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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 271

Aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de octubre, 2017. Mensaje en Sesión 98. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO.

Santiago, 12 de octubre de 2017.

MENSAJE Nº 174-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES

El presente instrumento es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a dicho modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

II. FUNDAMENTOS

1. Objetivos del Convenio

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas.

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias.

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2. Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Uruguay tiene incidencias importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Uruguay.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se pueden mencionar aquellas que regulan la tributación de los retiros o remesas de establecimientos permanentes, las distribuciones de dividendos de sociedades anónimas y los retiros o remesas de sociedades de personas, que se gravan en Chile sin limitación por cuanto en este Convenio, al igual que en todos los convenios vigentes, se incluye una cláusula que dispone que las limitaciones que el Convenio contempla respecto de este tipo de rentas no limitan la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible en la determinación del Impuesto Adicional.

Asimismo, debe tenerse presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

III. CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan los motivos que tuvieron en miras para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición sobre el patrimonio (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 30); y disposiciones finales (artículos 31 y 32).

El Convenio contempla también un Protocolo, que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Asimismo, en el Protocolo se incluye una norma que dispone que las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier forma, que una persona tenga respecto del derecho al disfrute de bienes inmuebles (tiempos compartidos), podrán someterse a imposición en el Estado donde estén situados los inmuebles.

b. Utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se deben atribuir a éste las utilidades que hubiere podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En lo que se refiere a la deducción de gastos, el Protocolo establece que sólo se pueden deducir aquellos que cumplan con los requisitos que exige la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

ii. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

iii. La operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

iv. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el Protocolo se precisa que se entiende que las actividades prosiguen en un Estado, cuando éstas se continúan a través de empleados u otras personas naturales en dicho Estado.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los literales ii, iii y iv precedentes son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales literales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

Complementando la definición de establecimiento permanente en el Protocolo, se establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que operen las excepciones que la norma contempla.

c. Transporte internacional

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional comprende:

i. Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

ii. Los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo.

iii. Los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías.

iv. Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Lo anterior, siempre que dicho alquiler, uso o los intereses, según el caso, sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Teniendo presente que se encontraba vigente el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países”, en el Protocolo se establece que las disposiciones del Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el Convenio de transporte aéreo.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos.

ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. Por efecto de lo anterior, Chile preserva su potestad para gravar estas rentas, pero permite que residentes en nuestro país que tienen inversiones en Uruguay se beneficien en ese país de las tasas rebajadas que el Convenio contempla respecto estas rentas.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses:

(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

* La venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo, por el beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.

* Préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión.

(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Respecto de los intereses, el Protocolo del Convenio establece que si en algún convenio concluido por Chile con otro Estado se dispone una reducción de la tasa de 15 por ciento, la nueva tasa se aplicará automáticamente a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio. En todo caso, el Protocolo señala que la nueva tasa no podrá ser inferior a 10 por ciento.

En cuanto a los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación, el Protocolo establece que quedan comprendidos dentro de la definición de regalías. Asimismo, señala que se consideran también regalías los pagos que tienen por objeto la adquisición parcial de los derechos de autor, sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad. Respecto de los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (shrink-wrapped software), los pagos recibidos se tratan como beneficios empresariales.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Asimismo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el Convenio, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición por este último, si el residente ha poseído, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en éste una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i. Honorarios por servicio técnicos

El Convenio establece como regla general en otras disposiciones que los servicios prestados por empresas o por personas naturales sólo se pueden gravar en el Estado Contratante donde reside la empresa o la persona natural que presta el servicio, salvo que la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o la persona natural tenga una base fija en el otro Estado o permanezca en dicho Estado por más de ciento ochenta y tres días.

El requisito de que tiene que haber una presencia física substancial de una empresa o de una persona natural en un Estado para que ese Estado pueda gravar las rentas por servicios técnicos que presten, resulta inadecuado en la actualidad debido a los cambios que ha experimentado la economía moderna, en que es posible para una empresa o una persona natural prestar servicios transfronterizos sin tener un establecimiento permanente o una base fija y sin una presencia substancial en un Estado.

Por lo expuesto, y para precaver que se produzca una erosión de la base imponible en el Estado de donde provienen los pagos por honorarios de servicios técnicos, la Organización de las Naciones Unidas aprobó incluir en su modelo de convenio un artículo para gravar los honorarios por servicios técnicos.

En el Convenio suscrito con Uruguay se acordó incluir una norma de estas características, que permite a un Estado Contratante gravar los honorarios por servicios técnicos prestados por un residente del otro Estado, con una tasa de 10 por ciento que se aplica sobre el importe bruto de los honorarios. Este impuesto se aplica aunque no haya un establecimiento permanente tratándose de una empresa o, en el caso de una persona natural, no exista una base fija o la persona no permanezca por más de ciento ochenta y tres días.

Se exceptúan de este tratamiento los servicios técnicos que quedan comprendidos dentro de los beneficios de las empresas de transporte internacional, los que sólo se pueden gravar en el país donde reside la empresa de transporte internacional, y los honorarios de los directores y de los artistas y deportistas. Respecto de estos últimos, el Convenio permite gravarlos en ambos Estados, sin limitar la imposición en el Estado del que proceden los honorarios.

Esta norma especial no se aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente o una base fija, y los honorarios están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o con la base fija.

j. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por ciento ochenta y tres días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

k. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera. En el Protocolo se establece que las rentas derivadas de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada con el renombre del artista o deportista, se gravan también en ambos Estados, sin restricciones.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 10 por ciento del importe bruto de las pensiones. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar. Respecto de la referencia a alimentos y pagos de manutención, en el Protocolo se precisa que comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de mantención, educación o formación práctica estudiantes o aprendices que se encuentre en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

l. Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente, el Convenio contempla dos situaciones. Si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Uruguay, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la Renta.

m. Imposición del Patrimonio

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

n. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de Uruguay, los residentes que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al impuesto al patrimonio.

Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio detentado por un residente de un Estado Contratante esté exento de impuesto en dicho Estado, éste puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o el patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.

o. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que este principio se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

p. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no puedan ponerse de acuerdo respecto de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje. El Convenio señala que el arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones no resueltas. Asimismo dispone que, a menos una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados.

q. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente uruguaya.

r. Asistencia en la recaudación de impuestos

Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Las autoridades competentes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar esta asistencia.

s. Derecho a los beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir que residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla.

Para evitar esas prácticas, se exige que la persona que impetre los beneficios del convenio no sólo sea un residente de un Estado Contratante sino que además sea una persona calificada o que tenga un vínculo real y sustancial, y no meramente formal, con ese Estado, lo cual se garantiza mediante el cumplimiento de al menos una de las condiciones adicionales que exige el Convenio En términos generales, dichas condiciones las reúnen las siguientes personas:

i. Personas naturales residentes de un Estado Contratante.

ii. Los Estados Contratantes, o una autoridad local del mismo, o una entidad que es propiedad del Estado, subdivisión política o autoridad local.

iii. Sociedades transadas públicamente y de manera regular, principalmente en mercados de valores reconocidos en el Estado Contratante del cual son residentes o cuya sede principal de dirección efectiva y control está ubicada en el Estado Contratante del cual son residentes.

iv. Sociedades que sean al menos en un 50 por ciento de propiedad directa o indirecta de un número reducido de sociedades mencionadas en el subpárrafo anterior, además de reunir otros requisitos.

v. Entidades sin fines de lucro, establecidas exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y fondos de pensiones o sociedades constituidas para invertir en fondos de pensiones.

vi. Personas distintas de una persona natural que sean, al menos en un 50 por ciento, de propiedad de personas que tienen derecho a los beneficios del convenio y siempre que la mayor parte de su renta bruta no se reduzca por motivo de pagos hacia personas residentes de un tercer Estado.

Respecto de las personas que no cumplen con los requisitos para que se les considere “residentes calificados”, el Convenio contempla la posibilidad de darles los beneficios que éste prevé, en los siguientes casos:

i. Si el residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside, distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente y la renta en el otro Estado se deriva o es incidental a ese negocio, dicha renta tendrá derecho a los beneficios del Convenio.

ii. Si el residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios del Convenio por no reunir al menos una de las condiciones mencionadas anteriormente, la autoridad competente del otro Estado Contratante, a petición del contribuyente y después de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, puede otorgarle los beneficios del Convenio respecto de una renta o patrimonio específico.

El Convenio también contiene otra norma de carácter general para evitar su uso inapropiado, de acuerdo a la cual, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones que pudieran dar derecho a los beneficios del Convenio, no se concederá esos beneficios con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio. Lo anterior regirá salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio, lo que será establecido de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado.

Asimismo se establece que, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el primero trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante y exime o reduce por ese motivo su tributación interna respecto de dichas rentas, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a ellas si no se garantiza un mínimo de tributación efectiva que se determina de acuerdo a lo que la norma establece.

Con la finalidad de evitar situaciones de ausencia de tributación (que una renta no se grave en ninguno de los Estados Contratantes), se establece además que un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo a su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado que no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante, salvo que se trate de una renta obtenida por el otro Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales o entidades sin fines de lucro, fondos de pensiones o sociedades administradoras de fondos de pensiones, y que cumplan los demás requisitos indicados en el Convenio. Para los efectos de precisar el sentido de la expresión “cuando una renta no esté efectivamente sujeta a impuestos”, en el Protocolo se dice que esa expresión comprende tanto las rentas totalmente liberadas de impuesto, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal.

Finalmente, considerando que uno de los objetivos principales del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse con miras a recomendar modificaciones específicas al Convenio.

Estas disposiciones se han incluido siguiendo las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS” por sus siglas en inglés), desarrollado conjuntamente por la OCDE y el G20, que reúne a los países más industrializados.

t. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

u. Disposiciones Misceláneasi. Cuentas o Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes, de conformidad a su legislación interna, de las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión y la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

ii. Acuerdo general sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii. Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (decreto ley N° 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

v. Disposiciones finales

i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

En Uruguay, por su parte, se aplicarán, con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio; y con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero del año calendario, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto:

(a) Respecto de delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor.

(b) Respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya período impositivo, a los hechos imponibles que acaezcan en o partir de la citada fecha.

Con respecto al mecanismo de intercambio de información, en el Protocolo se establece que los Estados Contratantes no estarán obligados bajo el Convenio a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardad el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso.

En Uruguay, por su parte, el Convenio dejará de aplicarse,respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso; y respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas en los párrafos anteriores, como por ejemplo, solicitudes de intercambio de información, el Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones del Convenio aunque excedan dicha fecha. En la situación indicada, los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad con relación a cualquier información obtenida en virtud del Convenio.

4. Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, se tratan en los artículos que afectan.

Con relación a la definición de “persona jurídica”, en el Protocolo se señala, en el caso de Uruguay, que dicha expresión incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

Respecto de la expresión “residente de un Estado Contratante”, el Protocolo señala que incluye una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y, un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 104. Legislatura 365.

?BOLETÍN N° 11.528-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EL 1 DE ABRIL DE 2016".

