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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.133

Modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 10 de agosto, 2018. Mensaje en Sesión 40. Legislatura 366.

Boletín N° 12.002-13

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

MENSAJE Nº 089-366/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

I. ANTECEDENTES

Entender a la seguridad social como sistema constituye un componente de importancia capital en las sociedades contemporáneas. Por ello, contar con los instrumentos necesarios para enfrentar eficiente y eficazmente los distintos estados de necesidad o contingencias a los que nos vemos enfrentados es una de las preocupaciones permanentes para el Estado. La protección social es una responsabilidad de la sociedad en su conjunto, porque las contingencias sociales o estados de necesidad le pueden ocurrir a cualquier persona sin distinción, tanto para quien trabaja como dependiente o como cuenta propia, es por ello, que se debe tender a que la protección le llegue a todas las personas, sin distinguir su actividad.

Ahora bien, es también un desafío para la sociedad diseñar mecanismos de financiamientos serios y sustentables. Todo sistema de seguridad social se financia con cotizaciones, cuya obligación es exigida por ley a los trabajadores y empleadores, constituyéndose como una obligación de derecho público.

Los trabajadores de nuestro país deben estar protegidos frente a las contingencias a las que se ven expuestos durante su vida, tales como la enfermedad, la invalidez, la vejez, la muerte o la enfermedad grave de un hijo, entre otras.

Avanzar hacia una Cobertura Universal es un imperativo impostergable al que este Gobierno debe dar respuesta. La propia OIT ha señalado que la extensión de la cobertura es el mayor reto que confronta la seguridad social y, a ese efecto, en el 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo acordó intensificar la campaña para mejorar y extender la cobertura a quienes la necesiten. “La función prioritaria del Estado es facilitar, promover y extender la cobertura de la seguridad social”.

Históricamente los trabajadores independientes o por cuenta propia en nuestro país han registrado bajos niveles de cobertura. Este comportamiento también se daba en los antiguos regímenes previsionales, a los que accedían por leyes especiales, ya que más allá del modelo previsional no ha existido en este grupo de trabajadores el convencimiento sobre la necesidad de desprenderse de parte de sus rentas para destinarlas al pago de cotizaciones y con ello acceder a las herramientas de protección con las que cuenta nuestro sistema de seguridad social.

Incluir a la totalidad de los trabajadores es una discusión que ha existido en nuestro país desde hace tiempo. Fue justamente a propósito de la tramitación del proyecto de ley sobre reforma previsional aprobada por la unanimidad de este H. Congreso Nacional y concretado en la ley N°20.255, de 2008, que esta discusión se dio con mucha fuerza y con la profunda convicción del Gobierno de la época de que estos trabajadores debían incorporarse al sistema de seguridad social. Efectivamente el modelo aprobado contempla la incorporación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social a través de un conjunto de medidas que se complementan entre sí igualando la situación de derechos y obligaciones respecto de los trabajadores dependientes, entregándoles acceso al sistema de pensiones solidarias, protección en caso de invalidez y fallecimiento, a cobertura de salud común y laboral, derecho a acreditar sus cargas familiares permitiendo con ello la obtención de la asignación respectiva y cobertura de salud para ellos.

Según los datos del informe técnico del citado proyecto de ley, se indicaba que el año 2005 solo un 3,9% de los trabajadores cotizaron en el sistema de pensiones.

La ley N° 20.255 estableció la obligación de los trabajadores independientes, con rentas provenientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de cotizar para los sistemas de pensiones y de salud, tanto común como laboral. Esta obligación se materializaría, en cada Declaración Anual de Impuesto a la Renta, sobre las rentas obtenidas en el año calendario anterior. La citada ley dispuso una gradualidad de la obligatoriedad de cotizar de cerca de 10 años desde la publicación de la ley. Así, el año 2015 sería obligatorio cotizar por el 100% de la renta imponible para pensiones y salud laboral, y en 2018 se sumaría salud común. Durante ese periodo, en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, los trabajadores independientes podían manifestar su voluntad de no cotizar. Sin embargo, el año 2016 se dictó la ley N° 20.894, que postergó la obligación de cotizar para pensiones y salud laboral hasta el 2018, atendido que un número importante de trabajadores independientes había renunciado a cotizar.

