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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.124

Sustituye el decreto ley N°321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Hernán Larraín Fernández, Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Pedro Araya Guerrero. Fecha 18 de mayo, 2016. Moción Parlamentaria en Sesión 18. Legislatura 364.

Boletín Nº 10.696-07

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, que sustituye el decreto ley N°321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

En uso de nuestras facultades constitucionales tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que reemplaza el Decreto Ley N° 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados.

Considerando:

1° El D.L. 321 de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, si bien ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de ellas en 2014, mantiene en lo medular, la concepción de la pena y del condenado propia del año de su dictación, sin contener un enfoque de reinserción social como el que actualmente predomina en nuestro sistema. De hecho, basta con analizar el lenguaje utilizado para dar cuenta de lo anacrónico de esta legislación.

Por otra parte, si bien tenemos un Código Penal que data de 1874, ésta ha sido sustancialmente modificado a la fecha. Lo mismo sucede con otras normas que tratan la criminología como podría ser la Ley N° 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

De esta forma, queda en evidencia la necesidad de actualizar el D.L. 321 de 1925, a fin de recoger los avances que ha tenido la criminología a lo largo del siglo XX y el XXI, armonizando así de mejor manera el sistema jurídico penal en su integridad.

2° Que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a supervisión de la autoridad para aquellas personas privadas de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

Si bien en un comienzo, se puede considerar que la libertad condicional era concebida "como complemento del régimen penitenciario de ejecución progresiva de las penas, dividido en períodos que iban desde el aislamiento extremo hasta el tratamiento en libertad, conocido también como sistema irlandés e instaurado en Chile por el ya derogado Reglamento Carcelario de 1928 (DS Justicia N° 805)" [1], hoy se concibe en términos completamente distintos.

En efecto, en base al Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios, se puede decir que se considera a la libertad condicional simplemente como la última etapa de las "actividades y acciones para la reinserción social" que debe desarrollar la Administración Penitenciaria [2].

3° Los artículos 92 y 93 del Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios señalan que las actividades y acciones de reinserción social -entre las que se encuentra la libertad condicional -están orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan. Y por otra parte, que éstas actividades y acciones tendrán un carácter progresivo en el proceso de reinserción social.

4° Si bien hay una serie de etapas de reinserción que se establecen tomando como parámetro a la libertad condicional -como es por ejemplo, la salida dominical, que se puede otorgar 12 meses antes del mínimo para acceder a la libertad condicional (Art 103 Reglamento Penitenciario) -a la hora de otorgar la libertad condicional, no se considera el otorgamiento previo de algún beneficio, que sería lo lógico a fin de asegurar una aplicación progresiva de estas medidas.

5° El Consejo para la Reforma Penitenciaria ha señalado en su informe de marzo de 2010 [3], que resulta fundamental el fortalecimiento del sistema alternativo a la privación de libertad, así como también el favorecimiento de la reinserción social en los recintos penitenciarios, para lo cual el perfeccionamiento de la libertad condicional resulta esencial.

En tal sentido, es necesario recoger elementos y principios que han demostrado ser capaces de favorecer la reinserción social, como los permisos de salida, materializando así el principio de progresividad de la pena. Este principio se manifiesta en la entrega paulatina de mayores espacios de libertad y autonomía a las personas condenadas según sus avances en el proceso de intervención para la reinserción social. El informe antes señalado lo menciona que se deben potenciar mecanismos de progresividad de la pena, perfeccionando el sistema de libertad vigilada.

6° Por otra parte, existe una necesidad de modificar la forma en la cual se supervisa a los sujetos que acceden al beneficio de libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y de transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

En tal sentido, el informe del Consejo para la Reforma Penitenciaria antes citado, señala que se deben "Establecer equipos especializados para la preparación de la fase de egreso, a través del acompañamiento que vinculen al sujeto con el exterior, y vaya gestionando las redes y la alianza con los privados, para favorecer su reinserción. Esto debe estar relacionado con el medio libre" [4], lo cual a su vez debe tener una proyección hacia el proceso post-penitenciario.

7° Cabe hacer presente que a juicio de los mocionantes, la libertad condicional no constituye un derecho, sino un beneficio que entrega el legislador como forma de alcanzar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

En cuanto a la Comisión de Libertad Condicional y a la orgánica necesaria para hacer operativa la libertad condicional, no se realizan cambios, manteniendo la actual regulación del D.L. 321 de 1925. Además, se reitera el criterio ya adoptado por anterioridad por este parlamento -con ocasión de la discusión del Boletín N° 7.534-07, que se materializó en la Ley N° 20.587, que modificó el régimen de libertad condicional y estableció, en caso de multa, la pena alternativa de trabajos comunitarios, publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 2012 -en el sentido de que la atribución encargada a la Comisión de Libertad Condicional versa sobre el ejercicio de una atribución de carácter administrativo y no jurisdiccional.

Finalmente señalar que en la elaboración de este proyecto de ley se han recogido opiniones de expertos en materia penitenciaria y de criminología, a fin de perfeccionar uno de los flancos carentes de nuestra legislación penal.

En virtud de lo anterior, venimos a presentar el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL DECRETO LEY N° 321 DE 1925 QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS

Artículo primero: Reemplázase el Decreto Ley N° 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, por el siguiente texto:

Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

4° Contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo simple, sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

Las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años, podrán postular sólo una vez cumplidos tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados, por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada.

La Comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente. La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6° y 7° de la presente ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetos a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de seguimiento e intervención individual, el cual deberá contener las condiciones a las que deberá someterse la persona condenada, las que podrán consistir en reuniones periódicas, a lo menos mensualmente, con un funcionario designado a cargo de su seguimiento, la participación en programas de reinserción social y/o laboral y su asistencia a establecimientos educacionales. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.

En caso de incumplimiento, Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie respecto de la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

Artículo 7°.- La libertad condicional podrá ser revocada por la Comisión de libertad condicional, a petición de Gendarmería de Chile, cuando la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual. En este caso, la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penal que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas.

Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

[1] POLITOFF LIFSCHITZ Sergio MATUS ACUÑA Jean Pierre Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General México. D.F. Editorial Jurídica de las Américas 2009) p. 561.
[2] Ibíd
[3] Recomendaciones para una Nueva Política Penitenciaria Consejo para la Reforma Penitenciaria Santiago marzo de 2010. Disponible en: www.cesc.uchile.cl/Informe_CRPenitenciaria.pdf
[4] Ibíd p. 16.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 18 de mayo, 2016. Oficio

Valparaíso, 18 de mayo de 2016.

Nº 132/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al Boletín Nº 10.696-07.

En atención a que los artículos 4º, 5º y 7º del proyecto de ley mencionado dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlos en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de junio, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley Nª 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

BOLETÍN Nº 10.696-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, con urgencia calificada de “suma”.

La iniciativa fue discutida solamente en general, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco; el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Andrés Montes; la Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señora Catalina Mertz; el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, señor Andrés Mahnke y el Jefe de la Unidad Jurídica Judicial del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señor Rodrigo Bustos.

Asimismo, concurrieron el Jefe del Departamento de Estudios de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Gherman Welsch, la Jefa de Gabinete de la Ministra, señora Elvira Oyanguren Muñoz, la Jefa de Comunicaciones, Claudia Sánchez y la asesora, señora Marcela Corvalán; el abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señor Roberto Morales; el Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Rubén Romero y el Asesor Legislativo, señor Francisco Geisse; la Directora del Área de Justicia y Reinserción de la Fundación Paz Ciudadana, señora Ana María Morales y el encargado de Comunicaciones, señor Claudio Soto; la abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Patricia Rada, y el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Guillermo Briceño.

Igualmente estuvieron presentes, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; las asesoras del Honorable Senador Alfonso De Urresti, señoras Rocío Sánchez y Melissa Mallega; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Andrés Longton; los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery y Diego Morales, y los asesores del Comité PPD, señora Catalina Wildner y señor Sebastián Abarca.

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INFORME DE LA CORTE SUPREMA

Dejamos constancia que al iniciarse la tramitación de esta iniciativa, la Sala del Senado ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con la finalidad de recabar su parecer, según lo disponen los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

A la fecha en que la Comisión despachó en general el proyecto, no se ha recibido la respuesta del Máximo Tribunal.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional, y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe dejar constancia que esta iniciativa se debe aprobar con quórum de ley simple pues, a pesar que algunas de sus disposiciones dicen relación con el Poder Judicial, ellas se refieren al ejercicio de atribuciones de carácter administrativo y no jurisdiccional. Este mismo criterio ya fue establecido por el Congreso Nacional, cuando se aprobó la ley N° 20.587, contenida en el Boletín N° 7.534-07, que modificó el decreto ley N° 321, de 1925.

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ANTECEDENTES

I.- De Derecho

Están relacionados con el proyecto los siguientes cuerpos normativos:

1. La Constitución Política de la República, en sus artículos 19, número 7º, letras b); c); d), y e) y artículo 21.

2. Decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

3. Decreto Nº 2.442, de 1926, que fija el reglamento de la normativa de libertad condicional.

4. Decreto Nº 518, de 1998, que aprueba el reglamento de establecimientos penitenciarios.

5. Ley N° 19.856, crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

6. Ley N° 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

II.- De Hecho

2.1. Moción

Los autores de esta iniciativa recuerdan que el decreto ley Nº 321, de 1925, regula el beneficio de la libertad condicional. Añaden que éste mantiene hasta el día de hoy la concepción de la pena y del condenado que eran propias de la época en que se dictó dicho decreto ley. Precisan que por lo mismo, no incorpora un criterio de reinserción social, como el que ha inspirado a algunas de las modificaciones que en los últimos años se han introducido al Código Penal y a la ley Nº 18.216.

Hacen presente que es necesario actualizar el referido decreto ley, con el fin recoger los avances que ha tenido durante el siglo XX y lo que va del siglo XXI, el saber criminológico.

Agregan que la libertad condicional es un beneficio que debiera favorecer a aquellas personas que, estando privadas de libertad, muestran avances en su proceso de la reinserción social.

Seguidamente, explican que originalmente la libertad condicional era concebida "como un complemento del régimen penitenciario de ejecución progresiva de las penas, dividido en períodos que iban desde el aislamiento extremo hasta el tratamiento en libertad, conocido también como sistema irlandés e instaurado en Chile por el ya derogado Reglamento Carcelario de 1928 (DS Justicia N° 805)" .

Afirman que, en base al Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios, se considera a la libertad condicional simplemente como la última etapa de las "actividades y acciones para la reinserción social" que debe desarrollar la Administración Penitenciaria.

En particular, recuerdan que los artículos 92 y 93 del mencionado reglamento prescriben que las actividades y acciones de reinserción social -entre las que se encuentra la libertad condicional -están orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva. Ellas estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, con el fin de prepararlas para participar en la convivencia social.

Sobre este punto, precisan que el Consejo para la Reforma Penitenciaria señaló, en su informe de marzo de 2010 [1], que es fundamental fortalecer el sistema alternativo a la privación de libertad, así como también favorecer la reinserción social en los recintos penitenciarios.

Por lo mismo, señalan que es necesario modificar la forma en que se supervisa a quienes acceden al beneficio de libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y de transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

Luego, hacen presente que la libertad condicional no constituye un derecho, sino que un beneficio que configura el legislador para permitir la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

En esta misma línea, aclaran que en este proyecto no pretende realizar cambios en la Comisión de Libertad Condicional y en la normativa orgánica que hace operativo este beneficio. Por lo mismo, mantienen el criterio establecido luego de la aprobación de la ley N° 20.587, que configuró el ejercicio de esta atribución tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional.

Finalmente, explican que en la elaboración de este proyecto de ley se han recogido opiniones de expertos en materias penitenciarias y criminológicas, con el fin de perfeccionar un aspecto tan importante de nuestra legislación penal.

2.2. Estructura del proyecto.

Esta iniciativa de ley se divide en ocho artículos que reemplazan el texto el decreto ley N° 321, de 1925.

A modo de síntesis, ellos establecen lo siguiente:

El artículo primero señala que la libertad condicional es concebida como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

Agrega que ella no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo particular de hacerla cumplir en libertad, de conformidad a las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

En el artículo segundo se indica que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que reúna un conjunto de requisitos, a saber: haber cumplido la mitad de la condena, tener una conducta muy buena, gozar de algún beneficio penitenciario y contar con un pronóstico razonable de reinserción social.

A continuación, en el artículo tercero se detallan normas especiales que son aplicables a quienes están privados de libertad por delitos graves como son personas condenadas a presidio perpetuo calificado, presidio perpetuo simple, parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes.

También considera reglas especiales para quienes están condenados a más de cuarenta años, por delitos de hurto o estafa que tienen una pena de más de seis años, o a quienes estén condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito.

Finalmente, considera la situación de las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas, por los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998.

El artículo 4° indica que la libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada.

Asimismo, se regula la integración de esta Comisión, quien la presidirá, las reglas de subrogación de sus integrantes y las disposiciones según las cuales adoptarán sus resoluciones.

Luego, el artículo 5° precisa que la libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y los antecedentes que deberá tener en cuenta para adoptar sus resoluciones

En el artículo 6° se establece que las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Además que se deberá contar con un plan de seguimiento e intervención individual, el cual deberá contener las condiciones a las que deberá someterse la persona condenada.

En caso de incumplimiento, se precisa que Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie respecto de la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

En el artículo 7° se regula el procedimiento de revocación de este beneficio, cuando la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual.

Finalmente, el artículo 8° señala que las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al inicio de la sesión, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra a la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, quien en nombre del Gobierno agradeció la invitación a participar en la discusión en general del proyecto.

Manifestó que el Ejecutivo comparte la idea que impulsa a esta Moción, dado que la normativa que regula beneficio de la libertad condicional requiere ser actualizada. Recordó que en términos generales este beneficio procede respecto de las penas de más de un año de duración, y siempre que los condenados se cumplan los siguientes requisitos:

- Que tengan la mitad del período de la pena cumplida.

- Que muestren una conducta intachable, o calificada buena o muy buena según lo preceptúa el reglamento penitenciario.

- Que hayan participado provechosamente en las actividades de capacitación y escuela que se hayan llevado a cabo en el penal donde sirvió la condena.

Explicó que cada vez que estos requisitos son cumplidos Gendarmería postula al recluso a la Comisión de Libertad Condicional, que funciona dos veces al año en todas las Cortes de Apelaciones del país, y que esa es la instancia que en definitiva resuelve. Señaló que la evaluación de esa entidad fluctúa entre dos doctrinas:

1) La que prevé que basta con que se verifique el cumplimiento de los requisitos.

2) La que establece que, además de lo anterior, se debe probar que el postulante cumple con la definición, establecida en el artículo 2º del reglamento, o sea, "que el delincuente se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social".

Para salvar esta discrepancia, el proyecto en estudio establece que para acceder al beneficio, los condenados deben mostrar los siguientes logros:

a) Haber cumplido un porcentaje de su pena.

b) Haber sido calificado con conducta buena o muy buena en los tres bimestres anteriores.

c) Haber obtenido previamente un permiso de salida. Este beneficio se concede por buena conducta en el año anterior a que el condenado pueda optar a la libertad condicional, abarca períodos cortos de tiempo, y sirve para que recupere su red familiar externa, que le posibilite un lugar donde llegar cuando se sea liberado completamente.

d) Pronóstico favorable de reinserción social.

Explicó que ese esquema incentiva la idea de progresividad en el cumplimiento de la pena, pues la libertad condicional se concede a quien mostró un camino previo de logros y beneficios parciales. Expresó que otro de los puntos positivos del proyecto es que mantiene la idea de que las decisiones en esta materia sean resueltas por las Comisiones de Libertad Condicional. Esta instancia debe ponderar la gravedad del delito y la extensión del mal causado. Asimismo, valoró la idea de crear un delegado de libertad condicional similar al que hoy existe en la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, de forma tal que el control del beneficiado con la medida vaya más allá del ámbito meramente administrativo, a través del mecanismo de la presentación y firma periódica del beneficiado en el correspondiente recinto de Gendarmería.

Expresó que la implementación del delegado de libertad condicional es un desafío para Gendarmería. Las cifras actuales muestran un promedio de 3000 internos beneficiados al año, que deben controlarse en los recintos de Gendarmería. Explicó que en esos recintos laboran aproximadamente 260 funcionarios, por tanto la razón sería 1 funcionario, que tendría la calidad de delegado de libertad condicional, cada 10 beneficiados, lo que es mucho mejor que la libertad vigilada intensiva, donde hay 1 delegado a cargo de 30 condenados.

Expresó que su repartición está concluyendo la tramitación interna del nuevo reglamento de establecimientos penitenciarios, que contendrá una importante modificación del actual sistema de permisos de salida, regulando pormenorizadamente un régimen de progresividad, que evaluará logros de capacitación para la reinserción, y estableciendo requisitos formales y materiales de los informes que Gendarmería deberá emitir en cada etapa, para asegurar que tengan un contenido adecuado y se eviten resoluciones puramente formales.

Finalmente, valoró que el proyecto contenga, para el caso del presidio perpetuo, una nueva regla sobre contabilización de presidio efectivo cumplido.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, ofreció el uso de la palabra a la señora Catalina Mertz, Directora de la Fundación Paz Ciudadana, quien hizo una presentación sobre el proyecto.

A manera de antecedente general, señaló que la libertad condicional se inserta dentro de los sistemas que son fruto de las ideas reformistas de los siglos XVIII y XIX, que promovieron un cambio en la filosofía penal de posiciones meramente retribucionistas a posturas centradas en la prevención como fundamento del castigo.

Expresó que para gran parte de la doctrina la libertad condicional es una de las fases fundamentales del sistema progresivo de ejecución de sanciones, e importa un período de cumplimiento que forma parte de la ejecución de la pena privativa de libertad. Observó que la libertad condicional participa en la esencia del carácter de pena, pues se integra como el último período de su cumplimiento en libertad.

Señaló que todos los países desarrollados cuentan con este instrumento, el que puede operar de acuerdo a los siguientes modelos:

1. Sistema automático: Se otorga automáticamente cumplido ciertos requisitos (como en Suecia cumplidos dos tercios de la pena; Inglaterra y Gales, trascurrida la mitad de la pena en el caso de aquellas superiores a 12 meses, salvo sentencias indeterminadas).

2. Sistema discrecional: Suponen una decisión acerca del mérito o verificación del cumplimiento de los requisitos, pudiendo en definitiva otorgase o no dependiendo de si existen antecedentes suficientes que fundamenten la entrega.

3. Sistema administrativo: Decisión acerca de su otorgamiento recae en órganos administrativos independientes o bajo el alero del ejecutivo, denominado Parole Boards, compuestos por funcionarios de diversas disciplinas.

4. Sistema jurisdiccional: Su otorgamiento es entregado a un juez denominado de vigilancia penitenciaria o juez de ejecución de penas (como en Alemania y España).

Puntualizó que en el ámbito comparado se observan las siguientes características comunes de la institución de la libertad condicional:

- Se separan las funciones de evaluación de riesgo de los servicios de prisiones, y es el propio Parole Board el que realiza sus evaluaciones.

- En general, no se condiciona su entrega a una decisión administrativa previa, como es el otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios.

- Una vez otorgada la libertad condicional, el control y apoyo en esta etapa, suele ser similar a la que se considera para el cumplimiento de la libertad vigilada, contemplando figuras como los parole officers con funciones similares al del probation officer o delegados.

- El tipo de control y supervisión generalmente está asociado el nivel de riesgo del sujeto (pronóstico de reinserción social), que en algunos casos será mínimo (contacto telefónico/ reunión con delegado una vez al mes) y en otros intenso (contacto telefónico y/o reunión con delegado semanal y/o asistencia a programas especializados y/o test de consumo de alcohol y drogas). Esto, agregó, además se encuentra en consonancia con las investigaciones en el ámbito de la reincidencia, que describen el primer año, como el período más sensible a la eventual comisión de nuevos delitos (Jones, 2006).

En relación con la evidencia del rendimiento de la institución, expresó que en general es escasa considerando que pocos estudios han logrado controlar variables asociadas al “efecto de selección” (pues la personas que obtienen el beneficio son las que demuestran tener más posibilidades de desarrollar fuera del penal una vida alejada del delito, por tanto ellas tienden a mostrar mejores resultados a la hora de evaluar la reincidencia en comparación a quienes no fueron "seleccionados"). Agregó que un estudio realizado en Inglaterra, que buscó controlar por variables que aislaran el efecto de selección, muestra que aquellos sujetos a libertad condicional reincidieron en menor proporción que aquellos que habían sido liberados bajo modalidades distintas, reincidiendo un 38% del grupo de tratamiento, en comparación el 56% exhibido por el grupo de control. Sin embargo, controlando las variables asociadas al “efecto de selección”, aún observaron diferencias, aunque éstas no fueron estadísticamente significativas, representando 45% para el grupo de tratamiento y 48% para el grupo de control.

A continuación, presentó dos cuadros con datos que dan cuenta sobre la composición total de la población penal en Estados Unidos de Norteamérica y en Chile, la proporción de la misma que cumple su condena en el sistema abierto, y la parte que corresponde a los beneficiados con la libertad condicional.

Luego, hizo uso de la palabra la investigadora de Paz Ciudadana, señora Ana María Morales, quien manifestó que la actual regulación de la libertad condicional no recoge el acervo de conocimiento que existe hoy sobre los factores que operan para evitar la reincidencia y que haya menos víctimas del delito. Pese a ello, un estudio de su repartición, en base a los datos del año 2007, muestra que las personas que accedieron a libertad condicional reincidieron en un 23,5 por ciento a tres años de su egreso, mientras que quienes cumplieron la totalidad de su condena en encierro, lo hicieron en un 58 por ciento.

En relación con el texto del proyecto, planteó que resulta necesario actualizar la libertad condicional a la evidencia existente, y fortalecer los mecanismos de seguimiento. Expresó que, en general, esta iniciativa recoge avances criminológicos, reconociendo la importancia de contar con un pronóstico de reinserción social y un adecuado seguimiento. No obstante lo anterior, planteó las siguientes sugerencias:

a) En el artículo 2°, propuso eliminar el requisito tercero “Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, toda vez que:

- Se trata de una exigencia tautológica, pues si condenado cumple con el cuarto requisito (pronóstico favorable), debiera estar gozando de un permiso de salida.

- Gendarmería de Chile ha demostrado tener políticas cambiantes respecto del otorgamiento de permisos de salida, por lo tanto esos cambios también afectarán a la libertad condicional si se condiciona su concesión a la obtención previa de los permisos.

- Los datos muestran que la cantidad de permisos de salida es menor que la cantidad de libertades condicionales otorgadas, por lo tanto significa en la práctica continuar comprimiendo el sistema y restringiendo el uso de la libertad condicional, que ya fue objeto de restricción con “agenda corta”.

- En la experiencia comparada no se observa el condicionamiento de la libertad condicional a la decisión previa de los servicios de prisiones, que son entes eminentemente administrativos y cuyas decisiones deben ser objeto de revisión a través de otros órganos (El Parole Board en Inglaterra considera los siguientes antecedentes: conducta, planes al egreso, delito por el que fue condenado, condenas previas, antecedentes médicos y en algunos casos la declaración de la víctima. En el caso de España se exige estar clasificado en tercer grado penitenciario por el órgano penitenciario, decisión que es revisada por los jueces de vigilancia de penitenciaria, no dependiendo exclusivamente del órgano penitenciario.).

b) En relación con el inciso segundo del artículo 5°, propuso eliminar la expresión “solo” que se utiliza para referirse a los informes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados, toda vez que:

- Los antecedentes entregados por Gendarmería de Chile para este proceso y el de otorgamiento de permisos de salida, han sido criticados por el mundo experto, considerando que no se basan en evaluaciones de riesgo y recaen exclusivamente en juicio clínico, por esencia subjetivo.

- Estas evaluaciones además no cuentan instancias de reclamación que permitan modificarlos, por ejemplo, en caso de una evaluación inadecuada, incompleta, copiados en serie, como se ha dejado en evidencia de los antecedentes del último proceso de libertad condicional.

- Aún en el caso de las evaluaciones de riesgo, que son las más adecuada para apoyar una decisión con base empírica del proceso, la confiabilidad es de un 66%, por lo tanto, aún existe espacio de error y de poder ser objeto de contraste por otros informes técnicos.

c) En relación con el artículo 7°, sugirió agregar un inciso que, en caso que el incumplimiento de las condiciones no dé lugar a revocación de la libertad condicional, la Comisión de Libertad pueda solicitar a Gendarmería modificar el plan de intervención individual intensificando las condiciones. En este sentido, propuso la siguiente redacción a la Comisión: “En caso que el incumplimiento no haya dado lugar a revocación, la comisión podrá solicitar a Gendarmería la modificación del plan de intervención individual, intensificando las condiciones a las que se sujete al condenado.".

A continuación, intervino la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, quien planteó que abrir la información que utiliza el sistema penitenciario a fuentes externas de Gendarmería de Chile implica que se deberían considerar los antecedentes que puedan aportar psicólogos privados, costeados por las defensas particulares de los condenados, lo que importa incorporar una diferencia importante entre los reclusos, pues la mayor parte de ellos no está en condiciones económicas para pagar informes clínicos externos.

En respuesta a esta observación, la investigadora señora Morales planteó que el antecedente que debe ser sometido a análisis por la Comisión es un pronóstico, que solo es plausible si lo hace un experto. En ese contexto, la ley no debería cerrar la posibilidad de que ese análisis pueda ser contrastado técnicamente.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que este proyecto importa un avance respecto a problemas puntuales de la libertad condicional, pero no exhibe una mirada comprehensiva de la población encarcelada. Relató que en la última cuenta pública del Defensor Nacional salieron a relucir nuevos datos sobre la cantidad de personas que pueblan los establecimientos penales, en los que destaca negativamente la inmensa proporción de condenados por delitos contra la propiedad, que típicamente son los cometidos por las personas más pobres de nuestro país. Al respecto, hizo un llamado a "democratizar la cárcel", pues a su juicio en todos los estratos sociales se cometen delitos, y por ello sería esperable -aunque no ocurre-, que una porción más proporcional de cada grupo social estuviera en la cárcel.

Manifestó que es muy difícil que un condenado chileno pobre, que cumple su sentencia en uno de los penales sobre hacinados de nuestro país, pueda exhibir buenos resultados en rehabilitación y reinserción, porque todo se conjuga contra él. Además, ese sentenciado no tiene una red social y familiar de apoyo fuera del recinto penitenciario, a diferencia de quienes provienen de un estrato social más acomodado.

Expresó que ello se podría solucionar si Gendarmería hiciese un acompañamiento real a cada interno, que le permitiera superar sus falencias individuales y sociales. Observó que eso es justamente lo que hoy el sistema no provee, por lo que consideró que es una excelente idea que se cree la figura del delegado de libertad condicional, para que el Estado asuma la obligación que hasta ahora no ha cumplido.

Indicó que también es necesario que el beneficio de libertad condicional tenga en vista la gravedad del delito y la magnitud del mal causado, y examine previamente si el postulante ha tomado conciencia de lo que hizo y está arrepentido. Expresó que este punto es crucial sobre todo en las causas de Derechos Humanos, en las que lamentablemente los sentenciados persisten en una postura obcecada, pese a tener todas las condiciones personales y sociales para dar ese paso.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien planteó que este proyecto es parte de una discusión más profunda, que se entronca con la política criminal y el sentido que se le quiere dar, como país, a la imposición de sanciones penales.

Indicó que en los últimos años han tenido lugar un sinnúmero de reformas inorgánicas al ordenamiento penal sustantivo. En el mismo sentido, continuó, se han introducidos muchas restricciones a las modalidades alternativas de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad. Detrás de ello está la idea de que la cárcel es la única solución viable, porque todas las demás formas de cumplimiento no se fiscalizan o importan -derechamente-, la impunidad. En razón de lo anterior, aseveró, que el primer tema que debe abordar este proyecto es establecer un sistema de seguimiento efectivo de las condiciones impuestas en las modalidades sustitutivas, pues mientras ello no ocurra no estarán disponible como alternativa a la cárcel.

Luego, preciso que las circunstancias actuales se confabulan contra ese propósito. Por una parte, hay una desproporción crónica de los recursos que se destinan en Gendarmería a la reinserción, en comparación a lo que se entregan para seguridad. Expresó que lo anterior se expresa, entre otras muchas cosas, en la sorprendente falta de calidad y prolijidad de los informes técnicos que elabora esa repartición al postular a los reclusos a la Comisión de Libertad Condicional.

Señaló que tampoco ayuda en este proceso los discutibles criterios que han empleado en el último tiempo ciertas Comisiones de Libertad Condicional. En algunos casos, su proceder da pie a evaluar si la decisión sobre este asunto debe quedar en manos de una instancia de esas características. Al respecto, subrayó que aunque es útil mirar la experiencia internacional, debe tenerse especial cuidado en copiar irreflexivamente herramientas que funcionan en otros lugares en los que existen condiciones sociales que no se replican en nuestro país.

Puntualizó que un punto positivo del proyecto es que aclara que la libertad condicional es un beneficio -y no un derecho-, y que se alcanza luego de recorrer un camino en el que se han exhibido logros sucesivos. En este contexto, manifestó que es particularmente importante contar con más y mejores cárceles, dado que las condenas deben cumplirse en condiciones tales que permitan al sentenciado reinsertarse posteriormente en la sociedad como un ciudadano rehabilitado.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien planteó que los asuntos tratados en esta moción son un buen reflejo de la complejidad creciente de la política de cumplimiento de penas.

Señaló que en la actualidad el énfasis de la política de seguridad está en la parte preventiva y en lo sancionatorio, pero no hay un trabajo sistemático que se dirija a las personas que cumplen su condena. Indicó que ese paso, a la larga, importa un avance en prevención, porque limita la reincidencia, e importa también una mirada más humanizadora a la sanción penal, que considere que la deuda del sentenciado con la sociedad se colma con el arrepentimiento y la reinserción social provechosa. Indicó que estos elementos deben estar presentes en todo tipo de delitos, y no sólo en los cometidos contra los Derechos Humanos; y en ese contexto general se debe dar la discusión sobre la reforma de la libertad condicional.

Indicó que aunque el propósito de la Moción es correcto, ella se debería inscribir en una política mayor de rehabilitación, la que lamentablemente no está presente en nuestra agenda pública. Puntualizó que la libertad condicional puede ser una excelente herramienta cuando la sanción penal ya cumplió su función retributiva, porque el fin siguiente de la pena, que es la reinserción social del condenado, difícilmente se puede lograr en las condiciones actualmente funcionan muchos recintos penales del país.

Seguidamente, manifestó que es preferible que el otorgamiento y control de las condiciones de la libertad condicional quede entregada a un órgano integrado por jueces, porque ello importa una garantía de independencia que no puede exhibir necesariamente la Administración. Señaló que los servicios penitenciarios deben proveer al interno de los medios suficientes para su liberación futura, imponiéndole condiciones que deben ser controladas por la justicia. En ese contexto, destacó que la Moción considere que el beneficiado por la medida suscribe un compromiso de reinserción, aunque lamentó que no se observe una dotación de recursos públicos para facilitar este propósito.

Finalmente, indicó que uno de los problemas más graves que se observan en la actualidad - y que esta iniciativa intenta enfrentar-, es que el trámite de concesión del beneficio en las Comisiones de Libertad Vigilada, parece ser excesivamente mecánico, y por ello destacó que el proyecto prevea que la decisión de esa instancia se deba tomar mediante una resolución fundada y que, con posterioridad, haya un seguimiento de las condiciones impuestas al liberado.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Araya, quien planteó que aunque este proyecto es un avance, no soluciona por sí mismo todos los problemas de cumplimiento en el sistema penitenciario nacional. Expresó que por ello es fundamental que continúe el programa de inspección judicial a los penales, porque a través de esas visitas se han develado muchas prácticas y condiciones penitenciarias contrarias a derecho y que impiden la reinserción de los reclusos. Expresó que en esa misma línea se inscribe el esquema de defensoría penitenciaria implantado hace poco en todo el país por la Defensoría Penal Pública.

Expresó que el desfase del decreto ley sobre libertad condicional es un fiel reflejo del anacronismo del sistema penal general, y por ello es necesario que la nueva política penitenciaria deba ir de la mano con la reforma del Código Penal.

En seguida, intervino la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, quien manifestó que esta discusión se da en un marco de déficit histórico en materia de rehabilitación. Al respecto, lamentó que el país no esté pasando por un momento económico lo suficientemente auspicioso como para cambiar rápidamente este escenario, dado que se trata de un asunto prioritario.

Señaló que es imperativo hacer el mejor uso de los recursos de que se disponen. Expresó que ello impone desafíos en cobertura y calidad de los planes de reinserción, y sobre todo la necesidad de lograr salvar la inmensa distancia que separan los programas realizados al interior de los penales con la vinculación al mundo empresarial privado, que se niega a recibir laboralmente a los ex-presidiarios.

Manifestó que en estos momentos está en desarrollo un plan piloto de mejoramiento penitenciario, que partió en los penales de Colina I y Valparaíso. En ese contexto, aclaró, se han realizado actividades especiales de capacitación en las últimas técnicas de mediación y segmentación con los funcionarios de Gendarmería de Chile, y se ha reenfocado toda la actividad interna en la óptica de la progresividad del cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Finalmente, indicó que el Ejecutivo está dispuesto a patrocinar las modificaciones que sean necesarias para respaldar esta iniciativa, y mejorar los mecanismos institucionales que están desfasados, para evitar que, en las futuras rondas de análisis sobre las postulaciones a la libertad condicional, se vuelvan a repetir los problemas que ha conocido la opinión pública. Puntualizó que en esta materia se debe dar un paso decidido, porque de lo contrario la libertad condicional, como institución, corre peligro de desacreditarse.

En una sesión posterior, la Comisión escuchó al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes, quien comenzó su intervención agradeciendo la invitación a participar en el estudio de esta iniciativa.

A continuación, indicó que valoraba este proyecto de ley pues pretende modernizar una legislación muy importante para el país.

Agregó que tradicionalmente se ha sostenido que en el ámbito de la justicia penal hay tres grandes áreas, a saber, (i) el derecho penal sustantivo, en el que existe una deuda desde el punto de vista de su modernización; (ii) el derecho penal adjetivo donde nos encontramos con la reforma procesal penal, que es de gran importancia, pero debe ser evaluada sistemáticamente. Agregó que existe un tercer ámbito que es (iii) el derecho penal de ejecución, que ha tenido menos desarrollo, tanto desde el punto de vista legislativo, como de todos los actores del sistema.

Precisó que a este ámbito apunta el proyecto de ley en discusión. Señaló que se trata de un área donde hay muchas debilidades, existe legislación antigua, dispersa, inorgánica, e incluso contradictoria.

Añadió que en él, encontramos distintas fuentes, tales como el decreto ley N° 321; el decreto ley N° 409 del año 1932, que establece normas relativas a reos; la ley N° 19.856 crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, y la ley N° 20.603 que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Detalló que este último cuerpo legal consagró las penas mixtas que consisten básicamente en aquellos casos en que una persona que ha sido condenada a una pena de presidio mayor en su grado mínimo, el juez de garantía podrá disponer la interrupción del cumplimiento de la pena una vez cumplido un tercio de la condena y debiendo someterse a un sistema de monitoreo telemático.

Sostuvo que se debe analizar sistemáticamente los mencionados cuerpos legales, con el objeto de evitar legislaciones que puedan ser contradictorias.

Agregó que todos los actores relevantes razonan sobre la base de que el encarcelamiento es una buena solución a los problemas delictuales. No obstante lo anterior, enfatizó que la experiencia demuestra que éste constituye una de las medidas más costosas para el Estado, y a la vez es la que tiene importantes efectos negativos. Destacó que entre éstos, se encuentra la estigmatización, el proceso de desculturización, la marginación, la pobreza, etc. Afirmó que por ello, el Ministerio Público pretende que se racionalice el uso de la cárcel como medida que queda reservada para aquellos casos en que ninguna otra puede ser utilizada.

Hizo presente que hay temas de fondo que el proyecto de ley en estudio no aborda. Uno de ellos se refiere a cómo el Estado asume, en forma seria y responsable, la tarea de reinsertar a las personas que han cometido delito. Indicó que estudios nacionales e internacionales han concluido que el encarcelamiento termina generando más violencia.

En relación al proyecto de ley en discusión, manifestó que la iniciativa es positiva porque se hace cargo de una legislación que no ha sido tratada de manera sistemática.

A continuación, se refirió al contenido específico del proyecto.

En primer lugar, destacó que el artículo 1°establezca que la libertad condicional se concederá a aquellas personas que se encuentran en proceso de intervención para la reinserción social. Observó que dicha expresión debiera especificarse y buscar cierta consistencia con otras de las normas que tratan de abordar el mismo tema, específicamente con la ley N° 18.956, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Agregó que otro punto que hay que aclarar dice relación con los requisitos que se establecen para que se otorgue la libertad condicional. Recalcó que no se advierte si éstos son copulativos.

Añadió que en el artículo 2° se señala que uno de los requisitos para ser beneficiado por la libertad condicional consiste en contar con un pronóstico favorable de reinserción social. Hizo presente que el proyecto no se hace cargo de qué forma se evalúa y cuáles serán los elementos a considerar para dicho pronóstico. Recomendó que se mencionen las condiciones mínimas que deba cumplir el informe técnico respectivo. Al respecto, sugirió seguir el modelo que se emplea en la ley N° 20.603.

Igualmente, valoró que en el artículo 5° del proyecto se le exija a la Comisión de Libertad Condicional que conceda el beneficio mediante una resolución fundada.

Manifestó su preocupación respecto al inciso segundo del artículo 5°. Recordó que este precepto establece que, para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería o de la empresa concesionada, en su caso. Observó que si se debe aclarar que esta última solo está a cargo de la infraestructura o lo que se denomina hotelería, y no de las decisiones técnicas.

Subrayó que es relevante que la Comisión considere, para la concesión de libertad, la gravedad del delito y la extensión del mal causado. Estimó que existe otra variable que también debe ser considerada para ciertos delitos. Explicó que ella tiene que ver con el interés de la víctima, el tipo de riesgo que corre y las eventuales consecuencias a las cuales pudiera verse expuesta ante la libertad anticipada del condenado.

Luego, constató que hay un problema estructural, que consiste en que se asume que la persona que postula al beneficio debe tener un plan de intervención o seguimiento donde se establecen las condiciones que debe cumplir. Consignó que no queda claro quién aprueba dicho plan, y en caso de desacuerdo no se sabe quién resolverá las discrepancias que se produzcan. Puso como ejemplo que, en la ley N° 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, sí se consagra un régimen de aprobación.

Llamó la atención sobre una cuestión que causa graves inconvenientes prácticos, y consiste en que la persona a la que se le concede el beneficio deberá presentarse en el plazo de quince días ante Gendarmería. Agregó que ha ocurrido, en innumerables ocasiones, que quien obtiene el beneficio no se presenta ante dicho organismo en el plazo señalado. Recalcó que debe existir un acompañamiento durante ese período.

Asimismo, hizo presente que es necesario aclarar si Gendarmería cuenta con los recursos para asumir las labores antes mencionadas.

A continuación, se refirió al inciso tercero del artículo 6°, que obliga a Gendarmería a informar sobre el incumplimiento a la Comisión. Recordó que esta última funciona en los meses de abril y octubre, y los incumplimientos pueden producirse en cualquier mes del año. Por lo mismo, se preguntó si se va esperar a que vuelva a sesionar la Comisión. Añadió que si se debe resolver si los incumplimientos de los regímenes de libertad deben ser conocidos por una comisión o por una jurisdicción especializada en la ejecución de la sentencia.

Consignó que lo anterior corresponde a un tema de fondo, que se ha discutido en Chile pero nunca se ha asumido con la profundidad e importancia que se requiere.

Recordó que la revocación del beneficio, materia que está regulada en el artículo 7°, operará a petición de Gendarmería y siempre que la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito o incumpliere las condiciones impuestas. Agregó que no hay claridad respecto al período intermedio, que es aquél que se inicia antes de que se dicte la sentencia por el nuevo delito y previo a que se revoque la libertad condicional.

Finalizó señalando que urge la instauración de una jurisdicción especializada en materia de ejecución penal.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión ofreció la palabra al Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke, quien agradeció la oportunidad de exponer ante la Comisión la opinión de la Defensoría Penal Pública respecto de un tema que es de gran importancia para el cumplimiento de la misión que el actual marco normativo encomienda a la institución que representa.

Señaló, que compartía gran parte de las observaciones formuladas por el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Montes.

Indicó que el tema de la libertad condicional corresponde a un área de gran desarrollo en la institución, ya que en el año 2006 se creó la instancia de defensores penitenciarios. Agregó que en el segundo semestre del presente año dicha unidad terminará de constituirse en las regiones Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes. Lo anterior significa la presencia en todo el país de 48 defensores, cuya función es colaborar con el beneficio de la libertad condicional.

Constató que el presupuesto con que cuenta Gendarmería en materia de reinserción y rehabilitación es absolutamente deficitario.

Manifestó que como lo señala el mismo Decreto Ley N° 321, de 1925, la libertad condicional es un modo de cumplimiento de la pena bajo determinadas condiciones y una vez cumplidos ciertos requisitos. Expuso que acceder a ella cumpliendo los requisitos y autorizaciones pertinentes es un derecho legalmente reconocido del condenado. Se trata, como lo señala el mismo decreto, de un medio de prueba de que el condenado a quien se concede “se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social”.

Expresó que a pesar de la precariedad del sistema de ejecución de penas en que se encuentra inserta y de los defectos de su procedimiento de concesión, la libertad condicional cumple en Chile una función de reinserción, y esto se comprueba por la menor reincidencia de quienes acceden a ella. De acuerdo a un estudio de la Fundación Paz Ciudadana (“La reincidencia en el sistema penitenciario chileno”, 2012) quienes egresan sin beneficios tienen una tasa de reincidencia muy superior a la de quienes obtienen la libertad condicional: un 58% los primeros y un 23,4% los segundos. Lo anterior es refrendado por Gendarmería de Chile que señala que quienes egresan del sistema cerrado cumpliendo allí la totalidad de su pena reinciden en un 39,8% y quienes obtienen la libertad condicional en un 13,95% (datos del año 2011).

Consignó que la Corte Suprema ha señalado que “el ejercicio de la facultad de otorgar o denegar el beneficio de la libertad condicional está sujeto al análisis de concurrencia de requisitos expresamente previstos en la ley, del modo que se encuentra reglado” (17 de marzo, Rol N°17.986-2016, considerando segundo).

Añadió que los mencionados requisitos legales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Haber cumplido el tiempo mínimo que establece la ley para postular al beneficio; (ii) Haber observado una conducta intachable en el establecimiento penal;(iii) Haber aprendido bien un oficio y, (iv) Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela de establecimiento.

Luego, hizo presente que el Tribunal de Conducta, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento del Decreto Ley de Libertad Condicional, se debe pronunciar sobre el cumplimiento de las condiciones, elaborando una lista con quienes reúnen los cuatro requisitos mencionados. Confecciona además, una segunda lista con quienes cumplen solo los dos primeros. El informe de Gendarmería por lo tanto, está constituido precisamente por estas listas y los antecedentes de cada uno de los condenados.

Expresó que uno de los problemas detectados por los expertos (Paz Ciudadana, Centro de Estudios de Seguridad Ciudadana) es precisamente el contenido de estos informes, muy especialmente los referidos al régimen de conducta. Puntualizó que muchas veces la información que se adjunta, no es pertinente a lo que se debe resolver. Como fue recientemente señalado por dicha institución “los antecedentes entregados por Gendarmería de Chile para este proceso y el otorgamiento de permisos de salida han sido criticados por el mundo experto, considerando que no se basan en evaluaciones de riesgo y recaen excesivamente en juicio clínico, por esencia subjetivo (FPC y CESC, 2013). Estas evaluaciones además no cuentan con instancias de reclamación que permitan modificarlos, por ejemplo en caso de una evaluación inadecuada, incompleta, copiados en serie, como se ha dejado en evidencia de los antecedentes del último proceso de libertad condicional”.

Respecto de las Comisiones de Libertad Condicional, manifestó que su composición judicial no merece reparos, pero lamentablemente sus integrantes no cuentan con el tiempo suficiente ni la posibilidad de dedicación necesaria para el examen acucioso de los antecedentes y para tomar una decisión que efectivamente considere las situaciones particulares. Lo anterior con un procedimiento en que no se escucha al condenado ni a su defensa y en que el tiempo que se puede dedicar a cada caso es mínimo y en muchas oportunidades recurriendo al expediente de distribuir las carpetas entre los integrantes de la comisión. No hay forma de juicio, no existe la posibilidad de controversia sobre los merecimientos de la solicitud, no hay un juez o tribunal especializado que resuelva, ni recursos ante los tribunales de alzada para la revisión de la medida, salvo la posibilidad excepcional del recurso de amparo o de protección.

Hizo presente que la mejor demostración de esta precariedad la encontramos en el relato de lo obrado por la Comisión de la región de Valparaíso. Cinco integrantes que en cinco días debieron revisar 875 casos. Si la comisión hubiera destinado los cinco días a una revisión colectiva podría haber utilizado 2,7 minutos a cada caso y en la revisión distribuida entre los cinco integrantes 19 minutos a cada caso, sin considerar tiempo para la necesaria revisión colectiva de las sugerencias efectuadas por cada uno de sus integrantes.

Luego, agregó que a lo anterior se debe sumar que la libertad condicional no solo requiere para su concesión de ciertos requisitos, sino también del cumplimiento de ciertas condiciones durante su ejecución. El actual reglamento las detalla, quedando su control a cargo del respectivo Tribunal de Conducta, es decir de Gendarmería. Estas condiciones van desde limitaciones ambulatorias, como la obligación de solicitar permiso para salir del lugar que se ha fijado como residencia, hasta asistir a una escuela o desempeñar un trabajo y presentarse semanalmente a la policía. Más allá de la opinión que se pueda tener sobre estas condiciones, en la práctica no existe un control efectivo y real de este cumplimiento.

Precisó que a su juicio el enfoque de esta discusión, más allá del debate sobre el aumento puntual -especialmente en una región- de la concesión de libertades condicionales, debería centrarse en mejorar esta institución que en definitiva constituye una contribución a la seguridad pública.

Subrayó que lamentablemente la ejecución de las penas privativas de libertad es un ámbito que la sociedad prefiere olvidar a pesar de la importancia que tiene para la reinserción de los condenados y sus efectos sobre las tasas de reincidencia.

Asimismo, estimó como indispensable referirse al sistema en que se inserta la libertad condicional en nuestro país. El derecho de ejecución de las penas (uno de los tres pilares del Derecho Penal, junto al sustantivo y al procesal) es en Chile el pariente pobre del sistema penal. Agregó que existe una legislación fragmentaria, dispersa y en que materias tan importantes como el régimen penitenciario se encuentran contenidas en reglamentos.

Recalcó que no hay en Chile propiamente un sistema de ejecución de penas que cumpla con los estándares internacionales mínimos de legalidad y control necesarios. No hay tribunales especializados en conocer las controversias o dificultades que se den en la etapa de ejecución de las penas. No hay una ley de ejecución penal que regule los derechos y obligaciones de los condenados. En la actualidad son los jueces de garantía quienes tienen a su cargo el control jurisdiccional de las penas, pero fuera de la falta de especialización y recursos humanos y materiales, en su desempeño enfrentan problemas como la existencia de normas que difieren sobre competencia relativa, falta de regulación de procedimientos para resolución de incidentes, la ausencia de una unidad de cumplimiento en el diseño administrativo de los juzgados de garantía, tribunales de tamaño mayor sin control de penas (sin unidad especial ni jueces preferentes). Aseveró que mientras no haya un control judicial efectivo y especializado seguirán presentándose problemas como los que se produjeron en el último proceso de libertad condicional y todas las soluciones que se den serán sobrepasadas por la realidad.

Sostuvo que en lo que se refiere a la concesión de la libertad condicional y su ejecución esta precariedad es manifiesta. Una comisión compuesta por jueces que contando solo con los antecedentes entregados por Gendarmería decide sobre esta concesión. Se debe tener presente que Gendarmería cumple el rol de un órgano ejecutor y al mismo tiempo el rol de evaluador del cumplimiento de las condiciones que la ley establece para acceder a la libertad condicional.

Luego, indicó que lo anteriormente expuesto no quiere decir que no se pueda avanzar en reformas progresivas, pero siempre con la orientación de reforzar el control jurisdiccional y superar un procedimiento de concesión de libertad condicional propio del sistema inquisitivo que abandonamos con la reforma procesal penal.

En relación al proyecto de ley en discusión destacó positivamente el afán de modernizar el procedimiento y de enfatizar medidas destinadas a reforzar las posibilidades de reinserción social del condenado, como la preocupación por la supervisión del período de cumplimiento de la pena en libertad condicional, especialmente la confección de un plan de intervención. Asimismo, que su artículo 8° permita el acceso a la libertad completa a quienes, trascurrida la mitad del período, hubieren cumplido a cabalidad las condiciones fijadas.

Expresó que, sin embargo, la reglamentación propuesta refuerza la concepción de la concesión de la libertad condicional como una atribución que en la práctica corresponde solo a Gendarmería, sin mención al control jurisdiccional necesario en sus etapas previas y dejando a la Comisión de Libertad Condicional como un órgano que solo podrá analizar los casos en que Gendarmería opina que se cumple el requisito de buena conducta, ha otorgado permisos de salida y ha definido un pronóstico favorable. La labor de la Comisión pierde así toda relevancia. Agregó que esto afecta gravemente el derecho al debido proceso, básicamente porque no se considera el derecho a ser oído del condenado y la posibilidad de contradecir la prueba o evidencia presentada por Gendarmería de Chile, con antecedentes objetivos, aun cuando el procedimiento para obtener la libertad condicional fuera meramente administrativo, esto no puede privar al afectado de su derecho al debido proceso.

En cuanto al requisito de conducta: “haber sido calificado su conducta con nota “muy buena” en los tres bimestres anteriores a su postulación”, manifestó que si bien es importante considerar la conducta intramuros para la concesión de la libertad condicional, para racionalizar y mejorar el sistema de libertad condicional, se hace imprescindible modificar todo el sistema de calificación de conducta actual, el que está regulado en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (lo que por este solo hecho constituye una infracción constitucional) bajo parámetros arcaicos (Paz Ciudadana, 2013) y que por cierto se aplica sin ningún control externo ni jurisdiccional. El sistema de sanciones tiene problemas de proporcionalidad y non bis in ídem; mientras que el procedimiento viola de nuevo el debido proceso. Ahora bien, en el caso de la libertad condicional la conducta sobresaliente o no, es evaluada por el Tribunal de Conducta, órgano regulado en una norma distinta al Reglamento y que está compuesto por funcionarios internos de la cárcel. La podría integrar también un juez y un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, lo que en la práctica no ocurre en el primer caso y en el segundo se trata de una disposición que por no haber sido adecuada al nuevo procedimiento penal ha quedado en desuso. La calificación que se realiza en esta instancia tampoco cumple los mínimos parámetros del debido proceso. De modo que aun cuando la conducta es realmente un requisito pertinente a la hora de otorgar la libertad condicional, su calificación adolece de los mismos vicios que la determinación de la libertad condicional: arbitrariedad, falta de transparencia y de intervención de otros órganos especializados.

Por otra parte, en relación al requisito de permiso previo de salida, sostuvo que en términos teóricos esto sería necesario para que exista en el régimen penitenciario una progresividad en los beneficios; sin embargo puede dar lugar a una serie de abusos y distorsiones en la medida en que se mantenga su actual reglamentación. Los permisos de salida son facultad exclusiva –y prácticamente absoluta del Alcaide-, que puede ser asesorado por el Consejo Técnico (órgano interno del establecimiento penal). Agregó que el reglamento le entrega facultades muy extensivas al Alcaide: el artículo 99 de reglamento le permite al Jefe de Establecimiento suspender o revocar los permisos, cada vez que observe un incumplimiento (cualquier incumplimiento y sin forma de juicio). Es cierto que el incumplimiento debe estar fundado y debe constituirse como tal, pero la misma norma le entrega a esta autoridad la posibilidad de suspender o revocar los permisos si “las circunstancias existentes al momento de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte aconsejable” el goce de ellos.

Luego, sostuvo que tal como lo ha señalado la Fundación Paz Ciudadana, Gendarmería de Chile “ha demostrado tener políticas cambiantes respecto del otorgamiento de permisos de salida” y son menores “en cantidad que la cantidad de libertades condicionales otorgadas”, lo que significaría “en la práctica continuar comprimiendo el sistema y restringiendo el uso de la libertad condicional, que ya fue objeto de restricción con la agenda corta”.

Consignó que la calificación de estos dos requisitos (conducta y permisos de salida anteriores) depende en exclusiva de órganos internos de la cárcel (ni siquiera de Gendarmería); es decir, la misma instancia que debe mantener la disciplina interna es la que determina si se cumplen los requisitos para la libertad condicional (y que, como si fuera poco, en definitiva determina si procede). Enfatizó que esta estructura autárquica puede derivar en abusos o decisiones arbitrarias.

Con respecto al requisito de contar con un pronóstico favorable de riesgo, expuso que los expertos han señalado que la evaluación de riego puede ser un antecedente empírico valioso para la concesión de beneficios, pero también se encuentra demostrado que su confiabilidad es de un 66 por ciento, por lo que requiere poder ser objeto de contraste con otros informes técnicos y la decisión asumida por una instancia distinta al órgano ejecutor de la pena y responsable de la confección del informe.

Asimismo, remarcó que en cuanto a este requisito es necesario considerar y evaluar la experiencia acumulada en la confección del informe de Gendarmería para la interrupción por el juez de la pena privativa de libertad impuesta originalmente y su reemplazo por la libertad vigilada intensiva (pena mixta del artículo 33), especialmente en la “opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgos de reincidencia”.

Añadió que la propuesta provocaría que la labor de la Comisión de la Libertad Condicional sería suplida por la de Gendarmería. En efecto, la Comisión solo podría analizar aquellos casos en que hubiera un “informe favorable” de Gendarmería, lo que deja en esta última institución la doble función de aplicar la pena de encierro y luego, conforme a su propia evaluación decidir si el condenado merece ser beneficiado con la libertad condicional aun cumpliendo los requisito legales. Pregunto: ¿Cuáles son los criterios que se aplicarían?, ¿Quién controla esta decisión?

En esta línea, connotó que un pronóstico de reinserción es un antecedente valioso que debe ser conocido, considerado y evaluado por la respectiva Comisión, la que debe tener a la vista los antecedentes aportados por Gendarmería y otros que puedan considerarse durante el procedimiento. Se trata de así de concretar el derecho a ser oído del postulante y los principios mínimos de un debido proceso.

En relación a la consideración por la Comisión de Libertad Condicional de la gravedad del delito y la extensión del mal causado, relató que el artículo 5°, inciso 3°, del proyecto en comento establece que la Comisión de Libertad Condicional deberá considerar dichos factores para otorgar la libertad condicional. En primer lugar, señaló que estos son criterios ajenos a los fines de la ley, toda vez que ésta busca la reinserción social del condenado, lo que no guarda relación con la consideración de estos parámetros. En segundo lugar, la gravedad del delito ya es considerada en el artículo 3° del proyecto y en la legislación vigente, atribuyendo plazos más extensos o especiales para delitos de especial gravedad. Finalmente cabe considerar que estos dos criterios ya son evaluados al momento de la determinación de las penas.

Recordó que esos dos elementos fueron ocupados anteriormente para la determinación de la pena en la sentencia, y de ello se sigue que si la gravedad del delito y la extensión del mal causado en su momento fueron determinantes para imponer una pena privativa de libertad efectiva, no se ve como en un segundo momento esos mismos elementos puedan justificar la liberación del condenado. Añadió que la idea del proyecto es que la libertad condicional se otorgue teniendo en consideración un elemento prospectivo: la posibilidad de reincidencia, lo que supone orientar la mirada hacia el futuro, y no transformar este trámite en una suerte de tercera instancia para volver a discutir lo mismo que ya quedó a firme en la sentencia.

Señaló que ya hay diferentes experiencias en el funcionamiento de las distintas Comisiones de Libertad Condicional. Relató que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas reguló el asunto en un auto acordado, estableciendo que el análisis de cada caso que postule a este beneficio se discutirá en una audiencia en la que participa un representante del alcaide del penal de la ciudad, el postulante y su defensor. En esta audiencia se analizan los antecedentes de Gendarmería y se permite a las partes aportar nuevos antecedentes o controvertir los de la contraria. Este procedimiento permitió, por ejemplo, que un interno de apellido Valdebenito, que postuló al beneficio y que no cumplía con los requisitos formales, pudiera argumentar que no había asistido a los talleres de capacitación al interior del penal, que es uno de los elementos que la ley actual exige, porque había sido incluido en un acuerdo piloto entre Gendarmería y la Comisaría de Carabineros de Punta Arenas. Esta última entidad le proporcionó un trabajo remunerado en el casino de funcionarios, que se cancelaba periódicamente a través de un depósito en una cuenta de ahorros que Gendarmería le abrió al recluso. El interno Valdebenito demostró en la audiencia que había realizado su trabajo de forma constante y prolija, y que tenía buenos antecedentes de conducta, por lo cual en definitiva se le concedió el beneficio.

Finalmente, entregó a la Comisión una serie de propuestas de modificación al proyecto de ley en discusión, que se incorporan como anexo al presente informe.

A continuación, intervino el Jefe de la Unidad Jurídica Judicial del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señor Rodrigo Bustos, quien comenzó su intervención expresando que los estándares internacionales de derechos humanos señalan que los sistemas de libertad condicional son muy relevantes en materia de reinserción.

Agregó que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 5.6, se señala que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Indicó que otros instrumentos, como “Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de las Naciones Unidas prescribe que los Estados tienen que ir adoptando una serie de medidas, incluso antes que las personas condenadas terminen sus penas, para asegurar a éstas su retorno progresivo a la vida en sociedad. Dicho documento menciona dentro de dichas medidas, a la libertad condicional.

Hizo presente que la normativa que se apruebe debe ser concordante con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Asimismo, valoró la intención de modernizar el procedimiento de otorgamiento de las libertades condicionales, ya que éste es anacrónico.

En relación al artículo 1° del proyecto de ley en estudio se mostró partidario del cambio introducido, al modificarse la frase: “se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.”, por “se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.” Recalcó que no cabe hablar de corrección ni de rehabilitación como se plantea actualmente en el decreto ley N° 321.

Demostró su disconformidad respecto al artículo 2° del proyecto de ley, cuando señala que la libertad condicional corresponde a un beneficio. Consignó que en la legislación vigente ésta se considera como un derecho, por lo tanto, se puede entender que si se aprueba la norma tal cual como viene propuesta, pudiera utilizarse las facultades que ya existen de manera discrecional.

Luego, observó la propuesta de agregar en el subsistema de delitos que requieren el cumplimiento de un tercio de la pena, al homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones. Se refirió a un pronunciamiento que realizó el Instituto de Derechos Humanos el año 2013 respecto al Proyecto de Ley que aumenta las protecciones legales y beneficios aplicables a los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad, Boletín N° 8.995-07. Apuntó que de manera unánime, el Consejo del Instituto al que representa, manifestó su preocupación en el aumento de penas para delitos que se cometieran en contra de personas pertenecientes a la Policía, y lo anterior, porque podría vulnerarse el principio de igualdad ante la ley, al establecer mayores restricciones a la libertad para personas que cometieran ese tipo de delitos.

Sostuvo que otra cuestión tiene que ver con agregar la variable de la gravedad del delito. A dicho respecto, recordó que el Instituto ha señalado en otros informes que incluso las personas que han cometido crímenes de lesa humanidad tienen derecho a beneficio penitenciario de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos.

Finalizó su intervención señalando que la materia en estudio debe ser abordada por una jurisdicción de ejecución de las penas y no a través de órganos administrativos.

El Honorable Senador señor Espina señaló que no compartía lo expresado por el representante del Instituto Nacional de Derechos Humanos cuando señalan que la libertad condicional es un derecho y no un beneficio. Sostuvo que el inciso segundo del artículo 25 del Reglamento de la ley de libertad condicional prescribe: “La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión.” Precisó que estamos en presencia de un beneficio, toda vez que el condenado debe merecer la libertad condicional para que se le conceda.

Asimismo, se mostró partidario de la norma que establece que el beneficio de la libertad condicional solo se otorgue a quienes hubieren cumplido los dos tercios de la pena a la que han sido condenados por el homicidio de un carabinero o policía que se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya consultó al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Montes, a quién se le informa del incumplimiento del beneficio de la libertad condicional, ya que técnicamente éste no constituye un quebrantamiento de condena. En este sentido, manifestó que parecía razonable que dicho incumplimiento sea informado al Ministerio Público, ya que las comisiones de libertad condicional sesionan cada seis meses.

El Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Montes hizo presente que existe un esbozo de jurisdicción especializada en ejecución en Chile en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que dice relación con la facultad que se le concede a los jueces de garantía de hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.

Expresó que el problema se podría resolver de la forma en que lo propone el Código antes mencionado, es decir, entregando la ya señalada facultad a los jueces de garantía.

El Defensor Nacional, señor Mahnke manifestó que existen ámbitos del procedimiento sancionatorio dentro de recintos penitenciarios, y que frente a cierta vulneración se llevan a sede judicial en aplicación de la norma citada del Código Orgánico de Tribunales.

Concluido el estudio de estos antecedentes, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación en general esta iniciativa.

IDEA DE LEGISLAR

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó en general esta iniciativa.

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A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley contenido en la Moción y que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero: Reemplázase el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, por el siguiente texto:

Ley que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

4° Contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo simple, sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

Las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años, podrán postular sólo una vez cumplidos tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados, por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada.

La Comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente. La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6° y 7° de la presente ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetos a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de seguimiento e intervención individual, el cual deberá contener las condiciones a las que deberá someterse la persona condenada, las que podrán consistir en reuniones periódicas, a lo menos mensualmente, con un funcionario designado a cargo de su seguimiento, la participación en programas de reinserción social y/o laboral y su asistencia a establecimientos educacionales. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.

En caso de incumplimiento, Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie respecto de la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

Artículo 7°.- La libertad condicional podrá ser revocada por la Comisión de libertad condicional, a petición de Gendarmería de Chile, cuando la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual. En este caso, la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penal que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas.

Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

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Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 8 de junio de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY Nª 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS.

(BOLETÍN Nº 10.696-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional, y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

II. ACUERDO: aprobar en general esta iniciativa (Unanimidad 5 x 0, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR LA COMISIÓN: Esta iniciativa se divide en 8 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Están relacionados con el proyecto los siguientes cuerpos normativos:

1. La Constitución Política de la República, en sus artículos 19, número 7º, letras b); c); d), y e) y artículo 21.

2. Decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

3. Decreto Nº 2.442, de 1926, que fija el reglamento de la normativa de libertad condicional.

4. Decreto Nº 518, de 1998, que aprueba el reglamento de establecimientos penitenciarios.

5. Ley N° 19.856, crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

6. Ley N° 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Valparaíso, 10 de junio de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

Minuta

Proyecto de Ley que modifica el DL N° 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados, estableciendo mayores exigencias para acceder al respectivo beneficio

Defensoría Penal Pública

En primer lugar deseo expresar nuestro agradecimiento por la oportunidad de exponer ante esta comisión parlamentaria la opinión de la Defensoría Penal Pública respecto de un tema que es de gran importancia para el cumplimiento de la misión que el actual marco normativo encomienda a nuestra institución.

Antecedentes

Como lo señala el mismo DL 321, de 1925, la libertad condicional es un modo de cumplimiento de la pena, bajo determinadas condiciones y una vez cumplidos ciertos requisitos. Acceder a ella cumpliendo los requisitos y autorizaciones pertinentes es un derecho legalmente reconocido del condenado. Se trata como lo señala el mismo decreto de un medio de prueba de que el condenado a quien se concede “se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social”.

A pesar de la precariedad del sistema de ejecución de penas en que se encuentra inserta y de los defectos de su procedimiento de concesión, la libertad condicional cumple en Chile una función de reinserción, y esto se comprueba por la menor reincidencia de quienes acceden a ella. De acuerdo a un estudio de la Fundación Paz Ciudadana (“La reincidencia en el sistema penitenciario chileno”, 2012) quienes egresan sin beneficios tienen una tasa de reincidencia muy superior a la de quienes obtienen la libertad condicional: un 58% los primeros y un 23,4% los segundos. Lo anterior es refrendado por Gendarmería de Chile que señala que quienes egresan del sistema cerrado cumpliendo allí la totalidad de su pena reinciden en un 39,8% y quienes obtienen la libertad condicional en un 13,95% (datos del año 2011).

El actual procedimiento y sus problemas

Nuestra Corte Suprema ha señalado que “el ejercicio de la facultad de otorgar o denegar el beneficio de la libertad condicional está sujeto al análisis de concurrencia de requisitos expresamente previstos en la ley, del modo que se encuentra reglado” (17 de marzo, Rol N°17.986-2016, considerando segundo).

Los mencionados requisitos legales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Haber cumplido el tiempo mínimo que establece la ley para postular al beneficio; (ii) Haber observado una conducta intachable en el establecimiento penal;(iii) Haber aprendido bien un oficio y, (iv) Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela de establecimiento.

El Tribunal de Conducta, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento del Decreto Ley de Libertad Condicional, se debe pronunciar sobre el cumplimiento de las condiciones, elaborando una lista con quienes reúnen los cuatro requisitos mencionados. Confecciona además, una segunda lista con quienes cumplen sólo los dos primeros. El informe de Gendarmería por lo tanto, está constituido precisamente por estas listas y los antecedentes de cada uno de los condenados.

Uno de los problemas detectados por los expertos (Paz Ciudadana, Centro de Estudios de Seguridad Ciudadana) es precisamente el contenido de estos informes, muy especialmente los referidos al régimen de conducta. Muchas veces la información que se adjunta, no es pertinente a lo que se debe resolver. Como fue recientemente señalado por dicha institución “los antecedentes entregados por Gendarmería de Chile para este proceso y el otorgamiento de permisos de salida han sido criticados por el mundo experto, considerando que no se basan en evaluaciones de riesgo y recaen excesivamente en juicio clínico, por esencia subjetivo (FPC y CESC, 2013). Estas evaluaciones además no cuentan con instancias de reclamación que permitan modificarlos, por ejemplo en caso de una evaluación inadecuada, incompleta, copiados en serie, como se ha dejado en evidencia de los antecedentes del último proceso de libertad condicional”.

Respecto de las Comisiones de Libertad Condicional, su composición judicial no merece reparos, pero lamentablemente sus integrantes no cuentan con el tiempo suficiente ni la posibilidad de dedicación necesaria para el examen acucioso de los antecedentes y para tomar una decisión que efectivamente considere las situaciones particulares. Lo anterior con un procedimiento en que no se escucha al condenado ni a su defensa y en que el tiempo que se puede dedicar a cada caso es mínimo y en muchas oportunidades recurriendo al expediente de distribuir las carpetas entre los integrantes de la comisión. No hay forma de juicio, no existe la posibilidad de controversia sobre los merecimientos de la solicitud, no hay un juez o tribunal especializado que resuelva, ni recursos ante los tribunales de alzada para la revisión de la medida, salvo la posibilidad excepcional del recurso de amparo o de protección.

La mejor demostración de esta precariedad la encontramos en el relato de lo obrado por la Comisión de la región de Valparaíso. Cinco integrantes que en cinco días debieron revisar 875 casos, Si la comisión hubiera destinado los cinco días a una revisión colectiva podría haber utilizado 2,7 minutos a cada caso y en la revisión distribuida entre los cinco integrantes 19 minutos a cada caso, sin considerar tiempo para la necesaria revisión colectiva de las sugerencias efectuadas por cada uno de sus integrantes.

A lo anterior debemos agregar que la libertad condicional no sólo requiere para su concesión ciertos requisitos, sino también del cumplimiento de ciertas condiciones durante su ejecución. El actual reglamento las detalla, quedando su control a cargo del respectivo Tribunal de Conducta, es decir de Gendarmería. Estas condiciones van desde limitaciones ambulatorias, como la obligación de solicitar permiso para salir del lugar que se ha fijado como residencia, hasta asistir a una escuela o desempeñar un trabajo y presentarse semanalmente a la policía. Más allá de la opinión que se pueda tener sobre estas condiciones, en la práctica no existe un control efectivo y real de este cumplimiento.

Un sistema precario

A nuestro juicio el enfoque de esta discusión, más allá del debate sobre el aumento puntual -especialmente en una región- de la concesión de libertades condicionales, debería centrarse en mejorar esta institución que en definitiva constituye una contribución a la seguridad pública.

Lamentablemente la ejecución de las penas privativas de libertad es un ámbito que la sociedad prefiere olvidar a pesar de la importancia que tiene para la reinserción de los condenados y sus efectos sobre las tasas de reincidencia.

Por ello parece indispensable referirse al sistema en que se inserta la libertad condicional en nuestro país. El derecho de ejecución de las penas (uno de los tres pilares del Derecho Penal, junto al sustantivo y al procesal) es en Chile el pariente pobre del sistema penal. Tenemos una legislación fragmentaria, dispersa y en que materias tan importantes como el régimen penitenciario se encuentran contenidas en reglamentos. Se trata de la “pata coja” de la reforma procesal penal.

No hay en Chile propiamente un sistema de ejecución de penas que cumpla con los estándares internacionales mínimos de legalidad y control necesarios. No hay tribunales especializados en conocer las controversias o dificultades que se den en la etapa de ejecución de las penas. No hay una ley de ejecución penal que regule los derechos y obligaciones de los condenados. En la actualidad son los jueces de garantía quienes tienen a su cargo el control jurisdiccional de las penas (1) pero fuera de la falta de especialización y recursos humanos y materiales, en su desempeño enfrentan problemas como la existencia de normas que difieren sobre competencia relativa, falta de regulación de procedimientos para resolución de incidentes, la ausencia de una unidad de cumplimiento en el diseño administrativo de los juzgados de garantía, tribunales de tamaño mayor sin control de penas (sin unidad especial ni jueces preferentes). Mientras no haya un control judicial efectivo y especializado seguirán presentándose problemas como los que se produjeron en el último proceso de libertad condicional y todas las soluciones que se den serán sobrepasadas por la realidad (2).

En lo que se refiere a la concesión de la libertad condicional y su ejecución esta precariedad es manifiesta. Una comisión compuesta por jueces que contando sólo con los antecedentes entregados por Gendarmería decide sobre esta concesión. Se debe tener presente que Gendarmería cumple el rol de un órgano ejecutor y al mismo tiempo el rol de evaluador del cumplimiento de las condiciones que la ley establece para acceder a la libertad condicional y por tanto condicionador de la concesión de la libertad condicional.

Lo anteriormente expuesto no quiere decir que no se pueda avanzar en reformas progresivas, pero siempre con la orientación de reforzar el control jurisdiccional y superar un procedimiento de concesión de libertad condicional propio del sistema inquisitivo que abandonamos con la reforma procesal penal.

El proyecto de ley

A diferencia de otras mociones, también presentadas en los últimos días, el proyecto de ley en discusión, Boletín N° 10681-25, propone la sustitución total del Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados con el objeto de actualizarlo.

En el proyecto podemos destacar positivamente el afán de modernizar el procedimiento y enfatizar medidas destinadas a reforzar las posibilidades de reinserción social del condenado, como la preocupación por la supervisión del período de cumplimiento de la pena en libertad condicional, especialmente la confección de un plan de intervención. Asimismo su artículo 8° que permite el acceso a la libertad completa a quienes trascurrida la mitad del período hubieren cumplido a cabalidad las condiciones fijadas.

Sin embargo la reglamentación propuesta refuerza la concepción de la concesión de la libertad condicional como una atribución que en la práctica corresponde sólo a Gendarmería, sin mención al control jurisdiccional necesario en sus etapas previas y dejando a la Comisión de Libertad Condicional como un órgano que solo podrá analizar los casos en que Gendarmería opina que se cumple el requisito de buena conducta, ha otorgado permisos de salida y ha definido un pronóstico favorable. La labor de la Comisión pierde así cualquier relevancia. Esto afecta gravemente el derecho al debido proceso, básicamente porque no se considera el derecho a ser oído del condenado y la posibilidad de contradecir la prueba o evidencia presentada por GENCHI, con antecedentes objetivos. Aun cuando el procedimiento para obtener la libertad condicional fuera meramente administrativo, esto no puede privar al afectado de su derecho al debido proceso.

Requisito de conducta: “haber sido calificado su conducta con nota “muy buena” en los tres bimestres anteriores a su postulación”.

Si bien es importante considerar la conducta intramuros para la concesión de la libertad condicional, para racionalizar y mejorar el sistema de libertad condicional, se hace imprescindible modificar todo el sistema de calificación de conducta actual, el que está regulado en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (lo que por este sólo hecho constituye una infracción constitucional) bajo parámetros arcaicos (Paz Ciudadana, 2013) y que por cierto se aplica sin ningún control externo ni jurisdiccional. El sistema de sanciones tiene problemas de proporcionalidad y non bis in ídem; mientras que el procedimiento viola de nuevo el debido proceso. Ahora bien, en el caso de la libertad condicional la conducta sobresaliente o no, es evaluada por el Tribunal de Conducta, órgano regulado en una norma distinta al Reglamento y que está compuesto por funcionarios internos de la cárcel. La podrían integrar también un juez y un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, lo que en la práctica no ocurre en el primer caso y en el segundo se trata de una disposición que por no haber sido adecuada al nuevo procedimiento penal ha quedado en desuso. La calificación que se realiza en esta instancia tampoco cumple los mínimos parámetros del debido proceso. De modo que aun cuando la conducta es realmente un requisito pertinente a la hora de otorgar la libertad condicional, su calificación adolece de los mismos vicios que la determinación de la libertad condicional: arbitrariedad, falta de transparencia y de intervención de otros órganos especializados.

Requisito de permiso previo de salida: “haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”.

Otro tanto puede decirse del requisito referido a haber sido beneficiado con permiso de salida ordinario para obtener la libertad condicional. En términos teóricos esto sería necesario para que exista en el régimen penitenciario una progresividad en los beneficios; sin embargo puede dar lugar a una serie de abusos y distorsiones en la medida en que se mantenga su actual reglamentación. Los permisos de salida son facultad exclusiva –y prácticamente absoluta del Alcaide-, que puede ser asesorado por el Consejo Técnico (órgano interno del establecimiento penal). El reglamento le entrega facultades muy extensivas al Alcaide: el artículo 99 de reglamento le permite al Jefe de Establecimiento suspender o revocar los permisos, cada vez que observe un incumplimiento (cualquier incumplimiento y sin forma de juicio). Es cierto que el incumplimiento debe estar fundado y debe constituirse como tal, pero la misma norma le entrega a esta autoridad la posibilidad de suspender o revocar los permisos si “las circunstancias existentes al momento de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte aconsejable” el goce de ellos.

Por lo demás, como lo ha señalado la Fundación Paz Ciudadana, Gendarmería de Chile “ha demostrado tener políticas cambiantes respecto del otorgamiento de permisos de salida” y son menores “en cantidad que la cantidad de libertades condicionales otorgadas”, lo que significaría “en la práctica continuar comprimiendo el sistema y restringiendo el uso de la libertad condicional, que ya fue objeto de restricción con la agenda corta”.

En definitiva, la calificación de estos dos requisitos (conducta y permisos de salida anteriores) depende en exclusiva de órganos internos de la cárcel (ni siquiera de GENCHI); es decir, la misma instancia que debe mantener la disciplina interna es la que determina si se cumplen los requisitos para la libertad condicional (y que, como si fuera poco, en definitiva determina si procede). Esta estructura autárquica puede derivar en abusos o decisiones arbitrarias.

Requisito de contar con un pronóstico favorable de riesgo

Los expertos han señalado que la evaluación de riego puede ser un antecedente empírico valioso para la concesión de beneficios, pero también se encuentra demostrado que su confiabilidad es de un 66%, por lo que requiere poder ser objeto de contraste con otros informes técnicos y la decisión asumida por una instancia distinta al órgano ejecutor de la pena y responsable de la confección del informe.

Respecto de este requisito es necesario considerar y evaluar la experiencia acumulada en la confección del informe de Gendarmería para la interrupción por el juez de la pena privativa de libertad impuesta originalmente y su reemplazo por la libertad vigilada intensiva (pena mixta del artículo 33), especialmente en la “opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgos de reincidencia”.

Además la propuesta provocaría que la labor de la Comisión de la Libertad Condicional sería suplida por la de Gendarmería. En efecto, la Comisión sólo podría analizar aquellos casos en que hubiera un “informe favorable” de Gendarmería, lo que deja en esta última institución la doble función de aplicar la pena de encierro y luego, conforme a su propia evaluación decidir si el condenado merece ser beneficiado con la libertad condicional aun cumpliendo los requisito legales. ¿Cuáles son los criterios que se aplicarían?, ¿Quién controla esta decisión? Por ello consideramos que si bien un pronóstico de reinserción es un antecedente valioso que debe ser conocido, considerado y evaluado por la respectiva Comisión, la que debe tener a la vista los antecedentes aportados por Gendarmería y otros que puedan aportarse durante el procedimiento. Se trata de así de concretar el derecho a ser oído del postulante y los principios mínimos de un debido proceso.

Consideración por la Comisión de Libertad Condicional de la gravedad del delito y la extensión del mal causado

El artículo 5°, inciso 3°, del proyecto en comento establece que la Comisión de Libertad Condicional deberá considerar la gravedad del delito y la extensión del mal causado para otorgar la libertad condicional. En primer lugar cabe señalar que estos son criterio ajenos a los fines de la ley, toda vez que esta busca la reinserción social del condenado, lo que no guarda relación con la consideración de estos parámetros. En segundo lugar, la gravedad del delito ya es considerada en el artículo 3° del proyecto y en la legislación vigente, atribuyendo plazos más extensos o especiales para delitos de especial gravedad. Finalmente cabe considerar que estos dos criterios ya son evaluados al momento de la determinación de las penas.

(1) Artículo 76 CPR: a tribunales le corresponde la facultad de “hacer ejecutar lo juzgado”. Artículo 14 letra f y 113 COT: corresponde al juez de garantía “hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal”. Artículos 466 y ss. y 481 y ss. CPP. Competencia del juez de garantía para resolver cuestiones atingentes a ejecución de la sentencia penal: penas y medidas de seguridad. Artículo 10 CPP. Cautela de garantías. Art. 34 CPP. Poder coercitivo de jueces de garantía.

(2) La ley de ejecución penitenciaria es un asunto largamente discutido, ya en el año 1992, una comisión parlamentaria2 planteó la necesidad de redactar una ley penitenciaria, aunque esta preocupación cristalizó sólo en la dictación de un reglamento penitenciario (Decreto Supremo 805), que vino a reemplazar el vigente de 1928. Posteriormente, durante el gobierno de Eduardo Frei se diseñó la propuesta de reforma a la justicia que concluyó en la dictación del Código Procesal Penal. El proyecto de ley consideraba “[e]n cuanto a la ejecución de las sentencias, la innovación más importante se refiere al establecimiento del control judicial de la ejecución de las penas y medidas”. Durante la tramitación del proyecto del nuevo Código, se eliminaron la asignación expresa de competencias y la disposición transitoria que establecía que la competencia para controlar la ejecución penal recaía en el tribunal que hubiera dictado la sentencia, mientras se constituían los tribunales especiales de ejecución (Stippel; op. cit.: 55). Surge un proyecto de ley penitenciaria cuya tramitación se separa de la reforma procesal penal, y que su redacción correspondió a la abogada Clara Szczaranski. Este proyecto consideraba “la planificación de la ejecución de cualquier sanción penal” (Stippel; op. cit.: 60), así como la constitución de una Comisión honoraria de ejecución de penas y un juez de ejecución. Este proyecto fue dejado de lado más tarde, priorizando el debate sobre la reforma procesal penal. En el período del gobierno de Lagos surgió un segundo proyecto de ley penitenciaria, el que contenía como punto central el control de la actividad penitenciaria, control que se propone sea ejercido por un juez especializado en el área penitenciaria” (Valenzuela; op. cit.: 202). Este proyecto es, finalmente dejado de lado en posteriores administraciones.

Propuesta de modificación del proyecto

Se reemplaza el artículo 1° por el siguiente texto:

La libertad condicional es una forma de cumplimiento de una pena privativa de libertad estando en el medio libre, mediante la cual el condenado es puesto a prueba a fin de demostrar que está en proceso de reinserción social y que puede continuar con el cumplimiento del saldo restante de la pena originalmente impuesta en libertad. Consiste en el cumplimiento de un conjunto de actividades y acciones efectuadas por las personas condenadas a fin de ejercitar su reinserción social, eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social.

Se reemplaza el artículo 2° por el siguiente texto:

Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá solicitar su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; y

3° Contar con un pronóstico de reinserción social basado en los antecedentes personales del condenado que permitan evaluar su potencial reintegración al grupo social. Gendarmería elaborará un informe en este sentido tan pronto una persona condenada reúna los requisitos de los números 1 y 2 de este artículo. Un reglamento regulará los contenidos y requisitos del pronóstico de reinserción social.

Se mantiene el artículo 3°

Se reemplaza el artículo 4° por el siguiente texto:

La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado.

Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los tres requisitos para obtener su libertad condicional.

La lista a que se refiere el inciso anterior y todos los antecedentes que se tengan de los condenados que figuren en ellas, serán entregados por Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el primer día de los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si aquel fuere feriado. La Comisión considerará esa lista y sus antecedentes como el informe del Jefe del establecimiento penal.

La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

Podrán asistir a las sesiones de la Comisión, teniendo derecho a ser escuchados y aportar antecedentes, un profesional designado por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, los postulantes y sus respectivos defensores y un fiscal adjunto designado por el Fiscal Regional.

La comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellos procesados que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Se sustituye el texto del artículo 5° por el siguiente:

La libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual tendrá a la vista los antecedentes acompañados por Gendarmería y aquellos que se aporten durante el procedimiento por quienes tienen derecho a asistir a sus sesiones.

La resolución fundada deberá pronunciarse en particular sobre el pronóstico al que se refiere el Art. 2 nro. 3°, exponiendo el razonamiento utilizado para acoger o desestimar dicho pronostico en base a los antecedentes aportados por quienes hayan intervenido en el procedimiento.

En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.

Se mantienen los artículos 6°, 7° y 8°

.-.-.-.-

[1] Recomendaciones para una Nueva Política Penitenciaria Consejo para la Reforma Penitenciaria Santiago marzo de 2010.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, Harboe, Espina y Larraín, en primer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.696-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 18ª, en 18 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 23ª, en 14 de junio de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es sustituir el cuerpo legal citado, con el fin de regular la libertad condicional y determinar que podrán acceder al beneficio las personas privadas de libertad que cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

La Comisión discutió el proyecto solo en general y, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, acogió la idea de legislar.

El texto propuesto se transcribe en el primer informe y el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra, en primer lugar, el Senador señor Araya, Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , antes de recomendar a la Sala la aprobación del articulado, el órgano técnico escuchó a la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco ; al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público , señor Andrés Montes ; a la Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana , señora Catalina Mertz ; al Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública , señor Andrés Mahnke , y al Jefe de la Unidad Jurídica Judicial del Instituto Nacional de Derechos Humanos , señor Rodrigo Bustos .

Mediante el proyecto sugerimos sustituir el referido decreto ley con el fin de regular de mejor manera la libertad condicional y establecer que solo podrán acceder al beneficio aquellos condenados que, estando bajo encierro, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

¿Por qué proponemos el cambio?

A fines de abril recién pasado, algunas comisiones de Libertad Condicional modificaron sustantivamente el criterio que habían utilizado en años anteriores para otorgarla. Esta situación generó una legítima preocupación en la ciudadanía y en los expertos en temas criminológicos, y nos obliga a realizar un estudio pormenorizado con el fin de modernizar la legislación y orientarla en un sentido que refuerce la idea de la reinserción social de los condenados y la protección de las víctimas.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las recomendaciones de diversos especialistas, estimamos fundamental sustituir las disposiciones que rigen el sistema.

Al respecto, proponemos que la libertad condicional sea concebida como un medio de prueba de que la persona condenada a una sanción de encierro se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

Ella no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo particular de hacerla cumplir en libertad, de conformidad a las disposiciones que se regulan en el proyecto.

Precisamos que todo condenado a una pena de encierro de más de un año de duración podrá postular al beneficio de la libertad condicional siempre que reúna un conjunto de requisitos: a saber, haber cumplido la mitad de la condena, mantener una conducta muy buena, gozar de algún beneficio penitenciario y contar con un pronóstico razonable de reinserción social.

Para los delitos más graves establecemos normas especiales. Estas se aplicarán a personas condenadas a presidio perpetuo calificado, presidio perpetuo simple, parricidio y homicidio calificado, por robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, delitos contemplados en el número 2 del artículo 365 bis y artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile en ejercicio de funciones y elaboración o tráfico de estupefacientes.

También se consideran reglas especiales para quienes estén condenados a más de cuarenta años, por delitos de hurto o estafa con una pena de más de seis años o condenados en virtud del artículo 196 de la Ley de Tránsito.

Igualmente, se regula la situación de las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas, por los hechos punibles que hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998.

Seguidamente, mantenemos la idea de que la libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada. Se regula su integración, quién la presidirá, las reglas de subrogación de sus miembros y las disposiciones según las cuales adoptará sus resoluciones.

Por otra parte, planteamos que la libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

Para su otorgamiento se deberá constatar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente proyecto de ley.

Un aspecto muy importante de esta iniciativa dice relación con la idea de que las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile y sometidas a un plan de seguimiento e intervención individual, el cual contendrá las condiciones que deberá cumplir el condenado.

Del cumplimiento de esas condiciones dependerá la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

Finalmente, se regula el procedimiento de revocación y sus requisitos, así como el derecho de las personas que cumplen con todos ellos para acceder a la libertad completa.

Señor Presidente , esta iniciativa requiere aún de diversos perfeccionamientos, según se desprende de las intervenciones de los distintos invitados a la Comisión. Igualmente, requerirá de una activa participación del Ejecutivo en diversas materias que corresponden a su iniciativa exclusiva.

Sin perjuicio de ello, estamos convencidos de que es indispensable aprobar en general este proyecto, para avanzar en su estudio en particular y tener prontamente una legislación que esté a la altura de las actuales necesidades del país.

Por todo lo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone, por la unanimidad de sus integrantes, la aprobación general de esta iniciativa.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra a continuación el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , los datos de Gendarmería indican que hay 44.656 personas recluidas en nuestro país; el 92,5 por ciento son hombres (4.308), y el 7,5 por ciento, mujeres (3.348). De ellas, 2.093 son extranjeros, donde el 40,4 por ciento corresponde a bolivianos; el 23 por ciento, a peruanos, y el 22,1 por ciento, a colombianos.

Los centros penitenciarios de Chile no son un ejemplo ni desde el punto de vista de la infraestructura, ni tampoco desde el punto de vista del trato que reciben los reos, ni mucho menos desde la perspectiva de la reinserción.

Digo esto porque si uno lee el informe emitido por la señora Maldonado , ministra visitadora de la época, y los que han efectuado el Instituto Nacional de Derechos Humanos y otras entidades, se encuentra con la sorpresa de que en el centro de detención de Limache existe un 224 por ciento de hacinamiento; en el de Yungay, 223 por ciento; en el de Talca, 218 por ciento, y en el de Copiapó, 300 por ciento, el más alto de Chile.

¿Puede haber algún tipo de reinserción en ese tipo de planteles, señor Presidente ? En mi opinión, es imposible.

Se nos señala, como argumento, que "siempre ha sido así". El Director de Gendarmería me decía: "Hay un oficio del Presidente Aníbal Pinto en el que expresa que cuando visitó las cárceles le dio mucha pena". Bueno, pero, ¡que no nos siga dando pena! Mientras no mejoremos este eslabón del proceso en la lucha contra la delincuencia, no vamos a obtener resultados positivos.

A las personas que transgreden la ley se las encierra junto a delincuentes profesionales y no se les entrega ninguna alternativa para poder salir a defenderse en la vida de hoy, que es tan difícil. Solo el 3 por ciento de los recursos de Gendarmería se ocupan para reinserción. Los funcionarios de esta institución lo pasan muy mal. Tienen una pega muy compleja y muy difícil, y no cuentan con instrumentos adecuados.

Hay que agradecer, señor Presidente , la tremenda labor que realizan las iglesias (la evangélica, la católica) y algunas ONG en materia de reinserción. Es lo único que uno puede aquilatar como pasos hacia adelante.

La libertad condicional no es un derecho, sino un beneficio que permite la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad. Lo dirime una Comisión de Libertad Condicional que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva y que está conformada por un ministro de Corte y un número variable de jueces de los juzgados de garantía y oral en lo penal.

Sin embargo, el mes pasado 2 mil 300 reos fueron dejados en libertad, en un verdadero tsunami de libertades condicionales, pese a que muchos de ellos contaban con un prontuario digno de preocupación.

Por lo tanto, se echa de menos -entiendo que este proyecto de ley justamente tiene por objeto mejorar esta situación- un criterio adecuado para entregar el beneficio, ya que a veces se otorga a delincuentes peligrosos que no han tenido reinserción y no han generado condiciones para ello y que igual quedan libres.

Señor Presidente , nos falta mucho en materia de infraestructura carcelaria. En Atacama, la cárcel de Copiapó -ya lo dije- es una de las que muestran mayor hacinamiento en el país.

Por otro lado, también está pendiente el tema de la carrera funcionaria de los gendarmes.

Y falta mucho en el ámbito de la reinserción de la población penal de nuestro país. Es un problema que hace imposible obtener resultados positivos en la cadena de la lucha contra la delincuencia.

Me preocupa el criterio que han aplicado algunas autoridades para dejar en libertad a un muy importante número de reos peligrosos, y que, en el caso de los uniformados recluidos en Punta Peuco y otros recintos, se haya aplicado un criterio totalmente distinto. En dicho penal -se lo he expresado a la señora Ministra , quien hoy nos acompaña- hay tres exuniformados con alzhéimer. No existe ningún país en el mundo en el que se tenga presas a personas que sufren esa enfermedad.

Le pregunto a la señora Ministra -por su intermedio, señor Presidente - si se ha tomado alguna decisión respecto de tales personas. ¿Que cometieron delitos graves? Sí, cometieron delitos de lesa humanidad muy graves, pero nosotros no tenemos derecho a actuar como bestias con seres humanos que lo están pasando mal.

Además de eso, tenemos tratados internacionales firmados. El Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos no nos permiten hacer aquello con personas. Sin embargo, no hay reacción en esta materia.

Considero buena la decisión adoptada por los miembros de la Comisión de Constitución en cuanto a reglamentar y generar condiciones más formales para la entrega de la libertad condicional.

Si uno mira el comportamiento de aquellos reos que han recibido el beneficio versus el de quienes nunca lo han tenido y han debido cumplir la pena completa, verá que generalmente los resultados son mejores en los primeros. ¿Por qué? Porque de su buen comportamiento depende que no vuelvan a la cárcel.

También el buen comportamiento en los penales constituye mérito para la entrega del beneficio.

Por consiguiente, voy a votar a favor de esta normativa, que considero un aporte para el otorgamiento de la libertad condicional, que es un beneficio para las personas privadas de libertad.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra a continuación al Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , tal como se expresó en la Comisión, el derecho de ejecución de las penas (uno de los tres pilares del Derecho Penal, junto al sustantivo y el procesal) es, en Chile, el pariente pobre del sistema penal. En este ámbito existe una legislación fragmentaria, dispersa, antigua, y que en materias tan importantes como el régimen penitenciario se encuentra contenida en reglamentos.

A Gendarmería de Chile se le encarga, dentro de esta fase del Derecho Penal, el rol de ser un órgano ejecutor y, al mismo tiempo, el de evaluador del cumplimiento de las condiciones que la ley establece para acceder a la libertad condicional.

El actual proyecto, que vamos a votar favorablemente, refuerza la concepción de la concesión de la libertad condicional como una atribución y una responsabilidad que, en la práctica, corresponde solo a Gendarmería.

La pregunta que tenemos que hacernos -y que en parte también se hizo el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- es si con esta iniciativa estamos, al mismo tiempo, fortaleciendo a dicha institución para que pueda cumplir con la importante misión social que se le quiere encargar.

Todos, sin excepción, sabemos de la crisis en Gendarmería de Chile. Junto a muchos colegas, he presentado un proyecto de acuerdo para hacerla presente. Ella dice relación, fundamentalmente, con el estancamiento de la carrera funcionaria y la absoluta falta de recursos materiales y humanos.

Por eso, señor Presidente, me quedan algunas dudas respecto de si se van a poder cumplir los nobles objetivos de esta normativa en cuanto a promover la reinserción social de los reclusos si no se le entregan, a la principal entidad encargada de esta misión, los recursos y los fortalecimientos institucionales que se requieren para llevar a cabo dicha labor.

Creo que tenemos que valernos de la discusión de esta iniciativa -que, reitero, votaré favorablemente- para insistir en la necesidad de llegar a un entendimiento final con Gendarmería de Chile.

Ha habido movilizaciones y situaciones que no eran normales en una institución como esa, pero que de alguna manera nos alertan frente a un fenómeno que se viene. Desgraciadamente, no se ha resuelto el tema de la carrera profesional y de los ascensos de los funcionarios y las funcionarias de Gendarmería, el cual, sin duda, hay que debatir y resolver lo antes posible en nuestro país.

Voy a votar favorablemente, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina, uno de los autores del proyecto.

El señor PIZARRO.- 

Abra la votación, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Manteniendo los tiempos.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Manteniendo los tiempos de la discusión general, por supuesto.

Entonces, en votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

¿De cuánto dispongo, señor Presidente?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Diez minutos.

El señor ESPINA.-

Gracias.

Señor Presidente , quiero recordar que el artículo 1° del decreto ley que establece la libertad condicional para los penados dispone que ella se otorga al delincuente privado de libertad y que -señala textualmente- "se encuentra correjido i rehabilitado para la vida social".

Quiero decir en esta Sala, quizás por enésima vez, que no vamos a ganar la lucha contra la delincuencia o al menos disminuir esta última si no la abordamos paralelamente en sus tres áreas: la prevención, la persecución penal, y la rehabilitación y la reinserción.

Lo que se hace en nuestro país en materia de rehabilitación y reinserción es prácticamente nada.

Debo recordar que aquí, durante la discusión de la Ley de Presupuestos, pedí al Gobierno, junto con un grupo de señores Senadores, que aumentara los recursos, particularmente para la cobertura de los programas de reinserción laboral. Según recuerdo, había 800 cupos para tal efecto y más de 20 mil condenados con posibilidades de acceder a ellos.

La verdad, señor Presidente , es que pasó lo mismo que en este momento está pasando en la Sala: a nadie le importó. Los recursos podrían haberse obtenido de todas formas, porque, cuando el gobierno de turno quiere plata para algo, la consigue. Pero, como rehabilitar delincuentes no rinde frutos para la próxima elección, entonces finalmente no se hace nada, o, para ser franco, se hace muy poco.

Y quiero decirles que esta es una situación que se arrastra desde hace muchos años. No es un problema de los últimos 3 años, sino de los últimos 20. ¡Y quizás más!

Aquellos que nos dedicamos al tema de intentar colaborar para disminuir la delincuencia finalmente nos damos cuenta de lo siguiente. Uno puede sacar adelante la "Agenda corta antidelincuencia", que creo que será un muy buen instrumento para la persecución penal, pero, si no desarrollamos el área de la prevención, particularmente en los niños, en los menores de 18 años -el año pasado 18 mil jóvenes no recibieron apoyo de ninguna naturaleza del Estado, no obstante haber buenos programas-, dará lo mismo. Me doy cuenta de que esa no es una materia de interés, salvo cuando muere un niño. Ahí, créanme, todos corren al micrófono para plantear todo tipo de propuestas.

Por lo menos yo tengo mi conciencia tranquila y vengo reclamando, desde hace muchísimo tiempo -al igual, seguramente, que varios otros colegas-, que hay que prevenir y hay que rehabilitar, porque no basta con perseguir los delitos.

En el caso de la libertad condicional, este proyecto de ley tiene un fundamento muy de fondo y debe ser despachado a la brevedad por el Senado. Y voy a explicar por qué.

La libertad condicional es un beneficio que se otorga a quienes cumplen ciertas características, que son, exactamente, "haberse corregido y rehabilitado para la vida social".

El artículo 25° del reglamento que rige esta materia establece: "La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados" -hay que eliminar la parte del Supremo Gobierno, porque hoy ya no está el seremi- "que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto," -es decir, en concepto de la Comisión- "manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión".

Señalo lo anterior porque las últimas decisiones que tomaron las Comisiones de Libertad Condicional produjeron un revuelo público enorme. ¡Y con justa razón!

Fíjense, Sus Señorías, que, en el caso de Iquique, el aumento de las libertades condicionales fue de 583 por ciento; en la Región de Valparaíso, de 905 por ciento, y en Santiago, de 260 por ciento. Pero lo grave es que entre quienes obtuvieron el beneficio de la libertad condicional -y no lo digo yo: ha salido en todos los medios de comunicación- hay violadores, traficantes de drogas, autores de parricidio, de robo con homicidio, de robo con violencia o intimidación en las personas, o sea, personas que cometieron delitos gravísimos.

¿Y qué es lo que considero más grave? Lo más grave es que, cuando uno pide explicaciones sobre los criterios que aplicaron las Comisiones de Libertad Condicional para adoptar tales medidas, no hay respuesta. Nunca he escuchado alguna argumentación en que se diga: "Mire, tuvimos en consideración tales y cuales factores; adoptamos esta decisión por tales y cuales razones".

Además, gran parte de quienes accedieron al beneficio lo obtuvieron con la opinión contraria de Gendarmería.

Entonces, siento que, en un país democrático, las instituciones, por muy independientes y autónomas que sean, incluyendo la Corte Suprema y los tribunales de justicia, deben dar una explicación razonable de por qué toman sus decisiones.

La única explicación que no resulta razonable es señalar que la libertad condicional es un derecho, como un ticket O sea, "Usted cumplió la mitad de la pena y no se halla en los casos en que se exige los dos tercios, sale libre".

Pero, para eso, no formo una Comisión: ¡pongo un computador!

El señor LETELIER .-

¡Así es!

El señor ESPINA.-

¡Pongo un computador no más!

Le digo al solicitante que se meta dentro, que diga que cumplió los requisitos, y listo. ¡Sale en libertad!

¡El sistema no puede funcionar así!

Yo tengo la mayor consideración y respeto por el Poder Judicial, particularmente por una razón familiar muy cercana -una hermana mía es Ministra de Corte de Apelaciones -; tengo una cercanía y conozco a los miembros de la Corte Suprema; me ha tocado participar en la nominación de la gran mayoría de ellos, pero quiero decirles que no hay derecho a que un tribunal como la Corte Suprema o cualquier otro de la república, o el mismo Parlamento, o el Gobierno, frente a una decisión de esta naturaleza, no explique las razones, los fundamentos o los argumentos de sus actos.

Eso nos ha llevado a tener que corregir el sistema. Porque el procedimiento debe ser más claro, más transparente, que se conozca, que realmente entregue la posibilidad de rehabilitación y reinserción social, la cual, lamentablemente, hoy día no existe en nuestro país.

Por eso me alegra mucho que estemos analizando este proyecto y que podamos discutirlo con la propia Corte Suprema, con los tribunales. Ellos tienen bastante que decir. Aquí -lo venimos diciendo desde hace 20 años- debiera haber tribunales de ejecución de penas, porque eso vale harto más que sacar 20 proyectos que muchas veces -perdónenme- no sirven para nada.

Ello significaría un avance enorme. Lo viene pidiendo la propia Corte Suprema. Habría que ver bien, eso sí, quiénes conformarían la Comisión.

Yo -repito- me alegro mucho de esta iniciativa, que, para ser franco, fue propuesta inicialmente por el Senador Pedro Araya, a quien felicito. Le hicimos cambios; la acomodamos, y en ella figuramos los miembros de la Comisión de Constitución. Pero yo quiero pedirle al Senado que la saque rápido.

Debemos tener un sistema de libertad condicional realmente transparente, en que dicho beneficio se otorgue a quienes corresponda. Este no puede concederse a diestra y siniestra, y causar con ello un perjuicio a la ciudadanía el día de mañana.

Yo me pregunto quién está pensando en las víctimas.

Un señor Senador señaló -y así salió en varios programas de televisión- que en Valparaíso las víctimas de los delincuentes que quedaron en libertad estaban angustiadas, pues no sabían qué hacer.

Entre los beneficiarios de la libertad condicional había un sujeto que violaba a sus hijitas -según la información que apareció en la prensa- cuando lo visitaban en la cárcel.

¡Cómo va a ser normal que en un país se le otorgue el referido beneficio a un individuo que viola a sus hijas -así lo entiendo, aunque puedo equivocarme en algún detalle- cuando lo van a ver al recinto penitenciario en que se encuentra recluido! ¡Y quién asegura que ese tipo no intentará vengarse de quien lo denunció!

Entonces, debemos hacernos cargo de nuestra responsabilidad. Pero en la lucha contra la delincuencia también deben intervenir el Poder Judicial , la Fiscalía, Carabineros, la Policía de Investigaciones: ¡todos!

Señor Presidente , lo que ocurrió en esta materia fue francamente muy negativo, no solo porque se tomaron decisiones que en muchos casos pudieron ser equivocadas (creo que lo fueron), sino además porque no se explicaron los criterios que se tuvieron en consideración para adoptarlas.

Si aquí nadie es dueño de decir: "Yo hago esto pues a mí se me ocurre".

Les voy a plantear una sola cosa más.

Los tribunales de justicia, cuando dictan una sentencia, tienen que dar su fundamento. Y lo hacen. Uno podrá estar de acuerdo o no con ello; pero argumentan su decisión y explican por qué fallaron de esa manera.

Cumplen, pues, con ese deber.

En el debate legislativo también hay fundamentación, y eso queda consignado en la historia fidedigna de la ley.

Pero en el caso de las resoluciones que se dictan en materia de libertad condicional no se conoce fundamento alguno.

Señor Presidente , se trata de una buena iniciativa, que debemos construir entre todos. Espero que el Senado le dé prioridad, pues durante el segundo semestre se analizará nuevamente la entrega del referido beneficio, y ojalá se haga con la nueva normativa y no con la que nos rige en la actualidad.

Por eso, voto a favor.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , las intervenciones que hemos oído me interpretan en forma bastante significativa, y, por lo tanto, tal vez me ahorren parte de mi exposición.

En lo fundamental, hay que entender que la libertad condicional se debe considerar como la última etapa -por así decirlo- del proceso de seguridad pública, del ejercicio de la justicia, de la acción del Estado frente a hechos delictuales.

Es una cadena que empieza por la prevención, al objeto de evitar que tales conductas ocurran.

Por eso se prescribe un catálogo de delitos en un Código y se determinan distintas instituciones que ayudan a impedir la ocurrencia de ese tipo de actos, como lo hace Carabineros en el desempeño de sus funciones.

Cuando se producen los hechos, viene el proceso de investigación, para ver las responsabilidades. Ello lo realiza el Ministerio Público.

Una vez que se acreditan las responsabilidades, los jueces determinan la sanción correspondiente.

Por último, en caso de que los ilícitos sean muy graves y merezcan un reproche retributivo fuerte, las personas que los cometan tendrán que sufrir la privación de libertad, la que podrán recuperar una vez cumplida la pena.

En esa última etapa se supone que el proceso no solo es sancionatorio (yo digo que es retributivo): también es un momento durante el cual las personas condenadas pueden rehabilitarse y prepararse para una reinserción social. Ello, con el fin de alcanzar comportamientos adecuados a lo que la sociedad espera de cada uno de nosotros.

En el proceso que se ha verificado durante el último tiempo por el incremento de la delincuencia, nuestra actitud como país, en distintos momentos históricos y con diferentes gobiernos, se ha concentrado más en las primeras etapas: en prevenir; en aumentar la dotación de carabineros; en facilitar la labor de las policías; en darle herramientas al Ministerio Público; en asegurar que los jueces actúen con justicia, y de esa manera evitar la ocurrencia de delitos o sancionar a quienes los cometan.

Donde no se ha hecho un trabajo es precisamente en la etapa posterior: una vez que la persona es condenada. Y hoy día vemos el triste espectáculo, como se ha constatado en informes de la Corte Suprema, de violaciones a los derechos humanos en las cárceles de nuestro país por el trato cruel, inhumano y degradante que reciben numerosos presos; por el hacinamiento; por el maltrato; por las condiciones físicas, en fin.

Lo cierto es que allí no solo hay una actitud injusta y vergonzosa de nuestro país, sino también el impedimento más completo para que la persona que sufre la privación de libertad pueda rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.

Por eso, la forma como se otorga la libertad condicional en la actualidad, que es un modo de acreditar que la persona ha ido avanzando en el proceso de reinserción social (y por eso se le puede decir: "Usted sigue condenada, pero cumpla la pena en libertad, pues ha dado garantías de reinserción, de corrección, de rehabilitación"), es una falsedad. Porque no existe un proceso que permita alcanzar tal objetivo.

De hecho, el Senador Harboe dio a conocer algunos antecedentes en la Comisión. Nos mostró el acta de una comisión que había revisado mil casos de personas que finalmente fueron acreditadas para recibir el beneficio de la libertad condicional.

La sesión respectiva empezó a las 14:50 y terminó a las 15:50: ¡en una hora despacharon mil casos!

Entonces, cuando aparecen situaciones como las que mencionó recién el Senador Espina, sin lugar a dudas nos encontramos con que muchos casos fueron abordados con una desproporción inesperada. Y eso se debe a que el sistema de otorgamiento del referido beneficio no funciona de manera correcta.

De ahí que esta iniciativa -originalmente la propuso el Senador Araya, quien nos invitó a sumarnos a ella como coautores- es absolutamente necesaria. Porque fundamentalmente procura que se entienda que el referido proceso es un beneficio y no un derecho, y que se cumple en la medida que se dan ciertas coordenadas y supuestos que permiten que alguien, desde una perspectiva más jurisdiccional que administrativa, como era la que existía anteriormente, pueda resolver con buen criterio esta materia.

Ojalá ocurra lo anterior.

Por eso, las resoluciones en el futuro, de aprobarse este proyecto, van a ser fundadas; y, por tanto, las comisiones de libertad condicional se deberán tomar el tiempo para revisar los casos y sus informes tendrán que ser serios.

Esperamos incluso perfeccionar, a través de la presentación de indicaciones, el tipo de informes que se pueden utilizar. Ello, a fin de darles mayores herramientas que les permitan abordar los casos más complejos y difíciles y objetivar al máximo las razones, los momentos y los prerrequisitos para otorgar ese tipo de beneficios.

No se trata de pensar que la única manera en que las personas pueden rehabilitarse sea cumpliendo prisión; al contrario, la tendencia moderna lo restringe. Sin embargo, necesitamos que haya procesos de rehabilitación verdaderos y eficaces. Y hoy día estamos gastando muy pocos recursos con tal fin.

Entonces, debemos establecer un proceso que haga que la entrega del beneficio de la libertad condicional sea realista, efectiva, y no deje pasar la cantidad de casos extraños que vimos a propósito de la última resolución adoptada por la comisión encargada de esta materia.

Debemos preocuparnos como país de lograr tal objetivo.

Todos sabemos que la reincidencia es muy alta. Personas que salen con ese beneficio, precisamente porque no se han podido rehabilitar, porque no les ha sido factible reinsertarse socialmente, terminan haciendo lo que conocen muy bien: delinquir. Y muchas veces la cárcel es el camino de enseñanza para mantenerse de un modo más profesional en dicho oficio.

Aquello es contrario a todo sentido de racionalidad.

Por eso, si no hay rehabilitación, vamos a mantener la reincidencia.

La rehabilitación, por lo tanto, ha de entenderse como un mecanismo preventivo de la comisión de delitos. Porque las personas que no sean rehabilitadas van a reincidir. Si logran la rehabilitación, podremos bajar el 50, el 60 por ciento de reincidentes a lo mejor a la mitad.

Ello puede ser más efectivo que seguir aumentando el número de carabineros.

Por eso, esta es una medida que no va a resolver todo el problema. Sin embargo, a un beneficio que ayuda a la rehabilitación le va a dar seriedad, le va a fijar exigencias que permitan realmente estar tranquilos de que cuando a una persona se le otorga la libertad condicional es porque es justo y porque tiene el derecho a que se le conceda este beneficio.

En tal sentido, me parece que es una buena norma, que se puede perfeccionar -en la discusión en particular esperamos hacerlo-, y, por cierto, la apoyamos.

No obstante -repito-, si no tenemos claro que aquí estamos frente a una materia que debe ser abordada como una política pública, en que la rehabilitación no alcance solo al 15 o el 20 por ciento de las más de 50 mil personas privadas de libertad, no vamos a avanzar realmente en la necesaria prevención de la reincidencia o no las ayudaremos a que, rehabilitadas y corregidas, vuelvan a ser útiles para la sociedad, porque -como digo- pueden empeorar su conducta precisamente por las condiciones en que se vive en las cárceles del país.

Así es que por muchas razones, aparte de las que ya mencioné acerca de las violaciones a los derechos humanos de los presos, quienes podrán merecer estar privados de libertad pero, en ningún caso, recibir un trato cruel, inhumano y degradante, esperamos que este proceso se articule debidamente, para lo cual este proyecto es una arista importante y necesaria.

Sin embargo, advertimos que ello no es suficiente en términos de la magnitud de esta tarea.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra otro de los autores de la iniciativa, el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , quiero agradecer al Senador Pedro Araya por habernos invitado, de manera muy consciente y responsable, a formar parte de esta iniciativa, que busca, en primer lugar, hacerse cargo de una realidad completamente regulada por una norma desactualizada.

Lo que estamos modificando es un decreto ley: el N° 321. Y, como todos los legisladores saben, los decretos leyes son normas de estados de excepción.

Pensemos en esto: ¡hoy día nos hallamos regidos por un decreto ley de 1925!

Cuando uno comienza a estudiar este documento, observa que incluso se utilizan i latinas en vez de i griegas. Tanta falta de actualización presenta esta legislación, que su aplicación práctica genera problemas, porque la sociedad es distinta de la de 1925, los jueces poseen una cultura distinta, la población penal es completamente distinta y las condiciones de encierro son del todo distintas.

En consecuencia, se requería una modernización. Lamentablemente, esta viene a propósito de una situación muy compleja que tuvimos que vivir hace unas semanas o meses: las comisiones de libertad condicional regidas por este decreto ley, en virtud y en ejercicio de sus facultades, otorgaron libertades condicionales, y fue posible observar cómo en estas comisiones -en tres, para ser justos- se produjo un aumento exponencial en el otorgamiento de tales libertades respecto de los años anteriores: en las correspondientes a las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso y Metropolitana.

Eso se tradujo en la práctica en que un número muy importante de condenados obtuvo esos beneficios. Después comenzamos a observar qué delitos cometieron, cuál fue su conducta y por qué salieron en libertad.

La verdad es que los jueces tienen razón. De conformidad al decreto ley en comento, aquellos están en su derecho a salir en libertad. El problema es que sus normas no son adecuadas. Entonces, tenemos casos de personas condenadas por cuatro delitos de violación que estaban cumpliendo su pena privadas de libertad, que postularon a este beneficio y que, como tenían buena conducta en los últimos dos bimestres, salieron en libertad.

Uno podrá decir: "Bueno, es el ejercicio legítimo de un derecho". La verdad es que, a mi juicio, más que un derecho, es un beneficio. Porque el derecho se ejerce y la autoridad solamente lo constata, mientras que el beneficio debe ser ponderado.

Por eso, el primer gran cambio que hace este proyecto de ley es establecer de manera explícita que la libertad condicional no es un derecho, sino un beneficio. Y, por tanto, el interno debe postular.

Lo anterior, ya que si le entregamos esa atribución a una comisión de libertad condicional integrada por magistrados se debe a que se entiende que ellos deben ponderar un conjunto de elementos, no solo el cumplimiento de requisitos objetivos para que la persona de que se trate pueda salir en libertad, pues el objetivo de una pena privativa de libertad es intentar lograr su reinserción.

Sin embargo, cuando uno observa ciertos casos en que respecto a los libertos condicionales a quienes se les otorgó el beneficio no aparece por ninguna parte su condición de rehabilitación, uno dice: "Bueno, se está poniendo en riesgo la seguridad de las personas".

En el Gobierno anterior se promovió como medida para combatir el hacinamiento carcelario el denominado "uso racional de la cárcel", y se indultó a más de 6 mil 500 condenados. Yo no estuve de acuerdo.

En esta oportunidad se otorgaron libertades condicionales, en mi opinión, extremadamente amplias, con una interpretación estricta de la ley. Y la verdad es que se puso en riesgo a muchas de las víctimas, quienes vieron con preocupación que imputados respecto de los cuales declararon en un juicio y que fueron condenados a 5, 10, 15 o 20 años de cárcel salieron antes.

La libertad condicional es un beneficio que debe estar consagrado, y está bien que sea así. El punto es, en primer lugar, que debe ejercerse de manera adecuada, deben ponderarse las condiciones para otorgar esa libertad.

Adicionalmente, un problema que existe en Chile y no en los países desarrollados es que en estos, cuando el sistema considera que una persona está lista para gozar de libertad condicional, existe un plan de seguimiento, de evaluación y de acompañamiento con el fin de velar que pueda reinsertarse en la sociedad.

¡Aquí no! Aquí se abre la puerta del recinto penitenciario a las 11 y media de la noche, y el liberto condicional sale afuera.

Muchas veces las personas con condenas de 10, 15 o 20 años no tienen familia, los han abandonado, no poseen redes afuera, y la ley le prohíbe al Estado darles un trabajo. Por tanto, al final del día, el círculo del delito es lo único que les permite subsistir, de mala manera.

En consecuencia, aquí se requiere ponerse pantalones largos, desde el punto de vista de las políticas públicas de seguridad, y cerrar el ciclo -como se ha señalado reiteradamente-, a través de tribunales de ejecución de penas, de un sistema de seguimiento, de evaluación y de acompañamiento de libertos condicionales. Pero también se necesita un mecanismo de reinserción adecuado.

No quiero entrar en los detalles técnicos de este proyecto, salvo en cuanto a que cambiar el concepto de "derecho" por el de "beneficio" genera algunas consecuencias adicionales.

Es un beneficio al cual se postula, no se accede a él directamente; para otorgarlo los jueces no solo tienen que considerar los requisitos objetivos, sino también ponderar la condición de rehabilitación; se concede por resolución fundada -¡fundada!-, o sea, hay que expresar las razones, no como hoy día; y además se puede revocar.

Asimismo, se establece respecto de ciertos delitos el cumplimiento de un porcentaje mayor de la condena, pues la regla general es que alcance al 50 por ciento; pero para los casos de delitos de robo con violencia, homicidio de policías o gendarmes, tráfico de drogas -además de los contemplados en el decreto ley-, se exige el cumplimiento de dos tercios de la pena, porque se entiende que esos condenados tienen mayor grado de peligrosidad y, por tanto, su eventual rehabilitación o reinserción social puede ser más compleja. Hay mayor reproche social a los delitos más graves.

Por lo tanto, la Comisión de Libertad Condicional respectiva deberá tomar en cuenta, adicionalmente a los requisitos, la gravedad del delito.

Asimismo, tendrá que considerar los antecedentes que entregue Gendarmería. Este punto es muy importante, pues se valida el rol de esta institución. Así, no ocurrirá lo que sucedió con uno de los fallos, en el que se pidió un informe -creo- a la Municipalidad de Colina equivocadamente, cuando correspondía al Municipio de Tiltil.

En definitiva, la Comisión pertinente no consideró los informes de Gendarmería, que es la institución en contacto permanente con los presos.

Además, se establece un plan de seguimiento, lo cual es muy importante, ya que, según el resultado que este arroje, se puede llegar a revocar la libertad condicional.

Señor Presidente, este proyecto, al que podremos hacerle algunas adecuaciones, avanza en la línea correcta.

Antes de terminar mi intervención, no puedo dejar pasar la oportunidad de referirme a la compleja la situación que hemos vivido, a raíz de los fallos de libertad condicional que se aplicaron.

Una vez conocidos los antecedentes, pedimos información al Poder Judicial por el conducto regular y con mucho respeto. Y se nos respondió que no tenían por qué dar explicaciones y que esa era una intromisión de un Poder del Estado en las potestades de otro.