_______________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal” y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Por otra parte, se determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 4 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votó a favor la diputada señora Sabat, doña Marcela; y los diputados señores Kort, don Issa; Rocafull, don Luis; y, Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor VERDUGO, don Germán.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el presente instrumento es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a dicho modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

1.- Objetivos del Convenio

El Convenio, según lo determina el Mensaje, persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas.

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias.

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2.- Efectos para la economía nacional

Agrega el Mensaje que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Uruguay tiene incidencias importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Uruguay.

Ahora bien, prosigue, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria. Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se pueden mencionar aquellas que regulan la tributación de los retiros o remesas de establecimientos permanentes, las distribuciones de dividendos de sociedades anónimas y los retiros o remesas de sociedades de personas, que se gravan en Chile sin limitación por cuanto en este Convenio, al igual que en todos los convenios vigentes, se incluye una cláusula que dispone que las limitaciones que el Convenio contempla respecto de este tipo de rentas no limitan la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible en la determinación del Impuesto Adicional. Asimismo, debe tenerse presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CONVENIO.-

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan los motivos que tuvieron en miras para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición sobre el patrimonio (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 30); y disposiciones finales (artículos 31 y 32).

El Convenio contempla también un Protocolo, que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Asimismo, en el Protocolo se incluye una norma que dispone que las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier forma, que una persona tenga respecto del derecho al disfrute de bienes inmuebles (tiempos compartidos), podrán someterse a imposición en el Estado donde estén situados los inmuebles.

b. Utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se deben atribuir a éste las utilidades que hubiere podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En lo que se refiere a la deducción de gastos, el Protocolo establece que sólo se pueden deducir aquellos que cumplan con los requisitos que exige la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

ii. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

iii. La operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

iv. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el Protocolo se precisa que se entiende que las actividades prosiguen en un Estado, cuando éstas se continúan a través de empleados u otras personas naturales en dicho Estado.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los literales ii, iii y iv precedentes son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales literales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

Complementando la definición de establecimiento permanente en el Protocolo, se establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que operen las excepciones que la norma contempla.

c. Transporte internacional

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional comprende:

i. Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

ii. Los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo.

iii. Los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías.

iv. Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Lo anterior, siempre que dicho alquiler, uso o los intereses, según el caso, sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Teniendo presente que se encontraba vigente el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países”, en el Protocolo se establece que las disposiciones del Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el Convenio de transporte aéreo.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos.

ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. Por efecto de lo anterior, Chile preserva su potestad para gravar estas rentas, pero permite que residentes en nuestro país que tienen inversiones en Uruguay se beneficien en ese país de las tasas rebajadas que el Convenio contempla respecto estas rentas.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses:

(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

- La venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo, por el beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.

- Préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión.

(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Respecto de los intereses, el Protocolo del Convenio establece que si en algún convenio concluido por Chile con otro Estado se dispone una reducción de la tasa de 15 por ciento, la nueva tasa se aplicará automáticamente a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio. En todo caso, el Protocolo señala que la nueva tasa no podrá ser inferior a 10 por ciento.

En cuanto a los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación, el Protocolo establece que quedan comprendidos dentro de la definición de regalías. Asimismo, señala que se consideran también regalías los pagos que tienen por objeto la adquisición parcial de los derechos de autor, sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad. Respecto de los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (shrink-wrapped software), los pagos recibidos se tratan como beneficios empresariales.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Asimismo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el Convenio, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición por este último, si el residente ha poseído, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en éste una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i. Honorarios por servicios técnicos

El Convenio establece como regla general en otras disposiciones que los servicios prestados por empresas o por personas naturales sólo se pueden gravar en el Estado Contratante donde reside la empresa o la persona natural que presta el servicio, salvo que la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o la persona natural tenga una base fija en el otro Estado o permanezca en dicho Estado por más de ciento ochenta y tres días.

El requisito de que tiene que haber una presencia física substancial de una empresa o de una persona natural en un Estado para que ese Estado pueda gravar las rentas por servicios técnicos que presten, resulta inadecuado en la actualidad debido a los cambios que ha experimentado la economía moderna, en que es posible para una empresa o una persona natural prestar servicios transfronterizos sin tener un establecimiento permanente o una base fija y sin una presencia substancial en un Estado.

Por lo expuesto, y para precaver que se produzca una erosión de la base imponible en el Estado de donde provienen los pagos por honorarios de servicios técnicos, la Organización de las Naciones Unidas aprobó incluir en su modelo de convenio un artículo para gravar los honorarios por servicios técnicos.

En el Convenio suscrito con Uruguay se acordó incluir una norma de estas características, que permite a un Estado Contratante gravar los honorarios por servicios técnicos prestados por un residente del otro Estado, con una tasa de 10 por ciento que se aplica sobre el importe bruto de los honorarios. Este impuesto se aplica aunque no haya un establecimiento permanente tratándose de una empresa o, en el caso de una persona natural, no exista una base fija o la persona no permanezca por más de ciento ochenta y tres días.

Se exceptúan de este tratamiento los servicios técnicos que quedan comprendidos dentro de los beneficios de las empresas de transporte internacional, los que sólo se pueden gravar en el país donde reside la empresa de transporte internacional, y los honorarios de los directores y de los artistas y deportistas. Respecto de estos últimos, el Convenio permite gravarlos en ambos Estados, sin limitar la imposición en el Estado del que proceden los honorarios.

Esta norma especial no se aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente o una base fija, y los honorarios están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o con la base fija.

j. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por ciento ochenta y tres días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

k. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera. En el Protocolo se establece que las rentas derivadas de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada con el renombre del artista o deportista, se gravan también en ambos Estados, sin restricciones.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 10 por ciento del importe bruto de las pensiones. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar. Respecto de la referencia a alimentos y pagos de manutención, en el Protocolo se precisa que comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de mantención, educación o formación práctica estudiantes o aprendices que se encuentre en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

l. Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente, el Convenio contempla dos situaciones. Si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Uruguay, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la Renta.

m. Imposición del Patrimonio

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

n. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de Uruguay, los residentes que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al impuesto al patrimonio.

Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio detentado por un residente de un Estado Contratante esté exento de impuesto en dicho Estado, éste puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o el patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.

o. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que este principio se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

p. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no puedan ponerse de acuerdo respecto de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje. El Convenio señala que el arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones no resueltas. Asimismo dispone que, a menos una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados.

q. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente uruguaya.

r. Asistencia en la recaudación de impuestos

Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Las autoridades competentes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar esta asistencia.

s. Derecho a los beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir que residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla.

Para evitar esas prácticas, se exige que la persona que impetre los beneficios del convenio no sólo sea un residente de un Estado Contratante sino que además sea una persona calificada o que tenga un vínculo real y sustancial, y no meramente formal, con ese Estado, lo cual se garantiza mediante el cumplimiento de al menos una de las condiciones adicionales que exige el Convenio En términos generales, dichas condiciones las reúnen las siguientes personas:

i. Personas naturales residentes de un Estado Contratante.

ii. Los Estados Contratantes, o una autoridad local del mismo, o una entidad que es propiedad del Estado, subdivisión política o autoridad local.

iii. Sociedades transadas públicamente y de manera regular, principalmente en mercados de valores reconocidos en el Estado Contratante del cual son residentes o cuya sede principal de dirección efectiva y control está ubicada en el Estado Contratante del cual son residentes.

iv. Sociedades que sean al menos en un 50 por ciento de propiedad directa o indirecta de un número reducido de sociedades mencionadas en el subpárrafo anterior, además de reunir otros requisitos.

v. Entidades sin fines de lucro, establecidas exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y fondos de pensiones o sociedades constituidas para invertir en fondos de pensiones.

vi. Personas distintas de una persona natural que sean, al menos en un 50 por ciento, de propiedad de personas que tienen derecho a los beneficios del convenio y siempre que la mayor parte de su renta bruta no se reduzca por motivo de pagos hacia personas residentes de un tercer Estado.

Respecto de las personas que no cumplen con los requisitos para que se les considere “residentes calificados”, el Convenio contempla la posibilidad de darles los beneficios que éste prevé, en los siguientes casos:

i. Si el residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside, distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente y la renta en el otro Estado se deriva o es incidental a ese negocio, dicha renta tendrá derecho a los beneficios del Convenio.

ii. Si el residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios del Convenio por no reunir al menos una de las condiciones mencionadas anteriormente, la autoridad competente del otro Estado Contratante, a petición del contribuyente y después de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, puede otorgarle los beneficios del Convenio respecto de una renta o patrimonio específico.

El Convenio también contiene otra norma de carácter general para evitar su uso inapropiado, de acuerdo a la cual, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones que pudieran dar derecho a los beneficios del Convenio, no se concederá esos beneficios con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio. Lo anterior regirá salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio, lo que será establecido de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado.

Asimismo se establece que, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el primero trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante y exime o reduce por ese motivo su tributación interna respecto de dichas rentas, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a ellas si no se garantiza un mínimo de tributación efectiva que se determina de acuerdo a lo que la norma establece.

Con la finalidad de evitar situaciones de ausencia de tributación (que una renta no se grave en ninguno de los Estados Contratantes), se establece además que un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo a su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado que no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante, salvo que se trate de una renta obtenida por el otro Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales o entidades sin fines de lucro, fondos de pensiones o sociedades administradoras de fondos de pensiones, y que cumplan los demás requisitos indicados en el Convenio. Para los efectos de precisar el sentido de la expresión “cuando una renta no esté efectivamente sujeta a impuestos”, en el Protocolo se dice que esa expresión comprende tanto las rentas totalmente liberadas de impuesto, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal.

Finalmente, considerando que uno de los objetivos principales del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse con miras a recomendar modificaciones específicas al Convenio.

Estas disposiciones se han incluido siguiendo las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS” por sus siglas en inglés), desarrollado conjuntamente por la OCDE y el G20, que reúne a los países más industrializados.

t. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

u. Disposiciones Misceláneas

i. Cuentas o Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes, de conformidad a su legislación interna, de las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión y la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

ii. Acuerdo general sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii. Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (decreto ley N° 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

v. Disposiciones finales

i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor

En Uruguay, por su parte, se aplicarán, con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio; y con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero del año calendario, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto:

(a) Respecto de delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor.

(b) Respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya período impositivo, a los hechos imponibles que acaezcan en o partir de la citada fecha.

Con respecto al mecanismo de intercambio de información, en el Protocolo se establece que los Estados Contratantes no estarán obligados bajo el Convenio a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardad el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso.

En Uruguay, por su parte, el Convenio dejará de aplicarse, respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso; y respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas en los párrafos anteriores, como por ejemplo, solicitudes de intercambio de información, el Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones del Convenio aunque excedan dicha fecha. En la situación indicada, los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad con relación a cualquier información obtenida en virtud del Convenio.

4. Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, se tratan en los artículos que afectan.

