentra atrasado respecto a los países desarrollados, dado que éstos e incluso algunos países Latinoamericanos ya se encuentran implementando Basilea III, tanto desde el ámbito de la liquidez como del capital, y en efecto, recalca que el proyecto representa una gran oportunidad para ponerse al día. Al señor De Mussy le expresa que si bien es motivo de orgullo que Chile se sitúe en el noveno lugar, no hay que confiarse; recuerda que los costos de financiamiento son mayores al no tener implementado Basilea III. Sostiene que es conveniente realizar los cambios en época de estabilidad financiera. Al señor Melero señala que si bien se reconoce el importante rol social que cumple el Banco Estado, el proyecto le impone las mismas exigencias que al resto de los bancos privados e indica que es el propietario el que debe asumir el riesgo que va a incorporar.

El diputado Santana pregunta si en término de regulación es posible que exista la tendencia a incentivar retiro de utilidades al maximizar la rentabilidad al mínimo riesgo. Pregunta si el proyecto va a implicar un encarecimiento del crédito.

El señor Superintendente explica que si se hace una comparación con el requerimiento de capital exigido por las otras jurisdicciones se concluye que el índice chileno es menor. Señala que el hecho de implementar Basilea III implica tener una supervisión más ajustada respecto de los dividendos.

El señor Mario Marcel (Presidente del Banco Central), expone la siguiente presentación en formato digital, explicando que es complementaria al resto de las exposiciones, centrándose fundamentalmente en las responsabilidades que el proyecto de ley le asigna al Banco Central.

Recalca que la lámina siguiente muestra como nuestra regulación está anclada a las normas de Basilea I, a la cual se han agregado normas específicas para tratar riesgos de mercados y de gestión por riesgo operacional.

Para mejor comprensión de la lámina siguiente, explica que un índice de capital más alto significa disminución de riesgos de insolvencia para los bancos.

Precisa que el grafico refleja el ejercicio que el Banco Central hace en cada informe de estabilidad financiera para analizar cómo influyen los índices de adecuación de capital en escenarios estresados, es decir, cuando se produce un empeoramiento significativo de las condiciones económicas y financieras. Asevera que existen bancos que por sus características específicas son más sensibles en un escenario de estrés.

Del ejercicio se observa que en el segundo semestre de 2016 y el primer semestre del 2017, al aplicar un test de estrés, modelado a propósito de la experiencia real de crisis, el índice de adecuación de capital cae en cifras superiores al 10%, pero con un aumento de dispersión.

El diputado De Mussy pregunta si el test de estrés que aplica el Banco obedece a un modelo implementado por otros países o se hace a partir de la crisis experimentada en el último tiempo. Consulta si la proliferación de las redes sociales implica mayor agresividad en caso de crisis. Al respecto, el señor Mario Marcel (Presidente del Banco Central), aclara que los test de esfuerzos se aplican en todo el mundo y que deben aplicarse de acuerdo a las características de cada país. Añade que no se advierte una relación con los cambios tecnológicos.

Manifiesta que analizar el proyecto solo desde una dimensión del capital es un ejercicio reduccionista. Declara que el proyecto pretende que la banca en su conjunto aborde de mejor manera los distintos riesgos que enfrenta, de manera que los efectos sobre el comportamiento del crédito sean más sensibles a lo que son las características de sus negocios.

Indica que para que un banco pueda distribuir el 100% de las utilidades tendría que cumplir con los niveles de capitalización señalado en el cuadro anterior. Enfatiza que estos requerimientos de capital tienen como contrapartida exigencias o limitaciones en términos de distribución de las utilidades, es decir, el no cumplir con los requerimientos de capital no está sancionado a una sanción, sino a un costo económico, cual es, distribuir menos utilidades para capitalizar la diferencia

Sostiene que el rol central del Banco es en cuanto a la reserva de capital contra cíclica. Consultado por su opinión del proyecto de ley expresa que las normas aludidas tienen un componente micro prudencial y explica que esta regulación está en poder de la Superintendencia de Bancos, y en efecto, la participación del Banco Central en la definición de modelos le parece suficiente para incorporar la perspectiva macro prudencial o de estabilidad financiera dentro de la aplicación de esas normas, a diferencia de la reserva capital contra cíclica , pues cae dentro de una lógica de estabilidad financiera, y particularmente por su relación con el comportamiento macroeconómico.

Expone que la reserva de capital contra cíclica corresponde activarla cuando se juzgue que el crecimiento del crédito es excesivo y que puede estar generando riesgo sistémico, para lo cual el Banco Central debe ser capaz de monitorear tanto el referido crecimiento del crédito, como también, otros indicadores. Manifiesta que la presentación expuesta consta de un anexo que da cuenta de la revisión de los distintos estudios sobre este tema, y que concluyen, que aun cuando el Comité de Basilea haya sugerido instrumentar esto en función de la relación crédito y actividad, debe ser complementado con otros indicadores para que la activación del buffer contra cíclico sea oportuna y adecuada.

Precisa que de los 31 países señalados solo 5 han activado la reserva contra cíclica, sin embargo, ninguno de ellos lo ha hecho en su magnitud total; algunos tienen contemplado una ampliación en el futuro inmediato; otros han resuelto aplicarla y luego retirarla.

Comenta que en el grafico siguiente se compara la medición del componente cíclico del crédito real, que se deriva de la metodología de Basilea, con el comportamiento del crédito bancario real .Explica que lo anterior se superpone con las crisis económicas que han ocurrido los últimos años. Añade que se evidencia que en época de crisis ha habido una caída importante de créditos, lo que en varios ha sido precedido por la expansión del crédito por sobre la tendencia.

Advierte que no solo hay que medir el comportamiento del crédito, en relación al producto, sino apreciar las características del ciclo que la economía está siguiendo. Recalca que el Banco Central no puede determinar en cada minuto cuán excesivo es el comportamiento del crédito, pero si, afirma, puede observar la volatilidad que puede estar teniendo la economía y hasta dónde puede existir justificación para agregar exigencias de capital.

Asevera que en la medida que el Banco agrega exigencias de capital, en la fase declinante del ciclo va a poder sostener el crédito, más de lo que habría podido hacer sin haber constituido este buffer contra cíclico.

Finalizada la exposición los señores parlamentarios formulan los siguientes comentarios y consultas.

El diputado De Mussy pide profundizar en la explicación del último grafico dado que entendió que a pesar de aplazarse el ciclo éste termina teniendo el mismo recorrido.

El diputado Auth pregunta si el aumento de la exigencia de capitalización podría impactar la concentración del mercado financiero. Pregunta por el impacto de esta concentración en los países donde se ha aplicado Basilea III. Consulta también en qué medida el proyecto de ley mejora el acceso al crédito.

El diputado Silva, en relación a las facultades que el proyecto otorga a la Comisión de Mercado Financiero, pregunta la opinión acerca del nivel de regulación legal. Sobre los roles del Banco Central pide profundizar en materia de resolución bancaria, especialmente en las consultas en fases de regularización temprana y liquidación forzosa. El diputado Macaya coincide con la inquietud del señor Silva y pregunta por la mirada a corto y largo plazo

El señor Mario Marcel (Presidente del Banco Central) aclara en relación al comportamiento del crédito, que el grafico consultado compara dos indicadores y, en efecto, no simula la aplicación del requerimiento del capital contra cíclico. Agrega que la imagen muestra los momentos en los cuales los indicadores sugerirían la aplicación de un cargo de capital contra cíclico. Enfatiza que el Banco no puede asegurar eliminar el ciclo del crédito, pues son muchos los factores que inciden sobre el mismo. Acota que el proyecto de ley apunta a evitar que durante un periodo de expansión los bancos presten en exceso, y que ello derive en un nuevo apalancamiento que no sea posible de sostener una vez que el ciclo cambie.

Respecto de las exigencias de capitalización aclara que tienen relación con el modelo de negocio de los bancos y su inserción sobre el sistema bancario en su conjunto, por lo que una mayor capitalización se demanda a aquellos bancos que asumen algún tipo de riesgo mayor al resto. Precisa que en el caso particular de aquellos bancos que generan un riesgo de carácter sistémico se le exige un cargo de capital adicional. Añade que lo anterior apunta a una dirección contraria a la concentración de la banca.

En cuanto al mejoramiento del acceso al crédito observa que en los últimos años las tasas de interés de mercado han seguido a las tasas de política monetaria del Banco Central, es decir, el costo del crédito para los bancos comerciales se ha ido traspasando a los usuarios finales del crédito la competencia de la industria bancaria es capaz de generar el seguimiento del costo del crédito para los bancos chilenos.

Sobre las facultades que el proyecto otorga a la Comisión de Mercado Financiero, expresa que en comparación con la situación actual no se advierte un cambio sustantivo en el rol de la Comisión, excepto que le corresponde regular la aplicación de una serie de nuevas exigencias. Reflexiona que lo anterior se puede apreciar en dos dimensiones, por una parte, las facultades que detenta, y por otra, la discrecionalidad con la que puede actuar. Afirma que el proyecto limita esa discrecionalidad, pues establece un modelo para aplicar las normas de regulación sobre solvencia de los bancos, más estructurado y asociado a las características del negocio bancario, de lo que tenemos hoy día.

Asegura que el proyecto otorga espacio para que el regulador fije el entorno dentro del cual se miden los indicadores, pero otorga la flexibilidad para que los bancos apliquen sus propios modelos.

Respecto de los requisitos de liquidez precisa que se debe distinguir los requerimientos de liquidez de los requerimientos de capital. Explica que los primeros son aquellos para enfrentar ciertos riesgos, donde el Banco Central tiene un doble rol ya que, por una parte, regula los requisitos de liquidez a través de provisiones, y al mismo tiempo, es proveedor de liquidez para el sistema. Aclara que el proyecto de ley trata la solvencia de los bancos y que la regulación de liquidez recae fundamentalmente en el Banco Central:

Finalmente, en relación con la consulta sobre resolución bancaria, el señor Gabriel Aparici (Gerente Infraestructura y Regulación Financiera del Banco Central), aclara que la presentación expuesta se focaliza en los aspectos de Basilea y no en el otro pilar fundamental del proyecto en discusión que se refiere al mecanismo de resolución bancaria.

Acota que solo para efectos de registro se dice que se mantienen los roles del Banco en dos instancias a saber: nombramiento de un administrador provisional o una figura similar denominada inspector delegado y en una etapa final denominada liquidación forzosa. Destaca que el proyecto si bien mantiene los dos roles hace una reformulación o un reordenamiento del marco general, integrando todo en un solo título denominado “De Resolución”.

El diputado Silva solicita que en una próxima instancia el Banco Central se focalice en materia de resolución bancaria.

S.306 de 21 de junio de 2017.-

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, realiza un análisis general del proyecto de ley en estudio a través de la siguiente presentación:

Destaca que la discusión se genere en una etapa exenta de dificultades en el sistema financiero, a diferencia de las últimas leyes en la materia que surgieron de crisis financieras, lo que da lugar a un análisis más a fondo y sin urgencia.

Expone que el primer cuadro se demuestra la solidez de la banca y que no nos encontramos en una situación de apremio.

Considera que la implementación de la actualización de la Ley General de Bancos es clave, en términos que los requisitos de capital deben establecerse en concordancia con los ponderadores de activos. El problema de la ley es que deja a la Comisión de Mercados Financieros los ponderadores de activos y pone exigencias de capital que tienen plazo y tienen fórmulas, lo que puede significar sub capitalización o sobre capitalización de la banca al no conocer cuáles van a ser los ponderadores. Eso puede tener costos no deseados. Recuerda que el Ministro de Hacienda, en su informe de productividad, asevera estos temas. Una mala o inoportuna definición de capital frente a los ponderadores puede significar restricciones del crédito y, tratándose de deudores de créditos hipotecarios y pequeñas y medianas empresas, aumento del mismo y, al final, ambos efectos combinados pueden tener un efecto en el producto interno bruto. Para evitar lo anterior la implementación debe ser gradual.

Aporta que si bien BIS III da lineamientos también deja claro que serán los reguladores y los gobiernos locales los que definan su implementación y adaptación.

Evidencia como problema que el proyecto de ley establece convergencia al 2024, independiente de la fecha de publicación de la correspondiente normativa. Deberían ser 6 años a partir de la fecha de publicación porque podría atrasarse la fecha y tendrían que adaptarse en un tiempo menor.

El señor De Mussy, respecto al porcentaje de requerimiento con banco sistémico, pregunta si es parte específica de BIS III o son exigencias autoimpuestas.

El señor Luis Opazo, Gerente de Estudios de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, aclara que de los ítems del recuadro son requerimientos de BIS III hasta la columna que indica un 10.50% así como el capital anti cíclico. BIS III no contempla el requisito de Pilar II.

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, continúa con su presentación explicando la importancia de las cifras respecto de las PYMES porque si baja el ponderador de riesgo de crédito a un 75% y se mitiga el riesgo, el requisito de capital para créditos se reduce a la mitad, lo que debería aumentar el interés de los bancos en desarrollar ese mercado. Previene que en ese escenario hay que preocuparse que la mayor posibilidad de crédito no se refleje en encarecimiento del mismo.

El señor Farcas, pregunta cómo podrían aportar desde el punto de vista regulatorio para evitar ese encarecimiento.

El señor De Mussy, entiende que una mala regulación podría generar el efecto contrario, es decir, la concentración de las grandes empresas en desmedro de las pequeñas.

El señor Lorenzini, observa las cifras y le parece poco creíble, a priori, que las PYMES tengan mayor acceso a créditos.

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, responde que en teoría el costo debería bajar porque si se tiene un capital limitado éste se tiene que utilizar de la mejor manera posible. Reconoce que si no se manejan bien los requerimientos de capital puede significar un aumento de los costos. La CMF debe equilibrar estos factores durante la gradualidad para que los efectos indeseados no se produzcan.

Respecto a las pequeñas empresas, enseña que el gran problema que presentan es que el costo de adquisición, dado que no hay información ni modelos de adquisición, es muy alto. Manifiesta confianza en la tecnología que permitirá crear dichos modelos.

El señor Lorenzini, propone en el futuro incluir un presupuesto para información financiera.

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, asegura que en la actualidad hay muchos recursos destinados a educación financiera pero se encuentran dispersos. El desafío está en determinar cómo, sector privado y público, juntan esos recursos para resolver esos problemas.

El señor Farcas, consulta por el procedimiento mediante el cual el ente regulador hará un seguimiento de estas materias con objeto de evitar los efectos negativos.

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, insiste que será la CMF la que deberá ir regulando las nuevas necesidades de ponderadores de riesgo con las exigencias de capital.

Finalmente, reconoce que este tema no está bien resuelto por parte de las jurisdicciones. Concuerda con una intervención temprana aunque le preocupa que no hayan mecanismos intermedios y se pase directamente a la liquidación. Si no se provee liquidez durante el proceso de intervención temprana, todo lo demás carece de sentido. Asegura que es materia del Banco Central.

El señor Lorenzini, pregunta quién debería dar la garantía de liquidez con la rapidez que se requiere en caso de resolución: la asociación de bancos, el Banco Central o el Estado de Chile.

El señor De Mussy, consulta si BIS III sólo define la meta o también define las etapas importantes del camino; si hay medidas que los bancos puedan adoptar desde ya para evitar un periodo de convergencia menor a 6 años; y, si existen diferencias profundas con el Ejecutivo respecto a las medidas que se podrían adoptar para evitar los efectos negativos que se han expuesto.

El señor Silva, reflexiona que los escenarios de crisis de los bancos han sido abordados desde la intervención informal de un supervisor. Con el regulador colegiado que el proyecto propone, pregunta cómo se puede seguir resguardando la intervención uno a uno.

El señor Segismundo Schulin-Zeuthen, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, Abif, responde al Diputado Lorenzini que durante el proceso de regulación temprana es el Banco Central el que tiene que asegurar liquidez, lo que no obsta soluciones privadas.

A las inquietudes del Diputado De Mussy, aclara que BIS III sólo define a lo que debería llegarse dejando el proceso a cada jurisdicción. Respecto a lo segundo, explica que las decisiones de los bancos requieren definición de los ponderadores de activo y de los riesgos de mercado.

S.314 de 12 de julio de 017.-

El señor Jorge Rodríguez Grossi (Presidente de Banco Estado), expone la detallada presentación que a continuación se transcribe, que da cuenta de los principales elementos que sitúan al Banco como líder en el sistema financiero chileno; los resultados que ha tenido en los últimos años; y finalmente observaciones al proyecto de ley en discusión.

Destaca que desde el punto de vista de la población el Banco de Chile es el banco más importante de Chile con 12 millones de clientes, focalizándose en las personas de menores ingresos.

Señala que la lámina anterior muestra aquellas localidades que cuentan únicamente con la presencia del Banco.

El gráfico que se exhibe a continuación muestra la evolución de los bancos privados en los últimos años; han disminuido el número de sucursales desde el 2013 a la fecha de 1.922 a 1.786, en contraposición al aumento que ha experimentado el Banco, de 359 a 392 sucursales.

Expresa que en cuanto a su operación genera al Estado de Chile 420 millones de dólares entre utilidades e impuestos, sin embargo destaca que también apoya la inclusión financiera sin el afán de lucro, legítimamente perseguido por la banca privada.

Realza la importancia que el Banco tiene en las viviendas de bajo costo y su declinación en términos de participación respecto de las de más alto valor. Precisa que el precio promedio de las viviendas corresponde a un cuarto del valor de las financiadas por los otros bancos, lo que claramente refuerza su rol social al estar orientado principalmente hacia sectores sociales de menores ingresos.

Explica que el grafico anterior da cuenta de la evolución que el Banco ha tenido a partir del año 1996 en el número de clientes de microempresas, constituyéndose en el banco más importante para las empresas de menor tamaño. Destaca los programas especiales hacia mujeres emprendedoras. Señala que el banco espera este año inaugurar una nueva red para incorporar al sistema financiero a 100.000 pequeños empresarios.

En la siguiente diapositiva se advierte la importancia del banco en materia de pensiones, subsidios y el cuanto al comportamiento del sistema de caja vecina como atendedor de demandas de FONOSA, destacando la compra de 8.000 bonos semanales que sirven a la salud pública.

Explica que la siguiente lámina refleja el comportamiento del banco en materia de créditos en época de crisis.

En materia de cumplimiento de compromisos destaca los objetivos que tiene para avalar la capitalización realizada por el dueño a partir del año 2014.

Las láminas que presenta a continuación dan cuenta del rendimiento del banco, destacando que además de su importante rol social representa un muy buen negocio para el Estado de Chile.

Finalmente, recalca el cumplimiento satisfactorio que la institución ha tenido y el orgullo que representa para sus funcionarios al situarse como una de las nueve marcas cuidadanas más importante para el país.

Respecto del proyecto de ley en discusión, expresa que, en términos generales, la reforma bancaria debiera colocar al banco en los más altos estándares internacionales, permitiendo que Chile pueda transformarse en un centro financiero internacional en América Latina, razón por la cual, enfatiza, que es necesario avanzar rápido en esta iniciativa legal. Destaca que el proyecto permitirá a nuestro país enfrentar de mejor manera las crisis financieras, mejorando la competitividad y sostenibilidad de la industria bancaria nacional. Añade que la nueva norma debe permitir a Chile ser más fuerte; proporcionar más garantía y seguridad, de manera de ser candidato a tener una actividad financiera internacional importante en beneficio del crecimiento económico del país. A continuación, desarrolla los aspectos más relevantes del proyecto; sus objetivos y comentarios finales.

A modo de conclusión, manifiesta que el Banco Estado cumple un rol único en el país por su aporte al desarrollo económico y social, por lo tanto, requiere mantener su posición relevante dentro del sistema financiero para preservar su contribución en este nuevo escenario regulatorio.

Subraya que una fortaleza para el Banco es que cumpliendo los mismos requisitos regulatorios que el resto de los bancos, cuenta con una disciplina en su gestión que le permite aportar al país y cumplir sistemáticamente las metas comprometidas.

Menciona que a diferencia de muchos países avanzados, se transitará a Basilea III desde una posición de fortaleza relativa, ampliamente reconocida por los rankings internacionales y clasificadoras de riesgos, lo cual permitirá adoptar las recomendaciones internacionales y replicarlas fielmente de modo de no autogenerar desventajas competitivas.

Recalca que es clave que la implementación de la ley se aplique considerando los requisitos e incentivos definidos ente estándar internacional, particularmente en su promoción a las EMT y a los préstamos de viviendas.

El señor Silva valora el impacto que ha tenido la labor del Banco. Pregunta cuáles son las consecuencias de mantener la forma de computar el plazo de transición de seis años y cómo piensan hacerse cargo de la incertidumbre de transición. Respecto del incremento de capital consulta cuál es la diferencia neta en los recursos que van a devolver de no producirse dicho incremento. Además pregunta si efectivamente una buena o mala decisión en materia de ponderación de activos incide en el comportamiento de un banco; solicita profundizar respecto de los bonos perpetuos, especialmente cómo creen que va a operar tratándose de bancos con menor capital.

El señor Auth valora positivamente el impacto de esta ley. Pide al Ministro de Hacienda más detalle sobre el índice de riesgo y la pérdida efectiva. Manifiesta preocupación por el hecho de que los informes financieros no se hagan cargo de los impactos indirectos sobre las finanzas del Estado; cree que el informe financiero debe precisar el costo que implica el mayor capital que requiere el Banco para poder mantener su astado actual. Hace hincapié en los planteamientos expuestos por el Presidente del Banco Estado, particularmente, el tratamiento preferencial a las empresas de menor tamaño; tratamiento tributario diferenciado del Banco Estado en relación al resto de la banca, y asegurar que la gradualidad de los 6 años de transición se compute a partir de la vigencia de la ley.

El señor Lorenzini pregunta por el impacto del proyecto de ley hacia el interior del banco, especialmente en cuanto a su personal.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión), expresa que no le cabe duda el importante rol del Banco del Estado, particularmente su apoyo a las PYMES y a los sectores más vulnerables. Consulta cómo va a darse el proceso de capitalización. Estima que es relevante considerar las metas a que está obligado a cumplir el Banco y la competencia con el resto de la banca privada. A los funcionarios de la institución les recuerda los importantes beneficios que tienen y hace un llamado a cuidarlos.

El señor Macaya consulta por otros ejemplos de bancos estatales en Latino América que se encuentran en la situación de cumplir con los estándares de Basilea III.

El señor Jorge Rodríguez Grossi (Presidente de Banco Estado), respondiendo las consultas señala que si el plazo no se ajustara a 6 años el Banco tendría que hacer un esfuerzo anual adicional para cumplir con el capital; concuerda con el aspecto de incertidumbre que está implícito en las consultas del señor Silva. Indica que si eventualmente el proyecto de ley tarda más años de los previstos en discutirse y no se incorporaran cambios en los ponderadores, se generará un escenario de incertidumbre complejo. Recalca que la idea es que exista la menor incertidumbre y entiende que el espíritu del proyecto va en esa línea, sin embargo estima que se requiere una mayor precisión en la ley.

Sobre la magnitud del aumento de capital y la devolución al Fisco expresa que es una gran pregunta, pero que requiere de un cálculo que procederán a hacer.

Respecto de la incorporación de “mitigadores” y otras garantías afirma que contribuiría a disminuir el riesgo. Añade que se trata de instrumentos que bajan el riesgo de determinados activos. Concuerda con lo expresado por el Presidente de la Asociación Bancos en cuanto a que cambiar el riesgo de los activos es determinante a la hora de definir modelos de negocios.

Al señor Auth explica que el índice de riesgo se construye sobre la base de las provisiones que hacen frente a las pérdidas eventuales. Afirma que el Banco hace muchas provisiones y que en esta materia tiene una postura conservadora. Subraya que el Banco Estado es el banco que tiene el menor índice de pérdidas efectivas.

El señor Silva quiere saber la postura que tiene el banco para evitar la incertidumbre que les puede ocasionar el proyecto. Al respecto, el señor Jorge Rodríguez Grossi (Presidente de Banco Estado), enfatiza que la postura del banco es tener la menor incertidumbre posible. Explica que si el proyecto estableciera que, también los ponderadores de riesgo serán los internacionales y, que luego, la Comisión podrá ajustarlos de acuerdo al mercado chileno, disminuiría la incertidumbre. Recalca que no obstante la anterior, el Banco tiene la confianza que la reforma no va a incidir en su rol social y económico, sino por el contrario, se va a mantener, sin embargo, responde, al señor Lorenzini, que si eventualmente el Banco debiese reducirse, obviamente esa situación va necesariamente a repercutir en sus funcionarios.

El señor Carlos Martabit Scaff, Gerente (General de Finanzas del Banco Estado), respecto de los bonos híbridos estima que el proyecto de ley debe ser aún más preciso en cuanto a la posibilidad de que éstos puedan convertirse en acciones cuando el banco lo requiera. Solicita la posibilidad de que el banco pueda emitir estos bonos perpetuos o híbridos con la flexibilidad necesaria para que pueda emitir ese tipo de instrumentos. Adicionalmente, comenta que en Brasil los bancos ya están cumpliendo los estándares de Basilea III.

Respecto de la gradualidad de seis años, recalca que los bancos necesitan un periodo suficiente para que exista la menor incertidumbre posible. Subraya que Basilea III recomienda que el proceso se haga en ese periodo de tiempo.

Asegura que respecto de los ponderadores también hay recomendaciones; estima que debe existir el equilibrio entre el hecho de operar la Comisión de Mercado Financiero con lo que determine la ley, que en este caso, establece ponderadores más altos de los establecidos en Basilea III.

La señora Bernardita Piedrabuena (Coordinadora Mercado de Capitales de Ministerio de Hacienda), procede a responder las consultas sobre el plazo de seis años versus el plazo fijo establecido en el proyecto, explica que la idea del Ejecutivo fue respetar los seis años, sin embargo, aclara que se estableció un plazo fijo (al año 2024) como incentivo para aprobar prontamente el proyecto y de esta forma si estuviera aprobado el próximo año los seis se ajustaría a lo establecido en Basilea III. Además de lo anterior, sostuvo que la idea es que los bancos empiecen a prepararse para lo que viene, sin embargo, asegura que el plazo puede ajustarse durante la tramitación, si fuere necesario.

Explica que respecto de los ponderadores el artículo primero transitorio no deja espacio para incertidumbres, sino por el contrario, establece claramente que los requerimientos de capital, además de los riesgos adicionales (riesgos de mercado y operacionales), no van a ser contabilizados hasta que se publique la normativa, para lo cual se establece un plazo de un año. En todo caso, asegura, que si la norma no queda suficientemente clara se podría precisar más con el objeto de evitar incertidumbre no deseada.

Agrega que lo establecido por Basilea III son recomendaciones y que respecto del plazo de seis años las jurisdicciones que han adoptado Basilea III ya adoptaron ese plazo y todas ellas van estar cumpliendo en el año 2019; remarca el atraso de cinco años que Chile tiene en esta materia. Insiste que el establecer un plazo fijo es un incentivo para apurar el proceso respecto de todos los actores.

En lo que se refiere a la capitalización del Banco Estado, hace presente, que desde el momento en que el Ejecutivo toma la decisión de enviar el proyecto de ley, sabiendo que esa decisión tiene implicancias para el Banco, asume al mismo tiempo, el compromiso de capital que va a significar para el Banco en el futuro.

Al señor Auth aclara que en el informe financiero si se incorpora el costo de la capitalización del Banco Estado. Indica que el referido informe señala el costo en el caso negativo que asciende a 1.620 millones de dólares.

En cuanto a la incorporación de las garantías, explica que los instrumentos de garantías pueden actuar a nivel de ponderadores o a nivel de capital, dependiendo si cubren pérdidas esperadas o inesperadas.

Respeto de los ponderadores indica que para darle mayor flexibilidad al regulador se establece que la Comisión de Mercado Financiero, previo acuerdo del Banco Central, se encargará de determinar los ponderadores y, que en esa metodología, se van a incorporar los mitigadores correspondientes. Agrega que, no obstante lo anterior, el proyecto contempla expresamente que se podrán incorporar mitigadores de capital.

Indica que en relación a los bonos perpetuos, luego de varias reuniones con el equipo técnico y los bancos, se determinó dejar en el proyecto la mayor flexibilidad posible.

Explica que la ley reconoce dos tipos de instrumentos: acciones preferentes y bonos perpetuos y señala que dentro de éstos se establecen características básicas necesarias para que Basilea los reconozca como tales. Añade que el resto se regulará en el Reglamento que emitirá la Comisión de Mercado Financiero. No obstante lo anterior, recalca que no hay inconveniente en precisar aún más la norma.

Finalmente, el señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión), hace presente a los integrantes de la Comisión la necesidad de aprobar la iniciativa antes de entrar a la discusión de la Ley de Presupuesto del Sector Público.

El señor Pablo González (Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, AFUSBIF), expone la presentación que se transcribe a continuación y que da cuenta de las inquietudes que tiene el personal respecto del proyecto de ley que reforma la legislación bancaria y la Comisión de Mercado Financiero en relación con la Ley N° 21.000.

En primer término, se refiere a los antecedentes generales de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión de Mercado Financiero, destacando entre sus objetivos: a) perfeccionar el gobierno corporativo de la SVS (Consejo y Fiscalía); b) perfeccionar algunos procedimientos administrativos (procedimientos sancionatorios); y c) dotar de mayores facultades fiscalizadoras (por ejemplo facultad de requerir levantar secreto y reserva bancaria, facultad de allanar, incautar documentación, interceptar documentaciones, etc.); d) incorporar a la SBIF una vez aprobada la Ley que Moderniza la Legislación Bancaria.

A continuación, resume en la siguiente tabla los aspectos centrales del cambio introducido por el cuerpo legal:

Sobre el proyecto de ley de modificación de la Ley General de Bancos, indica que en términos generales, la iniciativa busca modificar la forma de gobierno corporativo de la entidad fiscalizadora (integración a la CMF); b) aumentar las exigencias de capital para los bancos (Basilea III), y c) fortalecer la red de seguridad financiera (aumenta garantía estatal e introducción de planes de regularización bancaria: alerta y corrección temprana).

Expresa que las disposiciones asociadas al personal se encuentran contenidas en los artículos transitorios del proyecto de ley (Anexo 2), pues la iniciativa deroga buena parte del Párrafo 1 del Título I de la LGB asociado a la Organización de la SBIF. Señala que en la siguiente sección se presenta un resumen de las principales disposiciones.

En relación al artículo noveno transitorio, manifiesta preocupación porque los funcionarios del Banco tienen una escala de remuneraciones más alta que el personal que la SVS, y en efecto, van a llegar a una integración donde se verán perjudicados en sus salarios. Comenta que el valor que quedará pendiente se pagará por planilla suplementaria. Precisa que las diferencias remuneracionales van desde los $100.000 a $400.000.

A continuación formula las siguientes observaciones y comentarios e inquietudes que constan en la presentación que se trascribe a continuación y que por acuerdo unánime de los integrantes de la Comisión se remitirá al Ministerio de Hacienda para ser consideradas en la discusión del presente proyecto.

En cuanto a la forma en que se generó la iniciativa

Respecto de la última lámina, hace hincapié en la preocupación que tienen en cuanto a que la Superintendencia no pierda atribuciones, principalmente sus facultades fiscalizadoras.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión), asegura a AFUSBIF que respaldará los derechos adquiridos de los funcionarios. Propone a la Asociación designar a un funcionario para asistir a todas las sesiones.

El señor Melero pide que las incertidumbres planteadas por la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, AFUSBIF, se remitan al Gobierno para que la responda por escrito. Así se acuerda

El señor Silva solicita que junto con el informe solicitado a la Biblioteca del Congreso Nacional sobre la materia, se considere escuchar la exposición del funcionario que lo elabore.

Adicionalmente, considera importante invitar a académicos especialista en mercado financiero. Al respecto, el señor José Miguel Ortiz, señala que la Comisión realizará una sesión con el objeto de escuchar a los invitados propuestos por sus integrantes.

La señora Bernardita Piedrabuena (Coordinadora Mercado de Capitales, del Ministerio de Hacienda), asegura que han sostenido conversaciones con la Asociación de Funcionarios en las que se les ha transmitido que todas sus inquietudes están cubiertas y que sin perjuicio de ello, existe la voluntad y disposición del Gobierno de continuar en un permanente dialogo y aclarar las dudas por escrito. Finalmente, hace presente, que se ha invitado a la AFUSBIF a la mesa de trabajo que tienen con los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, que pasará a ser la CMF, para elaborar y redactar el estatuto del personal que les atañe.

S. 317 de 1 de agosto de 2017.

- Señor Raphael Bergoeing, Economista CEP, comienza por señalar que en su exposición pretende entregar una mirada crítica del proyecto de ley, basada en su experiencia como ex Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y académico que ha participado en la discusión de la importancia del mercado financiero para el crecimiento económico.

Expresa que la reforma que se plantea es necesaria y que en términos generales se trata de una buena iniciativa. Hace presente que mencionará los aspectos positivos del proyecto para luego centrarse en las debilidades que presenta en su contenido e indicará los elementos que a su juicio se omiten y que considera esenciales al momento de hacer una buena reforma.

Comenta que a pesar de que nuestro país se ha destacado en materia de política macroeconómica, ha acumulado por un largo tiempo una brecha importante en materia financiera; expresa que la última gran reforma data del año 1997, aun cuando los especialistas señalan que fue la del año 1986, después de la crisis del 82-83; estima que siendo la actual legislación heredera de una gran crisis tiene un claro sesgo conservador, que ha impedido que el mercado financiero se desenvuelva de un modo acorde al nivel de desarrollo que actualmente tiene nuestro país. Cree que el proyecto en estudio representa una gran oportunidad de avanzar en un mercado más heterogéneo que dé espacios a nuevos roles de distintas instituciones.

Expresa que en el siguiente gráfico entrega información acerca de cómo el crédito privado afecta en el crecimiento de los países.

De los gráficos anteriores concluye que en los países con más créditos sobre PIB, de manera mayoritaria, tienen GINI que han caído más en las últimas décadas y experimentaron aumento del 20% inferior en términos de ingresos. Con todo, el crédito privado no solo genera más crecimiento, sino que también expande oportunidades. Sostiene que en Chile, sin embargo, el efecto en igualdad ha sido hasta hoy algo menor a lo observado en promedio que en el resto del mundo. Estima que en Chile la regulación es conservadora y castiga la heterogeneidad de oferentes de crédito, reduciendo la inclusión.

Afirma que por el nivel de desarrollo que tiene nuestro país es factible una mayor apertura del sistema, por lo que a la luz de la reforma en estudio, cabe preguntarse si es posible incorporar la participación de otras instituciones que existen en otros países y que no han podido desarrollarse bajo nuestra regulación conservadora.

Valora que el Ministerio de Hacienda haya ingresado el proyecto de ley. Comenta que bajo la administración anterior, de la cual formó parte, existió especial interés en avanzar en una modificación a la Ley General de Bancos, al igual que en los gobiernos que le precedieron, sin embargo, esa voluntad no se materializó en la aprobación de una ley. Añade que 20 años sin reforma en este ámbito produjo una importante brecha regulatoria que redundó en un mayor costo para los bancos, como asimismo, para adquirir los niveles de competencias requeridos por la industria. Recalca que lo anterior, sumado al hecho de que el contenido del proyecto, en todas aquellas cosas que por acción tiene, está alineado con lo que hoy día es considerado en el resto del mundo la mejor práctica en materia de regulación y supervisión, y afirma que, en esa dimensión, la iniciativa constituye un gran proyecto.

Relata que hace tres años participó en la elaboración de un documento de trabajo que se tradujo en un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Hacienda para orientar la presente reforma y subraya que prácticamente en su totalidad fue acogido por el Gobierno y plasmado en el proyecto de ley. Sin embargo, señala que con el objeto de contribuir a la discusión, su exposición se centrará en aquellos aspectos del proyecto que le merecen reparos, como también, en aquellos elementos que considera fueron omitidos del mismo.

Respecto de la regulación del crédito, expresa que el mundo plantea que las crisis son resultado de exceso de crédito y que a literatura vigente ya no se pregunta cómo regular a los bancos sino que se enfoca en la necesidad de regular a tosas las instituciones financieras crediticias con potencial impacto sistémico en caso de existir problemas.

Advierte que si se quiere contar con una buena y completa reforma el Gobierno debe hacer un esfuerzo importante para incluir aspectos fundamentales en beneficio del sistema financiero en su totalidad y no poner el foco únicamente en la regulación bancaria. Recomienda al Ejecutivo tomarse el tiempo necesario para tener una discusión profunda para que la Reforma sea lo mejor posible. Adicionalmente, señala que su presentación tiene un anexo que da cuenta de elementos que será de utilidad para los equipos técnicos que están a cargo de la iniciativa, que por razones de tiempo no serán abordados en la presente sesión.

Indica que el Ejecutivo ha estructurado la Reforma en tres temas centrales: i) Basilea (capital); ii) Gobierno corporativo del regulador; y iii) Resolución bancaria, sin embargo, prefiere abordar el contenido del proyecto mediante ocho temas, que constan en la siguiente lámina, respecto de los que existe consenso técnico en el ámbito del crédito y de la estabilidad y que ocupan a los grandes reguladores internacionales.

Valora la flexibilidad que el proyecto le da a la autoridad administrativa, pues el dinamismo de las actuales regulaciones y modelos así lo exigen. Advierte que al entregar una mayor atribución a la autoridad para adoptar sus decisiones pasa por exigir más responsabilidad, lo que justifica la relevancia del gobierno corporativo. Destaca que el paso de la ley a la norma es la gran recomendación de Basilea.

El segundo punto que celebra es que el proyecto recoge la importancia de mejorar la cantidad y calidad del capital.

Expresa que en el listado que aparece a continuación se marca con cruz de color rojo los aspectos que considera deben mejorarse.

Indica que si bien el proyecto de ley contempla un mejoramiento significativo del gobierno corporativo de la autoridad, no se hace cargo de la independencia presupuestaria del regulador que a su juicio se ha visto debilitada en la última década y media. Agrega que es precisamente esta independencia la que le permite al regulador abordar temas futuros. Hace presente que la propuesta que hizo al Ministerio de Hacienda en este sentido, y que no fue acogido en el proyecto, consiste en que un 5% porcentaje del monto del presupuesto asignado por ley al regulador sea de libre disposición, con el objeto de otorgarle autonomía necesaria para trabajar en nuevas tecnologías financieras.

Resalta que el proyecto representa un avance en materia de competencia pero estima que debe ser perfeccionado dado que no se hace cargo de temas relevantes, tal como, potenciar el ámbito de las cooperativas. Explica que sería positivo que el proyecto se ocupara de otorgar a las cooperativas un modelo institucional que les permitiera acceder a la línea de liquidez del Banco Central para tener acceso a un financiamiento más barato y así poder llegar a otros segmentos de la población. Critica que no se haya avanzado en el proyecto de ley que crea el sistema de obligaciones económicas SOE, dado que sería un buen complemento para perfeccionar la reforma.

Espera que el proyecto otorgue las condiciones que permita la dinámica necesaria para alimentar el modelo y seguir cumpliendo con la necesidad de sectores que quedan marginados. Manifiesta preocupación que el proyecto de ley haya cambiado el objetivo de los reguladores sin ampliar el perímetro regulatorio.

Junto con la competencia, estima que se debe reforzar la mirada sistémica y mirada consolidada. Expresa que la preocupación sistémica debe ser respecto de instituciones con potencial sistémico, sean o no bancos. Respecto de la mirada consolidada enfatiza que se debe avanzar en la idea de interrelación y en una Ley de Conglomerado. En materia de resolución valora que el proyecto considere etapas de intervención temprana y que elimine el convenio de acreedores, sin embargo considera que el avance no es significativo y advierte que se debe legislar en paralelo en ese sentido. Agrega se trata de una materia respecto de la que no hay mucha información por lo tanto es la que le genera más duda.

En cuanto a la conducta de mercado, estima que el proyecto no representa un avance en la materia, sin perjuicio de hacer la prevención de la decisión que adoptó, en su rol de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, de sacar de la normativa administrativa que regula a la Superintendencia aquellas materias que le otorgaban atribuciones al organismo para instruir a los bancos en materia de consentimiento cuando cambiaban las comisiones, bajo el argumento de que esa atribución se perdía con la entrada en vigencia de la Ley 20.555 sobre protección de los derechos de los consumidores. Lamenta que hasta la fecha el Ministerio de Economía no haya dictado los reglamentos, en el marco de la mencionada ley, que definieran qué debe entenderse por consentimiento.

Asegura que la decisión adoptada por el Gobierno en orden a crear la Comisión de Mercado Financiero conlleva grandes desafíos en materia de implementación. Reconoce que hubiera preferido mantener la regulación actual conservando las dos Superintendencias, pero fortaleciendo sus gobiernos corporativos y potenciando la interacción a través del Consejo de Estado Financiero. No obstante lo anterior, valora que al existir un solo ente regulador el arbitraje regulatorio se hace menos probable.

Finalmente, advierte que se debe poner atención a la gradualidad del proyecto, como asimismo, a la prisa con la que se pretende legislar. Subraya que si bien la reforma ha sido esperada por más de dos décadas es necesario perfeccionarla.

El diputado Melero junto con agradecer la presentación y la vasta experiencia del expositor, celebra la voluntad del Ejecutivo en orden a legislar en esta materia. Pregunta al Ejecutivo su opinión acerca necesidad de retomar la tramitación del proyecto de ley sobre el SOE para contar con un buen desempeño de la reforma bancaria. En la misma línea consulta por la importancia que el Gobierno le asigna a contar con una legislación en materia conglomerado.

El diputado De Mussy consulta al señor Raphael Bergoeing la razón de que bajo la regulación actual se esté desaprovechando el dar más oportunidad a las personas más necesitada. Pregunta al Ejecutivo por qué la Reforma se limita a los bancos considerando la proliferación de créditos privados otorgados por entidades no bancarias.

El diputado Macaya pregunta al señor Bergoeing cuál es equilibrio correcto en materia de perímetro regulatorio. Propone invitar a la Superintendencia de Valores y Seguros para conocer cómo se está preparando con los bancos para funcionamiento en conjunto en la Comisión de Mercado Financiero. Consulta al Ejecutivo cómo vislumbra la interacción de ambas instituciones al interior de la Comisión.

El diputado Aguiló pregunta si existen datos acerca de la tasas de ganancias del sistema bancario chileno respecto a la de otros bancos de América Latina.

El señor Raphael Bergoeing procede a responder las consultas parlamentarias: Explica que el criterio general al hablar de perímetros regulatorios es que se trate de una institución financiera del mundo del crédito con potencial impacto sistémico. Enfatiza que la regulación debe hacerse cargo de la realidad dinámica de los mercados para lograr que los negocios puedan desarrollarse y la autoridad, en este caso, deberá contar con la flexibilidad suficiente en materia regulatoria para adaptarse a nuevos escenarios.

Respecto de las rentabilidades sostiene que han bajado considerablemente en la última década; afirma que Chile se encuentra como sector por debajo del promedio de las rentabilidades del total de países como consecuencia del aumento de la regulación. Comenta que existen informes de académicos sobre la competencia en la banca en lo que no existe evidencia de ningún tipo que indique que el mercado chileno sea poco competitivo.

La señora Bernardita Piedrabuena (Coordinadora de Mercado de Capitales y Finanzas Internacionales del Ministerio de Hacienda), señala que los aspectos mencionados y de los que eventualmente carecería el proyecto de ley, tales como ausencia de legislación sobre conglomerados y sobre obligaciones económicas SOE, como asimismo, la falta de riesgos sistémico de instituciones no bancarias, si bien son todos relevantes, exceden la idea matriz del proyecto en estudio. Explica que el Gobierno priorizó hacer una reforma de la legislación bancaria con énfasis en aquellas materias en las que se advierten brechas críticas. Añade que sin perjuicio de lo dicho, el Gobierno ha demostrado interés por las materias planteadas, según lo que pasa a explicar:

- Respecto de la necesidad de aprobar el proyecto de ley sobre obligaciones el sistema de obligaciones económicas, SOE, hace presente, que el Ejecutivo decidió no continuar con su tramitación por considerar que previamente debe avanzarse en la modificación a la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, cuya iniciativa está siendo tramitada en el Senado. Explica que actualmente y de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras consolida las deudas de los bancos y de las cooperativas, pero de manera separada, razón por la cual estima que puede evaluarse avanzar en ese ámbito, modificando la referida norma, con el objeto de que los oferentes de créditos puedan otorgar mejores condiciones a aquellos que son buenos pagadores.

- En cuanto a la necesidad de contar con un proyecto de ley de conglomerados, reconoce que se trata de una demanda de hace varios años y que no se ha avanzado en ese sentido, sin embargo, hace presente, que bajo la actual administración el Ministerio de Hacienda encargó una asesoría al Fondo Monetario Internacional, que fue discutido en el Comité de Estabilidad Financiera. Precisa que aun cuando no hay un proyecto de ley sobre conglomerados, ha habido avances puntuales en modificaciones legales, tales como en el artículo 17 de la Ley General de Bancos, que permite tanto a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como a la Superintendencia de Valores y Seguros pedir información consolidada a sus regulados. Añade, que del mismo modo, representa una mejora el artículo 84 del proyecto de ley en estudio al establecer un límite en los préstamos que otorgan los bancos a estos conglomerados.

- En cuanto a la ampliación del perímetro regulatorio y sobre cómo dar cabida a industrias innovadoras que no están en el radar y que van apareciendo, y por ende, no se encuentran bajo el perímetro de ningún regulador, recuerda que el Ministro de Hacienda, en su primera exposición, toco el tema, refiriéndose a las cajas experimentales que se utilizan en países de tradición anglosajona, que son productos, actividades innovadoras que no están bajo el perímetro regulatorio, pero que se ponen a prueba del regulador y que pasado ese periodo de prueba se establece una regulación general para todos aquellos que quieran ejercer esta actividad. Precisa que el problema que enfrentemos en esta materia es cómo dar flexibilidad sin caer en la discrecionalidad; cómo se regula y qué requisitos se exigen. Añade que nuestro país tiene una tradición legalista, es decir, los requerimientos deben está descritos en la ley.

Indica que no obstante lo anterior, se plasman en nuestra legislación algunos avances, y es así como en la Ley N° 21.000 sobre CMF, se establece en el numeral 24 del artículo 5 que “la Comisión podrá proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, aquellos cambios legales necesarios para velar por el cumplimiento y el funcionamiento del mercado financiero”. Añade que en el proyecto de ley se establece expresamente, entre otras cosas, que esta Comisión podrá proponer al Ministerio de Hacienda cambios legales en relación a nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.

Explica que hay dos cosas que cabe distinguir, por una parte, los dadores de crédito sin captación, y por otra parte, los que captan. Aclara que la legislación ha establecido que los únicos que pueden captar son los bancos e indica que recientemente con la aprobación de los emisores no bancarios de medios de pre pago, también éstos pueden captar, con varios requisitos que se establecen para velar por los depósitos que hacen las personas en esas entidades. Advierte que cuando se habla de Ley General de Bancos el primer objetivo que tiene el regulador bancario es velar por los depositantes y explica que esto después se relaciona si la institución es sistémica o no y, en una tercera derivada, está la estabilidad de los medios de pago. En efecto, cuando nos referimos a instituciones sistémicas se debe pensar si al regulador bancario le es pertinente regular esa institución porque está en juego los depositantes

Manifiesta que le merece duda que el regulador bancario deba intervenir cuando se trata de una institución que solo otorga créditos y no hay captación, salvo que exista riesgo sistémico, pues en tal caso hay depositantes de por medio. Precisa que en materia de cooperativas el regulador bancario interviene en las de mayor tamaño, en cambio, las pequeñas quedan bajo el alero del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía.

Indica que en Chile la industria de Shadow Banking representa solo el 20% del producto y que la mayoría de trata de Fondos Mutuos tipo 1, que se encuentran de cierta forma regulados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en términos de requisitos y registros de información. Añade que claramente no hay una visión macro prudencial del riesgo sistémico que podría producirse en caso de una corrida hacia esos fondos mutuos, por lo que advierte que se trata de un área en que se debe avanzar.

En cuanto a cómo se está preocupando la Superintendencia de Valores y Seguros frente a la transformación a CMF, comenta que el Ministerio se encuentra trabajando con las Superintendencias para la implementación de la Comisión, esto es, en el nombramiento de los comisionados, como también, sosteniendo conversaciones con las Asociación de Funcionarios de ambas superintendencias para efecto de la dictación del Estatuto del Personal.

El diputado Schilling consulta a Ejecutivo su opinión respecto al llamado que hace el señor Raphael Bergoeing a tener más audacia en la reforma a la legislación bancaria, estableciendo diversidad de instituciones, instrumentos, más libertades y menos regulaciones.

El diputado Aguiló solicita al Ejecutivo antecedentes sobre el nivel de endeudamiento de los chilenos y pregunta qué proyección y previsión tienen frente a una eventual crisis financieras en el país.

Respecto al llamado a ser más audaces en materia de regulación, la señora Bernardita Piedrabuena explica que está comprobado empíricamente el equilibrio entre competencia y estabilidad financiera y enfatiza que en efecto la discusión deben centrarse en si estamos dispuestos a asumir mayor riesgos por la entrada de nuevos actores que no cuentan con el resguardo que hoy se le exigen a los bancos. Aclara que el ámbito de las cooperativas excede las ideas matrices del proyecto y enfatiza que si se quiere discutir sobre competencia y mejores condiciones de créditos está no es la instancia para hacerlo.

Señala que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras remitió a esta Comisión un informe sobre el endeudamiento de las familias chilenas.

-Andrea Riquelme (Presidenta de Confederación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y Afines).

Consiga en su exposición los aspectos del proyecto de ley que le merecen reparos: i) La reforma liberaliza la jornada laboral, dado que confiere atribuciones discrecionales a la CMF sin establecer una regulación de atención al público, apertura de oficinas, como se hace actualmente la Ley General de Bancos. ii) No introduce competencia en el sistema financiero; no reduce la alta concentración de la banca chilena en donde existen cuatro instituciones que acumulan el 75% de las utilidades. iii) Insiste en la posibilidad de que los bancos puedan crear filiales de asesoría previsional, aun cuando la confederación bancaria ha liderado la batalla contra las AFP.

-Patricio Guzmán (Director de Estudios y Economía de Confederación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y Afines).

En primer término, expresa que coincide con las observaciones que el señor Raphael Bergoeing expuso del proyecto.

Comparte las inquietudes expuestas por la Presidenta de la Confederación. Expresa que el proyecto de ley al establecer que la CMF fijará el horario de atención mínimos, flexibiliza en exceso la jornada horaria que actualmente tiene la banca, lo cual es altamente perjudicial para los trabajadores.

Indica que hace años la Confederación adoptó la conquista de la seguridad social, abogando por el término del negocio privado en materia de pensiones. Expresa que no entiende por qué el proyecto permite a los bancos entrar en un negocio que está tan cuestionado por la ciudadanía.

Remarca que si se quiere modificar la legislación bancaria necesariamente se tienen que considerar los problemas que actualmente tiene la banca, tales como, la alta concentración y malas prácticas. Asimismo, enfatiza, que se requiere que la autoridad tenga la flexibilidad necesaria para adaptarse a la rapidez del mercado.

Finalmente, concuerda en la necesidad de reforzar la institucionalidad y con la creación de la CMF como un ente que dirima las controversias, sin embargo se manifiesta contrario a la supresión de las Superintendencias para fusionarse en una entidad, por considerar que tienen distintos intereses.

S. 318 de 1 de agosto de 2017.

El señor Patricio Guzmán manifiesta su preocupación tanto por la excesiva concentración que tiene esta industria bancaria, como también por sus relaciones con otros grupos en la economía. Según su parecer, se debe poner límite a la participación de mercado y a la concentración de diversas entidades de la industria; incluso, facultar tomar medidas en caso de que la autoridad juzgue necesario la solicitud en plazo prudencial de la separación de negocios bancarios en entidades distintas, es una medida que la ley debe dejar con alguna discreción a la autoridad.

Por otra parte, sostiene que están a favor del fomento de la banca pública, entendida como una banca de fomento y de desarrollo nacional, no como funciona el Banco del Estado que es una copia de la banca privada, que su objetivo es solo lucrar legítimamente. Acota que el dicho banco debe tener una función más social, lo que evidentemente no debe que entenderse como que tiene que regalar el dinero, sino más bien cautelar.

Señala la necesidad de reforzar la existencia de la banca de propiedad social como, por ejemplo, las cooperativas, por que deben tener un rol más activo, sobre todo por que cumplen una función de nicho o regional más de lo que se cumple en Chile, lo que, evidentemente va vinculado con otro problema, ya que la propiedad esta difuminada. Por lo tanto, entonces tiene que haber un buen gobierno corporativo, pero si ponerles trabas, sino que más bien ayudarlos desde la autoridad y desde el estado a su desarrollo, mutualidades financieras;, en general, actividades de tipo financiero o bancario de propiedad social, incluyendo asociaciones de pequeños empresarios, que a veces tienen dificultad para acceder al crédito, etcétera.

Por otra parte, el negocio bancario se ha masificado, nuevas empresas y sectores de la economía han ingresado en los negocios financieros y que presentan los mismos riesgos que los bancos, por lo tanto deben estar regulados y supervisados por la Superintendencia de Banco de Instituciones Financieras. Asimismo, critica los casos como la multitiendas la Polar y otro como las estafa, que quedan impunidad, se pide explicaciones a la autoridad quienes se imputan responsabilidad unos a otros, más aun argumentan que como no estaba tipificado como delito, no existe el ilícito.

Finamente, relata su preocupación por la escasa participación de las organizaciones sindicales del sector en las instituciones de control, sobre todo por la valiosa información que manejan sus afiliados.

El diputado Marcelo Schilling consulta sobre la eliminación de los límites de la jornada laboral entre la ley vigente y Basilea III.

La señora Bernardita Piedrabuena, Coordinadora de Mercado de Capitales y Finanzas Internacionales, responde que la ley fija el horario mínimo, quedando al arbitrio de cada empresa bancaria que establecer un horario dentro del marco jurídico de la Ley Laboral, respetando los feriados bancarios. Asimismo, argumenta que esto obedece al cambio de paradigma y al fomento de la competencia entre los bancos y casas comerciales que no tienen restricciones horarias y ofrecen las tarjetas de créditos.

Recuerda que antiguamente se estipulaba este cierre a las 14 horas, porque todos los procesos de consolidación y back office eran manuales; sin embargo, actualmente, son computacionales, incluso, la Superintendencia tiene la facultad de establecer horarios, solicitando la autorización específica.

El señor Fernando Coloma, economista, académico, investigador y consultor chileno, exsuperintendente de Valores y Seguros, comienza su exposición explicando que la iniciativa es muy importante; pone énfasis en una arista del proyecto que dice relación a que cómo, a través de esta iniciativa, las Superintendencias de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, pasarían a estar bajo el alero de la Comisión Financiera, que es un punto importante que establece el proyecto.

Sostiene que la necesidad, como cuestión previa, de fortalecer los gobiernos corporativos de los distintos reguladores financieros, es un tema que no amerita dudas. La complejidad del mundo financiero hace necesario mejorar los programas corporativos, siendo una idea que está rondando hace bastante tiempo. Añadió que en 2013 ingreso un proyecto que tenía como propósito fortalecer el gobierno corporativo de la Superintendencia de Valores y Seguros; fortalecer sus bienes corporativos, con independencia política y que la autoridad tomara decisiones con una mirada más de largo plazo.

Considera que el sistema de los silos, en los cuales una superintendencia regula a los mercados financieros, por ejemplo, la de bancos a la industria bancaria, la de seguros a las compañías del sector, es un modelo que ha funcionado bien, sin problemas.

Por otra parte, cuando se planteo la Comisión Financiera, creyó que podía ser un complemento, reconoce que el silo tiene un problema de coordinación, más bien es el no poder mirar adecuadamente al perímetro regulatorio. Sin embargo, la Comisión Financiera juega un rol importante porque permite una mirada global y homogeniza los procesos sancionatorios. Agrega que otro problema que tiene el silo es que se trastocan los negocios como, por ejemplo, un banco realiza operaciones que tienen que ver con valores; por lo tanto, manifiesta que fortaleciendo la institución ayudaría a que existiera una mejor coordinación.

Sostiene que a nivel internacional, no existe un modelo único en que todos estén contestes de que sea el mejor, cada jurisdicción determina lo que más se ajusta a su realidad. Sostuvo que él habría mantenido los silos, con las superintendencias encargadas de fiscalizar y ejecutar. Por otra parte, la Comisión Financiera por sobre ellas con el rol normativo y sancionatorio. Acota, por ejemplo, que el superintendente de bancos se incorpore a la Comisión cuando trate temas bancarios con participación en ella; según su parecer, al fortalecer los silos con una mayor coordinación definida, permitirá una mejor transición a un regulador único.

Aclara que tiene una diferencia frente a los recursos económicos que se requieren, que no son suficientes, que deben regularse con eficiencia y tener los emolumentos apropiados, los que son de vital importancia para el funcionamiento de la comisión.

Finalmente explica que se eliminó un artículo que circunscribía el rol de la Contraloría al análisis de las cuentas. Actualmente podría tomar razón de cualquier hecho, en circunstancias de que no son un organismo técnico, lo cual podría significar un gran problema para el desarrollo fluido del mercado.

El diputado De Mussy consulta, porqué que en el trámite legislativo se eliminó el rol de la Contraloría al análisis de cuentas, cuáles fueron las razones si las hubo, y si está disponible el Ejecutivo para dialogar sobre el tema.

La señora Bernardita Piedrabuena señala que respecto de la Contraloría, la Ley N° 3.500, efectivamente señalaba que el rol era solo de revisor de cuentas. Sin embargo, con la dictación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, se establece que la Contraloría tiene un rol más amplio. Más aun, antes de la entrada en vigencia de de la ley N° 21.000, revisaba de merito algunas fiscalizaciones que hacía la Superintendencia de Valores y seguros.

El señor Juan Antonio Parodi M., Abogado, Socio de Cariola, Diez, Pérez-Cotapos, comienza exposición refiriéndose a las modificaciones que el proyecto busca introducir en la Ley General de Bancos. Indica que el mensaje señala que se propone consagrar lo ya resuelto por le Excelentísima Corte Suprema respecto de que se presume que el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), la Unidad de Análisis Financiero (“UAF”) y el Ministerio Público tienen un interés legítimo, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

El proyecto también establece que se presume que no resulta previsible el daño patrimonial al cliente titular de la información con la obtención de esa información por parte de las referidas tres entidades (nuevo inciso tercero del artículo 154).

Asimismo, el Mensaje indica que se propone crear un procedimiento especial para la entrega de la información sujeta a secreto o reserva, según el cual la entidad bancaria a quien se requiera esta información en aquellos casos que resulte procedente, deberá hacerlo dentro de un plazo breve; que en el proyecto señala que es de 5 días, dejando a salvo lo que dispongan otras leyes en la materia (nuevo inciso final del artículo 154).

Por otra parte, el proyecto propone otras dos modificaciones relativas al secreto bancario: Otorga la facultad a la UAF y al Ministerio Público para solicitar a la Comisión para el Mercado Financiero acceso a la nómina que ésta debe mantener permanentemente con información acerca de los depositantes de los bancos, con indicación de su rol único tributario, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno (nuevo inciso final del artículo 14); y prescribe que, en aquellos convenios que se suscriban con las instituciones fiscalizadoras bancarias extranjeras para compartir con ellas información protegida por el secreto bancario, se establecerá que respecto de esa información secreta se debe proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, N°5,m de la ley N°21.000 que crea la Comisión, el que a su turno determina la forma en que el fiscal de la Comisión pueda acceder a información sobre operaciones bancarias sometida a secreto o sujeta a reserva (nuevo parte final del inciso final del artículo 82).

En términos generales, sostiene que las enmiendas que el proyecto propone en esta materia limitan la garantía individual de la intimidad y privacidad de las personas. En efecto, lo que se denomina como “deber de secreto y reserva bancaria” no es más que la expresión de esa garantía constitucional. No se trata, como su nombre o aplicación puedan sugerir, de un derecho, privilegio o beneficio de los bancos para conservar bajo secreto sus operaciones, sino que de un mandato para no infringir el derecho a la intimidad y privacidad de sus clientes que han confiado en los bancos de la misma manera que confían en su hogar y en su intimidad estarán resguardados de intrusiones de terceros. Existen situaciones en que, tratándose de información que la ley ha calificado de reservada, se otorga cierto grado de discrecionalidad al banco para que, de concurrir los supuestos que la ley indica, éste pueda razonablemente estimar que levantar el deber de confidencialidad está justificado y no produce daños al cliente. Sin embargo, ello no implica que la entidad bancaria en esos casos esté exenta de responsabilidad frente al cliente si los supuestos no fueron correctamente evaluados y ello conlleva la infracción de sus derechos individuales.

Puntualizó que en una etapa del desarrollo en que uno de los objetivos que se estiman valiosos es la bancarización de todos los ciudadanos, parece contradictorio que se debilite uno de los fundamentos que permiten esa bancarización, como es la confianza de que con ello no se pondrá en riesgo su derecho a la privacidad.

En todos aquellos casos en que está en juego la eventual limitación, perturbación o restricción de una garantía constitucional de los individuos, deberá existir un adecuado control jurisdiccional previo para prevenir que ello no suceda de manera abusiva ni arbitraria. Este principio está recogido en diversos cuerpos legislativos recientemente reformados en relación con el deber de secreto y reserva bancaria, como la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la ley que crea y establece las funciones de la UAF, y el Código Tributario. Así también lo establece el Código Procesal Penal respecto de actuaciones dentro del procedimiento penal.

Agrega que, en esa dirección, el proyecto no limita adecuadamente las facultades del SII, de la UAF y del Ministerio Público, puesto que permite el acceso a la información privada (reservada) de los ciudadanos de forma general, irrestricta e incontrovertible por los afectados, sin que se dé la oportunidad al titular de la información de conocer de la solicitud de información o de sus fundamentos, ni de oponerse a ella, sin que se establezca la necesidad de control judicial previo.

Según su parecer, el proyecto no atiende las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”) en cuanto a que las medidas de acceso al secreto bancario no reducen la importancia de éste, instando a los países miembros a examinar sus legislaciones, normativas y prácticas de manera de garantizar que la información sea debidamente protegida contra cualquier divulgación o uso inapropiado, lo que la OCDE reconoce puede requerir de un procedimiento judicial preventivo.

Sugiere que el proyecto de ley debe mantener la obligación de secreto y reserva bancaria, sin establecer presunciones incontrovertibles en contra de las garantías individuales, de manera tal que el derecho al acceso a la información reservada por parte del SII, de la UAF y del Ministerio Público quede adecuadamente limitado para aquellos casos en que se justifica la intromisión en la intimidad y privacidad de los ciudadanos, proponiendo que ese límite sea el control judicial previo, que podrá ser establecido a través de un procedimiento expedito que evite dilaciones, pero que dé garantías de ausencia de abusos y arbitrariedades por parte de las autoridades fiscalizadoras, investigadoras y sancionadoras.

Luego, menciona los fundamentos de las observaciones enunciadas a las modificaciones propuestas, que se pasan a explicar en mayor detalle a continuación.

Estima que la existencia del secreto bancario se ha fundamentado de diversas maneras. Así, la OCDE ha señalado que el secreto bancario es un requisito fundamental de cualquier sistema bancario saludable, puesto que es poco probable que los clientes confíen su dinero y sus actividades financieras si no estuviere asegurada la confidencialidad de sus operaciones. En el orden nacional, se ha estimado que el secreto bancario se puede derivar del derecho constitucional a la intimidad, consagrado en el artículo 19, N°5, de la Constitución Política de la República.

Indica que la legislación nacional ha normado el secreto bancario primero en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y luego en la Ley General de Bancos e Ins. Esta última distinguió entre “secreto bancario”, aplicable a los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, y “reserva bancaria”, aplicable a todas las demás operaciones bancarias.

Considera que la obligación de secreto bancario es, en principio, absoluta, levantándose sólo cuando una disposición legal expresa lo autoriza o una autoridad facultada para ello lo requiere.

Por su parte, opina que la obligación de reserva bancaria reconoce un grado de protección menor al secreto bancario, en cuanto cede en favor de quien demuestre un interés legítimo en la información, siempre que no sea previsible que su conocimiento pueda ocasionar daño patrimonial al titular de ella. Como ha señalado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la excepción será que un banco esté facultado para dar a conocer información reservada a terceros, pero puede hacerlo si se cumplen copulativamente ambos requisitos.

Destaca que, tanto en el caso del secreto como en el de reserva, es el banco respectivo el que debe cumplir con estas obligaciones, y en consecuencia en ambos casos es el responsable de la confidencialidad frente al titular de la información. Desde esta perspectiva, de no mediar norma expresa o autorización judicial, es la respectiva entidad bancaria la que asumirá el riesgo al entregar información sujeta a secreto o reserva a terceros distintos de su titular, y de eventualmente vulnerar los derechos del titular de la información. La existencia del secreto y la reserva bancaria admiten el mismo fundamento.

Señala que existen situaciones en que la ley ha determinado que procede el levantamiento del secreto y/o la reserva bancaria. El común denominador de ellas es que se fundamentan en casos graves y que, salvo consentimiento del titular de la información, requieren intervención judicial. Así encontramos los siguientes ejemplos: la ya mencionada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, reformada el año 2015, admite levantar el deber de estricta reserva respecto de los movimientos de la cuenta corriente de un titular y de sus saldos, sólo tratándose de causas civiles, causas criminales o investigaciones criminales llevadas a cabo por el Ministerio Público, y previa intervención y autorización de un tribunal de justicia o del juez de garantía, según corresponda; la ley N°19.913 que crea la UAF, también reformada el año 2015, establece que para requerir información relativa a operaciones sospechosas amparada por secreto o reserva, la UAF deberá efectuar una solicitud fundada a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que deberá autorizar previamente por resolución fundada; y el Código Tributario reformado en lo que interesa el año 2009, permite lo siguiente respecto de operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva: la Justicia Ordinaria o los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según sea el caso, pueden autorizar su examen en procesos seguidos por delitos tributarios o para la aplicación de sanciones y el SII podrá requerir esa información cuando ella resulte indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o falta de ellas; o para cumplir con requerimientos de información con entidades tributarias o autoridades extranjeras en virtud de convenios suscritos por Chile. En estos casos, se establece un procedimiento de solicitud de información en primer lugar al banco respectivo. Éste debe comunicar esta solicitud al titular de la información, estando facultado para oponerse o allanarse. Si se opone o no contesta dentro del término legal, el banco no puede entregar la información, a menos que el SII obtenga una resolución judicial al efecto.

Explica que ante el conflicto de dos bienes jurídicos protegidos – por un lado el derecho constitucional a la intimidad manifestado en el secreto y reserva bancaria, y por el otro, aunque más difuso, la finalidad del Estado de promover el bien común – la legislación ha optado por el control jurisdiccional, es decir, que aquel conflicto se dirima en último término por una autoridad judicial, llamada a velar por la legalidad y protección de los titulares de la información en contra de posibles arbitrariedades de las autoridades estatales. Es la autoridad judicial la llamada a ponderar los intereses y bienes jurídicos protegidos en juego, y desde el marco legal tomar la decisión de autorizar o no el levantamiento del secreto o la reserva bancaria.

Precisa que esta modalidad de control jurisdiccional no es ajena a los Estados miembros de la OCDE. Como ésta lo ha señalado, en relación con las recomendaciones para mejorar el acceso a la información bancaria por motivos fiscales, el acceso a esa información puede ser de varios tipos; directa, como en aquellos casos en que la autoridad tributaria está facultada para recabar la información del banco sin intermediación, o indirecta, como en aquellos casos en que se requiere un procedimiento judicial o administrativo. La OCDE advierte que, tratándose de aquellos casos en que el acceso es indirecto, se debe poner especial cuidado en que los procedimientos no sean demasiado complejos ni largos, para que no entorpezcan el acceso a la información. No obstante, a continuación reconoce que las medidas de acceso al secreto bancario no reducen en ningún caso la importancia del secreto bancario, cual es una obligación fundamental de cualquier sistema bancario sano, por lo que los países miembros deberán examinar sus legislaciones, normativas y prácticas y realizar aquellas modificaciones para garantizar que la información de los contribuyentes sea debidamente protegida contra cualquier divulgación o uso inapropiado.

Refiere que en el marco de la tramitación del proyecto del ley del año 2009 que modificó el Código Tributario, el Colegio de Abogados de Chile A.G. hizo presente que, considerando que en Chile existe una arraigada tradición en materia de secreto bancario, se debe compatibilizar el interés por la observancia de las normas de la OCDE con el mandato constitucional del resguardo de la privacidad.

Expresa que todo lo dicho precedentemente en cuanto al conflicto de bienes jurídicos protegidos resulta aplicable tanto para aquellos casos en que se pretende levantar el secreto bancario como en aquellos en que se busca acceder a información reservada. Igualmente, ello resulta aplicable tanto al acceso a esa información por la autoridad tributaria como al acceso por aquellas entidades encargadas de prevenir delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros afines y por aquellas encargadas de la investigación y persecución de esos delitos.

Estima que el presumir el proyecto el interés legítimo del SII, de la UAF y del Ministerio Público para acceder a información bancaria sujeta a reserva, y al presumir asimismo que no resulta previsible el daño patrimonial del titular de esa información, socava la posibilidad de controles jurisdiccionales y de defensa del titular de la información. El proyecto no contempla ni la comunicación previa al afectado ni a una autoridad jurisdiccional. En la práctica, significaría una presunción de derecho en favor de esas entidades estatales en contra del ciudadano, no solo invirtiendo la carga de la prueba en contra del ciudadano, sino que tornándola imposible. En efecto, al titular de la información le será imposible probar que no se dan las condiciones que la ley presume, puesto que carece de información acerca de los fundamentos de la solicitud efectuada por estos terceros, ya que esta no le es notificada. Y aunque tomara conocimiento de la solicitud, sólo podría intentar probar que, en su caso, el SII no tiene interés en determinar la eventual infracción a las obligaciones tributarias, o que la UAF o el Ministerio Público no tienen interés en investigar y perseguir los delitos de su competencia, lo que resulta por cierto imposible, toda vez que esas funciones fluyen de las respectivas facultades de estas entidades. En el entendido de que en ocasiones, particularmente tratándose de la comisión de delitos, la información al afectado podría obstruir el fin buscado, parece razonable, como lo hacen otras leyes, que en su reemplazo se exija el control jurisdiccional de la solicitud de información.

Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema, en la sentencia citada en el mensaje del proyecto de ley, se refirió a una acción de nulidad relacionada con una resolución específica del SII, por la cual se requiere a los bancos que entreguen una declaración jurada anual con el detalle de ciertas operaciones bancarias desde y hacia el exterior realizadas por encargo de terceros. En su sentencia, nuestra más alta magistratura señala que “es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando –como acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento”. Es decir, la sentencia se refiere a un caso particular y concreto en que se determina la procedencia de la solicitud del SII para los precisos fines indicados en el caso de que se trataba puesto que se refiere a información que no puede asociarse a contribuyentes específicos, sino que a la generalidad de los contribuyentes. Para poder determinar esa procedencia de la solicitud de información sujeta a reserva bancaria, sobre todo en aquello casos en que se solicita información que sí puede asociarse a contribuyentes específicos, se requiere que el SII fundamente su requerimiento, fundamento que resulta apropiado pueda ser revisado y validado por una instancia jurisdiccional como requisito previo al acceso a la información.

Destaca que el SII es una autoridad con extensas atribuciones en materia de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluyendo la facultad de requerir de los contribuyentes toda la información que justifique la veracidad de sus declaraciones, recayendo en el contribuyente la carga de probar la veracidad de aquellas, excluyéndose en un juicio tributario posterior toda aquella información que hubiere sido requerida al contribuyente y éste no hubiere presentado. En aquellos casos, como puede ser el caso sobre el que resolvió nuestra Excelentísima Corte Suprema, en que en los hechos esas funciones del SII no puedan cumplirse mediante el requerimiento de información a los contribuyentes, puede ser legítimo para éste requerir la información por otros medios que eventualmente entren en conflicto con la garantía constitucional de la privacidad. Pero esa legitimidad no debe presumirse en todos los casos, sino que debe ser objeto de control judicial.

Agrega que, por otra parte, la modificación propuesta que permite a la UAF y al Ministerio Público solicitar la nómina de depositantes de los bancos que la Comisión debe mantener permanentemente, con indicación de su rol único tributario, identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno, supone el acceso a información secreta que de otra manera debería requerirse con autorización previa. El contenido de esta nómina fue ampliado recientemente por la Ley N° 20.818, de 2015, ya que antes ella sólo debía contener el Rol Único Tributario del depositante bancario. Cuando se discutió esta reforma legislativa, se destacó que ello permitiría al Ministerio Público saber a qué banco preguntar por las operaciones de un sujeto investigado, de manera de obtener las autorizaciones judiciales correspondientes para el levantamiento del secreto. Sin embargo, con esta facultad desde ya se está accediendo a información sujeta a secreto bancario, por lo que resulta adecuado que, en la investigación de un sujeto sospechoso, se pida autorización judicial previa para, en primer lugar, requerir la información de esta nómina, y luego (o simultáneamente) para levantar el secreto bancario respecto de ese sujeto, con antecedentes que lo justifiquen.

Finalmente, respecto de solicitudes de información sujeta a secreto por parte de instituciones fiscalizadoras bancarias extranjeras, dice que el proyecto hace aplicable el procedimiento establecido para que el fiscal de la Comisión pueda acceder a información sobre operaciones bancarias sujetas a secreto o a reserva. Según ese procedimiento, el fiscal, fundadamente, podrá solicitar información sujeta a secreto o reserva bancaria, solo respecto de personas determinadas y de información indispensable para verificar la realización de conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a quienes están fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos. El ejercicio de esta atribución sólo procederá con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Este procedimiento es concordante con lo señalado anteriormente en cuanto entiende que el acceso a información secreta o reservada debe ser excepcional para casos graves, fundamentada y visada por la autoridad judicial.

Concluye que las modificaciones propuestas por el proyecto de ley deben conciliarse con los principios que rigen nuestra actual legislación, normativa y práctica, junto con establecer en todos los casos, tanto para el acceso a información secreta como reservada, el control jurisdiccional previo, de manera de salvaguardar los derechos de los titulares de los titulares de la información, sin que éstos sean conculcados en virtud de presunciones incontrovertibles en favor de los organismos estatales.

El diputado Felipe De Mussy consulta si el Ejecutivo está conteste con lo planteado por el señor Parodi; además, sugiere ingresar una indicación en los casos que se requiere autorización judicial. Asimismo, saber qué tipo de información es sensible que actualmente resulte imposible de obtener; y en la nueva iniciativa se podrá requerir información sin necesidad de autorización.

El señor Juan Antonio Parodi M. responde que el banco está facultado para entregar información, sin embargo, debe responder frente a una interpretación errónea en legítimo interés de un tercero o daño patrimonial. En principio todo está cubierto por el secreto bancario, existiendo excepciones para que el banco entregue información.

La señora Bernardita Piedrabuena menciona que está en desacuerdo con la exposición del señor Parodi, porque hay que distinguir entre secreto y reserva. Explica que el artículo 154 de la Ley de Bancos e Instituciones Financieras, señala que existe el secreto sobre depósitos, captaciones que reciben los bancos, sin embargo, existen una serie de actividades adicionales como, por ejemplo, la custodia que también está sujeta a secreto.

Sostiene que el secreto está basado en la Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 4, que señala el derecho a la vida privada. Sostiene que a partir de esa garantía constitucional, el Ministerio Público, el SII , etcétera , deben solicitar autorización a la Corte de Apelaciones, teniendo ésta tres días para pronunciarse.

Sin embargo, la reserva tiene un nivel de protección inferior porque si bien tiene matices o elementos de vida privada, existen otros precipicios constitucionales protegidos al establecer el acceso a la información.

S.323 de 22 de agosto de 2017

El señor James Wilkins comienza su exposición indicando que Basilea I, de 1988, establece requerimientos de capital mínimo en relación a los activos ponderados por riesgo de crédito. Modificación de 1996 Incorpora riesgo de mercado. Sin embargo, Basilea II (2004), realiza una revisión B-I sobre requerimientos de capital, incorpora riesgo operacional; además, agrega la supervisión y divulgación de información por parte de los bancos;. precisa que la crisis del 2007, evidenció niveles insuficientes de capital en el sistema; deterioro de la calidad del capital; interconexiones que contribuyeron a aumentar sus efectos.

Señala que Basilea III mantiene nivel mínimo exigido de patrimonio en un 8% de APR; aumento requisito mínimo de capital Tier 1* a 6% de APR (Tier 1 adicional de 1,5%); se faculta a la CMF para excluir de contabilización o ajustar partidas de activos o pasivos de escaso valor de realización; colchón de conservación de 2,5% de APR por sobre mínimo, con restricción de reparto de utilidades por incumplimiento; exigencia de capital básico adicional de hasta 2,5% de APR carácter contra cíclico (mitigar incubación de riesgos sistémicos) supuestos fácticos de activación fijados por el BCCH / limitación reparto utilidades.

Por otra parte, incorpora la facultad de la CMF de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta 4% de APR cuando anteriores exigencias no sean suficientes para cubrir riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada, incorpora de modo explícito la idea de banco de importancia sistémica y faculta a la CMF para imponer exigencias adicionales.

Aclara que en el periodo de implementación de Basilea III, existe una transición durante la cual se produce un ajuste progresivo hasta su entrada en régimen, el plazo para cumplir las exigencias vence el 01 de enero de 2019. Agrega que para el vencimiento deberían encontrarse incorporadas en la regulación de las distintas jurisdicciones los nuevos coeficientes mínimos de capital; los porcentajes del “colchón” de conservación de capital; buffer contracíclico; coeficiente de apalancamiento, entre otras medidas.

Menciona que el Programa de Evaluación de la Consistencia Regulatoria (RCAP) tiene como propósito monitorear la adopción de normas, velando por la plena, oportuna y coherente transposición de las reglas de Basilea III en las 27 jurisdicciones miembros.

Según el último informe de julio de 2017, sobre el nivel de implementación de Basilea III, se concluyó lo siguiente:

a) Las jurisdicciones de los 27 países miembros poseen reglas definitivas vigentes respecto de la definición de capital, de colchones de capital y coeficientes de coberturas de liquidez.

b) 26 jurisdicciones poseen reglas definitivas vigentes respecto de colchones de capital contracíclico;

c) 25 jurisdicciones poseen marcos normativos referidos a bancos con importancia sistémica (D-SIBs).

d) Todos los miembros han adoptado el marco de Basilea relativo a bancos con importancia sistémica global (G-SIBs); y

e) 21 jurisdicciones han dictado disposiciones o poseen borradores de normas referidas a requerimientos del Pilar 3.

En relación con los mecanismos de Regularización de Intervención Bancaria, sostiene que el esquema actual de regularización vigente “carecería de mecanismos de intervención temprana que permitan prevenir de manera eficaz la insolvencia de un banco, (...)”; la mayoría de estos instrumentos (vigentes) están diseñados para actuar en etapas avanzadas del problema; se busca terminar con dichas deficiencias, mediante la incorporación de nuevas herramientas de regularización, centradas en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y de la estabilidad financiera (...); y evolucionar de un sistema reactivo a uno preventivo

En cuanto a las propuestas se estableció la eliminación del convenio de acreedores, las modificaciones al régimen de designación de inspector delegado o administrador provisional, y la incorporación de un plan de regularización temprana

Puntualiza que el Plan de Regularización Temprana posee las siguientes características:

a) Solución privada. Plan debe ser presentado por la entidad.

b) Opera frente a circunstancias cuya ocurrencia genera la obligación de la empresa bancaria de información (causales no taxativas).

c) Procedimiento reservado.

d) Habilita a la CMF para establecer prohibiciones a la entidad.

e) Procedimiento previo a la designación de inspectores delegados o administradores provisionales.

Los siguientes cuadros muestran los mecanismos de regulación e intervención bancaria.

La señorita Fernanda Maldonado explica que, según la Asociación Española de Banca, a diciembre de 2014, Banco Madrid contaba con activos por 1.221millones de euros y pasivos por 1.092 millones de euros, una filial de la Banca Privada de Andorra que poseía el 100% de la propiedad.

El ente supervisor decidió liquidar el banco ya que estimó que éste no podría haber sostenido el mismo ritmo de salida de fondos y se habría quedado sin liquidez, cayendo en una situación de insolvencia.

A través de las siguientes imágenes se presenta el proceso de liquidación del Banco Madrid, a raíz de problemas con su matriz la Banca Privada de Andorra (BPA), la secuencia cronológica sobre cómo fueron ocurriendo los hechos.

La señorita Maldonado se refiere al caso del Banco Popular que contaba con una cartera de clientes de 0 4,6 millones distribuidos en 17 países de todo el mundo, un total de activos gestionados por 168.050 millones de euros y un resultado consolidado del periodo con una pérdida de 3.485 millones de euros.

El Banco Popular fue calificado el año 2016 por el Banco de España como una institución denominada “Otras entidades de importancia sistémicas” (OEIS), lo que significa que se les determinan los colchones de capital requeridos basándose en una metodología de umbrales e intervalos consistente con los establecidos por el Banco Central Europeo.

El Banco de España revisa anualmente las entidades clasificadas como EISM y OEIS, así como sus respectivos colchones de capital. Al Banco Popular como OEIS, se le exige para el periodo 2017 un colchón de capital de 0,125% y de 0,50% para el año 2019.

El banco celebró su junta de accionistas ordinaria. En aquella oportunidad su presidente dijo que el banco se encontraba “casi con el capital más alto de nuestra historia; no obstante, las cada vez más elevadas exigencias regulatorias hacen que resulte suficiente pero ajustado”.

También se determinó la necesidad de un aumento de capital “no solo para cumplir con los niveles requeridos de capital, sino para alcanzar un volumen de fondos propios que permita garantizar al Banco la ejecución de su estrategia y competir en el mercado en igualdad de condiciones. Una nueva ampliación de capital solo puede realizarse sobre un sustrato de alta confianza”.

La sociedad Aeris Invest Sàrl, perteneciente al grupo Luksic, compra 126,5 millones de títulos del Banco Popular, equivalentes a un 3,014 % de su propiedad.

El Banco Popular publica sus resultados operacionales para el primer trimestre del año, registrando pérdidas por 137 millones de euros. Este resultado fue “consecuencia de mayores dotaciones de provisiones en el negocio inmobiliario. El negocio principal, con un margen de explotación de 435M€ y unas provisiones de 185M€, ha ganado 180M€, mientras que el negocio inmobiliario presenta pérdidas por 317M€”.

A principios de mes, comienzan los comentarios acerca de la solvencia del Banco Popular.

El día 1 de junio, el Banco Popular emitió un comunicado señalando que en los últimos test aplicados por el Banco de España, el Banco Popular cumple con los niveles de capital regulatorio exigidos.

A su vez, el Consejo Único de Resolución Bancaria de la Unión Europea señaló que “está mirando a todos los bancos europeos con el fin de mantener la estabilidad financiera en la Unión Bancaria”.

A raíz de los comentarios que se hicieron sobre la situación del Banco Popular es que el valor de las acciones del Banco comienzan a disminuir sistemáticamente.

El 6 de junio, el Banco Central Europeo (BCE) comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) que el Banco Popular era inviable y “que no podría hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos”

La JUR acuerda declarar la resolución del Banco Popular y aprueba el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas a aplicar sobre la misma.

En el dispositivo de resolución se establecen los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse al Banco Popular.

Por último, la medida de resolución fue la venta de Banco Popular Español S.A., a Banco Santander S.A.

El día 8 de junio se comunica que el Banco Popular fue vendido por la suma simbólica de un euro a Banco Santander. La adquisición se produce tras la subasta llevada a cabo por el Fondo Único de Resolución y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en la que Santander fue seleccionada como entidad adjudicataria.

Santander realizó una ampliación de capital por 7.000 millones de euros destinados a cubrir el capital y las provisiones requeridas para reforzar el balance del Banco Popular.

El siguiente cuadro muestra la evolución del valor de la acción Banco Popular

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, aclara que Chile es un miembro observador del Comité de Basilea, por lo tanto tiene acceso a toda la discusión de los estándares Internacionales.

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El señor Günther Held comienza su exposición manifestando que existen dos grandes temas que deben ser discutidos para las modificaciones de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, uno se refiere a la autoridad reguladora y supervisora y el otro es la incorporación de Basilea II y III.

Estima que la autoridad reguladora y supervisora, en resumen se refiere a la Superintendencia de Bancos; además de su propuesta de incorporación a esta comisión para el mercado financiero.

En relación con la autoridad reguladora y supervisora del ítem financiero, comenta sobre 4 temas:

1.- Programa de Gobierno 2014-2018.

2.- Objetivos de una autoridad reguladora y supervisora del Sistema Financiero.

3.- Independencia de una autoridad del sistema financiero y recursos para la supervisión.

4.- Modificaciones a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras.

En cuanto a las modificaciones a la regulación de bancos, que están en la Ley General de Bancos, se refiere a la siguiente:

1.- Requisitos de capital mínimo.

2.- Clasificación de bancos en proceso supervisor.

3.- Regularización de bancos con inestabilidad financiera o administración deficiente.

4.- Liquidación de bancos y garantía del Estado a depósitos.

5.- Resolución de bancos.

Recuerda que en el programa de gobierno de 2014- 2018, se estableció fortalecer la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a fin de que supervise por solvencia a todas las instituciones financieras crediticias y financieras relevantes. Agrega que esto tiene directa relación con la comisión Desormeaux, de 2012, con objeto de tener una autoridad reguladora prudencial integrada de todo el sistema financiero, solvencia y estabilidad financiera.

Señala que un principio básico de regulación financiera es que una autoridad debe tener un objetivo principal y a lo más un objetivo secundario, como por ejemplo, el Banco Central de Chile, tiene como objetivo principal girar en torno a la estabilidad en los precios, y como objetivo secundario, que ver el normal funcionamiento del sistema de pagos. Por lo tanto, tiene un objetivo claro y cuentan con los recursos necesarios para atender a ese objetivo en el sentido de que es una institución independiente con facultades regulatorias y supervisoras. Para ello, tiene un staff profesional altamente calificado, con el objeto de lograrlo.

Sostiene que actualmente el objetivo principal en cualquier país es la solvencia y la estabilidad del sistema financiero. Estamos avanzando hacia Basilea II y III enfoques de riesgo más complejos, es decir, se necesita una autoridad reguladora y supervisora de los bancos e instituciones financieras de créditos más calificadas. Según su parecer, se está haciendo lo contrario, incorporándolo dentro de un organismo con muchos objetivos.

Aclara que el traspaso de todas las facultades de la Superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero, no tiene relación con la independencia institucional y regulatoria de una autoridad dedicada a la solvencia. Por lo que el proyecto de ley, no avanza en la independencia presupuestaria de la supervisión bancaria, constituyendo, otro aspecto fundamental de la independencia del regulador y supervisor.

Fundamenta que la Ley vigente de Bancos prescribe que éstos, deben aportar cuotas para la supervisión, es decir, un porcentaje fijo de los activos; un tercio va a la supervisión bancaria y el resto al presupuesto de la Nación. Cuestiona que las instituciones que dependen de la Superintendencia de Valores y Seguros no aportan a la supervisión, más aún, si de 100 pesos que aportan los bancos, 60 van al presupuesto de la Nación, lo que refleja los escasos recursos con que cuenta la institución.

Por otra parte, critica que la iniciativa no contó con divulgación pública previa a ser presentada al Parlamento, con el objeto de realizar observaciones por parte del medio y no llegar a esta instancia a hacerlas.

Tampoco dice estar de acuerdo con el término institucional de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sostiene que no formó parte de una discusión informada al respecto, una institución que tiene más de 90 años de historia, reconocida nacionalmente y con prestigio internacional. Enfatiza que la decisión se tomó en febrero de este año cuando se incorpora la Comisión para el Mercado Financiero.

Acota que en junio el Ministerio de Hacienda elaboró un informe de actividad con argumentos en favor de una comisión única, como lo que se propone, sin embargo, no aparece ningún argumento en contra de la comisión para el mercado financiero, tampoco se comenta la posibilidad de tener una autoridad reguladora prudencial integrada para todo el sistema financiero tal como se había propuesto en el programa de gobierno.

Indica que existen actualmente 3 tipos de bancos:

1.- Los bancos en el caso general.

2.- Los bancos sistémicos.

3.- Los bancos con capital y reservas inferior a UF 800.000.

En relación con los índices de capital mínimo y el colchón de conservación de capital, expresa que el índice menor de capital mínimo de los bancos no es ocho, sino un diez y medio de los activos ponderados por riesgo, porque el capital de un banco puede caer de diez y medio hasta 8, y los que son obligados a reponer el capital, son los accionistas del banco; sin embargo, el coeficiente capital puede caer por debajo de 8.

Asimismo, agregó que los bancos son instituciones altamente apalancadas, es decir, que con un peso de capital básico pueden tener muchos activos. Naturalmente el resto de los activos los financian con depósitos o bien emitiendo bonos, aparte del capital que de los accionistas.

Por su parte, en el proyecto de ley se contempla un apalancamiento de 33 veces, y el actual apalancamiento de los bancos llega a 13; en consecuencia, podrían aumentar hasta en dos veces y medio sus activos de los créditos, sin necesidad de tener que poner capital adicional básico. Por lo tanto, según su parecer es un límite demasiado laxo. Además, añade que deben diferenciar el apalancamiento de los bancos según sus índices de capital mínimo.

Puntualiza que Basilea III incorpora restricciones al pago de dividendos en el caso de los bancos que no logren un diez y medio, tal como lo dice el proyecto de ley. Asimismo, Basilea III, también impone restricciones al pago de bono a la alta gerencia, cuando no cumplen con los coeficientes de capital, y no que no cumpla con los coeficientes de liquidez.

Se refiere a la clasificación de bancos en el proceso supervisor, es decir, Basilea II y III. Según el proyecto de ley, los bancos son clasificados en el caso general que tienen índice de capital mínimo de diez y medio, y sobre esa base se hace un ordenamiento.

Precisa que de acuerdo con Basilea II, los bancos tienen que hacer pruebas de autosuficiencia capital en condiciones adversas, es decir, tener capital para enfrentar choques en el entorno económico financiero, por encima de los requisitos de capital mínimo. En consecuencia, considera que la clasificación de los bancos en el actual proyecto, tendría que ser reformulada y tener, en primer lugar, la suficiencia del capital y no solamente el capital mínimo.

Señala, además, sobre la importancia de la suficiencia de liquidez, explica de manera simple que los bancos deben verse como una caja que presta dinero, y si los bancos no tienen depósitos, no pueden efectuar préstamos. En consecuencia, los depósitos son parte esencial del negocio bancario, este mercado gira entorno a la liquidez.

Precisa que al existir una correcta clasificación de bancos en el proceso supervisor, los operadores en función de la suficiencia de capital, de liquidez y calidad de gestión de riesgo, podrán adoptar medidas tempranas de regularización.

Destaca que se debe intervenir en forma temprana a bancos que tengan algún tipo de situación de inestabilidad financiera o administración deficiente, especialmente cuando las pérdidas no exceden el colchón de conservación de capital, son los accionistas los que tienen que poner capital. En caso, de que las pérdidas excedan el colchón de reserva, el proyecto de ley contempla la capitalización por otros bancos, critica que en la actual ley de bancos nunca se ha usado.

Recalca que faltan medidas para un banco que cae por debajo del 8%; los asesores del Ministerio de Hacienda concluyeron, que puede haber casos excepcionales, donde podría justificarse una capitalización por parte del Estado, con el propósito que no exista resolución o liquidación. Sin embargo, no está regulado en la iniciativa.

Sugiere que el supervisor debe tener la facultad para requerir cambios en la alta gerencia, como un administrador provisional o inspector delegado, pero el inconveniente radica al ser nombrado, que es la señal de que el banco está con severos problemas de solvencia o liquidez, por ende, habrá retiros de depósitos.

Por último, sostiene que en la Ley General de Bancos vigente, la liquidación de un banco procede con una decisión de la autoridad supervisora, cuando ha caído en la presunción de problemas severos de solvencia, pero no es automática, produciéndose un margen de discreción. Según su parecer, es preferible que un “ gatillo automático”.

El señor Pablo Lorenzini manifiesta su preocupación en otorgar independencia institucional y regulatoria, como la presupuestaria.

El diputado Ernesto Silva solicita al Ejecutivo hacerse cargo de los temas planteados como, por ejemplo, el de apalancamiento, la mirada sobre la nueva institucionalidad, la fusión Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Comisión para el Mercado Financiero, donde no existe soporte analítico.

El diputado Marcelo Schilling señala que ante el eventual escenario que un banco esté con problemas y la autoridad pública pueda intervenir, consulta si esto no se prestaría para estimular la irresponsabilidad y la decidía, considera que cuando a estas instituciones privadas les va bien no hay problemas, sin embargo, cuando les va mal todos pagaríamos.

Pregunta si existe una institución equivalente al Banco Central para asegurarles a los chilenos sus ingresos.

El señor Günther Held responde al diputado Schilling, en relación con los bancos en problemas y que sea intervenido con recursos del Estado, son casos excepcionales, y sostiene que no alentaría la conducta señalada.

Con respecto a asegurar el empleo piensa que se vincula directamente con el crecimiento.

El diputado Marcelo Schilling insiste en que si la autoridad pública va al rescate, es lógico que quede como propiedad del Estado. Además, consulta por qué el crecimiento depende de los que toman decisiones, pero cuando se provoca la crisis de desempleo ahí no interviene nadie.

El señor Günther Held aclara que los temas de desempleo o empleo están en un ámbito distinto a la regulación de los bancos. En cuanto al caso del banco sistémico, manifiesta que jamás deberían liquidar; para ello, deberían implementar de medidas tempranas para resolverlo y evitar recursos públicos se ha ocupados en rescatarlo.

Por otra parte, Basilea ha insistido en que la liquidación de bancos o resolución de bancos no se haga con cargo a recursos públicos.

La señorita Bernardita Piedrabuena, Coordinadora de Mercado de Capitales y Finanzas Internacionales, en relación a las preocupaciones que tiene el diputado Lorenzini sobre el traspaso de las superintendencia de bancos a la Comisión para el mercado financiero, tiene todas las garantías de independencia, porque el consejo superior es un cuerpo colegiado de 5 miembros, de los cuales 4 son nombrados por la Presidenta de la República, ratificado por el Senado de 4/7 de sus representantes, un presidente/a que dura cuatro años, que es nombrado por Presidente de la República, sin embargo, las causales de cesación de sus cargos son taxativas fijadas por ley, no siendo funcionarios de exclusiva confianza.

En cuanto al tema presupuestario, debe ser tramitado como todo organismo público en el Congreso de la Nación. En ese marco, se tiene que regir la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras, dejar un 5% al arbitrio del regulador; según su parecer, es deseable desde punto de vista para proteger facultades y realizar un buen trabajo.

El señor diputado Marcos Antonio Núñez solicita profundizar en situación de clasificación de banco bueno y banco malo, qué características tiene.

La señorita Bernardita Piedrabuena responde que cuando un banco no puede seguir funcionando, una forma inteligente de liquidar es a través de de banco bueno y banco malo. Para que los activos no pierdan valor, en un fin de semana se divide el banco, se toman los depositantes a plazo, en cuenta corriente, además, se junta la cartera de pasivos que lo cubren, y se traspasa todo a otro banco. Por otra parte, los pasivos, los acreedores que no fueron los depositantes y no los cuentacorrentistas, es decir, los valistas, bonos subordinados y accionistas, con el resto de lo activo que no se traspasaron, éstos se liquidan.

S.324 de 23 de agosto de 2017.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) comienza valorando el trabajo de la mesa técnica que lleva adelante el proyecto en estudio, destacando la participación de los asesores legislativos de los integrantes de la Comisión.

Hace presente, que se acordó con la mesa técnica que luego de la votación en general se abrirá el plazo de 15 días para presentar indicaciones en orden a mejorar y perfeccionar el proyecto.

En la misma línea, el diputado señor Silva, destaca la coordinación de la mesa técnica; como también, la disposición del Ejecutivo a recoger las observaciones propuestas por la oposición y que se plasman en la minuta que puso a disposición de la Comisión, ya sea en forma de acuerdos alcanzados o como materias que se pueden ir abordando. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que debe existir el espacio para discutir otros temas distintos a los que han ido surgiendo.

Expresa que si bien celebra que en la implementación, aplicación y remoción del pilar II se establezca la exigencia de una norma general dictada previamente para definir los criterios y estándares, insiste en el requerimiento de que el Banco Central pueda tener una opinión general de esa norma antes de su implementación.

En cuanto a la reserva o secreto bancario, rescata la discusión dada por el Ejecutivo y valora el que se haya acotado el concepto de interés legítimo por la vía de excluir al Ministerio Público, y en segundo lugar, el construir hipótesis específicas en caso de Servicios de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis financieros. Entiende que la redacción final de la norma es determinante para poder llegar a acuerdo.

Comparte la forma en que se plantea la transición de seis años desde la publicación de le ley, con una transición hasta de dos años en: 1.- la integración de la Superintendencia de la Comisión y, luego de concluido ese proceso, la elaboración de las normas que correspondan para establecer los ponderadores y las exigencias de capital para los cuatro años siguientes.

Respecto de las materias que no estaban tratadas estrictamente en el proyecto de ley, coinciden en la posibilidad de seguir trabajando en la mesa técnica y señala que si se dan las condiciones de acuerdo en las etapas posteriores del trámite legislativo o para avanzar en la forma de definir el perímetro regulatorio, bajo ese contexto de trabajo manifiesta disposición. Agradece al Ejecutivo el que haya recogido las observaciones en relación a los estándares de remuneraciones y de perfil de los integrantes de la Comisión de Mercado Financiero, subiendo las remuneraciones a los estándares brutos de los consejeros del Banco Central.

En cuanto a materias adicionales, consiga que en la presente sesión hará entrega al Ejecutivo de un conjunto de observaciones específicas a la normativa bancaria. Finalmente, declara que por considerar que el proceso legislativo ha avanzado de manera correcta es que la oposición está en condiciones de aprobar la idea de legislar.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), junto con celebrar el trabajo técnico y la participación de los asesores parlamentarios en el avance del proyecto; coincide con el diputado Silva en que se ha llegado a acuerdo en los temas centrales; señala que respecto de las materias secundarias también habrá perfeccionamiento mediante indicaciones, especialmente respecto de redacción de normas relativa a los bonos perpetuos; límites de crédito a grupos empresariales; transición para bancos sistémicos, y temas relativos a Banco Estado, entre otros.

Por su parte, la señora Macarena Lobos (Asesora Legislativa del Ministerio de Hacienda) hace presente que el Ejecutivo también recibió observaciones específicas de parte de los asesores legislativos de los equipos de las Bancadas Socialista y Democracia Cristiana. Procede a entregar el documento “Acta de Trabajo Comisión Técnica Proyecto de Ley que Moderniza la Regulación Bancaria”, el cual se inserta a continuación.

S.333 de 24 de octubre de 2017

La señora Macarena Lobos, Subsecretaria de Hacienda, señala que cuando se aprobó en general este proyecto, se generó una mesa técnica que ha ido avanzando en las distintas materias. Además, fue solicitado que el Superintendente de Valores y Seguros informara sobre la implementación de la Comisión para el Mercado Financiero.

El señor Carlos Pavez, Superintendente de Valores y Seguros, explica que la Comisión para el Mercado Financiero, reemplazará en los aspectos sustantivos a la Superintendencia, en todas las áreas de competencias, el ejercicio de las potestades normativas, de fiscalización y el ejercicio de las potestades sancionatorias.

Aclara que la Ley contempla un periodo de 18 meses para que entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero y otorga un plazo de un año para dictar un DFL para determinar la fecha que entrará en funciones.

Comenta que el día 12 de julio, el Senado ratificó la propuesta de comisionado, como se sabe el Consejo del Órgano Superior, está compuesto por 5 personas, 4 comisionados que duraran 6 años en su cargos y el Presidente de la Comisión designado por la Presidente de la República para asumir en esa calidad hasta el 10 de marzo, durando solo el periodo Presidencial.

Señala que el 9 de agosto, el Servicio Civil inició el proceso de selección de la persona responsable de las unidades de investigación, que corresponden a los procesos de supervisión e investigación de todas las infracciones y, asimismo, de las propuestas de inicio de procedimientos formales de sanciones.

Se refiere a las tecnologías para el ejercicio de medidas intrusivas, producto de las nuevas potestades para el levantamiento del secreto bancario que fueron otorgadas para la Comisión del Mercado Financiero. Entre otras, son el registro de comunicaciones e interceptaciones. Dicha responsabilidad conlleva, un requerimiento especial y nuevo para este organismo, en relación con la forma de obtener esa información, resguardarla, procesarla para efecto de utilizarla en los distintos procesos de fiscalización, de investigación o de entrega a los órganos extranjeros.

Informa que se han llevado adelante varias actividades de capacitación, junto con la Unidad de Lavados de Activos y de Delitos Económicos del Ministerio Público y con la Fiscalía Nacional Económica.

Considera que lo que resta es la emisión del DFL, por parte de la Presidenta de la República, con la fecha de la entrada en funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, la elección del Fiscal que es de competencia del Consejo.

El señor Ernesto Silva, indica que el señor Superintendente no se refirió a la transición o la forma de ir implementando la ley N° 21.000, precisa que el principal origen de la inquietud era la visión del Ejecutivo sobre la misma.

En dicho contexto explica que dentro de los dos primeros años asociados a la transición deberá materializarse la integración institucional de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la CMF y dentro de los 4 años restantes irán solicitando de forma gradual las nuevas exigencias de capital.

Solicita un poco de profundidad en como la CMF realiza la transición y no solamente para la aplicación de los estándares de BASILEA, también cuando la autoridad de la CMF tenga que actuar en materia de bancos, es decir, ante una situación de riesgo o de alguna insolvencia, cómo va a operar en esa transición y cómo está pensada desde el punto de vista operativo.

El señor Manuel Monsalve, consulta qué justifica que los trabajadores del SBF, ingresen al régimen laboral de exclusiva confianza, pudiendo ser desvinculados en cualquier momento. Por otra parte, qué rango legal tendría el estatuto laboral para los funcionarios.

El señor Ernesto Silva, consulta a los Superintendentes qué estructura está recogiendo una vez formada a CMF y cómo va a operar para efectos de enfrentar situaciones que puedan tener algo de riesgo y que requieran la actividad del supervisor.

El señor Sergio Aguiló, respalda la inquietud del señor Monsalve, señala que a su juicio no existe razón que justifique ese régimen laboral, no hay ninguna razón que justifique este rango legal para el Estatuto del Personal que se caracteriza porque la autoridad máxima de la comisión para el mercado financiero podrá contratar y terminar el contrato a su más libre albedrío a cada una de las personas que integren esta institución.

El señor Pablo Lorenzini, plantea si el estatuto del personal está en concordancia a la legislación internacional y a los convenios suscritos por Chile.

El señor Carlos Pavez, Superintendentes de Valores y Seguros, sostiene que para el proceso de integración o implementación, es importante aprobar las modificaciones a la Ley General de Bancos. En cuanto al estatuto del personal, el poder legislativo ha delegado en el Presidente de la República, a través de la dictación de un DFL, que establecerá el régimen laboral antes señalado.

El señor Manuel Monsalve, solicita precisar cuántos funcionarios son requeridos en la CMF y cuantos se agregarían a partir de la incorporación de los Funcionarios SIBF.

El señor Carlos Pavez, Superintendentes de Valores y Seguros, responde que tal como está planteada la ley N° 21.000 aprobada, la dotación de la Superintendencia aumentaría de 355 a 371 personas.

Adicionalmente, agrega que la Ley dispone expresamente que todos pasen en las mismas condiciones de remuneraciones y las funciones están establecidos para cada uno de ellos, sin perjuicio de la potestad que tendría el Presidente para la CMF, para poder estructurar la institución de la manera más eficiente.

Por otra, añade que al aprobarse las modificaciones a la Ley General de Bancos se incorporaría la totalidad de los funcionarios que estaría prestando servicios en la SIBF a la CMF, en las mismas condiciones de remuneraciones, de cargos y funciones que tendrían en el momento que se hiciera efectiva esa integración.

Finalmente aclara que también existen similitudes como, por ejemplo, fiscaliza a las compañías de seguros, se realizan con el mismo esquema de los bancos, con un enfoque de supervisión basado en riesgos, que lo que se evalúa es la gestión de los riesgos que asumen las compañías de seguros, siendo equivalente.

El señor Silva, consulta sí la Comisión no entra en funciones cómo puede proveerse el cargo o abrirse el concurso de Fiscal.

El señor Monsalve, insiste que no se ha respondido la justificación de sostener un régimen que en la práctica es de exclusiva confianza para la totalidad de los funcionarios y si el DFL cambia el régimen de desvinculación de los funcionarios.

El señor Carlos Pavez, Superintendente de Valores y Seguros, aclara en relación al Fiscal, es un tema que quedó en una suerte de espacio de interpretación, consultaron con el servicio civil como podía llevarse a cabo ese proceso y determinó que el Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaria de Hacienda, diera inicio formal a una solicitud de selección al cargo.

El señor Silva, solicita la documentación en relación al intercambio que tuvieron con la Dirección Nacional de Servicio Civil y con la Contraloría General de la República para utilizar este procedimiento.

El señor Monsalve (Presidente Accidental) señala que queda acordado que se envíen de manera formal los antecedentes.

El señor Carlos Pavez, Superintendente de Valores y Seguros, responde en relación a las razones que justifican el régimen laboral, aclara que a pesar de que no es la regla general, en el caso de los supervisores esto responde a la aplicación de estándares internacionales por la naturaleza de las entidades que se fiscaliza, porque son mercados sofisticados, que hace que sea muy importante tener la capacidad de ir adecuándose.

Respecto con la estructura de la comisión integrada, se va a utilizar al inicio integrar plenamente las mismas unidades de fiscalización que están en ambas superintendencias, todos los equipos, por ejemplo, de fiscalización del ámbito bancario que son partes de la SIBF lo más probable que se van a incorporar más allá del aspecto formal que establece la ley es la CMF. Por lo tanto, a partir de su integración a la CMF, va a evaluar con el trabajo adelantado cuales son las áreas en que se puede obtener ventaja, a partir de la sinergia de la integración de estos dos modelos distintos, donde existen diferencias efectivamente, más allá de que hay similares dependiendo del tipo de entidad fiscalizada, pero existe la plena libertad para que el Presidente y el Concejo puedan definir una estructura, con la experiencia adquirida.

El señor Manuel Monsalve, en relación al régimen laboral la explicación quiere dejar constancia que la explicación, según su parecer es incompleta e insuficiente y consulta cuántos funcionarios han sido removidos del SIBF en los últimos 5 o 7 años.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) cede la palabra al Superintendente, para que responda, sobre cuántas personas fueron removidas y si no tiene la información oficial, la puede mandar por oficio.

El señor Carlos Pavez, Superintendente de Valores y Seguros, comenta que tiene la información, pero le parece que lo más adecuado es que si es información sobre desvinculación o uso de la facultad en el ámbito de la Superintendencia de Bancos, le parece que la información la debe ser entregada por la SIBF.

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, como dijo el Superintendente de Valores y Seguros, ésta es una práctica internacional que se aplica en las superintendencias de países de la OCDE.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión), insiste que el diputado Monsalve hizo la consulta y quiere saber si es posible responder.

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras señala que no es posible responder y puede enviar la información respecto a los desvinculados.

El señor Monsalve, dice que en todas las funciones del Estado que está en juego la fe pública y bajo esa lógica el argumento debería aplicarse para todas las instituciones.

El Superintendente responde que obviamente la fe pública está involucrada en distintos mercados, pero en el caso del sistema financiero es particularmente importante, la seguridad de los depositantes de dejar sus ahorros en los bancos, está basado solamente en la confianza que se tiene del sistema, no de otra cosa.

La señora Macarena Lobos, Subsecretaria de Hacienda, clarifica que con relación al personal, su estatuto será establecido por un DFL. Agrega que el propio estatuto prevé las causales de cesación y enumera de manera taxativa todos los aspectos que debe contemplar y opera de manera supletoria el código del trabajo.

Acota que tal como lo decía el Superintendente, se ha estado trabajado en las mesas buscando un equilibrio entre esta naturaleza de exclusiva confianza con establecer ciertos resguardos para los trabajadores en función en el caso de las desvinculación.

Comenta que está trabajando con las asociaciones, el estatuto del personal, garantizando todos los resguardos y derechos de los trabajadores sin solución de continuidad y con el reconocimiento todos los beneficios.

En cuanto a la estructura cuando fusionen ambas instituciones, el propio Concejo tendrá que determinarla y garantizar que efectivamente sean homogéneas las condiciones para cada uno de los funcionarios se vayan integrando progresivamente.

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, en relación a la consulta del Diputado Lorenzini, manifiesta que se ha hecho una revisión exhaustiva respecto a las mejores prácticas internacionales sobre todo lo que ha dispuesto el comité Basilea de supervisión bancaria, todas las recomendaciones que ellos hacen a través de sus distintos principios están en el proyecto de ley, por lo tanto, se están cumpliendo con todos los estándares internacionales que el propio comité ha planteado internacionalmente.

Es importante mencionar, que Chile no es miembro permanente del comité de Basilea, siendo solo miembro observador, sin embargo, se está en la discusión constante trimestralmente con ellos.

El señor Ernesto Silva, plantea que en cuanto al contenido de las indicaciones, él está de acuerdo en varios aspectos, pero discrepa en algunos, por lo que cree razonable definirse para efectos de la votación, necesita tiempo para leerlas en detalle.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) pregunta a la Subsecretaria, si está en condiciones de ingresar esta indicaciones mañana.

La señora Macarena Lobos responde que sí, el Ejecutivo si está en condiciones de ingresar las indicaciones, fijando un plazo para que la mesa técnica emita los comentarios, comprometiéndose a ingresarlas el viernes próximo.

Comienza a explicar las indicaciones, así se incorpora de los requerimientos de Basilea, la exigencia de un nuevo Pilar 2, que tiene como propósito asegurar una adecuada gestión de riesgo por parte de los bancos.

Además la iniciativa, establece un requisito de patrimonio efectivo adicional de hasta 4% de los APR para casos en que los requisitos generales no sean suficientes para cubrir riesgos específicos (e.g.Bancos de nicho). Este requisito adicional será definido por la CMF, con el voto favorable de 4/5 de los comisionados. Cuyo propósito es otorgar mayor certidumbre al mercado, en la discusión de la Comisión técnica se planteó la necesidad de definir criterios objetivos para la aplicación de esta herramienta. Por otra parte, se incorpora la obligación a la CMF de establecer mediante normas de Caracteres Generales, los criterios y directrices que se considerarán para la determinación, activación y desactivación de los requisitos patrimoniales adicionales del Pilar 2.

En relación a los aspectos metodológicos de los nuevos requerimientos de capital, sostiene que Basilea establece tratamientos distintos de las provisiones, obligatorias o voluntarios, en el caso de modelos estándar versus propios.