De esta forma, las normas actuales, después de una larga transición, obligan desde el año 2018 a los trabajadores independientes que emiten boletas a honorarios a cotizar mensualmente para salud y para el Seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y anualmente para pensiones y para el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, por el 100% de su Renta Imponible.

De esta forma, en abril del 2019, la mayoría de estos trabajadores no recibirán su devolución de impuestos acostumbrada y tampoco tendrán pagadas sus cotizaciones previsionales que les permiten acceder a la red de protección social.

Pese a reiterados esfuerzos legislativos por promover la incorporación de estos trabajadores a la seguridad social, un 75% de ellos no tienen cobertura del sistema previsional y de seguridad social, que incluye la protección frente a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la cobertura para las asignaciones familiares, el seguro para el acompañamiento de niños y niñas, y el seguro de invalidez y sobrevivencia, así como la cobertura de salud común y del sistema de pensiones.

Como estos trabajadores no cotizan mensualmente, no acceden a los beneficios que otorgan estas leyes, y deberán de igual forma pagar dichas cotizaciones en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año 2019.

Por otra parte, la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios no es suficiente para pagar las cotizaciones para salud adeudadas como tampoco la totalidad de las cotizaciones para pensiones, generándose saldos insolutos por estos conceptos, que no se pueden cobrar.

Efectivamente, la ley N° 20.255 determinó que la cotización para pensión fuera anual, materializándose en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada año, en tanto que las cotizaciones para salud laboral y común fueran mensuales. No obstante, si el trabajador independiente no pagaba estas cotizaciones en forma mensual, o las pagaba declarando una renta menor a la efectivamente obtenida, en cada Declaración Anual de Impuesto a la Renta se efectuaría una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles declaradas en el año calendario anterior y la renta imponible anual, así como también se reliquidarían los beneficios pecuniarios devengados por los seguros sociales de salud en favor del trabajador independiente en el año calendario precedente, si procedieren.

Lo anterior da por resultado que si el trabajador no cotiza mensualmente para los seguros sociales de salud, no tiene acceso a los beneficios que estos seguros otorgan, aunque, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta respectiva, deberá pagar de todos modos dichos seguros con cargo a las cantidades retenidas. Producto de esto, y a pesar de sus pagos, el trabajador queda en una situación de desprotección.

Ante esta situación, nuestra responsabilidad, es hacer lo necesario para consolidar la cotización previsional al tiempo que rectificar esta injusticia. Esto quiere decir: instaurar la obligatoriedad de cotizar, puesto que sin ella no puede haber beneficios, pero hacerlo de modo tal que, por una parte, se otorgue efectiva protección social y, por otra, no se afecten de forma abrupta los ingresos de los trabajadores independientes.

Mientras se siga postergando la cotización obligatoria de los trabajadores independientes, se seguirá hipotecando su futuro y se les mantendrá expuestos a las contingencias de la seguridad social sin cobertura, afectándolos tanto a ellos como a sus familias.

En estas condiciones, cada año que pasa es un año más de desprotección y un año menos de ahorro para mejorar sus pensiones. Como sociedad debemos poner fin a esta situación integrando a los trabajadores independientes cuanto antes y de manera efectiva al sistema previsional y de seguridad social. Al hacerlo, estaremos acabando además con una discriminación que los afecta en relación a los trabajadores dependientes, poniendo a ambos en igualdad de condiciones para que, bajo las mismas obligaciones, ambos puedan gozar de los mismos beneficios.

En resumen, con este proyecto de ley, recogiendo la preocupación de parlamentarios, tales como Jorge Sabag Villalobos, Iván Flores García, Gastón Saavedra Chandía, José Pérez Arriagada, Víctor Torres Jeldes, René Saffirio Espinoza, Gabriel Ascencio Mansilla, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Raúl Soto Mardones, Joanna Pérez Olea; así como los diputados de Chile Vamos integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad social, Ramón Barros Montero, Francisco Eguiguren Correa, Patricio Melero Abaroa, Frank Sauerbaum Muñoz, Guillermo Ramírez Diez, entre otros, a través de oficios y proyectos de acuerdo, proponemos incorporar de manera efectiva a los trabajadores independientes a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, sin perjuicio de establecer una etapa transitoria destinada a suavizar el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores. De esta manera, desde el año 2019, los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes, respecto a sus rentas del 2018, y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente. Para estos efectos, se contempla que todos los seguros sociales otorguen cobertura anual por las rentas obtenidas en el año anterior a la declaración de la renta, de modo tal que los trabajadores independientes puedan acceder a la protección que ellos conceden de manera efectiva, no procediendo la reliquidación de los beneficios.