¡Eso no es así, señor Presidente ! No se trata de una facultad jurisdiccional.

Es cierto que ninguno de nosotros puede cuestionar un fallo judicial; pero la libertad condicional no tiene ese carácter, pues es una atribución administrativa, un beneficio en virtud de una ley, cuyo otorgamiento debe ser explicado.

Por eso solicitamos en su oportunidad los antecedentes al Poder Judicial , que finalmente nos fueron remitidos.

No es sano que se tomen decisiones de autoridad tan relevantes como las señaladas y se nos diga que no se deben dar explicaciones.

En el Derecho moderno, en la sociedad moderna, tras instalar el principio de acceso a la información pública en la Constitución Política, las resoluciones de autoridad han de ser fundadas.

Me parece que este proyecto de ley apunta en tal sentido, pues permite que todos, los que gocen del beneficio y los que sufran la revocación de este, sepan qué consideraciones tuvo a la vista la autoridad al momento de resolver.

La libertad condicional es una buena medida, en especial cuando contamos con una población penal que bordea las 100 mil personas: cerca de 50 mil acceden a medidas alternativas y alrededor de 45 mil están privadas de libertad.

Dicha facultad debe ser ejercida con la suficiente responsabilidad para garantizar la posibilidad de reinserción y, a su vez, la tranquilidad y seguridad de las víctimas y sus cercanos, quienes muchas veces ven con temor la salida anticipada de quien mató, agredió sexualmente o afectó la dignidad de determinada persona.

Por eso, voto a favor de la iniciativa en general para contar con una legislación nueva y moderna que corrija los problemas que se han presentado en el último tiempo.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo a la señora Ministra , quien nos acompaña en la Sala. Al leer su intervención en la Comisión de Constitución, me doy cuenta de que apoya este proyecto.

También felicito a los Senadores señores Araya , Espina , Harboe y Larraín , quienes han presentado una moción muy necesaria en este momento, por la situación que está viviendo nuestro país.

En mi opinión, las explicaciones dadas por los colegas antes mencionados son suficientes y fundamentan absolutamente lo que pretende esta iniciativa: la sustitución del decreto ley Nº 321, de 1925. Estamos hablando de una normativa desfasada, que requiere cambios urgentes.

Por eso, señor Presidente, creo que esta propuesta legislativa va por el camino correcto.

Dicho lo anterior, deseo referirme a un tema del que se habla siempre -me interesa mucho que la señora Ministra en esto ponga un poco de atención-: la reinserción social.

De manera permanente en el Senado -y también en la Cámara de Diputados-, muchos de ustedes y quien habla planteamos la necesidad de llevar a cabo algo que en este país no se realiza: la rehabilitación tanto al interior de las cárceles como a través de un seguimiento una vez que los reos salen en libertad condicional.

En mi opinión, se debe insistir con fuerza en este punto.

Si no existe rehabilitación ni opciones para que esas personas se sientan útiles a la sociedad cuando salgan libres, lo único que ocurrirá es que, con sus papeles, no tendrán una posibilidad real de trabajo y volverán a delinquir, por necesidad, por no haberles dado una oportunidad.

Por tal motivo, considero fundamental -en esto pido la colaboración de la Ministra y del Gobierno, y estoy convencido del apoyo del Senado e, incluso, del Parlamento entero- que se establezca un incentivo para que las empresas medianas y pequeñas, no solamente las grandes, se puedan instalar en las cárceles y les den empleo a los internos.

Tal vez con un incentivo tributario o de otro tipo, sea posible lograr que esas personas tengan la opción, una vez que salgan en libertad, de continuar en sus trabajos. De lo contrario, estaríamos creando una ilusión.

Sus Señorías saben que el mayor problema de Chile hoy -está en todas las encuestas- es el de la delincuencia. Y la mayoría de los presos son reincidentes. ¿Por qué? Porque nuestra sociedad no les da la oportunidad de la rehabilitación. Y esta debería partir durante su estadía en los penales.

Insisto -y seguiré insistiendo- en la idea de partir, al menos, con planes piloto de pequeñas y medianas empresas instaladas con talleres en las cárceles, donde entreguen la posibilidad de trabajar y permitan la reinserción al recibir después a quienes salgan en libertad. Es esencial que haya continuidad. Si no, estaremos haciendo muchas declaraciones, despachando varias leyes muy positivas para combatir la delincuencia, pero esas personas, a la larga, no encontrarán el camino para reinsertarse, debido a que las circunstancias se lo impedirán.

Cabe preguntarse: una persona que sale en libertad condicional o cumple su condena, cuyos papeles no están limpios -¡obvio que no!-, ¿qué opción tiene de conseguir trabajo? Ninguna; menos en el Estado.

Entonces, debemos adoptar una mirada totalmente distinta de la histórica y ejecutar acciones concretas.

¡Aquí no se está invirtiendo en rehabilitación!

Se están pagando cárceles concesionadas y se están abordando los problemas al interior de Gendarmería, institución que merece también un apoyo.

Le pido al Parlamento que miremos la rehabilitación como un desafío de país. La delincuencia es el mayor flagelo que hoy azota a nuestra sociedad. Debemos disponer de recursos y efectuar acciones directas para ayudar a quienes tienen ganas de reinsertarse. Lo único que quieren los presos es obtener la libertad, pero una que les dé la posibilidad de sobrevivir, de alimentar a sus familias, de sentirse útiles, de iniciar una nueva vida.

Esa opción se consigue mediante recursos e incentivos a las pequeñas, medianas y grandes empresas. ¡Cómo me gustaría, por ejemplo, que la división de Codelco de mi región o Agrosuper o las empresas exportadoras de frutas les dieran una oportunidad laboral a los internos!

¡Que haya un incentivo tributario a ese efecto!

Implementar eso le saldría mucho más barato al país, tanto ética como económicamente, que no hacerlo.

Me da la impresión de que hablamos siempre de esto, ¡pero no se adopta ninguna medida concreta!

He conversado mucho con la Ministra sobre estos asuntos. Me encantaría que la cárcel de Rancagua partiera con un plan piloto.

Aquí todos tenemos que asumir la responsabilidad por la situación presente.

Ante ello, la iniciativa en análisis va por el camino correcto, sin dudas.

Me pregunto: ¿cuántas de las personas que salieron en libertad condicional están delinquiendo nuevamente? Ojalá muy pocas. Sin embargo, me temo que no es así. Varios reincidentes están otra vez detenidos. Porque quedaron libres y muchas veces no tuvieron otra opción.

Y como bien manifestaron los Senadores Larraín y Espina, hoy día las cárceles, en vez de ser un lugar de rehabilitación, son un espacio de aprendizaje de mayores técnicas, incentivos y sofisticación para cometer delitos, incluso desde el interior de dichos recintos. Seguramente, Sus Señorías han visto los reportajes que muestran, por ejemplo, cómo los delincuentes llevan a cabo el "cuento del tío" y otros ilícitos que ocurren a diario.

Señor Presidente, valoro el objetivo de este proyecto, razón por la cual hay que votar a favor la idea de legislar.

Pero creo que avanzamos muy poco, si no tomamos una decisión que lleve a que la cárcel sea un lugar de rehabilitación.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , voy a votar favorablemente este proyecto en general, que hace más restrictivo el beneficio -no el derecho, como aquí se ha dicho- de la libertad condicional.

Quiero felicitar a los autores de esta moción parlamentaria, Senadores señores Pedro Araya , Alberto Espina , Felipe Harboe y Hernán Larraín , porque con ella están respondiendo a una realidad que -digámoslo derechamente- tiene conmocionado al país y, en especial, a mi Región (la de Valparaíso), que ha sido epicentro de la noticia acerca de cómo no se deben hacer las cosas en este ámbito.

Hace un par de meses, de una lista de 850 personas que cumplían los requisitos para presentar sus solicitudes a las Comisiones respectivas, se les dio libertad condicional a 788. El 90 por ciento de ese listado obtuvo el beneficio, a pesar de que el informe de Gendarmería decía que 109 de esos reos eran de alta peligrosidad y más de 350 tenían un pronóstico adverso en materia de reinserción.

En efecto, la Comisión de Libertad Condicional de mi Región -jueces a quienes respeto, por cierto- tomó la decisión equivocada de conceder el beneficio al 90 por ciento de los postulantes, quienes salieron a la calle de la noche a la mañana.

¿Con qué razones? Sin fundamento.

Yo pedí un informe sobre el particular a través del Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso . Se me remitió uno absolutamente formal, que no dice nada acerca de los fundamentos tenidos a la vista. ¿Por qué? Porque en la actualidad la normativa no exige que tal resolución sea fundada, aspecto que modifica el proyecto que vamos a aprobar, que establece que deberán entregarse las razones de tal decisión.

A mi juicio, tenemos que ser capaces de lograr tres cosas.

Primero, prisión preventiva efectiva para quienes sean un peligro para la sociedad. Ello, respecto de los imputados o formalizados que no han sido condenados.

Segundo, condena efectiva. Hemos aprobado la denominada "Agenda corta antidelincuencia", entre cuyos objetivos se encuentra el que acabo de mencionar, que es central.

Tercero -es lo que estamos haciendo con el presente proyecto, iniciado en moción parlamentaria, que voy a apoyar con mucha decisión-, cumplimiento efectivo de la pena. La sociedad tiene derecho a que ello se concrete. Por tanto, la libertad condicional debe ser algo excepcional, un beneficio -no un derecho- establecido en virtud de ciertos requisitos y mediante una resolución fundada.

En consecuencia, con esta iniciativa de ley debieran cambiar las cosas en esta materia.

Hoy día tenemos, aproximadamente, 43 mil personas privadas de libertad en Chile, de las cuales 30 mil (el 70 por ciento) se hayan condenadas. Eso constituye un gran avance respecto de la situación que se daba hace veinte años, cuando dos tercios estaban procesadas, no condenadas, lo que era una aberración.

Por eso llevamos adelante una reforma procesal penal y avanzamos en la mejora del sistema carcelario, con lo cual dicha realidad se ha invertido. En la actualidad, más de dos tercios de quienes están privados de libertad se hallan condenados y no procesados, imputados o formalizados.

Ahora bien, eran 50 mil al comienzo del Gobierno del Presidente Piñera. Bajo esa Administración y contando con el voto favorable de muchos de nosotros, entre los cuales me cuento, se otorgó el beneficio del indulto general, además de las libertades condicionales que se concedieron restrictivamente, todo lo cual implicó que salieran libres 5 mil personas o un poco más.

Hoy día son 43 mil las personas privadas de libertad. Hace seis años eran 50 mil. Ni siquiera emito un juicio de valor; solo sostengo que 7 mil de esos reos están ahora en la calle.

En lo que respecta a mi Región, ya dije lo que pasó últimamente.

En mi opinión, el propósito de este proyecto de ley está bien orientado: primero, habla de un beneficio y no un derecho; segundo, sabemos que la libertad condicional, por ser un beneficio para el cual se requieren ciertos requisitos, no extingue la responsabilidad penal -siempre hay que tenerlo muy en cuenta-, y tercero, se trata de favorecer la reinserción social.

Por lo mismo, debe haber un seguimiento de los beneficiarios, a fin de supervisar el accionar de quienes demuestren avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

De ahí que es muy importante que esas personas estén siendo beneficiadas por algún permiso ordinario de salida. De esa manera se va probando su capacidad para reinsertarse, que es uno de los requisitos que establece el proyecto de ley.

Además, es preciso contar con un informe favorable de Gendarmería, todo lo contrario de lo que ocurrió en la Región de Valparaíso, donde existía un informe desfavorable de dicha institución respecto de más de 350 de los 850 postulantes, indicándose que 109 eran de alta peligrosidad. Conociendo este pronóstico de reinserción negativo, ¿qué hizo la Comisión? Igual otorgó el beneficio al 90 por ciento de esas personas, haciendo caso omiso de lo informado por Gendarmería.

Evidentemente tal resolución fue una falla. Y espero que no se vuelva a repetir, porque implicó que durante el primer semestre salieran de las cárceles 3 mil personas en libertad condicional, al amparo de un criterio amplio y de resoluciones infundadas, a pesar de los informes contrarios, adversos y desfavorables que emitió Gendarmería.

Por ello, felicito a los autores de la moción y, con mucho gusto, voto a favor de la idea de legislar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Aprovecho de saludar la presencia de la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco, quien nos acompaña en este debate.

Le recuerdo que puede hacer uso de la palabra en cualquier momento para corregir algún concepto, ¡aunque corregir al Senador Ignacio Walker no es nada fácil...!

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, si estamos discutiendo este proyecto es porque hemos tenido una diferencia de opinión con los tribunales de justicia de nuestro país respecto a la interpretación de la norma sobre la libertad condicional.

Lo primero es definir si se trata de un derecho o un beneficio.

Es evidente que el derecho consiste en pedir, pero no es una obligación conceder. El conceder es un beneficio.

El texto de la propuesta de los Senadores de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a mi juicio, avanza en algunas materias. Y estoy contento de que esté aquí la Ministra del ramo, a quien le ruego que me acompañe en esta reflexión.

El artículo 1º de la iniciativa señala: "Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.".

¿Dónde queda definido eso?

En el artículo 2º, se fijan los requisitos: se dispone un criterio temporal (cumplir un porcentaje de la condena); haber sido calificada la conducta con una nota específica; haber sido beneficiado o estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios, y contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

¿Qué significa "pronóstico favorable"?

Echo de menos en estos cuatro puntos el haberse arrepentido, el haber pedido perdón a la sociedad.

Sin embargo, creo que este artículo 2° avanza históricamente, porque antes se les pedía a las personas haber estudiado. En nuestro país muchos que están intramuros ya realizaron sus estudios.

Espero que durante la discusión podamos precisar de mejor forma que este beneficio se va a calificar en función de un proceso que diga relación con la persona y su posibilidad de inserción social. Entiendo que aquí hay espacios para el perfeccionamiento del texto.

Esa es mi primera observación. No quedo satisfecho con esta redacción. Creo que algunas materias deben ser objeto de ley y no solo de reglamento.

En segundo término, a partir del artículo 3° se hace una calificación de las personas que han sido condenadas, y se establecen categorías.

Pienso que aquí es cuando se refleja lo que es una sociedad civilizada, con ciertos valores. En el proceso constituyente hablaremos de esto.

Resulta evidente que un delito contra la propiedad es menos grave que un delito contra la vida. Y los delitos contra la vida pueden ser agravados dependiendo de cómo se realizan. Así, tenemos la violación, el parricidio, el homicidio, el homicidio calificado, instituciones criminales destinadas a aquello, o los delitos de lesa humanidad. En este sentido, lamento que no explicitemos acá esta última categoría. Lo señalo porque se debe calificar no solo la magnitud de la pena, sino también el tipo de delito que se comete.

Me van a perdonar algunos por lo que voy a decir.

Poseo una formación cristiana; vengo de una matriz, de una familia católica. Pero en este punto reconozco que la cultura judeocristiana, y más bien la primera parte de ella, la raíz judía, tiene un criterio respecto al cumplimiento de las sanciones: si alguien asesina, le quita la vida a una o a varias personas, el responsable, que sigue vivo -porque en nuestro país hemos eliminado la pena de muerte, y estoy contento de aquello-, ¿por qué va a tener el beneficio de la libertad condicional?

Estoy hablando de un ser humano que le quita la vida a otro.

¿Cuál es la señal que entrega la sociedad respecto de aquello? Que la vida de una persona vale veinte años en la cárcel. Porque eso es lo que estamos estableciendo aquí. Y puede ser incluso menos.

Tengo la impresión de que en este debate hay un tema de principios muy de fondo. Creo que los delitos contra la propiedad son menos graves que los delitos contra la vida.

Hemos establecido que el narcotráfico y el terrorismo sin sangre no tienen los mismos beneficios que otro tipo de delitos. Esto sucede porque aquí se está haciendo una calificación societal.

En lo personal, encuentro que el narcotráfico de la pasta base es un crimen contra la humanidad; lo he dicho antes en esta Sala. Pero me parece más grave matar o asesinar a alguien.

Señor Presidente , a partir del artículo 3° creo que hay que calificar y explicitar que los delitos de lesa humanidad no son objeto de beneficios de reducción de penas. Necesitamos ser claros en este punto.

Otras culturas lo tienen muy claro y persiguen a los criminales nazis no importando si tienen 50, 60, 80, 90 años, en tanto los delitos perpetrados por ellos son no solo contra las víctimas, quienes tienen razón para reclamar, sino contra la humanidad.

Hay que establecer criterios claros.

En esta Corporación no todos pensamos lo mismo al respecto, porque algunos no consideran que asesinar, degollar sea un delito contra la humanidad.

En días recientes la Corte Suprema ha cometido, a mi juicio, una falta en la interpretación de la ley en esta materia. Y espero que un recurso de reposición que se presentó logre revertir la situación, a fin de que a un responsable material de un crimen de lesa humanidad no se le otorguen beneficios de este tipo, porque no corresponde. Más aún cuando ni siquiera ha pedido perdón y no se ha arrepentido.

Respecto de la Comisión de Libertad Condicional, contenida en el artículo 4°, creo que es muy importante y válida la crítica que se ha hecho de parte de algunos ministros de cortes de apelaciones respecto a la forma como se generan sus informes. Pero este es un problema más de fondo -y tendremos que discutirlo entre nosotros-, porque Gendarmería y las Comisiones señaladas no tienen la capacidad humana de preparar informes en forma idónea para todos los postulantes. Por ello, en la ley deberíamos entregar mayores señales, incluir criterios, y no dejar eso solo en el reglamento.

Creo que es muy importante que los beneficios extramuros para responsables, por una vez, de delitos contra la propiedad sean distintos de los considerados para los reincidentes, para aquellos que han recibido más de una condena.

Eso debiera estar explicitado en la ley.

Entiendo que las comisiones de libertad condicional emitieron sus informes. Y cuando las autoridades correspondientes entregan un informe que no es positivo no se debieran otorgar los beneficios, a diferencia de lo que ha ocurrido en fechas recientes. ¿Por qué? Porque la libertad condicional es un beneficio, no es un derecho. El beneficio que la sociedad brinda es reemplazarle la forma de cumplir la sanción.

Permítame, señor Presidente , plantear un tema que créame que lo comprendo. Me refiero a que las cárceles están sobrepobladas, como dirían algunos. Eso sí, depende del penal, porque el de Rancagua -concesionado- no está sobrepoblado. La cárcel de Valparaíso, sí. Pero las personas que están en Valparaíso no quieren irse a Rancagua, porque prefieren, por la cultura carcelaria, estar en carreta, con una práctica que es distinta. Esto abre otra discusión.

Pero lo único que quiero señalar es que este beneficio, que se va a conceder por una resolución fundada y que se puede revocar, debe tener informes respecto de los cuales la ley ha de dar mayores indicaciones, mayor claridad.

No puedo terminar mi juicio sin plantear que el texto, sin duda, constituye un gran avance. Por eso, hay que aprobarlo en general, si bien se deben precisar ciertas normas.

Pero también quiero señalar que ayer se generó una polémica sobre otros parámetros para otorgar la libertad condicional. Algunos plantean que se considere la edad. Hoy la expectativa de vida de las mujeres es de 90 años y la de los hombres es de 85 años. Yo creo que la edad no es parámetro para beneficios carcelarios. No lo es. Una persona a los 80 años no puede ser impune para ser un traficante de drogas, ni para ser un asesino.

Uno puede discutir acerca de los derechos humanitarios de quienes están presos. Pero, por ejemplo, Paul Shäffer, pedófilo, criminal, murió en el hospital penitenciario porque correspondía que esa persona no recuperara la libertad, por el daño que les causó a muchas personas. Lo mismo sucedió con el afamado y conocido "Guatón Romo".

Ciertas personas deben estar privadas de libertad por el resto de su vida. Sé que algunos dirán: "Qué poco cristiana es esa actitud". Lo único que pido es que quienes me acusan de poco cristiano por pedir que se cumplan las penas para quienes cometen delitos sean consistentes cuando hablamos de los narcotraficantes, de los violadores, de los pedófilos. Porque es evidente que la vida humana tiene más valor que otras cosas. Y cuando alguien atenta contra la vida de otro, yo pregunto: ¿quién piensa en las víctimas?

Y por eso yo voy a votar a favor.

Ojalá que esto lo podamos resolver bien, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el representante de la Región de Los Lagos Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , con motivo de la discusión de la llamada "Agenda corta Antidelincuencia", afirmé que una política integral contra el fenómeno delictivo debería considerar necesariamente la revisión del Código Penal, de los sistemas de reinserción y de los mecanismos de cumplimiento de penas.

En ese marco, resulta indudable la pertinencia de este proyecto, que modifica el decreto ley N° 321, vigente desde 1925, que establece la libertad condicional para los penados. Por ello, me pronunciaré a favor de la idea de legislar.

Sin embargo, me parece que la iniciativa también debe tener en cuenta el conjunto de materias relacionadas con el establecimiento de las penas y con los sistemas de cumplimiento alternativo, o con cualquier mecanismo que provoque una modificación de la penalidad.

Cabe señalar que en el actual marco conviven normas que datan incluso del siglo XIX y principios del siglo XX con instituciones modernas, generando confusión en la opinión pública.

En primer lugar, hay poca claridad en las personas cada vez que se aplican las salidas alternativas, como la suspensión del procedimiento establecida en la reforma procesal penal, en circunstancias de que el delito merece pena de presidio.

Luego, si se sigue el proceso, nuevamente es motivo de confusión cuando el Código Penal estipula determinada pena pero, en atención a las atenuantes o circunstancias modificadoras de responsabilidad, se aplica una sanción diferente.

En seguida, definida la pena privativa de libertad, esta puede cumplirse en libertad, de acuerdo con la ley N° 18.216, que contempla los sistemas alternativos de cumplimiento de penas.

Pero, además, hay normas conforme a las cuales se pueden cumplir parcialmente las penas, como lo dispone la ley que se pretende modificar con este proyecto.

A todo lo anterior se deben agregar los cambios de criterio en la aplicación de estos preceptos, de lo que hemos sido testigos en las últimas semanas.

Por otra parte, este mismo Congreso ha creado la figura del cumplimiento efectivo por un tiempo mínimo, como el que se incorporó con ocasión de la "Ley Emilia" y que se pretende aplicar en otros delitos.

En consecuencia, señor Presidente , me parece que se debe revisar el conjunto de estas normativas. De otra manera, aparecemos dando respuestas o señales parciales y equívocas frente a un fenómeno tan sensible para la opinión pública como es la delincuencia.

Asimismo, esa revisión integral ha de ir acompañada de una política pública efectiva en materia de rehabilitación, que es una gran deuda del Estado, no con los reclusos, sino con toda la sociedad.

Considero que las penas deben ser establecidas y eventualmente modificadas o sustituidas en función del reconocimiento de responsabilidades y de la reinserción de los condenados. Esta actitud es perfectamente compatible con aumentarlas para los delitos de mayor connotación social.

El equilibrio roto en la sociedad cada vez que se comete un hecho delictual exige que el Estado haga todo lo posible por perseguir el delito y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con su gravedad. Pero nada impide que, una vez aplicada la pena justa, el propio Estado pueda modificarla en función del comportamiento del condenado y sus posibilidades de reinserción dentro de nuestra sociedad.

Ya se ha dicho muchas veces, pero es bueno insistir en ello: la falta de seguridad es la principal preocupación de la ciudadanía, y no podemos enfrentarla con medidas coyunturales. Hay que dar una respuesta integral y de fondo.

¡Esa es la forma de reaccionar de una sociedad moderna e inclusiva, que es lo que queremos para Chile!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , después de escuchar al Senador Letelier me he sentido en la necesidad y con la responsabilidad de puntualizar algunos temas y ciertas expresiones de Su Señoría, más bien en el contexto político.

Sin ahondar mayormente en el detalle de esta iniciativa sobre libertad condicional para los penados, encabezada por el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador Araya, y también suscrita por los Senadores Espina, Harboe y Larraín , quisiera señalar en primer lugar que la votaré favorablemente.

Como conclusión, puedo sostener que la sustitución del decreto ley N° 321 por el texto propuesto no solo es una puesta al día, sino que también es una normativa satisfactoria, concordante con los principios de un derecho penal orientado a la rehabilitación de los condenados, sin perder de vista la necesaria función retributiva de la sanción penal, con resguardo de los principios y normas que el legislador adoptó el año 2012 mediante la ley N° 20.603.

Dicho lo anterior, señor Presidente , deseo manifestar que las expresiones del Senador señor Letelier no cuadran con el espíritu y el compromiso de Chile con la firma del Pacto de San José de Costa Rica en lo referente a los derechos de las personas privadas de libertad; y más aún, incluso, con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Señor Presidente , cuando se habla de "derechos humanos" en Chile, sus grandes defensores, que pronuncian encendidos discursos, tienen un doble estándar, ya que no aplican la misma vara dependiendo del país. Entonces ellos, que tienen una mirada distinta respecto de los derechos humanos en nuestro país, ¡callan cuando se trata de Cuba!, ¡callan cuando se trata de Venezuela!, ¡callan cuando se trata de Corea del Norte!, ¡y callaron también cuando existía la Unión Soviética!

El señor MONTES .-

¡Ya se acabaron!

El señor MOREIRA.-

Los derechos humanos en esos países tienen una connotación totalmente distinta.

Ellos sostienen que hay quienes no pueden tener derecho a vivir sus últimos días en su casa o esperar la muerte ahí, en circunstancias de que se trata de personas de avanzada edad. Pero ellos mismos, que hoy día señalan con el dedo apuntador, maltratador, de culpabilidad por el otro, esperaron en nuestro país con los brazos abiertos y les dieron asilo político a Erich Honecker -¡uno de los genocidas más grandes del mundo!- y a su mujer, quienes fueron recibidos en Chile con algarabía y todo tipo de privilegios.

El señor PROKURICA .-

¡Y les celebraban los cumpleaños...!

El señor MOREIRA.-

¡Y hasta les celebraban los cumpleaños...!

Aún más -no quiero ser irónico-: sucede que la viuda de Erich Honecker , fallecida recientemente, era la madrina del Partido Comunista durante su "Fiesta de los abrazos", la que tiene lugar -me parece- en el parque O'Higgins una vez al año.

Entonces, pongámonos de acuerdo: los derechos humanos valen igual para todos en cualquier parte del mundo; no es admisible que haya derechos especiales para unos y derechos especiales para otros.

El asesino de Jaime Guzmán está en Argentina. Ese Senador de la República fue ultimado en democracia en ejercicio de su cargo. Pero parece que para él no hay derechos humanos. Porque observamos que aquellos que alaban la defensa de los derechos humanos se olvidaron del señor Galvarino Apablaza , quien todavía goza de la protección del Gobierno argentino. Vamos a ver qué sucederá con el nuevo Gobierno, el del Presidente Macri .

¡Por favor!

¡Aquí algunos procuran seguir alimentando la odiosidad, la venganza en unos y otros!

¡Todas las personas, nos gusten o no, merecen el mismo trato en materia de derechos humanos!

Acá, con gran soltura, se dan muchos nombres; estos se apuntan con el dedo, y se dicen atrocidades. ¡Pero cuando se trata del color político propio se guarda silencio...!

Yo llamo a la seriedad y al compromiso, duela donde duela, con los derechos humanos, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por lo tanto, Chile debe tener un comportamiento de concordancia, de consecuencia, sobre todo si existen tratados internacionales vigentes. No se puede, por motivo alguno, actuar de otra manera.

Cuando varios miembros de la Izquierda (parlamentarios, dirigentes políticos, en fin) debaten en torno de este tema, el doble estándar es evidente. No parece una discusión seria, sino más bien un espíritu de venganza con respecto al pasado.

¡Los derechos humanos valen por igual en Chile y en cualquier otra parte del mundo!

Por eso, señor Presidente , me parecen importantísimos este proyecto; los pasos que se han dado; el espíritu de los autores de la moción (entre ellos figura el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador Araya), que no es revanchista, sino de responsabilidad de Estado con el país para superar el pasado.

La justicia hará su trabajo. Los tribunales harán su trabajo. Y el Senado tiene su responsabilidad.

En todo caso, señor Presidente , yo pido que la misma actitud asumida por quienes presentaron el proyecto de ley que nos ocupa esta tarde se tenga cuando la Comisión de Derechos Humanos discuta otras iniciativas que abordan situaciones parecidas. Por ejemplo, la que permite (firmamos también la moción con el Senador Chahuán) que las personas de cierta edad -77, 78 y hasta 80 años- que estén enfermas puedan cumplir sus penas en su hogar.

Por eso, en este Hemiciclo, frente a los distinguidos Senadores, quiero decirles a todos que nuestro compromiso con la Declaración Universal de los Derechos Humanos debe tener un sentido de responsabilidad.

Señor Presidente -lo he dicho en más de una oportunidad-, no queremos volver al pasado. Sacamos lecciones en materia de derechos humanos; sabemos lo importantes que son. Y, también, muchos de nosotros aprendimos el valor que tienen los derechos humanos, la responsabilidad que nos cabe al respecto en nuestra sociedad, y más aún si somos Senadores.

Pero aprendimos la lección. Y, como aprendimos la lección, vamos a procurar que los derechos humanos se respeten en cualquier lugar del mundo.

Voy a votar a favor de este proyecto de ley porque considero que con él se da un paso relevante.

Claro está, señor Presidente , que la reconciliación, que a veces se dice o se cuenta para afuera, no existe para algunos miembros de este Parlamento y de sectores políticos que no han aprendido nada de los últimos cuarenta a cincuenta años.

Por consiguiente, cuando hablemos de derechos humanos seamos consecuentes.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Harboe.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Como sabemos que para el Gobierno esta es una iniciativa importante -le puso "suma" urgencia-, le ofrezco la palabra a la Ministra señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO (Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, únicamente quiero agradecer el apoyo prestado a esta iniciativa de ley, que nos parece de suma relevancia.

Celebramos la moción que presentaron los Senadores integrantes de la Comisión de Constitución. Y no solo eso: además, hemos comprometido nuestro apoyo y la presentación de indicaciones que justamente recogerán las observaciones que dicho órgano técnico hizo en la discusión general.

Es importante tener a la vista que las próximas discusiones sobre libertades condicionales se realizarán durante el mes de octubre. Así que el ideal sería tener sancionada lo antes posible la legislación en proyecto, que da cuenta de un sistema progresivo de cumplimiento de penas.

Por eso, reitero nuestro agradecimiento por el apoyo que se dio a esta iniciativa parlamentaria, que nos comprometemos a respaldar.

El señor ARAYA.-

Hay que fijar plazo para presentar indicaciones, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Vamos a conversar al respecto con los Senadores autores de la moción y con el Ejecutivo.

Creo que podremos resolver el punto el próximo martes, si le parece a la señora Ministra .

La señora BLANCO ( Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Conforme, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias.

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 16 de junio, 2016. Oficio en Sesión 27. Legislatura 364.

OFICIO N° 85-2016

INFORME PROYECTO DE LEY N° 22-2016

Antecedente: Boletín N° 10.696-07

Santiago, 16 de junio de 2016.

Por Oficio N° 132/SEC/16, de 18 de mayo del año en curso, el Presidente del H. Senado señor Ricardo Lagos Weber, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte consulta respecto del Proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria, que pretende sustituir el Decreto Ley N° 321 de 1925 que Establece la Libertad Condicional para los Penados (Boletín N° 10.696-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de diecisiete de junio en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández y Jorge Dahm Oyarzún y Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE H. SENADO

SEÑOR RICARDO LAGOS WEBER

VALPARAÍSO

“Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 132/SEC/16 el Presidente del Senado, señor Ricardo Lagos Weber, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley iniciado por moción de los Honorables Senadores Araya, Espina, Harboe y Larraín que sustituye el Decreto Ley N° 321 de 1925 que Establece la Libertad Condicional para los Penados, asociado al Boletín N° 10.696-07.

Lo anterior se requiere al tenor de lo dispuesto por los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Segundo: Que el proyecto de ley en cuestión parte del entendido que, no obstante la necesidad y utilidad del mecanismo de Libertad Condicional, la regulación de la misma -dispuesta en el Decreto Ley N° 321, de 1925 (en adelante, DL N°321) - se encuentra desactualizada, en su lenguaje, en sus criterios de procedencia y en su orientación programática. En este sentido, la moción critica el enfoque vigente en la obtención de la Libertad Condicional y propone una reforma completa de este mecanismo. De este modo, los senadores, siguiendo las recomendaciones que en marzo del año 2010 enunciara el Consejo para la Reforma Penitenciaria, proponen ahondar en políticas públicas que promuevan el fortalecimiento del sistema alternativo a la privación de libertad de cumplimiento de penas y el perfeccionamiento de los mecanismos de impulso de la reinserción social, tanto en etapa penitenciaria como post penitenciaria.

Al respecto, la iniciativa hace suyo el principio generalmente aceptado de la progresividad de la pena, concretizado en la intervención personalizada de los internos, en los siguientes términos:

“[…] es necesario recoger elementos y principios que han demostrado ser capaces de favorecer la reinserción social, como los permisos de salida, materializando así el principio de progresividad de la pena. Este principio se manifiesta en la entrega paulatina de mayores espacios de libertad y autonomía a las personas condenadas según sus avances en el proceso de intervención para la reinserción social. El informe antes señalado lo menciona que se deben potenciar mecanismos de progresividad de la pena, perfeccionando el sistema de libertad vigilada.”

Tercero: Que sobre la base del diagnóstico anterior, la moción propone una sustitución completa del articulado del actual DL N°321. Sin perjuicio de ello, este tribunal observa que las principales modificaciones legales tienen un alcance relativamente restringido y respetan el núcleo original del actual DL N°321, toda vez que pueden ser reducidas a las siguientes, como puede advertirse del cuadro que se consigna a continuación: (1) la consideración explícita del mecanismo de Libertad Condicional como un beneficio, y no como un derecho; (2) un cambio en los criterios de concesión de la Libertad Condicional, orientado a la posibilitación de la reinserción social, más que a parámetros objetivos específicos como la educación o la participación en talleres; (3) el endurecimiento de las condiciones de concesión de la Libertad Condicional respecto de determinados delitos; (4) la restricción de los efectos de la Libertad Condicional, cuando ésta sea aplicable respecto de personas condenadas a más de veinte años de privación de libertad; (5) la explicitación de procedimientos y criterios orientadores específicos respecto de la competencia de la Comisión de Libertad Condicional; (6) la determinación de Gendarmería de Chile como la principal institución encargada del control de este régimen de cumplimiento de pena mediante diseño, control y seguimiento de un plan de intervención individual, y (7) la modificación y especificación de los criterios y procedimientos de su revocación.

Comparación proyectada.

Cuarto: Que el Senado solicitó el pronunciamiento de la Corte Suprema solo respecto de los artículos 4°, 5° y 7° de este proyecto -que se refieren al procedimiento de concesión y revocación de la Libertad Condicional.

Quinto: Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República prescribe que esta Corte Suprema ha de ser oída en el caso de pretenderse la modificación de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. Sin embargo, de la lectura del proyecto propuesto no se advierte que sus términos afecten ninguno de los aspectos aludidos por la disposición constitucional citada, ya que no se reforman procedimientos en que tengan injerencia los tribunales de justicia ni se crea o modifica algún recurso de los contemplados en la normativa a sustituir.

En tales términos, atendido que la reforma propuesta materializa objeciones tanto a la interpretación del instituto de la libertad condicional como a la forma de funcionamiento de las comisiones actualmente en ejercicio, esta Corte estima que tales consideraciones exceden los términos que el artículo 77 de la Constitución Política de la República impone para tornar preceptiva la audiencia concedida, motivo por el cual se estima del caso no informar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda no informar el proyecto de ley que sustituye el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Sin perjuicio de lo expresado, esta Corte considera pertinente reiterar la necesidad de realizar una reforma orgánica completa al sistema de ejecución de las penas, que introduce la figura de un juez penitenciario, tal como se expresara por este tribunal en su oficio de respuesta a propósito de la Ley 20.587, página 5.

Se deja constancia que el Ministro señor Cerda estuvo por omitir pronunciamiento sobre el proyecto ley en referencia, por cuanto el Decreto Ley Nº 321 de 1.925 que establece la libertad condicional para los condenados no atinge a la organización ni a las atribuciones “de los tribunales”, únicos tópicos respecto de los cuales el artículo 77 inciso 2º de la Constitución Política de la República ordena oír a la Corte Suprema; el hecho que jueces integren la comisión correspondiente no hace a tales organización ni atribuciones, siendo de advertir que no son escasos los organismos compuestos por jueces, que no por ello los troquen en “tribunales”.

Asimismo, se deja constancia que el Ministro señor Cerda, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estuvo por informar desfavorablemente la presente proposición de ley. Tiene para ello presente que: a) la libertad condicional de los condenados concierne a la etapa de ejecución de las condenas, b) esa no forma actualmente parte de la jurisdicción penal, c) el régimen procesal chileno está presentemente estructurado sobre la base de un período que se inicia con el emplazamiento, o su equivalente, y concluye con la sentencia ejecutoriada o de termino, excepción hecha del recurso de revisión y de alguna modalidad de cosa juzgada formal, d) la temática habría de competer al Poder Judicial, en la perspectiva de la instauración en el esquema vigente, de una tutela jurisdiccional en la etapa de cumplimiento o ejecución de las penas, como reiteradamente lo ha venido haciendo presente esta Corte Suprema.

Se deja constancia que los ministros señores Dolmestch, Künsemüller, Cisternas, señora Muñoz y señor Dahm no comparten lo acordado precedentemente, siendo del parecer de informar el proyecto que se analiza en los siguientes términos, teniendo para ello en cuenta que las materias penitenciarias se encuentran vinculadas por antonomasia al ejercicio de la jurisdicción (en su faz de la ejecución de la sentencias penales) y, por ende, impactan directamente en las facultades y atribuciones de los tribunales del país:

1º Que fuera de lo que podría creerse a priori, lo que está detrás de la decisión de conceptualizar la libertad condicional como un beneficio, que no un derecho, no es una cuestión puramente terminológica. Bajo la comprensión que subyace en el proyecto de ley, la diferencia principal entre un derecho y un beneficio tiene que ver con el carácter exigible de la situación jurídica que se regula. Así, la adscripción de un derecho a una determinada persona implica la posibilidad de esta última de perseguir la protección de su situación jurídica dentro del ordenamiento legal, de un modo coercible. Este es el sentido por el cual se ha señalado en doctrina que un derecho es una carta de triunfo en contra del Estado y sus particulares, que no puede ser arrebatada de él mismo, a menos que se cumplan determinados requisitos legales. El concepto de beneficio posee una matriz distinta, que naturalmente evoca una situación jurídica que se tiene precariamente, solamente en razón de la liberalidad o generosidad de aquél que la concede.

Lo cierto es que la comprensión del término beneficio, bajo la perspectiva de “premio”, o “gracia”, es regresiva respecto tanto de la orientación a la reinserción de los condenados, como desde una perspectiva puramente jurídica. En lo que respecta al primer asunto, los internos, infractores de las leyes del Derecho Penal, necesitan que se reafirme simbólicamente el imperio de la ley. Es una condición básica de la real reinserción de un interno, el que éste comprenda y valore la existencia del Estado de Derecho, de un modo que lo aliente a sentirse parte de la comunidad jurídica nacional y a respetar las condiciones normativas básicas de la subsistencia libre que expresan las normas del Derecho Penal. Sin esta condición, el interno no respetará estas normas, y volverá a delinquir.

2º Que la concepción de la libertad condicional como mero “beneficio” no parecería correcta, tampoco, desde una perspectiva jurídica. En una democracia liberal toda posición jurídica que se otorgue a una persona en razón de la previsión de la ley, sobre base de determinadas circunstancias de hecho, debe ser considerada como su derecho. Esto significa que ella no puede privársele arbitrariamente o sin consideración a las causales de la ley, y debe ser respetada por el Estado y sus agentes. Esta es la idea que está detrás del ideal de gobierno de las leyes, en oposición al paradigma del gobierno de los hombres, y que dota de contenido a nuestra democracia, según lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 19 de nuestra Carta Fundamental.

En este sentido, cabe considerar que toda la legislación nacional e internacional aplicable en la materia es unívoca al señalar que las personas privadas de libertad no pierden con la sanción nada más que su libertad ambulatoria. Siguen siendo personas iguales al resto, en todos los restantes ámbitos del quehacer jurídico y, por ello, deben considerarse titulares de la misma dignidad y derechos que un ciudadano libre. Así lo dispone, por lo demás, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y así, lo señala expresamente el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que en su artículo segundo dispone que “[…] el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”.

3º Que, en conclusión, la doctrina, la jurisprudencia y la regulación nacional e internacional no dejan espacio a dos interpretaciones: los privados de libertad tienen derecho a postular a la libertad condicional cuando cumplen los requisitos que la ley prevé, y tienen derecho a mantenerla, en tanto no se cumplan las condiciones legales que autorizan su revocación. Por este motivo, la Libertad Condicional, bien entendida, es un derecho y no solamente un beneficio o premio. Todo lo anterior es independiente del hecho de que, antes de la concesión del Derecho de la Libertad Condicional por parte de la comisión, los internos solo tengan respecto de ella una mera expectativa, o de que la decisión de otorgar este derecho esté sometida a un juicio discrecional -no arbitrario- respecto del cual pueden existir casos que, dentro de la legalidad, se sometan a consideraciones de política criminal.

4º Que atendidas todas estas consideraciones, los disidentes estiman que una modificación como la propuesta parecería inadecuada, por lo que fueron del parecer de informar el proyecto, en este punto, desfavorablemente, y sugiriendo mantener en la ley, según su fisonomía actual, el empleo de la expresión derecho.

5º Que, al contrario de lo que ocurre respecto de la modificación recientemente comentada, los declarantes consideran que la propuesta sobre el cambio en los criterios de concesión de la Libertad Condicional, orientado a la posibilitación de la reinserción social (artículo 2°), parece correcta, atendida la realidad del sistema penitenciario chileno y la perspectiva de los últimos avances en estas materias. En este sentido, les resulta especialmente encomiable el esfuerzo de separar la concesión de la Libertad Condicional de criterios objetivos que muchas veces no dicen relación con las posibilidades de reinserción del condenado, especialmente en una realidad como la nuestra, en la que muchos de los requisitos que actualmente establece la ley son, en los hechos, imposibles de cumplir.

Así, el cambio de los requisitos de escolaridad y trabajo por consideraciones de acceso a permisos especiales regulados en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, o la consideración sobre el potencial de rehabilitación del condenado (art. 2° N°3 y N°4 de la propuesta) son iniciativas que se orientan a posibilitar, en el contexto de una realidad penitenciaria en que sólo un pequeño porcentaje de los internos tiene acceso real a educación o trabajo, procedimientos más transparentes y realistas. Otro tanto puede decirse de la especificación que se realiza en el N° 2 del artículo 2° de la propuesta, que en los hechos implica homologar los criterios empleados en el DL N° 321, con los dominantes en otros sectores de la legislación del ramo, como lo es la Ley N°19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta (más conocida como Ley de Rebaja de Condena).

A este respecto, en su concepto el único punto observable de la iniciativa dice relación con el sentido que cabe otorgar a la expresión empleada por el N° 4 del artículo 2° de la propuesta, que establece como requisito de procedencia de la Libertad Condicional, la necesidad que el condenado cuente con “un pronóstico favorable de reinserción social”, siendo importante precisar de mejor forma los contornos de este requisito a fin de conocer cuál es el alcance que cabe atribuirle, qué órgano o profesional debe realizar dicho diagnóstico, cuáles serán los procedimientos y condiciones para acceder al mismo y las formalidades que debe revestir. Todas estas definiciones pueden revestir interés por incidir en las posibilidades de acceso y razonabilidad del procedimiento de obtención de la Libertad Condicional.

Por consiguiente, los discrepantes estiman necesaria una clarificación legal o reglamentaria en dicho sentido, que respete el carácter de derecho de la Libertad Condicional, que promueva la utilización de criterios técnicos y que asegure posibilidades de acceso seguras e imparciales, para todos los posibles peticionarios.

6º Que las modificaciones dispuestas en el artículo 3°, incisos 3° y 4°, referidas al endurecimiento de las condiciones de acceso respecto de determinados delitos contra la propiedad y la restricción de sus efectos a personas condenadas a penas de más de veinte años de privación de libertad, parecen contradecir los principios que la moción anuncia entre sus fundamentos, por cuanto, si se busca potenciar a la Libertad Condicional como una herramienta que posibilite la reinserción de los condenados, con un enfoque centrado en las características individuales de éstos, no resulta acertado incluir a los referidos delitos contra la propiedad dentro de la lista de aquellos en que debe cumplirse 2/3 de la condena, para acceder a este derecho. Esto implica un tratamiento genérico respecto de esta clase de condenados, exclusivamente sobre la base del delito cometido, y que no es receptivo a las peculiares características del interno o a sus posibilidades de reinserción. Por otro lado, la iniciativa parece desproporcionada: los señalados delitos contra la propiedad o las fuerzas de seguridad pública, no obstante su relevancia, tienen una gravedad menor a los restantes delitos de la lista, que incluyen conductas tan graves como el parricidio o la violación con homicidio.

7º Que similares consideraciones amerita la decisión legislativa de restringir el alcance de la regla del inciso cuarto del citado artículo, relativa a los efectos y procedimientos aplicables a la Libertad Condicional, respecto de las condenas superiores a veinte años –por cuanto, mediante la modificación, se cambian por condenas superiores a cuarenta años-. En este sentido, además del hecho de que con esta medida se perjudica la posibilidad de emplear la Libertad Condicional como un mecanismo de reinserción receptivo a las peculiaridades de cada interno, debe tenerse presente que la literatura comparada es relativamente coincidente en considerar que las penas superiores a veinte años resultan inadecuadas, ineficaces, excesivamente onerosas y socialmente regresivas. Por estas razones les parece recomendable mantener los parámetros de la regulación actual en estas materias respetando los principios que fundamentan la moción.

8º Respecto de la explicitación de procedimientos y criterios orientadores específicos que debe seguir la competencia de la Comisión de Libertad Condicional que consignan los artículos 4° y 5° del proyecto, los disidentes observan que no se propone ninguna modificación relevante respecto de los dispuesto en el actual artículo 4° del DL N° 321 (norma que regula el funcionamiento y estructura orgánica de la Comisión de Libertad Condicional) y, en cuanto al nuevo artículo 5°, que se limita a modificar sucintamente el primer inciso y a agregar dos nuevos incisos segundo y tercero, que se refieren a la manera en que la Comisión debe cumplir su cometido y los criterios que debe seguir al hacerlo.

9º Que respecto a esta última modificación, la iniciativa merece a los discordantes dos comentarios diferenciados. En primer término, la explicitación acerca de la necesidad que la resolución de la Comisión sea fundada, así como de la obligación de este órgano consistente en considerar los antecedentes entregados por Gendarmería o la empresa concesionaria, parecen ser modificaciones razonables y que se orientan a asegurar más transparencia y racionalidad en el proceso.

Por el contrario, la modificación que se propone introducir en el nuevo inciso tercero del artículo 5°, consistente en que entre estas consideraciones, al momento de tomar la decisión, se incorporen los criterios de la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado, resulta ser contradictoria, tanto con los principios que la moción declara en sus motivos -a saber, tratamiento resocializador y centrado en las características específicas del condenado-, como con los fines que según el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y los tratados internacionales de Derechos Humanos deberían guiar la política penitenciaria de nuestro país.

En efecto, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios señala, en su artículo primero, que: “La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.”

Por su parte, la denominada Convención Mandela, sobre Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, señala que: “Regla 4. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo”.

“Regla 88 […] En el tratamiento de los reclusos no se recalcará el hecho de su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se buscará, en lo posible, la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento penitenciario en la tarea de reinsertar a los reclusos en la sociedad.”

10º Que de ahí que, sin perjuicio del hecho que en la etapa de juicio oral la imposición de una pena puede cumplir legítimamente una función retributiva o disuasiva, durante la etapa de ejecución penitenciaria la pena sólo puede orientarse a asegurar la reinserción, y disminución de la reincidencia de los condenados. Por esta razón, la inclusión de criterios como “la gravedad del delito” o “la extensión del daño causado por el delito”, que legítimamente pueden tener cabida para la determinación de la pena aplicable al caso, deben entenderse excluidos de la consideración de la ejecución penitenciaria, en donde, tal como acertadamente establece la moción, la labor de la Comisión de Libertad Condicional no es retrospectiva y judicial, sino que prospectiva y administrativa. En otras palabras, no debe orientarse a resarcir socialmente el daño causado por el delito, sino que debe buscar definir aquellas medidas más adecuadas para evitar su repetición.

11º Que en relación a la determinación de Gendarmería de Chile como la principal institución encargada del control de este régimen de cumplimiento de pena y modificación y especificación de los criterios y procedimientos de revocación de la Libertad Condicional (artículos 6°, 7° y 8°), dichas propuestas de enmienda son consistentes con los propósitos manifestados por la moción, con la fisonomía de la nueva propuesta de regulación y con la estructura orgánica actual del sistema penitenciario chileno. En esta línea, se estima acertado explicitar que es Gendarmería de Chile la institución que debe ejercer el control de la ejecución de la pena en libertad y la que debe poseer la iniciativa para solicitar su revocación bajo las causales legales, dejando un ámbito técnico, suficientemente amplio y autónomo a la Comisión de Libertad Condicional, para evaluar de modo imparcial la necesidad de revocar esta medida.

Sin perjuicio de lo dicho, y no obstante el hecho de que en la actualidad es Gendarmería de Chile la principal encargada tanto del control como de la seguridad penitenciaria, razón por la cual estas últimas reformas parecen excepcionalmente congruentes, cabe recordar que no son pocos los expertos que argumentan sobre la necesidad de practicar una restructuración profunda del sistema penitenciario chileno. De este modo, y no obstante el hecho de que parece favorable la iniciativa en este punto, también es necesario hacer notar que, en tanto no se establezca una reforma penitenciaria profunda, Chile seguirá incumpliendo estándares internacionales vigentes sobre la materia, resintiéndose de esta manera tanto las políticas de seguridad ciudadana (que en sus versiones más modernas se orientan a atacar la reincidencia) como la situación jurídica y humanitaria de la población privada de libertad.

Por último cabe hacer presente que el proyecto, con el fin de asegurar los avances que propone, debiese importar mayores gastos en materia presupuestaria, por cuanto Gendarmería de Chile tendría que asumir costos adicionales al tener que hacerse responsable del diseño, control y seguimiento de los planes de intervención individual que el proyecto propone.

Los Ministros señores Dolmestch, Künsemüller y Cisternas tuvieron, además, en consideración para sostener su opinión que, en su concepto, la nueva orientación que se da a la Libertad Condicional, que muta de ser un derecho a un mero beneficio de concesión facultativa; el predominio que adquiere la opinión de Gendarmería de Chile en el procedimiento de concesión, con incidencia determinante; y la tendencia obvia – que fluye del contexto del proyecto - a no conceder la libertad condicional como medio de prueba respecto al futuro desempeño del condenado en el medio libre; dejan el asunto transformado en una actuación administrativa mecánica que termina por carecer de las características propias de lo jurisdiccional y no justifica, por ello, la participación de los jueces y ministros, ni de las Cortes.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz estuvo por informar, además y como una manera de cooperar con una visión holística del tema y teniendo en cuenta el deber de todos los entes del Estado de contribuir a mejorar el funcionamiento de sus órganos y ordenamiento propio, que aun cuando el proyecto no tienda a una reforma estructural del sistema como se requiere y viene proponiendo esta Corte reiteradamente, lo cierto es que de todas maneras proporciona elementos que permiten avanzar en la mejoría del problema, por lo que es partidario de informarlo favorablemente.

En efecto, en opinión de quien previene, este proyecto recoge de una manera apropiada la realidad jurídica del tema, reconociendo la calidad de “beneficio” de la libertad condicional, que no un “derecho” como se ha venido sosteniendo – a su juicio, erradamente- ya que la lógica constitucional impele a que el cumplimiento de las condenas sea el derecho – deber del sentenciado por antonomasia, siendo toda afectación diferente materia de una decisión jurisdiccional (como sucede ahora con la asignación de dicha tarea solamente a magistrados) que puede y debe ser mejorada…”

Saluda atentamente a V.S.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de junio, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 10.696-07

INDICACIONES

30.06.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS.

Artículo primero

Artículo 1°

Inciso segundo

1.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “libertad condicional” la siguiente frase: “, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la presente ley,”.

Artículo 2°

Número 2°

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“2° Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los doce meses anteriores a su postulación;”.

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“2º Haber sido calificada su conducta con nota "buena" o "muy buena" en los seis bimestres anteriores a su postulación.”.

Número 3°

4.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.

Número 4°

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: "Para evaluar el cumplimiento de este requisito se podrá considerar el respectivo informe que remita Gendarmería, aquellos antecedentes que aporte el postulante y toda otra información que la Comisión de Libertad Condicional requiera para tal efecto.".

Artículo 3°

Inciso primero

6.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituir la locución “Cuando fuere rechazada” por “Si la solicitud del beneficio fuere rechazada,”.

Inciso segundo

7.- Del Honorable Senador señor Harboe, para intercalar después de la expresión “veinte años” lo siguiente: “de privación de libertad”.

Inciso cuarto

8.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de la voz “pena” la frase “y por este solo hecho ésta quedará fijada en cuarenta años”.

o o o o o

9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Las personas condenadas por delitos de magnicidio o delitos de lesa humanidad, tales como, delito de tortura, genocidio, entre otros, no podrán postular al beneficio de la libertad condicional.".

o o o o o

Artículos 4°, 5°, 6° y 7°

10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlos por los que se transcriben a continuación:

“Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la correspondiente Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes. En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellas.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual sólo se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.

Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, de manera grave o reiterada, Gendarmería de Chile deberá informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie, a la brevedad posible, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penitenciario que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional y en las mismas condiciones y obligaciones señaladas en esta ley.”.

Artículo 4°

Inciso primero

11.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “durante los meses de abril y octubre de cada año” por “la cual funcionará todo el año sesionado a lo menos una vez al mes”.

Artículo 5°

Inciso segundo

12.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el texto “para lo cual solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados”, por el siguiente: “para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile, además de aquellos que hayan sido presentados por el solicitante para tal efecto, y todos los demás que solicite la Comisión y que considere necesarios para mejor resolver”.

Inciso tercero

13.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el vocablo “deberá” por “podrá”.

Artículo 6°

Inciso tercero

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“En caso de incumplimiento, Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta proceda a revocar el beneficio.”.

Artículo 7°

15.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar después de la palabra “incumpliere” la locución “sin justificación suficiente”.

16.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Si la revocación se hubiese fundado en la existencia de una condena por un nuevo delito, no se podrá volver a postular a este beneficio.”.

o o o o o

17.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar un artículo transitorio del siguiente tenor:

“ARTÍCULO TRANSITORIO.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1°, en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.

o o o o o

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 01 de agosto, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 364.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

BOLETÍN Nº 10.696-07

______________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco y el abogado, señor Juan Domingo Acosta.

Concurrieron, asimismo, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo; el Jefe del Departamento de Estudios de la División de Reinserción Social, señor Gherman Welsch; el Jefe de la División Judicial, señor Álvaro Pavéz; la Jefa de Gabinete de la Ministra, señora Elvira Oyanguren Muñoz, la Jefa de Comunicaciones, Claudia Sánchez y la asesora, señora Marcela Corvalán; el asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse; la asesora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Diana Maquilón, y los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Constanza González y señor Guillermo Briceño.

Igualmente estuvieron presentes, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; la asesora del Honorable Senador Alfonso De Urresti, señora Melissa Mallega; los asesores del Honorable Senador señor Espina, señores Alexis Acevedo, Pablo Urquízar, Gonzalo Rojas y Mauricio Urgel; los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señores Héctor Mery, Diego Morales, Sergio Morales y Carlos Oyarzún, el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck y los asesores del Comité PPD, señora Catalina Wildner y señor Sebastián Abarca.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que, estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

CONSTANCIA RELATIVA AL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE ESTE PROYECTO

Tal como se hizo presente en el primer informe, esta iniciativa se debe aprobar con quórum de ley simple pues, a pesar que algunas de sus disposiciones dicen relación con el Poder Judicial, ellas inciden en aspectos de carácter administrativo y no en atribuciones de carácter jurisdiccional. Este mismo criterio ya fue establecido por el Congreso Nacional, cuando se aprobó la ley N° 20.587, contenida en el Boletín N° 7.534-07.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA

Dejamos constancia que al iniciarse la tramitación de esta iniciativa, el Senado ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con la finalidad de recabar su parecer sobre este proyecto.

Con fecha 5 de julio del año en curso, la Comisión recibió la respuesta del Máximo Tribunal.

En su parte fundamental se deja constancia de lo siguiente:

“Quinto. Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República prescribe que esta Corte Suprema ha de ser oída en el caso de pretenderse la modificación de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. Sin embargo, de la lectura del proyecto propuesto no se advierte que sus términos afecten ninguno de los aspectos aludidos por la disposición constitucional citada, ya que no se reforman procedimientos en que tengan injerencia los tribunales de justicia ni se crea o modifica algún recurso de los contemplados en la normativa a sustituir.

En tales términos, atendido que la reforma propuesta materializa objeciones tanto a la interpretación del instituto de la libertad condicional como a la forma de funcionamiento de las comisiones actualmente en ejercicio, esta Corte estima que tales consideraciones exceden los términos que el artículo 77 de la Constitución Política de la República impone para tornar preceptiva la audiencia concedida, motivo por el cual se estima del caso no informar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda no informar el proyecto de ley que sustituye el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Sin perjuicio de lo expresado, esta Corte considera pertinente reiterar la necesidad de realizar una reforma orgánica completa al sistema de ejecución de las penas, que introduce la figura de un juez penitenciario, tal como se expresara por este tribunal en su oficio de respuesta a propósito de la Ley 20.587.”

En relación con este último planteamiento, el Honorable Senador señor Harboe destacó que la propuesta de establecer un juez de cumplimiento de condena, es un asunto importante y que es compartido por esta Comisión. No obstante lo anterior, precisó que un proyecto de ley que regule dicha materia debe ser iniciado por el Ejecutivo, pues exigiría destinar recursos públicos para su implementación y funcionamiento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya sostuvo que el Máximo Tribunal observa que el texto de la iniciativa resuelve un asunto que anteriormente había sido discutido por la jurisprudencia, relativo a la naturaleza de la libertad condicional, en orden a considerarla un beneficio al que se postula o un derecho del condenado. Observó que precisamente esa es una de las fortalezas de esta iniciativa, porque deja claramente establecido que el legislador la configura como un beneficio.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1 A; 3 A; 4 A; 6; 7; 7 A; 7 C; 11 A; 13 A; 14 A; 15; 16 A, y 17.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 7 D; 10; 10 A, y 12

4.- Indicaciones rechazadas: números 1; 2; 3; 4; 5; 7 B; 8; 9; 11; 13; 14 y 16.

5.- Indicaciones retiradas: No hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

Sin perjuicio de lo anterior, dejamos constancia que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, efectuar diversas enmiendas de carácter formal a algunas disposiciones de esta iniciativa.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las normas aprobadas en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.

ARTÍCULO 1º

El su inciso primero señala que la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

Precisa, en su inciso segundo, que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

En relación con esta disposición, se presentó la indicación número 1, de S.E. la Presidenta de la República.

Mediante ella se agrega, a continuación de la expresión “libertad condicional” contenida en el inciso segundo, la frase. “salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la presente ley.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, rechazó esta indicación.

Al adoptar esta resolución se tuvieron en cuenta las razones que se expresará más adelante a propósito de la indicación al inciso cuarto del artículo 4°.

Artículo 2º

En esta disposición establece que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

4° Contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

En relación con los números 2, 3 y 4 de este precepto se presentaron cuatro indicaciones.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Navarro, amplia, en el número 2° la exigencia que impone el segundo requisito (seis meses de calificaciones de conducta "muy buena") a doce meses.

La indicación número 3, del Honorable señor Horvath, sustituye en el referido número 2° por otro que establece que se deberá haber tenido una conducta la calificación de la conducta sea "buena" o "muy buena" durante los doce meses anteriores.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Horvath, propone eliminar el número 3°

Finalmente, la indicación número 5, también del Honorable Senador Horvath, propone agregar en el número 4° del artículo 2°, la siguiente oración: "Para evaluar el cumplimiento de este requisito se podrá considerar el respectivo informe que remita Gendarmería, aquellos antecedentes que aporte el postulante y toda otra información que la Comisión de Libertad Condicional requiera para tal efecto.".

Antes de realizar la votación de estas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión propuso a la Comisión realizar un examen general de todos los requisitos que establece esta disposición.

En primer lugar, se concedió el uso de la palabra a la abogada asesora de la División de Reinserción Social, señora Corvalán, quien hizo presente que la referencia que hace el número 2 del artículo 2° a tres bimestres para evaluar una conducta, es consistente con lo que hoy prevé la ley Nº 19.856 y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, para efectos de considerar los permisos de salida parcial.

Sobre esta materia, el Honorable Senador señor Harboe señaló que esta exigencia, en principio, parece muy acotada, porque permite que condenados a penas largas puedan obtener la libertad condicional aunque hayan cometido faltas atroces durante su condena, siempre que ellas no hayan tenido lugar en los seis meses anteriores a la fecha en que postula al beneficio.

En relación a este punto, el Honorable Senador señor Araya explicó que la conclusión anterior no es del todo exacta, porque no se tiene en consideración que la libertad condicional es un beneficio progresivo, lo que supone que siempre requiere que el postulante esté gozando o haya gozado de permisos parciales de salida. Puntualizó que el condenado que cometió una falta grave previa a los seis meses seguramente sufrió la pérdida de beneficios parciales, por lo que independientemente que ostente buena conducta en esos seis meses, no cumple con el requisito de permisos de salida previos y, por tanto, no podrá optar a la libertad condicional.

En otro orden de materias, el Honorable Senador señor Espina destacó que la norma actualmente vigente requiere para acceder a este beneficio que se trate de una conducta intachable, en cambio el texto aprobado en general y las indicaciones 2 y 3, establecen que se debe tratar de una calificación de "buena conducta". Expresó que no entiende la razón de esa modificación del criterio, y solicitó examinar con más detalle este punto.

En respuesta a esta inquietud, la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Corvalán, explicó que la idea de "conducta intachable" ha generado problemas prácticos, porque no se trata de un concepto que admita una sola interpretación. En cambio, los artículos 18 y 21 del Reglamento de Libertad Condicional, contenido en el decreto Nº 2442 de 1926, establecen un sistema bastante preciso para determinar que nota de conducta le corresponde a cada interno en un período de evaluación, y según el resultado se le asigna el calificativo de pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno. A su turno, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el decreto supremo Nº 528, de 1998, contiene un catálogo exhaustivo de faltas disciplinarias de distinta naturaleza, que dan lugar a anotaciones en el libro de vida del interno, las que deben ser consideradas por el tribunal de disciplina del decreto Nº 2442, para hacer la evaluación del período.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Castillo, añadió que estas calificaciones también importan para establecer una suerte de continuidad entre los beneficios previos parciales y la libertad condicional.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que aunque la explicación técnica salva la duda, parece preferible que se diga en la ley que se entenderá que tiene conducta intachable el interno que logre una calificación de muy buena. Planteó que eliminar completamente la referencia a una conducta intachable, por difícil que sea su determinación práctica, puede leerse en la opinión pública como una suerte de rebaja de los requisitos para optar a la libertad condicional, lo que es opuesto a lo que busca el proyecto.

En seguida, preguntó qué plausibilidad tiene elevar la cantidad de calificaciones de conducta muy buena sucesivas para acceder al beneficio, tal como lo consignan las indicaciones 2 y 3.

El abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Geisse, explicó que la libertad condicional es un beneficio al que pueden postular todos los condenados a más de un año de presidio. Indicó que si se eleva a 12 meses el período en el que debe tener buena conducta, en la práctica el condenado a un año nunca podrá optar, porque debió cumplir toda su pena para poder cumplir con el requisito.

En relación con este punto, el Honorable Senador señor Espina expresó que entonces, podría ser plausible elevar el requisito a cuatro bimestres de buena conducta.

Sobre este punto la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Corvalán, expresó que ese requerimiento podría quedar como regla general, y mantener la exigencia de sólo tres bimestres consecutivos para el caso de penas iguales o inferiores a un 540, por las razones antes anotadas por el abogado de la Defensoría Penal Pública.

El Honorable Senador señor Araya planteó que en este aspecto parece haber un principio de acuerdo, por lo que solicitó al Ejecutivo que estudie una nueva redacción del artículo 2º, que acoja las ideas que debiera contener este precepto.

En una sesión posterior los representantes del Ejecutivo presentaron a consideración de la Comisión una nueva proposición de redacción del artículo 2º, que recogería el debate previo.

La redacción propuesta es la siguiente:

"Artículo 2º.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1º Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2º Haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta, la persona que tenga nota "muy buena" en lo cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres últimos bimestres anteriores a su postulación.

3º Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

4º Contar con un informe favorable de reinserción social emanado por un profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.".

Al iniciarse su análisis, se hizo presente que las principales innovaciones están en los números 1°, 2° y 4° del texto aprobado en general.

El señor Presidente de la Comisión sugirió, en primer lugar, estudiar los cambios que se proponen a los números 1° y 2° del artículo 2°.

Para realizar este debate, los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín formularon, previa autorización de la Sala, las indicaciones signadas con los números 1 A y 3 A del Boletín de indicaciones.

La indicación número 1 A, sustituye el número 1° del artículo 2° por el siguiente:

“1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.”.

Por su parte, la indicación número 3 A, sustituye el número 2° del artículo 2°, por el siguiente:

“2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya sometió, en primer lugar, a votación la indicación número 1 A. Observó que ella contiene una mención expresa a una de las cuestiones planteadas en una sesión previa de la Comisión. Ella consiste en dejar claramente establecido que cuando a una persona está condena a más de una pena privativa de libertad, estas penas se sumarán. En consecuencia, solo se dará cumplimiento al requisito que establece el número 1° del artículo 2° cuando haya transcurrido un lapso de tiempo que corresponde al cincuenta por ciento de la suma de penas a las que fue sentenciado. Así, si una persona fue condenada a dos penas de quince años, que en total suman treinta, solo podrá acceder a este beneficio luego de haber cumplido quince años de reclusión.

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó esta indicación.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a consideración de la Comisión la indicación número 3 A, que incide en el número 2° del artículo 2°. En ella se regula el tipo de conducta que debe tener el interno, en el tiempo previo a que postule al beneficio de la libertad condicional. En él se prescribe que deberá tener una conducta intachable.

En primer lugar, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien planteó que las condiciones carcelarias son muy variadas en los distintos penales del país, por lo que no es posible aplicar el mismo baremo para medir la conducta de todos los internos y paralelamente respetar el principio de igualdad ante la ley.

Al respecto, el Jefe de la División de Reinserción del Ministerio de Justicia, señor Gherman Welsch, planteó que la calificación de conducta considera distintos elementos: no solo dice relación con el comportamiento, sino también otros aspectos como la actitud del interno hacia los procesos educativos y laborales que se desarrollan en cada recinto penitenciario. Además, explicó que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios tipifica con bastante precisión un largo listado de faltas específicas al régimen interno, agrupándolas por su nivel de gravedad, y estableciendo sanciones proporcionales en cada caso. Explicó que la verificación de cualquiera de esos ilícitos provoca una anotación en el libro de vida del interno, las que son consideradas en cada período calificatorio.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, planteó que los funcionarios de Gendarmería de Chile que trabajan en cada establecimiento penitenciario consideran las condiciones de complejidad, tamaño, carencias y hacinamiento de cada penal, a la hora de evaluar a sus internos.

El Honorable Senador señor De Urresti notó que la letra c) del artículo 78 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece que se considerará como un falta grave, entre otras, la participación en huelgas de hambre. Expresó que esa regulación está errada, porque la doctrina internacional, desde el caso del recluso irlandés Booby Sands, en 1981, considera que la huelga de hambre es un derecho de los penados para protestar respecto de las condiciones de su encarcelamiento. Como contrapartida, hizo presente que no se considera disciplinariamente la negativa a asumir la gravedad de los hechos materias por los que fue condenado: ello no importa imponer la necesidad de reconocer la propia culpabilidad, pero a lo menos reconocer la gravedad de la situación que llevó a su enjuiciamiento y el daño causado a las víctimas.

Sobre el punto, el abogado de la División de Reinserción Social, señor Welsch, planteó que su repartición está adportas de ingresar un nuevo Reglamento a la Contraloría, en cuya formulación no se considera la huelga de hambre como una falta al régimen interno.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica, señor Castillo, añadió que ello debe entenderse sin perjuicio del deber de garante de la vida e integridad física de los reclusos que pesa sobre Gendarmería de Chile, lo que la legitima para interponer los recursos del caso.

Respecto al otro asunto planteado por el parlamentario, explicó que el reconocimiento de la gravedad de la situación en que estuvo involucrado el recluso y que motivó su sentencia, y el reconocimiento del daño causado a las víctimas no es parte de la evaluación de la conducta del interno, sino del informe psicosocial que trata el requisito establecido en el número 4º del artículo 2°.

El Honorable Senador señor De Urresti insistió que ello debería ir más allá de una apreciación psicológica subjetiva y debería medirse de manera más objetiva, en la conducta del sujeto. Expresó que este asunto va más allá de las causas de derechos humanos, y se refiere a todos los casos en que hay víctimas detrás de la comisión de un hecho delictivo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín expresó que también hay que considerar la situación de los condenados que se consideran inocentes. Expresó que lo que importa es la apreciación del daño que causó el delito a las víctimas, y ello se debe evaluar en la perspectiva de la reinserción útil del condenado a la sociedad.

En otro orden de materias, observó que el calificativo "intachable" que impone este requisito podría tener una difícil aplicación práctica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina reiteró que la exigencia de un comportamiento intachable está justificada, porque ello añade un elemento pedagógico al requerimiento y mantiene el estándar de la ley vigente. Puntualizó que el posible problema práctico de la apreciación concreta de ese elemento queda salvado cuando se le hace símil de la idea de "buena conducta", que es un parámetro que cuenta con una regulación pormenorizada.

Además se hizo presente, que la indicación distingue entre personas condenadas a más de quinientos cuarenta y días, a los que se les exigirá una conducta muy buena o intachable, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Si estuviere condenado a una pena menor solo se exigirá que tenga esa condición en los seis meses anteriores a su postulación (tres bimestres).

Luego, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y sometió a votación la indicación número 3 A.

- Sometida votación la indicación número 3 A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. Como la misma votación fueron rechazadas las indicaciones números 2 y 3.

Luego, el Presidente de la Comisión, puso en votación la indicación número 4, del Honorable Senador señor Horvath, que propone eliminar el número 3° del artículo 2°, disposición que establece que el condenado privado de libertad debe estar haciendo uso de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Asimismo, observó que al eliminar este requisito, se renuncia a una idea básica del proyecto, consistente en que la libertad condicional es un beneficio que se otorga a quien ha demostrado un desempeño correcto en el medio libre, lo que supone que ha accedido a salidas parciales previa y las ha utilizado de manera adecuada.

El señor Presidente de la Comisión manifestó que esta idea de progresividad no se debe abandonar, por lo cual propuso rechazar la indicación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Espina, rechazó es indicación. Para adoptar esta resolución estimó que este requisito era razonable y se debía mantener. En particular, se recordó que acceder a los permisos de salida es una manifestación concreta de que se tiene una buena conducta.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión se puso en discusión la indicación 5, del Honorable Senador señor Horvath, que recae en el número 4° del artículo 2°.

Este numeral establece como requisito para acceder al beneficio de la libertad condicional, el contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

La indicación número 5 agrega, en el número 4° del artículo 2°, la siguiente oración: "Para evaluar el cumplimiento de este requisito se podrá considerar el respectivo informe que remita Gendarmería, aquellos antecedentes que aporte el postulante y toda otra información que la Comisión de Libertad Condicional requiera para tal efecto.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien planteó que la formulación del texto aprobado en general es muy amplia y no consigna quien debe hacer ese informe, que competencias debe tener el evaluador y cuál debería ser su contenido mínimo.

Sobre el particular, el abogado asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, planteó que en este punto es relevante la observación planteada por la Fundación Paz Ciudadana, institución que observa que la evaluación psicosocial de los internos no debería quedar en manos exclusivas de Gendarmería de Chile, pues en el sector privado hay profesionales competentes que podrían ser llamados por la Comisión para informar. Añadió que coincide con la observación hecha por quien le antecedió en el uso de la palabra, ratificada por la Corte Suprema, que postula que la idea de un pronóstico favorable de reinserción social es muy ambigua, y deberían señalarse en la ley algunos parámetros que permitieran precisar. Expresó que no es plausible que se requiera un pronóstico sin ninguna calificación, porque ello implica una certeza completa de que el interno se reinsertará exitosamente; por el contrario, sostuvo que es mucho más realista que el informe plantee, de manera razonada, una probabilidad porcentual de tal logro futuro.

El abogado propuso como alternativa de redacción la siguiente:

"4º.- Contar con un pronóstico de reinserción social basado en los antecedentes personales del condenado que permitan evaluar su potencial reintegración a la sociedad. Gendarmería de Chile elaborará un informe en este sentido tan pronto una persona condenada reúna los requisitos de los números 1º, 2º y 3º. Un reglamento regulará el contenido y requisitos del pronóstico de reinserción social.".

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, recordó que la idea es establecer en la ley unos parámetros generales de este informe, y hacer un reenvío al reglamento para regular sus detalles, pues ello permite hacer un trabajo de homologación de todos los instrumentos reglamentarios que regulan las distintas evaluaciones que debe hacer Gendarmería de Chile, para otorgar los beneficios parciales previos a la libertad condicional, lo que refuerza la idea de progresividad.

Añadió que es importante precisar en la ley que estos informes deben emanar de los profesionales de Gendarmería de Chile que atienden el penal del interno que postula, para evitar criterios disímiles con la medición para los beneficios previos.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina reiteró que si lo que se quiere es que estos informes sólo puedan provenir de Gendarmería de Chile, la ley debe entregar parámetros más objetivos respecto del contenido mínimo de los mismos y de las credenciales profesionales de quienes los elaboran.

Sobre el punto, los miembros de la Comisión tuvieron en vista lo señalado en el número 1) del artículo 33 de la ley Nº 18.216, que establece los requisitos mínimos que debe tener el informe de Gendarmería para que el tribunal aprecie la plausibilidad de interrumpir el cumplimiento efectivo de una pena de cinco años y un día y sustituirla por libertad vigilada intensiva. En la parte pertinente, la disposición señala lo siguiente:

"Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado.".

Sobre el particular, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, planteó que la idea es mejorar estos requisitos, estableciendo unos lineamientos generales que deben cumplirse para el informe que acredite los factores de riesgo para apreciar la posibilidad de reincidencia del postulante. Explicó que este diagnóstico debe ser confeccionado por un profesional que trabaje en el recinto penal donde sirve su sentencia el postulante, y debe tener en consideración los factores psicológicos y sociales que justifiquen la conclusión final. Manifestó que tal como lo observó la Comisión en la sesión previa en que se trató en esta materia, en la redacción que se adopte debe utilizarse la redacción que emplea la ley Nº 18.216 cuando establece los requisitos que debe tener en vista el juez de garantía para interrumpir un pena de prisión preventiva efectiva e imponer en su reemplazo la libertad vigilada intensiva.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que las mejores prácticas imponen que este tipo de informes sean confeccionados por un equipo de profesionales, uno que verifique las condiciones sociales y familiares en que se desenvolvería el postulante cuando sea eventualmente liberado, y otro que se cerciore del estado psicológico del interno. Explicó que estos equipos se denominan "duplas psicosociales", y ofrecen más garantías para la evaluación que conozca la Comisión de Libertad Condicional.

A su vez, el abogado de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, observó que se podría considerar la posibilidad de eliminar el requerimiento de que se traten de profesionales del mismo establecimiento penitenciario, porque en lugares aparatados en lo que Gendarmería de Chile cuenten con poco personal podría ser útil que esté abierta la posibilidad de recurrir a un experto externo.

Respecto de las observaciones anteriores, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, manifestó que todos los informes que conoce la Comisión están firmados por los profesionales que hicieron el estudio correspondiente, y aunque podría ser un poco restrictivo emplear el giro "dupla psicosocial", sí es posible establecer en la ley que este informe emanará de un equipo de profesionales. En relación con el planteamiento del abogado de la Defensoría, expresó que la mejor práctica es que este estudio siempre sea realizado por los profesionales de la institución que atiendan habitualmente el recinto penitenciario donde sirve su sentencia el postulante, no sólo porque han seguido su caso desde el principio, sino porque además conocen las condiciones generales del recinto y del resto de las personas que cumplen sentencia al mismo tiempo en ese lugar.

La Comisión solicitó que ese asunto, y la idea de que el informe quede en manos de un equipo de profesionales que labore en el penal donde cumple su pena el postulante, sea considerado en una nueva propuesta del Ejecutivo, pues se trata de una asunto de su iniciativa legislativa exclusiva.

Recogiendo las incidencias planteadas anteriormente, en la última sesión en que la Comisión trató el tema, el Ejecutivo presentó la indicación número 4 A, que reemplaza el numeral cuarto del artículo 2º, por el siguiente:

"4º Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentre la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.".

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

Con la misma votación anterior, se rechazó la indicación número 5.

Artículo 3º

Reemplaza el artículo 3º del texto vigente por otro, que incorpora, en siete incisos, reglas especiales para la determinación del plazo mínimo de cumplimiento efectivo de la sentencia, para los casos de las penas o de los delitos que especialmente indica. A continuación se revisa cada uno de los incisos de la disposición y las indicaciones que se presentaron en cada caso.

Inciso primero

Establece la regla para el presidio perpetuo calificado, indicando que los condenados a esa pena podrán postular a la libertad condicional una vez cumplido cuarenta años de presidio efectivo. Precisa, además, que cuando la solicitud fuere rechazada, el interesado podrá renovarla luego que hayan transcurrido dos años.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe presentó la indicación número 6, para reemplazar la locución "Cuando fuere rechazada" por "si la solicitud del beneficio fuere rechazada".

El Presidente de la Comisión planteó que la indicación incorpora una precisión adecuada para aclarar desde cuanto se cuenta el plazo para volver a postular cuando la Comisión denegó el beneficio.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó la indicación número 6.

Inciso segundo

Establece que los condenados a presidio perpetuo simple podrán postular al beneficio una vez cumplidos veinte años.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe presentó la indicación número 7, que precisa que son veinte años “de privación de libertad” del postulante.

Al respecto, el abogado asesor la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery, planteó que aunque la indicación incorpora una idea acertada porque precisa que es necesario servir efectivamente veinte años de condena antes de poder optar al beneficio, puede generar problemas de interpretación con el artículo anterior, que expresamente requiere al postulante estar gozando o haber gozado de un permiso previo de salida parcial para concretar la idea de progresividad, lo que puede ser entendido como un periodo en el que no se cumplió efectivamente con la condena.

Sobre el punto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, planteó que las disposiciones que prevén esos permisos parciales consideran que su otorgación no importa, de ninguna forma, una interrupción de la privación de libertad efectiva a la que está sometido el beneficiado.

El Presidente de la Comisión dejó constancia expresa en el debate la precisión efectuada por el señor Castillo, que deja salvada para la historia de la ley la objeción planteada por el asesor señor Mery. Además, observó que el Código Penal se refiere al presidio perpetuo y al presidio perpetuo calificado, y aunque se puede entender que la idea de "presidio perpetuo simple", que señala el texto aprobado en general, comprende el primer caso, es mejor usar la expresión del Código Penal y evitar otras denominaciones.

- Sometida a votación la indicación número 7, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

Asimismo, y con la misma votación, se acordó eliminar la expresión “simple” que sigue a la expresión “perpetuo”. Para hacer esa modificación, la Comisión se acogió a lo que dispone el inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado.

Inciso tercero

Expresa que las personas condenadas por parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de una persona menor de catorce años, infanticidio, violación de menor de 14 años calificada por el medio comisivo, abusos sexuales a menores de catorce años, producción de material pornográfico con menores de catorce años, facilitación de la prostitución de menores, trata de personas, robo con violencia o intimidación, homicidio de miembros de las policías o de Gendarmería de Chile en ejercicio de sus funciones, y elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular al beneficio cuando hayan servido efectivamente dos tercios de su pena.

Sobre el particular, se tuvo en vista la parte del oficio de la Excelentísima Corte Suprema en que cinco de sus veintiún ministros hacen observaciones esta disposición. En el considerando 6° de su voto particular se expresa lo siguiente “si se busca potenciar a la Libertad Condicional como una herramienta que posibilite la reinserción de los condenados, con un enfoque centrado en las características individuales de éstos, no resulta acertado incluir a los referidos delitos contra la propiedad dentro de la lista de aquellos en que debe cumplirse 2/3 de la condena, para acceder a este derecho. Esto implica un tratamiento genérico respecto de esta clase de condenados, exclusivamente sobre la base del delito cometido, y que no es receptivo a las peculiares características del interno o a sus posibilidades de reinserción. Por otro lado, la iniciativa parece desproporcionada: los señalados delitos contra la propiedad o las fuerzas de seguridad pública, no obstante su relevancia, tienen una gravedad menos a los restantes delitos de la lista, que incluyen conductas tan graves como el parricidio o la violación con homicidio”.

En relación con esta observación, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que concordaba con ella.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina recordó que este asunto fue incorporado por la ley Nº 20.931, publicada el 5 de julio de este año, por lo tanto, argumentó, se trata de una cuestión recientemente zanjada por el Congreso Nacional, que no debe reabrirse. Además, sostuvo que esa idea no es parte de las ideas matrices de este proyecto.

El Honorable Senador señor De Urresti planteó que en su minuto se opuso a la incorporación de las figuras antes señaladas, y votó en contra en todas las oportunidades en que esas disposiciones fueron sometidas a consideración de esta Comisión y de la Sala del Senado. Expresó que entiende que el tema ya se zanjó, pero solicitó que se dejara expresa constancia para la historia de la ley que, tal como lo hizo en su oportunidad, coincide con el postulado crítico de los cinco ministros del Máximo Tribunal, respecto de las figuras penales ya mencionadas.

En seguida, se analizó la indicación número 9, del Honorable Senador señor Navarro.

Esa indicación propone añadir al artículo 3º lo siguiente:

"Las personas condenas por delitos de magnicidio o delitos de lesa humanidad, tales como delitos de tortura, genocidio, entre otros, no podrán postular al beneficio de la libertad condicional.".

Aunque esa proposición sugiere incorporar un inciso final, nuevo, al artículo 3°, en el fondo trata de un asunto relativo al conjunto acotado de delitos que se estiman suficientemente graves como para merecer un trato más restrictivo a la hora de fijar el acceso al beneficio que establece este decreto ley.

Sobre el punto, los miembros de la Comisión tuvieron a la vista la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio, y crímenes y delitos de guerra, del año 2009. También, que las personas que actualmente cumplen condena por ilícitos contra los derechos humanos cometidos antes del año 1990, fueron declarados culpables por delitos comunes del Código Penal, y no por los de la ley antes citada, que es de fecha posterior al acaecimiento de los hechos materia de esas condenas.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, recordó que pese a que se trata de delitos tipificados en la ley común, desde finales de la década de los 90 el Máximo Tribunal ha aplicado normas de derecho internacional para determinar los elementos procesales accesorios a esos enjuiciamientos, como las reglas sobre imprescriptibilidad y no procedencia de la amnistía. Añadió que también desde la perspectiva del derecho común, algunos de los casos de violaciones a los derechos humanos se enmarcan dentro de las hipótesis que comprende el inciso tercero, que requiere el cumplimiento efectivo de dos tercios de la condena para acceder a la libertad condicional.

El Honorable Senador señor De Urresti solicitó a los representantes del Ejecutivo un listado con las personas que cumplen condena en la actualidad por esta causa, y qué posibilidades de postulación a los beneficios que establece esta ley se les otorga. Añadió que aunque la formulación de la indicación puede ser revisada, en el fondo apunta a un fin válido, cuál es establecer condiciones más restrictivas para las personas que cometieron delitos contra las garantías fundamentales.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, sugirió que una vía que se podría estudiar en este ámbito es incorporar una mención expresa de la ley N° 20.357 en el inciso tercero de esta disposición, de forma que todos esos ilícitos queden sometidos a la regla especial de dos tercios de cumplimiento efectivo.

En una sesión posterior, la Comisión recibió al abogado señor Juan Domingo Acosta, quien se refirió a la indicación número 9. Manifestó que aunque se trata de una proposición bien intencionada, tiene una serie de defectos técnicos que deben salvarse antes de considerar el mérito de su idea de fondo.

Al respecto, manifestó que el término magnicidio no tiene una definición técnica comúnmente aceptada; la forma como utiliza la expresión tortura da a entender que siempre se trata de un problema de lesa humanidad, lo que deja afuera a las figuras de esa clase que no cumplen esa calidad -como es el caso de los tipos penales contenidos en los artículos 150, 150A y 150B del Código Penal-, y se confunde el genocidio y los delitos de lesa humanidad.

En relación con los aspectos de fondo de esta indicación, manifestó que no hay razón para que los ilícitos que se enuncian sean excluidos de todo tipo de beneficios excarcelatorios. Expresó que el derecho internacional relativo al punto permite, bajo ciertas condiciones, que los condenados por este tipo de delitos puedan acceder al beneficio de la libertad condicional. Recordó que incluso el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, se refiere a la aplicación proporcional de penas.

Dicho lo anterior, el abogado señor Acosta planteó que en cambio no se observan inconvenientes si se considera que ilícitos de este tipo son lo suficientemente graves como para ameritar la exigencia adicional de que el postulante deba cumplir primero dos tercios de su condena privado de libertad. Pero en ese caso, es necesario que la referencia se haga a condenas impuestas en virtud de la ley Nº 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos de guerra, de 2009. Explicó que antes de esa ley no existía en Chile un instrumento de derecho interno que definiera que tipo de ilícitos y que comprenden esas tres categorías, por tanto, no es posible determinar a ciencia cierta que ilícitos cometidos con anterioridad a esa fecha calificarían, y por ello las condenas en causas de derechos humanos aprecian la ocurrencia de tipos comunes graves del Código Penal vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos.

Habida cuenta de lo anterior, manifestó que una solución sería agregar, luego del punto final del párrafo tercero del artículo 3° la siguiente frase: “Asimismo, tratándose de los condenados conforme a la ley N° 20.357, que “tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra”, sólo se podrá postular a la libertad condicional una vez cumplidos dos tercios de la pena”, dejando expresamente a salvo las reglas especiales para el presidio perpetuo simple y calificado.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Larraín planteó la posibilidad de dejar esta regla especial sobre aplicación de la libertad condicional en la ley Nº 20.357, y no en el decreto ley Nº 321.

En respuesta a este planteamiento, el abogado señor Acosta manifestó que por una razón de sistematicidad es mejor que todas las reglas sobre libertad condicional estén en la normativa que regula este beneficio, y no en disposiciones separadas.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien consultó si la regla que se propone regiría sólo para el futuro.

El abogado señor Acosta planteó que en la actualidad no hay ninguna persona condenada por la ley Nº 20.357, por lo que indefectiblemente esta modificación regiría para el futuro. Expresó que si el asunto se plantea de otro modo, se genera de manera inmediata un problema serio de certeza, porque antes del año 2009 no hay una forma precisa para determinar que delitos comunes tiene, además, la categoría de ilícitos de lesa humanidad.

A continuación, hizo uso de la palabra el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional señor Juan Pablo Cavada, quien expresó que en principio no existe una norma de derecho internacional que impida completamente otorgar a un condenado por delitos de lesa humanidad un beneficio penitenciario. Por el contrario, aseveró los diversos cuerpos normativos que tratan esta materia más bien introducen criterios y requisitos para que procedan estos beneficios. Al respecto, manifestó que tanto el Estatuto de Roma, los criterios emanados del informe del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas, y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, prevén que las personas condenadas por ilícitos de lesa humanidad podrán optar a estos beneficios una vez que se cumpla de forma efectiva 2/3 de su pena, o 25 años si se trata de cadenas perpetuas y, además, que haya prestado cooperación y reparación eficaz, que su edad y salud ameriten el beneficio, y que se tengan en cuenta los efectos sociales que podría acarrear la medida.

Expresó que el Estatuto de Roma contiene un apartado detallado relativo a las condiciones que debe cumplir el condenado por los delitos que ahí se tipifican para optar a un beneficio excarcelatorio. Al respecto, destacó los siguientes:

i. Disociación entre el delito y el condenado, o sea, reconocimiento del mal causado;

ii. Que se consideren las posibilidades de reinserción social del condenado;

iii. Que se verifiquen previamente medidas de reparación significa a las víctimas, y

iv. Que las condiciones personales del condenado lo hagan plausible.

En relación con el último punto, destacó que hay una serie de criterios internacionales para valorar la edad avanzada y el deterioro físico y mental del condenado, a efectos de hacer plausible la liberación condicional de condenados por esta clase de delitos. Aunque no hay una regla precisa para entender qué edad se considera avanzada, el criterio que se contempla es que los condenados no deben terminar sus días en la cárcel.

En otro orden de materias, el abogado señor Cavada expresó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ocupa un concepto amplio del principio constitucional de irretroactividad de la ley penal posterior más restrictiva, considerando que no sólo abarca la descripción de la conducta tipificada y la pena, sino también todas las condiciones de procesabilidad del hecho, y demás asuntos adjetivos, como los beneficios que ahora se tratan.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien observó que las disposiciones internacionales analizadas no mencionan regulaciones como las emanadas de los juicios de Nuremberg, en los cuales los condenados por delitos de guerra tuvieron que cumplir la totalidad de su sentencia.

En respuesta a esta observación, el abogado asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Cavada, planteó que las normas internacionales consultadas, que regulan la materia, son muy posteriores.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina consultó si una disposición como la que propone la indicación 9 se puede considerar o no que está dentro de las ideas matrices.

Al respecto, los miembros de la Comisión tuvieron en consideración que, en general, esta iniciativa apunta a revisar la regulación de la libertad condicional, imponiendo condiciones más exigentes para su otorgamiento. En esa línea, el texto aprobado en general incorpora normas más gravosas en lo que respecta al lapso de tiempo en que se debe cumplir efectivamente la pena impuesta. En ese marco, la Comisión apreció que incorporar nuevas figuras al catálogo de ilícitos respecto de los cuales excepcionalmente se requiere el cumplimiento efectivo de dos tercios de la sentencia, cabe dentro de las ideas matrices de la iniciativa.

Los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín hicieron suya la idea planteada por el abogado señor Acosta y presentaron, previa autorización de la Sala del Senado, la indicación número 7 A.

Mediante ella se intercala el siguiente inciso tercero, nuevo, el artículo 3°. Su texto es el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, solo podrá postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.”.

En seguida, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que le resulta muy difícil aceptar que las personas que han cometido crímenes tan atroces como los que plantea la indicación tengan franqueado en la ley la posibilidad de acceder a un beneficio penitenciario. Con todo, observó que la proposición del profesor Acosta supone hacer más gravoso el acceso a la medida en comparación a lo que hoy establece la ley, pero se trata de un asunto complejo, que requiere más discusión.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor De Urresti presentó la indicación número 7 B, para agregar la siguiente oración final al inciso tercero:

"Asimismo, tratándose de los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que 'tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio, y crímenes y delitos de guerra', sólo se podrá postular a la libertad condicional en caso de enfermedad terminal, que suponga someter al condenado a un trato cruel.".

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que hay tres propuestas que acogen la preocupación planteada respecto de los delitos de lesa humanidad y genocidio, que responden de formas distintas y apropiadas al problema planteado. Añadió que la Comisión ha escuchado a especialista en el tema y ha puesto el asunto en discusión para que sus miembros se formen un juicio.

En razón de lo anterior, declaró cerrado el debate y puso en votación, en primer lugar, la indicación número 7 A, de los Honorable Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó esta indicación.

Teniendo en cuenta que lo resuelto previamente es incompatible con lo propuesto en las indicaciones números 7 B y 9, se dieron por rechazadas esas proposiciones, con la misma votación anterior.

Inciso cuarto

Este inciso precisa que las personas condenadas a más de cuarenta años podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena.

Sobre el particular se presentó la indicación número 8, del Ejecutivo, añade a dicho precepto la siguiente frase: "por ese solo hecho ésta quedará fijada en cuarenta años".

Al iniciarse el debate sobre esta disposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, quien explicó que ambas disposiciones deberían ser estudiadas conjuntamente.

A continuación, intervino la abogada asesora de la División de Reinserción Social de esa Secretaría de Estado, señora Marcela Corvalán, quien sostuvo que si no se dispusiera de la regla que se agrega al inciso segundo, se podría presentar un problema con las personas que son condenadas a penas iguales o superiores a 40 años de presidio. Explicó que en ese caso, la regla aprobada en general prevé que el interno podrá postular al beneficio cumplidos 20 años de su condena, por lo que importa precisar cuánto tiempo estará sujeto al sistema de control que establece la libertad condicional y, por esa razón, se especifica que la pena total queda fijada en 40 años. Recordó que en el articulado del artículo 3º se contemplan otros casos de fijación de penas, razón por la cual es necesario introducir la excepción que se propone.

Al comentar esta explicación, el Honorable Senador señor Harboe planteó que el problema que genera esta indicación es que no considera el caso de ofensores múltiples, que cumplen varias condenas sucesivas que perfectamente pueden llegar a sumar setenta o más años de presidio. En ese caso, añadió, todas esas condenas quedarían de facto reducidas a una única pena de cuarenta años.

Al respecto, la asesora señora Corvalán explicó que la disposición que se introduce es más exigente que el texto vigente del decreto ley N° 321, de 1925. La actual legislación prescribe que solo las personas condenadas a presidio perpetuo calificado acceden al beneficio una vez que se cumplan cuarenta años de condena. Indicó que en los demás casos en que la sanción aplicada excede de veinte años, se les concede la posibilidad de acceder al beneficio una vez que se cumpla diez años. En cambio, la regla aprobada en general, eleva el límite máximo a cuarenta años, lo que importa asegurar que los multiofensores no accederán al beneficio a los diez años, como hoy lo hacen, sino a los veinte.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe reconoció que la nueva regla impone un cambio respecto de la situación actual, pero mantiene un criterio que se debería revisar, y que consiste que en Chile existe una suerte de tope superior de condena que alcanza a los cuarenta años. Agregó que ese criterio no tiene en cuenta las consideraciones que tuvieron en cuenta los fiscales y jueces para aplicar la ley a un caso concreto e imponer una sanción superior, como en el caso de violadores multireincidentes, donde la pena simplemente se terminan borrando. Expresó que ese asunto merece una revisión más exhaustiva y, por lo mismo, solicitó considerar la posibilidad de aplicar en reemplazo una regla general que consista en establecer que se podrá acceder al beneficio de la libertad condicional cuando se haya cumplido la mitad de la pena resultante de la sumatoria de condenas que recibió por los delitos cometidos.

Por su parte, la asesora del Ministerio, señora Corvalán, indicó que también hay que tener en vista que para los casos más graves, considerados en el inciso tercero del artículo 3º, el decreto ley prevé un requisito especial de 2/3 de cumplimiento efectivo de la condena. En virtud de lo anterior, en esos casos no se aplicaría la regla general antes citada, que como se reiteró, sufre un cambio en este proyecto de ley.

Añadió que también hay que tener en vista que la persona que accede a la libertad condicional previamente tuvo que haber sido beneficiada con permisos de salida parciales previos, controlados por Gendarmería de Chile, por lo que se impone una regla general de intervención progresiva, y no un beneficio que se adquiere por el puro transcurso del tiempo. Además, explicó que este sistema opera cuando la Comisión concede el beneficio, y esa instancia puede considerar que pese al tiempo transcurrido el postulante no cumple con los estándares mínimos para acceder a este beneficio.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya planteó que la hipótesis que se discute tiene una aplicación práctica menor, pues el caso del multireincidente antes descrito supone que sus numerosos delitos tienen una naturaleza tan disímil que no procede la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal, que permite llegar a una pena única agravada que no será superior al presidio perpetuo.

Luego, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Castillo, quien manifestó que también asiste una razón práctica para la limitación que se propone en el inciso cuarto del artículo 3º, cuál es la necesidad de precisar cuánto tiempo el condenado liberado va a estar sujeto a los requisitos y controles que le impone el sistema de libertad condicional.

Sobre el particular, la asesora señora Corvalán planteó que hay que tener en vista que la libertad condicional es el corolario de una seguidilla de beneficios intermedios que se le han concedido al interno, todos los cuales han demostrado que está en condiciones de vivir sin problemas en el medio libre. Manifestó que si el interno obtiene la libertad condicional deberá cumplir una serie de controles y requisitos extra, pero si satisfizo esos requerimientos durante 20 años, y antes de eso estuvo los 20 años previos encerrado en un penal, hay pocas razones que justifiquen mantener el control impuesto luego de 40 años.

El Honorable Senador señor Harboe destacó que el razonamiento anterior le da cierta plausibilidad a la regla propuesta por el Ejecutivo, pero sería necesario aclarar en la ley que la limitación que se considera es para el solo efecto de mantener el sometimiento a los controles y requisitos que impone la libertad condicional al reo beneficiado, pero que para los demás efectos legales se entiende que sigue cumpliendo la pena. Agregó que este asunto es particularmente relevante cuando se trata de las demás inhabilidades que caben respecto de condenados por delitos graves, como la imposibilidad de ser funcionario público o la prohibición de ejercer labores vinculadas al trato directo con niños y niñas.

Luego, el Honorable Senador señor Espina consultó si una persona que accede a este beneficio pueda postular a otros beneficios para reducir su pena.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que no.

A continuación, el Honorable Senador señor Harboe recordó que esta Comisión tuvo conocimiento -con ocasión de la concesiones masivas de libertades vigiladas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso e Iquique-, de situaciones en las que condenados por un cúmulo relevante de delitos graves, obtenían sus libertad condicional cuando se cumplía la mitad de la primera condena.

En relación con esta inquietud, el abogado asesor de la Defensoría Penal Pública señor Francisco Geisse, planteó que ese fenómeno ocurrió no por un desliz de esas instancias, sino por aplicación estricta del artículo 3º vigente del decreto ley Nº 321, que establece que los condenados a veinte o más años de presidio, independientemente del número de condenas que lo justifiquen, podrán acceder al beneficio de la libertad condicional a partir del décimo año de cumplimiento efectivo. Observó que esa regla es modificada en esta iniciativa, estableciéndose una norma mucho más restrictiva.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Castillo, secundó la aseveración anterior, y expresó que por regla general Gendarmería de Chile suma todas las condenas que cumple un interno para determinar si puede o no postular a un beneficio. Añadió que también en esta materia se tiene en cuenta lo dispuesto en la ley Nº 19.856 que, bajo determinadas circunstancias, permite que los condenados puedan adelantar en un semestre su plazo mínimo de postulación.

En esta parte del debate, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que si se entiende que el reo sólo puede postular una vez que ha cumplido la mitad de la suma de todas sus condenas vigentes, con la salvedad que ellas sumen más de 40 años -caso en el cual accede al beneficio tras 20 años de presidio efectivo-, sin importar la cantidad de años que le resten por servir, sería mejor establecer claramente esa regla en el articulado de esta ley.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien planteó que la discusión anterior se puede ordenar a sobre los siguientes puntos:

- Establecer que van a haber cuatro sistemas de cómputo de plazos de presidio efectivo para acceder a la libertad condicional: la mitad de la pena cumplida como regla general, que se cuenta hasta 20 años cuando se trate de condenas de 40 años o más, o de 40 años si se trata de presidio perpetuo calificado, y 2/3 de la pena cuando el caso considere un cierto número de delitos particularmente grave.

- Indicar que el plazo máximo de 40 años se entiende como el plazo máximo de la pena para efectos del sometimiento a control del vigilado a los requisitos y controles de la libertad condicional, y para los demás efectos la pena sigue vigente hasta que concluya el período de la misma.

- Especificar en la ley que la determinación del plazo mínimo de condena efectivamente servida al interior de un penal de considera sobre la base de la suma de todas las condenas que deba cumplir el postulante.

Agregó que en el marco general del proyecto, en el cual se deben consignar las modificaciones discutidas, es que se quiere que el régimen para acceder a la libertad condicional sea más estricto, y se impongan condiciones más objetivas y controlables para concederlo. Pero una vez que la persona ha cumplido estas condiciones, reúne los demás requisitos, puede postular al beneficio de la libertad condicional. Agregó que si además cumple con los controles y exigencias que imponen los reglamentos de gendarmería, no vuelve a delinquir y se reintegra a la sociedad, debería poder postular al término de su pena.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya consignó que las ideas antes formuladas requieren ser recogidas en una reformulación de las indicaciones del Ejecutivo.

Habida cuenta de la discusión de la Comisión en una sesión anterior, los representantes del Ejecutivo sometieron a consideración de la Comisión dos reformulaciones que sustituyen el inciso cuarto. Sus textos son los siguientes:

Alternativa 1: "Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional solo una vez cumplidos veinte años de la pena. En caso de concederse, la pena privativa de libertad quedará fijada en cuarenta años.".

Alternativa 2: "Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional solo una vez cumplidos veinte años de pena. En caso de concederse, el periodo de supervisión a que se refiere el artículo sexto se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.".

El jefe de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia, señor Castillo, planteó que la primera alternativa deja a salvo la inquietud planteada en la sesión anterior respecto de las inhabilidades que se imponen de por vida a las personas condenadas a penas superiores a cuarenta años. A su vez, la segunda alternativa es más restrictiva, y expresa que el período de cuarenta años es únicamente para efectos del régimen de control a que queda sujeto el liberto condicional, y una vez que ese régimen concluye, el beneficiado seguiría con su condena pendiente, pero cumpliéndola en libertad y sin quedar sujeto a ninguna supervisión.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la segunda alternativa se aviene más con lo planteado por el Honorable Senador señor Harboe, quien hizo la observación original que llevó al Ejecutivo a hacer las presentaciones anteriores.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión ofreció el uso de la palabra al abogado asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, expresó que la segunda alternativa aclara que lo que queda limitado en el tiempo es el régimen de control del beneficiado por la libertad condicional, y no la pena, pues ella se cumplirá cuando efectivamente haya transcurrido el lapso de tiempo que la sentencia original haya impuesto al culpable.

Para formalizar ambas proposiciones, en la última sesión en que la Comisión trató el proyecto se presentaron, previa autorización de la Sala, dos nuevas indicaciones.

La indicación número 7 C, de los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

"Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, solo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión.".

Por su parte, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 7 D, para sustituir la misma parte de la disposición por la siguiente:

"Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena. En caso de concederse, el periodo de supervisión a que se refiere el artículo 6º de la presente ley, se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que ambas formulaciones recogen en parte las inquietudes antes planteadas, razón por la cual propuso aprobar como primera oración del inciso el contenido de la indicación 7C, y como segunda, la que propone la indicación 7D.

- Sometidas a votación ambas indicaciones, en los términos ya indicados, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión hizo presente que la regla antes adoptada es incompatible con la limitación legal que imponen las indicaciones número 1 y 8, razón por la cual procedería rechazarlas.

La Comisión concordó con este planteamiento y procedió a rechazar las mencionadas indicaciones. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Incisos quinto, sexto y séptimo

Estos incisos establecen, respectivamente, que los condenados por hurto o estafas a una sentencia de más de seis años, podrán acceder al beneficio desde el tercer año; que los que causen lesiones graves gravísimas o la muerte de otro conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, podrán acceder al beneficio cumplidos dos tercios de la condena y, que las personas condenadas a presidio perpetuo por los delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que sanciona conductas terroristas, podrán postular al beneficio siempre que se trate de hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1989 y el 1º de enero de 1998, y que suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia. En relación a ellos, la Comisión aprobó enmiendas formales, las que fueron acordadas en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Artículo 4º

Regula, en seis incisos, la fecha de funcionamiento, la conformación y atribuciones de la Comisión de Libertad Condicional.

Al respecto, el Ejecutivo presentó la indicación número 10 para sustituir, entre otros, el artículo 4º.

En la parte correspondiente al artículo 4° esta indicación propone reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la correspondiente Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes. En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellas.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.”.

Posteriormente, y previa autorización de la Sala, el Ejecutivo presentó la indicación número 10 A, que también sustituye el artículo 4°. Su texto es el siguiente:

“Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. En la Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional, el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.”.

Finalmente, el Honorable Senador señor Horvath, presentó la indicación número 11, que modifica el inciso primero del artículo 4°, con el fin de precisar que la Comisión de Libertad Condicional funcionará todo el año y que sesionará, a lo menos, una vez al mes.

A continuación, se deja constancia del debate relativo a cada inciso del artículo 4° y los acuerdos adoptados a su respecto.

Inciso primero

El texto aprobado en general prevé que en cada Corte de Apelaciones existirá una Comisión de Libertad Condicional que resolverá, durante los meses de abril y octubre de cada año, sobre el beneficio, previo informe del jefe del establecimiento donde esté recluido el recluso que postula. La indicación del Ejecutivo especifica que la Comisión deberá sesionar dentro de los quince primeros días de los meses antes mencionados, y sustituye la referencia al jefe antes señalado por otra al Consejo Técnico del penal correspondiente.

Al respecto, el abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch, planteó que la precisión sobre la fecha considera la necesidad de establecer una época cierta para que la instancia estudie las postulaciones, y la referencia al Consejo Técnico se explica porque es la instancia que revisa los avances previos en el proceso de reinserción social del condenado y es la que concede los permisos parciales de salida que habilitan al interno a postular a libertad condicional, por tanto está bien informado de las condiciones que deben considerarse para apreciar el cumplimiento de los requisitos. Manifestó que el Jefe del Establecimiento preside el Consejo Técnico, y esa instancia está descrita en los artículos 118 y siguiente del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina connotó que una materia tan relevante como la conformación de la entidad técnica que tiene la última palabra sobre la evaluación de los progresos de postulantes a la libertad condicional no debería estar en un reglamento, porque el Ejecutivo puede cambiarlo a su voluntad. Expresó que a lo menos, para los efectos del proceso de la libertad condicional, la integración básica del Consejo debería quedar establecida en la ley.

Al tenor de lo anterior, solicitó que se le informara sobre los permisos parciales de salida que se le conceden al interno antes de postularlo a la libertad condicional, y cuál es la actual configuración del Consejo Técnico.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch explicó que en la actualidad el Consejo Técnico está conformado por el Jefe del Establecimiento Penitenciario; el Jefe Interno; el Jefe Operativo; el Jefe Técnico Local; el encargado laboral y el encargado de la escuela. Manifestó que esta instancia se reúne periódicamente, debate sobre los internos a su cargo, y vota una propuesta de beneficios al alcaide del penal, que es quien en definitiva los otorga. Explicó que en la actualidad se considera la siguiente progresión de beneficios: salida dominical; salida los fines de semana; salida controlada al medio libre para trabajar o estudiar, y la postulación a la libertad condicional. Estos permisos se conceden un año antes de que se cumplan los requisitos para acceder a la libertad condicional, y requieren que el interno demuestre buena conducta previa y tenga una evaluación de avance en su proceso de evaluación psicosocial. Expresó que en los permisos intermedios se mide también el desempeño del interno en los beneficios previos.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si la integración anteriormente expuesta está disponible en todos los recintos.

El abogado señor Wetsch respondió que los cuatro primeros puestos están en todos los penales de Chile; y el encargado laboral está presente en los recintos donde hay actividad laboral.

El Honorable Senador señor Espina consultó la opinión del representante de la Defensoría Penal Pública sobre la circunstancia de que se establezca en un reglamento, y no en la ley, la integración y funciones del Comité Técnico.

El abogado de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, expresó que hay una relación histórica compleja de la regulación penitenciaria, que en general transcurre en los reglamentos. Explicó que todo el proceso previo a la presentación ante la Comisión de Libertad Condicional, que comprende la calificación de la conducta y la concesión de permisos previos, también está sujeto una regla de ese tipo, respecto de la cual hay poco control judicial. Con todo, manifestó que es mejor que en este caso la ley diga Consejo Técnico en vez de Jefe del Establecimiento, porque entrega la decisión a un órgano colegiado que debe atenerse a un procedimiento, en vez de dejar todo en manos de la voluntad de una sola persona.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín planteó que entiende que en esta oportunidad el ánimo sea regular en forma más detallada el proceso de concesión del beneficio de la libertad condicional, pero ese nivel de detalle no es bueno, porque necesariamente pasará cosas por alto e inmovilizará otras, lo que a corto plazo obligará a cambiar la ley. En razón de lo anterior, explicó que era partidario de dejar en la ley los criterios más generales, y encomendar al reglamento la regulación pormenorizada.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya expresó que la ley debe considerar el nivel de flexibilidad necesario para acoger nuevos modelos carcelarios.

Seguidamente, el abogado señor Geisse planteó que a lo menos es necesario dejar en la ley en que consiste el informe del Consejo Técnico, el cual debería, a lo menos comprender al lista completa de los internos de cada penal que cumplen con los requisitos para postular al beneficio, y todos los antecedentes que se tuvieron en vista para tomar la decisión que se tomó.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch, propuso que la formulación señalara que se postulará al beneficio previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el interno, emitido en conformidad a lo señalado en el Reglamento de Libertad Condicional.

El Honorable Senador señor Espina añadió que también se debe establecer que el informe en cuestión debe ser elaborado según el procedimiento que determine la ley o el reglamento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín puntualizó que la norma debe señalar que el informe del Consejo Técnico debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º y debe emitirse en la forma y de acuerdo a los procedimientos que establece el reglamento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, propuso aprobar el inciso primero del artículo 4º propuesto en la indicación número 10 A y subsumida en esta, lo que dispone la indicación número 10.

- sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

En seguida, se consideró la indicación número 11, del Honorable Senador señor Horvath, que, como ya se indicó, propone reemplazar el período de funcionamiento ordinario de la Comisión (abril y octubre de cada año) por una regla que establece que la instancia funcionará todo el año sesionando una vez al mes.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, rechazó esta indicación.

Incisos segundo, tercero y cuarto

Regula la integración de las Comisiones de Libertad Condicional. El texto aprobado en general establece que la instancia estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en las ciudades asiento de Corte, y dos jueces de garantía o integrantes del tribunal del juicio oral en lo penal de la jurisdicción, elegidos entre ellos.

Agrega el inciso tercero que en Santiago lo integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral. Se precisa, en el inciso cuarto, quien será su presidente y secretario.

Al respecto, el artículo 4º propuesto en la indicación número 10 considera la misma regla anterior, y añade que en Santiago será integrada por 10 jueces de primera instancia electos por el tribunal de alzada.

Por su parte, la indicación número 10 A, también del Ejecutivo, remplaza la integración de la Comisión de Libertad Condicional por la siguiente:

“Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. En la Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional, el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.”

Al iniciarse el estudio de esta última indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, indicó que esta última redacción propuesta por el Ejecutivo le parecía más adecuada y precisa. En ella se deja claramente establecido que integrarán la Comisión un Ministro de Corte de Apelaciones y cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, se mantiene el criterio de que en la Corte de Apelaciones de Santiago, dicha Comisión estará integrada por diez jueces.

Sin perjuicio de lo anterior, propuso reemplazar en la voz "designados" por "elegidos", en las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 4° propuesto en la indicación número 10 A.

La Comisión concordó con este planteamiento.

- Sometida a votación la indicación número 10 A, fue aprobada con la modificación antes señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Estas disposiciones se agregan como incisos segundo y tercero del nuevo artículo 4°.

Con la misma votación se dio por aprobado, subsumida en esta redacción, lo que dispone los incisos segundo y tercero del artículo 4° contenido en la indicación número 10.

Incisos quinto y sexto

El texto aprobado en general regula la subrogación de los integrantes de la Comisión y la facultad extraordinaria para conceder el beneficio de la libertad condicional en el término que indica.

En relación con esta materia, la Comisión trató los que propones los incisos cuarto y quinto de las indicaciones número 10 y 10 A.

Se constató que esas disposiciones repiten básicamente el texto aprobado en general.

En vista de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó ambas indicaciones.

Las disposiciones aprobadas se incorporan como incisos cuarto y quinto del artículo 4°.

Artículo 5º

Regula la forma como se concede el beneficio de la Libertad Condicional. Sobre el particular, la Presidenta de la República presentó en su indicación 10 un artículo 5º que sustituye el texto aprobado en general. La Comisión debatió la disposición por los incisos que la componen.

Inciso primero

El texto aprobado en general prevé que el beneficio que establece esta ley será concedido y revocado por la Comisión de Libertad Condicional. Por su parte, el texto considerado en la Comisión introduce modificaciones formales menores.

- Sometido a votación el inciso primero del artículo 5º propuesto en reemplazo de la disposición aprobada en general por la indicación 10, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Inciso segundo

El texto aprobado en general prevé que la Comisión deberá constatar el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 2º, para lo cual sólo tendrá en vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionaria en caso de que se trate de un establecimiento penitenciario concesionado. El texto propuesto en reemplazo por la indicación 10 restringe el origen de los antecedentes a los que tuvo en vista el Consejo Técnico del establecimiento penitenciario respectivo.

Finalmente, la indicación número 12, del Honorable Senador señor Horvath, propone que se consideren los datos provenientes de Gendarmería, los aportados por el solicitante, y todos los demás que solicite la Comisión y que considere necesarios para mejor resolver.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia, señor Welsch, explicó que anteriormente se acogió la idea de que el informe con el que se eleva la postulación del interno sea elaborado por el Consejo Técnico del establecimiento penitenciario respectivo, habida cuenta de que es instancia tiene control continuo sobre el progreso del interno, y previamente propuso la concesión de salidas parciales, que son un requisito para poder acceder a la libertad condicional.

A su turno, el abogado de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, expresó que el problema estriba en que el texto propuesto por la indicación de Ejecutivo impide que el propio interno pueda presentar cualquier antecedente a su favor. Explicó que este punto ha sido develado en la práctica, pues la Corte de Punta Arenas tiene un autoacordado propio para regular el funcionamiento de su comisión de libertad condicional, que prevé la posibilidad de que el interno que postula o su defensa puedan acompañar antecedentes extra. En un caso que conoció ese tribunal de alzada un recluso pudo acreditar que no había cumplido con la asistencia a un programa obligatorio dentro del penal donde servía su sentencia porque había logrado ser contratado por el casino de una comisaría de Carabineros de la ciudad, y el cumplimiento efectivo de su deber laboral externo, autorizado por un permiso de salida especial de Gendarmería, le impedían completar con el programa regular al interior del recinto. Relató que la Comisión tuvo en consideración esa circunstancia extraordinaria, y dio por satisfecho ese requisito del postulante.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina manifestó que es evidente que la Comisión debe resolver teniendo en vista la mayor cantidad de antecedentes posibles, incluidos los que aporte el propio solicitante.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch contrargumentó manifestando que hay que tener en vista que los funcionarios de Gendarmería que integran el Consejo Técnico han tenido acceso directo y continuo a todo el proceso del interno, desde que ingresó a cumplir su sentencia. Planteó que el interno tiene derecho a acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes al Consejo, instancia que decide colectivamente mediante un procedimiento reglado.

Explicó que si se abre la posibilidad de que se acompañe información externa, en el fondo se está permitiendo que el recluso que pueda pagar a un psicólogo particular pueda incorporar los antecedentes que le convengan, aunque se trate de un profesional que no tuvo contacto con él ni fue testigo del proceso que controló el Consejo Técnico.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Araya planteó que el trabajo del Consejo es una labor netamente administrativa que tiene lugar al interior del penal, respecto de la cual no hay un instancia para controvertir con antecedentes externos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina planteó que ello significa que el postulante queda impedido por ley de presentar otros antecedentes que lo beneficien.

El Honorable Senador señor Larraín añadió que el problema estriba en el adverbio "sólo" que ocupa el inciso, que a todas luces parece demasiado restrictivo.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch, manifestó que hay que tener en vista que el Consejo Técnico postula al interno que cumple con los requisitos a la Comisión, por tanto, de partida se trata de un caso que se presenta con una recomendación: aprobar el beneficio.

A su turno, el abogado de la Defensoría Penal Pública señor Geisse observó que si la Comisión debiera tener en vista sólo los antecedentes del proceso de intervención que tuvo lugar dentro del penal por el Consejo Técnico, es razonable que sólo se considerare la información emanada de ese organismo, pero ello no tiene en vista que el inciso siguiente del artículo, tanto en la formulación del texto aprobado en general como en lo que propone la indicación, expresan que la Comisión, además de revisar los antecedentes provenientes del Consejo Técnico, debe sopesar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado. Explicó que la apreciación de esos elementos nuevos requiere que el condenado pueda decir algo a su favor, pues la información proveniente del Consejo Técnico no aporta ningún elemento de juicio respecto de esos asuntos en particular.