Se establece que la CMF determinara por NCG la forma en que los activos ponderados por riesgos se considerarán netos de provisiones: En el caso de modelos internos no se consideran las provisiones obligatorias para la contabilización de los activos ponderados por riesgos. En el caso de las provisiones voluntarias, el límite para formar parte del capital es de 1,25% en el caso del uso de modelos estándar y de 0,625% en el caso de modelos propios. En el caso de las provisiones voluntarias se consideran los activos ponderados por riesgo de crédito

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión), considera que deben estar a la altura de Basilea 3 y recuerda que lo únicos bancos que no tenían problemas era el Banco Santander y el Banco de Chile, el resto están complicados, desde el punto de vista del patrimonio.

El señor Ernesto Silva, difiere con el diputado Ortiz respecto de las necesidades de patrimonio que se acaban de describir, por lo tanto, solicita al Ejecutivo pronunciarse.

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones, responde qué si se aplicara Basilea 3 actualmente al sistema chileno, cumpliría a cabalidad porque de alguna forma compensan los déficit de capital que tienen algunos bancos, de los 2800 millones USD, siendo el escenario más probable, sin embargo, va a depender de si los bancos pueden hacer emisiones de bonos perpetuos y eso obviamente va a reducir la cantidad de capital básico que requieran estos bancos.

Aclara que el periodo de 6 años, es bastante amplio, siendo el tiempo de transición que se ha dado en todos los países del mundo que están implementando Basilea 3.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) insiste en preguntar si es cierta la afirmación del Banco Santander y del Banco de Chile, que están por sobre los estándares exigibles.

El señor Eric Parrado, Superintendente de Bancos e Instituciones, expresa que todos los bancos extranjeros donde se ha aplicado Basilea 3, están cumpliendo en Chile. Por tanto, en España, EEUU y Brasil están cumpliendo con Basilea 3.

La señora Bernardita Piedrabuena, menciona que efectivamente los cambios dicen relación con las provisiones cuando se usan metodologías estándar, versus metodologías propias. Agrega que, la Ley General de Bancos establece que se podrán usar las metodologías de ponderación que establezca la Comisión para el Mercado Financiero o aquellas que los bancos quisieran establecer.

La señora Macarena Lobos, Subsecretaria de Hacienda, luego se hacen indicaciones al Tier 1 adicional y bonos subordinados, durante la discusión, la industria realizó una serie de críticas orientadas a facilitar el desarrollo del negocio. Dichas materias tenían que ver con la imposibilidad de capitalizar bonos subordinados o emitir bonos híbridos con posibilidad de write-up. Por lo tanto, se acogen esas diferenciar y se reincorporan de la capitalización para los bonos subordinados. En el caso de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, se incorpora la posibilidad de hacer un write-up en caso que el banco vuelva a alcanzar un nivel adecuado de solvencia.

En relación a información protegida por Reserva Bancaria, la iniciativa establecía una presunción de interés legítimo para el Servicio de Impuestos Internos (SII), a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y al Ministerio Público, quienes podrían acceder directamente a la información sujeta a reserva sin necesidad de probarlo.

Recalca que una de las principales preocupaciones se manifestó respecto del potencial uso masivo de la información por parte de las entidades públicas. Lo anterior considerando las distintas obligaciones de reserva a que se encuentran sujetas las instituciones.

Agrega que la comisión técnica señaló que este tema resulta extremadamente sensible, con implicancias que van muchísimo más allá de la Ley de Bancos, por lo que amerita una discusión más extensa.

Explica que se trabajó en una propuesta que tiene por objeto modificar el artículo 154 con los siguientes objetivos:

a) Establecer claramente la distinción entre secreto y reserva bancaria.

b) Distinguir los requisitos que establece la ley para acceder a información protegida por secreto o reserva - Establecer un marco procedimental para acceder a esta información.

c) Armonizar las disposiciones del Código Tributario, la Ley de Cuentas Corrientes, y la Ley de la UAF.

En relación a las remuneraciones de los comisionados, expresa que La ley 21.000 en su artículo 17 estableció que al Presidente de la Comisión le corresponderá la remuneración de Grado 1°, como Jefe Superior del Servicio, el que en la actualidad equivale a $9. 274.244 y el resto de los Comisionados, tendrán grado 2° dentro del escalafón que establece la planta de la Comisión, cuya remuneración equivale a $8.376.675.

La Comisión Técnica manifestó que, producto de las incompatibilidades que enfrentan los Comisionados de la CMF, el costo de oportunidad puede ser muy alto. En este contexto, para atraer profesionales de alto nivel es necesario revisar el nivel de remuneraciones existente. Por lo tanto, se introduce una modificación que aumenta en un 25% el sueldo propuesto, en el caso del Presidente, el aumento alcanza $2.318.561 y para los comisionados, se propone un aumento de $2.094.169.

En cuanto al Banco del Estado, una serie de dudas surgieron en la discusión acerca de la autorización que el PDL otorgaba a Banco Estado a entregar préstamos a bancos en problemas. Asimismo, se levantó la preocupación acerca de la forma en la que se contabiliza el activo por impuesto diferido para dicha institución, ya que ello dificultaría al banco la posibilidad de alcanzar los requerimientos de capital.

Comenta que se optó por volver al esquema de la actual LGB, bajo el cual el Banco Estado no puede participar de la capitalización por el sistema financiero de un banco en problemas y en el caso de los requerimientos de capital adicional que requerirá el Banco por concepto de activos por impuestos diferidos, se incorpora una estimación en el informe financiero de las indicaciones.

El señor Felipe De Mussy, consulta en qué plazo se capitalizará el Banco del Estado, esperar los 6 años o debería ser de forma paulatina.

La señora Bernardita Piedrabuena dice que efectivamente en el informe financiero, se establecen las necesidades de capital que requeriría Banco Estado para cumplir con los estándares Basilea 3, sin embargo el plazo será ha criterio de quien asuma el Gobierno.

La señora Macarena Lobos, Subsecretaria de Hacienda, en relación a netting de derivados, expresa que la iniciativa establece que, en caso que se verifiquen las circunstancias que gatillan la liquidación de un banco, se suspenderá completamente la transacción y pago de los contratos de derivados dentro de una cámara de compensación, por un plazo mínimo de 5 días. Transcurrido dicho plazo, el banco podrá proceder al neteo de los derivados dentro de la cámara.

Comenta que se recibieron diversos comentarios indicando que el plazo de suspensión no estaría en línea con las recomendaciones internacionales (dos días hábiles), lo que impediría que Chile fuera considerado una jurisdicción con netting, con las graves consecuencias que ello trae a la industria (encarece el costo de capital). Añade que las indicaciones establecen que el plazo de suspensión será determinado mediante normativa del BCCh, considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales en la materia.

Finalmente con respecto a la transición, plantea que el proyecto de ley establece una implementación gradual de las nuevas exigencias de capital, considerado su implementación completa para el año 2024. De esta forma, se consideran 6 años de implementación, a partir de 2018, año en que se espera la aprobación de la Reforma a la LGB. Agrega que la comisión técnica señaló que al establecerse en la ley el año 2024 de manera expresa, en caso que el proyecto de ley se atrasare en su tramitación se eliminaría el principio de la implementación gradual de las exigencias de capital. Además, en este mismo sentido, se propuso establecer de manera expresa que la normativa deberá ser dictada por la CMF, por lo que deberá procederse en primer lugar a la integración de la SBIF a dicha institución.

Enfatiza que las indicaciones establecen que habrá plazo de un año para que la CMF deba integrarse con la SBIF y a partir de la integración, la CMF tendrá un plazo de 18 meses para dictar la normativa respectiva. Agrega que, a partir de la dictación de dicha normativa, los bancos contarán con 4 años para implementar completamente los requerimientos de capital.

Asimismo, se establece una transitoriedad para reducir los requisitos patrimoniales adicionales exigidos actualmente a bancos que se fusionaron y alcanzaron tamaños relevantes (recordar que se establece requerimiento de capital para bancos sistémicos que reemplazan a este requisito).

Finamente, describe otras materias cubiertas por las indicaciones a los siguientes artículos.

Artículo 12: Se elimina acceso por parte del Ministerio público y UAF y SII a la nómina de depositantes.

Artículo 23: se homologa el plazo de prescripción de multas de la LGB con las de CMF en 4 años.

Artículo 28: Se restituye como restricción para ser accionista fundador de un banco el estar formalizado por algún delito de la LGB o de Mercado de Valores.

Artículo 37: Comisión determinará por NCG los requisitos y condiciones para el cierre de sucursales.

Artículo 65: Se establece que en caso de que se registre un déficit de reserva técnica por más de 5 días, el banco deberá presentar un plan de regularización temprana.

Artículo 74: La comisión deberá determinar mediante NCG las condiciones y requisitos para la constitución de Sociedades de apoyo al giro bancario.

Artículo 84: Se excluyen los créditos interbancarios para el cómputo de la exposición máxima por grupo empresarial.

Artículo 113: Se aclara el carácter de reservado de la aprobación del plan de regularización y los reportes de progreso del mismo

Artículo 117: Se explicita que la designación de Administrador Provisional o Inspector Delegado terminan también cuando hubiere terminado la causal que la originó.

Artículo 118: Se traslada el artículo 26 bis al título XIV, que dice relación con el tratamiento de emisores y operadores de medios de pago en problemas.

Artículo 156 bis: Se aclara que la administración de las cuenta de ahorro para niños y niñas recaerá en aquel que haya firmado el contrato de apertura y en su titular si el aperturante así lo autoriza.

Artículo 59 CMF: Se reincorpora el mérito ejecutivo de la resolución de la CMF para el cobro de las multas.

S.340 de 6 de diciembre de 2017.

La señora Macarena Lobos (Subsecretaria de hacienda) explica que han procedido a presentar un paquete de indicaciones que han sido fruto del trabajo extenso de la mesa técnica que se ha sostenido entre el Ministerio de Hacienda y los asesores parlamentarios de los diputados miembros de la Comisión, alcanzándose un amplio acuerdo sobre todas las materias. Añade que el sentido y alcance de las indicaciones fue explicado en la sesión pasada. Agrega que se ha alcanzado, asimismo, un acuerdo para votar en forma conjunta las normas de este proyecto, con algunas puntuales votaciones separadas.

Afirma que también han sostenido reuniones de trabajo con los representantes de los funcionarios, tanto de la Superintendencia de Valores y Seguros, como de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para tratar sobre los términos de los respectivos estatutos del personal. Indica que los funcionarios de la SBIF han planteado algunas dudas acerca de los artículos transitorios y la debida garantía de que sus derechos funcionarios serán respetados, al respecto manifiesta que no podrá significar rebaja de remuneraciones, fin del empleo, cambio de residencia habitual, derecho de antigüedad y beneficios de salud, todo establecido en el artículo noveno transitorio.

Agrega que ellos han planteado que en virtud de convenios que tienen con sus servicios de bienestar gozan de otros beneficios y han hecho llegar un documento muy detallado, lo cual se trabajado por el Ejecutivo para hacerse cargo y complementar si es necesario. Asevera que el espíritu del Ejecutivo es que el traspaso de los funcionarios no signifique ninguna merma y si es necesario se complementará el artículo noveno transitorio en ese sentido.

El señor Silva, manifiesta que valora y rescata el proceso y metodología que permitió discutir los puntos y buscar soluciones. Destaca el trabajo el trabajo sostenido en este sentido por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, Superintendencia de bancos, asesores parlamentarios y representantes de la sociedad civil.

Refiere que se avanzó en varios temas importantes, y a modo de ejemplo indica los avances en el plazo de implementación de los requerimientos de capital, que va a ser seis años desde que se apruebe; la mejora de remuneraciones de los integrantes de la CMF; también se avanzó en la objetivación de los cargos ante un banco sistémico y se incorporó una modificación en los plazos de prescripción.

Insiste en que esperan que en el Senado se avance en otros aspectos, tiene que ver con la organización interna de la Comisión de Mercado Financiero. Por la importancia que tiene, junto con el rol colectivo de la CMF, la interacción a nivel individual, unipersonal entre el regulador bancario y los supervisados dada la sensibilidad de la información y los efectos que puedan tener las decisiones que se comuniquen, en torno del riesgo o exposición de una determinada cartera. Agrega que en este aspecto el Ejecutivo expresó que es posible avanzar en la organización interna de la CMF que reconociera autoridades unipersonales a nivel de bancos y valores. Estima que la existencia de una contraparte individual puede dar certeza en estos temas.

Por último, indica que solicitarán votaciones separadas en temas respecto a los cuales no se ha llegado a un acuerdo total. Dice que en uno de esos dos temas hay un progreso importante en lo que regula el secreto y reserva. Dice que tienen discrepancia sobre el artículo 162 que propone el proyecto de ley.

Explica que esta norma dice “Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”. A su juicio se podría sancionar dos veces por la misma conducta con presidio y una sanción administrativa. No tiene la misma comprensión que el Ejecutivo y no es el mismo caso que existe en materia de libre competencia y sugiere que se revise este punto en el Senado.

Relata que en lo que se refiere al secreto y la reserva, que lo que el Ejecutivo planteó en el artículo 154 de la LGB (numeral 107 del artículo primero) era definir que tenía que presumir el legítimo interés de la Unidad de Análisis Financiero, del Servicio de Impuestos Internos y del Ministerio Público, originalmente, para poder liberarse de ciertos requisitos de acceso de información. El Ejecutivo accedió a eliminar al Ministerio Público de ese estándar y mantuvo a las dos entidades más arriba mencionadas.

Opina que el Ejecutivo en la modificación al artículo 154 de la LGB presume que hay interés legítimo y no hay daño al acceder a la información. Estima que el marco general del secreto y la reserva está en el artículo 154 de la LGB y desea que quede en acta, porque el artículo 62 del Código tributario es el procedimiento a través del cual el SII ejecuta y requiere la información y no es el marco general del secreto y la reserva.

Añade que en el artículo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias se elimina referencia al secreto y la reserva y se hace una derivación al artículo 154 de la LGB, no están de acuerdo con esto porque no están de acuerdo con la redacción que se dio al artículo 154, porque es un tema importante un valor de nuestro sistema.

Acta de Trabajo Comisión Técnica Proyecto de Ley que Moderniza la Regulación Bancaria

La presente acta da cuenta del trabajo de la comisión técnica que se mandató constituir con los asesores de los H. Parlamentarios integrantes de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados. Dicha comisión estuvo integrada, por el lado del Ministerio de Hacienda, por Macarena Lobos (Coordinadora Legislativa), Bernardita Piedrabuena (Coordinadora de Mercado de Capitales y Finanzas Internacionales), Alejandra Corvalán, Manuel Galilea, Francisca Lyon, Francisca Vallejo, Diego Morales y Bernardita Palacios; por parte de la SBIF, Eric Parrado (Superintendente), Jorge Cayazzo, Luis Figueroa, Jaime Fortaleza, Andrés Prieto y Nancy Silva; y por parte de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara, el H. Diputado Ernesto Silva, Pablo Díaz, Francisco López, Eduardo Núñez, Santiago Orpis y Diego Vicuña.

La comisión técnica se reunió en cuatro ocasiones, los días viernes 21 y 28 de julio, y 4 y 11 de agosto. En dichas reuniones el Ejecutivo expuso los principales pilares del proyecto de ley recogiéndose las inquietudes formuladas por los representantes de los H. Parlamentarios. Adicionalmente, los asesores de la bancada socialista y de la bancada UDI hicieron llegar comentarios específicos al texto del proyecto.

A continuación, se detallan los principales acuerdos alcanzados en esta instancia técnica. Identificando, adicionalmente, otros aspectos debatidos en dicho seno y que se traducirán en modificaciones destinadas a mejorar la propuesta original del Ejecutivo.

I. Materias incluidas en el proyecto de ley

1. Pilar II

El proyecto incorpora un requerimiento de capital adicional, en línea con los estándares de Basilea III, conocido como Pilar II. El objetivo de dicho pilar es asegurar una adecuada gestión de riesgos. Así, con el fin de incorporar mecanismos que fomenten la implementación de sistemas de manejo de riesgo por parte de los bancos, el proyecto otorga a la Comisión para el Mercado Financiero la facultad de requerir, con el voto favorable de cuatro de sus cinco miembros y mediante resolución fundada, un requerimiento patrimonial adicional de hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las demás exigencias legales no sean suficientes para cubrir adecuadamente los riesgos específicos de una entidad determinada. Dicha exigencia podrá completarse mediante la suscripción de capital básico adicional, o con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66 del proyecto de ley.

En la discusión de la comisión técnica, se planteó la preocupación en relación a garantizar la aplicación de criterios objetivos por parte del regulador para utilizar esta 2 herramienta. En particular, se discutió del rol que debería jugar el Banco Central en la determinación de este requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que el Ejecutivo detalló la fundamentación de su decisión. En efecto, el proyecto de ley considera la participación activa del Banco Central en la definición de diversas materias. Dicha participación se justifica debido a que la ley orgánica constitucional del Banco Central le entrega al instituto emisor la responsabilidad de velar por la estabilidad de los medios de pagos internos y externos. En este contexto, en el caso de decisiones regulatorias que obedecen a o tienen efectos sobre aspectos macro (medidas macroprudenciales) asociados a la estabilidad financiera, el Banco Central debe jugar un rol. Se encuentran dentro de este supuesto la definición y activación del colchón contra cíclico; el requerimiento de capital para instituciones de importancia sistémica y la definición de los ponderadores de los activos para efectos del cómputo de los requerimientos de capital.

En el caso del Pilar II, su objetivo prevenir riesgos específicos de un banco en particular que no estarían siendo cubiertos por los requerimientos generales que contempla el proyecto de ley. Se explicitó que el conocimiento particular de un banco lo adquiere el regulador en el ejercicio periódico de sus facultades fiscalizadoras, de ahí que se justifique que esta decisión se adopte por decisión de aquel, con prescindencia del Banco Central, quien, por definición, no está llamado a intervenir en decisiones de carácter microprudencial.

ACUERDO: Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y buscando dar mayor certidumbre respecto de los criterios que se considerarán para activar, definir y desactivar el requerimiento de capital asociado al Pilar II, se incorporará la obligación del regulador de dictar una norma de carácter general en que se entregarán directrices sobre los criterios que se utilizarán en el ejercicio de esta facultad.

2. Secreto y reserva bancaria

El proyecto de ley, con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeto a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, propone presumir el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria , recogiendo así lo planteado por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema .

En la discusión de la comisión técnica, se planteó, en primer término, que este debate va mucho más allá de la ley de bancos y, en segundo lugar, el riesgo sobre el uso que pudiera dársele a la información recabada por esta vía, exponiéndose al uso masivo de la misma.

ACUERDO: Si bien el Ejecutivo no comparte los argumentos de inconstitucionalidad planteados en el seno del debate en la Comisión de Hacienda de la H. Cámara, y asumiendo que esta materia requiere un debate más extenso se eliminará dentro de los sujetos legitimados al Ministerio Público y se reformulará la redacción propuesta para el Servicio de Impuestos Internos y la UAF a fin de precisar que esta legitimación se encuentra limitada para casos específicos en el marco del cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación, respectivamente.

3. Transición

El proyecto de ley contempla un conjunto de normas transitorias destinadas a establecer una gradualidad que permita que los cambios propuestos se implementan de manera paulatina, con el objeto que las instituciones cuenten con el tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas exigencias. Cabe señalar que en el caso de los países que ya han adoptado los estándares de Basilea III, estos tuvieron 6 años para su implementación gradual, la que terminará en el año 2019. Es así que, a partir de 2019, los países estarán cumpliendo en forma completa con los nuevos estándares de Basilea III.

En este contexto, Chile se encuentra rezagado con la adopción del marco de Basilea III. Es por ello, que el proyecto de ley consideraba una fecha tope (año 2024) para cumplir con estos estándares. Lo anterior se fundaba en el presupuesto que el proyecto de ley sería aprobado durante el año 2018, manteniendo el esquema de 6 años para que las instituciones bancarias cumplieran con los nuevos requerimientos de capital.

En la discusión de la comisión técnica, se plantearon las siguientes inquietudes: Primero, que al no estar garantizado que el proyecto sea despachado en los plazos previstos por el Ejecutivo, anclar la transición a una fecha fija reduciría los tiempos para el cumplimiento de las nuevas exigencias. Segundo, la necesidad de garantizar que las definiciones y normativas claves que sirven de base para calcular los nuevos requerimientos de capital estuvieran definidas con anterioridad a ello. Y tercero, asegurar que dichas normativas sean dictadas una vez que la Comisión para el Mercado Financiero haya integrado a la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

ACUERDO: Tomando en consideración que el ánimo del Ejecutivo es garantizar una adecuada implementación de esta ley, se consideraron razonables las aprehensiones planteadas y en ese contexto, se propondrá pasar al esquema no de plazo fijo, sino que de seis años desde la publicación de la ley para su gradual puesta en marcha. En dicho contexto, se explicitará que dentro de los dos primeros años asociados a la transición deberá materializarse la integración institucional de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero y producida ésta, la dictación de las normas pertinentes por el Consejo de la referida Comisión, a fin de que dentro de los cuatro años restantes se vayan exigiendo de manera gradual las nuevas exigencias de capital.

II. Materias no incluidas en el proyecto de ley, sometidas a consideración de la Comisión Técnica

En su presentación del proyecto de ley ante la Comisión de Hacienda de la H. Cámara, el Ministro de Hacienda planteó dos materias que, si bien no fueron consideradas en el proyecto de ley sometido a discusión, consideró relevante fueran discutidas en el marco de la comisión técnica. A saber:

4. Ampliación del perímetro regulatorio

La legislación financiera queda constantemente rezagada frente a la velocidad y complejidad de los avances que experimentan los mercados financieros. Esta evolución enfrenta al sistema financiero y al regulador con la dificultad de adaptarse e incorporar adecuadamente las actividades que se encuentran fuera del perímetro regulatorio.

ACUERDO: Dada la complejidad técnica del tema, pero la relevancia del mismo se acuerda que el Ejecutivo trabajará en una propuesta para someter a consideración parlamentaria en las próximas fases de debate de la iniciativa.

5. Remuneraciones e incompatibilidades de los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero

La ley N° 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, establece que los comisionados deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero. Adicionalmente, la ley establece una serie de incompatibilidades muy estrictas para quienes ejerzan los cargos de comisionados, así como un régimen de post empleo que limita sus opciones de trabajo durante los tres meses siguientes a la cesación de sus cargos.

En materia de remuneraciones, la precitada ley establece que para el Presidente de la Comisión corresponde a la asignada al grado 1° del Escalafón Jefe Superior del Servicio y para el resto de los comisionados la asignada al grado 2° del Escalafón de Directivos.

En el marco de la comisión técnica se planteó que, dadas las incompatibilidades y restricciones inherentes al cargo, el costo de oportunidad derivado del cese del mismo y la competitividad propia de un mercado de profesionales de altísimo nivel, sería necesario revisar el nivel de remuneraciones de los comisionados.

ACUERDO: Compartiendo los argumentos planteados se convino ajustar las remuneraciones de los comisionados, aumentándolas a niveles que resulten atractivos para profesionales con la capacidad, experiencia e idoneidad deseables para este cargo , asimilándolas a las rentas brutas de los consejeros del Banco Central .

III. Otros Temas

Adicionalmente, la Comisión Técnica debatió sobre una serie de aspectos particulares, dentro de los cuales destacan:

• Se consultó sobre la estructura de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) e integración de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).

Se aclaró que será el Consejo de la CMF quién determinará la estructura orgánica de la Comisión y cómo se procederá la integración de la SBIF una vez que sea aprobado el proyecto de ley. Sin perjuicio de lo anterior y con el ánimo de abordar aspectos más operativos se comprometió coordinar una reunión entre el recientemente nombrado Presidente de la CMF, Carlos Pavez, y los integrantes de la comisión técnica.

• Se analizó la posibilidad de avanzar en la incorporación de mecanismos de Resolución Bancaria Se debatieron los instrumentos que contempla el proyecto de ley para enfrentar la situación de insolvencia grave o inestabilidad financiera de los bancos (regularización temprana), así mismo se expusieron las herramientas contempladas en el derecho comparado para abordar estas situaciones (resolución bancaria).

Dada la complejidad técnica de innovar en esta materia, se concordó avanzar en este punto en el futuro.

• Se solicitó analizar la conveniencia de trasladar los artículos 35 bis y 35 ter, donde se definen los requerimientos de capital para los bancos de importancia sistémica, a continuación de los artículos 66s, en los que se establecen los requerimientos generales de capital.

Se acordó que el Ejecutivo analizará la pertinencia de este traslado.

• Se requirió aclarar, en el artículo 65, que el regulador tendrá como opción reevaluar o mantener el plan de regularización.

Se entiende que el plan de regularización es lo suficientemente flexible en cuanto a que, si una vez establecido el plazo de duración del mismo, la situación del banco vuelve a la normalidad con antelación a la fecha estipulada como máxima, el plan podrá evaluarse, pudiendo considerarse como cumplido. Las condiciones para que esto ocurra deberían quedar estipuladas en el mismo plan de regularización.

• Se solicitó aclarar en el artículo 67 que los bancos deben pedir autorización a la Comisión tanto para la creación de una metodología propia como para su implementación.

Se explicitó que de la redacción propuesta en el artículo 67 se desprende claramente que, para poder usar una metodología propia, ésta debe ser previamente aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero.

• Se solicitó eliminar del artículo 68 la imposición de multas en caso de liquidación de un banco.

Se precisó que las multas establecidas en el artículo 68 dicen relación con el incumplimiento de las obligaciones de capital establecidas en el artículo 60 y que su objetivo es sancionar el incumplimiento de una obligación claramente establecida en la ley. Cuestión totalmente distinta, es que, si a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de capital se gatilla la hipótesis de liquidación de un banco, la que en caso alguno tiene carácter de sanción, sino que opera como medida correctiva destinada a recuperar el dinero de los depositantes.

Precisar, adicionalmente, que las facultades sancionatorias deberán ser ejercidas con prudencia en virtud de que la CMF debe: (i) velar por los intereses de los depositantes; (ii) resguardar la estabilidad financiera y, (ii) procurar -en el ejercicio de sus potestades sancionatorias- la aplicación de multas que resulten óptimas para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, obligará a la CMF a sopesar equilibradamente sus necesidades de disuasión con las exigencias que se derivan de una adecuada protección de los depositantes y de la mantención de la estabilidad financiera.

• Se requirió aclarar porque las referencias al “Superintendente” y a la “Superintendencia” en la actual Ley General de Banco se cambiaron por “Comisión”.

En este sentido, se explicó que la remisión se hizo genéricamente a la institución, sin perjuicio de que en virtud de una lectura armónica con los artículos 5, 20 y 21 de la ley N° 21.000, se pueden distinguir con claridad las facultades asignadas a la Comisión, al Consejo o a su Presidente, respectivamente.

• Se solicita aclarar cuál es la relación entre el artículo 26 bis y los artículos 113 y 117.

El objetivo de estos artículos es establecer los mecanismos que tendrá el regulador para tratar con las entidades fiscalizadas cuando estas presenten problemas ya sea de solvencia, de administración deficiente, de incumplimiento de las órdenes legamente impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, entre otros.

La relación entre los artículos 113 y 117 con el 26 bis es una relación de género a especie. En efecto, mientras en el caso del artículo 26 bis, se define el proceso a seguir en caso que un emisor y operador de medios de pagos (bancarios y no bancarios) presente alguno de los problemas mencionados, los artículos 113 y 117 establecen las medidas generales para abordar los problemas que gatillan la regularización temprana. De ahí que el primero se remita a los segundos si las hipótesis ameritan esta intervención. Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo quedó de evaluar la pertinencia de que el artículo 26 bis se traslade al Título XIV, relativo a las medidas de regularización de las empresas bancarias.

• Se requiere aclarar por qué la prescripción de las multas es de 4 años en el caso de la CMF y 3 años en el caso de la Ley General de Bancos.

El proyecto de ley no modificó los regímenes de prescripción del antiguo Decreto Ley N°3.538 ni de la Ley General de Bancos. Lo anterior, dio lugar a que se mantuvieran dos regímenes inconsistentes entre sí.

En ese contexto, se concordó ampliar el plazo de prescripción del artículo 23 de la Ley General de Bancos a 4 años a fin de homologar ambos plazos.

• Se solicita aclarar la relación entre el requisito de integridad para los accionistas controladores del banco establecido en el artículo 28 y en qué medida esto no importaría una sanción.

Se explicó que es un deber de los accionistas cumplir con los requisitos de integridad, y, por tanto, si no cumplen con esos requisitos no pueden ser accionistas fundadores o controladores de un banco. Se deja claramente establecido que dichas exigencias no tienen, en caso alguno, carácter de sanción, sino que se refieren a requisitos habilitantes para el ejercicio de una actividad económica, los que de dejarse de cumplir acarrean la imposibilidad de mantenerse en ella.

• Se solicita aclarar la redacción del artículo 37 en relación al cierre de oficinas.

Se explicó que el sentido de la norma es que las condiciones para el cierre de oficinas sean establecidas en una norma de carácter general, sin que exista espacio para aplicar criterios caso a caso que pudieran implicar una discriminación. Habida cuenta de las dudas generadas se concordó precisar la redacción de la norma.

• Se requiere aclarar por qué la ley de la CMF no considera la protección legal de aquellos externos que participen en el proceso de administración provisional o liquidación.

Se explicó que la protección legal es para el administrador provisional o liquidador, en el entendido que las responsabilidades de las decisiones que se tomen en estas circunstancias son de éstos, y no de quienes son contratados por ellos para llevar a cabo esas decisiones. Por lo tanto, los potenciales juicios deberían recaer sobre ellos.

• Se solicita aclarar en el inciso final del artículo 21 que lo que se aplica del título IV de la ley N° 18.046 sean las normas de gobierno corporativo.

Se acuerda aclarar la redacción en ese sentido.

• Se solicita aclarar en el artículo 113 bis que la capitalización preventiva ocurre una vez aprobado el plan de regularización.

El Ejecutivo hace presente que de la redacción del artículo 113 bis se desprende que para hacer aumento de capital en el marco de un plan de regularización se necesita tener aprobado, previamente, dicho plan.

• Se solicita aclarar en el artículo 116 que el plazo establecido para la medida de regularización temprana, puede ser acortado o terminado por la CMF.

Se acuerda aclarar la redacción en ese sentido.

• Se solicita aclarar las facultades que la CMF podrá delegarle al inspector delegado.

Se acuerda precisar la redacción en ese sentido.

IV. Consideraciones Finales

Por último, señalar que los acuerdos antes descritos serán complementados con otras modificaciones adicionales derivadas de mejoras de redacción, así como de la recepción de inquietudes formuladas por diversos actores en el marco de las audiencias efectuadas en el seno de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara, dentro de las cuales podemos mencionar, a título ejemplar: (i) mejorar la redacción en relación a la posibilidad de utilizar mecanismos de “write up” para bonos perpetuos; (ii) precisar que el límite de crédito a grupos empresariales no debiese considera r los préstamos entre bancos; (iii) establecer un régimen de transición para los bancos que sean declarados de relevancia sistémica -en virtud de las nuevas atribuciones de la CMF- y que en la actualidad se encuentren obligados a contar con un capital adicional en virtud del control de una fusión entre bancos, aprobada bajo el esquema del artículo 35 bis.

VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

Los integrantes de la Comisión proceden a someter a votación la idea de legislar, resultando ésta aprobada por unanimidad de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Daniel Farcas; Roberto León; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

VI.- VOTACIÓN EN PARTICULAR

Indicaciones Parlamentarias

A) Del señor Aguiló, para modificar el artículo 26 de la ley N° 21.000, de la siguiente forma:

1) Para reemplazar la frase “el Código del Trabajo” por la siguiente “ el Estatuto Administrativo”.

2) Para derogar su inciso segundo.

El señor Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento declara por no formulada la indicación por no recaer en norma de competencia de la Comisión de Hacienda, toda vez que el proyecto no modifica la norma del caso.

B) De los señores Monsalve, Farcas, Lorenzini; Schilling, Aguiló y León, para incoporar en el artículo noveno transitorio una nueva letra a) al numeral 3, pasando la actual letra a) a ser B) y así sucesivamente, la que tendrá el siguiente tenor: “a) No podrá tener como consecuencia la disminución de los derechos y beneficios de los cuales los trabajadores hayan gozado con anterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley establecido en el encabezado de esta artículo.”.

El señor Monsalve se refiere al régimen de exclusiva confianza que se da a los funcionarios de la SBIF que se traspasan a la CMF. La subsecretaria ha manifestado su buena voluntad en orden que los funcionarios no se vean perjudicados, pero estima que esto no se refleja en la redacción del artículo noveno transitorio, en particular no se mencionan una serie de beneficios que han obtenido con sus servicios de bienestar, procediendo a hacer una relación de los principales beneficios como préstamos, copago de atenciones médicas y otras. Indica que por eso se ha presentado una indicación al artículo noveno transitorio, consistente en una letra a) que establece: “ No podrá tener como consecuencia la disminución de los derechos y beneficios de los cuales los trabajadores hayan gozado con anterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley establecido en el encabezado de este artículo.”.

Solicita una manifestación más explícita del Ejecutivo en orden a que se mantendrán los beneficios que han logrado a través de sus servicios de bienestar.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) recuerda que siempre se ha sostenido al tratar este proyecto que se respetarán los derechos de los trabajadores públicos y sostiene que la indicación es inadmisible por cuanto se refiere al régimen de trabajo de los funcionarios o trabajadores del sector público.

El señor Farcas, pregunta si el Ejecutivo pudiera patrocinar una fórmula parecida.

El señor Eyzaguirre (Ministro de Hacienda) expresa que tienen la mejor disposición pero que esto hay que encuadrarlo dentro del marco legal. Es un tema que hay que estudiar.

La señora Macarena Lobos (Subsecretaria de Hacienda) recuerda que al inicio de la sesión manifestó que ellos tienen una mesa de trabajo con estos trabajadores y han manifestado su disposición a perfeccionar la normas y están en un trabajo que aún no ha terminado, de revisión de los antecedentes que los trabajadores han hecho llegar, habida cuenta de los dictámenes de la Contraloría General de la República, en orden a que los DFL debe indicar en forma específica que derechos se mantienen. Con respecto a la indicación coinciden en que es inadmisible y que presenta dos problemas. Al ser de carácter general va a generar dudas interpretativas en torno a cuáles derechos están debidamente garantizados y no va en la línea del artículo noveno transitorio en el cual se reconocen taxativamente los derechos. Adicionalmente, la indicación generaría problemas porque habla de cualquier beneficio que hayan gozado con anterioridad, y podría ser un beneficio de carácter transitorio.

El señor Monsalve, recuerda que el Ejecutivo ingresó con rapidez indicaciones en el proyecto del Fondo de Infraestructura y pregunta si el Ejecutivo tiene interés, porque es un tema que manifestó hace bastante tiempo atrás y no ha ingresado indicación, por ello pregunta cuál es el problema. Por ello pediría que se perfeccione el proyecto, porque va a ser imposible este avance en la Cámara. Si no se resuelve en el Senado los dejará sin tener la posibilidad de actuar.

El señor Monsalve, estima que con la expresado por el Ejecutivo procederá a retirar la indicación.

El señor Lorenzini, se opone a que se retire la indicación como firmante de la misma y solicita que se vote la declaración de inadmisibilidad.

El señor Eyzaguirre (Ministro de Hacienda) estima que es razonable lo manifestado por el señor Monsalve. Al respecto manifiesta que posiblemente hay beneficios legales que no están en el beneficio taxativo y los beneficios que son de transmisión y no están legalizados, los propios trabajadores digan que es lo que consideran central, ver si hay un elemento que falte y antes de llegar a la Sala tengan esos eventuales agregados a modo de indicación.

Se procede a votar la declaración de inadmisibilidad, votan a favor los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Roberto León; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Ernesto Silva. Votan en contra los señores Aguiló; Lorenzini y Schilling. Se mantiene la declaración de inadmisibilidad.

Votaciones separadas

El señor Silva solicita la votación separada de los numerales 107) que modifica el artículo 154 de la LGB, y 113) que agrega el artículo 162 a la LGB, ambos del artículo primero; y de los artículos decimoprimero numeral 1) que modifica el artículo 62 del Código tributario, y el artículo decimosegundo, que modifica el artículo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Estas dos últimas normas agregadas por la indicación del Ejecutivo.

Acuerdo de votación

La Comisión acuerda votar en forma conjunta todas las disposiciones del proyecto con las indicaciones del Ejecutivo, con excepción de las votaciones separadas solicitadas. Asimismo, las votaciones separadas se votarán en un sólo acto según solicita el señor Silva.

VOTACIONES:

Sometidas a votación todas las normas del proyecto con las indicaciones del Ejecutivo (salvo las votaciones separadas) son aprobadas por el voto unánime de los Diputados presentes señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Ignacio Urrutia (por Felipe De Mussy); Daniel Farcas; Roberto León; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Sometidas a votación en un sólo acto los numerales 107) y 113) del artículo primero; y los artículos decimoprimero numeral 1) y el artículo decimosegundo permanentes, agregados estos dos últimos por indicación del Ejecutivo, son aprobados por el voto mayoritarios de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Daniel Farcas; Roberto León; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez, y Marcelo Schilling. Votan en contra los señores Ignacio Urrutia (por Felipe De Mussy); Patricio Melero; Javier Macaya; Alejandro Santana, y Ernesto Silva.

VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

No hay.

VIII. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD.

Los numerales 107) y 113) del artículo primero; y los artículos décimoprimero numeral 1) y el artículo décimosegundo permanentes.

IX. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente el señor Diputado informante, esta Comisión ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4.Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”.

ii.Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii.Intercálase entre la expresión “ley” y la frase “que Autoriza” la siguiente frase: “N° 20.950,”.

iv. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21”, por la conjunción “y”.

v. Agrégase después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e)Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b)Reemplázase, las dos ocasiones en que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

10.Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a)Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero y así sucesivamente.

b)Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c)Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por la siguiente: “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii.Sustitúyese, las tres veces que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso tercero”.

v. Reemplázase la expresión “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d)Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. Modifícase el artículo 16 bis en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, las dos veces que aparece, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase entre la expresión “de esta información” y la preposición “que” la expresión “, la”.

e) Intercálase entre la preposición “que” y la palabra “exige” la expresión “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o” la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17.Suprímese a continuación del actual artículo 18 bis la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la expresión “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase la expresión “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i)Intercálase entre la expresión “multas” y la preposición “que” la expresión “y demás sanciones”.

ii)Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i)Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii) Intercálase entre las expresiones “multa” y “respectiva” la frase “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.”

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b)Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “institución fiscalizada por la Superintendencia” por la frase “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por “institución”.

26. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase, en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la expresión “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

“La Comisión podrá, por norma de carácter general, regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b) entre la conjunción “o” y el artículo “la” las expresiones “controlar, ni”.

iv. Intercálase, en el número i de la letra d), entre las expresiones “de” y “liquidación”, la expresión “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase entre las expresiones “autorización” y “,haya” la siguiente frase “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la expresión “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que, en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d) en el siguiente sentido:

- Agrégase, al principio de su numeral 2, la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

“En caso que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c)Sustitúyese en su inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “se” por la palabra “ser”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c)Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

28. Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii.Reemplázase la frase “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv.Reemplázase la conjunción “o” por “y”, que antecede a la expresión “al”.

v. Sustitúyese la expresión “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en los incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión” cada vez que aparece.

30. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c)Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión”.

d)Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”

c)Sustitúyese la expresión “o si su subsistencia fuere inconveniente” por la frase “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectase un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32.Reemplázase en el artículo 35 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii.Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii.Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por “la autorización”.

iv.Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

35. Modifícase el artículo 37 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la frase “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero, la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

37. Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra” la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la siguiente: “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la expresión “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase entre la palabra “papel” y la preposición “que” la expresión “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por la expresión “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en su inciso primero entre la palabra “empresa” y la conjunción “y” la frase “bancaria correspondiente”.

b)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

40.Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

41.Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

42.Modifícase el inciso primero del artículo 48 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b)Elimínase la preposición “a” que antecede a las expresiones “la legitimidad”.

43. Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 1 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b)Reemplázase en su numeral 2 la frase “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones” y el punto y seguido que la antecede por la siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones”.

c)Elimínanse los numerales 4 al 9, pasando el actual numeral 10 a ser 4 y así sucesivamente.

d)Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera” las dos veces que aparece.

ii.Sustitúyese en su literal a) la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii.Sustitúyese en su literal c) la frase “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e)Sustitúyese en sus literales e), f) y g) la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f)Intercálase en su actual numeral 12, que pasó a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44.Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario; de director o empleado de cualquiera institución financiera; y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a)Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b)Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c)Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner el riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d)Se hubiese declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45.Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 50 las expresiones “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50, deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la oración “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días” por la siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales”.

48.Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1.Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2.Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3.Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad o de la depreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4.Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5.Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6.En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7.Los instrumentos regulados en este artículo, en ningún caso, podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos o excedentes en hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a)Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b)Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c)Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d)Por último, si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C de su inciso primero, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, por norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas, serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. Modifícase el artículo 65 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.”.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a)Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b)Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c)Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d)Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter , 66 quáter y 66 quinquies, nuevos:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre un 0% y un 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para efectos de que esta establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, en cuyo caso quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66, deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en su numeral 6 entre la palabra “Central” y la preposición “de” la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii.Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii.Intercálase entre la expresión “1931,” y la conjunción “o” la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre la expresión “Banco Central” y la coma, la expresión “de Chile”.

ii. Modifícase el guarismo “2°” por la expresión “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la expresión “de 1980” por la expresión: “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Elimínase del encabezado del inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a del siguiente modo:

i) Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras de fondos de terceros a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

iii) Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

-Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

-Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. Modifícase el artículo 70 bis en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. Modifícase el artículo 71 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. Modifícase el artículo 72 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión” todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la frase “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. Modifícase el artículo 74 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. Modifícase el artículo 77 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c)Intercálase en el literal e entre la expresión “socios” y la preposición “con” la siguiente frase: “o accionistas”.

70. Modifícase el artículo 78 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las tres veces que aparece.

ii. Intercálase entre las palabras “norma” y “general” la expresión “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las expresiones “primera” y “categoría”, la expresión “o segunda”.

d) Modifícase el numeral iii de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase entre las expresiones “socios” y “no” la siguiente frase: “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su actual inciso tercero por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. Modifícase el artículo 80 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile” y la expresión “dicho organismo” por las palabras “la Comisión”.

ii.Intercálase entre el número “18.045” y el punto y aparte la siguiente expresión: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. Modifícase el artículo 81 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b)Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c)Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo entre los guarismos “66” y “69 N° 11” los siguientes: “66 bis y 66 ter”.

74. Modifícase el artículo 82 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

ii.Intercálase entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la frase: “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

75. Modifícase el artículo 83 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia podrá fiscalizar” por “La Comisión fiscalizará”.

c) Modifícase su inciso final del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la expresión “Comisión”.

ii. Sustitúyese la palabra “informe” por “acuerdo”.

76. Modifícase el artículo 84 del siguiente modo:

a) Modifícase el párrafo primero del numeral 1 en el siguiente sentido:

i. Reemplázase el guarismo “16.4” por “164”.

ii. Elimínase la expresión “o sociedades financieras”.

b)Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1 entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma, la siguiente expresión: “, de Mercado de Valores”.

c)Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

d) Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

e) Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual párrafo séptimo a ser octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

f) Sustitúyese en el actual párrafo séptimo del numeral 1, que pasó a ser octavo, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

g) Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

h) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

i) Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre las expresiones “cónyuge” y “ni”, la siguiente expresión: “o a su conviviente civil”.

ii.Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

j) Sustitúyese en las letras a) y b) del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

k) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

l) Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la fase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

m) Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

n) Sustitúyese el inciso final del artículo por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. Modifícase el artículo 85 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su literal a, entre la expresión “utilidades” y el punto y coma, la siguiente expresión: “y por Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. Modifícase el inciso segundo del artículo 89 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la frase “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. Modifícase el artículo 90 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80.Modifícase el inciso segundo del artículo 96 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión” las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente frase: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b)Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c)Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d)Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e)Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f)Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g)Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h)Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i)Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j)Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k)Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l)Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m)Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n)Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

o)Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formular observaciones al mismo o requerir que éste se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a la presente ley. En caso que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116,117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a)Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b)Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c)Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas, deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a, b y c del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocara a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86.Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio” por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88.Modifícase el artículo 121 del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 3% de los activos ponderados por riesgo o a un 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria ha suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. Modifícase el artículo 132 en el sentido siguiente:

a)Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b)Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c)Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a)Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida, se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1)Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2)Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b)Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase el siguiente artículo 134 bis, nuevo:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sutitúyese el actual artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. Modifícase el artículo 136 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “inciso” por la expresión “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. Modifícase el artículo 138 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la frase “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Intercálase entre las expresiones “Notaría” y “se protocolizará” la siguiente frase “en que haya sido suscrita dicha escritura,”.

b) Modifícase su inciso final, en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “sendas”.

ii)Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98.Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- “Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84Nos 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84 Nº 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Remplázase en el artículo 143 la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Intercálase antes del artículo 144 el siguiente epígrafe, nuevo:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. Modifícase el artículo 144 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por la siguiente: “la liquidación”.

108. Modifícase el artículo 154 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i.Sustitúyese la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por la frase “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

ii.Intercálase entre la expresión “legalmente” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, o a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso precedente, y con el objeto de evaluar la situación de la institución fiscalizada, ésta podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva señalada en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“En todo caso, las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice o de la autorización que fuere necesaria, en el caso del secreto; o bien, desde que se acrediten los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. Modifícase el artículo 155 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por la siguiente frase: “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. Modifícase el artículo 156 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. Modifícase el artículo 157 del siguiente modo:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “la Superintendencia” por “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la expresión “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. Modifícase el artículo 158 del siguiente modo:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “la Superintendencia” la primera vez que aparece por “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

iii. Reemplázase la expresión “Superintendencia” la segunda vez que aparece por “Comisión”.

iv. Sustitúyese la frase “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162, nuevos:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. Modifícase su artículo 1 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la frase “y asegurados” por la siguiente: “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

Intercálanse los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5 de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i.Intercálase entre las palabras “asegurados” y la conjunción “u”, la siguiente expresión: “, depositantes”.

ii.Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en su párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero entre las expresiones “fiscalización” y “, sin alterar” la siguiente frase: “o estadística”.

iv. Intercálase en su párrafo quinto entre la expresión “ley” y el punto y aparte la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo establecido en el título XVI del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

5. Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su párrafo segundo entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, la siguiente expresión: “, depositantes”.

b) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

6. Agrégase al numeral 7 el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

7. Intercálase en el primer párrafo del numeral 8 del artículo 5, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

8. Intercálase en el numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

9. Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

10. Agrégase al numeral 24 el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

11. Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

12. Intercálase el siguiente numeral 33, nuevo, pasando el actual numeral 33 a ser 34:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

13. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero entre la expresión “encomienden” y el punto y aparte, la expresión “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

14. Modifícase el artículo 15 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por la expresión “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.”.

15. Intercálase en el numeral 4 del artículo 16 entre las expresiones “opiniones” y “, por”, la siguiente expresión: “,durante o con anterioridad a asumir el cargo de Comisionado”.

16. Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso final, nuevo:

“Establécese respecto de las personas a que se refieren los incisos anteriores una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero. El monto mensual de la asignación corresponderá a la suma de $2.318.561 para el presidente y de $2.094.169 para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

17. Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre la expresión “políticas” y la preposición “de”, la frase “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

18. Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “informar al Consejo,” la frase “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase su numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en su numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese su numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en su numeral 12, la expresión “Comunicar al” por la frase: “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

g) Intercálase el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14:

“13. Proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de esos respectivos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.

19. Intercálase en su artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

20. Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de oficio,” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2 entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

21. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

22. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la frase “Los Comisionados” por “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la frase “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasó a ser cuarto, por el siguiente:

“Se entenderá, para todos los efectos legales, que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, la expresión “, depositantes”.

23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la expresión: “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

24. Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

25. Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso final, nuevo:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

26. Intercálase en el inciso primero del artículo 36 entre las expresiones “anónimas” y “sujetas” la frase: “y empresas bancarias”.

27. Modifícase el inciso segundo del artículo 37 en el siguiente sentido:

a)Intercálase entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y” la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b)Intercálase entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

28. Agréganse al artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción”.

29. Modifícase el artículo 67 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero entre la expresión “Comercio” y el punto y aparte, la siguiente frase: “. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Intercálase en su inciso segundo entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

30. Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Agrégase en su inciso final a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo tercero.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

a) Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

b) Elimínase su inciso quinto.

Artículo cuarto.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo quinto.- Intercálase en el artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5, nuevo:

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo sexto.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10, nuevo:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1.Modifícase la letra b) del numeral 1 de su artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis de la ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. Modifícase su artículo 23 del siguiente modo:

a)Intercálase en su numeral 1 el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser b) y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Modifícase el literal g) de su numeral 2 del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

ii. Reemplázase en su numeral iv) la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese el literal a) de su artículo 24 por el siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo octavo.– Sustitúyense los artículos 87,87 bis y 87 ter del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión), respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “tres de sus cuatro miembros” por la frase “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo décimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al literal b) del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos:

1. Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva” las dos veces que aparece.

2. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieran sujetos a reserva, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Artículo decimoprimero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión “bancarias”.

ii. Intercálase entre las expresiones “reserva,” y “en el caso” la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión “bancarias”.

ii. Intercálase entre las expresiones “reserva,” y “que resulten”, la frase: “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

c) Modifícase su inciso tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii.Sustitúyese la expresión “o reserva” por la expresión: “de acuerdo al inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

iii. Modifícase su numeral 1 en el siguiente sentido:

-Sustitúyese la expresión “al banco” por la expresión: “a la institución”;

- Elimínase en su literal a) la palabra “bancaria”.

- Elimínanse en su literal b) las palabras “bancarios” y “bancarias”.

iv. Modifícase su numeral 2 del siguiente modo:

- Reemplázanse las expresiones “el banco” por la expresión: “la institución” todas las veces que aparece.

- Sustitúyese la expresión “del banco lo” por “de la institución la”.

v. Modifícase su numeral 3) del siguiente modo:

- Reemplázase la expresión “al banco” por la expresión “a la institución”, todas las veces que aparece.

- Reemplázase en su párrafo primero la palabra “éste” por “ésta”.

- Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “el banco” por la expresión “la institución” todas las veces que aparece.

- Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”.

- Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “liberado” por “liberada”.

- Reemplázase en su párrafo tercero la expresión “el banco” por la expresión “la institución”.

vi. Modifícase su numeral 4) del siguiente modo:

- Reemplázanse las expresiones “el banco” por la expresión “la institución” las dos veces que aparece.

- Reemplázase la palabra “él” por “ella”.

- Sustitúyese la expresión “del banco” por “de la institución”.

vii. Modifícase su numeral 5) del siguiente modo:

- Sustitúyase la expresión “al banco” por “a la institución”.

- Reemplázase la expresión “entidad bancaria” por la palabra “institución”.

viii. Reemplázase en su numeral 6) la expresión “del banco” por la expresión “de la institución”.

d)Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

“Los requerimientos de información sometida a reserva, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que formule el Director de acuerdo al inciso segundo de este artículo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará a la institución, requiriéndole para que entregue la información en el plazo que establezca por resolución, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez días corridos contado desde la notificación de la solicitud. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información que se solicita, salvo que no sea posible llevar a cabo esta individualización, y siempre que se trate de remesas, pagos, traslados u operaciones de fondos desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

b)Especificar la información, operaciones, productos, o tipos de operaciones sobre los que recaiga la solicitud.

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso segundo del presente artículo, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte de la institución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.

Los procedimientos a que se refiere este artículo se aplicarán respecto a la información que el Servicio solicite a las instituciones que se encuentren fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

e) Modifícase su actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, en el siguiente sentido:

Sustitúyese la frase “La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá” por “La información sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrán”.

f) Elimínase en su actual inciso quinto, que pasó a ser sexto, la palabra “bancaria”.

2. Modifícase su artículo 62 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “el banco” por “la institución” todas las veces que aparece.

b) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “reserva o”.

iii. Reemplázase la expresión “del banco requerido” por “de la institución requerida”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “o reserva”.

Artículo decimosegundo.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el siguiente: “Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo transitorio.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero transitorio.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente a 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por un 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar a un 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto transitorio.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por un 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y en 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda de 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos un 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por un 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda de 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenida en esa disposición. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo transitorio.- Solo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3)El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4) Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo transitorio.– En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero, todos los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión podrán afiliarse o continuar afiliados al de dicha Superintendencia.

Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo décimo primero transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo decimotercero transitorio.- En caso que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto transitorio.- La enmienda incorporada por el numeral 5 del artículo segundo de la presente ley, que incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

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Tratado y acordado en sesiones de fechas 14, 20 y 21 de junio; 12 de julio; 1 (2); 23 de agosto; 24 de octubre y 6 de diciembre, todas de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Roberto León; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; Ernesto Silva. Además asistieron los Diputados señores Pepe Auth e Ignacio Urrutia (por el señor De Mussy).

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de diciembre de 2017.

Contenido

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS1

II. ANTECEDENTES GENERALES4

Estructura y contenido del proyecto6

Antecedentes presupuestarios y financieros15

III.- INFORME DE PRODUCTIVIDAD18

IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO43

S. 303 de 14 de junio de 2017.-43

S.304 de 20 de junio de 2017.-67

S.306 de 21 de junio de 2017.-102

S.314 de 12 de julio de 017.-116

S. 317 de 1 de agosto de 2017.142

S. 318 de 1 de agosto de 2017.153

S.323 de 22 de agosto de 2017163

S.324 de 23 de agosto de 2017.174

S.333 de 24 de octubre de 2017176

S.340 de 6 de diciembre de 2017.185

Acta de Trabajo Comisión Técnica Proyecto de Ley que Moderniza la Regulación Bancaria”187

VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO192

VI.- VOTACIÓN EN PARTICULAR192

VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN195

VIII. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD.195

IX. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN195

[1] Amaglobeli M. D. M. N. End M. Jarmuzek y M. G. Palomba (2015). "From Systemic Banking Crises to Fiscal Costs: Risk Factors" Fondo Monetario Internacional Documento de Trabajo 15/166.
[2] Laeven L. y F. Valencia (2013). "Systemic banking crises database". Fondo Monetario Internacional IMF Economic Review 61(2) 225-270.
[3] Ball L. M. (2014). "Long-term damage from the Great Recession in OECD countries". National Bureau of Economic Research No. w20185.
[4] Bergoeing R. V. Corbo K. Cowan C. Larraín C. Martabit J.M. Mena y D. Peralta (2015). "Informe del grupo de trabajo para el análisis de una nueva Ley General de Bancos". http://www.hacienda.climercado-de-capitales/nueva-ley-general-de-bancos/informe-dcl-grupo-de-trabajo-para-el.html
[5] Historia del Comité de Basilea. Sitio web Bank for International Settlements. Sección actualizada a diciembre de 2016. http://www.bis.org/bcbs/history.htm
[6] Fondo Monetario Internacional (2015). "Chile — Conglomerate Supervision". Informe sobre Supervisión de Conglomerados en Chile. Septiembre de 2015. http://hacienda.cl/consejo-de-estabillidad-financierafinformes.html
[7] Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (2012). "Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz". Versión revisada. http://www.bis.org/publ/bcbs230_es.
[8] Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (2016). "Implementation of Basel standards - A report to G20 Leaders on implementation of the Basel III regulatory reforms". http://www.bis.org/bcbs/publ/d377.pdf
[9] Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CI'LEX:320141_0059
[10] Las directivas en la Unión Europea establecen objetivos que todos los países miembros deben cumplir aunque sin prescribir los medios para alcanzar dichos objetivos entregando cierto grado de discrecionalidad en su adopción local a través de la formulación de leyes propias. De este modo si bien puede haber variaciones en la forma todos los países de la Unión Europea deben cumplir con los elementos esenciales de la directiva. Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (2010).
[11] Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (2010). https://www.sec.gov/about/laws/wallstreetreform-cpa.pd
[12] Desormeaux J. A. Cifuentes L. Cordero P. Correa A. Ferreiro R. Fischer y A. Yrarrázaval (2011). "Informe Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera" pp. 56-57. http://www.hacienda.climercado-de-capitales/reforma-a-la-regulacion-y-supervision/informe-comision-de-reforma-a-la.html
[13] A. Schmulow (2016). " Economics Referentes Committee of the Australian Senate (2014). "Performance of the Australian Securities and Investments Commission". http://www.aph.gov.au/Parliamentary_Business/Commttees/Senate/Economics/ASIC
[14] Financial Stability Board (2014). "Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions". 15 de octubre de 2014 pp. 7-9. http://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_141015.pdf
[15] Consejo de Estabilidad Financiera (2016). Acta de la sesión celebrada el 26 de diciembre de 2016. http://hacienda.cl/consejo-de-estabilidad-financiera/acias-dc-scsiones/celebrada-e1-26-de-diciembre-de-2016.html
[16] Existen un total de 1.865.860 emprendedores de los cuales más del 97% son clasificados como microemprendedores por contar con un máximo de 9 trabajadores.
[17] Arellano P. y T. Schuster (2016). "Informe de resultados: El microemprendedor en Chile". Cuarta Encuesta de Microemprendimiento 2015 Ministerio de Economía. http://www.economia.gob.cl/wp-content/uploads/2016 02/Informe-de-resultados-el-microemprendedor-en-Chile.pdf
[18] Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (2010). "An assessment of the long-term economic impact of stronger capital and liquidity requirements".
[19] Fender I. y U. Lewrick (2016). "Adding it all up: the macroeconomic impact of Basel III and outstanding reform issues". BIS Working Papers N° 591 Monetary and Economic Department
[20] Buch C. y E. Prieto (2014). "Do better capitalized banks lend less? Long-run panel evidence from Germany". International Finance vol 17 no 1 pp 1-23.
[21] World Bank (2017)."Word Development Indicators" Database. http://databank.worldbank.orgidataireports.aspx?source.---28z.serics=FS.AST.DOMS.GD.ZS&country
[22] WEF (2017). The Global Competitiveness Report 2016-2017. http://www3.weforum.org/docs/GCR2016-2017/05FullReportiTheGlobalCompetitivenessReport2016-2017_FINAL.pdf
[23] Fitch Raings (2015). "Basilea III en Latinoamérica: caminos y velocidades diferentes" Reporte Especial; junio de 2015. Obtenido en: http://www.fitchratings.mx/ArchivosHTML/RepEsp_14760.pdf
[24] Wildmann C. (2010). "What Drives Portfolio Investments of German Banks in Emerging Capital Markets?". Financial Markets and Portfolio Management 25:197-231. https://link.springcr.com/article/10.1007/s11408-011-0158-x
[25] Buch C. M. (2005). Distance and international banking. Review of International Economics 13(4): 787— 804. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=806326. Obtenido en: haps://www.econstor.eu/bitstream/10419/17726/1/kap1043.pdf.
[26] Sutorova B. y P. Teply (2013). "The Impact of Basel III on Lending Rates of EU Banks". Czech Journal of Economics and Finance Charles University Prague Faculty of Social Sciences vol. 63(3) p 226-243.
[27] Asumiendo que los bancos de la muestra debían incrementar la razón de capital básico en 292 puntos porcentuales.
[28] Angelini P. L. Clerc V. Cúrdia L. Gambacorta A. Gerali A. Locarno R. Motto W. Roeger S. Van den Heuvel y J. VIéek (2015). "Basel III: Long-term Impact on Economie Performance and Fluctuations". The Manchester School 83: 217-251.
[29] Institute of International Finance (2011). "The cumulative impact on the global economy of changes in the financial regulatory framework". Septiembre.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BANCARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11269-05)

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Ernesto Silva .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 32ª de la presente legislatura, en 13 de junio de 2017. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 104ª de la presente legislatura, en 19 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 9.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SILVA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que moderniza la legislación bancaria.

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en perfeccionar la legislación sectorial con el objeto de actualizar el sistema bancario nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, de modo tal de fortalecer su capacidad para competir en el contexto de un mundo globalizado y enfrentar de mejor forma los riesgos futuros.

Asimismo, junto con modernizar el sistema bancario nacional, la iniciativa busca dotarlo de una institucionalidad moderna, capaz de enfrentar correctamente los nuevos desafíos regulatorios del mercado financiero; fortalecer la competitividad de esta industria y asegurar que su desarrollo se lleve a cabo en armonía con el interés público.

Contenido del proyecto

El proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, creada recientemente mediante la ley N° 21.000. Asimismo, modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, para adecuarlo a los desafíos antes señalados.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por la Comisión para el Mercado Financiero. Esto significa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha superintendencia, como bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito, quedarán sujetas a la supervisión de la nueva entidad.

Por su parte, y con el objeto de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general armónico, se derogan de la Ley General de Bancos todas las normas que consagran facultades de la superintendencia y que se encontraran contenidas en la ley N° 21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reserva, que es un aspecto central en este proyecto de ley, de conformidad con los lineamientos del acuerdo internacional Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional, de carácter contra cíclico, que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país, a fin de mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará el Banco Central en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo anual de cobertura por persona de 120 UF a 400 UF, con límite de 200 UF para una única institución bancaria.

Adicionalmente, el proyecto de ley propone modificaciones a los siguientes cuerpos legales: al decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad; a la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional; a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la Ley General de Bancos; al decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros; al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, también respecto de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio; al decreto con fuerza de ley No 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito, y a la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la Comisión para el Mercado Financiero.

Este proyecto de ley tiene efectos sobre el presupuesto fiscal de la siguiente forma:

A. Dispone el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, sin solución de continuidad. El traspaso del personal señalado y el de los cargos que sirven, se efectuarán en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados.

En función de lo anterior, por concepto de personal, se estima que solo tiene mayor costo fiscal la aplicación del artículo 30 de la ley N° 21.000, correspondiente a cinco directivos pertenecientes al segundo nivel jerárquico, que se traspasarían del primer organismo al segundo, por un máximo de 92.856.000 pesos. El mayor gasto fiscal efectivo de cada año por este concepto dependerá de los funcionarios señalados que dejen sus cargos.

B. Incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los pasivos contingentes, según dispone la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal.

Con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, calculada con datos de diciembre de 2016, ascendería a 3,14 por ciento del producto interno bruto, en comparación con la estimación de exposición máxima presentada en el Informe de Pasivos Contingentes de 2016, de 2,28 por ciento del PIB.

C. Incrementa las exigencias de capital y reservas de los bancos que operan en Chile, lo que impactará directamente sobre las necesidades de capitalización de BancoEstado.

Al respecto, se estima que el proyecto de ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del fisco a dicho banco por un monto total de hasta 1.620 millones de dólares, hasta 2024. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto de nivel de ponderadores de los activos ponderados por riesgo.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley en proyecto durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarios que sean pertinentes.

Durante la tramitación del proyecto de ley ante la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó un paquete de indicaciones que tuvo por objeto perfeccionar el proyecto de ley, que fueron fruto de una mesa técnica de trabajo con la participación de representantes del Ejecutivo y de parlamentarios miembros de la Comisión de Hacienda. Un largo y acucioso trabajo permitió la aprobación del articulado del proyecto por unanimidad, a excepción de cuatro disposiciones que fueron aprobadas por mayoría.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala la aprobación de este proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ha concluido el tiempo del Orden del Día. En consecuencia, la discusión de este proyecto queda pendiente para la sesión del 2 de enero de 2018.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 107. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BANCARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11269-05) [CONTINUACIÓN]

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 105ª de la presente legislatura, en 20 de diciembre de 2017, oportunidad en que se rindió el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro Nicolás Eyzaguirre .

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, aprovecho la oportunidad para desear a todos un muy feliz año nuevo.

En primer lugar, para que quede en la historia fidedigna de la ley, quiero destacar que esta iniciativa es de extraordinaria relevancia, pero como su contenido es árido y técnico, no ha estado presente en los titulares de la prensa o en el debate. No obstante, más temprano que tarde vamos a recordar su importancia. Y quiero ser específico, pues es una materia que también hemos conversado con el gobierno entrante.

Hemos olvidado la importancia medular que tiene la sanidad del sistema financiero en el devenir económico. Obviamente, quienes peinamos canas, tenemos muy presente cuando, en dos años sucesivos, en 1982 y 1983, producto de una crisis bancaria sin precedentes, la economía chilena cayó y llegó a una contracción de 15 por ciento y el desempleo alcanzó el 35 por ciento.

Posteriormente, y producto de la legislación bancaria de 1986, la banca ha sido conservadora y robusta. Y a excepción de un difícil episodio de iliquidez generado en 1997, a causa de la crisis asiática, que no llegó a ser una crisis financiera, el país ha soportado diversas instancias de ciclo económico bajo, particularmente durante los primeros años del siglo XXI, durante la gran recesión de 2008, y más recientemente, con la caída del precio de los commodities. Pero ustedes nunca han escuchado que el sistema financiero esté estresado.

No obstante, los europeos, particularmente los países del sur de Europa, y también Estados Unidos están muy conscientes de la importancia capital de aislar al sector financiero del devenir de la economía, porque cuando a un shock real -por ejemplo, en los términos de intercambio o en el comercio mundial se une una crisis financiera, nuestros trabajadores sufren desempleo de dos dígitos, los salarios reales caen, las empresas quiebran y se produce una cadena de insolvencia que muchas veces termina con los gobiernos. Eso fue lo que ocurrió en el sur de Europa.

En todo caso, así como no hay mal que dure cien años, tampoco hay reformas que duren cien años. En ese sentido, nuestra legislación bancaria ha quedado muy rezagada, pues aún rige la de 1986, corregida en el margen en 1997 y en los años siguientes.

Nuestro sistema financiero se orienta por el Acuerdo de Basilea I, a pesar de que el mundo ya adoptó los acuerdos de Basilea II y III. O sea, estamos 20 años atrasados en materia de legislación bancaria.

¿Dónde están los principales problemas de nuestra legislación bancaria y financiera, en general, no obstante la aprobación de la Comisión para el Mercado Financiero? ¿Qué nos enseñó la crisis de 2008, que me correspondió vivir directamente, quizás desde una posición privilegiada?

Antiguamente, se entendía el sistema financiero como un conjunto de compartimentos estancos: de un lado estaban las empresas; de otro, los consumidores; las corporaciones habitacionales y, finalmente, los bancos. Pero en la vida corriente los bancos le deben a los depositantes; las empresas, a los bancos; las inmobiliarias, a los bancos, y todo está interligado. Por consiguiente, si se produce un problema de envergadura en alguna parte del sistema, termina corrompiéndolo en su conjunto. No obstante, todavía nuestra legislación mira a las distintas partes de este engranaje, que es completamente sistémico, como compartimentos estancos. Por eso tenemos Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Pensiones, la visión del mercado inmobiliario y finalmente la del mercado bancario.

¿Qué ha hecho esta legislación, con diez años de rezago, respecto de lo que hizo Estados Unidos y Europa? Integrar en una comisión única tanto los temas de pensiones como de empresas, valores, seguros y bancarios, porque, como dije, son simplemente distintas caras de un mismo fenómeno.

¿Qué pasó en la crisis -discúlpenme si los aburro con esto de 1982? En la crisis de l982, los grupos económicos tenían empresas y tenían bancos, y usaban a estos últimos como la fuente de liquidez para sus empresas. Como las empresas estaban excesivamente expuestas cuando vino el shock de 1982, cayeron las empresas y, después, los bancos, y todos los chilenos estuvimos pagando por ese experimento durante más de quince años, lo que se denominó la deuda subordinada.

En 1997, como ustedes recordarán, se produjo la crisis asiática, y el Banco Central, temeroso de las empresas deudoras de los bancos, que tenían muchas obligaciones en dólares mientras todos sus activos estaban en moneda nacional, subió fuertemente las tasas de interés, para evitar el alza del dólar e impedir la quiebra de las empresas. Como consecuencia, tuvimos la primera recesión, después de alrededor de 13 años de crecimiento continuo.

Por lo tanto, la visión sistémica simplemente nos pone al día, como en otras cosas, con lo que establece la regulación internacional.

En segundo lugar -algo no menos importante-, los requisitos de capital que tendrán nuestros bancos obedecerán, con mucha mayor exactitud, a los riesgos en que realmente incurran. Por ejemplo, los bancos que sean de categoría sistémica -quizás se acuerdan del famoso caso Lehman Brothers , que precipitó una crisis universal-, ya sea por su tamaño o por su interconexión, estarán sometidos a una regulación especial y a requisitos de capital extraordinarios.

Se permite que los bancos mantengan distintos instrumentos rentables, a efectos de tener un colchón de capital, pero se les exige un colchón de capital mayor.

¿Por qué esto es importante y no un mero discurso técnico? Porque contrariamente a lo que muchas veces se ha afirmado -quiero que quede consignado en la historia fidedigna de la ley-, hoy vemos que el ciclo de los commodities, afortunadamente, está llegando a su fin: el cobre está en 3,20 dólares la libra y las noticias más recientes sobre la evolución del comercio mundial hablan de nuevo de un verdadero auge de este.

Por lo tanto, Chile va a experimentar un auge cíclico de alguna importancia, por lo cual veremos que, al menos, se duplicará la tasa de crecimiento. Y cuando hay más crecimiento, hay más créditos y, consecuentemente, más riesgos. Pero estamos en medio de una recuperación mundial con algunos pies de barro.

No sé si ustedes han seguido la discusión internacional que se da en The Financial Times, en The Economist o en The New York Times sobre la política económica en Estados Unidos, que en estos momentos se encuentra en una circunstancia cíclica bastante avanzada. De hecho, ya están subiendo las tasas de interés, y la reforma tributaria aprobada por el Presidente Trump , según la visión de la propia revista The Economist, se dio en el momento más inapropiado, en que la economía tiene mucha fuerza y en que la rebaja de impuestos posiblemente la va a sobrecalentar en el tiempo, lo que aumentará fuertemente su déficit fiscal.

Por lo tanto, no me sorprendería que tengamos, más temprano que tarde, otro reventón internacional en materia de tasas de interés. Y si suben las tasas de interés internacionales, nuestro sistema financiero se verá brutalmente estresado. Pero ninguno de los que estamos acá será quien pague los costos si no comenzamos a prevenir de inmediato, sino los sectores más vulnerables: los trabajadores y los pequeños empresarios.

Por lo tanto, este es un proyecto de ley de importancia nacional, republicano, impulsado por la Presidenta Michelle Bachelet cuando no tenía ninguna necesidad inmediata de hacerlo. No obstante, fue presentada porque tenemos un compromiso con el crecimiento de mediano plazo.

Invito a las señoras diputadas y los señores diputados a aprobar con entusiasmo este proyecto de ley, que, junto con el que crea una sociedad anónima del Estado, denominada Fondo de Infraestructura S.A., que se acaba de debatir, y con la iniciativa sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, muestra la vocación clara del gobierno por sentar las bases de un crecimiento sostenible y sólido.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro Nicolás Eyzaguirre y al superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.

El ministro de Hacienda señaló que vamos a recordar la importancia de esta iniciativa “más temprano que tarde”.

No obstante, difiero del alcance hecho por el ministro en el sentido de que al colapso de 1982 le siguieron quince años de problemas en la economía. Señor ministro, ¡fueron treinta años, no quince! Fueron treinta terribles años los que vivieron la economía de este país y, especialmente, aquellos que creyeron en la banca.

Por eso, este proyecto de ley pasa a ser -como dijo el ministro de Hacienda uno de los logros tremendos del gobierno de la Presidenta de la República señora Michelle Bachelet .

Parece que a veces olvidamos que la industria bancaria está hecha para el desarrollo de un país. Por medio de ella las personas obtienen el financiamiento que requieren para instalar su empresa, para progresar, para ser más, sobre todo en un país que emerge. Chile es un país emergente.

Por medio de la banca se produce la relación entre ahorrantes e inversionistas. En ese sentido, me preocupa lo dicho por el ministro en términos del problema que podría llegar a tener en su economía Estados Unidos de América, nuestro principal socio económico. ¿Y quién sería la primera víctima de ese eventual problema? Los principales socios económicos de esa gran nación.

Por ello, era necesario legislar en esta materia -pasaron algunos años para que se concretara esta legislación-. Como no existe una adecuada regulación de la actividad bancaria, los intereses de las personas, naturales y jurídicas, que interactúan en este mercado dependen de la actividad de terceros, quienes pueden provocar daño si no se adoptan las medidas adecuadas. Ejemplo de ello es el colapso vivido por diversas instituciones financieras no solo en la década del 80, sino también posteriormente, como mencionó el ministro.

Me alegro mucho de que la Comisión de Hacienda, presidida por mi amigo José Miguel Ortiz , haya tratado este proyecto de ley con la urgencia debida, de modo que no nos quedemos en el “más temprano que tarde” y logremos el objetivo que se busca.

Nuestro país sabe de la experiencia de los años 80. Fueron desastrosas las consecuencias.

¡Para qué hablar del bienestar laboral, de lo social, en fin! Por ello, como señala el mensaje, la protección de la estabilidad financiera constituye un factor relevante no solo desde el punto de vista del crecimiento económico, sino también desde la perspectiva de la estabilidad fiscal -que nos preocupa y del bienestar social. El desarrollo de un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado constituye una condición esencial para un país que quiere crecer, que quiere ser más, no más temprano que tarde, sino hoy. Las condiciones están dadas.

El proyecto pretende actualizar la normativa de la actividad bancaria nacional de acuerdo con las recomendaciones de Basilea III en materia de requerimientos de capital y gestión de riesgos. La idea es superar una legislación bancaria que está cumpliendo más de cuarenta años y que ha sido modificada solo en respuesta ante las crisis que han afectado a la economía en situaciones puntuales. Nunca se había elaborado algo sólido, algo fuerte, que permitiera decir “esta es la ley que regula la economía del país”.

Esto ha pasado en muchas naciones emergentes y en algunas desarrolladas. España hace poco estuvo con problemas en su economía, ante lo cual Chile intervino -en forma privada, claro, pero intervino-. No nos está yendo bien en esas tremendas potencias económicas.

Reitero: el proyecto busca superar la institucionalidad regulatoria vigente, actualmente en manos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y llevarla a un organismo colegiado, como lo será la Comisión para el Mercado Financiero, que contará con autonomía y con una visión sistemática de la actividad financiera.

Para lograr esos objetivos, se establecen requerimientos de capital. En ese sentido, el proyecto faculta a la Comisión para el Mercado Financiero para determinar la ponderación por riesgo de los activos; establece el reconocimiento de instituciones de importancia sistémica, y dispone limitaciones adicionales a la distribución de dividendos entre los accionistas de un banco, en caso de que no se cumpla con los distintos requerimientos de patrimonio efectivo y capital básico. Seguramente en esta materia tendremos diferencias, sin perjuicio de que no se han presentado indicaciones al respecto.

La iniciativa también incorpora un plan de regularización temprana, que tiene por objeto disponer el actuar del regulador antes de que se produzca una evidente situación de riesgo en un banco.

Me parece adecuado que se establezca un aumento de la garantía estatal a los depósitos a plazo, con el fin de proteger de mejor manera los intereses de los ahorrantes. Ese 1 o 2 por ciento que a veces significan sus ahorros no se condice con la realidad de las utilidades de 4 o 5 por ciento que otros mantienen en otro sistema y no en la banca, que debería ser el regulador de nuestra economía.

También tengo algo que decir en relación con los directores de los bancos. Recuerdo que en la década de los 80 prácticamente hubo un desorden, el que no fue generado por cualquier persona, sino por los que componían el directorio de los bancos en ese entonces. Ellos provocaron el colapso que se vivió en esa época.

Me siento feliz porque se ha entendido la importancia de este proyecto ley, que nos permitirá encaminarnos hacia el desarrollo con el apoyo de nuestra economía.

Por último, junto con anunciar que votaré a favor la iniciativa, quiero señalar que me alegra mucho saber que en nuestro país tenemos economistas de gran envergadura, lo que nos lleva a creer de nuevo en el futuro de Chile.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que es muy importante tener un sistema financiero sano para el funcionamiento de la economía y para el prestigio internacional del país, de lo cual se tomó conciencia en forma dramática a partir de la crisis que se vivió al inicio de la década de los 80.

Por esa razón, es muy importante que seamos capaces de contar con un sistema de regulación y una institucionalidad apropiados, con un ente regulador y fiscalizador como corresponde.

En ese sentido, es cierto lo indicado por el ministro de Hacienda en cuanto a que debemos ser capaces de modernizar el sistema de supervisión, puesto que hoy no funciona adecuadamente. Debemos hacerlo no solo a la luz de la recomendación de la OCDE y de lo establecido en los convenios de Basilea, sino también por lo señalado por la “comisión Desormeaux ”, en cuanto a que tenemos que dejar atrás el actual sistema de “silos”, en virtud del cual tenemos, por cada área, un ente regulador y fiscalizador que actúa de manera separada en materia de bancos, pensiones, valores, etcétera.

Por lo tanto, debiéramos pasar a un sistema distinto, con gobiernos corporativos colegiados; pero no hemos sido capaces de dar el paso propuesto por la “comisión Desormeaux ”: la implementación del modelo de twin peaks, que es la proposición que me parece más adecuada. Sin embargo, lo que tendremos es un órgano colegiado: la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá tener una visión mucho más sistémica, no solo por el sistema de “silos”, tanto sobre los aspectos de estabilidad y solvencia como del funcionamiento del mercado.

Tenemos una anomalía en la materia, porque debiéramos contar con dos instancias: con una comisión de estabilidad y solvencia, que se preocupe de la estabilidad y solvencia de todos los mercados regulados, y con una comisión que se preocupe del funcionamiento del mercado, de la operación financiera. Se trata de dos focos distintos. Por eso, me parece bien que a partir de esta ley en proyecto se sigan haciendo esfuerzos para que nuestro país pueda contar con un sistema financiero mucho más sano y estable, así como que el Banco Central tenga facultades incluso para pedir, de acuerdo con el ciclo económico, aumento de la reserva, lo que de alguna manera otorgará fortaleza y solidez a nuestro mercado financiero.

Seguramente, la tendencia de la Comisión para el Mercado Financiero será poner el foco en la fiscalización y regulación, lo cual, no cabe duda alguna, es muy importante. Sin embargo, probablemente algunos aspectos del funcionamiento del mercado quedarán postergados al no existir una institucionalidad dedicada a fiscalizar y regular.

En ese sentido, considero que en materia de bancos e instituciones financieras tenemos una gran deuda en relación con los consumidores, razón por la que quiero señalar al ministro de Hacienda que me preocupa que en el proyecto de ley en discusión, que moderniza la legislación bancaria, no se hayan incorporado normas sustantivas que establezcan la obligatoriedad de cumplir con los derechos de los consumidores financieros.

Lo señalo porque con motivo de la tramitación del proyecto de ley que proponía el fortalecimiento de la protección de los derechos de los consumidores de productos y servicios financieros, es decir, la creación del Sernac financiero, iniciativa que fue aprobada, señalamos que para el cumplimiento y el funcionamiento de muchas de esas normas las instituciones respectivas debían optar al sello Sernac . Dijimos que a partir de allí se generaba un conjunto de derechos de los consumidores financieros.

Señor Presidente, por su intermedio quiero consultar al ministro de Hacienda y al señor superintendente cuántos bancos tienen el sello Sernac . ¿Cuántas instituciones financieras tienen el sello Sernac después de aproximadamente seis años? ¡Ninguna! ¡Ni un banco ha intentado siquiera tener el sello Sernac ! Entonces, ¿le interesa al sistema financiero el funcionamiento del mercado en relación con sus clientes, con los consumidores financieros?

Por lo tanto, me parece bien que contemos con una ley como la que propone establecer la iniciativa en debate, que lo que busca es dar sanidad al sistema financiero desde el punto de vista de la estabilidad y la solvencia, así como una institucionalidad apropiada, a través de la creación de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Sin embargo, ¿dónde se señala algo respecto del modelo de twin peaks? ¿Dónde está la institucionalidad que tendrá que velar por el funcionamiento del mercado? ¿Acaso tendrá que hacerlo la misma Comisión? ¿Existirá la misma tensión que hoy se observa para saber hacia dónde nos debemos cargar: si tenemos que enfocarnos en materia de estabilidad y solvencia, o si nos debemos preocupar de lo que ocurre con los clientes? Eso no figura en el proyecto.

La experiencia nos señala que si no lo hacemos obligatorio, con una institucionalidad apropiada, sino solo por la vía del estímulo, como se pensó en el caso del Sernac financiero, aspecto que en su momento advertimos, lo que ocurrirá es que habrá colusión y nadie va a obtener el sello Sernac , porque si uno lo obtuviera se generaría un elemento diferenciador.

Entonces, como hemos tenido una verdadera colusión del sistema financiero para no obtener dicho sello, ¿por qué no incorporamos en esta modernización de la legislación bancaria la obligatoriedad de los bancos y de las instituciones financieras de obtener el sello Sernac , tal como la licencia que deben tener para funcionar y que otorga la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras?

Este proyecto sigue siendo una iniciativa correcta, con objetivos que son deseados para el buen funcionamiento de la economía, sin perjuicio de que tiene dos problemas, situación que hicimos presente en su momento, cuando estuvo la actual subsecretaria en otro rol. Sin embargo, votamos a favor la materia referida a la CMF y participamos activamente en ampliar este mandato, el cual tenía solo el objetivo respecto del mercado de valores al sistema financiero.

Trabajamos intensamente; incluso más, reconozco que en su momento fueron recogidas varias de las propuestas que hicimos en la mesa técnica en la que participé. Sin embargo, en su momento advertimos que necesitábamos un sistema de twin peaks, un sistema que permita diferenciar, a través de organismos colegiados, la regulación y la supervisión de la estabilidad y la solvencia del funcionamiento de mercado. ¡Eso no existe! Eso no está.

Por lo tanto, me parece que es más peligroso aún en los bancos y en las instituciones financieras cuando no se tiene un foco allí, porque tenemos una enorme asimetría en materia de información y sobre la capacidad de negociación entre el banco y el cliente. De allí que se requiere llevar a cabo un esfuerzo mucho más claro en esa línea, probablemente mayor del que se lleva a cabo en el mercado de valores, donde también es necesario.

Lamentablemente, experiencia de aquello es lo que ha pasado con el fortalecimiento del Sernac financiero. El sello Sernac fue un chiste. Lo discutimos tanto tiempo en la Comisión de Economía; luego lo aprobamos en la Sala, y nos dijeron: “Mire, tremenda noticia, sacamos el fortalecimiento del Sernac financiero”. ¡Fue una gran noticia, pero no sirvió de nada, porque nadie lo había hecho! Fue letra muerta, porque los bancos y las instituciones financieras no obtienen el sello Sernac . Así de simple.

Entonces, me preocupa que esa área del funcionamiento de mercado no exista prácticamente en este proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria. En ese sentido, la CMF va a tener un foco muy claro: estabilidad y solvencia. Si bien tiene un mandato, este va a ser el convidado de piedra, el arroz graneado, tal como lo señaló un colega suyo, ministro, puesto que no va a ser lo principal.

En definitiva, creo que debemos dar este paso y modernizar nuestra institucionalidad, pero el proyecto no nos pone totalmente al día, pues hay recomendaciones, como la de la Comisión Desormeaux, que no fueron consideradas.

Entonces, no obstante que considero que la iniciativa está bien orientada, me hubiese gustado que también la hubiera analizado la Comisión de Economía y que, por vía de indicaciones, la hubiésemos perfeccionado en el aspecto que mencioné. Lamentablemente, no tuvimos esa oportunidad.

No solo debemos preocuparnos de la sanidad del sistema, sino también de la manera en que este se relaciona con sus clientes, razón por la cual no estoy en condiciones de votar a favor este proyecto, aunque tampoco lo haré en contra. Por lo tanto, me abstendré en las votaciones a que dé lugar la iniciativa.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Monsalve .

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, intervengo fundamentalmente para expresar que valoro la iniciativa.

En el debate de la Comisión de Hacienda, una de las materias que se discutió ampliamente fue la de las condiciones laborales de los trabajadores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que serán traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero. Si bien dicho traspaso se hará sin solución de continuidad, los trabajadores plantearon su inquietud respecto de los beneficios que tienen como afiliados al servicio de bienestar de la mencionada superintendencia.

Ante tal inquietud, valoro la indicación que ingresó el Ejecutivo -la tengo en mis manos en cumplimiento de los compromisos que adquirió con los trabajadores durante el debate del proyecto en la comisión, pues con ella da solución al problema planteado.

En efecto, la redacción que se propone al nuevo artículo decimotercero transitorio permite resolver de buena manera la inquietud planteada por los trabajadores y por los parlamentarios.

Particularmente, me interesa resaltar que una vez que se produzca el traspaso de los funcionarios de la superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero, el servicio de bienestar de aquella seguirá funcionando. En concreto, el personal traspasado a la Comisión y el personal jubilado continuarán afiliados al servicio de bienestar, que quedará al alero de la Comisión, por lo cual se mantendrán los beneficios alcanzados hasta ahora.

A mi juicio, la indicación resuelve de manera integral la inquietud planteada por los funcionarios ante la Comisión de Hacienda, por lo cual solo me queda agradecer al ministro de Hacienda y a la subsecretaria del ramo la preocupación que mostraron por cumplir el compromiso adquirido, lo que se concretó mediante el ingreso de esta indicación durante el trámite en la Sala de la Cámara de Diputados.

Resuelto este problema, espero que la iniciativa se apruebe por unanimidad cuando corresponda votarla.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, naturalmente, uno siempre quiere -digo esto pensando en la intervención del diputado Chahinque los proyectos contengan todos los elementos que entreguen den la mayor tranquilidad y dejen a todos plenamente satisfechos; sin embargo, frente a un proyecto como este, debemos tener presente que cuando un chileno o una chilena que forma parte de la inmensa mayoría de nuestros compatriotas, la de aquellos que requieren acceder a créditos para poder satisfacer sus necesidades, incluso las más básicas, o alcanzar ciertas aspiraciones que son importantes para ellos o para sus familias, recurre al sistema financiero, lo hace bajo el supuesto de que este responderá adecuadamente, que le entregará los recursos que necesita y que lo hará en condiciones de seguridad y en los términos acordados al momento de suscribir el contrato respectivo. Parece algo dado, algo que siempre debiera ocurrir; sin embargo, no es así.

Recuerdo haber acompañado a mi abuela materna, quien falleció hace muchos años, a recuperar sus ahorros de toda la vida. Eso ocurrió en 1981 o 1982, pero no he olvidado la muy larga fila de gente, de distintos sectores socioeconómicos, que había puesto toda su confianza en el sistema. Pero este les falló y se produjeron las consecuencias que conocemos. Y cuando el sistema financiero falla, este nunca pierde, pues finalmente pagan todos los habitantes de un país, quienes deben acudir forzados al rescate de ese sistema, porque, si así no fuera, se derrumbaría mucho más que el sistema financiero.

Además, como muestra la historia, incluso la reciente, las condiciones en que se producen esos rescates suelen ser absolutamente inadecuadas para los ahorrantes. Así ocurrió hace poco tiempo en Estados Unidos y, hace algunas décadas, en nuestro país.

Planteo esto porque, no obstante suscribir completamente la preocupación del diputado Fuad Chahin respecto de la relación entre la banca y los consumidores, es de mínimo sentido común someter a la banca a los estándares y exigencias que en materia de insolvencia se han construido a nivel internacional. Considerando todas las malas experiencias que tenemos, no hacerlo sería un error.

Uno puede sostener una agenda de defensa y preocupación por instalar una relación distinta entre la banca y los consumidores, un vínculo mejor al que existe hoy y, al mismo tiempo, ir cumpliendo o construyendo los niveles indispensables de los estándares que he mencionado.

Digámoslo con claridad, como hizo el ministro Eyzaguirre en su intervención: nuestra legislación no ha sido objeto de reformas significativas en esta materia desde la incorporación de los estándares del Acuerdo Basilea I, que además, según tengo entendido, fueron incorporados varios años después de ser elaborados.

Si votamos en contra el proyecto, estamos dejando a los chilenos solo con los requerimientos del Acuerdo de Basilea I, y lo haríamos exclusivamente porque hay algo que no nos gusta -que a mí no me gusta-, como es la insuficiente regulación y protección de los derechos de los consumidores. ¡Pero así no vamos a aumentar las exigencias a los bancos!

El proyecto dice que debemos aumentar las exigencias a los bancos para que cumplan y estén en condiciones de satisfacer las necesidades de los chilenos y chilenas, que no son los 120 que están en esta Sala, con ingresos asegurados a fin de mes, sino la inmensa mayoría de los ciudadanos que ganan harto menos que nosotros. ¿Y les vamos a decir que, porque algo no está incluido, nos negaremos a aumentar las exigencias a la banca? Me parecería un tremendo error.

Este proyecto introduce medidas importantes. Mejora la supervisión bancaria, al incorporar la supervisión que hoy realiza la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. ¡Eso es algo por lo que peleamos por años, para que hubiera una mejor capacidad de supervisión!

También establece nuevas exigencias de capital a la banca e incluye disposiciones contracíclicas, que permitan contar con una reserva. Estas nuevas exigencias se activarán cuando se cumplan ciertas condiciones fácticas que determinará el Banco Central en su momento, previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, lo que permitirá hacerse cargo de las dificultades y presiones que enfrente el sistema financiero cuando el ciclo sea inadecuado.

Tiene otros aspectos interesantes, pero me pareció especialmente importante resaltar esos puntos.

Considero que construir hoy este nuevo escalón de estándares es un paso relevante. Ha tomado tiempo llegar a él y ha sido tratado latamente por la comisión especializada.

Como Presidente de la Comisión de Economía, me hubiera encantado tener la posibilidad de tratar este proyecto en esa instancia, pero, con toda franqueza, prefiero que estos estándares, que van en directo beneficio de la seguridad de aquellos que requieren protección -no de quienes no la necesitan, porque se protegen solos-, se aprueben con prontitud y se transformen en ley.

Esta iniciativa constituye un avance significativo, por lo cual voy a votarla a favor. Espero que todos tengamos el sentido común suficiente para hacer lo mismo, no obstante saber que hay aspectos y ejes que quedarán pendientes y que deberemos abordar, inevitablemente, en el futuro.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día. La discusión de esta iniciativa continuará en la sesión de mañana.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, solicito la palabra para tratar un punto de Reglamento.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, legítimamente, los Comités Parlamentarios acordaron limitar el período para la presentación de indicaciones al proyecto que moderniza la legislación bancaria hasta antes del término del Orden del Día. Algunos entendimos que era hasta el término del Orden del Día de la sesión en que se votaría el proyecto, es decir, mañana.

Un grupo de diputados, de manera transversal, presentamos una indicación que busca que una norma que aprobamos de manera prácticamente unánime en la legislatura anterior, sea obligatoria. Ello dice relación con la obtención del sello a que alude la ley N° 20.555, conocida como del Sernac financiero.

La mencionada indicación fue presentada con unos minutos de retraso respecto del cierre del Orden del Día de la presente sesión. Por ello, solicito que la Sala autorice tenerla por presentada dentro del plazo que acordaron los Comités y votarla mañana junto con el proyecto. Creo que por un par de minutos de retraso la Sala no debería impedir el derecho de los diputados de presentar una indicación que, a mi juicio, es perfectamente pertinente y está en línea con lo que hemos aprobado en oportunidades anteriores.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Sin perjuicio de la admisibilidad, ¿habría acuerdo para proceder según lo solicitado por el diputado Fuad Chahin ?

No hay acuerdo.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, muchos de nosotros entendemos que el Orden del Día termina luego de finalizada la discusión definitiva del proyecto de ley.

Por lo tanto, si mañana vamos a continuar discutiendo el mismo proyecto, respecto del cual por cierto quiero intervenir, no se puede cercenar la posibilidad de que luego de efectuada la discusión, si aparecen otros puntos interesantes, los diputados presenten indicaciones y se voten.

Creo que la interpretación que se ha entregado no corresponde a lo señalado por los Comités. La interpretación correcta apunta a presentar indicaciones hasta antes del término del Orden del Día de la sesión en que se vote el proyecto de ley.

En consecuencia, solicito respetar el acuerdo de los Comités, pero es para cuando termina el Orden del Día, donde se discute para después votar el proyecto de ley.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, hay que diferenciar dos cosas distintas: el cierre del debate es un hecho distinto al término del Orden del Día.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, no está cerrado el debate.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

No está cerrado el debate, señora diputada, pero lo que aprobaron los Comités hoy en la tarde fue cerrar el período de presentación de indicaciones al término…

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, discúlpeme, pero es solo lógica. Se puede presentar una indicación cuando se ha desarrollado la discusión completa. Y la discusión del proyecto aún no se ha cerrado. En la sesión de mañana también podemos debatir. ¿Por qué no podemos presentar indicaciones, hoy o mañana, cuando se termine el Orden del Día?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

El señor Secretario responderá sus interrogantes, señora diputada.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señora diputada, los Comités adoptaron ese acuerdo porque se preveía que el proyecto se podía votar hoy. De hecho, quedó un diputado inscrito para intervenir mañana: el diputado señor Aguiló .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, yo también quiero intervenir mañana. Por lo tanto, ya somos dos los diputados inscritos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señores diputados, solicito, una vez más, la unanimidad para acceder a la petición del diputado Chahin .

¿Habría acuerdo? No hay acuerdo.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, acabo de enterarme, por la información que han entregado usted y el señor Secretario, de que el proyecto que está en tercer lugar de la Tabla no alcanzó a votarse porque quedó pendiente una intervención, la de este humilde servidor.

Renuncio a intervenir si eso posibilita que podamos votarlo hoy, para así despachar los tres proyectos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, a pesar de su buena disposición, eso no cambiará el hecho de que el proyecto se vote mañana, porque así fue acordado.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, respecto del tercer proyecto en Tabla, entendí que los Comités habían resuelto votar mañana si quedaban parlamentarios por intervenir.

Entiendo que la Mesa por ningún motivo pretenderá escamotear el derecho que tiene la Sala de pronunciarse respecto de esa decisión.

Por eso, ya que el diputado Aguiló ha renunciado a su derecho de intervenir, le solicito que recabe la unanimidad de la Sala para que podamos votar ese proyecto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para votar hoy el proyecto mencionado?

No hay unanimidad.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, el diputado Aguiló no es el único que está inscrito, y yo no quiero renunciar a mi derecho a intervenir.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Está zanjada la discusión, honorable diputada.

El proyecto en cuestión se votará mañana.

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 02 de enero, 2018. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA. (Boletín Nº 11.269 – 05).

Santiago, 2 de enero de 2018.

Nº 347-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro a fin que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO, NUEVO

1)Para incorporar un artículo decimotercero, nuevo:

“Artículo decimotercero.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

2) Para suprimir el inciso primero del artículo décimo transitorio, pasando el actual inciso segundo a ser primero y así sucesivamente.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 108. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BANCARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11269-05) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 105ª de la presente legislatura, en 20 de diciembre de 2017 -oportunidad en que se rindió el informe de la Comisión de Hacienda-, y continuó en la sesión 107ª de la misma legislatura, en 2 de enero de 2018.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda , del Comité Mixto e Independientes.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, creo que la Sala cometió un error grave respecto de este proyecto de ley: no se consideraron las complicaciones que pueden surgir una vez que entre en vigencia como ley de la república.

Lamento que esta iniciativa, que según el propio superintendente Parrado es la reforma más importante que se ha hecho a la banca nacional en las últimas décadas, solo fuera tramitada por una comisión de la Cámara de Diputados, no obstante que estuvo seis meses en dicha instancia, tiempo durante el cual me informé de toda su tramitación: de cuándo ingresó, de cuándo terminó de verlo la comisión, de cuántas sesiones celebraron, etcétera.

No entiendo por qué, no obstante todo el tiempo que estuvo en nuestra Corporación, no se consideró la posibilidad de que también la analizara otra comisión, como la de Economía.

Comprendo que la Comisión de Hacienda estudiara el proyecto, por su alto grado de especialización en esta materia; pero también debió pasar por la Comisión de Economía, porque cuando se convierta en ley de la república tendrá repercusiones en la vida cotidiana de los consumidores, en su condición de usuarios de los servicios bancarios, y para las medianas, pequeñas y microempresas.

También entiendo la necesidad de modernizar la banca nacional a partir de lo que ocurrió en 2007 y en 2009; pero eso no significa que debamos cercenarnos la posibilidad de estudiar a fondo un proyecto como este, más aún dada la experiencia que tiene nuestro Congreso Nacional con la banca y las experiencias que ha vivido nuestra ciudadanía con ella. Debemos tener presente que los bancos obtienen tremendas ganancias a costa del sufrimiento de muchos chilenos.

Por ello, lamento que el Ejecutivo no haya apoyado nuestra iniciativa de incorporar ciertas indicaciones que consideramos importantes, como la que tiene que ver -lo planteó ayer el diputado Fuad Chahincon el Sernac financiero.

Entiendo las complicaciones que significará para la banca incorporar estas nuevas exigencias que surgen de la crisis mundial que vivió hace algunos años el sector financiero, que nadie puede negar que son importantes. Quizás eso puede llevar a algunos a pensar que es poco adecuado sumarle más exigencias, como las que propone nuestra indicación; pero son exigencias correctas, porque tienen que ver con lo que le pasa a la ciudadana común, todos los días, en su relación con la banca.

Lo que estamos haciendo aquí es perfecto, ya que estamos fortaleciendo un sistema para que enfrente de mejor manera cualquier crisis nacional o internacional.

Sin embargo, la crisis está radicada en el nivel de endeudamiento de las personas con la banca, ya que un usuario no puede saber qué pasa con sus cuentas y con sus deudas. Muchas veces hemos sido intermediarios para alegar ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por lo que le pasa a la gente, pero esa institución no resuelve nada, ¡nada!

Durante más de un año debatimos sobre el proyecto relacionado con el Sernac financiero, pero no hemos tenido ninguna respuesta de la banca respecto de ese asunto. Lo único que piden los bancos es que esto se apruebe luego, porque es un resguardo de su capital, de su estabilidad y de toda amenaza internacional. Al respecto, me pregunto: ¿Dónde está el resguardo de los usuarios? Lo digo porque esto va a llegar a los usuarios a la tercera o cuarta carambola.

Me alegro de que esté presente el superintendente, quien señaló que esta es la reforma más importante que se hará en décadas. Pedí reunión de Comités para enviar por una semana a lo menos el proyecto a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, de manera que sea visto por otros ojos, tal como me ocurrió cuando fui a la Comisión de Hacienda durante la tramitación del nuevo sistema de la Conaf pública.

Señor Presidente, lo que estamos haciendo es un error y un autogol, ya que el proyecto debiera ir por una semana a lo menos a la Comisión de Economía, para que en esa instancia sea chequeado y revisado.

El propósito del superintendente solo es banco, banco, banco y banco; pero para nosotros la prioridad no son los bancos, sino las personas que trabajan y que se endeudan permanentemente con los bancos, respecto de lo cual no tienen a quien reclamar; ¡a nadie! Los bancos hacen lo que quieren, y nosotros vamos a aprobar ahora lo que ellos quieren, no lo que la ciudadanía necesita. Entiendan eso. Ese es el error que vamos a cometer, porque la única forma de hacer algo a favor de las personas es presionar en relación con este proyecto de ley.

Deberíamos decir que no lo votaremos -yo lo haré en contrahasta que coloquemos en primer lugar a las personas y a sus familias, porque nadie puede reclamar nada a los bancos.

Me parecen extraordinarios los acuerdos de Basilea III; pero, ¿cuándo se aprobará el Basilea IV o el Basilea V para las personas? Queremos que no solo se resguarde el capital, sino también la salud mental de las familias.

Con todo el respeto que tengo por la Comisión de Hacienda, digo a sus integrantes que debemos aprender a entregar no solo los checklist. ¡Perfecto, aquí cumplimos los convenios, con esto vamos a quedar tiquitaca en lo internacional! Pero, ¿cómo quedamos nosotros, la gente y las familias aquí adentro?

Señor Presidente, hemos cometido un error, porque esta era la única forma de presionar para tener un Sernac financiero de verdad y no el chiste que hicimos.

Por eso, quiero decir a todos los que están en la Sala, donde no tenemos ni siquiera el quorum mínimo para sesionar, que acabamos de presentar una indicación con el diputado Fuad Chahin , pero nos dijeron que no podíamos hacerlo porque no cumplimos con el horario.

¿Por qué no dejan que la Comisión de Economía analice el proyecto? ¿Por qué no nos permitieron presentar esa indicación, en circunstancias de que el plazo debió cerrarse después de las 13 horas, cuando terminó la discusión? Porque no quieren líos; porque quieren que esto se apruebe correctamente, sin dificultades y sin cuestionamientos.

Por intermedio del señor Presidente, digo a las tres autoridades que nos acompañan que el 11 de marzo serán nuevamente ciudadanos de a pie. El señor Eyzaguirre debe haberse arrepentido de muchas cosas que no hizo cuando era ministro de Hacienda en el anterior gobierno de la Presidenta Bachelet . Esta vez se va a arrepentir de no haber dejado que se discutiera y se votara conscientemente el proyecto.

Además, ¡no es posible que no seamos capaces de hacer a lo menos una exigencia a la banca a favor de las personas!

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Interesante intervención, señor Presidente, pero injusta, porque en la Comisión de Hacienda se analizó este proyecto en detalle, en un largo trabajo realizado con el gobierno para estudiar sus efectos. Además, fueron invitadas numerosas personas y se ejecutaron trabajos extraparlamentarios relacionados con la iniciativa.

La Comisión de Economía es importante; pero no me parece justo decir que se ha dado un tratamiento inadecuado al proyecto, sobre todo después del trabajo que ha hecho y que va a seguir haciendo el Parlamento.

Señor Presidente, consideramos que los bancos son instituciones muy importantes para el desarrollo de la economía del país. La información de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deja en evidencia que existen aproximadamente 18.500.000 cuentas de depósitos a la vista, que dan cobertura a más del 70 por ciento de la población adulta del país, número que se ha sextuplicado en los últimos trece años.

Debido a la importancia que tienen los bancos en el sistema económico y a su particular misión de captar depósitos del público y de dar crédito -lo vienen haciendo desde los años 30 en Chile-, han sido objeto de una regulación especial.

Esta es una nueva ocasión para regular el sector. Como se recordará, la actual legislación bancaria nació a partir de la crisis financiera de 1982, generada, entre otros factores, por los graves defectos de nuestra legislación bancaria, que produjeron la liquidación de 16 instituciones bancarias en ese minuto, lo que significó un retroceso de la actividad económica en Chile de aproximadamente el 13,5 por ciento.

Las modificaciones que se realizaron en ese momento a nuestra legislación bancaria han permitido el desarrollo de la actividad bancaria en Chile, lo que ha dado acceso al crédito a miles de chilenos.

Sin embargo, en estos treinta años ha habido grandes cambios que justifican una nueva legislación para el sistema financiero chileno y mundial, como la apertura de Chile al comercio internacional, la masificación del crédito y de las cuentas corrientes, el importante crecimiento económico del país, las crisis subprime de Estados Unidos de América y Europa, que nos dejaron grandes lecciones; la aparición de nuevas formas de engaño financiero, como las estafas piramidales; el advenimiento de nuevas formas de intermediación financiera, como los bitcoins, y el aumento del comercio mundial.

Por eso, el gobierno ha presentado este proyecto de ley, que tiene tres ejes principales: primero, la adecuación de los requerimientos de capital de los bancos a los estándares establecidos en la Convención de Basilea; segundo, la integración de la Superintendencia de Bancos a la Comisión para el Mercado Financiero, y tercero, el establecimiento de un mecanismo de regularización bancaria, con el objeto de evitar una crisis bancaria.

Para lo anterior, se trabajó el proyecto en la Comisión de Hacienda y se formó una comisión técnica entre nuestros asesores y el gobierno, que tuvo como resultado importantes perfeccionamientos al proyecto original, como el mejoramiento del procedimiento para la activación de los requisitos adicionales de capital a los bancos, el cambio en el plazo de transición desde el 2024, a seis años de la publicación del proyecto; la homologación de los plazos de prescripción entre la ley general de bancos y la Ley que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, la mejor delimitación de las competencias entre los administradores y los inspectores delegados, y diversos avances al proceso de regularización bancaria. Por eso, como dije al principio, no me parece justo que no se valore ni se pondere el trabajo que se ha hecho.

En virtud de lo realizado, considero que este proyecto fue bien trabajado en la comisión y es una buena iniciativa, que vamos a apoyar.

Sin perjuicio de lo anterior, hay dos aspectos en los cuales no pudimos llegar a acuerdo con el gobierno, y respecto de los cuales pedimos oportunamente votación separada. Me refiero al artículo 162, que establece la posibilidad de sancionar administrativamente las conductas tipificadas como delitos penales en la ley de bancos, y las modificaciones a las normas de secreto y reserva bancaria, a las cuales se va a referir extensamente mi colega Javier Macaya .

Respecto del artículo 162, la propuesta del gobierno señala: “Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”. En virtud de este texto propuesto, se permite a la Comisión sancionar las conductas que configuren delitos tipificados en la presente ley, sin perjuicio de la sanción penal que dicha conducta acarree. Algunas conductas tipificadas como delitos en la ley general de bancos son, por ejemplo, la invasión al giro bancario (artículo 39) o la obtención de créditos utilizando información falsa o errónea (artículo 160).

Respecto de los argumentos de la modificación, el Ministerio de Hacienda ha fundamentado la introducción de este artículo como una solicitud de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con el objeto de perseguir las infracciones relacionadas con la invasión del giro bancario, incluyendo las estafas piramidales u otras, que actualmente solo pueden ser investigadas por el Ministerio Público.

Para justificar la introducción de este artículo, el Ministerio de Hacienda señala que no existe problema de triple identidad, debido a que son sanciones de naturaleza distinta y que esta técnica se aplica también en la ley de la libre competencia.

A nuestro juicio, esta modificación introducida por el gobierno tiene consecuencias. Sin embargo, a pesar de que se comprende la necesidad de dar mejores herramientas a la Comisión para el Mercado Financiero para perseguir, por ejemplo, las estafas piramidales, esta propuesta tiene una serie de consecuencias, pues quienes realicen alguna de las conductas señaladas podrán ser sancionados por exactamente los mismos hechos con una pena de presidio y con una sanción administrativa que puede ser, de acuerdo a los artículos 36 y 37 de la ley general de bancos, una censura o una multa. Incluso, en las infracciones al artículo 157, cuando los directores o gerentes hagan declaraciones falsas, pueden ser sancionados penalmente también con una multa.

Como consecuencia de lo anterior, las personas que cometan estas conductas serán objeto de dos investigaciones paralelas respecto de los mismos hechos. Son dos términos probatorios distintos, con medidas intrusivas en paralelo y, en definitiva, con todo lo que implican dos investigaciones paralelas respecto de exactamente los mismos hechos, lo que puede ser muy gravoso para la persona involucrada, además de innecesario, debido a la duplicación de las diligencias.

En virtud de lo anterior, pueden producirse sentencias contradictorias respecto de los mismos hechos, lo que podría terminar empoderando o quitando fuerza a la Comisión. Incluso, podría obligar a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema a resolver dos juicios en forma separada respecto de los mismos hechos. Esa es una dualidad incomprensible.

Los antecedentes aportados a la comisión en el marco del procedimiento penal podrían constituir un pronunciamiento previo que podría inhabilitar a sus miembros a pronunciarse en el procedimiento administrativo.

Por ello, el hecho de que la Comisión para el Mercado Financiero pueda tomar una posición en el marco del procedimiento penal quitaría a este un insumo importante para la decisión que deba tomar el juez penal.

En este sentido, cabe destacar que la modificación propuesta es distinta al criterio aplicado en materia de libre competencia, porque en este caso solo se sanciona administrativa y penalmente el delito de colusión y, en ese caso, el procedimiento penal solo puede iniciarse una vez terminado el procedimiento administrativo, y la Fiscalía Nacional tiene la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, en un plazo de hasta seis meses desde que concluya la acción administrativa, con una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada.

Por su parte, esta propuesta también es distinta al criterio aplicado en la Ley de Mercado de Valores, porque en dicha norma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60, la obligación de los funcionarios de la superintendencia de denunciar los delitos se produce solo desde que la superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones. Es decir, los delitos son distintos y se permite que, primero, la superintendencia investigue y, luego, remita los antecedentes a la fiscalía.

Por ello, esperamos que en el segundo trámite constitucional puedan separarse las conductas infraccionales administrativas y penales, y coordinar de mejor forma los procedimientos sancionatorios, para optimizar la acción de los órganos del Estado y resguardar debidamente los derechos de los investigados.

Por eso pedimos votación separada de este artículo.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, muchas de las expresiones que se han vertido en la Sala son legítimas, pues a todos nos preocupa la situación del consumidor financiero, pero, para una mayor comprensión, quiero explicar la lógica que está detrás de este proyecto y la forma en que se ha abordado esa preocupación.

En primer lugar, al promulgarse la ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el legislador escogió la existencia de un modelo integrado. En el mundo hay dos modelos: el integrado, que es el que tienen, entre otros países, Alemania, Japón y Francia, y el de cumbres gemelas, Twin Peaks, que es el adoptado por países anglosajones, como Australia, Nueva Zelanda e Inglaterra.

En el modelo de cumbres gemelas, los aspectos relacionados con la conducta, como la transparencia, la plena información a los tenedores de acciones o bonos y las reglas que rigen las OPAS, los ve una institución, y todo lo relacionado con la estabilidad, para que no haya quiebras, está a cargo de otra institución.

En el modelo integrado, ambas visiones están fundidas en una sola institución.

En esta materia nadie ha clavado la rueda de la fortuna, porque países tan respetables como esos tienen modelos integrados o desintegrados. La expresión máxima de desintegración es Estados Unidos, que tiene múltiples agencias que se coordinan en una institución llamada Financial Stability Oversight Council (FSOC).

Nosotros escogimos el modelo integrado. ¿Por qué consideramos mejor ese modelo? Porque al desintegrar existe un problema de coordinación. Los países anglosajones tienen un diseño institucional distinto al nuestro, con mucho énfasis en lo relacionado a los pesos y contrapesos y con gobiernos parlamentarios, pero los modelos de Europa continental son de otro tipo. Por ventaja comparativa, creemos que el mejor modelo para Chile es el modelo integrado.

Ahora bien, ¿dónde figura el consumidor financiero? En los ordenamientos internacionales, el consumidor financiero figura de dos formas: integrado en las reglas de conducta o en una organización especializada para la defensa de los consumidores. La opción que tomamos fue un modelo integrado que vea conducta y estabilidad, y lo relacionado con la protección del consumidor financiero está dentro del nuevo Sernac , que tendrá todas las facultades para examinar contratos y para evitar cláusulas abusivas. Se podrá decir que ello es insuficiente, pero allí se domicilió lo concerniente a la protección del consumidor financiero. De hecho, fue una materia que generó mucha discusión en esta honorable Cámara. Por tanto, no es un tema que haya estado ausente de la iniciativa del gobierno. Lo que ocurre -repitoes que tal protección se domicilió en otra institución.