Para quienes no estén en condiciones de destinar desde el año 2019 el 100% de su retención al pago de cotizaciones previsionales, se ofrece la posibilidad de cotizar para pensiones y salud por un porcentaje de la Renta Imponible, el que gradualmente alcanzará el 100% el año 2027.

II. CONTENIDO

1. Incorporación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social

a. Trabajadores independientes incorporados.

El presente proyecto de ley modifica las normas que incorporan a los trabajadores independientes a los sistemas de protección social existentes en Chile en materia de salud y pensión, cuyos honorarios brutos anuales sean iguales a 5 o más ingresos mínimos mensuales, en cuyo caso deberán cotizar para los regímenes previsionales por rentas imponibles anuales que no sean inferiores a 4 ingresos mínimos mensuales.

De esta manera, los referidos trabajadores podrán acceder a los beneficios de salud, a las prestaciones que otorga el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, y a pensiones de vejez, con cargo al aporte de la cotización legal que para cada uno de los regímenes se exija.

Por último, los trabajadores independientes que reciban honorarios anuales inferiores a 5 ingresos mínimos mensuales podrán cotizar voluntariamente.

b. Renta imponible y pago de las cotizaciones.

La renta imponible para todos los regímenes antes señalados será anual, y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el trabajador independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto. La renta imponible anual no podrá ser inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, correspondiente al 80% del monto mínimo de 5 ingresos mínimos mensuales anuales establecidos para la obligación de cotizar, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible.

c. Pago de las cotizaciones previsionales.

El pago de las cotizaciones se materializará en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada año con cargo a la devolución de impuestos.

Con las cantidades retenidas en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se pagará, en primer lugar, el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia; en segundo lugar, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en tercer lugar, el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud común; en quinto lugar, las cotizaciones a la cuenta de capitalización individual y la comisión a que tiene derecho la Administradora de Fondos de Pensiones; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes a que se refiere el orden inmediatamente anterior.

Para efectos de lo anterior, el porcentaje de retención mensual de los honorarios a que se refiere el artículo 84, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementará desde un 10% a un 17%.

En este sentido, la presente iniciativa legal propone eliminar los pagos provisionales de las cotizaciones, habida cuenta de que éstas se pagarán íntegramente, en régimen, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada año. Por consiguiente, las cotizaciones mensuales que efectúen los trabajadores independientes obligados a cotizar serán consideradas enteradas por cotizantes voluntarios.

No procederá la compensación de los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, con el monto de las cotizaciones previsionales que les corresponda realizar, debiendo ser pagadas anualmente por el Instituto de Previsión Social una vez que se hayan enterado las cotizaciones previsionales en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

d. Cobertura y cálculo de los beneficios.

El trabajador independiente que cotice en la forma señalada precedentemente, tendrá una cobertura anual de los respectivos regímenes de seguridad social desde el 1 de julio del año correspondiente a la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente.

Para la determinación del monto de los beneficios pecuniarios otorgados por los regímenes de protección social mencionados, la renta imponible mensual se calculará como el cociente entre la renta imponible anual, obtenida por el trabajador independiente en el año calendario anterior a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y 12.

e. Exenciones.

La obligación de cotizar a la que se refiere el presente proyecto de ley no regirá para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012.

Asimismo estarán exentos de la obligación de cotizar los trabajadores a honorarios que perciban ingresos inferiores a 4 ingresos mínimos mensuales, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar cotizaciones de manera voluntaria.

2. Gradualidad de la obligación de cotizar

Los trabajadores independientes obligados a cotizar deberán hacerlo desde el primer año para todos los regímenes de seguridad social.

La retención mensual actual del 10% de los honorarios permitirá pagar íntegramente, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año 2019, las cotizaciones para el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas y para salud. En consecuencia, los trabajadores independientes podrán acceder a las prestaciones pecuniarias otorgadas por estos regímenes, calculadas sobre el 100% de la base imponible.

Ahora bien, para efectos de morigerar el impacto en las rentas líquidas que tendrá la obligación de cotizar para los trabajadores independientes a honorarios, el proyecto de ley contempla una etapa de transición.