Los miembros de la Comisión acogieron la observación anterior y consideraron aprobar este inciso y la indicación número 12 con modificaciones, reemplazando la frase que sigue a la primera coma por lo siguiente: "para lo cual tendrá a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario y todos los demás que la Comisión considere necesario para mejor resolver.".

El señor Presidente de la Comisión, puso en votación ambas propuestas.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó esta proposición.

Inciso tercero

Tanto el texto aprobado en general y la proposición de la indicación 10, prevén que la Comisión también deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación número 13, para precisar que esos elementos podrán y no deberán necesariamente ser tomados en cuenta.

Al respecto, los miembros de la Comisión consideraron que la apreciación del delito cometido por el interno que postula es un asunto crucial de este proyecto, razón por la cual procede aprobar la indicación del Ejecutivo, que coincide con ese criterio, y rechazar la proposición del Honorable Senador señor Horvath.

- Sometido a votación el inciso tercero del artículo 5º propuesto en la indicación número 10, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Con la misma votación se rechazó la indicación 13.

Incisos cuarto y quinto

El inciso cuarto del texto aprobado en general prevé que la postulación al beneficio de libertad condicional de las personas condenadas a presidio perpetuo calificado, y su revocación, será competencia del pleno de la Corte Suprema. Añade que la decisión que se adopte será comunicada a la Comisión de Libertad Condicional respectiva, y procederá el trámite regular de ejecución y control que detalla el resto del articulado del proyecto.

La indicación 10 del Ejecutivo separa la disposición en dos incisos y le introduce algunas modificaciones formales.

- Sometidos a votación los incisos cuarto y quinto del artículo 5º propuestos en reemplazo de la disposición aprobada en general por la indicación 10, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Finalmente, y con el fin de recoger de manera sistemática estas enmiendas, el Ejecutivo presentó la indicación número 11 A. Su texto es el siguiente:

“Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, observó que la nueva formulación añade en las partes pertinentes que la competencia básica de la Comisión de Libertad Condicional es otorgar y revocar dicho beneficio.

La Comisión valoró esta nueva redacción, y por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Araya, Espina y Larraín, aprobó esta indicación.

Artículo 6º

Establece las condiciones a las que debe someterse la persona beneficiada con la libertad condicional.

El inciso primero expresa que la persona que goza de la libertad condicional quedará sujeta a la supervisión de Gendarmería de Chile.

El inciso segundo prevé que en los 15 días siguientes al otorgamiento de la medida, Gendarmería elaborará un plan de seguimiento e intervención individual, el que contendrá las condiciones que se imponen al beneficiado. Estas condiciones consistirán en reuniones con una periodicidad mínima mensual, la participación del beneficiado en programas de reinserción social y/o laboral, asistencia a establecimientos educacionales, y un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones del plan.

El inciso tercero del texto aprobado en general prevé que en caso de incumplimiento, Gendarmería informará del hecho a la Comisión, la que resolverá respecto a la continuidad, modificación o revocación de las condiciones impuestas.

A su respecto, el Ejecutivo presentó la indicación número 10, que, entre otras cosas, sustituye el artículo 6°, por el siguiente:.

“Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.”

Finalmente, el Honorable Senador señor Navarro presentó la indicación 14, que reemplaza el inciso tercero por otro, de contenido similar, pero que precisa que ante el incumplimiento informado por Gendarmería, la Comisión de Libertad Condicional procederá a revocar el beneficio.

El Honorable Senador señor Espina planteó que hay una gran diferencia entre el inciso segundo del texto aprobado en general y el que propone la indicación, pues en la primera formulación se hace una referencia expresa a reuniones periódicas entre el funcionario encargado de la supervisión y el condenado que goza del beneficio de la libertad condicional. Agregó que en cambio en la segunda hay una referencia mucho más vaga al establecimiento de un plan focalizado, pero que no se precisa una fórmula que importe una reunión periódica.

El abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch planteó que la indicación número 10 siguió el modelo de la última modificación de la ley Nº 18.216, que establece un plan de intervención focalizado en las circunstancias personales de la persona que es condenada a la libertad vigilada.

El Honorable Senador señor Larraín planteó que se podría considerar una posición intermedia, que dejara establecido la realización de reuniones periódicas, pero sin precisar en la ley el lapso máximo entre una y otra.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina insistió en que si la regla queda de la forma como se propone, el asunto quedaría entregado enteramente a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la regla se cumpliría si se fija una reunión anual, aunque ello supondría defraudar completamente lo que el legislador tuvo en vista. Como opción de compromiso, propuso establecer en la ley que las reuniones de control serán periódicas, y que durante el primer año deberán celebrarse a lo menos una vez al mes.

Acogiendo estos planteamientos, S.E la Presidenta de la República presentó la indicación número 13 A.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.”.

Al iniciarse el debate de esta indicación, los representantes del Ejecutivo explicaron que ella suprime el inciso tercero del texto aprobado en general, pues se consideró más adecuado dejar toda la regulación relativa al quebrantamiento en el artículo séptimo.

El Presidente de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, consideró apropiada la última indicación, y la sometió a votación en conjunto con los incisos primero y segundo de la indicación 10.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó la indicación número 13 A y subsumida en ella, la indicación número 10. Con la misma votación rechazó la indicación número 14.

Artículo 7º

Regula el procedimiento en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al liberto condicional.

El texto aprobado en general establece que el beneficio podrá ser revocado por la Comisión de Libertad Condicional a solicitud de Gendarmería de Chile, cuando el beneficiado fuese condenado por un nuevo delito, o incumpliere las condiciones impuestas en su plan de intervención. Añade que si se decreta la revocación, se ordenará el ingreso del infractor a un establecimiento penal, y no podrá volver a postular al beneficio hasta que haya transcurrido la mitad del tiempo que le reste de condena.

A su respecto, la indicación número 10 del Ejecutivo, propone reemplazar el artículo 7º por otro que, en dos incisos, regula la misma materia.

En el primero, se prescribe que procederá la revisión de la medida cada vez que el beneficiado por la libertad sea nuevamente condenado por un nuevo delito, y cuando incumpliere de manera grave y reiterada su plan de intervención. Se señala también que la Comisión deberá pronunciarse a la brevedad posible respecto de la continuidad o revocación de la medida.

El segundo inciso repite la regla relativa a la internación del liberto a quién se le revoca su beneficio, y su eventual nueva postulación.

En relación con esta misma materia, el Honorable Senador señor Harboe presentó la indicación número 15, para precisar, en el texto aprobado en general, que la revocación por incumplimiento de las medidas de control procederá si no existe justificación suficiente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación número 16, para establecer que si la revocación del beneficio tiene lugar por una condena por un nuevo delito, no podrá volver a postular al beneficio.

La Comisión se abocó, en primer lugar, al estudio del inciso primero propuesto por la indicación número 10, y lo señalado en la indicación 15.

Al respecto, se tuvo en vista que parece muy laxo especificar que únicamente los incumplimientos graves y reiterados del plan de intervención darán lugar a la revisión del beneficio, pues ello permite que una sola falta gravísima quede fuera, o que una larga seguidilla de incumplimientos menores dolosos tampoco pueda ser considerada. En cambio, la puntualización que hace la indicación 15 parece más acertada, porque permite que proceda la revisión de la medida ante un único incumplimiento que no tenga justificación plausible.

En razón de lo anterior, se puso en votación el inciso primero del artículo 7º propuesto por la indicación 10, con la modificación prevista en la indicación 15.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó esta idea.

En seguida se puso en discusión el segundo inciso del artículo 7º propuesto por la indicación 10.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina consultó si se podría considerar que ante un incumplimiento que justifique un nuevo pronunciamiento de la Comisión, se pueda optar por una agravación de las condiciones que se le impusieron originalmente al liberto condicional, y no directamente a la revocación de la medida.

En respuesta a esta inquietud, el abogado de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Welsch, explicó que a diferencia de lo que ocurre con el plan de intervención de la libertad vigilada, la Comisión de la Libertad Condicional no participa ni tiene conocimiento previo de las condiciones que Gendarmería le impondrá al recluso que es beneficiado con esta medida, por tanto no tiene elementos de juicio para determinar si procede para el caso una agravación de la medida previa, y que magnitud debería tener. Además, expresó que no se quiere que el liberto condicional que voluntaria e injustificadamente haya incumplido las condiciones de su plan pueda esperar que ello no implicará su reingreso penitenciario.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina planteó que se ha debido lamentar situaciones trágicas en que libertos condicionales han incumplido reiteradamente las condiciones de su plan de intervención, Gendarmería de Chile no ha dado el aviso oportuno a la Comisión de Libertad Condicional para revocar la medida, y en el intertanto el infractor ha vuelto a delinquir. Expresó que esta situación es inaceptable, porque se trata de delitos cometidos por quien no debería haber estado en libertad. En razón de lo anterior, solicitó al Ejecutivo considerar una indicación para establecer un plazo máximo para que Gendarmería informe sobre los incumplimientos graves de los planes de intervención a libertos condicionales que detecte, y un término perentorio posterior para que la Comisión se pronuncie al respecto, revocando el beneficio si ello es procedente.

Recogiendo la inquietud planteada anteriormente, el Ejecutivo formuló una nueva indicación con la versión definitiva del artículo 7º, conteniendo los criterios antes acordados. Esta proposición quedó signada como indicación número 14 A en el boletín de indicaciones.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penitenciario que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional y en las mismas condiciones y obligaciones señaladas en esta ley.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín.

Con la misma votación se aprobó subsumido en esta redacción lo prescrito en el inciso segundo del artículo 7º propuesto por la indicación 10. Asimismo, rechazó la indicación número 16.

Artículo 8º

El texto aprobado en general prevé que el recluso que obtiene el beneficio de libertad condicional, y da cumplimiento oportuno y efectivo al plan de intervención elaborado para él por Gendarmería de Chile, tendrá derecho a solicitar a la Comisión, una vez que haya transcurrido la mitad del período de observación, que se le libere de las condiciones impuestas.

Sobre el particular, el Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 16 A, para precisar que la Comisión que trata el artículo es la de Libertad Condicional.

Los miembros de la Comisión manifestaron que esta disposición es una repetición de lo que establece el actual artículo 8º del decreto ley Nº 321. En todo caso, se precisó que una cosa es que se acceda al beneficio de la libertad condicional, y otra, muy distinta, que ello implique la supresión de la pena original, asunto que en ningún caso se establece en este proyecto.

Observaron que esta idea se ve reforzada si se considera que en el procedimiento para obtener el beneficio de la libertad condicional, son prerrogativas de índole administrativa y no jurisdiccional.

Luego de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación la indicación número 16 A.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, aprobó esta indicación.

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A continuación, la Comisión trató la indicación número 17, de S.E la Presidenta de la República.

Mediante ella se propone agregar un artículo transitorio, nuevo, a esta iniciativa.

En este precepto se prescribe que en un plazo de seis meses se deberá dictar el reglamento de esta ley. Además, se precisa que, hasta la entrada en vigencia de ese reglamento, seguirá aplicándose el decreto supremo Nº 2442, de 1926, que fija el reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

- Sometida a votación la indicación número 17, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, y Espina.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo primero

Sustituir la expresión “primero” por “único”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 2°

Número 1°

Sustituirlo por el siguiente:

“1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín). Indicación número 1 A.

Número 2°

Reemplazarlo por el siguiente:

“2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín). Indicación número 3 A.

Número 4°

Sustituirlo por el siguiente:

“4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín). Indicación número 4 A.

Artículo 3°

Inciso primero

Reemplazar la frase “Cuando fuere rechazada la solicitud,” por “Si la solicitud del beneficio fuere rechazada,”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín). Indicación número 6.

Inciso segundo

Introducir las siguientes enmiendas:

uno) suprimir la voz “simple,”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado), y

dos) agregar, a continuación de la expresión “veinte años”, la siguiente frase “de privación de libertad”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín). Indicación número 7.

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A continuación, intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, solo podrá postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín). Indicación número 7 A.

Inciso tercero

(Pasa a ser cuarto)

Agregar, al comienzo de este inciso, la expresión “Asimismo,” y sustituir el artículo “Las” que antecede a la voz “personas” por “las”. (Unanimidad. 3 x 0 Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso cuarto

(Pasa a ser quinto)

Sustituirlo por el siguiente:

“Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, solo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el periodo de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín. Indicación número 7 C). Asimismo, (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín. Indicación número 7 D).

Inciso quinto

(Pasa a ser sexto)

Reemplazar la palabra “cumplidos” por “que hayan cumplido”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín Inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado)

Inciso sexto

(Pasa a ser séptimo)

Sustituir la palabra “cumplidos” por “que hayan cumplido”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín Inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado).

Inciso séptimo

(Pasa a ser octavo)

Reemplazar la palabra “cumplidos” por “que hayan cumplido”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín Inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado)

Artículo 4°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín) Indicaciones números 10 y 10 A.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. En la Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional, el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín) Indicaciones números 10 y 10 A.

Artículo 5º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5°. La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesario para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín) Indicaciones números 10, 11 A y 12.

Artículo 6°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°. Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín). Indicaciones 10 y 13 A.

Artículo 7º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7°. Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín) Indicación número 15 e indicación número 14 A (Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín).

En caso de revocación del beneficio la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas en esta ley. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín). Indicaciones números 10 y 14 A.

Artículo 8°

Intercalar, a continuación de la voz “Comisión”, la expresión “de Libertad Condicional” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín) Indicación número 16 A.

A continuación, incorporar el siguiente artículo transitorio

“Artículo transitorio. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1°, en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, y Espina. Indicación número 17).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: Reemplázase el Decreto Ley N° 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, por el siguiente texto:

Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado solo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo solo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, solo podrá postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, solo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el periodo de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años, podrán postular solo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito podrán postular a este beneficio solo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. En la Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional, el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°. La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesario para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 6°. Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.

Artículo 7°. Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas en esta ley.

Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.

Artículo transitorio. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1°, en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.

-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 12, 13, 18 y 20 de julio y 1 de agosto, todas del año 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández (Víctor Pérez Varela).

Valparaíso, 1 de agosto de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS.

(Boletín Nº 10.696-07)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que, estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

II. ACUERDOS:

Aprobar sin modificaciones las indicaciones números: 1 A; 3 A; 4 A; 6; 7; 7 A; 7 C; 11 A; 13 A; 14 A; 15; 16 A, y 17.

Aprobar con modificaciones las indicaciones números 7 D; 10; 10 A, y 12

Rechazar las indicaciones números 1; 2; 3; 4; 5; 7 B; 8; 9; 11; 13; 14 y 16.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. Se estructura en un artículo único y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No Tiene

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer Trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo trámite.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. La Constitución Política de la República, en sus artículos 19, número 7º, letras b); c); d), y e) y artículo 21.

2. Decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

3. Decreto Nº 2.442, de 1926, que fija el reglamento de la normativa de libertad condicional.

4. Decreto Nº 518, de 1998, que aprueba el reglamento de establecimientos penitenciarios.

5. Ley N° 19.856, crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

6. Ley N° 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2016.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

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ANEXOS

OFICIO EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

OFICIO N° 85-2016

INFORME PROYECTO DE LEY N° 22-2016

Antecedente: Boletín N° 10.696-07

Santiago, 16 de junio de 2016.

Por Oficio N° 132/SEC/16, de 18 de mayo del año en curso, el Presidente del H. Senado señor Ricardo Lagos Weber, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte consulta respecto del Proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria, que pretende sustituir el Decreto Ley N° 321 de 1925 que Establece la Libertad Condicional para los Penados (Boletín N° 10.696-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de diecisiete de junio en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández y Jorge Dahm Oyarzún y Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE H. SENADO

SEÑOR RICARDO LAGOS WEBER

VALPARAÍSO

“Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 132/SEC/16 el Presidente del Senado, señor Ricardo Lagos Weber, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley iniciado por moción de los Honorables Senadores Araya, Espina, Harboe y Larraín que sustituye el Decreto Ley N° 321 de 1925 que Establece la Libertad Condicional para los Penados, asociado al Boletín N° 10.696-07.

Lo anterior se requiere al tenor de lo dispuesto por los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Segundo: Que el proyecto de ley en cuestión parte del entendido que, no obstante la necesidad y utilidad del mecanismo de Libertad Condicional, la regulación de la misma —dispuesta en el Decreto Ley N° 321, de 1925 (en adelante, DL N°321) — se encuentra desactualizada, en su lenguaje, en sus criterios de procedencia y en su orientación programática. En este sentido, la moción critica el enfoque vigente en la obtención de la Libertad Condicional y propone una reforma completa de este mecanismo. De este modo, los senadores, siguiendo las recomendaciones que en marzo del año 2010 enunciara el Consejo para la Reforma Penitenciaria, proponen ahondar en políticas públicas que promuevan el fortalecimiento del sistema alternativo a la privación de libertad de cumplimiento de penas y el perfeccionamiento de los mecanismos de impulso de la reinserción social, tanto en etapa penitenciaria como post penitenciaria.

Al respecto, la iniciativa hace suyo el principio generalmente aceptado de la progresividad de la pena, concretizado en la intervención personalizada de los internos, en los siguientes términos:

“[…] es necesario recoger elementos y principios que han demostrado ser capaces de favorecer la reinserción social, como los permisos de salida, materializando así el principio de progresividad de la pena. Este principio se manifiesta en la entrega paulatina de mayores espacios de libertad y autonomía a las personas condenadas según sus avances en el proceso de intervención para la reinserción social. El informe antes señalado lo menciona que se deben potenciar mecanismos de progresividad de la pena, perfeccionando el sistema de libertad vigilada.”

Tercero: Que sobre la base del diagnóstico anterior, la moción propone una sustitución completa del articulado del actual DL N°321. Sin perjuicio de ello, este tribunal observa que las principales modificaciones legales tienen un alcance relativamente restringido y respetan el núcleo original del actual DL N°321, toda vez que pueden ser reducidas a las siguientes, como puede advertirse del cuadro que se consigna a continuación: (1) la consideración explícita del mecanismo de Libertad Condicional como un beneficio, y no como un derecho; (2) un cambio en los criterios de concesión de la Libertad Condicional, orientado a la posibilitación de la reinserción social, más que a parámetros objetivos específicos como la educación o la participación en talleres; (3) el endurecimiento de las condiciones de concesión de la Libertad Condicional respecto de determinados delitos; (4) la restricción de los efectos de la Libertad Condicional, cuando ésta sea aplicable respecto de personas condenadas a más de veinte años de privación de libertad; (5) la explicitación de procedimientos y criterios orientadores específicos respecto de la competencia de la Comisión de Libertad Condicional; (6) la determinación de Gendarmería de Chile como la principal institución encargada del control de este régimen de cumplimiento de pena mediante diseño, control y seguimiento de un plan de intervención individual, y (7) la modificación y especificación de los criterios y procedimientos de su revocación.

Comparación proyectada.

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Cuarto: Que el Senado solicitó el pronunciamiento de la Corte Suprema solo respecto de los artículos 4°, 5° y 7° de este proyecto —que se refieren al procedimiento de concesión y revocación de la Libertad Condicional.

Quinto: Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República prescribe que esta Corte Suprema ha de ser oída en el caso de pretenderse la modificación de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. Sin embargo, de la lectura del proyecto propuesto no se advierte que sus términos afecten ninguno de los aspectos aludidos por la disposición constitucional citada, ya que no se reforman procedimientos en que tengan injerencia los tribunales de justicia ni se crea o modifica algún recurso de los contemplados en la normativa a sustituir.

En tales términos, atendido que la reforma propuesta materializa objeciones tanto a la interpretación del instituto de la libertad condicional como a la forma de funcionamiento de las comisiones actualmente en ejercicio, esta Corte estima que tales consideraciones exceden los términos que el artículo 77 de la Constitución Política de la República impone para tornar preceptiva la audiencia concedida, motivo por el cual se estima del caso no informar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda no informar el proyecto de ley que sustituye el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Sin perjuicio de lo expresado, esta Corte considera pertinente reiterar la necesidad de realizar una reforma orgánica completa al sistema de ejecución de las penas, que introduce la figura de un juez penitenciario, tal como se expresara por este tribunal en su oficio de respuesta a propósito de la Ley 20.587, página 5.

Se deja constancia que el Ministro señor Cerda estuvo por omitir pronunciamiento sobre el proyecto ley en referencia, por cuanto el Decreto Ley Nº 321 de 1.925 que establece la libertad condicional para los condenados no atinge a la organización ni a las atribuciones “de los tribunales”, únicos tópicos respecto de los cuales el artículo 77 inciso 2º de la Constitución Política de la República ordena oír a la Corte Suprema; el hecho que jueces integren la comisión correspondiente no hace a tales organización ni atribuciones, siendo de advertir que no son escasos los organismos compuestos por jueces, que no por ello los troquen en “tribunales”.

Asimismo, se deja constancia que el Ministro señor Cerda, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estuvo por informar desfavorablemente la presente proposición de ley. Tiene para ello presente que: a) la libertad condicional de los condenados concierne a la etapa de ejecución de las condenas, b) esa no forma actualmente parte de la jurisdicción penal, c) el régimen procesal chileno está presentemente estructurado sobre la base de un período que se inicia con el emplazamiento, o su equivalente, y concluye con la sentencia ejecutoriada o de termino, excepción hecha del recurso de revisión y de alguna modalidad de cosa juzgada formal, d) la temática habría de competer al Poder Judicial, en la perspectiva de la instauración en el esquema vigente, de una tutela jurisdiccional en la etapa de cumplimiento o ejecución de las penas, como reiteradamente lo ha venido haciendo presente esta Corte Suprema.

Se deja constancia que los ministros señores Dolmestch, Künsemüller, Cisternas, señora Muñoz y señor Dahm no comparten lo acordado precedentemente, siendo del parecer de informar el proyecto que se analiza en los siguientes términos, teniendo para ello en cuenta que las materias penitenciarias se encuentran vinculadas por antonomasia al ejercicio de la jurisdicción (en su faz de la ejecución de la sentencias penales) y, por ende, impactan directamente en las facultades y atribuciones de los tribunales del país:

1º Que fuera de lo que podría creerse a priori, lo que está detrás de la decisión de conceptualizar la libertad condicional como un beneficio, que no un derecho, no es una cuestión puramente terminológica. Bajo la comprensión que subyace en el proyecto de ley, la diferencia principal entre un derecho y un beneficio tiene que ver con el carácter exigible de la situación jurídica que se regula. Así, la adscripción de un derecho a una determinada persona implica la posibilidad de esta última de perseguir la protección de su situación jurídica dentro del ordenamiento legal, de un modo coercible. Este es el sentido por el cual se ha señalado en doctrina que un derecho es una carta de triunfo en contra del Estado y sus particulares, que no puede ser arrebatada de él mismo, a menos que se cumplan determinados requisitos legales. El concepto de beneficio posee una matriz distinta, que naturalmente evoca una situación jurídica que se tiene precariamente, solamente en razón de la liberalidad o generosidad de aquél que la concede.

Lo cierto es que la comprensión del término beneficio, bajo la perspectiva de “premio”, o “gracia”, es regresiva respecto tanto de la orientación a la reinserción de los condenados, como desde una perspectiva puramente jurídica. En lo que respecta al primer asunto, los internos, infractores de las leyes del Derecho Penal, necesitan que se reafirme simbólicamente el imperio de la ley. Es una condición básica de la real reinserción de un interno, el que éste comprenda y valore la existencia del Estado de Derecho, de un modo que lo aliente a sentirse parte de la comunidad jurídica nacional y a respetar las condiciones normativas básicas de la subsistencia libre que expresan las normas del Derecho Penal. Sin esta condición, el interno no respetará estas normas, y volverá a delinquir.

2º Que la concepción de la libertad condicional como mero “beneficio” no parecería correcta, tampoco, desde una perspectiva jurídica. En una democracia liberal toda posición jurídica que se otorgue a una persona en razón de la previsión de la ley, sobre base de determinadas circunstancias de hecho, debe ser considerada como su derecho. Esto significa que ella no puede privársele arbitrariamente o sin consideración a las causales de la ley, y debe ser respetada por el Estado y sus agentes. Esta es la idea que está detrás del ideal de gobierno de las leyes, en oposición al paradigma del gobierno de los hombres, y que dota de contenido a nuestra democracia, según lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 19 de nuestra Carta Fundamental.

En este sentido, cabe considerar que toda la legislación nacional e internacional aplicable en la materia es unívoca al señalar que las personas privadas de libertad no pierden con la sanción nada más que su libertad ambulatoria. Siguen siendo personas iguales al resto, en todos los restantes ámbitos del quehacer jurídico y, por ello, deben considerarse titulares de la misma dignidad y derechos que un ciudadano libre. Así lo dispone, por lo demás, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y así, lo señala expresamente el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que en su artículo segundo dispone que “[…] el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”.

3º Que, en conclusión, la doctrina, la jurisprudencia y la regulación nacional e internacional no dejan espacio a dos interpretaciones: los privados de libertad tienen derecho a postular a la libertad condicional cuando cumplen los requisitos que la ley prevé, y tienen derecho a mantenerla, en tanto no se cumplan las condiciones legales que autorizan su revocación. Por este motivo, la Libertad Condicional, bien entendida, es un derecho y no solamente un beneficio o premio. Todo lo anterior es independiente del hecho de que, antes de la concesión del Derecho de la Libertad Condicional por parte de la comisión, los internos solo tengan respecto de ella una mera expectativa, o de que la decisión de otorgar este derecho esté sometida a un juicio discrecional —no arbitrario— respecto del cual pueden existir casos que, dentro de la legalidad, se sometan a consideraciones de política criminal.

4º Que atendidas todas estas consideraciones, los disidentes estiman que una modificación como la propuesta parecería inadecuada, por lo que fueron del parecer de informar el proyecto, en este punto, desfavorablemente, y sugiriendo mantener en la ley, según su fisonomía actual, el empleo de la expresión derecho.

5º Que, al contrario de lo que ocurre respecto de la modificación recientemente comentada, los declarantes consideran que la propuesta sobre el cambio en los criterios de concesión de la Libertad Condicional, orientado a la posibilitación de la reinserción social (artículo 2°), parece correcta, atendida la realidad del sistema penitenciario chileno y la perspectiva de los últimos avances en estas materias. En este sentido, les resulta especialmente encomiable el esfuerzo de separar la concesión de la Libertad Condicional de criterios objetivos que muchas veces no dicen relación con las posibilidades de reinserción del condenado, especialmente en una realidad como la nuestra, en la que muchos de los requisitos que actualmente establece la ley son, en los hechos, imposibles de cumplir.

Así, el cambio de los requisitos de escolaridad y trabajo por consideraciones de acceso a permisos especiales regulados en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, o la consideración sobre el potencial de rehabilitación del condenado (art. 2° N°3 y N°4 de la propuesta) son iniciativas que se orientan a posibilitar, en el contexto de una realidad penitenciaria en que sólo un pequeño porcentaje de los internos tiene acceso real a educación o trabajo, procedimientos más transparentes y realistas. Otro tanto puede decirse de la especificación que se realiza en el N° 2 del artículo 2° de la propuesta, que en los hechos implica homologar los criterios empleados en el DL N° 321, con los dominantes en otros sectores de la legislación del ramo, como lo es la Ley N°19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta (más conocida como Ley de Rebaja de Condena).

A este respecto, en su concepto el único punto observable de la iniciativa dice relación con el sentido que cabe otorgar a la expresión empleada por el N° 4 del artículo 2° de la propuesta, que establece como requisito de procedencia de la Libertad Condicional, la necesidad que el condenado cuente con “un pronóstico favorable de reinserción social”, siendo importante precisar de mejor forma los contornos de este requisito a fin de conocer cuál es el alcance que cabe atribuirle, qué órgano o profesional debe realizar dicho diagnóstico, cuáles serán los procedimientos y condiciones para acceder al mismo y las formalidades que debe revestir. Todas estas definiciones pueden revestir interés por incidir en las posibilidades de acceso y razonabilidad del procedimiento de obtención de la Libertad Condicional.

Por consiguiente, los discrepantes estiman necesaria una clarificación legal o reglamentaria en dicho sentido, que respete el carácter de derecho de la Libertad Condicional, que promueva la utilización de criterios técnicos y que asegure posibilidades de acceso seguras e imparciales, para todos los posibles peticionarios.

6º Que las modificaciones dispuestas en el artículo 3°, incisos 3° y 4°, referidas al endurecimiento de las condiciones de acceso respecto de determinados delitos contra la propiedad y la restricción de sus efectos a personas condenadas a penas de más de veinte años de privación de libertad, parecen contradecir los principios que la moción anuncia entre sus fundamentos, por cuanto, si se busca potenciar a la Libertad Condicional como una herramienta que posibilite la reinserción de los condenados, con un enfoque centrado en las características individuales de éstos, no resulta acertado incluir a los referidos delitos contra la propiedad dentro de la lista de aquellos en que debe cumplirse 2/3 de la condena, para acceder a este derecho. Esto implica un tratamiento genérico respecto de esta clase de condenados, exclusivamente sobre la base del delito cometido, y que no es receptivo a las peculiares características del interno o a sus posibilidades de reinserción. Por otro lado, la iniciativa parece desproporcionada: los señalados delitos contra la propiedad o las fuerzas de seguridad pública, no obstante su relevancia, tienen una gravedad menor a los restantes delitos de la lista, que incluyen conductas tan graves como el parricidio o la violación con homicidio.

7º Que similares consideraciones amerita la decisión legislativa de restringir el alcance de la regla del inciso cuarto del citado artículo, relativa a los efectos y procedimientos aplicables a la Libertad Condicional, respecto de las condenas superiores a veinte años –por cuanto, mediante la modificación, se cambian por condenas superiores a cuarenta años-. En este sentido, además del hecho de que con esta medida se perjudica la posibilidad de emplear la Libertad Condicional como un mecanismo de reinserción receptivo a las peculiaridades de cada interno, debe tenerse presente que la literatura comparada es relativamente coincidente en considerar que las penas superiores a veinte años resultan inadecuadas, ineficaces, excesivamente onerosas y socialmente regresivas. Por estas razones les parece recomendable mantener los parámetros de la regulación actual en estas materias respetando los principios que fundamentan la moción.

8º Respecto de la explicitación de procedimientos y criterios orientadores específicos que debe seguir la competencia de la Comisión de Libertad Condicional que consignan los artículos 4° y 5° del proyecto, los disidentes observan que no se propone ninguna modificación relevante respecto de los dispuesto en el actual artículo 4° del DL N° 321 (norma que regula el funcionamiento y estructura orgánica de la Comisión de Libertad Condicional) y, en cuanto al nuevo artículo 5°, que se limita a modificar sucintamente el primer inciso y a agregar dos nuevos incisos segundo y tercero, que se refieren a la manera en que la Comisión debe cumplir su cometido y los criterios que debe seguir al hacerlo.

9º Que respecto a esta última modificación, la iniciativa merece a los discordantes dos comentarios diferenciados. En primer término, la explicitación acerca de la necesidad que la resolución de la Comisión sea fundada, así como de la obligación de este órgano consistente en considerar los antecedentes entregados por Gendarmería o la empresa concesionaria, parecen ser modificaciones razonables y que se orientan a asegurar más transparencia y racionalidad en el proceso.

Por el contrario, la modificación que se propone introducir en el nuevo inciso tercero del artículo 5°, consistente en que entre estas consideraciones, al momento de tomar la decisión, se incorporen los criterios de la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado, resulta ser contradictoria, tanto con los principios que la moción declara en sus motivos —a saber, tratamiento resocializador y centrado en las características específicas del condenado—, como con los fines que según el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y los tratados internacionales de Derechos Humanos deberían guiar la política penitenciaria de nuestro país.

En efecto, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios señala, en su artículo primero, que: “La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.”

Por su parte, la denominada Convención Mandela, sobre Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, señala que: “Regla 4. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo”.

“Regla 88 […] En el tratamiento de los reclusos no se recalcará el hecho de su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se buscará, en lo posible, la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento penitenciario en la tarea de reinsertar a los reclusos en la sociedad.”.

10º Que de ahí que, sin perjuicio del hecho que en la etapa de juicio oral la imposición de una pena puede cumplir legítimamente una función retributiva o disuasiva, durante la etapa de ejecución penitenciaria la pena sólo puede orientarse a asegurar la reinserción, y disminución de la reincidencia de los condenados. Por esta razón, la inclusión de criterios como “la gravedad del delito” o “la extensión del daño causado por el delito”, que legítimamente pueden tener cabida para la determinación de la pena aplicable al caso, deben entenderse excluidos de la consideración de la ejecución penitenciaria, en donde, tal como acertadamente establece la moción, la labor de la Comisión de Libertad Condicional no es retrospectiva y judicial, sino que prospectiva y administrativa. En otras palabras, no debe orientarse a resarcir socialmente el daño causado por el delito, sino que debe buscar definir aquellas medidas más adecuadas para evitar su repetición.

11º Que en relación a la determinación de Gendarmería de Chile como la principal institución encargada del control de este régimen de cumplimiento de pena y modificación y especificación de los criterios y procedimientos de revocación de la Libertad Condicional (artículos 6°, 7° y 8°), dichas propuestas de enmienda son consistentes con los propósitos manifestados por la moción, con la fisonomía de la nueva propuesta de regulación y con la estructura orgánica actual del sistema penitenciario chileno. En esta línea, se estima acertado explicitar que es Gendarmería de Chile la institución que debe ejercer el control de la ejecución de la pena en libertad y la que debe poseer la iniciativa para solicitar su revocación bajo las causales legales, dejando un ámbito técnico, suficientemente amplio y autónomo a la Comisión de Libertad Condicional, para evaluar de modo imparcial la necesidad de revocar esta medida.

Sin perjuicio de lo dicho, y no obstante el hecho de que en la actualidad es Gendarmería de Chile la principal encargada tanto del control como de la seguridad penitenciaria, razón por la cual estas últimas reformas parecen excepcionalmente congruentes, cabe recordar que no son pocos los expertos que argumentan sobre la necesidad de practicar una restructuración profunda del sistema penitenciario chileno. De este modo, y no obstante el hecho de que parece favorable la iniciativa en este punto, también es necesario hacer notar que, en tanto no se establezca una reforma penitenciaria profunda, Chile seguirá incumpliendo estándares internacionales vigentes sobre la materia, resintiéndose de esta manera tanto las políticas de seguridad ciudadana (que en sus versiones más modernas se orientan a atacar la reincidencia) como la situación jurídica y humanitaria de la población privada de libertad.

Por último cabe hacer presente que el proyecto, con el fin de asegurar los avances que propone, debiese importar mayores gastos en materia presupuestaria, por cuanto Gendarmería de Chile tendría que asumir costos adicionales al tener que hacerse responsable del diseño, control y seguimiento de los planes de intervención individual que el proyecto propone.

Los Ministros señores Dolmestch, Künsemüller y Cisternas tuvieron, además, en consideración para sostener su opinión que, en su concepto, la nueva orientación que se da a la Libertad Condicional, que muta de ser un derecho a un mero beneficio de concesión facultativa; el predominio que adquiere la opinión de Gendarmería de Chile en el procedimiento de concesión, con incidencia determinante; y la tendencia obvia – que fluye del contexto del proyecto - a no conceder la libertad condicional como medio de prueba respecto al futuro desempeño del condenado en el medio libre; dejan el asunto transformado en una actuación administrativa mecánica que termina por carecer de las características propias de lo jurisdiccional y no justifica, por ello, la participación de los jueces y ministros, ni de las Cortes.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz estuvo por informar, además y como una manera de cooperar con una visión holística del tema y teniendo en cuenta el deber de todos los entes del Estado de contribuir a mejorar el funcionamiento de sus órganos y ordenamiento propio, que aun cuando el proyecto no tienda a una reforma estructural del sistema como se requiere y viene proponiendo esta Corte reiteradamente, lo cierto es que de todas maneras proporciona elementos que permiten avanzar en la mejoría del problema, por lo que es partidario de informarlo favorablemente.

En efecto, en opinión de quien previene, este proyecto recoge de una manera apropiada la realidad jurídica del tema, reconociendo la calidad de “beneficio” de la libertad condicional, que no un “derecho” como se ha venido sosteniendo – a su juicio, erradamente- ya que la lógica constitucional impele a que el cumplimiento de las condenas sea el derecho – deber del sentenciado por antonomasia, siendo toda afectación diferente materia de una decisión jurisdiccional (como sucede ahora con la asignación de dicha tarea solamente a magistrados) que puede y debe ser mejorada…”

Saluda atentamente a V.S.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

I. DOCUMENTO BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

II. Normas internacionales aplicables a Chile sobre libertad condicional

En general, las garantías de protección en materia de derechos humanos referidas a los privados de libertad, no hacen distinciones basadas en el tipo de delito por el que condenado se hallare privado de libertad, Al respecto, las principales Convenciones sobre la materia establecen el respeto debido a la dignidad humana.

En particular, el Estatuto de Roma y sus Reglas de Procedimientos contemplan criterios específicos para la reducción de la pena durante su cumplimiento. Estas contemplan, entre otras cosas, el haber cumplido al menos dos tercios del total, o 25 años de presidio en caso de condena perpetua, y otros elementos, como cooperación y reparación eficaz, edad y salud del condenado y efectos sociales e impacto para las víctimas de una eventual liberación anticipada.

Conforme al derecho internacional de los derechos humanos, quienes han sido condenados en causas por delitos de lesa humanidad podrían acceder a los beneficios y medidas alternativas o penas sustitutivas al cumplimiento de la pena bajo determinadas circunstancias. Así, se exige que siempre se garantice la investigación, la determinación de responsabilidades, y se impongan sanciones adecuadas y proporcionales al daño ocasionado, y se satisfagan las condiciones mínimas.

I. Introducción

El presente documento señala sintéticamente las principales normas y estándares internacionales sobre la aplicabilidad de atenuantes y beneficios a condenados por Crímenes de Guerra y/o Delitos de Lesa Humanidad. Asimismo, explora la norma constitucional chilena y doctrina nacional sobre la materia.

Conforme a lo anterior, se explica en modo en que las normas y estándares internacionales de derechos humanos, permitirían aplicar atenuantes y beneficios a condenados por estos crímenes, bajo la condición de que la sanción impuesta sea efectiva y se cumplan otros requisitos que se señalan a continuación.

También se señalan un conjunto principios y normas que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) ha desarrollado en relación con las personas privadas de libertad. Estos se orientan a prohibir el establecimiento de medidas fundadas en violación al principio de igualdad y no discriminación en el tratamiento hacia los internos.

El presente documento responde a una solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, del Congreso Nacional, conforme a sus orientaciones y particulares requerimientos. Por consiguiente, tanto la temática abordada como sus contenidos están determinados por los parámetros de análisis acordados y por el plazo de entrega convenido. Su objeto fundamental no es el debate académico, si bien su elaboración observó los criterios de validez, confiabilidad, neutralidad y oportunidad en la entrega.

II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

1. Estatuto de Roma

El llamado Estatuto de Roma establece una Corte Penal Internacional, con el mandato de perseguir y sancionar en forma complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, aquellos “crímenes más graves de trascencidencia internacional”, esto es, el genocidio, los crímenes, de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (art. 1. y 5).

Respecto de la cuestión de la ejecución de la pena, el Estatuto dispone de ciertas reglas y requisitos para evaluar la solicitud del condenado para reducir la pena. Cabe tener presente que estas reglas son las que debe aplicar la Corte frente a una solicitud de alguien que haya sido sentenciado a pena privativa de libertad por la propia Corte. En otras palabras, se trata del régimen internacional aplicable a los condenados por los crímenes contra la humanidad indicados, sancionados por la CPI. Ahora bien, este ámbito de aplicación no obsta a que sus disposiciones sean tomadas como guía para resolver estos asuntos en las jurisdicciones nacionales. Asimismo, ellas dicen relación con la rebaja de la pena y no con beneficios carcelario.

Para proceder a examinar la solicitud, es requisito sine que non, que el condenado haya cumplido dos terceras partes de la pena o 25 años en caso de codena a pena perpetua. Cumplido este requisito, la Corte puede reducir la pena si se cumplen cuatro requisitos: (i) que haya prestado una cooperación eficaz dese el principio de las investigaciones; (ii) que haya facilitado el cumplimiento de las órdenes de la Corte, en particular aquellas relativas a la localización de bienes que permitan la reparación de las víctimas; y (iii) cambio de circunstancias que justifique la reducción, conforme a los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI (art. 110).

Dichas Reglas establecen, además de los requisitos mencionados los siguientes: (iv) que la conducta del solicitante revele “una auténtica disociación de su crimen”; (v) las posibilidades de reinsertar al condenado en sociedad; (vi) los efectos que su liberación pueda causar en la estabilidad social; (vii) las medidas de reparación significativas que haya adoptado el condenado y los efectos que su liberación pueda ocasionar en las víctimas; (viii) “las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física y mental o su edad avanzada” (regla 223).

Finalmente, cabe consignar que, de acuerdo a la regla 224, las víctimas o sus representantes legales pueden ser invitados a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito a la Corte, en la medida en que sea posible, y se contempla para ello la realización de la audiencia por teleconferencia.

2. Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas

El Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas (GTDFI), es un mandato del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cuyo objeto consiste en “ayudar a los familiares de las personas desaparecidas a averiguar la suerte y el paradero de dichas personas”. De esta manera, el Grupo recibe las solicitudes de los familiares de detenidos desaparecidos y transmite los casos a los Estados, para efectos de facilitar el esclarecimiento de los casos. Asimismo, a partir de la adopción de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en 1992, se encomendó al Grupo que colabore con los Estados con la implementación de la misma, haciendo recomendaciones al respecto (Naciones unidas, s/f).

En 2013, el Grupo de Trabajo emitió su informe relativo a su misión a Chile, donde abordó la cuestión de los derechos de las personas condenadas por el delito de desaparición forzada. Al respecto señaló:

Si bien el GTDFI considera que todas las personas condenadas por desaparición forzada tienen los mismos derechos de la población condenada en general, hay tres elementos indispensables que deben considerarse. Por un lado debe existir un debido control judicial de la concesión de cualquier tipo de beneficio. Además, debe considerarse la especial gravedad del delito al momento de evaluar la concesión de estos beneficios. Finalmente, debe existir un proceso transparente y que asegure la debida información pública acerca de los criterios utilizados para la concesión de estos beneficios y los motivos particulares de la concesión en cada caso concreto (Naciones Unidas, 2013: párr. 32)

De esta manera, conforme al GTDFI, la concesión de este tipo de beneficios, requiere de control judicial, transparencia y publicidad en los criterios adoptados, lo que parece explicarse en la diversidad de derechos e intereses que requieren ser cautelados. Asimismo, se sugiere el carácter excepcional de esta medida, lo que se desprende de la “consideración especial a la gravedad del delito”. En consecuencia con lo todo lo anterior, el GDTFI propone que la evaluación se haga caso a caso, reafirmando su carácter excepcional y la ponderación de derechos e intereses.

3. Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de Naciones Unidas

Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC) en 1957 y 1977, y constituyen, de acuerdo a sus observaciones preliminares “los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos” (párr. 1) [1].

El principio 6.1 establece como regla general que las normas sobre tratamiento de reclusos deben ser aplicadas imparcialmente sin hacer diferencias de trato fundadas en la “raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera”.

En cuanto al régimen de ejecución de la pena, la reglas establecen la necesidad de organizar el sistema penitenciario, de manera de asegurar la reinserción social del recluso, lo que puede incluir formulas como la libertad condicional. Al respecto, la regla 60.2 señala que:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

III. Normas constitucionales aplicables

En materia de derecho internacional de los derechos humanos, debe considerarse el principio de irretroactividad de las condiciones más gravosas a las existentes al momento de cometer el delito. Por el contrario, se preceptúa la aplicación retroactiva, sólo de la norma más favorable al condenado.

Dicho principio se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y a nivel constitucional en el art. 19 N° 3 inc. 7° de nuestra Constitución:

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”.

Es decir, sólo se autoriza la aplicación de la norma más favorable (principio in dubio pro reo), y se impide que a hechos pasados se apliquen disposiciones futuras más desfavorables.

Una postura minoritaria en la doctrina afirma que la norma constitucional citada puede ser interpretada en el sentido de que sólo se aplicaría a las normas penales sustantivas (“ningún delito se castigará con otra pena…”), y no a los beneficios y otras medidas de ejecución de la pena, en la medida en que se trataría de normas propias del derecho penitenciario, y por lo tanto, de naturaleza procesal o administrativa, por lo que se podrían aplicar retroactivamente las medidas más gravosas. (Calderón, 2007).

Ahora bien, esta postura parece incompatible con los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, que, de acuerdo con el artículo 5° inciso segundo del texto constitucional, limitan el ejercicio de la soberanía del Estado. En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proscriben la retroactividad de la ley penal perjudicial. A este respecto la Comisión IDH ha señalado que:

La garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por el igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía contra leyes ex post facto a materia procesal, que actualmente se predica en el sistema procesal penal moderno, ha sido producto de la evolución del derecho penal y procesal penal.

Referencias:

BCN (2016). Normativa internacional sobre adultos mayores recluidos en penales. Informe elaborado por Andrea Vargas Cárdenas.

BCN (2015). Trato a las personas mayores privadas de libertad según instrumentos de Derechos Humanos. Informe elaborado por Andrea Vargas Cárdenas.

Calderón, G. (2007). Retroactividad e Irretroactividad de las leyes penales. Santiago: Editorial Jurídica.

Instituto Nacional de Derechos Humanos (2013). Opinión de INDH Sobre Beneficios Carcelarios a Condenados por Crímenes de Guerra y/o Delitos de Lesa Humanidad. Minuta aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 14 de mayo de 2013 – Sesión 153. Disponible en: http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/530/minuta-beneficios-carcelarios?sequence=1 (Julio, 2016).

Naciones Unidas. (s/f). Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Disappearances/Pages/DisappearancesIndex.aspx (Julio, 2016).

- (2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Adición

- Misión a Chile. A/HRC/22/45/Add.1. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session22/A-HRC-22-45-Add1_sp.pdf (Julio, 2016).

UNODOC. (2016). Standard Minimum Rules for the Treatment of Prisoners. Disponible en: http://bcn.cl/1vhx9 (Julio, 2016).

Textos normativos

Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/DetentionOrImprisonment.aspx (Julio, 2016).

Constitución Política de la República de Chile. Disponible en: http://bcn.cl/1uva9 (Julio, 2017).

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm (Julio, 2016).

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php (Julio, 2016).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx (Julio, 2016).

Principios y buenas prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión IDH en su 131° período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, mediante Resolución 1/08. Disponible en: http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/530/minuta-beneficios-carcelarios?sequence=1 (Julio, 2016).

Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma. Disponible en: http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf (Julio, 2016).

Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de Naciones Unidas. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TreatmentOfPrisoners.aspx (Julio, 2016).

.-.-.-.-

[1] Cabe tener presente que estas reglas están actualmente bajo proceso de revisión por mandato de la Asamblea General de Naciones Unidas (UNODOC 2016)

1.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, en primer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.696-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 18ª, en 18 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 23ª, en 14 de junio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Discusión:

Sesión 24ª, en 15 de junio de 2016 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general por el Senado en su sesión de 15 de junio de este año.

La Comisión de Constitución deja constancia en su informe, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Dicho órgano técnico efectuó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, todas las cuales aprobó por unanimidad, por lo que deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que consigna las modificaciones efectuadas por la Comisión de Constitución en su segundo informe y el texto como quedaría de ser aprobado.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Araya, Presidente de la Comisión de Comisión.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , corresponde que la Sala se pronuncie en particular sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Espina , Harboe , Larraín y quien habla, que sustituye el decreto ley 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Como recordarán Sus Señorías, en el mes de abril del presente año las Comisiones de Libertad Condicional, que funcionan en las distintas Cortes de Apelaciones del país, adoptaron decisiones sobre un elevado número de peticiones de libertad condicional que habían formulado las personas condenadas por los tribunales.

Para sorpresa de muchos ciudadanos, se constató que algunas de esas Comisiones concedieron un significativo número de libertades condicionales, lo que no se condecía con las recomendaciones de Gendarmería de Chile ni con la práctica que ellas mismas habían tenido en este asunto en años anteriores.

Con ese antecedente, y previa consulta a la Excelentísima Corte Suprema, a abogados penalistas, a especialistas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con el Ejecutivo se inició la revisión de la normativa que regula el régimen de libertad condicional.

Como resultado de ese trabajo y del estudio de las indicaciones que se presentaron, se ha acordado, en forma unánime, reemplazar dicho decreto ley por una nueva ley que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Esta nueva regulación, si bien mantiene algunos de los parámetros que ya están presentes en la actual legislación, introduce cambios significativos en este ámbito que harán más exigentes las condiciones por las que un condenado puede acceder al beneficio de la libertad condicional.

A modo de síntesis, ellos son los siguientes.

En primer lugar, para acceder a este beneficio se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1o Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de estas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos.

2o Haber observado una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad con el reglamento de la ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso de que la condena impuesta no excediere de 541 días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación.

3o Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Todas estas exigencias buscan garantizar que quien acceda al beneficio de la libertad condicional efectivamente tenga una muy buena conducta y cuente con antecedentes serios y ciertos que permitan garantizar su reinserción social.

En consecuencia, a partir de ahora no bastará el simple transcurso del tiempo para que un condenado tenga derecho a obtener la libertad condicional. Todo lo contrario: se busca dejar claro que solo podrán acceder al beneficio quienes efectivamente hayan demostrado un interés real por reintegrarse a la sociedad y siempre que hayan cumplido una parte significativa de su condena.

En relación con este último punto, se reitera que, para postular a la libertad condicional, se deberá haber cumplido cuarenta años de reclusión, tratándose de los condenados a pena de presidio perpetuo calificado; veinte años, en el caso de los condenados a presidio perpetuo simple, y dos tercios de la pena, en el caso de un conjunto de delitos muy graves (como la violación o abusos indebidos de menores de catorce años de edad, trata de personas, robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, homicidio de policías o de personal de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones) y cuyos autores, además, no hayan sido castigados a la pena de presidio perpetuo.

Una norma muy importante en esta materia es la que dispone que las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, solo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión.

Esta es una modificación muy relevante, pues con la legislación vigente, e independiente del número de penas a las que hubiera sido condenada una persona, se podía acceder al beneficio a los diez años de reclusión. A partir de la aprobación de esta ley, solo una vez que el condenado haya cumplido el plazo ya indicado podrá postular al beneficio.

Igualmente, se innova en la composición de las mencionadas Comisiones de Libertad Condicional. Al respecto, se establece que ellas estarán integradas por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. En el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Comisión estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Asimismo, para resolver sobre una libertad condicional, dicha Comisión deberá tener en consideración el informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que he indicado previamente y que se encuentran considerados en el artículo 2° del proyecto.

Así, la libertad condicional se concederá o se rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2o, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario y todos los demás que se considere necesario para mejor resolver.

De esta manera, queda claro que la mencionada Comisión debe efectuar un trabajo a conciencia y verificar que las condiciones que ha fijado el legislador se han cumplido. De todo esto se deberá dejar constancia mediante resolución fundada que deberá dictar al efecto.

Finalmente, cabe resaltar que todas las personas que accedan al beneficio quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Así, se dispone que dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución elaborará un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que comprenderá reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales; la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, y la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.

Señor Presidente , señoras y señores Senadores, el proyecto que ahora votamos constituye un gran avance en la regulación de una materia que ha creado gran inquietud y que era necesario revisar y ajustar al tiempo presente.

Finalmente, hago notar que todas las enmiendas fueron acordadas por unanimidad y, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento del Senado, solicito que se voten en un solo acto.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Hay varios señores Senadores inscritos.

No obstante, como bien se ha explicado, las modificaciones fueron acogidas por unanimidad en la Comisión, por lo que corresponde votarlas sin debate.

Por lo tanto, podría abrirse la votación para que los señores Senadores fundamentaran su voto.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Abra la votación, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Así se hará.

En consecuencia, en votación las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , se ha venido dando un debate en el país respecto de quiénes pueden postular a beneficios penitenciarios. Se ha establecido que las cárceles chilenas se hallan en situación extrema, con personas de mucha edad. También lo está Punta Peuco. Ello ha abierto espacio a un debate político, valórico, muy amplio.

Por cierto, toda modificación que busque establecer la libertad condicional genera un impacto en la ciudadanía, la que, lamentablemente, lo que exige es cárcel, con un Congreso que lo que ha hecho es aumentar, aumentar y aumentar las penas, con un resultado desastroso. Mientras más aumentan las penas, más se incrementa la delincuencia, porque no hay evidencia empírica, en ningún país del mundo, que demuestre que el aumento de penas trae aparejada una disminución de la delincuencia. Lo he venido reiterando. Hemos logrado atestar las cárceles y producir condiciones a veces infrahumanas, denunciadas, desde luego, ante organismos internacionales.

Me dicen que el proyecto, si bien está en su discusión particular, se va a votar, lamentablemente, como un solo paquete. Así lo planteó el Senador Araya .

¿Es así, señor Presidente?

El señor HARBOE .-

Exactamente.

El señor NAVARRO.-

Aunque el Reglamento lo establece de ese modo, resulta complejo porque, aun cuando hay aspectos que se pueden destacar, hay otros que no me convencen del todo.

El número 4° del artículo 2°, si bien no fue materia del último debate, señala algo que, para quienes conocen la situación de Gendarmería y están familiarizados con el tema de la reinserción y la rehabilitación, no dejaría de producir una sarcástica sonrisa. Dice: "4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia".

Señor Presidente , tenemos reincidencia del 70 por ciento en la cárcel El Manzano, en la Región del Biobío. ¡Setenta por ciento de reincidencia! Y, por lo tanto, esos informes de equipos idóneos se pueden realizar, pero existen factores mucho más profundos. Los reos condenados no están trabajando en los penales de Chile. ¡No trabajan! Ahí están los talleres: vacíos, sin maquinaria, salvo excepciones.

Entonces, tenemos un problema bastante más profundo en torno a rehabilitación y reinserción.

¿Quiénes han sido exitosos en materia de reinserción? Cuando ha recibido apoyo, la Iglesia Evangélica. ¡Sin cobrarle un peso a nadie! Las iglesias evangélicas, de distintas denominaciones, trabajan en rehabilitación y reinserción de manera exitosa, sin subsidio del Estado. Y a veces existen redes de ONG o de entidades privadas que colaboran.

Los resultados están a la vista: reincidencia superior al 50, 60, 70 por ciento.

Por lo tanto, es un tema que hay que tener presente a la hora de aprobar estos proyectos, que generalmente terminan volviéndose muy críticos y en contra de los poderes del Estado que los aprueban, cuando la libertad condicional es quebrantada.

Me gustaría pedirle al Presidente de la Comisión de Constitución que nos ilustrara sobre los conceptos de presidio perpetuo calificado y presidio perpetuo y nos dijera en qué condiciones se aplicará el beneficio, porque, al parecer, en un caso se exigen cuarenta años para recibirlo y en el otro, veinte.

La pregunta clave, Senador Araya, es si, tratándose del presidio perpetuo calificado y del presidio perpetuo, la posibilidad de libertad condicional se extiende a todos los condenados, incluidos los que están en Punta Peuco.

El punto ha sido objeto de debate y es ineludible consultarlo a la hora de aprobar esta propuesta. Porque, cuando lo hemos tratado en la Comisión de Derechos Humanos, que presido, nos hemos encontrado con una firme división y con discrepancias de opiniones en torno a avanzar en aquello.

Yo no sé si esta legislación en particular toca esencialmente ese tema; es decir, si la libertad condicional para los penados en los casos de presidio perpetuo calificado o de presidio perpetuo se aplica a los reos condenados por violación de derechos humanos o por delitos de lesa humanidad.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Aprovecho de saludar a la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos , doña Javiera Blanco, quien nos ha acompañado en la tramitación de esta iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , de acuerdo con datos de Gendarmería, en nuestro país hay 44 mil 656 personas recluidas en las cárceles. El 92,5 por ciento de ellas son hombres (41 mil 308) y el 7,5 por ciento, mujeres (3 mil 348). Del total de reclusos, 2 mil 93 son extranjeros (bolivianos, peruanos y colombianos).

Tenemos una gama de cárceles en donde existe un hacinamiento muy inhumano. Este parte, lamentablemente, por la ciudad de Copiapó, donde llega a 300 por ciento; y sigue en Limache, con 224 por ciento; en Yungay, con 223 por ciento; en Talca, con 218 por ciento; en Talagante, con 217 por ciento, y en Santiago Sur, con 201 por ciento.

Yo, sinceramente, cuando leo el informe de la Ministra Maldonado respecto de las cárceles de Chile no entiendo cómo a nuestro país no lo han sancionado por la flagrante violación a los derechos humanos de esas personas. Porque, no por haber faltado a la ley se pierden los derechos humanos.

Conozco la situación y sé que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Senador Navarro, ha tenido especial preocupación por el tema penitenciario. Le agradezco su interés y el que se haya comprometido a viajar a la ciudad de Copiapó para visitar la cárcel, al igual que otros centros penitenciarios que sufren este problema.

El reglamento del decreto ley N° 321, de 12 de marzo de 1925, establece que la libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones y una vez alcanzados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada, y constituye una recompensa para el condenado que ha demostrado encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social.

Yo quiero decir aquí -y lo ha planteado, entiendo, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos- que, de acuerdo con un estudio realizado, la reincidencia es mucho mayor en los internos que cumplen la pena completa que en aquellos a los que se beneficia con la libertad condicional. Eso se debe, en mi opinión, a que quienes obtienen este beneficio pueden perderlo y, por lo tanto, se cuidan de tener un mejor comportamiento y no caer en la reincidencia.

No obstante, numerosos chilenos nos sorprendimos con lo que ocurrió hace unos meses, cuando alrededor de 1.800 personas -un número inédito- obtuvieron la libertad condicional en todo el país. En Valparaíso se entregó la mayor cantidad de beneficios, con 90 por ciento (788 reos). En Chillán y Rancagua solo se liberó cerca del 10 por ciento, y así sucesivamente.

Si me prestan atención, quiero hacer una reflexión con los señores Senadores.

Aquí estamos modificando en su base un sistema que regía desde 1925. Evidentemente, tiene algunos problemas y yo lo reconozco. Pero, ¡por favor!, en Valparaíso se les entregó la libertad condicional a 788 reos, cada uno de los cuales tiene una carpeta que hay que revisar, y esto se hizo, según entiendo, en una hora y media o dos horas.

Entonces, estamos modificando un sistema cuando lo que debiéramos hacer, señor Presidente , es preguntarnos si él se está cumpliendo. Y quisiera consultar a la señora Ministra de Justicia si ha hecho una investigación respecto de la actuación de quienes integran la Comisión de Libertad Condicional.

Lo digo, pues, antes de ir a modificar la base del sistema, a mí me gustaría que revisáramos qué está pasando con los integrantes de ese órgano.

Yo sé que a veces es mucho más fácil echarle la culpa a la ley, que nadie defiende, que averiguar qué pasó con estas personas que en una hora y media les entregaron libertad condicional a 788 reos, algunos de los cuales, además, son peligrosos.

¿Sabe qué creo yo, señor Presidente ? ¡Que ni siquiera miraron las carpetas! ¡Eso es lo que pasó!

Por tanto, aquí corrimos con un proyecto de ley para modificar el sistema. Hay que hacerlo...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene un minuto adicional para redondear su intervención, señor Senador.

El señor PROKURICA.-

Este es un sistema muy antiguo: viene de 1925. De repente las cosas antiguas tienen un valor. Pero yo creo, señor Presidente , que debiéramos haber partido por investigar qué ocurrió en los casos que señalo. Porque esto no pasó en todo Chile, sino solo en ciertos lugares.

Me parece que si uno no hace una investigación y sanciona a quienes han actuado en forma irresponsable con las libertades condicionales, la situación se va a volver a repetir. Aunque hagamos un sistema ultraprotegido, no vamos a lograr el objetivo que perseguimos.

Yo tengo varias diferencias -lamentablemente, se me acaba el tiempo- respecto de los cambios que se han hecho aquí. Sinceramente, creo que la libertad condicional es un derecho, no como plantea la Comisión de Constitución. Y me baso en los tratados internacionales que ha firmado nuestro país y en la opinión de la Corte Suprema, cuya jurisprudencia y doctrina dicen que se trata de un derecho y no de un privilegio o de un beneficio como plantea la Comisión de Constitución.

Yo tengo esa diferencia. Y además creo, señor Presidente (y aquí me dirijo directamente a la Ministra de Justicia ), que en Chile estamos manejándonos muy mal -perdón, Senador Espina , le estoy hablando a la Ministra -, porque tenemos en las cárceles a gente que está demente, a personas que sufren alzhéimer, pero, al ser militares o uniformados, han perdido sus derechos, como el de la libertad condicional y otros.

Yo les pregunto a mis colegas y a la señora Ministra : ¿haber faltado a la ley hace que uno no tenga derechos humanos?

Señora Ministra , señores Gobierno de Chile: nosotros hemos firmado tratados internacionales que no estamos cumpliendo. Tenemos gente que no está bien de la cabeza y está presa; tenemos personas que no se encuentran en condiciones adecuadas de salud y están presas, y eso no es humano, ni tampoco corresponde a la legislación que todos debemos respetar.

¿Para qué firmamos el Pacto de San José de Costa Rica? ¿Para qué lo hicimos si no lo vamos a cumplir?

¿O los derechos humanos solo son el privilegio de algunos? Sostengamos públicamente que quienes han cometido estas infracciones contra los derechos humanos -no las justifico: son graves y atroces- no los tienen y carecen del derecho a la libertad condicional. Porque eso es lo que estamos consagrando a través de estas modificaciones.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe, uno de los autores de esta iniciativa.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , creo que el informe que ha entregado el Presidente de la Comisión de Constitución, quien nos invitara a ser parte de esta moción, el Senador Pedro Araya , fue bastante completo.

Este sistema impera en nuestro país desde hace más de ochenta años, cuando las normas penales, las cárceles, los delitos que se cometían y las sanciones que se aplicaban eran muy diferentes. No existía, por de pronto, la ley N° 18.216, sobre penas sustitutivas. En consecuencia, tiene una lógica completamente distinta a nuestra realidad.

Y, para ilustración de los señores Senadores y las señoras Senadoras, ¿qué aconteció en el último tiempo?

La libertad condicional siempre ha existido, como decía, pero hasta el año 2011 la facultad en esta materia la tenían los seremis de justicia.

En el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera se tomó una decisión, bien inspirada por de pronto: quitarles esa facultad y entregársela al Poder Judicial , a una comisión de jueces. El objetivo, como se dijo en su oportunidad, era despolitizar una decisión eminentemente técnica.

¿Qué ocurrió? Que las comisiones de jueces comenzaron a aplicar estas libertades -lo cual está bien- en ejercicio de sus facultades. Sin embargo, la Corte Suprema fue consignando crecientemente en determinados fallos que la libertad condicional no era un beneficio, sino un derecho. Por tanto, no podía ser negado si es que el interno cumplía los requisitos objetivos, una especie de "checklist": "Usted cumple los requisitos, sale; se acabó".

Todo esto se desarrolló con normalidad hasta el año 2016, cuando en una sesión correspondiente al mes de abril o de mayo, tres comisiones en el país aumentaron exponencialmente el número de libertades condicionales otorgadas: la de Valparaíso, la de la Región Metropolitana y la de Iquique. En las otras se mantuvo parejo.

¿Cuál fue el problema? Se concedieron estos beneficios a personas que, cumpliendo con los requisitos objetivos, no fueron recomendados, a través de un informe explícito, por Gendarmería de Chile. Es decir, las comisiones no consideraron la opinión de quienes están todo el día con los internos. Y eso es un tremendo problema.

Se otorgó la libertad -por ejemplo, en el caso de Valparaíso- a una persona que había sido condenada por cinco delitos de violación y que, aun privada de libertad, abusó sexualmente de sus hijas cuando lo visitaron junto con su señora.

A ese señor, la comisión de jueces le otorgó la libertad condicional porque consideró que era un derecho.

Al respecto, tengo una diferencia: no creo que sea un derecho, sino un buen beneficio en la medida que se aplique como corresponde. Es decir, para aquellos que han mostrado una conducta correcta y tienen un informe social adecuado. Pues, si le otorgamos la libertad a alguien antes del cumplimiento de su condena, es porque el sistema comprende que está en condiciones de rehabilitarse y de reinsertarse en la sociedad.

Sin embargo, en nuestro país no hay programas de acompañamiento, de seguimiento, de apoyo en ese sentido.

En consecuencia, se deja a una persona que ha pasado una gran cantidad de años privada de libertad a su solo arbitrio, a su sola suerte, que muchas veces redunda en la reincidencia. He ahí los importantes porcentajes sobre el particular.

Esta iniciativa actualiza aquellas normas.

Lo que hace es decirle a esa comisión: "Esto no es un derecho; es un beneficio. Y para otorgar este beneficio de la libertad condicional, se tendrán que cumplir un conjunto de requisitos objetivos, claros, pertinentes".

Adicionalmente, se dispone que las personas que obtengan este beneficio seguirán bajo un sistema tanto de seguimiento de parte de Gendarmería de Chile, como de implementación de programas de acompañamiento a fin de lograr su reinserción social, que es el sentido que tiene la sanción penal y la libertad condicional, finalmente.

Obviamente, se contemplan excepciones y reglas especiales para los delitos más graves. No es solo la mitad de la condena, sino que dos tercios de ella. Se trata de delitos que no voy a enumerar, pero que están establecidos en el proyecto de ley, dentro de los cuales destacan el homicidio, el homicidio calificado, el abuso sexual de menores, la violación y otros. Y, por cierto, el relativo a la violación de los derechos humanos.

Señor Presidente, creo que es una iniciativa de ley adecuada, que avanza en la dirección correcta.

Es cierto que no se hace cargo del fenómeno de la sobrepoblación penal; pero no es justo encomendarle a un proyecto que busca circunscribir el beneficio de la libertad condicional otros aspectos que debemos enfrentar respecto de la situación carcelaria.

Por otro lado, me llama la atención que algunos Senadores aparezcan hoy día diciendo: "Miren, se están violando los derechos humanos al interior de las cárceles". Perdón, pero llevamos muchos años en esto. Y, por ejemplo, a quienes hemos abogado por tener un sistema carcelario en que se establezca la separación criminógena para evitar contactos de este tipo muchas veces no nos ha ido muy bien.

Necesitamos una política carcelaria nueva; intervenir Gendarmería de Chile no solo a propósito de los últimos acontecimientos, sino más bien en cuanto a cómo concebimos una institución encargada del cuidado y de la reinserción social.

Tenemos que revisar, además, la infraestructura carcelaria.

Todo ello no es materia de este proyecto de ley, pero sin duda avanza en la dirección correcta.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra otro de los autores de la moción, el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacerme cargo de lo señalado por el Senador Prokurica. Y lo hago por lo siguiente.

Esta iniciativa de ley intenta eliminar cualquier criterio subjetivo que no corresponda a antecedentes reales respecto al derecho que tienen los condenados, dependiendo de la gravedad del delito, a acceder al beneficio de cumplir en libertad parte de la pena fijada inicialmente con cárcel.

La pregunta es por qué se hace esto. El sentido de la libertad condicional es que si un delincuente condenado a pena efectiva en la cárcel cumple objetivamente con estándares que demuestran que se ha rehabilitado, reinsertado en la sociedad, dependiendo también de la gravedad del delito pueda postular a este beneficio y, finalmente, acceder a él.

Hasta el día de hoy, esto, según los jueces, corresponde a un derecho; no obstante -perdonen que lo diga-, se trata de una decisión arbitraria.

Porque ¿alguien conoce los argumentos, los fundamentos de por qué en tres regiones (tengo los datos por comuna de Iquique, de la Región de Valparaíso y de la Región Metropolitana) se dispara en aproximadamente 583 por ciento, 905 por ciento y 200 por ciento, respectivamente, el número de personas beneficiadas con la libertad condicional?

Lo que sorprende es que no se den razones, lo cual es inaceptable en lo relativo a la libertad condicional, pues -insisto- es un beneficio.

No voy a volver a repetir lo que dijo el Presidente de la Comisión, pero como esta sesión se ve a través de los medios de comunicación, quiero dejar en claro que se trata de una legislación que existe en todas partes del mundo, en que se establece que si una persona comete un delito podrá, a la mitad de la pena, optar -¡optar!; no es obligatorio- a este beneficio, siempre y cuando acredite haber cumplido realmente con el proceso de rehabilitación.

Si el delito es más grave: robo con violencia e intimidación en las personas, tráfico de drogas, etcétera, etcétera, se deberán tener cumplidos dos tercios de la pena.

Si el delito es muy muy grave, como en el caso de los condenados a presidio perpetuo calificado, no se tendrá derecho hasta después de haber cumplido 40 años.

Esta ley en proyecto es más dura de lo que existe hoy día. Va a ser mucho más difícil optar a estos beneficios, ¡indiscutiblemente más difícil! Sin embargo, el valor que le otorgo es que incorpora elementos que eviten tomar decisiones que puedan estar motivadas por circunstancias distintas al proceso de rehabilitación de un preso. Lo que señalamos es que, en esa hipótesis, la persona va a poder postular, pero deberá tener una conducta intachable y notas muy buenas durante cuatro los bimestres anteriores a su postulación.

Eso no estaba antes. No se sabía lo que era una nota muy buena; tampoco una conducta intachable. Es decir, era subjetivo.

Después, la Comisión de Libertad Condicional -ya existe- tendrá la obligación de recibir un informe de reinserción social elaborado por un equipo de profesionales idóneos del establecimiento penitenciario en el que se encuentra la persona.

Además, no podrá salir con libertad condicional alguien que no haya gozado con anterioridad de beneficios carcelarios, como la salida dominical, la salida por el fin de semana. Es decir, es un proceso que da mucha más objetividad en esta materia.

Este proyecto es un tremendo avance respecto de lo que existe en nuestro país.

Sin embargo, en un punto -como todo lo que nos pasa siempre en Chile- queda absolutamente en deuda. Y quiero decirlo derechamente...

Señor Presidente , ¿me podría dar un minuto más?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Continúe, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias.

El punto en deuda es que en Chile no hay programas de rehabilitación. ¡No los hay!

Tenemos una legislación que le dice al preso: "Si usted se rehabilita y cumple con tales y cuales exigencias, entonces tendrá derecho a acceder a beneficios". El problema -y no nos mintamos- es que nada de eso existe.

Nosotros pedimos en esta misma Sala que se aumentaran los cupos para reinserción laboral, que eran 800. El hecho de que sean 25 mil los reclusos que pueden postular -¡25 mil!- a esos 800 cupos significa que no existe ningún interés de la autoridad en el proceso de rehabilitación. ¡Ninguno!

Resulta que en la Ley de Presupuestos se gasta plata en cualquier otro proyecto, pero no para financiar una política que busque sacar a gente del mundo del delito.

Entonces, disponemos de una buena ley, pero con una falla geológica de fondo: mientras en Chile no existan planes de rehabilitación verdaderos, la normativa va a estar coja. Por algo los procesos que actualmente funcionan son incompletos.

A mí me extraña la frialdad con que se enfrenta ese tema. No nos damos cuenta de que, si no se invierten los recursos suficientes y no se establecen programas adecuados para rehabilitación, disminuir la delincuencia va a seguir siendo una tremenda dificultad para el Estado.

Votaremos a favor del proyecto, pero hacemos presente que en la Ley de Presupuestos pediremos que se otorguen los fondos necesarios para llevar adelante programas de reinserción laboral, a efectos de rescatar del mundo del delito a los condenados, sobre todo a los delincuentes primerizos.

Ese es un aspecto central en Chile.

La batalla contra la delincuencia no se va a ganar mientras el Estado no resuelva invertir de verdad en buenos proyectos para los menores -todos conocemos el caso del SENAME, pero no salgamos a proponer medidas solo cuando se producen escándalos; ¡preocupémonos permanentemente del asunto!- y en la rehabilitación de los reclusos, porque en estas materias estamos atrasados en años luz.

Y no es prioridad para este Gobierno -perdónenme que lo diga- rescatar a quienes entraron al mundo del delito o lograr reinsertarlos. Por algo los recursos gastados durante los últimos 30 años en tal aspecto son insignificantes. El esfuerzo puesto para recuperar a un condenado de las garras de la delincuencia es bajísimo.

Por lo tanto, estamos aprobando una buena iniciativa de ley, aunque con la típica falla que significa no hacer todo lo que corresponde: en este caso, avanzar en rehabilitación y reinserción social.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Larraín, otro autor de la moción.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo que las intervenciones que me han precedido han logrado situar bien el foco del presente proyecto. Y, ciertamente, a propósito de las inquietudes que muchos han planteado, por desgracia la iniciativa no resuelve el problema de la rehabilitación ni el de la reinserción.

A mi entender, eso constituye una falta de perspectiva enorme, no solamente desde un punto de vista humano, sino también desde la óptica de la prevención del delito.

En este último ámbito gastamos mucho en Carabineros y en otras cosas, pero no en rehabilitar a los delincuentes -por así decirlo- habituales que están presos por condenas de más de cinco años (si fueran menos, no estarían recluidos, salvo excepciones).

Si se hiciera un trabajo en materias de rehabilitación y reinserción, la cifra de 60 a 70 por ciento de reincidencia se reduciría a la tercera o cuarta parte. Ello sería mucho más efectivo que otras medidas de prevención que se están adoptando.

En definitiva, hay un vacío en ese ámbito porque no existe un compromiso en Chile al respecto. ¡Eso es verdad!

Pero tenemos un régimen de libertad condicional que está funcionando mal. Y pretendemos atacar esas falencias.

Aparte de las cifras que ya se han dado, quiero señalar, por ejemplo, que el año 2015 se entregaron 2.276 libertades condicionales y, durante el primer semestre de 2016, se otorgaron 2.314. ¡Se observa un aumento explosivo!

¿Cómo se está procediendo? Como aquí ya se ha dicho, de una manera arbitraria. ¿Y qué pretende el proyecto? Corregir esas arbitrariedades.

La libertad condicional se entiende como un beneficio. No es menor tal consideración. La idea es permitir que una persona condenada a lo menos a cinco años de cárcel por un delito grave opte al beneficio de salir bajo libertad condicional a la mitad del cumplimiento de su pena, si acaso se observa en ella una actitud favorable hacia la rehabilitación.

Por lo tanto, no es un derecho. No basta cumplir determinado tiempo de condena, sino que se exigen otros requisitos. De ahí que haya que entenderlo como un beneficio.

El proyecto, entre otras cosas, agrega requisitos al plazo mínimo que se requiere para postular a la libertad condicional, el cual en el común de los casos equivale a la mitad de la pena. En otras situaciones el cómputo del tiempo cambia: cuando se trata de un delito grave, se pide cumplir los dos tercios de la pena; en el caso del presidio perpetuo, 20 años, y si se trata de presidio perpetuo calificado, 40 años. La gradación se debe al nivel de progresividad de la pena.

En esta iniciativa, a los requisitos normales de cumplir la mitad de la condena y demostrar una conducta buena en los últimos cuatro bimestres, se agregan dos elementos adicionales:

Estar haciendo uso de algún permiso de salida, que es un hecho concreto que acredita que al recluso, por su comportamiento intachable, le han estado otorgando beneficios menores (permiso dominical o permiso diario con reclusión nocturna).

Y contar con un informe favorable de reinserción social, el cual será elaborado por un equipo profesional idóneo. Probablemente, hay que trabajar más para disponer de profesionales adecuados.

Pero ese es el desafío central: buscar cómo hacer que el proceso sea objetivo.

Por otra parte, se precisó la conformación de la Comisión de Libertad Condicional, que es la responsable del proceso. Antes la decisión en esta materia estaba en manos del seremi de Justicia respectivo y luego se pasó a un grupo de jueces, cuya integración no quedó clara en la redacción de la ley anterior.

Se estableció que dicha Comisión será presidida por un Ministro de Corte de Apelaciones y estará compuesta por cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, número que aumentará a diez en el caso de Santiago.

Ahora bien, más importante que lo anterior, es el artículo que regula cómo ejercerá su función la Comisión pertinente. Se dispone algo que, a mi juicio, hará la diferencia: las resoluciones deberán ser fundadas. En ninguna de las actas de las Comisiones de Libertad Condicional se indica por qué se concedió el beneficio a algunos y a otros no. No hay ningún antecedente, ningún argumento. Por eso el cambio propuesto, que me parece de la esencia, le da seriedad al proceso.

Y cito la norma pertinente. Artículo 5°: "La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.".

¿Me permite 30 segundos adicionales, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Muchas gracias.

Las razones mencionadas permiten pensar que el futuro proceso de libertad condicional va a seguir reglas más objetivas y claras. Además, se evitarán abusos de discrecionalidad, como el de conceder el beneficio a algunos presos sin casi pedirlo y negárselo a otros por el solo hecho de solicitarlo, por su origen o por alguna de las otras consideraciones que aquí se han señalado.

Me parece que el procedimiento propuesto, de acuerdo al proyecto presentado y a las modificaciones introducidas en la Comisión de Constitución, nos permite asegurar que la libertad condicional se otorgará de una manera racional, con mayor objetividad y fundamentos, con lo cual se evitará la discrecionalidad administrativa.

Cabe entender que todo ello forma parte de un proceso que debe mejorarse: el de la reinserción social, que obviamente no se va a resolver aquí, porque aún no hay políticas públicas en nuestro país que así lo hayan asumido. Chile está en deuda con la reinserción y la rehabilitación. Son muy pocos los reclusos que acceden a ellas. Por ende, difícilmente vamos a corregir dicha materia en esta propuesta legislativa.

Pero algo estamos avanzando.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Están inscritos los Senadores señores Araya y Letelier, pero en este momento no se encuentran en la Sala.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas unánimes introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (24 votos a favor y una abstención) y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Espina, García, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvo el señor Prokurica.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BLANCO (Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, agradezco el apoyo de los Senadores.

Era importante aprobar el proyecto, ya que durante el segundo semestre se van a constituir las Comisiones para revisar las nuevas libertades condicionales. Por tanto, resulta relevante que estas modificaciones estén vigentes a esa fecha.

Reitero mi agradecimiento a Sus Señorías.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , solicito que agregue mi voto afirmativo.

Yo estaba afuera de la Sala esperando que hablara primero el colega Tuma. Pero al final él no hizo uso de la palabra y la votación terminó.

Pido consignar mi voto.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Letelier y de quien habla.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 53. Legislatura 364.

Valparaíso, 9 de agosto de 2016.

Nº 224/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 10.696-07:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, por el siguiente texto:

“Ley que Establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas

a Penas Privativas de Libertad

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.

Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en esta ley.

Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.

Artículo transitorio.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1° en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, del Ministerio de Justicia, de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 26 de septiembre, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 75. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS.

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 10.696-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de seis días para afinar su tramitación, término que venció el 18 de septiembre próximo pasado, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 12 de septiembre.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la señora Javiera Blanco, ministra de Justicia y Derechos Humanos, Ignacio Suárez, subsecretario de Justicia, Gherman Welsch, Ignacio Castillo y Marcela Corvalán, asesores legislativos de ese ministerio.

Asistieron, asimismo, Francisco Geisse y Cristián Irarrázabal, asesores legislativos de la Defensoría Penal Pública, Ana María Morales, directora de Justicia y Reinserción de la Fundación Paz Ciudadana, Julio Cortés, asesor del Instituto Nacional de Derechos Humanos, Héctor Mery, por la fundación Jaime Guzmán, el académico señor Enrique Aldunate.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional, y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

2) Quórum de votación.

Cabe hacer presente que el H. Senado señaló que esta iniciativa se debe aprobar con quórum de ley simple pues, a pesar que algunas de sus disposiciones dicen relación con el Poder Judicial, ellas se refieren al ejercicio de atribuciones de carácter administrativo y no jurisdiccional. Este mismo criterio ya fue establecido por el Congreso Nacional, cuando se aprobó la ley N° 20.587, contenida en el Boletín N° 7.534-07, que modificó el decreto ley N° 321, de 1925, criterio compartido por vuestra Comisión.

Sin embargo, vuestra Comisión incorporó un artículo 6° nuevo, pasando el artículo 6° del texto propuesto por el Senado a ser 7°. El nuevo artículo 6° trata materias propias de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 5 artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ofició a la Excma. Corte Suprema, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se pronuncie respecto de esta iniciativa de ley, particularmente respecto del artículo 6° introducido en este trámite constitucional.

Sin perjuicio de hacer presente que el H. Senado, mediante oficio N° 85, de fecha 16 de junio de 2016, consultó respecto del texto aprobado por esa Corporación.

5) El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

En sesión 216ª, de fecha 13 de septiembre del 2016, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don HUgo; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

5) Se designó Diputado Informante al señor Guillermo Ceroni Fuentes.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Señalan sus autores, en el propio texto de la Moción, que el decreto ley N° 321 de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, que si bien ha sido objeto de modificaciones, mantiene en lo medular una concepción de la pena y del condenado propias de la época de su dictación, y que no contempla un enfoque de reinserción social.

Por otra parte, agregan, el Código Penal que data de 1874, ha sido objeto de importantes modificaciones, y que lo mismo sucede con normas relativas a las medidas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Lo que deja de manifiesto, a juicio de ellos, la necesidad de actualizarlo, recogiendo los avances de la criminología a lo largo del siglo XX y el XXI, armonizando así de mejor manera el sistema jurídico penal en su integridad.

Subrayan el hecho de que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a la supervisión de la autoridad, para aquellos privados de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

Acotan, además, que el Consejo para la Reforma Penitenciaria ha señalado en su informe de marzo de 2010, que resulta fundamental el fortalecimiento del sistema alternativo a la privación de libertad, así como también el favorecimiento de la reinserción social en los recintos penitenciarios, para lo cual el perfeccionamiento de la libertad condicional resulta esencial.

En tal sentido, a su juicio, y como señala expresamente la moción, es necesario materializar el principio de progresividad de la pena, recogiendo elementos y principios que han demostrado ser capaces de favorecer la reinserción social, entre otros en la entrega paulatina de mayores espacios de libertad y autonomía a las personas condenadas según sus avances en el proceso de intervención para la reinserción social.

Por otra parte, existe una necesidad de modificar la forma en la cual se supervisa a los sujetos que acceden al beneficio de libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y de transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

Cabe hacer presente que a juicio de los mocionantes, la libertad condicional no constituye un derecho, sino un beneficio que entrega el legislador como forma de alcanzar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley despachado por el Senado consta de un artículo único, que reemplaza el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, por un texto compuesto por ocho artículos permanentes y uno transitorio.

El artículo 1° consigna en qué consiste la libertad condicional y sus efectos sobre la pena.

El artículo 2° establece los requisitos para acceder a la libertad condicional.

El artículo 3° establece mayores requisitos para postular a la libertad condicional a personas condenadas a penas que señala.

El artículo 4° se refiere a la Comisión de Libertad Condicional.

El artículo 5° trata la resolución que deberá dictar la Comisión de Libertad Condicional.

El artículo 6° hace referencia a la supervisión que ejercerá Gendarmería de Chile respecto de las personas en libertad condicional.

El artículo 7° trata la situación de las personas en libertad condicional que fuere condenada por delito o incumpliere su plan de intervención individual.

El artículo 8° se refiere a la posibilidad de acceder a la libertad completa de las personas en libertad condicional.

El artículo transitorio se refiere al reglamento que deberá dictar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 216ª de fecha 13 de septiembre de 2016, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Se hace presente que durante el debate en general se tuvo, además, a la vista el proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados en materia de requisitos para su otorgamiento, originado en moción de la diputada señora Claudia Nogueira y de los diputados señores Farcas y Fuenzalida.

Durante la discusión general, se recibió la opinión del señor subsecretario de Justicia, quien señaló que este proyecto tiene por objeto modificar, para regular de mejor manera, el decreto ley 321, de 1925. Las comisiones de libertad otorgaron 2314 libertades condicionales en un semestre, cifra superior a cualquiera de los últimos cinco años. Por ejemplo, 795 libertades se otorgaron durante 2015. Esto generó un gran debate público debido al perfil de los internos beneficiados. Esto dio lugar a varias discusiones, los senadores presentaron un proyecto para regular de mejor manera el tema, se apoyó con algunas indicaciones por parte del Ejecutivo.

La libertad es un beneficio. Actualmente, la legislación lo contempla como un medio de prueba, acá es un beneficio a favor de los privados de libertad. Esto es bastante más moderno que lo propuesto en 1925. Por ello se agrega el informe de la comisión social, y el estar acogido a beneficios de salidas, y se agrega que el informe técnico dé cuenta de los aspectos de reincidencia del penado, regulando de mejor manera el contenido del informe, a la luz de la discusión pública habida en el país en el tema, agregando que la comisión técnica tendrá que tener presente el delito y el daño causado.

Esto dice relación con el principio de aplicación progresiva de la pena, sobre ir generando un mayor ámbito de autonomía en el penado.

En cuanto a los condenados por crímenes de genocidio, se dispone que se cumplan los dos tercios de la condena, y deben ya estar gozando de beneficios para optar a la libertad condicional.

En cuanto a la comisión de libertad, esta se ha constituido de manera variopinta, en general con los jueces a cargo de las visitas de cárceles, y ahora se dispone que deben ser cuatro jueces, y más en el caso de Santiago.

Sobre el control, es importar que se pasa de un control administrativo a un plan de acción individual en función del perfil del sujeto, se tiene que concurrir a control a lo menos una vez al mes, tendientes a ejercer control en el avance. Se dispone un plazo para informar los plazos en caso de incumplimiento, y un plazo para resolver.

El Ejecutivo reafirmó su compromiso en que el proyecto es valioso, otorga mayor seguridad a las personas, para tener mejores y mayores antecedentes, y es importante pues obliga al Ejecutivo a proponer un plan de intervención, con la finalidad de generar mayor certeza y seguridad. El Ejecutivo apoya este proyecto, y con la discusión en este foro democrático, se puede realizar las modificaciones que se estime pertinentes, teniendo presente que el próximo período de postulación se abre en octubre.

El asesor señor Geisse [1] señaló que a pesar de la precariedad del sistema de ejecución de penas, la libertad condicional disminuye la reincidencia. Las cifras son claras, el informe de la Fundación Paz Ciudadana da cuenta que la reincidencia en el sistema chileno, los que egresan sin beneficios son superiores a los que sí obtuvieron, 58% vs 23,4%. Esto es refrendado por Gendarmería de Chile, los que egresan habiendo cumplido en total reinciden un 38,4%, vs 13% de quienes si obtuvieron beneficios. La libertad condicional cumple sus propósitos.

En términos generales, no hay en Chile un sistema de ejecución de las penas privativas de libertad que sea moderno y de acuerdo a las necesidades de dicha labor. El sistema de ejecución de penas es precario, al igual que el sistema de concesión de la libertad condicional. Si se observa lo ocurrido en los últimos meses, se ve patente la debilidad. El conjunto de los informes proviene de Gendarmería, no hay contraparte, no hay contradictorio, sólo es la opinión de ese servicio, y hay una comisión de libertad condicional que debe evaluar y decidir, y su labor es casi imposible pues debe decidir sobre centenares de causas, destinando poco tiempo a ello. En Valparaíso, si hubiera analizado el total de los antecedentes tenidos a la vista, habría destinado 70-90 segundos para conocer cada causa. En Chile no hay jueces de ejecución, lo son los de garantía, pero de modo incompleto.

La representante de Paz Ciudadana [2] señaló que la libertad condicional se inserta dentro de un sistema de liberación temprana, y que en general, gran parte de la doctrina la concibe como parte del sistema progresivo, y ella es una forma distinta de cumplir la sanción, en tal sentido, la libertad condicional participa de la naturaleza de pena, con todas sus características.

En todos los países existe una regulación del tema, en general los países desarrollados hay sistemas de liberación automática, en Suecia cumplidos dos tercios de la pena se les libera, estos datos sirven para no asustarse, son cosas que ocurren en el derecho comparado. En Inglaterra y Gales también cuentan con sistemas automáticos.

Otros mecanismos son discrecionales, que suponen los parole boards, donde no operan automáticamente sino que se presentan antecedentes de postulación. La diferencia es que ellos elaboran sus propios informes, mientras en Chile los informes los entrega la institución penitenciaria, y ellos no están integrados por jueces, sino por personas con experiencia criminológica. En cuanto al carácter administrativo o jurisdiccional del resolutor, ejemplos modernos de ejecución son los jueces de ejecución de penas, que no dependen de los órganos administrativos.

En los países desarrollados, los parole boards hacen sus propias evaluaciones. Acá todos los insumos son generados por Gendarmería de Chile y así no se pueden contrastar tales informes. Allá se tiene delegados de libertad condicional, como los de libertad vigilada, hasta la total ejecución de la pena. Esa orientación la tiene el proyecto, pero no se crearon las figuras de los delegados. En la experiencia comparada, no todos los liberados requieren supervisión, en algunos casos basta un contacto telefónico, y otros requerirán contacto presencial cada semana, depende de cada caso.

La evidencia sobre libertad condicional, en los países comparados, es que es escasa, y no se despeja el criterio de selección. En todos los países son sujetos seleccionados, por lo que es difícil decir si la reinserción operó, pues los sujetos son seleccionados.

Sobre el uso de la libertad condicional en todos países, en Estados Unidos a vía ejemplar, país conocido por altas tasas de presidización, tiene un fuerte uso de la libertad condicional como mecanismo progresivo. Su sistema cerrado, cárcel, es de 34%, 56% es alternativo, y la libertad condicional es usada en un 13%. Mientras, en Chile, con las modificaciones de la ley 20.587, el 2002, que liberó a los Seremi de participar en la selección de los candidatos, estamos en un 3%, con los 3146 penados en libertad condicional. Así, estamos muy por debajo del uso internacional de este mecanismo.

De lleno en el proyecto, la libertad condicional es una norma antigua, disfuncional a la actualidad. Efectivamente, investigaciones han demostrado que los sujetos que egresan en libertad condicional muestran inferior reincidencia a los que cumplen íntegramente la pena, 58% vs. 23,5%. Sobre la oscilación de la libertad condicional, entre 2012 y 2014, a propósito de la ley 20.587, la libertad condicional sigue siendo una herramienta subutilizada.

Analizando la moción estimó que el proyecto tiene una inspiración adecuada de acoger los avances criminológicos, de contar con un diagnóstico de reinserción, y un seguimiento de aquellos a los que se les entrega la libertad condicional. Eran enfáticos en que era un proyecto bien inspirado y que recogía la evidencia criminológica, pero era problemático el requisito de haber sido beneficiado con un permiso de salida. Estimó que esa exigencia como requisito de procedencia es un requisito que debiese eliminarse.

Si el sujeto no tuviera un diagnóstico favorable no habría permiso de salida, y como se mencionó, Gendarmería ha tenido políticas cambiantes en el otorgamiento de los beneficios, depende mucho del alcaide. Un estudio de 2012 evaluó los consejos técnicos, órganos abocados al tema, y había dos problemas: uno, el cómo se evaluaba la conducta de los internos, y la segunda el cómo se estaba decidiendo sobre los permisos de salida.

Básicamente, depende del contacto del penado con el personal interno, con el personal de guardia, si tiene o no buena relación, eso basta para tener conducta La guardia interna ‘le tiene buena’, y contará como conducta, no hay procedimientos objetivos, no hay estándar, ni siquiera corresponde hablar de tribunal, solo son dos personas. Es cierto que el reglamento está modificándose, pero sigue siendo un problema.

Sobre cómo se otorgan los informes tenidos a la vista son sin idoneidad técnica, y nada asegura que el total de los penados pueda contar con un pronóstico favorable de reinserción. Como está configurado el consejo técnico, y en ello la reforma reglamentaria no innova, mucho depende del alcaide, por lo que los permisos son discrecionales, de él depende el otorgamiento de los permisos. Eso se constató en las visitas y se informó al ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

La cantidad de permisos que se otorga, si se condiciona para el otorgamiento de libertades, la cantidad estará vinculada. Actualmente, hay 1.088 personas en salida diaria, y 3.000 en libertad condicional. Si se condiciona, se reducirá a esa cifra, y el 3% quedará en algo menos de 1%. Ya hubo bastante constricción al otorgamiento de medidas alternativas a propósito de la agenda corta, y esto presiona aún más.

En la experiencia comparada no hay casos en que todas las herramientas se entreguen al órgano penitenciario, esta propuesta legal es única en el mundo al administrativizar la decisión. Las Comisiones de Libertad Condicional no tendrán nada que decidir, pues todo quedará en las decisiones del Consejo Técnico, será un núcleo muy reducido el que podrá decidir. Los Consejos Técnicos proponen, los jueces de ejecución al final deciden, o los parole boards elaboran sus propios informes, pero acá no tendrán espacios de decisión propia. Es cierto, no será toda la información, se podrá agregar información, pero el otorgar antes un permiso por Gendarmería para habilitar a la libertad, será un antecedente gravitante.

Recordó declaraciones del anterior director nacional de Gendarmería, relativo a que esa es una institución vulnerable, y básicamente lo que quiso reflejar es que los procedimientos administrativos eran frágiles y permeables, por lo que entregar los permisos de salida solo a Gendarmería, y que sea requisito para obtener la libertad, es un foco tentativo de corrupción tremendo, y eso es algo que debe tenerse presente.

En otros países, lo que hay son otras instancias para impugnar las decisiones de salida. Lo que hace el proyecto es otorgar omnímodamente la decisión a la administración, lo que es problemático y un error. El proyecto está bien inspirado, pero estas observaciones son necesarias de revisar, al igual que la propuesta de redacción al artículo 7°, en cuanto dispone como única alternativa el revocar la libertad, cuando podría proponerse, como otra opción adicional, el que se intensifique el plan de intervención, y así tener más herramientas para agravar la libertad condicional, no sólo revocarla.

El diputado señor Farcas señaló que al oír los argumentos, hay diferencias fundamentales. Colocar trabas y restricciones a la libertad condicional, luego de conocido el uso intensivo en algunas regiones, lo que se quiso fue colocarles restricciones. Cuando se hace valer el punto, es porque se está entregando a Gendarmería la facultad de entregar un listado depurado, con personas específicas determinadas como hábiles para la libertad condicional.

Al conocer los últimos actos delictuales en Maipú u otros lugares, cometidos por personas con brazaletes, cuestión que también debe ser revisada, la cuestión es dejar claro que hay dos miradas. Una que cree que la libertad condicional es un derecho, ello ocurre en algunas partes del mundo, pero algunos creen que no es una buena idea, pues colocando algunos requisitos, la libertad condicional ha colocado distancia con sus fines naturales. Una posibilidad es que podamos tener un instrumento que entregue una mejor probabilidad, y ahí hay un desafío, de que la persona tenga una mejor reinserción.

Si el tema a ser puesto en tela de juicio es la probidad de Gendarmería, ese es un tema sin solución, pues si habrá incentivos perversos para que Gendarmería sea presa de esas malas prácticas, ello puede ocurrir en cualquier escenario. Eso le parecía bien discutirlo, en ambos proyectos había diferencias relevantes, pero van en el sentido adecuado.

La diputada señora Turres consultó, en el sentido de lo planteado por Paz Ciudadana, que se modificó el reglamento y ahora habría un consejo técnico que de alguna manera recomendaría o no estas salidas. Consultó cuan vinculante es ese informe, eso es necesario conocerlo, y otro, si el ministerio de Justicia tiene estadísticas sobre reinserción sobre cada penal, para saber si algún sistema que se esté aplicando el algún penal específico está funcionando según las expectativas, bajo o sobre ellas. Es bueno tener esos datos por cada penal, porque si no de qué forma se mejora lo que se tiene, si no se tiene un hilado más fino. Acá se están haciendo tales cosas, tantas personas con salida diaria, con libertad condicional, y se obtienen mejores resultados. Sin información no se puede adoptar buenas decisiones.

El diputado señor Ceroni (presidente) señaló que le pareció interesante el punto planteado por la Defensoría y Paz Ciudadana, sobre eliminar el requisito de estar usando permisos, por su falta de objetividad y discrecionalidad. Estimó difícil objetivarlo, por lo que convendría eliminarlo.

Al conocer los informes sobre sistemas comparados, el eje de todo esto, del cumplimiento de las penas es la rehabilitación, pareciera que existe una metodología, una infraestructura en esos países para sentir que la persona se rehabilita y la persona cumple cierta cantidad de tiempo.

En cuanto a la estadística, sobre que quienes reinciden menos son los que han obtenido la libertad condicional frente a los que tuvieron pena completa, consultó si era difícil elaborar esa estadística, consultó como se arribó a esa información.

El diputado señor Sabag consultó sobre la estadística de reincidencia, 23% vs 58%. Una golondrina no hacía verano, pero el hecho está, según eso sería conveniente instar por la libertad condicional, no sabía si podía ser consistente en la cifra, si era contrastable. Si ello fuera replicable en los sistemas comparados, era algo revelador.

Sobre la discrecionalidad de los alcaides, el proyecto no aborda el tema, pero había que poner atención porque no puede concretarse la función en una sola persona, se requiere una decisión colegiada tratándose de la libertad del sujeto.

El diputado señor Squella consultó, alejándose de los textos de los proyectos, quizás un tema de fondo. Más allá de lo plantado, el derecho vigente tiene en vista la rehabilitación, y ello está recogido en los proyectos. En otras partes del mundo tienen también la rehabilitación como eje central. Pero le generaba ruido, qué sentido tienen los catálogos de exclusión, si corresponde incluir catálogos de exclusión o diferenciando requisitos, teniendo la vista la gravedad de los delitos o la naturaleza del delito. Era una pregunta abierta, pero lo contrastaba con las medidas alternativas. Si alguien no ha estado privado de modo previo de libertad, se persigue no contagiarlo, pero acá no, si la persona está rehabilitada, lo lógico sería otorgarle la libertad.

El diputado señor Soto hizo presente que hay un estudio sobre la implementación de los tribunales de penas, a propósito del cuestionamiento a que Gendarmería sea juez y parte en el tema, es un estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional de 2010, encargado a la Universidad Diego Portales.

Acá se plantea la necesidad ineludible de la existencia de los tribunales de penas, y se plantea una solución provisoria, sobre implementar jueces especializados de garantía y orales. Se podría avanzar decididamente en el tema, para hacer más justo el sistema, detector de las personas con potencial rehabilitador. Solicitó que la BCN exponga sobre el estudio. Sería una contribución al debate, y quizás se podría encontrar una solución al problema vigente.

Compartía la preocupación de concentrar en una sola mano, en Gendarmería, toda la solución. Ya era malo la no existencia de contrapesos, incluso podría ser un foco de corrupción, siempre existen denuncias en el ámbito carcelario en eso contexto, en tanto actúan como juez y parte.

Le parecía complicada la propuesta de Paz Ciudadana sobre el pronóstico favorable, y eso incluiría un sin número de situaciones que podrían estar filtrándose en exceso, habría casos que ni siquiera podrían ser considerados, por no haber sido aprobados por Gendarmería.

El asesor Irarrázabal señaló que es discutible que se aplique proporción de la pena de modo diferenciado según delito. Hasta donde recordaba, no hay sistemas de proporciones en los sistemas comparados, sino que es igual para todos los delitos. Así lo fue también al inicio de la vigencia del decreto ley 321. Podría tener sentido en la retribución de la pena, pero dos tercios para delitos graves podría carecer de sentido si la pena ya es más amplia. La entidad de la pena ya debiese ser suficiente.

En otro asunto, el ministerio de Justicia ha hecho llegar estadísticas sobre monitoreo telemático, 111 personas, ninguna ha cometido delitos hasta la fecha. La tasa de reincidencia con monitoreo telemático ha sido baja, tanto en libertad vigilada como en libertad intensiva. En general, ha funcionado bastante bien ese sistema.

La representante de Paz Ciudadana señaló, sobre los informes emanados de los consejos técnicos que si son vinculantes, pero los reglamentos vigentes disponen una conformación acotada, y en realidad la configuración está dispuesta en una resolución del Director Nacional, la estructura está en una resolución, y ello muestra la fragilidad de la institucionalidad.

En lo vigente, hay una configuración de profesionales y otra, de uniformados, y en conjunto toman la decisión, pero quien dirime es el alcaide. Por eso en el estudio del 2012, lo que se observó es que era altamente discrecional a la visión del alcaide, entonces ni siquiera los insumos eran tenidos a la vista, sino la opinión del alcaide. Se están modificando hoy los consejos técnicos, pero sigue presidiéndolos el alcaide. Aunque se fuese estricto, 50% o mayoría, la práctica informa que nadie se opondrá a la opinión del alcaide.

Sobre las estadísticas de reincidencia, no hay datos desglosados por penales, y la razón es que no se puede hacer un ranking porque los niveles de compromiso delictual en cada penal son distintos. Algunos recintos, los concesionados por ejemplo, tienen los más peligrosos, y ahí podría haber mayor reincidencia, pero en los de educación y trabajo, los índices podrían ser mejores.

El estudio fue un seguimiento estadístico por tres años, de penas alternativas, y se les siguió tres años para saber si eran condenados nuevamente a penas alternativas o privativas. A tres años de observación, se pudo ver que el 23% reincide con libertad condicional.

Lo que si dice la estadística es que están siendo bien seleccionados. Los conocimientos del decreto ley 321, aun así están siendo bien seleccionados, pues reinciden menos, y además, si existieran suspicacias, hay un estudio de Gendarmería de 2013 en la misma línea, pero sólo los siguió por dos años, y en ese estudio los que estaban en libertad condicional reincidieron 13,8% frente al 42,8% que cumplieron completa la condena. Así, se ratifica que los candidatos sí están siendo bien seleccionados.

Por ello estos proyectos comprimen el sistema. Por ello, bastaría el informe favorable de reinserción, requisito tercero, y no el cuarto, la obtención de permisos.

Sobre catálogos de exclusión, su justificación no es la prevención especial positiva, sino mera retribución. Entonces, no hay mayor filosofía detrás de eso.

Sobre los estudios de ejecución de penas, hay un estudio de Paz Ciudadana de 2014, donde se ve como está el tema en Alemania, España y Argentina, y la mayoría de ellos tiene jueces de ejecución de penas, y la solución impropia, donde el propio tribunal sentenciador tienen radicado el control de la ejecución de la pena, que sería una solución a la situación vigente.

La asesora ministerial señaló, sobre la cifra desagregada, que ella no se tiene, pues cada penal tiene perfiles distintos de internos. En cuanto a los permisos de salida, lo que se trata es establecer un mecanismo más objetivo para los consejos técnicos, cada unidad penal tiene una dupla sicosocial, la dupla está conformada por un sicólogo y un asistente social, y el jefe técnico es jefe de área. Se hace participar a estos profesionales en los consejos técnicos para que tengan voz y voto.

Así, se trata de un procedimiento administrativo, y sus decisiones tendrán que ser fundadas. Si se tiene un informe del sicólogo favorable, no puede el alcaide, simplemente porque no, votar en contra, porque tendrá que ser una decisión fundada.

La diputada señora Turres señaló que se debían comparar situaciones semejantes. Había penales concesionados en diversos lugares, y por ejemplo, tardó muchísimo crear algún tipo de taller en Puerto Montt. Claro, en algunos lugares tienen a los chiquillos tejiendo a crochet, pero en Puerto Montt una empresa los contrató para fabricar redes para las pesqueras.

Por ello es que siempre es bueno poder comparar, en este penal se está funcionando de esta manera, existen tales opciones, ojalá comparando penales con similares características, siempre se puede buscar algún patrón para comparar, y no es malo el ejercicio. Si no, siempre se estaría dando palos de ciego. Todos hablamos de la reinserción, pero se necesita saber si el Estado realiza acciones en un determinado sentido, si esto está resultando o no.

El diputado señor Gutiérrez señaló que el proyecto se basa en que la libertad condicional está mal concebida, y se otorgan en demasía. Entendía que había un juicio crítico, pero habría un otorgamiento indebido, y lo que pretendía subsanar el proyecto era la dación indebida de libertades condicionales. Consultó si acaso esa era la opinión del Ministerio.

El diputado Farcas señaló que el proyecto tiene un claro sentido, el espíritu es colocar más restricciones a la dación de libertad condicional. Fue por todos conocidos que hubo un crecimiento explosivo de las libertades condicionales, y a juicio de muchas personas, esto constituye un derecho y no una oportunidad. Pero había que ser claro, ya sea un derecho o un beneficio, el diagnóstico es restringir la dación.

El diputado Trisotti consultó, no tanto sobre la concepción del proyecto, sino a los efectos prácticos. En el artículo 6° del senado, se plantea que como consecuencias de la dación, quedarán sujetas a las supervigilancia de Gendarmería, un plan de actuación individual. Acá se habría innovado respecto a la situación vigente. Consultó si esta propuesta es o no posible de cumplir, si cuenta hoy Gendarmería con presupuesto para dar cumplimiento a estas reglas, y si existe un informe financiero para la contratación de nuevos funcionarios.

La asesora ministerial señaló que existe un informe de Gendarmería. Los CAIS ya están funcionando, y además, la lógica es que quien sea beneficiado con la libertad ya estará haciendo uso de un permiso, por lo que el CAIS ya está interviniendo, y acá sólo tendría un seguimiento. El CAIS lo toma, hace un seguimiento, obviamente, la intervención será mínima, y será un control mensual. En ese contexto, con el requisito previo de la salida previa, no tendrá mayor gasto.

El asesor señor Cortés, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante ‘INDH’), señaló que en términos generales, todo tiene que ver con la necesidad de que la política pública de seguridad ciudadana se enmarque en los estándares de derechos humanos pertinentes, cuestión fácil de decir pero difícil de concretar derechamente. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de 2009 sobre seguridad ciudadana, señaló que al decir que es una política pública que pretende ser sustentable y ejecutada en el mediano y largo plazo, no caben los cortoplacismo, deben ser evaluadas en el mediano plazo para hacer los ajustes necesarios. Pero lo que se observa en la región, es que los debates se desarrollan en los procesos electorales, antes que debates masivos sobre los factores que inciden en estos problemas, generándose un populismo punitivo.

Hay un nivel de la legislación que pareciera fácil, que es disponer exactamente lo que la ciudadanía pide, pero cuando se pierde esta mirada de largo plazo los planes pierden sus objetivos. La agenda corta pretendió agravar el régimen de penalidad en los delitos que causan más inquietud, pero si en el proceso de hacer eso se deroga una atenuante especial, que ha estado presente largos años en la legislación, cuando se actúa con una lógica de emergencia, no se da cuenta que ocurre una derogación, al derogarse la agravante especial, muchas de estas personas tuvieron que ser puestas en libertad. Esas situaciones hacen necesario legislar con miradas de largo plazo, pues de lo contrario, se cometen errores, o no se analizan los antecedentes con el tiempo suficiente para que las reglas se impongan.

Refirió el trabajo de María Angélica Jiménez, del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad Central, donde analizan que en lo que va de la reforma procesal penal han ocurrido que problemas operativos, donde se ha planteado que en lugar de mejorar la coordinación en la criminalización secundaria, se intenta solucionar en tema el plano penal. Entonces, antes de ser evaluadas las medidas, vuelven a ser modificadas. Así, el INDH entiende que se requiere una mirada de más largo plazo para plantear modificaciones al sistema.

Se está modificando un decreto ley de 1925, con un Código Penal de 1874 y un Código Procesal Penal del 2000. Hay una dispersión normativa y filosófica de los proyectos que colisionan, que no se ve en su redacción sino en su aplicación. En los alrededores del centro de justicia se percibe también esa dispersión, donde hay una cárcel es de más de dos siglos, junto a una cárcel de máxima seguridad de los últimos años, y dentro de todo eso los internos circulan dentro o fuera en ese entramado penitenciario.

Es importante, a su juicio, darse cuenta de lo que implican estas modificaciones en lo operativo. Pocas veces se saca la conclusión cuando en el artículo 85 del Código Procesal Penal se cambó la facultad de la policía, de 'podrá' a 'deberá'. Refirió que le tocó presenciar como testigo una audiencia donde se discutió la ilegalidad de tres detenciones, donde la policía oyó que los sujetos estaban fuera de un local, y dijeron que iban a entrar 'y hacerla cortita'. Pero como las faltas se sancionan solo si están consumadas, las policías esperaron que el delito se cometiera, y en su alegato de defensa, el defensor señaló que al haber oído la conversación la policía estaba obligada a realizar el control. Ese es otro ejemplo que en la dimensión operativa debe ser tenida en cuenta, para no modificar en sede legislativa cuestiones que corresponden a lo operativo del proceso penal.

Era simple modificar las leyes penales. Se sustituía un presidio menor por medio o máximo, pero la discusión debía ser sobre el sentido de las penas, ello es más profundo y refiere sobre el tipo de Estado que se quiere, el tipo de las penas, que en el ámbito jurídico son cuestiones complejas.

Como INDH, antes de analizar el proyecto, se trató de detectar los estándares internacionales vinculados al tema. Tanto al nivel global como regional, hay un claro pronunciamiento por una finalidad positiva en la aplicación de las sanciones. Las penas deben tener como finalidad la rehabilitación de los condenados, readaptación de los penados. Si los tratados acogieran que las penas son retributivas, no tendría sentido discutir si la libertad condicional es un beneficio, o si por el contrario es un derecho de las personas que se encuentran privadas de libertad. El propio reglamento de la ley señala que las personas sólo han perdido su libertad ambulatoria. Esto implica que al momento de la ejecución, la persona tendría el derecho a postular, y cumpliendo los requisitos, debería otorgarse.

En los fundamentos del boletín, se tiene casi exclusivamente a la vista el que a principio de año el aumento de las libertades condicionales fue exorbitante, y como reacción a eso la cuestión es ponerle más límites. Dos datos son esenciales en el tema. Uno es de Paz Ciudadana, donde demuestran que la libertad condicional en Chile ha disminuido considerablemente su campo de aplicación, la cantidad de beneficiados ha decrecido y ha descendido en cuanto a la proporción, representando un 11,5% de los condenados el año 2000, frente a un 1,4% del 2010. El otro, es que de acuerdo a cifras de Paz Ciudadana, el nivel de reincidencia es mayor, 58% de reincidencia en los que cumplieron toda la pena, frente a los que obtuvieron libertad condicional, que fueron menos.

Si la preocupación es la seguridad ciudadana, y ella se lee a través de derechos humanos, hacerlo más eficaz se logra al reforzar las funciones de las Comisiones de Libertad Condicional, aunque en definitiva es necesaria una judicatura especializada de modo general, y no ir reaccionando caso a caso. Para tomar en serio la cuestión de la reinserción social, que lejos de ser contrapuesta, debe potenciarse, le parecía que esto debe entenderse como un derecho, debe haber una posibilidad de control judicial cuando se deniega el beneficio, y sobre todo, debe estudiarse la manera de dar un apoyo previo a la salida de la institución penitenciaria. En cuentas, las conocidas reglas Mandela, regla 87, que es conveniente que antes de que cumpla toda la condena, debe adoptarse medidas para que el sujeto logre una adecuada reinstalación en la sociedad.

Sobre la moción en estudio, el INDH entiende que se debe asumir lo anacrónico de una legislación, se la lee y está escrita con castellano antiguo, es necesario hacer la revisión profunda, pero ello debe vincularse con la reforma procesal penal. Hay adecuaciones del lenguaje, habla de personas condenadas, se habla de un proceso de intervención, y esa modernización parece pertinente, pero no estaban de acuerdo con la apuesta de, modificando lo vigente, que lo reconoce como derecho, lo estima un mero beneficio. Esto es un derecho, si cumple con los requisitos que se les exige para optar al derecho, les parecía que esa perspectiva debe mantenerse.

Le parece criticable la exigencia de cuatro calificaciones seguidas de buena conducta. Se requeriría una reforma más profunda en el tema, pues esto es una norma de naturaleza reglamentaria, y ello desafía la reserva legal en materia de derechos, otorgando mucho poder a la autoridad penitenciaria, que casi no tiene forma externa de control.

En términos generales, en los informes sobre condiciones carcelarias emanados del INDH, la cuestión es que sobre la base de los mismos hechos, se termina aplicando la sanción según reglamento penitenciario. Estas exigencias terminarán en que Gendarmería terminará siendo el que tenga la facultad de definir quién podrá gozar de libertad condicional. En más de una ocasión, ante el INDH un interno denuncia apremios ilegítimos y a la calificación siguiente tiene pésima conducta, cuando antes de eso durante dos años tuvo buena conducta.

En cuanto a que deba estar gozando de permisos de salida, la estadística es que ella es baja, por lo que era discutible como requisito. Lo mismo en relación a considerar el delito para el momento de conceder la libertad condicional, si se entendía que en toda imposición de condena la gravedad del hecho ya fue considerado. Volver a ello podría ser una doble valoración, y ya en el régimen vigente se reforzaría, existen ciertos delitos que exigen mayor tiempo de duración, dos tercios. Volver a hacer esa valoración, parecía incorrecto.

Por todo, parecía adecuado el actualizar la terminología, reiteraba que era necesario disponer una judicatura para la ejecución de la pena, preocupaba que se eliminara el considerar un derecho y estimarlo como mero beneficio, e incluso habría que fortalecer el debido proceso para resolver sobre la procedencia de este beneficio. La calificación de conducta, el solo usar los informes internos, dejaba entregada en exceso a las autoridades penitenciarias al concesión de la libertad condicional.

El asesor señor Mery señaló que no podía dejar de relacionar el tema con una editorial sobre la labor legislativa y una falta de celo en el proceso de formación de las leyes, sobre el modo de legislar [3]. Se refirió a esto porque en el proceso de formación de la ley no solo intervienen ambas ramas del Congreso Nacional, es un proceso complejo, con sus múltiples asesores, asesores de los servicios públicos, y a propósito del delito de colusión, salió una crítica bastante severa de que los defectos, que pueden ser diferencias de opiniones, no necesariamente fallas del proceso de formación de la ley, se debían a que el análisis sería imperfecto al momento de legislar.

Por qué este preámbulo. Porque esto es algo mucho más sensible, porque recae en la seguridad pública, entonces, sea lo que sea, todos estamos expuestos a la crítica, pero la opinión que sea sometida a votación, no debe asumirse como la correcta. No tengamos el mal gusto en transformar en error una derrota, en estimar que el producto es malo porque nuestra opinión no quedó reflejada en el texto legal. Era bueno tener muy claro que en estos puntos tenemos que ser particularmente cuidadosos, y que la opinión que sea derrotada, no sea criticada como falencia del proceso legislativo.

Se pueden manifestar posiciones diversas, traspasa un poco todo el derecho penal la discusión sobre la naturaleza y fin de la pena, y como se puede conceder la libertad condicional a las personas condenadas, para conciliar la posibilidad de rehabilitarse, con la naturaleza de la pena, que es una retribución, y la finalidad, que es una prevención general.

Recordó un seminario en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, donde el profesor Agustín Squella señaló la tendencia a resolver los problemas mediante leyes cortas. Con ellas se ha puesto solución a los problemas, eludiendo discusiones más profundas. El ideal es que exista una judicatura dotada de facultades en materia de ejecución de la pena, que exista un juez es esencial, pero tenemos que ceder ante la aparición de otras necesidades que requieren los recursos. Diseñar un sistema de control de penas son palabras mayores, y requieren un desafío de Estado que excede a este proyecto.

Agregó que el decreto ley N°321 ocupa un lenguaje anacrónico, y la configuración de los requisitos parece estar en tener sintonía con la realidad actual, y desde esa perspectiva, al aprobarse en primer trámite es un ajuste razonable de los términos. No veía un problema en esa nueva redacción, era plausible, y en el sentido general del proyecto, la innovación que propone es una puesta al día, no es más que eso.

Un expositor de la sesión anterior hizo presente eventuales formas de conductas contrarias a la probidad, o sobre la necesidad de mecanismos de efectiva revisión judicial. Disentía, porque aunque el texto no lo contenga, existen y se usan las acciones de amparo para hacer frente a las denegatorias de la libertad condicional. Una revisión general realizada para esta sesión, daba cuenta que en legal publishing había siete sentencias de la Corte Suprema en el tema esta semana. Que no esté reglamentado pormenorizadamente en este texto una revisión judicial específica, podía ser hasta una ventaja, porque la posible regulación legal, podía implicar el imponer restricciones. Guardar silencio podría ser hasta más conveniente que disponer reclamaciones, hoy el control jurisdiccional existe, y el solo pensar en introducirlo podría ser un riesgo para la concesión de libertades condicionales.