Existen muchas experiencias en el mundo en que la protección del consumidor financiero está fuera de la Comisión para el Mercado Financiero, o modelo integrado, o modelo twin peaks, como ocurre en el caso inglés. El tema es muy importante, pero ocurre -reitero una vez másque en nuestro ordenamiento la protección del consumidor financiero se encuentra domiciliada en otra institución. Sin duda alguna, tendremos que ser muy cautelosos para que el Sernac tenga efectivamente las atribuciones para evitar la imposición de cláusulas abusivas y la falta de transparencia frente a los consumidores.

Señor Presidente, por último, respecto de lo que ha señalado el diputado Melero , consideramos importante diferenciar lo que es secreto bancario respecto de la reserva bancaria. Si bien honramos la protección de la privacidad del depositante, para los efectos de combatir el cibercrimen y el lavado de dinero, pensamos que las instituciones especializadas como la UAF y el Servicio de Impuestos Internos deberían efectuar sus investigaciones cuando lo requieran y no por vía de autorización judicial. Estamos firmemente convencidos de que el flagelo de la droga, del cibercrimen y la elusión tributaria ameritan que esas instituciones cuenten con ese empoderamiento. En eso tenemos una discrepancia con la oposición.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, intervendré brevemente, porque hago mías todas las aclaraciones efectuadas por el señor ministro sobre este importante proyecto.

Tal como se ha insistido en el debate desarrollado ayer y hoy por la mañana, esta iniciativa tiende a modernizar nuestro sistema financiero y situarlo en concordancia con Basilea III y las últimas disposiciones internacionales sobre el resguardo del sistema financiero y el mercado de capitales.

Al mismo tiempo, comparto todo lo que han dicho algunos colegas en sus intervenciones, particularmente el diputado Chahin , en el sentido de que aunque no es parte de esta iniciativa, el consumidor financiero en Chile tiene resguardos débiles. Soy autor de al menos dos iniciativas que están pendientes en la Comisión de Economía, que tienen que ver con regular mucho mejor los abusos de que son objeto los consumidores financieros por parte del sistema bancario. Se trata de una dimensión que en Chile ha sido poco regulada y menos resguardada. Por lo tanto, o bien la superintendencia tiene atribuciones débiles en esta materia o existe una voluntad débil en aplicar las que ya posee. En cualquiera de los dos casos hay un tema pendiente; sin embargo, asumo que ello no es parte de esta iniciativa, porque esta tiene otro propósito, tal como lo ha explicado el señor ministro. En tal sentido, se trata de un muy buen proyecto que los diputados de la bancada del Partido Comunista e Independientes votaremos a favor.

Señor Presidente, solo he pedido hacer uso de la palabra para explicar una indicación que he propuesto y que tiene que ver con lo siguiente.

La Comisión para el Mercado Financiero que se ha propuesto, y que asume buena parte de las atribuciones de la superintendencia hasta ahora existente, tiene una estructura, desde el punto de vista de los contratos a los funcionarios que allí laboran, muy especial, completamente inédita y completamente inexplicable respecto de los derechos de los trabajadores. A los colegas que se encuentran presentes en la Sala quiero decirles que solo un par de instituciones de la administración pública chilena poseen una característica similar, cual es que la jefatura máxima tiene completa y total atribución para contratar y despedir a todo el personal. O sea, son de exclusiva confianza desde el portero de la institución, pasando por todas las personas que prestan servicios de cualquier índole, entre ellos profesionales y especialistas.

Ello, paradójicamente, también ocurre en la Contraloría General de la República. Se trata de una materia que le hemos planteado muchas veces al señor contralor. Además, en el caso de esa institución, se trata de una norma muy antigua, la que debe tener, por lo menos, siete u ocho décadas. Ella no se explica por sí misma, porque no se aplica a otras instituciones que poseen facultades fiscalizadoras, como el SAG.

Por ejemplo, cuando uno ingresa al país desde el extranjero, nos damos cuenta exactamente de cuáles son las atribuciones fiscalizadoras que posee el Servicio Agrícola y Ganadero. Ellas son muy estrictas -en buena hora que así seay, además, el personal se rige por el estatuto administrativo.

Cuando se le preguntó a las autoridades correspondientes sobre este punto, no hubo explicación lógica, no obstante que se refirieron en forma rigurosa al proyecto. Repito, esta materia no fue objeto de explicación razonable. Recuerdo que el señor ministro explicó que la contraloría se regía por norma similar; sin embargo, no creo que por sí misma sea una explicación positiva, porque alguien podría decir que se trata de una norma caduca o tan arbitraria que no tiene sentido aplicarla. Si se tratara de imponerla para el mejor funcionamiento de un servicio o institución, entonces se entendería, pero nunca hemos recibido una explicación que señale qué aspecto del buen servicio o de la eficacia o de la eficiencia requiere que a trabajadores y funcionarios se los deje en situación contractual tan precaria. En verdad, no hemos recibido ninguna.

Por lo mismo, como bancada hemos propuesto una doble indicación, que, primero, precisa que los cargos no pueden ser de exclusiva confianza, salvo los de autoridades máximas de la institución, y segundo, señala que el resto del personal debe regirse por un estatuto especial, en caso de funcionarios que no quieran hacerlo por el estatuto administrativo. En todo caso, lo que no regule el estatuto especial lo debe regular el estatuto administrativo, ya que se trata de funcionarios públicos.

Señor Presidente, esa es la explicación de la indicación que presentamos ayer, que debe votarse. Asimismo, insisto en que para nuestra bancada se trata de un muy buen proyecto, salvo esta especificidad, y que por lo tanto debe ser aprobado por esta Cámara.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, estamos ante un proyecto que actualiza la legislación bancaria.

Quedó atrás hace años, por no decir décadas, pero aún está en la memoria de Chile y en su historia, la crisis financiera de principios de los 80, que puso en boga la importancia de contar con un sistema bancario potente, estable y adecuadamente estructurado. Y como en aquella época no contábamos con él, los costos nacionales de envergadura provocados por la crisis bancaria debieron ser financiados por el Estado, con los impuestos de todos los chilenos.

En años posteriores, nuevas crisis bancarias han hecho historia a nivel mundial y nacional. La más reciente ocurrió en 2007 y demostró que nuestro sistema bancario está mucho más preparado para enfrentar ese tipo de trances. Pero se mantiene en el imaginario colectivo -y me parece bienlo que significa para el Estado, para el gobierno, para los contribuyentes, para las arcas fiscales, en definitiva, para el país, asumir con costos directos temas que deben ser previstos y de cargo del sistema bancario.

En ese sentido, al observar la serie de normas que se nos proponen, que tienen por objeto fortalecer el sistema bancario nacional, por ejemplo, regular la posibilidad de retiro de utilidades de los controladores y propietarios de los bancos, aumentar el colchón de conservación en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo, o incrementar las actuales exigencias de capital, entre otras, se concluye que se trata de normas evidentemente positivas.

También consideramos una buena señal el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que hoy es prácticamente un compartimento estanco, sin mirada sistémica, global, a la Comisión para el Mercado Financiero, instancia creada luego de la aprobación por el Congreso Nacional del respectivo proyecto, iniciado en mensaje.

En síntesis, la iniciativa contempla una serie de propuestas -siete u ocho-, consignadas en el informe de la Comisión de Hacienda, que se pueden desglosar, para concluir que, en general, son medidas positivas.

Digo lo anterior porque valoro el trabajo de la Comisión de Hacienda, y también del Ejecutivo, para incorporar los estándares internacionales permanentemente recomendados a distintos países, los que, a medida que se acogen, van generando adecuaciones normativas, jurídicas en los respectivos países, en este caso, en la legislación chilena.

No obstante, no puedo no llamar a la reflexión respecto de que esta acertada preocupación por el fortalecimiento de las normas regulatorias, fiscalizadoras y, de una u otra forma, preventivas del adecuado funcionamiento del sistema financiero y bancario nacional, debiera también ilustrar al Ejecutivo y al Parlamento de turno sobre la defensa del ahorrante, del depositante, del consumidor de productos bancarios y financieros.

El rezago al respecto es enorme; la brecha es abismal. Y no ha sido por falta de iniciativa parlamentaria -hay que decirlo y asumirlo-, sino por falta de voluntad de los distintos Ejecutivos, por una desidia estatal colectiva -no de gobierno, porque es trasversalpara proteger a los ahorrantes, a los depositantes, a los consumidores de servicios financieros.

¡El anatocismo es una vergüenza! ¡El interés sobre interés es una vergüenza! Permítanme decirlo: ¡Es un robo legalizado! ¡Legalizado!

El interés debidamente regulado, como precio del dinero, es legítimo, es legal y adecuado para poder, con captación de pequeños ahorros, financiar, por ejemplo, inversiones a largo plazo. Sin embargo, el interés sobre interés es usura legal.

Repito: El interés sobre interés es usura legal, y no tiene ningún sentido que un país pretenda mantener esa situación.

Chile no tenía esto. ¡Chile no tenía anatocismo! Esto se estudia en todas las escuelas de Derecho de Chile. Al respecto, existe consenso en todas las facultades de Derecho. Como digo, Chile no tenía anatocismo. El Código Civil de Andrés Bello y la legislación en el ámbito del Derecho Civil siempre prohibieron, de manera categórica, el interés sobre interés.

Por ello, la preocupación adecuada, precisa, certera, oportuna, anticipada del Ejecutivo para fortalecer el sistema bancario y financiero nacional -lo que felicitamos y apoyamos debe ser la misma que oriente la protección y el resguardo de esos millones de pequeños ahorrantes que también fortalecen la existencia de un adecuado sistema financiero y bancario nacional.

Desde la época en que el dictador Pinochet levantó la prohibición del interés sobre interés, el anatocismo se ha mantenido en democracia, pese a no existir justificación alguna, pues no se requiere quorum especial para su derogación. Nunca ha habido quorum especial para eso. Es legislación civil común: simple mayoría.

A quienes nos pregunten: “¿Y qué ha hecho usted, legítimamente, para reprochar aquello?”, puedo contestarles que hemos presentado proyectos para derogar el anatocismo, el interés sobre interés, la usura legalizada. Y no solo yo, sino muchos parlamentarios, actuales y anteriores.

Como representante de la gente, no puedo no señalar esto a quienes están levantando legislaciones adecuadas, oportunas, fortalecedoras, complejas desde el punto de vista técnico, lo que con mayor razón justifica la realización de esfuerzos a fin de eliminar de nuestro país el anatocismo. Se trata de una cuestión que no reviste complejidades técnicas desde el punto de vista legal, además de que es parte de la historia de la república.

El interés sobre interés, el anatocismo, nos lleva a otra gran falencia de nuestro sistema: las cláusulas de aceleración de treinta días. Me dirán que se aplican mucho después -puede ser-, pero no tanto después, porque a los treinta días ya se empieza a aplicar el interés sobre interés.

Hay legislaciones que han regulado el interés sobre interés, prohibiéndolo antes de 180 días. Al respecto, han de saber los colegas -se lo planteo en forma especial al diputado Poblete , quien, según advierto, presta atención a mi intervención, lo que agradezco que legislaciones conscientes de lo que significa el ser humano asumen que una persona enferma, o con cáncer o que se esté muriendo no tiene cómo pagar una deuda, más aún si no tiene una familia que la sostenga. Por eso establecen la prohibición de aplicar interés sobre interés antes de 180 días.

Materias como las cláusulas de aceleración y los incentivos para la renegociación de la deuda bancaria, para la movilidad en el sistema bancario, tampoco han sido tratadas.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en el tercer lugar de la Tabla figura el proyecto de ley que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial, el cual fue tratado en forma minuciosa en la Comisión de Hacienda y cuenta con el respaldo de las asociaciones de funcionarios de dicho poder del Estado.

Dado que no alcanzaremos a discutir ese proyecto en esta sesión, señor Presidente, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para que sea votado hoy sin rendición del informe, de modo que sea despachado al Senado.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, en este momento no hay quorum para adoptar acuerdos. Cuando se reúna el quorum requerido, su petición se someterá a la consideración de la Sala.

Tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, durante el debate del proyecto se han formulado algunas críticas sobre aspectos micro de la regulación bancaria -lo digo con respeto hacia quienes hicieron las críticas-, específicamente en relación con las operaciones de crédito en dinero y con los intereses.

Sin perjuicio de la legitimidad de esos cuestionamientos, debo partir aclarando que este proyecto no regula aspectos tan micro, sino más bien aquellos que constituyen los ejes principales del funcionamiento del sistema bancario, como la adecuación de los requerimientos de capital de los bancos a los estándares establecidos en los acuerdos de Basilea, las normas para la integración de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero y el establecimiento de un mecanismo de regularización bancaria con el objeto de evitar una crisis del sistema.

En ese sentido, la materia sobre la cual expresó sus legítimos argumentos el colega Rincón no formó parte de la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda.

Reitero: la iniciativa busca regular los pilares fundamentales y estructurantes macro, no micro, del sistema bancario.

Por eso, me llama la atención la crítica en torno a que el proyecto no se preocupa de las personas. Cabe recordar que a partir de las lecciones que dejó la crisis de 1982 en Chile, se efectuó la última gran modificación a nuestra legislación bancaria, en virtud de la cual, entre otras cosas, se establecieron mayores requisitos y exigencias para el desarrollo de la actividad bancaria, se reguló el secreto bancario y la garantía estatal a los depósitos, y se modificó el procedimiento de intervención a los bancos. Hoy se hace necesario adicionar estándares nuevos y más modernos que permitan adecuar nuestra normativa bancaria a lo que disponen las legislaciones más avanzadas en esta materia.

Por lo tanto, no se trata de establecer normas que beneficien a los bancos, pero que, como contrapartida, no les sirvan o perjudiquen a las personas. El proyecto tiene por objeto disponer nuevas normas, requisitos y, en definitiva, cargas que deberán cumplir los bancos. Es decir, establece mayores requisitos y certezas para el funcionamiento del mercado bancario y financiero. La iniciativa genera lo que se denomina una “regulación prudencial”, habida consideración de que las personas, que obviamente deben ser nuestro primer foco de preocupación, porque son los usuarios del sistema -en Chile existen más depósitos que chilenos: se registran más de 18 millones de depósitos en el sistema financiero-, generalmente no disponen de información suficiente en relación con la actividad de los bancos, o bien, teniéndola, carecen de las competencias necesarias para su debida comprensión, lo que les impide ejercer un monitoreo efectivo sobre dicha actividad.

Así -como señala el mensaje-, la regulación prudencial se constituye como una herramienta que permite alinear los incentivos de los intermediarios financieros y sus acreedores, sustituyendo el rol que les corresponde a los depositantes en su calidad de acreedores de los bancos.

Por otra parte, dicha regulación está dirigida al fortalecimiento de la resiliencia de las instituciones financieras frente a una crisis, evitando la exposición a riesgos sistémicos derivados del alto nivel de interconexión de la industria, así como los efectos negativos que una falla puede generar sobre la cadena de pagos.

En términos generales, valoro el trabajo realizado por el Ejecutivo y por el superintendente de Bancos e Instituciones Financieras con la comisión. Incluso, se generaron instancias de diálogo fuera de la comisión, ya que tuvimos la oportunidad de trabajar con comisiones técnicas que desarrollaron una adecuada labor. Consideramos que el proyecto fue bien tratado en la Comisión de Hacienda, razón por la cual lo votaremos a favor.

Sin perjuicio de lo anterior, hay dos disposiciones respecto de las cuales pedimos votación separada: la primera es el artículo 162 que el proyecto agrega a la Ley General de Bancos, que establece la posibilidad de sancionar administrativamente las conductas tipificadas como delitos penales en la Ley General de Bancos, y la segunda es la que modifica las normas sobre secreto y reserva bancaria.

Respecto de lo manifestado por el ministro, nadie está en contra de que se haga una investigación o un requerimiento de información por parte del Servicio de Impuestos Internos o de la Unidad de Análisis Financiero. No obstante, nos parece que tales requerimientos de información constituyen medidas intrusivas que invaden la intimidad y que, por consiguiente, deben ser excepcionales. Es decir, debe existir un requisito mínimo, objetivo, un antecedente previo o eventualmente un tercero que pueda determinar si la solicitud de información es justificable en el caso particular.

Por eso, en materia de resguardo de la información bancaria, la regla general es el secreto y la indemnidad, toda vez que esa información forma parte de los datos más íntimos de la persona. Qué compra, dónde lo hace, a quién le transfiere su dinero, quién lo ayuda, a quién le debe o quiénes son sus clientes son asuntos personales e íntimos, que, por regla general, no deben ser conocidos por nadie que no haya sido autorizado por el titular de esos datos -de esa forma se respetan garantías constitucionales-, salvo, y de forma muy acotada, en el marco de investigaciones judiciales en curso.

En virtud de lo anterior, la modificación que el proyecto hace al inciso segundo del artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no nos parece apropiada. El inciso segundo de la norma vigente dispone: “El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.”. Es decir, enuncia el principio aplicable en materia de secreto y de reserva bancaria. Sin embargo, el proyecto elimina la enunciación de ese principio y lo reemplaza por lo siguiente: “Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme al artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos (...)”.

A nuestro juicio, la norma propuesta por el proyecto constituye un debilitamiento del secreto bancario, debido a que elimina una de las enunciaciones más claras del referido principio en nuestra legislación, y lo remite solo al artículo 154 de la Ley General de Bancos, que, como veremos, también se pretende modificar, lo que a su vez debilitará el resguardo de la intimidad de las personas. El artículo 154 vigente establece lo siguiente: “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario (...)”. En su inciso segundo agrega: “Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.”.

El proyecto de ley introduce cambios en este artículo y dispone, entre otras cosas, que, respecto de las operaciones sujetas a reserva, la Unidad de Análisis Financiero y el Servicio de Impuestos Internos siempre tienen interés legítimo y, por tanto, siempre podrán acceder a la información sobre dichas operaciones, sin importar si existe o no una investigación penal en curso o la formalización por un delito.

A nuestro juicio, lo anterior es incorrecto desde el punto de vista conceptual, porque la previsibilidad del daño debe realizarse de manera prudencial y casuística. En efecto, algunos autores señalan: “La previsibilidad del daño patrimonial al cliente debe hacerse caso a caso. Esto significa analizar la situación de cada cliente respecto de cada dato que pueda ser compartido y respecto del interés expresado por cada interesado que solicite la información, haciendo inviable cualquier entrega de información sujeta a la reserva en forma general.”.

Reitero: no estamos en contra de que la Unidad de Análisis Financiero o de que el Servicio de Impuestos Internos accedan a la información en caso de que se esté efectuando una investigación, pero ello debe realizarse con los argumentos que corresponda o, eventualmente, con la intervención de un tercero.

Esperamos que este asunto sea debatido de una manera distinta en el siguiente trámite constitucional del proyecto.

En cuanto al daño patrimonial, no es posible circunscribirlo únicamente a la pérdida o diminución económica que una persona podría experimentar producto de la publicidad de su información -que en derecho civil se conoce como daño emergente-, sino también de lo que puede dejar de percibir u obtener producto de compartir dicha información, que es lo que se conoce también en derecho civil como lucro cesante.

Por eso, respecto del daño patrimonial, la iniciativa va en sentido contrario a lo que propone la indicación que se sugirió, ya que establece una presunción para determinados órganos públicos, en este caso el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en el sentido de que estos poseen, simplemente por el tipo de órganos que son, interés legítimo. Por ende, no resulta predecible el daño patrimonial al cliente titular de la información que se pretende obtener.

Al mismo tiempo, a nuestro juicio, no existen antecedentes que avalen la necesidad de establecer una facultad discrecional de tal magnitud para esos órganos de la administración. Además, como creemos que tampoco es posible determinar qué entenderán los órganos administrativos por daño patrimonial, es una materia respecto de la que se tendrá que generar un acuerdo más amplio en relación con lo que entendemos por daño patrimonial.

Nuestra bancada participó en la discusión de la iniciativa en la Comisión de Hacienda, y por eso puedo señalar que consideramos que esta protege de mejor forma a las personas, a pesar de que algunos la han criticado, puesto que permitirá tener instituciones más sólidas, con reglas del juego más claras y con requisitos mayores.

Por las razones planteadas, anuncio que votaremos a favor el proyecto de ley, con excepción de la votación separada que solicitamos respecto de los dos artículos en cuestión.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, siento cierta incomodidad en la discusión de un proyecto del que no se ha hablado específicamente de lo que contiene, puesto que más bien nos hemos referido a lo que no contiene. Me resisto a esa endémica tendencia que tiene el Parlamento a definir sus votos no por el contenido de cada uno de los proyectos sometidos a su consideración, sino por sus omisiones e insuficiencias o porque una iniciativa no aborda una temática que pudiera perfectamente tratar otro proyecto de ley.

Por esa razón, quiero resumir el contenido del proyecto de ley, con el objeto de saber efectivamente qué procederemos a votar: nos deberemos pronunciar respecto de la modernización y actualización del sistema bancario.

La legislación bancaria y financiera de nuestro país, que data de 1986, ha sido objeto de reformas muy específicas. Probablemente, la más global fue llevada a cabo en 1997, cuando se adecuaron los requerimientos al acuerdo de Basilea I, dictado por el Comité de Supervisión Bancaria, como consecuencia de las lecciones que dejó la crisis económica.

Desde entonces, han cambiado de forma sustancial los estándares internacionales de solvencia y liquidez bancaria en el mundo. De hecho, en 2010, sobre la base de las lecciones de la crisis de 2007, el comité adoptó los acuerdos conocidos como Basilea III, que incluían exigencias mayores de capital y organismos regulatorios modernos.

¿Qué propone este proyecto de ley? En primer lugar, plantea sustituir una superintendencia con estructura de gobierno corporativo unipersonal por una Comisión para el Mercado Financiero, con un gobierno corporativo y con un nivel de independencia y de atribuciones distintas y superiores, en línea con lo que hoy se está planteando en el mundo.

A propósito de lo que señalaron algunos colegas, esta medida tiene relación con velar por los intereses de los inversionistas y asegurados, pero también de los depositantes, que son familias y ciudadanos comunes, no un puñado de ricachones. Son millones de personas las que depositan y confían en el sistema bancario. Justamente, se trata de garantizar a esos millones de personas que su inversión se hizo en márgenes de confianza y seguridad determinados.

En segundo término, incorpora nuevas exigencias de capital, para adecuarse a los estándares de los acuerdos de Basilea III; aumenta el requisito mínimo de capital Tier 1, que es aquel cuya composición corresponde a activos que tienen una mejor capacidad de absorción de pérdidas, de 4,5 a 6 por ciento de los activos ponderados por riesgo; incorpora un colchón de conservación de 2,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico; agrega una exigencia de capital adicional de carácter contracíclico mediante el cual se busca mitigar la incubación de riesgos sistémicos; otorga a la comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta el 4 por ciento de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas en los párrafos precedentes no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada; faculta a la Comisión para determinar la ponderación por riesgo de los activos, lo que hoy se realiza de acuerdo con un esquema mucho más rígido, e incorpora el concepto de banco de importancia sistémica -esto es relevantey faculta a la comisión para imponer exigencias adicionales. Se entiende por banco de importancia sistémica aquel cuyo impacto en una eventual crisis es muchísimo mayor y determinante.

Además, introduce limitaciones a la distribución de dividendos, lo que constituye un mecanismo de conservación del capital para proteger a los depositantes y demás acreedores de los bancos para que no se debilite el respaldo, mediante la distribución de dividendos mientras no se cumplan los requerimientos de la ley. Básicamente, es una medida de protección para los depositantes.

Asimismo, mejora los mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis; incorpora un plan de regularización temprana para abordar las situaciones antes de que se desborden; propone capitalización por el sistema financiero y capitalización preventiva; fortalece la figura del inspector delegado y del administrador provisional; elimina la figura del convenio de acreedores y aumenta la garantía estatal para los depósitos a plazo, lo que claramente representa un beneficio para los depositantes, ya que aumenta la cobertura máxima del 90 por ciento al ciento por ciento y el tope de 120 UF a 200 UF.

Finalmente, se plantean mayores exigencias para los directores de bancos y mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad, recursos que hoy son susceptibles de ser aprovechados por un tercero, con lo que se desvirtúa el objetivo que tiene ese depósito para los menores de edad.

Si estas modificaciones no son beneficiosas para los depositantes y para la seguridad del sistema bancario, lo que obviamente está pensado no solo para la estabilidad del país, sino también para la confianza que puedan tener los depositantes frente a situaciones de crisis, entonces no sé qué podría serlo.

Votaré a favor el proyecto de ley por el contenido específico que tiene, porque moderniza, actualiza y fortalece, en primer lugar, el mecanismo de supervisión y control, y, en segundo término, los requerimientos de resguardo de los bancos para enfrentar las necesidades de sus depositantes, quienes le entregan su confianza al entregar sus recursos a estas instituciones, por lo cual deben tener la certeza de que estos les serán devueltos con los intereses debidos.

Votaré a favor la iniciativa porque considero un avance muy significativo la posibilidad de que podamos adaptar la regulación del sistema bancario chileno a las exigencias actuales del mundo financiero internacional.

Espero que el próximo gobierno tome la iniciativa en esta materia para mejorar los aspectos que falten, porque el Sernac financiero que propusieron en su mandato anterior resultó ser un fiasco, de manera que imagino que intentarán mejorar esa ley, para que tenga un impacto favorable en la seguridad financiera de las personas.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, me sumo a aquellos que plantean que esta es una iniciativa que permite poner nuestra legislación bancaria a la altura de lo que se espera de un país como el nuestro o al menos acortar las brechas que nos separan de las legislaciones más modernas en esta materia. Además, nos permitirá avanzar en algo crucial para nuestro país y para toda la ciudadanía: compatibilizar la transparencia con la debida protección de los datos personales.

Creo muy importante resaltar que habrá una mejora sustancial en la protección de datos personales con la creación de una agencia independiente encargada de esa tarea, organismo que, obviamente, contará con un adecuado nivel de autonomía para cumplir su misión, lo que nos pondrá en sintonía con los estándares internacionales y permitirá que nuestra industria de transferencia de información sea aceptada globalmente. Eso es muy importante para avanzar en aspectos tan cruciales como el control adecuado del lavado de dinero.

El proyecto fue objeto de varios cambios durante su tramitación, destinados a fortalecer la independencia de la institucionalidad y, además, a garantizar que todo lo vinculado con la agencia de protección de datos personales no quedará al arbitrio de los gobiernos de turno, esto es, que contará con la independencia suficiente, lo que valoramos.

Sin embargo, debo señalar que si bien en el transcurso de la discusión buena parte de las intervenciones se centraron en exponer lo cómodos que nos sentimos por cumplir con los estándares de la OCDE, de la Unión Europea y con los principios públicos de la Red Iberoamericana de Agencias de Protección de Datos, faltó poner en el centro a las personas y la necesidad de terminar con los abusos que se han generado en esta industria durante mucho tiempo.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero señalar al ministro de Hacienda y al superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que para nosotros hubiese sido muy importante reponer una norma que en Chile existió hasta la dictadura: aquella que prohibía el cobro de intereses sobre intereses. En nuestro país no se permitía a los bancos incurrir en esa práctica, pero la dictadura introdujo ese grado de permisividad. No es casual que también en esa época se haya decidido ir al rescate de los bancos y que nunca se hayan devuelto al Estado los recursos que este destinó al rescate de la banca nacional.

Nos parecía importante que, así como Chile fue al rescate de los bancos en la década de los 80, ahora fuéramos al rescate de las familias endeudadas con el CAE. Lamentablemente, eso no tuvo eco en la ciudadanía y nuestra opción, la que planteaba aquello, fue derrotada en las urnas en diciembre recién pasado.

Aprovecho la presencia del superintendente para expresarle que debemos poner mayor preocupación en temas que afectan cotidianamente a la ciudadanía. No es posible que una empresa del Estado, como BancoEstado, haya sido pionera en establecer los seguros por saldo insoluto, esto es, que cuando se adquiere un crédito hipotecario se deba firmar una serie de documentos, incluidos los del seguro, pero solo cuando se enfrenta una catástrofe, como los aluviones que ocurrieron en Atacama, la persona afectada se dé cuenta de que ese seguro no cubre los daños que sufrió su vivienda, pues solo protege el saldo insoluto de la deuda que mantiene con el banco.

Por eso digo que considero que a este proyecto le faltó poner en el centro de su preocupación a las personas y su protección en contra de los abusos a que se ven enfrentadas permanentemente por acción de los bancos. No solo se puede remitir a las mayores facultades del Servicio Nacional del Consumidor, que esperamos no sean cercenadas por el Tribunal Constitucional, sino también a erradicar, de manera clara y tajante, las malas prácticas de los bancos, pues dañan severamente el patrimonio y la confianza de los chilenos y chilenas.

Voy a apoyar este proyecto de ley, pero no sin antes mencionar que nos parece importante que la creación de nuevas instituciones, como la Comisión para el Mercado Financiero, se haga con respeto absoluto a los derechos adquiridos de los trabajadores. Lo digo porque, según entiendo, cuando en el proyecto de ley se señala, en el artículo noveno transitorio, que no habrá solución de continuidad, debe agregarse claramente el traspaso de todos los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

De la misma forma, debo señalar que espero que se equiparen los derechos laborales de todos los trabajadores de la administración del Estado, porque no me parece lógico que algunos trabajadores del sector público tengan ciertos beneficios que el resto no tiene.

Señor Presidente, por su intermedio, le digo al ministro de Hacienda, con la misma claridad, que tampoco nos parece adecuado que algunos trabajadores de una empresa del Estado, asociados en sindicatos distintos, tengan beneficios diferentes.

En este proyecto de ley se debe acceder a la aspiración legítima de los trabajadores de que se les garanticen y preserven sus derechos laborales adquiridos, como bonificaciones para la atención médica, incluida la hospitalaria, ingresos mínimos mensuales por cada hijo que se esté educando, desde el nivel prebásico al superior. Esos son derechos que no tienen otros trabajadores del Estado. Me alegro de que ellos los tengan y defenderé en el Parlamento que los mantengan si son transferidos a la Comisión para el Mercado Financiero, pero aspiro a que esos beneficios lleguen a todos los trabajadores del sector público.

De la misma forma, rechazo categóricamente que trabajadores de una misma empresa reciban beneficios distintos, como sucede con los de los sindicatos N° 1 y N° 2 de la Fundición Hernán Videla Lira , de la Empresa Nacional de Minería.

Creo que el Estado, de una vez por todas, debe comenzar a homogeneizar los beneficios que entrega, para lo que siempre debe nivelar hacia arriba, con el objeto de que la función pública sea muy deseada por todos los buenos trabajadores y trabajadoras del país.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que se ha cumplido el tiempo asignado al Orden del Día y que falta que intervengan cuatro diputados que están inscritos.

Si ellos acceden a que se inserten sus discursos en el Boletín de Sesiones, solicitaré la unanimidad de la Sala para votar hoy el proyecto.

No hay acuerdo.

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, hay algo que no entiendo.

Ayer estaban pendientes solo dos intervenciones. La diputada Alejandra Sepúlveda era una de ellas, pero ya hizo uso de la palabra. Incluso, se discutió la posibilidad de votar ayer el proyecto.

Hoy hemos tenido nuevamente una larga discusión, pero usted está sugiriendo que el proyecto no se vote en esta sesión.

Solicito que la explicación a mi pregunta sea muy completa y didáctica para que se entienda.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, no se equivoque. Efectivamente, ayer estaba inscrito solamente usted; pero la diputada Alejandra Sepúlveda solicitó intervenir después de que se cumplió el Orden del Día.

Por lo tanto, hoy no se puede prohibir que se sigan inscribiendo los señores diputados y las señoras diputadas. De hecho, ya se han inscrito otros cuatro.

Solicité la unanimidad de la Sala para votar hoy el proyecto, siempre que los diputados inscritos accedieran a insertar sus intervenciones, pero no hubo unanimidad.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, no se necesita esa unanimidad, porque basta que se pida el cierre del debate.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ocurre que nadie ha pedido el cierre del debate.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, faltan tres semanas para que termine el actual periodo legislativo, de modo que le pido…

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, está equivocado.

No se ha pedido el cierre del debate. Como dije, requerí la venia de la Sala para votar hoy el proyecto, que es lo mismo que usted ha solicitado.

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, no dimos la unanimidad para votar el proyecto hoy, por la razón que paso a explicar.

Junto con el diputado Chahin y la diputada Sepúlveda presentamos una indicación sobre el Sernac financiero para que fuera incorporada al proyecto, pero entiendo que una bancada no dio la unanimidad en la reunión de Comités para acceder a lo solicitado.

Estamos dispuestos a dar la unanimidad para que se vote hoy el proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, pero también pido reciprocidad para que nuestra indicación se ponga en votación. De lo contrario, el proyecto se deberá votar mañana.

No queremos retrasar el despacho de la iniciativa. Incluso, estamos de acuerdo con el fondo de la misma, pero permítannos poner en votación nuestra indicación.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, no se requiere la unanimidad de la Sala para cerrar un debate.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

No se ha pedido el cierre del debate. Ese es el tema.

El señor AUTH.-

Si se pide el cierre del debate, basta una mayoría simple para aprobar lo solicitado.

En segundo lugar, ayer le escuché decir que los Comités habían resuelto votar hoy, pero no hubo unanimidad para cambiar esa decisión, por lo que el debate continuó en esta sesión.

No obstante, ahora se ha dicho que mañana podrían inscribirse más parlamentarios para intervenir.

Por consiguiente, de acuerdo con ese criterio, el debate podría extenderse hasta la próxima semana.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, en la reunión de los Comités Parlamentarios no se tomó el acuerdo de cerrar el debate, ni ayer ni hoy.

En consecuencia, he solicitado insertar los discursos de los parlamentarios inscritos para intervenir y votar el proyecto hoy.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, pido el cierre del debate para que se vote hoy el proyecto.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

El cierre del debate se debe pedir antes del término del Orden del Día, por lo que no se puede acceder a su solicitud, ya que se acabó el tiempo dedicado a esa parte de la sesión.

Por lo tanto, el debate queda pendiente.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 110. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BANCARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11269-05) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 105ª de la presente legislatura, en 20 de diciembre de 2017, oportunidad en que se rindió el informe de la Comisión de Hacienda. Continuó en las sesiones 107ª y 108ª de la misma legislatura, en 2 y 3 de enero de 2018, respectivamente.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER .-

Señor Presidente, la reforma que plantea este proyecto es necesaria.

En términos generales, me parece una buena iniciativa, ya que hemos postergado por mucho tiempo una modernización del sistema, sobre todo si consideramos que la última gran reforma data de 1997 y tiene características demasiado conservadoras para el devenir de los tiempos y los avances de la industria en nuestro país.

Veinte años sin reformas en este ámbito ha producido una importante brecha regulatoria frente a los cambios que ha experimentado el mercado nacional, más aún en el ámbito internacional. Por ello, la reforma se hace realmente necesaria para adquirir los niveles de competencia requeridos por la industria.

Valoro sobremanera que el proyecto esté alineado con lo que hoy, en el resto del mundo, se considera la mejor práctica en materia de regulación y supervisión, por lo que creo es un proyecto valioso.

Sin embargo, si lo que buscamos es una buena reforma, se deben incluir ciertos aspectos relevantes en la totalidad del sistema financiero y no solo en la regulación bancaria, habida consideración de la gran proliferación de créditos privados otorgados por entidades no bancarias.

En lo que se refiere a la creación de la Comisión para el Mercado Financiero, creo que hubiese sido preferible mantener la institucionalidad regulatoria actual con las dos superintendencias y haber fortalecido sus gobiernos corporativos, potenciando la interacción a través del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. Pero, en fin, al existir una sola institución regulatoria por lo menos se hará más ágil y eficaz la fiscalización.

Por último, creo que es gravitante la gradualidad de la implementación de la reforma y su perfeccionamiento técnico antes de su aprobación.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo reconocer que este proyecto, que moderniza y actualiza la legislación bancaria sobre la base de las recomendaciones internacionales en la materia, particularmente de Basilea III, tiene sentido, de tal manera de garantizar que los bancos tengan una cierta solvencia frente a crisis financieras que puedan afectar a los consumidores. Eso está bien.

Sin embargo, quiero mostrar mi profunda diferencia con el gobierno, que no se abrió a la posibilidad de incorporar en el proyecto el Sernac financiero, cuestión que iría en directo beneficio de los derechos de los consumidores. Estamos hablando de modificar una legislación que, lamentablemente, se aprobó con la letra chica, en el sentido de establecer la voluntariedad, de que las instituciones financieras pudieran optar por su suscripción o no. Por supuesto, ninguna institución financiera procedió a su suscripción de manera voluntaria, lo que transformó la legislación en letra muerta. Solo hay una parte que es obligatoria: la relativa al CAE, y todos los bancos están suscritos. El resto es voluntario y no hay nadie suscrito.

Por tal razón, junto con la diputada Alejandra Sepúlveda y el diputado Fuad Chahin presentamos una indicación, con el objeto de complementar la legislación.

Como dije, la iniciativa en estudio tiene sentido. La idea que buscamos al suscribir dicha indicación es incorporar la obligatoriedad del Sernac financiero.

Lamentablemente, por una cuestión administrativa, relacionada con el término del Orden del Día, pero no del debate, no se nos permitió presentarla. Cuando pedimos que se recabara la unanimidad de la Sala para incorporar nuestra indicación, que no le resta nada al proyecto, nos fue mal.

Por eso, señor Presidente, le pido que antes de votar el proyecto, cumpliendo con todas las disposiciones reglamentarias, usted pida nuevamente la unanimidad de la Sala para que se vote nuestra indicación, que, reitero, no afecta al proyecto; por el contrario, lo complementa, porque, como dije, la ley del Sernac financiero, después de cinco años de su publicación, lamentablemente no ha sido efectiva, sino letra muerta, porque las instituciones financieras no han suscrito al convenio. Digamos que tampoco ha habido una presión pública o ciudadana para que lo hagan.

Entonces, mejoremos esa legislación para que no quede convertida en letra muerta. En su oportunidad, el Congreso Nacional hizo un buen esfuerzo en ese sentido, pero que hoy, a los ojos de la historia, claramente dicha legislación no está funcionando. Por eso, llamo a mejorarla.

Por supuesto, votaremos a favor el proyecto si contamos con la colaboración de los colegas en el sentido indicado.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, pido la palabra para un punto de Reglamento.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señora diputada.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, pido que recabe la unanimidad de la Sala para que se dé lectura y se vote nuestra indicación.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señora diputada, si no hay quorum, reglamentariamente no podemos pedir la unanimidad. Pero en el momento de la votación sí podemos volver sobre el punto.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, si no tenemos quórum, ¿por qué estamos sesionando?

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Usted lo ha dicho, señora diputada. Por eso, la Mesa está llamando a los diputados.

Al momento de la votación recabaremos la unanimidad de la Sala respecto de la solicitud planteada por la diputada Alejandra Sepúlveda y el diputado Mirosevic .

Creo que he dado respuesta a su inquietud.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, si es posible, le pido que lo haga cuando tengamos quorum en la Sala.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señora diputada, es un tema zanjado. Como le dije, ya estamos llamando a los diputados.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Muy amable, señor Presidente.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria, con excepción de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar los números 5), en lo que se refiere a la derogación del artículo 7, y 84), en lo que se refiere a la incorporación del artículo 113 y al inciso décimo del artículo 117, ambos del artículo primero; literal iii de la letra a) y la letra c) del número 22) y número 24), ambos del artículo segundo, y la letra f) del número 1) del artículo decimoprimero, que requieren para su aprobación el voto favorable de 60 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Girardi Lavín, Cristina ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general los números 3), 5), con excepción del artículo 7, 18), 21), 23) en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24) en lo que se refiere a la derogación del artículo 26 bis; 33), 44), 50) en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 55 bis; 59) en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60), 61) en lo que se refiere al párrafo cuarto del número 2) reemplazado por su literal a) y literal h); 68) en lo que se refiere al artículo 76; 70) en lo que se refiere al literal iii de la letra a) y letra f), 72) en lo que se refiere al literal i de la letra b) y letra c), 74) letra b), 76) letra n), 80) letra b), 84) en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y décimo primero del artículo 117; 85) en lo que se refiere al artículo 118; 89) en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90) en lo que se refiere a los incisos primero y segundo, letra d), del artículo 130; 91) letra b), 92) letra a) del artículo 133, y 115) en lo que se refiere al artículo 162, todos del artículo primero; números 2), 11), 12), 17) número 10, letra c); 18) letra g); 22) letra b), 28) y 30) del artículo segundo; artículo cuarto; artículo quinto; artículo sexto número 2); artículo séptimo número 1), letra a); artículo octavo en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; número 1) del artículo décimo; número 1), letra a), y número 2) del artículo decimoprimero; incisos cuarto y quinto del artículo primero transitorio; artículos sexto y séptimo transitorios, que requieren para su aprobación el voto favorable de 68 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Girardi Lavín, Cristina ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se da por aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad de los números 108) y 115) del artículo primero, en lo referente al artículo 162; del número 1) del artículo decimoprimero y del artículo decimosegundo, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas; del nuevo artículo decimotercero, incorporado por indicación del Ejecutivo, y del artículo décimo transitorio, por haber sido objeto de indicación del gobierno.

Corresponde votar en particular el número 108) del artículo primero del proyecto. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular el número 115) del artículo primero, en lo referente al artículo 162. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Gahona Salazar, Sergio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Morales Muñoz, Celso ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular el número 1) del artículo decimoprimero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín , Cristina .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular el artículo decimosegundo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín , Cristina .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

El señor Secretario dará lectura a la indicación presentada por el Ejecutivo.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Mediante la indicación de la Presidenta de la República se incorpora el siguiente artículo decimotercero:

“Artículo decimotercero.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar solo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar la indicación del Ejecutivo al artículo décimo transitorio para suprimir su inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser primero, y así sucesivamente.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Rivas Sánchez, Gaspar ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Girardi Lavín , Cristina .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Lemus Aracena, Luis ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En consecuencia, se ratifica la declaración de inadmisibilidad.

Despachado el proyecto al Senado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de enero, 2018. Oficio en Sesión 79. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 9 de enero de 2018

Oficio Nº 13.699

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11.269-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso tercero”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.”

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase las frases “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario, de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad o de la depreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos o excedentes en hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Reemplázase en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C de su inciso primero, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.”.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras de fondos de terceros a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

d) Modifícase el numeral iii de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, los siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a, b y c del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

ii. Intercálase, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, o a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso precedente, y con el objeto de evaluar la situación de la institución fiscalizada, ésta podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva señalada en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“En todo caso, las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice o de la autorización que fuere necesaria, en el caso del secreto; o bien, desde que se acrediten los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

iv. Intercálase en su párrafo quinto, entre la palabra “ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo establecido en el título XVI del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálase el siguiente numeral 33, nuevo, pasando el actual numeral 33 a ser 34:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Intercálase en el numeral 4 del artículo 16, entre el vocablo “opiniones” y la expresión “, por”, la siguiente frase: “, durante o con anterioridad a asumir el cargo de Comisionado”.

8. Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso tercero:

“Establécese respecto de las personas a que se refieren los incisos anteriores una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero. El monto mensual de la asignación corresponderá a la suma de $2.318.561 para el presidente y de $2.094.169 para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

9. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

10. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

g) Intercálase el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14:

“13. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de esos respectivos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.

11. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

12. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

13. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

14. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

15. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

16. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

17. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

18. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

19. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

20. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

21. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

22. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

b) Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.– Sustitúyense los artículos 87, 87 bis y 87 ter del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión), respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra b) del inciso primero del artículo 2 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos:

1. Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”, las dos veces que aparece.

2. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieran sujetos a reserva, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase el vocablo “bancarias”.

ii. Intercálase, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “en el caso”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancarias”.

ii. Intercálase, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “que resulten”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

c) Modifícase su inciso tercero de la forma que sigue:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Sustitúyense los vocablos “o reserva” por la frase “de acuerdo al inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

iii. En su numeral 1:

- Sustitúyense las palabras “al banco” por la expresión “a la institución”.

- Elimínase en su literal a) la palabra “bancaria”.

- Elimínanse en su literal b) las palabras “bancarios” y “bancarias”.

iv. En su numeral 2:

- Reemplázanse los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparecen.

- Sustitúyese la expresión “del banco lo” por “de la institución la”.

v. En su numeral 3:

- Reemplázanse las palabras “al banco” por “a la institución”, todas las veces que aparecen.

- Reemplázase en su párrafo primero la palabra “éste” por “ésta”.

- Sustitúyense en su párrafo segundo los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparece.

- Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”.

- Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “liberado” por “liberada”.

- Reemplázanse en su párrafo tercero las palabras “el banco” por “la institución”.

vi. En su numeral 4:

- Reemplázanse las palabras “el banco” por “la institución”, las dos veces que aparecen.

- Reemplázase la palabra “él” por “ella”.

- Sustitúyense los vocablos “del banco” por “de la institución”.

vii. En su numeral 5):

- Sustitúyense las palabras “al banco” por “a la institución”.

- Reemplázase la expresión “entidad bancaria” por la palabra “institución”.

viii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “del banco” por “de la institución”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

“Los requerimientos de información sometida a reserva, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que formule el Director de acuerdo al inciso segundo de este artículo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará a la institución, requiriéndole para que entregue la información en el plazo que establezca por resolución, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez días corridos contado desde la notificación de la solicitud. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información que se solicita, salvo que no sea posible llevar a cabo esta individualización, y siempre que se trate de remesas, pagos, traslados u operaciones de fondos desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

b) Especificar la información, operaciones, productos, o tipos de operaciones sobre los que recaiga la solicitud.

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso segundo del presente artículo, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte de la institución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.

Los procedimientos a que se refiere este artículo se aplicarán respecto a la información que el Servicio solicite a las instituciones que se encuentren fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

e) Sustitúyese en su inciso cuarto, que pasa a ser quinto la frase “La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá” por “La información sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá”.

f) Elimínase en su actual inciso quinto, que pasa a ser sexto, la palabra “bancaria”.

2. En el artículo 62 bis:

a) Reemplázase la expresión “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparece.

b) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “reserva o”.

iii. Reemplázase la expresión “del banco requerido” por “de la institución requerida”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “o reserva”.

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el siguiente:

“Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Artículo 13.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.– Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo. - El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

*****

Hago presente a V.E. que el número 5, en lo que se refiere a la derogación del artículo 7, y el número 84, en lo que se refiere a la incorporación del artículo 113 y al inciso décimo del artículo 117, ambos del artículo 1; el literal iii de la letra a) y la letra c) del número 14 y el número 16, ambos del artículo 2; y la letra f) del número 1 del artículo 11, fueron aprobados en general y en particular con el voto a favor de 97, de un total de 119 diputados en ejercicio, dándose de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, los números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; los números 2; 4, letras i) y j); 9, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 10, letra g); 14, letra b); 20 y 22 del artículo 2; los artículos 4; 5; 6, numeral 2; 7, numeral 1, letra a); 8, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; 10, numeral 1; 11, numeral 1, letra a), y numeral 2; y los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, fueron aprobados en general y en particular con 99 votos favorables, de un total de 119 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente accidental de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.10. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de enero, 2018. Oficio en Sesión 112. Legislatura 365.

Oficio N° 3-2018.-

INFORME PROYECTO DE LEY 41-2017

Antecedente: Boletín N° 11.269-05.

Santiago, 10 de enero de 2018.

El Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señor José Miguel Ortiz Novoa, por oficio N° 151 (HCDA), de fecha 18 de diciembre de 2017, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema –con fecha 21 de diciembre- el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria, a efectos de recabar su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín 11.269-05). Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 5 de enero del actual, presidida por el subrogante señor Héctor Carreño Seaman y con la asistencia de los Ministros señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR

JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA

PRESIDENTE

COMISIÓN DE HACIENDA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señor José Miguel Ortiz Novoa, por oficio N° 151 (HCDA), de fecha 18 de diciembre de 2017, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema –con fecha 21 de diciembre- el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria, a efectos de recabar su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín 11.269-05).

Segundo: Que conforme se advierte del mensaje, la actividad bancaria juega un rol preponderante en nuestra economía, al ser un mecanismo de financiamiento para las personas y las empresas, generando puntos de encuentro entre ahorrantes e inversionistas, desempeñando un rol clave en la cadena de pagos y proveyendo liquidez a los agentes del mercado.

Como correlato a estos atributos, existen naturalmente riesgos importantes de la actividad bancaria, en función de la alta dependencia de recursos de terceros con que operan las entidades del sector, haciendo alta la probabilidad de desajustes entre activos y pasivos que pueden provocar problemas de insolvencia, con serio riesgo de contagio a otras instituciones, y como eventual detonador de una crisis financieras.

Agrega el mensaje que la dramática experiencia vivida a mediados de los años ochenta en nuestro país, ha puesto de manifiesto este riesgo, evidenciando además el enorme costo que para el erario nacional implica una crisis de esta naturaleza, y que en definitiva termina afectando, en mayor medida, a los propios contribuyentes.

En razón de ello, se argumenta la necesidad de desarrollar un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado, a través de una adecuada “regulación prudencial”, que implique establecer exigencias de capital a las entidades bancarias, a fin de que sus actividades sean financiadas en una mayor proporción con recursos propios, haciendo que sean los propietarios y administradores de ellas quienes absorban los costos derivados de sus decisiones de inversión y no los depositantes ni el Estado quienes asuman esos riesgos.

En definitiva, la propuesta legislativa anuncia la búsqueda de un perfeccionamiento de la actual Ley General de Bancos, a objeto de actualizar el sistema bancario nacional y ajustarlo a las mejores prácticas internacionales, superando el esquema legal actual que, ya desde la dictación de Basilea I, se encuentra desfasado en el concierto internacional.

Tercero: Que para los fines anteriormente descritos, la iniciativa legal sugiere una nueva institucionalidad regulatoria y un modelo de supervisión, a través del traspaso de todas las facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) hacia la Comisión para el Mercado de Financiero (CMF o Comisión), de modo que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por la SBIF, quedarán sujetas a la supervisión de la comisión citada, creada por la Ley N° 21.000, asegurando que el nuevo regulador vele no sólo por los intereses de los inversionistas, sino también de los depositantes.

En efecto, en la tramitación legislativa de la Ley N°21.000, en la discusión sostenida en el seno de la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó una proposición[1] como forma y modo de superar la discrepancia suscitada entre ambas Cámaras, transformando la Comisión de Valores y Seguros que se proponía -cuyo objeto era alcanzar una modernización institucional del regulador del Mercado de Valores y Seguros que reemplace a la Superintendencia de Valores y Seguros-, en una Comisión para el Mercado Financiero, que de forma gradual pase a regir también el sistema bancario, cuestión que se materializa con esta iniciativa legal.

Este régimen transitorio acordado respecto del sistema bancario, queda de manifiesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.000, que dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. (...) En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley” que modifique la Ley General de Bancos, disponiendo el traspaso de competencias.

Por otra parte, el proyecto adecúa la legislación bancaria a los estándares de Basilea III, recogiendo algunas lecciones que dejó la última crisis financiera experimentada en nuestro sistema, aumentando los requerimientos de capital, desde la óptica cualitativa y cuantitativa.

La propuesta legal además propende la creación de mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis, centrándose siempre en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y la estabilidad financiera.

Adicionalmente, el proyecto establece disposiciones referentes al aumento de la garantía estatal a los depósitos; establece mayores exigencias para los directores de bancos, prohibiendo que se desempeñen como directores quienes incurran en conductas graves que hubieren puesto en riesgo la estabilidad de la institución en la que se desempeñaban, o bien la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco; hace extensiva la protección legal del personal de la Comisión para el mercado Financiero –que hoy día corresponde a la SBIF- al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador regulados en la Ley General de Bancos, a objeto de superar la actual carencia de protección de los funcionarios que desempeñan labores similares en la SBIF, con el objeto de neutralizar eventuales desincentivos a la actuación del regulador, así como fortalecer su independencia; establece mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad, estableciendo que la administración de ese tipo de cuentas se hará por la persona que firme el contrato de apertura respectivo, limitando éstos a parientes en línea recta ascendiente hasta el segundo grado de consanguinidad o a quien tenga el cuidado personal del NNA, a objeto de evitar el riesgo de retiro de los fondos contra la voluntad del depositante y en perjuicio de su titular.

Cuarto: Que una modificación de particular relevancia promovida por la iniciativa, consiste en la ratificación del interés legítimo para conocer información sujeta a reserva bancaria y la creación de un nuevo procedimiento para la entrega de esa información. En efecto, el proyecto propone consagrar lo resuelto el año 2013 por la Corte Suprema, respecto al interés legítimo que el Servicio de Impuestos Internos, la Unidad de Análisis Financiero y el Ministerio Público tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

Quinto: Que el proyecto consta de doce artículos permanentes, que modifican la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales asociados; la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile; la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; el decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones; el decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera; la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos; el Código Tributario; y el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

A su turno, la iniciativa consta de catorce artículos transitorios, orientados a establecer una gradualidad en la implementación de los cambios normativos, dando el tiempo suficiente a las instituciones para adaptarse a la nueva legislación, disponiendo, además, la habilitación al Presidente de la República a objeto de establecer, vía Decreto con Fuerza de Ley, el traspaso de los funcionarios de la SBIF a la Comisión para el Mercado Financiero, abordando materias asociadas a tal cambio, como el resguardo de los derechos de los funcionarios traspasados, el traspaso de bienes y la imputación del gasto, entre otros aspectos.

Sexto: Que el oficio del Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que remite esta iniciativa a esta Corte Suprema, a efectos de recabar su parecer en los términos de los artículos 77 de la Constitución y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no precisa las normas objeto de consulta por tener rango orgánico constitucional según la referida norma constitucional.

Tras hacer un análisis del proyecto de ley, desde esta perspectiva resulta relevante abordar (i) El procedimiento de reclamación de ilegalidad dispuesto para impugnar las decisiones administrativas de la Comisión, (ii) las disposiciones sobre reserva y secreto bancario y (iii) el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción de multa.

Séptimo: Que el proyecto modifica el artículo 19 de la Ley General de Bancos[2], asignando a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia general para conocer, conforme al procedimiento previsto en el Título V de la Ley N° 21.000, de las reclamaciones de ilegalidad que sean procedentes por las sanciones impuestas[3] por la Comisión en contra de las sociedades, personas o entidades sometidas a su fiscalización “que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan” o “incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas” por esta entidad.

Complementando lo anterior se incorporan dos nuevos incisos[4] al artículo 70 de la Ley N° 21.000, para hacer expresamente aplicable en el ámbito de la legislación bancaria el procedimiento de reclamación de ilegalidad concebido en esta norma, contra las resoluciones de la Comisión que impongan “las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116” de la LGB, “que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones”; que “revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria”, y en general las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad fiscalizadora consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21 de esta ley. En su lugar, si se trata de una sanción impuesta por la Comisión, aunque el proyecto no modifica el artículo 71 de la Ley N°21.000, será aplicable (al asumir la Comisión la competencia sobre la legislación bancaria) la reclamación de ilegalidad prevista en esta norma.

En consecuencia, tenemos dos procedimientos de reclamación de ilegalidad, ambos de competencia -en primera instancia- de la Corte de Apelaciones de Santiago. Uno, para reclamar de la legalidad de la sanción aplicada por la Comisión (artículo 71 de la Ley N°21.000), y el otro, para impugnar la legalidad de un acto distinto de esta entidad que causa perjuicio al reclamante (art. 70 de la Ley N°21.000); siendo en los dos casos la resolución de la Corte de Santiago que rechaza el reclamo de ilegalidad susceptible de apelación ante la Corte Suprema. A continuación, se expresan ciertas observaciones sobre la acción de reclamación prevista en la Ley N°21.000, en relación al tribunal competente y su regulación procedimental.

Valga en todo caso, advertir que el artículo 116 de la LGB citado en el proyecto se encuentra derogado en virtud de la Ley N° 20.190, publicada el 5 de junio de 2007.

Octavo: Que según los artículos 70 y 71 de la Ley N°21.000, en contra de los actos administrativos emanado de la Comisión, las personas pueden presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En la actualidad, según el artículo 22 de la Ley de Bancos “Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia” y otras resoluciones dictadas por esta entidad, son reclamables “ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Si bien puede que en estos asuntos la generalidad de las instituciones y personas reclamantes tengan domicilio en Santiago, asignar únicamente a la Corte de Apelaciones Santiago esta competencia podría restringir o entorpecer al acceso a la justicia de algunas de las personas afectadas por el acto.

Noveno: Que estas disposiciones[5], en lo que respecta al procedimiento, establecen una regulación especial, que distingue dos tipos de impugnaciones; por un lado, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de una sanción impuesta por el Consejo (art. 71), por otro, la reclamación fundada en la ilegalidad de un acto administrativo distinto, emanado de la Comisión, que causa un perjuicio al reclamante (art. 70). En las dos situaciones, a través de normas especiales se regulan materias tales como: tribunal competente, plazo de interposición, requisitos formales del reclamo y examen de admisibilidad, traslado, plazo para dictar sentencia y recursos en contra de ésta.

En general, la regulación es similar, pero hay diferencias relevantes entre sí. Por ejemplo, si el acto que se reclama es la imposición de una sanción, en primera instancia, “Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación” (artículo 71 inc. 4°[6]), pudiendo también, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no exceda de siete días. Por el contrario, si el acto reclamado es otro asunto, una vez evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la Corte de Santiago deberá dictar sentencia (art. 70 inc. 6°[7]).

Al respecto, la Corte Suprema ha manifestado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de legislar promoviendo una mayor uniformidad en la tramitación de las acciones de reclamación administrativas. Según la opinión oficial de este tribunal, contenida en el Acta N° 176-2014, para efectos de la unificación de estos procedimientos, se propone “entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Décimo: Que un aspecto destacable de esta regulación, es que se concede al reclamante, ante el rechazo de su reclamo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la oportunidad de impugnar esta sentencia a través de un recurso amplio, como es la apelación deducida ante la Corte Suprema, con lo cual se garantiza el derecho al recurso concebido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por otro lado, la regulación especial contenida en la Ley N°21.000 para la tramitación de los recursos de reclamación, establece en varias hipótesis una causal de preferencia para su vista y fallo. Este es el caso de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago por la aplicación de una sanción por parte de la Comisión (art. 71 inc. 1°[8]), debiendo además, en este caso, agregase la causa extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala (art. 71 inc. 4°[9]) y, de la apelación ante la Corte Suprema de la sentencia que rechaza el reclamo de ilegalidad, sea que se deduzca por la aplicación de una sanción (art. 71 inc. 5°[10]) o en contra de otro acto (art. 70 inc. 6°[11]).

Sobre el particular, la Corte Suprema, informando acerca de esta materia, ha señalado que “resultan contrarias al criterio de la Corte la agregación extraordinaria de la causa a la tabla, en la Corte de Apelaciones, y la preferencia que se le asigna para su vista y fallo en la Corte Suprema. En efecto, el máximo tribunal es del parecer que lo anterior debe ser excepcional, por el retardo que ocasiona en la vista de otras causas.”[12]. Por lo demás esta regulación parece derechamente errónea cuando se establece respecto de un asunto que no requiere traer los autos en relación como sucede en el artículo 70[13].

Undécimo: Que esta Corte disiente de las diferencias que arroja la comparación entre los procedimientos contemplados en los artículos 70 y 71 del Mensaje. Por una parte –ya se indicó en el párrafo final del motivo noveno-, es necesario subrayar la necesidad de tender hacia la uniformidad de los procedimientos de lo contencioso administrativo bajo las reglas del reclamo de ilegalidad previsto en la ley orgánica constitucionalidad de Municipalidades y por esto mismo es que resalta, además, que los procedimientos del proyecto que se examina se alejan del sistema recursivo del reclamo de ilegalidad municipal, pues se prevé la procedencia del recurso de apelación, en lugar de los recursos de casación que son propios de este último.

Adicionalmente, es menester poner de relieve que, pese a que puede desembocar en sanciones de relevancia, el procedimiento presentado en el proyecto en el inciso sexto de su artículo 70 no prevé una fase probatoria, rasgo adjetivo que podría derivar en la afectación del derecho de defensa del litigante y que lleva a considerar aconsejable que igualmente fuera asimilado al procedimiento del reclamo de ilegalidad municipal y su fallo, susceptible del recurso de casación.

Duodécimo: Que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que establece la confidencialidad de las operaciones que los particulares realizan con y a través de los bancos, contempla dos modalidades de protección:

- Operaciones amparadas por secreto bancario: respecto de las cuales existe la absoluta imposibilidad de darlas a conocer, salvo al titular, al autorizado por éste o a su representante legal.

- Operaciones cubiertas bajo reserva: los bancos pueden darlas a conocer solamente a quien demuestre un “interés legítimo” y siempre que no sea previsible que la divulgación genere un daño patrimonial al cliente.

Decimotercero: Que siguiendo el Mensaje de esta iniciativa, “Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria”.

Así, en el caso de las operaciones cubiertas bajo reserva, el proyecto establece como presunción legal “que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente”. De forma similar, en el caso de las operaciones amparadas por secreto bancario, se incorpora entre las personas legitimadas para obtener antecedentes respecto de las mismas “a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.

El Ejecutivo, al fundar esta propuesta, hace mención al pronunciamiento de esta Corte Suprema, en sentencia rol 8038-2011, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, de 25 de marzo de 2013, dictada en sede de casación[14], que en el caso específico del Servicio de Impuestos Internos, dispuso lo siguiente:

“no es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las cargas públicas, debe dotarse a la Administración de las potestades necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así, las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria”. En este contexto, continua la Corte, “es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando -como acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento”. (considerando 7°).

Consistente con esta modificación, el proyecto de ley en su artículo décimo modifica el literal b) del artículo 2° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, incorporando un inciso final, que hace aplicable vía remisión esta modificación, respecto de los antecedentes sujetos a reserva. Tratándose de antecedentes amparados por el secreto bancario, se mantiene el procedimiento especial que allí se contempla, que exige para su entrega la autorización previa de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión que es apelable ante la sala de cuentas de la misma corte si la petición es rechazada. Sobre esto último, la Corte Suprema ha manifestado previamente, informando del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.818[15], que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, la inconveniencia de radicar en un Ministro de Corte de Apelaciones la competencia para resolver la solicitud de acceso a la información, estimando en cambio “que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior"[16].

Decimocuarto: Que respecto al basamento de esa aceptación del interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para conocer las operaciones amparadas por reserva, es importante aclarar lo verdaderamente expresado por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 8038-2011, pues no es exacto a aquello que parece extraer de sus motivaciones el legislador del proyecto.

Puntualmente, dicho fallo giró en torno a una resolución del Servicio de Impuestos Internos que dispuso el deber de las instituciones bancarias y financieras de informar las remesas de dinero iguales o superiores a los US $10.000 o su equivalente. Se cuestionaba la legalidad de esa determinación que afectaba la reserva bancaria y el fallo efectivamente reconoció el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para actuar en tal sentido, pero no se llegó a expresar que dicho interés se presumía, sino que en ese caso específico no era necesario de acreditar, puesto que la información pretendida no estaba asociada a contribuyentes específicos.

Por consiguiente, no es exacto desprender que en esta sentencia en autos Rol N° 8038-2011 la Corte Suprema reconociera una presunción de interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para interferir en la reserva bancaria, puesto que, partiendo de la base que aquél debe probarse, señaló que en el caso sublite dicha prueba no era indispensable en atención a que no se afectaba a contribuyentes determinados.

De ahí que llegar a concluir que se reconoció una presunción general del interés legítimo del organismo en mención se aparta de la fundamentación de la sentencia que viene referida en el proyecto de ley que se revisa.

Decimoquinto: Que a la luz de lo anterior y teniendo presente que las medidas invasivas de la privacidad de los ciudadanos requieren de una especial atención, parece cuestionable la iniciativa en cuanto presume el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para interferir en la esfera de reserva, del mismo modo que lo hace en relación a no resultar previsible el daño patrimonial al cliente. Ambas circunstancias necesariamente debieran ser materia de prueba y de la resolución de la judicatura competente. De otra manera se dejaría a la institucionalidad constituida por el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero en una situación de privilegio absoluto y, como contrapartida de ello, en una situación de indefensión al ciudadano.

Decimosexto: Que por su lado, el artículo décimo primero del proyecto modifica los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, otorgando al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la posibilidad de requerir la información relativa a las operaciones de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos”, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. En este caso, el Director del Servicio de Impuestos Internos deberá requerir la información sometida a secreto o reserva conforme a los procedimientos allí regulados.

Tratándose de delitos tributarios, conforme al actual artículo 154 de la Ley General de Bancos, los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán examinar o pedir que se les remitan los antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con la investigación a su cargo, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que haya efectuado el imputado. La misma autorización puede ser ordenada por “La justicia ordinaria y militar en las causas, que estuvieren conociendo” sobre operaciones efectuadas por “quienes tengan carácter de parte o de imputado en esas causas” (art. 154 LGB).

Decimoséptimo: Que el numeral 28 del artículo primero del proyecto intercala dos nuevos incisos al artículo 59 de la Ley N°21.000, que regulan un procedimiento especial de cobro de la multa aplicada por el Consejo al infractor, a cargo de la Tesorería General de la República.

Según estas normas, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

Sólo será admisible la oposición del ejecutado que se funde en alguna de las siguientes tres excepciones: 1. pago de la deuda; 2. No empecer el título al ejecutado y, 3. prescripción. El proyecto no señala un plazo para deducirlas.

Al respecto, pudiera criticarse esta regulación, al radicar sólo en los juzgados civiles de Santiago la competencia para conocer de estos juicios, lo que pudiera dificultar el acceso a los tribunales y el derecho a defensa de las personas que tienen su domicilio fuera de esta ciudad.

Dicha regla resulta más llamativa si consideramos que el pago de la multa, según el actual inciso primero del artículo 50 de la Ley N° 21.000, debe hacerse en la tesorería comunal correspondiente al “domicilio del infractor”.

En lo demás, este procedimiento de cobranza es similar al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta a título ejecutivo[17] y a las causales de oposición admisibles[18].

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que Moderniza la Legislación Bancaria.

Se previene que la Ministro señora Egnem fue de opinión de agregar al informe requerido que, para llegar a conocer el Servicio de Impuestos Internos los datos y operaciones bancarias “de determinadas personas” debiera siempre recabarse la resolución del juez competente, atendida la excepcionalidad y trascendencia de la medida en cuestión.

Se previene que los Ministros señores Blanco y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, estuvieron por limitar el informe solicitado exclusivamente a los aspectos tocantes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia concernidos en la preceptiva en proyecto, sin extenderse a cuestiones de política legislativa como es la regulación atingente al secreto de las operaciones financieras y la presunción de titularidad del interés legítimo por parte del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse más bien de una atribución de control incorporada en esta nueva institucionalidad.

Los Ministros señora Chevesich y señor Cerda fueron de parecer de expresar que la limitación a las excepciones contemplada en el numeral 28 del proyecto de ley que se informa –si bien tiene parangón en otros procedimientos especiales- debe ser abordada en la tensión que ella representa para la garantía del racional y justo procedimiento elevado a rango constitucional y, más específicamente, la cortapisa que ello significa al derecho de defensa del afectado, en este caso por la decisión de la Administración. Por lo demás, existen excepciones no previstas en la iniciativa pero que exhiben clara pertinencia en un procedimiento especial de cobro de multa, como por ejemplo: las excepciones de transacción y nulidad.

Acordado el reparo al reconocimiento del interés legítimo contenido en el Mensaje del proyecto de ley que se informa, con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Cisternas, quienes estuvieron por no formular crítica en tal sentido, atentos a la presunción de legitimidad de los actos de los órganos del Estado.

Ofíciese.

PL-41-2017”.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Mediante Mensaje N° 200-364 de 24 de octubre de 2016.
[2] Dice esta norma: “Artículo 19.- Las sociedades personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley que incurrieren en infracciones a las leyes reglamentos estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.
[3] Conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales.
[4] Artículo segundo numeral 30 literales a) y b).
[5] Artículos 70 y 71 de la Ley N°21.000.
[6] “Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima previo sorteo de la Sala. La corte podrá si lo estima pertinente abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.
[7] “Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días (…)”.
[8] “Artículo 71.- Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo.”.
[9] “Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima previo sorteo de la Sala. La corte podrá si lo estima pertinente abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.
[10] “La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
[11] “Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días. La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
[12] Oficio N° 114-2013 de la Corte Suprema de fecha 12 de septiembre de 2013.
[13] Según esta norma la apelación “será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores”. Parece aludir a la forma dispuesta para que la Corte de Apelaciones conozca y resuelva en primera instancia del recurso de reclamación. Y aunque dicha regulación no está en los incisos anteriores sino en la primera parte del mismo inciso 6° del artículo 70 es claro que ella no considera la existencia de alegatos. Por el contrario nos dice que “Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días”.
[14] Fallo dividido 3-2 (de los ministros Muñoz Carreño y Pierry).
[15] Boletín N° 4426-07.
[16] Informe oficio N° 114-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013.
[17] Según este procedimiento la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias le corresponde al Servicio de Tesorería constituyendo título ejecutivo por el solo ministerio de la ley las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora (art. 168 inc. 3°).
[18] Sobre los mecanismos de defensa la oposición del ejecutado sólo es admisible si se funda en las excepciones de pago no empecerle el título y prescripción y se deduce en un plazo fatal de 10 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago. Si no cumple con ambos requisitos copulativos dicha oposición se declarará inadmisible resolución inobjetable por el contribuyente por lo que procederá sin más remedio la ejecución.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 05 de marzo, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 87. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria. BOLETÍN Nº 11. 269-05

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; la Subsecretaria, señora Macarena Lobos, y las asesoras de comunicaciones, señora Jimena Krautz y Pamela Fierro.

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la asesora, señora Bernardita Piedrabuena.

Del Banco Central de Chile, el Presidente, señor Mario Marcel; el Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera, señor Gabriel Aparici; el Abogado Jefe Normativo, señor Pablo Mattar, y el Gerente de Comunicaciones, señor Luis Álvarez.

De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el Superintendente, señor Eric Parrado; el Director de Asuntos Institucionales, señor Erick Rojas; el Director Jurídico, señor Andrés Prieto, y la periodista, señora Pamela Ohlbaum.

De la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el Presidente, señor Carlos Pavez; la Vicepresidenta, señora Rosario Celedón, y el Comisionado, señor Christian Larraín.

De la Asociación de Bancos, el Presidente, señor Segismundo Schulin-Zeuthen; el Fiscal, señor Juan Laval; el Gerente de Estudios, señor Luis Opazo, y la Gerente de Comunicaciones, señora Beatriz Aliste.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

De Banco Estado, el Jefe a cargo del proyecto, señor Cristián Aylwin.

De la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (AFUSBIF), el Presidente, señor Pablo González, y el Tesorero, señor Jorge Díaz.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora, señora Constanza González.

Del Comité Unión Demócrata Independiente, la periodista, señora Paula Maldonado.

Del Comité Partido Por la Democracia, el periodista, señor Gabriel Muñoz.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Diego Vicuña.

De Retail Financiero A.G., la cientista política, señora Javiera Campos.

De Diario Financiero, el periodista, señor Vicente Vera.

- - -

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, las disposiciones del proyecto de ley que seguidamente se señalan, deben serlo con quórum especial. Se indica, entre paréntesis, aquella disposición de la Constitución Política de la República en que resulta fundado el respectivo quórum especial:

Con quórum orgánico constitucional, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 3 (artículo 38); el número 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5 que señala (artículo 38); los números 18 y 21 (artículo 77); el número 23, en lo que importa a la derogación del artículo 24 que señala (artículo 108); el número 24 (artículo 108); los incisos segundo (artículo 108) y final (artículo 77) del artículo 35 bis del número 33; el número 44 (artículo 55); el inciso segundo (artículo 108) del artículo 55 bis del número 50; los artículos 66 ter y 66 quáter (artículo 108) del número 59; los artículos 67 (artículo 108) y 68 (artículo 77) del número 60; el párrafo cuarto (artículo 108) del numeral 2) reemplazado por la letra a), y la letra h) (artículo 77), ambas del número 61; el artículo 76 (artículo 108) del número 68; la letra f) (artículo 77) del número 70; el ordinal i. (artículo 108) de la letra b), y la letra c) (artículo 77), ambas del número 72; la letra b) (artículo 77) del número 74; la letra b) (artículo 77) del número 76; la letra b) (artículo 77) del número 80; los incisos segundo, séptimo (artículo 108) y decimoprimero (artículo 77) del artículo 117 del número 84; los incisos tercero, cuarto (artículo 108) y quinto (artículo 77) del artículo 118 del número 85; los artículos 123, 128 y 129 (artículo 108) del número 89; el inciso primero y la letra d) del inciso segundo (artículo 108) del artículo 130 del número 90; la letra b) (artículo 108) del número 91; la letra a) (artículo 77) del artículo 133 del número 92; y el artículo 162 (artículo 77) del número 115

- Del artículo 2, el número 2 (artículo 98); las letras i) (artículo 77) y j) (artículo 108) del número 4; el numeral 10 (artículo 108) de la letra c) del número 9; la letra b) (artículo 108) del número 14; y los números 20 y 22 (artículo 77).

- Los artículos 4 y 5 (artículo 108).

- Del artículo 6, el número 2 (artículo 108).

- Del artículo 7, la letra a) (artículo 108) del número 1.

- Del artículo 8, el inciso segundo (artículo 108) del artículo 87 bis.

- Del artículo 10, el número 1 (artículo 77).

- Del artículo 11, el ordinal ii. de la letra b) y el ordinal ii. de la letra c) (artículo 77), ambas del número 2.

- Del artículo primero transitorio, el inciso cuarto (artículo 108).

- Los artículos sexto y séptimo transitorios (artículo 108).

Con quórum calificado, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 5, en lo que importa a la derogación del artículo 7 que señala; y el artículo 113 y el inciso décimo del artículo 117, que incorpora el número 84 (artículo 8).

- Del artículo 2, el ordinal iii. de la letra a), y la letra c), ambas del número 14; y el número 16 (artículo 8).

- Del artículo 11, las letras e) y f) del número 1 (artículo 8).

- - -

INFORME DE LA CORTE SUPREMA

Se hace presente que con posterioridad al despacho del proyecto de ley por parte de la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, fue recibido el oficio N° 3-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, de 10 de enero de 2018, emitido en respuesta al oficio N° 151 remitido por la Comisión de Hacienda de la referida Cámara, con fecha 21 de diciembre de 2017, con el objeto de poner en conocimiento y recabar el parecer del Máximo Tribunal sobre la iniciativa en estudio. Ello, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

A continuación se transcribe el tenor literal del primero de dichos oficios:

“Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señor José Miguel Ortiz Novoa, por oficio N° 151 (HCDA), de fecha 18 de diciembre de 2017, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema –con fecha 21 de diciembre- el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria, a efectos de recabar su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín 11.269-05).

Segundo: Que conforme se advierte del mensaje, la actividad bancaria juega un rol preponderante en nuestra economía, al ser un mecanismo de financiamiento para las personas y las empresas, generando puntos de encuentro entre ahorrantes e inversionistas, desempeñando un rol clave en la cadena de pagos y proveyendo liquidez a los agentes del mercado.

Como correlato a estos atributos, existen naturalmente riesgos importantes de la actividad bancaria, en función de la alta dependencia de recursos de terceros con que operan las entidades del sector, haciendo alta la probabilidad de desajustes entre activos y pasivos que pueden provocar problemas de insolvencia, con serio riesgo de contagio a otras instituciones, y como eventual detonador de una crisis financieras.

Agrega el mensaje que la dramática experiencia vivida a mediados de los años ochenta en nuestro país, ha puesto de manifiesto este riesgo, evidenciando además el enorme costo que para el erario nacional implica una crisis de esta naturaleza, y que en definitiva termina afectando, en mayor medida, a los propios contribuyentes.

En razón de ello, se argumenta la necesidad de desarrollar un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado, a través de una adecuada “regulación prudencial”, que implique establecer exigencias de capital a las entidades bancarias, a fin de que sus actividades sean financiadas en una mayor proporción con recursos propios, haciendo que sean los propietarios y administradores de ellas quienes absorban los costos derivados de sus decisiones de inversión y no los depositantes ni el Estado quienes asuman esos riesgos.

En definitiva, la propuesta legislativa anuncia la búsqueda de un perfeccionamiento de la actual Ley General de Bancos, a objeto de actualizar el sistema bancario nacional y ajustarlo a las mejores prácticas internacionales, superando el esquema legal actual que, ya desde la dictación de Basilea I, se encuentra desfasado en el concierto internacional.

Tercero: Que para los fines anteriormente descritos, la iniciativa legal sugiere una nueva institucionalidad regulatoria y un modelo de supervisión, a través del traspaso de todas las facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) hacia la Comisión para el Mercado de Financiero (CMF o Comisión), de modo que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por la SBIF, quedarán sujetas a la supervisión de la comisión citada, creada por la Ley N° 21.000, asegurando que el nuevo regulador vele no sólo por los intereses de los inversionistas, sino también de los depositantes.

En efecto, en la tramitación legislativa de la Ley N°21.000, en la discusión sostenida en el seno de la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó una proposición[1] como forma y modo de superar la discrepancia suscitada entre ambas Cámaras, transformando la Comisión de Valores y Seguros que se proponía -cuyo objeto era alcanzar una modernización institucional del regulador del Mercado de Valores y Seguros que reemplace a la Superintendencia de Valores y Seguros-, en una Comisión para el Mercado Financiero, que de forma gradual pase a regir también el sistema bancario, cuestión que se materializa con esta iniciativa legal.

Este régimen transitorio acordado respecto del sistema bancario, queda de manifiesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.000, que dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. (...) En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley” que modifique la Ley General de Bancos, disponiendo el traspaso de competencias.

Por otra parte, el proyecto adecúa la legislación bancaria a los estándares de Basilea III, recogiendo algunas lecciones que dejó la última crisis financiera experimentada en nuestro sistema, aumentando los requerimientos de capital, desde la óptica cualitativa y cuantitativa.

La propuesta legal además propende la creación de mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis, centrándose siempre en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y la estabilidad financiera.

Adicionalmente, el proyecto establece disposiciones referentes al aumento de la garantía estatal a los depósitos; establece mayores exigencias para los directores de bancos, prohibiendo que se desempeñen como directores quienes incurran en conductas graves que hubieren puesto en riesgo la estabilidad de la institución en la que se desempeñaban, o bien la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco; hace extensiva la protección legal del personal de la Comisión para el mercado Financiero –que hoy día corresponde a la SBIF- al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador regulados en la Ley General de Bancos, a objeto de superar la actual carencia de protección de los funcionarios que desempeñan labores similares en la SBIF, con el objeto de neutralizar eventuales desincentivos a la actuación del regulador, así como fortalecer su independencia; establece mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad, estableciendo que la administración de ese tipo de cuentas se hará por la persona que firme el contrato de apertura respectivo, limitando éstos a parientes en línea recta ascendiente hasta el segundo grado de consanguinidad o a quien tenga el cuidado personal del NNA, a objeto de evitar el riesgo de retiro de los fondos contra la voluntad del depositante y en perjuicio de su titular.

Cuarto: Que una modificación de particular relevancia promovida por la iniciativa, consiste en la ratificación del interés legítimo para conocer información sujeta a reserva bancaria y la creación de un nuevo procedimiento para la entrega de esa información. En efecto, el proyecto propone consagrar lo resuelto el año 2013 por la Corte Suprema, respecto al interés legítimo que el Servicio de Impuestos Internos, la Unidad de Análisis Financiero y el Ministerio Público tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

Quinto: Que el proyecto consta de doce artículos permanentes, que modifican la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales asociados; la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile; la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; el decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones; el decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera; la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos; el Código Tributario; y el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

A su turno, la iniciativa consta de catorce artículos transitorios, orientados a establecer una gradualidad en la implementación de los cambios normativos, dando el tiempo suficiente a las instituciones para adaptarse a la nueva legislación, disponiendo, además, la habilitación al Presidente de la República a objeto de establecer, vía Decreto con Fuerza de Ley, el traspaso de los funcionarios de la SBIF a la Comisión para el Mercado Financiero, abordando materias asociadas a tal cambio, como el resguardo de los derechos de los funcionarios traspasados, el traspaso de bienes y la imputación del gasto, entre otros aspectos.

Sexto: Que el oficio del Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que remite esta iniciativa a esta Corte Suprema, a efectos de recabar su parecer en los términos de los artículos 77 de la Constitución y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no precisa las normas objeto de consulta por tener rango orgánico constitucional según la referida norma constitucional.

Tras hacer un análisis del proyecto de ley, desde esta perspectiva resulta relevante abordar (i) El procedimiento de reclamación de ilegalidad dispuesto para impugnar las decisiones administrativas de la Comisión, (ii) las disposiciones sobre reserva y secreto bancario y (iii) el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción de multa.

Séptimo: Que el proyecto modifica el artículo 19 de la Ley General de Bancos[2], asignando a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia general para conocer, conforme al procedimiento previsto en el Título V de la Ley N° 21.000, de las reclamaciones de ilegalidad que sean procedentes por las sanciones impuestas[3] por la Comisión en contra de las sociedades, personas o entidades sometidas a su fiscalización “que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan” o “incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas” por esta entidad.

Complementando lo anterior se incorporan dos nuevos incisos[4] al artículo 70 de la Ley N° 21.000, para hacer expresamente aplicable en el ámbito de la legislación bancaria el procedimiento de reclamación de ilegalidad concebido en esta norma, contra las resoluciones de la Comisión que impongan “las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116” de la LGB, “que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones”; que “revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria”, y en general las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad fiscalizadora consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21 de esta ley. En su lugar, si se trata de una sanción impuesta por la Comisión, aunque el proyecto no modifica el artículo 71 de la Ley N°21.000, será aplicable (al asumir la Comisión la competencia sobre la legislación bancaria) la reclamación de ilegalidad prevista en esta norma.

En consecuencia, tenemos dos procedimientos de reclamación de ilegalidad, ambos de competencia -en primera instancia- de la Corte de Apelaciones de Santiago. Uno, para reclamar de la legalidad de la sanción aplicada por la Comisión (artículo 71 de la Ley N°21.000), y el otro, para impugnar la legalidad de un acto distinto de esta entidad que causa perjuicio al reclamante (art. 70 de la Ley N°21.000); siendo en los dos casos la resolución de la Corte de Santiago que rechaza el reclamo de ilegalidad susceptible de apelación ante la Corte Suprema. A continuación, se expresan ciertas observaciones sobre la acción de reclamación prevista en la Ley N°21.000, en relación al tribunal competente y su regulación procedimental.

Valga en todo caso, advertir que el artículo 116 de la LGB citado en el proyecto se encuentra derogado en virtud de la Ley N° 20.190, publicada el 5 de junio de 2007.

Octavo: Que según los artículos 70 y 71 de la Ley N°21.000, en contra de los actos administrativos emanado de la Comisión, las personas pueden presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En la actualidad, según el artículo 22 de la Ley de Bancos “Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia” y otras resoluciones dictadas por esta entidad, son reclamables “ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Si bien puede que en estos asuntos la generalidad de las instituciones y personas reclamantes tengan domicilio en Santiago, asignar únicamente a la Corte de Apelaciones Santiago esta competencia podría restringir o entorpecer al acceso a la justicia de algunas de las personas afectadas por el acto.

Noveno: Que estas disposiciones[5], en lo que respecta al procedimiento, establecen una regulación especial, que distingue dos tipos de impugnaciones; por un lado, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de una sanción impuesta por el Consejo (art. 71), por otro, la reclamación fundada en la ilegalidad de un acto administrativo distinto, emanado de la Comisión, que causa un perjuicio al reclamante (art. 70). En las dos situaciones, a través de normas especiales se regulan materias tales como: tribunal competente, plazo de interposición, requisitos formales del reclamo y examen de admisibilidad, traslado, plazo para dictar sentencia y recursos en contra de ésta.

En general, la regulación es similar, pero hay diferencias relevantes entre sí. Por ejemplo, si el acto que se reclama es la imposición de una sanción, en primera instancia, “Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación” (artículo 71 inc. 4°[6]), pudiendo también, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no exceda de siete días. Por el contrario, si el acto reclamado es otro asunto, una vez evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la Corte de Santiago deberá dictar sentencia (art. 70 inc. 6°[7]).

Al respecto, la Corte Suprema ha manifestado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de legislar promoviendo una mayor uniformidad en la tramitación de las acciones de reclamación administrativas. Según la opinión oficial de este tribunal, contenida en el Acta N° 176-2014, para efectos de la unificación de estos procedimientos, se propone “entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Décimo: Que un aspecto destacable de esta regulación, es que se concede al reclamante, ante el rechazo de su reclamo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la oportunidad de impugnar esta sentencia a través de un recurso amplio, como es la apelación deducida ante la Corte Suprema, con lo cual se garantiza el derecho al recurso concebido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por otro lado, la regulación especial contenida en la Ley N°21.000 para la tramitación de los recursos de reclamación, establece en varias hipótesis una causal de preferencia para su vista y fallo. Este es el caso de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago por la aplicación de una sanción por parte de la Comisión (art. 71 inc. 1°[8]), debiendo además, en este caso, agregase la causa extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala (art. 71 inc. 4°[9]) y, de la apelación ante la Corte Suprema de la sentencia que rechaza el reclamo de ilegalidad, sea que se deduzca por la aplicación de una sanción (art. 71 inc. 5°[10]) o en contra de otro acto (art. 70 inc. 6°[11]).

Sobre el particular, la Corte Suprema, informando acerca de esta materia, ha señalado que “resultan contrarias al criterio de la Corte la agregación extraordinaria de la causa a la tabla, en la Corte de Apelaciones, y la preferencia que se le asigna para su vista y fallo en la Corte Suprema. En efecto, el máximo tribunal es del parecer que lo anterior debe ser excepcional, por el retardo que ocasiona en la vista de otras causas.”[12]. Por lo demás esta regulación parece derechamente errónea cuando se establece respecto de un asunto que no requiere traer los autos en relación como sucede en el artículo 70[13].

Undécimo: Que esta Corte disiente de las diferencias que arroja la comparación entre los procedimientos contemplados en los artículos 70 y 71 del Mensaje. Por una parte –ya se indicó en el párrafo final del motivo noveno-, es necesario subrayar la necesidad de tender hacia la uniformidad de los procedimientos de lo contencioso administrativo bajo las reglas del reclamo de ilegalidad previsto en la ley orgánica constitucionalidad de Municipalidades y por esto mismo es que resalta, además, que los procedimientos del proyecto que se examina se alejan del sistema recursivo del reclamo de ilegalidad municipal, pues se prevé la procedencia del recurso de apelación, en lugar de los recursos de casación que son propios de este último.

Adicionalmente, es menester poner de relieve que, pese a que puede desembocar en sanciones de relevancia, el procedimiento presentado en el proyecto en el inciso sexto de su artículo 70 no prevé una fase probatoria, rasgo adjetivo que podría derivar en la afectación del derecho de defensa del litigante y que lleva a considerar aconsejable que igualmente fuera asimilado al procedimiento del reclamo de ilegalidad municipal y su fallo, susceptible del recurso de casación.

Duodécimo: Que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que establece la confidencialidad de las operaciones que los particulares realizan con y a través de los bancos, contempla dos modalidades de protección:

- Operaciones amparadas por secreto bancario: respecto de las cuales existe la absoluta imposibilidad de darlas a conocer, salvo al titular, al autorizado por éste o a su representante legal.

- Operaciones cubiertas bajo reserva: los bancos pueden darlas a conocer solamente a quien demuestre un “interés legítimo” y siempre que no sea previsible que la divulgación genere un daño patrimonial al cliente.

Decimotercero: Que siguiendo el Mensaje de esta iniciativa, “Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria”.

Así, en el caso de las operaciones cubiertas bajo reserva, el proyecto establece como presunción legal “que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente”. De forma similar, en el caso de las operaciones amparadas por secreto bancario, se incorpora entre las personas legitimadas para obtener antecedentes respecto de las mismas “a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.

El Ejecutivo, al fundar esta propuesta, hace mención al pronunciamiento de esta Corte Suprema, en sentencia rol 8038-2011, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, de 25 de marzo de 2013, dictada en sede de casación[14], que en el caso específico del Servicio de Impuestos Internos, dispuso lo siguiente:

“no es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las cargas públicas, debe dotarse a la Administración de las potestades necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así, las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria”. En este contexto, continua la Corte, “es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando —como acontece en el caso sub lite— la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento”. (considerando 7°).

Consistente con esta modificación, el proyecto de ley en su artículo décimo modifica el literal b) del artículo 2° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, incorporando un inciso final, que hace aplicable vía remisión esta modificación, respecto de los antecedentes sujetos a reserva. Tratándose de antecedentes amparados por el secreto bancario, se mantiene el procedimiento especial que allí se contempla, que exige para su entrega la autorización previa de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión que es apelable ante la sala de cuentas de la misma corte si la petición es rechazada. Sobre esto último, la Corte Suprema ha manifestado previamente, informando del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.818[15], que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, la inconveniencia de radicar en un Ministro de Corte de Apelaciones la competencia para resolver la solicitud de acceso a la información, estimando en cambio “que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior"[16].

Decimocuarto: Que respecto al basamento de esa aceptación del interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para conocer las operaciones amparadas por reserva, es importante aclarar lo verdaderamente expresado por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 8038-2011, pues no es exacto a aquello que parece extraer de sus motivaciones el legislador del proyecto.

Puntualmente, dicho fallo giró en torno a una resolución del Servicio de Impuestos Internos que dispuso el deber de las instituciones bancarias y financieras de informar las remesas de dinero iguales o superiores a los US $10.000 o su equivalente. Se cuestionaba la legalidad de esa determinación que afectaba la reserva bancaria y el fallo efectivamente reconoció el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para actuar en tal sentido, pero no se llegó a expresar que dicho interés se presumía, sino que en ese caso específico no era necesario de acreditar, puesto que la información pretendida no estaba asociada a contribuyentes específicos.

Por consiguiente, no es exacto desprender que en esta sentencia en autos Rol N° 8038-2011 la Corte Suprema reconociera una presunción de interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para interferir en la reserva bancaria, puesto que, partiendo de la base que aquél debe probarse, señaló que en el caso sublite dicha prueba no era indispensable en atención a que no se afectaba a contribuyentes determinados.

De ahí que llegar a concluir que se reconoció una presunción general del interés legítimo del organismo en mención se aparta de la fundamentación de la sentencia que viene referida en el proyecto de ley que se revisa.

Decimoquinto: Que a la luz de lo anterior y teniendo presente que las medidas invasivas de la privacidad de los ciudadanos requieren de una especial atención, parece cuestionable la iniciativa en cuanto presume el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para interferir en la esfera de reserva, del mismo modo que lo hace en relación a no resultar previsible el daño patrimonial al cliente. Ambas circunstancias necesariamente debieran ser materia de prueba y de la resolución de la judicatura competente. De otra manera se dejaría a la institucionalidad constituida por el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero en una situación de privilegio absoluto y, como contrapartida de ello, en una situación de indefensión al ciudadano.

Decimosexto: Que por su lado, el artículo décimo primero del proyecto modifica los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, otorgando al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la posibilidad de requerir la información relativa a las operaciones de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos”, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. En este caso, el Director del Servicio de Impuestos Internos deberá requerir la información sometida a secreto o reserva conforme a los procedimientos allí regulados.

Tratándose de delitos tributarios, conforme al actual artículo 154 de la Ley General de Bancos, los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán examinar o pedir que se les remitan los antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con la investigación a su cargo, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que haya efectuado el imputado. La misma autorización puede ser ordenada por “La justicia ordinaria y militar en las causas, que estuvieren conociendo” sobre operaciones efectuadas por “quienes tengan carácter de parte o de imputado en esas causas” (art. 154 LGB).

Decimoséptimo: Que el numeral 28 del artículo primero del proyecto intercala dos nuevos incisos al artículo 59 de la Ley N°21.000, que regulan un procedimiento especial de cobro de la multa aplicada por el Consejo al infractor, a cargo de la Tesorería General de la República.

Según estas normas, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

Sólo será admisible la oposición del ejecutado que se funde en alguna de las siguientes tres excepciones: 1. pago de la deuda; 2. No empecer el título al ejecutado y, 3. prescripción. El proyecto no señala un plazo para deducirlas.

Al respecto, pudiera criticarse esta regulación, al radicar sólo en los juzgados civiles de Santiago la competencia para conocer de estos juicios, lo que pudiera dificultar el acceso a los tribunales y el derecho a defensa de las personas que tienen su domicilio fuera de esta ciudad.

Dicha regla resulta más llamativa si consideramos que el pago de la multa, según el actual inciso primero del artículo 50 de la Ley N° 21.000, debe hacerse en la tesorería comunal correspondiente al “domicilio del infractor”.

En lo demás, este procedimiento de cobranza es similar al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta a título ejecutivo[17] y a las causales de oposición admisibles[18].

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que Moderniza la Legislación Bancaria.

Se previene que la Ministro señora Egnem fue de opinión de agregar al informe requerido que, para llegar a conocer el Servicio de Impuestos Internos los datos y operaciones bancarias “de determinadas personas” debiera siempre recabarse la resolución del juez competente, atendida la excepcionalidad y trascendencia de la medida en cuestión.

Se previene que los Ministros señores Blanco y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, estuvieron por limitar el informe solicitado exclusivamente a los aspectos tocantes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia concernidos en la preceptiva en proyecto, sin extenderse a cuestiones de política legislativa como es la regulación atingente al secreto de las operaciones financieras y la presunción de titularidad del interés legítimo por parte del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse más bien de una atribución de control incorporada en esta nueva institucionalidad.

Los Ministros señora Chevesich y señor Cerda fueron de parecer de expresar que la limitación a las excepciones contemplada en el numeral 28 del proyecto de ley que se informa –si bien tiene parangón en otros procedimientos especiales- debe ser abordada en la tensión que ella representa para la garantía del racional y justo procedimiento elevado a rango constitucional y, más específicamente, la cortapisa que ello significa al derecho de defensa del afectado, en este caso por la decisión de la Administración. Por lo demás, existen excepciones no previstas en la iniciativa pero que exhiben clara pertinencia en un procedimiento especial de cobro de multa, como por ejemplo: las excepciones de transacción y nulidad.

Acordado el reparo al reconocimiento del interés legítimo contenido en el Mensaje del proyecto de ley que se informa, con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Cisternas, quienes estuvieron por no formular crítica en tal sentido, atentos a la presunción de legitimidad de los actos de los órganos del Estado. Ofíciese. PL-41-2017”.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley tiene por finalidad perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna. Para ello, se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero; y se modifica la ley general de bancos con miras a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

- Decreto ley N° 2.079, de 1978, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile.

- Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

- Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

- Decreto ley N° 3.500 de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera.

- Código Tributario.

- Decreto con fuerza de ley N° 707, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen al proyecto de ley da cuenta, en primer lugar, de los fundamentos y objetivos del mismo.

Expresa que la actividad bancaria juega un rol fundamental en nuestra economía. Por una parte, constituye un importante mecanismo de financiamiento, tanto para las personas como para las empresas. En términos específicos, los bancos generan un punto de encuentro entre ahorrantes e inversionistas, mediante la transformación de ahorros de corto plazo en inversiones de largo plazo. Por otra parte, los bancos desempeñan un importante papel en la cadena de pagos, toda vez que proveen de liquidez a los agentes de mercado, facilitando las transacciones financieras y el intercambio.

Sin embargo, existen importantes riesgos inherentes a la actividad bancaria. Debido a la alta dependencia de recursos de terceros, los bancos están expuestos a enfrentar eventuales desajustes entre sus activos y pasivos, que pueden derivar en problemas de solvencia (por ejemplo, en caso de retiro masivo de depósitos de corto plazo, o de imposibilidad de cobrar créditos otorgados). A su vez, de materializarse este tipo de problemas, se hace probable el contagio de otras instituciones, debido al creciente grado de interconexión del sistema financiero. El efecto puede ser el desencadenamiento de crisis financieras, cuyas consecuencias son asumidas en buena parte por los sectores más vulnerables de la población, tal como lo ha demostrado la experiencia mundial reciente.

Sumado a lo anterior, las crisis financieras conllevan importantes costos fiscales, pues muchas veces implican la activación de distintos esquemas de garantía estatales destinados a la protección de los depositantes, o al rescate de bancos por parte del Estado. De esta manera, suelen ser los contribuyentes quienes terminan por asumir buena parte de los costos derivados del mal funcionamiento de la industria.

Chile, advierte el Mensaje, no ha estado al margen de este fenómeno. La crisis que afectó a la banca nacional durante la primera mitad de la década de los ochenta llevó al Gobierno a adoptar una serie de medidas de rescate, que implicaron un importante costo fiscal y un incremento en el nivel de deuda pública. Según algunas estimaciones, el costo fiscal acumulativo alcanzó a más del 40% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que el nivel de endeudamiento público se incrementó en 87,9 puntos del PIB (Laeven, L y F. Valencia, Systemic Banking Crisis Database, IMF Economic Review, 2013).

De esta manera, la protección de la estabilidad financiera no solo constituye un factor relevante desde el punto de vista del crecimiento económico, sino que también desde la perspectiva de la estabilidad fiscal y, sobre todo, del bienestar social. El desarrollo de un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado constituye una condición esencial para ello.

En este contexto, se torna sumamente relevante contar con una adecuada regulación prudencial. Por una parte, los depositantes generalmente no disponen de información suficiente en relación con la actividad de los bancos; o bien, teniéndola, carecen de las competencias necesarias para una debida comprensión, lo que les impide ejercer un monitoreo efectivo sobre sus actividades. Así, la regulación prudencial se constituye como una herramienta que permite alinear los incentivos de los intermediarios financieros y sus acreedores, sustituyendo el rol que le corresponde a los depositantes en su calidad de acreedores de los bancos. Por otra parte, dicha regulación está dirigida al fortalecimiento de la resiliencia de las instituciones financieras frente a una crisis, evitando la exposición a riesgos sistémicos derivados del alto nivel de interconexión de la industria, así como los efectos negativos que una falla puede generar sobre la cadena de pagos.

Por lo mismo, es fundamental contar con adecuadas exigencias de capital para los bancos, de modo que sus actividades sean financiadas con una mayor proporción de recursos propios. De esta manera, los propietarios y los administradores de los bancos pueden internalizar los costos derivados de sus decisiones de inversión y absorber eventuales pérdidas, evitando que sean los depositantes y, eventualmente, el Estado, quienes asuman los riesgos que tales decisiones puedan generar. Así, la regulación prudencial no sólo tiene como objetivo prevenir el desarrollo de una crisis, sino también enfrentarla de la mejor manera posible, en caso de materializarse.

Para alcanzar estos objetivos, es importante contar con un esquema de supervisión de cumplimiento. En él, la legislación debe establecer requerimientos de información para las empresas reguladas y mecanismos que aseguren una inspección eficaz por parte de la autoridad, que le permitan actuar oportunamente de ser necesario.

Hace presente el Mensaje que si bien el sistema bancario nacional ha demostrado un importante grado de solidez - reafirmado por el nivel de resiliencia con que enfrentó la crisis financiera del año 2007-, el mercado financiero ha evolucionado rápidamente en el último tiempo. Está, en efecto, cada vez más interconectado a nivel global y local, lo que obliga a asumir una posición de mayor precaución al momento de evaluar su fortaleza, con miras a resguardar la estabilidad financiera en el futuro.

Las especiales circunstancias bajo las cuales se dictó la actual Ley General de Bancos (LGB) en 1986, han cambiado considerablemente. Sin embargo, solo ha sido objeto de modificaciones específicas. Una de ellas, la reforma del año 1997, mediante la cual se incorporaron modificaciones con el objetivo de adecuar la normativa a los requerimientos de capital de Basilea I, dictados por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB), en 1988. Desde entonces, la industria ha evolucionado tremendamente y los estándares internacionales de solvencia y liquidez para las empresas bancarias han sido objeto de constantes actualizaciones. De hecho, el año 2010, recogiendo las lecciones que dejó la crisis financiera de 2007, dicho Comité dictó los acuerdos de Basilea III, recomendando la implementación de exigencias de más y mejor capital para los bancos.

En similar sentido, en la experiencia comparada destaca la relevancia de contar con herramientas que permitan, en primer lugar, regularizar tempranamente la situación de un banco que enfrenta problemas de solvencia. Y, en segundo término, maximizar el valor de los activos en caso de liquidación, asegurando el pago de las obligaciones de los depositantes y minimizando los impactos fiscales derivados de una crisis, en caso que no pueda ser prevenida. Todo ello, para evitar que sean los ciudadanos quienes asuman los costos que se puedan seguir.

Del mismo modo, se recomienda contar con organismos regulatorios modernos, con alto nivel de especialidad técnica, capaces de actuar de manera eficiente y oportuna en el resguardo del correcto funcionamiento del mercado. Para lo cual, ciertamente, resulta fundamental un importante grado de independencia en el ejercicio de sus potestades.

De conformidad con lo expuesto, pone en evidencia el Mensaje que la legislación nacional no ha incorporado los avances que, desde la dictación de Basilea I, han sido implementados en el contexto internacional. Lo que ha generado una importante brecha que separa la normativa nacional vigente, de los estándares y mejores prácticas internacionales en materia de regulación bancaria. Por otra parte, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) presenta una estructura de gobierno corporativo unipersonal, que se aleja de los estándares internacionalmente recomendados para enfrentar los actuales desafíos y necesidades de la regulación.

Por todas estas razones, la actualización y modernización de la normativa bancaria constituye una tarea prioritaria y esencial para el correcto desempeño del mercado financiero del país, así como para la mantención de una economía robusta.

Añade el Mensaje que, además, debe tenerse presente que dada la creciente interconexión de la industria y el desarrollo de mercados globales, la discordancia con la regulación internacional puede conllevar importantes desventajas para nuestro sistema financiero, dejando espacio para arbitrajes regulatorios que afectan directamente la competitividad del sistema bancario nacional. En efecto, al no cumplir con los estándares internacionales que típicamente exigen los inversionistas extranjeros, los bancos locales pueden enfrentar mayores limitaciones en sus alternativas de financiamiento, o disminuir su capacidad de generación de nuevos productos, lo que encarece y afecta el correcto funcionamiento de la industria.

En tal contexto, el proyecto de ley tiene el propósito de perfeccionar la actual Ley General de Bancos, con el objeto de actualizar el sistema bancario nacional de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. Todo ello con miras a fortalecer su capacidad para competir en el contexto de un mundo globalizado y enfrentar de la mejor forma los riesgos futuros.

En definitiva, la iniciativa legal supone una oportunidad para perfeccionar el sistema bancario y dotarlo de una institucionalidad moderna, capaz de enfrentar correctamente los nuevos desafíos regulatorios del mercado financiero, fortaleciendo la competitividad de la industria y asegurando que su desarrollo se lleve a cabo en armonía con el interés público.

Enseguida, el Mensaje pasa a detallar el contenido, propiamente tal, del proyecto de ley, que incluye las siguientes materias:

Nueva institucionalidad regulatoria y modelo de supervisión. Incorporación y traspaso de todas las facultades de la SBIF hacia la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Los desafíos que enfrenta la regulación del sistema financiero requieren de la implementación de una institucionalidad de supervisión sólida, eficiente y con alta capacidad técnica, que le permita enfrentar correctamente los nuevos avances de la industria. Constantemente surgen nuevas actividades financieras que, si bien pueden resultar innovadoras y fomentar la competencia, suelen generar los mismos riesgos de la actividad bancaria, pero sin estar sometidas a una adecuada regulación o supervisión. Este carácter esencialmente dinámico del mercado financiero, hace necesario contar con una autoridad con potestades normativas y de supervisión eficaces, que le permitan adecuarse fácilmente a esos cambios constantes, y actuar oportunamente en la prevención de hechos que puedan afectar el buen funcionamiento del mercado financiero.

Como complemento de ello, el fortalecimiento de la legitimidad de su actuación resulta fundamental. En tal sentido, es importante que la legislación establezca mecanismos que aseguren la idoneidad técnica del supervisor, de modo tal de fortalecer la integridad de sus decisiones regulatorias.

En ese contexto, el presente proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), recientemente creada por la ley N° 21.000. Esto importa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la CMF. De esta manera, el nuevo regulador financiero ya no solo deberá velar por los intereses de los inversionistas y asegurados, sino también por los de los depositantes, según sea el caso. Así, la regulación y supervisión bancaria será desarrollada por medio de una autoridad con mirada global del mercado financiero, bajo una estructura moderna, independiente, transparente y eficaz. Por otra parte, esta convergencia hacia un modelo de supervisión integrado reducirá el espacio de problemas de coordinación regulatoria, junto con facilitar la consistencia normativa para actividades que presentan características similares, disuadiendo de esta forma el arbitraje regulatorio.

En cuanto a las facultades de fiscalización, se traspasan a la CMF todas las competencias que la ley vigente reconoce al regulador bancario, manteniendo en el texto de la LGB solo aquellas facultades que, por su especificidad, se refieren y resultan aplicables de manera exclusiva a bancos e instituciones financieras. En consecuencia, estos cambios no privan al regulador de facultades que actualmente posee la SBIF, sino que solo responde a una reubicación basada en las necesidades de la implementación de un nuevo regulador, para que cuente con todas aquellas facultades que le permitan desarrollar una mirada integral del sistema financiero.

En efecto, en los casos en que las actuales facultades de la SBIF son más intensas o más efectivas que aquellas que la ley reconoce a la CMF, éstas se trasladarán a la ley N° 21.000, en la medida que dichas facultades resulten aplicables y compatibles con todo el conjunto de actividades e industrias sometidas a su fiscalización. A su vez, con el objeto de fortalecer un sistema armónico y que, al mismo tiempo, reconozca las particularidades de cada industria sometida a la supervisión de la Comisión, en algunos casos el proyecto establece excepciones particulares o regímenes especiales para determinados sectores.

Asimismo, se establecen distinciones claras entre las facultades sancionatorias, supeditadas a un procedimiento administrativo sancionatorio para su realización, de aquellas medidas preventivas o correctivas de fiscalización que tienen una naturaleza distinta y respecto de las que no corresponde la aplicación de dicho procedimiento.

Nuevas exigencias de capital. Adecuación a estándares de Basilea III.

Si bien los bancos nacionales presentan niveles de capital que están por sobre los mínimos que actualmente exige la legislación, resultan insuficientes en comparación con las recomendaciones del CBSB, así como con aquellos que exhiben incluso algunas economías emergentes. Por otra parte, la legislación vigente carece de mecanismos adecuados que permitan a la autoridad regulatoria fijar exigencias de capital en función de los riesgos de una institución determinada, y excluir del cálculo determinados activos de bajo valor de liquidación, así como incluir mitigadores de riesgo.

El presente proyecto acorta la brecha que separa a Chile de las mejores prácticas internacionales, y actualiza la normativa vigente de acuerdo con las recomendaciones de Basilea III en materia de requerimientos de capital y gestión de riesgos, las que recogen algunas de las lecciones dejadas por la última crisis financiera. De esta manera, se aumentan los requerimientos de capital no solo desde el punto de vista de su cantidad, sino también de su calidad, de modo que estos sean concordantes con los riesgos asociados a la actividad bancaria.

Requerimientos de capital mínimo.

El proyecto de ley incorpora nuevas exigencias de capital, de conformidad con los lineamientos del Pilar I de Basilea III.

En primer lugar, se mantiene el nivel mínimo exigido de patrimonio efectivo en un 8% de los activos ponderados por riesgo, tal como ha recomendado el CBSB desde Basilea I. Por su parte, el requisito mínimo de capital Tier 1, que es aquel cuya composición corresponde a activos que tienen una mejor capacidad de absorción de pérdidas, aumenta de un 4,5% a un 6% de los activos ponderados por riesgo. Este aumento se logra mediante la incorporación de una exigencia de capital Tier 1 adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo.

Para efectos de la determinación de los niveles de patrimonio efectivo, se entrega al regulador la facultad para excluir de la contabilización, o de ajustar según sea el caso, algunas partidas de activos o pasivos de escaso valor de realización.

De esta manera, se busca que la mayor parte del capital de los bancos esté compuesta por activos de buena calidad. La crisis financiera de 2007 mostró cómo algunos bancos enfrentaron importantes problemas financieros, pese a cumplir con los requerimientos de capital establecidos por Basilea I. La razón de ello fue, precisamente, que el capital de los bancos estaba conformado con una proporción de capital Tier 1 insuficiente.

En cuanto al capital Tier 1 adicional, el proyecto establece que podrá estar constituido por acciones preferentes o bonos sin plazo de vencimiento. Se trata de instrumentos cuyas características permiten otorgarles un tratamiento equivalente al de los recursos propios en relación con la absorción de pérdidas. Estos instrumentos, en caso de concurrir determinados supuestos objetivos establecidos en sus respectivas condiciones de emisión, pueden ser transformados en acciones ordinarias mediante su canje o capitalización, según corresponda, o caducados. La emisión de este tipo de instrumentos requiere de la aprobación previa de la CMF, la que, además, debe establecer los requisitos que estos deberán reunir.

A su vez, con el fin de permitir la adquisición de bonos sin plazo de vencimiento por parte de inversionistas calificados, específicamente, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones, el proyecto introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251 y en el decreto ley N° 3.500, para reconocer la posibilidad a dichas instituciones de invertir sus recursos en este nuevo tipo de instrumento. En el caso particular de las compañías de seguros, los bonos sin plazo de vencimiento serán incluidos dentro de los instrumentos en los que estas pueden invertir sus reservas técnicas, las que siempre quedarán sujetas a las limitaciones contenidas en la ley o que, al respecto, determine la autoridad.

En segundo lugar, el proyecto cubre una carencia importante de la legislación actual, incorporando un colchón de conservación de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico. Asimismo, se establecen restricciones progresivas al reparto de utilidades por parte de los dueños del banco cuando no se cumpla con esta exigencia.

Como complemento de este colchón de conservación, el proyecto incorpora una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, mediante el cual se busca mitigar la incubación de riesgos sistémicos. En atención a la naturaleza macro-prudencial de esta herramienta, la determinación de las condiciones fácticas bajo las cuales se activará, corresponderá al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda. Asimismo, el Banco Central de Chile fijará dicha reserva en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF. Al igual que en el caso del colchón de conservación, el incumplimiento de esta exigencia de capital tendrá como consecuencia que el reparto de utilidades por parte de los accionistas quede sujeto a limitaciones progresivas.

Por su parte, el proyecto también recoge algunos principios del denominado Pilar 2 de Basilea III, cuyo objetivo consiste en asegurar una adecuada gestión de riesgos. Así, con el fin de incorporar mecanismos que fomenten la implementación de sistemas de manejo de riesgo por parte de los bancos, el proyecto otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas en los párrafos precedentes no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. De esta manera, se fomenta el desarrollo de una industria bancaria con modelos de negocio y perfiles de riesgo diversos.

Rol del regulador en la ponderación de los activos para determinación de capital requerido.

Actualmente se establece, por ley, el porcentaje que corresponde a cada activo para efectos de su ponderación por riesgo, para lo que se clasifican en cinco categorías diferentes, cada una con su valor de contabilización. Este tratamiento de los riesgos es muy estático, toda vez que entrega poca flexibilidad al regulador para adecuar dichos criterios, así como para autorizar la implementación de modelos de gestión de riesgo individuales. En definitiva, se trata de un enfoque rígido que no da cuenta de los distintos tipos de riesgo que enfrentan los bancos.