Por una parte, el aumento del porcentaje de retención mensual de los honorarios se incrementará gradualmente durante un periodo de ocho años, en un 0,75% anual, hasta alcanzar el año 2026 un 16%; y el noveno año se incrementará en 1%, para llegar a 17% en 2027. Mientras la retención no permita el pago total de las cotizaciones previsionales, las cotizaciones para pensiones se calcularán como la diferencia entre la retención que se realice cada año y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales exceptuando pensiones.

Por consiguiente, los trabajadores independientes a honorarios quedarán cubiertos en todos los regímenes de seguridad social, salvo en el de pensiones, en un 100% desde el primer año de la transición, en tanto que el ahorro en la cuenta de capitalización individual aumentará gradualmente.

Por otra parte, durante el periodo de transición señalado, el trabajador independiente a honorarios podrá optar por cotizar para la seguridad social, por una base imponible menor, para lo cual deberá, en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ejercer la opción de no cotizar por el 100% de la base imponible, de manera que cotizará sobre el 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80% y 90% de la base imponible, para el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno años, contados desde la publicación de la ley, respectivamente. En este caso, para la determinación de las prestaciones pecuniarias a que tenga derecho, se considerará como renta imponible anual aquella sobre la que efectivamente cotizó.

3. Disposiciones transitorias

Las normas vigentes sobre cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y reglas de cálculo para la determinación de sus prestaciones continuarán aplicándose hasta el 30 de junio del año 2020.

En tanto no se inicie el periodo de cobertura anual de los seguros sociales de salud, se mantendrán vigentes las normas que establecen los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones que aquellos otorgan.

En virtud de lo anterior, y en uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Modifícase el artículo 90 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

b) Agrégase al final del inciso primero, pasando el punto final a ser punto seguido, el siguiente párrafo: “Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los ingresos obtenidos por los socios de sociedades de profesionales, quienes no estarán obligados a cotizar por dichos ingresos y lo podrán hacer conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

c) Elimínase en la primera oración de su inciso segundo el término “simultáneamente”.

d) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, entre las expresiones “uno o más empleadores,” y “todas las remuneraciones imponibles” la siguiente frase: “que correspondan a un mismo período de cobertura,”.

e) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

f) Modifícase su inciso tercero en los siguientes términos:

i) Agrégase, en la primera oración, entre las expresiones “inciso primero” y “podrán cotizar”, la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la oración “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquéllas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) Modifícase su inciso primero en los siguientes términos:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Agrégase al final del inciso segundo, pasando el punto final a ser una coma, la siguiente frase: “en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos enterará el 7% destinado a las prestaciones de salud en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase a continuación del punto seguido de la primera oración del inciso tercero, la siguiente segunda oración nueva: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional, será pagado directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el literal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud”.

e) Elimínase el inciso quinto, pasando el actual inciso sexto a ser quinto y así sucesivamente.

f) Reemplázase su actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquél que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) Modifícase el inciso único del artículo 92 D de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase en la segunda oración entre la expresión “administradora de fondos de pensiones” y la frase “en la cual se encuentre afiliado”, la siguiente frase: ”y a la Institución de Salud Previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, la expresión “, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) Modifícase el artículo 92 F de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero en los siguientes términos:

i) Reemplázase el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior, de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los literales i) y ii), pasando los actuales literales iii) y iv) a ser i) y ii).

iii) Intercálase en el nuevo literal i), entre las frases “en los artículos” y “, 88 y 89 de la Ley”, la frase: “74 N° 2, 84 letra b)”.

iv) Reemplázase en el nuevo literal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general” por la siguiente frase: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) Modíficase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase, en la primera oración, la frase “el literal iii)” por la frase “el literal i)”; y

ii) Intercálase, en la primera oración, entre las expresiones “Fondo Nacional de Salud” y “y el monto a pagar”, la siguiente frase: “o de la Institución de Salud Previsional respectiva, según sea el caso,”

c) Agrégase antes del punto final de la última frase del inciso tercero la siguiente frase “o la Institución de Salud Previsional que corresponda”.

8) Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) Modifícase su actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto, en los siguientes términos:

i) Reemplázase la expresión “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo”, por “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, entre las frases “Tesorería General de la República” y “la individualización”, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, entre las frases “correspondientes cotizaciones,” y “con cargo a”, la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92G del decreto ley N° 3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por 12. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.”.

e) Reemplázase su actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente “Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquéllos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase, en su actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Elimínase su inciso final.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final” por “el inciso segundo”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “no se considerarán renta” por la frase “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el inciso tercero siguiente, pasando sus actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálase entre sus incisos tercero actual, que ha pasado a ser cuarto, y el inciso final, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la expresión “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88” por “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud:

1) Agrégase en el artículo 149 el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

2) Modifícase el inciso segundo del artículo 152 del siguiente modo:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el periodo a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por 12.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

3) Agrégase en el artículo 164 un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo, del siguiente tenor: “En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N° 2 de la ley de impuesto a la Renta divididas por 12. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquélla declarada ante la respectiva Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”

4) Agrégase la siguiente frase final al inciso sexto del artículo 197: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el periodo comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980,las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92F del citado decreto ley.”.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente: “Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, entre la segunda y la tercera oración, la siguiente frase: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes, no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”

2) Reemplázase, en el número 2 del inciso primero del artículo 74, el guarismo “10%” por “17%”.

3) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, el guarismo “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2021, tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo transitorio.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud; con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo tercero transitorio.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012.

Artículo cuarto transitorio.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y solo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el Seguro Social a que se refiere la ley N° 16.744, el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes N° 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018, y 12.

Artículo quinto transitorio.- En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, modificados por el artículo 5 de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Artículo sexto transitorio.- Si al 31 de marzo de 2019, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Ministro del Trabajo y Previsión Social

EMILIO SANTELICES CUEVAS

Ministro de Salud

1.2. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 14 de septiembre, 2018. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 53. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

BOLETIN N° 12.002-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Asimismo, corresponde señalar que esta iniciativa de ley, con ocasión de la discusión en particular, debe ser conocida por la Comisión de Hacienda, en lo que atañe a las normas de su competencia.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del 10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual.

La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cuatro o más ingresos mínimos mensuales y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2012.

La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales y será incrementada gradualmente desde un 3% hasta llegar al 10%.

NORMAS DE QUÓRUM

Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº18º, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

ASISTENCIA

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, acompañada por la asesora, señora Mónica Titze, el asesor de la Subsecretaría de Previsión Social, señor Alejandro Charme, el asesor y el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señores Miguel Ángel Pelayo y Francisco Del Río y la asesora de prensa, Cecilia Arroyo; el Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías; la abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Fernanda Nitsche y señor Guillermo Álvarez; los asesores de la Fundación Jaime Guzmán, señora Margarita Olavarría, señor Juan Eduardo Diez y señor Matías Quijada; el asesor de la Fundación Libertad y Desarrollo, señor Esteban Ávila. El Gerente Corporativo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Felipe Bunster; la abogada de AZERTA, señora Catalina Wildner; el Fiscal y Gerente de Asuntos Corporativos de la Asociación Chilena de Seguridad, señor Cristóbal Cuadra. Los asesores parlamentarios: del Senador Durana, el señor César Quiroga y la señora Pamela Cousins; de la Senadora Goic, los señores Aldo Rojas y Jorge Pereira; del Senador Letelier, la señora Elvira Oyanguren; del Senador García Ruminot, el señor Rodrigo Munita; del Senador Moreira, el señor Raúl Araneda; de la Bancada Partido Socialista, la señora Evelyn Pino y del Comité Partido Por la Democracia, el señor Gabriel Muñoz. También estuvieron presentes la señorita Mariló Montenegro estudiante de la Universidad Central, la periodista del diario El Mercurio, señora María Jesús Coloma, la Vicepresidenta de la Mujer de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Julia Requena y las Consejeras, señora Andrea Palacios y Georgina Cortés.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de 20 de agosto de 2018, el Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Araucanía, señor Pablo Tapia, acompañado por la Vocera Coordinadora Regional Bío-Bío - Ñuble, señora Claudia Barriga; la Vocera V Región de la Unión Nacional Trabajadores a Honorarios del Estado de Chile, señora Natalia Corrales Cordero y el Jefe de Estudios, señor Tomás Silva y el abogado de Unidad de Defensa del Emprendedor, señor Carlos Harms, ambos representantes de la Asociación de Emprendedores de Chile (ASECH).