Hablar que es un derecho y no un beneficio, es cierto, un lenguaje más acorde para hacerlo justiciable lo entiende como derecho. Pero en definitiva, más allá de la denominación, será una manifestación del derecho de petición. Nadie podría entender que este beneficio, la comisión lo podría conceder o denegar a su antojo, no hay poder para actuar de modo arbitrario.

Es interesante, subrayó, el comentario de la defensoría sobre el lenguaje usado, en cuanto entenderlo como medio de prueba. Ello tiene una explicación, bien anglosajona, el instituto se denomina aprobation, está en la legislación, y su vigencia no provoca mayor escozor.

Se ha discutido la pertinencia del numeral segundo, y se ha criticado pues daría pábulo para la actuación arbitraria de la comisión o gendarmería. La crítica justa sería comparar lo vigente con la propuesta del senado. Se sabe que ello está más desarrollado en el reglamento, el INDH ha hecho el punto, pero la redacción del senado gana, y siempre debe entenderse más como requisito, como una condición favorable. Así, si la cuestión es un requisito, no era de vida o muerte que se trasladara y quedara como un beneficio del solicitante, no como requisito o escollo, no que deba reunirse y que quede al entero criterio de la autoridad.

En cuanto al tercero, hay solicitudes de posibles invitados porque hay referencias a los crímenes de lesa humanidad a que se refiere la ley N°20357. Entendía que esta referencia solo cabía a los delitos señalados en ese texto legal, y no a otros cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

El proyecto, sin resolver definitivamente el problema, pues se requiere una judicatura de ejecución de penas, es un cambio de aceite a un kilometraje determinado. Salvo los puntos que se han hecho mención, las críticas que se han esgrimido, más que ser injustas, buscan un ideal para lograr un proyecto más ambicioso.

El asesor señor Welsch, por el ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señaló que la moción modifica los requisitos para la concesión, y ha sido objeto de discusión el que se establezcan los permisos de salida como requisito. Esto no es otra cosa que progresividad de la pena, se va abriendo la puerta hacia su libertad total. Una es la salida dominical, que es un año antes de la postulación a la libertad condicional; después viene la salida al medio libre, que ocurre seis meses antes del plazo de solicitud para la libertad condicional. Así, el sujeto va accediendo a espacios de libertad, ese espacio muestra que el sujeto va adaptándose de buena manera para desempeñarse en el medio libre.

Es Gendarmería, la ley orgánica de Gendarmería dispone dos fines, la seguridad que los internos no se escapen, y el otro contribuir a la reinserción social. Son ellos los que están día a día con los internos. Es fundamental que el permiso de salida sea un requisito, pues muestra que puede estar en libertad, da muestras de su reinserción. Es destacable señalar el número de libertades condicionales otorgadas frente a permisos de salida, los permisos de salida no son entregados al azar, ni con elementos de corrupción, es un proceso serio.

Dichos datos evidencian que el sujeto está apto para el medio libre, y la tasa de reincidencia, de los que gozaron de un permiso de salida, es 10 puntos menor que quienes no la obtuvieron. El haber gozado de libertad condicional muestra que está reinserto de mejor manera. No parecía lo correcto cumplir toda la pena y no haber tenido espacios previos de reinserción.

El año 2012 se modificó la ley, sacando de la Seremi la decisión en este tema, a favor de las comisiones de libertad, pero nada se dijo respecto qué se hace después de que el sujeto obtiene la libertad condicional. El proyecto de ley dispone que sale sujeto a un plan de intervención que hará Gendarmería de Chile. La única condición hoy es ir a firmar, en cambio lo que se propone es que sigue vinculado a la institución y tienen que seguir un plan en los Centros de Apoyo para la Integración Social (en adelante, ‘CAIS’), obtener capacitación, un puesto de trabajo, este es uno de los grandes cambios, hoy la mera firma no da garantías de nada. El apoyo, acompañamiento sicosocial es fundamental, y debe destacarse.

La diputada señora Turres consultó, respecto a lo afirmado por el INDH, que el año 2000 el 10% de los condenados accedían a libertad condicional, y que esto había disminuido a 1,4%. Solicitó ratificar esas cifras, y si podía aclararlo el Ejecutivo, pues son cifras muy bajas, y podría entenderse como que muy pocos cumplen los requisitos para acceder a las libertades condicionales, quizás porque los recintos no otorgan las facilidades para que ellas se cumplan, o si acaso el tema estuvo en el traspaso de competencia de los Seremi a manos de las Comisiones de Libertad Condicional, quizás estas eran más exigentes en el cumplimiento de los requisitos.

Como sea, es un muy mal panorama respecto a las posibilidades de quienes han cometido delitos, para poder rehabilitarse, sobre todo pensando en aquellos que han cometido delitos sin ser autores habituales, ya sean desde el orden sentimental, hasta quienes por falta de control en un momento dado delinquieron, distintos casos que no son tan recurrentes. No sabía si el Ejecutivo tendrá alguna estadística para poder comprender a fondo quienes son los que piden libertades condicionales, y quienes los que acceden a ellas. Toda esa información puede ilustrar para saber adónde apuntar, no solo al Congreso, sino al propio Ejecutivo, Gendarmería, si es que a raíz de todas las crisis que se han vivido, Gendarmería es una de las más grandes, quizás esto pueda servir para acotar de alguna manera y dejar mejor establecido cual es la labor de Gendarmería.

Señaló que el mismo profesor dijo que la cárcel debería ser una oportunidad para enmendar su rumbo, pero estimó que la mayor cantidad de las personas ven la cárcel como un lugar para encerrar por el mayor tiempo posible a quienes cometen delitos, y no se ve posibilidades de reinserción social. Sería bueno como Comisión tener alguna información más clara en el tema, quizás no se tenga hoy, pero hacia lo futuro, para saber si habrá algún cambio a tener en cuenta para el momento de nuevos proyectos de ley, quizás sobre carrera funcionaria.

Consultó sobre la ley N°20.357, y los condenados por crímenes de lesa humanidad, en el otro boletín queda más en el aire la referencia. Los crímenes de lesa humanidad quedaron insertos en Chile el año 2009 con esa ley y consultó si esto lo que persigue es que los internos de Punta Peuco tengan que cumplir dos tercios, o la cuestión es si solo hacia lo futuro, dios nos ampare que eso ocurra, y cuidemos nuestra democracia. Con una mirada a futuro, la referencia a quienes cometen delitos sexuales, y hay otros tipos que vienen con una exigencia de quorum mayor. Claramente la situación procesal de muchos de los condenados en Punta Peuco no se compadece con las garantías de los imputados del nuevo sistema procesal penal, no pasaría ningún control respecto de la valoración de la prueba, y desde ese punto de vista, algunas condenas han sido sancionadas por normas que distan de hacer justicia o aplicar el derecho.

El diputado señor Ceroni (presidente) manifestó que para conceder la libertad condicional, se ha puesto en cuestión el haber sido beneficiado de modo previo con permisos.

El diputado señor Sabag consultó si eran partidarios de la libertad condicional. Las estadísticas informan, y si fueran consistentes, serían contradictorias con la idea matriz de este proyecto.

El asesor señor Welsch señaló que el 8% obtuvo la libertad condicional el año 2016, en un universo de 30.000 condenados, fueron 2314 las libertades condicionales otorgadas. Del año 2000 al 2010, hubo una tendencia a la baja, y con la modificación del 2012, al alza, de 795 el 2010, a 3352 el 2014. El primer semestre de 2016, 2314.

Respecto a quienes se presentan a libertad condicional, gendarmería debe presentar a todos quienes cumplan los requisitos mínimos, encontrarse en lista uno y dos, cumplimiento de tiempo y conducta intachable. Se debían presentar sobre 7.000 personas, y muchas veces se presentan personas que se sabe que no tienen ningún avance, pero la ley obliga y es una carga inmensa para la institución.

Sobre los delitos, siempre debe haber una ventana para la persona, no importando el delito que cometió. La ley N°20.357 aún no tiene condenados, pero se acota a ellos.

Los permisos de salida están siendo revisados, hoy el reglamento vigente dispone que el permiso es dado por el alcaide, y la modificación que se espera ingresar en el segundo semestre, donde se pasa la atribución al consejo técnico, presidido por el alcaide e integrado por el sicólogo, el asistente social. Ya los permisos de salida no son sujeto al solo criterio del alcaide, hay un consejo detrás que es el mismo que remite el informe a la Comisión de Libertad Condicional. El efecto de sacar el permiso de salida, es un beneficio que puede ser salida dominical, fin de semana o medio libre.

El diputado señor Ceroni (presidente) señaló que tal como está hoy, no necesariamente implica una rehabilitación en tanto es el alcaide el que lo otorga.

El asesor señor Welsch acotó que actualmente, el reglamento vigente dispone que el consejo técnico se reúne y presenta informes sobre los avances efectivos del avance, y el alcaide decide, siempre oyendo al Consejo Técnico, por lo que si no tiene avances, no debe acceder al permiso de salida. Si el sujeto ha salido todos los domingos, ha cumplido, ha regresado en tiempo y forma, da una evidencia que en su libertad total actuará conforme a derecho.

En cuanto a la libertad condicional respecto al informe, una persona puede tener un informe favorable para el permiso de salida, gendarmería dice puede salir los domingos, la idea es que si el Consejo Técnico concede el permiso de salida y propone al sujeto a la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, esta podrá decidir. Si se elimina esto como requisito, Gendarmería presentará a todos quienes cumplan los otros, serán 5.000 o 6.000 postulantes, mientras que si se acoge este requisito, sólo presentará unos 1.500.

No estaban contra la libertad condicional, pero esta política no era para disminuir el hacinamiento en las cárceles. Si se quiere que los sujetos salgan en libertad, las personas deben demostrar avances en su situación sicosocial, y no como respuesta al hacinamiento.

La asesora señora Morales, por el ministerio de Justicia y Derechos Humanos, estimó que hay un consenso en que los permisos son necesarios como un paso previo. En un informe de Paz Ciudadana y del Centro de Estudios de Seguridad Ciudadana, de la Universidad de Chile, cualquiera sea la fórmula, la evidencia está acorde a una liberación progresiva.

Es decir, el principio es unánime. Se puede diferir en el cómo se están otorgando los permisos, pero la solución es dejarlos y mejorar el sistema de cómo se otorga. Así, el cambio al reglamento es paradigmático. Es cierto, hoy es una competencia del alcaide, pero será del Consejo Técnico, va el sicólogo, eso es lo que viene. Estaban pensando la libertad condicional, que es de 1925, y todas sus modificaciones han sido en aumentar los delitos que requieren dos tercios, y el 2012 se modificó el órgano que lo otorga, pero ninguna ha sido relativa a los requisitos para acceder. Por eso se defiende el tener una aproximación paulatina, la solución no pasa por eliminarlo.

El diputado señor Saldivar señaló que se plantea perfeccionar los equipos que trabajaran con los internos que recomendarán las salidas, pero varios han planteado la necesidad de una judicatura en el tema. Consultó si lo que se plantea es previo, o definitivamente está descartado. Le parecería mucha más eficaz el crear una judicatura, pues ello da más garantía. No cuestionaba a priori la creación de equipos.

El asesor señor Welsch señaló que actualmente los jueces de garantía actúan según el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que tienen competencia en materia de ejecución. En relación con permisos de salida, o beneficios intrapenitenciarios, ha sido señalada la necesidad de tener una ley de ejecución. Es un tema que se ha discutido y trabajado, pero el reglamento ha estado acorde con las necesidades para regular el tema de, no se descarta el tener una judicatura, pero no es la actual discusión.

El asesor señor Mery señaló que no había desacuerdo con el Ejecutivo sobre la necesidad de que exista el permiso previo, pero ponerlo como un requisito, la finalidad de eso puede ser lograda de otra forma a favor del solicitante, no como un obstáculo. La semana anterior se enfatizó que esto sería un obstáculo.

El asesor señor Cortés señaló que hay cuestiones que se ligan a la recomendación principal, el tema de la integralidad, en el plano del deber ser, evaluar la conducta y que esta sea buena intramuros, y que gradualmente vayan accediendo a niveles de libertad, es correcto. Pero tal como se contempla en la propuesta, disminuirían las libertades condicionales, entonces no sabía cuál era la solución, si esperar una legislación de conjunto, o acotarse al tema de la forma de calificación, pues si ella se modificara no sería problema, pero el problema actual no se solucionaría y habría una nueva disminución de la cifra de beneficiados con la libertad condicional.

Lo más radical como análisis de cifras en Chile es el trabajo de Salinero, sobre por qué aumenta la población penitenciaria en Chile. Somos el país más encarcelador de América Latina, entonces, la libertad condicional es más que gestionar el hacinamiento. Se legisla aumentando la población privada de libertad, y si se restringe la libertad condicional, es una bomba de tiempo de violencia social. Por ello, eran partidarios de la libertad condicional, pues se entiende que la prisión es una amarga necesidad.

Se recibió, además, la opinión del señor Enrique Aldunate, por la bancada socialista, quien señaló que había tres cuestiones de las cuales hacerse cargo. La primera cuestión, es que hace rato existe una crítica generalizada, no solo por la doctrina, sino más bien por consideraciones de orden práctico, que cuestiona la naturaleza administrativa de la dación de la libertad condicional.

Es precisamente a raíz de esta naturaleza administrativa que se cuestiona que se entregue el tema a un órgano de ese tipo, y que eventualmente debería estar entregado a una judicatura.

Agregó que existen estudios antiguos, por ejemplo el de Jorg Stippel, que sostienen que al atender a esta estructura administrativa se constriñe al penado por eventuales represalias pues el que resuelve es juez y parte. Hay estadísticas que señalan que entre un 35 a 40% de los penados no ejercen los reclamos administrativos por represalias a sus reclamos.

En este contexto, subrayó, se sostiene que existe una relación asimétrica entre el condenado y el que debería resolver una cuestión en que están de por medio no solo cuestiones de avanzar a un beneficio, sino también derechos de los internos.

El principal, a su juicio, el principio de legalidad, en virtud del cual se establecen sanciones a nivel reglamentario, cuestión básica es que las sanciones las disponga la ley, y el procedimiento en virtud del cual se puede reclamar debiese ser de naturaleza jurisdiccional, y por eso se recurre a soluciones extraordinarias como la acción de amparo.

A su juicio, a nivel de procedimiento Chile también está en déficit, y las mociones en estudio no dicen nada, absolutamente nada. En ese contexto, señaló, otros expositores ya han planteado la situación del derecho comparado. Entre ellos el derecho penal peruano, que cuenta con un código de ejecución penal, que considera la existencia de un juez que es quien resuelve el debate sobre ejecución de penas. Es un asunto jurisdiccional, porque están en juego derechos de los penados, así, las visitas, visitas íntimas, trabajo, asistencia social, está regulado en un código especial de ejecución. Así, el déficit del sistema chileno, que se arrastra desde 1925, es palmario y requieren revisión profunda, y los boletines no resuelven nada en el asunto.

Recordó una publicación del acedémico Eduardo Novoa Monreal, de 1966, oportunidad en que éste criticó el sistema penitenciario, pues no está preparado para asumir los problemas que conlleva la libertad condicional, y, a su juicio, perseverar en un esquema que acrecienta estos problemas, no es una solución para nada.

Agregó que en 1973, el abogado señor Künsemüller, integrante de la Corte Suprema, escribió, a propósito de la visita de Claus Roxin a Chile, perseverando en el diagnóstico señalado. El profesor Enrique Cury llegó a las mismas conclusiones sobre el déficit estructural del sistema penitenciario chileno para hacerse cargo de las ideas que se plasman en la libertad condicional.

Teniendo presente las posibilidades concretas de reinserción, enfrentamos soluciones mecánicas, sin hacer análisis más detallado de las situaciones concretas de los penados.

La situación, subrayó, es bastante compleja, si se ve el contexto global del sistema procesal penal chileno, pues en determinados contextos el legislador ha dicho “su caso, probablemente, sea una exageración ir a juicio oral, pues la entidad de los cargos no son fuertes”, y se ofrece una suspensión condicional del procedimiento. A reglón seguido, plantea “lo suyo tiene connotación patrimonial, y si se satisface una reparación, celebre un acuerdo reparatorio”, y no persevero. Luego, estamos a punto de ir a juicio oral, y la condena no será efectiva, será una pena sustitutiva, y se acuerda resolver todo en un juicio simplificado, y el condenado no será cliente del sistema carcelario. Pero una vez condenado, qué encontramos. Por una parte la libertad condicional dice que quienes cumplan los requisitos 1 a 4 del artículo 2°, pueden solicitar la libertad condicional, esa es la premisa, pero resulta que si se ve la complejidad y amplitud del ordenamiento jurídico, desde las reformas a la ley 18.216 (artículos 33 y siguientes), puede haber penas mixtas, y sus requisitos de procedencia es que las persona haya cumplido un tercio de la condena, que no registre nuevas condenas, y un informe de procedencia habilita a que se transforme la condena en una libertad vigilada intensiva.

Bajo esas premisas, el legislador regula que una persona obtenga tempranamente su libertad. Entonces, la pregunta es quien resuelve la pena mixta, si acaso una comisión de varias personas, o en cambio, que es lo que en realidad ocurre, la resuelve el juez de garantía. La resuelve un juez, y el sistema no se vino abajo. Ello es paradigmático, la reforma es reciente, y ello posibilita el ejercicio de estos beneficios a favor de las personas.

En concreto, planteó, si se quiere corregir el problema, y entendía que la Biblioteca del Congreso Nacional hará una referencia a un informe de la Universidad Diego Portales en el tema, es que estructuralmente, una solución es que sea posible que en esta materia se olviden de estas comisiones que semestralmente se hacen cargo, y consagrar que el sistema de ejecución esté entregado al juez de garantía. Se planteará que esto saturará el sistema, pero si se cuantifica cuantas son las solicitudes de quienes están en condiciones, no sería problema.

Acota que el anteproyecto de la Universidad Diego Portales hacía dos grandes modificaciones. La primera, al modificar la atribución de los jueces de garantía, y en segundo, un creaba un catálogo de situaciones específicas vinculadas al reglamento penitenciario, que son objeto de controversia, y ello es decisión de político criminal. Esa es la propuesta contenida en ese proyecto, y en su opinión, es una solución interesante para hacerse cargo de algo que tiene un déficit. En sede judicial se pueden generar soluciones, no hay que crear nuevos procedimientos, bastan las reglas generales. Si se piensa que el problema es la sobrecarga, el tribunal oral en lo penal podría conocer la situación de los condenados en tribunal de garantía, y los jueces de garantía podrían conocer la situación de los condenados en tribunales orales en lo penal. De esa manera se termina con el déficit del decreto ley 321, y no obliga a establecer semestralmente estas comisiones que revisan el tema. Esos tribunales son permanentes para resolver estas solicitudes, y descomprimen el sistema. Si se otorgaron 1.700 libertades condicional en un año, si se prorratean en el año, es la carga cotidiana de los tribunales penales.

Finalizó señalando que si quedara alguna duda, bastaría acudir cualquier día a cualquier sala de audiencia, y ver cuáles son los delitos de conocimiento de los juzgados de garantía, a qué están abocados. Llama la atención a que estén en presencia de hurtos-falta, o ley de drogas, sobre todo por consumo. Se podría llamar la atención a que la sobrecarga, a qué obedece, no aventuraba estadísticas, y ya las oficiales están sometidas a fuertes cuestionamientos, pero se podría pensar por qué delitos de menor entidad, como es posible que concentren la atención de esos tribunales, y eso llama la atención. Cuando se pensó la salida para los delitos de menor entidad, era que debían serlo por el procedimiento monitorio. Hay problemas estructurales que inciden en esto, y la solución correcta es abandonar la idea de 1925, y que esto quede radicado en los tribunales que correspondan. Se perdió la oportunidad con la ley de readecuación de jueces.

Al revisar el proyecto del senado, se modifican requisitos e informes en la materia. Estructuralmente, no innova el procedimiento ni se hace cargo en forma adecuada de un procedimiento de actuación. Desconocía la tasa de reincidencia después de la dación de las libertades condicionales el primer semestre de este año, desconocía en que quedó el tema porque, simplemente, el hecho no siguió siendo tema en las noticias. El boletín se hace cargo, pero mantiene el déficit estructural. Se podría considerar en cambiar el órgano que debe resolver el asunto, y ello no es un tema de iniciativa exclusiva presidencial, pues no se innova de modo central en lo que corresponde a los jueces penales en el Código Orgánico de Tribunales. Ese es un tema muy debatido, y por lo tanto, el congresista podría efectuar las adecuaciones necesarias para modificar esta situación, hasta que se adopte la política global.

El diputado Squella señaló que le hacía sentido lo planteado, lo que confirmaba que la urgencia calificada de discusión inmediata golpeaba el proyecto de ley. Agregó que puede que no haya problemas de iniciativa, pero hacer un cambio tan radical mediante una indicación parlamentaria no tenía destino. Si se perfecciona la herramienta, y nos acercamos a las decisiones técnicas alejándolas de la política contingente, estaría de ese lado de la mesa.

El diputado Ceroni (presidente) señaló que la exposición fue muy interesante, y lo que entendía era que tal como estaba, y venía del senado, el tema continuaba con un órgano administrativo, cuestiones que podría haberse solucionado creando un tribunal de ejecución, y se podría crear una situación mediante indicaciones que esté cerca de eso, y que sean los tribunales penales ordinarios los que revisen la situación. Es una buena idea, y la cuestión era en qué momento poder plantear esa discusión.

La diputada Turres consultó sobre las condiciones especiales para efectos de obtener la libertad condicional, y de qué manera se ve que esto se contrapone con la irretroactividad de la ley, y si dentro de ese tratamiento diferenciado, podría haber alguna inconstitucionalidad.

El asesor Aldunate señaló que ese tema ha cobrado nuevos bríos. Sinceramente, por una parte, si se fuese coherente con lo razonado por el proyecto del senado, ellos estiman que es un beneficio y no un derecho. Así se podría alegar, nadie discute la naturaleza administrativa de esto, que en buena cuenta se basa en la discreción, que no es problema salvo la discriminación. Si se plantea como cuestión administrativa, la discrecionalidad bastaría para plantear esto como beneficio, y que procede ese tratamiento diferenciado.

El punto es que hace largo rato existen restricciones en relación a la libertad condicional para ciertos delitos, donde se exige mayor número de años para acceder a esto, y esa lógica obedece, lo que está detrás de eso es que la gravedad del delito implica mayores requisitos, incluso a nivel de delitos terroristas pide un número mínimo de años. La discusión se plantea entonces en los delitos contra la humanidad.

Ahí hay dos órdenes de consideraciones. Sobre la aplicación de la ley N°20.357, ella tuvo un efecto en una ley especial. Cury, que en cuentas fue el autor de esa iniciativa, señaló que no tenía efecto hacia atrás, y sólo lo tendría hacia lo futuro, tuvo un efecto congelador. Entonces, qué pasaba con los otros delitos, si eventualmente se aplica la regla vigente, a las personas entre que cometieron delitos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

Los tribunales chilenos han condenado por delitos codificados, comunes, homicidio, detención ilegal, secuestro, y la pregunta es si esos delitos caen dentro de las restricciones del decreto ley N°321. El homicidio sí, el secuestro no, y esa es una discusión. El punto es que, sinceramente, estimó y así lo ha planteado por escrito en algunas publicaciones, en esa clase de delitos se debe tener una consideración distinta. Si bien la regla es que la ley penal se aplica con efecto futuro, el alcance del principio de legalidad es la descripción del hecho y de la pena. Ahí sigue a Roxin, entendiendo que el principio de legalidad es tipificar el hecho, y la determinación de la sanción. Cualquier situación expost, no está cubierta por esa garantía, pues según Roxin, se determina el hecho y la sanción, pero no cuanto tiempo tiene el sujeto que esconderse.

En definitiva, el legislador cuenta con cierto margen de maniobra. Los alemanes, cuando se cumplían los plazos para perseguir los delitos cometidos durante la segunda guerra mundial, ampliaron los plazos, se discutió la naturaleza de la prescripción, pero igualmente resolvieron ampliarlos.

Además, el punto es que en específico cabía considerar otro argumento, y es que a diferencia de lo que podría ser un homicidio o secuestro, lo que entra en juego es que hay un elemento claro y permanente en esta clase de delitos, y es que las personas que cometieron esta clase de delitos contaron con el aparataje del Estado. Los delitos se cometieron con la aquiescencia del Estado, con sus recursos y existía la imposibilidad material de que fueran juzgados. Si la regla, los principios de legalidad fueron siempre dispuestos a favor del ciudadano frente al Estado, frente al Leviatán, y si son agentes del Estado quienes las usan, no corresponde hablar de este tipo de reglas, pues para hablar en términos de igualdad, se requiere el restablecimiento del orden constitucional. En 1980 o 1985 era imposible investigar, no era una pura cuestión normativa, sino fáctica que impedía siquiera plantearse la situación, entonces los plazos, en los hechos, estaban suspendidos o interrumpidos.

Su punto es que en esta clase de delitos, hay una situación de contexto que no se pude obviar, por lo que debía tomarse en cuenta si se afectan estos principios fundamentales, como que el hecho no estuviera descrito o tipificado, cuestión que sí estaba descrita. Entonces, el punto es si esas restricciones, ya sea en prescripción u otras formas de exclusión, se aplican sin más a estas personas. Esto es archidebatido, en todos los países, y en Alemania señaló que no era parte integrante del principio de legalidad, otros han adoptado reglas de imprescriptibilidad. Él prefería, optaba por la suspensión de los plazos.

Materialmente, hacer la revisión de todo el procedimiento y los órganos podían plantear la presencia de la víctima en la audiencia en que esto se resuelva, como ocurre en materia de penas mixtas, y otro tipo de audiencias de la ley N°18.216. En ese contexto, la situación del juez mejora, pues puede tener más antecedentes a la vista al momento de resolver, la magnitud del daño causado, etc.

La diputada Turres señaló que en ese mismo sentido, se sabía que la prescripción no se estaba aplicando en este tipo de delitos. Si se plantea que en esos años no se podía investigar, pero han pasado 26 años desde la restauración democrática, ya se puede investigar. Entonces, hasta donde extender los plazos, eso por una parte, y es un debate que bien puede darse. Al menos, este debate no se ha dado en esta Comisión.

De igual manera, está la no aplicación de la ley N°18.216, incluso para casos de condenados a 2 o 3 años, no hay beneficios intra penitenciarios hacia ellos. Claramente entiende y está de acuerdo con sancionar, y los tipos penales estaban vigentes, incluso ella aprobó las normas sobre genocidio y lesa humanidad (ley N°20.357), pero son contextos diferentes a los de hace 43 años. Entiende que se pueden tener grados de discrecionalidad, pero deben existir ciertos límites, y negar el agua, la sal, negar todo para siempre, cuando como legisladores se busca encontrar la paz social, la cuestión es que debe haber voluntad para buscar verdad y justicia, y cuidar el límite entre la justicia y la venganza.

El diputado Soto entiende que en los temas de violadores de derechos humanos, uno de los cuales sus condenas sumadas llegan a 263 años, entendía que lo que se está aplicando es el artículo 3°, que establece a los condenados por más de una sentencia se les sumarían los años para determinar la procedencia.

En los proyectos, tanto los tramitados en la Cámara como en el Senado, se establece la norma de concurso para el caso de varios años. Las personas condenadas a dos o más penas, que sumen más de 40 años, sólo podrán optar cuando haya cumplido 20 años de reclusión.

El asesor Aldunate señaló que eso sería una situación excepcionalísima. Las condiciones materiales en que se han cumplido las condiciones de cumplimiento debían ser tomadas en consideración, pues no es lo mismo cumplir una pena en el penal cordillera que en la penitenciaría. El expresidente Sebastián Piñera tomó una decisión política al cerrar el penal Cordillera, no es lo mismo cumplir en Punta Peuco que en la calle 5 de la penitenciaria.

Hay condiciones estructurales que tener presente. Roxin señaló que si a alguien se lo condenaba a pasar dos semanas en las playas de Mallorca, no era pena, la pena debe tener un sentido de castigo, e idealmente iniciar un proceso para una efectiva rehabilitación.

Estimó que en esta discusión faltó recurrir a la criminología. En lo relevante, era la entidad del bien jurídico afectado lo que debía ser tenido en cuenta. No podía ser la misma solución para delitos diversos.

A su juicio, el decreto ley N°321 tiene un déficit estructural, y si el legislador asume una decisión porque determinada persona saldrá libre, y no asume lo demás, el debate en el Congreso no resultaba serio.

El asesor Cavada, por la Biblioteca del Congreso Nacional, refirió que el ‘Estudio sobre el diseño normativo e institucional para la implementación de jueces de penas y medidas de seguridad en Chile’ [4], surgió a propósito de un convenio entre la BCN y el Banco Interamericano de Desarrollo. Uno de los temas de investigación, elegido por el senado, consistió en el tema de los jueces de ejecución de penas. Sobre el particular, él estuvo a cargo de la coordinación de ese trabajo con la UDP.

Señaló que el informe es de 2008. El contenido del informe es un estado de situación nacional, internacional, y una propuesta. Los puntos centrales planteados es que la función de los jueces de ejecución de penas debiesen radicarse en los jueces de garantía, modificando el Código Orgánico de Tribunales en la materia, pues los medios materiales están, y hacen una serie de estimaciones de población carcelaria, y presupuesto. La proyección se inicia el 2009, y se proyectó hasta el 2020.

Agregó que señala, el informe, que no existe información concordada y homogénea sobre los datos relevantes del caso en Gendarmería. No pudieron acceder a estadísticas de medidas de seguridad, y beneficias intra penitenciarios. En cuentas, fue un trabajo con bastante información a ciegas.

Lo relevante, subrayó, es que el informe terminó con tres talleres, dos entre académicos UDP y funcionarios del ministerio de Justicia (hoy de Justicia y Derechos Humanos), y otro con académicos de la UDP y jueces de garantía. Al final, ocurrió un ampliado con asistencia masiva.

Siendo que el informe hace una proyección al 2020, lo primero sería tratar de actualizar la información, tal cual propone el autor del informe. Así, se podría revisar si la proyección para el 2016 se cumplió, o fue desajustada, ya sea en cualquiera de los dos sentidos, y en base a eso, adecuar las proyecciones.

Hizo presente que los datos de Gendarmería de 2009 no tienen nada que ver con los datos vigentes, hoy la información que entrega Gendarmería es de mucha mejor calidad y accesibilidad, por lo que quizás el levantamiento de los datos no sea tan complejo.

El diputado Squella consultó sobre el aspecto presupuestario, si era de iniciativa presidencial.

El asesor Cavada señaló que sí, pero en la parte relevante, durante los talleres realizados con los jueces de garantía, estos señalaron que había carga ociosa, ellos señalan que necesitan entre 28 a 35 jueces.

El diputado Squella consultó si la Corte Suprema opinó el tema.

El asesor Cavada señaló que la Corte Suprema lo encontró fantástico, durante el seminario.

El diputado Soto consultó si en ese informe se plantea la libertad condicional como derecho o beneficio.

El asesor Cavada señaló que el informe lo plantea como un beneficio, subrayó que podría estar equivocado, pero no lo modifica, pero la cuestión –a su juicio- es que radica la vigilancia de la aplicación en los jueces de garantía, sacándolo de la administración.

El subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez Eytel, señaló que tal como planteó en unas sesiones anteriores, este boletín que nace por moción de senadores y que está en segundo trámite constitucional, tuvo presente la concesión por la Comisión de Libertad Condicional de una gran cantidad de libertades condicionales. El primer semestre de este año, se concedieron 2314 libertades condicionales en todo el país, mientras el año 2010 fueron 795. Ello generó un debate público sobre la peligrosidad de los destinatarios, y no solo el número de las libertades condicionales concedidas.

Los senadores Araya, de Urresti y Larraín presentaron esta moción, apoyada por el Ejecutivo, con indicaciones, que persigue modificar el decreto ley 321/1925, de acuerdo a los criterios criminológicos modernos. La cuestión es que los requisitos sean más objetivos y se cumpla la progresión de la pena.

Se incorpora que el penado debe estar haciendo uso de algún principio de salida, contar con un informe favorable de salida, elaborado por el centro penitenciario, y que dé cuenta de la situación de reincidencia.

Dicho informe debe contener los antecedentes sociales y características de personalidad del penado.

Esto concretiza, agregó, el principio de progresividad de la pena, se otorga mayor autonomía de modo progresivo para la reinserción social. La comisión debe tener en cuenta el daño generado con el delito. Respecto de los condenados por lesa humanidad y genocidio, el tiempo mínimo es dos tercios.

Además, esto se define como beneficio y no un derecho. En relación a los condenados con presidio perpetuo, una vez cumplidos 10 años, se eleva a 20 años, se endurecen los requisitos. Se aclara la composición de las Comisiones de Libertad Condicional, que hoy están compuestas por los visitadores carcelarios. La propuesta es que sea por ministro de corte y jueces de garantía, y no quedan integradas de forma tan variopinta. Respecto de la supervisión de quienes tienen el beneficio, se pasa de control administrativo a control por equipos multidisciplinarios de Gendarmería, se pasa de un control de forma a uno de fondo, con planes de intervención individual. Se otorga un plazo perentorio para informar a Comisión de Libertad Condicional del incumplimiento de estos planes de intervención individual, y de ser así, se revoca el permiso.

El proyecto se hace cargo de modificar una norma desactualizada, y que no contempla los avances de la criminología moderna. El año 2012, la modificación realizada al sistema eliminó al Seremi de la facultad decisoria, es sano que esto lo vean los jueces, pero efectivamente se tiene que atender al órgano encargado de la ejecución de la pena, que tiene elementos técnicos que deben ser tenidos en cuenta por la decisión judicial, pues tomando decisiones informadas estas son razonables. La libertad condicional es una herramienta adecuada para la reinserción social, y se fijan criterios hacia los tribunales de justicia, Comisiones de Libertad Condicional, para que estas sean decisiones razonables.

Para concluir, señaló, que en cuanto a la urgencia, el próximo periodo de libertades condicionales comienza el 1 de octubre, por lo tanto depende de todos los colegisladores la celeridad en estos procedimientos, evitando que se puedan conceder libertades condicionales que pudieran no corresponder, o que generaran situaciones de inseguridad en la ciudadanía. Entonces, es relevante dar la celeridad adecuada a este procedimiento.

Por su parte la ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco Suárez, enfatizó que hay una discusión jurisprudencial sobre si las libertades condicionales son derecho o beneficio. La aplicación de una condena no genera ipso facto el derecho a un beneficio, los beneficios intrapenitenciarios se analizan en sede administrativa si se cumplen requisitos, pero no es algo connatural a haber sido condenado.

Hoy se deja establecido explícitamente el concepto de beneficio, que sea derecho es opinión que genera consecuencias, tales como que cualquier modificación posterior sería inoficiosa, porque la ley del momento de la condena fijaría el tema. Así, estas leyes serían inoficiosas, esto no es trivial, es una discusión que se da en sede judicial. Entonces, de los 5.600 casos que vendrán en octubre, que estarían en condiciones de cumplir con los requisitos para acceder a la libertad, si fuese un derecho, darían lo mismo las modificaciones propuestas. Pero al ser un beneficio, la cuestión es lo vigente al momento de la concesión del beneficio.

Sobre si la mejor es la sede judicial o administrativa, subrayó que esto sí tiene que estar en sede jurisdiccional, aunque entendía que tienen un carácter particular, son decisiones administrativas en sede judicial.

Lo tercero, la participación de Gendarmería. Acotó que había que hacer alusión a la calidad de los informes, a lo que se refirió el señor presidente de la Corte Suprema. Es factible mejorar en eso, y sería importante que el director se refiriese a ese proceso de modificación. Muchas veces no tendremos esa contradicción, que en sede judicial se otorgue beneficio a personas con informe desfavorable.

En realidad fueron más de 2.314 las personas a las que se concedió la libertad condicional, se llegó a cerca de 2.600. Esta reforma permitirá que lleguen a la Comision de Libertad Condicional los que tengan informe favorable de Gendarmería. Antes no era un requisito para optar, sino que solo se tenía a la vista al momento de decidir. Esto no es trivial por lo que pasó en Valparaíso y Santiago, pues hubo dos ministras que estimaron que los requisitos eran objetivos, y no los subjetivos planteados por Gendarmería. Así, los informes de Gendarmería pasarán a ser objetivos, pero no serán vinculantes. En la canasta, las Comisiones de Libertad Condicional podrán pronunciarse de modo favorable o en contra. Esos énfasis son importantes de destacar.

El señor director de Gendarmería, Jaime Rojas Flores, señaló, a propósito de lo planteado, que se está realizando una modificación en aspectos procedimentales, en materia de recursos humanos, procedimientos administrativos y elementos condicionantes de las funciones que cumplen los gendarmes.

Uno de ellos son las condiciones laborales, han ocurrido eventos trágicos de gendarmes que se han quitado la vida. Se está trabajando con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Fonasa y otros, para adecuar la situación laboral, mejorando el control horario y la distribución de personal, y en este caso cabe destacarlo.

La diputada señora Turres señaló que cabía hacer dos alcances. Respecto de lo que significa la libertad condicional, y de verlo hoy como un hecho administrativo, la libertad condicional obviamente es derecho penal, porque regula o se refiere al cumplimiento de la pena, es una forma de cumplir la pena, y está regulado en el Código Penal. Entonces, no entendía que se entienda como hecho administrativo si es forma de cumplir la pena. Solicitó una opinión para ahondar en el tema, pues no le calzaba.

Respecto de lo que se planteaba, sobre la aplicación de las normas distintas al momento de aplicar la sentencia, agregó que aunque se trate de libertad condicional, en este ámbito rige el principio pro reo, y hasta donde se sabe, si se dicta una norma beneficiosa para el condenado, la norma sí le beneficia, y si se dictan normas con efecto más gravoso, que rigidizan la obtención de la libertad condicional, para los que ya están condenados por hechos cometidos antes de la vigencia de la ley, no les podría afectar.

Esto al menos, en la época que estudió y trabajó en el tema, era un principio absoluto. La interpretación que se hace de que se trate de un hecho administrativo, y no dentro del proceso penal porque se establece una forma distintita de cumplir la pena, en cuanto a que es un medio de prueba, claramente de lo que se habla es de cumplimiento de la pena, que está dentro del ámbito penal, por lo que solicitó fundamentos fuertes de que hubo cambio de doctrina, o que en realidad se cambia lo planteado por la ley.

El diputado Farcas señaló que en base a lo expuesto por la ministra, queda la sensación que se cumple con el espíritu de aunar los intereses de las diversas iniciativas parlamentarias, para que la dación de este beneficio no sea mal utilizado. Incluso, se podría plantear algunos requisitos para delitos que no deberían tener acceso a beneficios.

El diputado Rincón estimó que la cuestión es de qué manera el sistema carcelario garantiza la reinserción. Hace años se pide la rehabilitación de los modules carcelarios de Rancagua, y se sabe que el tema está tirado, hasta el día de hoy la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante ‘CChC’) pide acceder para dar trabajo.

Acá, señaló, hay normativas que se están sustituyendo, como aprender un oficio, si hubiere talleres donde cumplir la condena, pero se elimina algo que parece muy bien, como asistir a talleres de enseñanza, lo que está bien, pues el decreto ley N°321 dispone en relación al que no sabía leer y escribir, y discriminaba de tal manera.

Argumentó que no sabía si el ministerio se haría cargo del tema de rehabilitación y reinserción, pues el tema de fondo es cómo con esta celeridad se podría legislar correctamente. Acaso se pensó por un instante que lo ocurrido en Valparaíso es ilegal, y si acaso estaría instalada esa tesis en todo el resto del país, la cuestión es si se estimaba que esa jurisprudencia estaba instalada en todo el país.

El diputado señor Soto señaló que se está analizando la modificación de una ley muy antigua, que no guarda relación con los estándares de los beneficios carcelarios que deba tener el sistema hoy. Bastaba revisar el articulado, con un castellano antiguo. Le parecía que de modo correcto, había que vincular la libertad condicional con el comportamiento que debía tener el interno en el recinto carcelario, su buen comportamiento debiese ser tenido en cuenta, ello tiene sentido, es de justicia, y permite a Gendarmería administrar de mejor forma los recintos carcelarios. Ello se ve en los permisos de salida, que se van otorgando en la medida que los internos tengan buen comportamiento.

Hizo presente que la otra situación que se plantea como condicionante, es contar con un informe favorable de reinserción social, elaborado por un equipo multidisciplinario, que dé cuenta de si el interno tiene o no posibilidades de reinsertarse o de reincidir en la comisión de delitos.

A su juicio, estos son hechos necesarios de legislar, pero le preocupaba que para el otorgamiento de estos beneficios, estas dos situaciones dependan sólo de Gendarmería. Se ha planteado por los expositores que si solo una autoridad tiene esa potestad, sería casi juez y parte, y esa es una situación que no es deseable. Sería deseable que exista alguna forma de contrapeso, es correcto que Gendarmería tenga control, pero tendía el control de todo el proceso de reinserción.

Recordó que ha planteado cuestión sobre que se podría incentivar la corrupción. Se sabe que Gendarmería tiene procesos de corrupción, con el ingreso de diversos objetos a los penales, lo que genera distinciones al interior de los recintos. Entonces, la cuestión es cómo controlar que no se genere una situación abusiva o contraria a la probidad al interior de Gendarmería.

Si la libertad condicional es un beneficio que depende de la autoridad administrativa, aumentará la cantidad de condenados que no podrán salir por esta vía, y aumentará el hacinamiento o sobredotación carcelaria, que se tiene sobre todo en los recintos del área Metropolitana. En otras palabras, es una caldera que podrá explotar. El 2011 se volvió incontrolable la situación, ocurrió el incendio de la cárcel de San Miguel, y la pregunta es si acaso no se está volviendo a estar en esa situación, y que pueda generar nuevos problemas.

El diputado señor Squella señaló que, con mucha humildad, no cabía dejarse llevar en la legislación de un tema sensible, dejarse llevar por las coyunturas. Se planteaba que no se debía repetir la situación de abril, o la de un señor de apellido difícil de pronunciar, y plantear la discusión en esos términos era poco serio. Se estaba discutiendo un tema para que las personas tengan acceso al medio libre, y si se quiere ver las limitaciones, restringir la libertad debía ser una de las cuestiones más importantes en que se debía poner atención. Se debía analizar el tema y seria poco afortunado mezclarlo con la coyuntura. Entendía la contingencia de lo ocurrido en abril, pero cabía tomar postura y no simplemente dejarse llevar por la opinión pública, que un día quiere indulto para todos los presos, y al día siguiente quiere pena de muerte por los hurtos.

La cuestión es avanzar en una legislación que debe durar décadas. Reiteró, que con mucha humildad, había que poner un esfuerzo. La discusión sobre si es beneficio versus derecho, le sorprendía. En la Comisión de Seguridad Ciudadana, se tuvo a la vista la opinión de órganos relevantes en el tema, y no siendo explícito, la mayoría de los casos le daban la naturaleza jurídica de derecho, la Corte Suprema, la Defensoría Penal Pública, los abogados que participaron, no recordaba que alguien lo haya planteado como beneficio, y el tema es relativo, pues si se cumplen los requisitos para acceder al beneficio, se tiene un derecho a acceder a él.

Si la cuestión es que se fija el tema al momento de la sentencia, ayuda a entender la discusión, pero cabía hace lo que correspondía. Si el día de mañana, acceden 5.000 persona, y accedieron porque cumplieron con lo dispuesto en la ley, no debía haber problema, y había que asumir los costos, y ser suficientemente serio para explicarlo, y si solo acceden 100 personas, bien también, porque sólo ellos cumplieron los requisitos.

No sabía si la palabra era ‘encantó’, pero lo planteado en la sesión anterior por Aldunate y Cavada, sobre que hay un trabajo que sitúa esto en el ámbito jurisdiccional, donde la Biblioteca del Congreso Nacional pagó para que se haga un trabajo profundo, incluso con articulado, como no tener a la vista eso. El Estado de Chile hizo un trabajo serio, que está en la línea con lo planteado, pero por despachar antes de octubre, estaremos a las carreras para que a una persona no se le aplique el sistema.

El diputado señor Ceroni (presidente) señaló que respetando la urgencia planteada, obviamente la opinión pública tiene una concepción de que se liberaron personas que constituyen un peligro. Los estudios que nos han dado, sobre quienes obtienen la libertad condicional, es que reincide de modo menor en relación a quienes no se les dio. El estudio que se ha hecho, el 23,5% de quienes obtuvieron reincidieron, frente a un 58% de quienes no la obtuvieron. La libertad condicional demuestra que las personas a quienes se les ha dado tienen las características de reinserción social adecuadas.

Este debate, sobre la crítica a la dación del semestre pasado, es un debate no se ha enfrentado debidamente a la opinión pública. Se está sujeto a legislar a lo que opina la opinión pública, y eso es muy popular, pero en aras de la seriedad no se debe legislar en función de la percepción de la ciudadanía., y ese no debe ser el papel a cumplir como legislador, pues eso ha contribuido a desprestigiar al Congreso, pues se está legislando como si no tuvieran claro sobre lo que se debe legislar.

Está de acuerdo en el tema de lesa humanidad, de poner mayores exigencias, en tanto son delitos en que se debe hacer un cumplimiento mayor a lo habitual. En cuanto a si es beneficio o derecho, es un derecho, sino, para qué colocar requisitos, si el sujeto cumple todos los requisitos y no accede, no tiene sentido colocar requisitos, habría que plantearlo bajo otros términos. Esto es un derecho, si se está hablando que quede en sede judicial, la sede deberá analizar bien si se cumplen los requisitos y actuar conforme si es o no un derecho.

A su juicio la libertad condicional es una herramienta para la reinserción, pero las cárceles en Chile no tienen la suficiente implementación para lograr la reinserción, solo sirven para tenerlos encerrados. No estaba de acuerdo con la opinión ciudadana de que debe estar todo el tiempo encerrados, estaría de acuerdo si hubiera un ambiente para lograr la reinserción, pero lamentablemente el país no se preocupó del sistema carcelario y el rol que desempeña para combatir la delincuencia, que es una labor importante.

Tal como se planteó, subrayó, no se ha ido al fondo de la materia, y este texto que hay y el que se modifica, no da una solución integral a la materia. Se debió ir hacia un sistema de jueces de ejecución de penas. Frente a todas estas señales, y que en el fondo se actúa sobre la base de que hay mucha facilidad para otorgar libertades condicionales, los jueces se sentirán inhibidos para otorgar las libertades, pues el proyecto nace a raíz de la crítica en el otorgamiento, entonces, ya sea que se mejore el sistema, que se supone que la Comisión de Libertad Condicional estará mejor compuesta, estarán inhibidos de otorgar las libertades condicionales.

Finalmente, manifestó que cabía tener en cuenta que hay estudios claros de que en Gendarmería, en lo que significa la dación de permisos, ha tenido criterios cambiantes, no ha tendido una línea clara, ha sido poco objetiva.

El diputado señor Trisotti señaló que el tema del primer semestre llamó a la preocupación, y llenó páginas en los medios de comunicación, a juicio de muchos, por la desmedida dación de libertad condicional. Pero tenía dos consideraciones, la situación que se enfrentó en su minuto, y lo planteado por las diversas instituciones. El gobierno declaró en su minuto que esto fue una situación grave, a las pocas horas el poder judicial señaló que los jueces se basan en informes técnicos que emanan de Gendarmería, y hoy si bien la discusión se ha planteado si acaso es un derecho o un beneficio, le preocupaba que en un inicio, o más bien el elemento que debe ser considerado por los jueces, emana de la propia Gendarmería, la Comisión de Libertad Condicional debe tener a la vista el informe para acreditar el cumplimiento de los requisitos.

Posteriormente, cuando haya sido otorgada la libertad condicional, se disponen una serie de medidas que deben ser también cumplidas por Gendarmería, se habla de un plan de intervención individual, al menos un contacto mensual, un plan individual de reinserción, y su preocupación es que esto no tiene un informe presupuestario, y su pregunta es si hoy dada la presión, los problemas que se tiene de parte de muchos de los funcionarios de gendarmería, en particular de la planta 3, la cuestión es si se tiene el número, las capacidades para generar los informes, para crear los criterios objetivos, y si a posteriori, se tendrá la capacidad para hacer los seguimientos. En cuentas, si están los fondos, capacidades, recurso humano.

El diputado Farcas señaló que cabía hacerse cargo de algunas cosas. En cuanto a la literatura comparada, y en eso la Comisión de Seguridad Ciudadana fue exhaustiva, era cierto que en la medida que se tenga más restricciones y se ponen más trabas a las personas para acceder a esto, denominado filosóficamente derecho, la herramienta mejoraba en su finalidad. Entonces, la cuestión es qué medidas se adoptan al efecto, y este proyecto va en el sentido correcto, pues se entrega a esta institución esta atribución dotándola de los recursos adecuados para hacer esta gestión.

Es cierto, acotó, que existe una deuda en el tema, nadie queda insensible al visitar la situación de las cárceles, pero no por ello se puede paralizar la discusión, se tiene que legislar por la convicción y no solo por la representación, y el tema de la seguridad ciudadana es un tema de preocupación de la ciudadanía.

Cuando la herramienta se aplica correctamente, y cuando no se hace, se puede ver que tanto en Valparaíso y todo el país hubo casos de reincidencia, ya casi tenemos, a pocos meses tenemos la misma tasa de reincidencia que debió ser a nivel nacional, entonces el criterio aplicado en esa ocasión no fue el correcto.

Como lo planteó el diputado Ceroni, hay que entregar el beneficio a las personas que cumplen los requisitos, y para ello es relevante que se tenga un diagnóstico de la persona para que se pueda reinsertar. Había que decirlo, no hace bien a la ciudadanía, a la percepción de seguridad que tiene, ni al aliento favorable a crear una sociedad de reinserción, ni a esa persona, otorgarle un beneficio cuando no está preparada, se le hace un perjuicio, pues no está preparada y volverá a reincidir.

Con el convencimiento de que se debe representar, a pesar de lo urgente, concordaba con la ministra en la necesidad de despachar esto prontamente. Finalmente, estimó que Gendarmería tenía la robustez para evitar la potencial manipulación o mal uso por la existencia de incentivos perversos. Había que confiar en que se usaría de modo correcto la atribución otorgada.

La señora ministra de Justicia y Derechos Humanos, señaló que el debate era relevante. Claramente no se puede legislar para la contingencia, el Ministerio trabajó en la creación de esta moción desde el 18 de mayo de este año. Surgió por la inquietud del otorgamiento de las libertades condicionales el primer semestre, pero se han dado un tiempo para analizar, para el enriquecimiento de ambas mociones, e independiente de que exista una contingencia, es una realidad, no es una moción discutida en un plazo corto. Hay una norma que data de 1925, cuando ni siquiera se hablaba de penas sustitutivas, pero se tuvo tiempo para trabajar con académicos, funcionarios de gendarmería, etc.

En cuanto a la naturaleza jurídica de un acto administrativo en sede judicial, o la naturaleza de la libertad condicional como derecho o beneficio. Una cosa que no se puede asumir es que la libertad condicional sea una herramienta para combatir el hacinamiento. No se puede ocupar una herramienta de este tipo para tener más o menos gente en las cárceles. El hacinamiento requiere otra herramientas, tales como la facilitación de la construcción de cárceles que dio la agenda corta.

Hizo presente que el hacinamiento a nivel nacional es bajo, 4%, pero es dispar a nivel regional. Entonces, si se tiene espacio en Aysén, no es llegar y llevar a un condenado de Santiago para allá. Se han planteado traslados voluntarios en las cárceles clásicas, Metropolitana, Valparaíso y Biobío. El hacinamiento se combate con otras alternativas.

Era convencida de que la libertad condicional es un beneficio. El concepto de derecho, el aprobation norteamericano, es parte del cumplimiento de la pena, en la parte final, todos pasan a aprobation allá, pero no es así en el sistema chileno. En Chile no existen delitos inexcarcelables. Eso se discutió mucho a propósito de los de lesa humanidad, las organizaciones de derechos humanos están claras en que no se puede privar, transformar en inexcarcelable, se pueden subir los requisitos, pero no no excarcelar.

Sobre qué es lo que se ha querido hacer mediante la incorporación de requisitos. Si esto solo fuera el cumplimiento de requisitos dispuesto en la ley, se transformaría esto en una decisión administrativa, y no es la idea, no se ha hecho nunca.

Entonces, la discusión aquí habida, ocurre en dos niveles o sentidos. El otorgamiento define que es un beneficio, pues hay una discrecionalidad la que opera, pero igualmente la podría denegar.

Lo otro relevante de aclarar, es que la norma es bien confusa, se habla de que es un medio de prueba, una recompensa. Acá se avanza, pero se aclara en que es un beneficio, y se entendería como derecho en tanto existe el derecho a solicitarlo, pero claramente, cumpliendo los requisitos no es efectivo que se accederá al beneficio.

En 1925 sólo existía el decreto ley 321, en cambio hoy existe una canasta de alternativas, rebajas de condena, beneficios intrapenitenciarios, las libertades condicionales, y lo que se debe buscar es darle al conjunto de alternativas, una racionalidad en el cumplimiento de la pena.

Está de acuerdo en que hay un desafío como país hacia una ley de ejecución de penas, donde todo se pueda homogeneizar, pues hoy solo se puede administrativamente darle racionalidad al sistema.

Si se quiere progresividad, se debe dar permisos previos para acceder a la libertad condicional. Se debe lograr que la libertad sea una herramienta útil para la reinserción y rehabilitación. El cómo lograr ello, el tema aquí y en todas partes, es un desafío. El tema de control se ha antepuesto a los temas de rehabilitación, es un desafío mayúsculo. No se puede hablar en términos generales de rehabilitación, no es lo mismo un joven con consumo abusivo de drogas, que un homicida o monrrero. Un alcoholizado que en un momento de poco control de impulso, en un arrebato mata, pudo tener un trabajo, tener clara la distinción de bien y mal, y puede tener una rehabilitación mejor que alguien que roba permanentemente.

Lo mismo los condenados por delitos sexuales. No tiene nada que ver su situación con los homicidas o jóvenes que cometen delito por consumo abusivo de drogas, los compromisos de salud mental deben ser tenidos en cuenta. La primera respuesta es que no se puede tener un plan único de acción, se debe tener una clasificación por nivel de peligrosidad, y lo otro es conocer cuál es el plan de rehabilitación concreto. Se busca estandarizarlo, pues se ha aplicado de modo desigual. Si se sabe qué problema tiene, se debe segmentar para tratarlo y dar una oferta adecuada.

Lo que sí logra el proyecto es la progresividad, que es clave. Se ve siempre la acción de los servicios como compartimentos estancos, donde siempre se parte de cero, cuando la cuestión es transitar a una suerte de Noms (National Offender Management Service), bajo cuya lógica existe una cadena de información, una suerte de carpetas médicas, se accede a la información con todas las intervenciones tenidas con el sujeto. Eso ayuda mucho, porque la libertad condicional debe ser un beneficio para quienes ya han accedido a beneficios intrapenitenciarios, y de ser así, son personas que tendrán niveles de reincidencia bajísimo, que estarán en un franco nivel de baja peligrosidad. Así, seguirán cumpliendo pena, pero de una manera distinta.

El subsecretario de Justicia señalo sobre la naturaleza jurídica de la resolución que concede o deniega la libertad condicional, que efectivamente hay fallos de la Corte Suprema (rol 39.379-2014) que señalan que es una acto administrativo que emana del poder judicial. Esto es una materia que es bien dudosa, de hecho tuvo que estudiarla para entenderla correctamente cuando comenzó este debate. La modificación del 2012, al ver el informe de Constitución del Senado, para ver los quorum, se resolvió que era ley simple ya que no era una cuestión sobre organización o atribución de los tribunales de justicia.

Estimó necesario aclarar algo. El que sea acto administrativo, no significa que no deba estar fundado, ni que no sea derecho penal. Se debe cumplir con las garantías del debido proceso y la ejecución de la pena. En esta materia, la regulación central está en el decreto supremo 518, que otorgaba inicialmente la custodia de los penados al Patronato Nacional de Reos, hoy a Gendarmería.

Que esto sea considerado un beneficio, transparenta los criterios que se tienen para acceder a la libertad condicional. Los requisitos deben ser claros, pero ello no obsta a su carácter de beneficio.

Estaba de acuerdo en que no se puede legislar por la mera sensación pública, pero también era relevante atenderlas. Una de las cosas que no quedaron claras era que las normas no eran suficientemente claras para la dación de las libertades condicionales. Los análisis de las comisiones, de Seguridad Ciudadana en la Cámara de Diputados, y de Constitución del Senado, es que es perfectible el sistema. El año 2012 hubo un avance importante al trasladar desde la Seremi a al sistema judicial el tema, pero se debía avanzar en la información que se debe tener a la vista.

Por último, se pasa del mero control administrativo a los planes de intervención individual. No es lo mismo el caso de un homicidio, donde el motivado por futilidad tiene bajo nivel de reincidencia, frente a una persona que vive de los delitos contra la propiedad. Ello debe ser analizado por los órganos técnicos de Gendarmería. Este proyecto no solo pone énfasis en que se atiendan a los informes de Gendarmería, sino que se asume un compromiso de generación de planes de seguimientos a las personas a quienes se otorgó la libertad condicional.

El director de Gendarmería señaló que la institución ha sido el servicio menos presente en la discusión sobre seguridad ciudadana. Estar acá era positivo, y se está aprovechando la ocasión. Señaló que con la CChC ya se firmó un convenio para que entren donde sea posible y den trabajo. Asimismo, se están celebrando convenios de formación de técnicos en uso de energía, para así trabajar con generadoras y distribuidoras de energía.

Pero había que distinguir entre un recinto tradicional, donde se pueden celebrar este tipo de convenios, de los concesionados, donde se tienen los contratos y una imposibilidad, pues ellos no permiten intervenir en sus espacios de control. Quizás habría que revisar en el tema, ese es el caso particular de Rancagua, y se está tratando de resolver el uso inadecuado de los espacios.

Se tiene la obligación de apuntar a todos los esfuerzos a espacios de transparencia y probidad. Así, ser un instituto más profesionalizado y que genere informes, permitirá disminuir esa sensación y elevar los estándares en el tema. En materia de homogeneidad de los informes, es un tema interno, se tendrá en cuenta para que no haya diferencias entre regiones.

Cabía tener presente que Gendarmería hizo un informe que daba cuenta que no se requieren nuevos recursos para la aplicación de la presente ley. Respecto de nuevas modificaciones habría que hacerse cargo, pero dada la reorganización interna, no se requieren nuevos recursos, pero sí se debe dar cuenta que una materia pendiente en presupuesto, es el tema de mantención de recintos penitenciarios. No es materia de este proyecto de ley, pero es algo que debe tenerse presente, ha estado ausente en el debate. Pero en la elaboración y seguimiento de los informes, ello está cubierto.

La diputada Turres manifestó que deseaba dejar expresamente expuesto, que no obstante la referencia a la sentencia de la Corte Suprema sobre la naturaleza administrativa del acto, se han presentado una serie de acciones de amparo en la materia sobre delitos que desde el año 2009 son conocidos como de lesa humanidad o genocidio en el país. Así, en roles 16042-2016, 16550 y 781, donde la Corte Suprema argumentando la comisión que otorga las libertades condicionales, sobre el carácter discrecional, si opera automáticamente y a todo evento, se debía ponderar caso a caso si el interno se ha rehabilitado o no.

Pero en estos y otros fallos, la Corte Suprema señala que la libertad condicional es un derecho que la ley reconoce para quienes cumplan los requisitos dispuestos en la ley. La autoridad no puede cuestionar la procedencia si se cumplen los requisitos, pues tal decisión carece de fundamento, y deviene ilegal. La Corte reitera ese criterio en otros fallos.

Consultó de qué manera se vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que los Estados se comprometen a respetar los derechos dispuestos en ese pacto. El Estado de Chile, a través de esta legislación podría entenderse que viola ese pacto, porque el Estado debe adoptar medidas legislativas para hacer efecticos los derechos que dispone ese pacto. Una serie de normas se encontrarían vulneradas por esa legislación.

Hizo presente el informe N°11 del Instituto Nacional de Derechos Humanos, sobre beneficios carcelarios, y en ningún caso se prescinde de acceder a tales beneficios s todos los condenados, lo que se exige es la imposición de las sanciones que en derecho correspondan.

En algunos casos el derecho se interpreta de modo político y sesgado, y ello causa dolor a muchísimas personas. Eso es indudable, y solicitó pronunciamiento del Ejecutivo. Todos quedaron asombrados por las libertades condicionales otorgadas el primer semestre, pero este proyecto tiene nombre, varios plantearon que la urgencia de la tramitación era el riesgo de que alguien condenado por violaciones a los derechos humanos pudiera salir en libertad condicional, específicamente Krassnoff. No veía por donde él podría salir, pero no se podía legislar pensando en temas particulares, se debía buscar un equilibrio entre la justicia y los derechos de las personas condenadas en el país.

Finalizó señalando que una sentencia, donde se concibe la libertad condicional como acto administrativo, cuando en otros casos se dictamina contra las Comisiones de Libertad Condicional porque se han vulnerado derechos constitucionales, podría entenderse como una interpretación antojadiza. No correspondía aquí interpretar estas normas de modo arbitrario. Desde que se entra a estudiar derecho, la ley es igual para todos, y no veía como habría normas distintas para que la ley fuese para unos y no para otros.

El diputado Rincón solicitó que Gendarmería informase cuando abogaría por Rancagua, pero cuando en forma concreta el tema sea realidad. Los temas contractuales lleva escuchándolos seis años. Ya hubo reuniones, visitas, y siempre se alude al tema contractual. Desconocía quien era la supravoluntad para que esa siempre sea la respuesta. Si hay problemas contractuales, ello se soluciona modificando los contratos. Ese espacio no se pensó para ninguna otra cosa que no sea taller de trabajo.

Pidió que le perdonaran la parodia, pero la respuesta sobre los contratos es permanente, se sabe que la situación de esos talleres es crítica, se plantean unos convenios con la CChC, pero ello en qué se traduce, en que no pueden entrar. Pidió una respuesta en la materia, pues este proyecto coloca más requisitos para la dación de las libertades condicionales, la que se tornará no flexible, más rígida, habrá que acreditar de mejor forma los requisitos, pero para llegar a eso lo relevante es el trabajo interno, pues nadie ingresa y pretende optar a un beneficio. Entonces, el tema es como se solucionará el tema en forma concreta.

El diputado Gutiérrez señalo que toda esta discusión surge a propósito de la decisión de las Comisiones de Libertad Condicional de otorgar, supuestamente, libertades condicionales en exceso, más allá de lo que contemplaba aparentemente la ley, y se ha cuestionado ese otorgamiento. No se dio en el contexto de las peticiones del Fanta, de Krassnoff, no fue ese el contexto. Era importante contextualizar el tema, si no, se daría una discusión que no era central, el tema era la coherencia.

La idea fundamental del proyecto de Seguridad Ciudadana plantea que si el informe es negativo, ni siquiera va a la Comisión de Seguridad Ciudadana, no alcanza a ser nada. Que se cite fallos de la Corte Suprema considerándolo derecho cuando esa propuesta la reduce a nada, todos son abogados en esta Sala, no resolvía el tema, pues recordó un seminario donde se planteó que el 90% de las normas jurídicas provienen del ámbito administrativo, y quien no lo asume, se olvida del ABC del derecho, solo el 10% es creación legislativa. No cabía hacer mofa de que el acto administrativo es irrelevante, esto ocurre todos los días.

Lo que le preocupaba era el tema de los delitos contra la humanidad, pues había que recordar que la jurisprudencia de la Corte interamericana plantea que la pena siempre debe ser íntegra en estos casos, ese es el ABC, si alguien fue condenado a 40 años, o 400 años, deberá cumplirlos todos, eso es lo que la Corte resolvió, que nos obliga incluso sobre las decisiones de la Corte Suprema, y por qué, porque se está en presencia de un delito de lesa humanidad, y no cabía olvidar que la ley puede discriminar, pues lo prohibido es que la discriminación sea arbitraria, que no es el caso…

Señaló, además, que la Corte Suprema criticó algunos informes pues parecían formularios, parecía que eran al voleo, y es una crítica dura, no podía haber informes estandarizados. Podía que fuera cierto, que ninguno de esos internos se arrepiente, quizás alguno se arrepiente, pero todos los informes son idénticos, y la Corte Suprema hizo el punto, y era atendible.

Señaló que en Alto Hospicio, la mitad de los internos son imputados, pues ahora hasta los hurtos reiterados tienen pena efectiva, y los jueces estiman que la libertad condicional sirve para evitar el hacinamiento. Ese pensamiento no era incorrecto, pues se pensó la reforma procesal para que los presos no fuesen imputados, sino condenados, y se está llegando por agendas cortas al mismo resultado previo a la reforma procesal.

Sometido a votación general, se aprobó (10-0-0) con el voto afirmativo de la diputada Turres, y los diputados Ceroni, Coloma, Gutiérrez, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti.

2.- Discusión Particular.

Epígrafe

“Artículo único.- Reemplázase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, por el siguiente texto:

“Ley que Establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad”.”

Vuestra Comisión, producto de la aprobación del artículo 10 nuevo, lo ha reemplazado por el siguiente:

Artículo único.- Se establece la siguiente Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad:

“Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad.

Artículo 1°

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

La diputada Turres señaló que el artículo alude a la ley y al reglamento respectivo. Consultó sobre el reglamento.

El asesor del ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Germán Welsch, señaló que se estaba trabajando en un nuevo reglamento, el que no tuvo cambios ni siquiera con la modificación del 2012. Por ello, en los artículos finales se dispone un plazo de seis meses para realizar las modificaciones pertinentes.

Sometido a votación se aprobó por nueve votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Cornejo, Rincón, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 2°

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Numerales 1° y 2°

Sometido a votación se aprobó por doce votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Numeral 3°

El diputado Ceroni (presidente) señaló sobre el numeral 3°, que se deja establecido que como es un requisito el que hayan sido otorgados permisos de salida ordinaria, y esos los concede estrictamente Gendarmería, y es un antecedentes que las Comisiones de Libertad Condicional deben tener en consideración, puede ser que el afectado tenga derecho a ese beneficio, y de esa manera, teniendo presente que el juez de garantía está a cargo de la ejecución de la pena o medidas de seguridad, lo que se propone es que sea ante él quien se puede recurrir. En cuentas, que tenga alguna posibilidad aquel a quien no se le otorguen beneficios, relevante para acceder a lo futuro a la libertad condicional, teniendo en cuenta que es gendarmería el que otorga estos permisos, y donde resulta que hoy son cosas muy a criterio de ellos, pueda reclamar.

La segunda parte alude a la situación de quienes son condenados a penas bajas, y como se piden una serie de condiciones, como el tener cumplidos algunos bimestres, es tan estrecho el plazo que la persona casi va a cumplir la condena ante de poder acceder a la libertad condicional. Cabía imaginar en una pena de 540 días, son delitos menores, por ello a esos casos no se debe pedir ese requisito.

El diputado Squella señaló que estaba de acuerdo con la indicación, sigue lo planteado por los expositores, es atendible, pero el tema era de ubicación en el texto. Le daba la impresión que en otras circunstancias también se podría recurrir al juez de garantía, por ejemplo, en el N°4, cuando no se ha dictado un informe, sería atendible que se pueda recurrir al juez. Quizás convendría tenerlo presente.

Lo segundo, el tema del último inciso de su indicación, sobre grado mínimo, se había dicho que la libertad condicional es, tratándose de penas menores de un año, en términos prácticos no se daría pues la ley requiere que la pena sea superior a un año.

El diputado Ceroni (presidente) señaló que la cuestión es que no se exija el permiso para acceder a la Comisión de Libertad Condicional, pues la condena puede ser mayora un año, como en los 540 días.

El diputado Squella señaló que sacaría la primera parte del inciso, y la dejaría al final del artículo 2°.

El diputado Cornejo señaló que con la indicación del diputado Ceroni, se puede recurrir al tribunal de garantía, pero hay que agregar que se puede recurrir cuando se tiene una decisión negativa. En cuanto al informe favorable, el tema es que puede haber una demora. Una cosa es negar un informe, y otra cosa es demorarlo.

El asesor Mery señaló que era fácil imaginarse como ocurriría la audiencia, pero no en cambio quien sería el legitimado para asistir a ella, quizás Gendarmería, pero quien más.

El diputado Ceroni (presidente) señaló que bastaban las reglas generales, comparecerá el Ministerio Público, el defensor, el imputado, la víctima, y en este caso, Gendarmería.

El diputado Soto consultó si era razonable colocar un plazo, con el objeto que se consoliden las situaciones en una época determinada y no dejar esto pendiente.

El subsecretario de Justicia señaló que es un aporte la indicación, pero le preocupaba el tema de la admisibilidad, pues esto podría involucrar recursos fiscales, y eventuales recursos hacia los tribunales de justicia.

El asesor Welsch señaló que los permisos de salida, como están planteados en el reglamento, la concesión y suspensión se deciden previo informe favorable del Consejo Técnico. Cuando Gendarmería decide una o dos veces al mes sobre los permisos de salida, si hay una negativa, es porque el sujeto no tiene avances, y al comunicarse la negativa, se le informa la razón, ya sea por faltas en los talleres de educación, de trabajo, etc.

Ahora, la carga de trabajo tanto para Gendarmería o tribunales, es porque en definitiva se generarán audiencias por las negativas, lo que implicará trasladar a los internos hacia tribunales, a una audiencia ante un juez de garantía no especializado en estos temas, que no conoce la materia, por lo que es un esquema complejo. No teniendo jueces especializados de ejecución, no es posible sin más validar esta situación.

El asesor Geisse señaló que el art. 2° es difícil examinarlo requisito por requisito, es una concatenación que debe examinarse en su conjunto. El tiempo tiene sus propias reglas, otro es el de buena conducta, tres o cuatro bimestres, y otro, es el informe, que es una especie de pronóstico. Esto es una concatenación, donde uno de los más discutidos ha sido el permiso de salida, y la única voz que al final decide, es la de Gendarmería. Así, siendo el permiso de salida donde hay mayor control de Gendarmería, es lógico que haya una ventana para que se pueda recurrir al juez de garantía.

Estimó que esta indicación es admisible. El artículo 76 de la Constitución Política dispone la facultad de los tribunales de mandar a hacer ejecutar lo juzgado, el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales también se refiere al tema, y el 10 y 34 del Código Procesal Penal, sobre cautela de garantías sobre el poder coercitivo de los jueces de garantía. Asimismo, se ha citado el 476, sobre procedimiento. En cuentas, las facultades ya están dispuestas, los jueces de garantía son los jueces de ejecución en Chile.

Sobre el cumplimiento hacia las personas que cumplen hasta 540 días, son 18 meses. Tienen la posibilidad de solicitar el permiso a la mitad del cumplimiento. Tiene que haber cumplido tres bimestres de buena conducta, tiene que ser evaluado sicológica y socialmente, el permiso de salida tiene que haber sido concedido por el tribunal de conducta, y demostrar durante el ejercicio del permiso de salida buena conducta, entonces, en la práctica aquellos que cumplen 540 días, quizás hasta los de 3 años, no tienen ninguna posibilidad de acceder a la libertad condicional, porque sus tiempos no da.

Le parecían indicaciones aceptables. La cuestión es que el interno pueda ser oído, pues luego de la cadena de requisitos, se pide que Gendarmería elabore un informe, y no se permite a la Comisión de Libertad Condicional conocer cuando no es favorable, cosa que debería ser en la medida en que el interesado haya podido cuestionar tal carácter. Si no, mejor dejar todo en las manos de Gendarmería.

El asesor Aldunate señaló que el tema de la discusión de admisibilidad no tiene asidero. El artículo 14 literal f) del Código Orgánico de Tribunales ya dispone la competencia para la ejecución, el juez de garantía ya tiene esa competencia. En ese contexto, hay proposiciones que se refieren a ese punto, podría requerirse la opinión de la Corte Suprema, porque se modificarían atribuciones, pero ya están ahí.

Acá se ha planteado cuestión sobre las indicaciones, respecto de la totalidad del proyecto. Entendía que la disposición del diputado Rincón era así, la propuesta recogía lo que es favorable del Senado, con la diferencia, que donde habla de la comisión, lo atribuye a la judicatura, y hace una remisión a un procedimiento que se crea al final de la indicación.

En otra materia, a propósito de lo planteado con antelación, si resulta que los jueces de garantía no son especializados en materia de ejecución, ese argumento se derrota a sí mismo, pues entonces la Corte Suprema no es especializada, pero se le atribuye competencia para pronunciarse sobre los condenados a presidio perpetuo calificado, y resultaría que se valida el terminar con las Comisiones de Libertad Condicional, pues si están integrado por jueces de garantía, las Comisiones de Libertad Condicional funcionan con gente que no está capacitada, y ahí está el punto que tiene que resolver esta Comisión.

El diputado Gutiérrez señaló que el permiso de salida podría ser el único requisito que existiese. Si para acceder a él, hay que tener buena conducta y progresos, lo que se está haciendo es en buena cuenta reiterar tales requisitos. Cuando Gendarmería evaluó, parecía que sin ese requisito, nada vale, entonces, ese es el único requisito a cumplir, porque lo demás parece que estaría subsumido en este.

La cuestión es que no hay una forma de quitar validez a tal decisión, ese permiso será clave, sin este permiso, no se podrá acceder a nada, y si los permisos se conceden cada dos meses, esto no es más que darle pega a los abogados, porque a quien no le den permiso, buscará abogados para obtenerlos. Esto abre una posibilidad, esto judicializará el sistema, esto será trabajo feliz para los abogados.

El diputado Ceroni (presidente) señaló que en primer lugar, toda persona tiene derecho a reclamar de los actos administrativos, y no por eso había que temer de los reclamos. Pero además, obligaba a Gendarmería a ser más cuidadosa, meticulosa en tales procedimientos, y los va a negar cuando no corresponda. Los detenidos no reclamarán si no tienen ningún fundamento.

El diputado Rincón señaló que habría que adoptar un procedimiento expreso en cuanto a su indicación, toda vez que al atribuir la decisión sobre las libertades condicionales a los jueces de garantía, cuestión en que estuvo de acuerdo incluso la Corte, pero siguen las diversas propuesta que se han hecho, y que Secretaría con la premura del tiempo ha informado en el comparado, pero si se sigue esa relación se terminará aprobando una propuesta mixta, pero contradictoria.

La esencia de su propuesta está en la creación de un nuevo párrafo en el Código Procesal Penal. Solicitó analizar la manera en que se tratará la discusión, si no, se producirá una contradicción en todo. Su propuesta es radicar el tema en los juzgados de garantía. La alternativa, es seguir con el tema en las Comisiones de Libertad Condicional. Se debía adoptar una decisión, pues no puede ocurrir que ambos sean competentes.

El diputado Ceroni (presidente) señaló que recién se ve el tema, donde todo se radica en el juez de garantía. Había dos posibilidades, o las comisiones o los jueces.

La ministra señaló que entendía que hoy para el país es necesario tener una ley de ejecución de penas, pero eso está más allá de la idea matriz que tiene el proyecto. Se debían medir los impactos que tal propuesta tiene, pero responsablemente, implicaba un presupuesto distinto, y una idea matriz distinta.

El diputado señor Ceroni presentó indicación al numeral 3° del artículo 2° del siguiente tenor:

“Para añadir el siguiente párrafo al numeral 3° del artículo 2°:

No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral primero, sea igual o inferior a 540 días.”

Sometido a votación se aprobó por diez votos a favor, de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Sabag, Saldívar, Soto y Squella, ninguno en contra y la abstención del diputado señor Rincón.

Numeral 4°

La ministra señaló que era tremendamente importante avanzar hacia una ley de ejecución de penas, pero que eso excede la idea matriz, y también los impactos presupuestarios que pudieran tener.

Subrayó que se plantea, por algunos, abrir la compuerta, la posibilidad de que decisiones en sede administrativa de Gendarmería sean revisadas, lo que podría ser saludable en términos sociales, pero que amerita un estudio mayor a lo que se plantea acá.

Los beneficios intrapenitenciarios otorgados podrían ser miles, pero sanciones por inconductas cuando se generan castigos, por aislamientos, las visitas, venusterio, cualquier tipo de decisión administrativa que pueda ser recurrible y superaba los mil al año. Desde la defensoría también se requiere un estudio, pues se deberá hacer un estudio sobre carga de trabajo.

Entiende la necesidad e importancia, que correspondía hacer el esfuerzo, y que esto no era algo nuevo, había propuestas que quizás –a su juicio- se podrían exponer, que es un poco lo que se hizo con la ley de responsabilidad penal adolescente. Estimó que debía escucharse a la academia, se crearon en algunos países jueces de ejecución que no han tenido el éxito esperado, se podría convocar a académicos de la universidad Diego Portales, hay varias preguntas previas que contestar, antes de decidir volver procedente el recurrir este tipo de decisiones en una instancia jurisdiccional. Quizás, habría que dejar estas indicaciones para un análisis de esa naturaleza.

El diputado señor Rincón señaló que veía complicado al Ejecutivo con la indicación, pues podrían estar incluso los votos para aprobarla. La Defensoría se abrió a estudiar el tema, y por lo tanto, esto debiese ser parte de este estudio. Si el Ejecutivo se allanara a instituir una comisión de trabajo en el tema, con integrante de esta Comisión, y que en particular se contemple el proyecto inocentes de la Defensoría, para el estudio de cargas y el modelamiento de los procesos, si es así, retiraría la indicación, con esas condiciones.

El diputado señor Ceroni (presidente) señaló que uno es el tema de estudio de carga, que se somete a aprobación, y otra cosa es el proyecto que podría presentarse nuevo, distinto, sobre ejecución de penas. No tenía sentido un estudio de cargas sobre lo que irrogaría esto, pues implicaría que el proyecto quedaría paralizado. Entonces, dado que el diputado Rincón retiraría su propuesta, es que el gobierno se abre a estudiar un nuevo proyecto, que sea atingente.

La ministra de Justicia señaló que ese sería el compromiso, hay proyectos de ley bastante avanzados, hay uno de la época del ministerio de Soledad Alvear, hay por lo menos tres iniciativas en el tema, incluso con articulado. Pero quería ser enfática que son proyectos que irrogan gastos, pues afectan la orgánica de tribunales. Algunas propuestas crean jueces de ejecución, otras entregan tal función a los jueces de garantía. Eso podría plantearse y las estimaciones de impacto informarse para iniciar un posterior debate.

El diputado señor Monckeberg, don Cristian señaló que los diversos ministros de Justicia han hecho grandes promesas, pero no se avanza. Ahí está la reforma a la justicia civil, o el nuevo código penal, etc., que siguen trancados. Estimó que la propuesta del diputado Rincón era radical, al hueso, pero si el diputado Rincón la retiraba, incluso la habría suscrito, habría que estarse a ello. Pero era relevante aprobar la propuesta del diputado Ceroni, era un avance. Si la cuestión era evitar que una persona específica salga en libertad, no tenía mucho sentido legislar.

Ya se sabía lo que iba a pasar, se diría que para implementar este nuevo sistema no hay dinero, y no lo decía por este gobierno, pues estas son transformaciones bastante profundas y que no han resultado varias, no son temas entretenidos, no venden en la opinión pública. En tal sentido, no es que no le creyera a la ministra, pero no había que engañarse entre los integrantes de la comisión.

Al menos, argumentó, avanzaría en la propuesta del diputado Ceroni.

El diputado señor Gutiérrez señaló que al igual que el diputado Monckeberg, habría apoyado lo planteado por el diputado el diputado Rincón, y lo de Ceroni. Quizás resultaría conveniente que alguien pueda recurrir por la negativa de la libertad condicional, pero no por el permiso, pues eso se ve mucho durante todo el año. Por último, si los requisitos serán tan restrictivos, mejor recurrir de la negativa de la libertad condicional y no si se concedió o no un permiso dominical. El punto medio pasaría por lo que propuso el diputado Rincón, porque en cuentas, los requisitos de los permisos intrapenitenciarios, y de la libertad condicional, eran bastante parecidos.

El diputado señor Farcas señaló que tenía la convicción de que se apuntaba a algo necesario y correcto, pero se debía hacer lo posible, y por los motivos conversados, que 5.000 personas podrían quedar en libertad condicional si no se despachaba este proyecto prontamente. Había que, obviamente, creer en lo que la ministra decía, no tenía ninguna razón para no creer en ella.

El diputado señor Ceroni (presidente) estimó que se ha complejizado la materia. Dado el compromiso de la ministra, también retiraría su indicación para que en un nuevo proyecto, se trate esa materia.

El diputado Gutiérrez señaló que era mejor trasladarla, no retirarla.

La ministra de Justicia y Derechos Humanos señaló que en caso de perseverar en la indicación, la propuesta en el artículo 5° sobre recurrir de la decisión negativa a la libertad condicional, se debería hacer en corte de apelaciones, no en garantía, pues la Comisión de Libertad Condicional está integrada por ministros de Corte, no debiese ser conocida por garantía.

El asesor Geisse señaló que en la Comisión de Seguridad Ciudadana ya se había planteado el tema, primero impugnando ante la Corte Suprema, y luego ante la Corte de Apelaciones. Pero esto está relacionado con el resto de los requisitos, que en cuentas es definir qué es lo que va a llegar a la Comisión de Libertad Condicional, y que es lo que se va a recurrir a la Corte. Entonces, la cuestión es lo que llegará, si estará o no tan restringido, si lo que llegaría a la Comisión de Libertad Condicional permitirá que se pueda decidir algo, eso sería coordinado y lógico.

El diputado señor Rincón consultó sobre la integración de las Comisiones de Libertad Condicional, al integrar por ministro de Corte no preestablece que sea el ministro visitador de cárceles. Entonces, por qué hacer esa distinción, y no dejar a quien ya tiene una expertiz previa.

El diputado señor Squella consultó cuantas de estas negativas de la libertad condicional llegan a impugnarse en recursos de amparo o protección.

La ministra de Justicia y Derechos Humanos señaló que no tenían esos datos, pero podrían remitirse. Crear esta reclamación sería una suerte de tercera acción.

El diputado Squella señaló que al haber un recurso específico, debiese reducirse la cantidad de impugnaciones en acción de protección, aunque la carga debería mantenerse.

El diputado Rincón señaló que el representante de la Corte en la Comisión de Libertad Condicional podría ser el visitador de la cárcel, ellos tienen experiencia en el tema.

La ministra de Justicia y Derechos Humanos señaló sobre la integración, señaló que es un tema debatible. Parte de esto, es verdad, tienen el tema de la especialidad, pero también de incorporar diversas visiones. Entendía que no necesariamente se mantendría una línea, pero la cuestión es que no todas tienen los mismos criterios, la Metropolitana y la de la V región no son iguales que en el sur, y que los integrantes no sean algo fijo, le parecía que le daba cierto grado de mayor libertad al no radicarlo en actores específicos. Entendía que es un debate que se podía dar, pero prefería un ministro de corte y cuatro jueces de garantía, para que vayan rotando.

El diputado señor Ceroni (presidente) señaló que había que tomar decisiones, frente a un no otorgamiento de permisos, se ha propuesto que se acote el reclamo por la negativa de la libertad condicional…

La diputada señora Turres señaló que dejar esto solo por la libertad condicional, y existiendo el requisito de las salidas, y que eso solo quede en manos de Gendarmería, seguían sin una suerte de debido proceso, para que los interesados puedan revisar su situación. Hasta hoy se puede pedir la libertad condicional, y alguien se juega todos sus cartuchos en esa solicitud, pero hoy se pone un requisito adicional para solicitarlo, y eso es solo resuelto por Gendarmería. Podía haber cierto grado de arbitrio, y no se está permitiendo una revisión. Por ello, le gustaba su indicación.

El diputado señor Squella señaló que al revisar los requisitos para la libertad condicional, uno de los requisitos tiene que ver con los permisos intrapenitenciarios, por lo que le hacía sentido lo planteado por el diputado Gutiérrez, sobre que los requisitos de las libertades y los intrapenitenciarios son los mismos. Dicho eso, el debate de la mañana, si acaso esto es beneficio o derecho, si se plantea la vía judicial, es claro que es un derecho, pues ellos revisarán si se otorga, en tanto se cumplan los requisitos.

El diputado señor Ceroni presentó indicación al numeral 4° del artículo 2° para eliminar la palabra “favorable”.

Puesta en votación fue rechazada por cinco votos a favor, de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Monckeberg, don Cristian, y Squella, cinco votos en contra, de los diputados señores Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Rincón, Sabag y Soto, y las abstenciones de los diputados señores Saldívar y Trisotti.

Sometido a votación el numeral 4° se aprobó por diez votos a favor, de los diputados señores Coloma, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y la abstención de la diputada señora Turres y del diputado señor Ceroni.

Artículo 3°

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Incisos 1 y 2

Sometidos a votación se aprobaron por diez votos a favor, de las diputadas señoras Turres y Vallejo –en reemplazo del señor Gutiérrez, don Hugo-, y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti.

Incisos 3 y 4 nuevo

El diputado señor Soto señaló que el proyecto persigue regular los requisitos para la dación de libertades condicionales, pero del universo de condenados que existen, resulta que no son todos iguales, hay un listado importante de condenados que provienen de lo que se ha denominado violaciones a los derechos humanos en Chile. Son personas que han cometido un conjunto de acciones vinculadas al terrorismo de Estado, que actuaron en un periodo concreto, excepcional, de anormalidad constitucional. En ese período no rigió el Estado de derecho, no hubo un poder judicial que garantizara los derechos de las personas.

Los informes Rettig y Valech fueron iniciativas para cuantificar el daño causado. Alrededor de 35.000 personas fueron afectadas, 28.000 fueron torturados, 3197 muertos, 2095 ejecutados de modo extrajudicial, en fin. Los tribunales han ido condenado a los autores con posterioridad. Se mencionó a Krassnoff, y hay varios en la misma condición. Si se está revisando el sistema, se debía atender a este tipo de delincuentes o reos por violaciones a los derechos humanos, y resulta que esos delincuentes vinculados a genocidios debiesen tener un tratamiento especial, y la propuesta es que no tengan acceso a la libertad condicional y cumplan íntegramente la pena a la que fueron condenados.

La idea, agregó, es que de no hacerlo, pueden existir altos grados de impunidad, el mejor caso es Krassnoff, no quería acotar el debate a él, pero servía para ejemplificar la situación. No se puede estar condenado a 300 años, pero a los diez poder postular a la libertad condicional. La retribución, el castigo que funda las penas deviene ilusoria con esta posibilidad.

Así, la indicación busca circunscribir esto estableciendo dos condiciones, el plazo de comisión del hecho, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y que los condenados hayan actuado como agentes del estado o con aquiescencia de este. Estas dos condiciones permiten acotar la improcedencia de la libertad condicional.

Si hay algún matiz, o cuestionamiento jurídico, solicitó darle la palabra a al asesor Enrique Aldunate. Estimó que como Comisión no podía obviarse que los condenados no son todos iguales, algunos son por delitos de lesa humanidad, y otra es la delincuencia común, y esta propuesta distingue el tratamiento que se debe dar a cada uno de ellos.

La diputada señora Turres señalo que se oponía categóricamente a esta indicación, pues acá hay razones jurídicas e históricas que justifican su decisión, este es un momento importante de nuestra historia, y esta no es la forma de abordarlo…

Acotó que esta norma es inconstitucional, porque transgrede la igualdad ante la ley. En algún momento de nuestra historia, algunos sectores la van cambiando y plantead que un día 11 de septiembre las fuerzas armadas, y de orden y seguridad, se levantaron con ánimo de hacerse del poder, y masacraron el país sin razón de ser y desde la nada. Nadie podía justificar las violaciones a los derechos humanos, nadie podía justificar la tortura, los desaparecidos, pero hace 43 años el mundo no era el mismo, y Chile no era el mismo. Existía el muro de Berlín, y esto separaba incluso a las familias en un Chile diferente. No se podía juzgar, en democracia, que tenemos crisis pero estamos mejor, con esa misma vara a esa época.

Agregó que muchos países han sido capaces de sancionar estos hechos, pero también dar vuelta la hoja y mirar al futuro. Esta indicación afecta esa realidad y principios jurídicos, como el pro reo. Se sabía que en causas que se han investigados violaciones a los derechos humanos, algunas están bien tramitadas, pero en otras se ha hecho una interpretación de la ley absolutamente torcida. El hecho que no se otorgue libertad provisional a personas que tendrán una pena baja, el hecho que no se les otorgue beneficios intrapenitenciarios, aun cumpliendo con los requisitos.

Eran casos concretos. Estaba hablando de un soldado que se le ordenó formar parte de un pelotón de fusilamiento, se preguntó si tuvo alguna posibilidad de decir que no, había que atenerse a los hechos, o de un oficial al que se le ordenó sacar a Berrios de Chile, quien dos años después murió, y hoy ese oficial está cumpliendo condena.

Lo dice, subrayó, con respeto a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. A nadie le gusta que eso haya pasado, pero el afán de venganza no puede seguir rigiendo los destinos de nuestro país, Chile no puede seguir teniendo a tantas familias sufriendo y aumentando el dolor.

Refirió que días atrás hubo una ceremonia religiosa en su zona, donde participaron víctimas de violaciones a los derechos humanos y familiares de personas que están en Punta Peuco, quienes fueron capaces de estar uno junto a otro, tener un momento humano, y que esto solo muestra este odio. Se preguntó qué sentido tiene, tener a un anciano de 80 años preso, si acaso eso es justicia o es venganza.

Estimó que lo que se ha presentado en esta indicación es inconstitucional, haría la reserva de constitucionalidad como correspondía, pero llamaba a una reflexión para efectos de mirar hacia adelante, cabía abrir el corazón y tener voluntad de buscar algo distinto, pues este tipo de normas quizás haga quedar bien con algún sector del país, pero no hacía bien.

El diputado señor Squella señaló, sobre la perspectiva técnica, que la Ministra de Justicia había planteado que no había delitos inexcarcelables. La Defensoría Penal dijo lo mismo, los penalistas hacían una distinción entre una pena alternativa y el régimen de la libertad condicional, y obviamente apuntando en que se podía hacer una diferencia alguna, incluso la fiscalía planteó que no se podía distinguir por la gravedad para el momento del otorgamiento de la libertad condicional. Similar idea había planteado la fundación Paz Ciudadana.

Entonces, no tenía recuerdo que alguien haya sido partidario de distinguir entre delitos sujetos a libertad condicional, y no, no hay, el debate era si se podía distinguir entre la gravedad y los requisitos a exigir, y la mayoría de los expositores plantearon que no. Independiente que el decreto ley N°321 hace una distinción por dos tercios o cantidad de años, o la confrontación de uno y otro, ya hay jurisprudencia a que no haya distinción alguna.

Agregó que entiende el afán de hacer un punto político, y hacer un guiño a cierto segmento de la población marcada por una etapa de la historia como planteó la diputada Turres, pero a propósito de lo señalado cuando se ingresó la discusión inmediata, la cuestión es legislar por la seriedad, pues los puntos políticos se hacen en el hall El Pensador, y no al momento de definir el contenido para que una persona pueda optar a la libertad condicional.

Se podía hacer el punto del hombre del apellido difícil, pero esta legislación debía durar décadas. Ellos morirán luego, los congresistas también pasarán, pero sí tuvieron a la vista una coyuntura puntual quedará una legislación injusta, y habrá pasado la coyuntura, los legisladores estarán para esa época en otra cosa, y lo único que esto logrará es que se pondrá en jaque al gobierno, pues la ministra no se desdecirá, y los diputados oficialistas tendrán que tomar una decisión.

Hoy lo aconsejable, a su juicio, es lo sugerido por parte del gobierno, y se enfrenta a los que quieren hacer un punto político, pero estimó que ello era mejor hacerlo frente a las cámaras en El Pensador y no es un texto que debe regir hacia adelante. Al margen de los cuestionamientos constitucionales, la cuestión es no tensionar, que la indicación se retire, por poner en problemas a sus propios compañeros, y perseverar en el despacho.

El diputado señor Rincón señaló que no podía no manifestar, que no compartía ni podía compartir la explicación de contexto histórico para pretender que a lo menos ellos, si no justifica, permite entender. Ello no se justifica ni permite entender, y por lo tanto, partiendo de esa base, y en el contexto de lo planteado por el diputado Squella, ello permite objetivar una discusión jurídica que debía tenerla. Estimó que la solución propuesta por el Senado ya establecía una requisito mayor en forma expresa y clara en el caso de los crímenes de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra, está en la norma claramente instalada en los comprados.

Manifestó, que no firmó la indicación por esa razón, y porque además, en su redacción, con respeto a los firmantes, podría desmenuzarse ciertas falencias si se analiza en particular. Por ejemplo, por qué la violación estará excluida en los requisitos mayores como si fuese una conducta punible de menor entidad que la detención ilegal. Como en el contexto de esa indicación, sabiendo que mujeres padecieron violaciones, como podría la violación tener un desvalor menor que una detención ilegal. Con todo respeto, la indicación tiene falencias. Pero independientemente de ello, lo planteado por el Senado, con dos tercios de la pena y no la mitad, y expresamente para estos delitos, era una solución adecuada en el contexto de esta discusión.

El diputado señaló Farcas señaló que firmó la indicación porque es un tema complejo, doloroso, y se debe tener una línea divisoria y radical entre lo que son los delitos y crímenes que se ha dedicado a perseguir de una forma no compartida por los partidarios de su coalición. Pero perseveraría en ello, pues las victimas debían ser las protegidas y no los derechos de los delincuentes.

Se presentó la indicación, pues hay una distinción significativa entre lo que son los delitos del monopolio del uso de la fuerza y lesa humanidad, a partir de lo que es tener al Estado detrás de cada una de esas atrocidades. Por eso, al tratar el tema, había que tener una perspectiva histórica, de futuro porque se legisla no solo con la intención de dar una señal a los que han cometido los crímenes, sino como algo que no puede repetirse.

Lo que hizo el Senado, finalizó, es una legislación que contribuye y va en el sentido correcto. Lo que busca es marcar una línea divisoria entre lo que son los delitos perpetrados normalmente, que hay que perseguirlos con la máxima dureza, y los cometidos por agentes del Estado donde la víctima no podía acceder a ningún sistema de justicia. La indicación es importante y significativa, y no buscaba el odio ni fomentar determinadas ganancias políticas. Las acciones en materia de delincuencia no traen réditos, pero se debía ser coherente con lo que se piensa.

El asesor Aldunate señaló que debían decantarse algunas cuestiones en el asunto. En primer término, no se podía prescindir del contexto histórico, más allá de la situación de Chile y recordar a Eric Hobsbawn, quien ha planteado que el siglo XX ha sido el siglo de las masacres. Eso sirve para contextualizar el debate, y la posición que se debía adoptar en situaciones de criminalidad. Ahí el holocausto en el régimen nazi, se podía criticar las prácticas de la Unión Soviética en los gulags, y esa posición está fijada en la declaración de derechos humanos, y se debía tomar una posición.

Ahí la criminología ha tomado posición sobre los crímenes de Estado, y ello no ha estado en el foco de atención. En los medios es una situación que pasa desapercibida. Alguien ironizó que un perro que muere en la calle llama a la compasión, pero la muerte de 6 millones de judíos solo produjo una conmoción moderada. Se puede que ver en ese contexto, el crimen de Estado ha estado en situación difusa.

La regla que se propone se hace cargo de un especial ámbito de criminalidad en un tiempo determinado. En Chile masacres han existido varias, el Estado no tiene las manos limpias en masacres a seres humanos. En el ámbito, se plantea una regla especial, por una parte, la distinción por criminalidad de Estado, o particulares que actúan con la aquiescencia del Estado. Se debía adoptar una decisión que no contaminara el debate, si las reglas requieren una distinción hay que hacerlo. Si se revisa, hasta la ley de tránsito tiene una regla especial, el terrorismo tiene un periodo de tiempo, no es una novedad en la legislación, el inciso final vigente tiene un periodo de comisión. En ese contexto se plantea la regla, selecciona los delitos que son objeto de condena.

En cuanto al delito de violación, entendía que lo planteado ocurrió, pero desconocía si eso se condenó efectivamente con el delito de violación. Si existiere un caso como ese, tendría una situación de concurso, violación con homicidio, pero lo que resulta acreditado es el delito base. Se han seleccionado esos delitos por la forma como estaba vigente el Código Penal a la época de los hecho. Tuvo a la vista la edición de 1974, y en ella están en ese tipo de denominaciones.

Sabía que el derecho penal chileno se construye sobre una farsa, con penas altas, pero resulta que el legislador después se arrepiente y dispone más de 10 procedimientos alternativos para antes de la condena o post condena. En ese contexto se planteaba la discusión.

Además, se dispone una regla especial, que podría ser revisada, y esa regla existe en el derecho comparado, y alude a los casos en que se dictaron autoamnistías, como en el caso argentino, donde se dictaron tal tipo de normas y la Corte Suprema anuló las leyes de impunidad, y se tuvo que hacer cargo con una regla como esta de esas situaciones. A renglón seguido, la regla se hace cargo de la ley N°20.357, legislación que puso las cosas en el congelador, pues aplica solo a lo futuro, pero agregando que la persecución de esos delitos no prescribirá nunca, y eso distingue totalmente entre la criminalidad del Estado y la común. Esto no significa un aumento de pena, acá se ha respetado en principio de legalidad, pues el tipo ya estaba dispuesto, y ello no se altera en este caso.

El asesor Mery señaló que la aproximación que se puede tener al punto puede ser diversa y es reconocible que el tema es polémico en nuestra historia. Pero ese era un tema pantanoso, por lo que prefería referirse al proyecto en concreto. La indicación agrega tres incisos, y alude al artículo 18 del Código Penal, que tiene referencia a la ley penal más favorable. Estimó que convendría que los autores explicaran por qué una norma que desarrolla un contenido pro reo, constitucional, no debiese ser aplicable en esta reforma.

Otro punto es que al variar el criterio del Senado, se impide el otorgamiento de estos beneficios. No haría argumentaciones, ya se ha dicho sobre el igual tratamiento que se debe dar a todos, y no si acaso estamos hablando de posible impunidad o no. El juzgamiento de hechos acaecidos entre 1973 y 1990, obligaba a reconocer que el Estado de Chile ha resuelto estos temas en virtud de los tratados de derecho humanos, y así, hay una jurisprudencia continua de no aplicación de amnistía y prescripción, y ninguno de esos criterios está en este proyecto.

Para no confundir, en Chile no se favorece la situación de impunidad, pues el otorgamiento de la libertad condicional no es sino una forma de cumplir la pena. A los autores de ciertos y determinados delitos, a los singularizados, delitos atroces sin duda, se les quería privar de esta posibilidad, pero había que ver que ello mismo da cuenta que no existe impunidad.

Entonces, la cuestión es si existen razones suficientes para que un segmento que cumple los requisitos, no pueda acceder a la libertad condicional, más allá de si es beneficio o derecho, a cumplir la pena en condiciones determinadas por el haber participado en estos hechos, si es una diferencia razonable. Esa es una cuestión que debía deliberarse a esta sede.

Recordó que no es Chile el único país que ha debido someterse a este tipo de discusiones. En Alemania, en 1990, Erich Honecker fue juzgado, y el juzgamiento fue paralizado porque el Estado de derecho debía reconocerle derechos, conservaba su dignidad al igual que a todos los ciudadanos. Eso se recopiló en un texto que se publicó en la universidad de Notre Dame, que pondría a disposición de la Comisión [5]. El juicio a Honecker es un criterio que debe tenerse presente, y en virtud de conciencia adoptar una decisión. Cuando se habla de esta materia, el tema de la impunidad debe reconocer que hay personas que han sido efectivamente condenadas y están cumpliendo condena. Denegar la posibilidad de plano a acceder a beneficios de esta naturaleza, debía analizarse cuidadosamente.

El diputado señor Ceroni (presidente) estimó que se ve este proyecto en un espíritu de poder lograr que la pena se cumpla de manera distinta. La libertad condicional es una manera de cumplir la pena, no se trata que se esté dejando impune a quienes han cometido delitos, o sin sanción. Pero lo considera con espíritu de aplicarlo a los delitos comunes, y lo que se plantea en esta indicación, se refiere a agentes del Estado que han cometido una vulneración a los derechos humanos, pero no una simple, sino una brutal, y que ha sido agentes del Estado causando tormentos, abusando de todo el poder que tenía el Estado, y con toda la indefensión hacia las víctimas.

Compartía la indicación, pero le asaltaba la duda sobre no aplicar el artículo 18 del Código Penal, pues es el tema de la ley más favorable para el reo, pero en definitiva, tenía dudas al respecto. Con todo, él no estaba disponible para dar la libertad condicional a quienes cometieron estos delitos de modo tan brutal, pues debían cumplir la sanción completa.

El diputado señor Rincón consultó al asesor Aldunate si podía referirse, dado que la afirmación sobre la violación, que él mismo señaló, quizás no se acreditó en sede judicial, pero en términos concretos era claro que hubo mujeres que fueron violadas, y lo que se planteó es que el que no haya una sentencia, no haría procedente la norma, pero mañana sí podría existir esa sentencia.

Consultó cuál sería el contexto de la detención ilegal, que no implicó desaparición o muerte, qué haría justificable que ese desvalor menor frente a un homicidio o violación, deba tener un tratamiento diferente.

El diputado señor Sabag señaló que quienes han cometido estos delitos deben cumplir en su integridad la pena, pero no es humano que quien tiene 90 años, muera en la cárcel. En principio no debía darse la libertad condicional, excepto en los casos en que tenga una situación incompatible con la vida, le queda poco tiempo de vida, está en etapa terminal de una enfermedad, sería una forma de tratamiento humanitario desde el Estado. Estimó que el Estado debía tener un estatus moral superior al de las personas, y que a la indicación se le agregara que la persona, si no tiene una salud compatible, debiese acceder a la libertad condicional.

El asesor Aldunate señaló que esto debe retrotraer a Chile al principio de las investigaciones en la materia, a la evolución de la jurisprudencia de los tribunales. En una primera etapa, en ese contexto hubo una etapa en que muchos de los procesamientos no llegaban a sentencia, y solo con la detención de general Pinochet cambió tal situación. De igual manera, la integración de la Corte Suprema por Enrique Cury, significó que la ley de amnistía se dejase de aplicar.

Recordó un fallo significativo el 1998, sobre detención ilegal, la desaparición forzada de personas tiene de fundamento típico en la detención ilegal o el secuestro, y en tanto la doctrina estimó que estos eran delitos permanentes, se investiga todo porque el hecho se sigue cometiendo.

Asimismo, que la desaparición de personas tendría su origen en un decreto del régimen nazi, el decreto ‘noche y niebla’, donde se ordenaba no entregar noticias del paradero de la víctima, pues de informarse donde se encontraban los cuerpos de los asesinados, ello daría pábulo para que los familiares fueran a dar tributo al lugar donde se encontraban los cuerpos. Esa realidad la vivió América Latina, y los tipos penales, al no existir el caso específico de desaparición forzada, hubo de adecuar las figuras de la detención ilegal y el secuestro, un delito que significa la privación de la libertad un instante siquiera.

Hizo presente que la violación ya está sujeta a regla especial en materia de procedencia de la libertad condicional, y en cuanto a lo planteado por el diputado Sabag, en términos humanitarios cabía plantearse el tema, pero no es una cuestión antojadiza que tengan un tratamiento diferenciado. Antes no hubo ninguna posibilidad de investigar y condenar, y eventualmente se han dado indultos polémicos, pero esta vía de salida se puede plantear, quizás, en un estatuto especial, pero había que atender que el estándar internacional requiere del condenado un reconocimiento del hecho, como en la regla que aplica al terrorismo, donde se pide una renuncia expresa al terrorismo.

El diputado señor Rincón señaló que el asesor Aldunate podía generar convicción, él señaló que hay un estatuto especial en materia de violación, esbozó que podría permitirse la aplicación de la libertad condicional cumpliendo requisitos mayores, y dada la norma que se propone, que son dos cosas, es la supresión total de la libertad condicional, no hay más libertad condicional hacia ellos, pero además, se elimina el principio del in dubio pro reo. Había que hacerse cargo de los dos elementos, pues ello trae consecuencias complejas, pues esta norma traería la imposibilidad de aplicación de ello a quienes se regula especialmente, pero generaría la inquietud en una interpretación a contrario sensu.

Manifestó estar llano a la iniciativa, en la medida que las situaciones son significativas. Siendo bastante acertado el razonamiento, dada la gravedad del contexto que se impone, no se entendería que pudieran generarse distinciones o vacíos por hipótesis que asumen la ausencia de fallo expreso en época pretérita, pero contingente a lo futuro.

La ministra de Justicia y Derechos Humanos señaló que había varios alcances que hacer a la norma. El Ejecutivo planteó una idea, la moción es de autoría de senadores, pero era claro que la discusión no estaba cerrada, no era efectivo que no haya posibilidades de ser mejorada. Esta discusión se dio en el Senado, y la conclusión a la que se llegó, es que tanto los beneficios como la libertad condicional son una forma de cumplimiento de la pena. Lo que se había señalado en instancia internacionales, en la Corte Penal Internacional era la no procedencia del cumplimiento total de la pena sobre lograr acortarla, pero no entendiendo que los beneficios intrapenitenciarios o la libertad condicional no fueran una forma no de no cumplimiento.

La doctrina internacional lo que ha planteado es el establecimiento de estándares de cumplimiento mucho mayores, en Chile ello está en el reglamento, en cuanto quienes fuesen sancionados por delitos de lesa humanidad deberán arrepentirse eficazmente y apoyar la investigación para acceder a los beneficios. Una buena parte de quienes están en Punta Peuco no podrían acceder porque no se han arrepentido ni colaborado en las investigaciones, por lo que podría ser un requisito a cumplir en relación a delitos futuros. Esa fue la fórmula que se encontró, esa fue la discusión que se tuvo.

Lo otro, es que dentro de las exigencias de la Corte Penal Internacional, sobre cumplimiento a cabalidad de la pena, estaba la imprescriptibilidad y no amnistiar estos delitos, y lo que se está haciendo es una reforma en el Senado sobre el carácter inamnistiable e imprescriptible de estos hechos.

Compartía con el diputado Rincón la inquietud sobre la incorporación del principio in dubio pro reo en la indicación, pues si se excluye para delitos específicos, se permitiría para los demás, y ello deviene en letra muerta este proyecto.

Finalmente, estimó necesario que la redacción se adecuase a aquella planteada para la tipificación de la tortura, podrían estandarizarse los conceptos.

El diputado señor Soto estimó inaceptable que quienes han sido condenados por estos delitos, puedan en poco tiempo acceder a beneficios. De esto tenían que hacerse cargo, tanto hacia lo futuro, impidiendo el acceso a estos beneficios, pero también del pasado, no se podía ocultar el hecho bajo la alfombra, y por las razones que se han planteado, no deberían acceder a estos beneficios. Ellos han ocultado antecedentes, no informan el paradero de las víctimas, no tienen clara conciencia sobre el mal causado, no podía darse un beneficio a quienes actúan tan distinto.

Los diputados señores Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Saldívar y Soto, presentaron indicación para reemplazar el inciso tercero e incorporar un inciso cuarto nuevo, del siguiente tenor:

“A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos o un particular que actuó en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación del funcionario.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.”

Puesta en votación la indicación se aprobó por siete votos a favor, de la diputada señora Vallejo –en reemplazo del diputado señor Gutiérrez, don Hugo- y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Rincón, Sabag, Saldívar y Soto, cinco votos en contra, de la diputada señora Turres y de los diputados señores Coloma, Monckeberg, don Cristian, Squella y Trisotti, y ninguna abstención.

Inciso 4 (que pasa a ser 5)

La Comisión recibió indicaciones:

- De los diputados señores Farcas, Saldívar, Silber y Soto, para intercalar entre las palabras “parricidio” y “homicidio calificado” las palabra “femicidio”, y para eliminar la frase “de persona menor de catorce años”.

- Del diputado señor Rincón para intercalar entre las palabras “policías” y “y de Gendarmería de Chile” la frase “de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile”.

Puestas en votación, en forma conjunta, se aprobaron por diez votos a favor, de las diputadas señoras Turres y Vallejo –en reemplazo del señor Gutiérrez, don Hugo-, y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti.

Incisos 5, 6, 7 y 8 (que pasan a ser 6, 7, 8 y 9)

Sometidos a votación se aprobaron por diez votos a favor, de las diputadas señoras Turres y Vallejo –en reemplazo del señor Gutiérrez, don Hugo-, y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti.

Indicación para incorporar un inciso final nuevo al artículo 3°

Los diputados señores Sabag y Squella presentaron indicación para agregar un inciso final nuevo al artículo 3° del siguiente tenor:

“Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.”

Puesta en votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, de la diputada Turres y de los diputados señores Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Squella y Trisotti, cinco en contra, de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Saldívar y Soto.

Artículo 4°

“La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.”

Los diputados señores Farcas, Saldívar, Silber y Soto presentaron indicación para intercalar en su inciso primero, entre las palabras “concederá” y “por resolución” la frase “o rechazará”, y entre las palabras “resolución” y “de una Comisión de Libertad Condicional” la palabra “fundada”.

Sometido a votación el artículo con la indicación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 5°

“La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 6° de la presente ley.”

Sometido a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Indicación para incorporar un artículo 6° nuevo

Vuestra Comisión recibió una indicación de los diputados señoresCeroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, y Monckeberg, don Cristian, para incorporar un artículo 6° nuevo al texto aprobado por el Senado, del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional, podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.”

Sometido a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 6° (que pasa a ser 7°)

“Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada.

Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”

El diputado Rincón señaló que los planes de intervención deben estar antes de la dación de la libertad condicional, es de mínima lógica, todo se inicia con la apertura de un expediente, no es que la Comisión de Libertad Condicional se reúna y le llegó un papel. Se abre un expediente para que esa Comisión se pronuncie, y lo mínimo es que, más allá de las particularidades, a lo menos se debe considerar por Gendarmería que los planes se elaboren antes, pues de lo contrario, quizás pasen 30 días y no hayan planes de intervención.

Sometido a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 7° (que pasa a ser 8°)

“Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en esta ley.”

Sometido a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo 8° (que pasa a ser 9°)

“Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.”

El diputado Squella señaló que la redacción del vigente decreto ley N°321 es más clara.

El diputado Rincón señaló que no es por agravar el hecho, pero nuevamente este cumplimiento estará asociado a un plan de intervención. Lo mínimo es que ese plan esté, no puede quedar que el plan no esté, o se retrase su existencia y se ponga en cuestión la situación de quien tiene el beneficio. De este tema debía hacerse cargo el Ejecutivo, que está aumentando los requisitos para tener acceso a la libertad condicional, que en su opinión no es derecho ni beneficio, sino una forma de cumplimiento de la pena, donde el sujeto podría verse expuesto a una situación de revocación por incumplimiento, pero no hubiera ningún tipo de exigencia en términos de creación del plan, más que este debía estar elaborado en un plazo exiguo, 15 días. El Ejecutivo debiese hacerse cargo del tema.

Vuestra Comisión recibió indicación de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, para reemplazar en el artículo 8° la frase “de esta pena” por la frase “del período de ésta.”

Sometido a votación el artículo con la indicación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres, y de los diputados señores Ceroni, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto, Squella y Trisotti, ninguno en contra y ninguna abstención.

Indicación para incorporar un artículo 2° nuevo

Los diputados señores Farcas, Fuenzalida, Monckeberg, don Cristian y Sabag presentaron indicación para incorporar un artículo 2°, pasando el artículo único a ser Artículo 1°, del siguiente tenor:

“g) solicitar ser informada acerca del requerimiento de libertad condicional que presente el imputado, de ser condenado posteriormente a una pena en concreto superior a los cinco años de presidio. De esta manera, ingresada la solicitud a la Comisión de Libertad Condicional respectiva, esta notificará a la víctima que hubiese decidido hacer uso de este derecho en el proceso penal, de forma tal que esta pueda formular por escrito sus observaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes.”

Sometida a votación se rechazó, por cuatro votos a favor, siete en contra y ninguna abstención, con el voto en contra de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Rincón, Saldívar, Soto y Squella, y el voto a favor de los diputados señores Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, y Sabag.

Indicación para incorporar un artículo 10° nuevo

Los diputados señores Rincón, Saldívar y Soto para incorporar una disposición final del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados. Cualquier referencia legal al mismo, se entenderá hecha al presente texto legal.”

Sometida la indicación a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto y Squella, ninguno en contra y ninguna abstención.

Artículo transitorio.-

Sometido a votación se aprobó por once votos a favor, de la diputada señora Turres y de los diputados señores Ceroni, Coloma, Farcas, Gutiérrez, don Hugo, Monckeberg, don Cristian, Rincón, Sabag, Saldívar, Soto y Squella, ninguno en contra y ninguna abstención.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión no declaró inadmisible ninguna indicación, sin embargo, rechazó las siguientes:

Indicación al numeral 4 del artículo 2°

El diputado señor Ceroni presentó indicación al numeral 4° del artículo 2° para eliminar la palabra “favorable”.

Indicación para incorporar un artículo 2° nuevo

Los diputados señores Farcas, Fuenzalida, Monckeberg, don Cristian y Sabag presentaron indicación para incorporar un artículo 2°, pasando el artículo único a ser Artículo 1°, del siguiente tenor:

“g) solicitar ser informada acerca del requerimiento de libertad condicional que presente el imputado, de ser condenado posteriormente a una pena en concreto superior a los cinco años de presidio. De esta manera, ingresada la solicitud a la Comisión de Libertad Condicional respectiva, esta notificará a la víctima que hubiese decidido hacer uso de este derecho en el proceso penal, de forma tal que esta pueda formular por escrito sus observaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes.”

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra Comisión incorporó las siguientes adiciones y enmiendas:

Epígrafe

Vuestra Comisión lo ha reemplazado por el siguiente:

Artículo único.- Se establece la siguiente Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad:

“Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad.

Artículo 2°

Numeral 3°

Agregó el siguiente párrafo final al numeral 3° del artículo 2°:

No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral primero, sea igual o inferior a 540 días.

Artículo 3°

Incisos 3

Reemplazó el inciso tercero por el siguiente:

A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos o un particular que actuó en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación del funcionario.

Inciso 4 nuevo

Incorporó el siguiente inciso cuarto:

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.”

Inciso 4 (que pasa a ser 5)

Intercaló entre las palabras “parricidio” y “homicidio calificado” la palabra “femicidio”, y eliminó la frase “de persona menor de catorce años”. Asimismo, intercaló entre las palabras “policías” y “y de Gendarmería de Chile” la frase “de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile”.

Inciso 5 (que pasa a ser 6)

Modificó la referencia que se hace al artículo 6°, haciéndolo al artículo 7°.

Inciso final nuevo

Agregó un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.”

Artículo 4°

Intercaló, en su inciso primero, entre las palabras “concederá” y “por resolución” la frase “o rechazará”, y entre las palabras “resolución” y “de una Comisión de Libertad Condicional” la palabra “fundada”.

Artículo 5°

Modificó la referencia que se hace, en su inciso final, al artículo 6°, haciéndolo al artículo 7°.

Artículo 6° nuevo

Incorporó un artículo 6° nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional, podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.”

Artículo 8° (que pasa a ser 9°)

Reemplazó en el artículo 8° la frase “de esta pena” por la frase “del período de ésta.”

Artículo 10° nuevo

Incorporó una disposición final del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados. Cualquier referencia legal al mismo, se entenderá hecha al presente texto legal.”

VI. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Se establece la siguiente Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad:

“Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad.

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral primero, sea igual o inferior a 540 días.

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos o un particular que actuó en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación del funcionario.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 7° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá o rechazará por resolución fundada de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 6°.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional, podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 7°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.

Artículo 8°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en esta ley.

Artículo 9°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.

Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados. Cualquier referencia legal al mismo, se entenderá hecha al presente texto legal.

Artículo transitorio.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1° en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, del Ministerio de Justicia, de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Se establece la siguiente Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad:

“Ley de Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad.

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral primero, sea igual o inferior a 540 días.

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos o un particular que actuó en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación del funcionario.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 7° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá o rechazará por resolución fundada de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 6°.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional, podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 7°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.

Artículo 8°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en esta ley.

Artículo 9°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.

Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados. Cualquier referencia legal al mismo, se entenderá hecha al presente texto legal.