El proyecto modifica este enfoque y faculta a la Comisión para determinar la ponderación por riesgo de los activos, mediante la implementación de metodologías estandarizadas que deberán contar con acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, se permite a los bancos implementar sus propias metodologías para la determinación de los activos ponderados por riesgo, siempre dentro de los límites que al respecto fije la Comisión, también con acuerdo favorable del Banco Central.

Reconocimiento de instituciones de importancia sistémica.

Los problemas que afectan a grandes entidades financieras tienen un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, por lo que se dice que ciertos bancos tienen importancia sistémica. Con el objeto de evitar las consecuencias desastrosas de este efecto, las autoridades pueden verse obligadas a evitar la quiebra de una institución financiera mediante políticas de salvataje. Además de los importantes costos fiscales que tales decisiones conllevan, la posibilidad de ser rescatado genera un esquema de incentivos inadecuado para las instituciones financieras, aumentando el riesgo moral. Un banco, con el objeto de disponer de un eventual rescate del gobierno en caso de enfrentar problemas financieros, deseará transformarse en una institución “demasiado grande para caer”, y podrá tomar riesgos excesivos sin asumir los costos, los que en definitiva serán soportados por los contribuyentes.

Actualmente, la única herramienta que otorga la ley para ocuparse de instituciones de importancia sistémica, es la facultad que se reconoce al regulador para autorizar las fusiones de bancos en aquellos casos en que la entidad resultante alcanza una participación significativa en el mercado. Adicionalmente, la autoridad puede imponer determinadas condiciones para el otorgamiento de dicha autorización, tales como exigencias de capital adicional o mayores niveles de reserva técnica.

La herramienta aludida, sin embargo, resulta insuficiente para hacerse cargo de los bancos sistémicos. Por una parte, la configuración de este tipo de instituciones comprende una serie de variables adicionales a la sola participación de mercado, tales como el grado de interconexión con otras instituciones financieras o la naturaleza de la actividad que realiza. Por otra parte, la normativa señalada solo tiene aplicación en el contexto de una fusión de dos o más instituciones financieras, de modo que no resultaría aplicable en hipótesis en que un banco adquiere relevancia sistémica debido a su crecimiento orgánico.

Para solucionar este problema, el proyecto abandona el concepto de participación significativa e incorpora de modo explícito la idea de banco de importancia sistémica. Para ello, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la CMF establecerá los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica (v.g. participación de mercado e interconexión con otras entidades financieras, entre otros). Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de imponer determinadas exigencias adicionales a las entidades que hayan sido calificadas como sistémicas, como, por ejemplo, la exigencia de cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios.

Al igual que en el resto de los casos en que está involucrada la estabilidad financiera, las decisiones que adopte la CMF, ya sea respecto de la metodología y factores necesarios para la calificación de una entidad o de la denegación de la autorización de una fusión, u otro aspecto, requerirán del acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Por su parte, tal como se reconoce en el proyecto, las competencias que se reconocen a la Comisión a este respecto no sustituyen, en modo alguno, las atribuciones que la ley otorga a los organismos de protección de la libre competencia en materia de fusiones y operaciones de concentración.

Distribución de dividendos

La legislación vigente establece limitaciones a la distribución de dividendos entre los accionistas de un banco, en aquellos casos en que se haya perdido parte del capital, mientras este no se recupere. Tampoco es posible dicha distribución, con cargo a las utilidades del ejercicio determinado, si dicho reparto implica incurrir en un cumplimiento de los requerimientos de patrimonio efectivo y capital básico.

Tal como se indicó, el proyecto introduce limitaciones adicionales en caso que no se cumpla con los distintos requerimientos de capital. Tales restricciones constituyen, en definitiva, un mecanismo de conservación de capital mediante el que se busca proteger la capacidad del banco para absorber eventuales pérdidas, evitando que sus recursos, producto de un reparto de utilidades, dejen de estar disponibles para el pago de las obligaciones con los depositantes y demás acreedores.

Mecanismos de intervención para bancos en problemas y manejo de crisis

Actualmente, la LGB cuenta con una serie de mecanismos destinados a ocuparse de los bancos que enfrentan problemas financieros. Algunos de ellos, como la capitalización preventiva o la proposición de convenio de acreedores, descansan principalmente en la voluntad de los particulares, mientras que otros, como la designación de un administrador provisional o la liquidación forzosa, contemplan un grado mayor de intervención pública. La mayoría de estos instrumentos, sin embargo, están diseñados para actuar en etapas avanzadas del problema.

En consecuencia, el vigente esquema de regularización de entidades financieras carece de mecanismos de intervención temprana que permitan prevenir de manera eficaz la insolvencia de un banco, lo que no solo puede tener graves consecuencias desde el punto de vista de la fe pública y del funcionamiento del sistema financiero, sino que abre espacio al riesgo de que sean los depositantes, o el Estado, quienes asuman los costos de una falla.

El proyecto de ley busca terminar con dichas deficiencias, mediante la incorporación de nuevas herramientas de regularización, cuyo objetivo central consiste en la protección de los depositantes y contribuyentes, del sistema de pagos y de la estabilidad financiera. Asimismo, el proyecto perfecciona o modifica algunos de los mecanismos existentes, con el fin de lograr un sistema mucho más ordenado, eficaz y previsible.

Incorporación de un plan de regularización temprana.

El proyecto incorpora un “plan de regularización”, herramienta que permite normalizar la situación de un banco respecto del que se puedan prever problemas en su situación financiera, con anterioridad a que estos se materialicen. Dicha herramienta tiene por objeto permitir que un banco, bajo un continuo monitoreo por parte del regulador, solucione sus problemas financieros y recupere su situación de normalidad, sin interrumpir su funcionamiento.

Al efecto, el proyecto establece la obligación para los bancos de informar a la Comisión si se encuentran en alguna situación que manifieste indicios de que la institución pueda enfrentar problemas financieros o en aspectos propios de su administración. Bajo dichas circunstancias, la empresa bancaria tendrá, además, la obligación de presentar, ante dicha institución, un plan de regularización que contenga medidas destinadas a su estabilización y a asegurar su normal funcionamiento. Dicho plan deberá contar con la aprobación de la Comisión.

Con el objeto de otorgar mayor efectividad y certeza en la aplicación de esta herramienta preventiva, se establece un catálogo no taxativo de circunstancias bajo las que se gatillará la obligación de presentar el plan de regularización a la Comisión, las que tienen que ver, en general, con problemas de liquidez o de insolvencia incipientes.

Como un complemento de dicho plan de regularización, el proyecto otorga a la Comisión la potestad de imponer determinadas prohibiciones al banco respectivo, relacionadas con el otorgamiento de créditos, la celebración de determinados actos y contratos, etc. De esta manera, el regulador puede lograr la recuperación del banco de manera eficiente y ágil.

En similar sentido, con el objeto de reforzar la eficacia de esta herramienta de regularización temprana, el proyecto dispone que, en caso de incumplimiento de la obligación de comunicación o de alguna de las medidas contenidas en el plan de regularización, o que este sea rechazado por la Comisión, esta última podrá designar al banco un inspector delegado o un administrador provisional, de modo tal que estos puedan ocuparse de manera oportuna de los problemas financieros que aún están en etapa de gestación, pese a la falta de colaboración o diligencia de parte de la empresa. Naturalmente, el incumplimiento de las medidas contenidas en el plan o de la obligación de informar a la Comisión, podrán, además, ser sancionadas de conformidad con la ley.

En definitiva, si bien el plan de regularización temprana corresponde a un mecanismo cuya configuración está entregada a la empresa afectada, la Comisión juega un rol importante durante su implementación, pudiendo, además de establecer alguna de las medidas ya indicadas, formular observaciones e incluso exigir su complementación. De esta manera se busca garantizar que la herramienta sea idónea desde el punto de vista de sus objetivos regulatorios.

Capitalización por el sistema financiero y capitalización preventiva.

Dentro de las alternativas de estabilización financiera de las empresas bancarias que actualmente contempla la LGB, se encuentra la capitalización por el sistema financiero y la capitalización preventiva. Mediante la primera, un banco que enfrente problemas financieros puede convenir un préstamo con otro banco, los que son contabilizados como capital para efectos de los márgenes legales y sólo pueden ser pagados en la medida que la empresa prestataria se encuentre debidamente capitalizada. En caso de no pago, estos préstamos pueden ser capitalizados.

La capitalización preventiva, por su parte, implica un aumento de capital necesario para el restablecimiento del normal funcionamiento del banco, en aquellos casos en que se identifique la ocurrencia de hechos que afecten su situación financiera. En caso que este aumento de capital no sea aprobado por la junta de accionistas, o que este no sea enterado dentro del plazo que esta establezca, el banco quedará sometido a una serie de prohibiciones respecto de sus inversiones y colocaciones.

Estas herramientas preventivas permitirán que los recursos necesarios para la estabilización de un banco provengan de sus dueños o de la misma industria, y no de las personas.

Adicionalmente, el proyecto introduce algunas modificaciones en relación con estos instrumentos. En primer lugar, con el fin de organizar de mejor manera los mecanismos de intervención y otorgar mayor certeza desde el punto de vista de su línea de progresión, ambas herramientas pasan a formar parte del plan de regularización como medidas específicas que pueden ser adoptadas para normalizar la situación del banco.

En segundo lugar, respecto de la capitalización por el sistema financiero, con el ánimo de disminuir las brechas con las recomendaciones que el CBSB establece al respecto, se aumenta de dos a tres años el plazo mínimo para dichos préstamos.

Asimismo, con el objeto de otorgar mayor certeza en la aplicación de este mecanismo y neutralizar eventuales desincentivos a su utilización, se establece expresamente que las operaciones de concentración que puedan materializarse con ocasión de su implementación, quedarán –por su urgencia y la relevancia del interés público comprometido- excluidas de la aplicación del régimen de consulta ante la Fiscalía Nacional Económica, regulado en el decreto ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto N° 1, de 2004, de Economía.

Por su parte, en relación con la capitalización preventiva, el proyecto, con el fin de fomentar una aplicación ágil de esta herramienta, disminuye el plazo para la celebración de la junta de accionistas necesaria para la aprobación del respectivo aumento de capital.

Además, con el objeto de fortalecer su eficacia, el proyecto establece que en caso que el aumento de capital sea rechazado por la junta, la CMF podrá aplicar al banco, entre otras medidas que le reconoce la ley, algunas de las prohibiciones señaladas a propósito del plan de regularización. En similar sentido, se establece que en caso que el aumento de capital acordado no sea materializado dentro de plazo, o si las condiciones de la convocatoria a la junta de accionistas sean rechazadas por segunda vez por la Comisión, se entenderá incumplido el plan de regularización y, en consecuencia, dicha autoridad podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional, o bien proceder con la liquidación forzosa de la empresa, según sea el caso.

Designación de inspector delegado o administrador provisional.

La ley vigente otorga al regulador la facultad para designar, en las instituciones fiscalizadas, un inspector delegado o un administrador provisional. Esto, en los casos en que las entidades no cumplan con las órdenes que la autoridad les haya impartido, hayan incumplido reiteradamente la normativa aplicable a su actividad, o bien ocurra en ellas algún hecho grave que haga temer por su estabilidad económica.

El proyecto de ley, si bien mantiene las características esenciales y los presupuestos que habilitan el ejercicio de esta facultad, introduce una serie de modificaciones orientadas a fortalecer el orden, la coherencia y la previsibilidad del nuevo esquema de intervención temprana. En concreto, la aludida facultad de designación se traslada al título XIV de la ley, que contiene las reglas sobre regularización de bancos, de modo tal que actúe no solo como una herramienta destinada a corregir eventuales problemas derivados de la inobservancia de la normativa o de las instrucciones impartidas por el regulador, sino también como una fórmula de intervención que permita solucionar los problemas financieros de un banco, cuando estos alcancen un estado de avance mayor que aquellos que gatillan la obligación de presentación del plan de regularización. Es por ello, además, que esta potestad de designación, cuando actúe en el contexto de la regularización temprana, solo podrá ser ejercida una vez que el respectivo plan haya fracasado, ya sea por su incumplimiento, no presentación por parte del banco o rechazo de la autoridad regulatoria.

Por otra parte, con el fin de fortalecer la eficacia de esta facultad como instrumento de protección del interés público, se reconoce de manera explícita que el administrador provisional designado, en el ejercicio de sus funciones, deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes y, en general, la protección de la estabilidad financiera.

Eliminación del convenio de acreedores

La actualización de los mecanismos de estabilización de instituciones bancarias implica, además de la incorporación de nuevas herramientas, la eliminación de aquellas que, producto de su limitada eficacia, puedan entorpecer el sistema de regularización. Al respecto, el proyecto elimina del Título XV la proposición de convenio, institución basada en las herramientas concursales generales de carácter preventivo contenidas en la antigua ley de quiebras, y cuyo objetivo consiste en prevenir la liquidación forzosa del banco.

En efecto, la proposición de convenio, en tanto institución esencialmente protectora de los intereses de los acreedores, presenta algunas características que la privan de eficacia como mecanismo de regularización. Esto se explica debido a que es difícil que los efectos que se busca alcanzar mediante esta herramienta (v.g. capitalización de pasivos o ampliación de plazos de pago) lleguen a materializarse en la práctica, toda vez que para ello es necesario contar con la aprobación previa por parte de los acreedores. El tiempo que esta negociación puede tomar abre espacio al retiro masivo de fondos por parte de los depositantes de ahorros que no están cubiertos por la proposición de convenio, debido al efecto que típicamente genera el conocimiento del hecho de que un banco enfrenta problemas financieros.

En definitiva, la proposición de convenio de acreedores, más que actuar como un mecanismo de regularización eficaz, puede generar importantes efectos nocivos para la estabilidad de las instituciones financieras. Éste ha sido uno de los motivos por los cuales diversos organismos internacionales, como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, han criticado la efectividad de los mecanismos de manejo de crisis bancarias de la legislación actual.

Por los motivos indicados, el proyecto de ley elimina esta herramienta y busca enfocarse en otras que permitan disminuir, de manera más eficiente y eficaz, los costos que la liquidación de un banco impone sobre los depositantes y el Estado.

Otras modificaciones

- Aumento de la garantía estatal a los depósitos a plazo.

La LGB establece un régimen diferenciado de protección a los depósitos. En el caso de los depósitos o captaciones a la vista, existe una garantía ilimitada. En el de los depósitos a plazo, en cambio, la protección es parcial, alcanzando una cobertura del 90% del monto de la obligación y limitada a obligaciones que no excedan las 120 UF, sea en una misma institución o en todo el sistema financiero. Este tratamiento asimétrico podría dejar abierta la puerta al riesgo de retiro de depósitos a plazo.

Con el objeto de disminuir la brecha que existe entre ambos tipos de depósito, el proyecto elimina el límite de cobertura del 90% de las obligaciones y aumenta de 120 a 200 UF el límite de las obligaciones, en un mismo banco, que quedarán cubiertas por la garantía para depósitos a plazo. Por su parte, el monto total del beneficio para una misma persona en el sistema completo se aumenta a 400 UF.

- Mayores exigencias para los directores de bancos.

Con el objeto de aumentar la seguridad y el manejo responsable de la actividad bancaria, el proyecto incrementa las exigencias que deberán cumplir los directores de bancos. Entre otras prohibiciones, se establece que no podrán desempeñarse como directores aquellas personas que incurran en conductas graves que hubieren puesto en riesgo la estabilidad de la institución, o bien la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco.

- Se extiende la protección legal del personal de la CMF al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador regulados en la LGB.

Actualmente, los funcionarios de la SBIF no tienen protección legal frente a acciones ejercidas en su contra por el cumplimiento de sus funciones. Esta falta de protección puede afectar negativamente la eficacia de determinadas herramientas de intervención, especialmente aquellas que son más intensas. Producto de la incorporación de la SBIF dentro de la institucionalidad de la CMF, sus funcionarios pasarán a gozar del régimen de protección legal contemplado en la ley Nº 21.000.

El proyecto complementa dicho régimen, incorporando dentro del conjunto de sujetos protegidos por la ley Nº 21.000, al administrador provisional, al inspector delegado y al liquidador establecidos en la LGB. Esto permite neutralizar eventuales desincentivos a la actuación del regulador, a la vez que fortalece su independencia.

- Ratificación del interés legítimo para conocer información sujeta a reserva bancaria y nuevo procedimiento para la entrega de ésta.

Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos (SII), de control de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria.

Particularmente en el caso del SII, el año 2013 el máximo tribunal de la República esclareció que aquel tiene un interés legítimo para conocer la información sujeta a reserva bancaria, que fluye directamente de sus atribuciones. Tal como claramente lo expresa la Corte Suprema, “las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria”.

En armonía con lo anterior y para darle efectividad, se propone un procedimiento especial para la entrega de información sujeta a secreto o reserva, la cual deberá ser entregada dentro del plazo de 3 días corridos desde la notificación de la solicitud. Con todo, dicho procedimiento no obsta a lo dispuesto en otras leyes como, por ejemplo, el artículo 62 del Código Tributario, que regula el procedimiento para la entrega de información sujeta a secreto o reserva bancaria de contribuyentes con residencia en Chile.

- Mayores resguardos para recursos depositados en cuentas corrientes para menores de edad

Por último, con el objetivo de otorgar mayor protección a los recursos mantenidos en una cuenta corriente a nombre de un menor de edad, el proyecto modifica los artículos 156 bis de la LGB y 35 de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, estableciendo que la administración de este tipo de cuentas corresponderá a la persona que firme el contrato de apertura respectivo, la que podrá ser un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado de consanguinidad o quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, con independencia de quién tenga su patria potestad. De esta manera, se busca evitar el riesgo de que los recursos contenidos en la cuenta sean retirados contra la voluntad del depositante y en perjuicio de los intereses de su titular.

- Disposiciones Transitorias

Finalmente, el proyecto contempla un conjunto de normas transitorias destinadas a establecer una gradualidad que permita que los cambios propuestos se implementen de manera paulatina, con el objeto que las instituciones cuenten con el tiempo suficiente para adaptarse a los cambios requeridos.

Igualmente, se establece que mediante uno o más decretos con fuerza de ley se dispondrá, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la SBIF a la CMF, contemplando otras normas relacionadas, especialmente el resguardo de los derechos de los funcionarios traspasados, el traspaso de bienes y la imputación del gasto, entre otras.

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DISCUSIÓN GENERAL

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, destacó, en primer lugar, el amplio consenso existente en torno a la necesidad de modernizar la legislación del ámbito bancario. No sólo por el tiempo transcurrido desde la última vez que fue actualizada –el año 1997-, sino también por las distintas señales que parecen anunciar una nueva burbuja financiera, acentuadas por la reciente rebaja tributaria aprobada por Estados Unidos.

Enseguida, efectuó la siguiente presentación de la iniciativa legal:

Proyecto de Ley que: “MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA, ADECUANDO NORMATIVA QUE INDICA”. Boletín 11.269-05

CONTEXTO DEL SISTEMA BANCARIO

Rol del sistema bancario

Actividad bancaria

- Los bancos se financian principalmente a través de captación de depósitos.

- Estos recursos se invierten principalmente otorgando créditos.

Riesgos inherentes a la actividad bancaria

Desajustes entre activos y pasivos pueden causar problemas de solvencia.

Las crisis bancarias

- Un episodio de insolvencia bancaria puede tener efectos que van más allá de las pérdidas en que incurrirían los accionistas y acreedores de los bancos insolventes.

Costos fiscales de una crisis bancaria

Graficando el impacto de las crisis bancarias, el señor Ministro de Hacienda señaló que la que afectó a Chile en la década del 80, figura en el sexto lugar del ranking mundial histórico. Su costo ascendió al 43% del PIB, y significó un incremento del 88% de la deuda fiscal neta.

Añadió que cuando ocurren este tipo de crisis bancarias y los Estados se ven en la obligación de salir al rescate, los acreedores comienzan a dudar incluso de la solvencia del Fisco. Es lo que aconteció hace algunos años en el sur de Europa, cuando para países como España, Italia, Portugal y Grecia el acceso al crédito se tornó altamente complejo. Allí, solo gracias al rol cumplido por el Banco Central Europeo fue posible amortiguar la difícil situación. Mientras que Estados Unidos, fueron el exorbitante privilegio del dólar y el accionar de la Reserva Federal las razones que permitieron superar los problemas de deuda bancaria y de hogares, hace algunos años.

Ciertamente, advirtió, Chile no cuenta ni con el privilegio del dólar ni con las instituciones precedentemente aludidas, de manera que se hace altamente necesario adoptar medidas de resguardo.

Impacto sobre el presupuesto fiscal

Objetivos de la regulación prudencial

- La regulación prudencial debe velar por el desarrollo de un sistema bancario sólido, sustentable y debidamente supervisado.

- Las asimetrías de información impiden que los acreedores de los bancos ejerzan un monitoreo efectivo sobre las actividades de los bancos. La regulación prudencial busca sustituir el rol de supervisión que correspondería a estos acreedores.

- La regulación prudencial debe fortalecer la resiliencia de las instituciones financieras en episodios de crisis. De esta forma, se mitiga la exposición a riesgos sistémicos y evita los efectos negativos de una crisis sobre la cadena de pagos.

Fuente: Tirole, J. y M. Dewatripont (2004). The Prudential Regulation of Banks, MIT Press, pp. 29-32.

Pilares fundamentales de la regulación prudencial

Historia de estándares de Basilea

Países miembros de Comité de Supervisión Bancaria de Basilea

Historia de la regulación bancaria en Chile.

Oportunidades de mejora de la legislación bancaria vigente

El señor Ministro de Hacienda observó que la chilena es una institucionalidad que tradicionalmente ha seguido los parámetros de la de Estados Unidos, caracterizada por reguladores unipersonales y diferentes según el campo de acción (banca, valores, AFP). El problema, no obstante, es que en los mercados financieros directos todos esos campos se encuentran totalmente interconectados. La gran crisis del año 1982, por ejemplo, no ocurrió por los inconvenientes que los bancos en sí mismos pudieran haber tenido, sino porque prestaron dinero a empresas que estaban en serios problemas de endeudamiento, particularmente en moneda extranjera. Por eso, cuando se produjo la devaluación del tipo de cambio, esas empresas quebraron, trayendo consigo los efectos ya conocidos sobre los bancos y el sistema en su conjunto. En el año 1997, en tanto, producto de la abundancia de dólares que tuvo lugar en los años previos, las empresas se habían endeudado altamente en esa divisa. Así, cuando vino la crisis asiática, se produjo una fuga hacia el dólar, que llegó a subir cerca de $300 en muy poco tiempo, y el Banco Central optó por una tasa de interés intercambiaría hasta de 100%.

Queda claro, destacó, que la interconexión entre valores, seguros y bancos es completa. En nuestro país, la creación de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) ya integró valores y seguros. El presente proyecto de ley, a su turno, permitirá la incorporación gradual de la legislación bancaria.

Los reguladores unipersonales, por otra parte, se ven expuestos a riesgos de captura, tanto por parte del sistema político –que los nomina-, como por parte de los incumbentes. Por eso es que resulta preferible que sea una Comisión, donde la responsabilidad es colectiva, la autoridad regulatoria.

En relación con los requerimientos de Basilea III, en tanto, puso de relieve que son más exigentes para los bancos, que deberán poner mayor capital para los mismos negocios que llevan a cabo en la actualidad. Dichas instituciones, por cierto, acceden a hacerlo básicamente por dos razones. Primero porque muchos de ellos, que se han internacionalizado, han sido capaces de generar colchones de capital suficiente. Y segundo, porque no cumplir con los nuevos estándares supone un problema real para su prestigio y el desarrollo de sus actividades.

En cuanto a las herramientas para el manejo de bancos en problemas, finalmente, manifestó que el sistema vigente es anacrónico. Se trata de un convenio en virtud del cual se solicita a los acreedores que, en lugar de seguir como depositantes, se conviertan en accionistas. Figura que si bien existe en otras jurisdicciones, tiene el carácter de última ratio y es, en todo caso, obligatoria, no voluntaria.

OBJETIVOS Y CONTENIDOS DEL PROYECTO

Objetivos y propuestas del proyecto

Requerimientos de capital

Requerimiento de capital versus provisiones

El señor Ministro explicó la idea básica de un requerimiento de capital. Si es de 8%, como ordena la legislación vigente, y no existieran activos ponderados por riesgo, el banco debe tener, al menos, un colchón tal que si el valor de sus activos cae hasta el 8%, pueda pagarle a sus depositantes. El punto es que dicho porcentaje ha pasado a ser insuficiente, y debe ser aumentado.

Capitalización en el mundo y Chile

Requisitos de capital*

Tier 1 Adicional*

- El proyecto permite que los bancos puedan emitir instrumentos híbridos: bonos sin plazo fijo de vencimiento o acciones preferentes.

- Estos instrumentos forman parte del Capital Tier 1 Adicional y pueden ser transformados en acciones ordinarias o bien caducar si se cumplen ciertos supuestos objetivos contenidos en las condiciones de emisión.

- Adicionalmente, se introducen modificaciones a las leyes que rigen a las Compañías de Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (DFL N°251 y DL N°3.500 respectivamente) para permitir a estas instituciones invertir en instrumentos híbridos, bajo límites establecidos por el regulador respectivo.

El señor Ministro expuso que conforme al proyecto de ley, el capital básico ya no será 4,5%, sino 6%. El diferencial (Tier 1 adicional) no estará compuesto por los mismos instrumentos del capital básico, sino por bonos perpetuos o acciones preferentes, que constituyen pasivos que no tienen exigibilidad. El Tier 2 continúa, tal como hoy, con bonos subordinados, hasta enterar el 8%. Luego se agrega un colchón de conservación de 2,5%, compuesto por capital básico.

Tal como demostró la experiencia europea, prosiguió, se justifica además incorporar un colchón contracíclico, también de capital básico, de hasta 2,5%, porque la potencial sobrevaloración de los activos es más alta en la parte más alta del ciclo. Corresponderá al Banco Central determinar el porcentaje.

Seguidamente, se contempla que entre 1% y 3,5% de activos ponderados por riesgo puedan ser cobrados adicionalmente a un banco sistémico, esto es, aquel cuya caída, debido a su tamaño o a la interconexión que tiene con otras partes del sistema, arrastraría la caída de muchos otros. Corresponde también a capital básico, y la definición del porcentaje, asimismo, queda entregada al Banco Central.

Por último, podría añadirse hasta un 4% (Pilar 2), en función de aspectos microeconómicos. Puede ocurrir que un banco no sistémico cuente con suficiente capital, en el marco de un ciclo medio y que aún así, por tener sus préstamos concentrados en, por ejemplo, el ganado ovino o mercados derivados, ante la caída del precio de la lana o un cambio drástico en el mercado, entre en una zona riesgo que haga recomendable la exigencia de este pilar. Al respecto, en la mayoría de los casos será la CMF la encargada de determinar el procentaje.

Activos ponderados por riesgo (APR)

- Actualmente, los ponderadores de los APR están definidos por ley.

- La CMF, previo acuerdo favorable del Banco Central, definirá por norma de carácter general las metodologías estandarizadas para determinar la ponderación por riesgo de los activos, pudiendo establecer el marco de mitigación de riesgos y las deducciones al capital:

Activos por impuestos diferidos.

Goodwill.

Interés minoritario.

- Adicionalmente, la CMF podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar sus APR.

Pilar II*

- El proyecto también contempla que la CMF pueda exigir requisitos de capital adicionales a bancos que no logren cubrir sus riesgos con los requerimientos generales señalados anteriormente.

- Estos requisitos adicionales serán definidos por el Consejo de la CMF. Para su aprobación, se deberá contar con el voto favorable de al menos cuatro de los cinco comisionados.

- No podrá exceder el 4% de sus APR, netos de provisiones exigidas.

Situación del sistema bancario chileno

Institucionalidad

Institucionalidad vigente

Comisión para el Mercado Financiero

Mayores exigencias para los directores de bancos

- No podrán desempeñarse como directores aquellas personas que hubiesen incurrido en faltas graves que hayan puesto en riesgo la estabilidad de la institución financiera donde trabajaban, o bien, la seguridad de los depositantes, en el caso de un banco.

Interacción entre CMF y Banco Central

Herramientas vigentes para tratar con bancos en problemas

Herramienta nueva: regularización temprana

Nuevo esquema para tratar con bancos en problemas*

Eliminación del convenio de acreedores

La ley actual contempla que un banco que está en una posición de insolvencia tal que compromete el pago de sus obligaciones deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores.

Problemas con el convenio de acreedores:

- Las proposiciones de convenio implican un proceso extenso y rígido. Debido a que un banco que entra en convenio de acreedores señaliza que presenta problemas de insolvencia graves, es probable que existan retiros masivos por parte de los depositantes.

- El convenio establece un recorte en el valor de la deuda con los acreedores. De esta forma, los acreedores podrían cargar con los costos de los problemas financieros del banco antes que los accionistas. Esto, finalmente, produce incentivos inadecuados para las políticas de inversión de los bancos.

Aumento en la garantía a los depósitos a plazo

- Mantener cobertura equivalente a PIB por habitante.

- Pasivo contingente aumenta de 2,28% del PIB a 3,14% del PIB.

Otras modificaciones

- Se establece un período mínimo de 5 días hábiles para suspensión del neteo de operaciones de derivados contratadas bajo un mismo convenio marco.*

- Se precisa el alcance del secreto bancario y, en el caso de información reservada, se establece una presunción de interés legítimo por parte del Ministerio Público, SII y UAF.*

- Se establece un límite para invertir en bonos perpetuos por parte de las AFP y compañías de seguro (reserva técnica).

- Se establece que quien abra una cuenta de ahorro a una persona menor de edad será quien la administre.*

- Se mantiene el aporte obligatorio de los bancos al financiamiento del regulador.

Personal de la SBIF*

- DFL, dentro de un año desde la publicación de la ley:

Traspaso, sin solución de continuidad, de funcionarios desde la SBIF a la CMF, manteniendo el mismo grado.

Condiciones:

- Mantención del cargo, funciones y remuneraciones.

- Mantención de residencia habitual, salvo consentimiento del funcionario.

- Mantención asignación de antigüedad.

- Mantención beneficios de salud.

- Mantención afiliación al Servicio de Bienestar de la SBIF, mientras no se constituya el de la CMF (posteriormente modificado a través de una indicación).

MODIFICACIONES EFECTUADAS EN LA CÁMARA

Comisión Técnica

- Durante la discusión legislativa se constituyó una Comisión Técnica (CT), integrada por los asesores de los Diputados de la Comisión de Hacienda de la Cámara, el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el H. Diputado Ernesto Silva.

- La CT sesionó en 5 oportunidades, donde se explicaron los principales aspectos del proyecto, recogiéndose las inquietudes levantadas por los asistentes.

- Adicionalmente, asesores de la bancada Socialista y de la UDI hicieron llegar comentarios específicos al proyecto.

- Por su parte, Banco Estado y la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF) también enviaron formalmente sus comentarios al proyecto.

Indicaciones

Pilar 2

- Se incorpora la obligación a la CMF de establecer mediante NCG los criterios generales y directrices que se considerarán para la determinación, activación y desactivación de los requisitos patrimoniales adicionales del Pilar 2.

Tier 1 adicional y bonos subordinados

- Bonos sin plazo fijo de vencimiento: Se incorpora la posibilidad de hacer un write-up en caso que el banco vuelva a alcanzar un nivel adecuado de solvencia.

- Reincorporación de la capitalización para los bonos subordinados.

Aspectos metodológicos de los nuevos requerimientos de capital

- Se establece que la CMF determinará por NCG la forma en que los activos ponderados por riesgos se considerarán netos de provisiones:

- En el caso de modelos internos no se consideran las provisiones obligatorias para la contabilización de los activos ponderados por riesgos.

- En el caso de las provisiones voluntarias, el límite para formar parte del capital es de 1,25% en el caso del uso de modelos estándar y de 0,625% en el caso de modelos propios.

- En el caso de las provisiones voluntarias se consideran los activos ponderados por riesgo de crédito.

Remuneraciones de los Comisionados

- Se introduce una modificación que aumenta en un 25% el sueldo propuesto.

- En el caso del Presidente, el aumento alcanza $2.318.561.

- Para los comisionados, se propone un aumento de $2.094.169.

Materias que involucran a Banco Estado

- Se optó por volver al esquema de la actual LGB, bajo el cual Banco Estado no puede participar de la capitalización por el sistema financiero de un banco en problemas.

- En el caso de los requerimientos de capital adicional que requerirá el Banco por concepto de activos por impuestos diferidos, se incorpora una estimación en el informe financiero de las indicaciones.

Netting de derivados

Las indicaciones establecen que el plazo de suspensión será determinado mediante normativa del BCCh, considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales en la materia.

Beneficios del personal de la SBIF

- La indicación dispone que el servicio de bienestar de la SBIF continuará funcionando en la CMF y podrán seguir afiliados a él quienes hubieren sido traspasados y las personas jubiladas ya afiliadas, sin perjuicio de poder optar a afiliarse al nuevo bienestar de la CMF.

Transición

- Se establece que habrá plazo de un año para que la CMF se integre con la SBIF y a partir de la integración, la CMF tendrá un plazo de 18 meses para dictar la normativa respectiva.

- A partir de la entrada en vigencia de dicha normativa, los bancos contarán con 4 años para implementar completamente los requerimientos de capital.

- Se establece una transitoriedad para reducir los requisitos patrimoniales adicionales exigidos actualmente a bancos que se fusionaron y alcanzaron tamaños relevantes (recordar que se establece requerimiento de capital para bancos sistémicos que reemplazan a este requisito).

Adecuación de Capital

Información protegida por Reserva Bancaria: Modificaciones a la LGB

- Se aclara la distinción conceptual existente entre secreto y reserva, manteniendo inalterables los ámbitos de aplicación vigentes actualmente para ambos: el secreto protege depósitos y captaciones y la reserva todas las demás operaciones.

- Se establecen requisitos procedimentales diferenciados para acceder a información sujeta a secreto y reserva:

Para acceder a la información sujeta a secreto se requiere siempre de autorización del titular o autorización judicial, según establezcan los procedimientos especiales.

Para acceder a la información sujeta a reserva se requiere cumplir con dos requisitos que hoy establece la legislación bancaria: acreditar interés legítimo y que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

Se incorpora, para el caso de reserva, una norma que establece una presunción simplemente legal respecto de ambos requisitos para el SII y la UAF, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

En los casos en que no existan procedimientos especiales, se aplicará aquel consagrado supletoriamente en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. En caso de no señalarse plazo en estos procedimientos, aplican los 5 días que contempla el artículo 154, ampliables por 5 días más.

El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado por la CMF.

Información protegida por Reserva Bancaria: Modificaciones al Código Tributario

- Se introducen modificaciones al Código Tributario, con el objeto de ajustar el procedimiento especial allí consagrado, distinguiendo claramente entre secreto y reserva:

En caso de información sujeta a reserva, el SII notificará a la institución requiriéndole la información, la que deberá remitirla dentro del plazo mínimo de 10 días.

Se establecen requisitos con los que deberá cumplir el requerimiento, como la especificidad de la información, los períodos que comprende, si es que ésta se requiere para confirmar declaraciones o bien para dar cumplimiento al requerimiento de una autoridad extranjera, etc.

El retardo en la entrega de la información será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 N° 1 del Código Tributario.

En caso de la información sujeta a Secreto, se mantiene el marco actual, el que contempla el requerimiento al banco, quien deberá solicitar la autorización del titular.

Si el titular se negare a la entrega de la información, la institución no podrá dar cumplimiento al requerimiento y deberá informar de ello al SII.

En estos casos, el SII deberá obtener autorización judicial para acceder a dicha información.

Información protegida por Reserva Bancaria: Modificaciones a otros cuerpos legales

- Modificaciones a la Ley de Cuentas Corrientes

Se introducen modificaciones para actualizar su lenguaje en forma correlativa a las modificaciones de la Ley General de Bancos, por cuanto se ha entendido que la expresión “estricta reserva” contenido en dicha ley se refiere a secreto.

En este sentido, la modificación del inciso segundo busca adecuar semánticamente los conceptos, haciendo la referencia al marco general contenido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

- Modificaciones a la Ley que crea la Unidad de Análisis Financiero

Se introducen adecuaciones consistentes a las modificaciones introducidas en el Art. 154 de la Ley General de Bancos.

Se remite expresamente a dicho artículo para efectos de la aplicación del procedimiento de la información sujeta a reserva.

Otras materias cubiertas por las indicaciones

- Art 14: Se elimina acceso por parte del Ministerio público y UAF y SII a la nómina de depositantes.

- Art 23: se homologa el plazo de prescripción de multas de la LGB con las de CMF en 4 años.

- Art 28: Se restituye como restricción para ser accionista fundador de un banco el estar condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por algún delito de los establecidos en dicho artículo.

- Art 37: Comisión determinará por NCG los requisitos y condiciones para el cierre de sucursales.

- Art 65: Se establece que en caso de que se registre un déficit de reserva técnica por más de 5 días, el banco deberá presentar un plan de regularización temprana.

- Art 74: La comisión deberá determinar mediante NCG las condiciones y requisitos para la constitución de Sociedades de apoyo al giro bancario.

- Art. 84: Se excluyen los créditos interbancarios para el cómputo de la exposición máxima por grupo empresarial.

- Art 113: Se aclara el carácter de reservado de la aprobación del plan de regularización y los reportes de progreso del mismo.

- Art 117: Se explicita que la designación de Administrador Provisional o Inspector Delegado terminan también cuando hubiere terminado la causal que la originó.

- Artículo 118: Se traslada el artículo 26 bis al título XIV, que dice relación con el tratamiento de emisores y operadores de medios de pago en problemas.

- Art 156 bis: Se aclara que la administración de las cuenta de ahorro para niños y niñas recaerá en aquel que haya firmado el contrato de apertura y en su titular si el aperturante así lo autoriza.

- Art 59 CMF: Se reincorpora el mérito ejecutivo de la resolución de la CMF para el cobro de las multas.

BENEFICIOS Y COSTOS DEL PROYECTO

Principales costos y beneficios del proyecto

Beneficios superan a los costos

- No se descarta que existan costos sociales asociados a este proyecto. Sin embargo, la evidencia es heterogénea y se estima que los beneficios superan los costos.

- Los beneficios están asociados principalmente a una disminución en la probabilidad de crisis bancaria, la que puede traer considerables costos fiscales y económicos.

- Existe evidencia internacional que indica que imponer requerimientos de capital cercanos a los propuestos por Basilea III, es beneficioso en el largo plazo (v.g. BCBS 2010, Fender y Lewrick 2016).

Fuentes: BCBS (2010). “An assessment of the long-term economic impact of stronger capital and liquidity requirements”; Fender, I. y U. Lewrick (2016). “Adding it all up: the macroeconomic impact of Basel III and outstanding reform issues”, BIS Working Papers N° 591, Monetary and Economic Department.

PALABRAS FINALES

Glosario de términos

Una vez finalizada la presentación del proyecto de ley, la Subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos, hizo referencia al informe evacuado por la Corte Suprema en relación con el proyecto de ley (N° 3-2018, de 10 de enero de 2018), en respuesta al oficio remitido por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional.

Dicho informe contiene diversas observaciones, la mayoría de las cuales, consignó, aluden a disposiciones no del proyecto de ley sobre modernización de la legislación bancaria, sino a normas vigentes de la ley N° 21.000. Respecto de estas últimas, hizo ver que, en su momento, la Corte Suprema planteó una serie de prevenciones, las que fueron latamente analizadas, y finalmente no acogidas, en el debate llevado a cabo por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Sobre las observaciones que sí se refieren a materias del actual proyecto de ley, en tanto, puso de relieve, primero, que no fueron unánimes y, segundo, que fueron sobre cuestiones que no forman parte de aquello que, conforme al artículo 77 de la Constitución Política de la República, cabe al Máximo Tribunal emitir opinión. Se extienden, en efecto, a la reserva bancaria, caracterizando como extensiva la interpretación realizada por el Ejecutivo, en el Mensaje del proyecto, a un fallo de la misma Corte Suprema sobre el interés legítimo del SII y la UAF para acceder a determinada información. Al respecto, indicó que lo que la iniciativa hace es establecer una presunción simplemente legal, que por tanto admite prueba en contrario.

El Honorable Senador señor Montes consultó qué tan extendida en el mundo es la integración en una sola institución de todo lo relativo a bancos y valores.

El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), señor Eric Parrado, señaló que existen varios países que han efectuado una integración completa, justamente a partir de la preocupación sobre los conglomerados financieros y económicos.

Respecto de las materias relacionadas con las normas de Basilea III, destacó que su aplicación en Chile dejará a las entidades bancarias cumpliendo cabalmente los requerimientos de capital y liquidez. Acerca de estos últimos, indicó que son objeto de regulación normativa del Banco Central y de la Superintendencia, que ya se encuentra en etapa de implementación. En cuanto a los primeros, expuso que son abordados mediante cambios legales, que es justamente lo que se propone en el presente proyecto de ley, más allá de que en otras jurisdicciones la regla general sea la dictación de normas de los reguladores, y no la realización de enmiendas legales.

Profundizando, explicó que la propuesta pasa por la división del capital por los activos ponderados por riesgo, lo que será determinado por la Comisión para el Mercado Financiero. La importancia de esta medida, indicó, estriba no solo en fortalecer la estabilidad financiera del país, sino también en hacer mucho más competitivo el sistema bancario, que actualmente, precisamente porque no cumple con las normas de Basilea III, tiene un costo de financiamiento mucho más alto. Precisó que si los estándares de dicha normativa se observaran considerando al sistema bancario nacional como un todo, se verían satisfechos; no obstante, individualmente subsisten bancos deficitarios en capital, que necesitarían alrededor de US$2.800 millones para ajustarse a las exigencias. Al comparar tal guarismo con las utilidades de los bancos en un período de 6 años –que es el plazo de implementación de las normas-, representa un 15% del total. De modo tal, concluyó, que parece ser razonablemente alcanzable.

Otra materia a destacar, manifestó, es la del buffer sistémico, relativa a los requerimientos de capital adicionales al capital básico. Puso de manifiesto que, en la actualidad, se aplican requerimientos de capital mayores a los bancos cuando se producen fusiones.

El Honorable Senador señor Coloma pidió más detalles acerca de la ponderación de activos, habida cuenta del distinto tratamiento de que son objeto en Estados Unidos y en Europa.

Planteó, del mismo modo, sus dudas sobre el hecho de que elementos del capital como el Pilar 2 y el banco sistémico, presenten grados de diferencia y sean determinados por el Banco Central y la CMF. Puede ser inconveniente, advirtió, que se puedan hacer diferencias importantes según cuál sea el banco o en función de criterios discutibles. Reglas de ese tipo, agregó, podrían tener efectos negativos relevantes para sectores como el agrícola. Recordó que años atrás impulsó la creación de una letra hipotecaria agrícola, ocasión en la que le fue explicado que, en virtud de la regulación de Basilea, prestar dinero al sector agrícola requiere de provisiones mayores de las que se piden, por ejemplo, la industria. Sostuvo que con las nuevas reglas, la situación podría incluso empeorar para sectores que fueran considerados más riesgosos, como el antes citado o la salmonicultura.

En lo que importa al secreto bancario, por otra parte, enfatizó su profunda creencia en la autonomía de la voluntad y en el derecho a la privacidad. Por lo mismo, llamó la atención sobre que al tenor del proyecto de ley, se estaría deteriorando y desmantelando de la peor manera la garantía del secreto bancario, pues se presume que el SII y la UAF tienen una especie de derecho a determinar lo que quieren saber respecto de cualquier persona.

Resulta altamente preocupante al efecto, resaltó, el antes aludido informe evacuado por la Excelentísima Corte Suprema, que no alcanzó a ser conocido por la Cámara de Diputados antes de aprobar el proyecto de ley, y que expone lo siguiente en relación al secreto y la reserva bancaria:

“Decimotercero: Que siguiendo el Mensaje de esta iniciativa, ‘Con el objeto de situar el correcto alcance de la información sujeta a secreto y reserva bancaria, respectivamente, frente a las funciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, de control de la Unidad de Análisis Financiero y de dirigir las investigaciones de hechos constitutivos de delito por parte del Ministerio Público, se propone consagrar lo ya resuelto por la Corte Suprema sobre el interés legítimo que dichas instituciones tienen, en el ejercicio de sus atribuciones, para acceder a la información sujeta a reserva bancaria’.

Decimocuarto: Que respecto al basamento de esa aceptación del interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para conocer las operaciones amparadas por reserva, es importante aclarar lo verdaderamente expresado por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 8038-2011, pues no es exacto a aquello que parece extraer de sus motivaciones el legislador del proyecto.

Puntualmente, dicho fallo giró en torno a una resolución del Servicio de Impuestos Internos que dispuso el deber de las instituciones bancarias y financieras de informar las remesas de dinero iguales o superiores a los US $10.000 o su equivalente. Se cuestionaba la legalidad de esa determinación que afectaba la reserva bancaria y el fallo efectivamente reconoció el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos para actuar en tal sentido, pero no se llegó a expresar que dicho interés se presumía, sino que en ese caso específico no era necesario de acreditar, puesto que la información pretendida no estaba asociada a contribuyentes específicos.

Por consiguiente, no es exacto desprender que en esta sentencia en autos Rol N° 8038-2011 la Corte Suprema reconociera una presunción de interés legítimo del Servicio de Impuestos internos para interferir en la reserva bancaria, puesto que, partiendo de la base que aquél debe probarse, señaló que en el caso sublite dicha prueba no era indispensable en atención a que no se afectaba a contribuyentes determinados.

De ahí que llegar a concluir que se reconoció una presunción general del interés legítimo del organismo en mención se aparta de la fundamentación de la sentencia que viene referida en el proyecto de ley que se revisa.”.

Conforme a lo transcrito, llamó la atención sobre que, según la propia Corte Suprema, la conclusión que extrajo el Ejecutivo del fallo en cuanto a la presunción del interés legítimo, es errónea. En tal sentido, se mostró en desacuerdo con que se elimine la instancia judicial previa para poder valorar la justificación de la medida.

El señor Ministro de Hacienda precisó, en relación con los requerimientos de capital, que no se hace una diferencia entre bancos. Lo cierto, de cualquier modo, es que algunos de los requisitos que debe fijar el Banco Central para el llamado colchón contra cíclico, van a depender del estado del ciclo económico.

El Superintendente, señor Parrado, expresó que los ponderadores por riesgo, por ejemplo, implican que los papeles del Banco Central aplican un porcentaje de 0, por lo que ese activo se saca de la base. Los papeles de la Tesorería aplican, en su máximo, un ponderador de 10%; las cartas de crédito, un 20%; los hipotecarios para la vivienda, un 60% y los créditos comerciales, un 100%.

Dichos ponderadores, aclaró, se encuentran fijados en la ley, y corresponden a una interpretación propia de las reglas de Basilea. Ahora se propone que sean fijados por la CMF, de modo que pueda responder al dinamismo que muestran las reglas y factores en la materia.

Añadió que si se compara la densidad de activos en el sistema chileno con la de los países integrantes de la OCDE, se verifica que es mucho más alta en nuestro país (más cerca del 100%).

Enseguida, se refirió al Pilar 2, el buffer sistémico y el buffer contra cíclico. Del primero, que no es parejo para todos los bancos, explicó que si se aplicara tal como dispone Basilea III no tendría límite; en la iniciativa legal, en cambio, se ha definido que tenga un tope de 4%. Hizo presente que el capital se relaciona con riesgos inesperados, y las provisiones, con riesgos esperados. De manera que si existe un sector inherentemente riesgoso, como podría ser la salmonicultura, va a ser medido por las provisiones, no por el capital.

En relación a los espacios sistémico y contracíclico, reiteró que serán determinados a través de una discusión con el Banco Central, que será el encargado de definir su aplicación. En el caso del banco sistémico, se aplicarán parámetros objetivos relacionados con la importancia de la entidad dentro del Sistema; así, si dos bancos muestran igual tamaño, debiera aplicarse el mismo porcentaje.

El Honorable Senador señor Lagos consultó con qué periodicidad se revisan los ponderadores de riesgo que se aplican a los activos.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó cuál es la realidad de la banca nacional hoy, si tiene una rentabilidad alta o baja, y si existe competencia real o, por el contrario, se ha ido concentrando por sectores. Asimismo, consultó por el estado de endeudamiento y de ahorro de las personas en nuestro país.

El Honorable Senador señor Coloma inquirió cuál es el plazo de exigibilidad cuando a una entidad le suben el porcentaje que debe cumplir.

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En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, fueron escuchados los comentarios al proyecto de ley de los representantes del Banco Central, la Comisión para el Mercado Financiero y la Asociación de Bancos.

El Presidente del Banco Central de Chile, señor Mario Marcel, desarrolló una presentación del siguiente tenor:

Proyecto de Ley General de Bancos

Presentación ante la Comisión de Hacienda del Senado de la República

Agenda

1. Introducción

2. Estándares de solvencia de Basilea III

2.1 Requerimientos mínimos

2.2 Herramientas adicionales

3. Otros perfeccionamientos del Proyecto

4. Consideraciones finales

Introducción

- El proyecto para reformar la Ley General de Bancos incorpora la experiencia y estándares internacionales que han orientado a los países más avanzados (G20), en especial con posterioridad a la crisis financiera internacional de 2008-09

- En este contexto, se propone la modernización más amplia de esta legislación emprendida en los últimos 20 años, con los siguientes objetivos fundamentales:

1. Aumentar los estándares de solvencia de acuerdo a Basilea III (Anexo 1)

2. Perfeccionar medidas para regularizar bancos en problemas (resolución/regularización bancaria)

3. Adecuar la gobernanza institucional de la supervisión bancaria, integrando la SBIF a la CMF

- Avanzar en estas tres dimensiones permitiría construir una base fundamental para el desarrollo de una siguiente generación de políticas financieras

Para el Banco resultan especialmente relevantes la implementación de herramientas que implican nuevas responsabilidades de acuerdo a su rol institucional

Buffer contra-cíclico:

- Corresponderá al Banco Central la facultad de activar o desactivar este buffer, previo informe favorable de la Comisión.

Identificar bancos de “importancia sistémica”:

- La CMF contará con la facultad de establecer por Norma de Carácter General (NCG), los factores y la metodología que corresponderá aplicar, para establecer si un banco o grupo de bancos tiene esta condición.

- En este caso al Banco le corresponderá emitir un “acuerdo previo favorable” sobre la NCG de la CMF.

Establecer modelos estándar e internos para determinar “Activos Ponderados por Riesgo (APR)”:

- La CMF deberá definir la aplicación de modelos estándar o internos para riesgos de crédito, mercado y operacional.

- En este caso el Banco también deberá emitir un acuerdo previo favorable respecto a la regulación que imparta la CMF para estos fines.

Otras materias:

- Cabe considerar que el proyecto de ley considera otras materias en que corresponde al Banco Central de Chile ejercer nuevas competencias vinculadas con el cumplimiento de su objeto legal.

- Al respecto, cabe mencionar el acuerdo previo favorable que corresponderá otorgar respecto de la NCG de la CMF, respecto de la posibilidad de computar como parte del patrimonio efectivo de la empresa emisora, los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes.

- De igual manera, en cuanto a la dictación de normas en materia de reconocimiento de convenios marco de contratación de derivados y plazos aplicables para hacer efectivas sus cláusulas de close-out netting, respecto de convenios en que sea parte un banco u otro inversionista institucional.

Una legislación anclada a Basilea I, ha impedido ir adaptando en Chile las recomendaciones (de solvencia) del BCBS a través del tiempo

Por su parte, los países miembros del Comité de Basilea han ido implementando Basilea III de acuerdo al calendario comprometido

2. Estándares de solvencia de Basilea III

2.1 Requerimientos mínimos

Los niveles de capital actuales de la banca siguen siendo suficientes para enfrentar situaciones de estrés financiero, incluso severos

Sin embargo, la posición relativa de Chile con respecto a las economías comparables aparece menos favorable, sugiriendo menores niveles de holgura que en el pasado

El déficit de capital del sistema bancario respecto a Basilea III es relevante, pero abordable por los bancos

- Estimaciones de la SBIF sugieren que los bancos deberían constituir aproximadamente USMM$2.800 para cumplir con Basilea III (diciembre 2016).

- Estas estimaciones se calculan a una fecha determinada; sin embargo, en la práctica existirá un tiempo para que los bancos converjan al estándar (6 años).

- En ese horizonte, los bancos deberán sustentar su crecimiento lo cual implicará requerimientos adicionales de capital a través del tiempo.

Estas estimaciones se refieren al solamente a gap respecto al requerimiento mínimo (cap. accionario, bonos sub., i. híbridos y buffer de conservación).

2.2 Herramientas adicionales

Implementación del buffer contracíclico

- La facultad de activar el buffer contracíclico corresponderá al Banco Central, previo informe favorable de la Comisión.

- Buscando medir el alcance e implicancias de la utilización de esta herramienta, los equipos técnicos del Banco han realizado diversas evaluaciones del ciclo macro financiero en Chile.

- Algunos elementos de este análisis se publicaron en el último Informe de Estabilidad Financiera (IEF) del Banco, en su Capítulo temático “Ciclos Financieros y Política Macroprudencial”:

- En el documento se analiza la experiencia de diversas jurisdicciones que actualmente implementan esta herramienta, se identifican indicadores del ciclo financiero en Chile y se revisan antecedentes para calibración de este buffer y sus potenciales impactos.

- Este análisis sugiere una aplicación en condiciones más bien excepcionales de esta herramienta.

El ciclo del crédito en Chile, al igual que la experiencia en el resto del mundo, sugiere una utilización más bien excepcional de esta herramienta

Todos los países avanzados (G20), han incorporado esta herramienta en su legislación; sin embargo, sólo algunos la han activado hasta ahora

Identificación de bancos de importancia sistémica

- Para establecer si un banco tiene importancia sistémica, la CMF contará directamente con la facultad de establecer por NCG los factores y la metodología que corresponderá aplicar.

- En este caso al Banco le corresponderá emitir un “acuerdo previo favorable” sobre la propuesta normativa de la CMF.

- Los factores a considerar pueden incluir, entre otros: participación de mercado, interconexión y grado de sustitución de servicios.

- A un banco definido como sistémico se le podrán aplicar mayores cargos de capital, además de otros requerimientos, previstos en la legislación bancaria (Anexo 2).

El Banco se encuentra investigando la aplicación de factores que señalan importancia sistémica

- Recientes investigaciones del staff técnico del Banco persiguen identificar bancos con mayores probabilidades de generar shocks sistémicos (Carreño y Cifuentes, 2017).

- Específicamente se busca determinar cómo varía el grado de interconexión o conectividad (por ejemplo, a través de depósitos o transacciones de derivados) entre bancos individuales a través del tiempo.

- Se espera que este tipo de investigaciones permita informar y apoyar a construir la opinión del Consejo del Banco, en relación con su rol técnico vinculado con el acuerdo previo favorable que se le requerirá respecto una futura decisión de la CMF.

El Banco se encuentra investigando aplicación de factores que señalan importancia sistémica

Establecer requerimientos de capital de acuerdo al proceso supervisor (herramienta de Basilea II), se aplicaría por primera vez en Chile

- El Pilar 2 es uno de los tres pilares establecidos en Basilea II. Los otros pilares son requerimientos mínimos de capital (1) y disciplina de mercado (3).

- Este pilar contempla todos los aspectos que deben ser considerados en el proceso supervisor.

- El proceso supervisor se debería concentrar en:

1. Riesgos no capturados completamente a través de los mínimos regulatorios.

2. Factores no tomados en cuenta por el Pilar 1.

3. Factores externos al banco.

- Esta función del supervisor se aplica ampliamente en países avanzados, y el proyecto de ley está confiriendo esa atribución a la CMF, aunque estableciendo un límite (4% de los APR).

- Es importante considerar que esta atribución se aplica solamente si el supervisor encuentra déficits. En este sentido, podría un banco la mayor parte del tiempo no estar sujeto a este cargo adicional.

3. Otros perfeccionamientos del Proyecto

Junto con responder a la urgencia de avanzar hacia el marco de solvencia de Basilea III, el proyecto agrega otras reformas importantes

1. Conferir mayor capacidad de acción al supervisor para administrar situaciones de bancos enfrentando problemas financieros que puedan comprometer su sobrevivencia.

2. Integrar procesos de supervisión, considerando un sistema financiero cada vez más complejo e interconectado.

La regularización de bancos en problemas se fortalece dotando al supervisor de herramientas que le permitirán actuar más ágil y rápidamente

- El proyecto perfecciona el marco de regularización vigente, principalmente perfeccionando los mecanismos de intervención temprana de un banco en problemas (Anexo 3).

- En este contexto, se establece un “Plan de Regularización” que contiene un protocolo para que el banco en problemas recupere una situación de normalidad financiera.

- Un elemento importante son nuevas facultades y funciones para el administrador provisional:

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.

Al ejercer su cometido, el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Una integración de la actual SBIF en la CMF, implicaría beneficios importantes

- El gobierno corporativo de la CMF permitiría una mayor estabilidad de las políticas de regulación y supervisión.

- La existencia de un consejo favorece una mayor diversidad de opiniones y experiencias.

- La integración de los procesos de supervisión ha sido implementada en un número cada vez mayor de países, en los cuales se desarrollan sistemas financieros más profundos, complejos e interconectados.

- Se evita la duplicación de esfuerzos y problemas de coordinación de procesos específicos de supervisión, que no necesariamente se pueden abordar en instancias actuales de coordinación entre superintendencias sectoriales (CEF y Comité de Superintendentes).

- Se debería reducir la probabilidad de arbitrajes regulatorios.

- Se podría facilitar el desarrollo futuro de una legislación para supervisar conglomerados financieros.

4. Consideraciones finales

El proyecto de ley permitiría consolidar una base fundamental para el desarrollo en los próximos años del sistema financiero en Chile

- La banca chilena tiene una posición sólida frente a escenarios de riesgo, pero a medida que ha crecido su balance, su capacidad para absorber shocks se ha hecho más limitada mientras que su posición competitiva ha retrocedido.

- El benchmark para la solvencia bancaria está dado a nivel global por los estándares de Basilea III. Dichos estándares involucran requerimientos que son más sensibles al modelo de negocios de cada banco, la estructura del sistema bancario y la posición cíclica de la economía.

- Recientemente se han completado los acuerdos para la plena implementación de Basilea III, y todas las economías avanzadas y un número importante de países emergentes ya han adoptado formalmente sus estándares.

- El proyecto en discusión recoge plenamente el modelo y estándares de solvencia bancaria de Basilea III, lo que acompaña de adecuaciones en la gobernanza de la supervisión bancaria y mejoras al régimen de resolución bancaria.

- El proyecto establece plazos prudentes para la aplicación de los nuevos requerimientos a la banca chilena. En general, los mayores requerimientos de capital pueden satisfacerse gradualmente mediante una menor distribución de utilidades por parte de los bancos, con un impacto limitado sobre la oferta de crédito.

- Los órganos reguladores se están preparando para la aplicación de la ley una vez que está sea aprobada por el Congreso Nacional. En el caso del BCCh, este ha ido adelantando los criterios e indicadores para aplicar los mecanismos sobre los que el proyecto le asigna responsabilidad.

- En particular, el BCCh ha estado trabajando en la métrica para aplicar el buffer contraciclico, así como evaluar el peso de los criterios para la calificación de un banco como sistémico. Esto se complementa con los avances en la regulación de requerimientos de liquidez de Basilea III

- El proyecto de Nueva Ley de Bancos es un paso imprescindible para actualizar los estándares del sistema bancario chileno y proporciona una base sólida para mejoramientos adicionales en el futuro.

Anexo 1: Los requerimientos mínimos de la LGB vigente se encuentran sujetos a los estándares de Basilea I respecto del índice de adecuación

- La lógica histórica de requerimientos de capital se basa en el llamado Índice de Adecuación de Capital de Basilea (IAC), definido como la razón:

- IAC=Patrimonio Efectivo (PE) / Activos Ponderados por Riesgo (APR).

El Patrimonio Efectivo está conformado por dos componentes:

i. acciones (o Capital Básico), y

ii. bonos subordinados más provisiones voluntarias

El único riesgo considerado es el riesgo de crédito, aplicando un esquema básico que considera cargos de capital en base a solo cinco tipos de activos.

- En la LGB se exige un IAC mínimo de 8%. Los instrumentos de la segunda categoría, es decir el capital no-accionario, puede sumar hasta 3,5 puntos del IAC.

- Además hay una exigencia de 3% de capital sobre activos totales

Anexo 1: Basilea III implica aumentar la cantidad y calidad del capital

Anexo 2: La calidad de banco sistémico conllevará mayores exigencias

- Adición de 1 a 3,5 puntos porcentuales (sobre el 8% mínimo) al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones.

- Adición de 0 a 2 puntos porcentuales (sobre el 3% mínimo) al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas.

- Reducción del límite de captaciones sobre el cual la institución deba mantener los recursos en caja o en instrumentos del BCCH, a 1,5 veces (desde 2,5 veces) de las captaciones sobre patrimonio efectivo.

- Reducción del límite máximo para los préstamos interbancarios a otra institución financiera individual a 20% (desde 30%) del patrimonio efectivo.

Anexo 3: Perfeccionamiento de Sistema de Regularización de bancos en problemas

- El proyecto perfecciona el marco de regularización vigente, agregando nuevas herramientas e integrándolas en un Plan de Regularización (Anexo)

- El objetivo de este plan es que el banco en problemas, bajo un continuo monitoreo de la CMF, recupere su situación de normalidad, sin interrumpir su funcionamiento.

- El banco en problemas debe informar la situación a la CMF, y presentar el plan de regularización para su aprobación.

- En caso de incumplimiento (de informar, presentar el plan, o de alguna de las medidas de éste) o en caso que el plan sea rechazado por la CMF, esta última podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional.

Anexo 3: El marco de regularización de bancos actual se construye en tres etapas, según la gravedad de la situación del banco en problemas

1. Regularización temprana: esta etapa tiene dos componentes complementarias

- Medidas que puede tomar el supervisor:

Restringir las actividades del banco,

Designar un inspector delegado, o

Designar un administrador provisional - que tiene todas las facultades del directorio y la alta administración.

- Capitalización preventiva: el banco debe llamar a los accionistas a concurrir a un aumento de capital para restaurar la solvencia del banco.

2. Resolución: Proposiciones de Convenio de Acreedores.

- El banco debe llamar a los acreedores para llegar a un acuerdo que permita recuperar la solvencia del banco.

Capitalización total o parcial de los créditos

Ampliación de plazos

Remisión de parte de las deudas

- Es en este punto donde se concentran las debilidades que Proyecto de Ley apunta a corregir

3. Liquidación Forzosa:

- El liquidador debe pagar las obligaciones a la vista, con recursos del banco o activando la garantía del BCCh.

- También podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco.

- Resto de los pasivos se pagan a prorrata según su prelación

Anexo 3: Las Proposiciones de Convenio de la LGB vigente, han motivado diagnósticos locales e internacionales que señalan debilidades relevantes

- Las Proposiciones de Convenio de Acreedores, que presentan problemas de factibilidad evidentes, relacionados con los verdaderos incentivos que puedan tener los agentes para alcanzar un acuerdo voluntario:

i. Valor libro como precio de capitalización de los créditos.

ii. Los acreedores asumirían perdidas antes que los accionistas, no respetando su prioridad.

iii. La suspensión de pagos durante esta etapa podría generar un problema de liquidez a las contrapartes.

iv. Los plazos del proceso son extensos, implicando riesgos de contagio.

Una vez culminada la intervención del señor Presidente del Banco Central, el Honorable Senador señor Lagos consultó de qué instrumentos se compone el buffer contracíclico.

El señor Marcel señaló que corresponde a un requerimiento de capital adicional que, desde luego, debe ser anunciado con una cierta anticipación para que los bancos puedan satisfacerlo. Busca atenuar el ciclo del crédito, es decir, evitar que el crédito sea procíclico y profundice la expansión de la actividad del endeudamiento en períodos de auge, que después puedan ser seguidos de una contracción mucho más fuerte.

De ser requerido, añadió, lo que deberá ocurrir es que el banco de que se trate distribuya menos utilidades, levante capital o disminuya su crecimiento.

El Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera del Banco Central de Chile, señor Gabriel Aparici, acotó que el buffer en comento se compone de capital accionario. No admite, por tanto, otra clase de instrumentos de cuasi capital, como bonos subordinados o híbridos.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Carlos Pavez, quien desarrolló la siguiente minuta:

MINUTA SOBRE PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA (Boletín 11.269-05)

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Valparaíso, 23 de enero de 2018

Señores Senadores Comisión de Hacienda:

Estimados señores, hacemos mención a la comunicación recibida con fecha 18 de enero del presente año, mediante la cual se nos invita a expresar nuestros planteamientos respecto del proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria.

Al respecto, junto con agradecer la oportunidad para dar a conocer nuestra opinión sobre una materia de gran importancia en el quehacer de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), hacemos presente que los comentarios y observaciones contenidos en el presente documento dan cuenta de la alta valoración y apoyo decidido de la CMF a el proyecto de ley en comento, que contempla modificaciones a la Ley General de Bancos, a la Ley 21.000 que crea la CMF y a otros cuerpos legales, por las razones que expondremos en detalle a continuación. Lo anterior, teniendo presente, además, el planteamiento realizado por el Ejecutivo en cuanto a dejar para una posterior discusión legislativa los aspectos referidos a resolución de instituciones bancarias.

Así las cosas, y más allá de los importantes beneficios que representa adoptar los estándares de Basilea III, el foco de nuestra presentación se centra en las ventajas aparejadas a la integración de la supervisión bancaria a la CMF, en cuanto supondrá un fortalecimiento al gobierno corporativo del regulador y la posibilidad de crear un marco institucional armónico para la supervisión y regulación financiera.

Aspectos principales que sustentan el apoyo decidido de la CMF al proyecto de ley

1) El componente de adaptación a Basilea, donde se recogen los tópicos centrales de Basilea II y III, y que son fundamentales para cumplir con los RCAP (Regulatory Consistency Assessment Programme) del Comité de Basilea.

Estos componentes son:

a) Definición de capital, incluyendo capital accionario, capital básico adicional, capital secundario.

b) Facultades para exigir capital por los tres riesgos de Pilar I (riesgos de crédito, mercado y operacional).

c) Posibilidad de operar con modelo estándar y con modelos internos para ponderación por riesgo de los activos.

d) Colchones de capital: conservación y contracíclico.

e) Incorporación explícita del Pilar II sobre supervisión bancaria.

f) Incorporación de Pilar sobre Disciplina de mercado y transparencia.

2) Reconocimiento a las amplias facultades entregadas al regulador para definir los requerimientos de capital por la vía normativa, lo que es esencial dadas las constantes actualizaciones a los estándares internacionales y la necesidad de adecuar requerimientos en función de los cambios de la economía y del sector financiero chileno.

Estos elementos permitirán contar con una banca cada vez más sólida y resiliente, en mejores condiciones de competir en los mercados globales, al cumplir con los estándares exigidos por inversionistas, clasificadores de riesgo y reguladores internacionales.

Ventajas de la Integración de la Supervisión Bancaria bajo el perímetro de la CMF

Desde un punto de vista puramente conceptual, la integración de la Superintendencia de bancos e Instituciones Financieras (SBIF) al paraguas de la CMF representa una ganancia social neta si ambas entidades juntas generan un mayor beneficio social que separadas. Esto implica comparar las ganancias que se derivan de la integración con los costos involucrados.

¿Cuáles son estas ganancias?

1) Un regulador integrado está mejor posicionado para monitorear la naturaleza y extensión del arbitraje o la asimetría regulatoria, y cuando ello sea detectado, tomar medidas para cerrar las brechas e inconsistencias en la regulación. Existen muchas actividades comunes entre bancos, entidades del mercado de seguros y valores que, independientemente de qué agente las realice, representan riesgos similares y por ende requieren marcos regulatorios comunes (créditos otorgados por compañías de seguros y bancos; requerimientos normativos para riesgos de mercado; etc).

2) Un regulador integrado, al abarcar un mayor rango de entidades bajo su paraguas supervisor, queda en mejores condiciones de fiscalizar los riesgos de los conglomerados financieros. Aunque esto por si sólo no de facultades para solicitar requerimientos de capital, liquidez o estándares de gobierno corporativo de los conglomerados, permite evaluar mejor los riesgos y tomar acciones correctivas a nivel de instituciones individualmente supervisadas.

3) Dentro de un regulador integrado, existe un espacio para potenciar las actividades que pueden ser efectuadas con los recursos existentes. Específicamente, existen áreas a cargo de las funciones normativa, jurídica, estudios, etc., que pueden tener un mejor desempeño mediante la integración. Ello, sin perjuicio de que a nivel de la supervisión siempre es necesario mantener focos que reconozcan las diferencias y especificidad entre industrias de bancos, seguros y valores.

4) A un regulador integrado se le podrá exigir, de facto, una mayor rendición de cuentas que a reguladores individuales, toda vez que no exista ambigüedad a la hora de identificar de la entidad responsable del monitoreo y supervisión. En este sentido, los problemas de coordinación entre reguladores tienen un menor alcance comparados con los problemas de coordinación al interior del organismo regulador.

5) Al integrarse la supervisión bancaria dentro del perímetro de la CMF, se extenderían los beneficios de un gobierno corporativo colegiado hacia la regulación y supervisión bancaria, con todo lo que ello implica en términos de posibilidad de tener diversidad de calificaciones y experiencia al servicio de la toma de decisiones institucionales por parte del supervisor, así como en el ejercicio de sus atribuciones normativas y sancionatorias, logrando mayor estabilidad y continuidad en las decisiones estratégicas y su correlato en certeza jurídica.

Dicho lo anterior, también existen algunas materias a las que hay que poner atención:

1) Tenemos conciencia que esta integración es compleja, y requiere abordarse con una adecuada planificación, programación y coordinación interinstitucional entre la CMF y la SBIF, para identificar estructuras, procesos, métodos y herramientas de trabajo, sinergias, conexión de sistemas, entre otros.

2) Dado lo anterior, es importante destinar a la brevedad algunos recursos humanos, tanto de carácter interno de la CMF y la SBIF, como de apoyo externo, al proceso de integración. Es difícil que las personas que están desempeñando ciertas tareas propias de su descripción de cargo, puedan destinar mucho tiempo a implementar la fusión propiamente tal.

3) El proceso de integración requiere integrar sistemas, lo cual también implica destinar recursos internos y apoyo externo.

4) Adicionalmente, es importante ir abordando cuestiones asociadas a la infraestructura física, dado que actualmente las dependencias de la SBIF están separadas de la CMF. Aunque ello no tiene por qué implicar necesariamente en mayores costos, dado que se pueden vender o arrendar instalaciones, es importante no obviar el punto de que todo el personal trabaje dentro de las mismas instalaciones.

El desafío entonces es diseñar e implementar un proceso de integración de manera tal, que los beneficios superen a los costos, para lo cual pueden identificarse factores críticos de éxito.

Factores Críticos para implementación exitosa de integración de supervisión bancaria a CMF

Es del caso señalar que, aunque el modelo integrado de supervisión ha tenido una aplicación en mayor cantidad de países en comparación con otros modelos como el de supervisión por objetivos (cumbres gemelas) o la supervisión por instituciones (el actual marco en Chile) no es una panacea, como tampoco lo son otros modelos.

Una adecuada implementación del modelo integrado es esencial para que los beneficios potenciales del modelo se puedan alcanzar en la práctica. Para este efecto, existen algunas condiciones críticas de éxito. A saber:

1) Integrar la supervisión bancaria bajo el paraguas de la CMF, contribuirá a darle más fuerza al objetivo de solvencia y estabilidad financiera, ayudando a crear mejores condiciones para el buen desempeño de la supervisión.

En este sentido debe tenerse presente que, aunque un regulador integrado puede tener un mandato basado en diversos objetivos, tales como solvencia, desarrollo y conducta de mercado, la experiencia muestra que siempre debe buscarse un adecuado balance entre dichos objetivos, teniendo siempre presente las implicancias a nivel sistémico que pueden motivar a otorgarle una jerarquía mayor a alguno de ellos.

Creemos que la combinación de la ley 21.000 - que ya contempla para la CMF un mandato explícito de velar por la estabilidad financiera, junto a las propuestas contempladas en el Proyecto de Ley actualmente en discusión logran este balance.

2) Como se señaló, aunque un regulador integrado elimina la necesidad de coordinación entre agencias, no resuelve necesariamente el problema de coordinación al interior del nuevo regulador. Hacer esto depende críticamente del Consejo y de su plana ejecutiva debiendo impulsar una sólida estructura organizacional, un robusto proceso de toma de decisiones y una cultura organizacional común.

En este punto es relevante considerar el tema de las potenciales diferencias en cultura organizacional. Es claro que el mandato de un supervisor bancario está centrado en la solidez de la banca. Sin embargo, para las compañías de seguros también es un tema de primer orden, existiendo en ambos casos requerimientos de adecuación de capital, apalancamiento riesgo operacional entre otros.

A mayor abundamiento, en los estándares internacionales existe un equivalente a Basilea para seguros, llamado Solvencia II, que al igual que Basilea, establece tres pilares: requerimientos de capital, rol del supervisor y transparencia de la información.

De este modo, aunque existen especificidades a considerar en la supervisión de bancos y seguros, existen múltiples aspectos donde ambos enfoques convergen. Algo similar ocurre con aspectos de la regulación de corredores de bolsa y los proveedores de infraestructura que supervisa la CMF.

3) Aunque las necesidades de recursos para la integración son acotadas, es importante considerarlas desde el inicio, de manera de abordar eficientemente desafíos adicionales asociados a la integración de sistemas, homologación de beneficios del personal o la necesidad de contratar apoyos externos para el proceso de fusión.

4) Integración gradual y por etapas. El proyecto de ley establece con claridad una gradualidad, donde la fusión de la CMF y la SBIF tendrá lugar dentro de un plazo de hasta 12 meses desde la publicación de la ley, según se determine mediante un DFL. Por lo tanto, es importante que el Poder Ejecutivo utilice esta facultad fijando la fecha de fusión, de manera de poder contar con los 12 meses en su totalidad para llevar adelante la integración.

La manera como hemos concebido este proceso en la CMF está basado en un criterio de mínima disrupción inicial. Esto significa que, desde el punto de vista funcional, el efecto práctico de la fusión para la SBIF es cambiar la actual dependencia de los intendentes que responden al superintendente por otra donde responden al Consejo de la CMF. Esto, para tratar de reducir al mínimo los cambios de corto plazo en las formas actuales de trabajo de los equipos y personas, en cuanto a métodos de supervisión, regulaciones etc.

Dicho eso, durante esos 12 meses será necesario preparar algunos ajustes básicos y esenciales sin los cuales la integración no puede tomar forma, a saber, la integración de los sistemas, la integración física y la homologación de criterios y afiatamiento de la cultura organizacional.

5) A partir de los siguientes 18 meses desde que se efectúa la integración de CMF y SBIF, el proyecto establece la necesidad de abocarse a emitir la normativa requerida para poder implementar las exigencias de capital y provisiones conforme a estándares de Basilea. En este tiempo, será necesario reglamentar los requerimientos del modelo estándar y modelos internos, capital contracíclico y exigencias para bancos sistémicos en conjunto con el Banco Central), Pilar II, etc.

En este período, nuestro enfoque sería minimizar la introducción de ajustes organizacionales dentro de la futura intendencia de bancos, con el objeto de que los equipos puedan abocarse a la principal tarea de carácter reglamentario.

6) Terminado este proceso, estaríamos en condiciones de introducir potenciales mejoras en los modelos de supervisión y en la estructura organizacional conjunta, de manera de ir aprovechando las potenciales sinergias, las capacidades de fiscalización de conglomerados, etc.

Una vez finalizada la intervención del señor Presidente de la CMF, el Honorable Senador señor Pizarro solicitó mayores antecedentes sobre la manera en que se llevará a cabo la integración entre la CMF y la SBIF.

El Honorable Senador señor Montes observó que subsiste cierto debate acerca de las ventajas y desventajas de los modelos de supervisión basados en objetivos, versus los integrados. De estos últimos, señaló, se cuestiona la pérdida de especialidad. Preguntó de qué manera se propone la CMF hacer frente a esta crítica, habida cuenta de la opción por un sistema integrado que ha tomado nuestro país.

El Honorable Senador señor Coloma consultó por el alcance del artículo 162 que el proyecto de ley incorpora a la ley general de bancos, que dispone que respecto de las conductas que configuran los delitos tipificados en dicha legislación, podrá, además, la CMF imponer sanciones conforme a la ley N° 21.000. Surge la duda, planteó, sobre si se estaría vulnerando el principio non bis in ídem.

El Presidente de la CMF, señor Pavez, expresó que, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la iniciativa legal en estudio, se faculta al Presidente de la República para que dicte un decreto con fuerza de ley que, entre otras materias, fije la fecha de integración entre la CMF y la SBIF. Tal fecha, por cierto, no podrá exceder el plazo de un año desde la publicación de la ley.

Ahora bien, acotó, a juicio de la CMF lo adecuado sería que el Ejecutivo se tomara el año completo para disponer todo lo relacionado a la integración, atendidas las complejidades inherentes al proceso que se está llevando a cabo.

Por su parte, el Comisionado de la CMF, señor Christian Larraín, reseñó que la evidencia comparada indica que el tránsito emprendido por Chile desde un modelo institucional de supervisión (focalizado en bancos, seguros, etc.), hacia otro integrado, es lo que mayoritariamente predomina a nivel internacional. Lo cual, desde luego, no significa asumir que el modelo integrado sea una panacea, ni mucho menos. De hecho, graficó, el caso del supervisor británico (the Financial Services Authority) constituye un claro ejemplo de falla del modelo: el objetivo de proteger la estabilidad financiera no estaba explicitado en su mandato, lo que llevó a que se privilegiaran otras áreas de acción. En todo caso, subrayó, se trata de un defecto del que no adolece la CMF chilena, que se encuentra expresamente mandatada para cautelar la estabilidad financiera.

En relación con el modelo por objetivos –o de cumbres paralelas-, sostuvo que, efectivamente, su ventaja es que permite la especialización, tanto en materia solvencia como de conductas de mercado. Sin embargo, tiene la desventaja de que no permite aprovechar los beneficios del análisis integrado del mercado o de la apreciación de los riesgos de conglomerados.

En tal escenario, dio a conocer que entre los comisionados existe consenso para que, más adelante y en el marco del modelo integrado, al interior de la CMF se establezca una división de tareas que haga posible concentrar esfuerzos en objetivos de solvencia, por una parte, y en conductas de mercado, por otra. No en el corto plazo, insistió, porque la primera tarea de la Comisión es que el proceso de integración sea lo menos disruptivo posible; que garantice, en definitiva, que la continuidad de la fiscalización de bancos, compañías de seguros y entidades de valores no se vea afectada. Esto, llevado a la práctica, significa que en lo inmediato las Intendencias de la SBIF, que hoy responden al Superintendente, seguirán desempeñando exactamente las mismas funciones, pero dependiendo del Consejo de la CMF.

Respecto de la inquietud manifestada por el Senador señor Coloma, la Vicepresidenta de la CMF, señora Rosario Celedón, destacó que el proyecto de ley cumple con articular la reforma a ley general de bancos con la ley N° 21.000, incorporando mayores estándares de debido proceso. De esta forma, la competencia de la CFM se extenderá a la determinación de responsabilidades administrativas, incluyendo las sanciones y multas que correspondan, cuando se detecten infracciones a la ley general de bancos; sin perjuicio de que algunas de esas conductas puedan, además, estar tipificadas como delitos en materia penal. Tal como ocurre, ejemplificó, en el ámbito de la legislación de mercado de valores con el uso de información privilegiada, que da lugar a una sanción administrativa (impuesta por la CMF) y a la persecución criminal (que cabe al Ministerio Público).

La Subsecretaria de Hacienda, señora Lobos, añadió que la finalidad del precitado nuevo artículo 162 de la ley general de bancos, es la armonización con el modelo sancionatorio de la ley N° 21.000, en la que se estableció un sistema sancionatorio que permite perseguir responsabilidades por las vías administrativa y penal.

Tal como se hiciera presente en la Cámara de Diputados durante el primer trámite constitucional, complementó, la opinión del Ejecutivo es que la señalada disposición no pone en entredicho el principio non bis in ídem. Se trata, indicó, de conductas y procedimientos distintos, en las que el bien jurídico protegido es, asimismo, diferente, tal como ocurre en los ámbitos de libre competencia o mercado de valores.

A todo lo anterior, concluyó, cabe agregar que la propia ley N° 21.000 contempla que las medidas intrusivas de la CMF para casos de mercados de valores y seguros, sólo son procedentes respecto de conductas que estén tipificadas como delitos. Sin el nuevo artículo 162, tales medidas no podrían ser implementadas por infracciones a la legislación bancaria, lo que constituiría una asimetría que, a todas luces, es necesario subsanar.

Finalmente, la Comisión recibió a los representantes de la Asociación de Bancos, cuyo Presidente, señor Segismundo Schulin-Zeuthen, efectuó una exposición del siguiente tenor:

- La Banca será siempre un sector regulado, por consiguiente, una buena normativa será muy relevante.

- La discusión actual en nuestro país se produce sin la presencia de una crisis, a diferencia de lo que ha ocurrido en varios otros lugares (capital regulatorio de la Banca del país se encuentra en 13,8% y con los ponderadores de Basilea en 15,2%, siendo que el mínimo está en 10,5%).

- Durante la discusión en la Cámara de Diputados, se contó con una participación activa, junto al Ministerio de Hacienda, la Superintendencia del ramo y con los asesores de los diputados, lo que permitió perfeccionar el proyecto de ley.

La banca es sólida y constituye un aporte al país

Marco General

- El sector bancario es clave en el desarrollo de una economía.

- La banca chilena cuenta con adecuados niveles de capital.

- El marco regulatorio es esencial para contar con un sector robusto para enfrentar los desafíos actuales y futuros (modelos de negocio, tecnología y nuevos estándares internacionales).

- La última actualización relevante a la ley general de bancos (LGB) fue a finales de los noventa.

- Evitar costos no deseados en actividad y costo crediticio.

- La implementación de la actualización de la LGB es clave.

Contenidos de la Reforma a la LGB

Cuerpo Colegiado: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)

Requisitos de Capital

Resolución

CMF - Cuerpo Colegiado

- El proyecto de ley otorga un importante rol a la CMF en la regulación y supervisión de la banca.

- Esto va en línea con estándares internacionales.

- La CMF será clave en la implementación de la regulación del sistema financiero -ponderadores, Pilar II, definición de instrumentos de cuasi-capital, etc.

- La existencia de un cuerpo colegiado es positiva –proceso de toma de decisiones, mitiga riesgo de discrecionalidad, memoria histórica.

- La CMF debe contar con un horizonte de planificación y recursos de mediano plazo para cumplir su rol regulatorio y supervisor.

Requisitos de Capital – BASILEA III (BIS III)

- Los requerimientos de capital siguen de cerca los lineamientos de BASILEA III.

- Existen numerosos cambios y ajustes (ponderadores, Pilar II, cargo sistémico, instrumentos cuasi-capital, etc.).

- La implementación apropiada de estos cambios no es trivial: rol CMF.

- El proyecto de ley fue perfeccionado en la Cámara de Diputados, destacándose las siguientes materias:

Gradualidad en transición. Plazo de hasta 6,5 años posterior a la publicación de la ley.

Pilar II. CMF dictará Norma de Carácter General para su aplicación.

Instrumentos de cuasi capital. El proyecto de ley considera una mayor transición para la adopción de estos instrumentos, aunque podría ser perfeccionable (son nuevos en el mercado, no existen en Chile y puede ser que algunos bancos no accedan a este tipo de instrumentos).

Transición de requerimientos de capital en nueva LGB

Requisitos de Capital – Estimaciones

CMF y Banco Central: Check and Balances

CMF requiere informe previo favorable del Banco Central en determinadas áreas, las principales son:

- Norma para la calificación y definición de cargos de capital a bancos de importancia sistémica.

- Norma que regule los requisitos para emisión de acciones preferentes o bonos perpetuos.

- Norma con ponderadores de riesgo para requisitos de capital y metodologías internas.

- Denegar autorización para fusiones o adquisiciones por consideraciones sistémicas.

- Designar o renovar administrador provisional.

- Liquidación forzosa de un banco.

Banco Central también requiere el informe previo favorable de CMF en la aplicación del buffer contra-cíclico.

Resolución – Pendiente

- El proyecto de ley no innova de manera relevante en resolución bancaria.

- Las principales modificaciones son la inclusión de un Plan de Regularización Temprana y precisión de algunas facultades del regulador.

- Este tema es sumamente complejo y no está zanjado a nivel internacional (por ejemplo, Banco Popular).

- El Ejecutivo se comprometió a una discusión futura de esta materia, aspecto que valoramos.

Comentarios

Reserva Bancaria – Acotar

- El proyecto de ley elimina el control jurisdiccional de las solicitudes de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), y del Servicio de Impuestos Internos (SII).

- El proyecto de ley establece una presunción de interés legítimo y que no resulta previsible que el conocimiento de los antecedentes ocasione un daño patrimonial al cliente.

- Esta atribución es amplia por lo que debiera acotarse a personas específicas en investigaciones determinadas.

- El plazo para entregar la información es 5 días corridos, prorrogable 5 días por el solicitante.

- Este plazo es restrictivo y debiera homologarse con el plazo de 10 días establecido en el procedimiento que se propone incorporar en el artículo 62 del Código Tributario.

Perímetro Regulatorio – Precisar Atribuciones CMF

- Desarrollos tecnológicos y cambios en modelos de negocios se traducen en un importante dinamismo en la estructura de mercado, y por ende la definición del perímetro adquiere especial relevancia.

- El proyecto de ley incorporó avances en esta materia durante su tramitación en la Cámara de Diputados, estableciendo que la CMF propondrá modificaciones al Ministro de Hacienda para “procurar” evitar vacíos regulatorios.

- Esta atribución podría perfeccionarse mediante la obligación de la CMF en esta materia, eliminando para ello la expresión “procurara”.

Instrumentos Cuasi Capital – Flexibilidad CMF

- El proyecto de ley establece la opción de constituir capital por hasta 1,5% en acciones preferentes y bonos perpetuos (artículo 66).

- En el caso de los instrumentos perpetuos, estos corresponden a mercados relativamente nuevos y no es posible descartar que existan eventos transitorios que afecten su funcionamiento.

- El desarrollo del mercado local (AFP y CSV) es clave para extender el uso de estos instrumentos por parte de la mayoría de los bancos.

- El proyecto de ley introdujo un plazo de adecuación diferenciado para estos bonos, permitiendo que el reemplazo de los bonos subordinados por bonos perpetuos se postergue un año desde la entrada en vigencia de la ley.

- No obstante este avance, la ley debiese establecer mayor flexibilidad para que la CMF ajuste el proceso de transición desde bonos subordinados a bonos perpetuos, manteniendo el plazo total de transición.

El Honorable Senador señor Lagos observó que, en el extremo, el requerimiento de capital podría ascender a 20,5%. Preguntó cómo se compara ese índice con el de otras jurisdicciones.

El señor Schulin-Zeuthen respondió que resulta una exigencia potencial que difícilmente se va a verificar en la práctica, pero que, de hacerlo, significaría un problema serio de costos y restricción de créditos. Señaló que se trata de un índice relativamente extremo en relación con lo que acontece en otras realidades, pero su aplicación dependerá mucho de lo que ocurra con los ponderadores por riesgo de crédito. En otras jurisdicciones, como la inglesa, cuentan con una definición del llamado Pilar II que lo mantiene fijo en 0, lo que demuestra que constituye un instrumento a aplicar en situaciones especiales.

Conforme a la ley vigente, agregó, los créditos mayoristas y pyme ponderan 100%, vivienda 60% y consumo, 100%. En Basilea III, en cambio, el crédito comercial pondera 100%, pymes 75% vivienda 35% y consumo, 75%. El rol que desempeñe la CMF sobre la forma en que se va a llevar a cabo el tránsito desde la ley actual a Basilea III, por consiguiente, tendrá una importancia fundamental en los requerimientos de capital. Cuestión que se hace particularmente patente en el caso de las pymes, cuya ponderación, como se dijo, bajaría de 100% a 75%, lo que sumado a las garantías por los créditos FOGAPE Y FOGAIN, podría llevar a una reducción del ponderador hasta el 50%, lo que representaría un tremendo impulso para el sector. Un escenario de este tipo, hizo ver, obviamente repercutiría sobre las estrategias comerciales de los bancos.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Montes, finalmente, estimó que la disminución en la ponderación del sector vivienda se debe al tipo de garantía subyacente y al plazo de servicio de la deuda.

El Superintendente, señor Parrado, apuntó que el potencial máximo de 20,5% podría aplicarse sólo respecto de algunas instituciones, no de todas. Esto, puesto que, por ejemplo, el requerimiento para bancos sistémicos se aplica sólo a entidades de gran tamaño o muy interconectadas. El buffer contracíclico, por el contrario, sí puede ser aplicado sobre todos los bancos, en presencia de un boom crediticio que afecte a toda le economía.

El Pilar II, en tanto, se utiliza en presencia de riesgos específicos no incluidos en los buffer anteriores, sea que se trate de un banco grande, mediano o pequeño que tenga una exposición directa a un sector problemático. En otras legislaciones, de hecho, se aplican pruebas de tensión (test de estrés), que si arrojan malos resultados respecto de determinadas instituciones, activan el Pilar II y el consecuente requerimiento de más capital.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Coloma volvió a consultar si la existencia de elementos dentro del sistema para la exigencia de mayor capital -que son variables y, en algunos casos, atienden al riesgo que presenta la actividad sujeta a crédito-, puede llevar a que se haga más costoso prestar a ciertos sectores, o inhibir que un banco se especialice en una determinada actividad. Se trata de una situación que, entre otras, podría afectar a la actividad agrícola.

El Honorable Senador señor Lagos señaló comprender que, si se quiere bajar el riesgo potencial al que se expone un determinado banco, lo más natural es diversificar la cartera de créditos e instrumentos, porque si se concentra en un determinado sector, inevitablemente responderá al riesgo que este último represente.

El Honorable Senador señor Montes observó que hoy se encuentran disponibles nuevos instrumentos en el mercado, vinculados a la inversión en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o el Fondo de Infraestructura S.A., en buena medida para garantizar créditos. Consultó si, a juicio de los representantes de las instituciones bancarias, tendrán estos instrumentos alguna incidencia en el cumplimiento de los parámetros de los acuerdos de Basilea.

El señor Schulin-Zeuthen expuso que en actividades como la agrícola u otras similares, el problema pasa por los riesgos asociados, que son básicamente dos. De un lado, el del suelo, que depende muchísimo de si el predio cuenta o no con derechos de aguas; del otro, el del capital de trabajo, sujeto a los eventos de la naturaleza que pueden hacer, incluso, perder cosechas completas. Ciertamente, indicó, los riesgos pueden ser aminorados con seguros, pero no puede perderse de vista que se sabe de experiencias no exitosas, como fue el caso del seguro de cambio para agricultores y medianos empresarios.

Respecto de los nuevos instrumentos de inversión, sostuvo que el Fondo de Infraestructura constituye una muy buena idea, pues permitirá corregir una distorsión del mercado. Las AFP podrán, ahora, invertir en las actividades relacionadas al Fondo y ya no será necesario que los bancos financien todo el período de concesión, y no solamente el que resulta más natural que es el de construcción y puesta en marcha. Esta nueva dinámica debiera, también, repercutir en los requerimientos de capital a los bancos.

Enseguida, de cara a la votación en general del proyecto de ley la señora Subsecretaria de Hacienda manifestó que existe un alto consenso, en términos globales, acerca del mismo, que fue posible alcanzar después del exhaustivo trabajo efectuado en la Cámara de Diputados. Subsisten, con todo, algunas discrepancias en materia de reserva bancaria.

Aclaró, en primer término, que el proyecto de ley no introduce innovaciones respecto del secreto bancario.

Solamente lo hace en materia de reserva bancaria, donde se incorporan dos modificaciones. Una, la presunción simplemente legal del inciso segundo del artículo 154 de la ley general de bancos, relativa al interés legítimo que no requiere ser acreditado, de la UAF y del SII en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Al respecto, reiteró disentir de la opinión expresada por la Corte Suprema sobre que la interpretación del Ejecutivo, acerca del alcance del fallo del Máximo Tribunal sobre el interés legítimo, sería extensiva. Insistió en que sí existe un interés legítimo que se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras de la UAF y el SII. Sin perjuicio de ello, dio a conocer la disposición del Ejecutivo a precisar que dicho interés debiera ser aplicado en casos específicos, en que se esté en presencia de sujetos individualizados y no de personas indeterminadas.

La otra modificación, culminó, es la que establece un procedimiento residual dentro de los procedimientos especiales de la ley general de bancos (los de los artículos 62, 62 bis y 62 ter del Código Tributario), que va a operar como una garantía para los afectados, toda vez que expresa con claridad la forma de solicitar información y los plazos involucrados. Se fija, al efecto, un plazo genérico de cinco días, que puede ser ampliado en función del volumen, antigüedad y características del tipo de información que se requiera. Esto, añadió, en consistencia con la consolidación del sistema de supervisión integrada que el proyecto de ley hace posible.

Una vez terminado el debate, el proyecto de ley fue puesto en votación general, resultando aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de junio de 2017, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Este informe se refiere al Proyecto de Ley que Moderniza la legislación bancaria, adecuando normativa que indica, cuyo propósito es perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Para estos efectos, el proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), creada recientemente mediante la ley N° 21.000. Asimismo, modifica el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB) para adecuarlo a los desafíos antes señalados, es decir, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto -que aborda principalmente el referido decreto y referencia a la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero- se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual SBIF por la CMF. Esto significa que, todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada CMF mediante la ley N°21.000. Por su parte, y con el objeto de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general y armónico, se derogan de la LGB todas las normas que consagran facultades de la SBIF y que se encontrarán contenidas en la ley N°21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reservas, de conformidad con los lineamientos de Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional, de carácter contra-cíclico, que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país, para mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará dicho Banco en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo anual de cobertura por persona de 120 UF a 400 UF, con la restricción que, para una única institución bancaria, el límite es de 200 UF.

Adicionalmente, el proyecto de ley propone modificaciones a los siguientes cuerpos legales:

- Al decreto ley N°2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad;

- A la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional;

- A la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la LGB;

- Al decreto ley N°3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros;

- Al decreto con fuerza de ley N°251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto también de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio;

- Al decreto con fuerza de ley N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito; y

- A la ley N°20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la CMF.

II. Efecto del Proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A juicio de esta Dirección de Presupuestos, el proyecto de ley en cuestión genera los siguientes efectos fiscales:

a. Dispone el traspaso de los funcionarios desde la SBIF a la CMF, sin solución de continuidad. El traspaso del personal señalado, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados.

En función de lo anterior, por concepto de personal, se estima que solo tiene mayor costo fiscal la aplicación del artículo 30 de la ley N° 21.000, correspondiente a cinco directivos pertenecientes al II nivel jerárquico que se traspasarían del primer organismo al segundo, por un máximo de $92.856 miles. El mayor gasto fiscal efectivo de cada año por este concepto dependerá de los funcionarios señalados que dejen sus cargos.

b. Incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los Pasivos Contingentes, según se dispone en la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal.

En efecto, con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, calculada con datos de diciembre 2016, ascendería a 3,14% del PIB, en comparación con la estimación de exposición máxima presentada en el Informe de Pasivos Contingentes del año 2016, de 2,28% del PIB.

c. Incrementa las exigencias de capital y reservas de los bancos que operan en Chile, lo que impacta directamente sobre las necesidades de capitalización del Banco Estado de Chile. Al respecto, se estima que la ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del Fisco a dicho Banco por un monto total de hasta US$ 1.620 millones, hasta el año 2024. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto de nivel de ponderadores de los Activos Ponderados por Riesgo; y de la gradualidad para alcanzar los nuevos niveles de capital, entre otros aspectos. Los efectos directos de esta necesidad de capital serán incluidos en las leyes de presupuestos del Sector Público que corresponda.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la CMF los recursos necesarios de la SBIF, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.

Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2017, la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente informe financiero complementario, que acompañó una serie de indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley al cual se formulan indicaciones Moderniza la legislación bancaria, adecuando la normativa que indica, con el propósito de perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Las indicaciones en comento, además de incluir mejoras al texto, introducen modificaciones en las materias que a continuación se indican:

a) Requisitos patrimoniales adicionales: el proyecto de ley actualmente en discusión establece un requisito de patrimonio efectivo adicional de hasta 4% de los activos ponderados por riesgo, para casos en que los requisitos generales no sean suficientes para cubrir riesgos específicos. Este requisito adicional será definido con el voto favorable de 4 de los 5 comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

La indicación señalada establece la obligación para la CMF, de dictar una norma de carácter general en que se entregarán directrices sobre los criterios que se utilizarán para la determinación, activación y desactivación de los requisitos patrimoniales adicionales;

b) Secreto v Reserva Bancaria: se reformula la redacción propuesta en el proyecto de ley, eliminando la presunción vinculada al Ministerio Público y acota la del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero al ejercicio de sus funciones de fiscalización;

c) Adecuación de capital: para efectos de una adecuada implementación del proyecto de ley, principalmente en lo referente al capital básico adicional señalado en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se reemplaza el un esquema de plazo fijo (plazo máximo de implementación en el año 2024), a uno de seis años y medio desde la publicación de la ley, con el fin de hacer gradual la puesta en marcha de la misma;

d) Remuneraciones miembros de la CMF: se establece una asignación adicional de Alta Dirección del Sector Financiero para los miembros de la CMF, dadas las incompatibilidades y restricciones inherentes al cargo.

II. Impacto Fiscal

Se estima que las modificaciones sugeridas al proyecto de ley que se presentan en estas indicaciones, generan los siguientes efectos fiscales:

1. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, aumenta la remuneración propuesta para los miembros de la CMF, señalados en el artículo 17 de la Ley N°21.000. De esta forma, el costo fiscal de esta indicación totalizaría un monto anual de $10.695 miles, incrementando lo indicado en el IF N° 63 del 12-06- 2017.

2. Adicionalmente al capital señalado en el IF N° 63, se ha procedido a revisar las estimaciones de impacto fiscal por efecto del mayor ajuste al capital básico requerido al utilizar la tasa de impuestos de 40% (además del 25%, como en el caso de la banca privada), para valorar los impuestos diferidos por diferencias temporales. Al respecto, el monto incremental de aporte de capital por este efecto corresponde a un máximo de US$640 millones, los que se realizarían también gradualmente, y no incrementarán el gasto del gobierno central por tratarse de una transacción de activos financieros.”.

Finalmente, el día 2 de enero de 2018, la Dirección de Presupuestos elaboró un nuevo informe complementario, en relación con una nueva indicación presentada por el Ejecutivo. Su tenor es el que sigue:

“I. Antecedentes

La presente indicación formulada al proyecto de ley que Moderniza la Legislación Bancaria, incorpora un nuevo artículo decimotercero que se refiere al servicio de bienestar de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

En este sentido, se indica que dicho servicio de bienestar continuará existiendo, pudiendo continuar afiliado a él solo el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado a él. Se agrega, además, que el señalado personal podrá optar por afiliarse al nuevo servicio de bienestar de la citada Comisión.

II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

La presente indicación no tiene efecto ni en los ingresos ni en los gastos del sector público.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Hacienda propone la aprobación en general del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso tercero”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.”

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase las frases “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario, de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad o de la depreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos o excedentes en hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Reemplázase en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C de su inciso primero, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.”.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras de fondos de terceros a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

d) Modifícase el numeral iii de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, los siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a, b y c del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

ii. Intercálase, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, o a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso precedente, y con el objeto de evaluar la situación de la institución fiscalizada, ésta podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva señalada en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“En todo caso, las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice o de la autorización que fuere necesaria, en el caso del secreto; o bien, desde que se acrediten los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

iv. Intercálase en su párrafo quinto, entre la palabra “ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo establecido en el título XVI del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálase el siguiente numeral 33, nuevo, pasando el actual numeral 33 a ser 34:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Intercálase en el numeral 4 del artículo 16, entre el vocablo “opiniones” y la expresión “, por”, la siguiente frase: “, durante o con anterioridad a asumir el cargo de Comisionado”.

8. Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso tercero:

“Establécese respecto de las personas a que se refieren los incisos anteriores una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero. El monto mensual de la asignación corresponderá a la suma de $2.318.561 para el presidente y de $2.094.169 para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

9. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

10. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

g) Intercálase el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14:

“13. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de esos respectivos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.

11. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

12. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

13. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

14. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

15. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

16. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

17. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

18. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

19. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

20. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

21. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

22. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

b) Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.– Sustitúyense los artículos 87, 87 bis y 87 ter del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión), respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra b) del inciso primero del artículo 2 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos:

1. Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”, las dos veces que aparece.

2. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieran sujetos a reserva, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase el vocablo “bancarias”.

ii. Intercálase, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “en el caso”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancarias”.

ii. Intercálase, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “que resulten”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

c) Modifícase su inciso tercero de la forma que sigue:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Sustitúyense los vocablos “o reserva” por la frase “de acuerdo al inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

iii. En su numeral 1:

- Sustitúyense las palabras “al banco” por la expresión “a la institución”.

- Elimínase en su literal a) la palabra “bancaria”.

- Elimínanse en su literal b) las palabras “bancarios” y “bancarias”.

iv. En su numeral 2:

- Reemplázanse los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparecen.

- Sustitúyese la expresión “del banco lo” por “de la institución la”.

v. En su numeral 3:

- Reemplázanse las palabras “al banco” por “a la institución”, todas las veces que aparecen.

- Reemplázase en su párrafo primero la palabra “éste” por “ésta”.

- Sustitúyense en su párrafo segundo los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparece.

- Elimínase en su párrafo segundo la expresión “o reserva”.

- Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “liberado” por “liberada”.

- Reemplázanse en su párrafo tercero las palabras “el banco” por “la institución”.

vi. En su numeral 4:

- Reemplázanse las palabras “el banco” por “la institución”, las dos veces que aparecen.

- Reemplázase la palabra “él” por “ella”.

- Sustitúyense los vocablos “del banco” por “de la institución”.

vii. En su numeral 5):

- Sustitúyense las palabras “al banco” por “a la institución”.

- Reemplázase la expresión “entidad bancaria” por la palabra “institución”.

viii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “del banco” por “de la institución”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

“Los requerimientos de información sometida a reserva, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que formule el Director de acuerdo al inciso segundo de este artículo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará a la institución, requiriéndole para que entregue la información en el plazo que establezca por resolución, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez días corridos contado desde la notificación de la solicitud. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información que se solicita, salvo que no sea posible llevar a cabo esta individualización, y siempre que se trate de remesas, pagos, traslados u operaciones de fondos desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

b) Especificar la información, operaciones, productos, o tipos de operaciones sobre los que recaiga la solicitud.

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso segundo del presente artículo, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte de la institución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.

Los procedimientos a que se refiere este artículo se aplicarán respecto a la información que el Servicio solicite a las instituciones que se encuentren fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

e) Sustitúyese en su inciso cuarto, que pasa a ser quinto la frase “La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá” por “La información sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá”.

f) Elimínase en su actual inciso quinto, que pasa a ser sexto, la palabra “bancaria”.

2. En el artículo 62 bis:

a) Reemplázase la expresión “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparece.

b) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “reserva o”.

iii. Reemplázase la expresión “del banco requerido” por “de la institución requerida”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Elimínase la palabra “bancaria”.

ii. Elimínase la expresión “o reserva”.

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el siguiente:

“Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Artículo 13.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.– Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo. - El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 16 y 23 de enero de 2018, con asistencia los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente Accidental) y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 5 de marzo de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

(BOLETÍN Nº 11.269-05).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna. Para ello, se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero; y se modifica la ley general de bancos con miras a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

II. ACUERDOS: aprobado en generalUnanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 13 artículos permanentes y catorce disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, las disposiciones del proyecto de ley que seguidamente se señalan, deben serlo con quórum especial. Se indica, entre paréntesis, aquella disposición de la Constitución Política de la República en que resulta fundado el respectivo quórum especial:

Con quórum orgánico constitucional, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 3 (artículo 38); el número 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5 que señala (artículo 38); los números 18 y 21 (artículo 77); el número 23, en lo que importa a la derogación del artículo 24 que señala (artículo 108); el número 24 (artículo 108); los incisos segundo (artículo 108) y final (artículo 77) del artículo 35 bis del número 33; el número 44 (artículo 55); el inciso segundo (artículo 108) del artículo 55 bis del número 50; los artículos 66 ter y 66 quáter (artículo 108) del número 59; los artículos 67 (artículo 108) y 68 (artículo 77) del número 60; el párrafo cuarto (artículo 108) del numeral 2) reemplazado por la letra a), y la letra h) (artículo 77), ambas del número 61; el artículo 76 (artículo 108) del número 68; la letra f) (artículo 77) del número 70; el ordinal i. (artículo 108) de la letra b), y la letra c) (artículo 77), ambas del número 72; la letra b) (artículo 77) del número 74; la letra b) (artículo 77) del número 76; la letra b) (artículo 77) del número 80; los incisos segundo, séptimo (artículo 108) y decimoprimero (artículo 77) del artículo 117 del número 84; los incisos tercero, cuarto (artículo 108) y quinto (artículo 77) del artículo 118 del número 85; los artículos 123, 128 y 129 (artículo 108) del número 89; el inciso primero y la letra d) del inciso segundo (artículo 108) del artículo 130 del número 90; la letra b) (artículo 108) del número 91; la letra a) (artículo 77) del artículo 133 del número 92; y el artículo 162 (artículo 77) del número 115

- Del artículo 2, el número 2 (artículo 98); las letras i) (artículo 77) y j) (artículo 108) del número 4; el numeral 10 (artículo 108) de la letra c) del número 9; la letra b) (artículo 108) del número 14; y los números 20 y 22 (artículo 77).

- Los artículos 4 y 5 (artículo 108).

- Del artículo 6, el número 2 (artículo 108).

- Del artículo 7, la letra a) (artículo 108) del número 1.

- Del artículo 8, el inciso segundo (artículo 108) del artículo 87 bis.

- Del artículo 10, el número 1 (artículo 77).

- Del artículo 11, el ordinal ii. de la letra b) y el ordinal ii. de la letra c) (artículo 77), ambas del número 2.

- Del artículo primero transitorio, el inciso cuarto (artículo 108).

- Los artículos sexto y séptimo transitorios (artículo 108).

Con quórum calificado, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 5, en lo que importa a la derogación del artículo 7 que señala; y el artículo 113 y el inciso décimo del artículo 117, que incorpora el número 84 (artículo 8).

- Del artículo 2, el ordinal iii. de la letra a), y la letra c), ambas del número 14; y el número 16 (artículo 8).

- Del artículo 11, las letras e) y f) del número 1 (artículo 8).

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general -con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación-, por 99 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de enero de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

- Decreto ley N° 2.079, de 1978, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile.

- Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

- Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

- Decreto ley N° 3.500 de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera.

- Código Tributario.

- Decreto con fuerza de ley N° 707, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Valparaíso, 5 de marzo de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

[1] Mediante Mensaje N° 200-364 de 24 de octubre de 2016.
[2]Dice esta norma: “Artículo 19.- Las sociedades personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley que incurrieren en infracciones a las leyes reglamentos estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.
[3]Conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales.
[4]Artículo segundo numeral 30 literales a) y b).
[5]Artículos 70 y 71 de la Ley N°21.000.
[6]“Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima previo sorteo de la Sala. La corte podrá si lo estima pertinente abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.
[7]“Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días (…)”.
[8]“Artículo 71.- Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo.”.
[9]“Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima previo sorteo de la Sala. La corte podrá si lo estima pertinente abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.
[10]“La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
[11]“Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días. La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
[12]Oficio N° 114-2013 de la Corte Suprema de fecha 12 de septiembre de 2013.
[13]Según esta norma la apelación “será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores”. Parece aludir a la forma dispuesta para que la Corte de Apelaciones conozca y resuelva en primera instancia del recurso de reclamación. Y aunque dicha regulación no está en los incisos anteriores sino en la primera parte del mismo inciso 6° del artículo 70 es claro que ella no considera la existencia de alegatos. Por el contrario nos dice que “Evacuado el traslado o acusada la rebeldía la corte dictará sentencia en el término de quince días”.
[14]Fallo dividido 3-2 (de los ministros Muñoz Carreño y Pierry).
[15]Boletín N° 4426-07.
[16]Informe oficio N° 114-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013.
[17]Según este procedimiento la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias le corresponde al Servicio de Tesorería constituyendo título ejecutivo por el solo ministerio de la ley las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora (art. 168 inc. 3°).
[18] Sobre los mecanismos de defensa la oposición del ejecutado sólo es admisible si se funda en las excepciones de pago no empecerle el título y prescripción y se deduce en un plazo fatal de 10 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago. Si no cumple con ambos requisitos copulativos dicha oposición se declarará inadmisible resolución inobjetable por el contribuyente por lo que procederá sin más remedio la ejecución.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de marzo, 2018. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN BANCARIA

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.269-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 79ª, en 10 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 87ª, en 6 de marzo de 2018.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los principales objetivos de esta iniciativa son perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna. Para ello se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y se modifica la Ley General de Bancos con miras a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

La Comisión de Hacienda discutió este proyecto solamente en general, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Cabe tener presente que hay diversas disposiciones de carácter orgánico constitucional, las que deben ser aprobadas con al menos 24 votos favorables.

Si Sus Señorías lo desean, puedo leerlas; pero la verdad es que son numerosísimas.

Por otra parte, hay tres normas de quorum calificado, las que deben aprobarse con al menos 22 votos afirmativos.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 102 a 190 del primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Señores Senadores, esta iniciativa es muy importante. Por una parte, incorpora convenios internacionales a nuestra legislación; por la otra, establece normas relacionadas con el mercado financiero (secreto bancario y otras materias).

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , para conocimiento de los nuevos parlamentarios que se están incorporando a la actividad legislativa, intentaré explicar sucintamente el motivo de este cambio en la legislación bancaria.

En primer lugar, quiero señalar que la Ley General de Bancos se modifica muy de cuando en cuando. Esta es de las pocas ocasiones en que ha habido un acuerdo importante para hacer aquello.

¿Cuál es el concepto básico? Que la actividad bancaria cumple un rol fundamental en nuestra economía. De un lado, es una fuente de financiamiento tanto para las personas como para las empresas. Además, desempeña un papel importante en la cadena de pagos para los agentes de mercado, facilitando las transacciones financieras y el intercambio. También sirve como instrumento de ahorro para muchas personas que recurren a esa instancia para los efectos de resguardar su futuro.

Nuestro país ha sido muy categórico en cuanto a velar siempre por que los bancos cumplan con los roles, con los estándares de un mundo que va cambiando.

Creo que el sistema bancario chileno hace mucho rato que está dando muestras de estabilidad, de razonabilidad. Y en general es bien valorado en el mundo.