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de 3 de septiembre de 2018, el Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías, acompañado por la Intendenta de Regulación, señora Olga Fuentes y la Jefa de la División de Estudios, señora Ximena Quintanilla. El Director del Servicio de Impuestos Internos (SII), señor Fernando Barraza, acompañado por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización, señora Carolina Saravia y el Jefe del Departamento de Estudios Económicos y Tributarios, señor Eduardo Pantoja. El Director Nacional del Fondo Nacional de Salud (FONASA), señor Marcelo Mosso, acompañado por el Fiscal, señor Luis Brito y el Jefe de Gabinete, señor Eduardo Ramírez.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de 10 de septiembre de 2018, el Presidente de la Asociación de Mutuales A.G, señor Ernesto Evans, acompañado por el asesor del Área de Investigación y Estudios, señor Cristóbal Fernández. El Gerente General de la Asociación de AFP, señor Fernando Larraín, acompañado por el Gerente de Estudios, señor Roberto Fuentes. En representación de la Federación Nacional de Trabajadores a Honorarios Municipales de Chile, el Presidente señor, Humberto Peña. el Vicepresidente, señor Jorge Escudero, el Primer Director, señor Tito Albornoz, la Tesorera, señora Francisca San Martín y el Director, señor Nino Gómez.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El decreto ley N° 3.500, de 1980, que regula el sistema de pensiones de capitalización individual.

Ley N°20.255, del año 2008, sobre reforma previsional.

-El decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes números 18.933 y 18.469.

-Ley N°21.063, del año 2017, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican.

-Ley sobre el Impuesto a la Renta, contendida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje que da origen a este proyecto de ley se puede consultar -en su integridad- en la página web del Senado, vinculado al Boletín número 12.002-13.

Reconoce, en esta materia, la preocupación demostrada por parlamentarios tales como Jorge Sabag Villalobos, Iván Flores García, Gastón Saavedra Chandía, José Pérez Arriagada, Víctor Torres Jeldes, René Saffirio Espinoza, Gabriel Ascencio Mansilla, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Raúl Soto Mardones, Joanna Pérez Olea; así como los diputados de Chile Vamos integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad social, Ramón Barros Montero, Francisco Eguiguren Correa, Patricio Melero Abaroa, Frank Sauerbaum Muñoz, Guillermo Ramírez Diez, entre otros, a través de oficios y proyectos de acuerdo.

Agrega que el Gobierno propone incorporar de manera efectiva a los trabajadores independientes a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, sin perjuicio de establecer una etapa transitoria destinada a suavizar el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores. De esta manera, desde el año 2019, los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes, respecto a sus rentas del 2018, y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente. Para estos efectos, se contempla que todos los seguros sociales otorguen cobertura anual por las rentas obtenidas en el año anterior a la declaración de la renta, de modo tal que los trabajadores independientes puedan acceder a la protección que ellos conceden de manera efectiva, no procediendo la reliquidación de los beneficios.

Para quienes no estén en condiciones de destinar desde el año 2019 el 100% de su retención al pago de cotizaciones previsionales, se ofrece la posibilidad de cotizar para pensiones y salud por un porcentaje de la Renta Imponible, el que gradualmente alcanzará el 100% el año 2027.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El texto del proyecto de ley en informe consta de cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios.

El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Título IX del decreto ley N°3.500, de 1980, sobre sistema de pensiones de capitalización individual, en lo que se refiere a la afiliación de los independientes. Los artículos 90, 92, 92 A, 92 B, 92 D, 92 E, 92 F y 92 G regulan la renta imponible (que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales y para las cotizaciones de salud del trabajador independiente que no se encuentre en el tramo de los cuatro ingresos mínimos, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente); los pagos de las cotizaciones de salud; la obligación de información de la Superintendencia de Salud hacia el Servicio de Impuestos Internos respecto de la ISAPRE a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes; las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos; la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia; el cálculo y pago de las cotizaciones en la declaración anual de impuesto a la renta y el orden de prelación del pago de las cotizaciones.

El artículo 2° introduce enmiendas a la ley N°20.255, del año 2008, sobre reforma previsional, en cuanto al seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

El artículo 3° modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio de Salud, en lo atinente a las licencias por incapacidad y por enfermedad.

El artículo 4° modifica la denominada Ley SANNA, para establecer que los independientes cuya renta no sea inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro de dicha ley, a partir del 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos con doce cotizaciones previsionales mensuales, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica.