Con relación a la definición de “persona jurídica”, en el Protocolo se señala, en el caso de Uruguay, que dicha expresión incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

Respecto de la expresión “residente de un Estado Contratante”, el Protocolo señala que incluye una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y, un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor César Castillo Guzmán, Asistente del Departamento de Sudamérica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON); del señor Mijael Strauss Klein, Asesor Legal de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda; y del señor Patricio Baraona Valenzuela, Asesor Legal del Servicio de Impuestos Internos, quienes ratificaron los contenidos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo y resaltaron que este Convenio es similar a aquellos suscritos con diversos países que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuyo principal objetivo radica en la eliminación de la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

Por su parte, los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, y sin mayor debate, lo aprobaron por 4 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la diputada señora Sabat, doña Marcela; y los diputados señores Kort, don Issa; Rocafull, don Luis; y, Sabag, don Jorge.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

------------------------------

1Discutido y despachado en sesión de fecha 12 de diciembre de 2017, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Luis Rocafull López, y con la asistencia de la diputada señora Sabat, doña Marcela; y los diputados señores Campos, don Cristián; Kort, don Issa; y, Sabag, don Jorge.

Se designó como Diputado Informante al señor VERDUGO, don Germán.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de diciembre de 2017.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de enero, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 116. Legislatura 365.

? BOLETÍN Nº 11528-10

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EL 1 DE ABRIL DE 2016.

____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, mediante mensaje.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Relaciones Exteriores dispuso que corresponde que la Comisión de Hacienda tome conocimiento de este proyecto de acuerdo.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

No hay

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

No hay.

6.- Se designó Diputado Informante al señor José Miguel Ortiz.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

• Sr. Pablo Arria, Director Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

• Sra. Karina Cánepa, Jefa Departamento Sudamérica.

MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Mijael Strauss, Asesor Política Tributaria.

Del SII

• Sra. Liselott Kana, Jefa Departamento Normas Internacionales del SII.

• Sra. Carolina Araneda, Asesora Legal.

DIPRES

• Sr. Richard Molina, Analista Sector Coordinación División Finanzas Públicas.

La idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo.

Aprobar el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal” y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

Antecedentes generales.

Según lo señala el Mensaje, el presente instrumento es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a dicho modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

El Convenio, según lo determina el Mensaje, persigue los siguientes objetivos:

a.Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

b.Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

c.Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.

d.Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas.

e.Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias.

f.Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2.- Efectos para la economía nacional

Agrega el Mensaje que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Uruguay tiene incidencias importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Uruguay.

Ahora bien, prosigue, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria. Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se pueden mencionar aquellas que regulan la tributación de los retiros o remesas de establecimientos permanentes, las distribuciones de dividendos de sociedades anónimas y los retiros o remesas de sociedades de personas, que se gravan en Chile sin limitación por cuanto en este Convenio, al igual que en todos los convenios vigentes, se incluye una cláusula que dispone que las limitaciones que el Convenio contempla respecto de este tipo de rentas no limitan la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible en la determinación del Impuesto Adicional. Asimismo, debe tenerse presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CONVENIO.

1.Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan los motivos que tuvieron en miras para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición sobre el patrimonio (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 30); y disposiciones finales (artículos 31 y 32).

El Convenio contempla también un Protocolo, que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2.Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.Tratamiento específico de las Rentas

a.Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Asimismo, en el Protocolo se incluye una norma que dispone que las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier forma, que una persona tenga respecto del derecho al disfrute de bienes inmuebles (tiempos compartidos), podrán someterse a imposición en el Estado donde estén situados los inmuebles.

b.Utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se deben atribuir a éste las utilidades que hubiere podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En lo que se refiere a la deducción de gastos, el Protocolo establece que sólo se pueden deducir aquellos que cumplan con los requisitos que exige la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprende, en especial:

i.Una sede de dirección, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

ii.Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

iii.La operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

iv.La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el Protocolo se precisa que se entiende que las actividades prosiguen en un Estado, cuando éstas se continúan a través de empleados u otras personas naturales en dicho Estado.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los literales ii, iii y iv precedentes son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales literales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

Complementando la definición de establecimiento permanente en el Protocolo, se establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que operen las excepciones que la norma contempla.

c.Transporte internacional

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional comprende:

i.Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

ii.Los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo.

iii.Los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías.

iv.Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Lo anterior, siempre que dicho alquiler, uso o los intereses, según el caso, sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Teniendo presente que se encontraba vigente el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países”, en el Protocolo se establece que las disposiciones del Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el Convenio de transporte aéreo.

d.Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e.Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i.5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos.

ii.15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. Por efecto de lo anterior, Chile preserva su potestad para gravar estas rentas, pero permite que residentes en nuestro país que tienen inversiones en Uruguay se beneficien en ese país de las tasas rebajadas que el Convenio contempla respecto estas rentas.

f.Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i.Intereses:

(a)4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

-La venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo, por el beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.

-Préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión.

(b)15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii.Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Respecto de los intereses, el Protocolo del Convenio establece que si en algún convenio concluido por Chile con otro Estado se dispone una reducción de la tasa de 15 por ciento, la nueva tasa se aplicará automáticamente a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio. En todo caso, el Protocolo señala que la nueva tasa no podrá ser inferior a 10 por ciento.

En cuanto a los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación, el Protocolo establece que quedan comprendidos dentro de la definición de regalías. Asimismo, señala que se consideran también regalías los pagos que tienen por objeto la adquisición parcial de los derechos de autor, sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad. Respecto de los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (shrink-wrapped software), los pagos recibidos se tratan como beneficios empresariales.

g.Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Asimismo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el Convenio, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición por este último, si el residente ha poseído, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h.Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en éste una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i.Honorarios por servicios técnicos

El Convenio establece como regla general en otras disposiciones que los servicios prestados por empresas o por personas naturales sólo se pueden gravar en el Estado Contratante donde reside la empresa o la persona natural que presta el servicio, salvo que la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o la persona natural tenga una base fija en el otro Estado o permanezca en dicho Estado por más de ciento ochenta y tres días.

El requisito de que tiene que haber una presencia física substancial de una empresa o de una persona natural en un Estado para que ese Estado pueda gravar las rentas por servicios técnicos que presten, resulta inadecuado en la actualidad debido a los cambios que ha experimentado la economía moderna, en que es posible para una empresa o una persona natural prestar servicios transfronterizos sin tener un establecimiento permanente o una base fija y sin una presencia substancial en un Estado.

Por lo expuesto, y para precaver que se produzca una erosión de la base imponible en el Estado de donde provienen los pagos por honorarios de servicios técnicos, la Organización de las Naciones Unidas aprobó incluir en su modelo de convenio un artículo para gravar los honorarios por servicios técnicos.

En el Convenio suscrito con Uruguay se acordó incluir una norma de estas características, que permite a un Estado Contratante gravar los honorarios por servicios técnicos prestados por un residente del otro Estado, con una tasa de 10 por ciento que se aplica sobre el importe bruto de los honorarios. Este impuesto se aplica aunque no haya un establecimiento permanente tratándose de una empresa o, en el caso de una persona natural, no exista una base fija o la persona no permanezca por más de ciento ochenta y tres días.

Se exceptúan de este tratamiento los servicios técnicos que quedan comprendidos dentro de los beneficios de las empresas de transporte internacional, los que sólo se pueden gravar en el país donde reside la empresa de transporte internacional, y los honorarios de los directores y de los artistas y deportistas. Respecto de estos últimos, el Convenio permite gravarlos en ambos Estados, sin limitar la imposición en el Estado del que proceden los honorarios.

Esta norma especial no se aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente o una base fija, y los honorarios están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o con la base fija.

j.Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por ciento ochenta y tres días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

k.Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera. En el Protocolo se establece que las rentas derivadas de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada con el renombre del artista o deportista, se gravan también en ambos Estados, sin restricciones.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 10 por ciento del importe bruto de las pensiones. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar. Respecto de la referencia a alimentos y pagos de manutención, en el Protocolo se precisa que comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de mantención, educación o formación práctica estudiantes o aprendices que se encuentre en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

l.Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente, el Convenio contempla dos situaciones. Si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Uruguay, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la Renta.

m.Imposición del Patrimonio

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

n.Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i.En el caso de Chile, los residentes que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii.En el caso de Uruguay, los residentes que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al impuesto al patrimonio.

Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio detentado por un residente de un Estado Contratante esté exento de impuesto en dicho Estado, éste puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o el patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.

o.Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que este principio se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

p.Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no puedan ponerse de acuerdo respecto de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje. El Convenio señala que el arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones no resueltas. Asimismo dispone que, a menos una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados.

q.Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente uruguaya.

r.Asistencia en la recaudación de impuestos

Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Las autoridades competentes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar esta asistencia.

s.Derecho a los beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir que residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla.

Para evitar esas prácticas, se exige que la persona que impetre los beneficios del convenio no sólo sea un residente de un Estado Contratante sino que además sea una persona calificada o que tenga un vínculo real y sustancial, y no meramente formal, con ese Estado, lo cual se garantiza mediante el cumplimiento de al menos una de las condiciones adicionales que exige el Convenio En términos generales, dichas condiciones las reúnen las siguientes personas:

i.Personas naturales residentes de un Estado Contratante.

ii.Los Estados Contratantes, o una autoridad local del mismo, o una entidad que es propiedad del Estado, subdivisión política o autoridad local.

iii.Sociedades transadas públicamente y de manera regular, principalmente en mercados de valores reconocidos en el Estado Contratante del cual son residentes o cuya sede principal de dirección efectiva y control está ubicada en el Estado Contratante del cual son residentes.

iv.Sociedades que sean al menos en un 50 por ciento de propiedad directa o indirecta de un número reducido de sociedades mencionadas en el subpárrafo anterior, además de reunir otros requisitos.

v.Entidades sin fines de lucro, establecidas exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y fondos de pensiones o sociedades constituidas para invertir en fondos de pensiones.

vi.Personas distintas de una persona natural que sean, al menos en un 50 por ciento, de propiedad de personas que tienen derecho a los beneficios del convenio y siempre que la mayor parte de su renta bruta no se reduzca por motivo de pagos hacia personas residentes de un tercer Estado.

Respecto de las personas que no cumplen con los requisitos para que se les considere “residentes calificados”, el Convenio contempla la posibilidad de darles los beneficios que éste prevé, en los siguientes casos:

i.Si el residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside, distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente y la renta en el otro Estado se deriva o es incidental a ese negocio, dicha renta tendrá derecho a los beneficios del Convenio.

ii.Si el residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios del Convenio por no reunir al menos una de las condiciones mencionadas anteriormente, la autoridad competente del otro Estado Contratante, a petición del contribuyente y después de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, puede otorgarle los beneficios del Convenio respecto de una renta o patrimonio específico.

El Convenio también contiene otra norma de carácter general para evitar su uso inapropiado, de acuerdo a la cual, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones que pudieran dar derecho a los beneficios del Convenio, no se concederá esos beneficios con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio. Lo anterior regirá salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio, lo que será establecido de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado.

Asimismo se establece que, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el primero trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante y exime o reduce por ese motivo su tributación interna respecto de dichas rentas, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a ellas si no se garantiza un mínimo de tributación efectiva que se determina de acuerdo a lo que la norma establece.

Con la finalidad de evitar situaciones de ausencia de tributación (que una renta no se grave en ninguno de los Estados Contratantes), se establece además que un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo a su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado que no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante, salvo que se trate de una renta obtenida por el otro Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales o entidades sin fines de lucro, fondos de pensiones o sociedades administradoras de fondos de pensiones, y que cumplan los demás requisitos indicados en el Convenio. Para los efectos de precisar el sentido de la expresión “cuando una renta no esté efectivamente sujeta a impuestos”, en el Protocolo se dice que esa expresión comprende tanto las rentas totalmente liberadas de impuesto, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal.