Este proyecto se presenta justamente para adecuar la legislación actual a nuevos acuerdos internacionales que se han planteado particularmente en materia de capital: los llamados "de Basilea III".

En el fondo, se busca que haya mayor porcentaje de capital financiado con recursos propios.

Hace algunos años, esa relación -para que entendamos- era de veinte a uno; hoy día estamos hablando de diez a uno.

Lo que se pretende ahora es ir aumentando aquello. Depende de la naturaleza del banco -voy a tratar de explicarlo- el tipo de capital que se va exigiendo.

Asimismo, se establecen mayores requerimientos de información a partir del nuevo sistema de control que la autoridad determine.

¿Cuál es el nuevo sistema de control?

Al respecto, tengamos claro: primero se busca mayor aumento de capital; segundo, se persigue un cambio respecto de la información de los entes regulatorios, y, tercero, se traspasan -pido atención de Sus Señorías, pues esto es importante- todas las facultades de la actual Superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero.

Esto fue muy discutido durante el año pasado. Aquí se está -fue una iniciativa del Ministro Valdés con Macarena Lobos , a quienes les tocó liderar este proceso; y venía de una reflexión anterior-, de alguna manera, procurando que todas las superintendencias del ámbito financiero bancario se hallen reguladas en un solo ente. Porque hay mucha información: sociedades anónimas, bancos, seguros. Por eso se creó la referida Comisión.

Entonces, lo que hace la ley en proyecto, adicionalmente a lo del capital, es incorporar, en vez de las superintendencias, la Comisión para el Mercado Financiero, que está destinada a ser una palanca clave para el futuro, porque ahí va a estar la información.

¡Si parte de los problemas que ocurren en el mundo financiero emana de la compartimentación!

La gracia es que aquella Comisión va a abordar todos los temas. Y está creada; se halla funcionando. Entiendo que, incluso, hoy día se nombró al comisionado que presidirá dicho ente.

La idea es que esa persona, además, tenga tuición en materia bancaria.

Con respecto a las nuevas exigencias de capital, es importante entender -y esto no podrá explicarlo la discusión en general- que el 10 por ciento actual va a ir subiendo según distintos parámetros. Uno, objetivamente, un mayor aumento de capital necesario para todo. Pero, dependiendo del sistema que utilice el banco, del tipo de actividad o de los riesgos que puedan afrontarse, la Comisión o el Banco Central podrá ir incrementando el requerimiento de capital. ¿Para qué? Acorde a Basilea III, para darle mayor solidez al sistema.

Obviamente, este tema suena bien. Pero también hay una pequeña contrapartida: mientras más capital tienen los bancos, hay un reducido mayor aumento en el costo de los créditos.

Eso es inevitable. Si uno quiere colocarse a la altura del siglo XXI, hay que entender que los bancos deben tener extrema preocupación por su solidez. Y eso es lo que se plantea en esta iniciativa.

Señor Presidente, este proyecto estuvo varios años en el Senado.

Existe una nueva política en materia de distribución de dividendos, la cual tiene que ver con los requerimientos de capital.

Hay un mecanismo de intervención para los bancos que se hallan en problemas y deben manejar crisis.

Esto ha sido muy importante en Chile, básicamente porque existía poca norma al respecto.

Justamente cuando hay un período de estabilidad, de serenidad; cuando nuestros bancos están muy bien catalogados internacionalmente, es el momento de pensar -y me pareció bien la propuesta- en cómo enfrentar una crisis, qué hacer, adónde apuntar, de qué manera nombrar interventores eventualmente.

Todo esto se encuentra justamente en un escenario donde hoy día no existe crisis financiera. Pero la idea es, básicamente, tomar las lecciones que han dejado otras crisis de tal índole registradas en el orbe.

Si uno analiza lo que ha sido el mundo en los últimos años verá que las crisis - Lehman Brothers y otras de distinta naturaleza- generan tales rigideces en el mercado bancario que, si uno no tiene normas de solución o formas de intervención, de ser el caso -ojalá que no nos ocurra nunca-, la situación se torna más compleja.

Hay disposiciones sobre capitalización preventivas.

También son importantes las normas sobre administración provisional.

Se aumenta la garantía estatal a los depósitos a plazo.

Aquí existe una contrapartida.

Recordemos que la medida surgió a propósito de una crisis bancaria, tras la cual se dispuso que los depósitos bancarios hasta determinado monto tuvieran protección. Ahora se aumenta ese resguardo, en términos de elevar el límite actual de 120 a 200 UF, el que se podrá ir incrementando dependiendo de si se trata de una misma persona con distintos intereses.

Hay mayores exigencias para ser director de banco. Eso también fue parte de una larga discusión. Porque hoy el sistema descansa mucho en la capacidad y la calidad de los bancos. Entonces, también parece normal aumentar las exigencias a ese respecto.

Adicionalmente, hay un par de temas -solo voy a enunciarlos- que se discutieron de manera especial.

Yo soy contrario a ciertas normas que vamos a discutir en particular. Haré una mención breve de algunas de ellas.

Me refiero básicamente al debilitamiento de lo que se llama "secreto bancario"; hay derechos de determinados intervinientes a romperlo.

También, al aumento de las reservas, lo que, desde mi perspectiva, no tiene nada que ver con la Ley de Bancos. Esto fue motivo de larga discusión en las Comisiones de Hacienda de la Cámara y del Senado. No me cabe duda de que al respecto habrá un extenso debate durante la discusión particular.

En resumen, señor Presidente , haciendo un rápido balance, debo puntualizar que este es un momento muy importante. Creo que hay un acuerdo significativo en el ámbito nacional -sea en la perspectiva de gobierno, sea en la perspectiva parlamentaria, sea en la perspectiva del interés público- en el sentido de que este es un buen momento para modernizar la legislación bancaria, precisamente porque tenemos instituciones sólidas, pero también porque entendemos que hay un mundo que está cambiando, que va exigiendo otros niveles de transparencia (por eso la información), de capital (por eso el aumento de la seguridad).

Ello, sin perjuicio del elemento complejo vinculado con la reserva.

Por último, como post data, debo señala que tengo una pequeña duda con relación a la naturaleza del aumento de capital.

Entiendo que hoy día -voy a decirlo en fácil- el capital puede subir de 10,5 a 20,5 por ciento, dependiendo de distintos factores. Uno de ellos es el tipo de actividad a que se dedica el banco. Porque, según la explicación que daba la autoridad -en ese caso, el Ministro de Hacienda -, hay objetivamente negocios más riesgosos que otros, por lo que se requiere mayor capital.

Sobre el particular, yo planteo una duda. Porque cuando pregunto qué negocios son más riesgosos, se me contesta que suelen ser los agrícolas, los vinculados a los salmones.

A mí no me gustaría que, a propósito de la ley en proyecto, las instituciones que se preocuparan del mundo agrícola, por ejemplo, debieran contar con un capital mayor que otras y, por tanto, tuvieran menor capacidad para bajar los intereses.

En todo caso, esa es una materia interesante que se va a analizar en la discusión particular.

Por consiguiente, en función de lo planteado, insto a la aprobación en general. Aquí no hubo ninguna discrepancia en cuanto a la necesidad de legislar. Uno puede tener diferencias en el contenido. Pero el proyecto va en la buena línea de generar una mejor legislación bancaria en Chile.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, coincido con toda la exposición que ha hecho el Senador Coloma.

En la misma línea, agrego que el mercado bancario es hoy una pieza clave en la organización de cualquier sociedad. Por lo mismo, debe concitar el debido cuidado de todas las instituciones llamadas a vigilar su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, considero importante tener presente siempre que dicho mercado se sustenta en que las personas depositan la confianza en él. Cuando ella se rompe, el mercado colapsa y se generan crisis que incluso pueden tener repercusiones mundiales, como la ocurrida el año 2008 en los Estados Unidos.

En tal sentido, una reforma a la legislación bancaria nacional era absolutamente apremiante. Las últimas modificaciones se realizaron en 1997, y solo fueron una especie de actualización de la reforma del año 86.

De esto dan cuenta los organismos internacionales, los cuales señalaban que era del todo necesario que Chile realizara una reestructuración del gobierno corporativo de la propia Superintendencia; que se tomara en consideración lo preceptuado en Basilea III respecto a los requerimientos de capital; que se implementara adecuadamente un modelo de resolución de conflictos que pudiera reaccionar de mejor manera a las crisis del sistema, y, por sobre todo, que se llevara a cabo una supervisión consolidada del sistema financiero en su totalidad.

El proyecto de ley que estamos debatiendo hoy día viene a hacerse cargo precisamente, en cierta medida, de aquello.

Se rescatan de manera significativa las mejoras en la estructura interna de la Superintendencia.

Con relación a la regulación de capitales, hacernos parte de las regulaciones establecidas en Basilea II y Basilea III es del todo adecuado. Chile debe estar a la vanguardia en la regulación de este mercado. Muy apropiadamente, se fija como requerimiento un 10,5 por ciento en los activos ponderados por riesgo, el cual en nuestro concepto no afectará las obligaciones de los distintos bancos, toda vez que se les da un período de 6 años para la implementación.

Otra innovación positiva la encontramos en la ampliación al mercado interno de lo que la banca llama "bono perpetuo", lo que posibilita desde ahora que las instituciones bancarias de menor tamaño emitan bonos de deuda a diversos actores nacionales, como las AFP y las compañías de seguros, entre muchas otras.

Así las cosas, señor Presidente , otro punto clave en este nuevo ordenamiento jurídico es la inclusión del Superintendente de Bancos como parte de la Comisión para el Mercado Financiero. De esta manera es posible regular a los bancos desde una perspectiva bastante más global y que incluya a todos los miembros del sistema financiero.

Esto último dejará de manifiesto las conductas ilícitas perpetradas de forma coordinada por las diferentes instituciones. Por ejemplo, casos como el de Cascadas, en que la Superintendencia de Valores aplicó una multa, podrían evitarse operando de modo mucho más coordinado.

El Congreso Nacional espera que dicha coordinación funcione y sea realmente un factor disuasivo para la comisión de dichos actos. Recordemos que es la banca quien otorga la liquidez con que operan las distintas sociedades.

Sin embargo, quedan pendientes ciertos temas, los cuales serán objeto de indicaciones durante la tramitación del proyecto que hoy día estamos discutiendo en general.

Creemos firmemente que, si bien se avanza en la regulación de capitales, esta iniciativa de ley está al debe en lo relacionado con la supervisión de los distintos holdings y con la manera sincronizada en que operan.

Nuestro mercado debe mejorar en el ámbito de la transparencia. Así lo demuestra el proceso de compra que llevó a cabo el banco BCI en el mercado norteamericano, que evidenció las falencias en transparencia que tiene nuestro sistema bancario.

En este punto, sin duda, hay que avanzar, y mucho.

Es una buena ocasión también para mencionar que el sistema bancario será más fuerte en la medida que la educación y la inclusión financieras estén disponibles para la mayor parte de la población. Tendremos los instrumentos fiscalizadores, pero son herramientas para los usuarios informados.

Por último, señor Presidente, es importante destacar un punto a mi juicio central.

Con esta iniciativa de ley se trata de dotar de mayores atribuciones reguladoras a una Superintendencia, integrándola para que en su funcionamiento opere de manera coordinada con los demás miembros del mercado financiero.

Ese es el objetivo de la ley en proyecto y el que la sociedad, a través de este Parlamento, manifiesta.

Solicito que el Tribunal Constitucional se oriente en esta misma línea de ideas y que no suceda lo acontecido con el SERNAC, que perdió todas sus atribuciones una vez despachada la iniciativa pertinente por el Congreso Nacional.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Debo informar a Sus Señorías que el Ejecutivo nos ha planteado un plazo de treinta días para la presentación de indicaciones a este proyecto.

¿Le parece a la Sala fijar a tal efecto el lunes 16 de abril?

El señor COLOMA.-

Está bien.

El señor MONTES (Presidente).-

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , Honorable Sala, el proyecto de ley en debate moderniza nuestra legislación bancaria y la adecua a normas internacionales.

Los objetivos que persigue esta iniciativa son fundamentalmente tres:

1. Aumentar los estándares de solvencia de acuerdo a las normas denominadas "Basilea III".

2. Perfeccionar medidas para regularizar bancos con eventuales problemas financieros.

3. Adecuar la gobernanza institucional de la supervisión bancaria integrando la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Respecto del primer objetivo -aumentar los estándares de solvencia de acuerdo a Basilea III-, hay que señalar que los niveles de capital actuales de la banca chilena son suficientes para enfrentar situaciones de estrés financiero. La banca nacional tiene un buen índice de adecuación de capital, medido como el porcentaje de patrimonio efectivo sobre activos ponderados por riesgo. Según datos del Banco Central, Chile tiene una razón de capital sobre activos ponderados por riesgo -cifras del año 2016- de poco más de un 8 por ciento, por sobre países como España, Luxemburgo, Dinamarca , Austria , Suiza , Reino Unido, Alemania , Japón , Canadá , pero por debajo de Brasil, Costa Rica , Polonia , México , Argentina, Perú, Estados Unidos y Colombia, entre otros.

Estimaciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sugieren que los bancos deberían constituir otros 2 mil 800 millones de dólares de capital para dar cumplimiento a Basilea III; ello, naturalmente, en un plazo razonable.

En cuanto al segundo objetivo -perfeccionar las medidas para regularizar bancos en problemas-, se contempla la posibilidad de exigirles a los bancos un capital adicional, denominado "capital contracíclico".

Todos los países avanzados, agrupados principalmente en el G20, han incorporado esa herramienta en su legislación.

Este proyecto de ley faculta al Banco Central para activar o desactivar este buffer contracíclico, previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.

El tercer objetivo -adecuar la gobernanza institucional de la supervisión bancaria integrando la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero- se considera una medida positiva, pues el gobierno corporativo de la CMF, en que la autoridad no está radicada en una sola personas sino en todo el Consejo de la referida Comisión, permite una mayor estabilidad de las políticas de regulación y supervisión; favorece una mayor existencia de opiniones y experiencias; evita la duplicidad de esfuerzos y problemas de coordinación de procesos específicos de supervisión, y facilita el desarrollo futuro de una legislación para supervisar conglomerados financieros.

Por las consideraciones que he señalado, y tratándose de la votación solo en general, anuncio que los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente esta iniciativa.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Seré muy breve, señor Presidente .

Varios colegas han hecho una descripción sobre la importancia de este esfuerzo por modernizar el sector bancario.

Como bancada, nosotros hemos sido partidarios de ello desde hace tiempo.

Según señalaba el Senador que me antecedió, aquí existen tres ejes fundamentales que son condiciones indispensables, aunque no necesariamente suficientes.

En la discusión particular veremos si podemos garantizar una situación robusta del sector bancario que sea suficiente.

Hay un tema sobre la modernización de la gobernanza, es decir sobre la nueva institucionalidad regulatoria, que nos debe preocupar sobremanera.

En este tiempo y en la actual era, creemos que existe una propuesta muy positiva: la incorporación de la Superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero. Pero debemos ver cómo se perfecciona; estimamos que ello va a ocurrir en la discusión particular.

El ponernos en los estándares de solvencia a nivel de los diferentes instrumentos de Basilea lo consideramos evidente.

Hay algunas inquietudes -por ejemplo, la que nos planteó el Senador Coloma con relación a diferentes sectores de la economía y a cómo reacciona la banca- que deberán ser parte de nuestro debate en particular.

Sin embargo, lo que no podemos perder de vista en ningún momento es que, al modernizar la legislación bancaria de nuestro país, el debate que hemos tenido en general sobre el sector bancario y el mercado de capitales en los últimos veinte a treinta años es lo que nos ha permitido tener un instrumento determinante para el crecimiento económico, para la liquidez en diferentes sectores, que ha sido una de las fortalezas de la economía chilena, sobre la base de los impactos de las fluctuaciones de otros mercados, en la economía global, en el ámbito interno.

Consideramos necesario el proyecto. Como bancada del Partido Socialista, vamos a aprobarlo en general.

Comprendemos que el Ejecutivo quiera un período para estudiar el texto y que se fije un plazo de indicaciones suficiente para poder construir los acuerdos que se requieran en cuanto al proceso de modernización.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Les recuerdo a Sus Señorías que se fijó para tal efecto el lunes 16 de abril.

Ofrezco la palabra.

Si no se hará uso de ella, en votación general.

Como el Honorable señor Coloma ha participado activamente en el análisis de la iniciativa, esperaremos un momento, ya que se encuentra en una reunión. Con su pronunciamiento se cerrará la votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quorum constitucional exigido, de que se registran 37 votos a favor.

Votaron las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Latorre, Letelier, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Coloma deja constancia de su intención de voto a favor.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de abril, 2018. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA. BOLETÍN Nº 11.269-05

INDICACIONES

16.04.18

ARTÍCULO 1

Número 44

Artículo 49 bis propuesto

Inciso tercero

1.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar a continuación de la expresión “actividades docentes” lo siguiente: “, y se extenderá hasta un año después que se hubiese cesado en alguno de los cargos señalados”.

Inciso sexto

Letra b)

2.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir la frase “, dentro de los últimos cinco años,”.

Número 59

Artículo 66 quinquies propuesto

Inciso primero

3.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminar la frase “y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados”.

Número 108

Letra b)

4.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminar la siguiente oración: “Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

5.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la siguiente locución: “, la Contraloría General de la República”.

o o o o o

6.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir a continuación del número 108 el siguiente numeral, nuevo:

“…Incorpórase el siguiente nuevo artículo 154 bis:

“Artículo 154 bis.- En el uso de sus facultades fiscalizadoras, la Contraloría General de la República podrá requerir directamente a las entidades bancarias e instituciones financieras la información relativa a las operaciones señaladas en los incisos anteriores de los órganos de la Administración del Estado y los demás órganos sujetos al examen de cuentas y fiscalización de ésta, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.

Los antecedentes que se requieran en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la solicitud. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes, podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 9° del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, ley N° 10.336.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 2

Número 2

7.- Del Honorable Senador señor Montes, para suprimirlo.

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor Latorre, para contemplar después del número 13 el siguiente numeral, nuevo:

“… En el inciso segundo del artículo 26, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) agrégase la frase “Lo antedicho no implica que dicho personal sea calificado como de su exclusiva confianza.”.”.

o o o o o

Número 20

Inciso tercero propuesto

9.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la frase “ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente” por la siguiente: “ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio”.

Inciso cuarto propuesto

10.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir su encabezamiento por el que sigue:

“En el respectivo juicio ejecutivo la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y solo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar los siguientes numerales:

“… Transacción.

… Nulidad.”.

o o o o o

Número 22

o o o o o

12.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar un literal nuevo, del tenor que se señala:

“…) Reemplázase en su actual inciso tercero la expresión “inciso precedente” por la siguiente: “presente inciso”.”.

o o o o o

13.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar el siguiente literal, nuevo:

“…) En su actual inciso sexto, reemplázase la oración “Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte dictará sentencia en el término de quince días.” por lo siguiente: “Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Una vez concluida la vista de la causa o finalizado el término probatorio, según el caso, la corte dictará sentencia dentro de un plazo máximo de quince días.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 11

Número 1

Letra d)

14.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo noveno

Número 3

o o o o o

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación de la letra a) el siguiente literal, nuevo:

“…) No podrá tener como consecuencia la disminución de los derechos y beneficios de los cuales los trabajadores hayan gozado con anterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley establecido en el encabezado de este artículo.”.

o o o o o

2.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 08 de agosto, 2018. Oficio

Valparaíso, 8 de agosto 2018

Oficio N° H/5

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Comisión de Hacienda en sesión celebrada el día 7 de agosto de 2018, acordó el despacho, en discusión particular, del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria (Boletín NO 11.269-05).

El número 20 del artículo 2 de la iniciativa legal contiene, entre sus disposiciones, una modificación al artículo 59 de la ley N021.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En virtud de las enmiendas aprobadas en la Comisión de Hacienda al texto despachado en general por el Senado, el precitado articulo 59 quedaría como sigue:

"Artículo 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos.

Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día, contado desde su notificación, y solo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.".

La Comisión de Hacienda ha estimado que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley NO 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procede recabar el parecer de la Excma. Corte Suprema, haciendo presente que el proyecto ha sido calificado con urgencia "simple" el dia 17 de julio de 2018.

Dios guarde a V.E

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Presidente de la Comisión de Hacienda

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión de Hacienda

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

MINISTRO DON HAROLDO BRITO CRUZ

PALACIO DE LOS TRIBUNALES COMPAÑÍA N° 1140, 2° PISO SANTIAGO.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de agosto, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 40. Legislatura 366.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria. BOLETÍN Nº 11. 269-05

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Montes.

Del mismo modo, concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Felipe Larraín; el Subsecretario, señor Francisco Moreno; la Coordinadora de Mercado de Capitales, señora Catherine Tornel; los asesores de Coordinación de Mercado de Capitales, señora Francisca Vallejo y señores Manuel Galilea y Juan Pablo Loyola; el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme, y la asesora de comunicaciones, señora Silvana Celedón.

De la Dirección de Presupuestos, la Analista del Departamento de Estudios, señora Lorena Escobar.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores legislativos, señora Javiera Garrido y señores Marcelo Estrella, Cristian Barrera y Fredy Vásquez.

De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Directora de Estudios, señora Nancy Silva.

De la Contraloría General de la República, la Jefa de la Unidad de Estudios Legislativos, señora Pamela Bugueño, y la abogada de dicha unidad, señora Catalina Venegas.

De la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (AFUSBIF), el Presidente, señor Pablo González; el Secretario, señor Jorge Díaz; el Tesorero, señor Enrique Pallerano, y la asesora jurídica, señora Javiera Aravena.

Los asesores del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante y señor César Moyano.

Los asesores del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra y señor Rodrigo Fuentes.

La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera; la asesora de prensa, señora Andrea Gómez, y la asesora, señora Joanna Valenzuela.

Del Comité Unión Demócrata Independiente, la periodista, señora Karelyn Lüttecke.

Del Comité Partido Por la Democracia, el periodista, señor Gabriel Muñoz.

Del Comité Partido Socialista, el periodista, señor Francisco Aedo.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora legislativa, señora Constanza González.

Del Comité Renovación Nacional, la periodista, señora Andrea González.

De la Fundación Jaime Guzmán, los asesores, señora Mikaela Romero y señor Diego Vicuña.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor John Henríquez.

De Diario Financiero, el periodista, señor Vicente Vera.

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Cabe señalar que la Sala del Senado dispuso como plazo inicial para la presentación de indicaciones el día 16 de abril de 2018. Dicho término fue posteriormente ampliado en dos ocasiones: hasta el día 3 de mayo y el día 3 de agosto del mismo año, respectivamente.

Durante el primero de dichos plazos, se presentaron las indicaciones números 1 a 15, correlativas. En el segundo, las números 2 A, 2 B, 2 C, 2 D, 2 E, 2 F, 2 G, 3 A, 3 B, 7 A, 7 B, 7 C, 7 D, 7 E, 8 A, 13 A, 13 B, 14 A, 16, 17, 18 y 19. Y al cabo del tercero, las números 1 bis, 1 ter, 1 quáter, 2 bis, 2 ter, 2 quáter, 2 quinquies, 2 sexies, 2 septies, 2 octies, 2 nonies, 2 decies, 3 bis, 3 ter, 4 bis, 5 bis, 5 ter, 5 quáter, 5 quinquies, 5 sexies, 5 septies, 6 bis, 7 bis, 7 ter, 7 quáter, 7 quinquies, 7 sexies, 8 bis, 13 bis, 13 ter, 13 quáter, 13 quinquies, 14 bis, 14 ter, 16 bis, 17 bis, 18 bis y 19 bis.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, las disposiciones del proyecto de ley que seguidamente se señalan, deben serlo con quórum especial. Se indica, entre paréntesis, aquella disposición de la Constitución Política de la República en que resulta fundado el respectivo quórum especial:

Con quórum orgánico constitucional, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 3 (artículo 38); el número 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5 que señala (artículo 38); los números 18 y 21 (artículo 77); el número 23, en lo que importa a la derogación del artículo 24 que señala (artículo 108); el número 24 (artículo 108); los incisos segundo (artículo 108) y final (artículo 77) del artículo 35 bis del número 33; el número 44 (artículo 55); el inciso segundo (artículo 108) del artículo 55 bis del número 50; los artículos 66 ter y 66 quáter (artículo 108) del número 59; los artículos 67 (artículo 108) y 68 (artículo 77) del número 60; el párrafo cuarto (artículo 108) del numeral 2) reemplazado por la letra a), y la letra h) (artículo 77), ambas del número 61; el artículo 76 (artículo 108) del número 68; la letra f) (artículo 77) del número 70; el ordinal i. (artículo 108) de la letra b), y la letra c) (artículo 77), ambas del número 72; la letra b) (artículo 77) del número 74; la letra b) (artículo 77) del número 76; la letra b) (artículo 77) del número 80; los incisos segundo, séptimo (artículo 108) y decimoprimero (artículo 77) del artículo 117 del número 84; los incisos tercero, cuarto (artículo 108) y quinto (artículo 77) del artículo 118 del número 85; los artículos 123, 128 y 129 (artículo 108) del número 89; el inciso primero y la letra d) del inciso segundo (artículo 108) del artículo 130 del número 90; la letra b) (artículo 108) del número 91; la letra a) (artículo 77) del artículo 133 del número 92; y el artículo 162 (artículo 77) del número 115

- Del artículo 2, el número 2 (artículo 98); las letras i) (artículo 77) y j) (artículo 108) del número 4; el numeral 10 (artículo 108) de la letra c) del número 8; la letra b) (artículo 108) del número 13; y los números 19 y 21 (artículo 77).

- Los artículos 4 y 5 (artículo 108).

- Del artículo 6, el número 2 (artículo 108).

- Del artículo 7, la letra a) (artículo 108) del número 1.

- Del artículo 8, el inciso segundo (artículo 108) del artículo 87 bis.

- Del artículo 10, el número 1) (artículo 77).

- Del artículo primero transitorio, el inciso cuarto (artículo 108).

- Los artículos sexto y séptimo transitorios (artículo 108).

Con quórum calificado, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 5, en lo que importa a la derogación del artículo 7 que señala; y el artículo 113 y el inciso décimo del artículo 117, que incorpora el número 84 (artículo 8).

- Del artículo 2, la letra j) del número 4; el ordinal iii. de la letra a) y las letras b) y c), ambas del número 13; y el número 15 (artículo 8).

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OFICIO A LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que con posterioridad al despacho del proyecto de ley en particular, la Comisión de Hacienda remitió a la Excelentísima Corte Suprema Oficios N° H/5, de 8 de agosto, y N° H/6, de 14 de agosto, ambos de 2018. Lo hizo en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 permanentes, y artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero transitorios.

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1 ter, 1 quáter, 2 bis, 2 ter, 2 quinquies, 2 septies, 3 bis, 3 ter, 4, 4 bis, 5 quáter, 5 quinquies, 5 sexies, 7 bis, 7 quáter, 7 quinquies, 7 sexies, 8 bis, 9, 10, 12, 13 quáter, 14 bis, 14 ter, 16 bis, 17 bis, 18 bis y 19 bis.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1 bis, 2 sexies, 2 octies, 2 nonies, 5 ter, 5 septies, 7 ter, 13 bis, 13 ter, y 13 quinquies.

4.-Indicaciones rechazadas: 1, 2, 2 quáter, 3, 7, 11, 13, 14 y 15.

5.-Indicaciones retiradas: 2 A, 2 B, 2 C, 2 D, 2 E, 2 F, 2 G, 3 A, 3 B, 7 A, 7 B, 7 C, 7 D, 7 E, 8 A, 13 A, 13 B, 14 A, 16, 17, 18 y 19.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 2 decies, 5, 5 bis, 6, 6 bis y 8.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley tiene por finalidad perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna. Para ello, se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero; y se modifica la ley general de bancos con miras a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

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Previo a la discusión particular del proyecto de ley, el Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín, desarrolló la siguiente presentación:

Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación Bancaria, adecuando la normativa que indica

Boletín N°11.269-05

Contenidos de la exposición:

I. Contexto del sistema bancario.

II. Objetivos y contenidos del Proyecto de Ley.

III. Indicaciones Propuestas.

I. CONTEXTO DEL SISTEMA BANCARIO.

Rol del Sistema Bancario

La actividad bancaria

Impacto macroeconómico de una crisis bancaria

El señor Ministro de Hacienda recordó que el problema de las crisis bancarias es que cuando devienen en sistémicas, los activos no cambian inmediatamente de manos, sino que quedan paralizados. Todo ello repercute en quiebras y, a la larga, en pérdida de capacidad productiva, representados en costos como los que se reseñan en la lámina precedente.

Las crisis bancarias, agregó, tienen el defecto de dejar las economías debilitadas por períodos largos del tiempo. Por lo mismo, el valor de una reforma a la legislación bancaria, como la que en esta oportunidad se propone, pasa no sólo por mejorar el funcionamiento del sistema, sino también por la prevención del surgimiento de crisis.

Impacto sobre el presupuesto fiscal

La regulación prudencial.

- La regulación prudencial vela por el desarrollo de un sistema bancario sólido y sustentable.

- Pilares fundamentales de la regulación prudencial:

I. Exigencias de capital.

II. Supervisión adecuada.

III. Herramientas para manejo de bancos con problemas.

Fuente: Tirole, J. y M. Dewatripont (2004). The Prudential Regulation of Banks, MIT Press, pp. 29-32.

Los estándares de Basilea.

Historia de la regulación bancaria en Chile

II. OBJETIVOS Y CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY.

Debilidades de la institucionalidad vigente

- Requerimientos de capital: rezago con respecto a los últimos estándares propuestos por el Comité de Basilea (BCBS, Basel Committee on Banking Supervision) .

- Supervisión bancaria:

Cuenta con poca independencia y flexibilidad.

Dificultades para el intercambio de información entre diferentes reguladores.

Visión regulatoria desintegrada.

- Inexistencia de herramientas para el manejo de un banco en crisis.

Objetivos y propuestas del proyecto

Requerimientos de Capital

Capitalización del sistema bancario en el mundo y Chile.

Requisitos de capital.

En relación con los nuevos requerimientos de capital, el Honorable Senador señor Coloma insistió en una inquietud planteada con ocasión de la discusión general del proyecto de ley. Si una determinada actividad, desarrolló, como la agricultura o alguna otra, es catalogada de riesgosa, podría esperarse que dichos nuevos requerimientos se vayan haciendo exigibles y que, a la postre, el costo de los créditos a que acceden las personas, suba. Consultó si se ha previsto que un efecto como el reseñado pueda llegar a producirse.

Del mismo modo, preguntó si se espera que el nuevo esquema tenga algún impacto sobre la competencia en el sistema bancario.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la propuesta del Ejecutivo descansa sobre la premisa de que a mayor capital, mayor seguridad del sistema bancario y la economía en su conjunto. Ello, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el sistema chileno ha funcionado de manera razonable aún sin transitar hacia los estándares de Basilea III. Preguntó si con los nuevos requerimientos debiera esperarse un encarecimiento de los créditos o, más bien, una reducción de los retiros que efectúan los dueños de bancos.

Apuntó que, de todos modos y por distintas razones, existe una cierta visión del riesgo por parte de las instituciones bancarias, en virtud de la cual son menos proclives al otorgamiento de crédito a la actividad agrícola, a diferencia de otras.

El señor Ministro de Hacienda expresó que un estudio recientemente desarrollado por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, concluyó que los nuevos requisitos de capital no van a repercutir en los créditos del mundo agrícola. Lo clave, añadió, es el tipo y la flexibilidad del capital que se propone, por medio de instrumentos consistentes en bonos perpetuos o acciones preferentes. En el caso de estas últimas, por ejemplo, asegurando una rentabilidad base.

Consignó que, de cualquier modo, los nuevos requerimientos no serán aplicados de manera fija a todos los bancos, porque se deberá tener en consideración el tipo de banco o si se ve enfrentado a un riesgo sistémico.

Por otra parte, ante una consulta de los Honorables Senadores señores Lagos y Letelier, indicó que el Pilar 2 estará constituido por más capital básico e instrumentos híbridos.

En lo que importa a la competencia del mercado bancario chileno, en tanto, hizo ver que el hecho de que se establezca que mientras más grandes son los bancos mayores son los requisitos de capital, debiera facilitar la existencia de bancos pequeños. El sistema nacional, agregó, se caracteriza por su libre entrada y por contar con un número alto de participantes, cercano a veinte.

Finalmente, puso de relieve que la nueva regulación debiera tener efectos positivos sobre la recuperación de la calificación del riesgo país. Diversas instituciones y analistas internacionales, expuso, han hecho notar que en la medida que los bancos chilenos tengan capitales bajos y no adecuados a Basilea III, el riesgo contingente para el Fisco es mayor. La aprobación del proyecto de ley, por consiguiente, va a contribuir significativamente en la dirección antes señalada.

Transición hacia Basilea III

- Transición gradual con el fin de mitigar los impactos de los nuevos requisitos de capital sobre la oferta de crédito.

Institucionalidad

Institucionalidad vigente

Institucionalidad Propuesta

- El año 2010, en el marco de la Agenda Mercado de Capitales Bicentenario (MKB), el Ministro de Hacienda encargó a un grupo de reconocidos expertos, proponer medidas para perfeccionar el sistema de supervisión y regulación financiera.

- El año 2011, la “Comisión Desormeaux” emitió su diagnóstico señalando que el modelo presentaba una serie de deficiencias, pudiendo implicar una amenaza para la estabilidad financiera y reduciendo la eficacia de los organismos regulatorios y supervisores.

- En julio de 2013, se ingresó el proyecto de ley que creaba la Comisión de Valores y Seguros. En dicho proyecto, se proponían, una serie de mejoras a la institucionalidad de la SVS, sustituyendo su gobierno unipersonal por uno colegiado.

- Finalmente, el año 2016, en Comisión Mixta, se acordó la estructura de gobierno corporativo que daría vida a la Comisión para el Mercado Financiero, actualmente en funcionamiento.

Comisión para el Mercado Financiero

Herramientas para tratar con bancos en problemas

Herramientas vigentes para tratar con bancos en problemas.

Herramientas propuestas

III. INDICACIONES PROPUESTAS

Indicaciones que modifican o precisan el alcance de determinados artículos

El señor Ministro de Hacienda explicó que la expresión “canje” supone la existencia de otro instrumento, mientras que el término “re apreciación” da cuenta de la revalorización de un mismo instrumento. Resulta, en consecuencia, más apropiada esta segunda alocución, que en todo caso deberá ser llevada a cabo por el correspondiente banco con sujeción a lo establecido en la ley.

Indicaciones relativas al funcionamiento de la Comisión para el Mercado Financiero

Modificaciones de forma

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catherine Tornel, explicó, en relación con la remuneración de los comisionados de la CMF, que se compensa el aumento experimentado por las asignaciones por el paso desde el grado 2° al grado 1° de la planta, por una parte, con la disminución de la asignación que se les había otorgado anteriormente, por otra. De manera tal, indicó, que el sueldo total no varía.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor García observó que, a lo largo del tiempo, la SBIF se ha financiado con aportes realizados por las propias instituciones bancarias. Consultó si esto seguirá ocurriendo con la CMF.

El señor Ministro de Hacienda respondió afirmativamente a esta última consulta.

Indicaciones relativas a secreto y reserva bancaria

Propuesta del Ejecutivo en torno a las normas relativas a secreto y reserva bancaria

- Se elimina la presunción de interés legítimo e imprevisibilidad del daño al cliente, establecida en favor del SII y la UAF, para acceder a información sujeta a reserva:

La presunción referida se basa en una interpretación errónea del fallo Rol N° 8.038-2011 de la Corte Suprema. Según la misma Corte, el fallo efectivamente reconoció el interés legítimo del SII, pero no afirmó que dicho interés se presumía, sino que en ese caso específico no era necesario acreditarlo, puesto que la información no estaba asociada a contribuyentes específicos.

De no eliminarse la presunción de interés legítimo y de imprevisibilidad de daño patrimonial, se dejaría al SII y la UAF, en una situación de privilegio, y como contrapartida, al titular en una situación de indefensión.

Mediante las indicaciones propuestas, se pretende resguardar el derecho fundamental de las personas a la privacidad, específicamente a su intimidad financiera.

Una vez culminada su presentación, el señor Ministro de Hacienda manifestó que las modificaciones que se proponen al texto aprobado en general por el Senado en materia de secreto y reserva bancaria, son, a juicio del Ejecutivo, adecuadas. Además de las razones ya expuestas, señaló, se debe considerar que Chile participa de organizaciones internacionales que han establecido ciertos estándares en los ámbitos de lavado de activos, lucha contra el terrorismo y fomento a la transparencia en el mercado financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, dio a conocer la disposición para trabajar en redacciones que, siendo diferentes, permitan recoger las visiones que sobre el particular se han expresado, cautelando, en todo caso, el resguardo de la privacidad de las personas.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que en la actualidad, el acceso a información sujeta a reserva está supeditado a autorización judicial, la que, en todo caso, usualmente es otorgada. De otro lado, los criterios con arreglo a los cuales el SII solicita antecedentes no son siempre uniformes para escenarios similares.

Por otra parte, relevó la importancia de conocer con precisión los compromisos internacionales asumidos por Chile en materia de secreto y reserva bancaria, así como la experiencia regulatoria en el derecho comparado.

El Honorable Senador señor Letelier acotó que actualmente la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado está conociendo, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletín N° 11.144-07). Como principio, sostuvo, lo lógico es que la consagración del acceso de órganos del Estado a información personal se encuentre debidamente reglamentada.

A continuación, la Comisión recibió a los representantes de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (AFUSBIF).

El Secretario de la Asociación, señor Jorge Díaz, realizó la siguiente presentación:

Cambio de institucionalidad en perspectiva

TRAMITACÍÓN LEGISLATIVA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

Participación activa y propositiva durante todo el proceso:

- Solicitud de audiencias por ley de lobby a diversos Diputados y Senadores

- Audiencias con Diputados y Senadores: Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Juan Antonio Coloma; Jorge Pizarro; Juan Ignacio Latorre, y; Álvaro Elizalde.

- Reuniones y trabajo conjunto con ex Subsecretaria de Hacienda, Macarena Lobos, y equipo de trabajo.

- Reunión con actual Subsecretario de Hacienda, Francisco Moreno.

LOGROS

- Indicación del Ejecutivo redactada el 2 de enero de 2018.

- Protocolo de acuerdo de 13 de febrero de 2018 con la Subsecretaria de Hacienda.

Objetivos: proteger los beneficios y derechos legítimamente conseguidos por las y los funcionarios de la AFUSBIF

INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA. (Boletín Nº 11.269 – 05). DE ENERO DE 2018

ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO NUEVO

1) Para incorporar un artículo décimotercero nuevo:

“Artículo décimotercero.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

“2) Para suprimir el inciso primero del artículo décimo transitorio, pasando el actual inciso segundo a ser primero.”.

PROTOCOLO DE ACUERDO DE 13 DE FEBRERO DE 2018

NUMERAL 2

Que reconociendo las particularidades que tienen las normas estatutarias del personal de la SBIF, el Ejecutivo se compromete a ingresar una indicación al proyecto de ley a fin de autorizar que, mediante DFL expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, se efectúen las adecuaciones que fueren necesarias al Estatuto que se refiere el numeral anterior, derivadas del traspaso de los funcionarios de la SBIF a la CMF, con la finalidad que dicho proceso no implique un perjuicio a los funcionarios de la SBIF.

NUMERAL 4

Que las adecuaciones que se formulen en virtud del numeral 2 y que serán materializadas mediante DFL, serán trabajadas conjuntamente con la AFUSBIF y tendrán por objeto velar por el correcto desarrollo profesional de los funcionarios traspasados, resguardando adecuadamente sus derechos, especialmente en lo que se refiere a la regulación del cese de funciones.

FUNCIONARIOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA

¿Los funcionarios de la CMF son trabajadores de exclusiva confianza?

- “El presidente de la Comisión, de conformidad con el estatuto de personal a que se refiere el inciso anterior, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley.” (artículo 26 inciso 2° de la Ley 21.000).

- Potestades que configuran lo que unánimemente se conoce como funcionarios y funcionarias de “exclusiva confianza”.

NORMAS

- Artículos 51 Ley 18.575 y 7 Ley 18.834.

- Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento (Art. 51 Ley 18.575, LOCBGAE).

- Los demás trabajadores se someten a la carrera funcionaria.

Ley 18.834 Estatuto Administrativo

Art. 7. Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Diferencias entre cargos de exclusiva confianza y funcionarios comunes (Estatuto Administrativo)

- Los trabajadores de planta se someten a la carrera funcionaria.

- Los trabajadores a contrata cuentan con la legítima confianza.

- Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y accederán mediante concurso entre funcionarios a contrata o planta.

- En los servicios públicos en general se accede a los cargos mediante concurso público.

INDICACIÓN PRESENTADA POR EL SENADOR JUAN IGNACIO LATORRE

“Por el presente acto vengo en formular la siguiente indicación, al proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, Boletín 11.269-05.

En el artículo 2° intercálase un nuevo numeral 14, pasando el actual 14 a ser 15 y así sucesivamente del siguiente tenor:

14. En el inciso segundo del artículo 26, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) agrégase la frase “Lo antedicho no implica que dicho personal sea calificado como de su exclusiva confíanza”. ” Presentada el 16 de abril de 2018

SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE

- Que sea una prioridad en la tramitación de este proyecto la situación de las y los trabajadores de la Comisión para el Mercado Financiero.

- Apoyo para aprobar la indicación presentada por el Senador J.I. Latorre con fecha 16 de abril de 2018.

- Apoyo para solicitar al Poder Ejecutivo el mantenimiento de la indicación propuesta el 2 de enero de 2018 por la Administración pasada, con el objeto de conservar nuestros derechos y beneficios a través de nuestro Servicio de Bienestar.

- Apoyo para solicitar al Poder Ejecutivo refrendar el protocolo de acuerdo adoptado con fecha 13 de febrero de 2018.

En relación con la exposición realizada por los representantes de los funcionarios de la SBIF, la Comisión tuvo presente que lo que se sindica como indicación incorporada como nuevo artículo decimotercero, lo fue, en rigor, como artículo 13 permanente del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, posteriormente aprobado en general por el Senado, en segundo trámite constitucional.

A su turno, la asesora jurídica de la AFUSBIF, señora Javiera Aravena, manifestó que los esfuerzos de los funcionarios por mantener sus beneficios han sido, hasta ahora, ignorados por el actual Gobierno, no obstante los acuerdos en su momento alcanzados con la anterior Administración.

Del mismo modo, hizo hincapié en que al tenor del artículo 26, inciso segundo, de la ley N° 21.000 –como se desarrolla latamente en la presentación llevada a cabo-, la facultad del presidente de la CMF para nombrar y remover al personal con entera independencia connota, en realidad y aunque no se diga expresamente, que se trata de personal de exclusiva confianza. Ello, por cierto, resulta lesivo contra la estabilidad en el empleo de que gozan los funcionarios públicos.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que el Ejecutivo ha expresado que en el traspaso de la actual SBIF a la CMF, los trabajadores no sufrirán ningún tipo de menoscabo.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín, desarrolló la siguiente presentación:

Proyecto de Ley que MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA, ADECUANDO NORMATIVA QUE INDICA

Boletín 11.269-05

Agenda

Antecedentes

- El proyecto de ley de bancos fue aprobado en general por la Cámara el 9 de enero del 2018.

- Existe consenso en que la aprobación del proyecto de ley es urgente en cuanto contribuye a resguardar la estabilidad del sistema financiero, disminuyendo la probabilidad de que el país enfrente los pronunciados efectos económicos que pueden producir las crisis bancarias.

El señor Ministro de Hacienda destacó que la iniciativa legal permitirá no solo disminuir las vulnerabilidades de nuestro país, sino también reducir el potencial compromiso de fondos públicos, si se diera el caso de que el Fisco tuviera que responder por las fallas de las instituciones bancarias.

- Adicionalmente, el proyecto fomentará la integración financiera internacional y mejorará la competitividad y sustentabilidad de la industria bancaria local.

- Su tramitación se dilató debido a que no existía consenso en el acceso del SII y de la UAF a la información sujeta a reserva bancaria.

Por una parte, es necesario levantar las barreras legales que impidan cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por Chile en materia de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo y en materias tributarias.

Por la otra, se busca resguardar el derecho fundamental de las personas a la privacidad, específicamente a su privacidad financiera.

- El 8 de mayo, el Gobierno presentó indicaciones al proyecto que, entre otros ámbitos, modificaban las normas relativas a reserva bancaria.

- Con el fin de hacer más expedita la tramitación del proyecto de ley, el mismo día el Ministerio de Hacienda propuso que se discutiera y se tratara de llegar a una solución de consenso en una mesa de trabajo con representantes de los Senadores de la Comisión de Hacienda.

- Se presenta a continuación la propuesta resultante del trabajo realizado en la mesa, la que sigue el principio de cumplir con los requerimientos explícitos que han realizado los organismos internacionales en materia de acceso a la información sujeta a reserva bancaria.

Respecto a la UAF

Propuesta del Ejecutivo respecto a la UAF

El señor Ministro de Hacienda subrayó que, conforme a la propuesta, será la CMF la que, cuando detecte una irregularidad, la ponga en conocimiento de la UAF. En consecuencia, agregó, esta última no tendrá acceso directo a la información.

Respecto al SII

Propuesta del Ejecutivo respecto del SII:

El señor Ministro de Hacienda consignó que conforme a la Resolución Exenta N° 120, de 2004, del SII, se impuso a los bancos la obligación de informar sobre las remesas desde y hacia el exterior por encima de US$ 10.000, lo que incluye información sujeta a reserva bancaria. Posteriormente, el año 2009 se incorporó un artículo 62 bis al Código Tributario, que estableció el deber de contar con autorización judicial para acceder a información sujeta a secreto o reserva bancaria. Se produjo, entonces, un conflicto entre el contenido de la resolución y el de la ley tributaria, que vino a ser zanjado por la Corte Suprema en su sentencia rol 8.038-2011, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, de 25 de marzo de 2013. Si bien, añadió, dicho pronunciamiento dio lugar a diversas interpretaciones, más tarde el propio Máximo Tribunal aclaró que el SII cuenta con interés legítimo para conocer de información sujeta a reserva bancaria relativa a remesas, no a cualquier tipo de información.

El Honorable Senador señor Lagos observó que, a diferencia de lo que ocurre en Chile, en varios países pertenecientes a la OECD no se distingue entre información sometida a secreto e información sujeta a reserva. Existe, por el contrario, una sola categoría.

El señor Ministro de Hacienda puntualizó que, en rigor, la información sometida secreto bancario da cuenta de los activos de los depositantes y los pasivos del sistema bancario. La información sujeta a reserva, en cambio, constituye los pasivos de las personas y los activos del sistema.

El Honorable Senador señor García hizo ver que en varios países OECD la única categoría existente es el secreto bancario, lo que configura sistemas más estrictos que el chileno, en el que la reserva bancaria constituye un nivel más laxo de resguardo de información.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que la ley distingue con claridad qué queda sujeto a secreto bancario: los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Respecto de ellos no es posible entregar antecedentes, a menos que el titular lo autorice o un tribunal así lo determine. Con la misma claridad, añadió, se establece que el resto de las operaciones quedan sujetas a reserva bancaria, y es sólo en relación con ellas que, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados y en general por el Senado, se propone que el SII y la UAF cuenten con una presunción legítima de acceso.

Expresó que, en su opinión, la propuesta que en esta ocasión presenta el Ejecutivo tiene el mérito de cumplir con los estándares internacionales y, al mismo tiempo, permite consagrar un cierto equilibrio. No se puede olvidar, recordó, que la intención original del actual Ejecutivo -plasmada en la indicación número 3 B, de la que se da cuenta más adelante en el presente informe- había sido suprimir toda referencia a la antes aludida presunción legítima.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que el debate que está teniendo lugar, se inserta en el contexto de una discrepancia sobre si el SII y la UAF deben contar con una presunción legítima de acceso a información bancaria. Su consagración en la ley, sostuvo, importaría en la práctica el término de la reserva bancaria. Consignó que es su convicción que el secreto bancario constituye un derecho que deber ser ampliamente protegido, del mismo modo que, por ejemplo, debe ser garantizada la protección de los datos personales de los correos electrónicos. Sin perjuicio de ello, es también cierto que Chile debe dar cumplimiento a los compromisos que ha asumido en el marco de la OECD, lo que obliga a buscar soluciones flexibles que recojan ambos puntos de vista.

El Honorable Senador señor Letelier observó que, con arreglo a la proposición del Ejecutivo, cabe entender que el SII y la UAF tienen acceso a la información de remesas desde y hacia el exterior. Sin embargo, tratándose de saldos solo pueden llegar a tener acceso si es que un tribunal lo autoriza. En este último caso, se podrá omitir la notificación al titular si la correspondiente petición tiene fundamento suficiente.

Del mismo modo, puso de relieve que la discusión de fondo es si acaso se estima razonable que el Estado, representado por una institución, tenga acceso a información sensible que pueda, por ejemplo, estar vinculada a lavado de dinero. Preguntó por qué se estima conveniente que la CMF deba compartir la información sujeta a reserva con la UAF, y no se faculta derechamente a esta última institución para acceder a ella; y cuál es la capacidad y grado de autonomía que justifica una opción en lugar de otra.

El señor Ministro de Hacienda explicó que en tanto supervisor directo de la banca (una vez que asuma las funciones de la SBIF), la CMF se encuentra mejor posicionada para acceder a la información sujeta a reserva. La UAF, hizo hincapié, no cumple tal función de supervisión.

Hizo ver que, de cualquier manera, la dinámica en que la CMF entrega información a la UAF se da solamente en el ámbito de la prevención. Lo que, desde luego, importa que cuando la UAF ya ha tomado conocimiento de un ilícito e iniciado un proceso, cuenta con completo acceso a la información y ejerce todas sus atribuciones. Agregó que en la actualidad la SBIF meramente chequea la existencia de mecanismos de control, mas no su efectividad, y que no comparte esa información con la UAF. En esto, subrayó, se está innovando con la nueva propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que la autonomía de la CMF, órgano colegiado en cuya generación intervienen dos poderes del Estado, la convierte en la institución más idónea para acceder a la información sujeta a reserva. El SII y la UAF, en cambio, dependen del Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Lagos coincidió con que tanto el grado de autonomía de la CMF como su especialización, son razones que hacen aconsejable que sea ella la institución encargada de conocer el tipo de información de que se ha venido hablando. Sin perjuicio de ello, consignó que debiera quedar claramente determinado qué atribuciones va a tener y qué procedimiento va a seguir la Comisión en el desempeño de esa tarea. En consonancia, concluyó, con lo que la experiencia de los países de la OECD enseña.

El señor Ministro de Hacienda señaló que la propuesta del Ejecutivo contempla expresamente el otorgamiento a la CMF de la facultad de evaluar la efectividad de los controles de los bancos, para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que, por sobre todo, lo que se busca es encontrar un equilibrio entre el bien común, representado por el Estado y sus instituciones, y el interés de las personas. En ese contexto, efectivamente pareciera que, por su mayor dependencia política, la UAF adolece de una falta de autonomía institucional que la CMF sí tiene. Empero, agregó, subsiste igualmente la duda sobre si la CMF, que desempeña su rol supervisor sobre empresas, es la institución más competente para evaluar si una persona natural está incurriendo en determinadas prácticas. Más allá de la vigilancia que se ejerza sobre los mecanismos de control de los bancos, razonó, no son estas últimas instituciones las llamadas a dictaminar que alguien está llevando a cabo una actividad de lavado de dinero.

El señor Ministro de Hacienda expresó que el Ejecutivo va a realizar los análisis correspondientes para precisar esta última inquietud exteriorizada por el Senador señor Letelier. De manera, añadió, de determinar si la CMF cuenta con las capacidades para implementar la facultad que se le pretende entregar.

Otras modificaciones introducidas por las indicaciones

- Se introduce un nuevo inciso al artículo 38 de la LGB que se refiere a la atención de público.

- Dados los avances tecnológicos, se explicita que los bancos podrán disponer de canales de atención de público no presenciales.

- Para ello deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión, mediante norma de carácter general.

- Entre estos requisitos deberán incluirse al menos, los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y disponibilidad mínima de los mismos.

Palabras finales

El Ministerio de Hacienda agradece la excelente disposición y el gran compromiso con el trabajo desarrollado de parte de los Senadores y los asesores que los representaron en la mesa de trabajo.

Manifiesta también la importancia de aprobar la nueva legislación bancaria a la brevedad, en tanto influye en la solvencia del sector bancario y la estabilidad del sistema financiero, y favorecerá el desarrollo del mercado financiero local y su integración con los mercados internacionales.

En otro orden de ideas, el señor Ministro de Hacienda hizo referencia al proyecto de ley que modifica la ley general de bancos en materia de seguridad de las redes informáticas (boletín N° 11.816-05), originado en moción presentada por diversos Senadores, que propone la introducción de dos enmiendas. En relación con la primera de ellas, hizo ver que el aumento de multas que se plantea, a 15.000 UF, ya se encuentra recogido por el presente proyecto de ley que está conociendo la Comisión de Hacienda (boletín N° 11.269-05). En efecto, explicó, el artículo 19 aprobado en general señala que las sociedades fiscalizadas “podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el Título III de la ley N° 21.000”. Dicho Título, a su turno, contempla en su artículo 36, entre otras sanciones, la de la letra a) del número 2: multa a beneficio fiscal por hasta 15.000 UF, tratándose de sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la CMF que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la CMF.

En lo que importa a la segunda enmienda, en tanto, señaló que el Ejecutivo está de acuerdo con la propuesta de incorporar, en el Nivel B de clasificación de gestión contenido en el artículo 62 de la ley general de bancos, el criterio de la seguridad de las redes de las instituciones bancarias.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Letelier puso de relieve que, en diferentes instancias, el Banco Central ha llamado la atención sobre la necesidad de una mayor fluidez de la información relativa al endeudamiento de las personas. En particular, indicó, de la que da cuenta de las deudas contraídas con compañías de seguros e instituciones bancarias. En tiempos en que los riesgos sistémicos han quedado claramente expuestos, sostuvo, resulta pertinente que el Ejecutivo evalúe la pertinencia de incluir en la legislación alguna disposición en tal sentido.

Del mismo modo, recordó que la Asociación de Funcionarios de la SBIF ha reivindicado los beneficios y derechos adquiridos por los trabajadores, manifestando su preocupación por que puedan verse amenazados cuando se materialice su traspaso a la CMF.

El Honorable Senador señor García, a su turno, hizo presente el planteamiento realizado por la Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el sentido de disminuir (de 400.000 a 200.000 UF), el requerimiento de patrimonio que se hace a dichas entidades para que puedan emitir bonos. Ello, expuso, posibilitaría que las siete cooperativas autorizadas para operar por la SBIF, y no cuatro como ocurre en la actualidad, puedan concurrir a esas emisiones.

Manifestó compartir la finalidad de la propuesta, e instó por su incorporación en el artículo 8 del proyecto de ley en estudio.

El señor Ministro de Hacienda observó, en relación con la demanda por una mayor fluidez de la información, que en la actualidad el Congreso Nacional tramita un proyecto de ley sobre información comercial. Se trata, resaltó, de una temática en sí mismo compleja y que ha despertado bastante resistencia, por lo que puede resultar poco aconsejable tratar de incorporarla en el presente proyecto que modifica la ley general de bancos, o en el que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletín N° 11.144-07). Sin perjuicio de lo anterior, dejó constancia del compromiso del Gobierno para retomar la tramitación del proyecto sobre información comercial, realizar las adecuaciones que sean pertinentes e impulsar su aprobación.

En lo que importa a los derechos y beneficios de los trabajadores que pasarán de la SBIF a la CMF, sostuvo que el proyecto de ley es claro en que serán respetados y resguardados.

En lo concerniente al planteamiento sobre las cooperativas de ahorro y crédito, finalmente, comprometió la realización de los análisis pertinentes, en conjunto con la CMF, para discernir sobre su viabilidad.

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En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el señor Ministro de Hacienda se refirió a las temáticas que habían quedado a la espera de una explicación más detallada.

En primer lugar, señaló que la CMF cuenta con las capacidades para evaluar preventivamente los controles de los bancos en materia de financiamiento de terrorismo o lavado de activos. Es decir, está en condiciones de asumir las atribuciones que por la vía de las indicaciones les serán otorgadas. Al asumir el rol de la SBIF, expuso, la CMF tendrá la obligación de realizar fiscalizaciones in situ a los bancos. Será esa, entonces, la ocasión para evaluar la efectividad de los sistemas de control bancarios.

Del mismo modo, añadió, la SBIF ya cuenta con una regulación que establece las características que deben reunir los sistemas anti lavado de activos y anti financiamiento del terrorismo. Por consiguiente, ya existe una base regulatoria sobre las materias, y el personal ya tiene una experiencia previa.

Hizo ver que, adicionalmente, opera en la actualidad un acuerdo de coordinación entre la UAF y la Superintendencia de Pensiones, en el que esta última evalúa la efectividad de los sistemas de control de lavado de activos y terrorismo e las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), y comparte la información con la primera.

Un modelo similar al propuesto, agregó, es el que se utiliza en Estados Unidos en la institución que vendría siendo el símil de la UAF. En ese modelo, reseñó, se ha suscrito un convenio con los supervisores de bancos para que sean ellos quienes evalúen la efectividad de los sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Recordó, además, que conforme a la ley 21.000, es deber de la CMF velar por la estabilidad financiera. Como los delitos vinculados a lavado de activos y terrorismo son de los que pueden provocar riesgos de carácter sistémico, razonó, contar con la nueva facultad contribuirá a que la CMF pueda cumplir de mejor manera con su obligación legal.

En segundo término, el señor Ministro abordó la inquietud planteada en torno a la emisión de bonos por parte de las cooperativas de ahorro y crédito. Explicó que hoy por hoy, las cooperativas de patrimonio superior a 400.000 UF y que son fiscalizadas por la SBIF, pueden emitir bonos. Si, por algún motivo, ese patrimonio posteriormente disminuye, las que eran objeto de fiscalización continúan siéndolo. Puede darse, en consecuencia, el caso de cooperativas que son fiscalizadas pero que no pueden emitir bonos. Al efecto, indicó que el Ejecutivo estaría dispuesto a patrocinar una indicación que permitiera emitir bonos a cooperativas que tengan un patrimonio de 200.000 UF, en la medida, recalcó, que sean fiscalizadas por la SBIF.

En tercer lugar, hizo hincapié en que los funcionarios de la SBIF que se traspasan a la CMF mantienen sus beneficios laborales. El artículo noveno transitorio, en efecto, dispone que el decreto que sobre el particular emita el Ministerio de Hacienda, no podrá afectar la residencia, remuneraciones ni asignaciones de los trabajadores, ni podrá ser causal de término de contrato. Además, añadió, el artículo decimotercero transitorio prescribe que el Servicio de Bienestar de la SBIF deberá seguir funcionando para los funcionarios traspasados. Queda claro, sostuvo, que el proyecto de ley resguarda la protección de los derechos de funcionarios. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, al Ejecutivo va a proponer que el artículo decimoséptimo transitorio establezca el deber, para el Ministerio de Hacienda, de tomar conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios cuando modifique el estatuto del personal de la CMF, para su aplicación al personal traspasado. Esto último, destacó, en cumplimiento de un protocolo suscrito por el anterior Gobierno con los funcionarios de la SBIF.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación se da cuenta, en el orden de su articulado y en los términos en que fueron aprobadas en general por la Sala del Senado, de las disposiciones del proyecto sobre las que fueron formuladas indicaciones, de su pertinente resolución, así como de otras enmiendas acordadas por la Comisión.

Artículo 1

Mediante 115 numerales, modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

Número 30

Modifica, mediante cuatro literales, el artículo 32 (relativo al establecimiento en el país de los bancos constituidos en el extranjero):

La letra a) reemplaza, en el inciso primero, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

La letra b) reemplaza, en el inciso tercero, la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

La letra c) sustituye, en el inciso cuarto, la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior”, por la siguiente: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión.”.

La letra d), finalmente, reemplaza, en el inciso final, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

En relación con la oración sustitutiva que propone la letra c), la Comisión tuvo presente que la referencia a la constitución de sucursales “en los términos del artículo anterior” no resulta apropiada, toda vez que el artículo 31 de la ley general de bancos regula la constitución de bancos, no de sucursales.

Al respecto, la Comisión y el Ejecutivo concordaron la siguiente redacción para la oración sustitutiva propuesta en la letra c): "La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.".

En consecuencia, la redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro. Lo hicieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Número 33

Sustituye el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

En relación con la parte inicial del inciso primero del artículo propuesto, la Comisión tuvo presente que, en rigor, el artículo 138 de la ley general de bancos sólo contiene una definición de “parte sustancial de los activos del banco”, en su inciso tercero, pero no de “parte sustancial de los pasivos del banco”. Por ello, se estimó que la redacción se podría prestar para equívocos.

En consideración a lo expuesto, la Comisión y el Ejecutivo estuvieron por incorporar una referencia al inciso tercero del artículo 138.

Así lo acordó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro. Lo hicieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Número 36

Mediante cuatro literales modifica el artículo 38 (relativo, en general, a la determinación, por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), de los horarios de atención a público de los bancos).

La letra a) sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

La letra b) Sustituye, en el inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

La letra c), en tanto, elimina en el inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

La letra d) modifica su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplaza la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimina la expresión “y sociedades financieras”.

El número 36 fue objeto de las indicaciones números 1 bis, 1 ter y 1 quáter.

La indicación número 1 bis, de la Honorable Senadora señora Rincón y los Honorables Senadores señores Harboe, Lagos, Letelier y Pizarro, para incorporar, en el inciso segundo del artículo 38 de la ley general de bancos, la siguiente oración final:

“Asimismo, las instituciones bancarias podrán disponer de canales no presenciales de atención de público, los que deberán dar cumplimiento a la normativa de carácter general que la Comisión para el Mercado Financiero emita, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 62 de esta ley.”.

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La indicación número 1 ter, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar, en la letra d), un numeral iii., nuevo, del siguiente tenor:

“iii. Intercálase, entre las expresiones “no atenderán” y “al público”, la palabra “presencialmente”.

La indicación número 1 quáter, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra e), nueva:

“e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.”.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que no obstante ser similares, la indicación número 1 quáter tiene el mérito de ser más explícita que la 1 bis.

Las indicaciones números 1 ter y 1 quáter fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Con la misma unanimidad fue aprobada la indicación número 1 bis. Lo fue con modificaciones, con el texto de la indicación número 1 quáter.

Número 44

Intercala, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario, de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

El artículo 49 bis propuesto fue objeto de las indicaciones números 1 y 2.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar en el inciso tercero, a continuación de la expresión “actividades docentes”, lo siguiente: “, y se extenderá hasta un año después que se hubiese cesado en alguno de los cargos señalados”.

El señor Ministro de Hacienda observó que la extensión de la incompatibilidad con el cargo de director de banco, podría ser más razonable si fuese en relación con algún cargo público como, por ejemplo, autoridad del sector bancario. Sin embargo, advirtió, se propone que también recaiga sobre directores o empleados de cualquier institución financiera, lo que parece excesivo.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que no hay nada reprochable en que un director de banco pase a desempeñarse en otra institución financiera. No hay ahí, agregó, algún cuestionamiento desde el punto de vista de la probidad.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que conforme a la indicación en comento, un director de banco no podría ser nombrado Ministro de Hacienda, por ejemplo, sino al cabo de un año. Eso implicaría, hizo ver, que personas altamente especializadas no puedan llegar a desempeñarse en el sector público, ya sea por nombramiento o por elección popular, si no renuncian un año antes a su empleo.

Enseguida, el Honorable Senador señor Coloma reparó en que el artículo 60 de la Constitución Política de la República ya establece, como causal de cesación en el cargo de senador o diputado, el desempeño como director de banco o de alguna sociedad anónima. No parece adecuado, en consecuencia, incorporar en la ley la causal distinta, como se hace en el inciso tercero del artículo 49 bis aprobado en general.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró de acuerdo con que la referencia a la incompatibilidad parlamentaria parece innecesaria. Solicitó votación separada de la expresión “de parlamentario,”, en la primera oración del inciso tercero del artículo 49 bis.

Puesta en votación la antedicha expresión, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Puesta en votación la indicación número 1, fue rechazada por la misma unanimidad precedentemente señalada.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir, en la letra b) del inciso sexto, la frase “, dentro de los últimos cinco años,”.

El señor Ministro de Hacienda consignó que para el caso de las sanciones a que se refiere la letra b) del inciso sexto del artículo 49 bis, se fija un período de inhabilidad de cinco años. La pregunta de fondo, planteó, es si esa inhabilidad debe limitarse a un plazo determinado o, como propone la indicación, debe durar por siempre.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que consagrar una inhabilidad ad eternum parece una exageración. La letra b), hizo ver, alude a una infracción de entidad menor a las señaladas en la letra a) (delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para cargos públicos).

El Honorable Senador señor Coloma recordó que el artículo 11 de la ley N° 21.000, que crea la CMF, contiene las mismas cláusulas de las letras a) y b) del artículo 49 bis en análisis, aplicables para la determinación de quienes no pueden ser designados comisionados. Si ya se fijó un criterio para el regulador, razonó, parece pertinente replicarlo en los fiscalizados.

El Honorable Senador señor Letelier consultó cuál es el alcance de que la letra b) establezca dos requisitos copulativos para que opere la causal: primero, que la persona haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y, segundo, que se encuentren tipificadas como delitos. Hizo hincapié en que no se está hablando de cualquier tipo de sanción, sino de las que estén tipificadas como delitos.

Puesta en votación la indicación número 2, fue rechazada por tres votos en contra y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, García y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Letelier.

Número 50

Intercala, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad o de la depreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

El artículo 55 bis propuesto fue objeto de las indicaciones número 2 A, 2 bis, 2 B, 2 ter, 2 C, 2 quáter, 2 D y 2 quinquies, todas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 2 A para sustituir, en el párrafo segundo del numeral 3 del inciso segundo, la frase “En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original”, por la siguiente “En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 2 bis, de Su Excelencia del Presidente de la República, para sustituir, en el párrafo segundo, la frase “En caso de verificarse dicha condición, se podrá exigir el canje de este instrumento por un nuevo bono, el que se valorizará en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del instrumento original” por la siguiente: “En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento”.

El señor Ministro de Hacienda explicó que, en rigor, se trata del mismo bono emitido, por lo que no cabe hablar de su canje, sino de su reapreciación.

La indicación número 2 bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 B, para reemplazar, en el párrafo tercero del numeral 3 del inciso segundo, la expresión “o de la depreciación” por la frase “, la depreciación y su eventual re apreciación”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 2 ter, de Su Excelencia del Presidente de la República para reemplazar, también en el párrafo tercero del numeral 3, la expresión “o de la depreciación” por la frase “, la depreciación y su eventual re apreciación”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 C, para sustituir, en el numeral 4 del inciso segundo, la expresión “o rescate voluntario”, por la frase “, rescate voluntario o re apreciación”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 2 quáter, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el numeral 4, la expresión “o rescate voluntario” por la frase “, rescate voluntario o re apreciación”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Posteriormente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro), acordó reabrir el debate sobre la indicación número 2 quáter.

Al respecto, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo ver que en consideración de los costos operativos asociados al intercambio físico de un bono, se ha preferido establecer la posibilidad de que dichos instrumentos puedan ser re apreciados, en vez de canjeados. En ese marco, agregó, se insertan las enmiendas propuestas al artículo 5 bis.

En el caso del número 4 del artículo 55 bis, sin embargo, no se hace referencia al canje de instrumentos, razón por la que, en rigor, no corresponde introducir el concepto de re apreciación. Por consiguiente, planteó, la indicación número 2 quáter no debe ser aprobada, sino rechazada.

En virtud de la precedente explicación, la indicación número 2 quáter fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 D, para intercalar, en el numeral 6 del inciso segundo, entre las expresiones “depreciación” y “o caducidad” la expresión “, re apreciación”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 2 quinquies, de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el numeral 6, entre las expresiones “depreciación” y “o caducidad” la expresión “, re apreciación”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Número 51

Reemplaza el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos o excedentes en hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

Fue objeto de las indicaciones números 2 E y 2 sexies.

La indicación número 2 E, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar, en el inciso cuarto del artículo 56 propuesto, la expresión “o excedentes”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 2 sexies, de S.E. el Presidente de la República, para eliminar, en el inciso cuarto del artículo 56, la expresión “o excedentes”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catherine Tornel, señaló que a lo largo de toda la ley de bancos se utiliza el vocablo “dividendos”, por lo que el uso del término “excedentes” puede prestarse para equívocos.

La indicación fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Número 54

Modifica, mediante dos literales, el artículo 62 (que establece los niveles de clasificación de los bancos según gestión):

La letra a) reemplaza en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C del inciso primero, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

La letra b) sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

En relación con este número se presentaron las indicaciones números 2 F, 2 G, 2 septies, 2 octies, 2 nonies y 2 decies.

La indicación número 2 F, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

La indicación número 2G, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar directamente en el párrafo correspondiente al Nivel B del texto legal vigente, entre las expresiones “ciertas debilidades en” y “los controles internos”, la frase “su gobierno corporativo,”.

Las indicaciones números 2 F y 2 G fueron retiradas por el Ejecutivo.

La indicación número 2 septies, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el actual literal a) por el siguiente:

“a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos” por la frase “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó qué debe entenderse por “ciertas” debilidades en el gobierno corporativo o los controles internos de los bancos. Se trata, sostuvo, de una palabra imprecisa en la que caben debilidades pequeñas, muy pequeñas, medianas, graves, muy graves, etc., en circunstancias que lo deseable, sería que quedaran de algún modo acotadas.

El Honorable Senador señor Letelier apuntó que la ambigüedad del concepto no es casual, pues otorga mayor margen de acción al regulador y reduce las opciones del regulado para objetar actuaciones de la autoridad. Declaró estar de acuerdo con la redacción.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que el vocablo “ciertas” va a permitir que el regulador vaya configurando las debilidades según lo que acontezca en la práctica. Por lo demás, agregó, incluir en la ley un listado taxativo de las mismas no sería posible.

El señor Ministro consignó que las debilidades son cuestiones esencialmente dinámicas que, por lo mismo, están tipificadas a nivel normativo, precisamente a partir del contenido de la ley.

El Honorable Senador señor García observó que las debilidades de los controles internos o de la seguridad de las redes debieran estar sujetas a mediciones más o menos objetivas. Más difusas, en cambio, parecieran ser las que puedan afectar a los gobiernos corporativos. Consultó qué parámetros se aplican en este último ámbito.

El señor Ministro expresó que los estándares de gobiernos corporativos están siendo crecientemente incorporados en el concierto internacional. A eso, añadió, se está apuntando en el modelo nacional.

La indicación número 2 septies fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 octies, de la Honorable Senadora señora Rincón y los Honorables Senadores señores Harboe, Lagos, Letelier y Pizarro, para intercalar, en el Nivel B del inciso primero, entre las expresiones “Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos,” y “sistemas de información para la toma de decisiones,” lo siguiente: “seguridad de sus redes,”.

La indicación número 2 nonies, de la Honorable Senadora señora Rincón y los Honorables Senadores señores Durana, Elizalde, Galilea y Harboe, para intercalar entre las expresiones: “Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos,” y “sistemas de información para la toma de decisiones,” lo siguiente: “seguridad de sus redes,”.”.

Las indicaciones números 2 octies y 2 nonies fueron aprobadas con modificaciones (con el mismo texto del ordinal ii. de la indicación 2 septies), por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 decies, de la Honorable Senadora señora Rincón y los Honorables Senadores señores Harboe, Lagos, Letelier y Pizarro, para incorporar, en el inciso segundo que se propone en la letra b), la siguiente oración final:

“Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Superintendencia.”.

El señor Ministro de Hacienda señaló que, actualmente, el Ejecutivo está analizando legislación comparada con miras a la presentación de un proyecto de ley sobre ciberseguridad financiera. Es un tema, enfatizó, que el Ejecutivo tiene la voluntad de abordar próximamente, y de hecho, se encuentra hoy a la espera del informe de una comisión del Fondo Monetario Internacional que estuvo por dos semanas en nuestro país. Por lo mismo, y aún compartiendo la preocupación de fondo de que da cuenta la indicación número 2 decies, planteó que sería más adecuado esperar por un proyecto de ley más integral, en vez de incluir una oración como la que se está proponiendo.

Sin perjuicio de lo anterior, planteó que a juicio del Ejecutivo, se trata de una indicación inadmisible.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que, de todos modos, cualquier modificación legal que se proponga debiera introducir una enmienda como y en el lugar en que lo está haciendo la indicación número 2 decies.

El Honorable Senador señor García preguntó si existe normativa sobre infraestructura crítica de la información emanada de la SBIF.

La indicación número 2 decies fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto, número 2, de la Constitución Política de la República.

No obstante la precedente declaración de inadmisibilidad, el señor Ministro de Hacienda dio a conocer, atendida la alta preocupación de los señores Senadores por las materias contenidas en la indicación, el compromiso del Ejecutivo para presentar una nueva indicación que las recoja, durante la discusión particular en la Sala del Senado del presente proyecto de ley. Lo anterior, sin perjuicio de que el futuro proyecto de ley sobre ciberseguridad que el Ejecutivo va a presentar, pueda contener una disposición que modifique lo que finalmente se apruebe en el presente proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria.

Número 59

Intercala, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

Este numeral fue objeto de la indicación número 3, del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminar, en el inciso primero del artículo 66 quinquies propuesto, la frase “y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados”.

El Honorable Senador señor Coloma advirtió que uno de los aspectos más relevantes de la reforma a la ley general de bancos, es precisamente que la CMF pueda imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los bancos. Por lo mismo, y siendo un tema tan sensible, tiene sentido que sean cuatro de los cinco comisionados los que adopten la decisión.

El señor Ministro de Hacienda hizo presente, primeramente, que en opinión del Ejecutivo la indicación número 3 es inadmisible. Más allá de eso, coincidió con que el quórum de decisión tan alto del artículo 66 quinquies aprobado en general por el Senado, se explica por la importancia de la materia que aborda.

Puesta en votación la indicación número 3, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Número 62

Introduce, por medio de cuatro literales, enmiendas en el artículo 70 (que consagra las funciones u operaciones que pueden desarrollar las sociedades filiales de bancos y sociedades financieras:

Letra a)

Elimina, en el encabezado del inciso primero, la expresión “y sociedades financieras”.

Letra b)

Modifica el literal a) mediante tres ordinales:

El ordinal i sustituye el párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras de fondos de terceros a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

El ordinal ii reemplaza, en el párrafo segundo, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

El ordinal iii modifica el párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustituye la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimina la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

Letra c)

Sustituye, en el literal b), las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”, por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

Letra d)

Sustituye el inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

El número 62 fue objeto de las indicaciones números 3 A y 3 bis, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 3 A, para reemplazar el ordinal i del literal b) por el siguiente:

“i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 3 bis, para reemplazar el número i. del literal b) del numeral 62, por el siguiente:

“i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.”.

El señor Ministro de Hacienda hizo ver que, en estricto rigor, la única innovación de la indicación número 3 bis respecto del párrafo contenido en la letra a) aprobada en general por el Senado, es que la referencia a sociedades administradoras “de fondos de terceros”, se cambia por otra a sociedades administradoras “generales de fondos”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Número 108

Introduce, mediante cinco literales, enmiendas al artículo 154, que establece el secreto y la reserva bancarios.

Letra a)

Por medio dos ordinales, modifica el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustituye la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

ii. Intercala, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, o a quien se encuentre facultado en virtud de un procedimiento especial regulado por ley”.

Letra b)

Sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

Letra c)

Sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso precedente, y con el objeto de evaluar la situación de la institución fiscalizada, ésta podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva señalada en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.”.

Letra d)

Intercala en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

Letra e)

Agrega los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“En todo caso, las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice o de la autorización que fuere necesaria, en el caso del secreto; o bien, desde que se acrediten los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

El número 108 fue objeto de las indicaciones números 3 B, 3 ter, 4, 4 bis, 5, 5 bis, 5 ter, 5 quáter, 5 quinquies, 5 sexies y 5 septies.

La indicación número 3 ter, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminar la siguiente oración en la letra b) del inciso segundo propuesto en el número 108: “Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.

La indicación número 4 bis, de S.E. el Presidente de la República, para modificar el inciso segundo del artículo 154, sustituido por su letra b), en el siguiente sentido:

i. Reemplazar la expresión “las instituciones fiscalizadas” por “los bancos”.

ii. Eliminar la frase “Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente”.

El Honorable Senador señor Montes expresó estar de acuerdo con la consagración de una presunción legítima en favor del SII y la UAF, para acceder a información sujeta a reserva bancaria, en los términos aprobados por la Cámara de Diputados. Básicamente, argumentó, porque en todo el mundo se está avanzando en la dirección de que los órganos especializados cuenten con mayor información.

Tal es, además, el sentido de las indicaciones números 5, 5 bis, 6 y 6 bis -de su autoría, de las que se da cuenta más adelante en el presente informe-, que persiguen que la Contraloría General de la República pueda también conocer información sujeta a reserva de entidades públicas, en el marco de sus facultades.

El Honorable Senador señor Pizarro advirtió sobre la necesidad de poner en contexto el punto en debate. Al conocer en general el proyecto de ley, expuso, se hizo ver en la Comisión de Hacienda del Senado que la aludida presunción legítima podía significar poner en entredicho ciertas garantías asociadas a la intimidad de las personas. Tras la aprobación por la Sala del Senado, el Ejecutivo presentó una indicación que suprimió la presunción. Y ahora, fruto de las conversaciones sostenidas con los asesores de los Senadores de la Comisión, presenta una serie de indicaciones que dan cuenta de un cierto equilibrio entre las dos posiciones iniciales.

El señor Ministro de Hacienda acotó que se ha debido conjugar el cumplimiento de los estándares internacionales sobre acceso a la información por parte de la autoridad, por una parte, con el resguardo de la privacidad de las personas, por otra. Así fue posible consensuar la propuesta que en esta oportunidad se somete a la Comisión, que en lo sustancial, reiteró, consiste en lo siguiente.

- Se elimina la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial de la UAF, pero se faculta a que la CMF comparta con ella información sujeta a reserva cuando detecte irregularidades en los controles de los bancos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La CMF, además, estará habilitada para evaluar la efectividad de los controles de los bancos, para prevenir dichos riesgos.

Todo lo anterior, destacó, en el plano preventivo. Porque una vez iniciado un proceso, la UAF tiene acceso pleno a la información que sea necesaria.

- Se elimina la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial del SII, pero se le faculta para solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero competente que autorice omitir la notificación al afectado, cuando lo haga en ejercicio de sus funciones de fiscalización o para dar cumplimiento a un requerimiento de una autoridad internacional, siempre que la información sea pedida con urgencia o la notificación al titular pueda dañar el curso de una investigación. Adicionalmente, se le faculta para requerir información sobre remesas desde y hacia el exterior por montos iguales o superiores a USD$ 10.000.

Del mismo modo, puso de relieve que así como existen experiencias en el derecho comparado que acogen el modelo aprobado por la Cámara de Diputados, también las hay que recogen lo que el Ejecutivo ahora plantea. Asimismo, recalcó que tanto las autoridades de la UAF como del SII han manifestado al Ejecutivo su conformidad con el diseño propuesto.

El Honorable Senador señor Montes observó que consultados sobre el particular, anteriores directores del UAF no han manifestado el mismo beneplácito de las actuales autoridades. Más allá de eso, resaltó que son las propias orientaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI o FATF, por su sigla en inglés), las que señalan que la UAF debe contar con capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la autonomía para analizar, solicitar, comunicar y revelar información específica. La GAFI, recordó, es un organismo intergubernamental creado en París, Francia, en 1989, por el Grupo de los Siete (G-7) para establecer estándares y promover la aplicación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional.

En lo que importa al SII, sostuvo que es innegable que lo acordado es mejor que lo que existe hoy en día. No obstante, solicitó conocer las razones por las que igualmente, bajo ciertas condiciones, no tendrá acceso a información sujeta a reserva.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en que, en los tiempos actuales, es transversal la preocupación por la protección de ciertos datos personales vinculados a atributos de la personalidad. Tal es, y no otra, la discusión de fondo que plantean las disposiciones en discusión, más allá de las excepciones que ya existen en la ley y de las que se puedan incorporar.

Agregó que aún siendo su postura la de una defensa estricta del resguardo de la información personal, no es posible desatender los deberes del país por cumplir con estándares internacionales. Por eso es que, en su concepto, la propuesta del Ejecutivo resulta razonable.

Expresó que, desde luego, es absolutamente necesario que la autoridad acceda a toda la información cada vez que advierta señales o alertas de conductas ilegales. Pero eso, culminó, no puede significar alterar la estructura vigente al punto que exista per se un acceso a datos que, en rigor, son personales.

El Honorable Senador señor Montes hizo ver que los casos que se han conocido de millonarios desfalcos en Carabineros de Chile, demuestran la debilidad de la situación institucional, ya sea porque la UAF no actuó oportunamente o porque los bancos no le entregaron los antecedentes que tenían.

Puesta en votación la indicación número 4 bis fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, García y Pizarro, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

Consecuencialmente, con la misma votación resultó aprobada la indicación número 4.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Montes, para agregar en la letra b), después de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la siguiente locución: “, la Contraloría General de la República”.

La indicación número 5 bis, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar la letra b) del numeral 108 del artículo 1º, por la siguiente:

“b) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Para estos efectos, se presumirá que el Servicio de Impuestos Internos, la Contraloría General de la República y la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, poseen interés legítimo y no resulta previsible el daño patrimonial al cliente.”.”.

El señor Ministro de Hacienda dio a conocer la disposición del Ejecutivo para analizar que la Contraloría General de la República goce de facultades para conocer asuntos sujetos a reserva bancaria. No obstante, consignó que en conversaciones sostenidas con diversos parlamentarios, fuera de la Comisión de Hacienda, ha sido posible advertir una cierta reticencia a que se proceda en esa dirección. Por ello, y habida cuenta del interés que existe por el pronto despacho del proyecto de ley, tanto del Ejecutivo como del Banco Central y de otros actores, lo aconsejable sería abordar la discusión en otra oportunidad.

Todo lo anterior, concluyó, sin perjuicio de que en opinión del Ejecutivo las indicaciones relativas a facultades de la CGR serían inadmisibles.

El Honorable Senador señor Letelier observó que el desfalco de recursos públicos en instituciones armadas, no hace sino poner en evidencia que el sistema de control vigente es insuficiente.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que si el Ejecutivo tiene la disposición de abordar legislativamente la preocupación planteada, el presente proyecto de ley es la oportunidad de hacerlo, máxime si se considera que es previsible que deba pasar por el trámite de Comisión Mixta.

Hizo hincapié en que el señor Contralor General de la República le hizo saber de la existencia de cuentas corrientes sobre las cuales el órgano contralor, sencillamente, no tiene reporte. Otro tanto, graficó, es lo que acontece en los municipios del país, que tienen una serie de cuantas intermedias a las cuales la CGR tampoco accede. Lo que se busca con las indicaciones, entonces, es algo tan elemental como que el Estado tenga conocimiento de lo que ocurre con las cuentas del Estado.

El Honorable Senador señor Pizarro apuntó que el de la CGR no fue un tema que se incluyera entre los asuntos que debían ser estudiados por la instancia que se constituyó entre el Gobierno y los asesores de los integrantes de la Comisión. Por lo demás, advirtió, el debate sobre la manera en que ha obrado en el control de las instituciones del Estado, es de más largo aliento. Entre otras razones, porque lo esperable sería que si una repartición o institución niega información al órgano contralor, este ejerza todas las medidas que el ordenamiento jurídico le franquea para el cumplimiento de su mandato constitucional.

Lo cierto, culminó, es que incluir esta temática en el proyecto de ley podría significar una dilación que, a estas alturas, no es deseable.

El Honorable Senador señor Coloma agregó que el de las facultades de la CGR es un asunto que debe ser discutido en su propio mérito, y no en esta ocasión. Recordó que el año 2017 un asunto muy discutido fue, precisamente, si debía haber o no un límite en el rol de fiscalización que el órgano contralor ejerce sobre las empresas públicas.

El Honorable Senador señor Letelier consignó que el punto es que a la CGR se le niega el acceso a determinadas cuentas de instituciones públicas, que son llevadas por bancos. En efecto, tal como quedó demostrado en la última discusión de la ley de presupuestos, cuando se consultó si podía acceder a todos los contratos del personal de Carabineros, la respuesta fue negativa.

El Honorable Senador señor García expuso que, en principio, no cabría sino entender que la CGR tiene acceso a todas las cuentas corrientes de instituciones públicas, sin excepción. Desde ese punto de vista, las indicaciones a que se ha hecho referencia podrían ser consideradas innecesarias. Sin embargo, advirtió, al parecer dicho entendimiento es errado, pues sí habría cuentas corrientes fiscales vedadas al órgano contralor. Si esto es así, culminó, debe ser sin lugar a dudas corregido, sea en este proyecto de ley o en otro.

El señor Ministro de Hacienda sostuvo que el debate que ha tenido lugar demuestra que no se trata de un asunto de sencilla resolución. Reiteró la voluntad del Ejecutivo para abordarlo, mas no con ocasión de la iniciativa legal en estudio.

Las indicaciones números 5 y 5 bis fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 5 ter, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la letra c) por la siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviar a esa Unidad la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos”.”.

En relación con el inciso tercero propuesto, la Comisión y el Ejecutivo estuvieron de acuerdo en introducir una enmienda de redacción, con miras a precisar el rol que cabe a cada una de las instituciones respecto de los antecedentes que se señalan. En concreto, acordaron sustituir la frase “enviar a esa Unidad la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria”, por la siguiente: “enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad”.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Letelier consultó cuál es el registro a que se hace referencia en el nuevo inciso cuarto que se propone, y si acaso tiene carácter público o reservado.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que el registro en cuestión está previsto en los artículos 14 y 154 de la ley general de bancos. En el caso de este último, tanto en su inciso segundo vigente como en el nuevo inciso cuarto que se está proponiendo. Corresponde, ahondó, al registro de entidades evaluadoras de instituciones financieras (agencias clasificadoras de riesgo), el que, si bien no es explicitado por la ley, es de carácter público y puede ser consultado en la página web de la SBIF: https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/ConozcaSBIF?indice=7.5.1.1&idContenido=483#Evaluadoras.

El Honorable Senador señor Letelier advirtió que conforme a la redacción presentada, podría prestarse a confusión el que, no obstante ser un registro público, se le estaría entregando información que tiene el carácter de reservada.

Al respecto, el Ejecutivo sugirió modificar la redacción de la oración final del inciso cuarto propuesto, en el sentido de reemplazar la frase “y siempre que la Comisión las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos”, por la siguiente: “y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos”.

La propuesta fue acogida por la Comisión.

En consecuencia, la indicación número 5 ter fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

Enseguida, el Ejecutivo hizo presente que el número 11 del artículo 1 del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, efectúa una serie de enmiendas al artículo 14 de la ley general de bancos. Entre ellas, las de su letra c), que modifica el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, de dicha disposición. El ordinal iv. de la letra c), en concreto, ajusta la referencia del texto legal vigente al registro contemplado en el inciso segundo del artículo 154, que en rigor, en virtud de las modificaciones originalmente introducidas al proyecto, debía ser al inciso tercero de este último artículo. Sin embargo, en virtud de la precedente aprobación de la indicación número 5 ter, lo que corresponde es que la referencia sea hecha al registro contemplado en el inciso cuarto, y ya no el tercero, del artículo 154.

En razón de lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro), acordó realizar la pertinente enmienda. Lo hicieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

La indicación número 5 quáter, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar en la letra d), la expresión “inciso sexto” por la expresión “actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 5 quinquies, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezado de la letra e), la expresión “séptimo, octavo y noveno”, por “octavo, noveno y décimo”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 5 sexies, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el nuevo inciso octavo que agrega la letra e), la expresión “las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”, por la expresión “los bancos”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 5 septies, de S.E. el Presidente de la República, para modificar el nuevo inciso noveno que agrega la letra e), en el siguiente sentido:

i. Reemplazar la expresión “una institución fiscalizada” por la expresión “un banco fiscalizado”.

ii. Reemplazar la expresión “cinco días corridos” por la expresión “diez días hábiles bancarios”.

iii. Eliminar la expresión “o de la autorización que fuere necesaria”.

iv. Reemplazar la palabra “acrediten” por la expresión “encuentren acreditados”.

v. Reemplazar la frase “Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días”, por la siguiente “Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios”.

En relación con el ordinal ii. de esta indicación, la señora Tornel explicó que el mayor plazo se justifica por el volumen de la información que se debe reportar. Es la razón, además, de la posibilidad de prórroga que contempla el ordinal v.

La indicación número 5 septies fue aprobada con una enmienda formal (consistente en sustituir, en la primera oración, la voz “ésta” por “éste”), por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 3 B, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“108. En el artículo 154:

a) Sustitúyese en sus incisos segundo y tercero, la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Intercálase en el inciso sexto, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo:

“Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una institución fiscalizada en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán ser entregados por ésta dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

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Enseguida, la Comisión analizó las indicaciones números 6 y 6 bis.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Montes, para introducir a continuación del número 108 el siguiente numeral, nuevo:

“…Incorpórase el siguiente nuevo artículo 154 bis:

“Artículo 154 bis.- En el uso de sus facultades fiscalizadoras, la Contraloría General de la República podrá requerir directamente a las entidades bancarias e instituciones financieras la información relativa a las operaciones señaladas en los incisos anteriores de los órganos de la Administración del Estado y los demás órganos sujetos al examen de cuentas y fiscalización de ésta, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.

Los antecedentes que se requieran en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la solicitud. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes, podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 9° del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, ley N° 10.336.”.”.

La indicación número 6 bis, del Honorable Senador señor Montes, para Incorporar, a continuación del número 108, del artículo 1º, el siguiente nuevo numeral 109, modificándose la ordenación correlativa:

“109. Agréguese el siguiente nuevo artículo 154 bis:

Artículo 154 bis.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras establecidas en su Ley Orgánica, podrá acceder a las operaciones bancarias sujetas a reserva o secreto de todos los organismos sujetos a su control.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Contraloría deberá remitir una solicitud a la entidad bancaria o institución financiera correspondiente, la cual deberá ser fundada, tendrá el carácter de reservada y será notificada al banco o institución financiera mediante carta certificada. Dicha solicitud deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Individualizar específicamente a la entidad que fuere titular de la información solicitada;

b) Especificar las operaciones, productos, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se requiere información;

c) Señalar los períodos comprendidos por la solicitud; y

d) Individualizar el procedimiento de fiscalización en virtud del cual se requiere la información.

El banco deberá mantener en reserva el haber sido requerido, no pudiendo comunicar al titular de este hecho, como tampoco de la existencia o el contenido de la solicitud.

Los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a una entidad bancaria o institución financiera en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán ser entregados a la Contraloría dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que hubiere sido notificada la solicitud. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes, podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La información obtenida por la Contraloría bajo este procedimiento, será tratada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política y la ley N° 20.285, debiendo adoptar las medidas de organización interna necesarias para garantizar su adecuado tratamiento.”.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en la conveniencia de que el Ejecutivo analice la formulación de una indicación que recoja el contenido de las dos indicaciones precedentes.

Enseguida, declaró inadmisibles las indicaciones números 6 y 6 bis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2, de la Constitución Política de la República.

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Artículo 2

Introduce, por medio de 22 numerales, una serie de modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

Número 2

Agrega en el artículo 2 (que prescribe las leyes por las que debe regirse la CMF y su personal), el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

Fue objeto de la indicación número 7, del Honorable Senador señor Montes, para suprimirlo.

El señor Ministro de Hacienda indicó que el inciso segundo que se propone, circunscribe la fiscalización de la CGR al examen de las cuentas de los gastos de la CMF. En consecuencia, el efecto de suprimir el inciso es que se aumentan las facultades de fiscalización del órgano contralor.

No cabe duda, razonó, que la CGR debe examinar las cuentas de la CMF; pero si se elimina la restricción, se corre el riesgo de que entre también a pronunciarse sobre decisiones administrativas de la Comisión, como podrían ser las vinculadas a la contratación de personal, por ejemplo.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, añadió que el objetivo del inciso segundo es otorgar certeza a los agentes del mercado financiero sobre las decisiones que adopte la CMF, evitando que la fiscalización de la CGR pueda extenderse a otras materias distintas del examen de cuentas. Con ese fin, lo que se hace es simplemente replicar el contenido del artículo 11 de la ley general de bancos -que así ya lo establece respecto de la SBIF-, incorporando una disposición que no había sido incluida en la ley N° 21.000. Lo que se está haciendo, en consecuencia, es llenar un vacío legal. Agregó, a mayor abundamiento, que lo mismo contenía el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Honorable Senador señor Letelier señaló no ser partidario de que se restrinjan las facultades de la CGR, que es lo que hace el inciso segundo aprobado en general.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que, en su concepto, el objetivo del inciso segundo en comento es distinto al que se ha venido planteando. Pareciera, más bien, que su incorporación se propone para que la CGR tenga una facultad que no tenía respecto de la CMF. Suprimir el inciso segundo, por consiguiente, implicaría privar al órgano contralor de ejercer cualquier rol sobre la CMF.

En virtud de lo expuesto, agregó, queda claro que la discusión sobre el papel que juega la CGR debe ser hecha teniendo en el horizonte toda la institucionalidad del Estado, y no exclusivamente el marco de la legislación bancaria.

La Jefa de la Unidad de Estudios de la CGR, señora Pamela Bugueño, puntualizó que como la ley N° 21.000 vigente no contiene una norma relativa al control de la Contraloría, esta aplica el artículo 16 de su ley orgánica, la N° 10.336. Dicha disposición establece la regla general de la fiscalización del órgano contralor, razón por la que se entiende que la CMF está sometida a su control total, al igual que cualquier otro servicio público.

El Honorable Senador señor García consignó que es del todo razonable que la CGR no pueda hacer cuestión de una resolución de la CMF que, por ejemplo, sancione a una institución financiera. Desde ese punto de vista, es lógico que la función contralora se encuentre limitada. Sin perjuicio de ello, consultó si el hecho de que solo pueda extenderse al examen de las cuentas de gastos, significa que debe realizar una revisión meramente contable. De ser así, llamó la atención, se estaría en presencia de una atribución muy limitada, que por lo demás no se condeciría con la realidad.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo buscar una redacción que exprese de mejor manera el objetivo que los representantes del Ejecutivo han planteado: que la CGR no tiene facultades para revisar las decisiones adoptadas por la CMF en materias propias de los mercados financieros; pero que subsisten otras áreas, vinculadas a cuentas públicas o administración, en las que sí las tiene.

Puesta en votación la indicación número 7, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, García y Pizarro, y a favor el Honorable Senador señor Letelier.

Una vez terminada la votación, el Honorable Senador señor Letelier lamentó que no haya sido posible perfeccionar la redacción del inciso segundo que se propone agregar al artículo 2 de la ley N° 21.000. Puede quedar la impresión, advirtió, de que la CMF evita someterse al control de la CGR, lo que constituye un mal precedente que, además, seguramente va a dar lugar a una judicialización de la problemática.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, reiteró que la aprensión del Ejecutivo pasa porque se puedan poner en entredicho las determinaciones que tome la CMF, en el marco de sus atribuciones en el mercado financiero, con la consecuente incertidumbre que se podría introducir entre los agentes del mismo.

Puso de manifiesto que el Ejecutivo sostuvo conversaciones con los representantes de la CGR para tratar de consensuar una redacción. Estos últimos, sin embargo, a su turno manifestaron su preocupación porque la nueva redacción establezca facultades más restringidas que las que hoy ejerce la Contraloría, lo que podría sentar un precedente no deseado.

Finalmente, reseñó que hechas las pertinentes consultas, desde la SBIF han informado que además del examen de cuentas, están sujetos a la fiscalización de la CGR en materias de probidad, particularmente en lo relativo a declaraciones de patrimonio e intereses, y de compras públicas.

Enseguida, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro), acordó dejar constancia de que el rechazo de la indicación número 7 en nada incide sobre las atribuciones que en la actualidad ejerce la CGR, las que no se ven disminuidas de modo alguno.

Número 4

Modifica, mediante diez literales, el artículo 5 (que establece las atribuciones generales de la CMF).

Letra a)

Modifica el numeral 2 por medio de dos ordinales.

El ordinal i intercala, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

El ordinal ii agrega, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

Letra b)

Por medio de cuatro ordinales, introduce enmiendas en el numeral 4.

El ordinal i intercala en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

El ordinal ii reemplaza, en el párrafo primero, la expresión “su información”, por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

El ordinal iii intercala, en el párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

El ordinal iv intercala en el párrafo quinto, entre la palabra “ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo establecido en el título XVI del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican”.

Letra c)

Modifica el numeral 6 a través de dos ordinales:

El ordinal i intercala en el párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

El ordinal ii agrega el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

Letra d)

Agrega en el numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

Letra e)

Intercala en el párrafo primero del numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

Letra f)

Intercala en el numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

Letra g)

Sustituye en el numeral 19 la frase “que establece la presente ley”, por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

Letra h)

Agrega, en el numeral 24, el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

Letra i)

Sustituye, en el numeral 30, la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines”, por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

Letra j)

Intercala el siguiente numeral 33, nuevo, pasando el actual numeral 33 a ser 34:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.”.

En relación con el número 4 del artículo 2 se formularon las indicaciones números 7 A, 7 bis, 7 B y 7 ter.

La indicación número 7 A, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el número iv del literal b).

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 7 bis, de S. E. el Presidente de la República, para eliminar el número iv. del literal b).

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que la referencia que el ordinal iv. de la letra b) introduce al título XVI de la ley general de bancos (relativo al secreto y reserva bancarios), podría dar lugar a confusiones respecto de lo que el párrafo final del número 4 del artículo 5 de la ley N° 21.000 dispone, en relación con el deber de reserva de los antecedentes recabados por la CMF a sus fiscalizados sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, y de información conducente a determinar las relaciones de propiedad y control. Esta última disposición, sostuvo, se explica por sí misma, por lo que, en opinión del Ejecutivo, no es procedente hacer una remisión a la ley de bancos y lo apropiado es aprobar la indicación número 7 bis.

La indicación fue aprobada por tres votos a favor y una abstención, Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Letelier.

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La indicación número 7 B, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente literal k), nuevo:

“k) Intercálase el siguiente numeral 34, nuevo, pasando el numeral 34 a ser 35:

“34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de dichos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 7 ter, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente literal k), nuevo:

“k) Intercálanse los siguientes numerales 34 y 35, nuevos, pasando el actual 33 a ser 36:

“34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante, lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de dichos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N°19.913, y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones descritas en este numeral, deberá informar de ello a la UAF, comunicándole además todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.”.

En relación con el numeral 34 propuesto, la señora Tornel manifestó que, hasta ahora, la facultad de compartir información con las entidades que allí se señalan es privativa del Presidente de la CMF, y no de la Comisión propiamente tal. Se plantea, ahora, radicarla en el cuerpo colegiado, porque muchas veces son los demás comisionados y autoridades de la Comisión quienes participan en mesas de trabajos con otras instituciones, lo que hace necesario que estén habilitados para intercambiar antecedentes.

Por otra parte, ante una consulta del Honorable Senador señor Letelier, indicó que el concepto “anonimización” ya está incorporado en nuestra legislación, así como en el proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, actualmente en tramitación en el Senado.

La indicación número 7 ter fue aprobada, con enmiendas de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 7

Intercala en el numeral 4 del artículo 16 (que consagra entre los asuntos en los que se entiende la existencia de interés por parte de los comisionados del Consejo de la CMF, el haber emitido opiniones sobre procedimientos sancionatorios en curso), entre el vocablo “opiniones” y la expresión “, por”, la siguiente frase: “, durante o con anterioridad a asumir el cargo de Comisionado”.

Fue objeto de las indicaciones números 7 C y 7 quáter.

La indicación número 7 C, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 7 quáter, de S.E. el Presidente de la República, para eliminar el numeral 7, que introduce modificaciones al artículo 16, pasando los demás numerales a reordenarse correlativamente.

La señora Tornel expresó que la enmienda que introduce el número 7 del artículo 2 es, a juicio del Ejecutivo, innecesaria, porque no existe otra posibilidad que la opinión del comisionado haya sido emitida durante su ejercicio del cargo o con anterioridad a haberlo asumido.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Letelier y Pizarro.

Cabe señalar que en virtud de la aprobación de esta indicación, debió modificarse, asimismo, la enumeración de los numerales del artículo 2 del proyecto de ley.

Número 8

Agrega al artículo 17 (relativo a las remuneraciones de los comisionados de la CMF), el siguiente inciso tercero:

“Establécese respecto de las personas a que se refieren los incisos anteriores una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero. El monto mensual de la asignación corresponderá a la suma de $2.318.561 para el presidente y de $2.094.169 para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

Fue objeto de las indicaciones números 7 D y 7 quinquies.

La indicación número 7 D, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9 de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 7 quinquies, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 8, que ha pasado a ser 7, por el siguiente:

“7. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9 de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que conforme a la estructura actual de la CMF, solo su Presidente pertenece al grado 1° de la planta de personal, mientras los comisionados y los intendentes tienen grado 2°. Sin embargo, como los intendentes son en realidad subordinados de los comisionados, no parece razonable que tengan el mismo grado. Por tal motivo, añadió, se establece que los comisionados también tienen grado 1°, pero al mismo tiempo se reduce la asignación a que tienen derecho, con el objetivo de que la modificación legal no tenga impacto presupuestario. Esto último, hizo ver, constituye una innovación de la indicación número 5 quinquies, pues el texto aprobado en general sí implicaba un aumento del sueldo para los comisionados.

La indicación número 7 quinquies fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 10

Modifica, mediante siete literales, el artículo 21 (relativo a las responsabilidades y obligaciones del Presidente de la CMF).

Letra a)

Modifica el inciso primero a través de dos ordinales.

El ordinal i intercala, entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

El ordinal ii reemplaza la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

Letra b)

Modifica el numeral 3 del inciso segundo por medio de dos ordinales.

El ordinal i agrega, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

El ordinal ii reemplaza la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

Letra c)

Reemplaza el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

Letra d)

Intercala en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

Letra e)

Sustituye el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

Letra f)

Reemplaza, en el numeral 12, la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

Letra g)

Intercala el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual numeral 13 a ser 14:

“13. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de esos respectivos organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.”.

La letra g) del número 10 fue objeto de las indicaciones números 7 E y 7 sexies.

La indicación número 7 E, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 7 sexies, de S.E. el Presidente de la República, para eliminar el literal g) del actual numeral 10, que ha pasado a ser 9.

La señora Tornel expuso que la facultad en comento es justamente la que, en virtud de la aprobación de la indicación número 7 ter, se traspasa desde el Presidente de la CMF a los comisionados. Por consiguiente, se hace necesario suprimir la enmienda originalmente incluida en el texto aprobado en general.

La indicación número 7 sexies fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Letelier y Pizarro.

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Seguidamente, la Comisión conoció la indicación número 8, del Honorable Senador señor Latorre, para contemplar después del número 13 el siguiente numeral, nuevo:

“… En el inciso segundo del artículo 26, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) agrégase la frase “Lo antedicho no implica que dicho personal sea calificado como de su exclusiva confianza.”.”.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que el sentido de la indicación es que se garantice al personal de la CMF el respeto de los derechos laborales establecidos en el Código del Trabajo.

El señor Ministro de Hacienda hizo ver que, a juicio del Ejecutivo, la indicación en análisis es inadmisible, por cuanto se adentra en las facultades propias del Presidente de la CMF para nombrar y remover al personal.

En cuanto al fondo, añadió que para el Ejecutivo es necesario que se mantengan esas facultades, sin limitaciones.

El Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, señor José Riquelme consignó que conforme al artículo 65, inciso cuarto, número 2 de la Constitución Política de la República, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos. El efecto de la indicación en análisis, argumentó, es modificar una atribución ya conferida al Presidente de la CMF.

El Honorable Senador señor Letelier discrepó con que la indicación número 8 sea inadmisible, toda vez que solo guarda relación con derechos laborales una vez que las personas son despedidas, y no tiene vínculo alguno con materias de índole previsional. De este modo, los efectos se circunscriben exclusivamente al monto de las indemnizaciones y el plazo de aviso de despido. Las facultades del Presidente de la Comisión para nombrar y remover personal, subrayó, permanecen inalterables y no son puestas en entredicho.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la oración que propone la indicación vendría a establecer una condición que el Presidente de la CMF hoy no tiene. Desde ese punto de vista, sería inadmisible.

Ahora bien, prosiguió, si la consecuencia de su incorporación solo estuviera acotada al monto de la indemnización y al plazo de aviso, el efecto práctico sería que la CMF tendría que pagar más dinero al despedir a personal que era de exclusiva confianza. Eso, indiscutiblemente, supone aumentar la carga financiera del Fisco.

El Honorable Senador señor Coloma afirmó que la indicación vulnera los dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2 de la Carta Fundamental, por cuanto establece una modalidad. Recordó, asimismo, que la aprobación del artículo 26 de la ley N° 21.000 se produjo recién el año 2016, a instancias del Ejecutivo de la época, por lo que no parece adecuado cambiar lo que hace tan poco tiempo se dio por apropiado.

Además de todo eso, complementó, cabe suponer que lo que persigue la indicación es que las personas que sean despedidas reciban más dinero. Y de ser así, concluyó, no cabe duda que se está en presencia de un asunto de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Letelier reiteró que, en su concepto, no se están alterando en lo más mínimo las facultades del Presidente de la CMF.

Del mismo modo, puso de relieve que de acuerdo a lo manifestado por los representantes de los actuales funcionarios de la SBIF, ellos se encuentran a disposición de la autoridad, no son tratados como de exclusiva confianza para la determinación de los efectos de las desvinculaciones y, en consecuencia, les preocupa que se pueda interpretar que van a perder sus beneficios.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, insistió en que el proyecto de ley establece la garantía de que los beneficios y condiciones de los funcionarios de la SBIF que sean traspasados a la CMF, no se verán afectados. Adicionalmente, en sus indicaciones el Ejecutivo ha incluido que la opinión de los funcionarios debe ser recogida para la dictación de los estatutos del personal.

Finalmente, en su calidad de Presidente de la Comisión, el Honorable Senador señor Letelier declaró admisible la indicación número 8.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó que se pusiera en votación la declaración realizada por el señor Presidente.

Puesta en votación la admisibilidad de la indicación número 8, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro, y a favor el Honorable Senador señor Letelier.

En consecuencia, en razón de las argumentaciones expresadas en el debate, y de la precedente votación, la indicación fue declarada inadmisible.

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Número 14

Introduce, mediante cuatro literales, modificaciones en el artículo 28 (relativo, en general, al deber de reserva de los comisionados, funcionarios y demás personas que prestan servicios en a CMF).

Letra a)

Modifica el inciso primero mediante cuatro ordinales.

El ordinal i sustituye la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

El ordinal ii reemplaza la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

El ordinal iii sustituye la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos”, por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

El ordinal iv agrega, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

Letra b)

Intercala el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

Letra c)

Sustituye el actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

Letra d)

Intercala en el inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

La letra b) del número 14 fue objeto de las indicaciones números 8 A y 8 bis, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 8 A, para reemplazarla por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 8 bis, también para reemplazar el literal b), por el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.”

El señor Ministro de Hacienda manifestó que el fin de la indicación es equiparar los términos relativos de entrega de información entre las instituciones que en ella se mencionan.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, agregó que tales instituciones podrán compartir información, pero sujetas al deber de reserva.

La indicación número 8 bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 20

Agrega en el artículo 59 (relativo al pago de las multas asociadas a las sanciones aplicadas por el Consejo de la CMF), los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

Sobre este numeral recayeron las indicaciones números 9, 10 y 11.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar, en el inciso tercero propuesto, la frase “ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente” por la siguiente: “ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio”.

El señor Ministro de Hacienda declaró que, en rigor, no habría razón para que la demanda ejecutiva tenga que ser presentada exclusivamente en la ciudad de Santiago, y no en la jurisdicción correspondiente al domicilio del infractor.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró totalmente de acuerdo con el contenido de la indicación. No tiene ningún sentido, graficó, que una persona radicada en Punta Arenas tenga que ser demandado en Santiago.

La indicación número 9 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir el encabezamiento del inciso cuarto propuesto por el que sigue:

“En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y solo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:”.

El señor Ministro de Hacienda manifestó que no habría inconveniente en otorgar un plazo al ejecutado para que funde su excepción.

La indicación número 10 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar los siguientes numerales:

“… Transacción.

… Nulidad.”.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 22

Por medio de tres literales, introduce enmiendas en el artículo 70 (que habilita a los administrados a deducir reclamo de ilegalidad ante actos administrativos de la CMF).

Letra a)

Intercala el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

Letra b)

Sustituye el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

Letra c)

Agrega en el inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

En relación con el número 22 se presentaron las indicaciones números 12 y 13.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar un literal nuevo, del siguiente tenor:

“…) Reemplázase en su actual inciso tercero la expresión “inciso precedente” por la siguiente: “presente inciso”.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar el siguiente literal, nuevo:

“…) En su actual inciso sexto, reemplázase la oración “Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte dictará sentencia en el término de quince días.” por lo siguiente: “Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Una vez concluida la vista de la causa o finalizado el término probatorio, según el caso, la corte dictará sentencia dentro de un plazo máximo de quince días.”.”.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró contrario a la indicación, porque supondría incorporar una serie de etapas a un litigio que ha sido concebido con carácter ejecutivo.

La indicación fue rechazada por cuatro votos en contra y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Letelier y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Artículo 8

Sustituye los artículos 87, 87 bis y 87 ter del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión), respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

El artículo 8 fue objeto de las indicaciones número 13 bis y 13 ter.

La indicación número 13 bis, del Honorable Senador señor Letelier:

a) Para intercalar en el encabezado del artículo 8, después de la palabra “artículos”, la siguiente frase: “86 inciso tercero”.

b) Para reemplazar el inciso tercero del artículo 86 del DFL N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

La indicación número 13 ter, de los Honorables Senadores señores García, Lagos y Pizarro:

a) Para intercalar en el encabezado del artículo 8, entre la palabra “artículos” y el número “87”, la siguiente frase: “86, inciso tercero,”.

b) Para reemplazar el inciso tercero del articulo 86, del DFL N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por el siguiente:

Artículo 86, inciso tercero. “Para la realización de la operación establecida en la letra b, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

El señor Ministro de Hacienda reiteró el acuerdo del Ejecutivo con el contenido de las indicaciones planteadas.

Las indicaciones números 13 bis y 13 ter fueron aprobadas, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Artículo 10

Por medio de dos numerales, introduce enmiendas en la letra b) del inciso primero del artículo 2 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de blanqueo y lavado de activos. Dicha letra b) consagra, entre las atribuciones de la Unidad, la de solicitar antecedentes de operaciones sospechosas, y y establece un procedimiento para el caso que estos últimos se encuentren sujetos a secreto o reserva.