El artículo 5° adecua los artículos 50 y 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que atañe al impuesto de la renta del trabajo de los independientes y la retención del impuesto (tasa provisional de 17%).

El artículo primero transitorio establece la entrada en vigencia de la cobertura anual del seguro de invalidez y sobrevivencia para el 1 de julio de 2020. Además, dispone que el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración de la renta del año tributario de 2019.

El artículo segundo transitorio contempla la obligación de efectuar las cotizaciones de los independientes que declaren rentas no inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales desde el proceso de declaración de renta del año tributario 2019.

El artículo tercero transitorio consagra que no será obligatorio cotizar para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres al 1 de enero de 2012.

El artículo cuarto transitorio regula el acceso a las prestaciones médicas y pecuniarias por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de la Ley SANNA y las cotizaciones por salud contempladas en el inciso primero del artículo 92 del decreto ley número 3.500, de 1980, de los independientes hasta el 30 de junio del año 2019, entendiendo vigentes las normas de salud que se modifican con la nueva ley.

El artículo quinto transitorio consagra ocho años para ir aumentando el porcentaje de retención conforme a la Ley de Impuesto a la Renta y de los pagos provisionales mensuales hasta alcanzar el 17%.

El artículo sexto transitorio establece que las instituciones de previsión no podrán perseguir el cobro de las deudas que los trabajadores independientes, al 31 de marzo de 2019, no hubieren pagado en lo tocante a sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tales deudas se declararán extinguidas.

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SESIÓN CELEBRADA EL 14 DE AGOSTO DE 2018

EXPOSICIÓN DE LA SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso los antecedentes, el contenido y los objetivos del proyecto de ley en estudio.

Al inicio de su presentación, manifestó que la iniciativa busca promover la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con el propósito de permitir su acceso a las mismas prestaciones de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores dependientes, las que, detalló, dicen relación con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (incluyendo la atención médica, rehabilitación, orden de reposo -tales como licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral-, indemnizaciones, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y asignación por muerte). Asimismo, contempla los beneficios que establece la ley SANNA, es decir, una licencia médica y subsidios en caso de enfermedad de un hijo.

En materia de salud, añadió que la incorporación de los trabajadores independientes permitirá el acceso a los planes de atención médica, tales como licencia médica, subsidios de incapacidad laboral, subsidio prenatal, postnatal, postparental, junto al seguro de invalidez y sobrevivencia -esto es, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia y la cuota mortuoria-, y las pensiones de vejez.

Asimismo, posibilitará el ejercicio del derecho a prestaciones familiares, al pago de asignación familiar y maternal al beneficiario, el reconocimiento de las cargas familiares para salud del causante, en tanto que a la familia del trabajador se le permite acceder a las prestaciones médicas del sistema de salud, incluyendo bonos de atención médica, hospitalizaciones, exámenes, entre otros. Respecto de los beneficiarios, otorga el derecho a percibir el aporte familiar permanente por cada integrante de la familia por la que recibe asignación familiar.

A continuación, explicó que, bajo la ley vigente, los trabajadores independientes están obligados a cotizar por el 100% de los ingresos percibidos durante el respectivo año calendario, equivalente al 80% del conjunto de rentas brutas. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para pensiones (10% y comisiones de AFP) y seguro de invalidez y sobrevivencia (1,53% del ingreso), se cumple anualmente en la operación renta de abril del año calendario siguiente, aun cuando es posible hacer el pago de las cotizaciones mensualmente, imputándose a la obligación anual.

En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para salud y seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, agregó que debe pagarse mensualmente desde enero del 2018, pero pocos trabajadores lo tienen internalizado, por lo que el número de quienes están cotizando mensualmente es muy bajo de modo que, si el trabajador no cotizó mensualmente en 2018, deberá igualmente pagar estas cotizaciones en abril del 2019, habiendo transcurrido el período de cobertura. Asimismo, la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios no permite cubrir el pago de la obligación anual, que llega a 17%.

En razón de lo anterior, el proyecto de ley propone establecer la obligación de cotizar para todos los regímenes de seguridad social a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales en el año calendario -esto es, una suma cercana a $1,3 millones- y que tengan menos de 55 años los hombres, y menos de 50 años las mujeres, al 1 de enero de 2012 (62 y 57 años de edad a la fecha, respectivamente).