Finalmente, considerando que uno de los objetivos principales del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse con miras a recomendar modificaciones específicas al Convenio.

Estas disposiciones se han incluido siguiendo las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS” por sus siglas en inglés), desarrollado conjuntamente por la OCDE y el G20, que reúne a los países más industrializados.

t.Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

u.Disposiciones Misceláneas

i.Cuentas o Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes, de conformidad a su legislación interna, de las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión y la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

ii.Acuerdo general sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii.Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (decreto ley N° 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

v.Disposiciones finales

i.Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor

En Uruguay, por su parte, se aplicarán, con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio; y con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero del año calendario, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto:

(a)Respecto de delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor.

(b)Respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya período impositivo, a los hechos imponibles que acaezcan en o partir de la citada fecha.

Con respecto al mecanismo de intercambio de información, en el Protocolo se establece que los Estados Contratantes no estarán obligados bajo el Convenio a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

ii.Terminación. El Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardad el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso.

En Uruguay, por su parte, el Convenio dejará de aplicarse, respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso; y respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas en los párrafos anteriores, como por ejemplo, solicitudes de intercambio de información, el Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones del Convenio aunque excedan dicha fecha. En la situación indicada, los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad con relación a cualquier información obtenida en virtud del Convenio.

4.Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, se tratan en los artículos que afectan.

Con relación a la definición de “persona jurídica”, en el Protocolo se señala, en el caso de Uruguay, que dicha expresión incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

Respecto de la expresión “residente de un Estado Contratante”, el Protocolo señala que incluye una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y, un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El Informe Financiero N° 151 de 30 de noviembre de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

Antecedentes

En el contexto de los acuerdos suscritos y vigentes entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay -en materias de intercambio de información tributaria y de evitar la doble tributación- ambos gobiernos han dispuesto eliminar la doble imposición con relación a impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y, además, para prevenir la evasión y elusión fiscal

Cabe tener en consideración que las materias contenidas en éste y otros acuerdos de similar naturaleza, responden a la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria.

El convenio en comento recoge las recomendaciones efectuadas por el "Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria", impulsado por la OCDE, y además, expresa la intención de no crear oportunidades para situaciones de nula o reducida recaudación por evasión o elusión, tal es el caso del uso abusivo de tratados por parte de terceros estados (treaty shopping).

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El acuerdo suscrito con la República Oriental del Uruguay posee un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD $1,88 millones, según levantamiento de información -efectuado por el Servicio de Impuestas Internos- desde las Declaraciones Juradas N° 1.912 y de antecedentes de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario N° 50.

Por otra parte, la aprobación del presente acuerdo no involucra un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con las asignaciones, y de ser necesario reasignaciones, de los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la administración tributaria.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión, en la especie todo el proyecto de acuerdo.

Señor Mijael Strauss, Asesor Política Tributaria Ministerio de Hacienda, explica que en virtud de las recomendaciones de la OCDE y de las normas que en dicha materia propone, es que se suscribió este instrumento el 1 de abril de 2016, el cual entrará en vigor después de la última notificación de aprobación interna, a contar del 1 de enero del año siguiente.

Sostiene que el principal objetivo es determinar la potestad tributaria, dónde gravar, con qué límites, y los créditos cuando es compartida. Añade que se elimina la doble tributación jurídica, produciendo un incremento de los flujos, se fortalece los sistemas tributarios y la recaudación, y se contempla un mecanismo de solución de controversias.

Explica que en materia de rentas se distribuyen en cuanto a quien puede gravar, sea en la fuente, en el lugar de residencia o en forma compartida.

Agrega que en el caso de los dividendos de Chile al exterior hay una tasa adicional de 35%, denominada cláusula Chile como consecuencia de que nuestro país tiene un sistema tributario más bien integrado.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) hace presente que en esta Comisión se han aprobado muchos tratados de esta naturaleza, con países como Austria, Bélgica y Brasil, entre otros.

El señor Schilling, considera que los tratados de libre comercio, contrariamente a lo que su denominación indica, en realidad son tratados de comercio regulado y cuyo complemento necesario son estos tratados de doble tributación.

El señor Melero, advierte que se espera que en virtud de este tipo de tratados Chile pueda ser una plataforma de negocios para empresas extranjeras que operen desde Chile a la región, pregunta que se espera con este instrumento en ese sentido.

El señor Mijael Strauss, Asesor Política Tributaria Ministerio de Hacienda, sostiene que desde una óptica bilateral se espera claridad y la rebaja de ciertas tasas, también se piensa en más tecnología, prestar servicios con comercio remoto.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) dice que le consta del impacto positivo de este tipo de tratados, en especial en medianas y pequeñas empresas de la Octava Región, que pudieron acceder al comercio internacional.

El señor Melero, consulta a la señora Kana acerca de las tres disciplinas misceláneas que contempla el tratado.

Señora Liselott Kana, Jefa Departamento Normas Internacionales del SII, primeramente agrega que este tratado ya fue aprobado en Uruguay el 20 de octubre del año recién pasado.

En cuanto a la consulta, responde que el primer tema del artículo 30, está relacionado con los fondos de inversiones, los que Chile normalmente los incluye por separado porque no hay residentes que sean dueños en esos fondos de participación y por esto se pon que sí está regulado por esta convención, porque normalmente el convenio se refiere a residentes.

Agrega que el párrafo dos de la misma norma establece que se puede llegar a arbitraje bajo el Acuerdo General de Comercio de Servicios en temas tributarios pero con el consentimiento de ambas partes.

Añade que el párrafo tres aclara que si en base a la normativa del decreto ley N° 600, se suscribe ese tipo de convenio de inversión extranjera, esa normativa rige sobre este convenio.

VOTACIÓN

Texto del proyecto de acuerdo:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, es aprobado por el voto unánime de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

Se designa como Diputado informante al señor José Miguel Ortiz.

*********************

Tratado y acordado en sesión de fecha 17 de enero de 2018, con las asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) ; Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de enero de 2018.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2018. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ACUERDO CON REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EN MATERIA TRIBUTARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11528-10)

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

En segundo lugar, corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión fiscal y su protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

Diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Hacienda son la señora Catalina del Real y el señor José Miguel Ortiz , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 98ª de la legislatura 365ª, en 6 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 104ª de la legislatura 365ª, en 19 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 116ª de la legislatura 365ª, en 23 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La señora DEL REAL, doña Catalina (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016, el que se encuentra sometido a la consideración de esta Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, número 15°, y 54, número 1), de la Constitución Política de la República.

Según señala el mensaje, este convenio es similar a los suscritos con más de treinta países, basado en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), cuyo principal objetivo radica en la eliminación de la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes, lo que otorgará estabilidad y certeza a dichos contribuyentes respecto de su carga tributaria total, así como acerca de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Uruguay tienen incidencias importantes para la economía nacional, pues, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría, y, por otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Respecto a la recaudación fiscal, el mensaje añade que si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

El presente convenio se encuentra estructurado sobre la base de un preámbulo, treinta y dos artículos, y un Protocolo, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, que se desarrollan en el informe que los colegas tienen en su poder, por lo cual, en aras del tiempo, no detallaré.

En el estudio de este proyecto de acuerdo la comisión contó con la asistencia y colaboración del señor César Castillo Guzmán , asistente del Departamento de Sudamérica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (Direcon); del señor Mijael Strauss Klein , asesor legal de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, y del señor Patricio Baraona Valenzuela , asesor legal del Servicio de Impuestos Internos, quienes ratificaron los contenidos expuestos en el mensaje y resaltaron que este convenio es similar a aquellos suscritos con diversos países que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuyo principal objetivo radica en la eliminación de la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes.

Por su parte, los señores diputados presentes, quienes expresaron su decisión favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo y, sin mayor debate, lo aprobaron por 4 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención. Votaron a favor de la aprobación la diputada Marcela Sabat y los diputados Issa Kort , Luis Rocafull y Jorge Sabag .

Por último, me permito hacer presente a los colegas que la comisión no calificó como norma de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus disposiciones deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el referido informe.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente, ayer comenzamos a analizar el primer proyecto vinculado al acuerdo de libre comercio entre Chile y Uruguay. Cuando terminé de informar la iniciativa, le solicité que tratáramos de ver también los informes de este proyecto, porque incide directamente en las relaciones entre nuestro país y la República Oriental de Uruguay. Lamentablemente, por falta de tiempo, no se pudo hacer.

Por eso, ahora, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

Tal cómo lo expresé ayer -ahora lo reitero-, el 20 de octubre del año pasado el Parlamento de Uruguay aprobó este texto, por lo cual ahora nos corresponde cumplir a nosotros con ese trámite.

La colega que me antecedió en el uso de la palabra, que rindió el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, explicó que el convenio consta de un Preámbulo, 32 artículos y un Protocolo. Por lo tanto, no es solo el artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba el convenio lo que debe ocuparnos, sino el texto completo del convenio. Los colegas que lo estudien en detalle -se lo recomiendo especialmente los colegas nuevos-, podrán darse cuenta de cómo y en qué incide directamente en sus respectivos distritos. El texto del articulado está disponible en los computadores que cada uno tiene en su escritorio.

¿Qué significa este proyecto de acuerdo?

En el contexto de los acuerdos suscritos y vigentes entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay en materia de intercambio de información tributaria y de evitar la doble tributación, ambos gobiernos han dispuesto eliminar la doble imposición vinculada a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y, además, prevenir la evasión y la elusión fiscal.

Cabe tener en consideración que las materias contenidas en este y en otros acuerdos de similar naturaleza responden a la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria.

No obstante lo pequeño que es nuestro país y que se encuentra en el extremo sur del planeta, debe ser uno de los que tiene el mayor número de acuerdos y tratados comerciales suscritos con otros países. De hecho, hemos firmado acuerdos de ese tipo con el 82 por ciento de los países del mundo, lo que ha sido muy conveniente para Chile y sus habitantes.

El convenio en comento recoge las recomendaciones del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria, impulsado por la OCDE, y además expresa la intención de no crear oportunidades para situaciones de nula o reducida recaudación por evasión o elusión, como es el caso del uso abusivo de tratados por parte de terceros Estados.

Efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal

El acuerdo suscrito posee un efecto directo en la recaudación tributaria anual, al disminuirla en aproximadamente 1,88 millones de dólares, según levantamiento de información efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, como lo dio a conocer a la comisión su director y su equipo asesor.

Por otra parte, la aprobación del acuerdo no involucra un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que se deriven de su aplicación serán cubiertas con las asignaciones y, de ser necesario, con reasignaciones de los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la administración tributaria.

Los diputados presentes fundamentamos la aprobación del proyecto de acuerdo, que tiene como objetivo posicionar a Chile como una plataforma de negocios para empresas extranjeras que operen desde nuestro país hacia toda Latinoamérica, con mayor claridad, certeza y justicia tributaria para los inversores, a partir de los principios asentados por la OCDE.