Número 1

Elimina, en el párrafo segundo, la expresión “o reserva”, las dos veces que aparece.

Número 2

Agrega el siguiente párrafo final, nuevo:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieran sujetos a reserva, se estará a lo dispuesto en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

El artículo 10 fue objeto de las indicaciones números 13 A y 13 quáter, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 13 A, para eliminarlo.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 13 quáter, también para eliminarlo.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó no estar de acuerdo con la indicación, toda vez que importa que el acceso a información sujeta a reserva no permanezca en el ámbito de la UAF.

La indicación fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Letelier.

Artículo 11

Introduce, mediante dos numerales, una serie de modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.

Número 1

Se vale de seis literales para modificar el artículo 62 (relativo a que la justicia ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas).

Letra a)

a) Modifica el inciso primero mediante dos ordinales.

El ordinal i elimina el vocablo “bancarias”.

El ordinal ii intercala, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “en el caso”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

Letra b)

Modifica el inciso segundo a través de dos ordinales.

El ordinal i elimina la palabra “bancarias”.

El ordinal ii intercala, entre la expresión “reserva,” y los vocablos “que resulten”, la frase “conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

Letra c)

Modifica el inciso tercero por medio de ocho ordinales:

El ordinal i elimina la palabra “bancaria”.

El ordinal ii sustituye los vocablos “o reserva” por la frase “de acuerdo al inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos,”.

El ordinal iii modifica el numeral 1 del siguiente modo:

- Sustituye las palabras “al banco” por la expresión “a la institución”.

- Elimina, en el literal a), la palabra “bancaria”.

- Elimina, en el literal b), las palabras “bancarios” y “bancarias”.

El ordinal iv modifica el numeral 2 del siguiente modo:

- Reemplaza los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparecen.

- Sustituye la expresión “del banco lo” por “de la institución la”.

El ordinal v modifica el numeral 3 en el siguiente sentido:

- Reemplaza las palabras “al banco” por “a la institución”, todas las veces que aparecen.

- Reemplaza, en el párrafo primero, la palabra “éste” por “ésta”.

- Sustituye, en el párrafo segundo, los vocablos “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparecen.

- Elimina, en el párrafo segundo, la expresión “o reserva”.

- Reemplaza, en el párrafo segundo, la palabra “liberado” por “liberada”.

- Reemplaza, en el párrafo tercero, las palabras “el banco” por “la institución”.

El ordinal vi modifica el numeral 4 del siguiente modo:

- Reemplaza las palabras “el banco” por “la institución”, las dos veces que aparecen.

- Reemplaza la palabra “él” por “ella”.

- Sustituye los vocablos “del banco” por “de la institución”.

El ordinal vii modifica el numeral 5 del siguiente modo:

- Sustituye las palabras “al banco” por “a la institución”.

- Reemplaza la expresión “entidad bancaria” por la palabra “institución”.

El ordinal viii reemplaza, en el numeral 6, la expresión “del banco” por “de la institución”.

Letra d)

Intercala el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

“Los requerimientos de información sometida a reserva, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que formule el Director de acuerdo al inciso segundo de este artículo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará a la institución, requiriéndole para que entregue la información en el plazo que establezca por resolución, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez días corridos contado desde la notificación de la solicitud. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información que se solicita, salvo que no sea posible llevar a cabo esta individualización, y siempre que se trate de remesas, pagos, traslados u operaciones de fondos desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

b) Especificar la información, operaciones, productos, o tipos de operaciones sobre los que recaiga la solicitud.

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso segundo del presente artículo, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte de la institución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.

Los procedimientos a que se refiere este artículo se aplicarán respecto a la información que el Servicio solicite a las instituciones que se encuentren fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Letra e)

Sustituye en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá”, por “La información sometida a secreto o reserva, obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá”.

Letra f)

Elimina en el actual inciso quinto, que pasa a ser sexto, la palabra “bancaria”.

Número 2

Introduce, por medio de tres literales, enmiendas en el artículo 62 bis (que, en términos generales, encarga al tribunal tributario y aduanero competente conocer de la solicitud de autorización judicial que el SII haga para acceder a información bancaria sujeta a secreto o reserva).

Letra a)

Reemplaza la expresión “el banco” por “la institución”, todas las veces que aparece.

Letra b)

Modifica el inciso primero mediante tres ordinales.

El ordinal i elimina la palabra “bancaria”.

El ordinal ii elimina la expresión “reserva o”.

El ordinal iii reemplaza la expresión “del banco requerido” por “de la institución requerida”.

Letra c)

Modifica el inciso quinto mediante dos ordinales.

El ordinal i elimina la palabra “bancaria”.

El ordinal ii elimina la expresión “o reserva”.

En relación con el artículo 11 fueron formuladas las indicaciones números 13 B, 13 quinquies y 14.

La indicación número 13 B, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 13 quinquies, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 11, que ha pasado a ser 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Introdúcense en artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Introdúcense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización o bien, para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación indicada en el número 2 anterior, por existir riesgo que dicha comunicación pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5 anterior, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis, deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior, dentro de cinco días hábiles de presentada, con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1 del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco, deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior, o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.”

2) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a. Elimínase la expresión “sujeta a”.

b. Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál es el alcance de las “funciones de fiscalización” que pudiera ejercer el SII, conforme al inciso cuarto que se propone. Si acaso, complementó, se alude a algo masivo o más bien acotado.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó entender que las facultades de fiscalización del SII pueden ser ejercidas incluso ante pequeños indicios.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que parece adecuado que, habiendo un indicio, el Servicio ejerza sus facultades y requiera información. Empero, surge la duda sobre en base a qué criterios el TTA que conozca el requerimiento podría, eventualmente, negarse a la solicitud.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, precisó que el artículo 62 vigente del Código Tributario contempla el procedimiento general que indica cómo se debe proceder ante las solicitudes de información del SII. La propuesta en análisis, en particular, que intercala incisos a ese mismo artículo, solo se circunscribe a los casos en que se solicite una excepción al deber de notificar al titular de las cuentas. Tal posibilidad consulta dos hipótesis: solicitud específica del SII en desempeño de sus funciones (caso en el cual deberá acreditar urgencia -vale decir, la existencia de algún indicio- o que la notificación al titular podría alterar el curso de la investigación), o requerimiento de autoridad extranjera.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que la indicación en comento resguarda el cumplimiento de convenios internacionales suscritos por Chile.

La indicación número 13 quinquies fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimir la letra d) del número 1.

La indicación fue rechazada por la misma unanimidad precedentemente señalada.

Artículo 12

Sustituye el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el siguiente:

“Las operaciones relativas a cuentas corrientes bancarias quedarán sometidas a secreto o reserva conforme el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

Fue objeto de las indicaciones números 14 A y 14 bis, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 14 A, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10. Modifícase el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Número 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, de la siguiente forma:

Transfórmase en el escalafón directivos los cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 14 bis, para eliminar el actual artículo 12, que ha pasado a ser 11, pasando el actual artículo 13 a ser 11.

La señora Tornel indicó que con la supresión del artículo 12, sigue rigiendo la redacción actualmente en vigor del artículo 1° de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, que establece la estricta reserva de los movimientos de la cuenta corriente y sus saldos.

La indicación número 14 bis fue aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, García y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Letelier.

Cabe señalar que en virtud de la aprobación de esta indicación, el artículo 13 del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, pasa a ser artículo 11.

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Artículo 12, nuevo

Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 14 ter, para incorporar el siguiente artículo 12, nuevo:

“Artículo 12. Modifícase el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, de la siguiente forma:

Transfórmase, en el escalafón directivos, los cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo noveno

Es del siguiente tenor:

“Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.”.

Fue objeto de la indicación número 15, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación de la letra a) del número 3, el siguiente literal, nuevo:

“…) No podrá tener como consecuencia la disminución de los derechos y beneficios de los cuales los trabajadores hayan gozado con anterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley establecido en el encabezado de este artículo.”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo ver que el contenido de la indicación ya se encuentra recogido en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que el mismo artículo noveno transitorio da cuenta de las condiciones en que se debe efectuar el traspaso de personal desde la SBIF a la CMF. En tal sentido, la indicación contribuye a explicitar que en la transición de dicho traspaso, los funcionarios tampoco van ver mermados sus derechos.

El Honorable Senador señor García observó que la letra b) del número 3 de este artículo, es bastante explícita sobre el resguardo de los derechos de los funcionarios.

La indicación número 15 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

El Honorable Senador señor Letelier dejó constancia de que, conforme a lo expresado por el Ejecutivo a lo largo de la presente discusión y al contenido del protocolo de acuerdos suscrito por los funcionarios de la SBIF con el anterior Gobierno, pero ratificado por el actual, el traspaso de aquellos a la CMF no les significará la disminución de ninguno de los derechos y beneficios de los que hoy gozan. Por lo mismo, el rechazo de la indicación número 15 no se debe a que se discrepe con su contenido, sino a que el mismo ya está recogido en el articulado transitorio.

Artículo decimocuarto

Es del siguiente tenor:

“Artículo decimocuarto.- La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

Fue objeto de las indicaciones números 16 y 16 bis, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 16, para reemplazar, en el artículo decimocuarto transitorio, la frase “La enmienda incorporada por el numeral 5 del artículo segundo de la presente ley que incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000 entrará en vigencia”, por “Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo segundo de la presente ley, entrarán en vigencia”.

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 16 bis, para reemplazar, en el artículo decimocuarto transitorio, la frase: “La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia”, por “Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

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Enseguida, la Comisión analizó las indicaciones números 17, 17 bis, 18, 18 bis, 19 y 19 bis, todas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 17, para agregar el siguiente artículo decimoquinto transitorio:

“Artículo decimoquinto: Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.”.

La indicación número 18, para incorporar el siguiente artículo decimosexto transitorio nuevo:

“Artículo decimosexto - Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso anterior continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

La indicación número 19, para incorporar el siguiente artículo decimoséptimo transitorio, nuevo:

“Artículo decimoséptimo.- Las enmiendas realizadas al artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Número 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, entrarán en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

Las indicaciones números 17, 18 y 19 fueron retiradas por el Ejecutivo.

La indicación número 17 bis, para incorporar el siguiente artículo decimoquinto transitorio, nuevo:

“Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Letelier y Pizarro.

La indicación número 18 bis, para incorporar el siguiente artículo decimosexto transitorio, nuevo:

“Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso anterior continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

El Honorable Senador señor Letelier expresó su profundo desacuerdo con que materias tan sensibles como las que consulta el articulo decimosexto transitorio que se propone, sean objeto de delegación de facultades por parte del Congreso Nacional al Poder Ejecutivo para que dicte decretos con fuerza de ley. Menos aún si, como ocurre en la especie, se le autoriza además para establecer normas de carácter transitorio.

Lo expuesto, observó, no constituye un reclamo en contra del actual Gobierno en particular, sino en contra de una práctica que ya lleva años de asentamiento, pero que no por eso deja de ser atentatoria contra las prerrogativas del Poder Legislativo.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que los decretos que en virtud de esta autorización se emitan, tendrán por objeto la fijación de un nuevo estatuto de personal para la CMF, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000.

Reconociendo la importancia de la presente iniciativa legal, el Honorable Senador señor Letelier solicitó al señor Ministro de Hacienda que, en los proyectos de ley sucesivos, el Ejecutivo se abstenga de solicitar una atribución delegatoria como la reseñada.

El señor Ministro de Hacienda señaló no estar en condiciones de comprometer que el Ejecutivo no volverá a pedir la delegación de facultades por parte de su colegislador. Se trata, apuntó, de una práctica sumamente usual a la que todos los Gobiernos han recurrido. Lo anterior, indicó, sin perjuicio de hacer un esfuerzo por ser más cuidadosos en el futuro.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que hubo una época en que materias como las plantas y estatutos de funcionarios eran fijadas en la ley. Si bien es cierto la tramitación legislativa se tornaba algo más lenta, de todos modos se hacía. En algún punto, sin embargo, el Congreso empezó a delegar excepcionalmente sus facultades en el Ejecutivo, y ya no las recobró.

Puesta en votación la indicación número 18 bis, se registraron dos votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García y Pizarro, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Coloma y Letelier.

Repetida la votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la indicación resultó aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

La indicación número 19 bis, para incorporar el siguiente artículo decimoséptimo transitorio, nuevo:

“Artículo decimoséptimo: Las enmiendas realizadas al artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrarán en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Letelier.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de junio de 2017, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Este informe se refiere al Proyecto de Ley que Moderniza la legislación bancaria, adecuando normativa que indica, cuyo propósito es perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Para estos efectos, el proyecto de ley propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), creada recientemente mediante la ley N° 21.000. Asimismo, modifica el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB) para adecuarlo a los desafíos antes señalados, es decir, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto -que aborda principalmente el referido decreto y referencia a la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero- se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual SBIF por la CMF. Esto significa que, todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada CMF mediante la ley N°21.000. Por su parte, y con el objeto de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general y armónico, se derogan de la LGB todas las normas que consagran facultades de la SBIF y que se encontrarán contenidas en la ley N°21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reservas, de conformidad con los lineamientos de Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional, de carácter contra-cíclico, que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país, para mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará dicho Banco en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo anual de cobertura por persona de 120 UF a 400 UF, con la restricción que, para una única institución bancaria, el límite es de 200 UF.

Adicionalmente, el proyecto de ley propone modificaciones a los siguientes cuerpos legales:

- Al decreto ley N°2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad;

- A la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional;

- A la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la LGB;

- Al decreto ley N°3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros;

- Al decreto con fuerza de ley N°251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto también de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio;

- Al decreto con fuerza de ley N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito; y

- A la ley N°20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la CMF.

II. Efecto del Proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A juicio de esta Dirección de Presupuestos, el proyecto de ley en cuestión genera los siguientes efectos fiscales:

a. Dispone el traspaso de los funcionarios desde la SBIF a la CMF, sin solución de continuidad. El traspaso del personal señalado, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados.

En función de lo anterior, por concepto de personal, se estima que solo tiene mayor costo fiscal la aplicación del artículo 30 de la ley N° 21.000, correspondiente a cinco directivos pertenecientes al II nivel jerárquico que se traspasarían del primer organismo al segundo, por un máximo de $92.856 miles. El mayor gasto fiscal efectivo de cada año por este concepto dependerá de los funcionarios señalados que dejen sus cargos.

b. Incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los Pasivos Contingentes, según se dispone en la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal.

En efecto, con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, calculada con datos de diciembre 2016, ascendería a 3,14% del PIB, en comparación con la estimación de exposición máxima presentada en el Informe de Pasivos Contingentes del año 2016, de 2,28% del PIB.

c. Incrementa las exigencias de capital y reservas de los bancos que operan en Chile, lo que impacta directamente sobre las necesidades de capitalización del Banco Estado de Chile. Al respecto, se estima que la ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del Fisco a dicho Banco por un monto total de hasta US$ 1.620 millones, hasta el año 2024. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto de nivel de ponderadores de los Activos Ponderados por Riesgo; y de la gradualidad para alcanzar los nuevos niveles de capital, entre otros aspectos. Los efectos directos de esta necesidad de capital serán incluidos en las leyes de presupuestos del Sector Público que corresponda.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la CMF los recursos necesarios de la SBIF, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.

Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2017, la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente informe financiero complementario, que acompañó una serie de indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley al cual se formulan indicaciones Moderniza la legislación bancaria, adecuando la normativa que indica, con el propósito de perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Las indicaciones en comento, además de incluir mejoras al texto, introducen modificaciones en las materias que a continuación se indican:

a) Requisitos patrimoniales adicionales: el proyecto de ley actualmente en discusión establece un requisito de patrimonio efectivo adicional de hasta 4% de los activos ponderados por riesgo, para casos en que los requisitos generales no sean suficientes para cubrir riesgos específicos. Este requisito adicional será definido con el voto favorable de 4 de los 5 comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

La indicación señalada establece la obligación para la CMF, de dictar una norma de carácter general en que se entregarán directrices sobre los criterios que se utilizarán para la determinación, activación y desactivación de los requisitos patrimoniales adicionales;

b) Secreto v Reserva Bancaria: se reformula la redacción propuesta en el proyecto de ley, eliminando la presunción vinculada al Ministerio Público y acota la del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero al ejercicio de sus funciones de fiscalización;

c) Adecuación de capital: para efectos de una adecuada implementación del proyecto de ley, principalmente en lo referente al capital básico adicional señalado en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se reemplaza el un esquema de plazo fijo (plazo máximo de implementación en el año 2024), a uno de seis años y medio desde la publicación de la ley, con el fin de hacer gradual la puesta en marcha de la misma;

d) Remuneraciones miembros de la CMF: se establece una asignación adicional de Alta Dirección del Sector Financiero para los miembros de la CMF, dadas las incompatibilidades y restricciones inherentes al cargo.

II. Impacto Fiscal

Se estima que las modificaciones sugeridas al proyecto de ley que se presentan en estas indicaciones, generan los siguientes efectos fiscales:

1. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, aumenta la remuneración propuesta para los miembros de la CMF, señalados en el artículo 17 de la Ley N°21.000. De esta forma, el costo fiscal de esta indicación totalizaría un monto anual de $10.695 miles, incrementando lo indicado en el IF N° 63 del 12-06- 2017.

2. Adicionalmente al capital señalado en el IF N° 63, se ha procedido a revisar las estimaciones de impacto fiscal por efecto del mayor ajuste al capital básico requerido al utilizar la tasa de impuestos de 40% (además del 25%, como en el caso de la banca privada), para valorar los impuestos diferidos por diferencias temporales. Al respecto, el monto incremental de aporte de capital por este efecto corresponde a un máximo de US$640 millones, los que se realizarían también gradualmente, y no incrementarán el gasto del gobierno central por tratarse de una transacción de activos financieros.”.

Con posterioridad, el día 2 de enero de 2018, la Dirección de Presupuestos elaboró un nuevo informe complementario, en relación con una nueva indicación presentada por el Ejecutivo. Su tenor es el que sigue:

“I. Antecedentes

La presente indicación formulada al proyecto de ley que Moderniza la Legislación Bancaria, incorpora un nuevo artículo decimotercero que se refiere al servicio de bienestar de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

En este sentido, se indica que dicho servicio de bienestar continuará existiendo, pudiendo continuar afiliado a él solo el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión para el Mercado Financiero y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado a él. Se agrega, además, que el señalado personal podrá optar por afiliarse al nuevo servicio de bienestar de la citada Comisión.

II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

La presente indicación no tiene efecto ni en los ingresos ni en los gastos del sector público.”.

Más tarde, con fecha 3 de mayo de 2018 la Dirección de Presupuestos emitió un nuevo informe financiero, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley modifica la legislación bancada, con el objetivo perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Para estos efectos, se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) creada recientemente mediante la ley N° 21.000. Asimismo, se modifica la legislación bancaria para velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como velar porque las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto, principalmente al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB) y de otros cuerpos legales, y a la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que significa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada CMF mediante la ley N° 21.000.

Por su parte, y con el objetivo de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general y armónico, se derogan de la LGB todas las normas que consagran facultades de la SBIF y que se encontrarán contenidas en la ley N° 21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reservas, de conformidad con los lineamientos de Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país para mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará el Banco Central en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo de cobertura por persona de 120 UF, a un tope máximo anual de 400 UF, con la restricción que el límite de dicha garantía para una misma institución bancaria es de 200 UF por año.

Adicionalmente, en el proyecto de ley se proponen las siguientes modificaciones:

- Al Decreto Ley N° 2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad;

- A la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional;

- A la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la LGB;

- Al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros;

- Al Decreto con fuerza de Ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto también de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio;

- Al Decreto con fuerza de Ley N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito; y

- A la Ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la CMF.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El presente proyecto de ley genera los siguientes efectos fiscales:

a) La Asignación de Alta Dirección del Sistema Financiero, aumenta la remuneración de los miembros de la CMF, lo cual representa un mayor gasto fiscal anual de $87.348 miles. Esta estimación considera una asignación mensual de $2.318.561 pesos para el Presidente de la Comisión y $1.174.173 pesos para los demás comisionados. Además, dicha estimación considera un 3,76% sobre la asignación destinado a financiar los gastos que se deriven por aplicación de los aportes patronales actualmente vigente.

b) La transformación de los cuatro cargos directivos para los comisionados de la CMF, pasando de grado 2° a grado 1°, lo cual tiene un mayor gasto fiscal anual de $45.820 miles.

c) Para efectos de financiar la aplicación del artículo 30 de la Ley N° 21.000, se genera un mayor gasto fiscal por $155.000 miles, cantidad que considera:

- 7 cargos directivos (2 cargos grado 2° y 5 cargos grado 3°), actualmente provistos en la SBIF y potencialmente de segundo nivel jerárquico en CMF, que podrán ser traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero ($130.937 miles)

- Los efectos del cambio de grado 2° a grado 1° de los comisionados y la incorporación de la Asignación de Alta Dirección del Sistema Financiero ($24.064 miles).

Sin perjuicio de lo cual su ocurrencia en el tiempo es indeterminada pues depende de situaciones no predecibles, tales como la solicitud de renuncia, destitución, entre otras.

d) Se incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los Pasivos Contingentes, según se dispone en la Ley N°20.128 de responsabilidad Fiscal.

Con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, estimada a junio de 2017, ascendería a 3,42% del PIB.

Para este cálculo se utilizan los siguientes supuestos y consideraciones:

- El monto total de depósitos a plazos es de UF 491,1 millones en bancos y UF 18, 3 millones en Cooperativas.

- El monto total de cuentas de ahorro es de UF133,7 millones en bancos y de UF14 millones en Cooperativas.

- Existen 963.611 operaciones de depósitos a plazo en bancos

- Existen 13.515.831 operaciones de cuentas de ahorro en bancos.

- Se asume que en promedio cada tenedor de depósitos a plazo es ahorrante en 1,08 bancos, y en 1,07 bancos para el caso de las cuentas de ahorro.

- Se estima que, en promedio, existen 1,19 cuentas de ahorro bancadas por persona.

- Se estima que existen 1,65 depósitos a plazo bancarios por cliente.

- Se utilizó un valor de la UF de 26.665.09 (al 30 de junio de 2017).

- Se asume también que las personas afectas a garantía no mantienen simultáneamente productos de ahorro en bancos y cooperativas. En tal sentido, las estimaciones de contingencias sugeridas son conservadoras, pues es razonable pensar que al menos una parte de las personas serán clientes de ambos tipos de intermediarios.

e) Se incrementan las exigencias de capital y reservas de los bancos que operarán en Chile, lo que impacta directamente sobre las necesidades de capitalización del Banco Estado de Chile. Al respecto, se estima que la ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del fisco a dicho banco por un monto tal de hasta US$1.620 millones hasta el año 2024, según indica la tabla siguiente:

Esta estimación utiliza los siguientes supuestos:

- ROE antes de impuestos de 17% real anual (20,5% nominal)

- Indicador de Basilea al año 6 de 1% adicional sobre el mínimo requerido

- Tasa de capitalización de utilidades después de impuestos de 75%

- Crecimiento anual de los Activos Ponderados por Riesgo de 9,5% nominal

- Tipo de cambio se ajusta en función de inflación anual de 3%

- Se utiliza el máximo de capital adicional: capital adicional nivel 1, bonos subordinados y provisiones voluntarias

- Se mantiene estructura actual de activos y niveles de rentabilidad-riesgo en horizonte de proyección

- Ponderadores de Activos Ponderados por Riesgo de la SBIF (no de Basilea)

- Tipo de cambio de 700 $/UD$.

Adicional al capital señalado anteriormente, se ha estimado que podría existir un requerimiento adicional de capital por un monto de US$640 millones de dólares. Banco Estado, a diferencia de la banca privada, está sujeto a un régimen especial de tributación. Lo que implica que además de la tasa de impuesto a la renta de primera categoría, se aplica un 40% de impuesto adicional, llegando a un total de 65%. Dependiendo de las resoluciones que se tomen al respecto esto podría impactar en los ajustes al capital que contempla la nueva ley, producto de la valoración de los impuestos diferidos por diferencias temporales. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto del nivel de ponderadores de los Activos Ponderados por Riesgo; y de la gradualidad para alcanzar los nuevos niveles de capital, entre otros aspectos.

Los efectos directos de esta necesidad de capital serán incluidos en las leyes de presupuestos del sector público que corresponda. No obstante, se debe considerar que dichos montos no incrementan el gasto del gobierno central por tratarse de una transacción de activos financieros.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $133.169 miles.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la CMF los recursos necesarios de la SBIF, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.

Finalmente, con fecha 1 de agosto de 2018 la Dirección de Presupuestos emitió un informe financiero sustitutivo, que el Ejecutivo acompañó a las indicaciones que presentó en el último plazo que se abrió al efecto. Su tenor es el siguiente:

“l. Antecedentes

A través de este se retiran y en su reemplazo se formulan indicaciones al proyecto de ley que modifica la legislación bancaria, con el objetivo de perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna.

Para estos efectos, el proyecto propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) creada recientemente mediante la ley N°21.000. Asimismo, se modifica la legislación bancaria para velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como velar porque las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

Entre las modificaciones propuestas por el proyecto, principalmente al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB) y de otros cuerpos legales, y a la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se destacan las siguientes:

1. Se reemplaza la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que significa que todas las instituciones actualmente fiscalizadas por dicha Superintendencia (v.g. bancos, emisores y operadores de tarjetas de crédito o de pago con provisión de fondos) quedarán sujetas a la supervisión de la recién creada CMF mediante la ley N°21.000.

Por su parte, y con el objetivo de evitar la duplicidad normativa y de tender hacia un estatuto general y armónico, se derogan de la LGB todas las normas que consagran facultades de la SBIF y que se encontrarán contenidas en la ley N°21.000, modificada.

2. Se incorporan nuevas exigencias de capital y reservas, de conformidad con los lineamientos de Basilea III. Es así como se incorpora una exigencia de capital adicional equivalente al 1,5% de los activos ponderados por riesgo y se incorpora una obligación de mantención de 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual deberá estar conformado por capital básico.

3. Se incorpora una disposición que indica que el Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico que será aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país para mitigar la incubación de riesgos sistémicos. Dicha reserva la fijará el Banco Central en un porcentaje que puede ascender hasta el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, previo acuerdo favorable de la CMF.

4. Se incorpora una modificación a la garantía estatal a los depósitos, en el sentido de incrementar el tope máximo de cobertura por persona de 120 UF, a un tope máximo anual de 400 UF, con la restricción que el límite de dicha garantía para una misma institución bancaria es de 200 UF por año.

Adicionalmente, en el proyecto de ley se proponen modificaciones:

- Al decreto ley N°2.079 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, respecto de las cuentas de ahorros para menores de edad;

- A la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional;

- A la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, para remitir el proceso que indica al procedimiento de la LGB;

- Al decreto ley N°3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece nuevo sistema de pensiones, respecto de instrumentos financieros;

- Al decreto con fuerza de ley N°251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto también de instrumentos financieros, reservas técnicas y patrimonio;

- Al decreto con fuerza de ley N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, respecto de la fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito; y

- A la ley N°20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, respecto de las remisiones a la CMF.

Además de lo señalado se agregan indicaciones respecto de las siguientes materias:

Modificaciones a la LGB:

- Se introduce un inciso al Artículo 38 de la LGB, que se refiere a la atención de público. Dados los avances tecnológicos, se explicita que los bancos podrán disponer de canales de atención de público diversos de los presenciales, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse al menos, los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y disponibilidad mínima de los mismos.

- Se introducen modificaciones al Artículo 154 de la LGB, a través de las cuales se elimina la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial. Se faculta a la CMF a compartir información sujeta a reserva con la UAF cuando detectare alguna irregularidad en los controles de los bancos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Además, se amplía la extensión tanto del plazo, como de la eventual prórroga, para entregar la información solicitada (cinco días a diez días hábiles bancarios).

Modificaciones al Artículo 5 de la ley N°21.000:

- Se le otorgan nuevas facultades a la CMF en línea con la eliminación de la presunción, no se le otorga acceso directo a la UAF en el ámbito de la fiscalización preventiva. En cambio, se otorga a la CMF la facultad de evaluar la efectividad de los controles de los bancos para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Cabe mencionar que la SBIF ya cuenta en la actualidad con facultad para fiscalizar los controles en esas materias, pero hasta ahora se trata de una revisión formal en la cual no se efectúa un análisis sobre la efectividad de dichos controles. En este aspecto, se establece el deber, para la Comisión, de informar a la UAF la ocurrencia de cualquier acción u omisión que pudiere ser indicio de dichas conductas, aún si ello incluyere comunicar información sujeta a reserva. Con todo mediante las indicaciones, se explicita que, respecto de la información recabada, regirá para la CMF el deber de reserva del Artículo 28 de la ley N°21.000.

Modificaciones al Proyecto de Ley original:

- Se reemplaza Artículo 11: Este Artículo contenía modificaciones a las normas relativas al procedimiento para acceder a información sujeta a reserva bancaria, establecidas en los Artículos 62 y 62 bis del Código Tributario. Estas modificaciones se eliminan por los motivos descritos en el punto relativo al Artículo 154 de la LGB. Los cambios se realizan con motivo de la eliminación de la presunción de interés legítimo y no previsibilidad de daño patrimonial y se introducen los siguientes cambios:

1) Se establece una excepción en procedimiento general del Artículo 62 del Código Tributario: cuando el Sil, solicite información, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, y la información se requiera con urgencia, o la notificación al titular pueda dañar el curso de la investigación;

2) El SII podrá solicitar directo al Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) competente que autorice omitir la notificación;

3) Si el TTA rechaza la solicitud, se aplica la regla general; y

4) Se faculta al SII para requerir de información a determinadas entidades, sobre remesas desde y hacia al exterior por un monto igual o superior a los 10.000 USD sin requerir la aprobación previa de un Juez.

Reubicación del Artículo 12: Se modifica la ubicación de este Artículo, que tiene el fin transformar los cargos grado 2 correspondiente a los comisionados de la CMF, a grado 1, en coherencia con la modificación realizada al Artículo 17 de la ley N°21.000.

ll. Efectos sobre el Presupuesto Fiscal

Considerando todas las indicaciones al proyecto, se estiman los siguientes efectos fiscales:

a) La Asignación de Alta Dirección del Sistema Financiero, aumenta la remuneración de los miembros de la CMF, lo cual representa un mayor gasto fiscal anual de $87.348 miles. Esta estimación considera una asignación mensual de $2.318.561 pesos para el Presidente de la Comisión y $1.174.173 pesos para los demás comisionados. Además, dicha estimación considera un 3.76% sobre la asignación destinado a financiar los gastos que se deriven por aplicación de los aportes patronales actualmente vigente.

b) La transformación de los cuatro cargos directivos para los comisionados de la CMF, pasando de grado 2° a grado 1°, tiene un mayor gasto fiscal de $45.820 miles.

c) Para efectos de financiar la aplicación del Artículo 30 de la ley N°21.000 se genera un mayor gasto fiscal por $155.000 miles, cantidad que considera:

- 7 cargos directivos (2 cargos grado 2° y 5° cargos grado 3°), actualmente provistos en la SBIF y potencialmente de segundo nivel jerárquico en MCF, que podrán ser traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero ($130.937 miles).

- Los efectos del cambio de grado 2° a grado 1° de los comisionados y la incorporación de la Asignación de Alta Dirección del Sistema Financiero ($24.064 miles).

Sin perjuicio de lo cual su ocurrencia en el tiempo es indeterminada pues depende de situaciones no predecibles, tales como la solicitud de renuncia, destitución, entre otras.

d) Se incrementa el tope máximo de cobertura relacionado con la garantía estatal a los depósitos, lo que tiene un efecto fiscal en el cálculo de los Pasivos Contingentes, según se dispone en la Ley N°20.128 de responsabilidad Fiscal.

Con la modificación señalada, la exposición fiscal máxima asociada a la garantía estatal, estimada a junio de 2017, ascendería a 3,42% del PIB.

El cálculo anterior utiliza los siguientes supuestos y consideraciones:

- El monto total de depósitos a plazos es de UF 491,1 millones en bancos y UF 18, 3 millones en Cooperativas.

- El monto total de cuentas de ahorro es de UF133,7 millones en bancos y de UF14 millones en Cooperativas.

- Existen 963.611 operaciones de depósitos a plazo en bancos.

- Existen 13.515.831 operaciones de cuentas de ahorro en bancos.

- Se asume que en promedio cada tenedor de depósitos a plazo es ahorrante en 1,08 bancos, y en 1,07 bancos para el caso de las cuentas de ahorro.

- Se estima que, en promedio, existen 1,19 cuentas de ahorro bancarias por persona.

- Se estima que existen 1 ,65 depósitos a plazo bancarios por cliente.

- Se utilizó un valor de la UF de 26.665.09 (al 30 de junio de 2017).

- Se asume también que las personas afectas a garantía no mantienen simultáneamente productos de ahorro en bancos y cooperativas. En tal sentido, las estimaciones de contingencias sugeridas son conservadoras, pues es razonable pensar que al menos una parte de las personas serán clientes de ambos tipos de intermediarios.

e) Se incrementa las exigencias de capital y reservas de los bancos que operaran en Chile, lo que impacta directamente sobre las necesidades de capitalización del Banco Estado de Chile. Al respecto, se estima que la ley en comento generará la necesidad de realizar aportes extraordinarios de capital por parte del Fisco a dicho Banco por un monto tal de hasta US$1.620 millones hasta el año 2024, según indica la tabla siguiente:

Esta estimación utiliza los siguientes supuestos:

- ROE antes de impuestos de 17% real anual (20,5% nominal)

- Indicador de Basilea al año 6 de 1% adicional sobre el mínimo requerido.

- Tasa de capitalización de utilidades después de impuestos de 75%.

- Crecimiento anual de los Activos Ponderados por Riesgo de 9,5% nominal.

- Tipo de cambio se ajusta en función de inflación anual de 3%.

- Se utiliza el máximo de capital adicional: capital adicional nivel 1, bonos subordinados y provisiones voluntarias.

- Se mantiene estructura actual de activos y niveles de rentabilidad-riesgo en horizonte de proyección.

- Ponderadores de Activos Ponderados por Riesgo de la SBIF (no de Basilea)

- Tipo de cambio de 700 $/UD$.

Adicional al capital señalado anteriormente, se ha estimado que podría existir un requerimiento adicional de capital por un monto de US$640 millones de dólares. Banco Estado, a diferencia de la banca privada, está sujeto a un régimen especial de tributación. Lo que implica que además de la tasa de impuesto a la renta de primera categoría, se aplica un 40% de impuesto adicional, llegando a un total de 65%. Dependiendo de las resoluciones que se tomen al respecto esto podría impactar en los ajustes al capital que contempla la nueva ley, producto de la valoración de los impuestos diferidos por diferencias temporales. En cualquier caso, ello depende de las definiciones que tome la autoridad reguladora respecto del nivel de ponderadores de los Activos Ponderados por Riesgo; y de la gradualidad para alcanzar los nuevos niveles de capital, entre otros aspectos.

Los efectos directos de esta necesidad de capital serán incluidos en las leyes de presupuestos del sector Público que corresponda. No obstante, se debe considerar que dichos montos no incrementan el gasto del gobierno central por tratarse de una transacción de activos financieros.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $133.169 miles.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del ministerio de hacienda, podrá traspasar a la CMF los recursos necesarios de la SBIF, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

ARTÍCULO 1

Número 11

Letra c)

Sustituir, en el ordinal iv., la expresión “inciso tercero” por “inciso cuarto”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 22

Letra d)

Suprimir las comillas (“””) que suceden al punto final. (Adecuación formal).

Número 30

Letra c)

Sustituir el texto de la oración propuesta “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión.”, por el siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 33

Artículo 35 bis

Intercalar, en la primera oración del inciso primero, entre las expresiones “según la definición del” y “artículo 138”, lo siguiente: “inciso tercero del”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 36

Letra d)

Incorporar un ordinal iii., nuevo, del siguiente tenor:

“iii. Intercálase, entre las expresiones “no atenderán” y “al público”, la palabra “presencialmente”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 1 ter).

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Incorporar la siguiente letra e), nueva:

“e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 1 bis y 1 quáter).

- - -

Número 37

Letra b)

Sustituir, en el ordinal ii., la expresión “las frases”, por “la frase”. (Adecuación formal).

Número 44

Artículo 49 bis

Suprimir, en la primera oración del inciso tercero, la expresión “de parlamentario,”. (Unanimidad 4x0. Solicitud de votación separada).

Número 50

Artículo 55 bis

Inciso segundo

Número 3

Sustituir la oración final del párrafo segundo, por la siguiente: “En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2 bis).

Reemplazar, en el párrafo tercero, la expresión “o de la depreciación”, por la frase “, la depreciación y su eventual re apreciación”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2 ter).

Número 6

Intercalar, entre las expresiones “depreciación” y “o caducidad”, lo siguiente: “, re apreciación”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2 quinquies).

Número 51

Artículo 56

Suprimir, en el encabezado del inciso cuarto, las voces “o excedentes en”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2 sexies).

Número 54

Reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos” por la frase “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 2 septies, 2 octies y 2 nonies).

Número 62

Letra b)

Ordinal i.

Sustituir, en el párrafo primero propuesto de la letra a), la expresión “de fondos de terceros” por “generales de fondos”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 3 bis).

Número 84

Artículo 115

Inciso octavo

Sustituir la expresión “a, b y c” por “a), b) y c)”, (Adecuación formal).

Número 108

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 3 ter).

Letra b)

En el inciso segundo propuesto, reemplazar, en la primera oración, la expresión “las instituciones fiscalizadas” por “los bancos”; y suprimir la oración final. (Mayoría de votos 3 a favor x 1 en contra. Indicaciones números 4 y 4 bis).

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 ter).

Letra d)

Reemplazar la expresión “inciso sexto” por la expresión “actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 quáter).

Letra e)

Sustituir, en su encabezado, la expresión “séptimo, octavo y noveno”, por “octavo, noveno y décimo”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 quinquies).

Reemplazar en el nuevo inciso séptimo propuesto, que ha pasado a ser nuevo inciso octavo, la expresión “las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”, por las voces “los bancos”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 sexies).

En el nuevo inciso octavo propuesto, que ha pasado a ser nuevo inciso noveno:

- En la primera oración, reemplazar la expresión “una institución fiscalizada” por la expresión “un banco fiscalizado”, el vocablo “ésta” por “éste”, y las voces “cinco días corridos” por la expresión “diez días hábiles bancarios”; eliminar la frase “o de la autorización que fuere necesaria”; y sustituir el vocablo “acrediten” por las palabras “encuentren acreditados”.

- En la segunda oración, reemplazar la frase “Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días”, por la siguiente: “Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 septies).

ARTÍCULO 2

Número 4

Letra b)

Eliminar su ordinal iv. (Mayoría de votos 3 a favor x 1 abstención. Indicación número 7 bis).

Letra j)

Sustituir su encabezado por el siguiente:

“j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:”.

- - -

Incorporar, a continuación del número 33, los siguientes numerales 34 y 35, nuevos:

“34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N°19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la UAF, comunicándole además todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 7 ter).

Número 7

Suprimirlo. (Unanimidad 4x0. Indicación número 7 quáter).

Número 8

Pasó a ser número 7, del siguiente tenor:

“7. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9 de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 7 quinquies).

Número 9

Pasó a ser número 8, sin enmiendas.

Número 10

Pasó a ser número 9, con una enmienda consistente en suprimir su letra g). (Unanimidad 4x0. Indicación número 7 sexies).

Números 11, 12 y 13

Pasaron a ser números 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

Número 14

Pasó a ser número 13, con una enmienda consistente en reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.” (Unanimidad 5x0. Indicación número 8 bis).

Números 15, 16, 17, 18 y 19

Pasaron a ser números 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.

Número 20

Pasó a ser número 19, con las siguientes enmiendas:

Reemplazar, en el inciso tercero propuesto, la frase “ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente”, por la siguiente: “ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 9).

Sustituir el encabezamiento del inciso cuarto propuesto, por el que sigue:

“En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y solo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 10).

Número 21

Pasó a ser número 20, sin enmiendas.

Número 22

Pasó a ser número 21, con una enmienda consistente en intercalar la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser letra d), sin enmiendas:

“c) Sustitúyase en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 12).

ARTÍCULO 8

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.

b) Sustitúyense los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”. (Unanimidad 5x0. Indicaciones números 13 bis y 13 ter).

ARTÍCULO 10

Suprimirlo. (Mayoría de votos 4 a favor x 1 abstención. Indicación número 13 quáter).

ARTÍCULO 11

Pasó a ser artículo 10, con el siguiente texto:

“Artículo 10.- Introdúcense en artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Introdúcense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis, deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco, deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.”

2) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a. Elimínase la expresión “sujeta a”.

b. Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 13 quinquies).

ARTÍCULO 12

Eliminarlo. (Mayoría de votos 3 a favor x 1 abstención. Indicación número 14 bis).

ARTÍCULO 13

Pasó a ser artículo 11, sin enmiendas.

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Incorporar el siguiente artículo 12, nuevo:

“Artículo 12. Modifícase el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, de la siguiente forma:

Transfórmase, en el escalafón directivos, los cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 14 ter).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DECIMOCUARTO

Reemplazar la frase “La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia”, por la siguiente: “Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 16 bis).

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Incorporar, a continuación del artículo decimocuarto, los siguientes artículos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo nuevos:

“Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 17 bis).

“Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso anterior continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”. (Mayoría de votos 3 a favor x 1 abstención, aplicación artículo 178 del Reglamento del Senado. Indicación número 18 bis).

“Artículo decimoséptimo.- Las enmiendas realizadas al artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrarán en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 19 bis).

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PROYECTO DE LEY:

De conformidad con las precedentes modificaciones, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “no atenderán” y “al público”, la palabra “presencialmente”.

e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la frase “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones” por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos” por la frase “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.”.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

d) Modifícase el numeral iii de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, los siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos” por “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

“En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N°19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la UAF, comunicándole además todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9 de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

8. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

9. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

11. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

13. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

18. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y solo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

20. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

21. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Sustitúyase en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.

d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

b) Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.

b) Sustitúyense los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense en artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Introdúcense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis, deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco, deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.”

2) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a. Elimínase la expresión “sujeta a”.

b. Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.

Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 12. Modifícase el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, de la siguiente forma:

Transfórmase, en el escalafón directivos, los cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo. - El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso anterior continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo decimoséptimo.- Las enmiendas realizadas al artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 13 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrarán en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 8 de mayo, 31 de julio y 7 y 14 de agosto de 2018, con asistencia los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

(BOLETÍN Nº 11.269-05).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: perfeccionar el sistema bancario chileno y dotarlo de una institucionalidad moderna. Para ello, se propone el traspaso de todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero; y se modifica la ley general de bancos con miras a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, así como cuidar que las personas o entidades fiscalizadoras cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

II. ACUERDOS:

Indicación número

Artículo 1

Número 11, letra c), ordinal iv aprobado con modificaciones unanimidad 4x0.

Número 30, letra c)aprobado con modificaciones unanimidad 4x0.

Número 35, artículo 35 bis, inciso primero aprobado con modificaciones unanimidad 4x0.

1 rechazada unanimidad 4x0.

1 bis aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

1 ter aprobada unanimidad 4x0.

1 quáter aprobada unanimidad 4x0.

Artículo 1

Número 44, artículo 49 bis, inciso tercero solicitud de votación separada aprobada unanimidad 4x0.

2 rechazada 3x1 abstención.

2 Aretirada.

2 bis aprobada unanimidad 4x0.

2 B retirada.

2 ter aprobada unanimidad 4x0.

2 C retirada.

2 quáter rechazada unanimidad 4x0.

2 D retirada.

2 quinquies aprobada unanimidad 4x0.

2 E retirada.

2 sexies aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

2 F retirada.

2 G retirada.

2 septies aprobada unanimidad 4x0.

2 octies aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

2 nonies aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

2 decies inadmisible.

3 rechazada unanimidad 4x0.

3 A retirada.

3 bis aprobada unanimidad 4x0.

3 B retirada.

3 ter aprobada unanimidad 4x0.

4 aprobada 3x1 en contra.

4 bis aprobada 3x1 en contra.

5 inadmisible.

5 bis inadmisible.

5 ter aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

5 quáter aprobada unanimidad 4x0.

5 quinquies aprobada unanimidad 4x0.

5 sexies aprobada unanimidad 4x0.

5 septies aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

6 inadmisible.

6 bis inadmisible.

7 rechazada 3x1 a favor.

7 A retirada.

7 bis aprobada 3x1 abstención.

7 B retirada.

7 ter aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

7 C retirada.

7 quáter aprobada unanimidad 4x0.

7 D retirada.

7 quinquies aprobada unanimidad 4x0.

7 E retirada.

7 sexies aprobada unanimidad 4x0.

8 inadmisible.

8 A retirada.

8 bis aprobada unanimidad 5x0.

9 aprobada unanimidad 5x0.

10 aprobada unanimidad 5x0.

11 rechazada unanimidad 5x0.

12 aprobada unanimidad 5x0.

13 rechazada 4x1 abstención.

13 bis aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

13 ter aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

13 A retirada.

13 quáter aprobada 4x1 abstención.

13 B retirada.

13 quinquies aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

14 rechazada unanimidad 5x0.

14 A retirada.

14 bis aprobada 3x1 abstención.

14 ter aprobada unanimidad 4x0.

15 rechazada unanimidad 4x0.

16 retirada.

16 bis aprobada unanimidad 4x0.

17 retirada.

17 bis aprobada unanimidad 4x0.

18 retirada.

18 bis aprobada 3x1 abstención.

19 retirada.

19 bis aprobada unanimidad 3x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 12 artículos permanentes y 17 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, las disposiciones del proyecto de ley que seguidamente se señalan, deben serlo con quórum especial. Se indica, entre paréntesis, aquella disposición de la Constitución Política de la República en que resulta fundado el respectivo quórum especial:

Con quórum orgánico constitucional, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 3 (artículo 38); el número 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5 que señala (artículo 38); los números 18 y 21 (artículo 77); el número 23, en lo que importa a la derogación del artículo 24 que señala (artículo 108); el número 24 (artículo 108); los incisos segundo (artículo 108) y final (artículo 77) del artículo 35 bis del número 33; el número 44 (artículo 55); el inciso segundo (artículo 108) del artículo 55 bis del número 50; los artículos 66 ter y 66 quáter (artículo 108) del número 59; los artículos 67 (artículo 108) y 68 (artículo 77) del número 60; el párrafo cuarto (artículo 108) del numeral 2) reemplazado por la letra a), y la letra h) (artículo 77), ambas del número 61; el artículo 76 (artículo 108) del número 68; la letra f) (artículo 77) del número 70; el ordinal i. (artículo 108) de la letra b), y la letra c) (artículo 77), ambas del número 72; la letra b) (artículo 77) del número 74; la letra b) (artículo 77) del número 76; la letra b) (artículo 77) del número 80; los incisos segundo, séptimo (artículo 108) y decimoprimero (artículo 77) del artículo 117 del número 84; los incisos tercero, cuarto (artículo 108) y quinto (artículo 77) del artículo 118 del número 85; los artículos 123, 128 y 129 (artículo 108) del número 89; el inciso primero y la letra d) del inciso segundo (artículo 108) del artículo 130 del número 90; la letra b) (artículo 108) del número 91; la letra a) (artículo 77) del artículo 133 del número 92; y el artículo 162 (artículo 77) del número 115

- Del artículo 2, el número 2 (artículo 98); las letras i) (artículo 77) y j) (artículo 108) del número 4; el numeral 10 (artículo 108) de la letra c) del número 8; la letra b) (artículo 108) del número 13; y los números 19 y 21 (artículo 77).

- Los artículos 4 y 5 (artículo 108).

- Del artículo 6, el número 2 (artículo 108).

- Del artículo 7, la letra a) (artículo 108) del número 1.

- Del artículo 8, el inciso segundo (artículo 108) del artículo 87 bis.

- Del artículo 10, el número 1) (artículo 77).

- Del artículo primero transitorio, el inciso cuarto (artículo 108).

- Los artículos sexto y séptimo transitorios (artículo 108).

Con quórum calificado, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental:

- Del artículo 1, el número 5, en lo que importa a la derogación del artículo 7 que señala; y el artículo 113 y el inciso décimo del artículo 117, que incorpora el número 84 (artículo 8).

- Del artículo 2, la letra j) del número 4; el ordinal iii. de la letra a) y las letras b) y c), ambas del número 13; y el número 15 (artículo 8).

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general -con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación-, por 99 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de enero de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

- Decreto ley N° 2.079, de 1978, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile.

- Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

- Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

- Decreto ley N° 3.500 de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera.

- Código Tributario.

- Decreto con fuerza de ley N° 707, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Valparaíso, 14 de agosto de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 14 de agosto, 2018. Oficio

Valparaíso, 14 de agosto 2018

Oficio N° H/6

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Comisión de Hacienda en sesión celebrada el día 7 de agosto de 2018, acordó el despacho, en discusión particular, del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria (Boletín NO 11.269-05).

Además de las enmiendas de que se diera cuenta en Oficio N O H/ 5, dirigido por esta comisión a la Excma. Corte Suprema, el día 8 de agosto, la comisión aprobó el siguiente artículo 10:

"Artículo 10.- Introdúcense en artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 10 del decreto ley NO 830, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Introdúcense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

"En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis, deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco, deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo. .

2) Modificase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a. Elimínase la expresión "sujeta a".

b. Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".

Lo que se remite, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley NO 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para recabar el parecer de la Excma. Corte Suprema, haciendo presente que el proyecto ha sido calificado con urgencia "simple" el dia 17 de julio de 2018.

Se adjunta texto del proyecto de ley despachado por la comisión.

Dios guarde a V.E.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Presidente de la Comisión de Hacienda

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión de Hacienda

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

MINISTRO DON HAROLDO BRITO CRUZ PALACIO DE LOS TRIBUNALES SANTIAGO.

2.7. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 17 de agosto, 2018. Oficio

OFICIO N° 97-2018

INFORME PROYECTO DE LEY N° 26-2018

Antecedente: Boletín N°11.269-05

Santiago, 17 de agosto de 2018.

Por Oficio oficio N° H/5, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al tenor de lo di puesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la

República y 1 de la Ley N O 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que moderniza la Legislación Bancaria (Boletín N° 11.269-05).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 17 del mes en curso, presidida por el Presidente (s) señor Dolmestch, y con la asistencia de los Ministros señores Künsemüller y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderama, Dahm y Prado, señora Vivanco y ministro suplente señor Miranda, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO

SEÑOR JUAN PABLO LETELIER MOREL

VALPARAÍSO

"Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por Oficio N O H/5, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N O 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria (Boletín N ° 11.269-05).

Segundo. Que el proyecto de ley cuyo análisis se solicita ya fue informado por la Corte Suprema durante su tramitación ante la Cámara de Diputados. En dicha oportunidad, el análisis del Pleno se centró en tres ámbitos, a saber, en: "i) el procedimiento de reclamación de ilegalidad dispuesto para impugnar las decisiones administrativas de la Comisión, (ii) las disposiciones sobre reserva y secreto bancario y (iii) el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción de multa".[1]

El oficio que motiva este pronunciamiento solicita la opinión de la Corte exclusivamente sobre el último de los asuntos considerados, es decir, sobre las modificaciones que se introdujeron en la tramitación ante la Cámara en relación a las reglas sobre el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción de

Tercero. Que para estos efectos, la propuesta original - anteriormente informada por la Corte - mantenía la redacción vigente del actual artículo 59 de la ley N° 21 ,000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, adicionando cinco incisos bajo el siguiente tenor:

"Artículo 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos.

Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción"

Cuarto. Que la propuesta que precede fue objeto de observaciones por este Tribunal Pleno, que manifestó sus reparos en relación a la regla de competencia relativa de la propuesta, ya que "al radicar sólo en los juzgados civiles de Santiago la competencia para conocer de estos juicios... pudiera dificultar[se] el acceso a los tribunales y el derecho a defensa de las personas que tienen su domicilio fuera de esta ciudad. "[2]

La propuesta objeto de este informe, (1) mantuvo la redacción de los dos primeros incisos del artículo 59 de la ley N O 21 ,000; (2) acogió el planteamiento de la Corte, rectificando la regla de competencia relativa, y (3) adicionó un plazo máximo de cinco días para que el demandado ejecutivo pudiera hacer valer las excepciones que contempla la ley. Una comparación de las dos propuestas puede apreciarse a continuación (énfasis agregado):

Quinto: Que en su contenido actual, el proyecto merece comentarios diferenciados (1) en relación a la modificación de la regla de competencia relativa; (2) en relación a la mantención de la regla vigente en los dos primeros incisos del artículo 59 de la ley N O 21 ,000 y; (3) en relación a la estipulación de un nuevo plazo de 5 días para oponer las excepciones al procedimiento ejecutivo.

Sexto. Que en lo que se refiere a la modificación de la regla de competencia relativa, la supresión de la regla de competencia forzada de los tribunales de Santiago parece proporcional y de toda lógica, tal como se manifestó en el informe original de la Corte. En este sentido, además de las consideraciones de acceso a la justicia y derecho a defensa que se hicieron en el informe original, debe tener en cuenta que resulta del todo razonable que el juicio ejecutivo deba promoverse en el lugar en el que debió hacerse el pago (art. 59 de la Ley N O 21.000), y no en otro lugar distinto. Por tanto, ha de valorarse muy positivamente el acogimiento de las observaciones planteadas por la Corte Suprema con anterioridad en orden a mejorar la iniciativa en este punto.

Séptimo. Que en lo relativo a la mantención de la regulación vigente de la ley N O 21 ,000, es menester hacer presente que ella podría resultar observable en la medida que el inciso segundo del artículo 59 propuesto por la iniciativa considera firme la resolución de la Comisión desde el rechazo total o parcial de los recursos de reposición y reclamación, pues en concordancia con lo señalado en el primer inciso de la misma disposición -que indica que la multa deberá ser pagada dentro diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme- podría llegar a considerarse que se constituye una regla de solve et repete, de facto. No debe perderse de vista que en más de una oportunidad el Tribunal Constitucional ha manifestado que los mecanismos de solve et repete, trastocan la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía que protege el contenido esencial de los derechos constitucionales frente al legislador (C.fr. sentencia del Tribunal

Constitucional Rol N° 536-06, de 30 de agosto de 2006; sentencia Rol N°2.036-1 1 de 18 de octubre de 2011 y; sentencia Rol N O 2.475-13 de 7 de agosto de 2014). Por lo señalado, se sugiere revisar esta disposición, a objeto de perfeccionar eventualmente la iniciativa.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha mostrado cautelosa en relación a la posibilidad de sujetar la impugnación de un acto administrativo a obstáculos tales como la consignación previa de un cierto monto, en la medida en que ello podría importar una vulneración al debido proceso administrativo. [3] De hecho, se ha considerado que la Constitucionalidad de determinados mecanismos de consignación previa está sujeta al hecho de que ella exprese alguna necesidad razonable "de asegurar el debido funcionamiento del servicio público que prestan "[4] . La pregunta entonces que debiese hacerse el legislador ante una posibilidad como esta es ¿cuáles son las necesidades razonables que justifican la posibilidad de un solve et repete en este ámbito?

Octavo. Que por último, en lo que refiere a la innovación de la iniciativa en orden a estipular un plazo fatal de 5 días para hacer valer las limitadas excepciones que señala la ley, ha de indicarse, sin perjuicio de la razonable voluntad por dar celeridad a los procedimientos y sólo para efectos de considerar un panorama contextual, que el referido plazo se aleja tanto del modelo de plazos consagrados en la regularidad de los juicios ejecutivos (4 días, ampliables según las reglas del Código de Procedimiento Civil), como de los plazos previstos en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario (10 días, de conformidad al artículo 176 del Código Tributario), que aparentemente había inspirado la regulación original de la Ley N° 21000.

En este sentido, antes que hacer proliferar nuevos plazos y procedimientos ejecutivos especiales, parece aconsejable analizar la eventual pertinencia de referir esta materia a las reglas y procedimientos de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Ello podría facilitar el trabajo fiscal, de defensa y de los tribunales, bajo procedimientos probados, claros y de uso común.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N O

18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria.

Ofíciese.

PL-26-2018.-"

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Oficio N° 3-2018 de 10 de enero de 2018. p. 14.
[2] Oficio 3-2018 de 10 de enero de 2018 p 13
[3] "Que la aludida exigencia de una consignación previa resulta así de carácter indeterminado carente de un límite pudiendo en consecuencia llegar a cantidades cuya cuantía en la práctica entraben más allá de lo razonable el derecho de acceso a la justicia al restringir tan severamente la posibilidad de reclamar ante un tribunal de la multa impuesta por la autoridad administrativa. Ello resulta contrario a los derechos que asegura el artículo 19 NO 3 de la Carta Fundamental en sus incisos primero y segundo a "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" y a la "defensa jurídica" pudiendo por esta vía sustraerse en este caso del control jurisdiccional actos de la Administración dejando a las personas a merced de la discrecionalidad de la misma razones por las cuales se declarará su inconstitucionalidad". Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 456-2006 de 21 de julio de 2006.
[4] Ibíd

2.8. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de agosto, 2018. Oficio

OFICIO N° 106-2018

INFORME PROYECTO DE LEY N° 27-2018

Antecedente: Boletín N° 11.269-05

Santiago, 30 de agosto de 2018.

Por Oficio oficio N° H/6, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria (Boletín N° 11.269-05).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de veinticuatro del mes en curso, presidida por el Presidente (s) señor Muñoz G., y con la asistencia de los Ministros señores Dolmestch, Carreño, Künsemüller y Silva, señoras Maggi y Egnem, señores Fuentes y Blanco, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama y Prado y señora Vivanco, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO,

SEÑOR JUAN PABLO LETELIER MOREL

VALPARAÍSO

SENADO

REPUBLICA DE CHILE

CORREO INTERNO

"Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por Oficio oficio N° H/6, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor Juan Pablo Letelier Morel, solicitó al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria (Boletín N° 11.269-05).

Segundo. Que el proyecto de ley cuyo análisis se solicita tiene por objeto modificar la institucionalidad financiera, actualizando y profundizando el esquema regulatorio de la ley N° 21,000, según las peculiaridades del mercado global y los estándares internacionales más recientes sobre la materia.

La iniciativa en estudio ya fue informado por la Corte Suprema durante su tramitación ante la Cámara de Diputados. En dicha oportunidad, el análisis del Pleno se centró en tres ámbitos, a saber: "i) el procedimiento de reclamación de ilegalidad dispuesto para impugnar las decisiones administrativas de la Comisión, (ii) las disposiciones sobre reserva y secreto bancario y (iii) el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción de multa [1]

El oficio que motiva este informe solicita la opinión de la Corte exclusivamente sobre el segundo de los asuntos considerados, es decir, sobre las modificaciones que se introdujeron en la tramitación ante la Cámara en relación a las reglas sobre reserva y secreto bancario. En este sentido, no obstante la mayor amplitud del proyecto, el oficio del Senado recaba la opinión de la Corte exclusivamente sobre el artículo 62 de la propuesta de reforma al Código Tributario. No obstante ello, en el presente informe se tratarán también otros artículos que dicen relación con la materia.

Tercero. Que el primer informe de la Corte realizó amplios cuestionamientos a las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados sobre el artículo 62 del Código Tributario, y en concreto, al hecho de que según ellas se presumiera (i) el "interés legítimo" del Servicio de Impuestos y la Unidad de Análisis Financiero y (ii) el hecho de que no resultara "previsible el daño patrimonial al cliente", en los términos del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Según el informe del pleno "... parece cuestionable la iniciativa en cuanto presume el interés legítimo del Servicio de Impuestos Intemos y de la Unidad de Análisis Financiero para interferir en la esfera de reserva, del mismo modo que lo hace en relación a no resultar previsible el daño patrimonial al cliente. Ambas circunstancias necesariamente debieran ser materia de prueba y de la resolución de la judicatura competente. De otra manera se dejaría a la institucionalidad constituida por el Servicio de Impuestos Intemos y a la Unidad de Análisis Financiero en una situación de privilegio absoluto y, como contrapartida de ello, en una situación de indefensión al ciudadano". [2]

La nueva propuesta eliminó las presunciones criticadas por el pleno, acogiendo sus planteamientos; y estableció dos mecanismos extraordinarios para el acceso a la información sometida a secreto o reserva, el primero, para acceder a los mismos sin la previa notificación del titular de la información; el segundo, para acceder extraordinariamente a los mismos, cuando ellos impliquen operaciones que excedan los 10.000 dólares americanos.

Cuarto. Que en el primer mecanismo, para que el banco se vea eximido de la necesidad de comunicar al titular sobre la información requerida (según los términos del número 2° del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario), es necesario que el Servicio recabe una autorización especial del Tribunal Tributario y Aduanero competente. Para que el tribunal autorice, el Servicio deberá mostrarle que:

(1)Se encuentra actuando "en ejercicio de sus funciones de fiscalización", o "para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción" y que;

(2)existe riesgo de que la comunicación del inciso tercero "pudiere entorpecer el curso de la fiscalización" o que la información solicitada revista "naturaleza urgente".

Tras la solicitud del Servicio, se establece un plazo de 5 días para que el tribunal resuelva. Esta decisión jurisdiccional debe fundamentarse en antecedentes del Servicio que deberán consistir en, al menos, los indicados en el número 1 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario ("a) individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) [...] las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) [...] los períodos comprendidos en la solicitud) y la "presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda". Por último, una vez autorizado el requerimiento del Servicio, este organismo debe remitir al banco los antecedentes señalados y la resolución que lo autoriza.

Quinto: Que tanto la existencia de este mecanismo, como sus requisitos parecen adecuados y proporcionales a los fines del legislador.

De hecho, los pocos problemas interpretativos que éste pudiera suscitar dicen relación con la vaguedad del descriptor "naturaleza urgente" que aparece como una de las razones para omitir la comunicación, y con la falta de previsión de alguna sanción para el banco que, a contrapelo del requerimiento del Servicio y la autorización judicial, pone en conocimiento a su cliente sobre la información requerida. Ambas situaciones podrían ser fácilmente modificadas mediante una revisión de la corrección, y la incorporación de alguna sanción al respecto.

Sexto: Que el segundo mecanismo incorporado permite al Servicio requerir información sujeta a secreto o reserva, sin autorización judicial previa, respecto de determinadas operaciones que hayan sido realizadas en el año comercial inmediatamente anterior, siempre y cuando dichas operaciones hayan implicado montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Séptimo: Que en relación al carácter autónomo de tal herramienta, esta Corte estima pertinente manifestar su opinión respecto de la inconveniencia de sustraer una medida como la propuesta del control jurisdiccional, atendido su carácter intrusivo, lo que queda aún más en evidencia si se considera que ella ha de ser dispuesta sin notificación obligatoria del afectado.

En lo referido al alcance temporal y la obligación de precisar las "determinadas operaciones" abarcadas por tal prerrogativa, se reparan tales exigencias sobre la base de la experiencia en la instrucción de causas de distinta naturaleza, que permite estimarlas inapropiadas al limitar su eficacia, considerando que su objeto es permitir al fiscalizador o investigador interesado en tal información contar con herramientas adecuadas para acreditar o descartar la existencia de las conductas que motivan la indagación, siendo relevante que el ente a cargo de ella pueda analizar efectivamente el comportamiento del sujeto de interés en los períodos de tiempo considerados relevantes, por lo que la imposición de tales límites conspiran contra el sentido de su establecimiento.

Octavo. Que en segundo lugar, no obstante no ser una materia consultada por el oficio, cabe hacer presente que en el informe anterior del Pleno de esta Corte realizó críticas en torno al hecho de que se mantuviera y ampliara la competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones para efectos del procedimiento de levantamiento de secreto o reserva de información requerida por la Unidad de Análisis Financiero (artículo 2 de la Ley 19.913). En efecto, el informe anterior reiteró los términos del informe de proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.818, en que se señaló la "inconveniencia de radicar en un Ministro de Corte de Apelaciones la competencia para resolver la solicitud de acceso a la información", por cuanto "tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que si les otorgaba el sistema inquisitivo anterior'.[3]

En su nueva redacción, el proyecto de ley mantiene esta competencia y la amplía a los casos del nuevo numeral 35 del artículo 5 de la ley 21.000 propuesto, que dispone la aplicación del procedimiento de acceso de información por parte de la Unidad de Análisis Financiero establecido en el artículo 2 de la Ley 19.913 - procedimiento que incluye la competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones - para cuando la Comisión para el Mercado Financiero advierta la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 (Lavado de activos) y 8 0 de la ley N° 18.314 (conductas terroristas). [4] Otro tanto puede decirse en relación a la reforma propuesta al artículo 82 inciso primero de la Ley General de Bancos, que establece idéntico mecanismo. [5] Estas decisiones regulatorias parecen criticables desde la perspectiva señalada, por lo que se sugiere modificar el proyecto, la ley N° 19.913 y la ley N° 21.000 para homologar la radicación de estas competencias en los tribunales de garantía.

Noveno. Que por último, en lo que respecta a las otras reformas propiciadas por el proyecto, cabe llamar la atención sobre el hecho de que la reserva y secreto bancario son instituciones que obligan principalmente al

Banco y sus agentes y cuya infracción lleva aparejadas fuertes sanciones que, en algunos casos, implican privación de libertad. Por lo mismo, una regulación armónica de los mecanismos que diversas instituciones tales como la U.A.F el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio Público pueden emplear para acceder a registros bancarios protegidos, debe por necesidad considerar - ojalá expresamente- la inaplicabilidad de estas normas o, derechamente, eliminar o restringir su obligatoriedad. De lo contrario, sin ámbitos de certeza para los agentes que deben custodiar y, eventualmente, entregar esta información, pueden producirse equívocos que a la larga pueden resultar costosos y contraproducentes. Por lo mismo, se recomienda realizar un análisis global, conjunto y sistemático, sobre las reglas que operan en relación al secreto (art. 154 Inciso 1 0 ) y la reserva (154 inciso 2 0 ), considerando por separado (a) las obligaciones y deberes del banco y sus agentes en tanto custodios de información; (b) los mecanismos que habrán de poseer las distintas instituciones para acceder a diversas clases de información sujeta a secreto o reserva y; (c) los derechos y los deberes que asisten a los clientes de los bancos respectivos. Sólo de esta manera puede proponerse una regulación que resguarde todos los intereses en juego y que simplifique y delimite de manera eficiente y clara los rangos de protección de una y otra institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Bancaria.

Se previene que el Ministro señor Blanco fue del parecer de informar expresando, además, la inconveniencia de consagrar un límite cuantitativo mínimo para la procedencia de la herramienta a que alude el considerando Sexto, toda vez que en su concepto, ella incentivará conductas tendientes a eludir el control de la autoridad fiscalizadora, afectando la eficacia y sentido de la herramienta investigativa dispuesta.

Se deja constancia que los ministros señores Künsemüller y Prado no comparten lo expresado en el párrafo segundo del considerando Séptimo, siendo del parecer de informar favorablemente el punto propuesto, en el siguiente sentido:

Si bien un mecanismo de la clase anotada podría resultar razonable en la medida que se restrinja exclusivamente a las operaciones de montos elevados (y que, por lo demás coinciden con los montos estipulados para el deber de informar de los artículos 3 y 4 de la ley N° 19.913), podría ser adecuado especificar la periodicidad con que este requerimiento podrá realizarse, cuál será la amplitud de la información que deberán remitir los bancos. Por ejemplo, cabría asumir la inquietud referida a si puede ser solicitada esa información sólo una vez al año, como parece implicar tácitamente la regla; o la inquietud referente a si la información desclasificada debe considerar todos los datos de la operación o sólo algunos, los más relevantes. Por último, para evitar problemas interpretativos sería útil referir expresamente al hecho de que, salvo excepciones, los bancos cuentan con un plazo de 6 años respecto del cual se hayan obligados a conservar su información (155 de la Ley General de Banco) y a los plazos de prescripción del Código Tributario.

Ofíciese.

PL-27-2018.-"

Saluda atentamente a V.S

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Oficio N° 3-2018 de 10 de enero de 2018. p. 14.
[2] Considerando decimoquinto Oficio N° 3-2018de IO de enero de 2018. p. 9.
[3]Informe oficio N° 114-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013.
[4] Senado de Chile. Proyecto de leyen segundo trámite constitucionalque moderniza la legislación bancaria. Boletín N° I I .269-05p. 65
[5] Ibíd. P. 36.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 25 de septiembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 366. Discusión Particular. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN BANCARIA

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación bancaria, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.269-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 79ª, en 10 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 87ª, en 6 de marzo de 2018.

Hacienda (segundo): sesión 40ª, en 14 de agosto de 2018.

Discusión:

Sesión 2ª, en 14 de marzo de 2018 (se aprueba en general).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 14 de marzo de 2018 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 13, permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, y deben darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe consignar, en todo caso, que algunas de estas disposiciones son de quorum especial. Se trata de los artículos 4; 5; 6, número 2, y 7, número 1, letra a), permanentes; y de los artículos primero, inciso cuarto; sexto y séptimo, transitorios, todos los cuales son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 25 votos favorables.

Habría que dejar constancia del quorum.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Faltan dos señores Senadores para reunir el quorum requerido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se puede dejar la aprobación para más adelante, toda vez que con el mismo quorum de 25 votos debe ser aprobado en particular un sinnúmero de disposiciones, que pasaré a leer.

-Del artículo 1: los números 3; 5 (en cuanto a la derogación de los artículos 3 y 5); 18; 21; 23 (en cuanto a la derogación del artículo 24); 24; 33 (en lo que respecta a los incisos segundo y final del artículo 35 bis); 59 (en lo relativo a los artículos 66 ter y 66 quáter); 60 (en lo referente a los artículos 67 y 68); 61 (en lo que dice relación con el párrafo cuarto del numeral 2) reemplazado por la letra a) y la letra h)); 68 (respecto del artículo 76); 70 (en lo relativo a su letra f)); 72 (en cuanto al ordinal i de la letra b) y la letra c)); 74 (en lo relativo a la letra b)); 76 (en lo referente a la letra b)); 80 (respecto de la letra b)); 84 (en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y décimo primero del artículo 117); 85 (respecto de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118); 89 (derogación de los artículos 123, 128 y 129); 90 (inciso primero y letra d) del inciso segundo del artículo 130); 91 (letra b)); 92 (letra a) del artículo 133), y 115 (artículo 162).

-Del artículo 2: los números 2; 4 (letra i)); 8 (numeral 10 de la letra c)), y 13 (letra b)).

Todas estas disposiciones son también de rango orgánico constitucional y no sufrieron modificaciones en el segundo informe.

Por otra parte, tampoco fueron objeto de modificaciones en el segundo informe las siguientes normas de quorum calificado, que requieren 22 votos favorables para su aprobación en particular:

-Del artículo 1: los números 5, que deroga el artículo 7, y 84 (artículos 113 y 117, inciso décimo).

-Del artículo 2: los números 13 (ordinal iii de la letra a), letras b) y c)) y 15.

De consiguiente, señores Senadores, si hubiera quorum, se podrían dar por aprobadas las normas que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones en el segundo informe, así como las que, pese a recibir indicaciones, no sufrieron modificaciones. Se requieren 25 votos favorables.

--Quedan aprobadas reglamentariamente, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora bien, la Comisión de Hacienda efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, algunas de las cuales aprobó por unanimidad, y otras, que serán puestas en discusión y votación oportunamente, solo por mayoría de votos.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, la recaída en la letra j) del número 4 del artículo 2 requiere para su aprobación 22 votos favorables, por incidir en una norma de quorum calificado. Y las modificaciones recaídas en los números 44 y 50 (inciso segundo del artículo 55 bis) del artículo 1; en los números 4, letra j), 19 y 21 del artículo 2; en el inciso segundo del artículo 87 bis del artículo 8, y en el número 1 del artículo 10, inciden en normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para ser aprobadas 25 votos favorables.

Cabe hacer presente que habría que dejar pendiente, en todo caso, el número 44, porque el Senador señor Guillier ha pedido votación separada a su respecto. Corresponde al artículo 49 bis, que está en la página 69 del boletín comparado.

Esas son las normas que habría que dar por aprobadas, con la excepción que señalé.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Se aprueban, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Por último, cabe señalar que Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el proyecto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse estas últimas.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , no veo en la Sala al Senador que pidió la votación separada, pero a mí me llama la atención que se haya eliminado la expresión "de parlamentario" en el artículo 49 bis.

Entiendo que se hará porque hay otra norma que la incluye, pues me parece obvio que el cargo de director de un banco debe ser incompatible con el de parlamentario.

Yo pienso que no hay ninguna razón para suprimir esas palabras, como ha hecho la Comisión de Hacienda...

El señor COLOMA .-

Eso está en la Constitución, señor Senador.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Así es.

El señor INSULZA.-

Okay. Entonces no lo cuestiono. Está bien.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , quiero pedir votación separada de la letra b) del numeral 108 del artículo 1, que sustituye el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

¿De cuánto tiempo dispongo, señor Presidente ?

El señor COLOMA .-

¡De cinco minutos...!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene alrededor de diez minutos o los que sean necesarios...

El señor LETELIER .-

Diez minutos son lo reglamentario.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Continúe, señor Senador.

El señor MONTES.-

Gracias, señor Presidente.

Uno de los temas que nunca discutimos en el Senado es el del capital financiero. Este juega un doble papel: por un lado, mueve la economía real, y por otro, busca rentas especulativas, que provocan ineficiencia, concentración, desigualdad.

Esta reforma a la Ley General de Bancos es muy importante, pero bastante puntual. Parte por reconocer que Chile tiene hoy una legislación bancaria atrasada, que no está a la altura de las exigencias nacionales e internacionales. Y existe un amplio acuerdo nacional en el sentido de que es urgente modernizar la legislación bancaria, llevándola al estándar de Basilea III.

A diez años de Lehman Brothers, legislamos para minimizar los riesgos, que son un peligro serio.

Este proyecto podría haberse aprobado en el Gobierno de Michelle Bachelet, pero hubo fuertes discrepancias con la UDI, fundamentalmente. El punto de debate fue el acceso del Servicio de Impuestos Internos, de la Unidad de Análisis Financiero y de la justicia a la reserva bancaria.

Los países en el mundo entero tienden a avanzar en mayor transparencia y acceso a la información. Chile, en cambio, ha mantenido un régimen bancario rígido, donde prima el secretismo.

La Unidad de Análisis Financiero, el Servicio de Impuestos Internos, e incluso la justicia y la Contraloría, tienen un acceso muy limitado a la información que manejan bancos e instituciones financieras, y, por lo tanto, adolecen de severas limitaciones en su facultad de prevención y fiscalización.

Esto atenta contra los esfuerzos internacionales, liderados por la OCDE, tendientes a que los países vayan levantando y flexibilizando la información para luchar contra el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción, el lavado de dinero y la evasión tributaria.

El Gobierno de Chile, respaldado por el Congreso Nacional, aprobó el año pasado la ley N° 21.047, en que se permite al Servicio de Impuestos Internos acceder a información sobre saldos de cuentas corrientes que extranjeros tienen en Chile, a fin de obtener a cambio la misma información respecto de todos los chilenos en el exterior, sin necesidad de solicitar la autorización ante los tribunales de justicia.

Ese es el resultado de un acuerdo multilateral con más de 140 países y, entre otras cosas, representará el fin de los paraísos fiscales.

Esta ley se enmarca en el respeto a nuestra Constitución, en el reconocimiento de que la información a la que tendrá acceso el Servicio de Impuestos Internos no vulnera la garantía de privacidad del individuo, ya que no se entromete en sus gastos o captaciones, ni en su vida privada, sino que solo se refiere a la reserva bancaria.

La distinción entre "reserva" y "secreto" es muy importante en esta legislación.

La información sujeta a secreto son los depósitos y captaciones; es decir, los movimientos del día a día de una cuenta corriente, el detalle de las transacciones.

En la actualidad, los bancos deben contar con la autorización del titular o de la justicia para entregar la información, lo que es muy complejo y largo.

Por otro lado, la información sujeta a reserva consiste fundamentalmente en los saldos de dichas cuentas. En la actualidad, los bancos pueden darla a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que sea previsible que la divulgación no genere un daño patrimonial al cliente.

¿Cuál fue la propuesta del Gobierno de Michelle Bachelet, aprobada por la Cámara de Diputados y, en primer trámite, aquí en el Senado?

Es un avance -todavía muy limitado respecto de lo que está ocurriendo en la OCDE- en cuanto al acceso a la información.

Se parte de la premisa de que obtener la información sujeta a reserva por la Unidad de Análisis Financiero y el Servicio de Impuestos Internos no afecta la intimidad, por lo que no tiene sentido la obligación de ir a tribunales a justificar un interés legítimo. Y se presenta una modificación a la Ley General de Bancos en el sentido de presumir el interés legítimo de esas instituciones fiscalizadoras.

Reitero que se establece un procedimiento distinto para la información sujeta a reserva. En definitiva, se presume el interés legítimo tanto de la Unidad de Análisis Financiero como del Servicio de Impuestos Internos, y se los habilita para pedir ese tipo de información. Para tales efectos, se introducen las modificaciones necesarias en la Ley General de Bancos, en el Código Tributario y en la Ley de Cuentas Corrientes.

Cabe hacer presente que, entre otras cosas, esta última normativa actualmente confunde secreto y reserva.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución N° 120 de 2004, solicitaba información sobre pagos al exterior superiores a 10 mil dólares. Los bancos cuestionaron esto, acudieron a la Corte Suprema y se le quitó esta facultad, que era bien básica, a Impuestos Internos.

¿Cuál es la propuesta del proyecto que hoy se encuentra en discusión?

Deseo reiterar que la UDI ha estado en contra. Tiene otra visión. Incluso, en la comisión negociadora que se estableció en la Cámara de Diputados inicialmente pidió sacar la atribución al Ministerio Público y la aceptó respecto a la UAF y al Servicio de Impuestos Internos. Pero después desconoció su opinión. Se opuso a la ley relativa a saldo de las cuentas, que ya aprobamos. Y quiso trasladar estas normas de secreto y reserva a otra iniciativa.

La propuesta de la actual Administración retrocede fuertemente respecto a lo planteado por Michelle Bachelet, aunque existen pequeños avances en relación con la ley vigente.

Es cierto que fue fruto de un acuerdo, donde no participó el Partido Socialista. Queremos aclararlo. Incluso, nuestro representante votó en contra.

Respecto a la UAF, se elimina (por 3 votos a uno) la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial aprobada por la Cámara de Diputados.

Ello se reemplaza por una facultad a la Comisión para el Mercado Financiero para que evalúe y determine si comparte con la UAF la información sujeta a reserva -reitero- cuando detecte irregularidades en los controles de los bancos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Además, habilita a la Comisión para el Mercado Financiero para evaluar la efectividad de los procedimientos de los bancos.

Todo esto, en el plano preventivo, porque una vez iniciada investigación, la UAF tiene acceso pleno a la información.

¡Extraña solución a esta controversia!

La Comisión para el Mercado Financiero es la que determinará si procede o no que la UAF tenga acceso a la información en el ámbito preventivo.

¿Por qué la Comisión para el Mercado Financiero?

¡Esto no es parte de sus facultades!

¿Por qué la UAF no puede tener facultades más directas y necesita intermediarios?

Sin duda, esto es un poquito más que lo actual, porque lo hace por este lado, pero su alcance es muy limitado.

Respecto al Servicio de Impuestos Internos, también se elimina la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial.

Pero se le faculta para solicitar al tribunal tributario y aduanero competente que autorice omitir la notificación al investigado, cuando lo haga en el ejercicio de sus facultades de fiscalización o a requerimiento de autoridad internacional, siempre que la información sea pedida con urgencia o la notificación al titular pueda dañar el curso de una investigación.

Por lo tanto, se omite la notificación bajo ciertas condiciones que son bastante fuertes.

Además, se le repone la facultad para pedir información acerca de los movimientos de más de 10 mil dólares.

Esta es una discusión muy importante, que lleva veinte años tratándose en el Congreso. Es un debate sobre la prioridad que se les da a diversos principios y valores.

Por una parte, a la acción preventiva y represiva de delitos de especial gravedad: lavado de activos, corrupción, narcotráfico, delitos tributarios. Y por otra, a los intereses y derechos de los particulares.

En los diversos países hay distintas combinaciones entre ambos elementos.

La situación mundial ha llevado a la OCDE a darles cada vez más acceso y transparencia a los organismos públicos responsables, a romper el secretismo.

Estoy convencido de que la fórmula del Gobierno de Michelle Bachelet y de la Cámara de Diputados es mucho mejor que la que estamos aprobando ahora, si bien esta última es un poquito mejor que lo que hay, ¡pero muy poquito!

El planteamiento de la anterior Administración otorgaba mayores atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero y al Servicio de Impuestos Internos, porque no debían intermediar sus facultades al establecer la presunción de interés legítimo. Y respetaba la intimidad de las personas no dando acceso al secreto, pero sí a la reserva de las transacciones.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en la recomendación 29, es clarísimo. Plantea que instituciones como el Servicio de Impuestos Internos y la UAF deben disponer de autonomía suficiente y de la mayor celeridad en la obtención de la información.

Por otra parte, en relación con la Contraloría, en el debate de la última Ley de Presupuestos llegamos a la conclusión de que este órgano no podía entrar a las cuentas corrientes de una serie de reparticiones públicas, particularmente de las Fuerzas Armadas, de las llamadas "cuentas reservadas internas".

Tuvimos conversaciones con el Contralor y presentamos hace unos dos meses una indicación para darle ciertas facultades a la Contraloría para entrar a las cuentas públicas -no a las cuentas privadas- de todos los organismos públicos de manera directa y expedita.

Es importante destacar que no existen los argumentos vinculados a la privacidad de movimientos y saldos que pueden señalarse respecto a los particulares.

La Contraloría es un organismo del Estado y su objetivo es controlar al Estado y no a privados.

Por lo tanto, le solicitamos al Ministro y a la Comisión que lo incorporaran. Esta última pidió el patrocinio del Gobierno. Lamentablemente, este dijo que no en la Comisión. Pero menos de diez días después afirmó que esto mismo lo iba a presentar en otra iniciativa.

En verdad -y se lo he dicho al Ministro de Hacienda-, el mínimo fair play entre nosotros indica que por lo menos acojamos, en la discusión de la Ley de Bancos, las facultades de la Contraloría respecto a esta materia.

Finalmente, deseo exponer mi voluntad de inhabilitarme en la votación del artículo 2, que modifica la ley N° 21.000, que creó la Comisión para el Mercado Financiero, en atención a que mi hijo ha asumido, a través de concurso público, como fiscal de dicha institución. Si bien no hay normas que me interesen o me involucren directa o personalmente, sino que son genéricas para el organismo, considero aconsejable mi abstención.

Sé que aquí hay una mayoría para restringir mucho la posibilidad de que la UAF y el Servicio de Impuestos Internos tengan acceso más directo a la información.

Yo les digo: "¡cuidado!".

El narcotráfico y la corrupción son muy ágiles y rápidos. Y si no contamos con la capacidad de entrar a las cuentas a través de organismos de fiscalización (Servicio de Impuestos Internos, UAF), la verdad es que tenemos mucho más riesgo de que nuestros sistemas sean pasados a llevar o violentados.

Sé que esto está aprobado, porque hay una mayoría en esa línea. Pero considero que esto es un retroceso con relación a lo aprobado en la Cámara de Diputados, aunque es mejor que lo que existe actualmente, pero muy poquito mejor.

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El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de la SEGPRES, don Claudio Alvarado, y la asesora del Ministro de Hacienda señora Catherine Tornel.

--Se autoriza.

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El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , solo quiero decir que nosotros nos estábamos oponiendo a esto. Pero, dado que estamos en un momento de especial unidad nacional, esta vez daremos el visto bueno, sin que esto signifique sentar un precedente para las próximas sesiones.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Se dejará constancia de ello, con toda seguridad.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en esta discusión particular me quiero hacer cargo de las cosas buenas -son hartas- que tiene el proyecto. A diferencia de quien me antecedió en el uso de la palabra, yo lo valoro bastante más.

El colega plantea que se trata de un pequeño paso. Yo lo considero un gran paso, en términos de generar una legislación bancaria mucho más moderna para Chile.

¿Por qué es importante?

En primer lugar, porque se establece una nueva institucionalidad regulatoria y un nuevo modelo de supervisión.

Lo anterior lo vimos cuando creamos la Comisión para el Mercado Financiero.

Es importante -y no me cabe duda de que el Senador que me antecedió concuerda con eso- que toda la información proveniente del mundo bancario, financiero, de seguros (el día de mañana), todo lo que tenga que ver con recursos, cuente con una supervisión única.

De esa manera, se termina con la situación en que se quedó con el proyecto anterior, en que la función mencionada se hacía a través de superintendencias, y lo que sabía una superintendencia no lo conocía la otra. Al final, por esta falta de comunicación, se producían problemas serios dentro del mercado financiero de nuestro país. Por eso se creó -hago presente que fue en el Gobierno anterior- la Comisión para el Mercado Financiero. Y por ello se le agregan en la ley en proyecto las facultades que anteriormente tenía la Superintendencia.

Es decir, con la propuesta en análisis la forma de fiscalizar al mundo bancario es mucho más robusta que en la legislación que existía. Básicamente, por esta vinculación con otras áreas del mercado financiero que hoy sí aparecen visualizadas bajo una institución que tiene gobierno corporativo. Es decir, se trata de una entidad que no depende de una persona, sino que hay un gobierno corporativo que ha funcionado muy bien, que está actualmente a cargo del señor Joaquín Cortez . Y, obviamente, nos da muchas más garantías de que esto pueda funcionar de buena manera.

En segundo lugar, se establecen nuevas exigencias de capital, adecuándose a los estándares de Basilea III. Este no es un tema menor o anecdótico. Se trata de un cambio casi copernicano respecto de la forma de entender el mercado financiero. Hoy día -me puedo equivocar en algunos pequeños datos-, creo que una institución se puede endeudar hasta un 10,5 por ciento de su capital.

En virtud de estas normas, eso va cambiando, porque se modifican los requerimientos de capital mínimo, estableciéndose dos pilares.

Uno es el llamado "Pilar I".

Aquí se considera un capital Tier 1 adicional, que podrá estar constituido por acciones preferentes o bonos sin plazo de vencimiento. Se trata de instrumentos cuyas características permiten otorgarles un tratamiento equivalente al de los recursos propios, como parte del capital.

En segundo lugar, un colchón de conservación, que incorpora un porcentaje de los activos ponderados por riesgo, asunto que el mercado financiero tendrá que evaluar de buena manera respecto de cada institución, pues mientras más riesgoso pueda ser el actuar de un banco, más exigencias tendrá en materia de capital.

Y, además, se agrega la exigencia de un capital básico adicional de carácter contracíclico, que es algo relacionado con la modernidad. Obviamente, hace veinte o treinta años no se pensaba que iban a ocurrir estas cosas en el mundo.

Aquí se aprenden las lecciones en cuanto a la existencia de momentos cíclicos, contracíclicos, que los bancos en materia de capital también deben enfrentar.

Eso es parte de la modernidad.

Esto representa un elemento muy importante del acuerdo logrado. Obviamente, esto no estuvo exento de discusión. Este es un proyecto de difícil tramitación.

Yo, personalmente, tuve bastantes dudas en cuanto a que el capital estuviera tan vinculado con el tema de la reserva -se me acaba el tiempo, señor Presidente , y supongo que se me darán los mismos diez minutos utilizados por usted-, porque es obvio que hay cierto riesgo. Por ejemplo, si un banco se dedica a materias del mundo agrícola, que por naturaleza suele ser más riesgoso que el ámbito inmobiliario, podría requerírsele un capital mayor.

Sobre el particular, espero que haya un criterio adecuado por parte de los nuevos reguladores en términos de no generar un incentivo perverso en un tema tan importante.

Por otro lado, se encuentra el Pilar II, relativo al requerimiento de capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta 4 por ciento de los activos ponderados por riesgo, dependiendo de la opinión de la Comisión para el Mercado Financiero, y que puede llegar al 20,5 por ciento. O sea, se puede prácticamente duplicar el nivel de capital que hoy día corresponde a los bancos.

Obviamente, es una materia compleja, porque hay cierto encarecimiento del crédito. A mí no me cabe duda de que va a ser un poco más caro, pero mucho más seguro, y ¡por Dios que es importante que un país tenga un mercado financiero seguro! Si no, miremos lo que pasa en Sudamérica o Latinoamérica y nos daremos cuenta de que tenemos un activo en nuestro país que debemos cuidar en gran medida.

También hay un rol distinto respecto de cómo ponderar los activos.

Se trata de una larga discusión, que no repetiremos nuevamente.

La normativa hace mucho más exigente el factor de ponderación.

Al respecto, había dos alternativas: hacer un poquito más laxos o más duros estos factores de ponderación. Se optó por esta última, para que el mercado bancario tuviera una solidez muy importante y así pudiera enfrentar cualquier situación diferente.

Además, se disponen mecanismos de intervención para bancos en problemas y de manejo de crisis, que representan toda una novedad en la marcha del mercado financiero.

Esa es básicamente la esencia de este proyecto, que a mi juicio está bien planteado, por lo que resulta oportuna y útil su aprobación.

Por otro lado, quien me antecedió en el uso de la palabra se refirió a un tema en el que tenemos una discrepancia -concuerdo con él en esa opinión- y que es discutible. Pero le quiero decir que no estamos solos quienes aspiramos a que el ciudadano posea derechos.

Ese es el asunto de fondo.

¿El ciudadano tiene derechos o aquí hay un "gran hermano", que podrá tener la forma de institución pública o de una persona equis, que va a ser el dueño de sus actividades?

Hoy día la reserva ciudadana la cuidamos en muchas leyes, como en la relativa a la protección de datos personales. Y aquí estamos todos de acuerdo en que las personas deben tener derecho a la defensa de sus datos.

Pero, curiosamente, justo respecto de esto decimos: "¡No! El Servicio de Impuestos Internos o la UAF serán dueños de los datos de los ciudadanos".

Francamente, no me parece que eso apunte en el sentido correcto. Y con todo respeto, señor Presidente -se lo hago notar porque usted fue quien me antecedió en el uso de la palabra, por lo que no sé cómo referirme a su persona en términos de la dualidad que se presenta-, eso es exactamente lo mismo que dice la Corte Suprema.

El Máximo Tribunal, en el considerando Séptimo del informe que remitió, opina: "Que en relación al carácter autónomo de tal herramienta, esta Corte estima pertinente manifestar su opinión respecto de la inconveniencia" -en cuanto a lo que había antes- "de sustraer una medida como la propuesta del control jurisdiccional, atendido su carácter intrusivo, lo que queda aún más en evidencia si se considera que ella ha de ser dispuesta sin notificación obligatoria del afectado.".

¿Qué es lo que nos manifiesta la Corte Suprema?

Algo superrazonable: que es perfectamente posible, si hay una información importante para una investigación, solicitar a un juez que levante el secreto bancario. Se hace todos los días en ¡cientos de casos! A propósito de cualquier duda o señal, se va ante un juez para que disponga tal medida y el banco está obligado a entregar los antecedentes requeridos.

No se trata de una institución perversa, decimonónica o contraria a lo que plantea la OCDE, sino de una figura perfectamente posible, relacionada con las garantías ciudadanas existentes en muchas partes del mundo.

Eso es lo que uno intenta defender: los derechos de las personas, porque para mí las personas y sus derechos importan. No significa que haya secretismo. Cualquier funcionario del Servicio de Impuestos Internos -he conversado el tema con personeros de dicho organismo y también lo hicimos en la Comisión con distintos invitados- lo puede solicitar.

Y más aún, señor Presidente , aquí se llegó a un acuerdo para tratar de resolver la situación. Es verdad lo que dice usted en el sentido de que el Partido Socialista se sustrajo no solo de dicho acuerdo, sino también de la discusión del punto, el cual se aprobó por los representantes del Partido Por la Democracia, de la Democracia Cristiana, de Renovación Nacional y de la UDI, que estaban presentes.

Se buscó una fórmula. Y si me pregunta si ella me deja feliz, la respuesta es no. Pero es una solución razonable para un tema difícil, que tiene que ver con diferenciar distintas situaciones.

En cuanto al secreto mismo, se faculta a la Comisión para el Mercado Financiero a compartir con la UAF información sujeta a reserva, cuando en los controles a los bancos detecte alguna irregularidad en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Por tanto, la primera inquietud del señor Presidente está resuelta en la propia norma, porque se establece dicha facultad de la Comisión cuando ve cualquier cosa vinculada al terrorismo o al lavado de activos, para que pueda operar sin más.

Asimismo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del estándar de la OCDE -es muy importante recalcarlo-, para solicitar al tribunal competente el levantamiento del secreto bancario sin ni siquiera notificar al ciudadano -yo hubiese preferido la notificación, pero está bien, eso es parte de los acuerdos que uno debe aceptar-, cuando lo estima necesario para el cumplimiento de cualquier acción fiscalizadora.

Y en tercer lugar, se faculta adicionalmente al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, información sobre cualquier remesa desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a 10 mil dólares.

Entonces, aquí estamos hablando de una forma de resolver un problema que, objetivamente, nadie puede encontrar maravillosa, pero que claramente armoniza de manera mucho más adecuada los legítimos derechos ciudadanos, que son importantes -yo reivindico el derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos personales-, con la entrega de herramientas a la autoridad para combatir el lavado de activos o el terrorismo o algún incumplimiento o delito que pueda darse en el mundo bancario.

Por consiguiente, si se trata de remesas de más de 10 mil dólares, el Servicio ya puede acceder a tal información, así que ni siquiera necesita autorización para pedirla. Y si hablamos de menos de 10 mil dólares, que es una cantidad bastante menor para entender que existe un megafraude, lo único que tiene que hacer es pedir la autorización judicial.

Hablamos de un mecanismo existente en muchas partes del mundo. Entonces, no sé dónde está el inconveniente que deja a todos atónitos. Es algo perfectamente normal, armónico y se acordó de esa manera.

Insisto en que a mí no me representa cien por ciento el referido acuerdo. Lo sostengo porque el sistema chileno no ha tenido problemas en esa materia, pues cada vez que una autoridad ha requerido información la ha obtenido. Lo que pasa es que hay que solicitarla.

Claro, alguien me podría citar casos como el de Carabineros. Allí la UAF tuvo mucho tiempo para darse cuenta de cualquier problema al respecto y, al final, fue un agente de un banco el que informó, específicamente en Punta Arenas, lo que estaba ocurriendo.

Pero eso no tiene que ver con la carencia de herramientas, sino con una falta de acción.

Por tanto, me parece que se trata de un buen proyecto sobre una materia difícil, que está bien resuelta, producto de un acuerdo. Y es muy importante tener rápidamente una legislación bancaria completa para nuestro país y para los ciudadanos.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero manifestar que este proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional, donde sufrió efectivamente varias modificaciones.

Nosotros en el Senado aprobamos en general el proyecto que venía de la Cámara de Diputados. Y luego, en la discusión en particular -tal como manifestaron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra-, se planteó una diferencia sustancial -diría yo- en la materia que ha estado siendo objeto del debate de esta tarde, fundamentalmente en lo referente a la reserva y al acceso a la información.

El actual Gobierno, después de que la Sala aprobó la idea de legislar, presentó en la Comisión de Hacienda, durante el plazo fijado para el efecto -hasta el 3 de mayo de 2018-, varias indicaciones sobre la regulación del secreto y la reserva bancaria que tenían por objeto eliminar todas las modificaciones, contenidas en su mensaje y acogidas en la Cámara de Diputados, vinculadas principalmente con la presunción de interés legítimo y la imprevisibilidad del daño patrimonial que recae sobre el Servicio de Impuestos Internos y la UAF en cuanto a la información sujeta a reserva bancaria, referida en puntos anteriores.

Con ello, la regulación del secreto y la reserva bancaria quedarían igual como está actualmente en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, es decir sin la presunción de interés legítimo ni la imprevisibilidad del daño patrimonial que se proponía en favor del Servicio de Impuestos Internos y de la UAF.

Señor Presidente , aquello se conversó y se planteó como duda, como inquietud por varios miembros de la Comisión durante la discusión general y se dejó para el debate particular.

En lo personal, manifesté que me parecía necesario buscar un ajuste, cierto equilibrio entre ambos objetivos por conseguir: de una parte, la posibilidad de que las instituciones encargadas de fiscalizar (como se ha dicho acá) el lavado de dinero, el narcotráfico, etcétera, accedan a información cuando sea menester; y de otra, el legítimo derecho que le asiste a cada ciudadano a que se mantenga reserva respecto de sus cuentas.

A raíz de eso, resolvimos buscar un punto de acuerdo que conciliara las dos posiciones.

En tal virtud, se armó una mesa técnica, en la cual participaron dos asesores que los miembros de la Comisión de Hacienda propusimos para trabajar con el Ejecutivo.

Solo hubo una salvedad, del Presidente de la Comisión, Senador Letelier, quien manifestó que no iba a participar en tal instancia, por cuanto no estaba de acuerdo con ninguna de las indicaciones.

Producto de la labor realizada, y con el ánimo de cumplir los requerimientos explícitos hechos por organismos internacionales en materia de acceso a la información sujeta a reserva bancaria, se plantearon varias propuestas, de común acuerdo, tras un trabajo en el que, por parte de quien habla y del Senador Ricardo Lagos, participó gente que había colaborado en el proyecto presentado por la Presidenta Bachelet .

Tocante a la propuesta sobre la UAF, en el artículo 154 del proyecto que moderniza la Ley General de Bancos se cuando detecte alguna irregularidad en los controles de los bancos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

eliminan la presunción de interés legítimo y la no previsibilidad del daño patrimonial y se obliga a la Comisión para el Mercado Financiero a compartir con la UAF información sujeta a reserva

Y en cuanto al artículo 5o de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se le otorga a esta la facultad de evaluar la efectividad de los controles de los bancos para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y se le impone el deber de informar a la UAF la ocurrencia de cualquier acción u omisión que pudiere indicar la existencia de dichas conductas y entregarle los antecedentes correspondientes, incluida la información sujeta a reserva.

En lo concerniente a la propuesta sobre el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar, a modo de antecedente, que en la actualidad Chile no cuenta con excepciones que permitan omitir la notificación al titular de la cuenta para casos en los cuales la información se requiera con urgencia o en que la notificación pueda dañar el curso de la investigación.

Por eso, como consecuencia de un requerimiento internacional (para ajustar la legislación nacional a los estándares OCDE), y en el marco de que sea necesario compartir información con organismos internacionales, se propone efectuar la siguiente modificación: en el artículo 154 del proyecto que moderniza la Ley General de Bancos, eliminar la presunción de interés legítimo y no previsibilidad de daño patrimonial, y a cambio, en el artículo 62 del Código Tributario, crear una excepción respecto del procedimiento general y disponer que el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar en forma directa al tribunal tributario y aduanero competente que autorice omitir la notificación cuando el referido Servicio pida información en ejercicio de sus funciones de fiscalización o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad competente de otra jurisdicción, y la información se requiera con urgencia o la notificación al titular pueda dañar el curso de la investigación.

Si el tribunal tributario y aduanero rechaza la solicitud, se aplicará la regla general establecida en el artículo 62 del Código Tributario.

Además, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir a determinadas entidades (tal como se ha dicho acá, bancos, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, entre otras) información sobre remesas desde y hacia el exterior por un monto igual o superior a los 10 mil dólares americanos.

Tales indicaciones -como dije- fueron aprobadas, producto del acuerdo, por mayoría de votos, con una abstención, del Senador Juan Pablo Letelier .

Señor Presidente , nosotros queríamos plantear que la aprobación en la Comisión de Hacienda de las indicaciones a que he hecho referencia significa un cambio sustancial de las normas que regulan el acceso a la información sujeta a reserva bancaria aprobadas por la Cámara de Diputados, por lo que es probable que tales disposiciones vayan a Comisión Mixta.

A nuestro entender, ante un proyecto altamente significativo, sensible, necesario para Chile, que permita la modernización de la Ley General de Bancos y que se halla en el contexto de posibilitar que nuestro sistema financiero esté internacionalmente a la altura de los mejores, la regulación del secreto y la reserva bancaria, planteada como eventual punto de discrepancias, fue tratada de manera equilibrada y justa, velando por los dos objetivos que todos perseguimos.

Por un lado, que nuestras instituciones y nuestro sistema financiero tengan capacidad de prevención, de fiscalización y de reacción frente a delitos altamente sensibles, como el lavado de activos, el narcotráfico, las operaciones que afecten la credibilidad y el funcionamiento de nuestro sistema.

Y, por otro lado -como decía al inicio-, es importante también que los ciudadanos entiendan que aquí no habrá arbitrariedades y se dispondrá de dos mecanismos claros que les permitirá a las instituciones adecuadas acceder a la información pertinente, por supuesto resguardando los derechos mínimos que cada uno de nuestros compatriotas tiene a la privacidad.

Después de un largo trabajo, con participación activa de gente que, en nuestro caso, formó parte del equipo que planteó el primer proyecto, el de la Presidenta Bachelet , nos pareció razonable disponer de atribuciones alternativas, como las aquí planteadas.

Señor Presidente, esas son las razones por las cuales tanto quien habla cuanto los Senadores Lagos, García y Coloma aprobamos las propuestas acordadas con el Ejecutivo. Y el Senador Letelier, en la fase final, se abstuvo en la mayoría de las indicaciones pertinentes.

Es cuanto puedo informar, Su Señoría.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, este proyecto tiene a lo menos tres temas de gran trascendencia, aunque no necesariamente todos traigan al debate la misma pasión.

Lo primero es que cambiamos la institucionalidad en cuanto a cómo el Estado va a supervisar tanto a los entes que participan en el mercado de valores y seguros cuanto a aquellos que lo hacen en los bancos y las instituciones financieras.

Ponemos bajo un mismo techo el proceso de regulación y supervisión, que hasta ahora ha estado bajo dos techos distintos.

La Comisión para el Mercado Financiero tiene hoy la responsabilidad de una parte de la fiscalización: valores y seguros. Con la ley en proyecto va a asumir también la responsabilidad de la fiscalización y regulación de las instituciones bancarias y financieras.

Eso, señor Presidente , no constituye una cuestión menor: se trata de grandes transformaciones institucionales en Chile.

No en todos los países hay un solo ente que cumple las referidas funciones. Existen diferentes modelos.

Nosotros, a partir de nuestra experiencia, estamos poniendo bajo un mismo ente supervisor algo muy importante: tanto el mercado de capitales cuanto el sector bancario y financiero, que en Chile han madurado.

Yo quiero subrayar que aquí hay un cambio institucional significativo.

De otro lado, a propósito de este proyecto, existe preocupación en cuanto a qué sucede con los funcionarios que hoy están en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respecto de quienes no solo se acordó que no iban a perder derechos adquiridos, sino que además hubo un reconocimiento en cuanto al mantenimiento de regímenes propios, incluidos el derecho a sistema de bienestar y a otros beneficios.

Ese es un primer tema de la iniciativa, el que, a mi juicio, fue muy bien resuelto.

El segundo tema, señor Presidente , se relaciona, por un lado, con la forma como ponemos al día nuestra legislación bancaria en un mundo que ha cambiado muy aceleradamente, para colocarla en los estándares de Basilea III; y por otro, con el reconocimiento de que no todas las instituciones hacen lo mismo en nuestro sistema bancario y financiero.

Se establece un aumento en el piso de exigencia en materia de encaje y se colocan requisitos de capital. Y a las instituciones bancarias, dependiendo de cómo sean evaluadas por la Comisión para el Mercado Financiero, se les podrán exigir otros tipos de garantías, para lo cual hay diferentes instrumentos, como indicó el Senador Coloma .

Señor Presidente , las exigencias que se establecen no hacen sino reflejar que tenemos un sistema bancario bastante más maduro que los de otros países de América Latina.

En verdad, nos debemos sentir agradecidos -es paradójico- de la crisis del 82, pues aprendimos de los enormes errores que se cometieron. De modo que hoy podemos ver con tranquilidad, mas no sin precauciones, que la profundidad de nuestro sistema bancario es absolutamente distinta de la de los sistemas de países cercanos.

Lo que la ley en proyecto hace es algo que el mismo equipo del Banco Central nos ha señalado con insistencia como una tremenda necesidad. En forma reiterada, Mario Marcel, en su condición de Presidente del Instituto Emisor, nos ha venido a plantear la urgencia que ello reviste.

Tratándose del sistema financiero mundial, en una economía abierta, como la nuestra, hay riesgos que no se pueden eliminar, que no van a desaparecer. Es más: cambian en el tiempo.

En el marco de la nueva Ley de Bancos discutimos acerca de la ciberseguridad. Por ejemplo, planteamos que la Comisión para el Mercado Financiero debe establecer parámetros al objeto de asegurar que las diferentes instituciones aborden ciertas acciones conducentes a generar los resguardos necesarios ante una práctica cotidiana. ¡Los ciberataques al sistema financiero de nuestro país se producen todos los santos días! Y tenemos, hasta ahora, un sistema que tiende a defenderse relativamente bien del crimen organizado existente en el orbe.

En tal sentido, considero que aquí hay un avance muy importante.

Señor Presidente , en cuanto a la transparencia, como se ha dicho acá, tuvimos una discrepancia. Y, por intermedio de la Mesa, quiero agradecer la forma gráfica como la expuso el Senador Coloma . Quizás Su Señoría le tiene miedo -como dice- al "Hermano Grande".

El señor COLOMA .-

A Orwell.

El señor LETELIER .-

¡A Orwell encarnado...!

Quiero expresarle a mi estimado colega, a quien le pido disculparme, que esa pelea ya la perdió: ¡los datos personales, la vida privada, en fin, han sido brutalmente invadidos por la inteligencia artificial desde hace mucho tiempo!

Entonces, se trata de un debate en el que estamos bastante rezagados.

En efecto, cada vez que Su Señoría ocupa su celular y envía un mensaje está siendo controlado potencialmente, en forma remota. Y los cambios de comportamiento nuestros y de nuestras sociedades están siendo afectados por ese Hermano Mayor.

Sin embargo, el debate desarrollado aquí en materia de transparencia es otro: se trata del equilibrio entre los derechos de las personas y el bien público; de cómo la sociedad se defiende del crimen organizado, del narcotráfico, del terrorismo, de las diferentes expresiones del lavado de dinero, y de cómo entregamos al Estado, a los órganos públicos, a la UAF o a Impuestos Internos atribuciones para ejercer acciones intrusivas cuando hay una amenaza contra el bien público.

Yo creo, señor Presidente,que la discusión acerca del equilibrio es del último siglo -y no solo en Chile-, particularmente en lo relativo a los saldos de las cuentas bancarias.

Es cierto: aquí hay una norma sobre transferencias por hasta diez mil dólares respecto de las cuales a uno lo pueden rastrear u obligar a identificarlas.

En tal línea, señor Presidente , quiero recordar que, en el proyecto de la reforma tributaria -hemos tenido esta conversación en tiempos pretéritos; quizás el actual Ministro de Hacienda lo recuerde-, el debate acerca de la norma antielusión tenía mucho que ver con los paraísos financieros, por donde pasaban platas de potenciales empresarios chilenos; con la forma de hacer el seguimiento de recursos en el mundo, y con cuáles eran las normas del Estado para defenderse de los movimientos ilícitos.

Al respecto, la gran diferencia que tengo con el Senador Coloma -y lo pongo a él como ejemplo por el debate que se generó; no se trata de algo personal-...

El señor COLOMA .-

No hay problema.

El señor LETELIER.-

... radica en que "ciudadanos" es una categoría demasiado amplia, pues dentro de ella hay ciudadanos honestos y ciudadanos que son parte del crimen organizado.

Por consiguiente, el Estado necesita tener instrumentos para combatir el crimen organizado en general: el lavado de dinero, el terrorismo, en fin. Y de ahí la atribución que algunos queríamos darle a Impuestos Internos al objeto de que, cuando hubiera indicios de situaciones de aquella índole, tuviera capacidad intrusiva para actuar sin necesidad de pedir la autorización de un juez.

Esa es la discusión: con qué prontitud, con qué celeridad se puede actuar.

Señor Presidente, en el seno de la Comisión se generó un acuerdo entre miembros de ella y el Ejecutivo.

Se trata de un avance con respecto a lo que existe hoy.

Uno podrá ponderar si es un paso pequeño o un paso grande.

En el ámbito de la transparencia, la bancada del Partido Socialista era partidaria de un paso mayor que el que estamos logrando. Y me parece bueno dejar constancia de que tenemos una diferencia en dicha materia.

De la misma forma, no nos explicamos que en el marco de este debate no haya existido la posibilidad -no digo "la voluntad", pues eso todavía está por verse- de asegurar que otros órganos del Estado, como la Contraloría General de la República, tuvieran acceso a todas las cuentas de los entes no solo privados sino también del Estado.

Sobre el particular hay un debate. Algunos decían: "No es en este proyecto donde él debe realizarse. Quizás hay que hacerlo en otro marco".

En este tema, señor Presidente , para algunos es duro de asumir -lo experimentamos el año pasado en la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos- la constatación de que el Órgano Contralor no tiene acceso a las cuentas de todos los entes fiscales de nuestro país.

Eso sin duda no es bueno. No es correcto que ello ocurra con relación a todas las cuentas de Carabineros de Chile. No me estoy refiriendo a la cuarta cuenta de la Ley Reservada del Cobre, sino a las cotidianas anuales de instituciones del Estado.

Termino indicando que la nueva ley de bancos es un paso muy importante. Al país le hace muy bien la posibilidad de modernizar su institucionalidad. La Comisión para el Mercado Financiero enfrentará un tremendo desafío en la transición para asumir la supervisión de todo el sector del mercado de capitales, bancario y financiero, y abrigamos la esperanza de que eso se pueda realizar en forma adecuada.

Quedará pendiente, para algunos de nosotros, lo relativo a la transparencia, respecto de la cual podamos dar nuevos pasos en el futuro.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , parto por expresar que este es un buen proyecto de ley. Así lo reconocieron todos quienes vinieron a la Comisión de Hacienda y nos entregaron su parecer.

El Senador señor Letelier tuvo mucha razón en su intervención. En distintos informes de política monetaria, el Presidente del Banco Central nos ha llamado a adecuar la legislación bancaria a las normas de Basilea III, disposiciones internacionales que rigen a las instituciones financieras. Eso estamos haciendo hoy día. Es el proceso que culminamos esta tarde. Por lo tanto, debiéramos sentirnos contentos de que nuestras exigencias se hallen a la par de las aplicables en ese ámbito.

Quizás uno de los aspectos más relevantes es que obligamos a que los bancos cuenten con mayor capital. En muchos casos -lo dijeron los especialistas en la Comisión-, nuestras entidades ya han ido adecuando sus propios capitales y les será mucho más fácil cumplir con la nueva legislación. Eso igualmente es preciso consignarlo, porque, al final, se trata de patrimonios del país. Cuando nuestras instituciones financieras son más solventes, significa que Chile goza de mayor prestigio y dispone de mayores activos, y ello debe alegrarnos realmente a todos.