Artículo transitorio.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1° en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, del Ministerio de Justicia, de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.

**********************

Tratado y acordado en sesiones de 16 y 30 de agosto y 6, 12 y 13 de septiembre de 2016, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Asistió, además, la diputada señora Camila Vallejo en reemplazo del señor Gutiérrez, don Hugo.

Sala de la Comisión, a 26 de septiembre de 2016.

Mario Arturo Rebolledo Coddou

Secretario (a) de la Comisión

[1] Minuta disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=81367&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION.
[2] Disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=80686&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION.
[3] Editorial de El Mercurio “problemas de calidad legislativa” de 5 de septiembre de 2016.
[4] Disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=83322&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION.
[5] Disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=84306&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION.

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 28 de septiembre, 2016. Oficio en Sesión 75. Legislatura 364.

Oficio N° 138 -2016

INFORME PROYECTO DE LEY 42-2016

Antecedente: Boletín N° 10.696-07.

Santiago, 28 de septiembre de 2016.

Mediante oficio N° 442-2016, recibido el 15 de septiembre de 2016, el abogado Secretario accidental de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, don Mario Rebolledo Coddou, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que Sustituye el Decreto Ley N°321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los penados y que corresponde al Boletín N°10.696-07.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 23 de septiembre del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 442-2016, recibido el 15 de septiembre de 2016, el abogado Secretario accidental de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, don Mario Rebolledo Coddou, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que Sustituye el Decreto Ley N°321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los penados y que corresponde al Boletín N°10.696-07;

Segundo: Que el presente Proyecto de Ley corresponde a uno de los cuatro que se encuentran actualmente en discusión en alguna de las Cámaras legislativas, sobre la necesidad de reforma del Decreto N° 321 [1] y, en esta medida, ya fue informado por el tribunal Pleno de esta Corte, en una versión anterior, con fecha 16 de junio de 2016. Allí, en su voto de mayoría, el Pleno de la Corte Suprema fue de la opinión de no informar respecto de la mayor parte de las modificaciones que se proponían, en el entendido de que ellas no se referían directamente a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, no obstante el hecho de que, a juicio del Pleno, existía una urgente “necesidad de realizar una reforma orgánica completa al sistema de ejecución de las penas, que introduce la figura de un juez penitenciario, tal como se expresara por este tribunal en su oficio de respuesta a propósito de la Ley 20.587, página 5.” [2];

Tercero: Que a propósito de la moción que ahora se analiza, de nuevo esta Corte advierte que sólo una parte de ella aborda un proyecto de normativa que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En efecto, participan de ese carácter las modificaciones orgánicas concernientes a la competencia que se asigna al Consejo Técnico respectivo para elaborar el informe al que hoy en día se refiere el artículo 4º del D.L. Nº 321 y a la variación de las reglas para determinar la composición de la comisión a cargo de conceder o rechazar la Libertad Condicional, como asimismo, la incorporación de un recurso específico para reclamar de su rechazo. Son estos pasajes del proyecto de ley los únicos que encuentran cabida dentro de los contornos de lo preceptuado en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que a ellos se limitará este informe;

Cuarto: Que la reforma en comento contiene dos modificaciones orgánicas de relevancia. La primera consiste en el otorgamiento de la competencia para realizar el informe al que se refiere el artículo 4º del Actual Decreto Ley Nº 321, al Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y no ya al jefe o alcaide del mismo. La segunda modificación consiste en la modificación de las reglas según las cuales se determinan los miembros de la comisión que tendrá como objetivo el rechazo o concesión de la Libertad Condicional, a saber, la denominada Comisión de Libertad Condicional. Ambas modificaciones, como se mostrará, podrían dar lugar a algunos problemas.

Quinto: Que en lo que se refiere a la primera de las modificaciones aludidas, lo primero que cabe tener en cuenta es que en la regulación actual –que no tiene fuente legal, sino únicamente reglamentaria [3]- el Consejo Técnico corresponde a un órgano asesor del Alcaide o Jefe del Establecimiento Penitenciario, encontrándose en una manera radicalmente explícita bajo su exclusiva dependencia y órdenes. No es un órgano independiente del Jefe del Penal que tenga un carácter únicamente técnico, o que sea idóneo para servir de contrapeso a las decisiones tomadas desde la perspectiva uniformada. Esta es la razón por la que el artículo 118 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios regula su existencia y composición de una manera laxa, sin especificar mecanismos de toma de decisión (mayoría simple, unanimidad, etc.), o siquiera reglas mínimas que den cuenta de la formalidad de sus sesiones. El artículo 118 de la normativa citada, no da lugar a dos interpretaciones:

“Artículo 118.- El Jefe de Establecimiento será asesorado por un organismo colegiado que se denominará Consejo Técnico, que él presidirá.

El Consejo Técnico estará integrado, además, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de áreas y programas de rehabilitación y del normal desarrollo del régimen interno.

En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesión, el Alcaide podrá invitar y/o citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros del personal profesional o técnico de la empresa concesionaria, con el fin de que expliquen o complementen los informes que hayan emitido, sin perjuicio de la facultad de requerirles informes adicionales por escrito con el mismo objeto, para ser analizados en la misma reunión. Estas personas participarán en dichas sesiones sólo con derecho a voz.

El Jefe del Establecimiento podrá invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar.

El Jefe del Establecimiento será responsable de la marcha general del Consejo Técnico y del efectivo desarrollo de sus labores.”

Sexto: Que de este modo, si bien resulta evidente que la intención del legislador apunta en el sentido correcto, al intentar dotar de mayor base técnica a los informes que anteceden a la tramitación de la Libertad Condicional, una reforma como la propuesta arriesga a perderse en la irrelevancia o en la insignificancia, al verse confrontado por una realidad penitenciaria en que los recursos humanos y materiales escasean. Por otra parte, aparece anómalo determinar en sede legislativa tantas potestades específicas a un órgano que ni siquiera tiene existencia en la ley y que, por ende, podría dejar de existir o mutar completamente por simple decisión del Ejecutivo. De allí que para que un cambio como el propuesto impacte verdaderamente en el sistema, y pueda contarse con estándares profesionales y técnicos adecuados, no basta con cambiar la competencia de quien desarrolla el informe, sino que es necesario previamente: (a) definir con cuidado una composición estricta para dicho órgano (con miembros, cargos, modo de sesionar y decidir específicos) con rango legal, de modo que se le otorgue un adecuado grado de autonomía e independencia técnica; (b) poner a disposición de Gendarmería o la institución que se haga cargo de la rehabilitación de los internos una mayor dotación de recursos materiales y humanos, de modo que sean profesionales calificados en el trabajo social quienes definan las políticas internas de rehabilitación de los penales con tiempo suficiente, de un modo individualizado y en forma coherente. Sin una reforma que impacte en estos dos ámbitos, la modificación propuesta podría resultar meramente cosmética, ya que los pre-informes de Libertad Condicional que realiza Gendarmería seguirían adoleciendo de los mismos problemas que históricamente han padecido;

Séptimo: Que la segunda de las reformas orgánicas de la propuesta busca cambiar la composición de la Comisión de Libertad Condicional. En este sentido, cabe consignar que, en la actualidad, la Comisión se integra de modo diverso, según si ha de funcionar en Santiago o en cualquier otra comuna asiento de Corte, según las siguientes reglas:

a) En Santiago, la Comisión se integra por la Comisión de Visita de Cárcel que, según lo dispuesto por el artículo 580 del Código Orgánico de Tribunales, se integra en las comunas asiento de Corte por “un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía”, además de “diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos” (art. 4º D.L. 321).

b) En las restantes Comunas asiento de Corte, la Comisión se integra por la Comisión de Visita de Cárcel, que está integrada “por un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía” (art. 580 COT), además de “dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes” (art. 4º DL 321).

Octavo: Que en cambio, con la reforma propuesta la Comisión de Libertad Condicional se integraría bajo las siguientes reglas:

a) En Santiago, la Comisión se integraría por un Ministro de Corte de Apelaciones y diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por las Cortes de Apelaciones respectivas (disminuyendo el número de integrantes de esta Comisión de 13 jueces a 11 jueces).

b) En las restantes Comunas asiento de Corte, la Comisión se integraría por un Ministro de Corte de Apelaciones y cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por las Cortes de Apelaciones respectivas (manteniéndose el mismo número de integrantes de esta Comisión en 5 jueces);

Noveno: Que en este contexto, si bien la reforma disminuye o mantiene el número de jueces que conocerá de la Libertad Condicional, al disociar la composición de la Comisión de Libertad Condicional de la Comisión de Visita de Cárcel, lo cierto es que podrían producirse algunas cargas de trabajo relevantes adicionales y una falta de optimización de recursos por la pérdida de la experiencia adquirida por una de estas comisiones;

Décimo: Que al contrario de lo que podría parecer, centralizar por lo menos las visitas de Libertad Condicional y de Cárcel en una sola comisión, que permanece estable durante un año, sí cumple una función importante: la de facilitar que sus miembros adquieran una opinión de la realidad penitenciaria más acabada, lo que impacta positivamente en el aprendizaje que lleva aparejado su trabajo, posibilitando una fiscalización más idónea y un cometido más eficiente de su parte. Por ello, si bien reducir el número de integrantes de la Comisión de Libertad Condicional resulta positivo, no lo es disociar su composición de la de la Comisión de Visita de Cárcel, porque antes que aliviar la carga de trabajo de este grupo de jueces, podría contribuir a disminuir la eficiencia tanto de la Comisiones de Visita de Cárceles como de la Comisión de Libertad Condicional, duplicando esfuerzos de manera innecesaria y aumentando el costo hundido que implica aprender cada vez, desde cero, a lidiar con la crudeza de la realidad penitenciaria. Además, el mecanismo de selección de los jueces para la Comisión de Libertad Condicional genera cargas adicionales a las Cortes de Apelaciones. Esta es otra razón que avala la necesidad de una completa restructuración de los mecanismos de ejecución penal y la eventual generación de nuevos recursos para el establecimiento de una justicia penitenciaria especializada que, a largo plazo, resulte más eficiente y por ello menos costosa. Por lo mismo, antes que la proliferación de más y más numerosas comisiones ad-hoc, con altos costos para los magistrados y el Poder Judicial, el camino a seguir debiera propender a la instauración de organismos sólidos, independientes, técnicamente cualificados y con atribuciones armónicas y bien planificadas, que puedan mejorar tanto la calidad de la justicia penitenciaria, como las posibilidades reales de reinserción de los condenados;

Undécimo: Que la tercera y última reforma que impone esta versión del proyecto refiere a la creación de un recurso específico para que aquellos que no han sido favorecidos por la Libertad Condicional puedan reclamar para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva. Este recurso exhibe dos problemas de base que lo hacen prácticamente irrelevante, y fundamentan la consideración de que el mismo debería informarse desfavorablemente. En primer lugar, el citado recurso se especifica de una manera exhaustivamente formal, al punto de que para plantearse es necesario señalar “en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica”. Esta estructura completamente formal resulta por completo ajena a un recurso que, como este, debe orientarse a cuestionar el ejercicio de una potestad que, ante todo, es discrecional, y será ejercida con toda probabilidad por un sector de la población iletrado que dificultosamente tendrá la oportunidad de hacer las gestiones para obtener una defensa gratuita adecuada en un periodo de tiempo tan corto. En segundo lugar, bajo la estructura propuesta, el citado recurso podría caer en desuso, ya que para todo condenado no favorecido resultará más razonable intentar ejercer el mecanismo de la acción Constitucional de amparo, expresamente regulado para casos como este en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, la que explícitamente permite subvertir acciones cuasi-administrativas como esta y que, al encontrarse establecido con rango constitucional, no puede ser limitado por una reforma meramente legal como la que se comenta;

Duodécimo: Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, esta Corte considera pertinente insistir una vez más en la necesidad de realizar una reforma orgánica completa al sistema de ejecución de las penas –base de la solución de la temática abordada en el proyecto de ley en estudio- que contempla la figura de un juez penitenciario, reiterando lo ya expresado mediante el oficio respuesta remitido a propósito de la Ley Nº 20.587 (pág. 5) y reiterado en Oficio Nº 83-2016 al informar al Senado la propuesta comprendida en el Boletín Nº 10671-07;

Decimotercero: Que, finalmente, esta Corte no puede dejar de expresar que en el tenor de la moción que ahora se revisa se advierte la ausencia de la vista al fiscal judicial de la Corte respectiva contenida en el proyecto contenido en el Boletín Nº 10.671-07, informado por este tribunal al Senado mediante Oficio Nº 83-2016 de 23 de junio del presente año, para el caso en que hubiera informe desfavorable a la concesión de la Libertad Condicional por parte del Jefe del Establecimiento, como también, del derecho concedido al fiscal judicial de apelar de la concesión de la misma, a pesar de su oposición.

En esa oportunidad, esta Corte expresó sobre el particular: “este tribunal estima adecuada la propuesta contenida en el artículo cuya introducción se propone, en cuanto regula la incorporación de un trámite previo a la concesión de la libertad condicional –informe del Ministerio Público Judicial- para el caso del interno con informe desfavorable del Jefe del Establecimiento, el que tiene su adecuado correlato con el derecho al recurso que se consagra a favor del referido fiscal judicial en el evento que la comisión finalmente resuelva favorablemente lo pedido, en oposición a la recomendación negativa del referido ente, al pretender enriquecer el proceso previo a la toma de decisión de concesión del instituto de que se trata, en la hipótesis que el proyecto alude.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte estima necesario introducir, además, la existencia de algún medio de impugnación que permita la revisión tanto en caso de accederse a la petición, como en cuanto se la rechace. Referir la revisión –a través de un recurso para ante las Cortes de Apelaciones u otra comisión revisora- sólo en contra de la resolución favorable al interno generaría un desequilibrio injustificado. Por ello, parecer necesario que tal medio de impugnación quede también entregado al sentenciado al que se le ha negado su solicitud”.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que Sustituye el Decreto Ley N°321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los penados.

Se previene que el Presidente señor Dolmestch y los Ministros señores Künsemüller y Dahm fueron de opinión de incluir en el informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, además, las siguientes consideraciones:

1ª) Que en el informe previo evacuado por esta Corte Suprema referente al proyecto de ley materia de los antecedentes, remitido al Senado mediante Oficio Nº 85-2016, de 16 de junio de 2016, la opinión del Pleno –que por mayoría se inclinó por no informar respecto de las reformas propuestas, por estimar que no concernían directamente a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- contó con relevantes prevenciones y disidencias por parte de diversos ministros, quienes estimaron que sí correspondía informar respecto de las modificaciones propuestas y reiteraron la preocupación de la Corte en torno a contar con una renovación completa del sistema de ejecución penal, y emitieron diversas opiniones positivas y negativas en relación a las reformas propuestas [4]. Por tanto, si bien no hubo unanimidad respecto a si correspondía informar respecto de las modificaciones, sí existió tal unanimidad respecto de la necesidad de renovar completamente el sistema de ejecución penal;

2ª) Que atendido el escenario reseñado y el hecho de que una parte importante de las reformas que se expresan en este informe ya fueron objeto del análisis del Pleno de la Corte Suprema, en esta ocasión los previnientes se centran en el examen de aquellas que resultan más novedosas respecto de la versión que el tribunal Pleno tuvo a la vista, y reiterar allí donde parezca necesario, las opiniones que evidencien los defectos y las virtudes que ya se advirtieron en el informe anterior;

3ª) Que en el informe anterior, se analizaron siete reformas distintas, que pueden resumirse en los siguientes apartados: (1) la consideración –abundantemente criticada en los votos de minoría- del mecanismo de Libertad Condicional como un beneficio, y no como un derecho; (2) el cambio en los criterios de concesión de la Libertad Condicional desde un sistema basado en parámetros objetivos específicos, como la educación o la participación en talleres, a uno orientado a posibilitar la reinserción social; (3) el –también criticado- endurecimiento de las condiciones de concesión de la Libertad Condicional respecto de determinados delitos; (4) la restricción de los efectos de la Libertad Condicional cuando ésta sea aplicable respecto de personas condenadas a más de veinte años de privación de libertad; (5) la explicitación de procedimientos y criterios orientadores específicos respecto de la competencia de la Comisión de Libertad Condicional; (6) la determinación de Gendarmería de Chile como la principal institución encargada del control de este régimen de cumplimiento de pena mediante el diseño, control y seguimiento de un plan de intervención individual, y (7) la modificación y especificación de los criterios y procedimientos de su revocación;

4ª) Que la nueva versión del proyecto de ley ahonda en algunas de las reformas propuestas -especialmente las concernientes a la alteración de los mecanismos de concesión y revocación de la Libertad Condicional y al endurecimiento de las condiciones de acceso respecto de determinados delitos- y establece algunas modificaciones que resultan totalmente novedosas, de las cuales la Corte no había tenido la oportunidad de pronunciarse. Estas últimas son: (a) modificación de determinadas reglas en torno a los requisitos para la obtención de la Libertad Condicional; (b) determinación de ciertas reformas orgánicas, como la referida a la competencia del órgano encargado de emitir el informe previo al que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley N° 321 y la modificación de las reglas que fijan la composición de la Comisión de Libertad Condicional y; (c) creación de un nuevo recurso contencioso administrativo, dispensado a favor de aquel a quien se le hubiere negado la Libertad Condicional;

5ª) Que según la regulación vigente, la Libertad Condicional es un derecho que se concede a las personas privadas de libertad que han sido condenadas a penas superiores a un año cuando satisfacen determinadas condiciones. Estas condiciones, que por regla general son fácilmente identificables en el artículo 2º para algunos condenados, resultan más onerosas para otros, según cual sea la entidad de su condena y el delito cometido. Así, los condenados a presidio perpetuo calificado o presidio perpetuo simple, los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado o robo con homicidio, y aquellos condenados a penas que superan los veinte años, sólo pueden acceder a la Libertad Condicional cumpliendo requisitos especiales o adicionales (más gravosos), los que el resto de los condenados no necesitan cumplir.

Pues bien, en su versión actual, la propuesta hace dos cosas distintas: por una parte, ratifica la decisión legislativa de endurecer las condiciones de acceso a la libertad condicional, aumentando el número de delitos comprendidos en la lista de tratamiento agravado [5], derogando la regla que permite acceder al beneficio en condiciones más beneficiosas a los condenados de más de veinte años y endureciendo las condiciones de acceso al beneficio para los solicitantes condenados a presidio perpetuo y presidio perpetuo calificado y, de otro lado, en conjunto con lo anterior, la propuesta legislativa incorpora determinados ámbitos en los que se toman políticas directas para hacer menos dificultoso el acceso a Libertad Condicional respecto de alguna clase de condenados, ya sea porque fueron condenados a penas menores a 541 días o porque son mayores de 75 años y padecen alguna enfermedad Terminal;

6ª) Que, analizando esos dos extremos, separadamente, cabe poner de relieve, tal como se dijo en el informe original, que las modificaciones al artículo tercero que se orientan a endurecer las condiciones de acceso de los condenados a la Libertad Condicional parecen regresivas y contradicen los principios que el propio mensaje de la moción anuncia entre sus fundamentos. Si el principio que inspiró la iniciativa era potenciar a la Libertad Condicional como una herramienta para favorecer la reinserción de los condenados con un enfoque centrado en las características individuales de los mismos y sus avances en el proceso de resocialización, no se entiende para qué se aumenta la lista de aquellos delitos en que la Libertad Condicional cuenta con mayores condiciones de acceso. Tal como se advirtió en el informe original, la única explicación de esta decisión política es la adopción en el ámbito de la ejecución penitenciaria, y al menos respecto de estos delitos, de un enfoque exclusivamente retributivo o inocuizador. Este enfoque, que ha sido desaconsejado constantemente en la totalidad de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que existen sobre la materia [6], amenaza directamente el sentido de la reforma, y promueve un sistema en que el uso de la cárcel es empleado como una excusa para que el Estado se sustraiga de sus responsabilidades sociales. Por este motivo, tal como en el informe original, lleva a informar negativamente estas modificaciones, manteniendo una mayor amplitud en los posibles candidatos a este derecho;

7ª) Que a contrapelo de lo anterior, la versión de la propuesta legislativa actualmente en comento también contiene normas que favorecen el uso de la Libertad Condicional, facilitando su acceso o, derechamente, propiciando directamente la sustitución de la pena de cárcel respecto de determinada clase de condenados. Así, el proyecto en cuestión: a) facilita el acceso a la Libertad Condicional respecto de aquellas personas condenadas a penas menores a los 541 días y; b) regula una nueva causal de sustitución de la condena, estableciendo que las personas que padezcan enfermedades terminales y tengan más de 75 años, podrán cumplir lo que les resta de su pena en arresto domiciliario total; y

8ª) Que no obstante el hecho de que estas dos últimas modificaciones parecen apuntar en la dirección correcta -al promover una disminución en el empleo de la cárcel respecto de casos de menor necesidad de la pena- la regla que dictamina una pena de reemplazo para los mayores de 75 años de edad resulta incompleta y requeriría algunas aclaraciones básicas para ser operativa. Así, por ejemplo, debería definirse expresamente: si esta regla impedirá que se imponga cualquier condena en establecimientos penitenciarios a alguna persona terminal y mayor de 75 años o si sólo afectaría a la población que cumple con las condiciones descritas cuando ya ha sido recluida en un establecimiento penitenciario; si esta nueva forma de cumplimiento opera de pleno derecho al producirse los hechos que le dan lugar o si, por el contrario, ella debe ser solicitada por su interesado, según las reglas que impone esta ley y el reglamento, con todos o algunos de los requisitos que se establecen en los artículos 2° y 3° de la propuesta normativa; si independientemente del procedimiento aplicable para acceder a la sustitución, regirán a sus respecto las exclusiones que introduce el inciso tercero del artículo tercero de la propuesta, y que prohíbe la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional a aquellos condenados por delitos de delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, cuando éstos hubieren sido declarados culpables por hechos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, en su calidad de agentes del Estado de Chile; o si se requerirá algún medio de prueba especial para acreditar el carácter terminal de la enfermedad y qué sucedería en caso de superación de la enfermedad por circunstancias extraordinarias. Además, el uso de comas al comienzo y final de la frase “y que padezcan de una enfermedad terminal” podría inducir a confusión. Por último, y sin perjuicio de la necesidad de clarificar los puntos reseñados, sería necesario repensar la ubicación de una regla de esta clase –en atención a su naturaleza jurídica- en una norma como la que se pretende modificar, o derechamente disponer su reubicación en alguna colección normativa más atingente, como podría ser el Código Penal o el apartado destinado a las causales que dan lugar a la aplicación de la institución de la pena mixta, en el contexto de la ley N° 18.216.

Se previene que el Presidente señor Dolmestch y los Ministros señores Muñoz y Aránguiz, fueron de parecer de enfatizar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como está contemplada en la Constitución Política de la República, los tribunales conocen, resuelven y ejecutan lo resuelto. En atención a ello, se advierte que la Comisión de Libertad Condicional se comporta como una fase de la ejecución de lo fallado, circunstancia que indiscutiblemente conduce a concluir que la autoridad administrativa no puede jugar un rol en ella, precisamente por tratarse de un ámbito en que se desenvuelve el órgano jurisdiccional.

De este modo, entonces –opinan quienes previenen- de producirse un conflicto en la fase de ejecución de la pena, por ejemplo: a propósito del rechazo del otorgamiento de la Libertad Condicional, necesariamente debe pasar al conocimiento y decisión de la jurisdicción y, en caso alguno al contencioso administrativo.

Los Ministros señor Muñoz y señor Aránguiz previenen, además, que, en su opinión, mantiene total vigencia que sea debidamente esclarecido, en el fondo, el tema central de definir el carácter de derecho –de procedencia objetiva, en caso de confluir los requisitos que lo conforman- o de beneficio –emanado de una apreciación de mérito por parte del resolutor- de la Libertad Condicional, para efectos de concederla.

Sobre el particular, estiman que el legislador puede regular esa materia como considere más apropiado.

Asimismo, junto con compartir la primera prevención anotada unos párrafos atrás, en el sentido de abordar íntegramente el proyecto de ley en el informe requerido y coincidir, además, en la necesidad de una regulación sistemática que aborde la orgánica del régimen de ejecución de las penas, que introduce la figura de un juez penitenciario, es su parecer que el instituto en mención encuentra un verdadero sentido al asignársele el carácter de beneficio para los condenados que realmente hayan alcanzado un estándar adecuado de resocialización, en lugar de un derecho concebido como un mecanismo para desahogar el hacinamiento en las cárceles del país, situación que debe ser atendida por la autoridad respectiva, por las vías apropiadas a ese fin. Tal manejo y solución del fenómeno de hacinamiento y condiciones degradantes en los centros de reclusión, no es obstáculo para que el aparato administrativo a cargo de las personas privadas de libertad acometa, además, una labor efectiva de resocialización, por medio de la implementación de un plan de intervención respecto de ellas, sus familias y su entorno que se demuestre eficaz para lograr la reinserción social de los penados, pero que hoy en día se echa de menos.

Se previene que el Ministro señor Künsemüller estuvo por hacer presente, además, lo siguiente:

1º) El discurso político criminal contenido en la propuesta de ley, calificado precedentemente y con razón, de excesivamente restrictivo -y por ello regresivo- choca con otro discurso, y más que un discurso, en una convicción compartida por todos los especialistas, todos los sectores políticos y la sociedad en general, cual es que el hacinamiento de nuestras prisiones alcanza niveles inadmisibles y vulnera gravemente la normativa internacional sobre la materia;

2º) Se enseña en los cursos de Derecho Penal que la finalidad de la pena, una vez impuesta, debe ser la prevención especial, identificada con la reinserción social del penado y que uno de los mecanismos que la experiencia demuestra como más útiles para ello corresponde a la liberación controlada del recluso con anterioridad al término del cumplimiento de la pena, a los que pertenece la Libertad Condicional. La minimización de este instituto, ya introducido en nuestro sistema penal en 1925, contradice y obstaculiza los fines de prevención especial y favorece, indirectamente, la reincidencia;

3º) De acuerdo al D.L. Nº 321 y su reglamento, la Libertad Condicional es un derecho del que es titular todo penado, una vez cumplidos determinados requisitos.

La Corte Suprema, a través de su Segunda Sala, ha insistido reiteradamente en este carácter, rechazando la tesis de que se trata de un mero beneficio, entregado a la voluntad discrecional de la administración. En el presente proyecto de ley parece abrazarse esta última interpretación, al no consagrar el derecho. Entonces, no cabe sino considerar mejor que ella el actual D.L. Nº 321; y

4º) Los artículos que entregan competencia al Pleno de la Corte Suprema para conceder, rechazar o revocar la Libertad Condicional en determinados casos y crean un recurso de reclamación de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva, refuerzan lo que esta Corte ha reclamado en varios informes anteriores, la creación de tribunales especiales de ejecución de penas, distintos de los jueces sentenciadores para conocer, entre otras materias, de las vinculadas a la Libertad Condicional.

Ofíciese.

PL 42-2016”.

Saluda atentamente a V.S.

Hugo Dolmestch Urra

Presidente

Jorge Sáez Martin

Secretario

6

[1] Los restantes corresponden a los boletines N° 10.681-25 N° 10.654-07 y N° 10.671-07.
[2] Oficio N° 85-2016. Boletín N° 10.696-07. 16 de junio de 2016. P. 15
[3] La regulación actual del Consejo Técnico no posee rango legal. Tal sólo depende en composición y funcionamiento de lo establecido por el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios ubicado en el Decreto N° 518 de 21 de Agosto de 1998.
[4] Estas opiniones fueron vertidas por los señores Dolmestch Künsemüller Cisternas Aránguiz señora Muñoz y señor Dahm.
[5] V.gr. los delitos comprendidos en el artículo 436 y 440 del Código Penal y el delito de femicidio.
[6] “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr en lo posible la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo” Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela). Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal. 18 a 22 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.unodc.org/documents/commissions/CCPCJ/CCPCJ_Sessions/CCPCJ_24/resolutions/L6/ECN152015_L6_s_V1503051.pdf

2.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 364. Discusión General. Pendiente.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10696-07)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1995, que establece la libertad condicional para los penados.

De conformidad con los acuerdos de Comités adoptados hoy, las intervenciones serán de hasta de cinco minutos por cada diputado o diputada, y el plazo para la renovación de indicaciones y para solicitar la votación separada vence hoy a las 12.00 horas.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Guillermo Ceroni .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 53ª de la presente legislatura, en 10 de agosto 2016. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 75ª de la presente legislatura, en 29 de septiembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CERONI (de pie).-

Señor Presidente, rindo el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en moción de los senadores señores Araya , Espina, Harboe y Larraín , que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Durante el análisis de esta iniciativa la comisión contó con la colaboración de la ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco ; del subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez ; del fiscal nacional, del defensor nacional y de otros personeros.

La idea matriz o fundamental del proyecto es sustituir el decreto ley Nº 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que estando privadas de libertad cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social.

El texto aprobado por el Senado no contemplaba normas de quorum especial; sin embargo, vuestra comisión incorporó un artículo 6°, nuevo, que trata materias propias de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

El artículo original señalaba: “Artículo 6°.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional, podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica...”.

Subrayo el hecho de que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad, y en particular, con la excepción de algunos artículos.

Respecto de su contenido, y como señalan sus autores, el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, si bien ha sido objeto de modificaciones, mantiene en lo medular una concepción de la pena y del condenado propia de la época de su dictación, y no contempla un enfoque de reinserción social. A juicio de ellos, tal situación deja de manifiesto la necesidad de actualizarlo, recogiendo los avances de la criminología a lo largo del siglo XX y de lo que va del siglo XXI, armonizando de mejor manera el sistema jurídico penal en su integridad.

Esto guarda relación con la preocupación por la reciente concesión, en un semestre, de 2.314 beneficios de libertad condicional, cifra superior a cualquiera en los últimos cinco años.

Si bien es cierto que el número es considerable, trabajos como el informe de la Fundación Paz Ciudadana, refrendados por Carabineros de Chile, dan cuenta de que la reincidencia de los que egresan sin beneficios es superior a la de los que sí los obtuvieron. Hay 58 por ciento de reincidencia de los que no obtuvieron beneficios frente a 23,4 por ciento de los que sí los obtuvieron.

Para mejorar el decreto ley N° 321, de 1925, se incorpora como requisito que la persona haya sido beneficiada y esté haciendo uso de algunos de los permisos de salida ordinarios establecidos en el reglamento penitenciario. Para este requisito añadimos que “no se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral primero, sea igual o inferior a 540 días.”.

La disposición que ha causado mayor discusión es el artículo 3°, que señala que las personas condenadas a presidio perpetuo calificado solo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo solo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

A las personas condenadas -esta es la disposición que genera discusión y que obviamente no fue aprobada por unanimidad por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos o un particular que actuó en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación del funcionario.

Vuestra comisión también modificó el inciso tercero del artículo 3º. El Senado había dispuesto que los condenados conforme a la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, solo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena. En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados establecimos que a las personas condenadas por tales delitos no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.

Otra disposición muy cuestionada, que fue aprobada sin unanimidad, es el inciso final que se agregó al artículo 3º, que establece: “Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad, mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.”. Es una norma que generó muchas discusiones y que -reiterofue aprobada sin unanimidad, esto es, solo con los votos necesarios para ello, toda vez que hubo un grupo importante de diputados que la rechazó.

Se hizo presente que es necesario modificar todo el sistema establecido en el decreto ley Nº 321, de 1925. Si bien con el proyecto se logra un avance, es necesario reformar dicho sistema de manera mucho más integral y adecuada, por ejemplo, estableciendo la figura de los “jueces de ejecución”. Es una materia que tendremos que analizar más adelante; el Ejecutivo está consciente de ello.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, este es un proyecto de ley que, a mi modo de ver, por lo que he podido leer -no participé en su discusión-, venía bien elaborado desde el Senado, pero que en la Cámara sufrió un par de cambios que me parece que no corresponden. En efecto, considero que uno de ellos es absolutamente inconstitucional, razón por la cual los diputados constitucionalistas de mi partido harán la reserva de constitucionalidad respectiva cuando les corresponda intervenir, en especial el diputado Arturo Squella .

Desde ya pido votación separada de las letras a) y b) del inciso tercero del artículo 3º, que fueron introducidas en la Cámara de Diputados, las cuales considero inconstitucionales. Si bien se permite la libertad condicional de todas las personas que cumplan con los requisitos, en la letra a) no se les permite a quienes hubiesen sido condenados por hechos ocurridos entre 1973 y 1990. ¡Los deja fuera! Me parece que eso no corresponde; esa norma es inconstitucional, ya que separa a unos de otros sin razón aparente.

¿Qué culpa tienen -voy a llamarlos de otra manera, porque no quiero incendiar el debate y que después me griten “fascista” y otras cosas másnuestros prisioneros políticos que hoy están en Punta Peuco, por ejemplo, que lo único que hicieron fue salvar a Chile?

(Manifestaciones en las tribunas)

¡Lo único que hicieron fue salvar a Chile de muchos de ustedes, que querían hacer pedazos nuestro país! ¿Qué culpa tienen ellos de que hayamos tenido durante tantos años gobiernos de izquierda y jueces que les han hecho caso a esos gobiernos y que han condenado a esas personas por salvar a la patria? Hay tantos terroristas que hoy están sueltos y que andan por las calles felices de la vida como si nada hubiesen hecho, en circunstancias de que asesinaron a mucha gente inocente de nuestro país. Están libres de polvo y paja. Sin embargo, a los valientes soldados…

(Manifestaciones en las tribunas)

(…) a los valientes soldados que salvaron a Chile, muchos de quienes hoy están detenidos y condenados injustamente, se les quiere discriminar con este proyecto de ley dejándolos fuera.

¡Eso no es justo! No es justo que a la gente más valiente y que dio su vida, a la gente que se la jugó a concho por salvar a nuestra patria y que hoy está mal condenada, se la quiera dejar fuera, en forma discriminatoria, de un proyecto de ley que debería beneficiar a todos por igual en nuestro país y no solo a una parte de la población. ¡Eso no debe seguir ocurriendo en Chile, de una vez por todas!

¿Dónde están los que tanto se lavan la boca con la reconciliación? Lo único que han hecho es venganza, venganza, venganza. Venganza contra los patriotas y no contra los terroristas, que es lo que debería haberse hecho siempre en nuestro país. ¡Es una lástima!

(Manifestaciones en las tribunas)

Sinceramente, espero que se retome la cordura en la Cámara de Diputados y que cuando se haga un proyecto de ley, se haga para todos los chilenos y no se deje fuera a una parte, a la parte más importante de los chilenos: nuestros militares que nos salvaron de la dictadura marxista.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Pido silencio en las tribunas. Tenemos la mejor disposición de recibirlos a todos, pero sobre la base de que mantengan silencio.

(Manifestaciones en las tribunas)

Por favor, al señor que está en las tribunas le ruego que vuelva a su asiento; de lo contrario, tendré que pedir su desalojo.

(Manifestaciones en las tribunas)

Les pido que mantengan tranquilidad. Probablemente este debate durará toda la sesión, por lo que solicito a los asistentes a las tribunas que mantengan la calma y que dejen intervenir a los diputados. Ahora, si al término de cada intervención quieren expresar adhesión o repudio, voy a mantener ese criterio, pero mientras los diputados estén interviniendo, les ruego que no los interrumpan.

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, indudablemente los preámbulos hacen que nos desubiquemos en lo que queremos.

En mi caso, no me lavo la boca cuando digo la verdad. Yo sí, en verdad, quisiera la reconciliación. Hace algunas décadas, cuando yo transitaba por alguna acera, algunos grandes amigos que tenía preferían cruzar a la vereda de enfrente para no saludarme. ¡Llegamos hasta ese extremo! Chile no se merece hoy, en el siglo XXI, lo que todavía sucede.

No debemos mencionar temas casi groseros sobre lo que se ha sufrido en este país. ¡Legislemos para bien!

A quienes no han sufrido, esto es, a las nuevas generaciones, quizás les cuesta entender lo que sufrimos en la década de los 70. Me refiero especialmente al año 1973.

Por tanto, yo estoy ubicado en lo vivido y en lo sufrido, por lo que no se me puede decir -muchos de los aquí presentes tenemos los antecedentes que estamos legislando sobre algo que no corresponde.

Queremos estar en el siglo XXI con una mirada de futuro, no para el bien nuestro, sino para el de nuestros hijos y nietos. A ellos hoy les decimos la verdad, y poco a poco empiezan a entender lo que a veces parecía ser solo una conversación en una mesa redonda.

Mediante este proyecto nos encontramos modificando el decreto ley que establece la libertad condicional para los penados, el cual se encuentra vigente desde 1925, desde el siglo XX, desde hace prácticamente cien años.

En ese entonces el país ya atravesaba algunas etapas políticas y sociales difíciles.

Con el paso del tiempo surgió la necesidad de modificar y ajustar el referido cuerpo legal a los momentos actuales, en razón de que en épocas no muy lejanas su aplicación tuvo como resultado una liberación de condenados que provocó un fundado temor en la población, pues no todos los reos tenían el mérito suficiente para acceder a dicho beneficio.

Señor Presidente, cometí una falta de educación al no saludar en el inicio de mi intervención a la ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco , quien ha abordado excepcionalmente bien este tema, y al subsecretario de Justicia. Me disculpo por mi error y les agradezco su participación en la discusión de la presente iniciativa.

Este proyecto busca regular la forma en que se concede el beneficio de la libertad condicional, cuyo otorgamiento debe condecirse con los procesos de reinserción social logrados por las personas condenadas. De esa manera, ellas cumplen con la pena impuesta por nuestra justicia y, a la vez, forman parte de un buen proceso de readaptación a la vida comunitaria, disminuyendo así los riesgos de que vuelvan a delinquir.

Este es un problema distinto al señalado por el diputado Ignacio Urrutia . Espero que nos centremos en algo que a todos nos deje conformes, aunque sea una tarea difícil.

Lo anterior se logrará con el cumplimiento adecuado de los procesos de seguimiento que se le asignan a Gendarmería de Chile y de los planes de intervención individual para la persona condenada. De esa manera, si el condenado incumple el compromiso contraído en lo relativo a su plan de intervención, su libertad condicional podrá ser revocada y, en definitiva, terminará cumpliendo el resto de su condena en un recinto carcelario.

No estoy de acuerdo en que se dejen a un lado las culpas de quienes han cometido delitos de lesa humanidad y, con ello, modificado la historia de este país. No se trata solo de la comisión del ilícito, sino de que con ello se cambió a Chile.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor JARAMILLO.-

Eso es lo que hoy debemos entender, para que no sigamos en lo mismo de siempre.

Chile merece mucho más. Por eso, apoyaré este proyecto de ley. Pero entendamos…

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Justicia y Derechos Humanos, al subsecretario de Justicia y a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares presentes en las tribunas.

Asimismo, expreso mi rechazo a las palabras del diputado Ignacio Urrutia , pues las considero una provocación hacia ellos.

(Aplausos)

Analizamos este proyecto en la Comisión de Seguridad Ciudadana, y luego se discutió en la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Al respecto, lo primero que quiero señalar es que vamos a ratificar lo aprobado en la Comisión de Constitución, en el sentido de rechazar la incorporación en el beneficio de la libertad condicional de todos los condenados por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita perpetrados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

Asimismo, que rechazaremos la disposición aprobada por la comisión que señala que las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años y que padezcan una enfermedad terminal cumplirán la pena en arresto domiciliario total, porque consideramos, a propósito de la libertad otorgada al señor Iturriaga Neumann , que no pueden ser merecedores de este beneficio los condenados por crímenes de lesa humanidad.

(Aplausos)

En cuanto a la generalidad de esta iniciativa -lo vimos en la Comisión de Seguridad Ciudadana-, en lo referido a los delitos comunes, ratificaremos la modificación introducida por la Comisión de Constitución al requisito para postular al beneficio de la libertad condicional que exige al postulante haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en el sentido exceptuar de dicha exigencia a los postulantes cuya condena impuesta sea igual o inferior a 540 días. Ello, pues somos conscientes del hacinamiento que hoy existe en las cárceles de nuestro país.

Además, el postulante deberá contar con un informe favorable de reinserción social. Lo señalo a raíz de lo ocurrido en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La Comisión de Libertad Condicional deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado al momento de evaluar si concede o deniega el beneficio. En esa línea, la libertad condicional se concederá o rechazará por resolución fundada de una Comisión de Libertad Condicional.

Por otra parte, la norma actual establece que los condenados a más de veinte años podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena. Con este proyecto, podrán postular a dicho beneficio los condenados a más de cuarenta años, una vez cumplidos veinte años de la pena.

Estamos ratificando lo obrado en la agenda corta antidelincuencia, pues entre los delitos respecto de los cuales al condenado se le exige haber cumplido dos tercios de la pena para poder postular al beneficio se incluyen el femicidio, la violación y el homicidio a integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile. Es lo que se hizo en la agenda acorta en relación con los miembros de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.

Señora ministra, quiero insistir en un punto que espero que usted pueda liderar: los tribunales de ejecución de la pena, una antigua propuesta de la entonces senadora Soledad Alvear.

Debemos avanzar hacia la implementación de dichos tribunales, pues se requiere una evaluación jurisdiccional del cumplimiento de conducta de las personas privadas de libertad a los efectos de aplicar plenamente el principio de progresividad de la pena. Ello, para que las personas que efectivamente tengan buena conducta puedan acceder al beneficio de libertad condicional, no así quienes participen en riñas o que tengan mala conducta.

Todo ello excluye -lo señalélos crímenes de lesa humanidad, ya que por su naturaleza y por haber sido perpetrados por agentes del Estado, reciben un tratamiento totalmente distinto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, primero que todo, lamento muy sinceramente que a más de cuarenta años la paz todavía no llegue a los corazones de muchos chilenos.

Sin ninguna duda, creo que estamos enfrentados a situaciones muy complejas, a consecuencia de heridas que, por cierto, duelen para ambos lados.

Varios de los diputados que están en contra de entregar beneficios a los militares presos, detenidos -muchos de ellos injustamente apoyaban el acuerdo de paz en Colombia y, por tanto, que se entregara toda clase de beneficios, incluso políticos, a los guerrilleros de las FARC, y la impunidad. Estamos hablando de guerrilleros que tenían esclavos sexuales, que extorsionaban, que secuestraban, que incluso hacían aparecer al narcoterrorismo como una cuestión política.

Señor Presidente, molesta darse cuenta de que en nuestro país hay situaciones por las cuales no nos preocupamos. Me refiero, por ejemplo, a que hoy, en democracia, el Estado de Chile es genocida. La situación de los niños del Sename parece olvidada, pero lo cierto es que el Estado ha cometido delitos gravísimos en contra de esos niños y niñas. Muchos de los representantes de las bancadas de enfrente callan, pero en poco más de cinco años fallecieron más de mil niños. En Auschwitz había un letrero que decía: el trabajo los hará libres. Parece que en Chile el letrero debería decir: el Estado los mata.

Acerca de eso no hay preocupación, pero sí la hay por una situación que, claramente, hoy todavía nos tiene postrados. Hay gente que es completamente inocente, que está detenida injustamente, y para ellos no hay perdón ni justicia.

(Aplausos)

Creo que ya es tiempo de que nosotros ayudemos a cerrar esas heridas. No es posible que hasta jóvenes conductores de los vehículos, por el solo hecho de ser nombrados, pasen de inmediato y sin derecho a nada, sentenciados a cumplir penas de cárcel.

Recuerdo el caso de quienes aparecían violentados por una quema, pero hasta el día de hoy nadie ha explicado por qué todos están en libertad. Parece que ser que, finalmente, no era real lo que se señalaba al respecto.

Entonces, ¡de qué justicia estamos hablando si lo único que se busca es venganza política! Siento que eso es lo que debemos terminar. La venganza no puede continuar. Tuvimos dos bandos en lucha. ¡Esa es la realidad! Hubo dos bandos en lucha, queramos reconocerlo o no. Curiosamente, solo un sector tiene personas presas, juzgadas y sentenciadas. ¡Del otro sector, ninguno, señor Presidente!

No creo que eso sea justicia. No me parece que se pueda llamar justicia a una situación como la que se está viviendo.

Estamos en el año de la misericordia, y hay destacados personeros, como el señor Salazar o como el padre Montes , que han dicho que debemos dar un poco más de humanidad. Sin embargo, nada de eso convence al sector que hoy lo único que quiere es seguir denostando a los militares y diciendo que hay dos bandos: el de los buenos y el de los malos.

Creo que ya está bueno de eso. Es suficiente. No más. En consecuencia, vamos a rechazar la indicación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, la verdad es que escuchar al diputado Ignacio Urrutia o al diputado Jorge Ulloa duele en el alma, y sus palabras son una verdadera afrenta en contra de los familiares de quienes fueron asesinados.

Por cierto, muchos de esos familiares hoy nos acompañan en las tribunas.

Más de setenta campesinos fueron torturados y asesinados en Paine. El diputado Ignacio Urrutia habló de los asesinos que caminaban libremente por las calles. Bueno, puedo decir que en Paine hay varios asesinos caminando por las calles, y se encuentran con los familiares de aquellas personas a las que torturaron, mataron e hicieron desaparecer.

No habrá paz mientras haya desaparecidos. No puede haber paz mientras subsista una familia que no haya encontrado el cuerpo de un hijo, de un hermano, de una mujer, de alguno de sus integrantes desaparecido.

No podemos decir que el Estado de Chile es genocida y que no se preocupa de sus niños por el problema del Sename que hemos conocido, porque ese problema se está enfrentando. Pregunto directamente -perdóneme, señor Presidente-, ¿qué dijo ese diputado cuando a tantas mujeres embarazadas las detuvieron, las violaron y las mataron o las hicieron perder a sus hijos?

(Manifestaciones en las tribunas)

No me digan que es mentira, porque sabemos que es verdad. Existe documentación que lo prueba, entre ella las confesiones de algunos de los asesinos.

Señor Presidente, estoy plenamente de acuerdo con este proyecto de ley en cuanto a que quienes cometieron crímenes de lesa humanidad no merecen garantías de ningún tipo ni que se les conceda la libertad. No es posible, porque ellos no demostraron piedad alguna cuando torturaron, asesinaron e hicieron desaparecer a campesinos indefensos. ¡Indefensos!

No es posible que esas personas puedan gozar de libertad. Así como hasta hoy se persigue a los nazis que aún viven y que participaron en el genocidio de la Segunda Guerra Mundial, en nuestro país hemos perseguido y continuaremos persiguiendo a los asesinos y a los torturadores. No es posible que nos olvidemos de nuestra gente, de nuestros parientes, de aquellos que desaparecieron y no sabemos dónde están.

Por eso, con mucha fuerza decimos que estamos por la misericordia y, en consecuencia, por entregar beneficios efectivos a todos aquellos delincuentes que no estén cumpliendo penas por crímenes de lesa humanidad, pero no para aquellos que, utilizando al Estado, se impusieron sobre personas indefensas, las torturaron y las mataron.

Estamos por aprobar el proyecto, pero con las indicaciones que se presentaron para que no entregue beneficio alguno a esas personas, lo que no es inconstitucional, sino humanitario, pues tiene que ver con los derechos de las personas, con los derechos humanos, y también con nuestro futuro, con nuestro país y con nuestras raíces.

No es que estemos persiguiéndolos o que no queramos olvidar; es que no debemos olvidar. No podemos olvidar lo que ocurrió, porque solo así podremos construir un país mejor.

He dicho.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la señora ministra de Justicia y Derechos Humanos y al subsecretario de Justicia.

Señor Presidente, el origen del proyecto de ley en discusión, que sustituye el decreto ley N° 321, sobre libertades condicionales, surgió a raíz de la interpretación de la Comisión de Libertades Condicionales de Valparaíso, que señaló que el beneficio de la libertad condicional es más un derecho que un beneficio.

Mediante el proyecto de ley se pretende corregir esa interpretación errónea, puesto que bastaría con que un condenado cumpliera con requisitos formales para otorgarle la libertad condicional.

Por lo tanto, apoyaremos el proyecto, que, por cierto, ha tocado una fibra muy sensible de nuestro país, como es el tema de las violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar.

En lo personal, respaldaré el texto con la indicación aprobada en la comisión, que impide la concesión del beneficio de libertad condicional a las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, siempre que los hechos hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionarios públicos. Creo que no merecen ese tipo de beneficios.

Sin embargo, señor Presidente, quiero plantear con mucha honestidad, con altura de miras y con mucho respeto que es necesario discutir en el Congreso Nacional una proyecto para que los condenados que padecen enfermedades terminales puedan salir de la cárcel, independientemente de que hayan sido condenados por crímenes de lesa humanidad.

Señor Presidente, lo peor que puede pasar a los defensores de los derechos humanos es perder la humanidad, la que los condenados no tuvieron con sus víctimas. El Estado debe tener la altura moral de permitir que cuando un condenado sufra una enfermedad terminal, pueda morir junto a sus familiares, independientemente del tipo de delito que haya cometido.

(Aplausos)

Sé que este tema es muy complejo, que toca las fibras del corazón y que puede herir sobre todo a las víctimas de derechos humanos, pero creo que en algún momento tendremos que discutirlo como país. El alma nacional necesita esa discusión, quizás en otro contexto, no durante el debate de un proyecto de ley sobre libertades condicionales, para que podamos analizar en profundidad esa materia, aunque se rechace la iniciativa.

Reitero la necesidad de que esa discusión se dé en el Congreso Nacional, para que el alma nacional pueda determinar que a esas personas a quienes les quedan un mes o dos meses de vida puedan morir junto a sus familiares, independientemente de los delitos horribles que hayan cometido. Esta es una medida humanitaria que en algún momento habrá que discutir.

(Aplausos)

Mientras tanto, la Comisión de Constitución aprobó una indicación que establece que las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.

La verdad es que esa norma quedó mal ubicada, porque está contenida en el artículo 3°, que habla de los delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, excluye otros delitos. En consecuencia, me abstendré durante su votación.

Anuncio la presentación de un proyecto de ley que aborde las medidas humanitarias que enuncié, independientemente del tipo de delito que haya cometido el condenado.

Finalmente, como estamos tocando un tema muy profundo y como las expresiones vertidas aquí son dolorosas para muchas personas, hago un llamado a los parlamentarios a que, por respeto a las víctimas de derechos humanos, omitan expresiones que hieran el alma nacional y revivan una herida que aún no ha cicatrizado en nuestro país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente, estaba escuchando atentamente el debate.

Efectivamente, aquí se mezclan una necesaria modificación al decreto ley sobre libertad condicional, de 1925, con una serie de situaciones personales que muchos chilenos vivieron y sufrieron durante una larga etapa de la historia de nuestro país.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara nos tocó revisar el proyecto de ley, que fue objeto de una serie de indicaciones en el Senado, algunas de las cuales ya se han esbozado aquí.

Señor Presidente, me referiré a tres temas centrales que, a mi juicio, están presentes en el debate y que se discutieron en la Comisión de Constitución. Respecto de algunos de ellos llegamos a acuerdos o logramos consensos o unanimidad, pero en relación con otros, claramente hubo diferencias importantes.

La primera gran e importante reforma del proyecto de ley es la que dice relación con la creación de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la corte de apelaciones respectiva, establecida en el artículo 4°, y que tiene diferentes novedades, como que el poder político queda definitivamente fuera de esa decisión, lo que se venía conversando desde hace mucho tiempo y que era muy necesario. Ahora, la resolución sobre otorgamiento de libertades condicionales queda entregada exclusivamente al Poder Judicial.

El Poder Judicial también planteó en ese debate lo que ya había sido mencionado por muchos, cual es la creación de los tribunales de ejecución de la pena, los cuales harían un monitoreo respecto de la ejecución de la pena, lo que estaría en manos de un solo juez. Se trata de algo muy necesario en Chile, que no está establecido en nuestra legislación.

Otro avance importante que se produjo durante el debate de la Comisión de Constitución es un recurso que dice relación con el no otorgamiento de libertades condicionales. Ese recurso administrativo de reclamación ante la corte de apelaciones respectiva, permite reclamar a la persona perjudicada por una decisión de la Comisión de Libertad Condicional, para lo cual debe cumplir con requisitos bien establecidos y exigentes.

Como dije, señor Presidente, es importante avanzar. La propia ministra de Justicia, los expertos en la materia e, incluso, la Corte Suprema así lo han entendido en relación con los tribunales de ejecución de penas.

Aquí se está produciendo una situación muy similar a la que ocurrió cuando se dictó el Código de Procedimiento Penal, a principios del siglo pasado, mediante el cual se estableció un sistema inquisitivo, con un sumario y con un plenario, como todos conocemos. Ya en esa época se decía que era un sistema anticuado.

Tuvieron que pasar cerca de cien años para realizar una reforma procesal penal como la que tenemos hoy, que es más expedita, que tiene los problemas y las complicaciones que se le han achacado, pero que es mejor que el sistema anterior.

En la actualidad está pasando algo parecido, ya que estamos modificando la legislación en esta materia, pero nos damos cuenta de que lo que deberíamos avanzar en esta materia dice relación con tener tribunales de ejecución de pena.

Actualmente, Gendarmería tiene a su cargo el seguimiento y el monitoreo en estas materias. Esperamos que los recursos estén disponibles para avanzar en este tema, lo que también se preguntó en la comisión.

Lo segundo que dice relación con los tres puntos centrales -lo que, a mi juicio, se abordó en el proyecto dice relación con las nuevas exigencias para otorgar la libertad condicional a los condenados por delitos de lesa humanidad.

Hay que señalar que del Senado venía un inciso tercero del artículo 3° muy distinto, que se modificó radicalmente en la comisión. En efecto, el artículo despachado por la Cámara Alta establecía que los condenados conforme a la Ley N° 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, solo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Pues bien, en la Comisión de Constitución de la Cámara el citado inciso fue reemplazado por otro, y se agregó un inciso cuarto, nuevo.

Al respecto, desde ya anuncio que pediremos votación separada -con otros parlamentarios ya firmamos la solicitud de votación separada de los citados incisos tercero y cuarto, nuevos.

El inciso tercero, que ya se ha explicado profusamente, dice que a las personas condenadas por los delitos que allí se indican y que hubieran actuado como agentes del Estado en delitos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.

A mi juicio, así como otros han expresado su opinión, que con el mayor respeto se acepta, creo que con esa medida se vulnera la posibilidad de que una persona se pueda rehabilitar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley propone sustituir el decreto ley N° 321, de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional y establecer que podrán acceder al mismo aquellas personas que estando privadas de libertad, cumplan con determinados requisitos y muestren un efectivo avance en el proceso de reinserción social. De este modo, pueden cumplir parte de la condena impuesta fuera de la cárcel.

Para ello se busca que además de cumplir, a lo menos, la mitad de la condena en prisión y que tenga buena conducta, se acredite, con mayor base técnica y antecedentes fundados, el hecho de que el condenado no volverá a reincidir y que si se beneficia con la libertad condicional buscará reinsertarse en su familia y en un trabajo lícito, abandonando toda actividad delictiva.

El problema es seleccionar cuáles son los condenados que necesitan y merecen la libertad condicional. Aquí está la gran innovación del proyecto de ley, pues introduce dos nuevos requisitos. Primero, haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Ahora se conectan dichos beneficios con la libertad condicional, de manera tal que este sea el paso final de un camino que deberá comenzar para el interno con la buena conducta y el mérito necesario para tener previamente estos beneficios de salir los domingos y, si cumple, avanzar hacia las salidas de los fines de semana y así sucesivamente hasta la libertad condicional.

Segundo, se exigirá contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe busca hacer un pronóstico acerca del comportamiento futuro del interno, una vez que se encuentre en el medio libre. Si no se cuenta con este informe favorable, la solicitud del condenado ni siquiera será conocida por la Comisión de Libertad Condicional.

Asimismo, el proyecto en comento endurece las condiciones para conceder la libertad condicional respecto de los delitos más graves que se pueden cometer. En el caso de los condenados por graves violaciones de derechos humanos -hoy en día crímenes de lesa humanidad que cumplen condena por múltiples delitos de la mayor gravedad, sin nunca haber manifestado arrepentimiento ni conciencia del mal causado, ni menos haber colaborado con las investigaciones judiciales, presenté una indicación junto con los diputados Raúl Saldívar y Ricardo Rincón , la que establece una norma excepcional para ellos.

La indicación señala que a aquellos criminales a sueldo de la dictadura que hayan sido condenados por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.

(Aplausos)

Me refiero a quienes usaron y abusaron de las prerrogativas de ser funcionarios del Estado para cometer delitos brutales contra víctimas indefensas, por largo tiempo y en completa impunidad. Ellos deberán cumplir por completo en prisión las condenas dictadas por los tribunales de justicia; una justicia que ellos les negaron a sus víctimas. Nada más ni nada menos.

Por eso, aprobaremos esta indicación todos los integrantes de la bancada del Partido Socialista.

Aunque estas modificaciones constituyen un pequeño avance, no confieren una verdadera mejora al sistema penal.

¿Qué está pendiente? Mejorar nuestros recintos penales, entregándoles más recursos presupuestarios y humanos para impulsar planes de intervención y rehabilitación social de los condenados.

Más allá de tomar sol, hoy un preso común no tiene nada que hacer durante los años de encierro. ¿Qué elementos se van a evaluar cuando postule al beneficio de la libertad condicional? Cuando salga al medio libre, con o sin libertad condicional, muy probablemente ya será tarde para una intervención psicosocial, y es casi seguro que volverá a delinquir.

Chile debe contar con una ley de ejecución de penas y con tribunales especializados en la materia. La justicia penal no acaba cuando el condenado queda tras las rejas, pues recién ahí comienza el proceso que continuará con el perfeccionamiento de una carrera delictiva o el abandono de ella y su reinserción social.

El país debe asumir este debate postergado por años y enfrentar el hecho de que los condenados que ingresan hoy a las cárceles, sin una reforma penitenciaria profunda, tendrán como resultado más delincuencia a futuro.

Debemos hacernos cargo de que nuestro sistema penitenciario es uno de los más obsoletos e ineficaces de toda la región. Ese es el verdadero desafío que tenemos, y poco o nada se puede hacer hoy con este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera Blanco ; al subsecretario, señor Ignacio Suárez , y también a quienes se encuentran presentes en las tribunas: a la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, encabezada por su presidenta, la señora Lorena Pizarro , y a la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos.

En abril de este año las comisiones de Libertad Condicional concedieron 2.314 libertades, la cifra más alta en un semestre en los últimos cinco años. Esta situación generó un amplio debate público, principalmente debido al significativo aumento registrado en comparación con años anteriores y al perfil de los internos beneficiados.

Esta situación motivó la propuesta de sustituir el actual decreto ley N° 321, que data de 1925, con el fin de regular el beneficio de la libertad condicional.

Lamentablemente, tal como ocurre en otras ocasiones, algunos intentaron subirse por el chorro, como lo diría cualquier chileno, al tratar de incorporar en una normativa que buscaba otra cosa, cuestiones que son inaceptables. Sin embargo, más inaceptable es aún que haya parlamentarios en el Congreso Nacional -institución que la dictadura se encargó de eliminar, suspendiendo su funcionamiento hasta el retorno de la democracia que defiendan este tipo de beneficios a los cuales se hace alusión.

La libertad condicional es un beneficio que implica un modo particular de cumplir la condena en libertad, no extinguiendo en caso alguno la responsabilidad penal. El proyecto modifica los actuales requisitos, con el afán de actualizar un decreto ley que data de 1925, que regula muchas circunstancias que ya no están vigentes, lo que ha generado distorsiones en el sistema.

Respecto a los condenados por crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el Senado estableció que el tiempo mínimo para optar al beneficio es haber cumplido los dos tercios de la condena.

En ningún caso podemos estar de acuerdo con esa decisión. (Aplausos)

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados aprobó una indicación de autoría de varios diputados -entre ellos, del diputado Hugo Gutiérrez , en representación de nuestra bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana-, la que establece que no podrán optar a este beneficio los agentes del Estado y los funcionarios públicos que hubieran sido condenados por homicidio, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesarios y asociación ilícita, cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y aquellos condenados por delitos de lesa humanidad establecidos en la ley N° 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra.

Hago un llamado a aprobar el texto con la indicación y no poner en riesgo lo poco que hemos avanzado en terminar con la impunidad en Chile. Los avances que hemos realizado no son suficientes, y los familiares de los detenidos desaparecidos y los ejecutados políticos lo repiten cada vez que tienen la oportunidad de hacerlo.

(Aplausos)

Llamamos a aprobar el artículo 3° con dicha indicación, pero además a rechazar la que presentó, lamentablemente, un joven parlamentario que, al parecer, no entiende lo que pasó en nuestro país. Me refiero al señor Squella , aunque también incluyo al señor Sabag . Esa indicación sustituye la pena de privación de libertad por el arresto domiciliario total respecto de condenados mayores de 75 que padezcan alguna enfermedad terminal.

Pediremos votación separada de esa indicación, porque creemos firmemente que hay que rechazarla. ¡No tenemos por qué aceptar que violadores de derechos humanos, que no merecen ninguna piedad del pueblo chileno, tengan beneficios como estos!

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Arturo Squella .

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, resulta triste y lamentable que las intervenciones de algunos parlamentarios sobre un proyecto, que debiera fijar el debate en la vigencia que va a tener para los próximos cuarenta años, se base y se funde en lo que ocurrió hace cuarenta años. Es aun más absurdo porque, seguramente, ninguna de sus disposiciones hará efecto en lo ocurrido hacia atrás, puesto que, como establece el derecho en términos generales y la temporalidad de la ley, los efectos serán a futuro.

Este es un proyecto excepcional porque, siempre que se generan coyunturas y se presentan proyectos de ley, en general vienen con ciertas distorsiones que los hacen negativos. Este es excepcional porque el contenido, el grueso, para quienes verdaderamente leyeron el proyecto -hasta el momento son muy pocos los diputados que han intervenido y que lo leyeron-, hasta su primer trámite constitucional era positivo, bueno y significaba un avance desde la perspectiva del decreto ley N° 321, de 1925, porque cuando hablamos de libertad condicional nos referimos a rehabilitación y al uso eficiente de los recintos penitenciarios. Esos son los conceptos que debieran estar en el debate. Por eso nuestra legislación no niega a ninguna persona el derecho de optar a la posibilidad de salir en libertad condicional, es decir, a cumplir de una manera distinta, alternativa, la pena a la cual fue condenada. Incluso, en palabras de la ministra de Justicia -a quien aprovecho de saludar, junto al subsecretario de Justicia y de otras personas que intervinieron en el debate, no se hace distinción o no se debiera hacer distinción alguna cuando hablamos de la posibilidad de postular a la libertad condicional.

¿Cuándo está rehabilitada una persona? Primero, cuando no reincide, cuando no presenta predisposición a reincidir, sea cual fuere el delito por el cual fue condenado. ¿Cuándo llegamos a ese convencimiento? Cuando las cosas están en orden. Desde una perspectiva más técnica, eso se traduce, en el ámbito laboral, en si la persona está o no en edad para trabajar, desde la perspectiva de las pensiones, o la situación familiar, etcétera. Son elementos que se deben tener a la vista al momento de otorgar un derecho tan importante como el que estamos discutiendo.

Hubo un debate muy interesante respecto de si la naturaleza jurídica de la libertad condicional es de un derecho o de un beneficio. Al final del día, la discusión es totalmente absurda, toda vez que desde el momento en que se cumple con los requisitos establecidos en la ley para el supuesto beneficio, se transforma en un derecho que no se puede negar a ninguna persona, tal como lo hacen todas las legislaciones en los distintos países, particularmente en los desarrollados, y tal como lo recomendó la Defensoría Penal Pública, la Fundación Paz Ciudadana, la Corte Suprema, que también intervino, aunque no en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pero sí en la de Seguridad Ciudadana. Nuevamente cito a la ministra de Justicia, quien dijo tajante y claramente que no se puede negar la opción de postular al beneficio o derecho a libertad condicional a ninguna persona y no había que obedecer a la gravedad de los delitos.

Sobre la indicación que ha generado debate, a mi juicio, es totalmente inconstitucional. Además, es absurda porque, desde que entre en vigencia, se aplicará para hechos efectuados u ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Entonces, todo el debate que hemos escuchado tiene más que ver con lo que ocurre en las tribunas que con lo que ocurrirá en nuestro ordenamiento jurídico.

Si prospera esta indicación, tendría que pasar por el Senado. Al respecto, quiero decir que es increíble la diferencia que existe entre los parlamentarios de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado versus lo que ocurre en la Cámara de Diputados, particularmente en la izquierda chilena. Es increíble que tengan una manera o una perspectiva diferente respecto de cómo enfrentar las situaciones problemáticas que se presentan.

Por lo mismo, quiero hacer una reserva de constitucionalidad, particularmente por el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, toda vez que no obedece a ninguna lógica y es totalmente arbitraria la distinción que se hace por el período de tiempo y por la gravedad, particularmente en el artículo 3°, incisos tercero y cuarto del proyecto de ley…

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, diputado Squella . Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, no hay duda de que este proyecto sobre libertad condicional implica un importante avance a las normas establecidas en el decreto N° 321, que estaba bastante añejo, por utilizar una expresión común.

Desde ese punto de vista, se ha hecho una mejoría importante al exigir más requisitos para otorgar la libertad condicional. En realidad, más que exigir más requisitos, se trata de ser más objetivos y de tener más claras las condiciones para otorgar la libertad condicional, al establecer una comisión que esté integrada por un ministro de la Corte de Apelaciones y por cuatro jueces que analicen bien cada caso, para que se otorgue la libertad condicional a quien corresponda.

Hay que tener en cuenta que quienes reciben la libertad condicional, tal como está establecida en distintos países y en Chile, delinquen mucho menos que aquellos a quienes no se les otorga.

Dicho lo anterior, hay que dejar en claro que este tema no nos alegra. A nadie puede alegrar lo que tiene relación con las violaciones a los derechos humanos. Es un tema doloroso en todo sentido. Uno quisiera que eso nunca hubiera ocurrido en nuestro país, pero estamos enfrentados a una realidad brutal, muy dura, porque se trata de agentes del Estado -es decir, de personas con toda la protección del aparato estatal que han cometido violaciones brutales a los derechos humanos, que han torturado a personas, que han asesinado a chilenos y han llevado tanto dolor a muchas familias. Eso hay que sopesarlo adecuadamente. Provocaron dolor a tantas familias, muchas de las cuales ni siquiera han tenido la oportunidad de recuperar o encontrar los cuerpos de sus familiares. Entonces, es muy difícil tratar el tema.

El Estado tiene facultades para establecer algunas normas que permitan dejar en libertad a personas que cumplan ciertos requisitos, pero si tiene facultades legales, me pregunto si tiene alguna autoridad moral para establecer una norma de esa naturaleza, en circunstancias de que son los propios agentes de ese Estado los que cometieron esos delitos.

Si bien el Estado tiene facultades legales, además debe tener autoridad ética, moral, porque si bien es un ente, quienes van a tener que tomar esa resolución son gobernantes, autoridades y el Poder Legislativo, en donde hay personas. ¿Tenemos éticamente la facultad de perdonar a las personas que cometieron delitos de lesa humanidad, que torturaron y vejaron? Creo que solamente lo pueden hacer los familiares de las víctimas. Es muy difícil para ellos, debido al dolor que han sufrido durante muchos años.

Quienes han cometido crímenes de lesa humanidad no pueden obtener libertad condicional, ni tampoco pueden quedar en libertad al cumplir cierta edad.

Voy a aprobar la iniciativa. El pueblo chileno tiene un tremendo dolor a consecuencia de que agentes del Estado causaron sufrimiento a las víctimas y a sus familiares, y no tenían derecho alguno de hacerlo.

He dicho

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Teillier .

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente, el proyecto entiende que el beneficio de libertad condicional constituye una herramienta efectiva y adecuada para la reinserción social. No se puede comprender la liberación sin un adecuado plan de intervención, seguimiento y acompañamiento para la reinserción.

En ese sentido, es favorable que este proyecto, mediante la medida de libertad condicional, aborde planes efectivos y concretos de reinserción social. Sin embargo, esta discusión no solo debe acotarse a esta materia. Las cárceles no pueden constituir solamente sistemas de aislamiento. Este debate es muy complejo y debe abordarse desde una perspectiva multidimensional.

Pese a que el proyecto constituye un avance para la legislación penal, en la actualidad no hay un sistema de ejecución de penas que cumpla con los estándares internacionales mínimos de legalidad y control, y no hay tribunales especializados en conocer las controversias o dificultades que se den en la etapa de ejecución de las penas. Tampoco existe una ley de ejecución que regule los derechos y obligaciones de los condenados.

Estamos de acuerdo con el contenido del proyecto, pero creemos que a futuro las leyes que se refieran a esta materia deberán ser perfeccionadas.

Durante la discusión particular del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se aprobó una indicación que establece que aquellos condenados por crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no podrán optar al beneficio de libertad condicional.

Los organismos internacionales han sostenido que tratándose de crímenes de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos, las penas siempre deben cumplirse en su integridad, no procediendo beneficio alguno ni penas sustitutivas. Esto es claro en consideración a la magnitud de los delitos cometidos, tanto a nivel internacional como nacional. No es posible desconocer las violaciones a los derechos humanos ocurridas y, en conclusión, no es pertinente que personas que han abusado de sus cargos y han cometido crímenes atroces contra personas puedan optar a beneficios que simplifiquen el cumplimiento de la pena.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Se ha dicho en la Sala que no existen presos de uno de los bandos y que lo que hubo fue una guerra. Yo digo que se trató de una guerra no declarada a un pueblo desarmado.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Claro, no hay presos, pero hubo centenares de detenidos desaparecidos, respecto de muchos de los cuales todavía no se conoce la verdad. También hubo centenares de ejecutados políticos, alrededor de 60.000 torturados políticos y 1.000.000 de exiliados.

Mientras no exista arrepentimiento de quienes cometieron esos crímenes ni colaboración para esclarecer las diversas situaciones ocurridas, no puede haber libertad condicional.

(Aplausos)

Efectivamente, han transcurrido más de cuarenta años del golpe militar, y en estos días se cumple otro aniversario de la detención y desaparición de dos direcciones del Partido Comunista de Chile, respecto de las cuales aún no existe total esclarecimiento.

Voy a votar a favor el proyecto de ley, pero quiero dejar muy en claro que quienes cometieron crímenes de lesa humanidad no pueden apelar a ese derecho consagrado en la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

¡Teillier, acuérdate que tienes las manos con sangre!

El señor ANDRADE (Presidente).-

Le he pedido a quienes asisten a las tribunas que mantengan la calma, por lo que los parlamentarios debemos dar el ejemplo en ese sentido.

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, estamos debatiendo el proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, ello como consecuencia del escándalo que significó el aumento de ese beneficio en abril del presente año a reos que luego fueron nuevamente detenidos por delinquir al poco tiempo de haber sido puestos en libertad.

Repito: comparado con años anteriores, hubo un gran aumento en la cifra de beneficios, lo que motivó la presentación de muchas iniciativas legales de parte de algunos colegas parlamentarios, a fin de actualizar el texto de dicho decreto ley.

Está claro que se requiere de una modificación que haga más exigente el otorgamiento de la libertad condicional, ya que -como dijeen abril se benefició a muchos reos, lo que dejó en evidencia que la legislación debe ser actualizada.

En cuanto a los requisitos que se establecen para acceder a la libertad condicional, la modificación, por un lado, es más objetiva y, por lo tanto, menos arbitrario su otorgamiento, cosa que sucedía en los hechos; por otro, es más exigente.

En ese sentido, por ejemplo, se reemplaza el requisito de intachable conducta anterior por el de haber sido calificada la conducta con nota “muy buena” en los cuatro bimestres anteriores a la postulación.

No obstante lo anterior, existe un punto que no es compartido, que dice relación con la prohibición para optar a este beneficio a personas que hayan sido condenadas por delitos contemplados en la ley N° 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, así como también la expresa prohibición de optar a la libertad condicional a aquellas personas que hayan cometido delitos en calidad de agentes del Estado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

No comparto lo anterior, en primer lugar, porque ello constituye una discriminación arbitraria, pues los autores de esos delitos serían los únicos privados de este beneficio carcelario.

En segundo lugar, el decreto ley N° 321, de 1925, no dice relación con la intensidad o gravedad del delito, sino con el comportamiento que ha tenido el reo mientras cumple la pena.

Tercero, en Chile no existen condenados en virtud de la ley N° 20.357, ya que dicha norma se aprobó en 2009 y, por lo tanto, no tiene efecto retroactivo.

(Aplausos en las tribunas)

En la actualidad, lamentablemente la legislación chilena no trata la situación de los mayores de edad en estado de reclusión. Sin embargo, en el derecho comparado existen distintas alternativas respecto del trato a las personas mayores de edad, con diferentes matices en relación con las prerrogativas que obtiene una persona mayor de edad que tiene o ha tenido buena conducta. Generalmente, la legislación extranjera trata el tema. Por ejemplo, en España, el código penal establece la libertad condicional para los mayores de 70 años de edad, con expresa exclusión del tiempo de la condena que la persona lleve cumplido. En Gran Bretaña se faculta al ministerio del interior respectivo para que conceda la libertad, tras consultar al Consejo para la Libertad Condicional. También en Francia, Estados Unidos de América y otros países existe una serie de normas que permiten a las personas que han cumplido algún grado de la pena impuesta ejercer el mencionado derecho.

Lamentablemente el doble estándar de algunos diputados de la Nueva Mayoría no deja de sorprender, pues han apoyado la impunidad para los terroristas que durante más de cincuenta años torturaron, violaron y sometieron a sus compatriotas.

(Aplausos en las tribunas)

Sostienen y apoyan la impunidad para aquellos que internaron armas por Carrizal Bajo, para los que mandaron a matar a los escoltas del Presidente de la República y para los que asesinaron al senador de la República Jaime Guzmán . Ahora propician la venganza para los que impidieron que Chile se transformara en una dictadura marxista.

Eso es doble estándar. He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, quisiera poner el acento en la importancia que tiene la tramitación del proyecto de ley. Mi interés se vincula con dos aspectos fundamentales.

Cuando una persona comete un delito, la sanción que le impone la sociedad es la privación de libertad. No obstante lo anterior, los demás derechos le siguen asistiendo, entre ellos el derecho a la integridad física. Sin embargo, la realidad carcelaria de este país, de la cual no nos hemos hecho cargo en su totalidad, llevó a que presenciáramos, hace un par de años, señora ministra, que 81 presos del Centro Detención Preventiva San Miguel murieran quemados. Me refiero a personas condenadas por delitos graves, por delitos menos graves o por delitos comunes.

Por lo tanto, la posibilidad del otorgamiento de la libertad condicional, que es el sentido de este proyecto de reforma al Código Penal, necesariamente debe ir acompañada de una propuesta seria de reinserción, tanto de manera previa, al interior de las cárceles, como de manera posterior, fuera de las cárceles. Muchas de las personas que salen de prisión bajo cualquier condición determinada por los tribunales, no se logran reinsertar porque su certificado de antecedentes y la tramitación respectiva en el patronato local de reos impiden que alguien los contrate y les dé un empleo para que puedan verdaderamente volver a ser personas honestas. Tenemos una reforma pendiente que hacer en esa materia.

Es posible observar la cantidad de personas que reinciden; por ejemplo, las que obtuvieron la libertad condicional en la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Hemos sido testigos de ejemplos dolorosos de personas que a los pocos días o a los dos meses de haber obtenido su libertad reincidieron en los mismos delitos debido a la falta de oportunidades. Es decir, la condena que la sociedad les impone -no solo los tribunaleslos convierte en verdaderos parias permanentes.

Por último, cabe mencionar un aspecto fundamental que se coló en el proyecto. Me refiero a aquella disposición mediante la cual algunos pretenden que los delitos comunes y graves se comparen o mimeticen con aquellas atrocidades que se cometieron en su momento.

¡Chile tiene una deuda pendiente de reparación, de un “nunca más”, de justicia, de verdad! El presente año hemos avanzado en la materia. Por ejemplo, la creación de la Subsecretaría de Derechos Humanos constituye un gran paso, como también lo son otros proyectos que hemos aprobado durante este tiempo.

Sin embargo y sin lugar a dudas, lo inaceptable es pretender que aquellos agentes del Estado que estaban dotados con el poder de las armas para cuidar a los chilenos, pero que cometieron atrocidades bajo argumentos de amenazas políticas, puedan compararse con cualquier persona encarcelada. ¡No, señor! En este caso no nos confundiremos, como sucedió en el proyecto anterior, en el que se pretendió comparar un delito común, por muy grave que sea, con las atrocidades cometidas en el pasado. No se puede comparar el caso de una persona que tiene patologías siquiátricas o el caso de un sicópata que comete asesinato, que degüella o que hace mil barbaridades a sus víctimas con el de aquellos que se agruparon, prepararon, planificaron y ejecutaron atrocidades contra la humanidad. ¡Por ningún motivo!

Por lo tanto, anuncio que, por supuesto, vamos a rechazar la indicación absurda e insolente que se presentó.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, una indicación presentada por un grupo de parlamentarios de la Nueva Mayoría dispone que no podrán postular al beneficio de la libertad condicional, como principio general establecido en el proyecto, quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad.

Se nos ha manifestado que dichos criminales no han sido tales, sino apenas combatientes patriotas, que participaron en una batalla, en una guerra en igualdad de condiciones y que merecerían ser tratados como tales.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero preguntar en qué batalla, en qué circunstancias de guerra se encontraba el canciller Orlando Letelier cuando estos criminales le pusieron una bomba y lo asesinaron junto a su secretaria Ronni Moffitt .

(Aplausos en las tribunas)

Por su intermedio, señor Presidente, quiero preguntar al diputado de la UDI que con tanta pasión defiende a estos criminales en qué batalla se encontraban tres profesionales, Manuel Guerrero , José Manuel Parada y Santiago Nattino , un profesor, un trabajador de la Vicaría de la Solidaridad y un artista gráfico, quienes fueron detenidos en sus puestos de trabajo, llevados en estado de indefensión, torturados y 24 horas después degollados vivos; repito, ¡degollados vivos! ¿En qué batalla se encontraban?

En Buenos Aires, el comandante en jefe del Ejército, general Carlos Prats , junto a su mujer, ¿en qué batalla se encontraba combatiendo? ¿Quiénes eran los enemigos? ¿Qué armas se encontraron cuando estos criminales cobardes les pusieron una bomba y lo hicieron saltar por el espacio, asesinándolo cruelmente?

Aquellos son solo tres ejemplos de los miles y miles de asesinatos cobardes que se cometieron. Porque esos delitos de lesa humanidad no han sido actos de guerra, no han sido actos de batalla; han sido crímenes cobardes, que solo pueden cometer cobardes amparados por la institución y por la falta absoluta del coraje de quienes se pueden enfrentar en batalla.

(Aplausos)

Sin embargo, hasta los criminales de lesa humanidad merecen un trato humanitario. Ello nos lo han exigido sacerdotes y otras personalidades del país.

Permítame, señor Presidente, recordar cuál ha sido el trato de este país para con ellos. Primero, nunca fueron torturados, a diferencia de sus víctimas.

Segundo, siempre contaron con el debido proceso y con defensas pagadas, no de su peculio, sino por las instituciones a las que pertenecían.

Tercero, mientras fueron procesados, siempre estuvieron en instituciones castrenses y nunca en una cárcel pública.

Cuarto, nosotros mismos, a pedido de la gente más noble de este país: los familiares de las víctimas de la represión, mientras estos criminales de lesa humanidad estaban siendo condenados, abolimos la pena de muerte para que incluso ellos no recibieran la condena que hubieran merecido antes de abolir la pena máxima en nuestro país.

(Aplausos en las tribunas)

Una vez condenados, esos criminales fueron a la cárcel de Punta Peuco o al Penal Cordillera, y ya sabemos las condiciones en que están.

Por último, recibieron penas irrisorias: la mitad o un cuarto de lo que merecían.

Señor Presidente, ¡nunca, por decencia, por nuestros hijos, por nuestros nietos y por el futuro, vamos a concederles nada a estos criminales de guerra!

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, ¿puedo responderle al diputado Aguiló ?

Él me hizo varias preguntas. ¿Se las puedo contestar?

El señor ANDRADE (Presidente).-

Diputado Urrutia , desgraciadamente no le puedo dar la palabra. Los tiempos son los tiempos.

Tiene la palabra el diputado señor Renzo Trisotti .

El señor TRISOTTI.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero volver al contenido del proyecto de ley que modifica y moderniza un cuerpo legal absolutamente añejo, que data de 1925 y no se condice con la realidad actual.

En términos generales, por supuesto que valoro la presente iniciativa. Sin embargo, considero que hay que abordar las deficiencias en la regulación actual, que no solo se deben a problemas evidentes, sino también a la contingencia nacional. En este sentido, no podemos olvidar la masiva liberación de reos en la Región de Valparaíso, pues la respectiva corte de apelaciones aprobó casi el 90 por ciento de las peticiones para acceder al beneficio.

Este proyecto pretende introducir cambios importantes a la normativa vigente, no solo una definición del concepto de libertad condicional y su naturaleza jurídica, sino también sus efectos sobre la pena, los requisitos para acceder al beneficio y la supervisión de este.

Sin perjuicio de ello, la opinión de la Corte Suprema que recibimos en la comisión estableció una serie de reflexiones que es importante traer a colación: por una parte, la competencia para realizar los informes técnicos, que, mediante este proyecto, se entrega a un consejo técnico del respectivo establecimiento penitenciario y no al jefe o alcaide de aquel; por otra, la determinación de los miembros de la denominada “Comisión de Libertad Condicional”, que tendrá como objetivo el rechazo o la concesión de la libertad condicional.

Ambas modificaciones podrían traer algunos problemas.

Respecto de la primera, la Corte Suprema señala que el órgano asesor del alcaide o del jefe del establecimiento penitenciario puede implicar, de manera radical, una baja en su exclusiva dependencia y órdenes. Así, expresó que parece anómalo otorgar en sede legislativa tantas potestades específicas a un órgano que ni siquiera tiene existencia en la ley y que, por ende, podría dejar de existir o mutar completamente por una simple decisión del Ejecutivo.

En cuanto a la segunda modificación, respecto de los cambios en la Comisión de Libertad Condicional, el Tribunal Supremo también hace un diagnóstico crítico al establecer una disociación en esta composición, la cual podría generar una serie de efectos en las visitas a la cárcel, en el trabajo y en las cargas administrativas de la judicatura.

Sin perjuicio de eso, durante la discusión en la comisión, a través de una indicación que fue latamente discutida, se introdujo una modificación que establece que el beneficio de la libertad condicional no podrá ser otorgado a personas que cometieron delitos en determinados tiempo y funciones.

Creemos que ello afecta lo consagrado en nuestra Carta Fundamental respecto de la igualdad ante la ley. De acuerdo con lo establecido por el propio Tribunal Constitucional, dicho principio consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuentemente, diversas para aquellas que se hallen en situaciones diferentes.

Por consiguiente, no se trata de una igualdad absoluta, sino de que en cada caso ha de aplicarse la ley conforme a las diferencias constitutivas de aquel.

En consecuencia, la igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición. Así, se ha incluido que la razonabilidad es el estándar con el que se debe apreciar la medida de igualdad o de desigualdad.

Por lo tanto, la modificación en comento va en contra de la idea matriz del proyecto, que está pensado como una herramienta de reinserción. Asimismo, afecta de manera contradictoria y flagrante el principio de igualdad ante la ley.

Somos muchos los que estamos mirando hacia el futuro en esta materia, pero para eso se requiere una reforma integral que permita la rehabilitación.

Por eso, le pido al gobierno tener en consideración el envío de un proyecto que establezca una norma de carácter general en este tema, incluida la iniciativa cuyo envío solicitamos a través del proyecto de resolución N° 613, referida a la contratación de personas que buscan la reinserción social. Me refiero a una reforma integral y bien pensada…

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, estamos discutiendo un proyecto de ley bastante amplio, pero el debate se ha centrado en el otorgamiento de beneficios a aquellos que han cometido delitos de lesa humanidad.

Creo que la definición de crímenes de lesa humanidad es conocida por todos, pero no es baladí reiterarla.

De acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, son los actos tipificados como asesinato, exterminio, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada; persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, además de otros actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de quien los sufre.

Esa es la definición de los crímenes de lesa humanidad, y acá en Chile ocurrieron, así como también ocurrieron en Auschwitz -el diputado Ulloa lo mencionó para fundamentar su posición-, en la Alemania nazi; en Argentina, en Brasil y en muchos otros lugares.

Si bien esto causa dolor, muerte, sufrimiento de las víctimas, es necesario plantear que los efectos de la guerra sucia, que han estado presentes en la historia de nuestra América Latina , han sido devastadores en la salud de los pueblos, con múltiples expresiones de daños, pérdida de vidas, secuelas físicas y psíquicas y profundos trastornos en la salud mental de los familiares y compañeros de las víctimas directas.

Eso también ha afectado a la población de nuestro país. Quizás lo que más sorprende respecto de este tema es que aún persiste la negación. Escuché hace un rato que alguien dijo que en Chile eso no ocurrió, que no existieron esos crímenes, ni las deportaciones, ni las desapariciones, ni los asesinatos, ni la tortura. Quizás la negación es una de las manifestaciones más insanas de una enfermedad, no solo en este caso, por tratarse de una práctica sistemática de destrucción de la vida humana. La negación no consiste solo en no reconocer el dolor del otro, sino que nos convierte en cómplices de esos crímenes y reitera y reproduce la violencia y el intento de eliminación del otro.

En tanto no logremos aceptar que eso ocurrió en Chile, si no lo asumimos como sociedad, seguiremos reproduciendo la violencia que ocurrió en esos años.

Por ello, no debemos sorprendernos cuando decimos que todavía no podemos lograr la paz en el país. La paz se logrará cuando asumamos la verdad, cuando se asuman los hechos, y esos hechos se reconozcan y puedan ser superados; pero ello no ocurrirá en tanto se trate de ocultar o tapar lo ocurrido. Eso es lo que hace imposible que, como sociedad, logremos la paz que mencionaba el diputado Jorge Ulloa . En tanto no logremos asumir que eso ocurrió y no reconozcamos el dolor de las víctimas y de sus familiares -varios están en las tribunas-, mientras no asumamos que esto fue obra del Estado de Chile, creo que será imposible lograr la paz tan anhelada por algunos.

Estamos hablando de un proyecto de ley que algunos dicen que no entendemos, pero a mí me parece que lo entendemos perfectamente. Los crímenes de lesa humanidad son tales porque pueden…

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, para comenzar esta intervención, saludo y expreso nuestro reconocimiento, como siempre, a la directiva de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y a la directiva de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, que se encuentran en las tribunas. Lo merecen, por todo el esfuerzo, el sacrificio y la constancia que han puesto en su trabajo en defensa de los derechos humanos.

Para ser claro respecto del tema que nos convoca, lo primero es decir que esta iniciativa tiene su origen en una moción, es decir, que no es un proyecto del Ejecutivo, sino de un grupo de senadores de la república. Recuerdo particularmente a dos: los senadores Larraín y Espina. Por tanto, lo que estamos convocados a discutir hoy es una moción presentada por senadores de la derecha.

Más allá de las indicaciones, es un proyecto que surge en el Senado a propósito de que se habían concedido muchas libertades condicionales, lo que llevó a los autores de la iniciativa a considerar recomendable revisar el sistema de concesión del beneficio de la libertad condicional y a proponer que se endurecieran los requisitos para otorgarla.

Para que se entienda bien de dónde y por qué surge esta iniciativa, debemos tener presente que ellos cuestionaron la concesión de más de 2.000 libertades condicionales, lo que los llevó a concluir que era necesario generar requisitos más exigentes para que eso no se siguiera produciendo en el país, ya que interpretaban esa situación como un problema de seguridad ciudadana que había que evitar que se siguiera produciendo.

Eso es para la historia de la ley.

La pregunta que tenemos que hacernos, a propósito de lo que hemos estado debatiendo, es si el Estado tiene derecho a decidir a quién se le concede la libertad condicional y bajo qué requisitos.

A la comisión concurrió una persona de Paz Ciudadana, que dijo que la libertad condicional se inserta dentro del sistema de liberación anticipada y que es una forma distinta de cumplir la pena. Es decir, lo que dijo Paz Ciudadana -que, por supuesto, no es un organismo cercano a este diputado es que la libertad condicional es un sistema para liberar a un condenado de manera anticipada.

¿El Estado chileno cuenta con la facultad de resolver que a ciertas personas se les pueda conceder la libertad condicional bajo ciertos requisitos o eventualmente no concedérsela? Por supuesto que tiene esa facultad.

A propósito de los casos de aquellas personas condenadas a presidio perpetuo calificado, solo podrán postular a este beneficio una vez cumplidos cuarenta años de pena efectiva, y los que están condenados a presidio calificado simple, después de veinte años.

En consecuencia, preguntémonos quiénes pueden ser condenados a una pena de más de cuarenta años, qué delito debería haber cometido para recibir tamaña condena.

¡Vaya sorpresa! Tendría que concederse a alguien que cumple condena por el delito de secuestro calificado con resultado de muerte, que es justamente del crimen por el que están condenados quienes se encuentran privados de libertad en Punta Peuco. Ellos fueron condenados por el delito de secuestro con resultado de muerte, y para que se les conceda la libertad condicional se requiere que hayan cumplido cuarenta años de presidio efectivo.

¿Eso es arbitrario? No, no lo es. Lo hemos establecido nosotros.

Por lo tanto, si esta norma del presidio perpetuo calificado hubiese existido cuando fueron condenados todos aquellos que están en Punta Peuco, ¿cuál sería la pena mínima que tendrían que efectivamente estar cumpliendo? Cuarenta años por cada uno de sus secuestros calificados. ¿Cuántas penas de presidios perpetuos calificados tendrían? Cuarenta años, más cuarenta años, más cuarenta años Quién dice eso? Lo dice el Estado de Chile.

En consecuencia, ¿estamos discriminando a esas personas? No. Lo que estamos diciendo es que hay ciertos delitos por los que sus responsables tienen que estar privados de libertad de manera efectiva. En ese caso se encuentran todos los criminales condenados por delitos de lesa humanidad.

He dicho.

-Aplausos

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, lo primero que uno lamenta en el último tiempo es que cada vez que se presenta un proyecto de ley en el que la Nueva Mayoría tiene diferencias, deben recurrir insistentemente al pasado. Es la mejor demostración de que no tienen ningún futuro, de que no tienen ningún proyecto común.

Ahora, también es triste para la sociedad que cuando hablamos, por ejemplo, de un proyecto de ley que tiene que ver con la disminución de la discrecionalidad en el otorgamiento de la libertad condicional, ya que aporta mayor claridad y requisitos para otorgarla -sobre lo cual la sociedad discutió hace un par de meses, cuando salieron libres más de mil personas en Valparaíso-, en lugar de centrar el debate en esas materias, se gira solo en torno a Pinochet y Allende, lo que no tiene ningún sentido. Me pregunto cuántas veces más deberemos discutir sobre esos personajes cuando analicemos otras iniciativas.

En segundo lugar, también es triste que algunas personas presentes aplaudan cuando se habla sobre el asesinato de Jaime Guzmán , como si fuese algo entretenido y positivo. No hay ningún crimen que pueda ser aplaudido. Nadie puede justificar violaciones a los derechos humanos, nadie puede aplaudirlas, nadie puede decir que el terrorismo o las violaciones a los derechos humanos sean buenos para la humanidad, porque son exactamente lo contrario, porque buscan degradar al ser humano, quitarle parte de su dignidad.

La discusión que estamos llevando a cabo hoy tiene que ver con la justicia, con qué es lo justo. ¿Es acaso la ley del talión, es decir, matar al que mata?

(Manifestaciones en las tribunas)

Estamos hablando precisamente de justicia, de qué es lo justo. ¿Es tratar de manera indigna a quien hizo lo mismo anteriormente? ¿Es asesinar al que asesinó? Esa fue la regla del Código de Hammurabi, que data del siglo XVIII antes de Cristo.

Esa norma fue cambiando de ahí en adelante y se hizo menos primitiva. Hoy se dice que todas las personas tenemos la dignidad inherente a nuestra condición de seres humanos -es lo que algunos defienden o dicen defender aquí con mucha pompa-, lo que se relaciona con los derechos humanos. Precisamente, tenemos esos derechos humanos por esa condición de dignidad inherente, cuyo estándar es mundial. Quienes defienden los derechos humanos y condenan las violaciones atroces que ocurrieron en Chile, también deben hacerlo en el caso de las violaciones atroces que ocurren hoy en el mundo.

Por suerte, la lógica del Código de Hammurabi se acabó hace miles de años, pues pasamos a una norma jurídica que no es primitiva como ella y que implica resguardar la dignidad de las personas.

(Manifestaciones en las tribunas)

A usted, que no quiere escuchar y que no cree en la democracia, le pido que lea, por ejemplo, a Hannah Arendt , una persona que sufrió la brutalidad del nazismo, cuando habla del totalitarismo y de la banalidad del mal.

La pregunta en nuestro caso es: ¿Se debe tratar de manera digna a quien trató de manera indigna? La respuesta es sí, porque no somos primitivos. Eso es lo justo.

A continuación, solo quiero hacer referencia a un punto.

Como quiero que haya justicia y verdad, asumo que la justicia no es la ley del talión, como acabo de decir. Quiero decir algo que José Zalaquett , el padre Fernando Montes y el abogado Héctor Salazar han mencionado en sus discursos, que tiene que ver con las razones humanitarias. En el caso de personas de más de 75 años y que tienen una enfermedad terminal, ¿es rol del Estado cuidarlas dentro de la cárcel? ¿O será más humanitario permitir que esas personas, sin impunidad, sino con justicia, puedan terminar su condena en sus hogares? Me parece que es una solución completamente razonable, porque además está avalada por el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que muchos de los diputados presentes querían aprobar apresuradamente.

Señor Presidente, a las razones humanitarias y a la justicia, siempre debemos decirles sí.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas .

El señor FARCAS.-

Señor Presidente, manifiesto mi alegría y mi absoluta satisfacción porque estamos modificando una legislación que data de 1925, que no solamente establece criterios y formatos absolutamente anacrónicos para otorgar la libertad condicional, sino que además lleva a situaciones complejas y difíciles, como las que vivimos en el primer semestre de este año, cuando muchas personas obtuvieron la libertad condicional a pesar que no estaban calificadas para su reinserción en la sociedad.

Por eso, esta moción, al igual que la que suscribimos muchos diputados para hacer frente a la situación descrita, viene a subsanar algo que claramente nos iba a llevar a una problemática más compleja y difícil aún, al entregar ese beneficio a personas que, dada su precaria situación y capacidad de reinserción, no tendrían ninguna posibilidad de no reincidir, con lo cual no les estábamos haciendo ningún favor.

Por eso, declaro que votaré a favor el proyecto de ley.

Además, considero muy importante y significativo -lo agradezco a la ministra Javiera Blanco y al subsecretario de Justiciahaber recogido la necesaria opinión ciudadana, que muchas veces hace falta en este Parlamento. Hubo situaciones complejas y difíciles, que llevaron a que las personas sintieran amenazada su seguridad ciudadana como consecuencia de que se entendiera la libertad condicional como un derecho, no como un beneficio, que es la condición que efectivamente tiene.

También aprobaré las indicaciones que modifican los requisitos para postulantes cuya condena impuesta sea igual o inferior a 540 días, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°.

Asimismo, aprobaré la indicación que suscribimos junto con otros diputados para que quienes cometieron delitos de lesa humanidad no puedan optar al beneficio de libertad condicional. Esta es una materia importante y significativa, y creo que debe ser tomada en cuenta.

Volviendo al tema de la forma en que se otorgan las libertades condicionales, Gendarmería tendrá un rol significativo y relevante a partir de ahora, pues le corresponderá hacer un análisis prioritario acerca de las posibilidades de reinserción en la sociedad de cada uno de los postulantes, de modo que solamente los informes positivos de ese organismo permitirán otorgar libertades condicionales. Este elemento cambia sustantiva y radicalmente la forma en que la ley opera hasta hoy.

En ese sentido, creo que la ciudadanía puede tener la certeza de que hemos escuchado su voz y su clamor para establecer mayores requisitos y más posibilidades de reinserción para las personas que obtienen ese beneficio.

En ese marco, creo que lo hecho por el Congreso Nacional va en el sentido correcto, no solamente por establecer criterios distintos a los que norman la libertad condicional, sino también por entregar una señal a la ciudadanía de que las personas que van a disponer de libertad condicional no reincidirán a los pocos días, como lamentablemente ocurrió en el primer semestre de este año.

El proyecto de ley es una de las iniciativas importantes que abordaremos este año para la seguridad ciudadana, porque entregará una señal clara, absolutamente transparente y cristalina de la voluntad del Congreso Nacional para avanzar en la reinserción social, así como para no poner un elemento tan importante como la libertad condicional a disposición de personas que no están preparadas para hacer buen uso de ella.

En esto reside la virtud de haber hecho un buen uso de la opinión ciudadana, que consiste no solamente en oírla, sino también en implementar lo que la ciudadanía nos dice y muchas veces no pide a gritos, que es mayor seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Hago presente a la Sala que los diputados inscritos podrán intervenir en la sesión de mañana.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10696-07) [CONTINUACIÓN]

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en moción, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

De conformidad con los acuerdos adoptados ayer por los Comités Parlamentarios, las intervenciones serán de hasta cinco minutos por diputado y solo podrán hacer uso de la palabra quienes se hayan inscrito durante la sesión celebrada ayer.

Antecedentes:

-El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se rindió en la sesión 81ª de la presente legislatura, en 11 de octubre de 2016.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso del subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez.

¿Habría acuerdo? No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Raúl Saldívar.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, el Consejo para la Reforma Penitenciaria señaló en su informe de marzo de 2010 que es fundamental fortalecer el sistema alternativo a la privación de libertad, así como favorecer la reinserción social en los recintos penitenciarios.

Por lo anterior, es necesario modificar la forma en que se supervisa a quienes acceden al beneficio de la libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y a la transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

Más adelante, hace presente que la libertad condicional no constituye un derecho, sino un beneficio que configura el legislador para permitir la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Todos los actores relevantes razonan sobre la base de que el encarcelamiento es una buena solución para los problemas delictuales. No obstante, la experiencia demuestra que este constituye una de las medidas más costosas para el Estado y, a la vez, tiene importantes efectos negativos, como la estigmatización, el proceso de desculturización, la marginación, la pobreza, etcétera.

Por ello, resulta indispensable racionalizar el uso de la cárcel como una medida reservada para los casos en que ninguna otra alternativa puede ser utilizada.

Hay temas de fondo que el proyecto de ley en estudio no aborda. Uno de ellos se refiere a cómo el Estado asume en forma seria y responsable la tarea de reinsertar a las personas que han cometido delito. De hecho, los estudios nacionales e internacionales han concluido que el encarcelamiento termina generando más violencia.

Si hubiéramos querido abordar el tema de la libertad condicional en una forma coherente y futurista, el enfoque, sin duda, debió ser otro.

Lo que se requiere es que los jueces de garantía o los jueces de tribunales de juicio oral se aboquen a la ejecución de las penas. De hecho, el mismo informe de la Corte Suprema y la gran mayoría de especialistas en el tema que concurrieron a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento entregaron estos argumentos.

Quiero referirme a una disposición aprobada en el seno de dicha comisión, la que, a mi juicio, debe ser rechazada a todo evento. Se trata del inciso final del artículo 3º, que establece una regla especial para las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, quienes cumplirán la pena en arresto domiciliario total.

La aprobación de esta norma no solo beneficiará a muchos de los genocidas que actualmente se encuentran en Punta Peuco, sino que va en contra de lo señalado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que, por regla general, excluye cualquier beneficio para los autores de crímenes contra la humanidad. La regla general es el cumplimiento de la pena.

De aprobarse esa norma, a lo menos deberían incorporarse otros elementos que aparecen mencionados en el estatuto que señalé.

Sin voluntad, sin arrepentimiento y sin cooperación eficaz, la edad y la salud no deben constituir una oportunidad para acceder a un beneficio que, de por sí, es restringido.

(Aplausos)

Finalmente, el Estado de Chile tiene una gran deuda con el tema de la reinserción, ya que, para decirlo con todas sus letras, el propio Estado es el primer obstáculo para que las personas que han cumplido su condena puedan reinsertarse de manera eficaz en algún sistema laboral, puesto que entrega a los privados la responsabilidad de recibir a las personas sobre las cuales pesa este estigma que ha puesto una sociedad tan castigadora como la nuestra.

De modo que se hace indispensable considerar de manera más integral este proceso, a fin de que el Estado asuma una responsabilidad más directa, eficaz y con un mayor compromiso con la reinserción para tener una sociedad más integrada.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a las organizaciones de derechos humanos que se encuentran en las tribunas, representadas por sus presidentas, las señoras Alicia Lira y Lorena Pizarro.

Señor Presidente, me voy a centrar en el inciso final del artículo 3° del proyecto, pues creo que sus otras normas ya han sido aclaradas.

Esa disposición establece: “Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.”.

En varias ocasiones me he reunido con familiares de los victimarios, con quienes siempre he sido muy claro al decirles que comprendo y entiendo su dolor, cosa muy distinta a estar dispuesto a conceder beneficios, indultos o amnistías. Asimismo, siempre he dicho que no sé si es mejor ser hijo de un padre asesinado o hijo de un padre asesino.

Dicho esto, quiero señalar que más allá de oponerme a cualquier indulto a los criminales de lesa humanidad, lo cierto es que esos beneficios son siempre improcedentes. El Congreso Nacional y el Estado no tienen legitimidad moral o jurídica para indultar o amnistiar a los autores de crímenes de lesa humanidad. Hacerlo vulneraría el derecho internacional de los derechos humanos, de lo que el Estado de Chile se haría responsable a nivel internacional.

Esto marca la base de cualquier discusión sobre esta materia. En ese sentido, los que pretenden obtener un indulto para esos criminales a través de una reforma al decreto ley que regula los beneficios carcelarios, no lo van a lograr.

La mayor parte de los condenados por crímenes de lesa humanidad cumplen penas efectivas ínfimas, considerando que sus crímenes fueron matar, violar, torturar y hacer desaparecer personas, todo eso de forma sistemática y desde su posición de poder en el Estado.

La verdad es que todos ellos deberían cumplir penas de presidio perpetuo calificado, o sea, de cuarenta años como mínimo si se les aplicaran las penas que rigen hoy.

Si alguien pretende sostener que los que asesinaron, violaron y torturaron al amparo de la dictadura son salvadores de la patria, solo le puedo decir que ese tipo de afirmaciones no merecen ser respondidas con respeto, pues en ellas hay violencia y desprecio por la dignidad humana. No hubo valentía ni puede haberla jamás en la tortura ni en la violación.

Cuando algunos plantean como requisito la edad de 75 años para que una persona con una enfermedad terminal pueda cumplir la pena en su casa, se incurre en un tremendo error y en un razonamiento para nada humanitario, por varios motivos. Por eso, pienso que el proyecto está hecho como traje a la medida para los condenados de Punta Peuco.

El primer motivo es que si una persona presa va a morir en pocos días o en pocas semanas, no veo por qué hacer una distinción por la edad. Lo único que importa es la proximidad de la muerte, no la edad. Un joven de treinta años puede estar en un estado terminal, pero aquí se le pone un límite de edad.

En realidad, no hay un gesto humanitario para todos, porque solo se enfoca para quienes están en Punta Peuco.

El segundo motivo, el más preocupante, es que si se aprueba el artículo 3° con el citado inciso, no solo se liberaría a condenados por crímenes de lesa humanidad, sino que además se daría un mensaje absurdo y criminal a los que están en libertad y que reúnen las condiciones propuestas, pues les estaríamos diciendo: “Señor, usted puede violar, matar o abusar de un niño o de una niña, pero no se preocupe, porque no va a ir a la cárcel, ya que su pena la va cumplir en su casa o en su campo.”. ¡Eso es algo que no podemos tolerar!

Creo realmente que los autores de la indicación no se han dado cuenta de las consecuencias que tendría la aprobación del inciso final del referido artículo.

Quiero que quede claro que no me opongo a estudiar y a discutir la aplicación de posibles razones humanitarias por las que incluso criminales de lesa humanidad puedan pasar sus últimos días de vida en su casa en el caso de que sufran una verdadera enfermedad terminal; pero la historia nos da la razón para preocuparnos seriamente por las falsas excusas médicas, una de las cuales impidió que el mayor criminal de todos fuera a la cárcel, la que, como todos sabemos, fue un certificado de demencia senil.

Considero que las agrupaciones de derechos humanos deben tener un rol esencial en esa discusión y que los condenados debieran cumplir a los menos con ciertos requisitos, como haber pedido perdón, haber colaborado con el esclarecimiento de la verdad y haber manifestado un arrepentimiento real y total.

Los familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a conocer la verdad de esos crímenes. Ese derecho a la verdad constituye un pilar fundamental.

Me parece insostenible conceder beneficios a los responsables de los casos en que aún no se conoce la verdad, pues muchos familiares no han logrado enterrar a sus padres, madres o hijos. Mientras eso no ocurra no es justo ni razonable que los victimarios descansen en su casa mientras los cuerpos de los detenidos desaparecidos no descansen en paz.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, por segundo día consecutivo debatimos este relevante proyecto de ley. Por lo mismo, lamento la ausencia en este hemiciclo de la ministra de Justicia, señora Javiera Blanco.

Hay dos temas fundamentales a los que me referiré. En primer lugar, la idea matriz de esta iniciativa es regular el beneficio de la libertad condicional para personas privadas de libertad.

En abril de este año se otorgó el beneficio de la libertad condicional a más de dos mil personas; sin embargo, muchos de ellos volvieron a delinquir a los pocos días.

A raíz de esa situación se presentó un sinnúmero de proyectos de ley, y el gobierno se comprometió a modificar los requisitos establecidos para el otorgamiento de libertades condicionales.

Lamentablemente, como no se establecieron urgencias ni se realizaron las modificaciones necesarias, hace pocos días en la Región de Valparaíso se otorgó el beneficio de libertad condicional a otros 47 reos. No sabemos si ellos cumplen los requisitos que establece la norma. Supongo que cientos de reos más obtendrán su libertad condicional en los próximos días.

En segundo lugar, el tema más controvertido dice relación con la posibilidad de que personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, que estén sufriendo una enfermedad irreversible, puedan cumplir lo que les resta de su condena en arresto domiciliaria total. Se ha generado una gran discusión al respecto.

Aquí se pretende plantear que un sector político quiere introducir una norma por antojo, por lo cual leeré una parte del texto aprobado por el Senado: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, (…) sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.”.

En tanto, en la Cámara de Diputados -lo señalo con mucho respetose ha instalado un ánimo de revancha, de marcar un punto político, de no mirar hacia adelante y de refregar constantemente las heridas del pasado. En ese sentido, se presentaron diversas indicaciones para terminar con la posibilidad de que personas que cumplen con los requisitos legales establecidos, se acojan al beneficio de la libertad condicional.

Posteriormente, los diputados Arturo Squella y Jorge Sabag presentaron una indicación que establece que las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total. Se trata de personas que en lo que les queda de vida -semanas o meses podrían cumplir su pena en arresto domiciliario total. ¡Eso se está pidiendo! En cambio, otros pretenden que un grupo de personas determinadas jamás acceda a algún tipo de beneficio.

Con mucho dolor veo que más bien existe un ánimo de revancha o de pasar una cuenta política, que de mirar hacia adelante y querer cerrar las heridas del pasado. Eso fue lo que se buscó con este proyecto de ley y se aprobó en el Senado. Sin embargo, insisto, aquí se privilegió hacer un punto político, en vez de avanzar en un proyecto de ley que modifique los requisitos para obtener la libertad condicional. No olvidemos que se trata de un beneficio al que pueden acceder quienes cumplen con los requisitos legales.

Hablamos de personas que padecen enfermedades terminales, que sufren de alzhéimer y que se encuentran privadas de libertad. Ojalá que en nuestro país comencemos a mirar hacia adelante.

A modo de información, en las cárceles de nuestro país hay 136 personas que podrían acceder a ese beneficio, 15 de las cuales están en el Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco.

Si no somos capaces de mirar hacia adelante y no permitimos que estas personas mueran en su casa, violaremos sus derechos humanos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo y reivindico a las agrupaciones de familiares de sobrevivientes y de víctimas de atropellos a los derechos humanos, simbolizadas a través de dos grandes dirigentes: Lorena Pizarro y Alicia Lira.

Si bien este es un proyecto de ley más amplio, enhorabuena el debate se ha centrado en develar temas pendientes, entre ellos, abordar la tragedia que vivió Chile bajo diecisiete años de dictadura terrorista, con una mirada desde distintos ángulos políticos.

Algunos señalan que la indicación presentada está motivada por la revancha ¿Revancha contra quién? Hay cuentas políticas por pasar, dicen otros. ¿De quién y para quién? Algunos se sienten tocados cuando se habla de criminales y de asesinos bajo la dictadura. Otros sienten que hay que reivindicar a lo peor de lo que ha sido capaz de concebir la sociedad: seres humanos que se ensañan con otros seres humanos por el solo hecho de pensar distinto.

Si uno va al texto de la iniciativa se da cuenta de que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho al cual deberían acceder personas que han demostrado una conducta intachable.

En este punto es imposible no cuestionarse qué consideramos una conducta intachable para un asesino de Estado. La respuesta podría ser que haya contribuido con la justicia y haya dicho la verdad; sin embargo, eso no ha ocurrido.

Algunos señalan que aquí se está aplicando la expresión “ojo por ojo, …”. Por lo mismo, tratan de hacer un planteamiento maniqueo que blanquee la responsabilidad de los asesinos.

¿Es equivalente la decisión de un tribunal de justicia a la decisión de un grupo de personas que determinaron asesinar a Reinalda Pereira , quien estaba embarazada en ese momento, para lo cual usaron maquinarias de tortura? ¿Eso es ojo por ojo?

¿Es lo mismo cumplir condena en el penal Punta Peuco o en el penal Cordillera, los cuales fiscalizamos con el diputado Sergio Aguiló , que estar en una sala de torturas?

Llamo a que cada uno se haga cargo de la posición que pretende reivindicar en este debate. No olvidemos que los atropellos a los derechos humanos son un delito universal. No es posible, ni por una mayoría transitoria, que un país vulnere esos derechos.

Por ello, considero apropiada la indicación aprobada en la comisión, que excluye absoluta y directamente de un beneficio carcelario como este a quienes son responsables de la peor manifestación que ha tenido la sociedad chilena, como es el terrorismo de Estado realizado contra hombres, mujeres, jóvenes, adultos y adultos mayores. A quienes se hacen los desinformados, les digo que entre las personas asesinadas hubo adultos mayores. ¿Cuál es la consideración o reivindicación ante ese hecho?

La convivencia en una sociedad no se determina arbitrariamente con una sola mirada, pues tiene ejes, entre los cuales está el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Por eso, porque siento absoluta empatía con la incansable batalla de quienes siempre han desarrollado esta lucha, tiene tanto sentido esta afirmación: ¡Verdad, justicia; no a la impunidad!

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann.

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, quiero saludar a todas las organizaciones que nos acompañan. Lo primero que tenemos que hacer para avanzar en reconciliación es saludar a todos y no solo a los de un sector: a las asociaciones de derechos humanos y a las familias de los militares que hoy nos acompañan.

En general, el proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, adecúa las normas a parámetros acordes con los tiempos actuales y hace aplicable una serie de disposiciones que, con el correr del tiempo, estaban quedando en desuso.

Este proyecto tiene una urgencia dada, primero, por la gravedad de las condiciones penitenciarias y, en segundo lugar, porque esa situación está siendo usada por algunos jueces como argumento para otorgar el beneficio de la libertad condicional de manera controvertida, como hemos visto en esta región, lo que ha causado un efecto negativo en la opinión de la ciudadanía, que espera que quienes han delinquido cumplan sus penas.

Solo una correcta y estricta determinación de los requisitos asegura el buen uso de la libertad condicional. Por eso, dentro de las modificaciones que contempla el proyecto, es primordial el cumplimiento de la mitad de la condena, tener una calificación con nota muy buena, estar haciendo uso de un beneficio carcelario y contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

Por otra parte, se aumenta el requisito de cumplir dos tercios de la pena a los condenados por ciertos delitos, dentro de los cuales se incluyen la violación, el femicidio y los condenados por aplicación de la “ley Emilia”.

Ese es el espíritu con que se ha tramitado este proyecto, en que se ha alcanzado un consenso entre visiones muy distintas en materia de seguridad pública y donde tanto quienes creemos en el cumplimiento más riguroso de las penas como quienes tienen una mirada más garantista de las mismas -como el gobiernohan hecho, especialmente en la comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Seguridad Ciudadana, un esfuerzo importante para alcanzar acuerdos y avanzar en este proyecto.

Pero me parece impresentable que, mediante la introducción de una indicación a este proyecto de ley que regula un beneficio carcelario que existe en Chile desde 1925, se busque negar toda opción de acceder a estos beneficios a determinados reos en base a meras consideraciones políticas, aunque muchos de los que cumplen su condena en Punta Peuco cumplen todos los requisitos que la ley establece para ello.

Quiero invitar a todos a escuchar y atender una voz autorizada en materia de derechos humanos, como es la del padre Fernando Montes , quien ha apoyado esta iniciativa y ha afirmado que aquellos que lucharon por los derechos humanos no pueden perder la humanidad, lo que se aplica especialmente a mis compañeros diputados que se sitúan al frente. Quienes están cumpliendo condena también tienen derechos humanos. No permitamos, una vez más, que la ideología de unos pocos impida que este proyecto avance.

Chile requiere de un encuentro y de la reconciliación, y este es un proyecto en el cual se ha hecho un gran esfuerzo por parte de ambos sectores y no merece que a última hora, por una indicación presentada por el Partido Comunista, se pierda totalmente el foco de la discusión. Recuperemos el debate en torno a la reinserción y en cómo la libertad condicional puede ser una herramienta para sacar de la vida delictual a miles de personas. No caigamos en la trampa del Partido Comunista, que pretende que sigamos enfrascados en la misma discusión en que la izquierda más radicalizada nos ha mantenido y de la cual ha usufructuado durante los últimos 40 años.

Y no he hecho mención a la condición de salud y la edad de muchos de esos reos, la mayoría de los cuales presentan serios problemas de salud y tienen una edad avanzada. Lo anterior resulta muy poco entendible, puesto que son muchas las legislaciones del mundo que regulan esta situación y disponen que las personas de edad avanzada tienen beneficios carcelarios con independencia de la gravedad del delito cometido, precisamente porque se entiende que esas personas ya no constituyen una amenaza para la sociedad. Por lo tanto, la concesión de su libertad es totalmente inocua.

Ayer, el diputado Squella me mostró cifras que indican que de los 136 reos mayores de 75 años solo 15 están hoy en Punta Peuco; poco más del 10 por ciento.

Quiero agradecer el rol que han jugado muchas instituciones que buscan la paz y la justicia, especialmente la Asociación de Oficiales de la Armada en Retiro (Asofar) y el presidente de la Multigremial Nacional del Personal en Retiro de las Fuerzas Armadas, don Alejo Riquelme.

Para terminar, quiero decir que los derechos humanos son para todos. ¡Lo repito: para todos! Las encarcelaciones injustas también violan derechos humanos. Espero que se comprendan mis palabras, porque yo no elijo a que dictadura aprobar y a cual no, como lo hacen mis compañeros de enfrente.

Hay que respetar los derechos que tienen todos los chilenos. Basta de perseguir a los militares.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, el debate de este proyecto de ley se ha enfrascado, básicamente, en una parte menor de él. Digo “menor” en cuanto a sus artículos y su contenido, pero no en cuanto a la carga simbólica y política que tiene el tema de la violación de los derechos humanos en nuestro país, sobre todo para quienes no vivimos esos momentos, pero que los guardamos con mucha conciencia, desde una generación que también se siente identificada con todas esas luchas sociales que si dieron en su momento y que fueron aplastadas por el terrorismo de Estado.

Votaré a favor los incisos tercero y cuarto del artículo 3°, no sin un dejo de contradicción -lo digo muy en serio y de malestar por la situación forzada a la que nos vemos enfrentados, como probablemente se hizo en otros países cuando vivieron crisis tan importantes como la que vivió Chile producto del golpe de Estado y la dictadura que violó los derechos humanos de hombres, mujeres y niños totalmente indefensos.