Quiero recordar que se han aprobado varias leyes, mediante las cuales se pretende que Santiago sea la sede de negocios a nivel internacional, por lo que este convenio también es un avance en ese sentido

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, fue aprobado por el voto unánime de los señores Sergio Aguiló , Felipe de Mussy , Daniel Farcas , Pablo Lorenzini , Patricio Melero , Marcelo Schilling y quien les habla, José Miguel Ortiz .

El convenio favorece al país, por lo que esperamos que se apruebe en forma unánime en la Sala.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

En discusión el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, anuncio que apoyaré el proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio que elimina la doble tributación entre Chile y Uruguay.

Recordemos que nuestro país ha celebrado 26 tratados de libre comercio con más de 64 naciones desde el retorno a la democracia, lo que ha traído enormes beneficios para la liberalización del comercio y ha sido un logro que ha posicionado a nuestro país en el concierto mundial, pero también ha generado problemas de doble tributación.

Por lo tanto, mediante este convenio se busca eliminar la doble tributación de las personas de ambos Estados, precisar los derechos de imposición correspondientes a cada parte, prevenir la evasión y la elusión fiscal por medio de la cooperación entre las dos naciones, proteger las inversiones en la contraparte y establecer un mecanismo de común acuerdo para resolver las discrepancias, todo lo cual apunta a crear un escenario de estabilidad y confianza que ayude al desarrollo económico.

Para ello se aplica el mismo modelo propuesto por la OCDE, con las adecuaciones pertinentes a la realidad de cada caso, el que ya se ha empleado con más de 30 naciones en América, Europa, Asia y África.

Por lo general, en este tipo de acuerdos prevalece el interés por proteger las inversiones y la actividad económica, con su correspondiente aporte a la generación de fuentes de empleo, más que mantener los ingresos por la recaudación tributaria.

De acuerdo con los antecedentes proporcionados durante la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda, este acuerdo significaría una menor recaudación tributaria anual aproximada de 1,88 millones de dólares, pero no produce un mayor gasto fiscal directo.

Bajo todo punto de vista, se trata de un convenio positivo, que paralelamente aporta en el estrechamiento de las relaciones de nuestro país con Uruguay, que sin ser un país significativo en términos económicos, tiene importancia política, porque Uruguay , a pesar de ser una nación relativamente pequeña, destaca por su sistema político.

Reitero que vamos a apoyar el proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio entre Chile y Uruguay, porque valoramos que avancemos gradualmente en eliminar la doble imposición con los países que tenemos tratados de libre comercio.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, le pregunto a usted o al señor Secretario, como ministro de fe, si tenemos el quorum reglamentario para sesionar. Somos 155 diputados, pero solo hay 52 en el hemiciclo.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

La Secretaría me informa que 52 diputados conforman el quorum necesario para sesionar y que en este momento hay 53 parlamentarios.

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Calisto Águila, Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Gahona Salazar, Sergio ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Velásquez Seguel, Pedro ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto de acuerdo al Senado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de abril, 2018. Oficio en Sesión 12. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 19 de abril de 2018

Oficio Nº 13.871

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 11.528-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 19 de junio, 2018. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 36. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

BOLETÍN Nº 11.528-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, de fecha 12 de octubre de 2017.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 2 de mayo de 2018, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, el Director General, señor Rodrigo Yáñez y el Director Bilateral, señor Felipe Lopeandia.

Asimismo, participaron del Ministerio de Hacienda, la Asesora de Coordinación de Política Tributaria, señora Javiera Suazo, y el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme.

También concurrió, del Servicio de Impuestos Internos, la Abogada del Departamento de Normas Internacionales, señora Carolina Araneda.

Asistieron también, de la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora Fernanda Nitsche y señor Cristián Barrera.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Andrea Vargas.

De la oficina del Senador Alejandro García-Huidobro, el asesor, señor Ignacio Morandé.

De la oficina del Senador Manuel José Ossandón, la Jefa de Gabinete, señora M. Angélica Villadangos y el asesor, señor José Tomás Hughes.

De la oficina del Senador José Miguel Insulza, el asesor, señor Nicolás Godoy.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

b) Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

2.- Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, fueron suscritos en Montevideo, Uruguay, el 1 de abril de 2016.

Agrega el Mensaje que el Acuerdo es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Hace presente que, si bien los comentarios a dicho modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

Señala que el Convenio persigue los siguientes objetivos: eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

En cuanto a los efectos para la economía nacional, indica el Ejecutivo que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Uruguay tiene incidencias importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Uruguay.

Destaca que en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Agrega que entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se pueden mencionar aquellas que regulan la tributación de los retiros o remesas de establecimientos permanentes, las distribuciones de dividendos de sociedades anónimas y los retiros o remesas de sociedades de personas, que se gravan en Chile sin limitación por cuanto en este Convenio, al igual que en todos los convenios vigentes, se incluye una cláusula que dispone que las limitaciones que el Convenio contempla respecto de este tipo de rentas no limitan la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible en la determinación del Impuesto Adicional.

Asimismo, hace presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Añade que, incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 6 de diciembre de 2017, donde se dispuso su análisis por parte de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y por la de Hacienda.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 12 de diciembre de 2017 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe. A su vez, la Comisión de Hacienda trató la iniciativa en sesión realizada el día 17 de enero de 2018, y aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes el Convenio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 5 de mayo de 2016, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 83 votos a favor.

4. Instrumento Internacional.- El Convenio consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan los motivos que tuvieron en miras para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición sobre el patrimonio (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 30); y disposiciones finales (artículos 31 y 32).

El Convenio contempla también un Protocolo, que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Asimismo, en el Protocolo se incluye una norma que dispone que las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier forma, que una persona tenga respecto del derecho al disfrute de bienes inmuebles (tiempos compartidos), podrán someterse a imposición en el Estado donde estén situados los inmuebles.

b. Utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se deben atribuir a éste las utilidades que hubiere podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En lo que se refiere a la deducción de gastos, el Protocolo establece que sólo se pueden deducir aquellos que cumplan con los requisitos que exige la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

ii. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

iii. La operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

iv. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan ciento ochenta y tres días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el Protocolo se precisa que se entiende que las actividades prosiguen en un Estado, cuando éstas se continúan a través de empleados u otras personas naturales en dicho Estado.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los literales ii, iii y iv precedentes son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales literales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

Complementando la definición de establecimiento permanente en el Protocolo, se establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que operen las excepciones que la norma contempla.

c. Transporte internacional

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional comprende:

i. Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

ii. Los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo.

iii. Los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías.

iv. Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Lo anterior, siempre que dicho alquiler, uso o los intereses, según el caso, sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

Teniendo presente que se encontraba vigente el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países”, en el Protocolo se establece que las disposiciones del Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el Convenio de transporte aéreo.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos.

ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. Por efecto de lo anterior, Chile preserva su potestad para gravar estas rentas, pero permite que residentes en nuestro país que tienen inversiones en Uruguay se beneficien en ese país de las tasas rebajadas que el Convenio contempla respecto estas rentas.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses:

(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

- La venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo, por el beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.

- Préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión.

(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Respecto de los intereses, el Protocolo del Convenio establece que si en algún convenio concluido por Chile con otro Estado se dispone una reducción de la tasa de 15 por ciento, la nueva tasa se aplicará automáticamente a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio. En todo caso, el Protocolo señala que la nueva tasa no podrá ser inferior a 10 por ciento.

En cuanto a los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación, el Protocolo establece que quedan comprendidos dentro de la definición de regalías. Asimismo, señala que se consideran también regalías los pagos que tienen por objeto la adquisición parcial de los derechos de autor, sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad. Respecto de los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (shrink-wrapped software), los pagos recibidos se tratan como beneficios empresariales.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Asimismo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el Convenio, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición por este último, si el residente ha poseído, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en éste una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i. Honorarios por servicio técnicos

El Convenio establece como regla general en otras disposiciones que los servicios prestados por empresas o por personas naturales sólo se pueden gravar en el Estado Contratante donde reside la empresa o la persona natural que presta el servicio, salvo que la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o la persona natural tenga una base fija en el otro Estado o permanezca en dicho Estado por más de ciento ochenta y tres días.

El requisito de que tiene que haber una presencia física substancial de una empresa o de una persona natural en un Estado para que ese Estado pueda gravar las rentas por servicios técnicos que presten, resulta inadecuado en la actualidad debido a los cambios que ha experimentado la economía moderna, en que es posible para una empresa o una persona natural prestar servicios transfronterizos sin tener un establecimiento permanente o una base fija y sin una presencia substancial en un Estado.

Por lo expuesto, y para precaver que se produzca una erosión de la base imponible en el Estado de donde provienen los pagos por honorarios de servicios técnicos, la Organización de las Naciones Unidas aprobó incluir en su modelo de convenio un artículo para gravar los honorarios por servicios técnicos.

En el Convenio suscrito con Uruguay se acordó incluir una norma de estas características, que permite a un Estado Contratante gravar los honorarios por servicios técnicos prestados por un residente del otro Estado, con una tasa de 10 por ciento que se aplica sobre el importe bruto de los honorarios. Este impuesto se aplica aunque no haya un establecimiento permanente tratándose de una empresa o, en el caso de una persona natural, no exista una base fija o la persona no permanezca por más de ciento ochenta y tres días.

Se exceptúan de este tratamiento los servicios técnicos que quedan comprendidos dentro de los beneficios de las empresas de transporte internacional, los que sólo se pueden gravar en el país donde reside la empresa de transporte internacional, y los honorarios de los directores y de los artistas y deportistas. Respecto de estos últimos, el Convenio permite gravarlos en ambos Estados, sin limitar la imposición en el Estado del que proceden los honorarios.

Esta norma especial no se aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente o una base fija, y los honorarios están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o con la base fija.

j. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por ciento ochenta y tres días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

k. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera. En el Protocolo se establece que las rentas derivadas de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada con el renombre del artista o deportista, se gravan también en ambos Estados, sin restricciones.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones, no puede aplicar un impuesto que exceda del 10 por ciento del importe bruto de las pensiones. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar. Respecto de la referencia a alimentos y pagos de manutención, en el Protocolo se precisa que comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de mantención, educación o formación práctica estudiantes o aprendices que se encuentre en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

l. Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente, el Convenio contempla dos situaciones. Si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Uruguay, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la Renta.

m. Imposición del Patrimonio

Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

n. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de Uruguay, los residentes que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al impuesto al patrimonio.

Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio detentado por un residente de un Estado Contratante esté exento de impuesto en dicho Estado, éste puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o el patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.

o. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que este principio se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

p. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no puedan ponerse de acuerdo respecto de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje. El Convenio señala que el arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones no resueltas. Asimismo dispone que, a menos una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados.

q. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente uruguaya.

r. Asistencia en la recaudación de impuestos

Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Las autoridades competentes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar esta asistencia.

s. Derecho a los beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir que residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla.