Dicho lo anterior, también quiero hacerme cargo principalmente de sus palabras, señor Presidente . Porque, ¿sabe?, me siento molesto, dolido, francamente, cuando se ponen en duda nuestros esfuerzos por ser transparentes en nuestras decisiones legislativas, por tender a la compatibilidad -como asimismo lo manifestó mi Honorable colega Letelier - entre las exigencias del bien público y los derechos de los ciudadanos.

El secreto y la reserva bancarios en el texto que recibimos de la Cámara de Diputados no es algo que se nos haya ocurrido solo a nosotros. Deseo leer una parte del oficio N° 106-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, que nos entrega su opinión acerca de la materia en un informe fechado el 29 de agosto de 2018.

Señor Presidente, solicito silencio en la Sala, porque ello tiene que ver con nuestro trabajo legislativo y con la transparencia con que actuamos.

¿Qué dice el considerando tercero de dicho documento? Expresa:

"Que el primer informe de la Corte realizó amplios cuestionamientos a las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados sobre el artículo 62 del Código Tributario, y en concreto, al hecho de que según ellas se presumiera (i) el "interés legítimo" del Servicio de Impuestos y la Unidad de Análisis Financiero y (ii) el hecho de que no resultara "previsible el daño patrimonial al cliente", en los términos del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Según el informe del pleno "...parece cuestionable la iniciativa en cuanto presume el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para intervenir en la esfera de reserva, del mismo modo que lo hace en relación a no resultar previsible el daño patrimonial al cliente. Ambas circunstancias necesariamente debieran ser materia de prueba y de la resolución de la judicatura competente. De otra manera se dejaría a la institucionalidad constituida por el Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero en una situación de privilegio absoluto y, como contrapartida de ello, en una situación de indefensión al ciudadano".

Lo anterior fue expuesto por el Máximo Tribunal -repito- en el oficio enviado a la Comisión de Hacienda el 28 de agosto recién pasado.

Entonces, ¿la Corte Suprema no quiere que se investigue? ¿No desea hacer justicia frente a los delitos económicos?

Creo que nadie podría aseverar algo semejante.

Simplemente, estamos compatibilizando de la mejor forma posible las garantías ciudadanas y, por supuesto, los necesarios instrumentos con que debe contar el Estado para impedir la comisión de delitos, y, cuando se cometan, investigarlos simplemente recurriendo a la autorización judicial.

Por lo demás, ello se encuentra "avalado", si uno pudiera llamarlo así, por el conocimiento, por la experiencia, por la trayectoria de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema.

Por eso, termino repitiendo que este es un buen proyecto.

En materia de secreto y de reserva bancarios, asimismo está bien resuelto. En la Comisión llegamos con el Ejecutivo a un buen acuerdo, que le permite al Estado contar con instrumentos para investigar y poder sancionar, a través de la judicatura, a quienes cometen delitos económicos, pero también sobre la base del principio de la buena fe y del respeto a las garantías constitucionales que nosotros mismos hemos creado a través de nuestro ordenamiento jurídico, de nuestro ordenamiento institucional.

Voto a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, quiero hacer una intervención bastante breve para ratificar, primero, lo ya dicho por otros colegas en el sentido de que se trata de una buena iniciativa.

La adecuación de las disposiciones bancarias a Basilea III parece ser de toda lógica. Toda la internacionalización de la banca, las normas de la OCDE, en fin, se ven reflejadas en el articulado, y ya era momento de que también las asumiera nuestra banca. Eso permitirá contar con un sistema aún mejor que el actual, más robusto, más preparado para eventuales crisis y contingencias.

Pero igualmente quería hacerme cargo de su preocupación personal y queja, señor Presidente , en relación con la reserva o el secreto bancarios.

Por supuesto que puede haber varios criterios al respecto. Me parece que tanto usted como varios Senadores son de la idea de que nada teme quien nada malo hace, y, por lo tanto, "Miren todo lo que quieran en mi vida". Mas no creo que ese sea un punto de vista válido en la materia.

Así como nadie aceptaría que entrara a su casa un carabinero o cualquier policía sin una orden judicial, estimo que la parte personal de las cuentas corrientes bancarias sigue más o menos la misma línea.

Hay dos posibilidades: o se quiere evitar, por la vía de la prevención, el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, categorías básicas que es preciso precaver, o todo apunta al secreto bancario.

Quiero decirle, señor Presidente -también al Honorable señor Letelier -, que este último se encuentra muy lejos de ser la única medida para tal efecto. Los tratados de libre comercio que hemos suscrito incluyen habitualmente disposiciones que tienen que ver exactamente con eso. Y, como contraprestación, existen obligaciones de nuestro sistema bancario, de cada banco que opera en Chile, en el sentido de seguir las mismas normas de las instituciones extranjeras en Estados Unidos y Europa. Es decir, instrumentos internacionales nos obligan en cuanto a la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Tal es el grado de ello hoy día que si usted tiene que hacer transferencias de más de diez mil dólares al extranjero o traer más de esa cantidad desde fuera del país, lo más probable es que sean bloqueadas, a menos que se cumpla con una serie de condiciones y requisitos comunes a todas las instituciones de Estados Unidos y de Chile, por dar un ejemplo.

De hecho, existe un manual sobre la materia emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -todo eso pasará a la Unidad de Análisis Financiero-, y mencionaré, básicamente, las acciones obligatorias vigentes para evitar todos estos problemas que tanto a usted, señor Presidente , como al Senador que habla nos provocan una gran preocupación.

Los directorios de las instituciones tienen que tomar medidas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Todos sabemos que los directores son personalmente responsables si no se aplica la normativa.

Sobre los bancos recae la obligación de conocer al cliente. ¿Ello qué significa? Que, trátese de una persona natural o de una persona jurídica, es preciso saber cuál es el origen de los fondos.

Las entidades necesitan contar con manuales de políticas y procedimientos respecto del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

En cada institución se requiere un Oficial de Cumplimiento en lo relativo a estas acciones.

A ello se agrega un Comité de Prevención.

Es preciso contar con herramientas de detección, monitoreo y reportamiento de todas las operaciones inusuales. Es obligación de un banco informar a la UAF de cualquier antecedente sospechoso.

Se necesita una especial selección del personal que se dedique a estas labores.

Y, finalmente, tiene que haber una auditoría anual y permanente de todos los procedimientos.

Es por eso que hoy día simplemente se bloquea -repito- cualquier operación sospechosa.

A mí me parece sumamente sensato lo acordado en relación con el proyecto. No es razonable que ni el Servicio de Impuestos Internos ni la Unidad de Análisis Financiero accedan, sin pasar por un tribunal de justicia, a la información de un cliente.

Deseo recordar que además existen las herramientas provenientes de tratados internacionales, las cuales obligan a todos los bancos que operan en Chile a contemplar medidas sumamente estrictas para prevenir los actos que a usted, señor Presidente, y a mí nos preocupan, como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Es decir, creo que nos hallamos razonablemente cubiertos.

Por supuesto, es preciso estar siempre vigilantes, pero las normas chilenas cumplen razonablemente hoy día, sumadas a esta modernización del sistema, con el propósito de librarnos del flagelo de los delincuentes que usan a nuestra banca.

Dicho lo anterior, voto a favor, naturalmente.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Pugh.

El señor PUGH.-

Señor Presidente , precisamente en 2018 se cumplen treinta años del primer acuerdo, en Basilea, Suiza, que permitió a los bancos disponer de una forma de garantizar un capital mínimo con que deben contar para enfrentar crisis financieras.

De ahí viene el por qué es tan relevante comprender qué significa estar en Basilea III. Ya no se trata de Basilea I, de treinta años atrás; pero registramos un atraso de diez años en que nuestro sistema financiero sufrió una serie de situaciones que vemos hoy día tal vez representadas por lo que el Foro Económico Mundial determinó como riesgos globales del año en curso.

Por primera vez, y después de 18 informes, cabe consignar que, entre las primeras cuatro contingencias que enfrenta el mundo, las dos iniciales son de origen natural: los eventos climáticos extremos y los desastres naturales, a las que se agregan los ciberataques, donde la banca quizás es la más afectada, y el fraude o el robo de identidad, que también repercute en ella.

En consecuencia, lo que hace Basilea III es precisamente señalar a los bancos que los riesgos, cuando están presentes y no se hallan provisionados, van a requerir una cantidad necesaria de recursos para poder enfrentar las amenazas. Eso es lo que no teníamos este año. Por tal razón, es muy conveniente adecuarnos a las prácticas mundiales.

Basilea III nos da la base, entonces, para saber por qué es tan importante adecuar la Ley de Bancos. Pero igualmente lo es entender por qué el lavado de activos constituye quizás el peligro más importante para las democracias, pues genera corrupción. Esa es la forma en que se comienza a destruir una sociedad.

La norma internacional de los diez mil dólares se halla presente en todo. Incluso, cuando uno viaja en avión debe declarar que no porta más de esa suma en efectivo. No es solo un asunto de los bancos. El lavado de activos es, sin lugar a duras, el inicio de cuanto viene después, porque sobre la corrupción se instalan el crimen organizado, el narcotráfico o el terrorismo.

En este sentido, el Ministerio de Hacienda -como se encuentra presente su titular, lo saludo por su intermedio, señor Presidente - tal vez ostenta una de las organizaciones de inteligencia más significativas con que cuenta el país: la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que nació a finales de 2003, dándole la oportunidad de poder detectar operaciones sospechosas. El reporte respectivo (ROS) permite precisamente identificar de forma temprana actividades que comienzan a llamar la atención.

Es interesante, entonces, analizar cómo nuestra estructura se empieza a perfeccionar. Unos meses después, en 2004, se dictó la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia, que exhibe una característica especial: nadie puede interferir una comunicación privada sin la autorización expresa de un Ministro de Corte de Apelaciones . Para tal efecto, dos de ellos se encuentran disponibles en estos tribunales, donde hay algunas de las autoridades definidas por dicho cuerpo legal.

La separación de los poderes Ejecutivo y Legislativo es fundamental para el control, de tal manera de garantizar a la ciudadanía la protección de sus datos personales. El Congreso ha decidido en el presente año una modificación constitucional con este último objetivo. Y estamos discutiendo un proyecto tendiente a crear una agencia que lo garantice.

En tal sentido, es importante tener eso en la mente.

El secreto bancario existe. Ello es bueno. ¿Hasta dónde? Hasta que se pueda demostrar una presunción cierta de que está ocurriendo un ilícito. Y se requiere la autorización de una autoridad judicial.

La comunidad de inteligencia, entonces, se está transformando. El Ejecutivo , para poder integrar en ese ámbito más actores que los que actualmente contribuyen, está preparando también una nueva forma. Uno de ellos es precisamente la UAF.

El articulado en examen está adelantando trabajo, de tal manera de generar mecanismos de control que les garanticen a todos que en Chile no se efectuará lavado de activos y se evitarán la corrupción y la instalación sobre ello del narcotráfico, del terrorismo y del espionaje.

Pero lo anterior es imposible sin el acceso a la información. Tiene que existir, por lo tanto, un balance adecuado, y el proyecto lo proporciona. Por eso, encuentro que el texto se halla muy bien equilibrado, estructurado, y que coloca a Chile en la vanguardia de cómo se deben ejercer estas relaciones.

Voto a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , la iniciativa es un avance en el sentido de adaptar nuestra legislación a estándares internacionales acordados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su tercera versión y cuyas propuestas fueron publicadas en el año 2010.

El objetivo del articulado es la prevención de los episodios de inestabilidad y crisis, aumentándose las exigencias de existencia de capital de los bancos. La idea es que estas eventualidades sean absorbidas en mayor proporción por fondos propios en vez de los recursos del Estado y de las personas. De esta manera, se distribuye el riesgo hacia los accionistas o dueños, y no hacia los contribuyentes y depositantes.

Las grandes crisis financieras, como la reciente del 2008, han demostrado que las pérdidas se socializan (las asume el Estado y la gente al recortar el gasto social) y las ganancias se privatizan. Así se da un efecto chantaje de los grandes bancos, que muchas veces se comportan irresponsablemente generando condiciones de crisis, ante lo cual el Estado debe ir en su rescate para evitar la inestabilidad del sistema financiero.

"Demasiado grandes para dejarlos caer", dice la literatura económica.

Por otra parte, la tendencia mundial es ir levantando el secreto bancario.

El proyecto original era tímido en ello, pero al menos establecía mayores atribuciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar información a los bancos respecto a sus clientes sobre materias sujetas a reserva (aquellas que no constituyen ni depósitos ni captaciones), mediante una presunción de acuerdo que se entendía de interés legítimo y con la cual no era previsible un daño patrimonial al cliente respecto a ciertas operaciones. Para obtener esa información hoy día es necesario solicitar una autorización judicial, por lo que el artículo original permitía procedimientos más expeditos.

Sin embargo, en la Comisión de Hacienda del Senado eso se modificó mediante una indicación del Ejecutivo, sujetándose la solicitud de información siempre a autorización judicial y cambiando las atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero.

Nos parece que era más adecuado lo aprobado previamente por la Cámara de Diputados.

Por otra parte, el Grupo de Acción Financiera Internacional ha recomendado que las unidades de análisis financiero cuenten con las herramientas suficientes para llevar adelante su trabajo, incluyendo la autonomía para analizar, solicitar, comunicar y revelar información específica. El objetivo es entregar herramientas al Estado para detectar eventuales delitos tributarios y otros, como el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.

Por tal razón, votaré en contra de la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda contenida en el número 108 del artículo 1.

En todo lo demás me parece que la iniciativa es positiva y favorable.

Queda pendiente una discusión de fondo no en esta materia de ley, sino sobre la necesaria democratización del sistema financiero y la diversidad de entidades (debidamente reguladas) que tengan una lógica distinta a la de la especulación financiera, poniendo el sistema en este ámbito al servicio del desarrollo económico real, productivo y local.

En el mundo que llamamos "desarrollado" existen muchas entidades denominadas "de finanzas éticas", "solidarias", que privilegian las inversiones con criterios de sostenibilidad ecológica, social y también económica, donde las personas saben lo que el banco hace con su dinero de manera transparente.

Tales instituciones mantienen criterios internos éticos, por lo que no invierten el dinero de sus contribuyentes, de los que ahorran, en empresas que sean altamente contaminantes, con malas prácticas laborales, o que han sido sancionadas por faltar a normas tributarias o por no respetar a los consumidores. Prefieren invertir en entidades y empresas responsables, con criterios éticos y sostenibles.

Ese modelo existe en el mundo -en Chile todavía no-: la legislación lo permite, el Estado lo regula y la sociedad posee una mayor diversidad de opciones para ahorrar e invertir su dinero, de tal manera que pueda contribuir al bien común, y no solo desde una lógica de especulación financiera.

Esa es una materia pendiente, que queda para un debate posterior.

Respecto de la iniciativa en análisis, estamos avanzando en la adecuación de nuestros estándares a la tendencia internacional en cuanto a la regulación del sistema financiero.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Señor Ministro, le ofrezco la palabra.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero valorar el trabajo que se hizo en la Comisión de Hacienda del Senado, que se reunió durante un par de meses para conciliar las distintas posiciones existentes, logrando avanzar a un acuerdo en materias importantes, lo que por mucho tiempo había sido difícil.

La aprobación muy mayoritaria -en algunos puntos, unánime- refleja el esfuerzo que se hizo a través de los equipos técnicos de una buena parte de los parlamentarios que participan en dicha instancia.

Mencionaré algunos temas que han surgido en esta discusión.

El presente proyecto viene a actualizar la normativa vigente en Chile desde 1997. O sea, hace 21 años que no hemos introducido cambios en nuestra legislación bancaria. En esa época transitábamos hacia los principios de Basilea I. Hoy día toda la Unión Europea y diversos países -incluso de Latinoamérica- adhieren a Basilea III.

Esta propuesta legislativa mejorará en forma significativa la competitividad de nuestra industria financiera, de los bancos chilenos; va a facilitar el acceso a nuevas fuentes de financiamiento, más diversificadas, de menor costo y mayor plazo, y ayudará al crecimiento económico del país.

También contribuirá al proceso de internacionalización de la banca nacional al elevar los estándares de capital, pues para competir fuera de nuestro país se requieren estándares que los competidores extranjeros ya han adoptado.

Asimismo, creo que es importante mencionar que diversos organismos, como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, han insistido en la urgencia de realizar una modernización a nuestra legislación bancaria. También, como lo han mencionado varios Senadores, el propio Banco Central de Chile ha relevado la importancia de avanzar en este ámbito.

Hay grandes ítems en esta agenda.

Lo primero, mejorar la institucionalidad del regulador bancario. No me voy a extender al respecto. Basta señalar que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se incorporará a la Comisión para el Mercado Financiero. Habrá un período de transición para que ello ocurra, pues resulta importante.

Existen nuevos requerimientos de capital en Basilea III: pasan de 8 a 10,5 por ciento los activos ponderados por riesgo en la base, y se establecen requisitos adicionales para aquellos bancos que pueden significar un riesgo sistémico en caso de fallar.

Este es un segundo elemento muy relevante.

Además, se dispondrán herramientas de regularización temprana de capital para los bancos que presenten problemas.

Esas son las cosas más importantes para consolidar un sector financiero que esté de acuerdo a los últimos avances en materia regulatoria a nivel mundial.

Señor Presidente, quiero referirme a dos situaciones que se han planteado en este debate.

La primera, que se ha conversado bastante y ha generado gran discusión, es cómo abordar lo relativo a la reserva bancaria.

En Chile se hace lo mismo que en muchos países: la entidad especializada regulatoria (en este caso, la Comisión para el Mercado Financiero) realiza también el control preventivo. Es decir, la prevención recae en el órgano que regula al sector.

¿Por qué opera así? Porque el regulador es justamente el que tiene el mayor conocimiento de las instituciones que están a su cargo.

Pero si esa entidad detecta alguna irregularidad -por ejemplo, lavado de dinero-, está obligada a informar a la Unidad de Análisis Financiero y compartir información sujeta a reserva. ¡Está obligada a compartir información sujeta a reserva!

En ese caso, la UAF inicia una investigación y, a partir de entonces, tiene acceso total a dicha información.

Entonces, el sistema de control preventivo en manos del regulador sectorial y el posterior acceso a la información de la entidad equivalente a nuestra Unidad de Análisis Financiero es algo que ocurre en muchos lugares, incluso en Estados Unidos.

Por lo tanto, aquí no se están menoscabando las posibilidades de la UAF de detectar el lavado de activos, sino que, de alguna manera, se está estableciendo un sistema que permite conjugar la protección de la información y los datos financieros con nuestras obligaciones internacionales.

En la realización de este trabajo nos ayudaron el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero. Lo hicimos con ellos y también, por supuesto, con la Comisión para el Mercado Financiero, entidad que está en condiciones de aceptar y tomar las responsabilidades que le entrega esta nueva ley, en caso de ser aprobada.

Señor Presidente , hay algo que, por lo que escuché, no se comentó. Me refiero a la excepción de no notificación al titular cuando se desarrolle una investigación. Esto significa que, cuando se juzgue que tal acción pudiera entorpecer las pericias o fuera algo urgente, no se notifique al titular de la cuenta que está siendo investigado.

A mi juicio, la iniciativa que nos ocupa, tal como está, resguarda adecuadamente las preocupaciones que se han manifestado en esas dos vertientes.

Finalmente, hay un tema que usted mismo planteó, señor Presidente , en su intervención.

El proyecto de ley sobre transparencia incorpora la cláusula de acceso de la Controlaría a las cuentas de los organismos de la Administración del Estado. Ese asunto se planteó en el marco de esta discusión. Por razones de premura para que esta iniciativa se convierta en ley lo antes posible, el Ejecutivo juzgó más adecuado incluir tal cláusula en aquella propuesta legislativa. Sin embargo, no tenemos ninguna diferencia respecto del punto. Este tema queda contenido en el proyecto que ya ha iniciado su tramitación en la Cámara de Diputados.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

A usted, señor Ministro.

Pasaremos a votar ahora distintas normas en particular.

En primer lugar, tenemos la votación separada que pidió el Senador señor Guillier.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, tal solicitud se refiere al número 44 del artículo 1 (página 69 del boletín comparado), para suprimir, en la primera oración del inciso tercero del artículo 49 bis de la ley, la expresión "de parlamentario,".

Se trata sobre la incompatibilidad para ser director de un banco.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La norma individualizada es de quorum orgánico constitucional. Por tanto, requiere para su aprobación 25 votos favorables.

Quienes estén a favor de la modificación introducida por la Comisión de Hacienda votan que sí.

Esto lo explicó en su minuto el Senador señor Coloma, en el sentido de que la norma ya está contemplada en la Constitución Política.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Han votado todas las señoras y señores Senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la supresión propuesta por la Comisión de Hacienda en el número 44 del artículo 1 del proyecto (29 votos a favor, 2 abstenciones y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Muñoz, Órdenes, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Bianchi, Castro, Coloma, De Urresti, Durana, Galilea, García, Girardi, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Se abstuvieron las señoras Provoste y Rincón.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto a favor del Senador señor Chahuán.

Continuemos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La siguiente votación, de acuerdo con el orden del proyecto, tiene que ver con la indicación que presentó el Ejecutivo y que la Sala aceptó incluir por unanimidad.

Es de quorum simple y busca sustituir el literal b) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto, con el fin de modificar el inciso segundo del artículo 62 de la ley por el siguiente: "La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.".

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad para aprobar esta indicación del Gobierno, solicitada por los propios parlamentarios?

El señor LETELIER.-

Sí.

La señora EBENSPERGER.-

De acuerdo.

--Por unanimidad, se aprueba.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora, señores Senadores, habría que ocuparse de las modificaciones que fueron aprobadas por mayoría en la Comisión de Hacienda.

En primer lugar, cabe señalar que la petición de votación separada del Senador señor Montes coincide con la norma de la letra b) del numeral 108 (página 207 del comparado), que fue aprobada por mayoría en la Comisión: 3 votos a favor (Senadores señores Coloma, García y Pizarro) y 1 en contra (Senador señor Letelier).

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra b) del numeral 108 del artículo 1 del proyecto (17 votos a favor, 12 en contra y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Provoste y Von Baer y los señores Castro, Coloma, Durana, Galilea, García, Girardi, Huenchumilla, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh y Sandoval.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Muñoz y Órdenes y los señores Bianchi, De Urresti, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Quintana, Quinteros y Soria.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto a favor de las Senadoras señoras Goic, Rincón y Van Rysselberghe y del Senador señor Chahuán.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en la página 225 del boletín comparado, la Comisión de Hacienda propuso eliminar el ordinal iv -figura en la segunda columna- de la letra b) del numeral 4 del artículo 2 del proyecto.

Tal supresión se aprobó con los votos de los Senadores señores Coloma, Lagos y Pizarro. Se abstuvo el Honorable señor Letelier.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación la enmienda.

¿Quiere hablar, Senador Letelier?

El señor MOREIRA.-

¡No es necesario...!

El señor LETELIER.-

No, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la supresión del ordinal iv de la letra b) del numeral 4 del artículo 2 del proyecto (26 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Castro, Coloma, Durana, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Se abstuvo el señor Letelier.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Chahuán.

Sigamos, señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La siguiente enmienda aprobada por mayoría está en la página 357 del comparado. La Comisión de Hacienda propone suprimir el artículo 10 por 4 votos a favor y una abstención.

Votaron por la supresión los Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro. Se abstuvo el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, sugiero que todas las votaciones que quedan se hagan de una sola vez.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acoger lo que plantea el señor Senador?

Es algo que también había propuesto el Honorable señor Coloma.

El señor LETELIER.-

Mi abstención tiene que ver con el hecho de que no fui parte del acuerdo que se adoptó.

Todas esas normas guardan relación con elementos vinculados. La que se acaba de enunciar se refiere a la UAF.

El señor MONTES (Presidente).-

Entonces, ¿habría acuerdo para que todas las enmiendas que restan se votaran en un solo acto?

Acordado.

El señor LETELIER.-

Propondría que se acogieran de acuerdo con la votación anterior.

En el fondo, esto tiene que ver con las normas de transparencia.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación el conjunto de las otras normas.

--(Durante la votación).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se está votando la supresión del artículo 10 (página 357); la eliminación del artículo 12 (página 375), y el artículo decimosexto transitorio (página 396).

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda ya individualizadas (25 votos a favor, 3 abstenciones y un pareo), y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Bianchi, Castro, Coloma, Durana, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Sandoval.

Se abstuvieron los señores De Urresti, Elizalde y Letelier.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Además, se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Chahuán, Girardi, Latorre y Soria.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de septiembre, 2018. Oficio en Sesión 76. Legislatura 366.

Valparaíso, 25 de septiembre de 2018.

A S.E. La Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Nº 265/SEC/18

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al Boletín Nº 11.269-05, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

Número 11

Letra c)

Ha sustituido, en el ordinal iv, la expresión “inciso tercero” por “inciso cuarto”.

Número 22

Letra d)

Ha suprimido las comillas que suceden al punto final.

Número 30

Letra c)

Ha sustituido el texto de la oración propuesta, que señala: “Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal en los términos del artículo anterior, ésta se inscribirá y publicará, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá ser certificado por la Comisión.”, por el siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”.

Número 33

Artículo 35 bis

Ha intercalado, en la primera oración del inciso primero, a continuación de la expresión “según la definición del”, lo siguiente: “inciso tercero del”.

Número 36

Letra d)

o o o

Ha incorporado un ordinal iii, nuevo, del siguiente tenor:

“iii. Intercálase, a continuación de la expresión “no atenderán”, la palabra “presencialmente”.”.

o o o

o o o

Ha contemplado la siguiente letra e), nueva:

“e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.”.

o o o

Número 37

Letra b)

Ha sustituido, en el ordinal ii, la expresión “las frases” por “la frase”.

Número 44

Artículo 49 bis

Ha suprimido, en la primera oración del inciso tercero, la expresión “de parlamentario,”.

Número 50

Artículo 55 bis

Inciso segundo

Numeral 3

- Ha sustituido la oración final del párrafo segundo, por la siguiente: “En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.”.

- Ha reemplazado, en el párrafo tercero, la expresión “o de la depreciación”, por la frase “, la depreciación y su eventual re apreciación”.

Numeral 6

Ha intercalado, a continuación de la expresión “depreciación”, lo siguiente: “, re apreciación”.

Número 51

Artículo 56

Ha suprimido, en el encabezamiento del inciso cuarto, las voces “o excedentes en”.

Número 54

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“54. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones”, por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos”, por la siguiente: “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.”.”.

Número 62

Letra b)

Ordinal i

Ha sustituido, en el párrafo primero del literal a) que se propone, la expresión “sociedades administradoras de fondos de terceros” por “sociedades administradoras generales de fondos”.

Número 84

Artículo 115

Ha sustituido, en el inciso octavo, la expresión “a, b y c” por “a), b) y c)”.

Número 108

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos”, por la que sigue: “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.”.

Letra b)

Inciso segundo propuesto

- Ha reemplazado, en la primera oración, la expresión “las instituciones fiscalizadas” por “los bancos”.

- Ha suprimido la oración final.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.”.

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “inciso sexto”, por la siguiente: “actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo”.

Letra e)

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “séptimo, octavo y noveno” por “octavo, noveno y décimo”.

Inciso séptimo propuesto

Lo ha contemplado como inciso octavo, reemplazándose la expresión “las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”, por las voces “los bancos”.

Inciso octavo propuesto

Lo ha considerado como inciso noveno, con las enmiendas que siguen:

- En la primera oración, ha reemplazado la expresión “una institución fiscalizada” por “un banco fiscalizado”, el vocablo “ésta” por “éste”, y las voces “cinco días corridos” por “diez días hábiles bancarios”; ha eliminado la frase “o de la autorización que fuere necesaria”, y ha sustituido el vocablo “acrediten” por “encuentren acreditados”.

- En la segunda oración, ha reemplazado la frase “Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco días”, por la siguiente: “Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios”.

ARTÍCULO 2

Número 4

Letra b)

Ha eliminado su ordinal iv.

Letra j)

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del numeral 33 que se propone, los siguientes numerales 34 y 35, nuevos:

“34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.

o o o

Número 7

Lo ha suprimido.

Número 8

Ha pasado a ser número 7, sustituido por otro del siguiente tenor:

“7. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.”.

Número 9

Ha pasado a ser número 8, sin enmiendas.

Número 10

Ha pasado a ser número 9, suprimiéndose su letra g).

Números 11, 12 y 13

Han pasado a ser números 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

Número 14

Ha pasado a ser número 13, reemplazándose su letra b) por la siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.”.

Números 15, 16, 17, 18 y 19

Han pasado a ser números 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.

Número 20

Ha pasado a ser número 19, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el inciso tercero que propone, la frase “ante el juzgado en lo civil de Santiago correspondiente”, por la siguiente: “ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio”.

- Ha sustituido el encabezamiento del inciso cuarto que formula, por el que sigue:

“En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:”.

Número 21

Ha pasado a ser número 20, sin enmiendas.

Número 22

Ha pasado a ser número 21, modificado como sigue:

o o o

Ha intercalado una letra c), nueva, del siguiente tenor:

“c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.”.

o o o

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sin enmiendas.

ARTÍCULO 8

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:”.

o o o

A continuación, ha incorporado un número 1, nuevo, redactado como sigue:

“1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86, por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.”.

o o o

Enseguida, ha incorporado como encabezamiento de los artículos 87, 87 bis y 87 ter que se proponen, un número 2, nuevo, con el siguiente enunciado:

“2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:”.

o o o

Artículo 87

propuesto

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión)”, por la expresión “la Comisión”.

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “el texto refundido, sistematizado y coordinado” por “el texto refundido, sistematizado y concordado”.

Artículo 87

bis propuesto

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “el texto refundido, coordinado y sistematizado” por “el texto refundido, sistematizado y concordado”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “el texto refundido, coordinado y sistematizado” por “el texto refundido, sistematizado y concordado”.

ARTÍCULO 10

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 11

Ha pasado a ser artículo 10, sustituido por otro con el siguiente texto:

“Artículo 10.- Introdúcense en artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.

2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a) Elimínase la locución “sujeta a”.

b) Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.”.

ARTÍCULO 12

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 13

Ha pasado a ser artículo 11, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 12, nuevo:

“Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.”.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DECIMOCUARTO

Ha reemplazado la frase “La enmienda incorporada por el numeral 8 del artículo 2 de la presente ley, que añade un nuevo inciso tercero al artículo 17 de la ley N° 21.000, entrará en vigencia”, por la siguiente: “Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del artículo decimocuarto transitorio, los siguientes artículos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, transitorios, nuevos:

“Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

o o o

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 37 senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones del texto despachado por el Senado fueron aprobadas como se indica:

- Del artículo 1: los números 3; 5 (en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5); 18; 21; 23 (en cuanto a la derogación del artículo 24); 24; 33 (en lo que atañe a los incisos segundo y final del artículo 35 bis); 50 (en cuanto al inciso segundo del artículo 55 bis); 59 (en lo referente a los artículos 66 ter y 66 quáter); 60 (en lo relativo a los artículos 67 y 68); 61 (en lo que respecta al párrafo cuarto del numeral 2) contenido en su letra a) y a su letra h)); 68 (respecto del artículo 76); 70 (en lo relativo a su letra f)); 72 (en cuanto al ordinal i de la letra b) y la letra c)); 74 (en lo referente a su letra b)); 76 (en cuanto a su letra b)); 80 (respecto de su letra b)); 84 (en lo referente a los incisos segundo, séptimo y undécimo del artículo 117); 85 (en cuanto a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118); 89 (en lo relativo a la derogación de los artículos 123, 128 y 129); 90 (en cuanto al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130); 91 (respecto de su letra b)); 92 (respecto de la letra a) del artículo 133), y 115 (en cuanto al artículo 162), por 25 votos.

- Del artículo 1: el número 44, por 29 votos.

- Del artículo 2: los números 2; 4 (en lo relativo a sus letras i) y j)); 8 (en cuanto al numeral 10 de su letra c)); 13 (respecto de su letra b)); 19, y 21, por 25 votos.

- Los artículos 4 y 5, por 25 votos.

- Del artículo 6: el número 2, por 25 votos.

- Del artículo 7: el número 1 (en lo relativo a su letra a)), por 25 votos.

- Del artículo 8: el número 2 (en cuanto al inciso segundo del artículo 87 bis), por 25 votos.

- Del artículo 10: el número 1, por 25 votos.

- El inciso cuarto del artículo primero transitorio, por 25 votos.

- Los artículos sexto y séptimo transitorios, por 25 votos.

En todos los casos mencionados, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, las siguientes normas de la iniciativa legal fueron aprobadas como se señala:

- Del artículo 1: los números 5 (en cuanto a la derogación del artículo 7) y 84 (en lo relativo al artículo 113 y al inciso décimo del artículo 117), por 25 votos.

- Del artículo 2: los números 4 (en cuanto a su letra j)); 13 (en lo referente al ordinal iii de la letra a) y las letras b) y c)), y 15, por 25 votos.

En todos los casos respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.699, de 9 de enero de 2018.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 366. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BANCARIA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11269-05)

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 76ª de la presente legislatura en 26 de septiembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 3.

La señora MULET (Presidente en ejercicio).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Enrique van Rysselberghe .

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, los bancos son instituciones que, históricamente, han permitido a la población acceder al crédito en un contexto de seguridad financiera. Sus principales operaciones consisten en otorgar créditos y captar recursos de sus clientes, y sus principales activos son los créditos que otorgan, en tanto que sus pasivos están compuestos por los depósitos y captaciones que realizan.

Es precisamente el riesgo que produce esta combinación de activos y pasivos el que obliga a que exista una regulación bancaria, sumado al impacto que tiene la actividad bancaria en el desarrollo económico del país, considerando la liquidez que entrega.

Esos riesgos son debidamente atenuados por los bancos, a través de la llamada “gestión de riesgo”, tanto de liquidez como de crédito o de mercado. Sin embargo, siempre debe existir una última línea de protección frente a estos riesgos, la cual es el capital del banco.

Considerando lo anterior, el proyecto de ley es sumamente relevante y necesario, ya que viene a actualizar una legislación que se ha quedado atrás en relación con las recomendaciones internacionales sobre la materia.

La normativa chilena en cuanto a requerimientos de capital está sumamente atrasada, considerando que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el que Chile participa como país observador, ya hizo las llamadas recomendaciones de Basilea III, en circunstancias de que nuestra ley de Bancos se rige por las recomendaciones de Basilea I.

El proyecto de ley permitirá elevar los estándares de solvencia y de liquidez de nuestros bancos, con la finalidad de enfrentar correctamente cualquier potencial problema de insolvencia. Para ello, se aumentan los requerimientos de capital mínimo y se incorporan otros requerimientos de capital, los que se solicitarán una vez cumplidas ciertas condiciones.

Por otra parte, en el Senado, con el acuerdo de gran parte de las bancadas, se logró resolver adecuadamente la controversia referida al secreto y a la reserva bancaria.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa e invito a mis colegas a sumarse en tal sentido, ya que estamos muy atrasados con respecto a esta materia. He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Renato Garín .

El señor GARÍN.-

Señor Presidente, sin ninguna duda, los bancos son las instituciones más poderosas del país. Son mucho más poderosas que los políticos, que los jueces y que cualquiera otra institución. Los bancos son los grandes ganadores de la transición democrática de los últimos veinte o treinta años en Chile.

El capital financiero se ha estado apoderando de las condiciones productivas en todo el mundo. La crisis económica de 2008-2009, y los posteriores ensayos de economistas ganadores del Nobel, y de otros críticos, como Thomas Piketty , han demostrado que el capital financiero renta más que el trabajo, y que el capital financiero está drenando las economías globales.

El caso chileno no es distinto. En Chile vemos fenómenos muy particulares, como, por ejemplo, que los derechos sociales, la educación, la vivienda y la salud terminan vinculados estrechamente con la banca. Ejemplos de ello es lo que sucedió con el Crédito con Aval del Estado (CAE), cuyo informe de la consumo comisión investigadora votamos hoy, los créditos hipotecarios y los créditos de salud, transformados en créditos de salud. Esa es la realidad de la banca chilena desde hace décadas. Y el sistema sigue incentivando el uso de créditos para solucionar temas sociales y las obligaciones del Estado.

Esa es, quizás, la gran división, los dos grandes relatos, las dos grandes tesis que conviven en la política chilena: aquellos que creen que los derechos pueden ser solventados con créditos bancarios, que creen que la libertad del mercado puede solventar fenómenos sociales tan complejos como la educación, y los que creemos que los derechos sociales tienen que ser cubiertos por el Estado, sin deuda bancaria. Esa división es lo que marca la política chilena hoy.

En Chile, los medios de comunicación, sus propietarios y sus directores también están vinculados con la banca como ocurre en pocos países.

También tenemos a la banca vinculada con el retail. En pocos países del mundo ocurre, de forma tan aguda, el fenómeno que se da en Chile, en que las compañías de retail y las tiendas por departamentos creen bancos y mecanismos de crédito, con lo que han terminado convirtiendo el negocio del retail en un negocio financiero de tarjetas. En esas tiendas ya no se venden microondas, lavadoras u otros productos o servicios; se venden créditos.

Luego tenemos el monopolio de Transbank. Cada vez que vamos a comprar algo al comercio, nos preguntan ¿débito o crédito? Y allí aparece una maquinita de Transbank. ¡Nadie ha podido construir competencia a Transbank! Lo ha intentado el exministro Etcheberry , a través de la empresa Multicaja ; lo ha intentado la transnacional Paypal , que funciona en internet, y no han podido construir ningún tipo de competencia a Transbank, la cual tiene el monopolio bancario más grande de la historia de Chile. ¡Y nadie dice nada!

¿Qué pasa con la Bolsa de Comercio de Santiago? Los bancos están presentes, a través de corredoras de bolsa, como Banchile Inversiones, famosa por la compra de las acciones de LAN en Estados Unidos -no sé si han escuchado hablar del caso-, y resulta que los bancos están hermanados, en una relación incestuosa, con los corredores de bolsa. Así, con una mano entregan créditos, y con la otra compran acciones.

¿En qué otro país los bancos tienen corredoras de bolsa asentadas al nivel que están en la calle Nueva York de Santiago?

La regulación internacional sobre la banca tiene el nombre de Acuerdos de Basilea: Basilea I , Basilea II y así sucesivamente. Lo que estamos haciendo con el proyecto de ley no es más que actualizar la legislación nacional en algunos aspectos respecto de la legislación de Basilea.

Aquí no se trata de que los chilenos decidimos regular el poder bancario. ¡No! Simplemente, estamos adaptándonos levemente a algunos criterios internacionales, porque hemos decidido cumplir el Acuerdo de Basilea, porque los acuerdos internacionales se firman y se cumplen.

Respecto de este proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, Revolución Democrática quiere hacer ver un punto en el artículo 1, número 108, que introduce enmiendas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que establece el secreto y la reserva bancaria. Esta última es una institución clave para combatir la corrupción y los pagos políticos.

La reserva bancaria es más tenue en protección jurídica que el secreto bancario. Se puede levantar la reserva bancaria, y así, por transparencia, las fiscalías y los ciudadanos pueden conocer, por ejemplo, el estatus bancario de las autoridades públicas o los fiscales pueden tener facilidades para investigar las cuentas bancarias sin necesidad de este desfile en tribunales pidiendo a las personas que levanten el secreto bancario en sus cuentas.

Ahora resulta que el Senado nos devuelve el proyecto de ley, y en el número 108 borra la reserva bancaria y continúa el secreto bancario. ¡Los máximos estándares para proteger la privacidad de las cuentas bancarias, impidiendo la investigación en casos de corrupción o en los casos de platas políticas!

Por ende, vamos a pedir votación separada del número 108 del artículo 1, para rechazarlo, pero vamos a aprobar el texto en general que actualiza las normas de Basilea, tal como lo propuso en su momento el ministro Valdés , en 2017, durante el gobierno de la Presidenta Bachelet .

Una reflexión general: ¿Qué tipo de economía surge cuando los bancos se apoderan de las condiciones productivas, como ha ocurrido en Chile? Las pymes dependen de los bancos, las grandes empresas dependen de los bancos, la bolsa depende de los bancos, todo depende de los bancos. Y ocurre que los bancos se apoderan de las economías. Tal como el 2008-2009, muchos expolíticos en Nueva York y en París dijeron: “Somos muy grandes para caer” (“We are too big to fail”). ¡Son los mismos que se apoderaron de los derechos sociales en Europa y en Estados Unidos de América y que hicieron el negocio de la Reserva Federal! ¡Son los mismos que quebraron al planeta! ¡Los bancos dijeron somos muy grandes para caer!

Los más antiguos en esta Cámara se deben acordar. ¿Quién fue el primer país que salvó a la banca privada de una quiebra a principios de la década del 80? ¡Chile! ¿Cuál es el país que tiene más imbricada a la banca en la vida de las personas? ¡Chile!

Llamo al gobierno a que tome la agenda de regulación bancaria y coloque freno a los avances en efectivo. Los avances en efectivo son una locura. ¡En ningún país del mundo se puede sacar trescientos dólares en efectivo con un crédito bancario!

¿En qué se avanza respecto del avance en efectivo? ¡En nada! Es un préstamo bancario prácticamente usurero, dado por cajero automático. Repito: en ninguna parte del mundo ocurre eso. Solo se hace con una tarjeta de crédito, pero en Chile es pan de cada día. Los vecinos y las vecinas de los sectores más populares están hiperendeudados con los avances en efectivo y con las tarjetas del retail. Eso tiene que terminar y es facultad del Ejecutivo regularlo.

A la clase política chilena, a la centroderecha y a la centroizquierda, les digo: una economía basada en la banca es una economía que tarde o temprano va a terminar cayendo. Y la vida de los ciudadanos basada en la banca, termina siendo la angustia de los créditos, la falta de sueño de los padres. Esa es la verdad.

La banca, con sus préstamos y créditos usureros, termina siendo el peor mal de una sociedad que quiere contribuir.

Al final del día, esto es una contradicción en los términos, porque queremos desarrollar el país, pero endeudándolo; queremos dar oportunidades a las personas, pero endeudándolas. La deuda y la banca -está demostrado en todo el mundo- no son el único camino para el desarrollo. He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, en su idea fundamental, busca actualizar el sistema bancario nacional de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y ponernos al día con los acuerdos de Basilea y con las formas necesarias para evitar o protegernos de situaciones que han afectado a la banca en Chile y en el mundo, algunas denunciadas por quien me antecedió en el uso de la palabra, con la intención de evitar que ese tipo de situaciones se puedan generar, advertirlas a tiempo y enfrentar, también, los riesgos y peligros que hoy enfrenta ese sector, como permitir u ocultar acciones financieras que derivan de recursos obtenidos del narcotráfico, del terrorismo o del crimen organizado.

Se trata de la modificación más importante que se hace a nuestra legislación bancaria desde 1997, ocasión en que adecuamos la normativa a los requerimientos establecidos en Basilea I.

Este proyecto de ley fue consecuencia de un intenso debate y de acuerdos, primero en la Cámara de Diputados y luego en el Senado.

¿Qué nos interesa resaltar de esta iniciativa de ley? Un hecho relevante a destacar es la nueva institucionalidad regulatoria y el modelo de supervisión que se establece desde el momento en que se traspasan todas las competencias de la actual Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Este no es solo un cambio de nombre, pues todas las instituciones fiscalizadas actualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. De esa manera, vamos a tener un modelo de convergencia y de supervisión integrado, reducción de problemas de coordinación regulatoria, consistencia normativa para actividades que presentan características similares y disuasión de los arbitrajes regulatorios.

Esto también traerá nuevas exigencias, como los requerimientos de capitales mínimos, dentro del plazo de seis años. El Estado deberá desembolsar alrededor de 2.600 millones de dólares para capitalizar el BancoEstado, para permitir que esa entidad bancaria estatal pueda adaptarse a los nuevos requerimientos.

El proyecto de ley también establece medidas interesantes, como un colchón de conservación, incorporando 2,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido. Cuando no se cumpla con esa exigencia, se establecen restricciones progresivas al reparto de utilidades por parte de los dueños del banco. Se trata de una medida para evitar que en situaciones de riesgo o de dificultades se provoquen situaciones de corrida bancaria y haya un colchón que permita conservar esa acción.

El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Esto no es menor en economías como la nuestra, que están sujetas a ciclos económicos variables. Esta medida busca mitigar la incubación de riesgos sistémicos, al igual que el colchón de conservación al que hice alusión hace unos momentos.

También hay cambios importantes en materia de regulación de activos, reconocimiento de instituciones de importancia sistémica y mecanismos de intervención para bancos con problemas y manejos de crisis. El proyecto de ley busca terminar con las deficiencias de la legislación vigente en esta materia mediante la incorporación de nuevas herramientas de regularización, cuyo objetivo central consiste en la protección de los depositantes y de los contribuyentes del sistema de pagos y la estabilidad financiera. Asimismo el proyecto de ley perfecciona o modifica algunos de los mecanismos existentes con el fin de lograr un sistema mucho más ordenado, eficaz y previsible.

Finalmente, los acuerdos que se alcanzaron, especialmente en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, en la primera etapa de tramitación, despejaron importantes nudos que mantenía el proyecto, como el Pilar 2, las remuneraciones de los comisionados, el período de adaptación de la ley, la prescripción de multas, las facultades del inspector delegado, el plazo para tomar medidas de regularización temprana y el perímetro regulatorio.

Sin embargo, quedó para resolución en el Senado el nudo gordiano más importante: el secreto bancario y la reserva bancaria.

Se constituyó una mesa técnica liderada por el actual gobierno e integrada por distintos sectores políticos, en que se llegó a un acuerdo que, si bien, a mi juicio, no es el ideal, consideramos que la legislación actual es correcta en esta materia y cumplirá con el estándar de protección de la vida de las personas garantizado en la Constitución Política. Eso para nosotros es fundamental, y en el acuerdo alcanzado se logra en buena forma.

¿Qué estableció ese nuevo acuerdo alcanzado en el Senado? Se elimina la presunción del interesado legítimo de la Unidad de Análisis Financiero y del Servicio de Impuestos Internos; se faculta a la Comisión para el Mercado Financiero a compartir información sujeta a reserva con la Unidad de Análisis Financiero cuando detecte alguna irregularidad en los controles de los bancos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Respecto del Servicio de Impuestos Internos se busca cumplir con el estándar de la OCDE, es decir, se establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar directamente al tribunal tributario competente que autorice omitir la notificación cuando el Servicio de Impuestos Internos solicite información en ejercicio de sus funciones de fiscalización o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad competente de otra jurisdicción y la información se requiere con urgencia, o la notificación del titular pueda dañar el curso de la investigación. Si el tribunal tributario rechaza la solicitud, se aplicará la regla general.

Por último, se faculta también al Servicio de Impuestos Internos para requerir a determinadas entidades, como bancos, agencias, representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, entre otras, información sobre remesas desde el exterior por un monto igual o superior a los 10.000 dólares.

Lo más relevante del nuevo acuerdo es que se asegura la intervención de un juez cuando el Servicio de Impuestos Internos requiera información del titular de una cuenta. Esto no podrá ejecutarse solo por la vía administrativa.

Creo que estamos ad portas de aprobar una legislación que pone a Chile al nivel de los mejores estándares internacionales, pues acoge los llamados que reiteradamente nos ha hecho el Fondo Monetario Internacional en esta materia, nos ponemos al nivel de los acuerdos de Basilea I y Basilea III y, por consiguiente, ofrecemos a la comunidad nacional e internacional un sistema bancario con los resguardos suficientes para los contribuyentes, titulares de cuentas corrientes y solicitantes de créditos frente a los riesgos que pueda enfrentar la banca.

Por eso, anuncio el voto favorable de mi bancada.

Por su intermedio, señor Presidente, aprovecho esta oportunidad para saludar al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín , quien ha tenido un rol muy importante en el último acuerdo alcanzado.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Kuschel .

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, este es un proyecto que tiene un informe bastante extenso, de 462 páginas, y un comparado con tres columnas, en que podemos ver el texto legal vigente, el texto del proyecto aprobado por la Cámara en su momento y las modificaciones que propone el Senado en trece de sus artículos.

Este proyecto fue ingresado en junio de 2017 por el gobierno anterior y persigue modernizar la legislación -el marco legal- de la industria bancaria, de acuerdo con los estándares internacionales establecidos en Basilea III, en 2010. La legislación vigente en Chile recoge los estándares de Basilea I, publicados en 1988, pero integrados a nuestra legislación recién en 1997.

Organismos como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Central de Chile han insistido en la urgencia de realizar esta modernización de nuestra legislación bancaria. Argentina, Brasil , México, Perú y Colombia se encuentran en proceso de adoptar esos estándares. Cada día que demoramos en aprobar este proyecto de ley, que lleva quince meses en tramitación, significa una desventaja competitiva respecto de nuestros vecinos. Recordemos que queremos ser un centro financiero en América Latina.

Entre los principales aspectos del proyecto, se encuentran los siguientes:

En Basilea III se aumentan los requisitos mínimos de capital, de 8 a 10,5 por ciento de los activos ponderados por riesgo. Asimismo, se faculta a la Comisión para el Mercado Financiero o al Banco Central, según corresponda, para establecer exigencias de capital adicionales a bancos que no logren cubrir de manera adecuada sus riesgos, aquellos de importancia sistémica, o a la industria financiera bancaria completa, en función del ciclo económico.

La Comisión para el Mercado Financiero asume las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, modernizando la institucionalidad del regulador bancario, desde un supervisor unipersonal a un órgano colegiado, y fortaleciendo el debido proceso, al separar la función investigativa, llevada a cabo por fiscal de la Comisión para el Mercado Financiero, de la sancionatoria, llevada a cabo por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

Se otorgan al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero herramientas de regularización temprana para lidiar con bancos que presenten problemas, antes de que estos deriven en la insolvencia.

El proyecto fue aprobado sobre la base acuerdos transversales, en estos quince meses de tramitación. Asumido el gobierno del Presidente Piñera, no hubo duda de la necesidad de impulsar el proyecto, y se trabajó, junto con un grupo transversal de senadores de la Comisión de Hacienda, para avanzar en la discusión en materia de acceso de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y del Servicio de Impuestos Internos a la información sujeta a reserva bancaria, materia que no se encuentra comprendida entre los temas más sustanciales de este proyecto de ley.

En particular, el acuerdo establece lo siguiente:

Respecto del acceso de la UAF, solo en aspectos preventivos, será el regulador bancario el encargado de evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen para evitar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. En caso de que advierta indicios de dichos delitos, deberá comunicar todos los antecedentes necesarios a la UAF, incluyendo la información sujeta a reserva, a fin de que esa institución lleve a cabo la investigación respectiva.

Respecto del acceso del Servicio de Impuestos Internos, se posibilita que, previa autorización de un tribunal tributario y aduanero, el banco no notifique al titular de la cuenta sobre el requerimiento de información del Servicio de Impuestos Internos para casos en los cuales la información se requiera de manera urgente o exista la posibilidad de dañar el curso de la investigación. Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir, una vez al año, información sobre remesas, desde y hacia el exterior, por un monto igual o superior a los 10.000 dólares.

El acuerdo alcanzado logra el cumplimiento de todas las recomendaciones realizadas a Chile por organismos internacionales, tales como OECD, Basilea y Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Adicionalmente, tanto el Servicio de Impuestos Internos como la UAF consideran que el acuerdo es apropiado y conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

Todo lo anterior explica que de las 47 indicaciones que se votaron en la Comisión de Hacienda del Senado, 43 fueran aprobadas por unanimidad.

En la Cámara de Diputados, el resultado de la votación general de este proyecto, cuyo informe comprende 462 páginas, también evidencia el consenso político transversal en cuanto a su importancia y a sus principales contenidos, aprobándose por 99 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

Asimismo, en el Senado la aprobación en general fue unánime, y luego, en la votación particular, el proyecto se aprobó también por amplia mayoría.

Por lo anterior, anuncio el voto a favor de la bancada de Renovación Nacional.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar al ministro de Hacienda, quien se encuentra presente en la Sala.

Este proyecto de ley, que analizamos en la legislatura pasada, tiene varios aspectos positivos, como la obligatoriedad que entrega a la banca, la posibilidad de aumentar los capitales que permitan la estabilidad en el sistema, lo relacionado con las quiebras, y, además, nos permite ponernos al día en múltiples reglas que entrega Basilea III. Sin embargo, una de las preocupaciones que hicimos presente en las sesiones de la legislatura anterior en que lo discutimos son las complicaciones que tienen los usuarios respecto de la banca.

Planteamos los niveles de endeudamiento que tienen las familias y también las microempresas, y los esfuerzos que hacemos por estabilizar la banca y, a su vez, lograr que sus usuarios también tengan derecho a contar con reglas mucho más claras.

El ministro debe recordar que en el primer gobierno del Presidente Piñera se creó el Sernac Financiero, que significaba la posibilidad de que un organismo ayudara a esclarecer dudas a los usuarios de la banca y estableciera un sello de garantía a los bancos, de manera que existiese la posibilidad de fiscalizarlos, y, al mismo tiempo, que los usuarios pudiesen contar con herramientas para un mayor esclarecimiento de los distintos sistemas, que no siempre están claros para quien toma un crédito.

En su momento hicimos un proceso de fiscalización en relación con la implementación del Sernac Financiero, dado que el Sello Sernac que se creó era optativo, nunca fue obligatorio, situación que hicimos presente al ministro de esa época y al actual. En el fondo, me preocupa que el Sernac Financiero, cuya creación nos costó tanto aprobar, establezca un sello de carácter voluntario y no obligatorio. Se suponía que el Sernac Financiero iba a generar un estímulo tal, que la banca se iba a anotar casi automáticamente en la aplicación del Sello Sernac, de modo de poder decir a los usuarios, a los que tomaran créditos con la banca: “Este banco tiene todas las condiciones. Tomen el crédito tranquilos.”.

¿Qué ocurrió? El CAE fue la única herramienta de comparación que se tuvo disponible entre los créditos. Ningún banco -en su momento enviamos un oficio de fiscalización a la superintendencia respectiva sobre esta materia- fue capaz de inscribirse para implementar el Sello Sernac. ¿Por qué? Porque era un sello que permitía al usuario no solo tener cierto grado de tranquilidad, sino también reclamar frente a la banca, a través del Sernac Financiero, de una forma distinta, con una potencia y una capacidad distintas.

Por ello, por su intermedio, señor Presidente, solicito al ministro que, a partir de lo que estamos haciendo hoy -vamos a votar favorablemente en términos generales el proyecto; tenemos solo algunas aprensiones-, a esta moción el gobierno le dé su patrocinio en lo que respecta a lo que he señalado. Hace más de un año que estamos pidiendo el patrocinio del Ejecutivo. A pesar del esfuerzo que se hizo durante su tramitación como proyecto hace cuatro o cinco años, el Sernac Financiero ha tenido cero efectividad.

Por eso, lo único que pedimos hoy es que tratemos de equilibrar un poco la cancha -con los estándares de Basilea y con toda la estabilidad de la banca que usted quiera, ministro-, de modo que los usuarios, aquellos que utilizan la banca, fundamentalmente las familias, también tengan la posibilidad de reclamar. El Sernac Financiero, que fue tan promocionado con la etiqueta respectiva, ¡ha tenido cero adhesiones! ¡Cero! Ningún sistema o entidad financiera adhirió a él.

Así que le pido formalmente, ministro, que se incorpore la obligatoriedad del Sello Sernac y que usted nos dé el patrocinio a través del Ministerio de Hacienda.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín .

Este proyecto, que establece la modernización de la legislación bancaria, es una gran iniciativa que constituye un paso adelante en materia de legislación bancaria y que debemos promover con mucho entusiasmo. Lo anterior, a partir de dos elementos fundamentales que contiene el proyecto. Por un lado, incrementa considerablemente los poderes de fiscalización del sistema en su conjunto, y, por otro, perfecciona considerablemente la regulación sustantiva del sistema, situación que evidentemente constituye una necesidad urgente para nuestro país.

Organismos como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Central han insistido en la puesta en marcha de un nuevo sistema regulatorio de la legislación bancaria, situación que se encuentra en plena consonancia con lo trabajado por naciones vecinas, como Argentina, Perú , Bolivia, Brasil y México .

En efecto, el mejoramiento de la fiscalización del sistema implica la puesta en práctica de un principio algo escondido dentro de nuestro orden administrativo, cual es el principio de la coordinación, esencial para llevar a cabo una correcta labor pública en este ámbito, ampliando la eficiencia y eficacia de los órganos administrativos competentes en una materia tan sensible como esta. Así las cosas, se evoluciona desde un sistema de fiscalización unipersonal, que hasta ahora corresponde a la Superintendencia de Bancos, a uno colegiado a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero, a partir de las normas más modernas en materia corporativa y regulatoria a nivel mundial.

Desde el punto de vista regulatorio, nuestro país incrementa sus exigencias a los más altos estándares internacionales, particularmente a lo establecido en el Convenio de Basilea III, concretamente en lo que respecta a la responsabilidad de los agentes bancarios, como también a las exigencias de capital mínimo de un banco u otra institución financiera.

Junto a lo anterior, este proyecto incorpora aspectos sumamente novedosos, tales como los mecanismos de intervención para los bancos en problemas y de manejo de crisis, lo que, sin duda, constituye una buena noticia no solo para los bancos, sino también para las personas, quienes la historia ha demostrado que son los primeros afectados por los vaivenes de la economía y las crisis que experimenta el sistema de bancos.

Así las cosas, este proyecto se enmarca en un acuerdo nacional y hemisférico, cuyo objeto es cumplir con las recomendaciones realizadas a nuestro país por los órganos internacionales competentes. Instituciones como el propio Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero han manifestado su aquiescencia respecto del sentido y alcances de esta iniciativa, en concordancia con sus finalidades institucionales.

Nos encontramos ante un proyecto cuya implementación es necesaria. Por lo mismo, manifiesto mi voto favorable para que muy pronto sea ley de la república en beneficio de todos los chilenos y chilenas.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Luciano CruzCoke .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín , y a los colegas presentes, dada la escasa presencia de diputados en la Sala.

No quisiera dejar pasar la oportunidad de celebrar la aprobación de este proyecto, que refleja, en mi parecer, algunas cosas buenas que tenemos en la política en Chile, para incredulidad de algunos. En general, es muy atractivo para la prensa vernos peleando, discutiendo y, prácticamente, sacándonos los ojos cuando hay discrepancias; pero no se muestra mucho quizás es un reclamo- cuando logramos dejar de lado las ideologías y trabajar de manera conjunta, como se hizo en este caso, a fin de dotar a nuestras instituciones de un marco regulatorio moderno acorde a un país que intenta y que trata, al menos, de estar a la altura de las potencias que decimos admirar y con las cuales queremos compararnos.

De ese modo, el 2010 se conoció un conjunto de propuestas de reformas y de modernización a la regulación bancaria motivadas precisamente por la fragilidad que mostró el sistema financiero a nivel mundial en la llamada “crisis subprime”, que afectó no solo a las principales economías del planeta, sino también a las más pequeñas, y, a veces, con mucha fuerza a las más abiertas, como es el caso nuestro.

La quiebra de la compañía Lehman Brothers Holdings fue una imagen brutal, que no solo impactó a expertos, a economistas y reguladores, sino también a cada persona que tenía depositados sus ahorros, sus sueños y sus esperanzas en una institución bancaria, bajo la certeza de que estos gigantes financieros eran demasiado grandes para caer, como repetían las autoridades norteamericanas de la época, asunto que demostró no ser cierto en Estados Unidos de América ni en Chile.

Hoy sabemos que no existe una institución demasiado grande como para no caer y que si no tomamos los resguardos adecuados se pone en riesgo no solo la economía de nuestro país, como concepto global y abstracto, sino que también se arriesga la vida y los sueños de personas reales, las pensiones de los adultos mayores y los ahorros de la clase media para casas o para los estudios de los más jóvenes. En la práctica se termina por hipotecar el futuro de generaciones.

Por eso, quiero volver a felicitar que se diera paso a la colaboración y a la seriedad. También hay que recalcar que esta iniciativa es la continuidad de un proyecto de ley presentado durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , quien tuvo la sapiencia de asumir el desafío de modernizar el mercado financiero y de cambiar dos superintendencias con varios años de historia e importantes limitaciones, como son la Superintendencia de Valores y Seguros, y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, reemplazándolas por un órgano colegiado, moderno y con una visión global a la hora de evaluar la banca y las finanzas, con competencias y herramientas efectivas para regular, investigar y sancionar.

La Comisión para el Mercado Financiero ha sido un importante avance en la regulación del mercado de valores, de las sociedades anónimas abiertas y del mercado de seguros. Hoy toca introducir la supervisión de los bancos y de las instituciones financieras. Por ello, mi gobierno, liderado por el Presidente Sebastián Piñera y por el ministro Felipe Larraín , aquí presente, ha tenido el buen juicio y criterio político de mantener un buen proyecto de ley de la anterior administración, pero perfeccionando las falencias que pudiera presentar -como las que la iniciativa modificada por el Senado efectivamente tenía-, como el otorgamiento de excesivas competencias a la Unidad de Análisis Financiero en materia de secreto bancario, perfeccionamientos con los que logró que se aprobara el proyecto en el Senado prácticamente por unanimidad.

Así, cuando la centroderecha y la centroizquierda se unen de manera responsable y seria para generar instituciones modernas, el país termina favorecido: crece Chile, mejoran los mercados y se perfecciona la competencia en industrias tan importantes como el mercado de valores o el mercado financiero, lo que finalmente redunda en bienestar para las personas.

Todo lo anterior me lleva a felicitar a este gobierno, así como los esfuerzos realizados por el gobierno anterior, y a los diputados y senadores que participaron en la tramitación de este proyecto de ley. Por ello, desde la bancada de Evópoli, anuncio nuestro voto favorable a este importante proyecto de ley.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, cuántos piropos se han lanzado a este proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, iniciado en el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet . Parece que no todo era malo, que no todo estaba mal hecho.

Estos piropos también se extienden a lo que fue la gestión del gobierno de Michelle Bachelet en la controversia con Bolivia en La Haya. Yendo más lejos aún, en estos días descubrimos que aquellos que estaban a favor de que Pinochet siguiera ocho años más al final no lo estaban y eran partidarios encubiertos del No.

Chile hoy es feliz y tenemos una gran unidad, la cual se expresa en el acuerdo unánime del Senado respecto de este proyecto de ley, que es devuelto con modificaciones, las que, sin embargo, parece que mis estimados colegas no han leído con la detención suficiente.

Hay un punto que para todos los miembros de esta Cámara debiese ser inaceptable, y, por lo mismo, pido que este proyecto sea enviado a comisión mixta. En un acto, a mi juicio insólito, se modifica el artículo 49 bis del proyecto, que establecía una incompatibilidad entre ser director de banco y parlamentario. El Senado, con un descaro increíble, eliminó esa incompatibilidad, que había aprobado la Cámara de Diputados.

Colegas, nosotros, que decimos que estamos tan preocupados por nuestro prestigio y por el prestigio de esta institución, ¿podemos aceptar un cambio de esta naturaleza? Los invito a todos a votar en contra de esta modificación del Senado, pues habla muy mal de quienes proponen seguir enredando las cosas entre el dinero, los negocios y el gobierno de la sociedad, del que formamos parte como parlamentarios. ¡Esto realmente lo encuentro insólito! Esto demuestra que todo lo bueno puede ser echado a perder.

Respecto de la segunda observación que tenemos los socialistas, señor ministro -a través suyo, señor Presidente-, quizás no podamos concitar la misma unanimidad, pero también haría un llamado de atención en cuanto a que las modificaciones propuestas por el Senado hacen retroceder fuertemente la propuesta de la Presidenta Bachelet en materia de la capacidad de fiscalización de los entes públicos sobre el sistema financiero y bancario. Así, por ejemplo, en la propuesta del Senado, la Unidad de Análisis Financiero pierde la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial, como lo había aprobado esta Cámara.

Entonces, al final, ¿para qué creamos una Unidad de Análisis Financiero si estará intermediada por tantas instituciones para cumplir su función y estaré tan restringida en su ámbito de competencia? Lo mismo ocurre respecto del Servicio de Impuestos Internos, al cual también se le elimina la presunción de interés legítimo y no previsibilidad del daño patrimonial.

Estas señales debilitarán a la autoridad pública en la supervisión del sistema financiero, lo que permitirá que se incurra en delitos tipificados universalmente como indeseables, como es el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, lacra que se supone que a todos nos espanta y que todos repudiamos. De esta manera, vamos dejando puertecitas y más puertecitas abiertas para que estos delitos indeseables se puedan realizar con mayor facilidad.

Por lo mismo, si bien ya votamos a favor de este proyecto de ley en los términos propuestas por esta Cámara, y lo volveremos a apoyar, solicitaremos el apoyo de todos los colegas para enviarlo a comisión mixta, particularmente para analizar lo referido a la eliminación de la incompatibilidad entre ser parlamentario y director de banco, y el debilitamiento de las competencias de las autoridades del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda, presente en esta Sala.

Está claro que este proyecto de ley permitirá disminuir las vulnerabilidades de nuestro país y reducir el potencial compromiso de fondos públicos ante el evento de que el fisco tenga que responder por las fallas de las instituciones bancarias.

Por otro lado, permitirá crear los mecanismos para fomentar la integración financiera internacional y mejorar la competitividad y sustentabilidad de la industria bancaria local.

Creo de total pertinencia aprobar este proyecto, incluidas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, por lo que adelanto la intención de la bancada de Renovación Nacional de votar favorablemente esta iniciativa.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, permítame hacer una aclaración.

No creo estar equivocada si digo que me parece que el diputado Schilling incurre en un error al señalar que las inhabilidades de los parlamentarios ya no están. Lo que ocurre es que es probable que las hayan sacado del proyecto porque ya están establecidas en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En consecuencia, no veo la necesidad de replicarlas en esta iniciativa.

Estimo que esa debe ser la razón por la cual el Senado las sacó de este proyecto. He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, en primer lugar, sobre el punto que tocó el diputado Schilling , debo decir que la diputada Ossandón tiene toda la razón en lo que acaba de expresar.

El Senado eliminó la disposición relativa a la inhabilidad de los parlamentarios, contemplada en el artículo 49 bis, con una amplísima mayoría -con 29 votos a favor, cero votos en contra, 2 abstenciones y un pareo-, pero no porque los senadores quieran eliminar la inhabilidad en sí, sino porque ya está contenida en la Constitución, así que se consideró que es completamente redundante hacer referencia a ello también en esta futura ley.

De manera que, para tranquilidad de todos, se debe aclarar que esa inhabilidad no está puesta en cuestión, simplemente porque ya está en el texto normativo de más alta jerarquía en nuestro país: la Constitución Política de la República.

No es efectivo que estemos debilitando o permitiendo que un parlamentario sea director de banco. Lo digo simplemente para aclarar ese punto.

En segundo lugar, varios de los honorables diputados que han intervenido sobre este proyecto de ley han aclarado muchos de los puntos que despertaban algunas dudas, pero quiero expresar una reflexión, tal vez más general, sobre dos temas.

El primero de ellos es que lo que estamos logrando con este proyecto, que comenzó en la administración anterior y que hemos trabajado con mucho interés durante el actual gobierno del Presidente Piñera, es una iniciativa país, porque se trata de la actualización más importante, en treinta años, de nuestra legislación bancaria, que desde los años 80 no era objeto de una actualización tan amplia.

Debemos recordar que Chile transitó a Basilea I, donde estamos ahora, en 1997, pero los cambios importantes en legislación bancaria se hicieron en los años 80. En estos treinta años han ocurrido muchas cosas, como, por ejemplo, que el mundo ha transitado hacia Basilea III, particularmente después de la crisis financiera de 2008-2009.

¿Qué hace Basilea III, en simple? Establece mayores requerimientos de capital a los bancos.

El requerimiento de capital en Basilea I es de 8 por ciento de los activos ponderados por riesgo, Basilea III establece, por su parte, un mínimo de 10,5, pero agrega requerimientos adicionales para bancos considerados con riesgo sistémico. ¿Qué significa eso? Que una falla de ese banco puede poner en riesgo la estabilidad del sistema financiero. Entonces, si usted es un banco grande, debe tener más capital que si es un banco más pequeño. Eso parece del todo razonable.

Este proyecto lo trabajamos con el Banco Central. Hemos conversado mucho con el presidente del instituto emisor sobre esta iniciativa en el seno del Consejo de Estabilidad Financiera. Lo que hace este proyecto importante, con estos mayores requisitos, con un nuevo gobierno corporativo y con otros cambios que se hacen, es, en primer lugar, mejorar las condiciones para la estabilidad financiera. Queremos tener un sistema financiero estable para que nuestro país se pueda desarrollar, y este proyecto avanza muy fuertemente en esa dirección.

En segundo lugar, cuando se producen crisis financieras en los países, normalmente hay costos importantes para el erario fiscal, porque los gobiernos deben involucrarse en el salvataje de la banca, no porque quieran, sino porque un colapso del sistema bancario tiene efectos extraordinariamente nocivos en el resto de la actividad económica. Por eso, al aumentar los requerimientos de capital, se busca disminuir un posible pasivo contingente del fisco en episodios de crisis financieras.

Entonces, tenemos estabilidad financiera y una mejora en las condiciones fiscales.

Debo añadir que Basilea III es la norma en la Unión Europea y que hay muchos países de América Latina que están transitando hacia los estándares de Basilea III, como Argentina, Brasil, México , Perú y Colombia, que están en ese proceso de adopción. Nosotros estaríamos, de alguna manera, poniéndonos al día y llegando a la vanguardia de América Latina en esto, alcanzando estándares mundiales en materia de requerimiento de capital.

El otro tema sobre el que interesa reflexionar es el del cambio a la institucionalidad del regulador bancario. Hoy tenemos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pero ella dejará de existir y será absorbida por la Comisión para el Mercado Financiero, a fin de tener una supervisión conjunta del sistema financiero nacional, con una visión de conjunto encabezada por un cuerpo colegiado, el consejo, de cinco miembros, cuatro de los cuales deben ser confirmados por el Senado. Actualmente la institución es presidida por el economista Joaquín Cortez Huerta .

De manera que estamos yendo desde una autoridad unipersonal hacia un cuerpo colegiado de cinco miembros que encabezarán al nuevo ente regulador. Creo que este es otro avance importante.

Respecto del tema de la reserva bancaria, que ha sido uno de los más discutidos en este proyecto, en el Senado tuvimos una muy buena discusión y conversación al respecto y pudimos llegar a una visión consensuada respecto de esta iniciativa.

¿Cuál es el problema en materia de reserva bancaria? Lo graficaré con dos posiciones, de alguna manera distintas. Una es no hacer nada respecto de la legislación actual, y la otra es dejar una presunción de interés legítimo en favor del Servicio de Impuestos Internos y de la Unidad de Análisis Financiero para que, a su mero arbitrio, puedan acceder a las cuentas corrientes de las personas. Bastaría iniciar una investigación para tener acceso, sin mediar nada más.

Lo que hemos consensuado es una posición intermedia que tiene la virtud de permitirnos cumplir los compromisos internacionales que tenemos al respecto, por ejemplo respecto del lavado de dinero, de la prevención del terrorismo y en contra de los paraísos fiscales. Todo esto está salvaguardado con el texto que acordamos, en particular en la modificación contenida en el número 108 del artículo 1 del proyecto, pero, a la vez, estamos protegiendo los datos de las personas.

¿Qué se hace? Se establece que será la Comisión para el Mercado Financiero, que es el regulador directo de los bancos, la que se preocupará de la detección de posibles casos de fraude de este tipo que existan en la banca; que no solo tengan los bancos, en términos formales, un mecanismo de detección de lavado de activos, de prevención del terrorismo, sino que, además, tengan un mecanismo efectivo para controlarlos y que esa información se comparta.

Entonces, cuando la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) detecte que hay un problema de ese tipo, compartirá inmediatamente la información con la Unidad de Análisis Financiero (UAF) para que esta inicie una investigación, para lo cual contará con acceso a toda la información que hoy está sujeta a reserva bancaria.

En el caso del Servicio de Impuestos Internos se establecen dos cosas: que puede pedir, a diferencia de lo que existe hoy, a un tribunal que le permita acceder a las cuentas o a la información financiera de una persona que está bajo investigación, y el tribunal, en un proceso bastante expedito, tiene cinco días para responder.

Además, en los casos que así lo ameriten, como está señalado en el proyecto, para no entorpecer la investigación o por la urgencia del caso, se hará sin notificar a la persona que está bajo investigación.

Este punto es muy importante y es un cambio respecto de lo que hoy existe.

En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos puede requerir, una vez al año, a toda la banca la información de todas las remesas desde y hacia nuestro país de más de 10.000 dólares. De tal manera que el proyecto que conoce la Cámara de Diputados es fruto del trabajo realizado en la Comisión de Hacienda del Senado, que contó con la participación activa de senadores de la Democracia Cristiana y del PPD. Tras casi tres meses de trabajo, logramos que las indicaciones fuesen consensuadas.

En definitiva, estamos en presencia de un proyecto que realiza un cambio mayúsculo y muy positivo en la legislación bancaria de nuestro país, el cual, una vez convertido en ley de la república, mejorará la estabilidad financiera, disminuirá pasivos contingentes para el fisco y avanzará en el gobierno corporativo y en la institucionalidad de la supervisión bancaria.

Por lo tanto, es un enorme avance para el país.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Con la intervención del ministro de Hacienda se da por cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación bancaria, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación, y del numeral 108 del artículo 1, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Crispi y Boris Barrera .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; CruzCoke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvo el diputado señor González Torres, Rodrigo .

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas a los numerales 44 y 50 del artículo 1; a los numerales 14, que pasaría a ser 13, y 20, que pasaría a ser 19, del artículo 2, y al numeral 1 del artículo 11, que pasaría a ser 10, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; CruzCoke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar la modificación incorporada por el Senado a la letra j) del numeral 4 del artículo 2, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 144 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado a la letra b) del numeral 108 del artículo 1, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Boris Barrera .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Mardones, Raúl ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Auth Stewart, Pepe ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Marzán Pinto, Carolina ; Mellado Pino, Cosme ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Vallejo Dowling, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvo el diputado señor Torres Jeldes, Víctor .

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar el resto de las enmiendas incorporadas por el Senado al numeral 108 del artículo 1, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Miguel Crispi .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Mardones, Raúl ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Álvarez Vera, Jenny ; Auth Stewart, Pepe ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda, Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Marzán Pinto, Carolina ; Mellado Pino , Cosme ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Vallejo Dowling, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvo el diputado señor Torres Jeldes, Víctor .

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 03 de octubre, 2018. Oficio en Sesión 57. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 3 de octubre de 2018

Oficio Nº 14.251

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11.269-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 265/SEC/18, de 25 de septiembre de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de octubre, 2018. Oficio en Sesión 90. Legislatura 366.

S.E. el Presidente de la Republica comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 23 de octubre de 2018

VALPARAÍSO, 3 de octubre de 2018

Oficio Nº 14.253

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11.269-05.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

iii. Intercálase, a continuación de la expresión “no atenderán”, la palabra “presencialmente”.

e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la frase “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones”, por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos”, por la siguiente: “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

i. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

ii. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, lo siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio” por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos”, por la que sigue: “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

“En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

8. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

9. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

11. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

13. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

18. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

20. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

21. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.

d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

2. Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.

2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.

2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a) Elimínase la locución “sujeta a”.

b) Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.

Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.– Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

*****

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio al Tribunal Constitucional. Fecha 23 de octubre, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 23 de octubre de 2018

Oficio Nº 14.298

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11.269-05.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 144-366, de 16 de octubre de 2018, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; los números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2; los artículos 4; 5; 6, numeral 2; 7, numeral 1, letra a); 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; 10, numeral 1, letra a), y numeral 2; y los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

iii. Intercálase, a continuación de la expresión “no atenderán”, la palabra “presencialmente”.

e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la frase “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones”, por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos”, por la siguiente: “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

i. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

ii. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, lo siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio” por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos”, por la que sigue: “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

“En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

8. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

9. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

11. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

13. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

18. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.”.

20. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

21. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.

d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

2. Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.

2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.

2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a) Elimínase la locución “sujeta a”.

b) Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.

Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.– Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, los números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; los números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2; los artículos 4; 5; 6, numeral 2; 7, numeral 1, letra a); 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; 10, numeral 1, letra a), y numeral 2; y los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, fueron aprobados en general y en particular con 99 votos favorables, de un total de 119 diputados en ejercicio.

En el Senado, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 37 senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones del proyecto de ley fueron aprobadas como se indica:

- Del artículo 1: los números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3 y 5; 18; 21; 23, en cuanto a la derogación del artículo 24; 24; 33; 50 (en cuanto al inciso segundo del artículo 55 bis); 59, en lo referente a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que respecta al párrafo cuarto del numeral 2) contenido en su letra a) y a su letra h); 68, respecto del artículo 76; 70, en lo relativo a su letra f); 72, en cuanto al ordinal i de la letra b) y la letra c); 74, en lo referente a su letra b); 76, en cuanto a su letra b); 80, respecto de su letra b); 84, en lo referente a los incisos segundo, séptimo y undécimo del artículo 117; 85, en cuanto al artículo 118; 89, en lo relativo a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en cuanto al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, respecto de su letra b); 92, respecto de la letra a) del artículo 133, y 115, en cuanto al artículo 162, por 25 votos.

- Del artículo 1: el número 44, por 29 votos.

- Del artículo 2: los números 2; 4, en lo relativo a sus letras i) y j); 8, en cuanto al numeral 10 de su letra c); 13, respecto de su letra b); 19, y 21, por 25 votos.

- Los artículos 4 y 5, por 25 votos.

- Del artículo 6: el número 2, por 25 votos.

- Del artículo 7: el número 1, en lo relativo a su letra a), por 25 votos.

- Del artículo 8: el número 2 (en cuanto al inciso segundo del artículo 87 bis), por 25 votos.

- Del artículo 10: el número 1, por 25 votos.

- El inciso cuarto del artículo primero transitorio, por 25 votos.

- Los artículos sexto y séptimo transitorios, por 25 votos.

En todos los casos mencionados, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio.

La cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas del Senado recaídas en los numerales 44 y 50 del artículo 1, en los numerales 13 y 19 del artículo 2, y en el numeral 1 del artículo 10, con el voto favorable de 142 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

De esta forma, se dio cumplimiento, en todos los casos, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 14.253, de 3 de octubre de 2018, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 144-366.

*****

Cúmpleme informar a V.E. que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, mediante oficio N° 151 (HCDA), de 18 de diciembre de 2017, solicitó la opinión de la Excma. Corte Suprema acerca de lo dispuesto en el proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 3-2018, de 10 de enero de 2018, dirigido al señor Presidente de la Comisión, de Hacienda, que contiene la respuesta al señalado oficio.

Por su parte, en el segundo trámite constitucional, la Comisión de Hacienda del Senado, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República, puso en conocimiento y recabó el parecer de la Excma. Corte Suprema, primero, mediante oficios N° H/5/, de 8 de agosto de 2018, sobre lo dispuesto en el número 20 (19 del texto definitivo) del artículo 2, que incorpora los incisos tercero y cuarto en el artículo 59 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; y luego, por oficio N° H/6, de 14 de agosto de 2018, respecto de lo normado en el artículo 10 del proyecto de ley, que modifica el artículo 62 del Código Tributario.

Adjunto a V.E. copia de los oficios de la Excma. Corte Suprema N° 97-2018, de 17 de agosto de 2018, y N° 106-2018, de 30 de agosto de 2018, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, que contienen las respuestas a los mencionados oficios.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

Oficio del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de diciembre, 2018. Oficio

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 14.289, de 23 de octubre de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 26 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza la legislación bancaria (Boletín N° 11.269-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

-números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1;

-números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2;

-artículo 4;

-artículo 5;

-artículo 6, numeral 2;

-artículo 7, numeral 1, letra a);

-artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis;

-artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2;

-artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo.

SEGUNDO: Que el Nº 1 2 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:

"Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;".

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II.DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

3.Derógase el artículo 1.

5.Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6...

18.Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.".

21.Derógase el artículo 22.

23.Deróganse los artículos 24...

24.Derógase el artículo 26 bis.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

"Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes. Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a)Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N 9 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b)Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c)Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d)Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado. No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesíón.".

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

"Artículo 55 bis.- ...La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1.Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas dístribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2.Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3.Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4.Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5.Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6.En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7.Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

59.Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquíes:

... Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el O% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c)Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d)Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sístémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación."

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

"Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo

de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente,adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.".

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

"2) ... El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarlos en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarlos.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

"El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sín perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Sí así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.';

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

... Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.".

70. En el artículo 78:

a)Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

iií. Sustitúyese la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria y al Banco Central de Chile".

I) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

"En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comísión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.".

72. En el artículo 80:

... b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión y al Banco Central de Chile", y la expresión "dicho organismo" por "la Comisión".

...c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada y sin más trámite, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días:.

74. En el artículo 82:

... b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración "En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154." por la siguiente: "En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

76. En el artículo 84:

... b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

80. En el inciso segundo del artículo 96:

... b) Sustitúyese la frase "en elartículo 22" por la siguiente: "en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".

84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

"TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 117.- ... En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

... La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

... La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

85. Reemplázanse los epígrafes "Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa", "Párrafo primero Capitalización Preventiva", y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

"Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medíos de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización sí el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provísionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.".

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe "Párrafo Tercero Liquidación Forzosa".

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

"Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

91. En el artículo 132:

b)Elimínase en su inciso segundo la frase "o la señalada en el artículo 123,".

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

"Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a)Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se índica a continuación:

1)Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2)Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables...

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

... Artículo 162. - Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Fínanciero.".

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

"Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.".

4. En el artículo 5:

... Sustitúyese en su numeral 30 la frase "que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines" por la siguiente: "que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70".

j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

"33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N 2 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 82 de la ley N 2 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indíciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.".

8. En el artículo 20:

c)Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

"10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

13. En el artículo 28:

b)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la recíban.".

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto: "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoríada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción.".

21. En el artículo 70:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

b)Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5y el numeral 5 del artículo 21.".

c)Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

d)Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".

Artículo 4.- Modificase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.".

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

"Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.".

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

"5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.".

Artículo 6.- Modificase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

... 2. Agrégase el siguiente numeral 10:

"10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.".

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a)Reemplázase la expresión 'financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se índican.".

Artículo 8.- Modificase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

2.Reemplázanse los artículos 87, 87 bís y 87 ter, por los siguientes: "Artículo 87 bis.- ... Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

Artículo 10.- Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1.Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

"En aquellos casos en que la información sea requerida por el Servicio en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo, por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero, contado desde dicha notificación, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

El Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

2.Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a)Elimínase la locución "sujeta a".

b)Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.-

... La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley N 2 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni,en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

III.OTRA DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposición contenida en el número 37, letra fj del artículo 1 del proyecto de ley remitido, que preceptúa:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1.- Modificase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

37. En el artículo 39:

Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión o al Ministerio Público, según corresponda".

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".

SÉPTIMO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.".

OCTAVO: Que el artículo 84 de la Constitución, en su inciso primero, prescribe:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.".

NOVENO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución, prescriben:

"Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva".

"En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constítucional.".

DÉCIMO: Que el artículo 108 de la Constitución Política establece:

"Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constítucional.".

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

V.1. RESPECTO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1997, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN.

a. Supresión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y traspaso de atribuciones a la Comisión para el Mercado Financiero.

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 3 del artículo 1 del proyecto deroga el artículo 1 de la Ley General de Bancos, que se refiere a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Este número 3 del artículo 1 del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, sólo en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1 de la Ley General de Bancos, toda vez que dicha norma derogada era propia de dicha ley orgánica constitucional, en cuanto fijaba una estructura de la Administración diferente a la contenida en la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al disponer que la Superintendencia no se consideraba integrante de la Administración Orgánica del Estado.

DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en elnúmero 5 del artículo 1 del proyecto deroga los artículos 3, 4,5 y 6 de la Ley General de Bancos.

El referido número 5 del artículo 1, es propio de ley orgánica constitucional en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, precepto que regulaba el régimen de prohibiciones e incompatibilidades del Superintendente, afectándole, entre otras, las mismas que a los miembros del Consejo del Banco Central, por lo que se deroga una disposición que era propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 constitucional, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, que regula las prohibiciones e incompatibilidades administrativas; y es también propio de ley orgánica constitucional en cuanto deroga los incisos primero y tercero del artículo 5, que disponían el nombramiento y remoción del personal de la Superintendencia, fijándolos como cargos de exclusiva confianza del Superintendente, materia que era propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, al alterar las reglas de la carrera funcionaria en el sector público.

b. Fiscalización de las instituciones bancarias y régimen sancionatorio.

DECIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el número 18 del artículo 1 del proyecto reemplaza el artículo 19 de la Ley General de Bancos. Dicho precepto disponía el régimen de infracciones aplicables a las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia. El nuevo artículo 19 que incorpora el proyecto consigna que las sociedades, personas o entidades, que ahora quedan sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, que incurrieren en infracciones de leyes, reglamentos y demás normas que las rijan, podrán ser sancionadas por la Comisión conforme a las reglas del título III de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, agregando que la resolución que impone una sanción podrá ser impugnada de conformidad con lo establecido en el título V de de la misma Ley N° 21.000.

Al respecto, es necesario hacer presente que la Ley N° 21.000, en su artículo primero, reemplazó el texto del Decreto Ley N 2 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, sobre la Superintendencia de Valores y Seguros, y creó la Comisión para el Mercado Financiero, siendo controlada dicha normativa preventivamente por este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 3312-17-CPR, de 27 de enero de 2017 (proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero).

Esta Ley 21.000, en su título III regula los "Apremios y Sanciones" (artículos 35 a 39) y, en su título V, reglamenta los "Recursos" (artículos 68 a 71). Así, dentro del régimen de infracciones y sanciones, el artículo 35 faculta a la Comisión para requerir al juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario (arresto del infractor hasta por quince días), a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución de sus atribuciones.

Luego, contra los actos administrativos y sanciones aplicadas por la Comisión a las sociedades, personas o entidades sujetas a su fiscalización, el artículo 69 establece un recurso administrativo de reposición; el artículo 71, establece un reclamo de ilegalidad contra las sanciones aplicadas por la Comisión, y el artículo 70 un reclamo de ilegalidad contra otros actos administrativos de la Comisión que no importen sanción, confiriendo al efecto competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago, y siendo la sentencia recaída en dichos reclamos susceptible de recurso de apelación, para lo cual se confiere competencia a la Corte Suprema.

La sentencia Rol N° 3312 declaró que los referidos artículos 35, 70 y 71 de la Ley N° 21.000 eran propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorgaban nuevas competencias de los Tribunales de Justicia para conocer de los apremios y reclamos de ilegalidad referidos.

DECIMOCUARTO: Que, en relación con lo razonado en el motivo precedente (y al igual como se declarará, en lo pertinente respecto de otras disposiciones del proyecto de ley bajo análisis que aluden a los artículos 35, 70 y 71 de la Ley N° 21.000), el número 18 del artículo 1 del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la Ley General de Bancos, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución, en cuanto a que, dentro del procedimiento sancionatorio, confiere nuevas competencias al juez civil respectivo para aplicar apremios, conforme al artículo 35 de la Ley 21.000, y nuevas competencias a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema para conocer de reclamos de ilegalidad interpuestos contra actos sancionatorios de la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo al artículo 71 de la misma ley.

DECIMOQUINTO: Que la disposición contenida en el número 21 del artículo 1 del proyecto deroga el artículo 22 de la Ley General de Bancos. Ese artículo 22 regulaba la aplicación de multas por la Superintendencia y establecía un procedimiento de reclamación ante las Cortes de Apelaciones. Siendo entonces que se deroga una atribución de las Cortes de Apelaciones para conocer del recurso de reclamación, el número 21 del artículo 1 del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución.

DECIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el número 23 del artículo 1 del proyecto se refiere a la derogación del artículo 24 de la Ley General de Bancos, el cual, en los eventos que indica, facultaba al Superintendente para designar un inspector delegado respecto de una institución financiera fiscalizada. En su inciso segundo facultaba al Superintendente, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, para nombrar un administrador provisional de la institución por el lapso de un año, y en su inciso tercero, igualmente previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, lo facultaba para renovar al administrador provisional por más períodos.

Los incisos segundo y tercero del artículo, al referir al acuerdo previo del Consejo Banco Central, eran entonces propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución, y, por ende, la disposición contenida en el número 23 del artículo 1 del proyecto, es propia de dicha ley orgánica constitucional, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley General de Bancos (en similar sentido, STC roles N°s 1752 y 2719).

DECIMOSÉPTIMO: Que la disposición contenida en el número 24 del artículo 1 del proyecto deroga el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos que, en los supuestos que establece, facultaba a la Superintendencia para suspender total o parcialmente las actividades de emisoras u operadoras de tarjetas de crédito y similares, o bien para revocar su autorización de existencia, requiriéndose en ambos casos, conforme a los incisos primero y tercero del precepto, el informe previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Y, de acuerdo al inciso cuarto, correspondía a la misma Superintendencia dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia a las entidades aludidas, con acuerdo previo del Banco Central de Chile en caso de rechazo.

Incidiendo esta norma que se deroga en la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central a que se refiere el artículo 108 de la Constitución, la eliminación de las atribuciones del Banco Central a que refería el artículo 26 bis es igualmente propia de dicha ley orgánica constitucional. Es por ende propia de ley orgánica constitucional la disposición contenida en el número 24 del artículo 1 del proyecto en cuanto deroga los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 26 bis permitía a las entidades a las que se hubiere rechazado o revocado la autorización de existencia, reclamar ante la Cortes de Apelaciones competente, por lo que en esta parte el proyecto deroga una competencia de los tribunales de justicia, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución. En consecuencia, es también propia de ley orgánica constitucional la disposición contenida en el número 24 del artículo 1 del proyecto en cuanto deroga el inciso quinto del artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.

c. Fusiones de bancos.

DECIMOCTAVO: Que la disposición contenida en el número 33 del artículo 1 del proyecto sustituye el artículo 35 bis de la Ley General de Bancos. El precepto sustituido decía relación con la fusión de bancos, la adquisición de la totalidad o parte sustancial del activo y pasivo de un banco por otro, la toma de control de dos o más bancos por un mismo grupo controlador, o el aumento sustancial del control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, para lo cual, en su inciso segundo establecía que se requería la autorización de la Superintendencia de Bancos, la que podía denegar la autorización, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile.

El nuevo artículo 35 bis, en su inciso segundo, establece que para las operaciones requeridas, ahora, se requerirá la autorización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que podrá denegarla, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile.

En consecuencia, el inciso segundo del nuevo artículo 35 bis que se incorpora por el número 33 del artículo 1 del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 atribuciones a este organismo relacionadas con la denegación de operaciones de fusión y toma de control.

Por su parte, el inciso séptimo del antiguo artículo 35 bis, disponía que de las resoluciones denegatorias de la Superintendencia podían reclamarse conforme al antiguo artículo 22 de la Ley General de Bancos, esto es, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora, el nuevo inciso final del artículo 35 bis que incorpora el número 33 del artículo 1 del proyecto señala también la procedencia de reclamación en contra de la denegatoria de la Comisión, conforme al artículo 70 de la Ley N° 21.000, esto es ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y con posibilidad de apelar para ante la Corte Suprema.

Estos preceptos, entonces, eliminan una competencia de los tribunales, al tiempo que confieren nuevas competencias a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema, siendo en consecuencia materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución.

d. Ejercicio del giro bancario por personas no autorizadas.

DECIMONOVENO: Que la disposición contenida en el número 37, letra f), del articulo 1 del proyecto, modifica el artículo 39 de la Ley General de Bancos. Este precepto prescribe que ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a esta ley corresponda a las empresas bancarias. Y, la letra f) de número 37, agrega en el inciso final de dicho artículo 39 que cualquier organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a la Comisión para el Mercado Financiero o al Ministerio Público, según corresponda.

Así, la letra f) del número 37, incide en las atribuciones del Ministerio Público, al concederle una nueva atribución en orden a investigar y perseguir la responsabilidad penal por posibles delitos relacionados con la Ley General de Bancos, lo que es materia propia de la Ley Orgánica Constitucional dispuesta en el artículo 84 de la Constitución, sobre organización y atribuciones del Ministerio Público.

e. Emisión de acciones preferentes.

VIGÉSIMO: Que la disposición contenida en el número 50 del artículo 1 del proyecto, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis que se intercala en la Ley General de Bancos, dispone que la Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones para la emisión de acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento por las empresas bancarias. Este precepto consigna una nueva atribución del Banco Central en orden a otorgar su previo acuerdo favorable, siendo en esa parte propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución.

f. Activos y patrimonio.

VIGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 59 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter que se intercalan en la Ley General de Bancos, consigna normas que dicen relación con atribuciones del Banco Central de Chile, en el marco de la determinación de los activos y el patrimonio de las instituciones financieras. Así, el artículo 66 ter establece que el Banco Central podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional (inciso primero); que adoptado el acuerdo en tal sentido, previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, el Banco Central fijará dicha exigencia de capital básico (inciso segundo); que el Banco Central dispondrá el plazo para enterarlo (inciso tercero) y, en fin, que el Consejo del Banco Central podrá desactivar aquella exigencia de capital adicional (inciso cuarto); todo lo cual se traduce en nuevas atribuciones del Banco Central para intervenir en el mercado financiero, que son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución.

Respecto de este artículo 66 ter, cabe hacer presente que en tanto su inciso segundo dispone que "adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional", no importa afectar la autonomía del Banco Central de Chile para adoptar la decisión de exigir capital básico, puesto que la decisión de exigir dicho capital básico adicional es exclusiva del Banco Central, por acuerdo de su Consejo, revistiendo el informe previo favorable de la Comisión para el Mercado Financiero un carácter de colaboración en la actividad financiera, en tanto organismo técnico especializado, y conforme al principio de cooperación entre órganos. Así, la nueva atribución de exigir capital adicional es a todo evento propia del Banco Central, quien adopta la decisión sobre el asunto en forma autónoma, dentro de sus funciones para fijar la política monetaria.

Por su parte, el artículo 66 quáter que se agrega por el proyecto, consigna que la Comisión para el Mercado Financiero determinará por norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica (inciso primero); y que el Consejo de la Comisión, igualmente previo acuerdo favorable del Banco Central, calificará la calidad de sistémico de un banco (inciso segundo). En esta parte, en cuanto se requiere el informe previo favorable del Banco Central, se confiere una nueva atribución al instituto emisor, siendo por ende en esa parte el artículo 66 quáter propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, dispuesta en el artículo 108 de la Constitución.

VIGESIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el número 60 del artículo 1 del proyecto, reemplaza los artículos 67 y 68 de la Ley General de Bancos, disposiciones referidas a la ponderación de riesgo de los activos de los bancos.

En su antiguo texto, el artículo 67 establecía que la Superintendencia de Bancos mediante norma general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile podía cambiar de categoría determinados activos, siendo dicho acuerdo previo favorable materia propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 108 constitucional. Luego, al eliminarse una atribución propia del Banco Central, ello es también propio de la ley orgánica constitucional aludida.

Ahora, los nuevos artículos 67 y 68 que agrega el proyecto, consignan en relación a la ponderación de riesgo de los bancos, que la Comisión para el Mercado Financiero establecerá metodologías estandarizadas al efecto, metodologías que se establecerán mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central, conforme al inciso primero del artículo 67. Agregando, el inciso segundo del mismo artículo que, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias, estableciendo las condiciones al efecto mediante norma de carácter general y, nuevamente, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central. En consecuencia, los incisos primero y segundo del nuevo artículo 67, en cuanto exigen el acuerdo previo favorable del Banco Central, son propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental.

Por su parte, el artículo 68, en su inciso primero, refiere que los bancos en caso de que no estén ajustados a las reglas sobre activo y patrimonio mínimo, dispondrán del plazo de 60 días para encuadrarse a ellas, y de no dar cumplimiento, podrán aplicarse sanciones y el procedimiento de apremio del título III de la Ley N° 21.000. En esta parte, el artículo 68 se relaciona con el artículo 35 de la Ley N° 21.000, siendo propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución, al contemplar una nueva competencia de los juzgado de letras en lo civil para aplicar el procedimiento de apremio para el cumplimiento de la obligación del banco infractor.

g. Operaciones que pueden efectuar los bancos.

VIGESIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el número 61 del artículo 1 del proyecto, que modifica el artículo 69 de la Ley General de Bancos, se somete a control en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h)operaciones que pueden efectuar los bancos.

El párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), incide en la modificación del numeral 2 del artículo 69, en relación con las operaciones de los bancos consistentes en emitir bonos o debentures sin garantía especial, y la posibilidad de que los bancos, con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero, puedan emitir bonos sin garantía especial, para financiar mutuos hipotecarios. En esta parte, el párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), consigna que respecto de los créditos hipotecarios referidos, el Banco Central podrá ejercer sus atribuciones sobre la regulación de préstamos hipotecarios, conforme a los artículos 92 y 99 de la Ley General de Bancos; así como determinar los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de bonos hipotecarios; siendo todo ello propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Constitución, en cuanto refiere a nuevas atribuciones del Banco Central.

Y, respecto de la letra h), ésta reemplaza el inciso final del artículo 69 de la Ley General de Bancos, señalando que el banco que adquiera bienes en exceso a la normativa del mismo artículo, será objeto de sanción y que, si no se ajustare a los límites legales, se le podrán aplicar los apremios establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Ello, conecta nuevamente con el artículo 35 de la Ley N° 21.000, y determina una nueva atribución de los jueces de letras en lo civil para aplicar apremios para el cumplimiento de obligaciones, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, establecida en el artículo 77 de la Constitución.

h. Operación de bancos en el extranjero.

VIGESIMOCUARTO: Que la disposición contenida en el número 68 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere al artículo 76 de la Ley General de Bancos que se sustituye, y que hace alusión a la apertura de sucursales bancarias en el exterior y a inversiones de los bancos en el extranjero, señala que las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión, y que ciertas inversiones necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile, para cuyos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central. Lo anterior importa que se confieren nuevas atribuciones al Banco Central de Chile, lo que es propio de la ley orgánica constitucional del artículo 108 de la Constitución.

VIGESIMOQUINTO: Que la disposición contenida en el número 70 del artículo 1 del proyecto, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); modifican y reemplazan, respectivamente el inciso primero y final del artículo 78 de la Ley General de Bancos, que refiere al cumplimiento de los requisitos para que los bancos operen en el exterior.

La modificación del literal iii de la letra a) importa que, en el caso de que la Comisión para el Mercado Financiero deniegue la autorización para abrir sucursales u oficinas en el exterior, deberá comunicar reservadamente a la empresa bancaria y al Banco Central de Chile la causal del pronunciamiento negativo, lo que incide en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central contenida en el artículo 108 de la Constitución.

Por su parte, la letra f), consigna en un nuevo inciso penúltimo que agrega al artículo 78 de la Ley General de Bancos, que la resolución que deniegue la autorización, será reclamable conforme a los artículos 69 y 70 de la Ley N° 21.000, siendo esta norma, en la parte que refiere al artículo 70 de dicha ley, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, del artículo 77 de la Constitución, al conferir competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema, para conocer del recurso de reclamación de ilegalidad.

VIGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en elnúmero 72 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c), modifican y sustituyen, respectivamente, el artículo 80 de la Ley General de Bancos, disposición que también regula las normativa a que deben sujetarse los bancos para operar en el exterior.

Al efecto, el literal i de la letra b), modifica el numeral 3) del artículo 80, disponiendo ahora la obligación del banco de proporcionar a la Comisión de Mercado Financiero -antes a la Superintendencia del ramo- y, además, al Banco Central, información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, agregando entonces una nueva materia de Ley Orgánica Constitucional de acuerdo al artículo 108 de la Constitución, sobre atribuciones del Banco Central.

Por su parte, la letra c) sustituye el inciso final del artículo 80, consignando que, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo al título III de la Ley N° 21.000, por incumplimientos de las obligaciones que rigen a los bancos que operan en el exterior, si aquellos incumplimientos, a criterio de la Comisión para el Mercado Financiero, ponen en riesgo la estabilidad de la casa matriz, la Comisión podrá obligar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.

La referencia a la Ley N° 21.000, incluye el artículo 35 de dicha ley, que faculta al juez de letras en lo civil para aplicar apremios para el cumplimiento de las obligaciones, lo que confiere nuevas competencia a los tribunales, siendo entonces materia propia de la Ley Orgánica Constitucional referida en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que la disposición contenida en el número 74, letra b), del artículo 1 del proyecto, sustituye en parte el inciso segundo del artículo 82 de la Ley General de Bancos, referido asimismo a la operación de bancos en el exterior, y su fiscalización. El texto original de este precepto señalaba que la Superintendencia ejercía la fiscalización de los bancos que operen en el extranjero, en las condiciones que indica, y en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen, agregando que dichos convenios podían autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países, pero agregando que en ningún caso, la Superintendencia podía proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

El nuevo precepto que se incorpora por la letra b) del número 74, sustituye la referencia al artículo 154, que establece el secreto bancario, consignando ahora que en el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, N° 5, de la Ley N° 21.000, que señala como atribución general de la Comisión para el Mercado Financiero, la de autorizar a la unidad de fiscalización para que, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose las sometidas a secreto o sujetas a reserva, que constituyan infracciones legales y, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación. En este evento, se agrega que el fiscal de la Comisión, además de contar con la autorización de ésta, requerirá la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Así, en esta parte se confiere una nueva atribución a los tribunales de justicia, que es propia de la Ley Orgánica Constitucional referida en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

i. Limitaciones a los créditos.

VIGESIMOCTAVO: Que la disposición contenida en el número 76, letra b), del artículo 1 del proyecto, sustituye el inciso final del artículo 84 de la Ley General de Bancos, artículo que alude a las limitaciones a los créditos que pueden conceder los bancos. El referido número 76, letra b), señala que, sin perjuicio de los procedimientos sancionatorios por incumplimientos, al banco que infrinja los límites y no se encuadre en ellos oportunamente, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Esta referencia dice relación con el artículo 35 de la Ley N° 21.000, que faculta al juez de letras en lo civil para aplicar apremios para el cumplimiento de obligaciones, lo que confiere nuevas competencia a los tribunales, siendo materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental.

VIGESIMONOVENO: Que la disposición contenida en el número 80, letra b), del artículo 1 del proyecto, sustituye el inciso segundo del artículo 96 de la Ley General de Bancos, artículo que alude a la prohibición de los bancos de emitir letras de crédito más allá de la cantidad a que ascendieren las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.

El número 80, letra b), sustituye la referencia al artículo 22 de la Ley General de Bancos, por una nueva alusión a los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000. Por tanto, en la eliminación de la referencia al artículo 22 de la Ley General de Bancos, y en la nueva alusión al artículo 70 de la Ley N° 21.000 - como acontece respecto de varias otras disposiciones del proyecto - el precepto es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, pues se trata del recurso de reclamación judicial de ilegalidad ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, y apelable ante la Corte Suprema; como recursos que proceden en contra de actos de la Comisión para el Mercado Financiero relacionados con el registro de las letras de crédito que puedan estimarse ilegales.

j. Regularización temprana y regularización preventiva.

TRIGÉSIMO: Que la disposición contenida en el número 84 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117, que se agrega a la Ley General de Bancos, dice relación con el nuevo Título XIV que se agrega a la ley, sobre "Medidas para la Regularización Temprana", que incorpora los nuevos artículos 112 a 117. Así, las empresas bancarias deben informar a la Comisión para el Mercado Financiero en ciertos eventos que importen incumplimientos legales, problemas patrimoniales, inestabilidad financiera o administración deficiente, y presentar a la Comisión un plan de regularización con medidas para asegurar su normal funcionamiento.

Luego, el artículo 117, determina que si no se presenta oportunamente el plan de regularización, éste fuere rechazado por la Comisión, o el banco incumpliere las condiciones del plan, la Comisión podrá designarle un inspector delegado. Y, los incisos segundo y séptimo del artículo 117 permiten que, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, la Comisión pueda nombrar un administrador provisional de la institución bancaria, y que, igualmente, con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, transcurrido el plazo de un año, la Comisión podrá renovar el inspector delegado, o al administrador provisional. Estas materias, entonces, inciden en nuevas atribuciones del Banco Central y, por ende son propias de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central contenida en el artículo 108 de la Constitución.

Por su parte, el inciso decimoprimero del artículo 117 establece que de la resolución de designación del inspector delegado o de administrador provisional descrita en el presente artículo, podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, esto es, mediante el recurso de reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y apelable ante la Corte Suprema, confiriendo así nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, materia propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, del artículo 77 de la Constitución.

TRIGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 85 del artículo 1 del proyecto, en lo que respecta al artículo 118 de la Ley General de Bancos, que se reemplaza, igualmente incide en las atribuciones del Banco Central (artículo 108 de la Constitución) y de los tribunales de justicia (artículo 77 de la Constitución).

Así, son propios de ley orgánica constitucional los nuevos y cuarto del artículo 118, al conferir nuevas atribuciones al Banco Central en cuanto, respecto del plan de regularización que deben presentar los bancos en los eventos que se indica por el mismo artículo, de no aprobarse aquél por la Comisión para el Mercado Financiero, o incumplirse las condiciones del plan que se hubiere aprobado, la Comisión podrá, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central, revocar la autorización de existencia (inciso tercero); y en cuanto se preceptúa que corresponde a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo (inciso cuarto).

Y, por su parte, es propio de ley orgánica constitucional el nuevo inciso quinto del artículo 118, en cuanto confiere nuevas competencias a los tribunales, relacionadas con el recurso de reclamación de ilegalidad que se dispone - conforme al 70 de la ley N° 21.000- para el afectado, en caso de que se decrete el rechazo a la autorización de existencia, se revoque esa autorización, o se decrete la suspensión de todas o algunas actividades.

k. Liquidación forzosa.

TRIGESIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el número 89 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129 de la Ley General de Bancos, dice relación con la liquidación forzosa de los bancos. En este sentido se derogan estos tres artículos de la ley, y dicha derogación es en parte propia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central (artículo 108 de la Constitución), en cuanto elimina facultades de que disponía el Instituto Emisor. Así, es propio de dicha ley orgánica constitucional la derogación del inciso quinto del artículo 123, que, respecto de las proposiciones de convenios a los acreedores, a petición de la institución financiera y previo informe favorable de la Superintendencia, disponía que el Banco Central de Chile debía poner a disposición las sumas que resultaren necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposiciones, cuando los fondos fueren insuficientes. Y es también propio de la ley orgánica constitucional anotada la derogación del inciso tercero del artículo 129, que consignaba un recurso de reconsideración ante la Superintendencia respecto a la calificación general de los activos del banco, señalando que presentada la reconsideración, la Superintendencia debía ponerla en conocimiento del Consejo del Banco Central de Chile y que, para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, la Superintendencia debía actuar con aprobación de dicho Consejo.

TRIGESIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el número 90 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d)del inciso segundo del artículo 130 de la Ley General de Bancos, que se sustituye, también refiere a la normativa sobre liquidación forzosa de los bancos, e incide en materias propias de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central (artículo 108 de la Constitución).

Así, el número 90, en lo que se refiere al inciso primero del nuevo artículo 130 que se incorpora en la Ley General de Bancos, es propio de la ley orgánica constitucional anotada, en cuanto deroga una antigua facultad del Banco Central, en cuanto a otorgar el previo acuerdo favorable del Consejo, para que la Superintendencia procediere a revocar la autorización de existencia de un banco y declarar su liquidación forzosa. Por su parte, el nuevo inciso primero del artículo 130, establece que será la Comisión para el Mercado Financiero la que, en los casos que indica el precepto, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa, decisión de la Comisión que, igualmente, deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Constitución.

Luego, la letra d) del inciso segundo del nuevo artículo 130, señala que se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando (letra d) el banco mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, y siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo. En consecuencia, se incorpora una nueva atribución del Banco Central, propia, igualmente, de la ley orgánica constitucional en comento.

TRIGESIMOCUARTO: Que la disposición contenida en elnúmero 91,letra b), del artículo 1 del proyecto, elimina en el artículo 132 de la Ley General de Bancos la referencia que se contenía al artículo 123 de la misma ley. Esta normativa es referida a los efectos de la liquidación forzosa y, al igual como se indicó en el considerando 32° precedente respecto del número 89 del artículo 1 del proyecto, en cuanto a la derogación del artículo 123, la disposición ahora consultada es propia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (articulo 108 de la Constitución), en cuanto elimina, en el caso que allí se contemplaba, la obligación del Banco Central de poner a disposición las sumas que resultaren necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en las proposiciones de convenio con los acreedores, cuando los fondos fueren insuficientes.

TRIGESIMOQUINTO: Que la disposición contenida en el número 92 del artículo 1 del proyecto, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133 de la Ley General de Bancos, que se sustituye, incide en las obligaciones del liquidador y contiene, en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 133 que se incorpora, una disposición que es propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental, en cuanto, respecto de la confección de la nómina de acreedores que debe realizar el liquidador, autoriza al banco en liquidación para reclamar del contenido de la nómina, ante el juez de letras en lo civil de su domicilio, confiriendo así una nueva atribución a los tribunales de justicia.

1.Sanciones penales.

TRIGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el número 115 del artículo 1, en lo que se refiere al artículo 162 que se incorpora a la Ley General de Bancos, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental. Lo anterior, toda vez que el nuevo artículo 162 prescribe que las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad al título III de la ley N° 21.000. Así, el artículo 162 es propio de la ley orgánica constitucional anotada, en cuanto confiere nuevas atribuciones de los tribunales, en cuanto remite al artículo 35 de la Ley N° 21.000, sobre los apremios que pueden imponer los jueces de letras en lo civil.

V.2. RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 21.000, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.

a. Aclaración previa

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que el artículo 2 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional dispone:"Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:". Sin embargo, la Ley N° 21.000, denominada "Crea la Comisión para el Mercado Financiero", dispone: "Artículo primero.- Reemplázase el texto del Decreto Ley N 2 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Superintendencia de Valores y Seguros, por el siguiente: CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO".

En consecuencia, como aclaración previa, se hace presente por esta Magistratura Constitucional que todas las disposiciones contenidas en el artículo 2 del proyecto de ley bajo control, deben entenderse como modificatorias de la normativa contenida en el Artículo primero de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

b. Fiscalización de la Contraloría General de la República.

TRIGESIMOCTAVO: Que la disposición contenida en el número 2 del artículo 2 del proyecto, agrega un inciso segundo al artículo 2 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. El inciso primero de dicho artículo 2 prescribe que La Comisión y su personal se regirán por lo establecido en la Ley 21.000 y, supletoriamente, por las normas contempladas en la Ley N1 9.18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la Ley N 2 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la Ley N 2 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

El nuevo inciso segundo que agrega el proyecto señala que ((con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos".

Este precepto que se incorpora agrega una nueva función a la Contraloría, en orden a fiscalizar los gastos de la Comisión para el Mercado Financiero y, en consecuencia, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, establecida en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política (en similar sentido, STC roles 3312, 1032 y 999).

TRIGESIMONOVENO: Que, respecto del número 2 del artículo 2 del proyecto, debe hacerse presente que este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 3312, al ejercer el control preventivo del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, consignó que la Comisión para el Mercado Financiero es parte integrante de la Administración del Estado (C° 47°), debiendo como órgano del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y en el entendido de que a la Comisión le son plenamente aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y preeminente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus respectivas leyes especiales, como son la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, constitucional, y la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, a que hace mención en el artículo 98 de la Carta Fundamental.