Desde ese punto de vista, el hecho de que hoy se esté dando un ejemplo y de que hoy se esté consolidando una situación en términos de justicia no puede ocultar el hecho de que solo se aplica a aquellos casos que son conocidos, porque debemos recordar que sin el incansable esfuerzo y trabajo de los familiares de los detenidos desaparecidos y de muchas otras personas, hombres y mujeres que han luchado por establecer la verdad, probablemente no tendríamos la porción de verdad que hoy existe. Por ello, no debemos olvidar -vale la pena recordarlo cada vez que sea necesario que buena parte de esa verdad aún no está dicha, que buena parte de esa justicia aún no se ha establecido y buena parte de la reparación aún no se ha hecho.

Por lo tanto, el Estado tiene una deuda, y la contradicción que sentimos quienes creemos en las razones humanitarias para otorgar ciertos beneficios carcelarios se produce porque en nuestro Estado no estaban tipificados los crímenes de lesa humanidad en el momento en que se juzgó a los autores de esos crímenes.

Por lo tanto, el hecho de que tengamos que poner una fecha exacta, obviamente, no se ajusta a una técnica jurídica impecable, pero es una excepción que nos permitirá, de alguna manera, cerrar heridas y avanzar, pese a que muchas veces la gente se pregunta por qué no se avanza. Estas son pequeños logros que permiten ir avanzando, pero faltan muchas más.

Ahora, si me preguntan si estaría de acuerdo o no -aunque que en ese momento no estaba tipificado el delito de crimen de lesa humanidad, por cierto que estaría de acuerdo, en caso de otros tipos de delitos, de aquí hacia el futuro, con establecer ciertas razones humanitarias para que quienes sufran alguna enfermedad avanzada puedan postular a la libertad condicional.

Ahora me referiré a otro ámbito, porque aunque quería mencionar lo que acabo de exponer, no era la parte esencial de mi intervención.

He pedido votaciones separadas. Primero, respecto del artículo 2°, numeral 3°, que se refiere a los beneficios previos otorgados en prisión como requisito para solicitar la libertad condicional.

Esto fue criticado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento por la Fundación Paz Ciudadana, en tanto la concesión de los beneficios depende completamente de la discrecionalidad de los funcionarios de Gendarmería y se utiliza, muchas veces, como mecanismo de disputa al interior de los penales. Además, si se incorpora el informe de reinserción y el buen comportamiento del recluso, debería ser suficiente.

Por eso, quiero pedir votación separada para rechazar ese numeral. Ya me referí a los artículos 3° y 4°, que votaré favorablemente.

Además, voy a pedir votación separada del artículo 5° en adelante, porque considero que sería de buena técnica legislativa no separar los procedimientos para obtener la libertad condicional.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a las agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos, de torturados, de ejecutados políticos, de las principales víctimas de lo que vivió Chile en materia de terrorismo de Estado durante la dictadura militar. Quiero brindar un saludo especial a Lorena Pizarro y a Alicia Lira.

Este debate nos convoca a todos. Particularmente las generaciones que no vivimos la dictadura militar, debemos asumir una responsabilidad en esta materia.

Algunas veces se dice que queremos volver al pasado, que tenemos un ánimo de revanchismo. En verdad, es difícil para las nuevas generaciones pensar el presente y el futuro del país cuando vemos que aún hay heridas abiertas que no han sanado, que no se han reparado. Es difícil pensar en un país mejor si la convivencia y las relaciones humanas están dañadas por crímenes que no han llegado a la justicia y siguen afectando a miles de compatriotas, en cuyos rostros aún vemos el dolor y la tristeza, porque todavía no logran que se haga verdad, porque aún no encuentran a sus familiares, porque todavía no se hace justicia, porque aún no logran la reparación.

Por lo tanto, creo muy importante que las generaciones jóvenes también contribuyamos a este debate y que el ejemplo que dé la Camara de Diputados no sea el de la impunidad, no sea el de otorgar beneficios a quienes cometieron crímenes de lesa humanidad; a quienes, incluso, lamentablemente, en este hemiciclo han sido señalados como héroes de la patria y aplaudidos por sus familiares.

El ejemplo dado ayer es muy significativo, en el sentido de que los violadores de los derechos humanos no solamente no han contribuido con la verdad para esclarecer los hechos, sino que ni siquiera se han arrepentido de sus crímenes. Es más, aplauden al señor Ignacio Urrutia cuando dice que lo hicieron por la patria, que salvaron a la patria y que son héroes de la patria, porque evitaron que el país llegara a transformarse en una supuesta dictadura comunista que lo llevaría a una crisis económica total y al desastre nacional.

Reivindican que a las personas que piensan distinto a ellos, particularmente a los comunistas, se les llame “humanoides”, palabra que en su momento fue utilizada para legitimar que a estos no se les reconocieran sus derechos humanos. Lo que es peor, continúan imponiendo esa categorización sobre muchos de nuestros compañeros y compañeras.

Esa señal política que se dio ayer para mí es totalmente ilustrativa de que aquí hay muchos que no quieren contribuir a la verdad, a la justicia, mucho menos a la reparación, y siguen reivindicando, aun desde la cárcel, los crímenes que cometieron.

Por lo tanto, no solo estamos planteando que este es un derecho, un beneficio que definitivamente no debemos conceder a quienes violaron los derechos humanos desde el Estado, sino también enviando una señal política a nuestras generaciones para el futuro. No deseamos que se vuelvan a cometer crímenes como esos, pero sí queremos que la justicia trabaje adecuadamente y que haya reparación.

No se trata de no respetar los derechos humanos de quienes hoy están en la cárcel. Una persona de 75 años de edad, que padece una enfermedad terminal en la cárcel en que cumple pena, en verdad está lejos de tener un trato ajeno a la ayuda humanitaria, porque está en buenas condiciones, porque su familia puede visitarla y porque, incluso, tiene atención médica.

En consecuencia, decir que estamos en contra o que tenemos ánimo revanchista porque no queremos tratar a esa persona con dignidad, es mentir, pues esa persona incluso tiene más beneficios que cualquier otro criminal condenado y que cumple pena de cárcel.

Avanzar en verdad, justicia y reparación es lo que nos mandata la Cámara de Diputados. He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez.

El señor Nuñez(don Daniel).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a todas las víctimas de violaciones a derechos humanos y a sus familiares que nos acompañan en las tribunas.

La discusión del proyecto de ley, el cual aborda las limitaciones al beneficio de la libertad condicional, se ha centrado en la indicación presentada en comisión por el diputado Hugo Gutiérrez y otros colegas, que impide a los condenados por violaciones a los derechos humanos acceder al beneficio de la libertad condicional.

Ese planteamiento ha sido demonizado por la derecha, que ha usado argumentos de diversa índole, algunos de los cuales rayan en el absoluto fanatismo pinochetista, por lo cual, en verdad, no merecen respuesta. Sería una pérdida de tiempo discutir o argumentar frente a gente que no tiene ninguna racionalidad en su posición.

Otros argumentos son un poco más rebuscados, pues apuntan a que detrás de la iniciativa habría voluntad de venganza, un odio irracional hacia viejitos enfermos que ya han pagado sus culpas. Pero cuando escucho esa frase -”viejitos enfermos”, es decir, casi dementes-, no puedo sino recordar la figura del exdictador, de Augusto Pinochet, como se suponía, gravemente enfermo en Londres, pero que luego de bajar del avión que lo trajo a Chile descendió de su silla de ruedas y olvidó todas sus enfermedades. Es decir, el dictador fue un ser tan cobarde que se escudó en falsas dolencias para no enfrentar la justicia. ¡Miren que honor militar!

Espero que quienes están detenidos y condenados en Punta Peuco sean más valientes que Pinochet y no imiten su cobardía.

Hay que recordar que quienes están condenados por violaciones a los derechos humanos fueron juzgados muchos años después de cometer sus crímenes. En la mayoría de los casos, después de quince, veinte, veinticinco años de cometidos los crímenes recién empiezan a pagar por sus delitos y han ido a la cárcel.

Es más, en muchos casos aún existe impunidad, lo cual constituye una ofensa no solo para los familiares de las víctimas de las violaciones a los derechos humanos, sino para todos los chilenos, como es el caso del excomandante en jefe del Ejército, Juan Emilio Cheyre , quien no ha dado la cara ni respuesta por su vinculación con los crímenes de la Caravana de la Muerte, particularmente por lo sucedido en el regimiento “Arica”, que, por supuesto, tiene a sus víctimas esperando justicia.

Por lo tanto, el tiempo que muchos llevan detenidos es limitado frente a la gravedad de los crímenes a los que están vinculados, por lo cual en esta situación la libertad condicional constituiría derecha y francamente un caso de impunidad.

Además, hay que decir que varios de estos asesinos, como Álvaro Corbalán y Miguel Krassnoff Martchenko , no han demostrado nada de arrepentimiento; por el contrario, han reivindicado sus crímenes.

Al respecto, señor Presidente, quiero decir a la diputada Hoffmann , quien nos llama a respetar los derechos humanos de los victimarios, que sí, los respetamos: están detenidos en recintos conocidos, tienen derecho a abogado para su defensa; tienen atención médica; pueden ver a sus familiares. ¡Pucha que nos hubiese gustado que nuestros compañeros, que nuestros familiares, que nuestros hermanos, tíos e hijos hubiesen tenido esos derechos! ¡Pucha que nos hubiese gustado que nuestros detenidos desaparecidos al menos hubiesen tenido derecho siquiera a un entierro, pues aún esperamos que aparezcan sus restos para darles una digna sepultura!

Por eso, por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y por ser delitos de lesa humanidad, no se justifica entregar el beneficio de la libertad condicional a esos criminales.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en la Sala.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, con la salvedad del nuevo artículo 6º, contenido en el artículo único, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el nuevo artículo 6º, contenido en el artículo único del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con la salvedad del numeral 3° del artículo 2º del proyecto; del inciso tercero; del nuevo inciso cuarto; el inciso cuarto, que pasaría a ser quinto; del inciso quinto, que pasaría a ser sexto; del inciso sexto, que pasaría a ser séptimo; del inciso séptimo, que pasaría a ser octavo; del inciso octavo, que pasaría a ser noveno, y del nuevo inciso final, todos del artículo 3º, y del inciso tercero del artículo 5º, todos contenidos en el artículo único del proyecto, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas, y del nuevo artículo 6° del artículo único, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, solicito que incorpore mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señor diputado. Corresponde votar en particular el número 3° del artículo 2º, contenido en el artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, cuya votación separada ha sido solicitada.

-Durante la votación:

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, respecto de lo que se votará a continuación, no se explicitó si lo único que se vota es el inciso final que agrega la Cámara de Diputados, o si es todo el número 3°, junto con el inciso que se agrega.

Lo planteo porque me gustaría que se votaran por separado; primero el inciso y luego el artículo.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Para aclarar el punto, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, estamos votando el inciso final del número 3° del artículo 2º, que dice lo siguiente: “No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral 1°, sea igual o inferior a 540 días.”.

Lo demás está aprobado.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, solicité que fuera el número 3° el que se votara por separado, pero acá se estableció que si se rechazaba, se votaría lo que viene a continuación. En lo personal, quiero votar a favor el inciso y luego rechazar el número 3°.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, en primer lugar se votará lo que agrega la Cámara de Diputados. En caso de que se rechace, se votará el proyecto del Senado, tal como usted lo está planteando.

El señor CERONI.-

Señor Secretario, me gustaría que se precise claramente lo que votaremos a continuación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Se votará la agregación de un nuevo inciso final al número 3° del artículo 2º del artículo único del proyecto.

El señor CERONI.-

Solicito que se lea.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La Cámara de Diputados agrega lo siguiente: “No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en numeral 1°, sea igual o inferior a 540 días.”.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, considero importante que primero se someta a votación el número 3° completo, y luego, si se aprueba, votar el inciso. El procedimiento que se quiere utilizar está al revés.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, se votará el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que incluye lo que acabo de leer, y si eso se rechaza, habrá que votar el número 3° en los términos que aprobó el Senado.

Esa es la forma de votación, porque en esta ocasión somos cámara revisora y estamos modificando el texto aprobado por la cámara de origen.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, algunos de nosotros queremos rechazar el número 3° y, en caso de que se apruebe, incluir el inciso que aprobó la Comisión de Constitución, que rebaja lo que se incluye en el número 3° y le pone una excepción.

Me gustaría saber por qué no se puede hacer de esa forma.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, lamento tener que contradecirlo, pero somos cámara revisora, por lo cual debemos votar primero el texto que nos propone la Comisión de Constitución, que incluye el párrafo que he leído. Si eso se rechaza, debemos votar el texto aprobado por el Senado. Es más, carecería de todo sentido la disposición si solo se aprobara el párrafo que propone la Cámara de Diputados y se excluyera el resto de la norma que aprobó el Senado.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Bien, suficiente debate.

Corresponde votar en particular el número 3° del artículo 2º, contenido en el artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Jackson Drago, Giorgio ; Pascal Allende, Denise.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso tercero del artículo 3°, contenido en el artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 39 votos. No hubo abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el nuevo inciso cuarto del artículo 3º, contenido en el artículo único, cuya votación separada ha sido solicitada.

-Durante la votación:

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, solicito que se lea el inciso.

El señor ANDRADE (Presidente).-

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor LANDEROS (Secretario).-

El inciso fue incorporado por la Comisión de Constitución y dice lo siguiente: “A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley Nº 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Berger Fett , Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Bellolio Avaria, Jaime.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular los incisos cuarto, que pasaría a ser quinto; quinto, que pasaría a ser sexto; sexto, que pasaría a ser séptimo; séptimo, que pasaría a ser octavo, y octavo, que pasaría a ser noveno, del artículo 3°, contenido en el artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; González Torres, Rodrigo ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el nuevo inciso final del artículo 3°, contenido en el artículo único, cuya votación separada ha sido solicitada.

-Durante la votación:

La señorita CARIOLA (doña Karol).-

Señor Presidente, solicito que se dé lectura al inciso que vamos a votar.

El señor ANDRADE (Presidente).-

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LANDEROS (Secretario).-

El inciso que se va a votar dice: “Con todo, las personas condenadas y privadas de libertad mayores de 75 años, y que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán la pena en arresto domiciliario total.”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Browne Urrejola, Pedro ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso tercero del artículo 5°, contenido en el artículo único del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el nuevo artículo 6°, contenido en el artículo único, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de octubre, 2016. Oficio en Sesión 55. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2016

Oficio Nº 12.919

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al boletín N° 10.696-07, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Ha suprimido su encabezamiento; a saber, desde la expresión “Artículo único.-“ hasta la expresión “siguiente texto:”.

Artículo 2°

Numeral 3°

Ha agregado el siguiente párrafo segundo:

“No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral 1°, sea igual o inferior a 540 días.”.

Artículo 3°

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

“A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, que hubiese actuado en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, modificado como sigue:

- Ha agregado, después de la expresión “parricidio,” la expresión “femicidio,”.

- Ha suprimido la expresión “de persona menor de catorce años”.

- Ha incorporado, entre las expresiones “homicidio de miembros de las policías” e “y de Gendarmería de Chile”, la frase “, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, reemplazándose en la disposición que propone la referencia al artículo “6°” por otra al artículo “7”.

Artículo 4°

Inciso primero

Ha agregado, después de la palabra “concederá” la expresión “o rechazará”, y después de la palabra “resolución” el vocablo “fundada”.

Artículo 5°

Inciso final

Ha reemplazado en la disposición que propone la referencia al artículo “6°” por otra al artículo “7”.

****

Artículo 6, nuevo

Ha incorporado el siguiente artículo 6, nuevo, pasando el actual artículo 6° a ser 7, y así sucesivamente.

“Artículo 6.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.”.

****

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 7°, sin modificaciones.

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, sin enmiendas.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazándose en la disposición que propone la expresión “de esta pena” por “del período de ésta”.

****

Artículo 10

Ha consultado como artículo 10 el siguiente:

“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que establece la Libertad Condicional para los Penados.

Cualquier referencia legal a ese decreto ley se entenderá hecha al presente texto legal.”.

****

Hago presente a V.E. que el artículo 6 del proyecto de ley, incorporado por esta Cámara, fue aprobado, en general, con el voto favorable de 101 diputados, en tanto que, en particular, lo fue con el voto afirmativo de 102 diputados, en ambos casos de un total de 118 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 224/SEC/16, de 9 de agosto de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 71. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados

BOLETÍN N° 10.696-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado.

A la sesión en que se estudió esta iniciativa asistió el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo. Asimismo, concurrió el asesor del Comité Demócrata Cristiano, señor Robert Angelbeck.

NORMA DE QUÓRUM

Se hace presente que en caso de aprobarse la modificación efectuada por la Cámara de Diputados para incorporar un nuevo artículo 6°, que la Comisión propone rechazar, debe serlo con quórum orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77, en relación con el 66, inciso segundo, ambos de la Carta Fundamental, dado que incide en atribuciones de los tribunales de justicia.

- - -

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.

- - -

Artículo único

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo único:

“Artículo único.- Reemplázase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, por el siguiente texto:”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este precepto.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

Artículo 2°

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo 2°:

“Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y

4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó el numeral 3° del texto aprobado por el Senado. En particular, propuso agregar un párrafo segundo al número 3° de este artículo. Su texto es el siguiente:

“No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral 1°, sea igual o inferior a 540 días.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

- - -

Artículo 3°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 3°.

“Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo una serie de enmiendas a este artículo:

En relación al inciso tercero aprobado por el Senado, acordó su sustitución por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, que hubiese actuado en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.”.

En relación con el inciso cuarto aprobado por el Senado, la Cámara de Diputados propuso las siguientes enmiendas:

Agregar, después de la expresión “parricidio,” la expresión “femicidio,”.

Suprimir la expresión “de persona menor de catorce años”., y finalmente, incorporar, entre las expresiones “homicidio de miembros de las policías” e “y de Gendarmería de Chile”, la frase “, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile”.

En cuanto al inciso quinto del texto aprobado por el Senado, la Cámara reemplazó la referencia al artículo “6°” por otra al artículo “7”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

Artículo 4°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 4°.

“Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo una enmienda a este artículo. Ella consiste en agregar, en su inciso primero, después de la palabra “concederá” la expresión “o rechazará”, y después de la palabra “resolución” el vocablo “fundada”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

Artículo 5°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 5°.

“Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 6° de la presente ley.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo una enmienda de referencia en el inciso final del artículo 5°. Ella consiste en reemplazar la referencia al artículo “6°” por otra al artículo “7”.

Esta enmienda es consecuencia de que la Cámara de Diputados ha agregado un artículo 6°, nuevo, a este proyecto de ley.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

-.-.-

A continuación, la Cámara de Diputados propone incorporar el siguiente artículo 6°, nuevo:

“Artículo 6.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

-.-.-

Artículo 8°

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la expresión “de esta pena” por “del período de ésta”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

-.-.-

A continuación, la Cámara de Diputados propuso agregar un artículo 10, nuevo proyecto. Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que establece la Libertad Condicional para los Penados.

Cualquier referencia legal a ese decreto ley se entenderá hecha al presente texto legal.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, y señora Adriana Muñoz D’Albora.

- - -

En mérito de las resoluciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional:

Artículo único

Rechazar su supresión.

(Unanimidad 4 x 0)

Artículo 2

Numeral 3°

Rechazar lo que se ha agregado.

(Unanimidad. 4 x 0)

Artículo 3°

Inciso tercero

Rechazar el reemplazo que se propone.

(Unanimidad. 4 x 0)

Inciso cuarto

Rechazar sus modificaciones.

(Unanimidad. 4 x 0)

Inciso quinto

Rechazar la enmienda que se propone.

(Unanimidad. 4 x 0)

Artículo 4°

Inciso primero

Rechazar las expresiones que se han agregado.

(Unanimidad. 4 x 0)

Artículo 5°

Inciso final

Rechazar el reemplazo que se propone.

(Unanimidad 4 x 0).

-.-.-

Incorporar un artículo 6°, nuevo.

Rechazarlo.

(Unanimidad 4 x 0)

.-.-.-

Artículo 8°

Rechazar el reemplazo que se propone.

(Unanimidad 4 x 0)

-.-.-

Incorporar un artículo 10°, nuevo.

Rechazarlo.

(Unanimidad 4 x 0)

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente Accidental), Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero y señora Adriana Muñoz D’Albora (Felipe Harboe Bascuñán).

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto, en tercer trámite constitucional, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.696-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 18ª, en 18 de mayo de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 55ª, en 12 de octubre de 2016.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 23ª, en 14 de junio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 29 de noviembre de 2016.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 15 de junio de 2016 (se aprueba en general); 37ª, en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en particular).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas a su texto.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señora Muñoz y señores Araya, Espina y Larraín), rechazó todas las modificaciones introducidas por la Cámara Baja.

Cabe hacer presente que solo en caso de que la Sala acuerde acoger la modificación efectuada por la Cámara de Diputados para incorporar un nuevo artículo 6°, que el referido órgano técnico propone rechazar, debe hacerlo con quorum orgánico constitucional, por lo que se requieren a lo menos 21 votos favorables.

Obviamente, si se aprueba lo que propone dicha Comisión, no se necesita quorum especial.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Nada más, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muchas gracias, señor Secretario.

El señor COLOMA.-

"En votación", señor Presidente.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías?

En votación el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, simplemente quiero pedirle a la Sala que respalde lo obrado por la Comisión de Constitución, la cual, por la unanimidad de sus integrantes, rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados por cuanto desvirtúan totalmente el sentido de este proyecto de ley.

Por ejemplo, entre otras cosas, se plantea la posibilidad de establecer un recurso frente al rechazo del otorgamiento de la libertad condicional, cuestión que a juicio del referido órgano técnico no procede, en atención a que se trata más bien de una función de carácter administrativo y no jurisdiccional de las Comisiones de Libertad Condicional.

Asimismo, la Cámara de Diputados fue de la tesis de excluir totalmente del beneficio a los condenados por ciertos delitos, como homicidio calificado, violación, secuestro, tormentos o rigor innecesario, con lo cual se atenta contra los convenios suscritos por Chile en el sentido de que siempre un condenado debe tener derecho a postular al beneficio de la libertad condicional.

En esa línea, la Comisión de Constitución estimó que lo más prudente era rechazar íntegramente las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados a fin de que se forme una Comisión Mixta.

Habría, pues, que votar a favor del informe.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Quienes están por seguir la proposición de la Comisión de Constitución tienen que votar que sí.

Aunque parezca un contrasentido, hay que proceder de esa manera para rechazar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados y que eso permita ir a una Comisión Mixta.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (21 votos a favor).

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Araya, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quinteros e Ignacio Walker.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 13 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 109. Legislatura 364.

Valparaíso, 13 de diciembre de 2016.

Nº 337/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Valparaíso, 13 de diciembre de 2016.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al Boletín N° 10.696-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.919, de 12 de octubre de 2016.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 14 de octubre, 2018. Informe Comisión Mixta en Sesión 65. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA recaído en el proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

BOLETÍN N° 10.696-07

______________________________

HONORABLE SENADO

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad al inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto ley señalado en el epígrafe.

El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en el rechazo del Senado, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2016, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas que en su oportunidad había acordado la Cámara de Diputados. A raíz de lo anterior, se designó como representantes ante la referida instancia a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2016, nombró como integrantes de esta instancia a los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Ricardo Rincón González, Raúl Saldívar Auger y Arturo Squella Ovalle

Posteriormente, la Cámara de Diputados comunicó al Senado que los Honorables Diputados señores Miguel Crispi Serrano, Matías Walker Prieto y Juan Antonio Coloma Álamos, reemplazarán en forma permanente a los exdiputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle en la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias surgidas durante la tramitación de esta iniciativa de ley.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 7 de agosto de 2018, y eligió Presidente al Honorable Senador señor Francisco Huenchumilla Jaramillo e inició el análisis de las divergencias surgidas entre ambas Corporaciones.

Asimismo, hacemos presente que el Honorable Diputado señor Raúl Saldívar fue reemplazado de manera permanente por el Honorable Diputado Leonardo Soto. Asimismo, que, en algunas de las sesiones celebradas por la Comisión, el Honorable Diputado señor Crispi fue sustituido por los Honorables Diputados señora Natalia Castillo y señor Giorgio Jackson. Igualmente, el Honorable Senador señor Allamand fue reemplazado por el Honorable Senador señor Galilea y el Honorable Senador Pérez por la Honorable Senadora señora Ebensperger.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto, asistieron los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Álvaro Elizalde Soto y José Miguel Insulza Salinas; el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández; el Subsecretario de Justicia, señor Juan José Ossa, y la Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Lorena Recabarren.

Durante el análisis de algunos de los preceptos que forman parte de esta iniciativa, la Comisión escuchó la opinión del profesor de derecho penal y procesal penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Guillermo Oliver.

Participaron, asimismo, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela; el Jefe de la División de Reinserción Social, señor Alejandro Fernández; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Carlos Gómez; la abogada, señora Marcela Corvalán, y los asesores comunicacionales, señores Tiago Costas, José Valenzuela y Francisco Javier León.

Concurrieron, de igual manera, los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Fernanda Nitsche y señores Cristián Barrera, Cristopher Balogh y Emiliano García; los abogados del Instituto Nacional de Derechos Humanos señor Julio Cortés y señora Tania Rojas; el asesor de la Corte Suprema, señor Felipe Salgado; la Coordinadora Legal de la Fundación Amparo y Justicia, señora Karin Hein, acompañada de la Jefa de Comunicaciones, señora Patricia Le-Bert; las periodistas del Diario La Tercera, señoras Isabel Caro, Catalina Aninat y Lorena Ferraro; los periodistas del Diario El Mercurio, señora Paula Díaz y señores Jorge Soto y Rienzi Franco; los periodistas de CNN y Chilevisión, señora Claudia Farías y señor Juan Estay; los periodistas de TVN, señora Andrea Pino y señor Fidel Oyarzo; la periodista de Mega, señora Javiera Ponce.

Igualmente, estuvieron presentes el Analista ATP de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza; el asesor del Honorable Senador señor Allamand , señor Francisco Bedecarratz; el asesor del Honorable Senador señor Coloma, señor César Moyano; los asesores del Honorable Senador señor Insulza, señores Nicolás Godoy y Gonzalo Navarrete y señoras Ginette Joignaut y Daniela Zegarra; el Jefe de Gabinete del Honorable Senador señor Elizalde, señor Felipe Barnechea y su asesor, señor Claudio Mendoza; los asesores de la Honorable Senadora señora Ebensperger, señora Paola Bobadilla y señor Patricio Cuevas; la asesora del Honorable Senador señor Galilea, señora Camila Madariaga; el asesor del Honorable Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza; los asesores del Comité PPD, señores Sebastián Divin, Sebastián Abarca, y el periodista del Comité PPD, señor Gabriel Muñoz; la abogada del Comité PS, señora Melissa Mallega y la Jefa de Prensa, señora Lorena Díaz; la asesora Jurídica del Comité DC, señora Paz Anastasiadis y el asesor, señor Mauricio Burgos; los asesores del Comité UDI, señores Giovanni Calderón, Carlos Oyarzún, Diego Vicuña, y la periodista del Comité UDI, señora Karelyn Lüttecke; el asesor del Honorable Diputado señor Soto y del Comité PS, señor Enrique Aldunate; la asesora del Honorable Diputado señor Kast, señora Francisca Navarro; el asesor del Comité DC de la Cámara de Diputados, señor Arturo Carvacho; los asesores del Honorable Diputado señor Crispi y del Comité RD de la Cámara de Diputados, señoras Natalia Arévalo, Natalia Jiménez y señor Marcelo Pérez; la periodista del Comité RN de la Cámara de Diputados, señora Paola Sepúlveda y el asesor, señor Rodrigo Escobar.

- - -

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan, como se ha explicado precedentemente, del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas divergencias, se deja constancia, en síntesis, del debate que se produjo en la Comisión Mixta y se informa de los acuerdos adoptados en cada caso.

Se presentan, finalmente, la proposición mediante la cual esta Comisión Mixta estima que puede solucionarse las diferencias en estudio.

- - -

Antes de iniciarse del estudio de las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, ofreció el uso de la palabra al Ministro de Justicia y de Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien en nombre del Gobierno agradeció la invitación a participar de esta discusión, e inició su presentación manifestando que cuando era parlamentario, en conjunto con los Honorables Senadores señores Araya y Harboe y el ex Senador señor Espina, presentaron un proyecto de ley destinado a sustituir el decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para los penados. Esta iniciativa surgió por la inquietud que generó la aplicación de las primeras medidas que adoptaron las Comisiones de Libertad Condicional, y tuvo como finalidad instaurar cierto orden en este ámbito, y asegurar el debido cumplimiento de los objetivos que se tienen en vista para otorgar dicho beneficio.

Expresó que la esta iniciativa recoge los avances de la criminología, y materializa el principio de progresividad de la pena como elemento central. Esta idea supone que a medida que los penados van mostrando avances en su proceso de rehabilitación, se les van otorgando mayores espacios de libertad.

Seguidamente, sostuvo que el proyecto define a la libertad condicional como un beneficio que se puede otorgar cumpliendo las exigencias que señale la ley, que en la actualidad consideran un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo y una conducta intachable. Explicó que la moción añade que se esté haciendo uso de algún permiso de salida y que se cuente contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo. También se regula la forma como deben operar las Comisiones de Libertad Condicional, estableciendo que sus resoluciones deben ser fundadas, o sea, para su dictación había que tener a la vista antecedentes objetivos y tenían que estar motivadas.

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Artículo único

Del Senado

De la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional el Senado había encabezado esta iniciativa con el siguiente precepto:

"Artículo único. - Reemplázase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, por el siguiente texto:

"Ley que establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad"

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados eliminó el encabezado acordado en el trámite anterior, dejando sólo el nombre de la nueva ley, y agregando al final del proyecto un nuevo artículo 10, que deroga el decreto ley N° 321.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la modificación aprobada por la Cámara Revisora.

Al comenzar el estudio de esta discrepancia el Ejecutivo propuso reemplazar completamente el encabezado de la iniciativa por el siguiente:

"Artículo Primero. -Se establece la siguiente Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:

"Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad"

Además, de manera similar a la modificación introducida en el segundo trámite constitucional, propuso incorporar un artículo segundo, nuevo, con el fin de derogar expresamente el decreto ley N° 321.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia y la propuesta del Gobierno, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela, quien explicó que el Gobierno comparte el propósito de la Cámara de Diputados de derogar el decreto ley N° 321 y establecer una nueva ley que regule pormenorizadamente la concesión de la libertad condicional. Expresó que se obra de ese modo porque el decreto ley en cuestión está redactado con un lenguaje desactualizado y no considera los factores criminológicos modernos.

Seguidamente, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien señaló que sería preferible aprobar este proyecto como una modificación de las disposiciones del decreto ley N° 321 y no como una nueva ley que regule la materia, pues la segunda vía podría dificultar la aplicación in actum de las modificaciones que en definitiva se incorporen a este estatuto.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien observó que la proposición del Ejecutivo sigue lo anteriormente aprobado por la Cámara de Diputados. Agregó que la preocupación del Honorable Diputado señor Soto es plausible, pero podría ser abordada a través de una disposición transitoria que prevea el problema de la aplicación retroactiva.

A continuación, el Honorable Diputado señor Walker manifestó que compartía la preocupación expresada por el Honorable Diputado señor Soto. Explicó que plantear una derogación y en paralelo una nueva ley puede generar un problema similar al que ya tuvo lugar con la dictación de la ley N° 20.931, que derogó una agravante en materia de delitos contra la propiedad e introdujo otra en un lugar distinto, lo que dio pie a que una gran cantidad de abogados presentaran recursos para modificar conductas penales en estado de cumplimiento, alegando, justamente, cuestiones de ultractividad de la nueva ley.

Expresó que este aspecto en particularmente delicado teniendo en vista que más adelante se discuten modificaciones que hacen más estricto el proceso y los requisitos para obtener la libertad condicional respecto de varios grupos de delitos, entre los que destacan los vinculados a las violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar en nuestro país en el pasado reciente. Señaló que es muy importante que esas modificaciones sean aplicables de inmediato, y por ello sostuvo que es mejor plantear todo este proyecto como una modificación de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 321, y no como una derogación de esa regulación acompañada de una nueva ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó que es mejor dejar esta cuestión pendiente y resolverla al final del estudio de las diferencias entre ambas Cámaras

En una sesión posterior, el Honorable Diputado señor Walker insistió en que en este ámbito la experiencia reciente de la ley N° 20.931 confirma que en este caso lo más prudente es plantear todo el resto del proyecto como una enmienda al decreto ley N° 321, y no como una nueva ley.

Debido a lo anterior, propuso reemplazar el encabezado del proyecto por el siguiente:

“Artículo Primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados:

Uno) Reemplázase la denominación del Decreto-Lei N° 321, que establece la libertad condicional de los penados, por la siguiente:

“Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta proposición.

Como consecuencia del acuerdo precedente, se dio por rechazada la proposición del Ejecutivo.

- - -

Artículo 1°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

El texto vigente es del siguiente tenor:

"Artículo 1.o Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra correjido y rehabilitado para la vida social.".

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar este inciso por el siguiente:

"Artículo 1°. - Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.".

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones al texto despachado por el Senado, en la Comisión Mixta se presentaron dos proposiciones para perfeccionar la redacción del inciso primero del artículo 1°.

La primera, del Ejecutivo, reemplaza este inciso por el siguiente:

"Artículo 1°. - Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra avances en su proceso de reinserción social.".

La segunda, formulada por los Honorables Diputados señores Soto y Walker, sustituye la frase final del inciso primero aprobado por el Senado por lo siguiente: "se encuentra, al momento de la postulación, en condiciones de reinsertarse en la sociedad.".

Antes de considerar ambas proposiciones, se recordó que las comisiones mixtas, en el ejercicio de la facultad de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre ambas Cámaras, tienen la facultad de agregar preceptos nuevos al proyecto o modificar aquellos que no han sido objeto de diferencias, con el fin de explorar los más diversos caminos tendientes a alcanzar un acuerdo que haga viable la iniciativa.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la disposición que se proponga agregar debe tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 69, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Sobre la base de estas consideraciones la Comisión Mixta consideró ambas proposiciones y aplicó el mismo criterio a otras disposiciones que se considerarán más adelante en este informe.

Aclarado lo anterior, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, quien señaló que la propuesta del Ejecutivo se explica porque el texto originalmente despachado por el Senado hace una referencia un tanto vaga a la condición de estar en un proceso de intervención para la reinserción social. Manifestó que de uno u otro modo toda la población penal está en un proceso de este tipo, por lo que en principio este criterio no sirve para hacer una distinción. En cambio, la proposición del Ejecutivo requiere que se demuestren avances en ese proceso de reinserción, lo que introduce la idea de un proceso que sigue el condenado en una ruta ascendente a su reinserción social completa.

Asimismo, puntualizó que, en principio, el Gobierno no compartía la proposición formulada por los Honorables Diputados señores Soto y Walker porque exigir que “al momento de la postulación el condenado está en condición de reinsertarse” pone en entredicho que el requisito sea probar un proceso en el tiempo y no sólo un estado en un instante particular -en el acto de la postulación-. Además, acarrea el problema del condenado que hipotéticamente cumple con esta condición a la época de la postulación, pero no al momento de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional.

En relación con este punto, el Honorable Diputado señor Soto expresó que la parte que importa de la proposición por él suscrita es que el requisito establecido en la ley se verifique al momento de la postulación, pues ello deja en claro que las modificaciones posteriores que introduce este proyecto regirán in actum. Señaló que por lo demás esta especificación se condice plenamente con la práctica del procedimiento para postular a este beneficio, que opera en dos momentos fijos de cada año, en los cuales los postulantes hacen sus presentaciones, acompañando los antecedentes que a ese momento acreditan que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio.

Añadió que en lo demás su proposición concuerda plenamente con la del Ejecutivo, en orden a que la condición básica que requiere este numeral es que el reo acredite avances en su proceso de reinserción social.

A continuación, intervino el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien propuso añadir a la proposición del Gobierno la expresión "al momento de postular a este beneficio", para acoger la inquietud planteada por quien le antecedió en el uso de la palabra.

Asimismo, reiteró que lo que en este caso importa es que se acredite que el postulante ha transitado un camino previo, y que demuestra un avance significativo en su proceso de reinserción social, y no que se trata únicamente de la verificación de un antecedente puntual que se cumple el día de la postulación.

Enseguida intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien manifestó que está de acuerdo con la idea de que en este caso se evalúa un proceso que tiene lugar en un período de tiempo determinado. No obstante, ello, el acopio de antecedentes se debe hacer en un momento proceso, y la evaluación de ellos los debe efectuar la Comisión de Libertad Condicional.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Huenchumilla, quien observó que en estricto rigor el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para acceder al beneficio debe estar cumplidos cuando la Comisión de Libertad Condicional toma su decisión, por lo que en principio sería posible que un reo postulara sin tener los requisitos cumplidos al momento de la postulación, la que tiene lugar necesariamente en una época anterior a la decisión de la autoridad. Por lo mismo, solicitó al Ejecutivo precisar este punto.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que el artículo 24 del Reglamento sobre libertad condicional prevé que los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año Gendarmería de Chile elabora dos listas. En la primera constan los internos que a esa fecha cumplen con todos los requisitos para obtener la libertad condicional, y en la segunda los que han alcanzado el tiempo mínimo de su condena según el delito de que se trate y los requisitos de buena conducta que establece la ley, pero que no han podido acreditar las demás condiciones, esto es, haber aprendido un oficio y haber concurrido a la escuela del establecimiento penal. Posteriormente, los días 1 de abril y 1 de octubre de cada año se constituyen las Comisiones de Libertad Condicional, y con los antecedentes antes recopilados por Gendarmería, se toma la decisión para cada caso.

Indicó que, en el fondo, lo anterior implica que dos veces al año Gendarmería hace una revisión general de toda la población penal que cumple su condena en encierro, informa de oficio a las Comisiones de Libertad Condicional la lista de aquellos internos que cumplen los requisitos, aunque no hayan postulados por sí mismos al beneficio y, en definitiva, son las Comisión las que resuelven a contar de los cinco días siguientes. Por lo tanto, las condiciones que establece la ley deben verificarse en el momento de la postulación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó que entonces la práctica reglamentaria asentada es que las condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional se verifican de oficio por Gendarmería de Chile al momento de la postulación.

Seguidamente se declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición del Ejecutivo, agregando a continuación de la voz “demuestra” la expresión ", al momento de postular a este beneficio,".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y Honorables Diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Soto y Walker, aprobó esta proposición.

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Inciso segundo

El texto vigente del artículo 1° del decreto ley 321 es del siguiente tenor:

"La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3.o del presente decreto-lei, no estingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en este decreto-lei y en el respectivo reglamento.".

En el primer trámite constitucional el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.".

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados tampoco modificó este precepto, los Honorables Diputados señores Soto y Walker, y el Ejecutivo, propusieron a la Comisión Mixta aprobar el texto del Senado intercalando en el inciso despachado en el primer trámite constitucional, entre las palabras "condicional" y "no extingue", la frase "es un beneficio que".

El Honorable Diputado señor Soto explicó que la idea de la proposición es aclarar, desde un principio, que la libertad condicional no es un derecho automático de los condenados, sino un beneficio al que se puede postular, si se cumplen con los requisitos que establece la ley al momento en que presenta su solicitud.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y Honorables Diputados señores Fuenzalida, Jackson, Soto y Walker, aprobó esta proposición.

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Artículo 2°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

El artículo 2° del decreto-ley N° 321 prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con una serie de requisitos que enumera.

En primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar la primera parte del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente texto:

"Artículo 2°. - Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año podrá postular al beneficio de la libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:".

Esta parte del mencionado inciso primero no fue modificada en el segundo trámite constitucional.

Al iniciarse su estudio, el Ejecutivo respaldó el texto aprobado por el Senado.

La Comisión Mixta concordó con este criterio.

Seguidamente, se procedió a examinar cada uno de los números que contiene el artículo 2°.

Número 1°

Este número del artículo 2° fija el primer requisito que deben cumplir los condenados para acceder a la libertad condicional. La norma vigente señala lo siguiente:

"1.o Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;".

En el primer trámite constitucional el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;".

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones al texto despachado por el Senado, en la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo propusieron incorporar en la primera oración de la disposición ya transcrita, la siguiente frase final: ", o los tiempos establecidos en los artículos 3, 4, y 5".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó la enmienda propuesta por el Ejecutivo al texto acordado por el Senado.

En todo caso, se sustituyó la referencia a los artículos 4° y 5° por los artículos 3° bis y 3° ter, como consecuencia de los acuerdos que más adelante adoptó la Comisión.

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Número 2

Este número del artículo 2° del decreto ley N° 321, establece, como requisito adicional para acceder a la libertad condicional, haber observado conducta intachable en el establecimiento pena en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;".

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de esta ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación;".

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados no introdujo enmiendas a este precepto.

No obstante lo anterior, durante su análisis en la Comisión Mixta, se propuso reemplazar la expresión “esta ley” por “este decreto ley”, con el fin de hacer concordante la redacción de este precepto con el acuerdo de introducir modificaciones al decreto ley N° 321.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta enmienda.

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Número 3°

Este número del artículo 2° del decreto ley N° 321, añade el siguiente requisito para acceder a la libertad condicional: "3.o Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; y"

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y"

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó agregar a la disposición anterior el siguiente párrafo final:

"No se exigirá este requisito para los postulantes cuya condena impuesta, según lo dispuesto en el numeral 1°, sea igual o inferior a 540 días.".

En la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar este numeral.

Al fundamentar esta proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que es mejor hacer una separación entre los beneficios intrapenitenciarios, que son de resorte exclusivo de la dirección de cada establecimiento carcelario, y la libertad condicional, que es decidida por una Comisión que no forma parte de Gendarmería de Chile.

Expresó que hay que tener en vista que el proyecto considera que la solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de un informe psicosocial que avale la decisión y, además, este proyecto incorpora la figura del delegado de libertad condicional, que será el encargado de hacer el seguimiento del liberto. Por ello, explicó que el Ejecutivo es partidario de eliminar este requisito, que actualmente no existe en la ley.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta supresión.

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Número 4°

Este número del artículo 2° del decreto ley N° 321, añade el siguiente requisito para acceder a la libertad condicional:

"4.o Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.".

En el primer trámite constitucional, el Senado reemplazó este precepto por el siguiente:

"4° Contar con un informe favorable de reinserción social elaborado por un equipo profesional idóneo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra la persona condenada, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.".

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo enmiendas a esta disposición, en la Comisión Mixta se presentaron dos proposiciones para mejorar redacción de esta disposición. La primera, del Ejecutivo, para reemplazar el texto aprobado en el primer trámite constitucional por el siguiente:

"3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que este causa y de su rechazo a tales delitos.".

La segunda, del Honorable Senador señor De Urresti y de los Honorables Diputados señores Crispi y Walker, para sustituir la disposición por la siguiente:

"3° Contar con un informe de postulación psicosocial favorables, elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que este causa y de su rechazo a tales delitos. Para estos efectos, el informe deberá consignar expresamente si el postulante ha revelado durante su privación de libertad auténtica disociación de su crimen.".

Al comenzar el análisis de estas proposiciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, otorgó el uso de la palabra al Honorable Senador señor De Urresti, quien manifestó que es importante que la expresión de rechazo de los delitos cometidos por el postulante debe corresponder a un rechazo “explícito” a esas conductas. Observó que no es serio que la exigencia se cumpla con una declaración vaga o genérica.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Soto expresó que este requisito impone una condición de disociación de la conducta ilícita previa del postulante, por tanto, también requiere tomar conciencia del mal causado por su delito, y no una mera declaración general o abstracta sobre la causa las conductas delictuales; de lo contrario no hay una conciencia clara de la gravedad de la situación en la que el postulante estuvo involucrado, ni puede predicarse de él una verdadera rehabilitación.

A continuación, el Honorable Diputado señor Fuenzalida connotó que la disposición original aprobada por el Senado requería que el informe que acá se discute sea elaborado por un equipo idóneo del establecimiento penitenciario en el que el postulante está recluido, pero la propuesta del Ejecutivo establece que el informe sea elaborado por profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile. Sobre el particular, Su Señoría consultó la razón de este cambio de criterio.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que, en primer término, se eliminó el calificativo de "idóneo" porque se prestaba para que los abogados de las defensas impugnaran todos los informes, aduciendo la falta de idoneidad del equipo que los realizó.

Añadió que no todos los penales del país cuentan con una dupla de profesionales para hacer los informes psicosociales, pero ellos a lo menos están disponibles en las Direcciones Regionales de la institución y en los establecimientos penales aledaños. Por esa razón, la proposición del Ejecutivo eliminó la mención a que el informe sólo podía provenir del establecimiento donde el postulante cumple su sentencia.

Expresó que, además, la propuesta del Ejecutivo hace una referencia más específica a los informes psicosociales del condenado, que corresponde a información que en la actualidad produce Gendarmería de Chile respecto de cada uno de los internos, que se encuentran en condiciones de postular a la libertad condicional.

Seguidamente, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, manifestó que no hay mayor problema en especificar que el reconocimiento que debe hacer el postulante sea explícito, tal como lo solicita el Honorable Senador señor De Urresti.

El Honorable Diputado señor Crispi señaló que su proposición incorpora dos elementos adicionales a la formulación en estudio que aún no han sido considerados. Por un lado, prevé que el informe de postulación psicosocial sea favorable y, por otro, especifica que debe consignar una auténtica disociación con el delito cometido por el postulante.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, planteó algunos reparos la proposición alternativa de los parlamentarios. Adujo que si la ley precisa que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile debe ser favorable, en último término queda en manos de esa institución la concesión de la libertad condicional, porque bastaría que el informe en cuestión se inclinara en contra del reo para que el beneficio quede automáticamente excluido. En cambio, si la ley no califica el informe, queda en manos de la Comisión de Libertad Condicional la ponderación del mencionado documento.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la proposición del Ejecutivo, añadiendo la palabra "explícito" después de la expresión "rechazo".

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, acogió esta proposición. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Coloma, Fuenzalida, Soto y Walker. Votó en contra el Honorable Diputado señor Crispi.

Con la misma votación anterior, se dio por rechazada la proposición de los parlamentarios.

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A continuación, el Honorable Senador señor Harboe propuso incorporar a este numeral una oración final, del siguiente tenor:

“En el caso específico del delito contemplado en el artículo 372 bis del Código Penal, se deberá contar, además, con un informe psiquiátrico reciente y favorable, elaborado por profesionales idóneos. Dicho informe deberá considerar los antecedentes psiquiátricos previos del condenado.”.

Al respecto se tuvo en vista que el delito contemplado en el artículo 372 bis del Código Penal corresponde al de violación con homicidio.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el señor Presidente de la Comisión Mixta, concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien connotó que este delito ya tiene un tratamiento especial en esta ley, porque requiere requisitos más gravosos para acceder a este beneficio. Por otro lado, expresó que, aunque se trata de una proposición bien intencionada, colisiona con la idea general, previamente adoptada por la Comisión, de requerir a todos los postulantes un informe psicosocial, que da cuenta, entre otras cosas, de los antecedentes de salud mental del postulante.

Por otro lado, puntualizó que la proposición no exige que este antecedente psiquiátrico del postulante provenga de Gendarmería de Chile, por lo que sólo para esta clase de delitos se abre la posibilidad de personas condenadas de mejor situación económica adjunten, a su postulación, informes particulares, lo que importa un problema serio de igualdad ante la ley.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta, declaró cerrada la discusión y puso en votación la proposición del Honorable Senador señor Harboe.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, rechazó esta proposición. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Galilea, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

- El Honorable Diputado señor Fuenzalida fundamentó su voto de rechazo manifestando que, además de las objeciones planteadas por los representantes del Ejecutivo, la proposición abre la posibilidad de que el informe psiquiátrico particular del condenado -permitido sólo para este tipo de delitos-, cuestiones el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, lo que complejiza demasiado la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, respecto de un delito particularmente grave.

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Artículo 3°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

El artículo 3° vigente del decreto ley N° 321 establece requisitos adicionales para acceder a la libertad condicional.

Inciso primero

La norma vigente señala lo siguiente:

"Artículo 3° A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.".

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar la disposición por otra, del siguiente tenor:

"Artículo 3°. - Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones al texto anterior.

En relación con esta esta disposición, la Comisión Mixta acordó aprobar el texto del Senado, anteponiendo una referencia en la que se precisa que ella sustituye el artículo 3°. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y los Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker.

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Inciso segundo

Este inciso del artículo 3° del decreto ley N° 321, prescribe que "a los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.".

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó sustituir esta disposición por la siguiente:

"Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones al texto anterior. En consecuencia, la Comisión Mixta decidió no realizar innovaciones respecto de este precepto.

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Inciso tercero, nuevo

Del Senado

Incisos tercero y cuarto, nuevos

De la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó intercalar en el artículo 3° un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados substituyó el texto aprobado por el Senado por dos nuevos incisos, del siguiente tenor:

"A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, que hubiese actuado en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

A las personas condenadas por los delitos comprendidos en la ley N° 20.357 no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional.".

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó el reemplazo propuesto por la Cámara revisora.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió la palabra al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, hizo presente que, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados mantuvo en lo medular el texto del proyecto y le introdujo modificaciones menores, salvo por dos reglas nuevas que se incorporaron. Una de ellas, se refiere a que los condenados por el delito de homicidio; homicidio calificado; violación; secuestro; sustracción de menores; detención ilegal; tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, a quienes no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y

b) Que las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, que hubiese actuado en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

Adicionalmente, se agregó un nuevo inciso que impide otorgar el beneficio a las personas condenadas por la ley N° 20.357, que tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

En consecuencia, afirmó que la discusión hay que situarla en los temas donde se ha producido la diferencia y tratar de analizar qué es lo que establece en esta materia el derecho internacional, cuál ha sido la jurisprudencia que se ha tenido a la vista y cómo se puede enfrentar este tema que se ha debatido por hechos y circunstancias concretas.

Consignó que la Comisión debe dilucidar la situación de la libertad condicional en los tratados internacionales, para determinar si nuestro país está obligado a observar dichas normas, o si el Estado de Chile tiene libertad para legislar en este tema.

Asimismo, hizo presente que estamos ante un tema en el que se deben buscar mayores antecedentes para obtener un marco de referencia lo más claro y preciso posible. Sin perjuicio de lo anterior, anticipó que según la información que su Ministerio ha recopilado, pareciera que, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, no existe una disposición expresa que prohíba otorgar beneficios carcelarios a personas condenadas por delitos de lesa humanidad. Al respecto, la disposición más relevante parece ser el artículo 110 del Estatuto de Roma, que contempla la posibilidad de que un condenado pueda solicitar la reducción de la pena, tras cumplir dos terceras partes de ella, o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua. A lo anterior se deben acompañar otras circunstancias, como la voluntad de cooperar con las investigaciones de la Corte o si el recluso ha facilitado de forma espontánea la ejecución de las sentencias del tribunal.

Agregó que algunas legislaciones han interpretado que las normas del Estatuto de Roma no impiden la entrega de beneficios o derechos a personas que han sido condenadas por crímenes de lesa humanidad. Por ejemplo, la legislación canadiense establece -en términos expresos-, la posibilidad que tienen los condenados por crímenes de lesa humanidad de acceder al beneficio de la libertad condicional. Debido a lo anterior, se puede colegir que estamos ante una decisión que debe adoptar cada Estado, de acuerdo con sus propias políticas internas. Por su parte, en el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en un sentido similar y ello se tradujo en permitir el indulto otorgado al expresidente de Perú, señor Alberto Fujimori.

A continuación, afirmó que el Estatuto de Roma ha establecido requisitos o condiciones para que los Estados reduzcan las penas, tales como ponderar adecuadamente factores como la salud del condenado; verificar que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad, se haya solventado la reparación civil impuesta en la condena; y se preste atención a los efectos que la liberación anticipada producirían a nivel social, y sobre las víctimas y sus familiares.

Por otro lado, estimó útil traer a colación el proyecto de ley presentado durante el mandato de la ex Presidenta, señora Bachelet, en enero de 2018, que modifica diversos cuerpos legales en lo relativo al cumplimiento de penas y medidas de seguridad (Boletín N° 11.569-07). En el Mensaje que dio inició a ese proyecto se sostiene que: “En cuanto a si es posible o no que los condenados por crímenes y delitos de lesa humanidad, genocidio o guerra accedan a estas medidas, se debe considerar que, desde la perspectiva del derecho internacional, si bien se exige el cumplimiento de requisitos especiales, de todas formas no existe una prohibición sobre el particular, como sí ocurre para las eximentes de responsabilidad penal, como lo son la prescripción o la amnistía.”.

La iniciativa agrega: “De acuerdo con lo señalado, el derecho internacional no niega la posibilidad de beneficios para responsables de los crímenes antes mencionados, sino, por el contrario, obliga a los países a considerarlos de acuerdo con la progresividad de la pena, sin perjuicio de lo cual se exige que concurran una serie de requisitos especiales para otorgar beneficios en la fase de ejecución, todos vinculados a la garantía de no impunidad.”

Añadió que con ocasión de los recientes fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema, se ha producido una amplia discusión. Explicó que la jurisprudencia ha variado y, en los últimos años, el Máximo Tribunal de la República ha decidido otorgar o no el beneficio de la libertad condicional, sujeto al cumplimiento de antecedentes, es decir, se limita a aplicar de manera estricta los requisitos establecidos en el decreto ley N° 321, evitando considerar factores extralegales, como son los informes psicosociales en Gendarmería o el carácter de lesa humanidad del delito cometido. Lo anterior, sostuvo, obliga a alcanzar una mayor claridad en el ámbito normativo nacional.

Manifestó que otro problema es la aplicación retroactiva de esta normativa. Al respecto, recordó que nuestra Constitución establece, en el artículo 19 número 3, inciso séptimo, que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”. La norma citada consagra la irretroactividad de las leyes penales, que sólo reconoce como excepción el caso de que la nueva ley beneficia al afectado, en virtud del principio in dubio pro-reo.

El Secretario de Estado señaló que el problema es la extensión de esta regla de irretroactividad a normas de carácter procesal. Sobre el particular recordó que un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “La garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía contra leyes ex post facto a materia procesal, que actualmente se predica en el sistema procesal penal moderno, ha sido producto de la evolución del derecho penal y procesal penal.”.

En síntesis, el Ministro de Justicia expresó que hay tres aspectos sustanciales que deben ser dilucidados antes de tratar de alcanzar un acuerdo en esta materia

1.- Cuál es el marco del derecho internacional;

2.- Qué recomendación surge desde la jurisprudencia, y

3.- Cuál es el impacto del eventual efecto retroactivo de la norma en discusión.

Indicó que el Gobierno ha reflexionado sobre el tema de una manera distinta. Aseveró que, en el proceso de revisión de nuestro ordenamiento legislativo, ha surgido la necesidad de aprobar un nuevo Código Penal, ya que el actual data de 1874 y las políticas criminológicas no se han adaptado enteramente a la actual realidad. Enfatizó que, en la parte especial ha surgido legislación miscelánea que hace que el conjunto del Código carezca de un ordenamiento adecuado y que existan sanciones muy disímiles para bienes jurídicos de valores distintos. Por lo tanto, agregó que no están presentes los criterios de equidad y justicia que corresponden en esa materia.

Sostuvo que en lo que se refiere a la aplicación efectiva de las penas se enfrentan dificultades mayores, porque si bien existen catálogos con sanciones muy amplias, la realidad es que, por la vigencia de atenuantes y agravantes, y luego en la aplicación concreta de la pena para quien la deba cumplir, la existencia de beneficios carcelarios hace que los catálogos de pena no se cumplan. Lo anterior, afirmó, obliga no solo a una modificación del Código Penal, sino que también a una adaptación de las normas procesales penales.

Recalcó que, adicionalmente, surge un tema que ha sido recurrente en los últimos años, desde que se aprobó la reforma procesal penal: el vacío que existe en nuestro ordenamiento procesal en materia de ejecución de las penas. Añadió que una vez que se impone una pena, ella se empieza a cumplir en un recinto penitenciario, y el tribunal que la dictó se deslinda completamente del tema.

Hizo presente que el proceso que incluye las libertades condicionales debe estar tutelado por un juez de ejecución de penas. Es decir, luego de aprobarse un nuevo Código Penal y las reformas al Código Procesal Penal, se debe crear un tribunal de ejecución de penas que nos permita hacernos cargo de la problemática planteada. Consignó que se debe analizar todo el proceso que se inicia con la condena y que concluye con la libertad.

Señaló que uno de los mayores problemas que hoy existe para la reinserción social se encuentran en el proceso post penitenciario, porque no existe acompañamiento ni seguimiento para las personas que egresan de los penales. Connotó que la solución pasa también por incluir a los mencionados tribunales en esta etapa.

Manifestó que el Ejecutivo entiende la necesidad de avanzar ahora en la regulación de la libertad condicional. La voluntad del Gobierno es colaborar en un acuerdo que permita llegar a una solución en la iniciativa en discusión, y alcanzar normas que estén dentro de los parámetros de los compromisos adquiridos por Chile, que permitan la reinserción de las personas en el medio libre. Expuso que la libertad condicional propicia la reinserción gradual del condenado.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien relató una extensa conversación que tuvo con el profesor señor Alfredo Etcheberry, quien le comentó, en relación con los infructuosos intentos de modificar el Código Penal chileno, que no se extrañara de esta situación, puesto que en la Alemania de la post guerra se tomó la decisión de aprobar un nuevo Código Penal debido a que el vigente databa del año 1876. El profesor señor Etcheberry, le ilustró que en el año 1945 se envió un proyecto, cuya parte general fue aprobada en 1975 y la parte especial aún se discute en el parlamento.

En consecuencia, cuando se plantea que se debe dar esta discusión a propósito de las enmiendas al Código Penal, puede pasar mucho tiempo sin que ello ocurra.

Agregó que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos ha hecho una reflexión profunda respecto del debate de fondo que marcará la Comisión Mixta. Expresó que esa discusión se debe dar, porque lo que está en juego es relevante.

Seguidamente, intervino el Honorable Diputado señor Soto quien señaló que estamos ante un proyecto de ley necesario en vista de los últimos acontecimientos. Expresó que la discusión se ha reabierto debido a que personas condenadas por delitos de lesa humanidad han salido en libertad -siete en una semana-, mediante una resolución judicial controversial. Se ha dicho que ha variado la doctrina judicial sobre este punto y que la nueva posición genera impunidad.

Debido a lo anterior, observó que surgen varias interpretaciones. Algunos dicen que el sistema internacional de los derechos humanos es obligatorio y que los jueces se han apartado en sus decisiones de materias que deben ser consideradas. Así lo señala el Estatuto de Roma y un conjunto de antecedentes judiciales. Otros sostienen que proceden las libertades condicionales en los casos descritos y que la normativa no es clara.

Consideró que el problema interpretativo planteado debe ser resuelto por el Congreso, que es el Poder del Estado que crea las leyes y fija el sentido y alcance de las mismas. Añadió que, si los tribunales adoptan decisiones zigzagueantes en algunos temas y generan impunidad y libertades indebidas, producen un trastorno social, y es deber del Parlamento abocarse a ello y resolver, de manera urgente.

Por su parte el Honorable Diputado señor Walker manifestó que el Congreso Nacional tiende a legislar reaccionando frente a hechos que conmueven a la opinión pública.

Expuso que este proyecto se generó en el Senado luego de la liberación masiva de personas que habían sido condenadas por delitos graves. Destacó que el caso más complejo se produjo por lo resuelto, en su momento, por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Agregó que la modificación propuesta en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados se anticipó, en alguna medida, a la situación ocurrida recientemente en la Sala Penal de la Corte Suprema, que alteró la doctrina de dicha Sala, contrariando lo dispuesto por el artículo 5°, inciso segundo de nuestra Carta Fundamental y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dispone que un Estado no puede valerse de normas internas para contrariar lo convenido en tratados internacionales de derechos humanos.

Finalizó su intervención sugiriendo que, por aplicación del Estatuto de Roma, cuando se trate de delitos de lesa humanidad, se exija haber cumplido los 5/6 de la pena para poder acceder al beneficio de la libertad condicional.

A su turno el Honorable Senador, señor De Urresti, expresó que el paso del tiempo y la amnesia va relativizando determinadas conductas. Para evitar esto, planteó que los que hayan cometido crímenes de lesa humanidad deben cumplir íntegramente la pena privados de libertad, de la misma forma que los criminales de guerra de la Alemania nazi, quienes han ingresaron a la prisión a avanzada edad y han fallecido allí.

Recordó que quienes han solicitado estos beneficios en nuestro país cometieron crímenes tan brutales como arrojar en alta mar cadáveres, y participaron también en torturas y violaciones. Ante ello se preguntó sí como sociedad estamos dispuestos que esas personas, que violaron reiteradamente los derechos humanos, recuperen su libertad. Se mostró contrario, por razones de índole ético y por respeto a los más de ochocientos militantes del Partido Socialista que fueron asesinados y hechos desaparecer, a que se conceda la libertad por quienes cometieron esos delitos. Destacó que esta posición responde a una convicción política y ética.

Recalcó que no se puede relativizar este tipo de situaciones. No se puede permitir que producto de la conformación de una Sala, se altere la doctrina y se deje en libertad a personas que han cometido crímenes gravísimos, luego de haber estado un corto período en prisión. Señaló que no está dispuesto a que el señor Miguel Krassnof, camine libre por las calles de nuestro país.

Finalizó recordando que los autores de la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, fueron los ex Senadores Alberto Espina; Mariano Ruiz Esquide; Pedro Muñoz; José Antonio Gómez y Hernán Larraín. Constató que nuestro país ha avanzado en este consenso, y hoy no podemos retroceder.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Crispi, quien hizo presente que la impunidad no dice relación solamente con el establecimiento de una pena y la ejecución de un castigo, sino también con que ella se cumpla efectivamente.

Destacó que la Comisión Mixta debe establecer el mecanismo para que quienes están cumpliendo penas por crímenes de lesa humanidad no puedan salir libres.

Sostuvo que previo a ingresar a la sesión conversó con Javiera Parada, hija de José Manuel Parada, asesinado el año 1985. Ella le señaló que los asesinos de su padre tienen derechos humanos y también gozan del derecho a solicitar permiso para obtener la libertad y, por ello, se deben elevar los estándares para que eso no pueda pasar. Expresó que está conclusión es avalada por otra víctima de la dictadura, la Honorable Diputada señora Carmen Hertz:

Añadió que, para impedir esta sensación de impunidad, se debe despejar lo relacionado con la retroactividad.

Aseveró que el Estatuto de Roma ya fija el estándar que la comunidad internacional debe tener a la hora de determinar las condiciones para lograr el beneficio de la libertad condicional.

Remarcó que lo central radica en la voluntad de colaborar por quienes cometieron delitos de lesa humanidad. Sostuvo que en Punta Peuco ha imperado el silencio y ello ha impedido que en Chile se avance en justicia y se esclarezca la verdad.

Afirmó que resulta irrisorio que un condenado a 5 años y 1 día pueda acceder al beneficio de la libertad condicional al cumplir un porcentaje bajo de la pena.

Abogó por la imposición de condiciones más severas, ya que ello permite asegurar que no habrá impunidad.

Enseguida, intervino nuevamente el Honorable Diputado señor Soto, quien mencionó que para dilucidar este punto debe analizarse primero lo resuelto por ambas Cámaras en la tramitación del proyecto en estudio.

Manifestó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados hizo una descripción detallada de los ilícitos respecto de los cuales no procede el beneficio, teniendo en consideración que los delitos de lesa humanidad fueron tipificados recién en el año 2009.

Observó que el estándar mínimo en esta materia debiera circunscribirse al cumplimiento de las normas consagradas en el Estatuto de Roma, específicamente en su artículo 110.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que la diferencia entre ambas Cámaras en el artículo 3º es más importante. Explicó que en el proyecto del Senado los condenados por los delitos de lesa humanidad pueden optar al beneficio de libertad condicional solo una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena, en cambio, la Cámara de Diputados les niega a esos condenados la posibilidad de optar al beneficio.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien subrayó que hay dos temas que deben ser precisados. El primero de ellos dice relación con el alcance del Estatuto de Roma.

Este cuerpo normativo dispone, en su artículo 110, lo siguiente:

“Artículo 110

Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”.

Agregó que Chile suscribió el tratado antes indicado, por lo tanto, como Nación estamos obligados a cumplir con los términos de este.

Manifestó que el segundo tema que se debe aclarar dice relación con la indicación aprobada por la Cámara de Diputados. Ella se refiere a un tipo de delitos cometidos en un período determinado. Consignó que la pregunta que surge es si se puede aplicar retroactivamente esa regla, pues no interesa aprobar una norma que no tenga viabilidad constitucional.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Insulza, quien sostuvo que en el artículo 3° propuesto por la Cámara de Diputados no se considera efecto alguno al hecho de haber colaborado con la acción eficaz de la justicia, ni haber mostrado arrepentimiento. Añadió que esas circunstancias sí están consagradas en el Estatuto de Roma y deben ser tenidas en vista en esta discusión.

En una sesión posterior, se concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela, quien explicó que en el artículo segundo del decreto ley N° 321 se señalan los requisitos generales para poder otorgar la libertad condicional. Ellos son: haber cumplido la mitad de la condena; haber observado conducta intachable y haber aprendido bien un oficio. Al respecto, en el primer trámite constitucional, el Senado añadió a estos requisitos generales dos nuevos: que el solicitante haya sido beneficiado con alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y que tenga un informe favorable de reinserción social. La nueva redacción también modifica la naturaleza jurídica de la libertad condicional, pasando ésta a ser un beneficio y dejando de ser un derecho.

Añadió que el artículo 3º, tanto en la ley actual, como en la iniciativa del Senado, establece condiciones especiales respecto de determinados delitos particularmente graves. La primera modificación consta en el inciso segundo, que exige el plazo de 20 años para poder postular al beneficio, en caso de que la persona haya sido condenada a presidio perpetuo.

Expresó que la diferencia sustancial entre ambas Cámaras está en el inciso tercero del artículo en estudio. En el primer trámite constitucional, la iniciativa dispone que los condenados conforme a la ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hayan cumplido dos tercios de la pena.

Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó esta disposición por otra que impide de manera absoluta la concesión de este beneficio cuando se trate de personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, si los hechos punibles ocurrieron entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y el condenado actuó como agente del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

Manifestó que el Ejecutivo ha tenido a la vista la normativa internacional y las distintas opiniones que se han dado sobre la materia antes señalada. Connotó que el Estatuto de Roma no regula específicamente la situación referida a la libertad condicional, pero sí norma la reducción de la pena. Lo anterior está regulado por la regla 110 del mencionado Estatuto. Ella señala que la Corte puede proceder a la reducción de la pena siempre que se haya cumplido los dos tercios de la sanción, o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua.

Indicó que el mencionado Estatuto señala que, para proceder a rebajar la pena, se debe considerar uno o más requisitos copulativos, a saber:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

El funcionario aseveró que de acuerdo con los estándares exigidos por el Estatuto de Roma es posible la modificación del cumplimiento de la pena cumpliendo los requisitos adicionales al tiempo mínimo señalado. Lo anterior ha sido ratificado por instituciones vinculadas a los derechos humanos, tales como el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas, que en un informe elaborado el año 2013, en relación con el caso chileno, expresó que los condenados por desaparición forzada tienen los mismos derechos de la población condenada en general, pero se debe tomar en consideración tres elementos indispensables:

1.- Debe existir un debido control judicial de la concesión de cualquier tipo de beneficio;

2.- Debe considerarse la especial gravedad del delito, y

3.- Debe existir un proceso transparente que asegure la debida información pública, acerca de los criterios utilizados para la concesión de los beneficios y los motivos particulares.

Connotó que existe un antecedente en el caso del indulto otorgado al ex Presidente del Perú, señor Alberto Fujimori, en el que existió un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que la Convención Americana no prohíbe, en principio, modificaciones al cumplimiento de penas privativas de libertad, pero cuando se trata de delitos de estas connotaciones deben incorporarse requisitos adicionales, como haberse cumplido una parte considerable de la pena; que se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; que se considere la conducta del condenado respecto del esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación, y los efectos que la liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares.

Hizo presente que el Ejecutivo tuvo a la vista un informe del Instituto Nacional de Derechos humanos, del año 2013, que señala que en ningún caso se prescinde en el derecho penal internacional de la posibilidad de acceder a beneficios en la etapa de ejecución de la pena. Se agrega que lo que se exige es que no se consagre la impunidad, que hay podido ejercer la acción penal y que en cumplimiento de ese mandato se hayan impuesto las sanciones que en derecho correspondan.

Enfatizó que, a la luz de los antecedentes referidos, queda claro que el derecho internacional de los derechos humanos no impone una prohibición en la concesión de los beneficios, sino que requiere requisitos extras para que ello pueda tener lugar.

Destacó que en la propuesta del Ejecutivo se explicita, en primer lugar, el cumplimiento de los dos tercios de la pena, igualando lo que dispone el mencionado Estatuto. Indicó que además de lo anterior, se proponen cuatro criterios, a saber:

a) Si el condenado ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con en la investigación para la determinación de su pena. Se considerará que concurre especialmente esta circunstancia si hubiere considerado la atenuante de confesión espontánea o la de colaboración sustancial de los números 8° y 9° del artículo 11 del Código Penal; o

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o,

c) Cuando acrediten por cualquier medio idóneo que han aportado antecedentes serios y efectivos de los que tengan conocimiento, en otras causas criminales; o,

d) La existencia de circunstancias individuales del condenado, tales como el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.”.

Manifestó que este último criterio viene recogido en las reglas de prueba y de procedimiento del Estatuto de Roma. Afirmó que también se tuvo a la vista la Convención Interamericana sobre Protección de personas mayores.

Remarcó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante respecto a las personas privadas de libertad, por lo que tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de aquellas y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Añade que corresponde al Estado asegurar el derecho de toda persona privada de libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Asimismo, la Corte Penal Internacional ha sido clara en el sentido que tales derechos deben ser protegidos a toda persona privada de libertad sin discriminación.

Precisó que la propuesta del Ejecutivo establece un estándar distinto dando cumplimiento a las obligaciones internacionales respecto de delitos de esta naturaleza.

Por su parte, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que la Cámara de Diputados establece una prohibición absoluta para conceder la libertad condicional para determinados delitos graves, cuando ellos fueron cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y las personas condenadas hubiesen actuado como agentes del Estado en calidad de funcionario público o, tratándose de un particular, que hubiese actuado en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, consentimiento o por instigación de un funcionario público.

Advirtió que lo anterior plantea un problema de igualdad ante la ley. Agregó que puede ocurrir que un agente de la disuelta Dina hubiera cometido un homicidio simple en ese período y no tendría derecho a la libertad condicional. Sin embargo, un particular que hubiera cometido el delito de violación con homicidio sí podría optar a ella.

Por ello, señaló que el Ejecutivo viene a presentar una propuesta alternativa, fundada en los principios del derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, de ciertas normas jurídicas a las cuales hemos adscrito, como el Estatuto de Roma. Enfatizó que, del estudio de la citada legislación, se llegó a la conclusión que respecto de los mencionados delitos, el derecho internacional establece que es posible otorgar la libertad condicional bajo ciertas circunstancias.

Subrayó que no existe norma internacional que le prohíba a los Estados poder otorgar algún tipo de beneficio. Recordó que el Estatuto de Roma establece requisitos para la rebaja de penas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla señaló que la proposición del Ejecutivo se refiere específicamente al inciso tercero del artículo tercero. Constató que ella introduce una regla similar a la del artículo 110 del Estatuto de Roma.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien cuestionó la propuesta del Gobierno. Enfatizó que el beneficio no puede concederse por el simple transcurso del tiempo y la avanzada edad de los condenados. Consignó que los recluidos en el recinto penitenciario de Punta Peuco son de edad avanzada porque han eludido la acción de la justicia durante años y lo siguen haciendo.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Soto expresó que es hora de hacerse cargo de una realidad que el Congreso Nacional eludió durante muchas décadas, pues la situación de la violación sistemática y masiva de los derechos humanos, desde el punto de vista legislativo, no ha sido recogido integralmente.

Recalcó que si existe juzgamiento y condena ha sido porque nuestros tribunales de justicia se han abocado a esa tarea, aplicando las normas de derecho internacional. Como resultado hay personas condenadas por haber cometido delitos brutales, que se encuentran privados de libertad en un recinto penal especial. Esta circunstancia especial no está considera en el decreto ley N° 321, que data del año 1925, que no recoge la realidad que está viviendo nuestro país, en materia de derechos humanos.

Expresó que el punto de partida consiste en acordar una regla que establezca un régimen especial de libertad condicional para los condenados por delitos de lesa humanidad. Apuntó que a ellos se les debe imponer restricciones superiores para el otorgamiento de la libertad condicional que las que se aplican a los delincuentes comunes.

Agregó que la propuesta del Ejecutivo otorga más facilidades, porque permite que el condenado pueda acceder al beneficio si ha cumplido los dos tercios de la pena y presenta deterioro de su estado de salud físico o mental o una edad avanzada. Ello permitiría que en un breve plazo se conceda el beneficio de la libertad condicional a muchos de los condenados en Punta Peuco, pues casi todos los condenados en dicho recinto tienen edad avanzada y sufren un deterioro en su salud.

Advirtió que rechaza la idea de que el plazo que deben cumplir los condenados de Punta Peuco sea el mismo que se les exige a los delincuentes comunes que fueron condenados por los delitos que hoy establece el artículo 3º. Connotó que los delitos contra los derechos humanos, el lapso mínimo de cumplimiento efectivo debería ser 5/6 de la condena. Además, se debe exigirse el cumplimiento copulativo de otros requisitos.

El Honorable Diputado señor Walker secundó la idea anterior, y manifestó que debería separarse en artículos distintos los delitos comunes y los de lesa humanidad.

Agregó que le preocupa posible irretroactividad de la norma que se acuerde, porque ello no se condice con lo que ha sido la jurisprudencia que ha emanado de la antigua Sala Penal de la Corte Suprema, que ha integrado y aplicado los tratados internacionales sobre la materia.

A continuación, el Honorable Diputado señor Crispi señaló que quien desee optar por el beneficio de la libertad condicional debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser copulativos. Agregó que en ese sentido, no le resulta satisfactoria la propuesta del Ejecutivo. Aseveró que las personas que están condenadas en Punta Peuco son de edad avanzada. Por lo tanto, sólo necesitan cumplir dos tercios de la pena para optar, de manera casi automática, al beneficio.

Se mostró de acuerdo en que debe requerirse en estos casos el cumplimiento de los 5/6 de la condena, pues, aunque el Estatuto de Roma exige haber servido 2/3 de la pena, lo hace porque supone que los Estados, ante los crímenes de lesa humanidad, impondrán penas altas e incluso cadena perpetua.

Remarcó que un elemento que no está presente en la mencionada propuesta es la disociación del crimen, y que la persona que lo ha cometido tome conciencia de la gravedad de éste. Lo anterior no tiene que ver con el arrepentimiento. Agregó que además al condenado debería exigírsele cooperación sustancial, que aunque se trata de un asunto complejo debe ser considerado.

Enfatizó que es fundamental considerar la gravedad del crimen cometido por el condenado. Además, se debe evitar que la persona, al recobrar su libertad, genere inestabilidad social, y se debe tomar en consideración los efectos que la liberación anticipada pueda ocasionar sobre las víctimas y sus familiares.

Manifestó que es partidario que sea la Excelentísima Corte Suprema el ente encargado de decidir el otorgamiento de la libertad condicional cuando se trate de un crimen de lesa humanidad.

Finalizó su intervención señalando que debe agregarse el delito de secuestro calificado en la propuesta del Ejecutivo.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien indicó que el Estatuto de Roma, como tratado multilateral, contiene derechos sustantivos y otros de carácter procesal.

Precisó que el artículo 110 del mencionado Estatuto contempla los requisitos para reducir la pena. Agregó que parte de esa regla es recogida por la propuesta elaborada por el Ejecutivo.

El Estatuto contempla que para postular se debe haber cumplido los dos tercios de la pena o 25 años si se trata de una cadena perpetua. Adicionalmente se establece un conjunto de requisitos. Uno de ellos señala que el condenado haya manifestado, desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con las investigaciones; que haya facilitado el cumplimiento de las órdenes de la Corte, en particular, las relativas a la localización de bienes que permitan la reparación de las víctimas, y que se verifique un cambio de las circunstancias que justifiquen la reducción conforme a los criterios establecidos en las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional.

Consignó que cuando se estudian las reglas mencionadas precedentemente se analizan las siguientes circunstancias: la conducta del condenado durante su detención; las posibilidades de reinsertarse en la sociedad y de reasentar exitosamente al condenado; si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social; cualquiera medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas así como los efectos de su liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias, y las circunstancias individuales del condenado incluido el deterioro de su salud física o mental o su edad avanzada.

En vista de lo anterior mostró preocupación respecto a que en la propuesta del Ejecutivo se utilice sólo el último de los criterios y se dejen fuera los demás.

Recordó que respecto a los crímenes de lesa humanidad, el legislador nacional e internacional les ha otorgado una categoría superior, producto de su gravedad. Agregó que si la comunidad internacional, en su ámbito legislativo y jurisprudencial, considera que estamos ante delitos más graves que el resto de los ilícitos, la lógica indica que las circunstancias para obtener beneficios sean aún mayores que los delitos comunes. Atendido lo anterior, se mostró contrario a agruparlos en un mismo artículo.

En cuanto al arrepentimiento, señaló que el Estatuto de Roma se construye tomando como base a la jurisprudencia. Añadió que los tribunales especiales de Ruanda y la antigua Yugoslavia, cuando han concedido libertades, siempre han tomado en consideración el arrepentimiento. Constató que es de toda lógica que este aspecto sea también uno de los requisitos a exigir para otorgar el beneficio, porque una persona que ha cometido un crimen de lesa humanidad que no es capaz de arrepentirse en el fondo sostiene la razón por la cual cometió el delito. Consignó que una persona que no entiende que un crimen de lesa humanidad es algo malo, es alguien que no puede reinsertarse en la sociedad, por más enfermo o viejo que esté.

Desde el punto de vista de los efectos, el Parlamentario sostuvo que la presente iniciativa vino a modificar la naturaleza jurídica de la libertad condicional. Esta última inicialmente era un derecho y con el actual proyecto se plantea como un beneficio.

Aseveró que el Gobierno ha manifestado su voluntad de esto sea un beneficio. Debido a lo anterior, estaríamos en presencia de una norma procesal, razón por la cual, rigen in actum, y será aplicable a todos los actualmente condenados, porque el derecho nace una vez que se ha solicitado el beneficio, y no desde la condena.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Coloma quien manifestó que el decreto ley N° 321, actualmente vigente, establece que la libertad condicional es un derecho.

Añadió que la jurisprudencia emanada de tribunales internacionales ha establecido que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable abarca por igual tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, aseveró que lo primero que se debe precisar es el tipo de delitos estarán considerados en la regla especial del artículo 3º. Seguidamente se debe fijar el tiempo de la pena que tiene que estar cumplido para acceder al beneficio. En tercer lugar, si los requisitos extras que se consideren se requerirán en forma copulativa o disyuntiva.

Por otro lado, estimó que durante la discusión ha surgido un tema de fondo, a saber, el de la vigencia y la retroactividad de la modificación que se acuerde.

Sobre este punto, el Honorable Senador, señor Harboe aclaró que el decreto ley N° 321 utiliza, para referirse a la libertad condicional, los términos derecho y beneficio. Agregó que en su Reglamento se utiliza la expresión recompensa. Añadió que el mencionado decreto utiliza las expresiones “conceder” y “revocar”. Enfatizó que los derechos no se conceden.

Recordó que la modificación que se introdujeron al reglamento de beneficios intrapenitenciarios en el año 2016, se aplicaron in actum a todos los condenados. Añadió que lo mismo sucede con la ley N° 20.931 que facilitó la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos, porque también se entendió que se trata de beneficios procesales.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien recordó que con posterioridad al año 2016 se creó un estatuto distinto para el robo con intimidación y robo con fuerza, aumentando el tiempo mínimo para solicitar el beneficio de la libertad condicional. Ello generó la presentación de numerosos recursos de amparo, todos los cuales fueron rechazados, porque estamos en presencia de beneficios que se rigen por la ley vigente al momento del otorgamiento y no cuando se comete el delito. Recalcó que este tipo de normas rigen in actum.

Sobre este punto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que la iniciativa en discusión surge para corregir los errores que se advirtieron en el otorgamiento de las libertades condicionales por la Comisiones creadas para dicho efecto y no para circunscribir su aplicación a un grupo de personas determinadas.

Aseveró que la modificación propuesta por la Cámara de Diputados se ciñe a un grupo determinado de personas y a un período definido. Destacó que es complejo crear normas penales dirigidas a un grupo específico de sujetos. Reiteró que el Ejecutivo pretende fijar estándares de nivel internacional, especialmente los consagrados por el Estatuto de Roma.

En cuanto a la aplicación inmediata de la norma, indicó que estamos en presencia de normas que no operan retroactivamente. Sin embargo, precisó que esa materia debe ser resuelta por los tribunales de justicia.

Destacó que se busca cumplir con los estándares internacionales en la materia, con circunstancias objetivas para no entrar a juzgar el fuero o la intimidad de las personas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla sostuvo que el Estatuto de Roma se ha incorporado a la legislación nacional, por aplicación del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.

Constató que no ha surgido la discusión acerca de si existe alguna norma, declaración, principio, convención, donde se pueda determinar si respecto a la materia en estudio existe ius cogens.

Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza consideró que las normas que se aprueben deben operar retroactivamente.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, ofreció la palabra al Ministro de Justicia y de Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien presentó una nueva propuesta del Ejecutivo que recae sobre el inciso tercero del artículo 3° del proyecto de ley.

El señor Ministro recordó que en la sesión anterior se formularon observaciones a la propuesta presentada originalmente por el Gobierno. Señaló que la mencionada propuesta se basó en el Estatuto de Roma, con la finalidad de otorgar un estándar mínimo de carácter internacional sobre esta materia.

Sostuvo que el Estatuto de Roma establece distintas alternativas que no son copulativas. Explicó que tienen esa naturaleza porque son hipótesis distintas. Explicó que en la propuesta se mantiene dicho criterio y se agregan otras reglas aplicables al derecho chileno.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla ofreció la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela, quien expresó que la nueva formulación mantiene el espíritu de la propuesta original, en el sentido de adaptar la legislación nacional a criterios que han sido reconocidos por el derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente los contenidos en el Estatuto de Roma.

Manifestó que el texto de la propuesta es el siguiente:

“Inciso tercero

A las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesarios y asociación ilícita, que en conformidad al derecho internacional se consideren genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquier haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena y sólo si concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el condenado ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la investigación para la determinación de su pena. Se considerará que concurre especialmente esta circunstancia si se hubiere considerado la atenuante de confesión espontánea o la de colaboración sustancial de los números 8º y 9º del Código Penal; o

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o,

c) Cuando el condenado acredite por cualquier medio idóneo que ha aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento; o,

d) Si el condenado suscribe en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de toda forma de violencia; o,

e) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza; o,

f) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares; o,

g) La existencia de circunstancias individuales del condenado, tales como el grave deterioro de su estado de salud física o mental que le provoque una dependencia severa, o que haya sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o tenga una edad de 80 años o más.”.

Expresó que dentro del catálogo de delitos se incorpora el delito de secuestro calificado. Añadió que en el mismo inciso se efectúa una corrección, reemplazando la expresión “constituyan”, por: “se consideren”. Aclaró que dicha modificación obedece a criterios jurisprudenciales, en la que se ha establecido que los delitos mencionados en el encabezado del inciso tercero son considerados, en general, como crímenes de lesa humanidad.

Indicó que la propuesta recoge criterios otorgados por el Estatuto de Roma, por la jurisprudencia internacional sobre la materia y por el proyecto de ley presentado por la ex Presidenta, señora Michelle Bachelet, en enero de 2018, que modifica diversos cuerpos legales en lo relativo al cumplimiento de penas y medidas de seguridad (Boletín N° 11.569-07).

Con respecto a los factores que se proponen, sostuvo que el primero de ellos corresponde básicamente a una manifestación, desde el inicio y de manera continua, de la voluntad del condenado de cooperar en la investigación para la determinación de su pena. Agregó que se considerará que concurre especialmente esta circunstancia si se hubiere considerado la atenuante de confesión espontánea o la de colaboración sustancial reguladas por nuestro Código Penal.

Precisó que el segundo factor consiste en facilitar espontáneamente la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas. Destacó que el mencionado criterio es recogido desde el ya mencionado Estatuto.

Añadió que el tercer factor exige que el condenado acredite por cualquier medio idóneo que ha aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento.

Consignó que el cuarto criterio es una innovación. En él se establece que el condenado deberá suscribir en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de toda forma de violencia. Esto obedece a un criterio que ya está presente en el decreto ley N° 321 y que se mantiene en el presente proyecto, específicamente en el inciso final del artículo tercero.

Dicho texto señala lo siguiente:

“Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.”.

Indicó que el quinto criterio también proviene del Estatuto de Roma. Consiste en requerir que se verifique que el otorgamiento de la libertad condicional no afectará la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza.

Agregó que la letra f) de la formulación dice relación con la conducta del condenado en relación con las víctimas y sus familiares, una vez que recobre su libertad.

Finalmente, el último criterio se refiere a la existencia de circunstancias individuales del condenado, tales como el grave deterioro de su estado de salud física o mental que le provoque una dependencia severa, o que haya sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o tenga una edad de 80 años o más. Recalcó que para determinar este último factor se tuvo a la vista la legislación comparada.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Walker, quien expresó que junto al Honorable Diputado señor Soto, elaboraron una propuesta que consiste en incorporar un artículo 3° bis, que es alternativo al inciso tercero propuesto por el Ejecutivo.

Agregó que, por razones de técnica legislativa, estimaron razonable separar los crímenes de lesa humanidad de los otros delitos que considera la presente iniciativa.

El texto que se propone es el siguiente:

“Artículo 3 bis.- Las personas condenadas por alguno de los delitos previstos en los párrafos 3 y 4, ambos del título III; en los párrafos 10 y 15, ambos del título VI; en los párrafos 5 y 6, ambos del título VII; y en los párrafos 1 y 3, ambos del título VIII; todos del Libro Segundo del Código Penal, que en conformidad al derecho internacional se consideren genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquier haya sido la denominación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional cuando, además, concurran, conjuntamente, los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido a lo menos dos tercios (o tres cuartas partes) de la pena, o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, según corresponda;

b) Que en la determinación de su pena se hubiere considerado la atenuante de confesión espontánea o la de colaboración sustancial, conforme a lo preceptuado en los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal;

c) Que después de ejecutoriada la condena, acrediten, con la debida certificación del Tribunal, que han aportado antecedentes serios y efectivos de los que tengan conocimiento, en causas criminales por delitos de la misma naturaleza.

d) Que no hubiere sido sometido a proceso, acusado o condenado, por alguno de los delitos señalados precedentemente.

Adicionalmente, se exigirá que los condenados suscriban en forma previa una declaración pública que contenga una manifestación inequívoca de su arrepentimiento por los hechos cometidos que les atribuye la sentencia condenatoria, por el contexto en que se cometieron los mismos y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.”.

El Honorable Diputado señor Walker señaló que la propuesta del Ejecutivo no exige que los factores que deben concurrir para obtener el beneficio de la libertad condicional sean copulativos. Es decir, basta que concurra uno de ellos para optar al mencionado beneficio. En cambio, en la formulación de su autoría los requisitos para postular al beneficio tienen el carácter de copulativos.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Crispi señaló que la legislación vigente contiene una enunciación de requisitos formales que no distingue entre tipos de delito, y no hay una instancia posterior de revisión. El parlamentario consideró fundamental tener una discusión sobre el listado de factores de mérito distintos que deben tenerse en cuenta para conceder el beneficio en este caso. Para materializar esta aspiración, presentó la siguiente fórmula alternativa:

- Reemplazar el inciso tercero del artículo 3º por el siguiente:

“Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, violación, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, tormentos o rigor innecesario y asociación ilícita, cometidos por agentes estatales o con aquiescencia del Estado entre los años 1973 y 1990, podrán postular a la concesión del beneficio de la libertad condicional si concurren los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 5/6 de la condena.

2. Haber tenido una conducta durante el cumplimiento de su condena que revele una auténtica disociación de su crimen y de la gravedad de este, lo que se deberá certificar a través de un informe emanado por la institución competente que contenga la conciencia del delito, del daño causado y su disposición al cambio.

3. Contar con un informe técnico favorable para la concesión del beneficio de libertad condicional que incluya el posible efecto de la liberación anticipada en las víctimas y sus familias.

4. Haber cooperado desde el principio y de manera constante en causas criminales de esta naturaleza.

Para efectos de este último el postulante deberá acreditar por cualquier medio idóneo que ha aportado desde el inicio de la investigación o juzgamiento y de manera constante, antecedentes serios y efectivos en causas criminales por delitos de la misma naturaleza. Para estos efectos se considerará la colaboración realizada en las causas que actualmente se investiguen o se juzgue al condenado. La misma regla se aplicará tratándose de la colaboración prestada en causas de la misma naturaleza, seguidas en contra de otras personas.

El cumplimiento de estos requisitos formales solo reconoce el derecho al condenado de solicitar el beneficio, en tanto que la Comisión, en resolución fundada, considerará los siguientes criterios para su denegación o concesión:

1. Atender a la gravedad y naturaleza del crimen por el cual fue condenado.

2. Si la liberación anticipada del condenado crearía inestabilidad social.

3. Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas.

En caso de que la Comisión conceda la libertad condicional a condenados por los delitos precedentes, dicha resolución pasará a la Sala Penal de la Corte Suprema para su revisión, sin perjuicio de los recursos que correspondan.

Habiéndose concedido el beneficio de la libertad condicional se deberá publicar la resolución fundada en el sitio web del Poder Judicial, sin perjuicio de lo indicado en la ley Nº 20.285.”.

Su Señoría finalizó su intervención señalando que los familiares de las víctimas debieran contar con una instancia para apelar de la decisión de la Comisión cuando ésta concede el beneficio de la libertad condicional.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Fuenzalida, quien manifestó que resulta vago e impreciso requerir que los condenados aporten antecedentes serios y efectivos. Se preguntó si éstos últimos deben recaer sobre los hechos del postulante, o tiene la obligación además de delatar a otros autores.

Manifestó que la razón de que estos factores no puedan ser copulativos es que en ciertas ocasiones los condenados no tienen conocimiento de otros antecedentes. Consideró que ello no puede ser obstáculo para optar al beneficio.

Agregó que tampoco es partidario de exigir el arrepentimiento, porque ello significaría adentrarse en el fuero íntimo de cada persona. Al respecto, el Parlamentario se preguntó si también se les exigirá a otros autores de delitos que han generado conmoción pública esta misma condición.

A su turno, el Honorable Diputado señor Coloma hizo referencia a un informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos del año 2016. En él se señala: “constituye motivo de preocupación el que en este Proyecto de ley se opte por eliminar del texto legal las referencias a la libertad condicional como un derecho, y se manifieste que se le concibe meramente como un beneficio.”.

Agregó que en una minuta del año 2013, donde se contiene la opinión de esa instancia Sobre Beneficios Carcelarios a Condenados por Crímenes de Guerra y/o Delitos de Lesa Humanidad, se señala:

“Por último, y en lo que respecta a la moción de agregar un inciso final a la ley N° 20.357 que tipifica y sanciona los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en términos que dichos delitos no podrán ser objeto de beneficios carcelarios de ningún tipo, se debe señalar que por lo menos respecto a los que actualmente están cumpliendo penas privativas de libertad en causas en las que se investigan violaciones sistemáticas a los derechos humanos, es inocua o ineficaz por la siguiente razón: Es un principio no controvertido y reconocido tanto en el plano del derecho internacional de los derechos humanos, como a nivel del ordenamiento constitucional y legal, el de la irretroactividad de las condiciones más gravosas a las existentes al momento de cometer el ilícito. Por el contrario, se preceptúa la aplicación retroactiva, sólo de la norma más favorable al condenado.”.

Destacó que en ambos informes del mencionado Instituto se consagra claramente la irretroactividad de la ley penal más perjudicial para los beneficios carcelarios.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe agregó que hay quienes sostienen que la naturaleza jurídica de la libertad condicional es un derecho, y otros que señalan que es un beneficio que no significa una disminución de la condena, sino que una forma distinta de cumplimiento. Por lo tanto, afirmó que quien quiera cumplir la condena de esa forma, debe reunir un conjunto de requisitos.

Aseveró que, si la voluntad de algunos de los miembros de la Comisión es no incluir el arrepentimiento dentro de los factores, no se avanzará nada respecto de lo que se requiere en esta materia.

Sostuvo que la disociación es un acto por el medio del cual se establece una diferencia en la concepción que tiene el victimario respecto de sus actos. Sin embargo, destacó que el arrepentimiento constituye un paso superior y tiene que ver con la exteriorización de una señal de no volver a realizar el acto que ya ejecutó, por haber tomado conciencia de este. Afirmó que no concurrirá con su voto favorable si no se incorpora el factor del arrepentimiento.

Frente al planteamiento del Honorable Diputado señor Fuenzalida, consignó que los familiares de las víctimas de un homicidio o infanticidio pueden reclamar mayor severidad al momento de que se conceda un beneficio. Agregó que esa fue la motivación original de la moción en estudio. Es decir, considerar a la libertad condicional como un beneficio. Afirmó que la moción aprobada por el Senado pretende evitar que el condenado por los delitos comunes graves salga con el mencionado beneficio, tal como ha ocurrido en los últimos años a propósito de las decisiones de las comisiones de libertad condicional.

Advirtió que no puede aceptar que se intente equiparar crímenes de lesa humanidad a delitos graves, pero comunes. Enfatizó que desde el punto de vista del sufrimiento y de la popularidad, no hay mayor diferencia. Sin embargo, desde el punto de vista de la concepción, expresó que un Estado debe establecer una diferencia, porque el orden jurídico internacional en materia de derechos humanos prescribe que los Estados deben establecer legislaciones más rigurosas al tratarse de crímenes de lesa humanidad, por su gravedad.

Debido a lo anterior, remarcó que no deben ser equiparados, pero sí hay que hacerse cargo de otra categoría de delitos comunes graves, a través, por ejemplo, de considerar a la libertad condicional como un beneficio.

Connotó que si el Ejecutivo incorpora, dentro de los requisitos para obtener la libertad condicional, la existencia de circunstancias individuales del condenado, tales como el grave deterioro de su estado de salud física o mental que le provoque una dependencia severa, o que haya sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o tenga una edad de 80 años o más; debe agregarse, como requisito copulativo, el factor del arrepentimiento. Agregó que, de lo contrario, puede suceder que una persona no cumpla ninguno de los otros requisitos, pero por haber cumplido 80 años, obtenga la libertad.

Remarcó que muchos de aquellos que han sido condenados por crímenes de lesa humanidad han utilizado a la dilación como estrategia judicial, utilizando ardides para ocultar los elementos de prueba. Manifestó que incluso han acudido al Tribunal Constitucional, lugar donde actualmente se acumulan más de cuarenta causas de ejecutados políticos de Ñuble, cuyos victimarios se han amparado en la impunidad de hecho, sobre la base de dilatar las acciones judiciales. Aseveró que, si el día de mañana el mencionado Tribunal entregan esas causas al conocimiento de la justicia, y fueran condenados, los requirentes saldrían en libertad a los 80 años, sin existir arrepentimiento.

A su turno, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que el debate sobre si estamos ante un derecho o un beneficio se trata de una discusión abierta. Señaló que él considera que se trata de un beneficio, pero para la actual legislación y para la interpretación jurisprudencial, la libertad condicional es considerada como un derecho.

Reconoció que uno de los objetivos de la moción consiste en convertirlo en un beneficio. Agregó que otro de los propósitos consiste en fijar un nuevo régimen de otorgamiento de las libertades condicionales. Esta última es la real inspiración del proyecto de ley en estudio.

Recordó que cuando se discutió la moción en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se tuvo a la vista el número superior a 1.200 libertades condicionales otorgadas por la Comisión de Libertad Condicional que funcionó bajo el alero de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en menos de tres horas de sesión, lo que daba a entender una falta de análisis en el otorgamiento de ellas.

Reconoció que a partir de las modificaciones incorporadas por la Cámara de Diputados ha surgido un nuevo debate, en torno a exigir mayores condiciones para optar al beneficio cuando estemos en presencia de crímenes de lesa humanidad cometidos en un período histórico determinado. Lo anterior se ha visto agravado por situaciones específicas, a saber, fallos recientes que otorgaron el beneficio a personas condenadas por los mencionados crímenes.

Reconoció que estos antecedentes ha complicado la discusión. Advirtió que esta Comisión Mixta está abocada a resolver un conflicto institucional y no en fijar un régimen de libertades condicionales.

Seguidamente, aseveró que para el Gobierno, los delitos de lesa humanidad son gravísimos y merecen el mayor rigor, la más fuerte de las sanciones y el mayor repudio y reproche social posible.

Indicó que la pregunta que surge cuando entramos a analizar el otorgamiento de derechos o beneficios, es cuál es el estándar por el que nos regimos. Subrayó que lo que el Ejecutivo ha sugerido dilucidar esta diferencia es aplicar los estándares internacionales. Agregó que quien mejor lo recoge es el Estatuto de Roma. Aseveró que dicho Estatuto establece una serie de causales alternativas, no copulativas. Connotó que en la última propuesta del Ejecutivo incorpora todos esos factores, incluida la de la disociación.

Reconoció que no se incluyó el factor del arrepentimiento, porque el Estatuto de Roma no lo incorpora. Observó que se trata de un elemento subjetivo que supone entrar en el fuero interno de las personas y además, incluye también un problema más complejo, que consiste en la situación de la persona que ha sido condenada y considera que es inocente del delito que se le imputa, o que es autor de otro delito. Ello significaría que se le está obligando a un arrepentimiento que no puede cumplir, porque su conciencia le dice que no lo cometió.

Frente a las dos propuestas presentadas, expresó que son de tal exigencia que probablemente no se concederá nunca el beneficio. Cabe preguntarse si ese nivel de exigencia podría ocuparse también para los delitos comunes graves.

Reiteró que el Ejecutivo ha tratado de interpretar de la manera más objetiva el Estatuto de Roma, aplicándolo con un nivel de exigencia muy superior al del actual proyecto. Aclaró que cuando uno se refiere a un período histórico, como lo hacen los Honorables Diputados señores Soto y Walker, se incurre en desigualdad ante la ley y ello debe evitarse.

Aseveró que, si se exige copulativamente los factores a considerar para otorgar el beneficio, la norma sería incumplible.

Admitió que lo que se desea hacer, mediante la aplicación del mencionado Estatuto, es otorgarles distintos criterios a los jueces para que resuelvan.

En relación con el requisito de haber cumplido 80 años, constató que actualmente solo hay 6 personas mayores de esa edad, privadas de libertad por crímenes de lesa humanidad, de los cuales solo 1 ha cumplido los dos tercios de la pena asignada. Hizo un llamado a discutir el requisito de la edad si éste constituye un obstáculo.

Agregó que lo que no considera discutibles son las otras dos circunstancias contenidas en la letra g) de la propuesta del Gobierno, a saber, el grave deterioro de su estado de salud física o mental que le provoque una dependencia severa, o que haya sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal. Añadió que imponer el cumplimiento de una condena a quienes estén en esa circunstancia es incompatible con la dignidad humana.

Destacó que las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha dicho el Instituto Nacional de Derechos Humanos, también tienen derechos.

En relación con la aplicación retroactiva de la norma, remarcó que han analizado la jurisprudencia y ésta es contradictoria. Agregó que también existe un dictamen de la Contraloría, del año 2010, que señala: “La aplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal a la ejecución de la condena y su extensión a la institución de la libertad condicional, definida por la normativa pertinente como un modo de cumplir la pena privativa de libertad que está condenada una persona, ha sido afirmada consistentemente por la jurisprudencia de este organismo de control manifestada en diversos dictámenes, con sustento fundamental en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, que recoge los precitados axiomas, agregando que: “El respectivo beneficio puede ser solicitado de conformidad con la ley vigente al momento de la comisión del primero de los delitos, en cuya virtud el interesado cumple condena, toda vez que el régimen vigente en la materia a dicha época le resulta más favorable.”.”. esto demuestra que la Contraloría está aplicando el principio pro-reo, es decir, se aplica la norma que más favorece al privado de libertad.

Añadió que no quiere afirmar que la norma en discusión no podría aplicarse de inmediato, porque contrariamente a lo planteado por el Honorable Senador señor Insulza en sesión pasada, nadie pretende burlarse de las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. Destacó que lo que el Ejecutivo busca es determinar qué es lo que corresponde. Sin embargo, ello no está claramente definido.

Consignó que similar dificultad se presentará en el proyecto de ley sobre imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores.

Seguidamente, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos relató que su repartición consultó al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Mario Carroza, sobre las diferencias de criterio entre los Ministros de la Corte Suprema respecto a las libertades condicionales otorgadas a un grupo de personas, y él señaló que hay fallos disímiles porque cuando hay que interpretar normas que no son claras se va prestar siempre para que se dicten sentencias distintas, y la única manera de solucionarlo es mediante una resolución legislativa.

Se mostró partidario de seguir ese camino. Conminó a la Comisión a buscar la vía correcta. Recalcó que lo que interesa es alcanzar un criterio de justicia y compatible con nuestro ordenamiento jurídico.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla ofreció la palabra al Honorable Senador señor Insulza, quien explicó que la discusión de la presente iniciativa se retomó debido a los hechos que han ocurrido recientemente en relación con personas que han obtenido la libertad condicional. Destacó que, si se habla de dictar una ley que no regirá retroactivamente, no se resolverá el problema vigente.

Expresó que, si se examinan los textos, existe falta de claridad en la interpretación del decreto ley N° 321. Sostuvo que en el artículo 2° del mencionado decreto ley, se señala que estamos ante un derecho. Pero el mismo texto señala que la libertad condicional constituye un modo particular de cumplir una pena, y ésta puede ser revocada.

Reconoció que como nación nos enfrentamos a un problema complejo, sobre todo desde el punto de vista de los derechos humanos.

Indicó que no estamos cumpliendo con la obligación de establecer un control de convencionalidad entre el derecho chileno y el derecho internacional, pese a que hemos suscrito tratados y ellos se han incorporado a nuestra legislación.

Enfatizó que debemos conciliar el derecho internacional con el derecho chileno, y ello, en este caso, implica modificar el decreto ley N° 321. Remarcó que la modificación que se apruebe debe regir retroactivamente, porque se trata de un beneficio que debe ser solicitado según las nuevas reglas que acá se adopten. Reiteró que no estamos ante un derecho, sino que frente al derecho a solicitar que se conceda el beneficio de la libertad condicional.

Reconoció que la ciudadanía espera que el Congreso Nacional resuelva el problema. Agregó que el Parlamento tiene la capacidad y la posibilidad de hacerlo dentro del marco de la ley.

Aseveró que la iniciativa en estudio, una vez publicada, debe regir in actum y que luego de ello, las libertades condicionales deberán concederse cumpliendo con los requisitos que aquí se decidan.

Seguidamente, se ofreció la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien señaló que, en una primera revisión de la propuesta del Ejecutivo, se puede llegar a pensar que basta con cumplir el requisito de la edad, para que se conceda el beneficio de la libertad condicional. Pero ello debe ser leído de forma más detallada, porque la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha dispuesto lo siguiente en un fallo del año 2015, justamente revisando la reducción de condena: “La presencia de un factor, no significa que la reducción de condena debe ser concedida. Más bien, los factores deben ser considerados unos con otros con el fin de determinar si la reducción es o no apropiada.”.

Recalcó que entonces debe hacerse una ponderación de todos los factores. Asimismo, indicó que algunas legislaciones comparadas utilizan el concepto de edad avanzada y otras fijan en 70 años la edad para obtener el beneficio. Manifestó que la propuesta del Ejecutivo determinó la edad en 80 años, y ello se hizo para que no se considere como un intento de debilitar la propuesta.

Respecto de la retroactividad, expresó que se hizo un estudio de lo ocurrido con la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos. Agregó que en los casos de robo, particularmente robos con violencia, con intimidación, en lugar habitado o por sorpresa, se comenzó a exigir el haber cumplido los dos tercios de la condena para poder optar al beneficio de la libertad condicional desde el momento mismo de la publicación de la ley. Con anterioridad se requería sólo cumplir con la mitad de ella. Algunas de las decisiones de las Comisiones de Libertad Condicional fueron revisadas por los tribunales y existen fallos contradictorios con votos disidentes. Por ejemplo, en un fallo del año 2017, la Corte Suprema señala que la modificación del tiempo mínimo, que introdujo la ley N° 20.931, en el inciso tercero, artículo 3°, del decreto ley N° 321, es inaplicable por ser una disposición más gravosa que la vigente al tiempo de dar inicio a su condena y evidentemente a la fecha de comisión del delito. Agrega, que para el penado la decisión no constituye una mera expectativa que quede fuera de la retroactividad, sino por el contrario, una condición a la que está sujeto el régimen de cumplimiento de la pena. La sentencia antes mencionada se adoptó por mayoría, tres votos contra dos (Rol 4.644-2017).

Sostuvo que el mencionado Tribunal, dependiendo de la integración de la Sala ha tenido diversas posturas, debido a que la legislación al respecto es confusa.

Consignó que el establecimiento de requisitos copulativos puede llegar a favorecer la decisión de la Corte de no aplicar retroactivamente la norma. Ello, porque si uno establece requisitos copulativos y uno de ellos consiste en que al momento de la condena se le haya reconocido una atenuante, relacionada con la colaboración, lo que se está haciendo es establecer un requisito que es imposible que lo haya tenido a la vista el condenado. Es decir, se estaría exigiendo algo imposible de cumplir y eso puede jugar a favor de la irretroactividad.

En esta parte del debate, el Honorable Diputado señor Soto señaló que la cuestión sobre naturaleza jurídica de la libertad condicional fue zanjada en primer y segundo trámite constitucional. Agregó que la mencionada libertad es un beneficio.

Reseñó que antiguamente existían posturas contradictorias, pues algunos estimaban que estábamos en presencia de un derecho, pero que se podía ejercer sólo cuando se cumplían ciertos requisitos. Añadió que antes del año 2012, para conceder la libertad condicional se requería la aprobación del Gobierno, a través de los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, pero ello se eliminó con la ley Nº 20.587, que creó las Comisiones de Libertad Condicional como instancia única para conocer de este beneficio.

Sostuvo que en la propuesta presentada junto al Honorable Diputado señor Walker, se exige el haber cumplido las tres cuartas partes de la condena para poder postular al beneficio, en caso de haber sido condenado por el crimen de lesa humanidad. Estimó que ello no rompe el principio de la proporcionalidad si se establece un tiempo mínimo superior al de los delitos comunes.

Agregó que como la regulación tiene que ser proporcional a la gravedad del delito, hay que hacerse cargo de la baja penalidad o impunidad en los crímenes de lesa humanidad en Chile.

Recalcó que la mencionada impunidad se ha producido a través de los pactos de silencio. Es decir, todos aquellos que se han presentado ante los tribunales de justicia no han colaborado con la justicia y de esa manera han evitado que muchas otras personas sean sido privadas de libertad. Precisó que la indicación de su autoría quiere romper aquellos pactos, es decir, establecer que se puede optar al beneficio de libertad condicional siempre que el condenado haya colaborado con la investigación, y que dicha circunstancia haya sido certificada por el tribunal respectivo.

En relación con el arrepentimiento, expresó que es un elemento que ya existe a nivel reglamentario, y su propuesta lo establece de manera perentoria en la ley. Afirmó que para las víctimas dicho requisito es fundamental, ya que produce en ellas y en sus familiares un efecto reparador importante.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Harboe recordó que el Estatuto de Roma no fija una edad para otorgar la libertad condicional, sino que utiliza la expresión: “de edad avanzada”, lo que genera un problema interpretativo.

Respecto a la pregunta de si los factores son o no copulativos, enfatizó que uno puede salvar la situación, estableciendo una regla de determinación similar a la de la Corte Penal Internacional, al considerar que no solo debe reunirse un requisito, sino que éste debe estar en consonancia con otro. Es decir, si una persona tiene edad avanzada, no por esa exclusiva circunstancia puede obtener el beneficio, sino que se requiere que ese factor se sume a otros elementos. Lo anterior, recalcó, facilitará al juez la aplicación de la norma.

Hizo presente que cuando uno revisa las reglas de evidencia y prueba, se considera, dentro de ellas, a la disociación. Sin embargo, indicó que cuando se analiza en la jurisprudencia internacional cómo se han ido aplicando las mencionadas reglas, es posible observar que la disociación se la ha considerado unida al remordimiento.

Respecto al tema de la retroactividad, consideró interesante observar lo ocurrido en el fallo del año 2009, en el caso del Rio Prada v/s España, en el que la Corte establece que la libertad anticipada no es una pena, y al no serlo, se aplica in actum. En consecuencia, ella debe entenderse como una forma de cumplimiento de pena.

Añadió que cuando una persona que ha cometido un delito treinta años atrás, su pena debe ser aquella que estaba establecida al momento de la comisión del delito. Sin embargo, aclaró que para obtener con posterioridad un determinado beneficio debe reunir los requisitos que estén vigentes al momento de postular.

Declaró que el estándar de los dos tercios de cumplimiento de la pena podría sobrepasar el test de proporcionalidad de las Cortes, y en consecuencia abre la posibilidad de argumentar que es irretroactivo. Por ello, propuso que se fusionen las letras b) y c) de la propuesta de los Honorables Diputados, señores Soto y Walker, para evitar cualquier duda respecto del carácter procesal administrativo de las normas en discusión, y de esa manera darle al intérprete un camino más acotado.

A continuación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, coincidió con la idea de buscar una regla de ponderación de los factores, que propone el Honorable Senador señor Harboe. Aseveró que, si en cambio se exigen una larga serie de requisitos copulativos, puede verse afectada la retroactividad de la norma.

Respecto de los factores que deben ser cumplidos para optar al beneficio, el Secretario de Estado indicó que hay que proceder lo más apegado posible al Estatuto de Roma, para poder tener un estándar internacional y compartir un piso común.

Reconoció que los crímenes de lesa humanidad son muy graves, y por eso se exigen requisitos adicionales para este tipo de delitos, adicionales al cumplimiento de un porcentaje de la pena. Agregó que debe buscarse una regla de ponderación para que los jueces puedan medir los requisitos que se dan por cumplidos.

Recordó que la Comisión de Libertad Condicional debe determinar si el criterio utilizado por Gendarmería fue el correcto, y por ello debe existir una resolución fundada en cada caso, y la Corte debe velar por aquella circunstancia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla consignó que tres son los temas que se han debatido profundamente, a saber: la naturaleza jurídica de la libertad condicional; la retroactividad de la norma y el requisito del arrepentimiento.

Agregó que, si hoy se señala que estamos ante un beneficio, significa que antes estábamos en presencia de un derecho. Ratificó que lo mismo vale para la aplicación de la norma. Respecto del arrepentimiento, afirmó que la Constitución y los tratados internacionales les otorgan el derecho a los autores de los delitos a no declararse culpables y les confieren el derecho a guardar silencio.

Estimó que puede existir una controversia al enfrentar los mencionados derechos con el hecho de exigir el arrepentimiento.

En una sesión posterior, el señor Presidente de la Comisión ofreció el uso de la palabra al profesor de derecho penal y procesal penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Guillermo Oliver, quien agradeció la invitación a participar de la discusión de la iniciativa, y señaló que su exposición no se referirá al detalle del análisis de las modificaciones que se consideran hacer en el decreto ley Nº 321, sino si las modificaciones que en definitiva se acuerden podrán aplicarse a las personas que actualmente están cumpliendo penas privativas de libertad o, en otros términos, si la normativa penitenciaria está sujeta al postulado de la irretroactividad de la ley penal más perjudicial.

Señaló que en el mundo anglosajón la interrogante anterior claramente es respondida con una afirmación, en cambio en el ámbito del derecho continental europeo y latinoamericano hay discusión y posturas disímiles.

Indicó que la primera opinión afirma que en las normas penitenciarias no se aplica la irretroactividad de las normas posteriores más desfavorables porque no se trata de derecho penal sustantivo sino de otra cosa, que podría ser catalogado como derecho administrativo o procesal. El profesor manifestó que esta postura es minoritaria en la doctrina.

La segunda perspectiva en este grupo afirma que, en cambio, la irretroactividad de las normas penitenciarias más desfavorable debe proceder. Pero las justificaciones para esta conclusión son variadas, y sobre todo la consideración desde cuándo es aplicable este efecto también se dividen. El catedrático manifestó que en este ámbito se han ensayado tres respuestas:

1) respuesta mayoritaria: se aplican las reglas vigentes al momento de la condena.

2) se aplican las normas vigentes al momento en que el condenado ingresa a la cárcel a cumplir su condena.

3) opinión minoritaria: hay que atender al momento de la comisión del hecho delictivo, y de esta forma la regla de la irretroactividad de la regla penitenciaria más gravosa se suma al principio de tipicidad y de legalidad de la pena. El catedrático manifestó que él se cuenta en esta tercera opinión, pues a su juicio en esta situación está envuelta una consideración de seguridad jurídica, pues si el asunto se considera de otra manera las personas quedarían en la imposibilidad de anticipar las consecuencias jurídicos penales efectivas de su conducta.

A continuación, expuso los criterios jurisprudenciales nacionales sobre esta materia. Indicó que la ley Nº 20.931, de 5 de julio de 2016, introdujo modificaciones relevantes al decreto ley Nº 321, incorporando en la regla especial del artículo 3º -que requiere el cumplimiento efectivo de 2/3 de la pena para optar al beneficio de libertad condicional-, a todos los robos con violencia o intimidación en las personas, y a los que se cometen con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación. Señaló que para todos los delitos antes mencionados la modificación importó introducir una norma penitenciaria posterior más perjudicial, y el criterio empleado la mayor parte de las veces por las Comisiones de Libertad Condicional fue aplicar la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio. Expresó que los afectados solicitaron la revisión de estas decisiones ante los tribunales ordinarios de justicia, y en casi todos los casos los recursos de amparo interpuestos contra las Comisiones de Libertad Condicional fueron rechazados.

El profesor señor Oliver manifestó que las modificaciones que ahora se discuten son más perjudiciales que las reglas vigentes, por lo que considerando los criterios doctrinarios antes señalados no podrían aplicarse a las personas que actualmente cumplen condena. Pero, en vista de la interpretación judicial más reciente, lo más probable es que las modificaciones se apliquen in actum.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Walker, quien expresó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha distinguido en su jurisprudencia entre la pena propiamente tal, establecida en la ley, y la ejecución de la misma, llevada a cabo por organismos penitenciarios, a efectos de determinar que el principio de irretroactividad de la ley penal se aplica sólo a la pena, y no a la ejecución. Al respecto, señaló que en este caso se podría hacer la misma distinción, ya que la modificación que está estudiando la Comisión Mixta se refiere únicamente a la ejecución de penas que llevan a cabo los establecimientos carcelarios de nuestro país, y por ello el principio de la irretroactividad penal no se aplicaría.

En segundo lugar, consultó sí a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos es plausible distinguir, para los efectos de las modificaciones que propone este proyecto, entre delitos comunes e ilícitos que conculcan derechos fundamentales o que tienen la categoría de delitos de lesa humanidad.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorables Senador señor Harboe, quien recordó que en el año 2016 se modificó el decreto supremo Nº 518, sobre beneficios intrapenitenciarios, elevando los requisitos para postular a los mismos. Su Señoría expresó que esta enmienda rigió in actum y no se presentaron impugnaciones judiciales a su aplicación.

Frente a esta circunstancia, consultó al profesor señor Oliver acerca de la naturaleza jurídica de la libertad condicional en tanto beneficio intrapenitenciario, y qué opinión le merecen los dictámenes sobre la irretroactividad de esta medida que han sido adoptados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En respuesta a las consultas y observaciones anteriores, el profesor señor Oliver expresó que en caso de sucesiones de leyes penales en la doctrina se ha discutido el efecto de la retroactividad de las normas procesales asociadas, de las normas no penales complementarias de tipos penales en blanco, de las reglas relativas a las medidas de seguridad, y del ámbito de las normas de ejecución penitenciaria, como las que se plantean en este proyecto.