Para evitar esas prácticas, se exige que la persona que impetre los beneficios del convenio no sólo sea un residente de un Estado Contratante sino que además sea una persona calificada o que tenga un vínculo real y sustancial, y no meramente formal, con ese Estado, lo cual se garantiza mediante el cumplimiento de al menos una de las condiciones adicionales que exige el Convenio En términos generales, dichas condiciones las reúnen las siguientes personas:

i. Personas naturales residentes de un Estado Contratante.

ii. Los Estados Contratantes, o una autoridad local del mismo, o una entidad que es propiedad del Estado, subdivisión política o autoridad local.

iii. Sociedades transadas públicamente y de manera regular, principalmente en mercados de valores reconocidos en el Estado Contratante del cual son residentes o cuya sede principal de dirección efectiva y control está ubicada en el Estado Contratante del cual son residentes.

iv. Sociedades que sean al menos en un 50 por ciento de propiedad directa o indirecta de un número reducido de sociedades mencionadas en el subpárrafo anterior, además de reunir otros requisitos.

v. Entidades sin fines de lucro, establecidas exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y fondos de pensiones o sociedades constituidas para invertir en fondos de pensiones.

vi. Personas distintas de una persona natural que sean, al menos en un 50 por ciento, de propiedad de personas que tienen derecho a los beneficios del convenio y siempre que la mayor parte de su renta bruta no se reduzca por motivo de pagos hacia personas residentes de un tercer Estado.

Respecto de las personas que no cumplen con los requisitos para que se les considere “residentes calificados”, el Convenio contempla la posibilidad de darles los beneficios que éste prevé, en los siguientes casos:

i. Si el residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside, distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente y la renta en el otro Estado se deriva o es incidental a ese negocio, dicha renta tendrá derecho a los beneficios del Convenio.

ii. Si el residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios del Convenio por no reunir al menos una de las condiciones mencionadas anteriormente, la autoridad competente del otro Estado Contratante, a petición del contribuyente y después de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, puede otorgarle los beneficios del Convenio respecto de una renta o patrimonio específico.

El Convenio también contiene otra norma de carácter general para evitar su uso inapropiado, de acuerdo a la cual, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones que pudieran dar derecho a los beneficios del Convenio, no se concederá esos beneficios con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio. Lo anterior regirá salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio, lo que será establecido de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado.

Asimismo se establece que, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el primero trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante y exime o reduce por ese motivo su tributación interna respecto de dichas rentas, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a ellas si no se garantiza un mínimo de tributación efectiva que se determina de acuerdo a lo que la norma establece.

Con la finalidad de evitar situaciones de ausencia de tributación (que una renta no se grave en ninguno de los Estados Contratantes), se establece además que un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo a su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado que no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante, salvo que se trate de una renta obtenida por el otro Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales o entidades sin fines de lucro, fondos de pensiones o sociedades administradoras de fondos de pensiones, y que cumplan los demás requisitos indicados en el Convenio. Para los efectos de precisar el sentido de la expresión “cuando una renta no esté efectivamente sujeta a impuestos”, en el Protocolo se dice que esa expresión comprende tanto las rentas totalmente liberadas de impuesto, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal.

Finalmente, considerando que uno de los objetivos principales del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse con miras a recomendar modificaciones específicas al Convenio.

Estas disposiciones se han incluido siguiendo las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS” por sus siglas en inglés), desarrollado conjuntamente por la OCDE y el G20, que reúne a los países más industrializados.

t. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

u. Disposiciones Misceláneas

i. Cuentas o Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes, de conformidad a su legislación interna, de las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión y la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

ii. Acuerdo general sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii. Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (decreto ley N° 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

v. Disposiciones finales

i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

En Uruguay, por su parte, se aplicarán con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio; y con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero del año calendario, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto:

(a)Respecto de delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor.

(b) Respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya período impositivo, a los hechos imponibles que acaezcan en o partir de la citada fecha.

Con respecto al mecanismo de intercambio de información, en el Protocolo se establece que los Estados Contratantes no estarán obligados bajo el Convenio a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardad el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse, en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso.

En Uruguay, por su parte, el Convenio dejará de aplicarse,respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso; y respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas en los párrafos anteriores, como por ejemplo, solicitudes de intercambio de información, el Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones del Convenio aunque excedan dicha fecha. En la situación indicada, los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad con relación a cualquier información obtenida en virtud del Convenio.

4. Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, se tratan en los artículos que afectan.

Con relación a la definición de “persona jurídica”, en el Protocolo se señala, en el caso de Uruguay, que dicha expresión incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

Respecto de la expresión “residente de un Estado Contratante”, el Protocolo señala que incluye una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y, un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Lagos, colocó en discusión el proyecto.

La Asesora de Coordinación de Política Tributaria, del Ministerio de Hacienda, señora Javiera Suazo, indicó que nuestro país tiene treinta y dos convenios vigentes para evitar la doble imposición con otros países.

Explicó que todos estos convenios, al igual que el acuerdo en estudio, se basan en el modelo de convenio que fue elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), pero con adecuaciones propias a la legislación y a la realidad impositiva de los Estados parte, que en este caso, son Chile y Uruguay.

Luego, destacó que Chile tiene dos propósitos importantes para aprobar este Convenio: el primero de ellos, dice relación con que constituye una herramienta importante para remover los obstáculos de doble imposición que afectan a las operaciones transnacionales entre ambos países. De esta manera, la aprobación del acuerdo, significa o implica una oportunidad de aumento en las inversiones y en los intercambios económicos entre ambos Estados contratantes. Añadió que el segundo, es que, junto a la red de convenios que tiene Chile, la aprobación de esta Convención implica o facilita que nuestro país se constituya como una potencial plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en la Región.

Agregó que estos objetivos se logran a través de los propósitos del Convenio. Expresó que el principal de ellos, tal como su nombre lo indica, es eliminar la doble imposición, para las operaciones transnacionales entre ambos países, y así rebajar la carga tributaria total de los inversionistas, entre ambos Estados contratantes.

Informó que esto se logra mediante el segundo propósito del Convenio, que es otorgar y delimitar las facultades de imposición entre ambos Estados, así en algunos casos se otorga potestad impositiva exclusivamente al Estado de la residencia, de esa manera se elimina la doble imposición, ya que solo uno de los Estados tienen derecho a gravar. En otros casos, se establece una potestad tributaria compartida entre ambos Estados contratantes, tanto del Estado de la residencia del inversionista, como del país de la fuente, pero se establecen límites máximos con los cuales puede gravar el país de la fuente. Precisó que estos límites máximos obviamente son recíprocos e iguales entre ambos países.

Señaló que, en otros casos, se mantiene la potestad impositiva de ambos países, sin limitación; cada uno grava de acuerdo a su legislación doméstica, pero se compromete el Estado de la residencia a conceder un crédito por todos los impuestos pagados en el país de la fuente, para de esta forma mitigar la doble imposición.

En este contexto, destacó que otra finalidad del instrumento internacional es otorgar estabilidad y certeza a los contribuyentes e inversionistas transnacionales entre ambos países, respecto a la carga tributaria total que les va a afectar, todo lo cual redunda en una facilitación de las inversiones entre ambos países.

También resaltó que se protege, con la suscripción de este Convenio, a los potenciales inversionistas respecto de posibles discriminaciones en el otro Estado Parte, ya que se prohíben las discriminaciones nacionales.

Finalmente, expresó que, como bien señala el Informe Financiero que se acompaña a la tramitación, su aprobación implica de manera inmediata un efecto en la recaudación fiscal, ya que Chile, de alguna manera cede o rebaja algunas tasas impositivas. Sin embargo, advirtió que debe considerarse que, en el mediano y largo plazo, la suscripción del Convenio debería implicar un aumento en el intercambio económico y los flujos de capitales entre ambos países, tanto de inversiones de Chile hacia el Uruguay, como del Uruguay hacia Chile, lo que finalmente debiera revertir y compensar cualquier efecto de recaudación inmediato.

A continuación, el Honorable Senador señor Lagos, preguntó cuáles son los niveles de intercambio y de inversión entre Chile y Uruguay.

El Director Bilateral de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, señor Felipe Lopeandia, respondió que el nivel de inversiones es bajo. Añadió que Chile invirtió alrededor de cuatro mil millones de dólares el año 2017 en Uruguay, y que nuestro país recibió ciento siete millones de dólares desde dicha nación. Agregó que el intercambio comercial ascendió a doscientos sesenta y tres millones de dólares.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lagos, Ossandón y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de junio de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), José Manuel Ossandón Irarrázabal y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 19 de junio de 2018.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

(Boletín Nº 11.528-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 83 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de mayo de 2018.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 19 de junio de 2018.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 31 de julio, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 36. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.

BOLETÍN Nº 11.528-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

A la sesión en que la Comisión analizó el presente proyecto asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, la Asesora de Política Tributaria, señora Javiera Suazo; y el coordinador legislativo, señor José Riquelme.

Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

De la Contraloría General de la República, la Jefa de la Unidad de Estudios Legislativos, señora Pamela Bugueño.

Los asesores legislativos del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra y señor Rodrigo Fuentes. La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez. De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la asesora de prensa, señora Andrea Gómez; y la asesora, señora Joanna Valenzuela.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora, señora Constanza González. Del Comité Partido Por la Democracia, el periodista, señor Gabriel Muñoz. Del Comité Partido Socialista, el asesor, señor Francisco Aedo. Del Comité Unión Demócrata Independiente, la periodista, señora Karelyn Lüttecke. De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Diego Vicuña. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado, señor John Henríquez.

- - -

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado, previamente, por la Comisión de Relaciones Exteriores, que hizo presente, por tratarse de un proyecto de artículo único, su proposición de discutirlo en general y en particular a la vez, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación. Al respecto, la Comisión de Hacienda hace suya esa proposición.

Se hace presente, asimismo, que en lo concerniente a los antecedentes jurídicos y de hecho del proyecto de acuerdo en informe, la Comisión de Hacienda se remite a lo expresado en su informe por la Comisión de Relaciones Exteriores.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Asesora de Política Tributaria, del Ministerio de Hacienda, señora Javiera Suazo, explicó cuatro puntos a considerar para la aprobación del presente proyecto de acuerdo. Primero, este se basa en el modelo de convenio para evitar la doble tributación elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de manera similar a los otros 32 convenios que Chile tiene actualmente vigente con otros países, con los ajustes propios a las legislaciones y prácticas tributarias de los Estados contratantes, en este caso, Chile y Uruguay. En segundo término, uno de los objetivos primordiales de este acuerdo para el país es permitir eliminar las barreras impositivas que afectan a las inversiones transnacionales entre ambos países, permitiendo rebajar la carga impositiva total. Asimismo, aprobar este proyecto de acuerdo permite, junto con los demás convenios sobre la materia, facilitar la posición de Chile como una plataforma de negocios para empresas extranjeras que pretendan invertir en la región.

En tercer lugar, se refirió al objetivo principal del proyecto de acuerdo de evitar la doble imposición, fin que, a su juicio, se logra mediante la asignación de potestad tributaria entre los Estados partes. Así, respecto de algunas categorías de renta que contempla el convenio se otorga potestad tributaria exclusiva al país de residencia del inversionista, suprimiendo, de esta manera, las posibilidades de doble tributación. Respecto de otras categorías de renta el mecanismo es distinto, pues se establece la potestad tributaria compartida entre el Estado de residencia del inversor y el país destinatario de la inversión, no obstante, aclaró, el convenio contempla la obligación del país de residencia del inversionista de otorgar un crédito por el impuesto pagado en el país de destino, evitando, de esta forma, la doble imposición, con la correspondiente rebaja de la carga impositiva total para los inversionistas.