CUADRAGÉSIMO: Que, en conexión con los señalado en el considerando precedente, siendo de cargo de la Contraloría, conforme a los artículo 98 y 99 constitucionales, el ejercicio del control de la legalidad de los actos de la Administración, así como la fiscalización del ingreso y la inversión de fondos fiscales, y el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos públicos; es que debe entenderse que lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 del proyecto, en cuanto al control de gastos que la Contraloría General efectúa respecto de la Comisión para el Mercado Financiero, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano contralor el artículo 98 de la Constitución (en el mismo sentido, STC Rol 1032, C°s 16° y 17°, y STC Rol 92, C°s 6° a 8°), y que el control de gastos, supone la fiscalización tanto de los egresos como de los ingresos de fondos fiscales.

c. Atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 4, letras I) y j), del artículo 2 del proyecto, modifican el artículo 5 de la Ley N° 21.000, que establece las atribuciones generales de la Comisión para el Mercado Financiero.

La letra i), modifica el numeral 30 de dicho artículo 5, que establece la facultad de la Comisión de adoptar medidas preventivas o correctivas para el reguardo de la estabilidad financiera, agregando ahora el proyecto que dichas medidas podrán ser impugnadas en conformidad al artículo 70 de la misma ley. Así, contra las medidas de la Comisión se establece la facultad del afectado de reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y apelar ante la Corte Suprema, confiriéndose de este modo nuevas competencias a los tribunales de justicia, materia que, como se ha venido diciendo en las remisiones al artículo 70 de las Ley N° 21.000, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 constitucional.

Por su parte, la letra j) del número 4, agrega nuevas atribuciones a la Comisión, intercalando en el artículo 5 de la ley los numerales 33, 34 y 35 nuevos. En esta parte, el nuevo numeral 34 dispone que -sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario- la Comisión proporcionará información sobre las entidades que fiscaliza al Ministerio de Hacienda, al Consejo de Estabilidad Financiera y al Banco Central, siendo en esta última parte dicho precepto propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Carta Fundamental, al incidir en las funciones y atribuciones del Banco Central.

d. Atribuciones del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c), del artículo 2 del proyecto, modifica el artículo 20 de la Ley N° 21.000, que dispone las atribuciones del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incorporando la de designar inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos que el proyecto de ley también modifica, conforme se ha detallado más arriba en esta sentencia.

Conforme al precedente contenido en la STC Rol N° 3312 (C° 23°), este Tribunal declaró que el artículo 20 de la Ley N° 21.000, al establecer las funciones del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización básica de la Administración Pública a que alude el artículo 38 de la Constitución, en cuanto se trata de funciones de un Consejo para el Mercado Financiero, como órgano colegiado cuya estructura defiere del artículo 31 de la Ley N° 18.575, constituyéndose en un órgano colegiado no comprendido en el cuerpo orgánico constitucional de la Ley N ° 18.575.

Siguiendo el mismo criterio, el número 8 en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c), agrega una nueva función del Consejo de la Comisión, por lo que dicha disposición del proyecto de ley es entonces también propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 38 de la Carta Fundamental.

e. Deber de reserva.

CUADRAGESIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el número 13, letra b), del artículo 2 del proyecto, intercala un inciso segundo en el artículo 28 de la Ley N° 21.000, precepto que establece el deber de reserva de información respecto del personal de la Comisión para el Mercado Financiero. Le letra b) del número 13, agrega ahora que, sin perjuicio del deber de reserva, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información, manteniendo la reserva respecto de la información que revista dicho carácter. El precepto consultado es entonces propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Carta Fundamental, en cuanto incide en las funciones y atribuciones del Banco Central.

f.Juicios ejecutivos por pago de multas.

CUADRAGESIMOCUARTO: Que la disposición contenida en el número 19 del artículo 2 del proyecto agrega los incisos tercero y cuarto al artículo 59 de la Ley N° 21.000, artículo que, en el marco del procedimiento sancionatorio, alude al pago de las sanciones de multa una vez que están se encuentran ejecutoriadas, pago que debe efectuarse en la tesorería comunal del domicilio del infractor.

El nuevo inciso tercero que se agrega señala que estando firme la resolución del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

Y el inciso cuarto añade: "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo.

3. Prescripción".

Como se aprecia las disposiciones contenidas en el número 19 del artículo 2 del proyecto confieren nuevas competencias a los jueces de letras en lo civil para conocer de juicios ejecutivos incoados por la Tesorería General en el marco de multas impuestas por la Comisión para el Mercado Financiero, consignando nuevas atribuciones de los tribunales, materia que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

g. Recurso de reclamación de ilegalidad.

CUADRAGESIMOQUINTO: Que la disposición contenida en el número 21 del artículo 2 del proyecto modifica el artículo 70 de la Ley N° 21.000, que contempla un recurso de reclamación, que puede interponerse en contra de todo acto administrativo emanado del Consejo, del presidente o del fiscal de la Comisión para el Mercado Financiero, que no corresponda a una sanción (en este caso rige el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 de la misma ley), que el afectado estime que es ilegal y le causa perjuicio. De este reclamo conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago, y procederá recurso de apelación para ante la Corte Suprema. El artículo 70, asimismo, regula el procedimiento aplicable a esta reclamación de ilegalidad.

El número 21 del artículo 2, en sus letras a), b), c) y d), modifica el artículo 70, constituyendo todo su contenido materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, en cuanto inciden en las competencias y atribuciones de los tribunales de justicia.

Así, la letra a) del número 21, agrega un nuevo inciso segundo al artículo 70, que dispone que también pueden reclamarse de ilegalidad, conforme al procedimiento de este artículo, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 de la Ley General de Bancos, que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones, revoquen la autorización de existencia o que resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria. Todo ello, importa conferir nuevas competencias a los tribunales de justicia.

Por su parte, la letra b) del número 21, sustituye el actual inciso segundo del artículo 70, que pasa a ser inciso tercero, consignando la procedencia del recurso de reclamación de ilegalidad para impugnar las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21; confiriendo igualmente competencias a los tribunales de justicia para conocer de estos recursos en contra de la Comisión para el Mercado Financiero.

La letra c), hace un ajuste en cuanto a la referencia a incisos del artículo 70.

Y, la letra d) del número 21 agrega en el inciso final del artículo 70, la oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente".

Este inciso final del artículo 70 señala en su texto actual que la sola interposición del reclamo de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto impugnado, y el agregado de la letra d) importa que mientras esté pendiente la sustanciación del reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema no podrán decretar orden de no innovar (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil) u otras medidas similares respecto del acto impugnado. Así, se restringe una competencia de los tribunales, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental.

V.3. RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO.

CUADRAGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el artículo 4 del proyecto modifica La Ley N° 20.720, en el siguiente sentido:

El número 1 del artículo 4 modifica el artículo 57 de la Ley N° 20.720, que, en el marco del procedimiento concursal de reorganización, se refiere a la resolución del tribunal competente que ordena la reorganización y sus efectos, que incluyen que por el plazo de treinta días desde la notificación de dicha resolución, el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en virtud de la cual los contratos suscritos con él mantendrán su vigencia y condiciones de pago (artículo 57, N° 1, letra c). Ahora, el proyecto agrega (en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57) que aquello no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.

El artículo 140 de la Ley, regula, en lo pertinente, nuevas facultades del Banco Central de Chile en orden a compensación de obligaciones entre el deudor y los acreedores y, el precedente de esta Magistratura recaído en el Rol N° 2577, declaró que, en esa parte, el artículo 140, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución. En consecuencia, la nueva remisión a dichas facultades del Banco Central que se contiene en el número 1 del artículo 4 del proyecto, es también propia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Y el número 2 del artículo 4 modifica el referido artículo 140 de la Ley N° 20.720, intercalando un inciso cuarto nuevo que alude a que respecto de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa. Así, se agregan nuevas atribuciones al Banco Central, siendo en dicha parte la norma propia de la Ley Orgánica Constitucional del Instituto Emisor, contemplada en el artículo 108 de la Carta Fundamental.

V.4. RESPECTO DEL ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del proyecto intercala en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, un nuevo numeral 5). La disposición referida alude a los casos en que las sociedades anónimas pueden adquirir y poseer acciones de su propia emisión, disponiendo el nuevo numeral 5) que se agrega, la procedencia de dicha adquisición cuando se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos.

La referencia es al nuevo artículo 55 bis que el proyecto de ley bajo control -en el número 50 del artículo 1- añade a la Ley General de Bancos, y que señala que la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, establecerá los requisitos y condiciones para la emisión de acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento por las empresas bancarias. Este precepto, como se indicó en el considerando 20° de esta sentencia, consigna una nueva atribución del Banco Central en orden a otorgar su previo acuerdo favorable, siendo en esa parte propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución. Asimismo, por la remisión al artículo 55 bis que se agrega en el artículo 5 del proyecto al inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, es también propia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

V.5. RESPECTO DEL ARTÍCULO 6 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

CUADRAGESIMOCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 6, número 2, del proyecto, modifica el inciso vigésimo primero del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones. Este artículo 45 regula las inversiones que se efectúan con los recursos de los fondos de pensiones, y el artículo 6, número 2, del proyecto remitido agrega un numeral 10 al inciso vigésimo primero del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, que permite ahora invertir en bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis de la ley General de Bancos.

Como se viene señalando desde el considerando precedente de esta sentencia, al remitir al artículo 55 bis, la disposición del proyecto de propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución.

El mismo artículo 6, número 2, agrega en el numeral 10 del inciso vigésimo primero del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 que el Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. En esta parte, se agrega una nueva atribución del Banco Central de Chile que es, igualmente, propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Constitución.

V.6. RESPECTO DEL ARTÍCULO 7 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BOLSAS DE COMERCIO.

CUADRAGESIMONOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 7, del proyecto, modifica el Decreto con Fuerza de Ley sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, agregando en la letra b) del numeral 1 del artículo 21, en relación con el respaldo de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que las inversiones en renta fija emitidas por instituciones financieras, ahora, incluyen los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos.

Nuevamente, por la remisión al artículo 55 bis de la Ley General de Bancos, y a una nueva atribución del Banco Central de Chile, esta norma contenida en el artículo 7, número 1, letra a) del proyecto es también propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 108 de la Carta Fundamental.

V.7. RESPECTO DEL ARTÍCULO 8 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, PROMULGADO EL AÑO 2003 Y PUBLICADO EL AÑO 2004, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS.

QUINCUAGÉSIMO: Que la disposición contenida en el artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis, reemplaza dicho artículo 87 bis de la Ley General de Cooperativas, consignando que las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que ahora quedan sujetas a la fiscalización y control de la Comisión para el Mercado Financiero, en el evento de que se les designe administrador provisional en conformidad al artículo 117 de la Ley General de Bancos, dicho administrador provisional estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa.

La alusión al artículo 117, se refiere al nuevo artículo 117 de la Ley General de Bancos, que se viene incorporando por este mismo proyecto de ley (número 84 del artículo 1 del proyecto) y que, conforme se indicó en el considerando 30° de esta sentencia en relación con las "medidas para la regularización temprana", permiten en ciertos eventos que la Comisión para el Mercado Financiero designe un administrador provisional, con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Esta materia, como se señaló, incide en nuevas atribuciones del Banco Central y, por ende, el artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis, es también propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central contenida en el artículo 108 de la Constitución.

V.8. RESPECTO DEL ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Acceso a la información bancaria

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2 del proyecto remitido, modifican el artículo 62 del Código Tributario.

Dicho artículo 62 alude al secreto bancario, disponiendo que la justicia ordinaria, en ciertos casos de procesos que digan relación con la posible comisión de delitos vinculados al cumplimiento de obligaciones tributarias, podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva; y añade que igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161. Asimismo la referida disposición permite al Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requerir esa información siempre que ella resulte indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, pudiendo recabar también tal información para cumplir con requerimientos provenientes de administraciones tributarias extranjeras. La solicitud de información bancaria sometida a secreto o reserva se sujeta al procedimiento que el mismo artículo 62 dispone.

El numeral 1 del artículo 10 del proyecto, intercala los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto a dicho artículo 62, estableciendo -en el nuevo inciso cuarto- que en los casos en que la información sea requerida por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus funciones de fiscalización, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaria, y que en dicho requerimiento se solicite omitir la comunicación a que se refiere el número 2) del inciso tercero del presente artículo (comunicación que se debe efectuar al titular la información requerida, sobre la existencia de la solicitud de información del Servicio), por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente, el Servicio podrá, previa autorización judicial, notificar al banco, requiriéndole que entregue la información, omitiendo comunicar al titular de la información bancaria el requerimiento y sus antecedentes fundantes.

Este nuevo inciso añade competencias a los tribunales de justicia, siendo por ende propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

Por su parte, el nuevo inciso quinto agrega que el Tribunal Tributario y Aduanero que resulte competente conforme al artículo 62 bis (solicitud de autorización judicial al Servicio para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto) deberá resolver la solicitud a que se refiere el inciso anterior dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero (individualización del titular de la información bancaria que se solicita; especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información, y señalar los períodos comprendidos en la solicitud) y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria, por alguna de las causales indicadas en el inciso precedente. El requerimiento de información que el Servicio notifique al banco deberá acompañarse de la resolución judicial que acoja la solicitud y cumplir, a lo menos, con los requisitos indicados en las letras a), b), y c) referidas anteriormente.

Este nuevo inciso, asimismo, incide en las competencias de los tribunales de justicia, siendo por tanto propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

En fin, el nuevo inciso sexto que se agrega, señala que, con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.

Este nuevo inciso, elimina una competencia de los tribunales, por lo que es también propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de Los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

V.9. RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que se someten a control preventivo de constitucionalidad por el Congreso las disposiciones contenidas en los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo.

Estas disposiciones transitorias se vinculan con las disposiciones contenidas en el número 33 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el artículo 35 bis de la Ley General de Bancos; en el número 59 del artículo 1 del proyecto, en lo que se refiere al artículo 66 quáter que se intercala en la Ley General de Bancos, y en el número 60 del artículo 1 del proyecto, en cuanto reemplaza el artículo 67 de la Ley General de Bancos, disposiciones que, como se señaló en los considerandos que preceden, revisten naturaleza de ley orgánica constitucional, de acuerdo al artículo 108 de la Carta Fundamental.

Los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, remiten a dichas normas ya declaradas orgánicas constitucionales, y atendido también lo preceptuado en estos artículos transitorios en cuanto aluden al acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, se concluye que inciden en nuevas atribuciones del Instituto Emisor, siendo, en consecuencia, estos artículos transitorios, propios de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central contenida en el artículo 108 de la Constitución.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

VI.1. RESPECTO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1997, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en el número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1; en el número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5; en los numerales 18 y 21; en el número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24; en el número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis; en el número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis; en el número 37, letra f); en el número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; en el número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; en el número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68; en el número 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); en el número 68, en lo que se refiere al artículo 76; en el número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a), y a la letra f), esta última en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78; en el número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80; en el número 74, letra b); en el número 76, letra b); en el número 80, letra b); en el número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117;en el número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto el artículo 118; en el número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129; en el número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; en el número 91, letra b); en el número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133, y en el número 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos contenidos en el artículo 1 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley General de Bancos, serán declaradas como ajustados a la Constitución Política.

VI.2. RESPECTO DEL ARTÍCULO a DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 21.000, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.

QUINCUAGESIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el número 2; en el número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34; en el número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); en el número 13, letra b); en el número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación"; en el número 21, letras a), b) y c), todos contenidos en el artículo 2 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley de la Comisión para el Mercado

Financiero, serán declaradas conformes a la Constitución Política.

VI.3. RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4. 5. 6. 7 Y 8 DEL PROYECTO, QUE MODIFICAN LA LEY N° 20.720; LA LEY N° 18.046; EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BOLSAS DE COMERCIO, Y LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, RESPECTIVAMENTE.

QUINCUAGESIMOQUINTO:Que las disposiciones contenidas en el artículo 4; artículo 5; artículo 6, número 2; artículo 7, número 1, letra a); y artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis, serán igualmente declaradas conformes a la Constitución Política.

VI.4. RESPECTO DEL ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

QUINCUAGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el número 1 del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no", será asimismo declarada conforme a la Constitución Política.

VI.5.RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, serán también declaradas como ajustadas a la Constitución Política.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

VII.1. RESPECTO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1997, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN.

Sanción en relación con la operación de bancos en el extranjero.

QUINCUAGESIMOCTAVO: Que la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos, establece que, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo al título III de la Ley N° 21.000, por incumplimientos de las obligaciones que rigen a los bancos que operan en el exterior, si aquellos incumplimientos, a criterio de la Comisión para el Mercado Financiero, ponen en riesgo la estabilidad de la casa matriz, dicha Comisión podrá obligar al banco chileno a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la Sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.

El precepto referido agrega que la Comisión está facultada, en los eventos que indica, para ordenar al banco chileno, que opera en el extranjero, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, para lo cual la Comisión procederá "mediante resolución fundada y sin más trámite".

QUINCUAGESIMONOVENO: Que, en los términos planteados por el legislador, el precepto analizado bien podría ser interpretado en el sentido que la expresión "y sin más trámite" sólo significa rápidamente, lo cual es consistente con la gravedad de la situación que regula y con las consecuencias negativas que pueden seguirse de no actuar con premura. No implicaría, por ende, una actuación desprovista de reglas sustantivas y procesales que, junto con la celeridad requerida, garanticen los derechos de la institución afectada, de sus dueños y trabajadores y de quienes han contratado con ella.

La comprensión expuesta, es más, quedaría confirmada porque, sin perjuicio de la rapidez con que es preciso proceder, igualmente la actuación administrativa debe ser fundada.

Siendo así, aparentemente, bastaría con dejar constancia aquí de la declaración interpretativa expuesta como la única que debe guiar el obrar administrativo en la materia.

SEXAGÉSIMO: Que, sin embargo, estos sentenciadores estiman insuficiente, en este caso, formular aquella declaración, considerando más consistente con la cautela del derecho a un procedimiento racional y justo no mantener la frase referida en la ley, eliminándola por contravenir este derecho fundamental, en ejercicio de la atribución que nos confiere el artículo 93 inciso primero N° 1° de la Constitución (Rol N° 3.594, c. 6° voto por acoger el requerimiento).

SEXAGESIMOPRIMERO: Que, para decidirlo así, cabe considerar que ordenar la enajenación de las acciones del banco o su clausura, constituye una nueva sanción para la entidad, altamente gravosa, que se suma a las que la Comisión le puede imponer por infracciones legales conforme al título III de la Ley N° 21.000, junto con los apremios contemplados en dicho título.

Situada en ese contexto normativo, entonces, bien puede considerarse que la expresión objetada, en lugar de o junto con exigir celeridad, importa que no procede ningún tipo de procedimiento previo y menos recursos administrativos o judiciales en contra de la resolución de la Comisión, sin que pueda discutirse por el banco u otros afectados la procedencia de la sanción, rendirse prueba o, en general, formular oposición al efecto. Simplemente, podría concluirse que se trata de aplicar una sanción sin procedimiento administrativo ni judicial, vulnerándose el artículo 19 N° 3° de la Constitución que garantiza, en el marco del debido proceso, esos y otros derechos vinculados con la impugnación de las resoluciones sancionatorias impuestas por la Administración y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXAGESIMOSEGUNDO: Que, lo expuesto resulta, por lo demás, consistente con el contexto del proyecto de ley y de su reenvío a otras disposiciones vigentes, pues, precisamente, en la línea de garantizar el derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye el derecho a impugnar lo decidido por las autoridades administrativas, el artículo 69 de la Ley N° 21.000 establece la procedencia del recurso de reposición contra todo acto o sanción aplicada por la Comisión; y el artículo 71 de la misma ley establece que contra toda sanción dispuesta por esa misma entidad, el sancionado puede presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago y apelar del fallo para ante la Corte Suprema.

SEXAGESIMOTERCERO: Que, tal y como lo sostuvo esta Magistratura en el Rol N° 1.518 (c. 8°) "no aminora la observación precedente el que la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, disponga que los actos administrativos gozan de exigibilidad "desde su entrada en vigencia" (artículo 3°, inciso octavo) y que los actos de la Administración "sujetos al Derecho Administrativo" causan inmediata ejecutoriedad (artículo 51, inciso primero). Como quiera que las sanciones administrativas han de sujetarse, preeminentemente, a las garantías y principios inspiradores del orden penal, contemplados en la Constitución Política, según la jurisprudencia asentada por esta Magistratura (Roles Nos 244, 479, 480, 725, 766, 1.183, 1.184, 1.203, 1.205, 1.221 y 1.229), entonces su entrada en vigencia no puede producirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes, puesto que materializarlas antes significaría privar de todo efecto práctico a una ulterior sentencia favorable, en tanto hayan sido reclamadas oportunamente por los afectados -como ocurre en la especie- ejerciendo el derecho a la acción que les reconoce la Carta Fundamental y, en este caso, el propio Código Sanitario".

SEXAGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, conforme al tenor de la expresión "y sin más trámite", constitutiva precisamente de una de las innovaciones que el Proyecto introduce en el inciso final artículo 80 en modificación, ello permitiría a la Comisión para el Mercado Financiero ordenar particulares actos desfavorables, la enajenación forzosa de acciones o la clausura señaladas, sin necesidad de incoar un previo procedimiento justo y racional, donde se contemple una audiencia útil para el afectado.

Esto es, la aplicación de dichas gravosas medidas podría disponerse de plano; sin sujeción a los procedimientos que actualmente contempla el Título IV de la ley orgánica de dicha entidad fiscalizadora, ni ciñéndose a ningún otro que le sirva de reemplazo.

Lo anterior, no es conforme con la garantía exigida al legislador - por el artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Constitución- de establecer siempre un procedimiento y una investigación racionales y justos. Según la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, desde la STC Rol N° 437-05, tal garantía normativa debe hallarse presente respecto de todas las decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectada la legalidad o los derechos asegurados en la Carta Fundamental.

SEXAGESIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, la expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos, debe ser suprimida del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, porque admite que sea aplicada de manera inconstitucional, lo cual debe ser evitado, especialmente, en un ámbito donde las actuaciones de los agentes económicos y de la autoridad fiscalizadora requieren rapidez para evitar o reparar consecuencias graves en el debido funcionamiento del mercado financiero, pero siempre con pleno respeto de los derechos fundamentales, como lo exige el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.

Por ello la resolución de la Comisión que ordena la enajenación de acciones o la clausura, es recurrible conforme a los artículos 69 y 71 de la Ley N° 21.000, quedando el texto del artículo 1° N° 72, letra c), del proyecto con el siguiente tenor:

72.En el artículo 80:

c)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

VII.2. RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 21.000, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.

a. Juicios ejecutivos por pago de multas.

SEXAGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el número 19 del artículo 2 del proyecto, en cuanto agrega un inciso cuarto al artículo 59 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, es inconstitucional en la parte que se expresará.

Esta disposición, en el marco del procedimiento sancionatorio, señala que el pago de las sanciones de multa impuestas por la Comisión para el Mercado Financiero y que se encuentren afirmes, debe efectuarse en la tesorería comunal del domicilio del infractor. Agregando el nuevo inciso tercero que se incorpora al mismo artículo 59 por el número 19 del artículo 2 del proyecto, que la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

Luego, el inciso cuarto nuevo, establece que la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación, y agrega, que sólo se podrá fundar en el pago. no empecer el título ejecutivo. o la prescripción. Es precisamente esta última parte que agrega el inciso cuarto nuevo la que será declarada inconstitucional, porque, al limitar el proyecto de ley las excepciones del ejecutado en los términos expuestos, vulnera su derecho a defensa en juicio, y a la tutela judicial efectiva, conculcándose el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que asegura el procedimiento racional y justo.

SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente, la frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda. el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo, 3. Prescripción", que se agrega al inciso cuarto del artículo 59 de la Ley N° 21.000, por el número 19 del artículo 2 del proyecto, es inconstitucional y deberá ser suprimida del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.

En consecuencia, y el texto del número 19 del artículo 2 del proyecto, deberá quedar del siguiente tenor:

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notifica ción.".

b. Reclamo de ilegalidad.

SEXAGESIMOCTAVO: Que la disposición contenida la letra d) del número 21 del artículo 2 del proyecto, modifica el artículo 70 de la Ley N° 21.000, que contempla el recurso de reclamación contra de todo acto administrativo emanado del Consejo, del presidente o del fiscal de la Comisión para el Mercado Financiero, que no corresponda a una sanción (en este último caso rige el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 de la misma ley), que el afectado estime que es ilegal y le causa perjuicio. De este reclamo conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago, y procederá recurso de apelación para ante la Corte Suprema. El artículo 70, asimismo, regula el procedimiento aplicable a esta reclamación de ilegalidad.

SEXAGESIMONOVENO: Que, por contravenir los artículos 19. N° 3. y 76 de la Carta Fundamental, se declarará inconstitucional la letra d) del artículo 2°, N° 21, del Proyecto, que agrega en el inciso final del artículo 70 de la Ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, contenida en la Ley N°21.000, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza. mientras la reclamación se encuentre pendiente", Dicha inconstitucionalidad tienen lugar porque la nueva norma incluida sin fundamentos en el Mensaje presidencial de 13 de junio de 2017 - impide a los tribunales ejercer en plenitud sus potestades jurisdiccionales. a la vez que amaga el derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a los afectados. al obstar que -dentro del contencioso administrativo de que se trata- se pueda decretar una orden de no innovar, que suspenda los efectos de la resolución reclamada o que paralice su cumplimiento;

SEPTUAGÉSIMO: Que, así es, al tenor del Proyecto, el inciso final del indicado artículo 70 habría de quedar como sigue: "La sola interposición del reclamo de ilegalidad a que se refiere el presente artículo no suspenderá los efectos del acto reclamado. Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente" (énfasis agregado sobre la nueva prohibición que crea el Proyecto).

La disposición pre copiada se ubica en el Título V "De los Recursos" de la citada ley, que regula el reclamo de ilegalidad especial que, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cabe interponer a los afectados que estimen "ilegal y les causa perjuicio" (inciso 1°) alguno de los actos administrativos allí indicados (incisos 1° al 3°), emitidos por el Consejo, el presidente de la Comisión o el fiscal de este servicio público.

Lo cual implica, además, al artículo 38, inciso segundo. constitucional, en cuya virtud cualquier persona "que sea lesionada en sus derechos" por la Administración del Estado, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley;

SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que, justamente desarrollando la esencia de este derecho a reclamo y para asegurar su funcionalidad real, diversos cuerpos legales reconocen a los tribunales una facultad ínsita dentro de la jurisdicción que les es propia. Cual es poder decretar medidas cautelares, precautorias, a objeto de evitar que la sentencia final, de ser estimatoria, se frustre por el hecho de haberse ejecutado el acto reclamado mientras dura su reclamación. Los actos administrativos -dice la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos- pueden ejecutarse de oficio "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional" (artículo 3°, inciso 8°).

Es que, si decir lo suyo de cada cual en cada caso particular es una función exclusivamente jurisdiccional, entonces corresponde al juez competente ponderar, con el mérito de los antecedentes y sin prejuzgar, qué ha de regir intertanto se resuelve la litis: si el bien común comprometido con la satisfacción de una necesidad pública de manera continua y permanente, sin interrupciones, o si el interés de la justicia de que no se enerven facultades jurisdiccionales por medio de actuaciones que se anticipen unilateralmente a los resultados de un juicio seguido ante los tribunales, amagándose -de paso- los derechos que se debaten en un proceso y ante el juez correspondiente, según ha entendido la jurisprudencia.

En un contencioso subjetivo, que presupone que el acto administrativo reclamado "causa perjuicio" o que la parte justiciable ha sido "lesionada en sus derechos" por la autoridad, no le es lícito al legislador sustraer al tribunal la potestad para paralizar -por ello- la ejecución del acto reclamado, conforme al mérito del proceso, sin riesgo de banalizar la acción y la jurisdicción involucradas, y de conculcar los correlativos artículos 19, N° 3, y 76 de la Carta Fundamental.

SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, la disposición contenida en la letra d) del número 21 del artículo 2 del proyecto, que modifica el artículo 70 de la Ley N° 21.000, debe ser suprimida del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, quedando el texto de dicho numeral 21 con el siguiente tenor:

21. En el artículo 70:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de

Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

b)Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo .5 y el numeral 5 del artículo 21.".

c)Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

VII.3. RESPECTO DEL ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Acceso a la información bancaria.

SEPTUAGESIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el artículo 10, numeral 1, del proyecto, que modifica el artículo 62 del Código Tributario, intercalando los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto, es inconstitucional en los términos que se expresarán a continuación.

SEPTUAGESIMOCUARTO: Que los nuevos inciso cuarto y quinto que el proyecto agrega al artículo 62 del Código Tributario, en el numeral 1 de su artículo 10, autorizan al Servicio de Impuestos Internos para que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización. o bien para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional vigente que faculte el intercambio de información tributaría. requiera información sujeta a secreto o reserva bancaria. solicitando en el requerimiento de información omitir la comunicación al contribuyente (inciso tercero, número 2, del artículo 62), por existir riesgo de que pudiere entorpecer el curso de la fiscalización o por su naturaleza urgente; podrá entonces el Servicio, previa autorización judicial. notificar al banco, requiriéndole que entrIgue la información en el plazo indicado en el número 5) del inciso tercero (diez días), contado desde dicha notificación omitiendo comunicar al titular de la información bancaria del requerimiento y sus antecedentes fundantes.

En dicho caso,el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Deberá resolver la solicitud dentro de cinco días hábiles de presentada, con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, entre los que deberán incluirse aquellos indicados en las letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero del presente artículo (individualización del titular de la información bancaria; especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información, y señalar los períodos comprendidos en la solicitud), y la presentación de la autoridad competente extranjera, cuando correspondiere, en la que se solicite la omisión de la comunicación al titular de la información bancaria.

SEPTUAGESIMOQUINTO: Que estos nuevos inciso cuarto y quinto que se agregan al artículo 62 del Código Tributario son contrarios a la Constitución Política de la República, en cuanto importan cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva que la Carta Fundamental resguarda a los contribuyentes en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que en su inciso sexto prescribe que "corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Los nuevos incisos cuarto y quinto contrarían el debido proceso legal, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva y a la bilateralidad de la audiencia, al impedir toda defensa jurídica al contribuyente, quien ni siquiera será emplazado del requerimiento de información dispuesto en su contra, no podrá oponerse, rendir prueba al efecto, ni obtener una sentencia debidamente motivada que autorice la entrega de la información que se encuentra amparada por el secreto o reserva bancaria.

Mientras tanto, el actual inciso 2° del artículo 62 autoriza al Servicio de Impuestos Internos para que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requiera información bancaria de determinadas personas incluyendo las sujetas a secreto o reserva, siempre que tal información resulte indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas, regulando su inciso tercero el procedimiento aplicable para que el Servicio obtenga información sujeta a secreto bancario, lo cual exige que se notifique al banco de su requerimiento, el cual, además de la individualización del titular de la información, la especificación de la información requerida, y los períodos comprendidos (letras a), b) y c) del número 1) del inciso tercero), debe expresar el motivo de la solicitud de la información y los antecedentes que la fundan(letra d) del número 1 del inciso tercero)

El número 2) del inciso tercero del texto actual del artículo 62 agrega que frente al requerimiento, el banco deberá comunicar al titular la información, requerida. la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. mediante carta certificada. Luego, el titular de la información puede oponerse, y en ese caso el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, salvo resolución del Tribunal Tributario y Aduanero que así lo autorice de conformidad al artículo 62 bis (número 3) del inciso tercero).

Por su parte, el artículo 62 bis regula el procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en caso de que el titular de la información se oponga a su entrega, garantizando en el marco del debido proceso, a lo menos: que el juez, previo a resolver la solicitud de información, debe citar a las partes (Servicio y contribuyente) a una audiencia. recibir los antecedentes que ambas partes aporten al proceso. abrir término probatorio si lo estima necesario. y dictar sentencia que resuelva fundadamente la solicitud. En fin, el artículo 62 bis dispone que contra la sentencia que del Juez Tributario y Aduanero, procederá el recurso de apelación.

Sin embargo, los nuevos incisos cuarto y quinto que se agregan al artículo 62 restringen de modo inconstitucional los derechos del contribuyente, al dejar al mero arbitrio del Servicio la solicitud de la información, el cual, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, sin acotar la materia sobre la que ella recaerá, como señala la actual norma al exigir que la información deba resultar indispensable para verificar la que ya posee o la falta de ella, y sin previa autorización judicial, mediante un procedimiento en que el contribuyente afectado no puede intervenir, permite que el juez resuelva con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio, lo que, como se señaló, es contrario al artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

Además estos preceptos del proyecto, al romper con el secreto bancario sin audiencia del afectado y, por lo tanto, sin que pueda oponerse, vulneran asimismo el artículo 19, N° 4, de la Constitución, por tratarse demedidas intrusivas que afectan elderecho a la privacidad y, específicamente, el derecho a la protección de los datos personales, el cual incluye el ejercicio de la autodeterminación informativa, que faculta para dar un consentimiento previo para la recogida y uso de tales datos y para ser informado sobre su destino.

En consecuencia, si la autorización judicial previa se configura como una manifestación del debido proceso, pues denota la existencia de sus elementos: el acceso a la justicia y la bilateralidad de la audiencia, como resultado de su ausencia, el precepto en examen deberá declararse inconstitucional.

SEPTUAGESIMOSEXTO: Que la inconstitucionalidad anotada se confirma en los precedentes de esta Magistratura Constitucional.

Así, respecto del artículo 62 del Código Tributario, en la STC Rol N° 349, ejerciendo el control del proyecto de ley que fijó el texto actual de dicho precepto, este Tribunal Constitucional declaró que la disposición que autorizaba al Director del Servicio de Impuestos Internos para disponer el examen de las cuentas corrientes del contribuyente, con autorización del juez de letras en lo civil del domicilio del contribuyente, era inconstitucional, en cuanto señalaba que en este caso "el juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación", por cuanto no se cumplía con el requisito de la bilateralidad de la audiencia, en el marco del debido proceso contemplado en el N° 3 del artículo 19 constitucional (C°s 36 y siguientes).

Respecto del artículo 62 bis del Código Tributario, que entrega competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de solicitudes de acceso a información bancaria sujeta a secreto o reserva, en la STC Rol 1528, esta Magistratura, igualmente manifestó que el procedimiento para recabar la información era constitucional, sólo en la medida que el contribuyente siempre tomare conocimiento de la acción administrativa dirigida en su contra, previo emplazamiento y con la garantía de bilateralidad de la audiencia, derecho a rendir prueba, a oponerse y a presentar recursos jurisdiccionales (C°s 7° y siguientes).

De igual modo, en STC Rol N° 1.894, se señaló que en caso que el legislador otorgue competencias intrusivas de los derechos fundamentales, tal como aparece en este proyecto de ley, debe establecerse la autorización judicial previa u otra protección. En el citado caso, conociéndose de una norma análoga a la propuesta, se objetó que "el proyecto no exige esa autorización judicial previa u otro resguardo cuando -más adelante- alude a la vigilancia e inspección que sobre dichos cibercafés habrán de ejercer la policía uniformada y los inspectores municipales, para el evento en que dichas funciones contraloras no puedan sino materializarse consultando el contenido mismo de los registros, de carácter reservado, en el lógico entendido de estar comprometido el derecho amparado en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución" (c. 13°).

SEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, los incisos cuarto y quinto que el número 1 del artículo 10 del proyecto agrega al artículo 62 del Código Tributario son inconstitucionales y deberán ser eliminados del texto del proyecto de ley.

SEPTUAGESIMOCTAVO: Que, por su parte, el nuevo inciso sexto que el proyecto agrega, en el artículo 10, numeral 1, al artículo 62 del Código Tributario, es inconstitucional en cuanto sustrae la autorización judicial para que el Servicio de Impuestos Internos pueda requerir a los bancos, o a agencias o representaciones de bancos extranjeros, y otras instituciones financieras que se indican, que informen anualmente, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente.

El precepto en su parte final dispone que, para los efectos anotados,el Servicio no deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo. En esta parte la expresión "no" es inconstitucional, pues igualmente, y conforme a los precedentes citados en los incisos anteriores, afecta el derecho al debido proceso, y a defensa del contribuyente, y autoriza al Servicio a realizar actuaciones intrusivas y levantar el Secreto Bancario sin autorización ni procedimiento judicial previo, lo que vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, y N° 4 de la Constitución Política.

Que, en esta parte corresponde hacer presente que la propia Corte Suprema, al informar sobre el punto el proyecto de ley, sostuvo que "en relación al carácter autónomo de tal herramienta, esta Corte estima pertinente manifestar su opinión respecto de la inconveniencia de sustraer una medida como la propuesta del control jurisdiccional, atendido su carácter intrusivo, lo que queda aún más en evidencia si se considera que ella ha de ser dispuesta sin notificación obligatoria del afectado" (Oficio N° 126-2018, de 30.08.2018, fojas 190 de estos autos).

Por lo dicho, la expresión "no" contenida en el nuevo inciso sexto es inconstitucional y debe ser eliminada del texto del proyecto de ley remitido.

SEPTUAGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, el texto del artículo 10, numeral 1, del proyecto, deberá quedar del siguiente tenor:

1.Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

VIII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIII.1. RESPECTO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1997, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

OCTOGÉSIMO: Que las disposiciones contenidas en el número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1; en el número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6; en el número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24; en el número 24, en cuanto se refiere a la derogación del incisos segundo y sexto del artículo 26 bis; en el número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis; en el número 44; en el número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68; en el número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78; en el número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118; en el número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y sétimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129; y en el número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a)del artículo 133, todos contenidos en el artículo 1 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley General de Bancos, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto a décimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental; por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto.

VIII.2. RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA LA LEY N° 21.000, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.

OCTOGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35, contenida en el artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, tampoco es propia de ley orgánica constitucional, por lo que a su respecto no se emitirá pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad.

VIII.3. RESPECTO DEL ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO, QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

OCTOGESIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 del proyecto de ley remitido, que modifica el Código Tributario, tampoco es propia de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto.

IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTOGESIMOTERCERO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL. SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

1.1.- Del artículo 1 del proyecto. que modifica la Ley General de Bancos

-número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1;

-número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5;

-número 18;

-número 21;

-número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24;

-número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis;

-número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis;

-número 37, letra f);

-número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis;

-número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter;

-número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68;

-número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h);

-número 68, en lo que se refiere al artículo 76;

-número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78;

-número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80;

-número 74, letra b);

-número 76, letra b);

-número 80, letra b);

-número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117;

-número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118;

-número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129;

-número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130;

-número 91, letra b);

-número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133;

-número 115, en lo que se refiere al artículo 162.

1.2.- Del artículo 2 del proyecto. que modifica la Ley N° 21.000. que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

-número 2;

-número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34;

-número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c);

-número 13, letra b);

-número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación";

-número 21, letras a), b) y c).

1.3.- De los artículos 4. 5. 6. 7 y 8 del proyecto. que modifican la Ley N° 20.720: la Ley N° 18.046: el Decreto Ley N° 3.500. de 1980: el Decreto con Fuerza de Ley N° 251. de 1931. de Compañías de Seguros. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:

-artículo 4;

-artículo 5;

-artículo 6, número 2;

-artículo 7, número 1, letra a);

-artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.

1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

- número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no".

1.5.- De los artículos transitorios:

-Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto;

-Artículo transitorio sexto;

-Artículo transitorio séptimo.

2.- QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL CONGRESO NACIONAL. SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL E INCONSTITUCIONALES. POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO:

2.1.- Del artículo 1 del proyecto que modifica la Ley General de Bancos:

-La expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

72.En el artículo 80:

c)Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

2.2.- Del artículo 2 del proyecto. que modifica la Ley N° 21.000. que crea la Comisión para el Mercado Financiero)

-La frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley N° 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido.

En consecuencia. el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

-La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d)

Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".

En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

21. En el artículo 70:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

b)Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

c)Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso"

2.3.- Del artículo 10 del proyecto. que modifica el Código Tributario:

-Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

-La palabra "no" contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

En consecuencia. el artículo 10. numeral 1. del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

1.Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente: "Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

3.- QUE ESTE TRIBUNALNO EMITE PRONUNCIAMIENTO.EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. RESPECTO DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

3.1.- Del artículo 1 del proyecto. que modifica la Ley General de Bancos:

-número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1;

-número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6;

-número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24;

-número 24, en cuanto se refiere a la derogación del incisos segundo y sexto del artículo 26 bis;

-número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis;

-número 44;

-número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68;

-número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78;

-número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118;

-número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y sétimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129;

-número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del artículo 133.

3.2.- Del artículo 2 del proyecto. que modifica la Ley N° 21.000. que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

- número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.

3.3.- Del artículo 10 del proyecto. que modifica el Código Tributario:

-número 2.

DISIDENCIAS

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar el carácter de ley orgánica constitucional del número 5 del artículo 1 del proyecto, en cuanto deroga los artículos 6, inciso segundo, y 7 de la Ley General de Bancos, que establecían delitos de cohecho y de entrega de información reservada, respectivamente; de los números 99 y 100 del artículo 1 del proyecto, que agregan delitos concursales en la misma Ley General de número 115 del mismo artículo 1 del proyecto, que también crea un nuevo delito en el artículo 161 de la Ley General de Bancos.

El carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones aludidas se configura toda vez que al eliminarse o agregarse delitos por la ley, se suprimen o bien se confieren nuevas atribuciones a los jueces con competencia en lo penal, siendo entonces materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que alude el artículo 77 de la Constitución Política.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar el carácter inconstitucional de la disposición contenida en el número 18 del artículo 1 del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la Ley General de Bancos, en cuanto preceptúa que respecto de las sanciones aplicadas por la Comisión para el Mercado Financiero podrá interponerse reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al artículo 71 de la Ley N° 21.000. Es inconstitucional que se asigne competencia para conocer de reclamo de ilegalidad únicamente a la Corte de Apelaciones de Santiago, y no a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado, pues con esto se restringe y entorpece el derecho constitucional de acceso a la justicia de todos los ciudadanos del país y su derecho a defensa en juicio, conforme al artículo 19, N° 3, de la Constitución. No está demás hacer presente que en esta parte, la Corte Suprema al informar el proyecto de ley bajo revisión hizo presente también la inconveniencia de radicar la competencia centralizadamente únicamente en la Corte de Apelaciones de Santiago (Oficio N° 3-2018, de 10.01.2018, fojas 169 de estos autos), y que esta Misma Magistratura, en la sentencia Rol N° 3312-17-CPR, al revisar el proyecto de ley que creó la Comisión para el Mercado Financiero, y fijó el texto del artículo 71 aludido, también representó este defecto legislativo.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), José Ignacio Vásquez Márquez y Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar el carácter inconstitucional de la disposición contenida en el número 115 del artículo 1, en cuanto agrega un nuevo artículo 162, por las razones que exponen a continuación:

1°. Que, el artículo 1° N° 115 del proyecto de ley agrega un nuevo artículo 162, el cual dispone que "Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".

El precepto es contrario a la Constitución, puesto que contraviene su artículo 19 N° 3, específicamente el principio de non bis in ídem, debido a que dispone que un organismo de la Administración del Estado puede sancionar un hecho u omisión castigado como delito a través de una adicional sanción, ahora de naturaleza administrativa;

2°. Que, el principio en referencia se define como aquel que "impide sufrir realmente [...] dos castigos y sólo en los casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento que se originan con los concursos de normas punitivas" (Lucía Alarcón Sotomayor, "La garantías del non bis in ídem y el procedimiento administrativo sancionador", 2008, Madrid, Iustel, página 201).

Tal como ha señalado la Corte Suprema, el fundamento normativo del principio del non bis in idem "se halla en el debido proceso legal exigido por el N 2 3 del artículo 19 de la Constitución Política Nacional y en la ideal de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción, se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo" (roles N°148-2010, de 30.3.2010, y 1.068-2008, de 5.5.2008, 5.889-2004, de 11.6.2006).

3°. Que, nuestro ordenamiento jurídico dispone que, si una autoridad administrativa prevé que un hecho puede constituir infracción administrativa y, a la vez, una infracción a una norma penal, debe denunciar este hecho al Ministerio Público. Esta respuesta la entrega el Estatuto Administrativo, en su artículo 61 letra k), cuando dice que es obligación de los funcionarios "denunciar al Ministerio Público [...] los crímenes o simples delitos".

Consecuencia de lo anterior es que, si el Ministerio Público decide formalizar la investigación, el órgano administrativo debe declinar la competencia sancionadora administrativa, y no avocarse una causa pendiente (76, inciso primero de la Constitución). Por esto, la existencia de una gestión judicial inhabilita al órgano administrativo para proseguir con su indagación de los hechos. Misma lógica que existe tras el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, específicamente al impedir que la Contraloría intervenga en los asuntos "que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso";

4°. Que, recuperará la Administración la atribución para sancionar, en caso que la causa sea sobreseída, y únicamente cuando el hecho no sea constitutivo de delito (artículo 250 letra a) Código Procesal Penal). En la hipótesis de una doble sanción, penal y administrativa, la segunda cede ante la primera, por lo que no podrían cohabitar sin que deriven en -a lo menos-ilegítimas.

Entonces, el artículo 162 del proyecto pugna con el artículo 19 N° 3 Constitucional y con el ordenamiento jurídico nacional, al establecer, sin solución de continuidad, que una infracción penal ya castigada como delito también puede ser objeto de una sanción administrativa, debiendo haber sido declarado inconstitucional.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el número 5 del artículo 1 del proyecto de ley, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3 de la Ley General de Bancos, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estiman que dicho precepto reviste el carácter de ley simple o común, atendido que el sistema de nombramiento de los funcionarios que dirigen los órganos de la Administración del Estado reviste dicho carácter, y el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en la Administración del Estado, a que refiere la norma que se deroga por esta disposición del proyecto, es también propio de ley común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución (en el mismo sentido, voto disidente en STC Rol N° 3312).

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, respecto del carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el número 18; en el número 33, en cuanto al inciso final del artículo 35 bis; en el número 60, en cuanto al inciso primero del artículo 68; en el número 61, en lo que se refiere a la letra h); en el número 70, en lo que respecta a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78; en el número 76, letra b); en el número 80, letra b); en el número 84, en lo que se refiere al inciso decimoprimero del artículo 117; en el número 85, en lo que se refiere al inciso quinto del artículo 118, todos del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos; y en el del proyecto, que modifica la Ley de la Comisión para el Mercado Financiero. Estos preceptos son propios de ley simple, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política. Lo anterior toda vez que en todas estas disposiciones del proyecto de ley en estudio se contienen remisiones, en lo pertinente, a los artículos 35, 70 y 71 de la Ley N° 21.000, que se refieren a la competencia del juez de letras en lo civil para aplicar apremios (artículo 35); y a la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema para conocer de reclamos de ilegalidad en contra de los actos administrativos (artículo 70) y de las sanciones (artículo 71) aplicadas por la Comisión para el Mercado Financiero.

Estos artículos 35, 70 y 71, ya fueron declarados como propios de la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental, al revisarse preventivamente el proyecto de ley que dio lugar a la Ley N° 21.000, mediante la STC Rol N° 3312-17-CPR, por conferir nuevas competencias a los tribunales de justicia.

Luego, en este proyecto, toda norma que reenvíe a dichos artículos de la Ley N° 21.000, es propia de ley simple o común, pues se trata de meras remisiones a facultades judiciales ya creadas por ley, siendo una norma refleja. Existiendo ya las atribuciones de los tribunales, las disposiciones del proyecto ahora bajo análisis no innovan en dichas atribuciones, y por ende todo reenvío a una competencia judicial ya establecida es propia de ley común (en el mismo sentido, voto disidente en STC Rol N° 4925-18).

El mismo criterio expresado, es aplicable respecto de la disposición contenida en el número 74, letra b) del artículo 1 del proyecto, en cuanto remite al artículo 5, N° 5, de la Ley 21.000, siendo propia de ley común al aludir de la autorización judicial de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que es competencia ya existente (STC Rol N° 3312), por lo que no hay innovación en la competencia de los tribunales.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, Bancos, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar dicho precepto como ajustado a la Constitución en función de los siguientes argumentos:

1°. No compartimos con la mayoría la conclusión inconstitucional que extrae de la norma por variadas razones que se asocian a los modos interpretativos. Primero, porque en su literalidad la expresión "sin más trámite" da cuenta de la noción de "sin más demora". Por si existiera duda, la función interpretativa ha de identificarse de mejor manera en el contexto de la ley. Por lo mismo, y en segundo lugar, recurrimos al contexto de la ley, en donde el legislador utilizó ampliamente la expresión "sin más trámite" en esta ley teniendo en todas ellas la función normativa de indicar celeridad y pronta resolución. Es así como en los artículos 1° numeral 60 del proyecto de ley que introduce modificaciones a los artículos 67 y 68 de la Ley General de Bancos así como el artículo 5° literal i) que cambia el artículo 30 de la Ley N° 21.000 sobre Comisión de Mercado Financiero utilizan la expresión cuestionada en el mismo sentido de rapidez. Por lo demás, la propia ley vigente lo expresa como parte de la lógica normativa del sector en cuatro oportunidades en la Ley N° 21.000 (artículos 9°, 55, 76 y 77).

2°. Y no hay duda de ello, puesto que recurriendo a una interpretación sistemática y finalista, es la propia mayoría la que llega a la misma conclusión. Tal es el sentido que le otorgan a esta expresión "sin más trámite" en este artículo asociándola a celeridad o premura frente a una justificada urgencia (considerando 59° de la sentencia). Sin embargo, comienzan a discrepar consigo mismos cuando indican que es insuficiente tal interpretación, ya que también puede entenderse que se están excluyendo recursos (considerando 62°) vulnerando el debido proceso frente a actos que tipifica de "sancionatorios" (considerando 61°).

3°. Pues bien, nos parece que no podemos compartir esa conclusión de declarar una inconstitucionalidad cuando se parte de una interpretación conforme a la Constitución. Lo que la mayoría reprocha no es la norma sino que una interpretación específica contraria a la Constitución. Por lo mismo, se ha de preferir el recurso interpretativo que respeta la Constitución, puesto que sólo se declara contraria a la misma una interpretación de la norma y no aquellas que irredargüiblemente la respetan. La norma cuestionada no elimina ni procedimientos ni recursos, ellos están identificados en la propia Ley N° 21.000 y no es factible construir argumentos inconstitucionales que abarquen a normas que no son objeto de control en esta oportunidad y que sí lo fueron en el pasado, sorteando este control preventivo sin dificultades.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato respecto al carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 108 de la Constitución, de las disposiciones contenidas en el número 91, letra b), del artículo 1 del proyecto; en el artículo 5 del proyecto; en el artículo 6, número 2, del proyecto; en el artículo 7, número 1, letra a), del proyecto, y en el artículo 8 del proyecto, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; y en los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo.

Estiman que estos preceptos del proyecto son propio de ley simple pues sólo se remiten a otros artículos del mismo proyecto que sí son declarados con naturaleza orgánica constitucional, pero la mera remisión no les da esta última naturaleza.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato respecto al carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el número 8 del artículo 2 del proyecto, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c), que modifica el artículo 20 de la Ley N° 21.000, relativo a las atribuciones del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. Este precepto, estiman, es propio de ley simple, al referirse a las funciones del órgano que, como indica el artículo 31 de la Ley N° 18.575, son materias de ley, y no un asunto propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 38 de la Carta Fundamental.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional y la declaración de inconstitucionalidad de la frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley N° 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar dicho precepto como propio de ley simple.

Arriban a la conclusión de que se trata de ley simple, toda vez que el artículo 59 de la Ley N° 21.000, en la parte reseñada refiere a las excepciones que se pueden oponer en los juicios ejecutivos incoados por la Tesorería para el cobro de sanciones de multa aplicadas por la Comisión para el Mercado Financiero y que se encuentran ejecutoriadas. Las excepciones a la ejecución revisten naturaleza meramente procesal, y no inciden en nuevas competencias de los tribunales de justicia y, en consecuencia, no es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que alude el artículo 77 de la Constitución (en similar sentido, STC Rol N° 3312, C° 55°).

Además, estiman que el precepto, en abstracto, se encuentra ajustado a la Constitución, toda vez que es de resorte exclusivo del legislador establecer los procedimientos para sustanciar los juicios ejecutivos y, en dicho marco, puede la ley, atendida la diferente naturaleza de los procesos, establecer cuáles excepciones se pueden oponer a la ejecución, frente a un título ejecutivo constituido por una sentencia afirme. Asimismo, las materias susceptibles de comprometer derechos constitucionales deben verificarse a la luz de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que explique el modo en que se produce en el caso concreto la determinada afectación de derechos, de conformidad con el artículo 93, numeral 6° de la Constitución.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional y la declaración de inconstitucionalidad de la letra d) del número 21 del artículo 2 del proyecto, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.", con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar dicho precepto como propio de ley simple.

Lo anterior atendido que, en la parte referida, el artículo 70 de la Ley N° 21.000, no es atingente a la organización y atribuciones de los tribunales (materia propia de Ley Orgánica Constitucional conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental), si no a asuntos meramente procedimentales y, por tanto, propios de ley común, relacionados con la improcedencia de la orden de no innovar en el marco del procedimiento de sustanciación del recurso de reclamación de ilegalidad del mismo artículo 70 (en similar sentido, disidencia STC Rol N° 2074).

Además, estiman que el precepto, en abstracto, se encuentra ajustado a la Constitución, pues, igualmente como se señaló en la disidencia que precede, el establecimiento de reglas de sustanciación de los procedimientos -entre las que se incluye la procedencia o no de la orden de no innovar- es de resorte exclusivo del legislador. Asimismo, las materias susceptibles de comprometer derechos constitucionales deben verificarse a la luz de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que explique el modo en que se produce en el caso concreto la determinada afectación de derechos, de conformidad con el artículo 93, numeral 6° de la Constitución.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato respecto al carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 108 de la Constitución, de las disposiciones contenidas en el número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); en el número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), del artículo 1 del proyecto; y en el número 4, letra j), del artículo 2 del proyecto.

Estos Ministros estuvieron por declarar dichos preceptos del proyecto como propios de ley simple, atendido que se refieren a meras obligaciones de comunicar una decisión o de remitir de información hacia el Banco Central, sin conferir por ende nuevas atribuciones o funciones a este último, que incidan en su ley Orgánica Constitucional.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad del número 1 del artículo 10 del proyecto, en cuanto a los incisos cuarto y quinto, y a la expresión "no" contenida en el inciso sexto del artículo 62 del Código Tributario, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dicho precepto como ajustado a la Constitución conforme a los siguientes argumentos:

1°. En cuanto a su condición de LOC, recordar que este artículo no fue sometido a control preventivo de constitucionalidad en la Sentencia Rol 1582/2009.

Compartimos que es LOC, respecto de los nuevos incisos cuarto y quinto cuestionados, en virtud del artículo 77 de la Constitución, porque entrega una nueva atribución a los tribunales (así, STC 3312, c. 33 2). Respecto del nuevo inciso sexto, en donde se cuestiona la frase "no", estimamos que no es LOC porque se refiere a procedimiento administrativo.

2°. La norma es constitucional puesto que los primeros llamados a informarla, la Corte Suprema, así lo estimó, en un examen a primera vista. A fs. 186 y ss., consta oficio 106-208, de 30.08.18, de la Corte Suprema. Esta Corte informa favorablemente el procedimiento establecido en los nuevos incisos cuarto y quinto (c. 59).

3°. No solo parte de una consideración favorable de la Corte sino que se funda en una indicación del Presidente de la República. La propuesta de modificación al artículo 62 del Código Tributario, en estos términos, fue producto de una indicación del Presidente de la República. Según consta en el segundo informe de la Comisión de Hacienda del Senado, de 14.08.18, la cual "(...) solo se circunscribe a los casos en que se solicite una excepción al deber de notificar al titular de las cuentas. Tal posibilidad consulta dos hipótesis: solicitud específica del Servicio de Impuestos Internos en desempeño de sus funciones (caso en el cual deberá acreditar urgencia -vale decir, la existencia de algún indicio- o que la notificación al titular podría alterar el curso de la investigación), o requerimiento de autoridad extranjera." (p. 101).

4°. En relación con el nuevo inciso sexto, la información solicitada es genérica, a diferencia del nuevo inciso cuarto, en que expresamente se señala que se omitirá la comunicación al titular de la información requerida. Cabe señalar que su redacción es similar a la resolución exenta N° 120/2004, del SIL que dispone:

"Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado 'Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos".

5°. La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en juicio de nulidad de derecho público, determinó que la información solicitada en dicha resolución estaba sujeta a reserva y no a secreto bancario y, por tanto, la solicitud de la información debía efectuarse al amparo del artículo 154 de la Ley General de Bancos (acreditar interés legítimo y que no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente):

"Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de la citada norma, el secreto bancario se aplica únicamente a operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero. Como se puede apreciar, el tenor de la ley es claro y también restrictivo respecto de las operaciones que quedan protegidas bajo el secreto bancario./ En otras palabras, tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto -que debe excepcionarse expresamente por la ley-, sino que la reserva (...)" (SCS 8038-11, c. 4°), agregando que: "Que el tipo de información a la cual accedería la Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas, pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los bancos e instituciones financieras para actuar como mandatarios en la transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la cuenta corriente." (SCS 8038-11, c. 5°). Respecto al interés legítimo para solicitar la información, la CS sostuvo "[q]ue no es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las cargas públicas, debe dotarse a la Administración de las potestades necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así, las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria./ En este contexto, es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando - como acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento (...)." (SCS 8038-11, c. 7°). En cuanto al requisito de que no sea previsible que el conocimiento de la información requerida pueda causarle un daño patrimonial al cliente, la CS afirma que "(...) sólo podría configurarse esta situación tratándose de contribuyentes que incumplan las normas impositivas, de suerte que las consecuencias negativas que se generen emanan de actos propios -incumplimiento de obligaciones tributarias- y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. En efecto, no puede pensarse que hay daño si la información conocida por la autoridad lo es en un procedimiento de fiscalización que está orientado al cumplimiento impositivo." (SCS 8038-11, c. 9°). La CS concluye que "(...) sólo cabe entender que la Resolución N° acceder a aquella información relativa alos movimientos de dinero hacia o desde el exterior que en ella se indican; o sea, la información solicitada dice exclusiva relación con el hecho de haberse efectuado esas operaciones específicas, circunstancia que es diversa al destino o tenencia de los fondos por parte de la institución bancaria. Es decir, se trata de operaciones de remesas de dinero, no supeditadas al secreto bancario, toda vez que no son negocios cuya esencia sea la de captar dineros del público en general." (SCS 8038-11, c. 10°).

6°. En consecuencia, estas normas, en una consideración abstracta, identifican una institución jurídica que tiene resguardos, que tiene una base legal autónoma al control identificado y que se sostiene en jurisprudencia cautelar de nuestra más alta magistratura ordinaria que predetermina el sentido constitucional de su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, en su expresión concreta las materias susceptibles de comprometer derechos constitucionales deben verificarse a la luz de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que explique el modo en que se produciría en el caso concreto la determinada afectación de derechos, de conformidad con el artículo 93, numeral 6° de la Constitución.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González estuvieron por declarar orgánico constitucional e inconstitucional el inciso segundo del artículo 66 ter establecido en el numeral 59, del artículo 1 del proyecto de ley controlado, en consideración a lo siguiente:

Naturaleza orgánica constitucional de la disposición

1°. Que, el artículo 108 constitucional dispone que la composición, organización, funciones y atribuciones del Banco Central serán determinadas por una ley orgánica constitucional;

2°. Que, el referido cuerpo legal orgánico constitucional, se encuentra establecida en la ley N°18.840, cuyo título III contiene las facultades y operaciones del Banco Central, en materia de circulante; regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito; facultades en el sistema financiero y mercado de capitales; atribuciones para cautelar la estabilidad del sistema financiero; las funciones en su carácter de agente fiscal; atribuciones en materia internacional; facultades en materia de cambios internacionales; y en el párrafo IX determina otras atribuciones de esta entidad autónoma constitucional;

3°. Que, el inciso segundo del artículo 66 ter contenido en el proyecto de ley a que se refiere la presente sentencia, al disponer que el Banco Central de Chile requiere de un informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero para proceder a fijar la exigencia de capital básico adicional en los términos dispuestos en la norma jurídica, agrega una nueva atribución al banco, lo que hace que se extienda su competencia, constituyéndose así esta norma jurídica en orgánica constitucional por aplicación del citado artículo 108 de la Carta Fundamental, tal y como se declaró durante su tramitación parlamentaria;

Inconstitucionalidad de la norma

4°. Que, la precedente disposición, siendo materia de ley orgánica constitucional resulta contraria al artículo 108 del texto constitucional al exigir que el acuerdo del consejo del Banco Central para fijar la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo; deba contar previamente con un informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, por afectar la autonomía del órgano constitucional;

5°. Que, en efecto, "(...) esta Magistratura ya se ha pronunciado, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol N2 80-, sobre la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como el Banco Central, autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva" (Rol N° 1.051, c. 41°);

6°. Que, en contra de dicha autonomía, el artículo 66 ter establecido en el numeral 59, del artículo 1° del proyecto de ley, al exigir que el acuerdo del Consejo del Banco Central allí previsto deba contar con un informe favorable previo de la Comisión aludida, deja supeditada la nueva atribución que se confiere al Instituto Emisor al designio de un órgano que forma parte del Gobierno;

7°. Que, por consiguiente la frase "previo informe favorable de la Comisión", resulta inconstitucional.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por declarar que la disposición contenida en el número 115 del artículo 1, en cuanto agrega un nuevo artículo 162, se ajusta a la Constitución, con el siguiente entendido:

1°. Que el "principio del non bis in ídem" se manifiesta en dos dimensiones: la procesal, que en lo medular consiste en la prohibición de someter a una misma persona a más de un proceso, por unos mismos hechos, previniendo con ello la aplicación de una doble sanción; y la material, que prohíbe la imposición a una misma persona, de más de una sanción por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, vertiente también llamada por la doctrina como la "prohibición de doble valoración", entendida como "el impedimento dirigido al juez para evitar la ponderación reiterada, no de los sucesos fácticos que son objeto de juzgamiento, sino que de las descripciones típicas que de tales hechos se contienen en distintos preceptos concurrentes". (Matías Eduardo Lepe Contreras, Non Bis In Ídem: Un estudio propedeútico del principio en el Derecho administrativo chileno. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, año 2016, p.7);

2° Que el referido principio de la doble sanción material, al concurrir pena y sanción administrativa, es expresión del juicio de necesidad, el que en su naturaleza constitucional, se debe, no al principio de legalidad, sino al de proporcionalidad;

3° Que, el juicio de necesidad enunciado, no le corresponde al legislador, sino al juez, por lo que no se trata de una ponderación de carácter abstracto, sino concreta. En otras palabras, el legislador no está llamado a decidir por medio de una regulación general si la pena debe imponerse con la sanción administrativa o no, sino que es el juez, en su labor jurisdiccional, quien debe hacerlo a través de una valoración de necesidad en el caso concreto;

4° Que, atendido lo razonado precedentemente, si la finalidad de la pena despliega efectos materiales que cubren la sanción administrativa, no sería necesario la aplicación de esta sanción. Es decir, la sanción administrativa estará justificada, en la medida que "la pena no ha desplegado los efectos empíricos que satisfacen el fin de protección de la norma administrativa sancionatoria" (Percy García Cavero. "El principio del ne bis in ídem material en caso de concurrencia de pena y sanción administrativa", Política Criminal, Vol 11, N° 21, (Julio 2016) Art. 2, pp-21-23, p. 30) (http://www.politicacriminal.cl/Vol 11/n 21/Vo111N21A2. pdf);

5° Que, además, cabe precisar, que el criterio de necesidad de sanción, no supone la primacía absoluta de la sanción penal, por sobre la sanción administrativa, dado que la sanción administrativa no se mueve en el plano comunicativo que requiere la respuesta a un delito, por lo que en determinados casos podría ocurrir que la intensidad empírica de la sanción administrativa, cubra la poca comunicabilidad de la pena, e incluso haga a ésta última innecesaria, circunstancia que reafirma la idea de un razonamiento concreto de necesidad;

6° Que, en mérito de lo antes expuesto, nada impide deducir por la vía de la inaplicabilidad para impetrar el reparo del instituto del "non bis in ídem", si existen los supuestos y requisitos señalados para invocar la justicia constitucional en el caso concreto.

Redactaron la sentencia y las disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 5540-18-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de diciembre, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 20 de diciembre de 2018

Oficio Nº 14.420

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 14.298, de 23 de octubre de 2018, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11.269-05, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; los números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2; los artículos 4; 5; 6, numeral 2; 7, numeral 1, letra a); 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; 10, numeral 1, letra a), y numeral 2; y los artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 3631-2018, de 19 de diciembre de 2018, del que se ha dado cuenta en sesión de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto lo siguiente:

“1.- QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

1.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

- número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1;

- número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5;

- número 18;

- número 21;

- número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24;

- número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis;

- número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis;

- número 37, letra f);

- número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis;

- número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter;

- número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68;

- número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h);

- número 68, en lo que se refiere al artículo 76;

- número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78;

- número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión “y sin más trámite” contenida en el inciso final del artículo 80;

- número 74, letra b);

- número 76, letra b);

- número 80, letra b);

- número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117;

- número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118;

- número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129;

- número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130;

- número 91, letra b);

- número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133;

- número 115, en lo que se refiere al artículo 162.

1.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

- número 2;

- número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34;

- número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c);

- número 13, letra b);

- número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase “en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación”;

- número 21, letras a), b) y c).

1.3.- De los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del proyecto, que modifican la Ley N° 20.720; la Ley N° 18.046; el Decreto Ley N° 3.500, de 1980; el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:

- artículo 4;

- artículo 5;

- artículo 6, número 2;

- artículo 7, número 1, letra a);

- artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.

1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

- número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión “no”.

1.5.- De los artículos transitorios:

- Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto;

- Artículo transitorio sexto;

- Artículo transitorio séptimo.

2.- QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL E INCONSTITUCIONALES, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO:

2.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

- La expresión “y sin más trámite” contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

72. En el artículo 80:

... c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

2.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

- La frase “, y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción”, contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley N° 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido.

En consecuencia. el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.”.

- La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.”.

En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

21. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.

2.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

- Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

- La palabra “no” contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

En consecuencia, el artículo 10, numeral 1, del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

1. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.

3.- QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

3.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

- número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1;

- número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6;

- número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24;

- número 24, en cuanto se refiere a la derogación del incisos segundo y sexto del artículo 26 bis;

- número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis;

- número 44;

- número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68;

- número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78;

- número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118;

- número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y sétimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129;

- número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del artículo 133.

3.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la_ Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

- número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.

3.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

- número 2.”.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

“Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario”.

2. Suprímese la expresión “Párrafo 1. Organización”.

3. Derógase el artículo 1.

4. En el artículo 2:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “La Superintendencia” por la frase “Asimismo, la Comisión”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión “la ley N° 18.840” la siguiente frase: “, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile”.

ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión “y 26 bis”.

iii. Reemplázase la coma entre los guarismos “19” y “21” por la conjunción “y”.

iv. Agrégase, después de la expresión “de este Título,”, la frase “118 del Título XIV,”.

v. Intercálase, entre la expresión “ley” y los vocablos “que Autoriza”, lo siguiente: “N° 20.950,”.

d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.”.

e) Sustitúyese en su inciso final la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

6. En el artículo 8:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

7. En el artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión “Superintendente” por “Presidente de la Comisión”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las dos ocasiones en que aparece.

8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión “Párrafo 2. Fiscalización”.

11. En el artículo 14:

a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.”.

c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “instituciones financieras” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

iii. Reemplázase la expresión “los bancos” por “las entidades antes señaladas”.

iv. Sustitúyese la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.

v. Reemplázase la frase “instituciones financieras sometidas a su fiscalización” por “instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase “y sociedades financieras”.

ii. Sustitúyese el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “de los bancos” por “de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley”.

12. Derógase el artículo 15.

13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.”.

14. En el artículo 16 bis:

a) Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase la frase “conforme al artículo 97 de la Ley” por “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,”.

c) Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

d) Intercálase, entre la frase “de esta información” y la preposición “que” los siguiente: “, la”.

e) Intercálase, entre la preposición “que” y la palabra “exige”, el vocablo “se”.

f) Suprímese la expresión “la Superintendencia de Valores y Seguros”.

15. En el artículo 17:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la conjunción “o”, la expresión “en virtud de esta ley”.

ii. Sustitúyese la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión “Párrafo 3. Otras Atribuciones”.

18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.”.

19. Derógase el artículo 20.

20. En el artículo 21:

a) Intercálase, entre la palabra “fiscalizada” y la preposición “que”, la frase siguiente: “en virtud de la presente ley,”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Reemplázase los vocablos “con sus bienes” por “solidariamente”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

21. Derógase el artículo 22.

22. En el artículo 23:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “multas” y la preposición “que”, la expresión “y demás sanciones”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese la voz “tres” por “cuatro”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “multa” y “respectiva”, los vocablos “o sanción”.

d) Elimínase su inciso final.

23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

24. Derógase el artículo 26 bis.

25. En el artículo 27:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “aquél” por la frase “otorgamiento del certificado provisional”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendente” por la expresión “Presidente de la Comisión”.

ii. Sustitúyese la frase “institución fiscalizada por la Superintendencia” por “empresa bancaria fiscalizada por la Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “instituciones fiscalizadas por la Superintendencia” por “empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión”.

ii. Sustitúyese la expresión “empresa bancaria” por la palabra “institución”.

26. En el artículo 28:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras “fundadores” y “de”, la expresión “o controladores”.

ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras “accionistas” y “controladores”, la frase “que sean considerados”.

- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

“Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.”.

- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.”.

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción “o” y el artículo “la”, la frase “controlar, ni”.

iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras “de” y “liquidación”, los vocablos “reorganización o de”.

v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “autorización” y la expresión “, haya” la siguiente frase: “o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda”.

- Elimínase la frase “, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas”.

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

“iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;”.

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase “cometidos en ejercicio de la función pública,”.

- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

“(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “tendrán” por “tengan”.

27. En el artículo 29:

a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo “se” por la palabra “ser”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

28. En el artículo 30:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

ii. Elimínase el artículo “el” que precede a la palabra “todo”.

iii. Intercálase, entre la expresión “de su fundamentación” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados”.

iv. Reemplázase la conjunción “o”, que antecede a la expresión “al”, por “y”.

v. Sustitúyese la palabra “cuando” por “según”.

29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, cada vez que aparece.

30. En el artículo 32:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ”Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior” por la siguiente: “La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.”.

d) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

31. En el artículo 33:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”

c) Sustitúyese la frase “o si su subsistencia fuere inconveniente” por “o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero”.

32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

34. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la expresión “normas generales” por “norma de carácter general”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la palabra “hayan” por “hubieren”.

iii. Reemplázase la frase “las circunstancias referidas precedentemente” por la expresión “la autorización”.

iv. Sustitúyese la expresión “en la ley N° 19.880” por “en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

e) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

35. En el artículo 37:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “59 y siguientes” por el guarismo “60”.

ii. Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.”

36. En el artículo 38:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “al Superintendente” por “a la Comisión”.

c) Elimínase en su inciso tercero la frase “sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,”.

d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “del Superintendente en la forma indicada en el” por “de la Comisión otorgada en virtud del”.

ii. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

iii. Intercálase, a continuación de la expresión “no atenderán”, la palabra “presencialmente”.

e) Introdúcese el siguiente inciso final:

“Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.”.

37. En el artículo 39:

a) Elimínase en su inciso primero la palabra “otra”, la primera vez que aparece.

b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “u oficina plancha o” por la frase “, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de”.

ii. Elimínase la frase “de un banco,”.

iii. Elimínase la frase “o de una sociedad financiera”.

iv. Intercálase, entre la palabra “papel” y la preposición “que”, los vocablos “o documento”.

c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “tenga un local u oficina” por la frase “haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico”.

ii. Reemplázase la palabra “llevar” por “entregar”.

d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

“En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.”.

f) Reemplázase en su inciso final la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión o al Ministerio Público, según corresponda”.

38. En su artículo 43:

a) Reemplázase la palabra “ejercitarán” por “ejercerán”.

b) Sustitúyese la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

39. En el artículo 44:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “empresa” y la conjunción “y”, los vocablos “bancaria correspondiente”.

b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

42. En el inciso primero del artículo 48:

a) Sustitúyese la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Elimínase la preposición “a” que antecede a las palabras “la legitimidad”.

43. En el artículo 49:

a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su numeral 2 la oración “Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.” y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: “, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.”.

c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión “o sociedad financiera”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”, las dos veces que aparece.

iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

“d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.”.

e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra “Ley” y la preposición “sobre”, la expresión “N° 18.046,”.

44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.”.

45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.”.

47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión “Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.” por lo siguiente: “Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.”.

48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión “del Superintendente” por “de la Comisión”.

49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.”.

50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

“Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.”.

51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.”.

52. En el artículo 59:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, y elimínase la expresión “e instituciones financieras”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.”.

54. En el artículo 62:

a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase “Incluye a las instituciones”, por la palabra “Instituciones”.

ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase “ciertas debilidades en los controles internos”, por la siguiente: “ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.”.

55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.”.

56. En el artículo 65:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “los párrafos 2° y 3°” por “el párrafo primero”.

b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.”.

c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

“Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.”.

57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión “Instituciones Financieras” por “Empresas Bancarias”.

58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.”.

59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

“Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.”.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.”.

60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

“Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.”.

61. En el artículo 69:

a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.”.

b) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra “Central” y la preposición “de”, la expresión “de Chile”.

c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase “generales que dicte la Superintendencia” por la siguiente: “de carácter general que dicte la Comisión”.

ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones “, las sociedades financieras” y “o sociedad financiera”.

iii. Intercálase, entre la expresión “1931,” y la conjunción “o”, la siguiente frase: “de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,”.

d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión “Banco Central” y la coma que le sucede, la expresión “de Chile”.

ii. Reemplázase el guarismo “2°” por la palabra “segundo”.

f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción “de 1980”, la expresión “, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones”.

ii. Elimínase la expresión “, N° 5”.

g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Reemplázase la frase “otra Superintendencia” por “otra entidad fiscalizadora”.

h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

62. En el artículo 70:

a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión “y sociedades financieras”.

b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

“a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

- Sustitúyese la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por la palabra “Comisión”.

- Elimínase la preposición “de” que antecede a las expresiones “los seguros”.

c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones “Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.” por las siguientes: “Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.”.

d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.”.

63. En el artículo 70 bis:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones” por “La Comisión y la Superintendencia de Pensiones”.

64. En el artículo 71:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “La Superintendencia, también por normas generales” por “La Comisión, por norma de carácter general”.

65. En el artículo 72:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión “porcentajes mínimos” por “requerimientos de capital”.

c) Reemplázase en su inciso final la frase “por resolución fundada en que los otros” por “fundando su resolución en que los demás”.

66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

“Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

67. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”.

68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

“Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.”.

69. En el artículo 77:

a) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece.

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.”.

c) Intercálase en el literal e), entre la palabra “socios” y la preposición “con”, los vocablos “o accionistas”.

70. En el artículo 78:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

ii. Intercálase, entre las palabras “norma” y “general”, los vocablos “de carácter”.

iii. Sustitúyese la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria y al Banco Central de Chile”.

b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

“i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;”.

c) Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

i. Intercálase, entre los vocablos “primera” y “categoría”, las palabras “o segunda”.

ii. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

d) Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “socios” y “no” la expresión “o accionistas”.

e) Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.

f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

“En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.”.

71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

72. En el artículo 80:

a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión y al Banco Central de Chile”, y la expresión “dicho organismo” por “la Comisión”.

ii. Intercálase, entre la expresión “ley Nº 18.045” y el punto y aparte, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.

73. En el artículo 81:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las tres veces que aparece.

b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase “La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales” por la siguiente: “La Comisión podrá, mediante norma de carácter general”.

c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión “66,” y la expresión “69 N° 11”, lo siguiente: “66 bis y 66 ter,”.

74. En el artículo 82:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ii. Intercálase, entre las palabras “Ley” y “sobre”, la siguiente expresión: “N° 18.046,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154.” por la siguiente: “En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

75. En el artículo 83:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “la Superintendencia podrá fiscalizar” por “la Comisión fiscalizará”.

c) Sustitúyense en su inciso final la palabra “Superintendencia” por “Comisión” y el vocablo “informe” por “acuerdo”.

76. En el artículo 84:

a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo “16.4” por “164”, y elimínase la frase “o sociedades financieras”.

ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión “Ley N° 18.045” y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: “, de Mercado de Valores”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase “El Superintendente deberá establecer normas sobre” por la siguiente: “La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la”.

iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase “otra institución financiera regida” por “otro banco regido”.

v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

“Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.”.

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión “incurrirá en” por “será sancionado con”.

vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase “Superintendencia determinar, mediante normas generales” por la siguiente: “Comisión determinar, por norma de carácter general”.

viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre las palabras “cónyuge” y “ni”, la siguiente frase: “o a su conviviente civil”.

- Sustitúyese la frase “la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales” por “la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general”.

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.

xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase “la Superintendencia, mediante normas generales” por “la Comisión, mediante normas de carácter general”.

xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

77. En el artículo 85:

a) Intercálase en su literal a), entre la palabra “utilidades” y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: “y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular”.

b) Sustitúyese en el literal b) la expresión “La Superintendencia, mediante normas generales” por “La Comisión, mediante normas de carácter general”.

78. En el inciso segundo del artículo 89:

a) Sustitúyese la expresión “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.

b) Intercálase, entre el guarismo “1980” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, que establece un nuevo sistema de pensiones”.

79. En el artículo 90:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.”.

b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “el Superintendente” por “la Comisión”.

80. En el inciso segundo del artículo 96:

a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión”, las dos veces que aparece.

b) Sustitúyese la frase “en el artículo 22” por la siguiente: “en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.

81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión “del departamento” por “de la comuna”.

82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase “asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público” por la siguiente: “establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal”.

83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

84.Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

“TÍTULO XIV

Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

6) Otorgar créditos sin garantía.

7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención tales medidas.

Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.”.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.”.

85. Reemplázanse los epígrafes “Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa”, “Párrafo primero Capitalización Preventiva”, y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.”.

86. Sustitúyese el epígrafe “Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio” por el siguiente:

“TÍTULO XV

Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación”.

87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.”.

88. En el artículo 121:

a) Reemplázase la expresión “al Superintendente, quien” por “a la Comisión, la que”.

b) Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe “Párrafo Tercero Liquidación Forzosa”.

90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

“Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.”.

91. En el artículo 132:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “dicho artículo” por “el artículo 65”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “o la señalada en el artículo 123,”.

c) Elimínanse en su inciso final las frases “se efectúen las proposiciones de convenio o” y “según corresponda,”.

92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

“Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.”.

93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.”.

94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.”.

95. En el artículo 136:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “establece el artículo 134 para las letras de crédito” por la siguiente: “establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios”.

b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “inciso” por “párrafo”.

ii. Reemplázase la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas” por la siguiente: “ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”.

c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos “El Superintendente” por “La Comisión”.

96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras “El Superintendente” por “La Comisión”.

97. En el artículo 138:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos “el liquidación” por “en liquidación”.

ii. Sustitúyese la expresión “misma Notaría se protocolizará” por la siguiente: “misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará”.

b) En su inciso final:

i. Elimínase la palabra “sendas”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.”.

98. Elimínanse el epígrafe “Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero” y el artículo 140.

99. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa” por el siguiente:

“Párrafo Segundo

De los Delitos Concursales Bancarios”.

100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

“Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes.

2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.”.

101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.

102. Reemplázase el epígrafe “Párrafo Sexto Garantía del Estado” por el siguiente:

“Párrafo Tercero

Garantía del Estado”.

103. En el artículo 144:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión “y sociedades financieras”.

ii. Elimínase la frase “y cubrirá el 90% del monto de la obligación”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “una entidad financiera” por “un banco”.

104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.”.

105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.”.

106. En el artículo 149:

a) Reemplázase la frase “la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y” por la expresión “el banco,”.

b) Sustitúyese la frase “la limitación fijada” por “las limitaciones fijadas”.

107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase “el convenio; o en la liquidación, según corresponda” por los vocablos “la liquidación”.

108. En el artículo 154:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos”, por la que sigue: “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.”.

d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión “19.913,” y las palabras “los fiscales”, la siguiente frase: “que crea la Unidad de Análisis Financiero,”.

e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

“En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

109. En el artículo 155:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra “Superintendencia” por la frase “Comisión en virtud de la presente ley”.

ii. Reemplázase la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

b) Sustitúyese en su inciso final la expresión “El Superintendente” por “La Comisión”.

110. En el artículo 156:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “Las instituciones financieras estarán sujetas” por la siguiente: “Los bancos estarán sujetos”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “institución financiera” por “empresa bancaria”.

111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

“Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

112. En el artículo 157:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “la Superintendencia” por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

ii. Intercálase, entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, el vocablo “mensuales”.

b) Elimínase su inciso segundo.

113. En el inciso primero del artículo 158:

a) Reemplázase la expresión “la Superintendencia”, la primera vez que aparece, por la frase “la Comisión, en virtud de esta ley”.

b) Reemplázase la palabra “ejercitar” por “ejercer”.

c) Reemplázase la palabra “Superintendencia”, la segunda vez que aparece, por el vocablo “Comisión”.

d) Sustitúyense los vocablos “incurrirán en” por “se les aplicará”.

114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión “una institución financiera” por “un banco”.

115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

“Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “y asegurados” por la frase “, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.”.

2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.”.

3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

“8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.”.

4. En el artículo 5:

a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra “asegurados” y la conjunción “u”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.”.

b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras “Examinar” y “todas”, la siguiente frase: “sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes”.

ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión “su información” por la siguiente frase: “obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.”.

iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo “fiscalización” y la frase “, sin alterar”, lo siguiente: “o estadística”.

c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.”.

d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

“En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.”.

e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones “oportuna sobre” y “su situación”, la siguiente frase: “sus prácticas de gobierno corporativo y”.

f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

“En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.”.

g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase “que establece la presente ley” por “según se establezca en ésta u otras leyes”.

h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

“La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.”.

i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase “que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines” por la siguiente: “que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”.

j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

“33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.”.

5. En el artículo 8:

a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra “encomienden” y el punto y aparte, las palabras “a ésta”.

b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra “Esta”, la siguiente oración: “Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

6. En el artículo 15:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “dos veces” por “una vez”.

b) Elimínase su inciso final.

7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561 pesos, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173 pesos, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.”.

8. En el artículo 20:

a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

“1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo “políticas” y la preposición “de”, la siguiente frase: “de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

“10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.”.

d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo “9” por “12”.

e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.”.

9. En el artículo 21:

a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión “de la Comisión” y el punto y seguido, la siguiente frase “, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18”.

ii. Reemplázase la expresión “de su personal” por la frase “del personal de la Comisión”.

b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase “informar al Consejo,”, la siguiente: “en forma periódica y”.

ii. Reemplázase la palabra “trimestralmente” por “mensualmente”.

c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

“5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.”.

d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras “Establecer” y “oficinas”, la siguiente frase: “, previa aprobación del Consejo,”.

e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

“11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.”.

f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión “Comunicar al” por la frase “Previa aprobación del Consejo, comunicar al”.

10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones “los sistemas” y “de supervisión”, la expresión: “y políticas”.

11. En el artículo 24:

a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase “de sus unidades dependientes,”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “de oficio” y “o de los aportados”, la siguiente frase: “que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión”.

iii. Reemplázase la frase “para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión” por la siguiente: “con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine”.

b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo “5” y el punto final, la siguiente frase: “, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”.

12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase “que formulen particulares” por “que se le formulen”.

13. En el artículo 28:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión “Los Comisionados” por la frase “La Comisión, así como los Comisionados”.

ii. Reemplázase la expresión “la Comisión” por “dicha entidad”.

iii. Sustitúyese la frase “, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos” por la siguiente: “, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos”.

iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.

c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.”.

d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “inversionistas” y la conjunción “y”, lo siguiente: “, depositantes”.

14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra “deducirán” por la frase “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán”.

15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.”.

16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

“Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.”.

17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras “anónimas” y “sujetas”, la frase “y empresas bancarias”.

18. En el inciso segundo del artículo 37:

a) Intercálase, entre la expresión “Valores,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.

b) Intercálase, entre la palabra “Hacienda” y el punto y aparte, la siguiente expresión “, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”.

19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.”.

20. En el artículo 67:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “Superintendente de Valores y Seguros,” y “a la Superintendencia de Compañías de Seguros”, la siguiente frase: “a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,”.

21. En el artículo 70:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.”.

b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.”.

c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “inciso precedente” por “presente inciso”.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.”.

2. Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4.– Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.”.

2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

“Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.

Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

“5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.”.

Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo “9” por “10”.

2. Agrégase el siguiente numeral 10:

“10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a) Reemplázase la expresión “financieras;” por la siguiente frase: “financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. En el artículo 23:

a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;”.

b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase “letras a) e i)” por la siguiente: “letras b) e i)”.

3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

“a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;”.

Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

“Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.”.

2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras” por “el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras” por “a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión “las Superintendencias Financieras” por “la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “tres” por “dos”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “tres de sus cuatro miembros” por “la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 10.- Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.”.

2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a) Elimínase la locución “sujeta a”.

b) Reemplázase la expresión “este procedimiento” por “estos procedimientos”.

Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%;

Categoría 2: 10%;

Categoría 3: 20%;

Categoría 4: 60%;

Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión – en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

Artículo décimo.– Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo decimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.130

Tipo Norma
:
Ley 21130
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1124459&t=0
Fecha Promulgación
:
27-12-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/28iqh
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA
Fecha Publicación
:
12-01-2019

LEY NÚM. 21.130

MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

    "Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario".

    2. Suprímese la expresión "Párrafo 1. Organización".

    3. Derógase el artículo 1.

    4. En el artículo 2:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "La Superintendencia" por la frase "Asimismo, la Comisión".

    c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Agrégase a continuación de la expresión "la ley N° 18.840" la siguiente frase: ", ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile".

    ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión "y 26 bis".

    iii. Reemplázase la coma entre los guarismos "19" y "21" por la conjunción "y".

    iv. Agrégase, después de la expresión "de este Título,", la frase "118 del Título XIV,".

    v. Intercálase, entre la expresión "ley" y los vocablos "que Autoriza", lo siguiente: "N° 20.950,".

    d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

    "Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.".

    e) Sustitúyese en su inciso final la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

    5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

    6. En el artículo 8:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    7. En el artículo 9:

    a) Sustitúyese la expresión "Superintendente" por "Presidente de la Comisión".

    b) Reemplázase la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las dos ocasiones en que aparece.

    8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.

    9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión "Párrafo 2. Fiscalización".

    11. En el artículo 14:

    a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

    "Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.".

    c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "instituciones financieras" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

    ii. Sustitúyese la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.

    iii. Reemplázase la expresión "los bancos" por "las entidades antes señaladas".

    iv. Sustitúyese la expresión "inciso segundo" por "inciso cuarto".

    v. Reemplázase la frase "instituciones financieras sometidas a su fiscalización" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

    d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

    i. Elimínase la frase "y sociedades financieras".

    ii. Sustitúyese el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ii. Sustitúyese la expresión "de los bancos" por "de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

    12. Derógase el artículo 15.

    13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.

    Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.

    En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.

    La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.

    Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.".

    14. En el artículo 16 bis:

    a) Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    b) Reemplázase la frase "conforme al artículo 97 de la Ley" por "de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,".

    c) Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".

    d) Intercálase, entre la frase "de esta información" y la preposición "que" los siguiente: ", la".

    e) Intercálase, entre la preposición "que" y la palabra "exige", el vocablo "se".

    f) Suprímese la expresión "la Superintendencia de Valores y Seguros".

    15. En el artículo 17:

    a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la conjunción "o", la expresión "en virtud de esta ley".

    ii. Sustitúyese la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.

    17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión "Párrafo 3. Otras Atribuciones".

    18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.".

    19. Derógase el artículo 20.

    20. En el artículo 21:

    a) Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la preposición "que", la frase siguiente: "en virtud de la presente ley,".

    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    c) Reemplázase los vocablos "con sus bienes" por "solidariamente".

    d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.".

    21. Derógase el artículo 22.

    22. En el artículo 23:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "multas" y la preposición "que", la expresión "y demás sanciones".

    ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    iii. Sustitúyese la voz "tres" por "cuatro".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

    c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ii. Intercálase, entre las palabras "multa" y "respectiva", los vocablos "o sanción".

    d) Elimínase su inciso final.

    23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.

    24. Derógase el artículo 26 bis.

    25. En el artículo 27:

    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "aquél" por la frase "otorgamiento del certificado provisional".

    c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendente" por la expresión "Presidente de la Comisión".

    ii. Sustitúyese la frase "institución fiscalizada por la Superintendencia" por "empresa bancaria fiscalizada por la Comisión".

    d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "instituciones fiscalizadas por la Superintendencia" por "empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión".

    ii. Sustitúyese la expresión "empresa bancaria" por la palabra "institución".

    26. En el artículo 28:

    a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras "fundadores" y "de", la expresión "o controladores".

    ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

    - Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras "accionistas" y "controladores", la frase "que sean considerados".

    - Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

    "Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.".

    - Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

    "La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.".

    iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción "o" y el artículo "la", la frase "controlar, ni".

    iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras "de" y "liquidación", los vocablos "reorganización o de".

    v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

    - Intercálase, entre la palabra "autorización" y la expresión ", haya" la siguiente frase: "o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda".

    - Elimínase la frase ", respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas".

    vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

    "iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;".

    vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

    - Agrégase al principio de su numeral 2 la frase "cometidos en ejercicio de la función pública,".

    - Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

    "(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

    "En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.".

    c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Reemplázase en su inciso final la palabra "tendrán" por "tengan".

    27. En el artículo 29:

    a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "se" por la palabra "ser".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

    "En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.".

    e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    28. En el artículo 30:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    ii. Reemplázase la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión"

    ii. Elimínase el artículo "el" que precede a la palabra "todo".

    iii. Intercálase, entre la expresión "de su fundamentación" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados".

    iv. Reemplázase la conjunción "o", que antecede a la expresión "al", por "y".

    v. Sustitúyese la palabra "cuando" por "según".

    29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión", cada vez que aparece.

    30. En el artículo 32:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior" por la siguiente: "La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.".

    d) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    31. En el artículo 33:

    a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión"

    c) Sustitúyese la frase "o si su subsistencia fuere inconveniente" por "o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero".

    32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

    "Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.

    La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

    La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

    Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    34. En el artículo 36:

    a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión.

    b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    ii. Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".

    c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    ii. Reemplázase la palabra "hayan" por "hubieren".

    iii. Reemplázase la frase "las circunstancias referidas precedentemente" por la expresión "la autorización".

    iv. Sustitúyese la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado".

    e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    35. En el artículo 37:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "59 y siguientes" por el guarismo "60".

    ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos."

    36. En el artículo 38:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "al Superintendente" por "a la Comisión".

    c) Elimínase en su inciso tercero la frase "sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,".

    d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "del Superintendente en la forma indicada en el" por "de la Comisión otorgada en virtud del".

    ii. Elimínase la expresión "y sociedades financieras".

    iii. Intercálase, a continuación de la expresión "no atenderán", la palabra "presencialmente".

    e) Introdúcese el siguiente inciso final:

    "Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.".

    37. En el artículo 39:

    a) Elimínase en su inciso primero la palabra "otra", la primera vez que aparece.

    b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "u oficina plancha o" por la frase ", oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de".

    ii. Elimínase la frase "de un banco,".

    iii. Elimínase la frase "o de una sociedad financiera".

    iv. Intercálase, entre la palabra "papel" y la preposición "que", los vocablos "o documento".

    c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "tenga un local u oficina" por la frase "haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico".

    ii. Reemplázase la palabra "llevar" por "entregar".

    d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

    "En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.".

    f) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión o al Ministerio Público, según corresponda".

    38. En su artículo 43:

    a) Reemplázase la palabra "ejercitarán" por "ejercerán".

    b) Sustitúyese la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    39. En el artículo 44:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "empresa" y la conjunción "y", los vocablos "bancaria correspondiente".

    b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    42. En el inciso primero del artículo 48:

    a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    b) Elimínase la preposición "a" que antecede a las palabras "la legitimidad".

    43. En el artículo 49:

    a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Reemplázase en su numeral 2 la oración "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones." y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: ", salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.".

    c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.

    d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

    i. Elimínase en su encabezado la expresión "o sociedad financiera", las dos veces que aparece.

    ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria", las dos veces que aparece.

    iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

    "d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.".

    e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra "Ley" y la preposición "sobre", la expresión "N° 18.046,".

    44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

    "Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

    Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.

    Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.

    Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

    El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.

    Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

    a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.

    b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.

    c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

    d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

    No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.".

    45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.".

    47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión "Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días." por lo siguiente: "Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.".

    48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

    "Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.

    Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.".

    50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

    "Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).

    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

    1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

    3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

    Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.

    Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.

    El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

    4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.

    5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.

    6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

    7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

    En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.".

    51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

    "Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

    Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

    Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

    En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

    a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

    b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

    c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

    d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

    En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.".

    52. En el artículo 59:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", y elimínase la expresión "e instituciones financieras".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

    "Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

    Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

    Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

    Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.".

    54. En el artículo 62:

    a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

    i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase "Incluye a las instituciones", por la palabra "Instituciones".

    ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase "ciertas debilidades en los controles internos", por la siguiente: "ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes".

    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.".

    55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

    "Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

    Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.".

    56. En el artículo 65:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "los párrafos 2° y 3°" por "el párrafo primero".

    b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.".

    c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

    "Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

    Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.".

    57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión "Instituciones Financieras" por "Empresas Bancarias".

    58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

    "Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

    Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

    a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

    b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

    La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

    c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

    d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

    Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

    La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.".

    59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

    "Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

    En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

    Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

    Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.

    En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.

    Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

    Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

    Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

    a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.

    b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.

    c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

    d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

    Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.".

    Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.".

    60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

    "Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.

    Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

    Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.".

    61. En el artículo 69:

    a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

    "2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

    De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

    Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

    El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

    Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".

    b) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra "Central" y la preposición "de", la expresión "de Chile".

    c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase "generales que dicte la Superintendencia" por la siguiente: "de carácter general que dicte la Comisión".

    ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones ", las sociedades financieras" y "o sociedad financiera".

    iii. Intercálase, entre la expresión "1931," y la conjunción "o", la siguiente frase: "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,".

    d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la expresión "Banco Central" y la coma que le sucede, la expresión "de Chile".

    ii. Reemplázase el guarismo "2°" por la palabra "segundo".

    f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

    i. Añádese, a continuación de la dicción "de 1980", la expresión ", del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones".

    ii. Elimínase la expresión ", N° 5".

    g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ii. Reemplázase la frase "otra Superintendencia" por "otra entidad fiscalizadora".

    h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

   

    "El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    62. En el artículo 70:

    a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión "y sociedades financieras".

    b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

    i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

    "a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.".

    ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

    - Sustitúyese la frase "Superintendencia de Valores y Seguros" por la palabra "Comisión".

    - Elimínase la preposición "de" que antecede a las expresiones "los seguros".

    c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones "Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros." por las siguientes: "Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.".

    d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.".

    63. En el artículo 70 bis:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones" por "La Comisión y la Superintendencia de Pensiones".

    64. En el artículo 71:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "La Superintendencia, también por normas generales" por "La Comisión, por norma de carácter general".

    65. En el artículo 72:

    a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece.

    b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión "porcentajes mínimos" por "requerimientos de capital".

    c) Reemplázase en su inciso final la frase "por resolución fundada en que los otros" por "fundando su resolución en que los demás".

    66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

    "Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.

    Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    67. En el artículo 74:

    a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.".

    68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

    "Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

    Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.".

    69. En el artículo 77:

    a) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece.

    b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

    "a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.".

    c) Intercálase en el literal e), entre la palabra "socios" y la preposición "con", los vocablos "o accionistas".

    70. En el artículo 78:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.

    ii. Intercálase, entre las palabras "norma" y "general", los vocablos "de carácter".

    iii. Sustitúyese la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria y al Banco Central de Chile".

    b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

    "i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;".

    c) Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

    i. Intercálase, entre los vocablos "primera" y "categoría", las palabras "o segunda".

    ii. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ii. Intercálase, entre las palabras "socios" y "no" la expresión "o accionistas".

    e) Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

    f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

    "En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.".

    71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

    "Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    72. En el artículo 80:

    a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión y al Banco Central de Chile", y la expresión "dicho organismo" por "la Comisión".

    ii. Intercálase, entre la expresión "ley Nº 18.045" y el punto y aparte, lo siguiente: ", de Mercado de Valores".

    c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

    73. En el artículo 81:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.

    b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase "La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales" por la siguiente: "La Comisión podrá, mediante norma de carácter general".

    c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión "66," y la expresión "69 N° 11", lo siguiente: "66 bis y 66 ter,".

    74. En el artículo 82:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ii. Intercálase, entre las palabras "Ley" y "sobre", la siguiente expresión: "N° 18.046,".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración "En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154." por la siguiente: "En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    75. En el artículo 83:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "la Superintendencia podrá fiscalizar" por "la Comisión fiscalizará".

    c) Sustitúyense en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión" y el vocablo "informe" por "acuerdo".

    76. En el artículo 84:

    a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

    i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo "16.4" por "164", y elimínase la frase "o sociedades financieras".

    ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión "Ley N° 18.045" y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: ", de Mercado de Valores".

    iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase "El Superintendente deberá establecer normas sobre" por la siguiente: "La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la".

    iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase "otra institución financiera regida" por "otro banco regido".

    v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

    "Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.".

    vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión "incurrirá en" por "será sancionado con".

    vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase "Superintendencia determinar, mediante normas generales" por la siguiente: "Comisión determinar, por norma de carácter general".

    viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

    - Intercálase, entre las palabras "cónyuge" y "ni", la siguiente frase: "o a su conviviente civil".

    - Sustitúyese la frase "la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales" por "la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general".

    x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase "la Superintendencia, mediante normas generales" por "la Comisión, mediante normas de carácter general".

    xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    77. En el artículo 85:

    a) Intercálase en su literal a), entre la palabra "utilidades" y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: "y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular".

    b) Sustitúyese en el literal b) la expresión "La Superintendencia, mediante normas generales" por "La Comisión, mediante normas de carácter general".

    78. En el inciso segundo del artículo 89:

    a) Sustitúyese la expresión "el Servicio de Tesorerías" por "la Tesorería General de la República".

    b) Intercálase, entre el guarismo "1980" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", que establece un nuevo sistema de pensiones".

    79. En el artículo 90:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.".

    b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    80. En el inciso segundo del artículo 96:

    a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    b) Sustitúyese la frase "en el artículo 22" por la siguiente: "en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".

    81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión "del departamento" por "de la comuna".

    82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase "asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público" por la siguiente: "establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal".

    83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

    "TÍTULO XIV

    Medidas para la Regularización Temprana

    Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.

    b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.

    c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.

    d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.

    e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.

    f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.

    g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.

    h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.

    i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.

    j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

    k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.

    l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.

    m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.

    n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.

    ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

    Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.

    Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

    En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.

    La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.

    El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.

    La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.

    El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

    En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

    Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

    La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.

    Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

    Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.

    Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.

    La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.

    En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

    Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

    Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.

    Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.

    Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

    El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

    Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

    a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.

    b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.

    c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

    Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

    Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

    1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.

    2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

    3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.

    4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

    5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

    6) Otorgar créditos sin garantía.

    7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.

    8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.

    9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.

    10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.

    11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

    Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

    Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.

    Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

    Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

    En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

    El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

    Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

    Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

    La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

    Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

    Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

    En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

    Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.

    El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.".

    85. Reemplázanse los epígrafes "Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa", "Párrafo primero Capitalización Preventiva", y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

    "Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.

    Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

    1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

    2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

    3. No realizar nuevas operaciones.

    4. No recibir provisión de fondos.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

    Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

    Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.".

    86. Sustitúyese el epígrafe "Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio" por el siguiente:

    "TÍTULO XV

    Liquidación Forzosa

    Párrafo I.

    De la Liquidación".

    87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

    "Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.".

    88. En el artículo 121:

    a) Reemplázase la expresión "al Superintendente, quien" por "a la Comisión, la que".

    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe "Párrafo Tercero Liquidación Forzosa".  

    90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

    "Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

    En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

    a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.

    c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.

    d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.

    e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

    La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.

    La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

    Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.

    El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.".

    91. En el artículo 132:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "dicho artículo" por "el artículo 65".

    b) Elimínase en su inciso segundo la frase "o la señalada en el artículo 123,".

    c) Elimínanse en su inciso final las frases "se efectúen las proposiciones de convenio o" y "según corresponda,".

    92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

    "Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

    a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

    El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

    La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

    Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

    Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

    1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

    2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

    b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.

    Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.

    Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.

    Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.

    Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.

    Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.

    Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.".

    93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

    "Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.

    La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.

    Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.

    Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.

    Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.".

    94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

    "Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.".

    95. En el artículo 136:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "establece el artículo 134 para las letras de crédito" por la siguiente: "establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios".

    b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "inciso" por "párrafo".

    ii. Reemplázase la frase "Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas" por la siguiente: "ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo".

    c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos "El Superintendente" por "La Comisión".

    96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras "El Superintendente" por "La Comisión".

    97. En el artículo 138:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyense los vocablos "el liquidación" por "en liquidación".

    ii. Sustitúyese la expresión "misma Notaría se protocolizará" por la siguiente: "misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará".

    b) En su inciso final:

    i. Elimínase la palabra "sendas".

    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.".

    98. Elimínanse el epígrafe "Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero" y el artículo 140.

    99. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa" por el siguiente:

    "Párrafo Segundo

    De los Delitos Concursales Bancarios".

    100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

    "Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

    1) Reconocido deudas inexistentes.

    2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.

    3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.

    4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

    5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.

    6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.

    7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.

    8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.

    9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.

    10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.

    11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

    El delito establecido en este artículo es de acción pública.

    Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.

    Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.".

    101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    102. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Sexto Garantía del Estado" por el siguiente:

    "Párrafo Tercero

    Garantía del Estado".

    103. En el artículo 144:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Elimínase la expresión "y sociedades financieras".

    ii. Elimínase la frase "y cubrirá el 90% del monto de la obligación".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "una entidad financiera" por "un banco".

    104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

    "Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.".

    105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

    "Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.".

    106. En el artículo 149:

    a) Reemplázase la frase "la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y" por la expresión "el banco,".

    b) Sustitúyese la frase "la limitación fijada" por "las limitaciones fijadas".

    107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase "el convenio; o en la liquidación, según corresponda" por los vocablos "la liquidación".

    108. En el artículo 154:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos", por la que sigue: "Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas".

    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.".

    c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

    Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.".

    d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión "19.913," y las palabras "los fiscales", la siguiente frase: "que crea la Unidad de Análisis Financiero,".

    e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

    "En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.

    Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.

    La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    109. En el artículo 155:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión en virtud de la presente ley".

    ii. Reemplázase la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    b) Sustitúyese en su inciso final la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    110. En el artículo 156:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "Las instituciones financieras estarán sujetas" por la siguiente: "Los bancos estarán sujetos".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria".

    111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

    "Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.

    Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

    112. En el artículo 157:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "la Superintendencia" por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley".

    ii. Intercálase, entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, el vocablo "mensuales".

    b) Elimínase su inciso segundo.

    113. En el inciso primero del artículo 158:

    a) Reemplázase la expresión "la Superintendencia", la primera vez que aparece, por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley".

    b) Reemplázase la palabra "ejercitar" por "ejercer".

    c) Reemplázase la palabra "Superintendencia", la segunda vez que aparece, por el vocablo "Comisión".

    d) Sustitúyense los vocablos "incurrirán en" por "se les aplicará".

    114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión "una institución financiera" por "un banco".

    115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

    "Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    1. En el artículo 1:

    a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras "y asegurados" por la frase ", depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público".

    b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".

    2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

    "Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.".

    3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

    "8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.    

    9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.".

    4. En el artículo 5:

    a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "asegurados" y la conjunción "u", lo siguiente: ", depositantes".

    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.".

    b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras "Examinar" y "todas", la siguiente frase: "sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes".

    ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión "su información" por la siguiente frase: "obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.".

    iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo "fiscalización" y la frase ", sin alterar", lo siguiente: "o estadística".

    c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".

    ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.".

    d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

    "En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.".

    e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones "oportuna sobre" y "su situación", la siguiente frase: "sus prácticas de gobierno corporativo y".

    f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

    "En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.".

    g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase "que establece la presente ley" por "según se establezca en ésta u otras leyes".

    h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

    "La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.".

    i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase "que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines" por la siguiente: "que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70".

    j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

    "33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.

    34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

    En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.

    35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.

    Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.".

    5. En el artículo 8:

    a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra "encomienden" y el punto y aparte, las palabras "a ésta".

    b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra "Esta", la siguiente oración: "Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    6. En el artículo 15:

    a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "dos veces" por "una vez".

    b) Elimínase su inciso final.

    7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.

    Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.".

    8. En el artículo 20:

    a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

    "1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo "políticas" y la preposición "de", la siguiente frase: "de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las".

    c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

    "10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.

    11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.

    12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

    Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

    13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.".

    d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo "9" por "12".

    e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.".

    9. En el artículo 21:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

    i. Intercálase entre la expresión "de la Comisión" y el punto y seguido, la siguiente frase ", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18".

    ii. Reemplázase la expresión "de su personal" por la frase "del personal de la Comisión".

    b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Agrégase, a continuación de la frase "informar al Consejo,", la siguiente: "en forma periódica y".

    ii. Reemplázase la palabra "trimestralmente" por "mensualmente".

    c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

    "5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.".

    d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras "Establecer" y "oficinas", la siguiente frase: ", previa aprobación del Consejo,".

    e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

    "11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.".

    f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión "Comunicar al" por la frase "Previa aprobación del Consejo, comunicar al".

    10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones "los sistemas" y "de supervisión", la expresión: "y políticas".

    11. En el artículo 24:

    a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

    i. Elimínase la frase "de sus unidades dependientes,".

    ii. Intercálase, entre las expresiones "de oficio" y "o de los aportados", la siguiente frase: "que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión".

    iii. Reemplázase la frase "para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión" por la siguiente: "con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo "5" y el punto final, la siguiente frase: ", sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes".

    12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase "que formulen particulares" por "que se le formulen".

    13. En el artículo 28:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "Los Comisionados" por la frase "La Comisión, así como los Comisionados".

    ii. Reemplázase la expresión "la Comisión" por "dicha entidad".

    iii. Sustitúyese la frase ", siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos" por la siguiente: ", así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos".

    iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

    c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.".

    d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".

    14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra "deducirán" por la frase "De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán".

    15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

    "Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.".

    16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

    "Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "anónimas" y "sujetas", la frase "y empresas bancarias".

    18. En el inciso segundo del artículo 37:

    a) Intercálase, entre la expresión "Valores," y la conjunción "y", la siguiente frase: "en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,".

    b) Intercálase, entre la palabra "Hacienda" y el punto y aparte, la siguiente expresión ", de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

    19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

    En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

    20. En el artículo 67:

    a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

    b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "Superintendente de Valores y Seguros," y "a la Superintendencia de Compañías de Seguros", la siguiente frase: "a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,".

    21. En el artículo 70:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

    c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

    Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

    1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

    "Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.

    Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

    2. Elimínase su inciso quinto.

    Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.".

    2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

    "Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.".

    Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

    "5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.".

    Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

    1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo "9" por "10".

    2. Agrégase el siguiente numeral 10:

    "10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.".

    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

    1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

    a) Reemplázase la expresión "financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".

    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

    "Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

    2. En el artículo 23:

    a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

    "a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;".

    b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".

    c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".

    3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

    "a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;".

    Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

    1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

    "Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión).  Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.".

    2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

    "Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

    El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

    Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.

    Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.

    En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.

    Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

    Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.

    La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.".

    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por "el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".

    2. En el artículo 2:

    a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión "a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras" por "a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones".

    b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión "las Superintendencias Financieras" por "la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones".

    c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".

    3. En el artículo 4:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "tres" por "dos".

    b) Reemplázase en su inciso final la frase "tres de sus cuatro miembros" por "la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones".

    Artículo 10.- Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

    1. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

    2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

    a) Elimínase la locución "sujeta a".

    b) Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".

    Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.

    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.

    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.

    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

    Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

    Categoría 1: 0%;

    Categoría 2: 10%;

    Categoría 3: 20%;

    Categoría 4: 60%;

    Categoría 5: 100%.

    La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.

    La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.

    Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

    Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

    Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.

    La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.

    A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

    Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

    Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

    Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.

    Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

    Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.

    Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

    Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.

    Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

    Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.

    2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.

    3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

    Artículo décimo.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

    Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo decimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

    Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

    Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

    Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.

    Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de diciembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno

Guzmán, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

    - números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1;

    - números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2;

    - artículo 4;

    - artículo 5;

    - artículo 6, numeral 2;

    - artículo 7, numeral 1, letra a);

    - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis;

    - artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2;

    - artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, y por sentencia de 18 de diciembre en curso, en los autos Rol N° 5540-18-CPR.

    Se declara:

    1.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República:

    1.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1;

    - número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5;

    - número 18;

    - número 21;

    - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24;

    - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis;

    - número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis;

    - número 37, letra f);

    - número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis;

    - número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter;

    - número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68;

    - número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h);

    - número 68, en lo que se refiere al artículo 76;

    - número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78;

    - número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80;

    - número 74, letra b);

    - número 76, letra b);

    - número 80, letra b);

    - número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117;

    - número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118;

    - número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129;

    - número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130;

    - número 91, letra b);

    - número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133;

    - número 115, en lo que se refiere al artículo 162.

    1.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - número 2;

    - número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34;

    - número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c);

    - número 13, letra b);

    - número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación";

    - número 21, letras a), b) y c).

    1.3.- De los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del proyecto, que modifican la Ley Nº 20.720; la Ley Nº 18.046; el decreto ley Nº 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:

    - artículo 4;

    - artículo 5;

    - artículo 6, número 2;

    - artículo 7, número 1, letra a);

    - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.

    1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no".

    1.5.- De los artículos transitorios:

    - Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto;

    - Artículo transitorio sexto;

    - Artículo transitorio séptimo.

    2.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional e Inconstitucionales, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto:

    2.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - La expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

    En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    72. En el artículo 80:

    ...c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

    2.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - La frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley Nº 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido.

    En consecuencia, el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.

    En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

    - La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".

    En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    21. En el artículo 70:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

    c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

    2.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

    - La palabra "no" contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

    En consecuencia, el artículo 10, numeral 1, del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    1. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

    3.- Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional:

    3.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1;

    - número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6;

    - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24;

    - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos segundo y sexto del artículo 26 bis;

    - número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis;

    - número 44;

    - número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68;

    - número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78;

    - número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118;

    - número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y séptimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129;

    - número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del

artículo 133.

    3.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.

    3.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - número 2.

    Santiago, 19 de diciembre de 2018.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S)