Respecto de la naturaleza jurídica de las normas de ejecución penitenciaria, el académico manifestó que la doctrina ha levantado cuatro posiciones al respecto:

1) Se trataría de normas que integran el derecho administrativo, pues los órganos de ejecución penitenciaria son parte de la Administración del Estado.

2) Estas disposiciones tendría el carácter de normas procesales, pues buena parte de su regulación está inserta en el Libro IV del Código Procesal Penal.

3) Tendrían una de naturaleza sui generis.

4) Finalmente, tendría derechamente naturaleza penal, pues las normas sobre libertad condicional y beneficios penitenciarios son formas de desarrollo del marco punitivo abstracto establecido en la ley, y son también elementos integrantes de la determinación específica que hizo el tribunal en cada caso.

Manifestó que las normas que regulan el modo como se da cumplimiento a una pena no pueden tener una naturaleza distinta a la de la pena propiamente tal. Expresó que plantear las cosas de otro modo importa un verdadero fraude de etiquetas que burla un límite esencial del ius puniendi y hace imposible que los ciudadanos puedan anticipar la reacción punitiva estatal ante un determinado hecho. El profesor señaló que él participa de esta última tesis.

Respecto de la consulta sobre las decisiones que a este respecto ha adoptado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señaló que no se puede levantar un criterio claro por qué en esta materia hay decisiones contradictorias.

En una sesión posterior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, presentó una nueva propuesta para reemplazar el texto aprobado por la Cámara de Diputados. Su tenor es el siguiente:

"Artículo 4°.- Las personas condenadas por conductas que en la sentencia hayan sido consideradas como crímenes o simples delitos de guerra, lesa humanidad o genocidio; o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Al momento de postular el condenado deberá suscribir en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de toda forma de violencia.

La Comisión de Libertad Condicional sólo podrá otorgar el beneficio al condenado:

a) Que ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar en la investigación para la determinación de su pena. Se considerará que concurre especialmente esta circunstancia si se hubiere considerado la atenuante de confesión espontánea o la de colaboración sustancial de los números 8° y 9° del artículo 11 del Código Penal; o,

b) Que acredite por cualquier medio idóneo que ha aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento, en otras causas criminales; o,

c) Que acredite, mediante el informe señalado en el art. 2 N°3 de la presente ley, que tiene conciencia de la gravedad del delito, del mal que este causa y de su rechazo a tales delitos.

Asimismo, para determinar la concesión del beneficio se deberán considerar los siguientes factores:

1. Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza; y,

2. Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.

En caso de otorgarse el beneficio por la Comisión, Gendarmería de Chile deberá notificar a las víctimas o sus familiares, respecto del o los delitos por los cuales ha sido sentenciado el condenado, acerca del otorgamiento del beneficio, sin que ello implique entregar información respecto de la fecha u hora en que se modifique la ejecución de la pena.”.

A su turno, los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker formularon, alternativamente, la siguiente proposición:

"Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena, o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar las siguientes circunstancias:

a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente; y,

b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Con el fin de determina si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:

a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; y,

c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.".

Al iniciarse el debate de estas propuestas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien manifestó que desde el principio de la tramitación de este proyecto su repartición ha trabajado intensamente para construir un entendimiento político en este tema, que recoja los principios establecidos en el Estatuto de Roma.

Recordó que ese instrumento internacional no impide la libertad condicional tratándose de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Teniendo en vista lo anterior, señaló que la propuesta del Ejecutivo opera sobre 3 ejes:

1) cumplimiento efectivo de 2/3 de la pena.

2) ocupar un esquema de exigencias alternativas -no copulativas-, que deben cumplir los condenados según las circunstancias del caso, como la cooperación durante el juicio, el aporte de antecedentes serios o idóneos en otras investigaciones por ilícitos similares; o una circunstancia objetiva que acredite la conciencia de la gravedad del delito y del mal causado, o la disociación con los hechos.

3) además de lo anterior, la Comisión de Libertad Condicional deberá ponderar el riesgo de comisión de nuevos delitos similares, o la posibilidad de algún riesgo para las víctimas o sus familiares. Para verificar lo último, explicó que la proposición establece que las víctimas o sus familiares serán notificadas de la solicitud de libertad condicional.

El señor Secretario de Estado aclaró que en proposiciones anteriores el Gobierno había considerado razones humanitarias como causal para otorgar la libertad condicional en estos casos, pero en definitiva se decidió que esta circunstancia no es privativa de los condenados por delitos de lesa humanidad, y, por el contrario, es una condición que puede afectar a toda la población penal, por lo que sería discriminatorio establecerlo de manera privativa para los ilícitos que trata este artículo.

A continuación, se refirió a la propuesta presentada por los parlamentarios de oposición. Expresó que esa formulación requiere el cumplimiento de condiciones casi imposibles de alcanzar. En primer lugar, impone el deber de prestar colaboración eficaz para el esclarecimiento del delito o haber confesado su participación en el mismo, y que esas circunstancias hayan sido reconocidas en la sentencia.

En segundo término, connotó que la proposición requiere que el postulante se arrepienta de sus actos por medio de una declaración pública. Expresó que esta segunda condición no está en el Estatuto de Roma, y supone una imposición desmedidas al fuero interno de los condenados. Sobre el punto, el Ministro ejemplificó la complejidad de este requisito con el caso del ex Presidente de Brasil, Ignacio da Silva. Recordó que ese exmandatario ha afirmado de manera constante y categórica que es inocente de los cargos de corrupción por los cuales ya fue condenado, y en ese caso sería absolutamente contraproducente imponerle como condición para la obtención de cualquier beneficio extra carcelario, que tenga que arrepentirse previamente.

Por otra parte, connotó que, si en la sentencia previa no se acreditó la cooperación sustancial, el arrepentimiento posterior del reo de nada sirve.

Expresó que de lo anterior se desprende que la proposición de los parlamentarios de la oposición establece condiciones casi imposibles de cumplir, y frente a ello es mejor prohibir derechamente el beneficio de libertad condicional para estos casos. Observó que esa prohibición no se condice con las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Expresó que frente a ese panorama no cabe duda de que la formulación del Gobierno es mejor, ya que impone exigencias claras y superiores a la de los delitos comunes, y sobre todo porque se aviene mejor a la regulación que establece el Estatuto de Roma.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que un grupo de diputados y senadores -entre los que se incluye-, suscribió una proposición que parte de la base que la libertad condicional para crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad debe considerar requisitos más gravosos que los ilícitos comunes por graves que estos sean.

Recordó que para esos delitos comunes el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (decreto Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia) establece expresamente en su artículo 97 que para optar a un permiso de salida se requiere demostrar avances efectivos en el proceso de reinserción social del reo, lo que pasa necesariamente por evidenciar el arrepentimiento por los hechos cometidos.

Debido a lo anterior, expresó que no se justifica que en la disposición que otorga el beneficio de mayor envergadura -la libertad condicional-, respecto de los delitos más graves que tipifica nuestro ordenamiento -los de lesa humanidad-, no se establezca esta condición básica.

Su Señoría manifestó que la declaración pública de arrepentimiento que establece la proposición de los parlamentarios de la oposición es también un acto de justicia restaurativa para las víctimas, pues se les reconoce públicamente su calidad de tal por el autor material de los hechos, lo que es plenamente compatible con el ordenamiento internacional de los derechos humanos, que coloca a la reparación de las víctimas de las violaciones a esas prerrogativas como elemento central.

Finalmente, se refirió a los dichos del señor Ministro sobre la situación procesal que aqueja al ex Presidente de Brasil, señor Ignacio da Silva. Señaló que en ese caso aún hay recursos pendientes, por lo que ese ex mandatario no sólo tiene el derecho de afirmar su inocencia, sino que además el sistema judicial de su país debe presumir para él esa condición; en cambio, en el caso de los delitos de lesa humanidad en nuestro país se trata de situaciones ejecutoriadas en las que no hay recursos pendientes, por lo que la presunción de inocencia ha sido sustituida por el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte, connotó que en el caso del exmandatario se trata de ilícitos de carácter económico o en los que está involucrada la probidad pública, que tienen una condición radicalmente distinta y de mucha menor gravedad que los atentados contra los derechos humanos, por lo que la equiparación de situaciones que se desprende de los dichos del señor Ministro están completamente fuera de lugar.

Enseguida hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que en esta discusión el Parlamento se está haciendo cargo de un vacío legislativo que ha sido reclamado en medios académicos y en sentencias judiciales, y que implica que, según nuestro ordenamiento, a los más graves delitos contra los derechos humanos se les aplica una regulación del año 1925, que no tiene en vista en ningún momento la grave condición de esos ilícitos.

Expresó que desde la vuelta a la democracia esta y otras graves omisiones legislativas han obligado a los jueces a soslayar normas internas vigentes y a efectuar el control de convencionalidad en los casos que han sido sometidos a su conocimiento, para arribar a sentencias que cumplan con el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos del cual Chile es parte.

Insistió que los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad son superlativamente más graves que cualquier otro ilícito de nuestro ordenamiento interno, y requieren de un tratamiento distinto en todas las fases de conocimiento, sentencia y cumplimiento.

Señaló que el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) ha emitido un pronunciamiento especial en esta materia. Su texto es el siguiente: "El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en relación con las últimas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, comprende y comparte el dolor que ha producido en las víctimas y familiares que durante décadas han buscado la verdad y la justicia respecto a las graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país. Respecto a los beneficios carcelarios, si bien, de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a acceder a ellos, es importante recordar que, en el caso de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, existen requisitos diferenciados que es deber de los poderes colegisladores regular adecuadamente,

Entre otros requisitos, el INDH ha afirmado que debe considerarse la especial gravedad del delito; haber escuchado a las víctimas o a sus familiares; también que el condenado haya expresado su voluntad de cooperar con la investigación, y que la conducta del condenado durante su detención revele un auténtico arrepentimiento y en ningún caso conlleve impunidad.". (oficio ORD 653, remitido a la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2018).

Expresó que la propuesta presentada por los parlamentarios responde a estos problemas, y considera la posibilidad de otorgar la libertad condicional para estos delitos terribles si se cumplen -copulativamente-, las siguientes condiciones:

a) cumplimiento efectivo de 2/3 de la sentencia.

Explicó que este aspecto se equipara con el estándar más grave de la legislación vigente.

b) colaboración con la investigación, que puede estar referida al delito cometido por el postulante o por un tercero.

Expresó que en Chile esto es muy relevante, porque los involucrados en estos ilícitos han evitado la acción de la justicia por décadas a través de pactos de silencio. Por eso, el número total de condenados por estos hechos es muy bajo en comparación con el total de víctimas. Señaló que para romper estos acuerdos criminales e incentivar que la justicia actué en nuestro país es imprescindible que la cooperación con las investigaciones sea un requisito previo para considerar cualquier beneficio en estos casos.

c) manifestación pública de arrepentimiento.

Sobre el particular, afirmó que la garantía de no autoincriminación termina con la sentencia.

Respecto de la posible afectación de la conciencia o el fuero íntimo que hipotéticamente podría producirse a raíz del cumplimiento de este requisito, el Parlamentario recordó que en este caso se trata de personas condenadas por delitos muy graves luego de largo procesos judiciales en los que se respetaron todas las garantías. Observó que la obligación básica que se impone a los condenados en estos casos es a cumplir la totalidad de la pena impuesta en la sentencia, y frente a esta obligación surge la posibilidad de optar a un beneficio al cual se es libre de postular, pero si se sigue ese camino voluntario deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley.

En seguida, intervino el Honorable Diputado señor Crispi, quien señaló que en esta materia cabe preguntarse si para conceder un beneficio de excarcelación en los delitos que trata este artículo es proporcionado exigir a los condenados colaborar con las investigaciones y demostrar públicamente arrepentimiento por lo sucedido.

Sobre este punto afirmó que esas condiciones son perfectamente proporcionadas y además impiden la impunidad.

Expresó que en las semanas anteriores tuvo lugar un intenso trabajo y discusión política con el Gobierno, y agradece la buena disposición del Ejecutivo para avanzar, pero las posturas de las partes llegaron a una diferencia fundamental, que justamente por el requerimiento de la colaboración y del arrepentimiento.

Consignó que hoy (11 de septiembre de 2018) es necesario dar una señal política clara y terminar de una vez con la justicia en la medida de los posible.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Coloma, quien observó que el artículo 110 del Estatuto de Roma regula una serie de requisitos para que tenga lugar la reducción del tiempo total de una condena impuesta por el Tribunal Penal Internacional. Expresó que la libertad condicional no es una reducción de la pena, sino sólo una forma especial de cumplirla, y no resta o rebaja ningún día a la sentencia original.

Sostuvo que pese a esa diferencia de grado la propuesta de los parlamentarios de la oposición establece requisitos más exigentes para que la libertad condicional tenga lugar, y los impone de manera copulativa, sin considerar que para la rebaja de las condenas el Estatuto de Roma plantea un listado más amplio de causales y las requiere de manera alternativa y no exhaustiva.

Expresó que no tiene sentido pedir que la colaboración conste en sentencias que a la fecha de la ley ya estarán ejecutoriadas, o que se exija el arrepentimiento público de quienes presentan cuadros avanzados de la enfermedad de Alzheimer. Señaló que lo anterior demuestra que nunca hubo un interés real de llegar a un acuerdo, y más bien la intención subyacente es que ninguno de los condenados por estos delitos pueda acceder a este derecho que la legislación confiere a todos los penados. Expresó que también lamenta que por esta vía se siga haciendo una utilización política del 11 de septiembre.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Walker, quien señaló que el interés porque se haga justicia en materia de violaciones a los derechos humanos no es sólo un propósito de la oposición, sino que corresponde a la voluntad general de ambos colegisladores, tal como demuestra el acercamiento de posiciones que tuvo lugar con el Ejecutivo tras largas horas de trabajo, que llevó a que las diferencias entre la postura del Gobierno y la proposición de los diputados y senadores de la oposición se haya acortado mucho.

Recordó que el propósito principal de este proyecto es cerrar espacios de impunidad en la fase de cumplimiento de las penas, con especial consideración a los delitos más graves y a los atentados a los derechos humanos.

Manifestó que la proposición de los parlamentarios de la oposición se alinea mejor con la regulación del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, que por disposición del inciso segundo del artículo 5° de nuestra Constitución ya rigen plenamente en Chile. Por ello, la adopción de estos criterios previos en la legislación interna no implica incorporar normas nuevas que sólo sean aplicable para el futuro, sino que se trata de elementos exigibles desde que se postule al beneficio.

En la misma línea, dejó constancia que ésta es una norma modificatoria y no derogatoria del decreto ley N° 321, por lo que los alegatos sobre irretroactividad no deben tener cabida. Expresó que esa consideración también vale para la modificación anterior de este estatuto hecho por la ley N° 20.931.

Enseguida hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti, quien refiriéndose a los dichos del Honorable Diputado señor Coloma manifestó que el acercamiento de posiciones que tuvo lugar en este proyecto fue fruto de un largo trabajo de los asesores de los parlamentarios y del Ejecutivo, y el hecho de que la votación de esta disposición tenga lugar un día 11 de septiembre no fue originalmente planeado.

Señaló que es muy importante que el legislador de una señal fuerte contra la impunidad, y deje expresamente establecido en la ley que los delitos de lesa humanidad requieren un tratamiento especial.

Afirmó que los requisitos que plantea la proposición de los parlamentarios son apropiados. Por un lado, aunque en principio el cumplimiento de 2/3 de la pena parece un umbral muy alto, hay que tener en vista que una parte importante de los condenados que serían potenciales beneficiados por esta medida ya obtuvieron rebajas relevantes en la duración de sus condenas por aplicación de la atenuante calificadas de la media prescripción, por lo que, aun habiendo sido condenados por delitos muy graves, la cuantía inicial de su sanción es baja en la mayor parte de los casos.

Expresó que es efectivo que muchos de los condenados por delitos de lesa humanidad son de edad avanzada. Pero ello no se debe a la extensión de sus condenas sino a su propia conducta en las investigaciones y los procesos, pues de manera consistente y recurriendo a todos los medios posibles han eludido por décadas la acción de la justicia.

Connotó que la colaboración con la justicia que establece la proposición se puede efectuar no solo respecto de la causa en la que el solicitante fue condenado, sino también en otras de similar naturaleza. Indicó que esta última opción es muy relevante porque abre la puerta para personas que ya fueron condenadas aporten antecedentes en otros procesos, y por ese intermedio permitan que los familiares de las víctimas den con el paradero de los restos de sus seres queridos y obtengan algo de consuelo.

Manifestó que el arrepentimiento es una exigencia irrenunciable, ya que entre los violadores de derechos humanos que fueron condenados por la justicia chilena y que obtuvieron un beneficio extra carcelario no hay ninguna señal de arrepentimiento ni de disociación con los delitos cometidos. Señaló que una actitud similar también ha sido sostenida por algunos condenados que murieron cumpliendo su sentencia, y que dejaron para la posteridad registros de sus opiniones. Por otra parte, esta falta de arrepentimiento implica también el peligro de que las conductas por las estas personas fueron condenadas se repitan en el futuro, y además importa una verdadera afrenta a las víctimas.

Su Señoría sostuvo que las condiciones señaladas en la proposición no importan, en ningún caso, una suerte de venganza, pero si implican que el Congreso Nacional no está dispuesto a otorgar la libertad condicional a los violadores de derechos humanos bajo los mismos requisitos que se le imponen al resto de la población penal común.

A continuación, hizo uso de la palabra la Honorable Senadora señora Ebensperger, quien expresó que está fuera de toda duda que la disposición que ahora se discute trata de delitos excepcionalmente graves que merecen el mayor reproche social y, por ello, la concesión de beneficios se debe hacer bajo un régimen estricto. No obstante lo anterior, las personas condenadas por estos crímenes, al igual que el resto de la población penal, deben tener derecho a optar a la libertad condicional y, por ende, la ley no puede establecer requisitos imposibles de cumplir.

En este marco observó que exigir ahora que la colaboración del condenado consta en una sentencia que ya está ejecutoriada es una condición que no se puede cumplir. De la misma forma, obligar a realizar una declaración de arrepentimiento a quienes afirman su inocencia en los hechos establecidos en la sentencia, importa violentar gravemente el fuero interno de quienes quieran acceder a esta forma alternativa de cumplir su pena.

Indicó que en vez de persistir en imponer estas condiciones imposibles de alcanzar, sería más apropiado denegar derechamente en la ley este beneficio a esta parte de la población penal.

Sostuvo que podría acogerse la idea de que en este caso la ley chilena vaya más allá que el Estatuto de Roma, imponiendo requisitos más estrictos de los que el derecho internacional prevé para estos casos, pero partiendo de la base que se tratará de condiciones que se puedan cumplir en la práctica, para que el derecho a solicitar la libertad condicional tenga algún contenido.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Fuenzalida. Como primer punto, resaltó que en esta discusión ha tenido lugar un avance relevante. Recordó que originalmente la Cámara de Diputados propuso una norma que prohibía en todos los casos que trata este artículo el derecho a la libertad condicional, y al inicio de la discusión en esta Comisión Mixta algunos de sus integrantes expresaron la misma opinión. Pero connotó que ahora corresponde pronunciarse entre dos fórmulas que con distintos requisitos sí extienden este beneficio.

Enseguida, comentó la proposición presentada por los parlamentarios de oposición en la sesión del 11 de septiembre de 2018. Al respecto, observó que buena parte de la justificación que se levanta en favor de los requisitos que constan en esa proposición apuntan a la idea de terminar con los pactos de silencio que han retrasado las investigaciones y el hallazgo de los restos de las víctimas. Expresó que esa finalidad es muy meritoria, pero cabe preguntarse si ella se logra limitando la posibilidad de que la colaboración sea considerada sólo al caso de que ella sea reconocida en la sentencia como una atenuante.

Su Señoría observó que, si efectivamente se persigue la finalidad antes señalada, la opción más plausible sería ampliar las posibilidades para que los involucrados en estos hechos colaboren con la investigación de su caso o de otros, aun cuando ya se haya dictado la sentencia de su proceso.

Refiriéndose a la exigencia del arrepentimiento, el Parlamentario puntualizó que no corresponde que el Estado se entrometa en el fuero interno de las personas, sobre todo cuando se trata de individuos que pese a haber sido sentenciados alegan de buena fe su propia inocencia en los hechos que se les imputan. Añadió que esta exigencia no está en el Estatuto de Roma ni en ninguna otra parte de nuestra legislación interna.

Finalizó manifestando que el contenido de la proposición de los parlamentarios de la oposición no es novedoso, porque en buena medida copia lo ya establecido en el proyecto de ley iniciado en mensaje de la ex Presidenta señora Bachelet que modifica diversos cuerpos legales en lo relativo al cumplimiento de penas y medidas de seguridad (Boletín N° 11.569-07).

A continuación, hizo uso de la palabra el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela, quien explicó que el modelo de requisitos estrictos exigidos copulativamente que plantea la proposición de los parlamentarios de la oposición, es ajeno al estándar común de los instrumentos internaciones y de la jurisprudencia de los órganos creados por dichos tratados. Expresó que lo usual, en cambio, es un sistema de requisitos múltiples que se ponderen según las circunstancias de cada caso.

En segundo lugar, observó que la referida formulación no establece los incentivos adecuados para que la colaboración con la investigación tenga lugar. Fundamento esa tesis con los siguientes casos:

1) Si una persona se considera inocente de los hechos que se le imputan pero tiene antecedentes útiles de otros casos similares, según la proposición no tiene ningún incentivo para entregarlos, pues ello sólo redundaría en la posibilidad de acceder a un beneficio si reconoce su culpabilidad en el proceso donde alega ser inocente.

2) Si una persona demuestro pleno arrepentimiento de los hechos por los cuales fue condenada e incluso ofrece reparación a las víctimas, pero en su sentencia previa -cuando esta norma no existía-, no le fue reconocida la colaboración con la investigación al punto de haber constituido una atenuante, y no tiene antecedentes de otros casos, tampoco puede optar al beneficio.

3) La proposición no considera la regla actual sobre los requisitos de la cooperación para acceder a beneficios carcelarios en caso de delitos contra los derechos humanos, introducida por la anterior Administración de la ex Presidenta Bachelet al decreto sobre Reglamento de Establecimientos Penitenciarios N° 518, el 22 de febrero de 2016. Esa nueva regla prevé que será útil para acceder a un beneficio cualquier antecedente serio y efectivo aportado en otras causas criminales de igual naturaleza, acreditándolo por cualquier medio idóneo -y no solo por la sentencia-, y prestada aún después de la propia condena (artículo 109 ter).

Seguidamente manifestó que reviste algún grado de complejidad establecer ahora que el cumplimiento del requisito de la colaboración deba constar en sentencias dictadas en fechas pasadas, cuando este requisito no existía, y pretender a la vez que esta modificación rija in actum.

Por otra parte, observó que la proposición de los parlamentarios prevé que la colaboración sustancial conste en la sentencia propia, o si ella fue prestada en otro proceso deberá acreditarse mediante un certificado emitido por el tribunal competente. Explicó que esta última circunstancia se torna relevante cuando se trata de un condenado a quien no se le reconoció la atenuante en su proceso. En ese caso salta a la vista la irregularidad de este requerimiento, porque naturalmente los tribunales chilenos no tienen como función acreditar en calidad de ministros de fe el acaecimiento de una circunstancia de hecho, sino que principalmente se dedican a dictar sentencias en los casos que se les sometan, y en estas podría consignarse la comparecencia de los testigos, pero no la calificación que la fórmula de los parlamentarios prevé, a menos que se considere que esta es una suerte de nueva función jurisdiccional, caso en el cual sería necesario recabar previamente la opinión de la Excelentísima Corte Suprema al respecto.

Expresó que no hay un procedimiento para que el condenado o Gendarmería de Chile requiera esta certificación del juez competente, no considera la posibilidad de que ese juez haya sido un ministro en visita nombrado exclusivamente para el conocimiento de esa causas y que haya cesado en su competencia una vez que despachó la sentencia, y sobre todo no establece algún procedimiento de reclamación en caso de que el tribunal que dictó la sentencia se niegue a entregar la certificación que se le solicita.

En otro orden de materias, señaló que la proposición del Ejecutivo contempla una norma especial que prevé que las resoluciones del procedimiento de solicitud de libertad condicional sean puestas en conocimiento de las víctimas o de sus familiares, lo que está en línea con las recomendaciones que en esta materia han emitido los organismos internaciones de derechos humanos. Observó que la proposición de los parlamentarios no contempla una regla de este tipo.

Finalmente, recordó que tanto el Senado como la Cámara de Diputados y el Ejecutivo han considerado que hay que reemplazar completamente el decreto ley N° 321, derogándolo, pues se trata de una legislación irregular emitida hace casi un siglo que ha sufrido numerosas modificaciones. Por otra parte, este proyecto cambia la naturaleza jurídica de la libertad condicional, y por ello la mejor solución es establecer un estatuto completamente nuevo.

Enseguida intervino el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien reiteró que el texto del Ejecutivo coincide en lo principal con lo aprobado por el Senado y la Cámara de Diputados en el primer y segundo trámite constitucional respectivamente, en orden a establecer una regulación nueva y orgánica sustitutiva del actual decreto ley N° 321.

Añadió que el Gobierno considera la posibilidad de que las personas condenadas por delitos de lesa humanidad opten a la libertad condicional debe pasar, necesariamente, por el cumplimiento de requisitos más rigurosos que los que se le imponen al resto de la población penal. En este entendido la propuesta del Ejecutivo buscó en el derecho internacional de los derechos humanos el estándar adecuado de exigencias para estos casos, lo que relevó al Estatuto de Roma. Ese instrumento internacional establece condiciones especiales para la concesión de un beneficio más amplio que la libertad condicional: la reducción del tiempo de condena, y esas condiciones fueron replicadas en las exigencias que plantea la fórmula del Gobierno.

Insistió en que el derecho internacional no requiere el arrepentimiento individual del condenado para que proceda el beneficio, y establece un régimen de requisitos múltiples cuyo cumplimiento se pondera atendidas las circunstancias y no especifica -como pretende la propuesta de los parlamentarios-, condiciones estrictas que se deben configurar copulativamente.

Luego, se disculpó por cualquier malentendido producido por su alusión a la situación procesal del ex Presidente de Brasil, señor Luis Ignacio Da Silva. Subrayó que ese exmandatario no está envuelto en ninguna causa por los delitos que trata este artículo, pero traer a colación su caso a esta discusión es relevante porque se trata de una situación en que el condenado alega de buena fe su inocencia, y parecería desmedido exigirle un acto de arrepentimiento respecto de hechos sobre los cuales no reconoce ninguna responsabilidad, para el efecto de otorgarle un beneficio al que tiene derecho a postular.

Finalmente, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla. Su Señoría planteó que su decisión de concurrir a la proposición de los parlamentarios fue producto de un proceso reflexivo. Indicó que el proceso legislativo se debe entender de cara al futuro y teniendo en vista la generalidad de los casos posibles. Pero en los ilícitos que plantea este artículo hay también un fuerte elemento histórico que aún pesa en Chile y que aún impone desconfianzas mutuas. Por esta razón, la exigencia objetiva básica para acceder a la libertad condicional es haber colaborado en la investigación de su caso o en el de otros hechos similares, porque de lo contrario la expresión pública de arrepentimiento no tiene ningún sentido e incluso puede llegar a ser una burla para las víctimas.

Asimismo, manifestó que esta regulación no debe discutirse sólo teniendo en vista las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en nuestro país durante el gobierno militar, sino que hay que pensar de manera más general, apuntando a la plausibilidad de una regla como esta para situaciones futuras, en las que agentes del Estado intervengan ilícitamente frente a situaciones de violencia política.

Por otro lado, expresó que no comparte la conclusión sostenida por algunos, que consideran que el derecho a no declararse culpable en causa penal cesa una vez que se ha emitido la sentencia y, por eso, afirma que no se puede establecer el requisito de reconocimiento subjetivo de la propia responsabilidad penal como una exigencia para optar a un beneficio.

Añadió que la principal fortaleza de la formulación de los diputados y senadores de la oposición es que objetiviza este requisito del arrepentimiento, centrándolo en una exigencia de un juicio de reproche respecto de los hechos materia del proceso y del mal causado a las víctimas, lo que es independiente del reconocimiento de la responsabilidad propia sobre esas circunstancias.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación, en primer lugar, la proposición del Ejecutivo de agregar un artículo 4º, nuevo, al decreto ley Nº 321.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, rechazó esta proposición. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma y Fuenzalida.

En seguida se puso en votación la proposición de los Honorables senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó esta proposición. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Allamand, y los Honorables Diputados señores Coloma y Fuenzalida.

La norma aprobada se incorpora como artículo 3° bis

- El Honorable Diputado señor Coloma fundó su voto de rechazo manifestando que la fórmula aprobada establece requisitos imposibles de cumplir, porque por una parte impone como condición acreditar la configuración de una atenuante en una sentencia dictada con anterioridad a esta ley, y por otra requiere una imposición desmedida al fuero interno de los condenados que afirman su inocencia. Su Señoría expresó que habría sido más consecuente establecer que en un día como hoy -11 de septiembre de 2018-, se ha impuesto a un grupo específico de la población penal unas condiciones tan exorbitadas para obtener el derecho a la libertad condicional, que en la práctica se les condena a cumplir toda su sentencia en la cárcel, sin posibilidad de obtener beneficios.

- El Honorable Senador señor Harboe fundó su voto afirmativo agradeciendo el trabajo leal del Ejecutivo en esta materia, que se mostró dispuesto a negociar y a acercar posiciones. Agregó que lamenta las palabras anteriormente vertidas por el Honorable Diputado señor Coloma, y aseguró que detrás de la proposición aprobada no hay una doble intencionalidad o la voluntad de generar un hecho político, sino sólo un mecanismo viable que permita algún grado de reparación moral a las víctimas, y por medio de ello la apertura de una camino para que en el futuro el 11 de septiembre en nuestro país sea una instancia de reflexión y unidad, en la que estén desterradas los discursos justificatorios de las violaciones a los derechos humanos.

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Inciso cuarto

Del Senado

Inciso quinto

De la Cámara de Diputados

Al iniciarse el estudio de esta materia, se recordó que el texto vigente del decreto ley Nº 321, establece, en esta materia, lo siguiente:

"A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, los contemplados en el número 2 del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.".

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados aprobó las siguientes enmiendas al texto despachado por el Senado:

a) agregar, después de la expresión “parricidio,” la expresión “femicidio,”.

b) suprimir la expresión “de persona menor de catorce años”.

c) incorpora, entre las expresiones “homicidio de miembros de las policías” e “y de Gendarmería de Chile”, la frase “, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó estas modificaciones.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó que el rechazo original del Senado se debió a la voluntad política de discutir en la Comisión Mixta todas las innovaciones introducidas por la Cámara de Diputados. En todo caso, señaló que las contenidas en este inciso no provocan mayor discusión.

- En consideración a lo anterior, la Comisión Mixta aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker, refundir en un solo texto lo aprobado por el Senado y las enmiendas de la Cámara de Diputados.

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Seguidamente, la Comisión trató una proposición de la Honorable Diputada señora Camila Flores, quien propuso a la Comisión Mixta intercalar en el artículo 3º un inciso nuevo, del siguiente tenor:

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, tratándose de los delitos contemplados en los artículos 362, 365 bis numeral 2, 366 bis, 366 quáter, y 366 quinquies del Código Penal, no podrán optar al beneficio de libertad condicional, salvo que el condenado permanente acceda a un procedimiento médico farmacológico de castración química y tratamiento sicológico, por el tiempo total de la condena impuesta, a fin de frenar la producción de testosterona, reduciendo fantasías sexuales compulsivas que lo han llevado a cometer delitos contra menores y con ello impedir su reincidencia. Lo anterior, se establecerá mediante un reglamento, elaborado de forma conjunta entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Salud, sobre la forma, dosis, lugar y periodicidad del procedimiento médico farmacológico y el tratamiento psicológico.".

Al respecto, los integrantes de la Comisión consideraron que esta proposición asocia el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional a una medida que tiene las características propias de una sanción penal, lo que se apartar de las ideas matrices de este proyecto.

- Debido a la argumentación anterior, el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta proposición.

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Inciso quinto

Del Senado

Inciso sexto

De la Cámara de Diputados

El inciso siguiente del artículo 3º del decreto ley Nº 321, establece que a los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.".

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó esta disposición por la siguiente:

"Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 6° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó la referencia del artículo 6° por otra al artículo 7°.

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la modificación introducida por la Cámara revisora.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que la referencia correcta es al artículo 8°, por lo que se mostró de acuerdo con la postura del Senado con esa modificación.

- En virtud de lo anterior, la Comisión Mixta aprobó el texto del Senado, con la enmienda de número ya indicada. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker.

La disposición aprobada pasa a ser inciso cuarto.

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Inciso sexto

Del Senado

Inciso séptimo

De la Cámara de Diputados

El texto del inciso quinto del artículo 3º del decreto ley Nº 321, establece que los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años.".

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó el reemplazó de la disposición por la siguiente:

"Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años podrán postular sólo una vez que hayan cumplido tres años de su condena.".

Aunque en el segundo trámite constitucional esta disposición no fue materia de discusión, los representantes del Gobierno presentaron en la Comisión Mixta una proposición para eliminar el texto aprobado por el Senado y el texto vigente.

Sobre el particular, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que no se justifica tener una norma especial para los hurtos y estafas, y lo más pertinente es que para esos casos se recurra a las reglas generales.

En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la supresión de este inciso y la enmienda acordada por el Senado.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, sometida a votación la proposición, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker, aprobó su supresión.

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Inciso séptimo

del Senado

Inciso octavo

De la Cámara de Diputados

Cabe recordar que el inciso sexto del artículo 3º, del decreto ley Nº 321, prescribe que los condenados por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena.

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó el texto por el siguiente:

"Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.".

Esta nueva disposición no fue objeto de objeto de modificaciones por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta, mantuvo el texto aprobado por ambas Cámaras, con la sola enmienda de consignarlo como nuevo inciso quinto del artículo 3º.

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Inciso octavo

Del Senado

Inciso Noveno

De la Cámara de Diputados

El inciso séptimo del texto vigente del artículo 3ª del decreto ley Nº 321, establece que a los condenados a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.".

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó este texto por el siguiente:

"Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.".

Esta nueva disposición no fue objeto de objeto de modificaciones por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, ni por la Comisión Mixta. Pasa a ser inciso sexto del nuevo artículo 3º.

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Artículo 3 ter, nuevo

Durante el estudio de las discrepancias surgidas entre ambas Corporaciones, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión Mixta intercalar, a continuación del ya aprobado artículo 3° bis, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo . - En caso de los delitos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las mujeres condenas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el informe de Gendarmería señalado en el artículo 2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula al beneficio.”.

Sobre esta propuesta, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que esta disposición añade un enfoque de género al proyecto. Explicó que la idea es bajar los plazos de cumplimiento efectivo en los casos calificados, de 2/3 a la mitad de la pena, pero manteniéndose el requerimiento común del informe psicosocial.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Soto manifestó que esta disposición no fue objeto de debate previo en el Senado o en la Cámara de Diputados y se trata, por tanto, de una idea completamente nueva. Con todo, observó que la disposición contiene una buena iniciativa porque releva a la maternidad como un valor superior.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker manifestó que coincide con la apreciación vertida por quien le antecedió en el uso de la palabra, y destacó que, en todo caso, la condenada beneficiada por esta regla tiene que cumplir con la exigencia de los informes psicosociales.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker.

La norma aprobada se incorpora como artículo 3° ter.

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Artículo 4°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Al iniciarse el estudio de esta disposición, se tuvo presente que el artículo 4º vigente del decreto ley Nº 321, establece que libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.

La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellos procesados que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.".

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó el artículo por el siguiente:

"Artículo 4°. - La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida la persona condenada. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó incorporar dos modificaciones al texto despachado por el Senado, ambas en el inciso primero de la disposición. La primera consiste en agregar la expresión "o rechazará" después de "concederá", y la segunda añade el calificativo de "fundada" tras la palabra "resolución".

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó ambas modificaciones.

En las sesiones de la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo presentaron la siguiente proposición para reemplazar el texto aprobado por el Senado:

"Artículo 6°. - La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3, 4 y 5 según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.".

Al iniciarse el estudio de esta última proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó a la Comisión Mixta que en la nueva formulación se especifica tres asuntos que previamente no estaban claros en esta disposición: precisa que la competencia de la Comisión de Libertad Condicional es conocer de la postulación al beneficio, reitera que el informe psicosocial que sirve como insumo de esta decisión debe provenir de un equipo de profesionales de Gendarmería de Chile, y especifica los cuatro grupos de casos que se pueden presentar: las solicitudes respecto de delitos del régimen general, los que requieren 2/3 de la pena cumplida, los vinculados a las violaciones de derechos humanos, y los cometidos por mujeres madres de hijos menores o embarazadas, según la regla previamente despachada por la Comisión.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta proposición con la sola enmienda de cambiar, en su inciso primero, la referencia a los artículos 4º y 5º por 3º bis y 3º ter, de conformidad a los textos acordados con anterioridad.

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Artículo 5°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

El texto vigente del artículo 5º del decreto ley Nº 321, prescribe que la libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo.

En el primer trámite constitucional el Senado acordó sustituir este precepto por otro. A continuación se describen los cambios y los acuerdos que a este respecto adoptó la Comisión Mixta:

Inciso primero

En primer trámite constitucional el Senado aprobó el siguiente inciso primero del artículo 5°:

"Artículo 5°. - La libertad condicional se concederá o rechazará mediante resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional y se revocará del mismo modo.".

Aunque esta disposición no fue objeto de modificaciones en el segundo trámite constitucional, en la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo, el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker propusieron reemplazar este inciso por el siguiente:

"Artículo…. - Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar en su caso, el beneficio mediante resolución fundada.".

- Sometida a votación esta nueva redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker.

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Inciso segundo, nuevo

En el primer trámite constitucional el Senado introdujo el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo:

"La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.".

Aunque esta disposición no fue objeto de modificaciones en el segundo trámite constitucional, en la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo propusieron reemplazarlo por el siguiente:

"La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3, 4 y 5 según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.".

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que al igual que en el artículo anterior, la disposición especifica que los antecedentes que pondera la Comisión deben provenir de Gendarmería de Chile, e identifica los cuatro grupos de delitos que requieren condiciones especiales para que proceda la libertad condicional.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta redacción, con la sola enmienda de cambiar la referencia a los artículos 4º y 5º, por 3º bis y 3º ter.

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Inciso tercero

A continuación, el Senado propuso agregar un nuevo inciso, del siguiente tenor:

"Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión o rechazo de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.".

Aunque esta disposición no fue objeto de modificaciones en el segundo trámite constitucional, en la Comisión Mixta el Ejecutivo, el Honorable Senador señor De Urresti, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker propusieron eliminarla.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe recordó que una de las razones por las cuales se presentó este proyecto fue porque algunos condenados por delitos particularmente graves -como violación de menores de edad u homicidios-, obtuvieron fácilmente el beneficio de la libertad condicional tras una verificación meramente formal del cumplimiento de requisitos, llevado a cabo por las Comisiones de Libertad Condicional.

Su Señoría observó que el proyecto que ahora conoce esta Comisión Mixta sólo agrega como requisito la existencia de un informe psicosocial, pero no que éste sea favorable al condenado, por lo que si se elimina este inciso se crea un riesgo cierto de que la situación que originalmente atacaba este proyecto vuelva a producirse.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que este proyecto cambia el paradigma de la ejecución penal en nuestro país. Explicó que la ley vigente sólo se preocupa de premiar al "buen preso", o sea, el que muestra buena conducta al interior del penal y está dispuesto a participar en alguna actividad de formación, pero no se evalúa su proceso de reinserción social. En cambio, el nuevo sistema incorporado en el N° 3 del artículo 2° introduce por primera vez como exigencia legal un informe de postulación psicosocial, elaborado por profesionales de Gendarmería de Chile, que muestro los factores de riesgo de reincidencia del penado y de su proceso de reinserción, todo ello en un marco general en el que la libertad condicional deja de ser un derecho y se transforma en un beneficio, que se obtiene tras una resolución fundada de la Comisión competente.

Agregó que el elemento "gravedad del delito cometido" está contenido en las exigencias de tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la pena, que justamente distinguen según ese parámetro.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto sostuvo que el informe psicosocial no sólo debe contener una prognosis de la conducta del condenado en libertad, sino que también tiene que verificar que el postulante ha tomado conciencia de la gravedad de su delito y del mal causado.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición para suprimir este inciso.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó la supresión de este inciso. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker. Se abstuvo el Honorable Senador señor Harboe.

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Inciso cuarto

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Al iniciarse el estudio de esta enmienda se tuvo presente que ella incide en el inciso segundo del artículo 5º del decreto ley Nº 321. En él se establece que, en todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.".

En el primer trámite constitucional el Senado acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

"En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida, rechazada o revocada por el Pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.".

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones a esta disposición, el Ejecutivo, el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker propusieron eliminar el texto despachado por el Senado y la disposición vigente.

Al iniciarse el análisis de esta propuesta, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que, si ya se ha asentado la idea de que la instancia de la Comisión de Libertad Condicional tiene naturaleza administrativa, no tiene sentido que en algunos casos -que no son necesariamente los más graves-, la decisión sea tomada por la Excelentísima Corte Suprema.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó la supresión de este inciso y del texto acordado por el Senado en primer trámite constitucional.

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Inciso final

Del Senado

De la Cámara de Diputados

El actual inciso final del artículo 5º vigente del decreto ley Nº 321 prescribe que la resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.

En el primer trámite constitucional el Senado acordó sustituirlo por la siguiente:

"La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 6° de la presente ley.".

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó en el texto despachado por el Senado la referencia al artículo 6° por otra al artículo 7°.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la modificación propuesta por la Cámara revisora.

Finalmente, en la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo, el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker propusieron eliminar el texto despachado por el Senado y la disposición vigente.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que la supresión de esta disposición es consecuencia de la eliminación del inciso anterior.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker.

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Artículo 6°

de la Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional la Cámara revisora acordó incorporar un artículo 6°, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 6º.- La persona condenada a quien se le hubiese negado la libertad condicional podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución administrativa que niega la solicitud de la persona condenada.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso primero.".

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la incorporación.

Por su parte, en la Comisión Mixta los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la disposición.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien manifestó que en consonancia con la idea de que la Comisión de Libertad Condicional es una instancia de índole administrativa, no tiene sentido establecer en este caso un recurso especial para reclamar contra su resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, pues en ese caso el perjudicado puede recurrir por la vía más expedita del recurso de amparo.

- La Comisión Mixta concordó con este planteamiento y, en consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, acordó suprimir este artículo.

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Artículo 6°

Del Senado

Artículo 7º

De la Cámara de Diputados

Al comenzar el análisis de estas disposiciones, se recordó que el artículo 6º vigente del decreto ley Nº 321, dispone que los condenados en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorización del presidente de la Comisión respectiva; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, mientras no tengan trabajo en otra parte y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.

En el primer trámite constitucional el Senado acordó sustituir este precepto por otro que se divide en los siguientes incisos:

Inciso primero

"Artículo 6°. - Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de Gendarmería de Chile.".

Aunque esta disposición no fue objeto de modificaciones en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, durante la Comisión Mixta el Ejecutivo propuso reemplazarla por lo siguiente:

"Artículo 8º.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.".

Al explicar esta nueva redacción, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó a la Comisión Mixta que este es uno de los cambios más importantes que propone este proyecto.

Expresó que en la actualidad los condenados que acceden al beneficio de la libertad condicional quedan sujetos a un control administrativo que verifica básicamente la presentación periódica del liberto en alguna dependencia externa de Gendarmería de Chile.

Señaló que el cambio que aquí se sugiere es radical, pues la idea es que los libertos queden sujetos a la supervigilancia constante de un profesional de la institución, que asumirá la función de delegado de libertad condicional. Asimismo quedarán obligados a cumplir un plan de intervención individual diseñado específicamente para cada ex interno penal.

Sobre el particular, la Comisión Mixta tuvo en vista la regulación introducida por la ley N° 20.603 que, en lo pertinente, modificó la ley N° 18.216, para incorporar la figura del delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva. En esa ocasión se establecieron en la ley los requisitos para ejercer esos cargos, la nueva dotación y el costo involucrado para el primer año de aplicación de la iniciativa.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que esta iniciativa es muy destacable, e implica un avance fundamental en los propósitos que se persiguen con la libertad condicional. Con todo, observó que en la actualidad la mayor parte del presupuesto de Gendarmería de Chile se destina a la custodia, y se observa un serio déficit del personal encargado de controlar los planes de intervención de las personas condenas a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva.

Por otro lado, hizo presente que el Programa Político del Presidente Piñera consultaba la creación de un Servicio Nacional de Reinserción Social. Al respecto, consultó de qué forma esta iniciativa se inscribe en esa promesa, y cuáles son los recursos públicos que se destinarán para ello.

En respuesta a estas inquietudes, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, subrayó que este tema es el avance central que propone este proyecto. Expresó que la evidencia empírica muestra que los condenados que egresan al medio libre y que tienen a su disposición servicios de acompañamiento, tienen una tasa de reincidencia delictual sustantivamente menor en comparación con los que no son acompañados.

Manifestó que esta experiencia ya existe en la actividad que desarrollan los Centros de Apoyo para la Reintegración Social (CAIS) y los Centros de Reinserción Social (CRS) que funcionan en Gendarmería de Chile.

Pese a lo anterior, el Secretario de Estado reconoció que este componente de la actividad de la institución no destaca como una finalidad principal, y más bien queda opacada por el interés tradicional de Gendarmería de Chile relativo al resguardo de las personas detenidas y que cumplen condenas, y la seguridad de los establecimientos penales. En ese contexto de cultura institucional, las actividades de capacitación para los internos se desarrollan básicamente con el objetivo de proporcionar a los condenados una forma de ocupar su tiempo y que, eventualmente, puede tener efectos positivos en el futuro proceso de reinserción.

Por lo mismo, manifestó que este cambio de la cultura institucional de Gendarmería de Chiles es una tarea de gran envergadura, y puede pasar por una reorganización institucional como la que apuntó el Honorable Senador señor Harboe, o por una reestructuración interna que coloque a esta institución como la pieza fundamental de un sistema de reinserción social. Sobre el particular, recordó que anteriormente Sus Señorías han aprobado una modificación sustantiva en el proceso para la obtención de la libertad condicional, que consiste en requerir de los profesionales de Gendarmería de Chile un informe psicosocial del postulante. Este informe básicamente contiene antecedentes respecto de la potencialidad del condenado que postula para reinsertarse exitosamente en la sociedad.

Seguidamente, puntualizó que el énfasis en la reinserción social es un asunto crucial, pues con ello no sólo se cumple el objetivo principal de la sanción penal, sino que también se aporta de manera significativa a la seguridad de ciudadanía que, por esta vía, será víctima de menos hechos delictivos.

A continuación, el señor Ministro respondió las inquietudes relativas al financiamiento de esta iniciativa. Como primer punto manifestó que tal como previamente tuvo en vista la Comisión Mixta, en la actualidad Gendarmería de Chile cuenta con delegados de libertad vigilada y vigilada intensiva que cumplen de manera razonable una función muy similar a la que se establece en este proyecto para los delegados de libertad condicional, por lo que la función de estos últimos no supone una tarea desconocida para la institución. Además, en los CASI, que actualmente funcionan en Gendarmería de Chile, hay funcionarios que ofrecen servicios de dupla psico social a los condenados que egresan de los establecimientos penales, ofrecen alguna dirección para el proceso de reinserción social, y apoyan y controlan a estos libertos, en el proceso final de eliminación de antecedentes penales.

Con todo, reconoció que los trabajos preparatorios del proyecto de presupuestos de su cartera para el próximo año tuvieron lugar en los meses de abril y mayo recién pasados, y en ellos no se costeó esta iniciativa porque aún no era ley ni tenía un grado de avance relevante en su tramitación. Agregó que confía que estos recursos puedan suplementarse durante la ejecución del presupuesto del año 2019, y en todo caso están disponibles en el proyecto que se presentará en octubre del próximo año.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, puntualizó que de los dichos del Ministro de Justicia y Derechos Humanos se desprende que las funciones de los nuevos delegados de libertad condicional serán asumidas por los funcionarios de Gendarmería de Chile que actualmente integran los CRS, los CAIS u otras dependencias de la institución, y no supone la contratación de nuevos funcionario, pues, de ser así este artículo requeriría de un informe financiero de la Dirección de Presupuestos que identificara el origen de los recursos públicos para este fin.

Con la aclaración anterior el señor Presidente declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso primero del artículo propuesto por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó esta proposición.

- El Honorable Senador señor Harboe fundamentó su voto reiterando que la disposición le parece una idea que va por el camino correcto, pero respecto de la cual surge la preocupación por los recursos que se deberán destinar para este fin, pues la cantidad de personas que semestralmente obtienen el beneficio de libertad condicional es significativa, y el personal civil de Gendarmería de Chile, que actualmente se hace cargo de las labores de seguimiento de los egresados de los penales, no da abasto.

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Inciso segundo

En el primer trámite constitucional el Senado incorporó a esta disposición un inciso segundo, del siguiente tenor:

“Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de intervención individual para la persona condenada, de acuerdo a su perfil, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o intervención especializada. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”.

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones a esta disposición, en la Comisión Mixta el Ejecutivo propuso reemplazar este inciso por los siguientes:

“El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil.

El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”.

Al comenzar el estudio de estas normas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, otorgó el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien expresó que los cálculos actuales del Ministerio consideran 1 delegado cada 70 condenados que obtenga la libertad condicional, lo que significa que para la primera vez que se aplique esta ley, de un estimado de 2.000 reclusos que obtengan el beneficio, se requerirán 32 delegados, y se llegará a un máximo de 109 delegados cuando el nuevo sistema esté completamente en régimen. Explicó que este mecanismo no se va a utilizar en quienes actualmente están en libertad condicional, pues respecto de ellos la ley vigente no disponía de un plan de seguimiento particular.

Señaló que el plazo de 45 días que se propone proviene de la experiencia técnica que han generado los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, que también elaboran un plan de intervención individual para los condenados a esas penas sustitutivas. Indicó que este proceso requiere el cumplimiento de un protocolo técnico, dos entrevistas previas con el liberto y una visita a su hogar.

La Comisión Mixta concordó con el contenido de estas disposiciones. En consecuencia, el señor Presidente de la Comisión las sometió a votación.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó la incorporación de estos incisos al nuevo artículo 6º.

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A continuación, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta considerar la posibilidad de aprobar la siguiente disposición, nueva:

“Artículo 9°. - Durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, las siguientes personas condenadas:

a) Aquellas diagnosticadas con una enfermedad en fase terminal.

b) Aquellas que, por cualquier causa, tengan un menoscabo físico grave e irrecuperable que les provoque una dependencia severa.

c) Aquellas de ochenta años o más, que hubieren cumplido a lo menos la mitad de la condena impuesta, con excepción de las condenadas a presidio perpetuo o presidio perpetuo calificado, quienes deberán tener cumplidos veinte o cuarenta años de privación de libertad efectiva, respectivamente.

En sustitución de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, para resolver la concesión del beneficio de la libertad condicional, se deberá contar con los siguientes informes:

(i) Informe psicosocial de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada.

(ii) Para el caso del literal a) del inciso segundo, informe del Servicio Médico Legal que certifique que se trata de una enfermedad o condición patológica grave, progresiva e irreversible, que no tiene tratamiento eficaz de acuerdo con los conocimientos médicos y con pronóstico fatal en un tiempo próximo.

(iii) Para el caso del literal b) del inciso segundo, informe del Servicio Médico Legal que certifique que se trata de un padecimiento permanente y sin posibilidades de rehabilitación, que provoca a la persona una pérdida de la autonomía o de la capacidad para desarrollar las actividades básicas de su vida diaria por sí misma.

Cumpliendo con lo señalado en los incisos anteriores, la Comisión otorgará el beneficio de la libertad condicional, debiendo permanecer recluida en su domicilio por todo el tiempo que le falte a la persona para cumplir la condena impuesta, con excepción del tiempo que sea necesario para su atención, control o tratamiento en un establecimiento determinado de salud.

Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se considerará como la condena impuesta la suma total de los periodos de todas las penas que se encuentre cumpliendo.

En estos casos, concediéndose el beneficio de la libertad condicional, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, el delegado de libertad condicional propondrá en el plan de intervención el régimen de atención que habilite al condenado a asistir a un establecimiento de salud, debiendo informar a la Comisión de cualquier cambio de dichas circunstancias.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición del Ejecutivo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que el contenido de la proposición del Gobierno no ha sido materia de debate previo por esta Comisión ni por las salas de cada Cámara.

Expresó que las condiciones que gatillan el tratamiento especial que propone la fórmula del Ejecutivo -la enfermedad en fase terminal o el menoscabo físico grave e irrecuperable que provoque una dependencia severa-, habrían sido indispensable la participación previa en el estudio de esta iniciativa de especialistas del Servicio Médico Legal, para evaluar las consecuencias de su inclusión en la ley.

Subrayó que, en principio, no niega la conveniencia de sostener un debate sobre estos asuntos, los que a su juicio deberían ser conducidos en un proyecto de ley distinto que trate todas las situaciones de los condenados por la justicia que se encuentran en una situación de salud muy grave.

A continuación, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien expresó que la proposición del Ejecutivo estuvo disponible desde el momento en que el Gobierno presentó su primera proposición sobre la libertad condicional para las personas involucradas en causas de lesa humanidad. Recordó que en su minuto se insistió en recoger los criterios establecidos para la reducción de condenas en el estatuto de Roma, que expresamente consideran las situaciones humanitarias que pueden incidir en los condenados.

Expresó que también se consideró en esta Comisión que estas razones humanitarias no sólo deberían referirse a los casos de delitos contra los derechos humanos, sino también para todo el resto de la población penal y, por eso, se desagregó la norma que ahora se considera por la Comisión Mixta.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Honorables Diputado señor Crispi, quien sostuvo que esta disposición es compleja y se presenta cuando el debate del proyecto está prácticamente agotado.

Añadió que la formulación del Ejecutivo equipara tres situaciones de suyo disímiles: la enfermedad en etapa terminal, la dependencia física severa, y la edad avanzada, sin ninguna de las condiciones anteriores presentes. Expresó que cada una de ellas requieren un análisis particular profundo de cara a la posibilidad de justificar la obtención del máximo beneficio penitenciario -la libertad condicional-, sin haber cumplido las condiciones requeridas en la ley.

Recordó que, para casos extremos, la legislación vigente otorga al Presidente de la República la facultad del indulto particular, por medio de la cual podría proceder la medida que ahora se propone, sin necesidad de una modificación legal.

A continuación, intervino el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien insistió en que las razones humanitarias son un criterio expreso establecido en el Estatuto de Roma, que fue el instrumento internacional identificado por el Gobierno para inspirar sus proposiciones en esta fase de la discusión del proyecto.

Añadió que estas razones valen tanto para los condenados por delitos de lesa humanidad -tal como lo establece expresamente el Estatuto de Roma-, como para el resto de la población penal, y por eso el Ejecutivo decidió que esta regulación tuviera alcance general.

Finalmente, destacó que, en este caso, el condenado que es beneficiado no queda en libertad, sino que simplemente se le conmuta el cumplimiento de su sanción en un establecimiento penitenciario por la reclusión domiciliaria total, y en ese entendido debe aquilatarse esta proposición.

Al respecto, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó al Ministro si esta norma se aplicaría sólo a quienes están en la situación general que establece el artículo 2° del proyecto (delitos comunes y cumplimiento de la mitad de la condena), o si también sería aplicable a los casos de delitos calificados (2/3 de cumplimiento) y a las situaciones de condenas por derechos humanos.

En respuesta a esta pregunta, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que este régimen se propone para toda clase de delitos y condenas, pues tiene como fundamento común las razones humanitarias que pueden afligir a cualquier condenado.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Fuenzalida, quien recordó que el 7 de octubre de 2017 se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo N° 162, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó en Chile la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En artículo 13 de ese estatuto expresamente prevé que los Estados parte promoverán medidas alternativas a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos internos, para las personas infractoras mayores de 60 años.

Su Señoría puntualizó que la proposición del Ejecutivo cumple este compromiso internacional en condiciones más severas, y por ello debe ser aprobado. Por otro lado, sostuvo que los penales nacionales no están en condiciones de atender a condenados con enfermedades terminales o que adolecen de serias dependencias físicas. Expresó que, en estos últimos casos, sólo se procura que el condenado pueda morir en su propio hogar.

Señaló que en esta ocasión no se puede rehuir esta discusión, pero es un tema que va a requerir una solución en un plazo no tan largo.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, declaró cerrado el debate y sometió a votación la proposición del Ejecutivo de incorporar un nuevo artículo 9º a este proyecto de ley.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, rechazó este precepto. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron a favor el Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Fuenzalida.

- El Honorable Diputado señor Soto fundamentó su voto de rechazo señalando que las hipótesis que contempla este artículo se pueden resolver por la vía del indulto. Agregó que es plausible discutir una regulación especial para casos de necesidad humanitaria al interior de los penales, pero ello se debe considerar, en su mérito, en un proyecto de ley distinto, y no como una proposición final para una iniciativa que está en etapa de Comisión Mixta y que regula otro asunto.

- El Honorable Diputado señor Walker justificó su voto en contra manifestando que este tema no fue materia del debate previo en el Senado o en la Cámara de Diputados, no es una diferencia que deba ser subsanada por esta Comisión Mixta, y, en el fondo, se refiere a una materia muy sensible que requiere una discusión profunda en un proyecto de ley iniciado con ese único propósito.

- El Honorable Diputado señor Fuenzalida justificó su voto a favor de esta disposición expresando que, aunque para estos casos está disponible la vía extraordinaria del indulto particular, ese recurso implica la participación de una instancia política en la decisión que no tiene en cuenta parámetros técnicos generales. Sobre el particular recordó que la modificación legal anterior de este decreto ley -efectuada por la ley N° 20.587-, consideró justamente eliminar de la decisión de las libertades condiciones a las autoridades políticas -los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia-, y dejar el asunto en manos de una instancia técnica -la Comisión de Libertad Condicional-. Sostuvo que el actual proyecto de ley enfatiza este carácter técnico de la decisión, y en esa línea también se enfila la proposición del Ejecutivo que aquí se votó

- El Honorable Senador señor De Urresti justificó su voto en contra manifestando que el propósito de este proyecto es modernizar el sistema de libertad condicional, estableciendo criterios y procedimientos técnicos para el conocimiento y resolución de las solicitudes que presenten los reclusos, y orientando todo el sistema a la reinserción social de los egresados de los recintos carcelarios. En ese marco general, el precepto contenido en la proposición del Ejecutivo aborda un asunto que puede ser relevante, pero que es ajeno a la discusión previa en ambas Corporaciones y en esta Comisión Mixta.

Sostuvo que la materia de la proposición debería tratarse en un proyecto de ley especial, y en el intertanto las situaciones puntuales que podrían presentarse con algunos reclusos pueden ser abordadas, caso a caso, a través del mecanismo del indulto particular.

Asimismo, manifestó que también están en contra de esta proposición porque se trata de una solicitud que hoy impulsan los sectores políticos cercanos a los violadores de derechos humanos que cumplen condenas en los penales chilenos tras un proceso penal con todas las garantías. Recordó que esos condenados cometieron crímenes atroces contra personas indefensas, y su avanzada edad actual se explica no por las largas sentencias a las que fueron condenados, sino por su persistente esfuerzo por evadir la acción de la justicia.

- El Honorable Senador señor Harboe fundamentó su voto en contra expresando que las situaciones humanitarias que pueden aquejar a parte de la población penal es un tema que requiere un debate profundo en el Parlamento, pero la sede natural de esa discusión es un proyecto de ley que se aboque sólo a ese tema y no una proposición anexa a otra discusión que se plantea, cuando el proceso legislativo está a punto de concluir.

Asimismo, hizo presente que la proposición del Ejecutivo aplica la misma excepción, que importa rebajar los requisitos de la libertad condicional, a situaciones que son de suyo distintas, pues se da el mismo tratamiento a las personas con una enfermedad terminal respecto de las cuales se espera un desenlace fatal próximo en el tiempo, y a quienes han cumplido determinada edad, pero que están en perfectas condiciones físicas. Expresó que también se hace esta asimilación indebida a casos de delitos comunes y a otros que constituyen crímenes de lesa humanidad perpetrados por quienes han hecho denodados esfuerzos por evitar la acción de la justicia, y no han demostrado ningún arrepentimiento.

- Finalmente el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, fundamentó su voto en contra recordando que el asunto más controvertido de la discusión de este proyecto fue la incorporación de la regla sobre libertad condicional para los violadores de derechos humanos. En esa oportunidad el Ejecutivo presentó una fórmula que expresamente consideraba las razones humanitarias como fundamento del beneficio en esos casos. Expresó que esa proposición fue discutida largamente por la Comisión Mixta y, al final, se puso en votación y fue rechazada por la mayoría de los miembros de esta instancia. Señaló que después de ese rechazo algunos miembros de la Comisión levantaron un mecanismo alternativo para esos casos, que en definitiva fue aprobado e integra el proyecto como nuevo artículo 3° bis.

Afirmó que, pese a lo anterior, ahora los representantes del Ejecutivo insisten nuevamente con el mismo asunto, presentando una disposición que contiene un conjunto de circunstancias muy disímiles que genéricamente quedan englobadas como asuntos humanitarios, para efectos de establecer una excepción a la regla previamente adoptada por la Comisión, para acceder al beneficio de la la libertad condicional a los condenados por crímenes de lesa humanidad.

Finalmente, expresó que las situaciones humanitarias que afligen a parte de la población penal son asuntos delicados que requieren la atención del Congreso Nacional, pero no por la vía que ahora el Ejecutivo pretende, que desconoce las decisiones previas de la Comisión Mixta.

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Artículo 7°

Del Senado

Artículo 8º

De la Cámara de Diputados

Este precepto modifica el artículo 7º del decreto ley Nº 321, disposición que establece que el condenado en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas.

En el primer trámite constitucional el Senado acordó reemplazar este precepto por el siguiente:

Inciso primero

Este precepto dispone que, si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de cinco días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

Aunque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados no introdujo modificaciones al texto despachado por el Senado, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta aumentar de 5 a 15 días el plazo que se otorga a la Comisión de Libertad Condicional emita su dictamen.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker.

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Inciso segundo, nuevo

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó incorporar, a continuación, la siguiente disposición:

“En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en esta ley.”.

Este nuevo inciso no fue objeto de modificaciones por la Cámara de Diputados.

No obstante lo anterior, la Comisión Mixta acordó reemplazar la frase “en esta ley” por “en este decreto ley”. Este cambio fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

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Durante el análisis de esta disposición, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta agregar un inciso tercero nuevo a este precepto en que se establece que la Comisión deberá revocar la libertad condicional respecto de los condenados referidos en el artículo 4°, cuando el liberto realizare cualquier acción o manifestación pública que constituya una negación o contradicción al contenido de la declaración referida en el inciso segundo o una vulneración a lo señalado en el numeral 2 del citado artículo.

Luego de un breve intercambio de opiniones, los representantes del Ejecutivo acordaron retirar esta propuesta pues ella sólo justificaba si se hubiera aprobado el artículo 4° propuesto por el Gobierno.

Por su parte, el Honorables Senador De Urresti y los Honorables Diputados Crispi, Soto y Walker propusieron añadir, a continuación, la siguiente disposición:

“La Comisión deberá revocar la libertad condicional respecto de los condenados referidos en el artículo 3 bis, cuando el liberto realizare cualquier acción o manifestación pública que constituya una negación contradicción al contenido de la declaración referida en el literal b) del inciso segundo del citado artículo.”.

Sobre el particular los miembros de la Comisión Mixta tuvieron a la vista que la Comisión de Libertad Condicional es un ente de carácter administrativo que determina la procedencia de una modalidad de cumplir una pena privativa de libertad fijada por un tribunal. Esta conclusión fluye del precedente establecido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, la que en su primer informe del primer emitido en el trámite constitucional del proyecto ley que modificó el régimen de libertad condicional, Boletín N° 7534-07, de 21 de abril de 2011, pronunciándose sobre una modificación anterior del decreto ley N° 321 de 1925, asentó el criterio de que la Comisión de Libertad Condicional y el ejercicio de sus atribuciones tienen carácter netamente administrativo y no jurisdiccional.

Asimismo, se tuvo en cuenta que esta es una materia que corresponde a la iniciativa exclusiva de S.E el Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el número 1º del inciso cuarto del artículo 65.

- En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró inadmisible esta proposición.

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Artículo 8°

Del Senado

Artículo 9º

De la Cámara de Diputados

Este precepto modifica el artículo 8º del decreto ley Nº 321, disposición que estatuye que los condenados en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo mui buena conducta, según se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó sustituir esta norma por la siguiente:

“Artículo 8°. - Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional, se les conceda la libertad completa.”.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados enmendó en la formulación anterior la expresión “de esta pena” por “del período de esta”. En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta enmienda.

Finalmente, el Ejecutivo, el Honorable Senador De Urresti, y los Honorables Diputados señores Cristi, Soto y Walker propusieron, durante la Comisión Mixta, sustituir el texto aprobado en el primer trámite constitucional por el siguiente:

“Artículo…. - Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad del periodo de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, podrán ser beneficiados con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión.”.

La Comisión Mixta concordó con esta proposición.

- Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker.

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Nuevo inciso segundo

En la Comisión Mixta, el Ejecutivo, propuso a la Comisión Mixta incorporar incorpora a esta disposición la siguiente regla:

“Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 4°.”.

Por su parte, el Honorable Senador De Urresti, y los Honorables Diputados señores Cristi, Soto y Walker propusieron añadir, la misma disposición, pero haciendo referencia al artículo 3° bis.

La mayoría de los integrantes de la Comisión señalaron que esta era una disposición complementaria a lo que establece el artículo 3º bis.

El Ejecutivo explicó que su proposición se justificaba si se hubiere aprobado el artículo 4° propuesto por el Gobierno. En tal condición retiró su propuesta.

En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión Mixta sometió a votación la proposición formulada por los parlamentarios mencionados precedentemente.

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- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó esta proposición. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron en contra el Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Fuenzalida.

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A continuación, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta incorporar al proyecto un conjunto de disposiciones, que pospone correlativamente la numeración del resto de los artículos de esta iniciativa.

Los preceptos que se agregan son los siguientes:

“Artículo. 12 - Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los requisitos exigidos para la obtención del beneficio de la libertad condicional, son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

Artículo 13 - El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 14 - Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a:

a) La organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener.

b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 6º, 8º y 10º de la presente ley, y,

c) Las características y requisitos que deberán reunir los delegados de Libertad Condicional.”.

Al iniciarse el estudio de estas disposiciones, el señor Presidente de la Comisión Mixta concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que el primer artículo es la derivación lógica del carácter de beneficio que la Comisión Mixta predicó expresamente respecto de la libertad condicional en la modificación del artículo 1° del decreto ley.

Por su parte, el artículo siguiente es la vía por la cual el Estado se compromete a proveer apoyo al plan de intervención al que quede sujeto el beneficiado de la libertad condicional para propender a su total reintegración a la sociedad.

Finalmente, el último artículo faculta al Ejecutivo para regular en detalle los elementos necesarios para poner en marcha esta ley.

- La Comisión Mixta, con algunos cambios de referencia, aprobó la incorporación de estos preceptos al proyecto, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker.

Las normas aprobadas se incorporan como nuevos artículos 9º, 10 y 11 al decreto ley Nº 321.

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Asimismo, y con la misma votación, la Comisión Mixta acordó que el actual artículo 9º del mencionado decreto ley, se consigne como nuevo artículo 12.

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Artículo 10

de la Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó al proyecto el siguiente artículo 10, nuevo:

“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N° 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que establece la Libertad Condicional para los Penados.

Cualquier referencia legal a ese decreto ley se entenderá hecha al presente texto legal.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la enmienda. Por su parte en la Comisión Mixta el Ejecutivo propuso sustituir el artículo de la Cámara de Diputados por lo siguiente:

“Artículo Segundo.- Derógase el decreto ley Nº 321, del Ministerio de Justicia, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados. Cualquier referencia legal al mismo, se entenderá hecha al presente texto legal.”.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, rechazó este artículo y la proposición del Ejecutivo. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron por aprobar la proposición del Ejecutivo el Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Fuenzalida.

La mayoría de los integrantes de la Comisión Mixta estimó que este proyecto de ley era una modificación al decreto ley Nº 321, de 1925, razón por la que no corresponde derogarlo.

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Artículo segundo, nuevo

Seguidamente el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta introducir al proyecto un nuevo artículo segundo, del siguiente tenor:

“Artículo tercero. - Derógase el artículo 5° de la Ley 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que la disposición citada prevé que el comportamiento sobresaliente del recluso al interior del penal donde cumple su condena, deberá ser especialmente aquilatado por la Comisión de Libertad Condicional, y permitirá adelantar la postulación al beneficio.

Señaló que ambas reglas han perdido sentido en el contexto de este proyecto, que ahora establece como elemento base para la obtención de la libertad condicional el informe psicosocial del reo, que muestre la disociación con su delito y que constata elementos que permitan prever un futuro proceso exitoso de reinserción en el medio libre.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker, aprobó la incorporación de esta norma.

Ella se consigna como nuevo artículo segundo

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Disposiciones transitorias

En el primer trámite constitucional el Senado acordó incorporó la siguiente disposición transitoria al proyecto:

“Artículo transitorio. - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar el reglamento señalado en el artículo 1° en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia de dicho reglamento, se aplicará el decreto supremo N° 2.442, del Ministerio de Justicia, de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, en cuanto sea pertinente.”.

Aunque esta disposición no fue materia de enmiendas en la Cámara de Diputados, en la Comisión Mixta se presentaron dos proposiciones sustitutivas.

La primera fue patrocinada por el Gobierno y su tenor es el siguiente:

“- Reemplázase el artículo transitorio por los siguientes:

“Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia transcurrido ocho meses de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 14° de la presente ley.”

Artículo segundo. - El reglamento a que alude el artículo 14° de esta ley deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde su publicación.”.”.

La Comisión Mixta, por mayoría de votos, consideró que los plazos de vacancia legal propuesto en estas normas no se justifican para toda la ley, sino sólo para la situación de los delegados de libertad condicional y la dictación del reglamento que previamente se dispuso. Por ello el Honorable Senador señor Huenchumilla y los Honorables Diputados señores Soto y Walker presentaron una formulación sustitutiva que acota los plazos previamente propuestos por el Ejecutivo. El texto señalado es el siguiente:

“Artículo transitorio. - El reglamento a que alude el artículo 11 introducido por el artículo primero de la presente ley, deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Tratándose del artículo 6° referido a los delegados de libertad condicional, entrará en vigencia transcurrido seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso precedente.”.

Sobre el particular el Ministro de Justicia y Derechos Humanos observó que la nueva formulación supone un esfuerzo extra para el Gobierno y preferiría que se aprobara la idea que originalmente propuso el Ejecutivo.

No obstante lo anterior, hizo presente que el inciso primero de la proposición de los parlamentarios establece, básicamente, la misma regla que el Ejecutivo propuso como artículo segundo transitorio.

- Sometida a votación la formulación de los parlamentarios, como modificación de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Soto y Walker. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Con la misma votación se desechó el texto original del Senado. aprobado en el primer trámite constitucional.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito del debate y acuerdos expuestos precedentemente y con el fin de salvar las divergencias entre ambas ramas del Congreso Nacional, esta Comisión Mixta sugiere aprobar la siguiente proposición:

ARTÍCULO ÚNICO

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados: (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Sustituir la oración con la que denomina la ley aprobada por el Senado por la siguiente:

“Uno) Reemplázase la denominación del Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, por la siguiente:

“Decreto ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.” (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 1°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Reemplazarlo por el siguiente:

“Dos) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Fuenzalida, Jackson, Soto y Walker).

La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de cumplirla en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, y Honorables Diputados señores Fuenzalida, Jackson, Soto y Walker).

Artículo 2°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

Números 1° y 2°

Remplazarlos por los siguiente:

“Tres) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°. - Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3º bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;” (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti y Galilea y Huenchumilla, y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Número 2°

Mantener el texto aprobado por el Senado, con la sola enmienda de sustituir la expresión “esta ley” por “este decreto ley”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Número 3 º

Eliminarlo

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Número 4º

Pasa a ser número 3º

Reemplazarlo por el siguiente:

“3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.”. (Mayoría de votos 7 x 1. Votaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla y los Honorables Diputados señores Coloma, Fuenzalida, Soto y Walker. Se pronunció en contra el Honorable Diputado señor Crispi).

Artículo 3°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Incisos primero y segundo

Mantenerlos con la sola enmienda de anteponerles la siguiente frase:

“Cuatro) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:” (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Inciso tercero

Del Senado

Incisos tercero y cuarto

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

Dado la aprobación del nuevo artículo 3° bis.

Inciso cuarto

Del Senado

Inciso quinto

De la Cámara de Diputados

Pasa a ser Inciso tercero

Reemplazarlo por el siguiente:

“Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker).

Inciso quinto

Del Senado

Inciso sexto

de la Cámara de Diputados

Aprobar el texto del Senado

Pasa a ser inciso cuarto, con la enmienda de reemplazar la referencia al artículo 6° por 8°. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker).

Inciso sexto

Del Senado

Inciso séptimo

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Soto y Walker).

Inciso séptimo

Del Senado

Inciso octavo

De la Cámara de Diputados

Pasa a ser inciso quinto, sin enmiendas

Inciso octavo

Del Senado

Inciso noveno

De la Cámara de Diputados

Pasa a ser inciso sexto, sin enmiendas

-.-.-.-

A continuación, agregar los siguientes artículos nuevos:

“Cinco) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis y 3° ter, nuevos:

Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena, o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar las siguientes circunstancias:

a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente; y,

b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:

a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; y,

c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares. (Mayoría de votos 6 x 4. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Allamand y los Honorables Diputados señores Coloma y Fuenzalida).

Artículo 3° ter. - En caso de los delitos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las mujeres condenas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el informe de Gendarmería señalado en el artículo 2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula al beneficio.”. (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 4°

Del Senado y

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

Reemplazarlo por el siguiente

“Seis) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.”. (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Inciso segundo

Mantener el texto aprobado por el Senado

Inciso tercero

Mantener el texto aprobado por el Senado

Inciso cuarto

Mantener el texto aprobado por el Senado

Inciso quinto

Mantener el texto aprobado por el Senado

Artículo 5°

Del Senado y

De la Cámara de Diputados

Incisos primero y segundo

Reemplazarlos por los siguiente:

“Siete) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°. - Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar en su caso, el beneficio mediante resolución fundada.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Inciso tercero

Del Senado y

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Mayoría de votos 7 x 1. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker. Se abstuvo el Honorable Senador señor Harboe).

Inciso cuarto

Del Senado y

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Inciso final

Del Senado y

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 6°

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 6º

Del Senado

Artículo 7º

de la Cámara de Diputados

Reemplazarlo por el siguiente:

“Ocho) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.

El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil.

El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señora Castillo y señores Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 7º

Del Senado,

Artículo 8º

de la Cámara de Diputados

Inciso primero

Mantener el texto del Senado, con las siguientes enmiendas:

1) Incorporar el siguiente párrafo nuevo “Nueve) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:”, y

2) Reemplazar la expresión “cinco” por “quince” (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Inciso segundo

Mantener el texto aprobado por el Senado.

Artículo 8º

Del Senado

Artículo 9°

De la Cámara de Diputados

Reemplazarlo por el siguiente:

“Diez) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente;

“Artículo 8°. - Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad del periodo de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, podrán ser beneficiados con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis.”. (Mayoría de votos. 7 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron en contra el Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Fuenzalida).

A continuación, agregar el siguiente número nuevo:

Once) Agréganse los siguientes artículos 9°, 10 y 11, nuevos: -

“Artículo. 9º.- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos requeridos para la obtención del beneficio de la libertad condicional, son aquellos que se exigen al momento de la postulación. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 10.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 11.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a:

a) La organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener.

b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7°del presente decreto ley, y,

c) Las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Doce) Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 12. Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo 10

de la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Mayoría de votos 6 x 2. Se pronunciaron a favor de la supresión los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla y los Honorables Diputados señores Crispi, Soto y Walker. Votaron por mantener este precepto el Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Fuenzalida).

A continuación, agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo segundo. - Derógase el artículo 5° de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla y Honorables Diputados señores Crispi, Fuenzalida, Soto y Walker).

Artículo transitorio

Del Senado

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo transitorio. El reglamento a que alude el artículo 11 introducido por el artículo primero de la presente ley, deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Tratándose del artículo 6°, referido a los delegados de libertad condicional, entrará en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso precedente.” (Mayoría de votos. 5 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Soto y Walker. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea).

- - -

En consecuencia, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto-lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados:

Uno) Reemplázase el nombre del Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, por la siguiente:

“Decreto ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.”

Dos) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.

La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.”.

Tres) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°. - Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.”.

Cuatro) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°. - Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.”

Cinco) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis y 3° ter, nuevos:

“Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena, o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar las siguientes circunstancias:

a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente; y,

b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:

a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; y,

c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.

Artículo 3° ter. - En caso de los delitos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las mujeres condenas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el informe de Gendarmería señalado en el artículo 2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula al beneficio.”.”.

Seis) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.”.

Siete) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°. - Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar en su caso, el beneficio mediante resolución fundada.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.”.

Ocho) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.

El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil.

El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”.

Nueve) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°. - Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley.”.

Diez) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente;

“Artículo 8°. - Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad del periodo de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, podrán ser beneficiados con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión.

Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis.”.

Once) Agréganse los siguientes artículos 9°, 10 y 11, nuevos:

“Artículo. 9º.- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos requeridos para la obtención del beneficio de la libertad condicional, son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

Artículo 10.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 11.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a:

a) La organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener.

b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto, y,

c) Las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional.

Doce) Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 12. Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”

Artículo segundo.- Derógase el artículo 5° de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Artículo transitorio. El reglamento a que alude el artículo 11 introducido por el artículo primero de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Tratándose del artículo 6°, referido a los delegados de libertad condicional, entrará en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso precedente.”.

-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 7, 8, 14 y 21 de agosto; 3, 11 y 25 de septiembre, y 2 y 9 de octubre, todas del año 2018, con la asistencia de los Honorables Senadores Francisco Huenchumilla Jaramillo (Presidente), Andrés Allamand Zavala (Rodrigo Galilea Vial), Alfonso De Urresti Longton (José Miguel Insulza Salinas), Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela (Luz Ebensperger Orrego), y los Honorables Diputados señores Juan Antonio Coloma Álamos, Miguel Crispi Serrano (Natalia Castillo Muñoz, Giorgio Jackson Drago), Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Matías Walker Prieto (Gabriel Silber Romo) y Leonardo Soto Ferrada.

Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2018

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de noviembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor MONTES ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado ayer por los Comités, corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.696-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, Harboe y de los entonces Senadores señores Espina y Larraín):

En primer trámite: sesión 18ª, en 18 de mayo de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 55ª, en 12 de octubre de 2016.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 23ª, en 14 de junio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 29 de noviembre de 2016.

Mixta: sesión 65ª, en 7 de noviembre de 2018.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 15 de junio de 2016 (se aprueba en general); 37ª, en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en particular); 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se rechazan las enmiendas de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las controversias entre ambas Cámaras, efectuó una proposición que comprende las normas divergentes y otras disposiciones de la iniciativa, así como las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales requeridos por el texto contenido en la proposición.

La Comisión adoptó sus acuerdos con las votaciones que se consignan en cada caso en su informe.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la cuarta y la quinta columna, la proposición de la Comisión Mixta y el texto como quedaría de aprobarse el informe de dicha Comisión.

Nada más, señor Presidente.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento para que ingrese a la Sala don Sebastián Valenzuela, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia .

--Se accede a lo solicitado.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Huenchumilla, Presidente de la Comisión de Constitución , quien hará la presentación del informe.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , corresponde que la Sala del Senado se pronuncie sobre el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Araya y Harboe y los entonces Senadores señores Espina y Larraín , que sustituye gran parte del texto del decreto ley N° 321, sobre libertad condicional, que data de 1925.

Esta iniciativa surgió de la inquietud que se generó en la opinión pública por la forma y modo en que algunas Comisiones de Libertad Condicional otorgaron este beneficio a condenados por delitos muy graves.

El proyecto recoge una serie de avances que se han producido en criminología y pretende desarrollar el principio de progresividad de la pena como elemento central del modelo penal. Esta idea supone que a medida que los penados van mostrando avances en su proceso de rehabilitación se les van otorgando mayores espacios de libertad.

La iniciativa también procura actualizar la normativa vigente con el fin de precisar la naturaleza jurídica de la libertad condicional y los requisitos para optar a este beneficio y fortalecer el proceso de reinserción social de quienes accedan a él.

En primer lugar, la libertad condicional se concibe como un beneficio al que pueden acceder los condenados privados de libertad, siempre que demuestren avances efectivos en su proceso de reinserción social.

Cabe recordar que este beneficio no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir.

En segundo lugar, se establece como regla general que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional siempre que reúna las siguientes condiciones:

1.- Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva o el plazo mayor que establece para determinados delitos el decreto ley que nos ocupa.

Se precisa que si alguien está condenado a más de un delito se sumarán las penas y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para efectos de acceder a este beneficio.

2.- Haber observado una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena.

3.- Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.

Reglas especiales para acceder a la libertad condicional

Este proyecto de ley también contiene una serie de reglas especiales para acceder al beneficio de la libertad condicional. Ellas son las siguientes:

1.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado solo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva.

2.- Las personas condenadas a presidio perpetuo solo podrán postular a este beneficio una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

3.- Las personas condenadas por delitos muy graves, por ejemplo, parricidio; femicidio; homicidio calificado; robo con homicidio; violación con homicidio; violación; infanticidio; homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile en ejercicio de sus funciones, y elaboración o tráfico de estupefacientes, solo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

4.- Finalmente, y en el punto más debatido por la Comisión Mixta, se estableció que las personas condenadas por delitos considerados como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra solo podrán postular a este beneficio cuando el solicitante reúna las condiciones que a continuación se señalan.

Primero: Que hubiere cumplido dos tercios de la pena o el tiempo establecido para los delitos castigados con presidio perpetuo.

Segundo: Que, además, se acredite que concurren las siguientes circunstancias:

a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en él; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza, y

b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por los cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, la Comisión de Libertad Condicional valorará, además, los siguientes factores:

1) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

2) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas, y

3) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.

Por otra parte, esta iniciativa establece una regulación especial para las mujeres condenadas en estado de embarazo o de maternidad de hijo menor de 3 años, pudiendo en casos de delitos graves postular a este beneficio cumpliendo la mitad de la condena en vez de los dos tercios.

Igualmente, se estatuye que corresponderá a las Comisiones de Libertad Condicional conocer de las solicitudes para acceder al beneficio de esta.

Esas Comisiones funcionarán en las Cortes de Apelaciones respectivas durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile.

Este informe deberá acreditar el cumplimiento de todos requisitos mencionados precedentemente.

Será facultad de la Comisión conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio mediante resolución fundada.

Quienes accedan a este beneficio quedarán sujetos a la supervisión de un delegado de libertad condicional de Gendarmería de Chile (esta es una innovación muy importante que propuso el Ejecutivo en la Comisión Mixta).

Actualmente, quien accede a la libertad condicional solo queda sujeto a un control administrativo en un establecimiento penitenciario, lo que impide evaluar si se encuentra en un proceso de reinserción social efectivo.

A partir de la publicación de la ley en proyecto, los condenados en régimen de libertad condicional quedarán bajo la supervisión del delegado de libertad condicional, quien deberá elaborar un plan de intervención individual para cada condenado, similar a lo que actualmente se establece para la libertad vigilada.

Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie dentro del plazo de quince días respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo.

Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente en las áreas de salud mental, educación, empleo y desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Finalmente, los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Señor Presidente , estamos ante un proyecto de ley muy importante que actualiza una normativa que ha generado una gran controversia en nuestro país.

La Comisión Mixta, salvo en un artículo en particular, alcanzó grandes consensos en un número significativo de materias que dan respuesta a las inquietudes y cuestionamientos que en los últimos años se han formulado a la forma en que se cumplen las penas privativas de libertad en Chile.

Por tales razones, la Comisión que tengo el honor de presidir propone la aprobación de este proyecto de ley como forma y modo de superar las discrepancias que habían surgido entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa en comento.

Es todo lo que puedo informar, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Señor Ministro, usted tiene preferencia. Pero, podríamos permitir que hablara el resto de los Senadores, si a usted le pareciera.

¿O quiere intervenir inmediatamente?

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Puedo hablar después, señor Presidente. No tengo inconveniente.

El señor MONTES (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el informe de la Comisión Mixta, que se somete a nuestra consideración se refiere a un proyecto de ley que fue suscrito en el año 2016 por todos los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que surgió a raíz de un masivo otorgamiento de libertades condicionales por parte de las comisiones conformadas para dicho fin, que en nuestra Región fue excesivo y laxo.

Sin embargo, pese al loable fin que se persigue con el proyecto, ahora se le ha dado una orientación distinta de la del primitivo texto, contenido en el decreto ley N° 321, que ahora se modifica.

Así, por ejemplo, la libertad condicional ahora pasa a ser un beneficio y no un derecho como desde siempre lo ha interpretado la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, cabe señalar que la Corte Suprema, al informar el proyecto, señaló: "... mutar su fisonomía actual hacia la de un beneficio, es regresiva desde una perspectiva de la reinserción como desde una perspectiva puramente jurídica.".

No obstante, se han introducido otros requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicional, los que en nuestra opinión son absolutamente cuestionables y adolecen de inconstitucionalidad, razón por la cual he pedido, si es posible, votación separada de todos los incisos del artículo 3o bis del proyecto en su actual texto, porque esto nos permitiría salvar aquello.

Sé que hay complejidades desde el punto de vista reglamentario, pero por lo menos quiero plantearlo.

Por tal motivo, formulo desde ya reserva de constitucionalidad sobre el artículo 3o bis, por los motivos que a continuación expongo.

En este orden de ideas cabe señalar que, como lo ha manifestado el constitucionalista Humberto Nogueira , de acuerdo a nuestra Carta Fundamental los derechos fundamentales emanan de la dignidad humana, cualidad intrínseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor de respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, y de la cual surgen derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona contra cualquier acto degradante o deshumanizado, y le garantizan las condiciones existenciales mínimas para una vida física y psíquica saludable, además de propiciar y promover su participación activa y corresponsable en los destinos de la propia existencia y de la vida en comunión con los demás seres humanos.

Como bien lo sostiene el tratadista Jacques Maritain , "la dignidad humana se convierte así en límite y tarea de la sociedad en general y del Estado en particular. Convierte a la persona en un fin en sí mismo e imposibilita al Estado convertir al individuo en una cosa u objeto, o en instrumento para otros fines, y al mismo tiempo, le genera derechos fundamentales que lo hacen acreedor de protección contra todo acto u omisión que amenace o vulnere dicha dignidad.".

Por esta razón, la pena no puede trascender de la persona del condenado ni afectar su dignidad, pues los privados de libertad no pierden con la sanción nada más que su libertad ambulatoria: siguen siendo personas iguales al resto en todos los demás ámbitos del quehacer jurídico y titulares de la misma dignidad y derechos que un ciudadano libre.

De este modo, resulta constitucionalmente atentatorio contra la dignidad de los privados de libertad, así como contra su integridad psíquica y su libertad de conciencia, el exigirles una condición en la última etapa de su proceso de reintegración a la sociedad, pues ello corresponde a un estado afectivo del ánimo, propio de la psiquis del ser humano, difícilmente escrutable, perteneciente al fuero íntimo de la persona y que no puede imponerse coactivamente.

El proceso racional, reflexivo; la elaboración intelectual del ser humano, propios del fuero interno de la persona, constituyen el núcleo central y básico de su personalidad, que tiene carácter inviolable y está protegido de todo tipo de interferencias, más aún si son estatales.

También resulta indudable que con la exigencia de arrepentimiento se afecta a la libertad de conciencia, en circunstancias de que, por mandato constitucional, no caben intromisiones de ninguna especie que pretendan violentarla.

Sin duda alguna, el Estado se halla imposibilitado de penetrar en este último ámbito, pues garantizando esa libertad el Estado constitucional democrático se legitima.

La Convención contra la Tortura dispone en su artículo 1° que se entiende por "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión; de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido.

La exigencia de arrepentimiento corresponde a una forma de tortura o, al menos. de un trato cruel, inhumano y degradante, ya que el no arrepentirse significará en los hechos que el privado de libertad sea objeto -por parte de funcionarios públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas- de acciones o medidas reales y ciertas: sea vedarles a priori sus expectativas de hacer ejercicio de un legítimo derecho, o sea, derechamente, vedarles la posibilidad de obtener ese derecho, lo que sin duda alguna implica infligirles dolores o sufrimientos mentales graves con el fin de que digan o ejecuten algo, de que confiesen, de coaccionarlos o intimidarlos para ello, o bien, para castigarlos una vez más por el acto que ha determinado su privación de libertad.

Al tenor de tales consideraciones, cabe preguntarse qué ocurre con el privado de libertad que siempre ha alegado inocencia y está convencido de ella, pese a la sentencia condenatoria dictada en su contra. Como no se considera culpable, ¿deberá quedar al margen aun cuando satisfaga los requisitos generales y presente aptitudes positivas para su reinserción social?

¡Cómo una persona que se declara inocente debe declararse culpable para obtener lo que hoy día es un derecho constitucional!

Por otra parte, se agrega un requisito consistente en que se acredite que, luego de la ejecutoriedad de la condena, el penado ha aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en causas criminales de la misma naturaleza.

Eso es inaceptable, no solo por su subjetividad, sino también por su vaguedad e imprecisión.

¿Qué se entiende por antecedentes serios y efectivos? ¿Respecto de qué? ¿De los hechos? ¿Del privado de libertad? ¿De terceros?

Dicha subjetividad pugna con la afirmación sustentada en las consideraciones históricas, legales, doctrinales y jurisprudenciales de que en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la libertad condicional y, en consecuencia, su otorgamiento deben obedecer únicamente a criterios técnicos, dotando de objetividad al proceso y haciendo de su concesión una decisión de carácter técnico que debe prescindir de intervenciones discrecionales.

Por lo tanto, no puede imponerse al condenado el contar con una atenuante de responsabilidad penal como requisito para eventualmente obtener la libertad condicional, pues con ello se atenta contra la prohibición de autoinculparse a todo aquel que se vea enfrentado a un proceso penal. Y tampoco puede imponerse la entrega de antecedentes que violente el proceso intelectual del individuo que se considera inocente de los hechos que constituyen una presunción sobre la cual se funda una sentencia condenatoria.

A mayor abundamiento, debemos considerar que hoy día tenemos dos sistemas procesales penales distintos y que muchos de los condenados en el antiguo lo fueron a base de presunciones.

Si una persona se considera inocente y es condenada sobre la base de presunciones, ¡cómo va a tener arrepentimiento de un hecho del cual se cree inocente!

Por último, es necesario tener en cuenta, en lo que respecta a la aplicación de la ley en proyecto, que el principio de irretroactividad penal debe alcanzar a las modificaciones de carácter perjudicial que tienen lugar en la normativa penitenciaria, concretamente en aquellas disposiciones que poseen naturaleza penal.

Si las nuevas reglas tienden a restringir con pautas más gravosas el acceso paulatino a la libertad, deberá estarse indefectiblemente a las reglas anteriores, máxime si el detenido ha estado privado de libertad más de la mitad del tiempo de condena, con una expectativa clara y concreta en cuanto no solo al límite temporal para la obtención de su egreso transitorio, sino también a las reglas aplicables que operan su transitar cotidiano.

Aplicar al penado las nuevas reglas no solamente agrava las condiciones de privación de libertad, sino que las hacen imposibles de obtener, aun cuando hubiese cumplido todas y cada una de las exigencias, más aún cuando él se considera inocente de los hechos en que se basa su condena.

Por estas consideraciones, y teniendo en cuenta que el informe de la Comisión Mixta no contiene mayorías distintas, lo rechazo, reiterando mi reserva de constitucionalidad respecto del artículo 3° bis, que desecho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

¿Es posible abrir la votación, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

¿Le parece a la Sala, manteniendo los tiempos?

No hay acuerdo.

El señor MOREIRA.-

Yo soy un Senador muy disciplinado. Y si mi jefe de bancada se opone, respeto su decisión.

Señor Presidente, sé que estamos frente a un tema bastante sensible y en torno al cual se ha generado una controversia.

Obviamente, aquí hay Senadores con una trayectoria jurídica muy grande. Pero yo no voy a entrar a la cuestión propiamente jurídica, sino que quiero hacer presente mi opinión desde el punto de vista político.

Señor Presidente, yo suelo recordar frases, pues algunas tienen sentido y a veces vienen al caso frente a los proyectos de ley.

El filósofo griego Epicuro decía que "La justicia es la venganza del hombre social, como la venganza es la justicia del hombre salvaje".

Si bien hubo unanimidad en la mayor parte de las diferencias entre la Cámara y el Senado -lo celebro de verdad-, cuando llegamos al artículo 3° bis, que trata de los condenados por crímenes ahora denominados "genocidio", "crímenes de lesa humanidad" o "crímenes de guerra", la propuesta abandona toda ponderación y cae derechamente en lo que nosotros llamamos "revanchismo".

El informe de la Comisión Mixta deja en claro que para la mayoría de sus integrantes la venganza es más importante que la justicia.

Esa es una opinión que uno se forma en la misma discusión del proyecto, que viene desde hace bastante tiempo.

De nada sirve, entonces, tratar de esconder la verdadera naturaleza bajo el disfraz de "cumplimiento de estándares internacionales" o de la figura retórica de "dar una señal" si se ha legislado pensando en los militares presos por sus actuaciones a contar del año 1973 y a partir de ahí han generado un escenario en que tienen la certeza de que ninguno de los actuales condenados podrá optar a la libertad condicional.

En verdad, el referido precepto, claramente, es un "artículo 3° bis Punta Peuco".

La exigencia de requisitos copulativos que saben de antemano que son imposibles de cumplir para la inmensa mayoría de las personas recluidas ahí es, en los hechos, denegarles absolutamente la posibilidad de aspirar a libertad condicional.

Aquí hemos escuchado en algunas intervenciones hablar sobre el Estatuto de Roma como un argumento único, en circunstancias de que se hallan al tanto de que plantea condiciones alternativas para obtener el beneficio y no copulativas obligatorias, solo desnuda sus intenciones.

Es bien sabido que un acto de justicia permite cerrar una herida; un acto de venganza solo sirve para abrir otra.

Para que quede claro, el proyecto contempla, como requisito, haber colaborado al esclarecimiento del delito y que ello conste en la sentencia como atenuante. Es decir, se pide hoy, como condición indispensable, una actuación que se debió haber dado ayer y que no había forma alguna de que los condenados supieran.

Para hacerlo aún más humillante, se exige que conste el arrepentimiento, pero no de cualquier manera, sino mediante una declaración pública que condene la conducta propia y el mal causado a las víctimas y sus familiares.

Se les demanda a personas de edad avanzada -en algunos casos, con serios problemas mentales por lo mismo, como consecuencia de alzhéimer, o afectadas por un cáncer- admitir algo que ni siquiera recuerdan. Recientemente se ha dictado una serie de sentencias en relación con condenados de 89, de 90 y hasta de 92 años.

Independientemente de las razones por las cuales se han aplicado penas por los tribunales de justicia, quienes se encuentran en esta situación no las cumplen en centros de reclusión en numerosos países mucho más severos y con mayor convicción y autoridad moral en la materia, sino en sus propias casas. Lo anterior, más aún cuando lo único que quiere la familia de viejos soldados, como en el caso de que se trata -porque la amargura y la angustia es fundamentalmente de ella-, es que sus parientes puedan morir en sus brazos en su propio hogar.

Tiene que quedar muy claro que el modelo de requisitos estrictos establecidos copulativamente que plantea el texto actual es ajeno al estándar común de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia de los órganos creados por dichos tratados.

¡Es un invento! ¡Y cruel! Aquí se intenta hacer creer que se abre una ventana, en una demostración de generosidad, cuando lo que se hace es cerrar y tapiar cualquier posibilidad de acceder al beneficio.

Tendría que darles la bibliografía a algunos señores Senadores, pero un escritor y músico italiano dijo, sabiamente: "Sin piedad, la justicia se vuelve crueldad". En su actual redacción, el proyecto, al menos respecto de este tipo de delitos, no logra justicia: solo demuestra crueldad, efectivamente.

Como la votación de un informe de Comisión Mixta no se puede dividir, lamentablemente, tenemos que votar en contra -espero que me acompañe toda la bancada- por las razones que hemos manifestado.

Sé que hay interés -en mi caso, también- en formular una reserva de constitucionalidad e ir al Tribunal Constitucional. Puedo consignar, con mucha franqueza, que si bien nosotros hemos recurrido varias veces a ello en relación con asuntos igualmente sensibles, no soy partidario de tensionar permanentemente en esa forma lo que no podamos resolver aquí. Pero es una realidad. Creo que la situación lo amerita, porque hay una cuestión de constitucionalidad que tiene que ser dirimida por el organismo jurisdiccional correspondiente.

Por eso, destacando el esfuerzo del señor Ministro de Justicia y de todos los señores Senadores, quiero consignar que el artículo 3° bis es la razón que nos impide votar a favor, lamentablemente, de modo que lo haremos en contra.

Gracias.

El señor PIZARRO.-

¿Por qué no abre la votación, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Ello no fue aceptado recién.

La señora GOIC.-

Pero con respeto de los tiempos.

El señor MONTES (Presidente).-

No hay acuerdo.

Puede intervenir el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , uno de los puntos más relevantes en el debate acerca del proyecto de ley es la posibilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional a personas actualmente condenadas por delitos de lesa humanidad, y, en su caso, la definición de cuáles serían los requisitos exigibles para otorgarlo.

Las normas del derecho internacional vigente no impiden la concesión de rebajas de pena a quienes hayan sido condenados por esa clase de delitos, pero tampoco exigen a los Estados otorgarlas. Es por eso que resulta perfectamente lícito, conforme a nuestra Constitución y a los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Chile, el texto aprobado por la Cámara de Diputados, que niega la posibilidad de otorgar la libertad condicional a personas condenadas por delitos de lesa humanidad cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y en los cuales se actuó como agente del Estado, en calidad de funcionario público, o, tratándose de un particular, en el ejercicio de funciones públicas o con la aquiescencia, el consentimiento o la instigación de un funcionario público.

Sin embargo, la Comisión Mixta finalmente propone un régimen en que se establece dicha posibilidad, pero a partir de un conjunto de requisitos equivalentes a los contenidos en el artículo 110 del Estatuto de Roma, el cual fue suscrito y ratificado por Chile.

En este punto cabe destacar que el debate se encuentra marcado por la reciente decisión de la actual integración de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en cuanto a que las exigencias del Estatuto de Roma son solo aplicables para las reducciones de pena que resuelva la Corte Internacional de Justicia en los casos que haya conocido, por lo que en nuestro país se deben aplicar las normas del decreto ley N° 321, de 1925.

Al respecto, mucho se ha argumentado sobre la igualdad ante la ley para justificar que los delitos de lesa humanidad reciban un tratamiento equivalente al de los delitos comunes. Sin embargo, se olvida a menudo que dicho principio implica que se debe considerar de la misma forma a quienes se encuentran en una situación material equivalente, lo que no ocurre con los que han cometido este tipo de ilícitos, en relación con el resto de la población penal. Son personas que han sido partícipes de atentados de una gravedad tal que no solo han vulnerado los derechos de las víctimas y de la sociedad en que se han verificado, sino que también han atentado contra la conciencia de la humanidad en su conjunto.

Lamentablemente, en este ámbito, y más allá de las meras declaraciones, nuestro país ha avanzado en forma rezagada y a tumbos, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. Cabe destacar que el decreto ley N° 2.191, de 1978, sobre amnistía, se dejó de aplicar recién por nuestros tribunales a partir de 2006, y como consecuencia de una condena dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Chile por denegación de justicia en el denominado "caso Almonacid". Recién en 2004 se comenzó a reconocer que este tipo de delitos eran imprescriptibles, a partir del caso de Miguel Ángel Sandoval. Recién en 2013 la Corte Suprema estableció que las acciones civiles para la reparación de daños derivados de atentados en contra de los derechos humanos son imprescriptibles. Lo anterior, solo por nombrar algunos hitos relevantes en la materia.

En el ámbito procesal, y cualquiera que sea la postura con relación a la aplicación en nuestro país de las normas del Estatuto de Roma, se está legislando recién ahora sobre las libertades condicionales a condenados por delitos de lesa humanidad. Nos encontramos en el año 2018...

Más allá de si se considera, razonablemente, que dichas disposiciones forman parte de nuestro ordenamiento constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta, al ser un tratado sobre derechos humanos ratificado por Chile y vigente, o, por el contrario, que el ámbito de ellas, según su correcto sentido y alcance, no se puede extender a las libertades condicionales que resuelven nuestros tribunales de justicia, el proyecto da la oportunidad de legislar de manera clara sobre el tema, siendo lógico en esta labor tomar los criterios establecidos en dicho instrumento internacional.

El requisito de la colaboración sustancial al esclarecimiento del delito o la confesión de la participación, o el aporte de antecedentes serios y efectivos de los que se tenga conocimiento en otras causas de similar naturaleza, es un elemento proporcional a la circunstancia de obtenerse a cambio un beneficio para el condenado por delitos de lesa humanidad, lo que, además, importa ayudar a que en este tipo de delitos no exista impunidad, objetivo que debería ser prioritario para el Estado.

En relación con el requisito de arrepentimiento inequívoco y público respecto de los delitos cometidos, ello no implica en caso alguno vulnerar la libertad de conciencia del condenado, a diferencia de lo planteado por algunos. Tal exigencia es una muestra mínima de que este último puede realmente reinsertarse, lo que en el caso de alguien que ha participado en delitos de lesa humanidad implica necesariamente el reconocimiento de la verdad judicial, establecida en su contra a partir de un proceso.

Además, cabe destacar que la libertad condicional no es un derecho del condenado, sino un beneficio, que la autoridad podrá o no otorgar según los parámetros que establece la ley. De esta forma, la imposición de tales requisitos no puede ser vista de manera alguna como la afectación a un derecho.

Los factores que se valoran respecto de quienes cumplan las referidas condiciones para acceder a la libertad condicional también son proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos por el condenado y los intereses públicos en juego.

Por último, se debe destacar expresamente, para los efectos de la historia de la ley, que el proyecto regula la obtención de un beneficio -repito- y no de derechos del condenado.

Adicionalmente, y según la interpretación auténtica del legislador, se trata de normas adjetivas y no sustantivas, por lo que deben regir in actum en todos los casos en que se pida el beneficio de la libertad condicional desde la fecha de su entrada en vigencia, aun cuando se trate de condenados por delitos cometidos antes de la publicación.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , es necesario que comencemos a replantear el enfoque del cumplimiento de las condenas, en el cual el solo castigar por castigar empieza a quedar atrás, y avanzar hacia un modelo que pueda garantizar la inserción del condenado, la resocialización, cuando sea posible.

La moción que se presentó ha buscado, efectivamente, que las personas que puedan optar a la libertad condicional reúnan los méritos suficientes para cumplir parte de su pena en libertad, mejorando la ley actual.

La discusión resurgió en agosto, a raíz de la libertad otorgada a tres violadores de derechos humanos por la Corte Suprema. No obstante los graves delitos cometidos, estas personas gozan hoy de libertad condicional, aunque, como agentes del Estado, asesinaron a compatriotas a los que quiero recordar especialmente: Eduardo González Galeno , director del hospital de Cunco , en La Araucanía, y Alonso Lazo , ambos detenidos desaparecidos.

De acuerdo con nuestro criterio, no se siguieron los estándares internacionales en derechos humanos. Estos sujetos nunca cooperaron con la justicia, siempre afirmaron su inocencia, no dieron ninguna señal de arrepentimiento ni repararon a las familias de las víctimas, pero, pese a ello, fueron puestos en la calle.

Esta experiencia crea una sensación de impunidad, lo que, desde luego, nos pone en riesgo, como sociedad, de que los hechos se repitan en el futuro, como lo han afirmado diversos tribunales internacionales.

Lo sucedido llevó a que algunos Diputados presentaran una acusación constitucional, en tanto que algunos Senadores sometimos la situación a un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por otra parte, en el Congreso nos esforzamos por sacar una nueva legislación, que siga los estándares internacionales. En agosto presentamos una moción para que los condenados por delitos de lesa humanidad puedan optar a la libertad condicional cuando hayan cumplido cuatro séptimos de la condena. Se prohíbe, además, cualquier beneficio, salvo que el imputado haya entregado antecedentes del delito, y se establece la improcedencia de la amnistía o del indulto en estos casos. Por último, nuestra propuesta prohíbe las penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y la reducción de la sanción.

La iniciativa que expuse era una manera de dar un insumo al debate de la moción que nos ocupa. Es bueno que se hayan seguido de cerca los estándares del Estatuto de Roma. Pese a la oposición del Gobierno, se recogieron los requisitos de que el imputado haya colaborado o confesado su participación, de que haya manifestado su arrepentimiento, de que su libertad no afecte la seguridad pública y de que el condenado haya facilitado la ejecución de las resoluciones.

En lo personal, juzgo extraordinariamente importante, más que el arrepentimiento, que se colabore eficazmente con la justicia.

Además, me parece interesante destacar el tratamiento especial para mujeres embarazadas o madres de niños de tres años que hayan sido condenadas por delitos graves, a fin de que se pueda proceder a su libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena, en vez de los dos tercios que era lo exigido antes.

Por último, era necesario exigirles a quienes gozasen de estos beneficios -repito la palabra: "beneficios", no "derechos"- un comportamiento que sea seguido por un delegado de Gendarmería, para asegurar que haya un proceso de resocialización.

Por eso, anuncio mi voto a favor, a fin de que nunca más tengamos criminales de derechos humanos en libertad, sin que haya conciencia del gravísimo daño que causaron.

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , el proyecto comenzó con una moción de los colegas Araya y Harboe y los entonces Senadores señores Espina y Larraín , y, producto de la Comisión Mixta, nos abocamos a la discusión de una serie de antecedentes que se fueron reforzando y teniendo a la vista producto de fallos que impactaron a la opinión pública en los últimos meses.

Quiero valorar el hecho de que el trabajo y la discusión jurídica en la Comisión precisamente permitieron establecer que la idea que cabía tener presente era la progresividad de la pena y entender que hay distintas situaciones de gravedad respecto de la sanción, cuyo cumplimiento necesita un tratamiento diferenciado. A ello se suma la determinación de que la libertad condicional no es un derecho, sino un beneficio. Y ese es un análisis jurídico -repito- que nos dimos la tarea de poder identificar.

Se consagró la posibilidad de acceder a la libertad condicional con la mitad de la condena cumplida por delitos menos graves, lo cual, obviamente, resulta absolutamente razonable. Pero distinguimos -y estimo importante consignarlo- que determinados delitos conllevan un reproche mayor, respecto de los cuales cabe considerar un impacto en la extensión de la pena, en efectos distintos.

Claramente se estableció que el proceso de postulación al beneficio de la libertad condicional debía pasar por distintas instancias.

Se analizó el Estatuto de Roma, evidentemente. Se armonizó.

Ahora, nosotros somos autónomos en materia de contemplar determinadas condiciones para cierto tipo de delitos. Se precisó que, en el caso de personas condenadas por delitos muy graves, como parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, solo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

¿Quién puede negarse a esto?

Entendemos que son crímenes de más entidad; entendemos que hay un reproche mayor; entendemos que los requisitos para postular son distintos.

Y también se hizo una distinción respecto de determinados delitos que exceden esa situación, no por una consideración de legislación interna, sino también internacional: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra.

Ahí estamos fijando un parámetro respecto de ese tipo de criminales: dos tercios de cumplimiento de la pena.

Creemos que es un tiempo razonable que deben permanecer privados de libertad para poder postular al beneficio de la libertad condicional.

Toda sociedad que busca, a través de la pena, un fin reparatorio, que no exista reincidencia, que no se cometan crímenes de esta magnitud, por el efecto social que ellos entrañan, requiere tener una colaboración sustancial.

Alguien que se ha negado sistemáticamente a colaborar, alguien que se ha resistido al esclarecimiento de los hechos claramente no está contribuyendo a que este tipo de situaciones no se vuelvan a producir.

Asimismo, se exige haber manifestado arrepentimiento. Cuando se hace exaltación del delito cometido -y esto lo hemos visto especialmente en Europa en el último tiempo-, humillando a las víctimas, a los seres queridos, señalando a la sociedad que no hay ningún arrepentimiento y que se haría lo mismo una y diez veces más, ello claramente afecta, vulnera derechos.

Por eso, el proyecto exige de manera copulativa:

"a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza". Y

"b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.".

Revisemos la legislación española, lo que está ocurriendo en ese país luego del término de un proceso duro de violencia política, de terrorismo. Se han establecido estas normas, precisamente, para generar un Estado de Derecho que compromete a este tipo de delitos.

Por eso, señor Presidente , vamos a votar a favor. Valoro el trabajo que realizaron el Gobierno, a través de su Ministro y su equipo jurídico, en el cual se buscaron decenas de fórmulas, y la Comisión Mixta, incluidos los cinco integrantes de la Cámara de Diputados, así como los diversos argumentos que, legítimamente, plantearon los Senadores de Oposición.

Creo que aquí no hay venganza. No estamos ante una legislación que quiera sancionar o perseguir a alguien en particular. Su propósito es dar una señal, establecer estándares, categorías de delitos y distintos procedimientos de libertad condicional.

Y eso es lo que buscan la sociedad, el país, por lo que debiéramos respaldar este informe.

Por eso, señor Presidente, junto con anunciar mi voto a favor, solicito que se abra la votación.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en abrir la votación?

No hay acuerdo.

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señoras y Señores Senadores, en este momento ha llegado a la Mesa un documento del Comité Socialista en el que propone el reemplazo del Senador señor Alfonso de Urresti por el Senador señor José Miguel Insulza para integrar la Comisión de Ética del Senado.

El señor MONTES (Presidente).-

¡Es para juzgar algunos casos pendientes...!

¿Habría acuerdo en la Sala?

--Acordado (30 Senadores presentes).

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El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , en algún momento la bancada de Senadores del Partido Socialista explicará los fundamentos de la solicitud que acaban de realizar...

Vamos a este proyecto, que, tal como algunos de los presentes han expresado, particularmente el Presidente de la Comisión Mixta , el Senador Huenchumilla, nace de la necesidad de la sociedad de responder ante un hecho que ocurrió hace algunos meses o años atrás, cuando ciertas cortes de apelaciones del país entregaron sorpresivamente, en un lapso de tiempo extraordinariamente breve, una serie de libertades condicionales que causaron, sin duda, impacto, temor en la ciudadanía.

Por lo tanto, se avanzó en este proyecto, con miras a resolver esa situación. Y uno de los puntos que los autores sometieron a esta Sala y a las Comisiones fue que la libertad condicional era un beneficio y no un derecho. Esa fue una discusión que ilustró gran parte de la tramitación de esta iniciativa.

En consecuencia, todo lo que fue la resolución de la Comisión Mixta y de lo que traían la Cámara y el Senado respecto a lo que podríamos denominar "delincuencia común" está dentro de la normalidad, dentro de los cánones que el Derecho dispone sobre esta materia.

¿Dónde se genera la discusión? En lo que se incorpora posteriormente, frente a un determinado sector de condenados.

¿Qué es una libertad condicional, señor Presidente?

La libertad condicional no es otra cosa que cumplir la pena, la sanción, la condena de una manera distinta a la fijada originalmente por el tribunal años atrás.

Por lo tanto, no estamos hablando de impunidad.

Aquí algunos han mencionado ese concepto. Impunidad es cuando a una persona que ha cometido un delito no se la sanciona, se la deja libre, no se la condena, no existe ninguna resolución en su contra.

Aquí estamos hablando de personas condenadas, que están presas y a las que internacional y nacionalmente se les reconoce derecho a solicitar el beneficio de cumplir su pena, su sanción, su condena de una manera distinta a la privación de libertad en la cárcel.

Eso es universalmente reconocido en todos y cada uno de los tratados internacionales, en todas y cada una de las convenciones internacionales, en todos y cada uno de los libros y doctrinas sobre esta materia.

Por lo tanto, no debiera llamarnos a sorpresa el hecho de que, por muy grave que sea el delito de la persona, en algún momento de su condena, un tribunal, una instancia administrativa pueda analizar el beneficio de su libertad condicional.

Eso está en todos y cada uno de los tratados internacionales. Es más, el Tratado de Roma contempla incluso la posibilidad de reducir la pena, la condena, cuestión que este proyecto jamás buscó.

Por eso, uno puede afirmar que ningún instrumento internacional, ninguna doctrina, ninguna jurisprudencia establece una exigencia copulativa como la que aprobó la Comisión Mixta. No existe.

Yo los emplazo a mostrar una jurisprudencia internacional, algún autor, alguna doctrina o algún instrumento internacional en que se exijan copulativamente estos dos requisitos.

Da la sensación de que no se quiere -se debió haber dicho derechamente- que determinadas personas tengan acceso a la libertad condicional. Y eso se contrapone, sin duda, con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, la doctrina de los derechos humanos, las resoluciones de las cortes internacionales de derechos humanos.

Por lo tanto, a mí me llama profundamente la atención que se resuelva y se busque a través de ese camino impedir que una persona, después de un número significativo de años, pueda cumplir su condena de otra forma.

Y hubo alternativas. De hecho, el Gobierno presentó una indicación que era especialmente rigurosa para este tipo de delitos. No es que estuviéramos frente a una tierra de nadie, frente a una situación, mal dicha, de "impunidad". ¡No! El Ministro señor Hernán Larraín presentó una indicación para, con especial rigor, someter el procedimiento de otorgar la libertad condicional a las personas que están condenadas por los delitos que aquí se han mencionado.

Y se establecía, además, un conjunto de requisitos.

En primer lugar, un lapso de años importantísimo para poder lograr el beneficio: dos tercios de la pena. Una persona que haya cumplido un tiempo menor no podría, de acuerdo con la postura del Gobierno, pedir la libertad condicional.

Dos tercios de la pena. O sea, contrariamente a lo que aquí se ha dicho, no existía impunidad. El Ministro de Justicia , señor Hernán Larraín , y quienes validamos y sustentamos esa postura creíamos que se debían dar señales especialmente rigurosas, pero cumpliendo con los tratados internacionales, con la doctrina de los derechos humanos, con la jurisprudencia; no transformándonos en verdaderos jueces para decir "Esta persona no tiene ninguna posibilidad de obtener este beneficio".

Y, si hubieran leído con atención cada uno de los requisitos que establecía la indicación presentada por el Ministro señor Larraín , tendrían que reconocer que era también extraordinariamente rigurosa y exigente, para darle así una señal a la sociedad de que esos delitos y crímenes verdaderamente tienen un reproche social, un reproche fuerte de la ciudadanía.

Pero eso en ningún caso avala o permite impedirle a una persona que solicite y obtenga un beneficio.

Por ejemplo, entre otros requisitos extraordinariamente rígidos, se exigía que, para proceder a la postulación, la persona suscribiera en forma previa una declaración que contuviera una renuncia inequívoca al uso de cualquier forma de violencia. Es decir, se buscaba garantizar a la ciudadanía que esa persona, después de cumplir dos tercios de su condena, más otros requisitos exigentes, iba a abandonar cualquier forma de violencia e iba a volver a la sociedad con una clara mención de que los hechos que pudiera haber cometido en el pasado eran sin duda condenables.

Por lo tanto, señor Presidente , aquí estamos frente a una disyuntiva que es política y quizá también moral.

Quiero rescatar las palabras del Senador De Urresti, quien dijo que reconocía que el Tratado de Roma y otros instrumentos internacionales no van en esta línea, no obstante lo cual señaló: "Nosotros somos autónomos". Puede ser que seamos autónomos, pero ir en contra de los tratados, colocar requisitos superiores a la jurisprudencia internacional, me parece que no es el camino para que exista justicia; no es el camino para que las sociedades vayan superando la violencia y momentos que, sin duda, son extraordinariamente difíciles y duros.