Finalmente, en cuarto término, confirmó que se estima una disminución inicial en la recaudación anual de USD 1,88 millones, como señala el Informe Financiero acompañado al efecto. Sin embargo, insistió en que el objetivo del proyecto de acuerdo es facilitar el intercambio económico entre ambos países, incrementando la recaudación tributaria nacional en el mediano plazo.

El Honorable Senador señor García consultó si no existía ya un acuerdo con Uruguay que evitara la doble tributación, aunque fuera en el marco del Mercado Común del Sur (Mercosur). Asimismo, solicitó conocer los acuerdos que Chile ha suscrito en la materia.

El Honorable Senador señor Letelier, por su parte, señaló que los países sudamericanos han sido inicialmente reticentes a la idea de establecer un libre comercio internacional, por ello, destacó el valor político de que Uruguay se haya abierto comercialmente con antelación a los demás vecinos integrantes del Mercosur.

Por otra parte, en atención a los 32 convenios mencionados por la asesora del Ministerio de Hacienda, preguntó si se ha efectuado una evaluación de los objetivos planteados por estos, en especial, si efectivamente Chile se ha constituido en una plataforma de inversiones para empresas extranjeras.

El Honorable Senador señor Lagos se sumó a esta inquietud, preguntando si los otros acuerdos para evitar la doble tributación que Chile ha suscrito en el pasado, lograron en definitiva compensar la reducción de los ingresos tributarios con la recaudación por el mayor intercambio comercial.

La asesora del Ministerio de Hacienda respondió que actualmente Chile cuenta con 32 convenios vigentes para evitar la doble imposición, cuyo listado se encuentra disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios.htm. Comentó también, que con Estados Unidos se firmó un tratado sobre esta materia, el que no ha entrado en vigencia por oposición del Senado norteamericano. En cuanto al logro de los objetivos de estos convenios, declaró que la evaluación del Ministerio es positiva, ya que los intercambios económicos han incrementado suficientemente la recaudación para compensar las potenciales rebajas en ingresos fiscales, por eso la Secretaría de Estado sigue impulsando esta política tributaria implementada por Chile desde el año 1990.

El Honorable Senador señor Letelier consideró de gran utilidad establecer una política de seguimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposición, con el objeto de evaluar el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron a la vista al momento de aprobarse los acuerdos.

Enseguida, el Presidente de la Comisión puso en votación el proyecto de acuerdo.

El proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Letelier.

- - -

INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 30 de noviembre de 2017, señala textualmente lo siguiente:

“I. Antecedentes

En el contexto de los acuerdos suscritos y vigentes entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay -en materias de intercambio de información tributaria y de evitar la doble tributación- ambos gobiernos han dispuesto eliminar la doble imposición con relación a impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y, además, para prevenir la evasión y elusión fiscal.

Cabe tener en consideración que las materias contenidas en éste y otros acuerdos de similar naturaleza, responden a la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria.

El convenio en comento recoge las recomendaciones efectuadas por el “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria”, impulsado por la OCDE, y además, expresa la intención de no crear oportunidades para situaciones de nula o reducida recaudación por evasión o elusión, tal es el caso del uso abusivo de tratados por parte de terceros estados (treaty shopping).

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El acuerdo suscrito con la República Oriental del Uruguay posee un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD $1,88 millones, según levantamiento de información -efectuado por el Servicio de Impuestos Internos- desde las Declaraciones Juradas N° 1.912 y de antecedentes de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario N° 50.

Por otra parte, la aprobación del presente acuerdo no involucra un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con las asignaciones, y de ser necesario reasignaciones, de los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

En mérito de lo acordado precedentemente, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 31 de julio de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber.

Sala de la Comisión, a 31 de julio de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EL 1 DE ABRIL DE 2016. (Boletín Nº 11.528-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular. Unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, treinta y dos artículos y un Protocolo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 83 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de mayo de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, de 1974, sobre impuesto a la renta.

Valparaíso, 31 de julio de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de agosto, 2018. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO CON URUGUAY SOBRE ELIMINACIÓN DE DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENCIÓN DE EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal", y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.528-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 12ª, en 2 de mayo de 2018 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 36ª, en 1 de agosto de 2018.

Hacienda: sesión 36ª, en 1 de agosto de 2018.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto en general y en particular, por ser de artículo único, aprobándolo por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Lagos, Ossandón y Pizarro).

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Coloma, García, Lagos y Letelier).

Nada más, señor Presidente .

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , intervendré en reemplazo del Senador Lagos, quien no está presente.

El proyecto de acuerdo que estamos examinando en este momento tiene por objeto eliminar la doble imposición entre ambos países con relación a los impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, y aprobar el correspondiente Protocolo del Convenio.

Sobre esta materia Chile ya tiene un número importante de convenios suscritos. Según recuerdo, el que nos ocupa es similar a los acordados con Argentina, Brasil, Colombia , Ecuador , Perú, Paraguay . Y con varios países europeos también se han firmado instrumentos similares.

Como Sus Señorías saben, se trata de convenios que persiguen eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la elusión y evasión fiscal por medio de cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas; proteger a los nacionales de un Estado Contratante que inviertan en el otro o desarrollen actividades en él de discriminaciones tributarias, y, finalmente, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, resolver las disputas que surjan en relación con la aplicación de este Tratado.

A mi juicio, este Convenio reviste importancia porque hay chilenos que han invertido en Uruguay, así como inversionistas de ese país lo han hecho en Chile. De modo que este Acuerdo facilita el flujo de capitales y, además, cierra una brecha que existía, por cuanto, como sostuve recién, tenemos tratados similares con otros países del MERCOSUR, así como con la mayor parte de los de América del Sur.

El proyecto de acuerdo fue aprobado en general, por unanimidad, por los miembros presentes de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Muchas gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general y particular.

Estamos esperando su voto, Senador señor Moreira.

¿Va a hacer uso de la palabra, Su Señoría?

El señor MOREIRA.-

Sí.

--(Durante la votación).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , como integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, solo deseo destacar, brevemente, la importancia que tiene este proyecto de acuerdo con la hermana República Oriental del Uruguay. Este es un avance muy relevante.

En principio yo tenía mis aprensiones. Pero, finalmente, lo apoyé.

Los principales efectos de este Convenio son la reducción de los aranceles establecidos al comercio internacional; el aumento de la competencia en la industria de la carne y la disminución de precios para consumidores; la facilitación del comercio -son algunos de los titulares, para no extenderme-; mejoras al comercio electrónico, en fin.

Durante los últimos años, Chile se ha caracterizado por impulsar una política de apertura comercial a nivel mundial, lo que se ve remarcado por la aprobación de este Acuerdo de Libre Comercio con Uruguay, lo que ayudará a incrementar de forma considerable el volumen de las exportaciones chilenas al exterior.

Los numerosos Acuerdos...

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador, usted se está refiriendo al proyecto 2, pero estamos votando el 1.

El señor MOREIRA.-

¡Y por qué no me dijo antes!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Todos estábamos muy atentos a su intervención. Y por eso lo interrumpí.

¿Quiere hacer uso de la palabra sobre el 1, señor Senador?

El señor MOREIRA.-

Sí, señor Presidente.

Parece que me adelanté.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¡Se emboló...!

Para fundar el voto sobre el proyecto de acuerdo 1, tiene la palabra Su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , la aprobación de este Tratado va a permitir la existencia de un mayor flujo de capitales, lo que implicaría una diversificación y profundización de las actividades transnacionales y le permitiría a Chile avanzar hacia su transformación en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Además, el Convenio le entrega al inversionista chileno certeza jurídica para desarrollar actividades que signifiquen un intercambio comercial con otras naciones al incrementarse sus respectivos beneficios fiscales.

Como punto por destacar, cabe hacer presente que, al igual que con todo otro convenio que evita la doble tributación entre distintos países, se experimentará una disminución de la recaudación fiscal.

Sin embargo, la pérdida será mínima en comparación con los beneficios derivados del Convenio, especialmente porque el aumento de la actividad comercial que se registrará va a amortiguar la menor recaudación fiscal.

Además de lo anterior, es del caso señalar que el Tratado se basa en el principio de la no discriminación, en busca de garantizar un trato justo y equitativo a todos los participantes de dicho instrumento, lo que se ve identificado con sus disposiciones al igualarse las condiciones tributarias a que ambas naciones contratantes se encuentran afectas en sus intercambios comerciales.

Este instrumento internacional se suma al menos a otros veinticinco convenios destinados a evitar la doble imposición y cuatro tratados suscritos con el mismo fin.

En tal sentido, la aprobación del Convenio en comento resulta necesaria para seguir fortaleciendo las relaciones comerciales de Chile al eliminarse o disminuirse las trabas impositivas que afectan a nuestras actividades e inversiones con el resto del mundo.

El proyecto de acuerdo que estamos votando es importante, por lo que debe ser aprobado.

Obviamente, el que trataremos a continuación es un complemento para continuar con la política abierta que nuestro país ha aplicado por largas décadas.

Voto que sí.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (32 votos a favor), el cual queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Aravena, Ebensperger Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Harboe, Insulza, Latorre, Letelier, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Sandoval y Soria.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Guillier.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de agosto, 2018. Oficio en Sesión 55. Legislatura 366.

Valparaíso, 7 de agosto de 2018.

Nº 219/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016, correspondiente al Boletín

Nº 11.528-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.871, de 19 de abril de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de agosto, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 8 de agosto de 2018.

Oficio Nº 14.123

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 11.528-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016.”.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 271

Tipo Norma
:
Decreto 271
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1128164&t=0
Fecha Promulgación
:
29-08-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/28mwd
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Fecha Publicación
:
24-01-2019

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

    Núm. 271.- Santiago, 29 de agosto de 2018.

    Vistos:

    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 1 de abril de 2016 se suscribieron, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.

    Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.123, de 8 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 5 de septiembre de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

    CONVENIO

    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,

    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

    Han acordado lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

    Artículo 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.

    Artículo 2

    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominado como "impuesto chileno").

    b) en el caso de Uruguay:

    (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

    (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

    (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);

    (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y

    (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);

    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    CAPÍTULO II

    DEFINICIONES

    Artículo 3

    DEFINICIONES GENERALES

    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto;

    d) el término "persona" comprende a las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y

    (ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

    i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:

    (i) toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y

    (ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

    Artículo 4

    RESIDENTE

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

    Artículo 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) una sede de dirección;

    (b) una sucursal;

    (c) una oficina;

    (d) una fábrica;

    (e) un taller; y

    (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

    (b) la operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses;

    (c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales o fisicas encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    La duración de las actividades a las que se refiere este párrafo se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese mismo Estado por su empresa asociada. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas asociadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. Se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas.

    4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;

en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

    4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y

    (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este artículo, o

    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,

en la medida en que las actividades de negocios realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.

    5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, y sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean:

    (a) en el nombre de la empresa, o

    (b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o

    (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y en las disposiciones de este artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto así aplicable no podrá exceder a:

    (a) 2,5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro;

    (b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguro.

    7.

    (a) El párrafo 5 no se aplica cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no debe ser considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.

    (b) Para los efectos de este artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa.

    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

    CAPÍTULO III

    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

    Artículo 6

    RENTAS DE BIENES INMUEBLES

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    Artículo 7

    BENEFICIOS EMPRESARIALES

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

    5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.

    6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

    Artículo 8

    TRANSPORTE INTERNACIONAL

    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:

    (a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;

    (b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo;

    (c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y

    (d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;

siempre que dicho alquiler, dicho uso o los intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9

    EMPRESAS ASOCIADAS

    1. Cuando

    a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el párrafo 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.

    Artículo 10

    DIVIDENDOS

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos, y

    (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

    Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.

    3. El término "dividendos", en el sentido de este artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que efectúe la distribución.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

    6. En el caso de Uruguay, cuando una sociedad residente de Chile tenga un establecimiento permanente en Uruguay, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, remitidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente en Chile, se considerarán "dividendos" en el sentido de este artículo, y Uruguay podrá someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento de su importe bruto. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Uruguay con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

    Artículo 11

    INTERESES

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

    (i) la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; y

    (ii) préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión;

    (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

    3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término interés no incluirá rentas tratadas en el artículo 10.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el citado establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 12

    REGALÍAS

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

    3. El término "regalías", en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de las regalías, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 13

    GANANCIAS DE CAPITAL

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente o base fija (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el residente mencionado en primer lugar ha poseído en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital de la sociedad es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.

    6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    Artículo 14

    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

    1. Las rentas obtenidas por una persona natural o física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

    (a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

    (b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    Artículo 14bis

    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

    1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y sujeto a las disposiciones de los artículos 8, 16 y 17, los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.

    3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este artículo significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe:

    (a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;

    (b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una institución educacional; o

    (c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de una persona natural o física.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, que es residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con:

    (a) ese establecimiento permanente o base fija, o

    (b) actividades mencionadas en la Cláusula 5 del Protocolo ("Con referencia al artículo 7, párrafo 1").

    En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

    5. Para los efectos de este artículo, y sujeto al párrafo 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado o si la persona que adeuda los honorarios, sea que esa persona es un residente o no de un Estado Contratante, tiene en ese Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios, y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.

    6. Para los efectos de este artículo, los honorarios por servicios técnicos no se considera que proceden de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado o en un tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.

    7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o de las que uno u otro mantengan con alguna otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 15

    RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

    1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:

    (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

    (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y

    (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

    Artículo 16

    HONORARIOS DE DIRECTORES

    Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    Artículo 17

    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

    Artículo 18

    PENSIONES

    1. Las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto de la pensión.

    2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar.

    Artículo 19

    FUNCIONES PÚBLICAS

    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:

    (i) es nacional de ese Estado, o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o por una de sus autoridades locales.

    Artículo 20

    ESTUDIANTES

    Los estudiantes o aprendices que se encuentran en un Estado Contratante solo para los efectos de su educación o formación práctica y que eran residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de estar presentes en el Estado mencionado en primer lugar, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar sobre los pagos que reciban desde fuera de ese Estado para fines de su mantención, educación o formación práctica.

    Artículo 21

    OTRAS RENTAS

    1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

    CAPÍTULO IV

    IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO

    Artículo 22

    PATRIMONIO

    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre es residente.

    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    CAPÍTULO V

    MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

    Artículo 23

    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

    1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    Los residentes en Chile que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Chile; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.

    3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida, o el patrimonio detentado, por un residente de un Estado Contratante está exento de impuesto en ese Estado Contratante, ese Estado Contratante puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 24

    NO DISCRIMINACIÓN

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares que sean residentes del Estado mencionado en primer lugar.

    6. Para los fines de este artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.

    Artículo 25

    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella, una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.

    5. Cuando:

    (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y

    (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante,

a instancia de la persona, y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.

    Artículo 26

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.

    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

    (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    Artículo 27

    ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS

    Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Esta asistencia no se encuentra limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este artículo.

    Artículo 28

    DERECHO A LOS BENEFICIOS

    1. Salvo otra disposición de este artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del artículo 4, en el párrafo 2 del artículo 9 o en el artículo 25), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.

    2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:

    (a) una persona natural o física;

    (b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local;

    (c) una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el período fiscal que incluye tal momento:

    (i) su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y:

    A) su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o

    B) la sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o

    (ii) al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa o indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes;

    (d) una persona distinta a una persona natural o física,

    (i) sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos,

    (ii) que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50 por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas naturales o físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o

    (iii) que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral ii) precedente, siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;

    (e) una persona distinta de una persona natural o física si,

    (i) al menos durante la mitad de los días del período fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d) o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante, y

    (ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el período fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d), o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles);

    3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o es incidental a, tal negocio activo.

    (b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el subpárrafo a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo en base a todos los hechos y circunstancias.

    (c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona. Una persona se considerará conectada a otra si una posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios de la otra persona (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad), o alguna otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad) de una y otra persona. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a otra persona si, basándose en todos los hechos y circunstancias relevantes, una persona tiene el control de la otra persona, o ambas están bajo el control de alguna otra persona o personas.

    4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo.

    5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este artículo:

    (a) el término "mercado de valores reconocido" significa:

    (i) en Chile la "Bolsa de Comercio de Santiago", "Bolsa Electrónica de Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros" de acuerdo con la ley interna, y en Uruguay, la "Bolsa de Valores de Montevideo" y la "Bolsa Electrónica de Valores S.A."; y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Servicios Financieros" del Banco Central de Uruguay, de acuerdo con la ley interna; y

    (ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;

    (b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad. En el caso de una sociedad que participe en una "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), la "principal clase de acciones" será determinada después de excluir las acciones con derecho a voto especial que fueron emitidas para el establecimiento de tal estructura.

    (c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;

    (d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado;

    (e) el término "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), significa una estructura de acuerdo a la cual dos sociedades públicamente negociadas, no obstante mantener sus personalidades jurídicas, acciones y registros por separado, alinean sus direcciones estratégicas e intereses económicos de sus respectivos accionistas a través de:

    (i) la designación de directorios comunes (o casi idénticos), salvo que se les aplique regulaciones que lo impidan;

    (ii) la administración de las operaciones de las dos sociedades sobre una base unificada;

    (iii) igualación de las distribuciones a sus accionistas de acuerdo a una ratio de igualación aplicable entre las dos sociedades, incluyendo la eventualidad de la liquidación de una o ambas sociedades;

    (iv) que los accionistas de ambas sociedades votan de hecho como una entidad de decisión única en materias sustanciales que afecten sus intereses combinados, y garantías cruzadas, o un apoyo financiero similar, para sus obligaciones sustanciales y operaciones, salvo cuando por efecto de requisitos regulatorios se impida tales garantías o apoyo financiero; y

    (f) con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.

    6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

    7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

    (a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o

    (b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con un convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente.

    Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este párrafo se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este párrafo.

    8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el párrafo 2, subpárrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. Los Estados Contratantes identificarán, mediante un canje de notas, las leyes de beneficio fiscal a las que se aplicará esta norma. Asimismo se comprometen a informar respecto de cualquier legislación que se dicte en el futuro y que produzca el mismo efecto.

    9. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio.

    Artículo 29

    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    Artículo 30

    DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

    1. Con relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles") establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

    2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 31

    ENTRADA EN VIGOR

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última notificación.

    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:

    (a) en Chile,

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

    (b) en Uruguay,

    (i) con respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

    (ii) con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el artículo 26 surtirá efecto:

    (a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor; y

    (b) respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la citada fecha.

    Artículo 32

    TERMINACIÓN

    1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

    2. En tal caso, las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse:

    (a) en Chile,

con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y

    (b) en Uruguay,

    (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; y

    (ii) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.

    3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 26 de este Convenio con relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a 1 de abril de 2016, en dos originales, ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

    PROTOCOLO AL CONVENIO

    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

    Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

    1. Con Referencia al artículo 3, párrafo 1, subpárrafo i), numeral (ii):

    En el caso de Uruguay se considera que la expresión persona jurídica incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

    2. Con referencia al artículo 4:

    El término "residente de un Estado Contratante" incluye:

    a) una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y

    b) un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado,

aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

    3. Con referencia al artículo 5, párrafo 3, subpárrafo c):

    Se entiende que las actividades que prosigan en un Estado deben continuar a través de empleados u otras personas naturales o físicas que estén presentes en dicho Estado.

    4. Con referencia al artículo 6, párrafo 2:

    Para mejor entendimiento, cuando la propiedad de acciones, de participaciones sociales o patrimoniales, o de derechos personales atribuyan, directa o indirectamente, al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles se interpretará que tal derecho al disfrute constituye un bien inmueble referido en el párrafo 2 del artículo 6 y, en consecuencia, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute podrá someterse a imposición en el Estado donde esté situado el bien inmueble.

    5. Con referencia al artículo 7, párrafo 1:

    Se entiende que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en ese otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que la empresa demuestre que las mismas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio, o que la empresa lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de dichas ventas o actividades.

    6. Con referencia al artículo 7, párrafo 3:

    Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican solo a los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente, y por lo tanto resultan deducibles por éste, de acuerdo con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

    7. Con referencia al artículo 8:

    Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países", suscrito el 23 de marzo del año 1992.

    8. Con referencia al artículo 11:

    En caso de que en algún otro convenio concluido por Chile con otro Estado se disponga una tasa menor a la tasa aplicable a los intereses referidos en el párrafo 2, letra b) del artículo 11 del presente Convenio, tal tasa menor se aplicará automáticamente a este Convenio de la misma manera como si tal tasa menor fuese especificada en el mencionado párrafo, a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio, pero la tasa a efectos del presente Convenio no podrá ser inferior a 10 por ciento. La autoridad competente de Chile comunicará sin demora a la autoridad competente de Uruguay en caso de que se haya cumplido la condición para la aplicación de este párrafo.

    9. Con referencia al artículo 12:

    Se entiende que los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación se encuentran dentro del ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 12. Asimismo, se entiende que cuando los pagos efectuados tienen por objeto adquirir parcialmente los derechos de autor de un programa computacional (sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad intelectual) y el pago se efectúa a cambio del derecho a usar los derechos (incluso parcialmente) del programa, dichos pagos constituyen una regalía si en ausencia de esa licencia adquirida se produciría una violación de la legislación relativa a derechos de autor. Sin embargo, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped software) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7.

    10. Con referencia al artículo 17:

    Se entiende que las rentas referidas en el párrafo 1 del artículo 17 incluyen toda renta derivada de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada al renombre de la persona como artista o deportista.

    11. Con referencia al artículo 18, párrafo 2:

    Se entiende que la referencia a alimentos y otros pagos de manutención, comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

    12. Con referencia al artículo 28:

    La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto" incluida en el párrafo 8 del artículo 28 sobre Derecho a los Beneficios, comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas.

    13. Con referencia al artículo 31:

    No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, los Estados Contratantes no estarán obligados bajo este Convenio para intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a 1 de abril de 2016, en dos originales, ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.