Por eso, señor Presidente , nosotros nos vemos obligados a votar en contra, a pesar de que gran parte de las normas del proyecto fueron impulsadas por el Gobierno, especialmente por el Ministro señor Hernán Larraín , quien es incluso uno de sus autores. Como dije en su momento, nos parece que ellas resumen adecuadamente lo relativo al delito común. Pero no podemos, con nuestro voto, decir que no tomamos en consideración los tratados internacionales; que no tomamos en consideración la jurisprudencia; que no tomamos en consideración la doctrina, solo por un cierto ánimo de venganza o de erigirnos en jueces que van más allá de los tribunales que en determinado momento condenaron a estas personas.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en abrir la votación, manteniendo el tiempo de las intervenciones?

El señor PIZARRO.-

Sí.

El señor COLOMA.-

Sí.

El señor MONTES (Presidente).-

Acordado.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, estimados colegas, yo entiendo que el debate penal no es fácil.

Soy de aquellos que se oponen a la pena de muerte.

Y quiero partir por este punto porque, si bien para algunos es banal, para quien habla no lo es.

A veces, cuando ocurren crímenes atroces, como violaciones de menores, femicidio con mutilación del cuerpo de la mujer, escucho voces que dicen: "¡Pena de muerte! ¡Pena de muerte!".

Y lo que nuestro país decidió, no sin dificultad, fue cambiar las penas altísimas, la pena de muerte, por la de cadena perpetua. Pero, algunos colegas olvidan que tuvimos que modificar la lógica de la cadena perpetua y decir "cadena perpetua perpetua", esto es, ¡efectiva!

¿Por qué lo indico, señor Presidente ? Porque cuando se hizo ese debate la idea era que quienes cometen crímenes atroces, y son condenados, pasen muchos años presos. Y, si son condenados reiteradamente, ello significa que pasan el resto de su vida presos. Cuando una persona que cometió crímenes a los 30 años recién a los 60 logra ser procesada, y es condenada, sí: eso quiere decir que va a morir en la cárcel, porque es cadena perpetua perpetua en esos casos.

¿Es esto poco humanitario? Discúlpenme, las escalas de penas es algo que debemos debatir, pero entiendo que hay ciertos bienes sociales que son más apreciados que otros. La vida debería ser la más preciada, y no las cosas. A veces en nuestro ordenamiento jurídico sale más caro robarse algo que matar a alguien.

¡Y es dramático!

Yo quiero simplemente decir que, en los casos que estamos debatiendo ahora, solicitar beneficios es un derecho, pero el cumplir la pena de otra manera, que no sea en la cárcel, en forma extramuros, es un beneficio, no un derecho.

Esa ambigüedad es lo que generó en parte este debate, producto de lo que hizo la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Por lo mismo, esta discusión ha estado en el Parlamento. Y hoy lo puedo decir: yo nunca hubiera votado a favor de la acusación constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema que han actuado en forma distinta a mis convicciones en materia de beneficios, por cuanto creo que ha habido un debate de interpretación sobre si este es un beneficio o un derecho.

A mi modo de ver, esa ambigüedad es la razón por la cual este proyecto está hoy en el Parlamento. Se requiere clarificar este punto, para que no sea objeto de interpretaciones.

Cumplir las penas de otra manera es un beneficio.

Señor Presidente , hay que decirlo: según mi interpretación, el motivo por el cual a algunos de los colegas de la Derecha no les gusta este proyecto tiene que ver con la gente condenada por crímenes de lesa humanidad.

Si estuviéramos hablando de otro tipo de delitos, probablemente tendrían otra opinión. Porque cuando hay casos de crímenes atroces, uno escucha que algunos levantan la voz nuevamente para pedir pena de muerte.

Yo no creo en eso. Pero sí creo que cuando se trata de crímenes atroces, y para mí los crímenes de lesa humanidad se ubican en el rango de mayores sanciones, se debe cumplir la pena, a menos que la persona colabore, confiese, reconozca. Claro, quizás porque a mí me formaron en una matriz cristiana, católica, creo que uno, para tener derecho a penitencia, primero debe arrepentirse y confesar.

Ese es, también, el sistema jurídico que tenemos en nuestro país para este tipo de temas. Lo que pasa es que quienes están en Punta Peuco no se han arrepentido, nunca han colaborado ni confesado y, por tanto, lo que les corresponde es cumplir la totalidad de la pena.

En el derecho humanitario -lo quiero decir en los diez segundos que me quedan- hay otra discusión. A veces se ha querido confundir el debate que existe en ese ámbito con esta normativa, que tiene que ver con beneficios. Podemos discutir el tema del derecho humanitario, pero quiero recordar que el problema ahí es quién califica.

Porque, de que nos vamos a morir, todos nos vamos a morir. Ahora, con respecto a si resulta inhumano morir en una cárcel, bueno, habría que señalar que eso es parte de la condena cuando alguien le ha quitado la vida a otra persona.

Es duro decirlo, pero tenemos que ponernos de acuerdo en si creemos en la cadena perpetua perpetua. Yo soy de aquellos que sí creen en ella. Pienso que es la única forma de que la sociedad dé señales claras de que existen ciertas acciones que nunca son tolerables, para que nunca más ocurran.

Yo entiendo que este asunto está cargado, más que de temas de derecho, de política. Y reitero que el derecho humanitario también lo está. Quizás el tiempo nos permita abordar ese debate en forma distinta.

Mientras, considero que la propuesta de la Comisión Mixta constituye un tremendo avance para clarificar y evitar dudas de interpretación, razón por la cual la voy a votar a favor.

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El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Saludo a la delegación del Centro del Adulto Mayor "Lolos de Ayer" -"y de hoy", agregaría yo- de Villa Valle San Francisco, de Doñihue.

¡Bienvenidas y bienvenidos a nuestro Congreso!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente, la libertad condicional, de acuerdo a lo establecido por la propia ley, es un beneficio y, como tal, no puede extinguir ni modificar la duración de la pena que le ha sido impuesta a una persona condenada.

El proyecto de ley presentado, lamentablemente, crea odiosos espacios de excepcionalidad.

La primera de las situaciones excepcionales se refiere a las personas condenadas por alguno de los delitos terroristas contemplados en la ley N° 18.314, caso en el cual se establece que podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido diez años de la pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1989 y el 1° de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una renuncia "inequívoca" al uso de la violencia.

La excepción planteada para los delitos terroristas merece al menos las siguientes observaciones:

-Los delitos contemplados en la citada ley 18.314 constituyen acciones que tienen por finalidad "producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie".

-La referida ley contempla tipos penales y acciones tan graves como homicidios, lesiones graves, atentar contra el Jefe de Estado u otras autoridades, colocar artefactos explosivos.

-Los artículos 3° y 3° bis de la misma ley contemplan el agravamiento de las condenas para este tipo de hechos, por tratarse de delitos terroristas.

Dado lo anterior, no resulta justificable que una persona condenada a presidio perpetuo pueda presentar su solicitud para el beneficio de la libertad condicional a los 20 años de cumplimiento de la condena y quien haya cometido uno de los hechos contemplados en la ley 18.314 lo pueda hacer a los 10 años, con el solo requisito adicional de que el hecho haya sido cometido "entre el 1° de enero de 1989 y el 1° de enero de 1998".

No existe ningún fundamento válido para ello.

La ley data de 1984 y quienes cometieron conductas terroristas en ese período, graciosamente excepcional, contemplado en la norma, lo hicieron en plena vigencia de dicha ley, que tipificó sus conductas como terroristas.

El Senador Jaime Guzmán expresó en esta misma Sala que ante los delitos terroristas se debe ser especialmente firme, y que no se pueden dar, en esta materia, pésimas e incomprensibles señales para el país.

Jaime Guzmán fue asesinado el 1° de abril de 1991 y, como consecuencia de la norma propuesta, si alguno de sus asesinos alguna vez cumpliera sanción en Chile, tendría la posibilidad de acceder al "beneficio de la libertad condicional" a los 10 años de cumplimiento de la condena, hecho impresentable y que debe merecer nuestro unánime rechazo.

Asimismo, el requisito de que las personas que cometen delitos terroristas deban suscribir una "declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia" es algo contrario al Estado de Derecho, porque implica reconocer que el uso de la violencia constituye un derecho disponible al cual se puede renunciar.

Por otra parte, el proyecto de ley establece que quienes hayan sido condenados en el marco de la ley 20.357, que sanciona delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, deben cumplir requisitos más gravosos para acceder a estos beneficios, estableciéndose que el condenado tiene que cumplir, además de los requisitos generales, otras exigencias distintas de aquellas que corresponden a personas que también hayan cometido delitos terroristas o delitos comunes, a los efectos de determinar la concesión de beneficios penitenciarios.

Es por ello que no corresponde su exigencia y el artículo 3° bis, en los términos en que está redactado, así como la exclusión de los beneficios establecida en el artículo 8° proyectado, no deben ser aprobados, por lo que manifiesto mi voto en contra de ambas disposiciones, al igual que para el inciso sexto del artículo 3° propuesto, que otorga un beneficio excepcional para quienes cometieron delitos terroristas entre el 1° de enero de 1989 y el 1° de enero de 1998, entre ellos los que asesinaron a Jaime Guzmán .

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , nuestro país ha enfrentado con gran dificultad la materialización de la tan anhelada "memoria histórica, verdad, justicia, reparación y reconciliación", a partir del terrorismo de Estado implementado en la dictadura cívico-militar.

Esto es así a pesar de que el Estado ha reconocido la existencia de más de 40 mil personas torturadas y miles de muertos, ejecutados políticos y detenidos desaparecidos, muchos de los cuales sus familiares todavía no saben dónde están. La doctrina de la impunidad y los pactos de silencio asentados durante los largos años de la transición dificultaron la judicialización de los responsables, dando lugar a una aún baja cantidad de personas procesadas y condenadas por estos delitos.

La dictadura propició una estructura jurídica, una presión política y una cultura del silencio que impidieron, sobre todo en los primeros años del retorno a la democracia, la investigación de estos crímenes atroces, incluyendo -cómo no decirlo- el decreto ley de amnistía que amparó a los responsables y que solo ha sido revertido por el tratamiento otorgado desde 1998 por la Corte Suprema, la cual dejó de aplicarlo a los distintos casos de violaciones a los derechos humanos.

La escasa justicia obtenida se ha logrado, en gran medida, por la perseverancia y la lucha dedicada de diferentes organizaciones de derechos humanos, familiares de las víctimas, abogados y personas a lo largo del país que, aun teniendo todo en contra, han conseguido que se condene a varios de los responsables de estos crímenes contra la humanidad.

La justicia ha tardado, pero ha llegado, aunque todavía sigue siendo escasa.

Hoy, 174 militares se encuentran cumpliendo condenas en dos centros penales, uno de ellos Punta Peuco, que reviste condiciones estructurales muy superiores a las de la población penal general. Yo soy partidario de que las condiciones carcelarias sean dignas para todas las personas privadas de libertad que faciliten su proceso de arrepentimiento y de reconciliación con la sociedad. La privación de libertad nunca debe significar el atropello a la dignidad y los derechos de las personas que se encuentran en tal situación. ¡Pero eso debe ser para todos, no solo para algunos privilegiados!

A pesar de la gravedad de las acciones y la existencia de tratados internacionales sobre la materia, específicamente el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional y estableció criterios específicos para el tratamiento de estos crímenes y sus responsables, nuestra Corte Suprema ha otorgado el beneficio de la libertad condicional en los tres últimos años en 24 casos, es decir, en el 47 por ciento de las ocasiones en que se le ha presentado esta disyuntiva. Esta situación llevó incluso a la presentación, por Diputados de Oposición, de una acusación constitucional contra Ministros del Máximo Tribunal, la que fue desechada en definitiva.

Lo cierto es que la legislación vigente no regula de manera expresa las condiciones para acceder a los beneficios por parte de criminales de lesa humanidad, una deuda de la democracia que estamos saldando hoy.

Una de las bondades del proyecto es que, en los casos de tales crímenes, establece requisitos muy estrictos que hacen justicia a la memoria de las víctimas y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, como son: haber cumplido dos tercios de la condena impuesta, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en él, haber aportado antecedentes serios y suficientes en otras causas criminales de igual naturaleza, y haber manifestado el solicitante su arrepentimiento.

Gracias a esta ley, esperamos que no vuelva a ocurrir que se entreguen beneficios a los responsables de crímenes de lesa humanidad en dictadura, si no cumplen al menos con tales condiciones. Esto aportará a seguir caminando en la senda de la justicia, que tanto ha faltado en las últimas décadas, y así construir una sociedad en paz.

La paz es fruto de la justicia.

¡No a la impunidad!

Por estos argumentos, voto a favor.

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El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Nos visita una delegación del Liceo Técnico Héroes de la Concepción, de la ciudad de Laja.

¡Bienvenidos y bienvenidas a este Congreso!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, la libertad condicional es un beneficio. Implica que el condenado a determinada pena, si cumple con los requisitos dispuestos en la ley, puede optar al cumplimiento de la pena en libertad condicional.

El proyecto modifica el decreto ley N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados, con el fin de actualizar y modernizar sus normas a la realidad chilena actual.

Es del caso que las normas sobre libertad condicional no contienen un enfoque de reinserción social como el que actualmente predomina en nuestro sistema.

Es necesario modificar la forma en la cual se supervisa a los sujetos que acceden al beneficio de la libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y de transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

La libertad condicional no constituye un derecho, sino un beneficio que entrega el legislador como forma de alcanzar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Respecto a uno de los temas más controvertidos de la tramitación de este proyecto, relacionado con el beneficio para personas que hayan cometido alguno de los delitos del artículo 3° bis del texto propuesto, es necesario señalar que resulta del todo pertinente incorporar los principios que consagra el Estatuto de Roma, ratificado por nuestro país en agosto del año 2009.

La obligación de haber cooperado sustancialmente al esclarecimiento del delito y haber manifestado arrepentimiento de los hechos dejan de ser simples recomendaciones y pasan a ser legislación nacional vigente que debe ser respetada por el Poder Judicial.

Cuando una persona ha cometido un crimen de lesa humanidad, tortura, crimen de guerra u otro tipo de delitos comunes pero graves como el homicidio calificado, el secuestro o la sustracción de menores, el beneficio de la libertad condicional debe otorgarse previo cumplimiento de más requisitos que los otros delitos contemplados en el Código Penal. Esto es de toda lógica, y ya era tiempo de que el legislador adaptara estas normas, porque no es posible que condenados por estos delitos salgan en libertad dependiendo del criterio que haya tenido un juez en particular en un caso concreto.

Nuestro sistema penal necesita un correcto funcionamiento, con las sanciones y penas respectivas y la aplicación de los beneficios cuando corresponda. Reflexionar sobre delitos más graves, beneficios y reinserción social es siempre un aporte al sistema penal.

Junto con la seguridad ciudadana, la reinserción social y la rehabilitación siguen siendo uno de los grandes desafíos de nuestro sistema criminal en los últimos tiempos.

Un Honorable Senador que me antecedió en el uso de la palabra sentenció que sin piedad la justicia se vuelve crueldad. Pero otra sentencia, bíblica, señala que sin justicia no hay paz.

Ana González murió hace algunos días sin encontrar justicia. Murió sin encontrar a su esposo, a sus dos hijos y a su nuera embarazada.

Esta sociedad, nuestro país, nunca le entregó verdad ni justicia.

¿De dónde viene entonces la crueldad?

Alguien que se mantiene en la sombra, que goza de libertad o que se encuentra cumpliendo una condena conoce el destino de los seres queridos de Ana González. Si está en la cárcel y quiere piedad, lo mínimo es que colabore. De otra manera, la piedad será una justificación para disimular la injusticia.

Señor Presidente , nuestra sociedad necesita paz. Pero la paz, para que sea duradera, debe asentarse sobre la justicia, que es lo que no obtuvo Ana González en vida.

Voto a favor.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , el proyecto que hoy discutimos, en trámite de Comisión Mixta, fue una iniciativa legislativa que suscribimos junto con el Senador Harboe y los ex Senadores, hoy Ministros, Hernán Larraín y Alberto Espina .

En su matriz original, básicamente buscaba hacerse cargo de una problemática surgida con respecto al otorgamiento de las libertades condicionales, dado que la legislación existente sobre la materia es bastante antigua (data, aproximadamente, de 1925) y no ha sufrido grandes modificaciones en el tiempo, salvo en lo relativo a la composición del órgano que concede las libertades condicionales.

En efecto, durante el primer Gobierno del Presidente Sebastián Piñera se cambió a los seremis, que eran quienes hasta ese momento las otorgaban, a una suerte de comisión de libertades condicionales, integrada por miembros del Poder Judicial: Ministros de Cortes de Apelaciones y jueces de tribunal oral en lo penal.

Y, como bien se recordó en el transcurso del debate, hace un par de años la Corte de Valparaíso liberó a una cantidad extremadamente alta de personas privadas de libertad. Esto vino a reflejar un debate que principalmente se daba en el mundo académico, en el foro penal y al interior de la jurisprudencia acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la libertad condicional: ¿se trataba más bien de un derecho?

En este sentido, se entendía que el penado, aquel que está purgando una pena privativa de libertad, al cumplir los requisitos dispuestos por la ley, que dependían del tipo de delito cometido (transcurso del tiempo, buena conducta), se encontraba en una situación que simplemente debía ser certificada por Gendarmería y que, con posterioridad, obligaba a la Comisión de Libertad Condicional a entregar el beneficio, al ser un derecho del penado.

Otra posición sostiene -es lo que yo hice en su minuto- que la libertad condicional es un beneficio y un medio de prueba para establecer que aquel que está cumpliendo una pena privativa de libertad reúne los requisitos necesarios para reinsertarse en la sociedad, producto de que el cumplimiento de la pena en la cárcel le ha permitido tomar conciencia del delito cometido y volverse una persona útil para la sociedad, terminando, por ejemplo, algunos estudios o aprendiendo algún oficio. De esa forma, se podía evaluar si se daban las condiciones para que pudiera cumplir el saldo de la pena en libertad.

Esta discusión, más bien jurídica, había sido zanjada, dependiendo de la composición de las Comisiones de Libertad Condicional y de las Cortes de Apelaciones, en su caso, a raíz de la presentación de recursos de amparo y de protección, estableciéndose que era un derecho.

Por lo tanto, este proyecto zanja definitivamente esa discusión disponiendo que la libertad condicional es un medio de prueba y, a la vez, un beneficio, de forma tal de terminar con aquel "check list", en el sentido de que si un penado ha cumplido el tiempo necesario y postula, debe otorgársele, obligatoriamente, la libertad.

En segundo lugar, la iniciativa hace una distinción respecto del tiempo en el cumplimiento de las penas, porque -hay que decirlo- desde 1925 hasta el día de hoy no se ha actualizado el catálogo de delitos para los efectos de la concesión de la libertad condicional.

En tal sentido, el legislador (los Senadores, los Diputados y el Ejecutivo ), como una manera de fijar la política criminal, ha instituido una serie de diferencias, estableciendo que respecto de los delitos más graves se exigirá el cumplimiento efectivo de los dos tercios de la pena para optar al beneficio de la libertad condicional, entre ellos el delito de femicidio, la violación en todas sus hipótesis (ya no solo cuando la víctima sea un menor de edad), el homicidio del personal de bomberos. Para los demás, que no son delitos tan graves, se mantiene el cumplimiento de la mitad de la condena para acceder al beneficio.

Y aquí viene otra modificación muy importante. Se aclara que, en el caso de que una persona tenga varias condenas -unos de los temas que causaron mayor polémica, sobre todo en las libertades que se otorgaron en Valparaíso-, se deben sumar todas las penas para hacer el cálculo del tiempo que tiene que estar efectivamente cumplido para obtener el beneficio de la libertad condicional.

Dicho eso, señor Presidente, creo que este es un buen proyecto, que moderniza la legislación y la pone a tono respecto de cómo obtener el beneficio de la libertad condicional.

Ahora, quiero detenerme en lo que sin duda ha sido motivo de debate y bastante polémica en esta iniciativa en trámite de Comisión Mixta, que dice relación con los delitos de lesa humanidad.

Lo primero que hay que decir es que no comparto lo que han manifestado algunos colegas Senadores de las bancas de enfrente en cuanto a que esto sería inconstitucional.

¿Por qué razón? Porque aquí se hablaba de que no había una igualdad ante la ley. Y la igualdad ante la ley, como lo ha fijado claramente el Tribunal Constitucional en reiterados fallos, se refiere a que personas que se encuentren en una misma situación tengan el mismo tratamiento jurídico.

Lo que hace esta iniciativa de ley es distinguir distintos tipos de delitos antes de permitir optar al beneficio de la libertad condicional.

Ya señalaba anteriormente que, respecto de los delitos menos graves, se exige haber cumplido la mitad de la condena, y respecto de delitos más graves, como el homicidio, la violación, en cualquiera de sus formas, los dos tercios de la pena.

Y en el caso de los delitos de lesa humanidad, se vuelve a hacer una distinción en cuanto a la exigencia del tiempo para el cumplimiento de la condena que, primero, no podrá ser inferior a los dos tercios.

Asimismo, el legislador puede establecer requisitos adicionales. Ello, en el entendido de que ese delito es uno de los más graves que castiga el ordenamiento jurídico no solo nacional, sino también internacional.

Y por eso se le piden también dos requisitos que, a mi juicio, son correctos y que van en la línea de lo que uno esperaría en esta materia.

El primero es haber colaborado sustancialmente con la acción de la justicia, y el segundo, demostrar arrepentimiento mediante una declaración pública.

Eso busca justamente dar una señal clara de que como sociedad se está condenando con bastante mayor fuerza ciertos tipos de delitos, como las violaciones a los derechos humanos. Y se les pide a aquellas personas que quieran optar al beneficio, adicionalmente a haber cumplido los dos tercios de la condena, estos otros dos requisitos: colaborar con las investigaciones porque, como dijeron algunos Senadores que me han precedido en el uso de la palabra, muchas de las personas que están cumpliendo condenas por violaciones a los derechos humanos pueden aportar a esclarecer otros delitos que todavía son materia de investigación, e incluso algo que es bastante más humanitario: ayudar a numerosas familias que todavía siguen buscando los restos de sus familiares.

Por esa razón, creo que este proyecto en ningún caso es inconstitucional. Se respeta plenamente el principio de la igualdad ante la ley. Como legisladores estamos haciendo uso de una de nuestras prerrogativas que es fijar la política criminal. Así, primero se dispone cómo se pueden obtener los beneficios de la libertad condicional respecto de aquellas personas que están cumpliendo penas privativas de libertad, y, dentro de eso, se establecen requisitos que no discriminen entre el tipo de delito respecto al cual la persona cumple la condena.

Dicho eso, señor Presidente, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Sé que estamos en votación, por lo tanto, quiero pedir la anuencia de la Sala para permitir que el señor Ministro haga uso de la palabra.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Puede intervenir, señor Ministro .

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , no hice uso de la palabra cuando la solicité, a petición del señor Presidente en ese minuto. Por eso agradezco la oportunidad de hacerlo ahora.

Quiero referirme a un proyecto que, como ya ha sido destacado, se originó en una moción en que me tocó participar en ese entonces.

Hemos estado desde el Gobierno trabajando con mucho interés en perfeccionar el régimen de libertad condicional para quienes han sido condenados, por cuanto consideramos que es una oportunidad muy importante por numerosas razones, entre otras, porque, particularmente por la forma como ha sido recogido en el texto, facilita la reinserción social.

Ya me voy a referir a ese punto.

Esta iniciativa, como ya ha sido destacado, regula la libertad condicional como un beneficio, discusión que no es menor, porque, al concebirse como un derecho el mero cumplimiento de algunos requisitos de carácter estrictamente formal, como lo establece la legislación vigente, ello hace que quienes estén encargados de otorgarla se vean compelidos a darla, toda vez que se cumplan los requisitos, ya que es un derecho.

Sin embargo, aquí hay un cambio fundamental, ya que en el proyecto de ley se considera como un beneficio y no como un derecho.

Creemos que este cambio hace algo bastante sustantivo. El artículo 2° dice que toda persona condenada a una pena privativa de libertad tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional. El actual proyecto lo concibe como un beneficio.

Me parece que esa es una decisión importante.

Y eso va de la mano con los requisitos que se exigen para otorgar esta libertad condicional, que apuntan en dos direcciones: haber observado una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, aumentando los tiempos en que se exige una calificación de "muy buena" de 3 a 4 bimestres y, a diferencia de lo que hoy día se establece, en cuanto a haber aprendido un oficio si hay talleres o haber asistido a la escuela, lo cual simplemente constituye un hecho físico, ahora se va a solicitar un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional, que va a permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia con el fin de poder conocer las posibilidades para una adecuada reinserción en la sociedad.

Es decir, quienes otorguen la libertad condicional, en lo sucesivo, no van a tener que medir el cumplimiento de algunos requisitos, sino que analizar si la persona realmente está en condiciones de reinsertarse, de no reincidir, de tener una conducta psicosocial adecuada a una persona que va a estar en el medio libre.

Estos cambios son realmente relevantes y marcan una tónica distinta de lo que existe hoy día y de lo que viene en el futuro, de aprobarse este proyecto al menos en esta parte.

Para solicitar este beneficio, según la legislación actual, en la mayoría de los delitos se debe cumplir la mitad de la condena, salvo, por reformas establecidas desde el año 82 en adelante, en el caso de los delitos graves, en que se pide haber cumplido dos tercios de la condena. Por ejemplo, en los delitos de parricidio, de homicidio calificado, de robo con homicidio, de violación con homicidio, por mencionar algunos.

El proyecto agrega a esos delitos algunos otros, como el de femicidio, el de la violación a persona mayor de 14 años y el homicidio a miembros de Bomberos de Chile. Y también -y ya me voy a referir a eso- incorpora como categoría especial los delitos de lesa humanidad.

Asimismo, se contempla una regulación especial para las mujeres condenadas en estado de embarazo o en caso de maternidad del hijo menor de tres años.

Y una consideración fundamental, a propósito del origen de esta norma -como aquí han recordado algunos Senadores o Senadoras-, considerando la forma muy facilista en que se otorgaron las primeras libertades condicionales cuando se cambió el sistema, ahora se va a exigir que la Comisión de Libertad Condicional opere bajo resolución fundada. Y eso va a obligar a un análisis de los antecedentes a que me acabo de referir.

Uno de los cambios quizás más relevantes en este texto es que se incorpora la supervisión de Gendarmería a quienes acceden a la libertad condicional; esto es, se va a nombrar a un encargado, designado por Gendarmería, quien trabajará con cada liberto su situación, su plan, para ver si efectivamente durante ese período logra reinsertarse y no reincidir.

Esto es muy importante. La experiencia demuestra que el período pospenitenciario es clave y no tenemos sistemas eficaces de seguimiento. Aquí se está instalando uno que ayudará a que quienes gocen de este beneficio realmente no vuelvan a reincidir. Y eso va en beneficio de la seguridad pública.

Pero, claro, aquí se regulan de manera distinta los delitos de lesa humanidad, porque a los dos tercios de la pena cumplida se agregan otros requisitos. Y, como se ha podido apreciar del debate que hemos tenido esta tarde -que fue parte principal de la discusión que hubo en la Comisión Mixta-, existe un cuestionamiento respecto de qué requisitos adicionales se deben exigir.

Sobre esta materia, el Ejecutivo en su momento, inspirado en el Estatuto de Roma, propuso una forma de exigir requisitos adicionales para estos casos.

El Estatuto de Roma fue firmado por Chile el año 2009 e incorpora disposiciones no para el otorgamiento de libertades condicionales, sino para la rebaja de las penas, en que el beneficio es todavía mucho más alto, porque rebajar la pena no es lo mismo que otorgar la libertad condicional, ya que esto no cambia su duración, sino el modo de cumplir la pena.

En consecuencia, es un estándar de mayor exigencia.

Tomamos del Estatuto de Roma esas exigencias. Y en virtud de eso propusimos un norma en que, siguiendo también el criterio fijado, se establecen cinco alternativas, debiéndose ver si se cumple una u otra: si el condenado ha manifestado realmente su voluntad de cooperación; si ha facilitado la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento; si ha aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales; si el otorgamiento de la libertad condicional no afectará la seguridad pública; si se puede presumir que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a la víctima o a sus familiares.

Todas ellas se ponderaban en nuestro planteamiento, que al igual que el Estatuto de Roma no las exige en forma copulativa.

Y, adicionalmente, se establecía que para proceder a esta postulación el condenado debe suscribir una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de toda forma de violencia, con lo cual evitábamos factores de carácter subjetivo respecto a la conducta pasada o atribuida al condenado.

Esa propuesta no fue aceptada por la mayoría de la Comisión Mixta, que la rechazó y propuso en su remplazo una distinta, que es la que viene en su informe, y es la que plantea las inquietudes que muchos han señalado.

En lo fundamental, las exigencias que incorpora son superiores al Estatuto de Roma; son bastante más altas y elevadas que las que en general se establecen en este ámbito a nivel internacional. Básicamente, se exige colaborar de manera continua y en forma inequívoca en el esclarecimiento del delito o confesar su participación en él. Y, adicionalmente, "Haber manifestado su arrepentimiento inequívoco por los hechos cometidos que les atribuye la sentencia condenatoria".

Esta propuesta, aparte de otras, es copulativa, se exigen ambas, lo cual plantea ya un problema bastante complejo. Además de alejarse del modelo del Estatuto de Roma, va más allá, porque exige conductas que el Estatuto de Roma no demanda, como es el arrepentimiento, y no lo hace precisamente por el carácter subjetivo o por el problema de introducirse en el fuero de la conciencia de las personas.

Estas normas también plantean problemas porque, de alguna manera, se desincentiva la colaboración de personas que pudieran tener información relevante, puesto que si estas se consideran inocentes en su actuar, mal podrán manifestar un arrepentimiento.

Si yo creo que no cometí un delito que se me atribuye, ¿cómo voy a arrepentirme de haberlo cometido?

Yo manifestaba en la Comisión, a propósito de otro caso, lo ocurrido con el ex Presidente Lula , en Brasil, pues él dice que es inocente de los cargos por los cuales está siendo condenado. ¿Y qué pasaría si, para aspirar a un beneficio el día de mañana, tuviera que arrepentirse de lo que hizo, en circunstancias de que él afirma que es inocente?

Esta es una situación objetiva. Por lo tanto, esto frena la posible colaboración y, al mismo tiempo, desincentiva el arrepentimiento; porque si un condenado por estos delitos desea manifestar su arrepentimiento pero no tiene información que aportar no podría aspirar al beneficio pues, como se exige colaboración y arrepentimiento no podrá colaborar en este proceso.

Aún más, esa colaboración tiene que estar acreditada en el proceso; es decir, tiene que estar recogida, dice el texto, en la sentencia. "Lo anterior" -o sea, el haber colaborado sustancialmente- "se acreditará con la sentencia". Y esto nos plantea otro problema. ¿Cómo se acredita esto? Con un certificado que sale del tribunal. Pero eso no existe. Los tribunales no dan certificaciones con este tipo de constancia, con lo cual se genera un problema adicional.

Y, finalmente, esto también levanta un cuestionamiento respecto del principio de no autoincriminación.

Nuestra Constitución señala: "En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio". Este es el principio de no autoincriminación, que de alguna manera también recoge el Código Procesal Penal.

Al exigirlo como un requisito esencial, en definitiva, lo que se hace es involucrarse en la esfera personal y subjetiva de una persona.

Esta búsqueda de una renuncia inequívoca de alguna forma puede atentar contra este principio y obligar a una autoincriminación para obtener beneficios. Ese es un punto que, obviamente, abre un cuestionamiento respecto de este principio constitucional.

En resumen, señor Presidente , nosotros creemos que el planteamiento que recogió la Comisión Mixta va más allá de lo que exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Nosotros habíamos abierto una posibilidad objetiva, que lamentablemente no acogió la mayoría de la Comisión, que sí se enmarcaba dentro de estos aspectos.

Consideramos que lo propuesto puede ser motivo de cuestionamientos o críticas, porque de alguna manera se infiere que será muy difícil, sino imposible, acceder a este beneficio. Y si hay algo que establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señor Presidente , es que sea posible acceder a él. A una persona, por el hecho de ser condenada por delitos de lesa humanidad, no se le pueden negar beneficios de esta naturaleza.

Este es un principio contemplado en múltiples documentos, acuerdos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, por razones de tiempo, no alcanzo a explicar.

Finalmente, señor Presidente , si me da un minuto más, solamente quiero manifestarle que hay otro concepto respecto del cual también se ha levantado inquietud, por lo que he podido apreciar del debate aquí desarrollado, que es el que dice relación con la aplicabilidad inmediata de estos principios.

Lo digo, porque una cosa es qué requisitos se van a establecer de aquí en adelante. Pero cabe preguntarse si esta forma nueva de acceder a la libertad condicional se aprobará con efecto retroactivo.

Se plantea esa inquietud a propósito de que nuestra Constitución consagra en el artículo 19, número 3°, inciso séptimo, que "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señala una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Esto configura la irretroactividad de la ley penal.

¿Estas normas que establecen beneficios como la libertad condicional son de carácter sustantivo o adjetivo, y, por lo tanto, prescindentes?

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derechos sustantivos".

En el estudio que hizo la Biblioteca del Congreso Nacional para esta Comisión se expresa: "En materia de derecho internacional de los derechos humanos, debe considerarse el principio de irretroactividad de las condiciones más gravosas a las existentes al momento de cometer el delito. Por el contrario, se preceptúa una aplicación retroactiva, sólo de la norma más favorable al condenado".

La Contraloría General de la República ha señalado en diversas oportunidades que "la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal a la ejecución de la condena, y su extensión a la institución de la libertad condicional -definida por la normativa pertinente como un modo de cumplir la pena privativa de libertad a que está condenada una persona-, ha sido afirmada consistentemente para la jurisprudencia de este Organismo de Control, manifestada en los dictámenes" -enumera varios- "emitidos en el ámbito de su competencia, con sustento fundamental en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, que recoge los precitados axiomas".

Hay otras informaciones que podría citar, pero en honor al tiempo no lo haré.

En consecuencia, señor Presidente, nosotros consideramos que este es un buen proyecto pero tiene un problema grave, porque respecto a un tipo de personas establece exigencias que probablemente van a ser imposibles de cumplir.

Y, adicionalmente, levanta la duda acerca de si se podrá aplicar con efecto retroactivo o se aplicará la irretroactividad de la ley penal que alcanza también a aspectos importantes, como los referidos al beneficio de la libertad condicional.

Dejo los textos antes citados en respuesta a esa inquietud.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pugh.

El señor PUGH.-

Señor Presidente , la colaboración eficaz corresponde a una atenuante que debe ser otorgada por el juez al dictar sentencia, y esta, en la práctica, no es reconocida, incluso en casos donde la persona ha confesado.

Incluirla como requisito para la obtención de la libertad condicional implica forzar a alguien a declararse culpable, con la esperanza de que el juez pueda, eventualmente, reconocerle ese tipo de atenuante a fin de que el beneficio de la libertad condicional se convierta en una posibilidad.

Esto resulta contradictorio con el principio de no autoincriminación ya mencionado, garantizado en la Constitución en el artículo 19, número 7°, letra f), y recogido en el artículo 305 del Código Procesal Penal.

Las exigencias propuestas constituyen además un doble castigo, que se suma al ya aplicado mediante la pena privativa de libertad. Esto está prohibido por el sistema universal y el interamericano de derechos humanos, de los cuales Chile es parte, porque la sanción penal es en sí misma el castigo y no puede extenderse eternamente, pues convierte en ilegítima y arbitraria la capacidad punitiva del Estado.

En tal sentido, los requisitos que se plantean copulativamente y la aplicación retroactiva sugerida constituyen hipótesis concretas de actos coercitivos estatales o, simplemente, de tortura, expresamente prohibidos por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, voto en contra de la proposición de la Comisión Mixta.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , en verdad, el Ministro de Justicia ha hecho un análisis sumamente extenso y claro sobre los aspectos positivos y también negativos de este proyecto de ley.

Al final del día, el derecho penal va adquiriendo algo de aprendizaje a través de la historia de la humanidad. Ante un mismo tipo de delito, a lo largo del tiempo se han aplicado distintas penas.

Algunos considerarán que el homicidio merece pena de muerte, pero la humanidad, de alguna manera, ha ido concordando ciertos rangos en la acción punitiva. Esa historia de aprendizajes se va plasmando en los códigos penales de cada país, en los códigos de procedimiento penal y en los tratados internacionales en esta materia.

Por eso es tan importante en tales aspectos referirse al Estatuto de Roma, a la Corte Internacional de Justicia, a la Organización de Naciones Unidas.

¿Por qué? Porque ese tipo de normas internacionales recoge la experiencia y la sabiduría que se han ido acumulando en la humanidad a través de los años.

Chile ratificó el Estatuto de Roma el año 2009, lo que nos obliga a respetarlo, de acuerdo a nuestro artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución. Nuestro país tiene que honrar lo que ahí se dice.

Dicha regulación internacional, en lo relativo a delitos de lesa humanidad, contempla normas muy relevantes. En este punto el Ministro de Justicia señaló que el Estatuto de Roma no se refiere específicamente a la libertad condicional, sino a algo mucho más radical: a la reducción de penas. ¡Reducción de penas!

A una persona condenada a treinta años o a presidio perpetuo, por equis razones, se le puede reducir la pena a veinticinco, treinta años, en fin, según lo que la Corte establezca.

Dado que el referido Estatuto nos obliga, lo lógico era reproducir exactamente lo que este indica para los casos de lesa humanidad en este proyecto de ley, incluso con relación a algo tan exigente como es la libertad condicional, que, como muy bien dijo el Ministro , queda claramente establecido que es un derecho y no un beneficio. Pero -¡muy bien!- podemos aplicar una norma más estricta: la de reducción de penas.

Lamentablemente, la Comisión Mixta determinó algo completamente distinto. Y si bien son varias las diferencias, quiero detenerme en dos de ellas.

En primer lugar, el Estatuto de Roma establece que basta que se cumpla uno de los requisitos que ahí se establecen -no los voy a leer; están en su artículo 110- para que la Corte pueda reducir la pena de una persona que ha cometido un delito de lesa humanidad.

¡Basta uno!

En Chile, en cambio, se optó por la regla completamente contraria: tienen que cumplirse todos los requisitos. ¡Todos y cada uno de los requisitos que dispone este proyecto de ley!

Y, tal como indicó el Ministro de Justicia , eso nos lleva probablemente a una situación imposible, por cuanto no existe posibilidad alguna, en principio, de que una persona logre cumplir todos los requisitos que se están fijando para otorgar la libertad condicional.

Además, se disponen varios requisitos que, a mi juicio, son completamente contrarios a los derechos humanos.

Pero el problema fundamental es que nos apartamos del Estatuto de Roma. Este exige el cumplimiento de un solo requisito para acceder a la reducción de pena -en nuestro caso, a la libertad condicional-; en cambio, la iniciativa se va al punto totalmente extremo de exigir el cien por ciento de los requisitos de manera copulativa.

El otro antecedente que me llama mucho la atención, señor Presidente, es una disposición del Estatuto de Roma que no fue recogida en el proyecto -imagino que no se quiso incluir de manera muy expresa-: lo relativo al estado de salud de los condenados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Organización de Naciones Unidas en múltiples pronunciamientos y, también, el Estatuto de Roma han señalado que cuando una persona se encuentra en un estado de salud grave, terminal, que ya ni siquiera sabe dónde está, lo lógico es otorgarle o la reducción de pena o la libertad condicional.

Entre aplicar algo de misericordia o nada de misericordia, yo siempre voy a estar por lo primero, conforme a nuestras normativas.

Si toda la experiencia internacional fue recogida en el Estatuto de Roma para definir una manera de reducir las penas -vuelvo a decir: en nuestro caso, una forma de otorgar libertad condicional-, no entiendo por qué la Comisión Mixta fue tanto más allá, al punto de hacer prácticamente imposible la libertad condicional para gente que sin duda alguna cometió delitos graves, pero igual merece tener al menos una oportunidad, aunque sea por enfermedad grave y terminal, para acceder al referido derecho.

Por ello, señor Presidente, pese a considerar que la iniciativa incluye muchos elementos positivos, es de tal magnitud mi disconformidad con esos otros aspectos que se deberán aplicar en cualquier tiempo, a cualquier persona y por cualquier delito de lesa humanidad, que, lamentablemente, debo votar que no.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar al señor Ministro por el gran esfuerzo realizado y reconocer, al igual que él, los tremendos avances que contiene este proyecto.

Creo que fue importante la presentación de la moción, y, como él mismo lo ha dicho acá, algunos de los cambios introducidos -no se han conversado mucho- son muy fundamentales.

La gran discrepancia radica en un solo artículo -más bien, en una parte de este-, el que señala las condiciones adicionales para conceder la libertad condicional a las personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad.

Lo primero que cabe decir es que no todas esas personas están condenadas a presidio perpetuo. Lo hago presente porque aquí, para magnificar el argumento, se da la impresión de que estuviéramos en presencia solamente de personas condenadas por delitos de lesa humanidad a presidio perpetuo. En esa lógica, se ha dicho que habría muchas muertes en las cárceles y otra serie de cosas por el estilo, en circunstancias de que los casos que hemos conocido -a propósito de lo que decidió la Corte Suprema hace poco- generalmente se refieren a penas relativamente bajas, que además habían contado con el beneficio de la media prescripción. Fueron esas personas, finalmente, las que recibieron la libertad condicional.

De lo que en realidad estamos hablando es de algunos casos bastante más duros, más complicados. Y creo que es importante explicar ese punto.

Se ha mencionado aquí el Estatuto de Roma. Yo lo conozco bien, porque, como he dicho varias veces, yo lo firmé.

Dicho instrumento internacional regula de manera general situaciones que se viven de forma muy distinta en cada país. No se puede decir que el Estatuto de Roma debe aplicarse al pie de la letra en cada caso, ya que los países son diferentes entre sí.

Hace pocos días fue condenado a prisión -creo que perpetua- un ciudadano alemán de 93 años. Salió de Estados Unidos y fue llevado a juicio en Alemania, donde ahora está preso.

Uno podría decir: "¡Pero cómo! ¿Y la avanzada edad? ¿Y los problemas de salud?", etcétera. Es que lo que se vivió en ese país fue demasiado horrible. ¡Fue demasiado horrible!

En ese caso la expresión "Nunca más" adquiere una connotación muy especial.

El penal de Spandau cerró en 1987, cuando murió Rudolf Hess , que había abandonado Alemania antes del fin de la guerra, con evidente indignación de Hitler y otros, a pesar de que hay muchas versiones sobre por qué lo hizo. Sin embargo, fue condenado a presidio perpetuo en Núremberg y estuvo en dicha prisión hasta el día en que se murió.

Nadie podría haber imaginado una cosa distinta, pues este señor había sido presidente de las juventudes hitlerianas y, por tanto, había participado en muchos crímenes de guerra por acción, por omisión o simplemente porque ocupaba un cargo importante en un gobierno criminal.

En mi opinión, hay que considerar ese aspecto.

Cuando hablamos del "Nunca más", nosotros no decimos cualquier cosa. Basta recordar que en este país queda gente que todavía no sabe dónde están sus deudos.

El otro día me hablaban de alguien -no recuerdo de quién en este momento, pero lo conocí- cuya familia se conformó con un hueso. En efeco, el Servicio Médico legal entregó una cajita con un hueso, identificado con pruebas de ADN como perteneciente al pariente desaparecido. Nunca encontraron el cadáver, nunca supieron cómo había muerto, pero por lo menos sintieron que tenían algo. Hay una cantidad enorme de otras familias que no tienen nada.

Las personas de las que estamos hablando no proporcionan ninguna información respecto de lo que ocurrió en estos casos. No es que no se arrepientan solamente, cosa que es necesario exigirles; ¡tampoco están dispuestas a colaborar en nada! Sin embargo, plantean su libertad con su frente en alto, sin ningún problema, diciendo: "Yo no hice nunca nada", en circunstancias de que sus delitos están claramente demostrados.

Por lo tanto, debemos reconocer en esta materia una situación muy nuestra. Es lo que ocurrió en Chile.

En función de ello, no veo nada malo en introducir algunos cambios que, incluso, endurecen los principios del Estatuto de Roma. No creo que eso sea una transgresión; no veo nada inconstitucional ni ilegal.

Entendamos simplemente que el dolor sigue estando entre nosotros y que el "Nunca más" es demasiado importante como para que permitamos que lo sucedido en el pasado vuelva a ocurrir.

Finalmente, lamento que el señor Ministro haya levantado una controversia diciendo que esta ley regía in actum y que la libertad condicional es un derecho y no un beneficio. Pero, en fin, no voy a abundar sobre eso porque entiendo que se discutió bastante en la Comisión Mixta, y la votación de 8 a 0 es lo suficientemente contundente como para que no volvamos sobre ese asunto.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero manifestar sin duda que este proyecto es valorable, que tuvo su origen en una moción de los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y que en alguna medida fue la respuesta a las decisiones que adoptaron varias Cortes de Apelaciones para otorgar indiscriminadamente beneficios carcelarios sobre la base de una reforma que fue impulsada durante la primera Administración del Presidente Sebastián Piñera .

Hago hincapié en ese punto porque el discurso político no siempre se condice con las políticas públicas que se implementan. En ello hemos notado una abierta contradicción.

Y a propósito de delincuencia, a veces somos testigos de lo que se ha llamado "el populismo penal", que se expresa a través de medidas sancionatorias pero que no necesariamente contribuyen de modo efectivo a disminuir la delincuencia.

Esta iniciativa regula un beneficio y no un derecho, y, obviamente, es la ley la que establece los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio.

Un elemento central para ello consiste en que quienes pueden obtener este beneficio -se trata de evitar cumplir la pena en su totalidad tal cual fue impuesta y establecer una especie de cumplimiento alternativo con un régimen de libertad total o parcial- estén en condiciones de reinsertarse en la sociedad. Se espera que no vuelvan a delinquir ¡nunca más!, especialmente cuando han obtenido el beneficio y durante el tiempo en que este se prolongue.

Por eso la regulación es muy clara.

Uno de los requisitos para conseguir la libertad condicional es el cumplimiento al menos de la mitad del tiempo de la condena.

Ahora bien, el propio proyecto de ley contempla excepciones, ¡múltiples excepciones! -esto es muy importante-, de acuerdo a la gravedad de los delitos.

Me gustaría que tuviéramos a la vista los argumentos en contra de la iniciativa que han planteado quienes representan a las bancadas contrarias a mi signo político. Sería bueno tenerlos en consideración cuando se discuta la agenda antidelincuencia. La verdad es que, con los argumentos que he escuchado esta tarde, si se aplicaran tal cual han sido formulados, dicho sector debería votar en contra de la referida agenda.

Por el contrario, creo que es necesario que avancemos hacia una legislación que esté en condiciones de reducir de manera significativa todos los delitos.

Pues bien, los requisitos son: cumplir al menos la mitad de la condena, observar una conducta intachable y contar con un informe psicosocial favorable.

Pero se establecen excepciones para postular al beneficio.

Quien ha sido condenado a presidio perpetuo calificado debe cumplir cuarenta años de privación efectiva de libertad.

Los que han sido condenados a presidio perpetuo, veinte años.

Y quienes han cometido delitos graves, dos tercios de la pena.

Por tanto, se entiende que hay delitos más graves que, por su propia naturaleza, requieren una regulación distinta, razón por la cual no se pueden aplicar las normas generales que dispone el régimen consagrado en esta legislación.

Dentro de esos delitos, se deben considerar especialmente los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. Para optar al beneficio en estos casos, se exige el cumplimiento de dos tercios de la pena, la colaboración efectiva y el arrepentimiento a través de una declaración.

En definitiva, en este proyecto de ley se establece una distinción conforme a la naturaleza del delito. O sea, la gravedad de este no es irrelevante a efectos de determinar requisitos adicionales para el otorgamiento del beneficio.

Ese es el principio fundamental.

El Estatuto de Roma es un piso, no un techo.

Este tratado internacional en materia de derechos fundamentales actúa con carácter supletorio, cuando la legislación interna no es capaz de aplicar justicia o cuando las instituciones no aplican esa legislación, para evitar que esos delitos tan graves queden en la impunidad.

Aquí se consagra una regulación aplicable, obviamente, a la experiencia chilena, que es fundamental para sentar un precedente con el fin de que nunca más en Chile seamos testigos, ni menos víctimas, de los delitos atroces cometidos en la dictadura.

Convoco a quienes me han antecedido en el uso de la palabra y a quienes han manifestado su oposición a este proyecto de ley a reflexionar respecto de los fundamentos que han esgrimido, porque no son consistentes: se plantea la importancia de evitar toda forma de impunidad ante los delitos que hoy día afectan a nuestro país y, sin embargo, no se muestra disposición favorable a fijar un marco regulatorio de acuerdo a la gravedad de ellos a efectos de otorgar beneficios carcelarios.

Por lo anterior, voto a favor de la proposición de la Comisión Mixta.

)-------------(

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Pido la anuencia de la Sala para que el Senador señor Insulza asuma como Presidente accidental.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor INSULZA.-

¡Voy ascendiendo...!

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

¡De a poco...!

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Insulza, en calidad de Presidente accidental.

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El señor INSULZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , el señor Ministro de Justicia ya ha explicado latamente cuáles son los aspectos positivos que contempla el proyecto de ley y las enmiendas de la Comisión Mixta que estamos revisando en el día de hoy.

Pero también ha surgido en el debate una dificultad para que algunos de quienes coincidimos con esos aspectos positivos aprobemos la iniciativa. Me refiero, fundamentalmente, al tratamiento que se le formula a la situación de los condenados por violaciones a los derechos humanos.

Como aquí se ha dicho, señor Presidente , se establece en el artículo 3º bis un estatuto particular, especial, de condiciones para optar a la libertad condicional. En tal sentido, creo que es importante reiterar algunos argumentos.

En primer lugar, nada puede ser más equívoco que sostener que la libertad condicional es sinónimo de impunidad. La libertad condicional es una forma con características especiales de dar cumplimiento a la pena y que se aplica en el conjunto de la legislación.

Por lo tanto, plantear que la libertad condicional es sinónimo de impunidad simplemente se aparta del sentido común.

En segundo lugar, quisiera detenerme algunos segundos para establecer que ninguna norma del ámbito de los derechos humanos indica o proscribe la posibilidad de otorgar la libertad condicional.

Y, en tercer lugar, debo señalar que aquí se ha especificado que las normas que se pretende establecer van más allá incluso del Estatuto de Roma. En consecuencia, estamos frente a un conjunto de requisitos particularmente exigentes.

Dicho lo anterior, hay que preguntarse lo siguiente.

¿El proyecto de ley niega la posibilidad de acceder a la libertad condicional a los violadores de derechos humanos? La respuesta es "no". Pero lo que ocurre es que establece requisitos particularmente imposibles de cumplir. Y es ahí donde se encuentra la médula del problema al que nos estamos refiriendo.

Fíjese, señor Presidente , que el proyecto establece que debe haberse colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en él, pero -¡atención!- esto tiene que acreditarse con la sentencia, la que debe haber contemplado expresamente las atenuantes de los números 8° y 9° del artículo 11 del Código Penal.

Aquí hay tres cosas que son interesantes.

En primer lugar, los requisitos se establecen con efecto retroactivo; es decir, el procesado, el inculpado, el autor del delito no tuvo conocimiento de que se le iba a formular esta exigencia para los efectos de solicitar su libertad condicional. En otras palabras, se establece un efecto y un requisito con efecto retroactivo.

En segundo lugar, no hay duda de que se puede producir una paradoja absolutamente excepcional: que la persona haya confesado, pero que el juez haya estimado que la confesión no reúne los requisitos establecidos en el Código Penal. En consecuencia, puede declarar esa confesión inválida para los efectos de haberlo incorporado en la sentencia.

Dicho lo anterior, hay que preguntarse si es correcta la exigencia de confesión que se formula en todo este proyecto.

Esta exigencia, que está en la médula de lo que se solicita, en definitiva, choca directamente con el derecho que tiene cualquier persona a la no autoincriminación. Ello vulnera el artículo 19, número 7°, de nuestra Carta Fundamental; el artículo 14, número 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíben la autoincriminación.

Señor Presidente, no puede formularse como requisito o como exigencia algo que está expresamente prohibido. Y ese es, desde mi punto de vista, el error fundamental en que incurre el proyecto que estamos conociendo.

En los hechos, tal como aquí se ha dicho, será casi imposible para muchos condenados cumplir con las exigencias antes señaladas; es decir, se les excluirá por anticipado del beneficio de la libertad condicional a que todo condenado, sin excepción, tiene derecho.

Pero, conforme al texto aprobado, las exigencias son aún mayores. A las señaladas se les agrega copulativamente que el condenado debe haber manifestado su arrepentimiento; es decir, se formula un requisito que supone entrometerse en la esfera de la conciencia del condenado.

¿Qué ha dicho don Alfredo Etcheberry , una de las voces más autorizadas de nuestro país en estas materias, sobre esta exigencia? Que simplemente no procede. Y se pregunta cómo puede pedírsele a una persona que ha negado su participación que ahora manifieste arrepentimiento.

Señor Presidente , establecer requisitos imposibles de cumplir es una forma objetable de legislar, que debe ser rechazada.

Por otra parte, cabe también preguntarse si estas exigencias adicionales respetan el principio de igualdad ante la ley.

Ya se ha visto que a nadie se le puede negar a priori el derecho a la libertad condicional. En consecuencia, lo que hay que preguntarse es si las exigencias que se le imponen, desde mi punto de vista, desproporcionadamente altas, son o no elementos que afectan el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política.

Yo creo, señor Presidente, que aquí hay claramente requisitos que afectan ese principio de igualdad ante la ley.

Por último -también se ha levantado este tema durante el debate-, cabe preguntarse si una nueva ley puede imponer exigencias más gravosas para optar al beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, número 3°, inciso octavo, de la Constitución: "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración", lo que envuelve también el derecho a optar a la libertad condicional, ya que esta es una forma, como se ha dicho, de dar cumplimiento a aquella.

En definitiva, lo que no puede ocurrir es que una ley sobreviniente determine condiciones con las cuales se cumplirá la pena en perjuicio del condenado.

Asimismo, para muchos autores, como don Enrique Cury , las normas sobre libertad condicional tienen un carácter sustantivo y no meramente procesal. De modo que imponer condiciones que son perjudiciales para el condenado sería contrario al Texto Constitucional.

Pues bien, que las exigencias sean imposibles de cumplir, que afecten el principio de igualdad ante la ley y que sean inconstitucionales son razones más que suficientes para rechazar el informe en cuestión.

He dicho.

El señor INSULZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Huenchumilla.

El señor COLOMA.-

 Me saltó. Partió saltándome.

El señor LAGOS.-

¡Partió bien, entonces...! ¡Partió criterioso...!

El señor INSULZA ( Presidente accidental ).-

Todos tendrán su oportunidad, Senador señor Coloma, no se preocupe.

Puede intervenir el Senador señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que sale de la Comisión Mixta tiene formalmente la apariencia de ser una iniciativa estrictamente jurídica, y, efectivamente, lo es. Pero es imposible comprenderlo en su verdadera dimensión si nosotros no incorporamos el elemento político, que está implícito en lo que aquí estamos discutiendo.

En tal sentido, quisiera referirme a dos órdenes de materias.

La primera dice relación con cuál es el sentido que tiene la libertad condicional, qué hay detrás de la libertad condicional como concepto en este proyecto de ley.

Lo que está detrás es la manera como las sociedades se organizan respecto de aquellos ciudadanos que se alzan contra la sociedad y cometen delitos, quebrantando la ley en sus diversas manifestaciones, de los distintos códigos punitivos al respecto.

Entonces, ¡aquí hay una cuestión ideológica y política respecto de cómo se enfrenta el tema!

Hay algunas posturas ideológicas, fundamentalmente de la Derecha, que señalan que la manera de afrontar eso es tener una sociedad represiva, que se hace mediante el establecimiento de tipos penales, persiguiendo a la gente y mandándola a la cárcel: la mano dura, la tolerancia cero.

Bueno, ese no es un problema jurídico; es un problema político.

Pero hay una manera distinta de ver las cosas, que hemos apreciado en el transcurso de la vigencia de este decreto ley que viene del año 1925; o sea, la sociedad chilena se está demorando casi cien años en colocarse al día respecto de una concepción diferente de cómo enfrentar esto.

Lo que estamos diciendo es que la manera de hacer frente a la delincuencia es multifuncional. Pero, específicamente, en este punto no es solo la pena, que es el castigo, para la comisión de un delito; sino que lo que se persigue es que ese delincuente tenga una posibilidad en la vida de volver a la sociedad. Y, entonces, el Estado le dice: "Mire, yo a usted lo castigo por su delito, pero le voy a dar la posibilidad de que tenga una reinserción". Y eso es lo que estamos haciendo aquí, señalándole: "Mire, lo estamos sancionando; pero si usted tiene la intención y la conducta de querer volver a la sociedad y ser un ciudadano libre, respetuoso de la ley, democrático, participativo en la sociedad en que vive, yo le voy a conceder que su pena la cumpla fuera de los recintos penitenciarios".

En consecuencia, ¿qué me pasa, señor Presidente? Que pienso que debemos sincerar este debate de lo que pasa entre nosotros.

Tengo un informe del Poder Judicial que indica que en 1991, recuperada la democracia, hubo un millón 46 mil ingresos de causas en Chile.

En 2017, tenemos 3 millones 400 mil causas ingresadas en nuestro país.

Entonces, ¿qué efecto ha producido la filosofía represiva en estos años? ¡Si tenemos más de 3 millones y medio de causas!

¿Esta es la sociedad inclusiva que estamos construyendo?

El mismo informe del Poder Judicial señala que Chile es el segundo país en el mundo, en proporcionalidad a su población, con más gente en las cárceles. En 1998 había 26 mil personas presas. Y la proyección del Poder Judicial es que en 2048 habrá 320 mil personas en las cárceles, de acuerdo con el sistema que tenemos.

Según un informe de la Comisión de Constitución, en este órgano técnico, que está muy sobrecargado de trabajo, de 250 proyectos radicados allí, 80 dicen relación con el establecimiento de penas. O sea, una sociedad más represiva.

Entonces, yo pregunto: ¿esta es la manera en que nosotros queremos vivir, organizarnos y construir una sociedad en paz y con posibilidades?

Detrás de lo que estamos discutiendo subyace una realidad política, respecto de la cual yo digo que no miremos para el techo.

¡Esto es lo que debemos definir!

Y la Centroizquierda también tiene la obligación de decir cuál es su visión de la sociedad que quiere construir respecto de la seguridad, que es un punto tan demandado y tan importante, hoy día, en todas partes del mundo.

Entonces, ¿cuál es nuestro discurso, más allá de lo meramente represivo?

Veo que me queda poco tiempo, señor Presidente . Pero quiero referirme rápidamente al segundo punto, relativo a los requisitos.

Este proyecto de ley contempla distintas exigencias para distintos tipos de delitos, para distintas situaciones.

¿Eso infringe la Constitución? En absoluto.

Porque la igualdad ante la ley significa tratar en forma desigual a situaciones desiguales. Y, por lo tanto, si estamos tratando a las cuatro o cinco categorías de delitos que se establecen en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, estamos haciendo una discriminación que no es arbitraria, sino que estamos ajustándonos exactamente a lo que establece el artículo 19 en lo relativo a la igualdad ante la ley.

En consecuencia, no veo de qué manera nosotros pudiéramos tener dos o tres estatutos, o cinco estatutos en este caso, cuando se trata de delitos distintos y situaciones diferentes.

Quiero referirme a dos cuestiones más, muy importantes, mencionadas por el señor Ministro y los señores Senadores.

Respecto del requisito del arrepentimiento -y lo digo porque participé como Presidente en el debate; lo señalé; lo puse en la discusión-, evidentemente, no se le puede pedir a una persona que se declare culpable. Eso lo dice el artículo 19, número tercero; se consigna ese derecho que tiene el procesado. Y también está en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José. Yo planteé ese tema en la Comisión.

¿Pero cuál es el punto? Que este número del arrepentimiento lo redacté yo de mi puño y letra, pero con el siguiente sentido, y lo señalé en la Comisión: no le estamos exigiendo la declaración de culpabilidad, sino una manifestación externa, objetiva, en un documento que puede decir: "Yo no me declaro culpable, pero yo repudio este asesinato"; "Yo me declaro inocente, pero no estoy de acuerdo en el asesinato"; "Yo no lo cometí, pero rechazo la forma como se hicieron las cosas".

Entonces, aquí no le estamos pidiendo un elemento subjetivo a estas alturas del proceso, sino que evalúe la situación, después de 45 años del golpe militar, de 28 años de recuperación de la democracia, tiempo suficiente para decir: "¿Qué es lo que hicimos nosotros como país?".

Señor Presidente , digamos las cosas como son. Todos nos conocemos; todos sabemos lo que pasó en Chile; todos sabemos nuestras responsabilidades, de los partidos políticos, de la gente de Izquierda, del Centro, de la Derecha y de las Fuerzas Armadas. Pero lo que no podemos soslayar es que metamos este tema debajo de la alfombra. Porque cualquiera que sea la justificación histórica respecto de este proceso, no es posible que después de todo eso simplemente se mate a gente de la manera en que se hizo, cuando no había una situación de guerra, como se quieren presentar las cosas, en los años 1980, 1981, 1985, 1986. Ello no tiene ninguna justificación, para nadie.

En consecuencia, me parece que lo que a este país le hace falta es sincerarse. Sincerar entre nosotros lo que pasó y lo que tenemos que hacer y no decir simplemente: "Nosotros nos debemos atener al grave conflicto político que tuvimos el año 1973". Así, vamos a estar justificando siempre lo injustificable.

Eso también lo debemos hacer los sectores políticos. Porque esa es la sinceridad, esa es la verdad. Y por eso estamos generando figuras jurídicas para tratar de encajar un proceso que es evidentemente político. Y eso es lo que debemos resolver.

Por eso este proyecto de ley le pone una vara tan alta a esos casos, porque nunca hemos escuchado en estos 45 años, o en estos 28 años -desde el regreso a la democracia- una sola palabra en que se diga: "¿Saben qué más? Estuvo mal lo que hicimos. No podemos matar a personas desarmadas. No podemos tirar gente al mar, a gente desarmada. Estuvo mal lo que se hizo".

Se podría señalar: "Yo no lo hice, pero estuvo mal". Ni siquiera eso hemos escuchado.

Entonces, aquí hace falta un acto de sinceramiento político en nuestra sociedad, señor Presidente .

El señor INSULZA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma. Le doy mis excusas, pues me enredé un poco con la lista de oradores y la leí al revés.

El señor COLOMA.-

Gracias, señor Presidente . Nunca he dudado de su buena fe.

Señor Presidente, tuve la suerte, hace ya varios años, de ser alumno de uno de los grandes profesores de Derecho Penal, don Enrique Cury, citado transversalmente en este debate.

Y más allá de su figura, que emerge en forma bonachona y profunda, creo que tenía el gran mérito -por lo menos lo experimentamos quienes fuimos alumnos en varias generaciones- de exigir que uno entendiera los conceptos más que repetirlos.

Recuerdo que las pruebas de Derecho Penal de Enrique Cury eran notables. Porque nunca tuve la necesidad de aprenderme de memoria, en forma literal, lo que señalaba un artículo. "Para eso está el Código", nos decía. En su caso, había que razonar el porqué de las instituciones. Y era mucho más exigente entender las razones por las cuales se establecían normas, principios, fundamentos, que la memorización de lo que esa norma podía contener.

Digo lo anterior porque recuerdo que en mi curso fue objeto de profundo debate la importancia que el profesor Cury le daba a la necesidad de "tipificar" las conductas, palabra que hasta ahí uno no había oído nunca. La palabra "tipificación" es muy propia del Derecho.

Y el profesor Cury planteaba que ahí estaba la gracia del Derecho Penal. El mérito profundo se encontraba en ser un elemento de la sociedad que pudiera prevenir conductas o sancionarlas en la lógica de la justicia. Y esto, que a uno le parecía bastante obvio, nos decía que era lo menos obvio que hay.

Porque, en contra de lo que se piensa, lo más fácil en un país es actuar conforme a situaciones especiales o vulneraciones que se puedan producir, no en la lógica de la regla clara, sino conforme a la visión ideológica que se tenga en un momento determinado.

Y por eso el profesor Cury ponía tanta fuerza en la necesidad de que existieran reglas claras, que era lo único que permitía a una sociedad subsistir en el tiempo respetándose y no transformando -voy a citarlo textualmente- "el tema de la justicia en el tema de la venganza". Porque claramente no es lo mismo.

Recuerdo que él nos enseñaba en función de distintas realidades: la italiana, la alemana, y quienes fueron sus alumnos eran muy proclives a usarlas como ejemplo. Y hablaba de lo complejo que es ese tránsito que a priori parece tan dramáticamente distinto y que muchas veces tanto se tienden a identificar con el conjunto de la historia del mundo, con la que muchas veces tanto tienden a identificar.

Señor Presidente , me acordé de aquello porque creo que si uno analiza el artículo 3° bis -me voy a remitir solo a él- con criterio jurídico (y me referiré a lo que respetuosamente dijo el Senador que intervino antes- concluye que estamos haciendo exactamente lo contrario de lo que debe hacerse en un Estado de Derecho.

En efecto, lo que estamos haciendo es negar el valor de la tipificación y, a posteriori de la conducta respectiva, por deplorable que sea, tratar de generar un elemento, sea para sancionar o para beneficiar, no vinculado con las reglas previas, sino con la visión que con posterioridad tiene uno sobre lo que se hizo.

Uno podrá discutir acerca de la naturaleza del delito. Pero aquí estamos rompiendo un principio esencial que a todos los abogados nos han enseñado en cuanto a primero tipificar las conductas y luego fijar las sanciones pertinentes.

Establecer en el artículo 3° bis que para efectos de obtener un beneficio -recordemos que está directamente vinculado a la sanción aplicada a una persona- ya no regirán las reglas establecidas antes de la comisión del delito, sino otras que, en la práctica -esto es lo más grave- imposibilitan su cumplimiento.

Tiene razón el Senador Huenchumilla cuando señala que lo del arrepentimiento podría ser más genérico y no tan específico en el sentido exacto. Pero no estamos discutiendo la letra b), sino la a), que habla de que para que haya algún efecto debería existir una colaboración que el juez haya calificado de sustancial en la sentencia del caso, la que puede haber tenido lugar 10, 20, 25 años antes.

Entonces, yo pregunto: ¿Es propio del Derecho establecer a posteriori de determinada situación exigencias que ya no proceden porque las sentencias ya se están cumpliendo?

¿Qué pasa si en cierto momento el juez consideró que una colaboración fue sustancial (porque hay jueces y jueces) y que otra similar no lo fue? Y lo más grave: a posteriori, cuando ya no hay ninguna posibilidad, a las personas recluidas (pueden haber sido bien o mal condenadas; porque en la vida todo es factible) que deben cumplir una sanción, se les dice: "Si la sentencia hubiera señalado esto, usted habría tenido este beneficio".

¡Eso es lo grave, señor Presidente!

Alguien podrá decirme: "Pero no te quedes con lo jurídico, sino que vinculémoslo a lo emocional".

¿Sabe lo que ocurre, Su Señoría? Que cuando uno pierde la óptica de lo jurídico la emoción se transforma en algo sin sentido exacto.

Aquí estamos refiriéndonos a cuestiones complejas. Yo entiendo perfectamente que no estamos hablando de cualquier cosa. Pero, sí, considero que estamos resolviendo como si fuera la fórmula para entender de qué manera se aplica el Derecho y sentirnos con facultades para retipificar conductas, sea en la forma de cometerlas, sea en la manera de obtener beneficios.

No sé, señor Presidente , cómo poder transmitirlo con más fuerza.

¡Esto no corresponde a un Estado de Derecho ni a una lógica jurídica correcta!

¿Hay lógicas jurídicas incorrectas en la sociedad? ¡Sí! Pero de ellas tenemos que arrepentirnos. Y la sociedad se arrepiente muchas veces.

Yo, señor Presidente , solo trataría de entender lo que está detrás de esto, de volver al profesor Cury.

Al final, cuando no existe seguridad jurídica, la justicia puede transformarse en lo que se llama "venganza". Y no lo digo porque alguien lo esté intentando, sino por el principio de que se trata.

¿Qué diferencia hay entre eso y después decir que, adicionalmente, uno va a retipificar las conductas?

Porque aquí se rompe el principio.

Esto es lo que genera que las reglas claras sean las que orienten el sentido de un país.

Aquí -digámoslo en castellano- se están cambiando reglas. Y cambiar reglas es legítimo, siempre que no se afecte lo que ya está resuelto de manera distinta, pues eso sí que rompe un principio esencial del Derecho.

Entonces, señor Presidente , yo, objetivamente, no puedo aprobar algo que rompe el sentido profundo de lo que aprendí cuando fui formado, en momentos que no eran fáciles. Estoy hablando del año 75 o del 76, cuando era alumno y estas cosas se discutían, pero en otra lógica.

El profesor Cury decía: "Sería gravísimo que hoy día se retipificaran las conductas previas al 73, tratando de establecer una sanción mayor para quienes trataron de provocarle daño al Gobierno de la época o de generar violencia, porque eso sí que sería la peor de las formas de entender la sociedad". Y lo expresaba en un sentido distinto de lo que estamos señalando ahora.

Yo me recuerdo del profesor Cury ahora, pues siento que aquí estamos generando, probablemente con la mejor de las intenciones, un cambio en las reglas, en la justicia, en la forma de ver las cosas, que podrá tener razones emocionales, pero que abre puertas para cualquier otro cambio.

Así que, más allá de sumarme al planteamiento sobre la inconstitucionalidad del precepto, que se ha definido latamente en forma previa, creo que de verdad aquí, probablemente con la mejor de las buenas intenciones, se está cometiendo un grueso error jurídico, del cual yo por lo menos no voy a ser parte.

El señor INSULZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, finalmente, el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , aquí ha habido dos tipos de argumentaciones, algunas de las cuales tratan de hacer un esfuerzo, sin llegar a una conclusión definitiva, respecto a los alcances jurídicos de las distintas normas que contiene el proyecto que estamos discutiendo.

En resumen, dicha iniciativa fija un marco regulatorio para ver quiénes y en qué condiciones pueden obtener un beneficio. Ya no se trata de un derecho, que fue algo acerca de lo cual existió una interpretación que hizo necesario legislar sobre la materia.

Les quiero recordar que hace dos o tres años en Chile, particularmente en la Región de Valparaíso, la Corte determinó que más de 700 personas que estaban cumpliendo condenas quedaran en libertad condicional. Tal situación provocó un escándalo. Muchos -en particular un sector que se sintió muy empoderado y criticó la libertad de delincuentes y se refirió a la puerta giratoria- hablaron de que esa medida atentaba contra la tranquilidad de los ciudadanos, que esa gente no debería salir de las cárceles.

Después hubo una segunda decisión, que involucró a entre 200 y 300 reos.

La discusión giraba en torno a si era un derecho o un beneficio.

La Corte dijo: "Este es un derecho: cumple el requisito, sale".

Entonces se dijo: "¡Esto no puede ser! ¡Hay que legislar!". Y es lo que estamos haciendo ahora.

La ley en proyecto -les recuerdo a algunos de mis colegas- no está realizada para analizar los casos de aquellos -comillas- pocos, con relación a la población penal, reos que cumplen penas por delitos de lesa humanidad.

Esta iniciativa nace para determinar si miles de otros chilenos y chilenas presos tienen un beneficio o un derecho y para realizar un ordenamiento.

Para tal efecto, este proyecto identifica tipos de delitos y establece requisitos generales y requisitos más estrictos en función del delito. Porque no todos los ilícitos tienen el mismo reproche social, por lo que existen sanciones distintas.

Entonces, percibo que todos están de acuerdo con el proyecto, salvo en un punto: los delitos de lesa humanidad.

Eso nos lleva directamente al tema de fondo de este proyecto, que era la preocupación, no sobre si se trata de un beneficio o de un derecho para los presos en Chile, sino sobre los señores y las señoras -son pocas- de Punta Peuco, quienes atropellaron los derechos humanos y fueron condenados.

Hay, pues, que decirlo así.

Yo tuve que responder como Senador de la Región de Valparaíso , poner la cara y explicar por qué razón la Corte dejó en libertad a más de 700 personas. Porque la gente con la que uno conversa en la calle dice "¡Cómo dejan en libertad a gente que cometió delito!". "No. Es que era un derecho y cumplió los requisitos".

Entonces -lo manifiesto con respeto-, nosotros tuvimos -no encuentro una expresión más elegante- que apretar los dientes y decir: "Esto hay que mejorarlo". Porque ello genera una alteración en la ciudadanía.

Pues bien, estamos legislando sobre eso, y la única preocupación que veo en las bancadas del frente es por saber qué pasa con los violadores de los derechos humanos. Esa es la única inquietud que tienen. El resto da lo mismo.

Entonces, vamos al meollo del asunto.

Acá se exigen requisitos copulativos. Sí. Y son súper exigentes.

El Estatuto de Roma es un piso, no el universo final.

Aquí se habla de "arrepentimiento", de "colaboración eficaz".

Yo voy a decir que ojalá no los ofenda: he escuchado a algunos abogados -abogados que están aquí; abogados políticos- de los señores que están en Punta Peuco que les han hecho un flaco favor.

Uno, reconocido pinochetista, hasta el día de hoy.

¡Consigan un abogado mejor...!

Ese Senador no tiene ni un arrepentimiento por lo que ocurrió en la dictadura militar. ¡Ninguno! ¡Cero!

Aquí hay partidos y presidentes de partidos que apoyaron hasta la penúltima elección municipal a un alcalde que se enorgullecía de haber defendido al Régimen y que le hizo un homenaje a Krassnoff: el alcalde Labbé .

Como dije en su oportunidad, yo no pretendo cambiar al ex alcalde y ex general Labbé . Pero yo habría esperado más de un partido político que le dio todo su respaldo durante años.

Entonces, ¿me hablan de arrepentimiento...?

Yo les diría que los que piden que se aplique la ley del arrepentimiento fueran los primeros arrepentidos.

Y reconozcamos -lo manifestaba en parte el Senador Huenchumilla-: ¡eso es lo que no hay!

Créanme cuando les digo que considero que hay sectores que no lo creen sinceramente.

¡Colaboración!

¡Todavía hay más de 1.200 detenidos desaparecidos, chilenos y chilenas!

Sus familias no han podido darles cristiana sepultura a sus muertos: ¡no hay cómo!

Pero tal vez quienes hoy están cumpliendo condena podían haber ayudado antes o podrían ayudar ahora.

Señor Presidente , termino señalando que yo sería muy cuidadoso en lo que vamos a legislar ahora, porque siento que Chile la tiene cuesta arriba después de los fallos recientes que afectan a sus solicitudes de extradición.

No doy por cerrado el caso de París, ciertamente. Y espero, como lo dije en su oportunidad, que el señor Palma Salamanca venga a cumplir la condena en nuestro país. Pero la situación se ve cuesta arriba.

También se ve cuesta arriba que México otorgue la extradición.

Incluso al señor Chang , quien estafó a miles de chilenos, tampoco lo van a extraditar.

Todo tiene una explicación puntual.

¿Pero saben lo que yo siento? Que tal vez en el extranjero pesan la Comisión Rettig; el Informe Valech; el tener presos a los directores de las agencias de inteligencia CNI y DINA. Pero todo eso no ha sido suficiente para que en el mundo vean que hacemos las cosas de manera distinta. Y digo de manera distinta de la de muchos países de la región y de Europa (no voy a mencionarlos, pues me dijeron que no hay que hacerlo).

En naciones europeas terminan las dictaduras y no hay nadie preso. Y aquí hacemos un esfuerzo gigantesco para que no ocurra lo mismo.

Entonces, ¿tener una legislación que va a significar que, amparándose en textos jurídicos formales, alguien dirá "Salgo en libertad porque estoy profundamente arrepentido", en circunstancias de que no ha hecho ni un gesto y no ha generado nada?

Creo que, si de imágenes que nos dañan afuera se trata, la principal es la del ex dictador que volvió a Chile porque dijo que estaba gravemente enfermo y al bajar del avión hizo lo que todos vimos.

Esa fue la imagen que quedó afuera, no la de que fue procesado y desaforado. ¡Quedó la imagen del momento en que levantó las muletas!

¡Esa es la justicia!

Eso me duele, pues veo que todo lo que se ha avanzado en tantas cosas afuera queda medio nublado a ojos de terceros.

A algunos no les gusta la ley en proyecto: la quisieran distinta.

Yo me preocupo de que hagamos algo diferente, al objeto de que afuera no se diga que en Chile al parecer no tenemos capacidad para hacer que las condenas se cumplan como es debido.

Voto a favor.

El señor INSULZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor INSULZA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (21 votos a favor, 18 en contra y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Bianchi, Elizalde, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Kast, Moreira, Pérez Varela, Prohens, Pugh y Sandoval.

No votó, por estar pareado, el señor Ossandón.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 14 de noviembre, 2018. Oficio en Sesión 102. Legislatura 366.

Valparaíso, 14 de noviembre de 2018.

Nº 319/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTE DE A HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al Boletín N° 10.696-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 103. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SUSTITUCIÓN DE DECRETO LEY N° 321, DE 1925, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 10696-07)

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que sustituye al decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 102ª de la presente legislatura, en 15 de noviembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 2.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señora Presidenta, el informe de la Comisión Mixta que nos corresponde votar esta mañana trata sobre nuevos requisitos para obtener la libertad condicional para las personas que cumplen condenas de encierro en las cárceles del país.

Este proyecto de ley surge de una moción que presentaron, entre otros, los entonces senadores Hernán Larraín -actual ministro de Justicia y Derechos Humanos- y Alberto Espina , y los senadores Harboe y Araya en 2016, a raíz de la indignación ciudadana que produjo que en solo un día y solo en una región, la de Valparaíso, fueron liberados ochocientos delincuentes comunes, a los cuales al poco tiempo se les hizo un seguimiento y se comprobó que varios cometieron nuevos y graves delitos, es decir, reincidieron.

Se tuvo que reconocer en el debate público que la ley que regulaba la libertad condicional estaba completamente obsoleta. Tenía casi cien años y era una verdadera puerta giratoria, como le gusta decir a la derecha, que permitía recuperar fácilmente la libertad.

Pues bien, este proyecto de ley que queremos aprobar hoy cambia completamente esta regulación. Modifica el decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, mediante el aumento de los requisitos para postular a beneficios. Por ejemplo, junto con exigir un tiempo mínimo de condena, que puede ser la mitad y hasta dos tercios de la misma, exige muy buena conducta. Y una gran novedad: para postular se requiere de la existencia de un informe psicosocial favorable de reinserción social, que examina las posibilidades de que el condenado pueda volver a reincidir si recupera la libertad. La idea es evitar que la persona siga con su carrera delictiva.

Sobre estas nuevas regulaciones más estrictas y severas aplicables a los delincuentes comunes, hubo consenso total y transversal en la comisión. Pero, curiosamente, varias bancadas de gobierno hoy nos anuncian que van a votar en contra las proposiciones de la Comisión Mixta. Dicen que van a oponerse para que, ojalá, el proyecto no sea despachado por el Congreso Nacional como ley de la república

¿Por qué ocurre eso, a pesar del acuerdo unánime de la Comisión Mixta? Simplemente porque no quieren, no aceptan que se aumenten los requisitos y exigencias para las libertades de los hoy condenados no por delitos comunes, sino por delitos de lesa humanidad; para los que cometieron genocidio en Chile; para los criminales que asesinaron, secuestraron y torturaron chilenos bajo el apoyo y autorización de la dictadura cívico-militar. Esa es la razón por la cual van a votar en contra.

¿Qué regulación aprobó la Comisión Mixta en la que participé? Aprobamos un régimen de libertad condicional especial, porque se trata de delitos especiales, aplicando los principios del derecho internacional relacionados con los derechos humanos; adaptando las normas sobre reducción de penas aplicadas por el Estatuto de Roma, tratado vigente suscrito por Chile, pero también recogiendo la realidad de la justicia chilena, que exhibe altos niveles de impunidad por la existencia de pactos de silencio entre los agentes de seguridad que participaron en esos crímenes.

El artículo 3° bis del proyecto dispone que en estos casos el condenado que solicite la libertad condicional deberá cumplir copulativamente tres requisitos:

1.Haber cumplido, a los menos, dos tercios de la pena, por regla general;

2.Haber colaborado al esclarecimiento del delito, confesado su participación o aportado antecedentes serios y efectivos en otras causas criminales, y

3.Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena de los hechos y las conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Es lo mínimo, señora Presidenta.

Algunas bancadas no solo dicen que van a votar en contra el proyecto, sino que, si se aprueba, también amenazan con que van a recurrir al Tribunal Constitucional para impedir que llegue a ser ley, impugnando el artículo 3° bis.

Claramente, hay un incomprensible doble estándar. Anuncian un voto en contra, que no logro comprender por lo contradictorio. Por un lado quieren mano dura para los delincuentes comunes, para que permanezcan en la cárcel y cumplan toda la condena, pero quieren mano blanda para aquellos otros delincuentes que practicaron verdaderos genocidios de la mano de los aparatos del Estado.

A ellos les digo que en la actualidad la colaboración y el arrepentimiento no solo se exigen por aplicación de la normativa internacional en materia de derechos humanos, sino por el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios -decreto Nº 518, de 1998-, que dispone que para optar a cualquier permiso de salida -les pido que revisen los artículos 97 y 109-, esta clase de delincuentes deben acreditar que han colaborado en las investigaciones judiciales, y también que se haya establecido una condena en los hechos en que habrían participado.

Eso ya es ley y se aplica permanentemente. Sin embargo, ahora que lo ponemos en otro proyecto, a algunos no les parece necesario.

Es bueno precisar que este proyecto zanja la discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de la libertad condicional. La totalidad de la comisión acordó que este no es un derecho, sino un beneficio penitenciario al que se debe postular y que puede ser aprobado o rechazado por la autoridad.

¿Se aplica a los que hoy están cumpliendo condena en la cárcel? Por supuesto. Esta es una norma modificatoria, no derogatoria. No deroga las penas que establece el Código Penal ni tampoco las penas dictadas por la justicia. Lo que hace simplemente es modificar los requisitos para que los condenados que están cumpliendo su encierro, puedan postular a un beneficio carcelario. Es una norma sobre ejecución de la pena, que puede y debe ser aplicada in actum. Así ha sido aplicada por nuestros tribunales de justicia.

En 2016, cuando aprobamos la ley corta antidelincuencia, también subimos los requisitos para que los delincuentes que cometían delitos graves contra la propiedad -portonazo, robo con homicidio, etcétera- obtuvieran la libertad condicional. Los tribunales comenzaron a aplicar dicha modificación inmediatamente. Varios condenados, mediante recursos de amparo, fueron a reclamar sobre ello. Sin embargo, los tribunales de justicia exigieron el cumplimiento de los dos tercios de la condena establecidos en el proyecto.

Señora Presidenta, no es cierto que los requisitos más exigentes de colaboración y de arrepentimiento que establecimos sean imposibles de cumplir por los que hoy se encuentran condenados en Punta Peuco; por el contrario, son muy fáciles de cumplir, porque dependen solo de los condenados, de su sola voluntad y conciencia. Basta con que se acerquen a un juez y colaboren aportando antecedentes de los secuestros, asesinatos, torturas y otros delitos cometidos por los servicios de seguridad o en las instituciones en las que trabajaron. Basta con que tomen conciencia de lo sucedido, que empaticen con el dolor de las víctimas y el daño causado, y que condenen lo ocurrido. ¡Mire qué simple! ¡Se pide que condenen lo ocurrido! Eso ayudaría mucho para que nunca más vuelvan a ocurrir crímenes de esta naturaleza.

Señora Presidenta, voy a votar favorablemente el proyecto, para que nunca más en Chile se vuelvan a cometer crímenes atroces como esos y exista una justa condena para sus responsables.

Voy a votar a favor la iniciativa con la esperanza de que contribuya para que algunos de los miles de chilenos que aún no saben dónde están sus familiares asesinados, puedan encontrar sus restos y darles digna sepultura.

Señora Presidenta, voy a votar a favor el proyecto para que nunca más nos veamos obligados a ser testigos de la perseverancia y el compromiso de compañeras, como Anita González , que al igual que muchas otras mujeres buscó incansablemente a su marido, hijos y nuera, secuestrados por militares en dictadura. Ella nunca obtuvo respuesta de la justicia, la que nada pudo hacer frente a la nula colaboración militar.

Señora Presidenta, voy a votar a favor la iniciativa por los familiares de los detenidos desaparecidos y ejecutados de Paine, que en los últimos cuarenta años, entre los meses de septiembre y octubre, fechas en que se llevaron a sus familiares, se reúnen y piden a Dios conocer el paradero de sus padres, hijos o esposos, y que la justicia castigue a los culpables, que caminan libres por las calles.

Señora Presidenta, por todos los compañeros y compañeras que piden justicia y castigo, y por los que ya no están entre nosotros, votaré a favor este proyecto de ley. He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Mario Desbordes .

El señor DESBORDES.-

Señora Presidenta, se está abusando de una norma reglamentaria que impide que más parlamentarios hagamos uso de la palabra.

El diputado Soto nos está emplazando de manera ofensiva; está mintiendo abiertamente y abusa de la imposibilidad de defendernos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Diputado, refiérase al Reglamento.

El señor DESBORDES.-

Así es que les pido a los que van a intervenir que al menos tengan la decencia, habiendo abusado de ese derecho, de no interpelarnos, sabiendo que no nos podemos defender.

¡No dice nada de los terroristas que no requieren de nada para salir en libertad!

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Diputado, es un asunto de Reglamento, no un discurso.

Se pidió el acuerdo para que hablaran todas las bancadas, pero no hubo unanimidad.

El señor DESBORDES.-

Bueno, ¿habrá unanimidad para que pueda hablar alguien de este lado?

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

No, porque se pidió...

El señor DESBORDES.-

Señora Presidenta, se nos está interpelando de manera grosera.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Diputado, refiérase al Reglamento.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señora Presidenta, en representación de nuestra bancada, el diputado Iván Flores había propuesto que todas las bancadas hicieran uso de cinco minutos para intervenir en la discusión del informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que sustituye el decreto ley que establece la libertad condicional para los penados. Lamento que no haya habido acuerdo.

Quiero referirme al fondo, porque trabajamos mucho en la comisión mixta para resolver las diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto de este proyecto de ley, que lleva años de tramitación. Valoro el trabajo realizado por el senador Francisco Huenchumilla , presidente de la comisión, en la conducción del debate.

Este proyecto de ley se inició, entre otras mociones, en una moción que presentó, junto con otros senadores, el entonces senador y hoy ministro de Justicia y Derechos Humanos, presente en la Sala, don Hernán Larraín , a raíz de la liberación masiva de presos de la cárcel de Valparaíso, en que hubo más de doscientos condenados que obtuvieron el beneficio de la libertad condicional, lo que generó toda una conmoción y un debate público, porque entre ellos había condenados por delitos graves.

La moción del entonces senador Hernán Larraín tenía como objeto exigir mayores requisitos, mayores barreras, para el otorgamiento de la libertad condicional respecto de delitos comunes.

Para quienes pudimos participar en la comisión mixta, es importante ilustrar a la Sala -ojalá lo puedan hacer diputados del gobierno y de la oposición- respecto de la historia del proyecto. El diputado Leonardo Soto y diputados de nuestra bancada pedimos incorporar en el trámite legislativo mayores requisitos, mayores barreras, mayores restricciones, respecto de delitos de lesa humanidad, sobre todo incorporando las restricciones que establece el Estatuto de Roma en ese tipo de delitos: cumplimiento de dos tercios de la condena, disociación respecto del delito, colaboración eficaz, etcétera.

Ojalá el diputado Desbordes escuchara mi intervención con el mismo respeto que él pidió.

Pero, ¿qué pasó? Recuerdo que hace pocas semanas la Cámara de Diputados tuvo que pronunciarse respecto de una acusación constitucional contra tres ministros de la excelentísima Corte Suprema. Yo estuve entre aquellos que votó a favor de que se pudiera discutir el fondo de esa acusación constitucional y, en la votación de fondo, al igual que la mayoría de los diputados de la Democracia Cristiana, voté en contra porque, si bien no estábamos de acuerdo con el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema, que había otorgado el beneficio de la libertad condicional a condenados por delitos contra los derechos humanos, estimamos que un fallo no configuraba la causal de notable abandono de deberes.

Pero entre los abogados que sustentaron la defensa de los altos magistrados, don Jorge Correa Sutil, señaló que éramos los legisladores y no los ministros de la Corte Suprema quienes habían incurrido en un notable abandono de deberes, porque no habíamos actualizado nuestra legislación interna a las normas del Estatuto de Roma, soslayando que, en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, como bien lo recordó la diputada Carmen Hertz en aquella oportunidad, los tratados internacionales de derechos humanos constituían un límite a la soberanía nacional.

Le hicimos caso al abogado Jorge Correa Sutil y en la comisión mixta incorporamos todos los requisitos exigidos en el Estatuto de Roma respecto de los delitos de lesa humanidad, como el cumplimiento de dos tercios de la condena y la colaboración eficaz. Efectivamente, incorporamos un requisito que ha provocado la mayor diferencia. Recién conversábamos con el diputado Jaime Bellolio -espero pueda hacer uso de la palabra- y él me decía que exigir arrepentimiento afecta la libertad de conciencia.

Nosotros no lo consideramos así, porque el Estatuto de Roma exige el requisito de la disociación respecto del delito. Es decir, la representación de que el condenado por un delito de tortura o de desaparición forzosa de una persona, como tuvimos miles de casos en nuestro país, pueda representarse a sí mismo que se trata de un delito que está sancionado, que no corresponde ni jurídica ni moralmente. Por lo tanto, lo mínimo que pueden pedir las víctimas de las violaciones a los derechos humanos y sus familiares es que esos condenados por violación a los derechos humanos estén arrepentidos.

¿Arrepentidos de qué? ¡No de un robo! ¡No de un hurto! Porque ese requisito no lo estamos exigiendo respecto de los delitos comunes, sino respecto de asesinatos, respecto de ejecuciones sumarias sin el ejercicio del derecho a defensa, respecto de torturas, respecto de la desaparición forzada de personas. ¡A eso nos estamos refiriendo! A eso se refiere la disociación del delito exigida en el Estatuto de Roma, que también está incorporada en este proyecto.

Entonces, cuando nosotros exigimos justicia frente al magnicidio del ex-Presidente Eduardo Frei Montalva , lo hacemos porque estamos contra la impunidad. Cuando nuestros colegas de la UDI -y nos hemos unido en ese clamor- exigen justicia para el asesinato cobarde del senador Jaime Guzmán en democracia, están reclamando contra la impunidad. Cuando la gente en la calle exige que las personas que han sido condenadas por violación, por homicidio o por abuso sexual de menores estén disociadas respecto del delito y que se exija, como lo estamos haciendo en este proyecto, un informe de Gendarmería que dé cuenta de la efectiva resocialización de ese delincuente, estamos reclamando contra la impunidad y estamos estableciendo una escala de delitos, algunos de los cuales, en virtud del artículo 3°, van a exigir no solo la mitad del cumplimiento de la condena, sino dos tercios. Además, en el caso de los delitos de lesa humanidad, no solo se va exigir el cumplimiento de dos tercios de la condena, sino que también exista disociación respecto del delito, es decir, arrepentimiento en vez de la justificación de aquellas atrocidades que se cometieron en Chile y en otros países de Latinoamérica.

Esa es la doctrina sobre la cual se ha formado el derecho internacional de los derechos humanos, ratificado por nuestro país, y eso es lo que nosotros incorporamos plenamente en esta legislación.

Entonces, les vamos a hacer caso a los abogados defensores de los ministros de la Corte Suprema que fueron acusados constitucionalmente y vamos a aprobar la incorporación de esas normas establecidas en el Estatuto de Roma. Y si hoy algunos votan en contra, como lo hicieron los senadores de Chile Vamos, simplemente no están de acuerdo con la incorporación de estas normas universales contra la impunidad respecto de los delitos comunes más graves y de los delitos contra los derechos humanos.

Por eso, la bancada de diputados de la Democracia Cristiana, honrando el trabajo que hicimos junto con el senador Huenchumilla y los diputados y senadores de oposición en la comisión mixta, vamos a ratificar hoy el texto del proyecto que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, sobre libertad condicional.

Hoy vamos a ver quiénes están a favor y quiénes están en contra de la impunidad respecto de esos delitos.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, a fines de julio de este año, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en menos de 48 horas, otorgó la libertad condicional a seis exmilitares recluidos en Punta Peuco. La mayoría de estos agentes del Estado fueron condenados por la desaparición forzada y ejecución de prisioneros políticos a penas irrisorias, ofensivamente bajas. Los ministros dejaron en libertad a sujetos que, como castigo por sus graves crímenes, pasaron apenas tres años en una cárcel llena de privilegios.

Prescindiendo de la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos en materia de ejecución de la pena, los magistrados invocaron un estatuto aplicable a delitos comunes y dieron a los peores criminales el trato de delincuentes de bagatela.

Frente a estos fallos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió “que la aplicación de medidas que le resten sentido o eficacia a las penas impuestas en dichos tipos de crímenes, puede llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar.”.

Precisamente, estas formas enmascaradas de impunidad motivaron la presentación de una acusación constitucional en contra de los magistrados que dejaron de aplicar los requisitos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el otorgamiento de estas libertades. Para esquivar su responsabilidad, los ministros arguyeron la inexistencia de un marco normativo.

Durante la discusión en particular del proyecto en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en su segundo trámite constitucional, se aprobó una indicación que establecía que aquellos condenados por crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no podrán optar al beneficio de libertad condicional, dando inicio a un debate necesario a la luz de las numerosas solicitudes de condenados por estos delitos.

En la comisión mixta se adoptó un acuerdo al respecto, sobre la base de lo dispuesto en tratados internaciones y lo elaborado por la jurisprudencia internacional. Ella ha establecido que, tratándose de crímenes de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos, las penas siempre deben cumplirse en su integridad, salvo que concurran requisitos especiales como el cumplimiento de los dos tercios de la pena, la colaboración con la investigación y la colaboración sustancial en el esclarecimiento del delito.

La cuestión principal es que, a partir de este proyecto, la ley establece expresamente la existencia de un estatuto de libertad condicional especial para los delitos de lesa humanidad, algo que ya el derecho internacional de los derechos humanos reconoce, pero que, sin embargo, fue desconocido abiertamente por algunos ministros de la Corte Suprema al dejar en libertad a reos condenados por graves crímenes cometidos durante la dictadura cívico-militar.

La aprobación de este proyecto es consecuencia directa de la acusación constitucional formulada contra tres ministros del máximo tribunal. La tramitación de esta moción estaba detenida, pero el impacto de la acusación constitucional, junto con el acompañamiento y respaldo de las organizaciones de familiares de las víctimas del régimen, permiten que hoy demos este paso, que debiera cerrar la brecha de impunidad que estamos enfrentando.

Hoy, la derecha amenaza, como ya es una costumbre, con ir al Tribunal Constitucional para seguir consolidando la impunidad para los criminales.

Como bancada del Partido Comunista y Progresista vamos a aprobar esta iniciativa.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Luis Pardo .

El señor PARDO.-

Señor Presidente, dado que quienes habíamos preparado intervenciones fuimos sorprendidos por el hecho de que no hubo acuerdo entre los Comités para que más diputados hicieran uso de la palabra, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para que se autorice la inserción de las intervenciones de quienes no alcanzamos a inscribirnos, producto de la norma reglamentaria.

En segundo lugar, hago reserva de constitucionalidad de los preceptos sobre arrepentimiento eficaz y colaboración eficaz, contenidos en la iniciativa.

El señor VENEGAS (Presidente).-

Respecto de lo último que ha señalado, está en su derecho, señor diputado.

Le hago presente que precisamente su comité no dio el acuerdo para que hubiera más intervenciones respecto del informe de la comisión mixta. En relación con su primera solicitud, debo recabar el acuerdo de la Sala.

¿Habría acuerdo para que se inserten en el boletín de sesiones los discursos de los diputados que no pudieron intervenir?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, tal como se ha señalado en el debate, este proyecto se origina en una iniciativa de los entonces senadores Araya , Espina, Harboe y quien habla, a raíz de la inquietud que se produjo con los cambios al decreto ley N° 321, sobre libertad condicional, que generaron la aplicación, en forma muy indiscriminada y sin fundamento, del otorgamiento de libertades condicionales en 2016.

A raíz de esa situación, este grupo de senadores decidió en ese minuto revisar la forma como estaba funcionando el régimen de libertades condicionales, que venía de un decreto ley de 1925, con algunas modificaciones, pero que no respondía a los avances de la criminología y, por tanto, a la forma como debería ser entregada la libertad condicional.

Este proyecto, que fue aprobado en el Senado, fue objeto de modificaciones muy significativas por la Cámara, que finalmente motivaron la actuación de una comisión mixta, la que durante el curso de este año, y con especial interés del Ejecutivo, pudo avanzar y despachar el informe que hoy está sometido a la decisión de esta Sala.

En algunos aspectos, el proyecto tiene avances muy significativos y muy valiosos. Hay otros, sin embargo, a los que me referiré, que son los que han motivado un fuerte cuestionamiento por algunos sectores y que reflejan también la inquietud que nuestro gobierno tiene sobre esta materia.

Hay aspectos muy valiosos que se han incorporado. Efectivamente, el trabajo que se hizo en la comisión generó bastante consenso en numerosas disposiciones que contiene el proyecto; en primer lugar, en la idea de que la libertad condicional se concibe como un beneficio, no como un derecho al tenor de lo que hoy dispone el decreto ley N° 321, cuyo artículo 2° señala: “Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional…”, siempre que cumpla algunos requisitos determinados. La jurisprudencia también lo ha consagrado así.

Sin embargo, en una correcta interpretación, más que un derecho, se trata de un beneficio. La libertad condicional, como se sabe, es una forma de cumplir las penas, y, por tanto, no basta con reunir ciertos requisitos objetivos para acceder a ellos sin más discusión, sino que requiere de algunas especificidades, que son las que se deben evaluar para lograr concederlo. Por eso, hay aquí una primera modificación.

En esa misma dirección, un elemento muy significativo de este proyecto es que no solo busca el cumplimiento de requisitos, como un buen comportamiento o haber cumplido algún curso o algún otro dato objetivo, sino, fundamentalmente, lo que se debe evaluar, tanto por los organismos técnicos de Gendarmería como por la comisión que finalmente otorga estas libertades condicionales, es si el condenado o la condenada cumple con las consideraciones necesarias para ser reinsertados; si hay o no riesgo de reincidencia, elementos que deben acreditarse de distinta manera, y que son los que permiten formular el juicio adecuado sobre la conveniencia de otorgar la libertad condicional. Este cambio es muy significativo y, repito, recoge lo que la criminología moderna recomienda para el otorgamiento de este beneficio.

En tercer lugar, como se sabe, los delitos que permiten acceder a la libertad condicional son aquellos que han sido ya cumplidos en su condena la mitad del período por el cual la persona fue privada de libertad. Una modificación anterior incorporó una serie de delitos que requerían dos tercios de ese tiempo. Por ejemplo, los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de 14 años de edad, infanticidio, abusos sexuales y homicidio de miembros de las policías y de Gendarmería de Chile.

El proyecto incorporó nuevos delitos para los cuales también se requiere haber cumplido dos tercios de la condena para solicitar este beneficio. Estos son los delitos de femicidio, violación a persona mayor de 14 años de edad y homicidio a miembros del Cuerpo de Bomberos de Chile.

También se establece una regulación especial para las mujeres condenadas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de tres años de edad, pudiendo, en caso de delitos graves, pedir este beneficio al cumplir la mitad de su tiempo, y no los dos tercios, como le podría corresponder.

Otro elemento muy central que modificó el proyecto actual, que dice relación muy directamente con lo que originó esta iniciativa, es que la Comisión de Libertad Condicional deberá efectuar el otorgamiento de este beneficio por resolución fundada, y no simplemente por una decisión que, al no carecer de fundamento, puede ser arbitraria y no se explica el trabajo que esta comisión debe hacer para verificar que se hayan cumplido estos requisitos en cada uno de sus requirentes.

Finalmente, quizá el aspecto de mayor relevancia que contiene este proyecto es que quienes accedan al beneficio de libertad condicional van a tener que estar bajo la supervisión de Gendarmería. Se crea un delegado, un encargado, de Gendarmería para que la persona que adquiere la calidad de liberto pueda estar, durante el período que le resta hasta el cumplimiento del total de la pena, sujeto a un plan de intervención individual, de acuerdo con su perfil, similar al que se establece para la libertad vigilada. De esa manera, ese acompañamiento hace posible garantizar la reinserción y la no reincidencia.

Estos son las aspectos, quizá, más positivos que tiene este proyecto, respecto de los cuales, como dije, hubo bastante trabajo y consenso al interior de esta Comisión Mixta. Sin embargo, como ya se ha podido advertir de las intervenciones en esta Sala y del debate que se llevó a cabo en el Senado, hubo un aspecto muy central respecto de la regulación de los delitos de lesa humanidad, que generó una profunda diferencia entre los integrantes de esta comisión.

El Ejecutivo tuvo participación activa en esta, teniendo a la vista lo que sobre la materia establece el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional. En ese ámbito, los delitos de lesa humanidad también son acreedores de este beneficio, cumpliendo ciertos requisitos que establece este ámbito jurídico internacional de los derechos humanos, para que esas personas puedan, como dije, cumplir la pena bajo condiciones diferentes.

Para ello, tuvimos a la vista el estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como Estatuto de Roma; el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de personas; resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores, entre otros, que fijan algunos criterios que permiten una regulación específica para estos beneficios.

Por esa misma razón, el Ejecutivo presentó en el debate ante la Comisión Mixta una indicación que procuraba la entrega de este beneficio a las personas que habían cumplido dos tercios de la pena, a quienes se les pedían algunos requisitos adicionales. Siguiendo el espíritu del Estatuto de Roma, que debo decir no regula el otorgamiento de la libertado condicional, sino la rebaja de las penas, esto es, un beneficio todavía mayor que el de la libertad condicional, pues rebajar la pena significa, por ejemplo, que a una persona condenada a cinco años, se le rebaja un año, lo que es sustantivamente mayor, mientras que la libertad condicional no rebaja la pena, sino se establece una forma distinta de su cumplimiento.

Así y todo, tomamos esos criterios como los estándares para los cuales había que acudir en el caso que se quisiera otorgar este beneficio a alguien condenado por un delito de lesa humanidad para lograr la libertad condicional. Para ello, propusimos cinco criterios bajo los cuales se pudiera señalar, y siguiendo el criterio del Estatuto de Roma, que no son requisitos copulativos, sino distintas hipótesis entre las cuales se puede ver y que el tribunal tiene que evaluar para ver si la ponderación de estos factores justifica el otorgamiento del beneficio. Cuando se piden estos de forma copulativa se entra en una espiral de difícil cumplimiento y, por lo tanto, de difícil posibilidad de que una persona pueda cumplir con esos requisitos.

Todos los requisitos planteados a través de la indicación del Ejecutivo fundamentalmente apuntaban a aspectos de carácter objetivo, como la voluntad de cooperar con la investigación, haber facilitado la ejecución de las resoluciones, haber aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento, si el otorgamiento no afectara la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual o similar naturaleza, o si hay un compromiso de no proferir expresiones o realizar acciones que puedan afectar a las víctimas y a sus familiares.

Finalmente, para que se pudiera otorgar este beneficio se exigía que el condenado, al solicitarlo, debería emitir una declaración que contuviera una renuncia inequívoca al uso de toda forma de violencia, con lo cual se garantizaba la conducta posterior de esta persona, de obtener el beneficio.

Esta indicación no fue aceptada por la Comisión Mixta por la mayoría de sus integrantes, quienes, por el contrario, propusieron otra indicación, la que fue acogida finalmente por la mayoría y que está incorporada en el texto.

Dicha proposición sugiere que para poder acceder a este beneficio las personas que hayan sido condenadas deben, en primer lugar, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento, y, al mismo tiempo, eso se debe acreditar en la sentencia del caso en el cual esta persona fue condenada. Un requisito bastante preciso, claro y exigente.

Pero, adicionalmente y de forma copulativa, es decir, se suma a la anterior, el haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública, que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por los cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

El hecho de que se exijan estas dos condiciones de forma copulativa plantea, desde ya, una primera inquietud, a la cual me voy a referir. Hay, adicionalmente, la exigencia de otros factores; eso sí, se pondera que son similares, en algún sentido, a los criterios anteriores.

Pero el problema que nosotros hemos planteado respecto de esta indicación, básicamente, consiste, primero, en señalar que el modelo se aparta del Estatuto de Roma, va mucho más allá, pues establece exigencias adicionales que, por su naturaleza, son difíciles de cumplir.

En segundo lugar, plantea algo que significa, de alguna manera, un desincentivo a la colaboración o al arrepentimiento, porque si una persona es inocente y, por lo tanto, no reconoce haber cometido el delito, de nada le sirve colaborar en el esclarecimiento del mismo. Esto es algo que va contra el espíritu de intentar aportar antecedentes no exigibles copulativamente, pero, al mismo tiempo, una persona puede reconocerse culpable y no tener ningún antecedente que aportar. Díganme ustedes cómo esa persona logrará este beneficio. Puede arrepentirse, pero si no tiene antecedentes, no podrá aspirar a obtener el beneficio, porque no colaboró eficazmente al esclarecimiento del delito.

En consecuencia, la forma en que planteó este artículo la mayoría de la comisión hace que se genere un problema de exigencias difíciles de cumplir.

Quizás lo más complejo sea que hay un cuestionamiento al principio de no autoincriminación. Como ustedes saben, nuestra Constitución establece, en la letra f) del número 7° del artículo 19, que en una causa criminal no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio. Esto tiene sentido, porque es un derecho humano de las personas definir la forma como declaran sobre materias que son objeto de una investigación a su respecto. Esto tiene que ver específicamente con la exigencia de arrepentimiento que se plantea, porque dicha exigencia apunta al fuero interno de las personas, a su conciencia.

Esa exigibilidad es la que busca cautelar la Constitución con el principio de no autoincriminación, porque lo que en general se busca, y es parte del derecho penal contemporáneo, es asegurar los aspectos más objetivos, aquellos que se pueden acreditar exteriormente, para constituir pruebas o antecedentes finales en las definiciones de las condenas. Aquello que dice relación con factores subjetivos, en general, forma parte de algo que no resulta exigible, precisamente porque involucra un aspecto central: la libertad de conciencia de las personas.

En ese sentido, el Ejecutivo, consciente de la necesidad de que la persona que haya sido condenada, así crea que no es culpable o responsable de ese delito, así crea que es inocente, establece en su indicación la exigencia de una declaración en virtud de la cual, con claridad, renuncie a toda forma de violencia, y, por lo tanto, de alguna manera busca la disociación de esa persona con ese crimen, más allá del nexo de culpabilidad que pudiera existir.

Esto es lo que establece el Estatuto de Roma cuando habla de la disociación entre la persona y el delito por el cual es condenada.

Esta es una sesión bien compleja. En la discusión de la Comisión Mixta mencioné la situación que afecta al Lula da Silva, ex-Presidente de Brasil que hoy está en la cárcel, condenado, pero sostiene que es completamente inocente de lo que se le acusa y que es víctima de una persecución política.

En fin, más allá de entrar en detalles, la cuestión es que si fuera condenado así y el día de mañana tuviera que apelar a un beneficio cualquiera, no lo podría hacer, porque no va a reconocer jamás algo de lo cual estima que no es autor. No podría haber arrepentimiento.

Esta es una situación que afecta a muchas personas condenadas y, por lo tanto, es un aspecto que busca evitar el Estatuto de Roma, al igual, por cierto, que la indicación del Ejecutivo.

Aquí es donde quizás se ha producido la diferencia mayor. Compartimos la necesidad de que las personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad tengan no solo que cumplir los dos tercios de la pena, sino también otras exigencias adicionales, para asegurar efectivamente lo que se procura, que es que, previo al cumplimiento de la pena bajo libertad, esa persona dé garantías de que rechaza clara y categóricamente el delito que cometió, sus consecuencias, su gravedad, o garantice que quienes hayan sido víctimas de ese delito no tengan consecuencias ni amenazas a su seguridad.

Esa situación nos parece correcta; pero la forma como finalmente se resolvió este problema, lamentablemente, fue más allá de lo que el derecho internacional de los derechos humanos establece y, por lo tanto, nos hace pensar que hay una posibilidad cierta, real y efectiva de que algunas personas que están en esa situación no podrán recibir este beneficio por no poder cumplir esta exigencia.

Señor Presidente, finalmente, hay un tema que no se ha planteado hoy en la discusión, o solo se ha mencionado parcialmente, por lo que hemos podido apreciar, pero sí se planteó en la comisión y en el Senado. Solo quiero referirme a ello.

¿Es posible pensar que estas normas tendrán aplicación inmediata?

Sobre eso, quiero señalar que hay un problema que finalmente deberá ser resuelto por los tribunales, porque aunque uno diga que sí se aplica, o no lo diga, quedará esa duda en el aire. Ello, porque nuestro principio constitucional de irretroactividad de la ley penal abre una sombra de duda, ya que el número 3°, inciso séptimo, del artículo 19 de la Carta Fundamental, dice que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

La pregunta es si esta situación, si estos mayores requisitos que se exigen para la libertad condicional se aplicarán de aquí en adelante o se aplicarán a personas que ya han sido condenadas.

Reitero: esta es la discusión que se va a producir.

Sobre eso quiero citar un texto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha dicho que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable abarca por igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimientos que afecten cuestiones de derecho sustantivo.

Aquí tenemos un tema complejo que, independientemente de las determinaciones legales y no obstante que los jueces puedan querer que esto no quede entregado a su decisión, terminará siendo objeto de su determinación. Me refiero a si estos aspectos adjetivos quedarán cubiertos por la garantía de irretroactividad de la ley penal.

En la Corte Suprema ha habido jurisprudencia no uniforme, y tenemos pronunciamientos de la Contraloría General de la República que señalan que, efectivamente, “la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal en la ejecución de la condena y su extensión a la institución de la libertad condicional, definida por la normativa pertinente como un modo de cumplir la pena privativa de libertad a que está condenada una persona, ha sido afirmada consistentemente por la jurisprudencia de este organismo de control en diversos dictámenes”, y los enumera. Es decir, para la Contraloría, al igual que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estas consideraciones adjetivas forman parte del derecho sustantivo en cuestión. Lo mismo señalan algunos autores, como Enrique Cury , en cuanto a que esta forma de cumplir estos preceptos adjetivos forma parte del derecho sustantivo.

Este es un problema que no queda resuelto en este proyecto de ley, por lo que, ciertamente, será motivo de debate.

Señor Presidente, por estas consideraciones, creemos que el esfuerzo que se hizo por tener un régimen consensuado respecto de este aspecto específico a que he hecho referencia y que ha sido parte de las intervenciones, no logró la unanimidad que hubiésemos querido, lamentablemente.

Entendemos que es posible establecer algún tipo de exigencias especiales para las personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad, pero creemos que el estándar que se debe utilizar es el del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que se ha aprobado va más allá, y establece problemas que, como he señalado, tienen complejidades respecto de las exigencias del arrepentimiento, por la afectación de la libertad de conciencia y porque puede generar conflicto con el principio de no autoincriminación, principio respetado y valorado por nuestra Constitución.

Es cuanto puedo aportar a este debate. Agradezco el tiempo que me han dispensado para esclarecer el punto de vista del Ejecutivo sobre este proyecto de ley. He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció las proposiciones de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en proyecto de ley, iniciado en moción, que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alinco Bustos, René ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar , Carlos Abel ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Lorenzini Basso, Pablo ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Mellado Pino, Cosme ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Monsalve Benavides, Manuel ; Mulet Martínez, Jaime ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Rojas Valderrama, Camila ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Gahona Salazar, Sergio ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Von Mühlenbrock Zamora , Gastón .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria, Jaime ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Trisotti Martínez, Renzo .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Despachado el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señora Presidenta, aunque no es necesario hacer reserva de constitucionalidad del proyecto recién aprobado, sobre todo porque, entre otras cosas, se persigue y se busca la impunidad para los asesinos de Jaime Guzmán al establecer un beneficio especial para quienes, cometiendo delitos terroristas…

-Hablan varios señores diputados a la vez.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Señor diputado, refiérase al punto, no pronuncie un discurso.

El señor COLOMA.-

…entre 1989 y 1998, van a poder acceder con mayor facilidad, con solo 10 años de haber cumplido la condena, a la libertad condicional.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Se dejará constancia de lo señalado por el diputado.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de noviembre, 2018. Oficio en Sesión 69. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 20 de noviembre de 2018

Oficio Nº 14.360

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al boletín N° 10.696-07.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en respuesta a su oficio Nº319/SEC/18, de 14 de noviembre de 2018.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de noviembre, 2018. Oficio

Valparaíso, 21 de noviembre de 2018.

Nº 323/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto-lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados:

Uno) Reemplázase el nombre del Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

“Decreto ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”.

Dos) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.

La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.”.

Tres) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota “muy buena”, de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota “muy buena” durante los tres bimestres anteriores a su postulación;

3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.”.

Cuatro) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.”.

Cinco) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis y 3° ter, nuevos:

“Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena, o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar las siguientes circunstancias:

a) Haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente; y,

b) Haber manifestado su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena inequívoca a los hechos y conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.

Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:

a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; y,

c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.

Artículo 3° ter. - En caso de los delitos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las mujeres condenadas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el informe de Gendarmería señalado en el artículo 2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula al beneficio.”.”.

Seis) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.”.

Siete) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.”.

Ocho) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.

El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil.

El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.”.

Nueve) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley.”.

Diez) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual podrán ser beneficiadas con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión.

Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis.”.

Once) Agréganse los siguientes artículos 9°, 10 y 11, nuevos:

“Artículo 9º.- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos requeridos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

Artículo 10.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 11.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a:

a) La organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener.

b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto y,

c) Las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional.”.

Doce) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente artículo 12:

“Artículo 12.- Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”.

Artículo segundo.- Derógase el artículo 5° de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Artículo transitorio.- El reglamento a que alude el artículo 11 introducido por el artículo primero de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Tratándose del artículo 6°, referido a los delegados de libertad condicional, entrará en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso precedente.”.

-.-.-.-

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Senadores señores Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.124

Tipo Norma
:
Ley 21124
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1127989&t=0
Fecha Promulgación
:
11-01-2019
URL Corta
:
http://bcn.cl/28kv9
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS
Fecha Publicación
:
18-01-2019

LEY NÚM. 21.124

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en una moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Senadores señores Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto-lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados:

    Uno) Reemplázase el nombre del Decreto-Lei N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

    "Decreto ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad".

    Dos) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.

    La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.".

    Tres) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

    1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.

    2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación.

    3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.".

    Cuatro) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

    Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

    Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

    Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

    Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

    Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.".

    Cinco) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis y 3° ter, nuevos:

    "Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.

    Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente.

    Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:

    a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;

    b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas, y

    c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.

    Artículo 3° ter.- En caso de los delitos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las mujeres condenadas en estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el informe de Gendarmería de Chile señalado en el artículo 2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula al beneficio.".

    Seis) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.

    Cada Comisión de Libertad Condicional estará integrada por:

    a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la respectiva Corte.

    b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.

    Será Secretario de la Comisión de Libertad Condicional el funcionario que designe la Corte de Apelaciones respectiva.

    Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

    La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.".

    Siete) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada.

    La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.".

    Ocho) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.

    El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual, el que deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a lo menos mensuales, la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil.

    El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

    Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que se deberán expresar en el citado documento.".

    Nueve) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

    En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley.".

    Diez) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual podrán ser beneficiadas con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión.

    Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis.".

    Once) Agréganse los siguientes artículos 9°, 10 y 11, nuevos:

    "Artículo 9º.- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

    Artículo 10.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

    Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

    Artículo 11.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a:

    a) La organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener.

    b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto.

    c) Las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional.".

    Doce) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente artículo 12:

    "Artículo 12.- Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Artículo segundo.- Derógase el artículo 5° de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

    Artículo transitorio.- El reglamento a que alude el artículo 11 introducido por el artículo primero de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tratándose del artículo 6°, referido a los delegados de libertad condicional, entrará en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso precedente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.