Dicha propuesta contempla que la base imponible será el 80% de su renta bruta anual, y que se aumentará gradualmente la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios, partiendo en 2019 con un alza de 0,75% anual, hasta alcanzar al 16% en 2026, y de un 1% al noveno año, hasta llegar a 17%.

Respecto de la obligación de cotizar, afirmó que se establece una obligación anual que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, con cargo a los ingresos del año anterior, con la finalidad de asegurar cobertura en todas las prestaciones pagadas, generando una obligación que se iniciará en la declaración anual de impuestos del año 2019, por las rentas del año 2018.

De ese modo, aseveró que el pago anual de las cotizaciones en abril de cada año otorgará cobertura a todos los regímenes previsionales, entre julio del año del pago de las cotizaciones y julio del año siguiente, de modo que, a modo ejemplar, con el pago de las cotizaciones en abril del 2019 el trabajador independiente estará cubierto por todos los regímenes de previsión entre julio de 2019 y julio de 2020, y así sucesivamente.

En consecuencia, sostuvo que la retención del 10% permitirá pagar el 100% de las cotizaciones previsionales en un nuevo orden de prelación: seguro de invalidez y sobrevivencia, seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones de la ley SANNA y de salud en abril del 2019, prestaciones médicas de salud y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, podrán acceder a todos los beneficios pecuniarios asociados a estas leyes, sobre el 100% de la base imponible, consistentes en subsidios por licencias médicas por salud común, maternales, la ley SANNA y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; pensiones e indemnizaciones generadas por la ley N°16.744, ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y pensiones cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia.

Aseveró, enseguida, que la cotización para pensiones se irá incrementando gradualmente y se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales mencionados, de modo que, en el año 2019, solo se cotizará un 3% de la renta imponible anual para pensión, cotización que subirá al mismo ritmo que el alza de la retención, alcanzando en el décimo año el 10% más la comisión correspondiente a la administradora de fondos de pensiones.

De esta forma, estos trabajadores quedarán cubiertos en un 100% desde el primer año, luego de destinar la retención del 10% a las cotizaciones de seguridad social, mientras que el ahorro para pensiones aumenta gradualmente.

Al efecto, presentó el siguiente gráfico explicativo, respecto de la situación de los trabajadores independientes una vez producida la entrada en vigencia de la iniciativa:

Asimismo, explicó que el proyecto contempla una opción transitoria, que permitirá que los trabajadores podrán optar cada año por cotizar para pensiones y salud por una remuneración imponible menor durante los primeros 9 años, pudiendo reducir gradualmente la retención, mientras que los subsidios de incapacidad laboral que deban pagarse por una licencia médica se calcularán sobre la base de los ingresos por los cuales se cotizó, del mismo modo que la comisión a la respectiva AFP.

Finalmente, presentó el siguiente gráfico que refleja la situación de los trabajadores independientes bajo la regulación actualmente vigente y bajo la normativa contenida en el proyecto de ley en estudio:

CONSULTAS

El Senador señor Letelier opinó que la situación de los trabajadores independientes debe ser abordada, en primer lugar, porque frecuentemente se utiliza la suscripción de contratos de honorarios para encubrir la existencia de una relación laboral indefinida.

Enseguida, afirmó que la iniciativa debe apuntar a promover la cotización previsional por el total de los ingresos de los trabajadores, habida cuenta de las falencias que se han verificado en los últimos años en el monto por concepto de pensiones por vejez.

Respecto de la gradualidad y el modelo de transición que establece el proyecto, aseveró que dicho régimen contemplaría subsidios cruzados que no resultan pertinentes. En ese contexto, consultó el monto al que corresponden dichas prestaciones.

El Senador señor Durana expresó que, considerando que la regulación tributaria aplicable a los trabajadores independientes opera en razón de topes de ingresos, dicho sistema podría ser replicado para efectos del pago de las prestaciones de seguridad social.

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de las razones que explican los topes de edad que contempla el proyecto, particularmente considerando que los descuentos reducen los ingresos de los trabajadores, lo que, en determinados grupos etáreos cercanos a la edad de jubilación, no producirán un incremento en el monto de los fondos de pensiones.

La Senadora señora Goic afirmó, luego de manifestar la necesidad de favorecer la obligatoriedad en el pago de cotizaciones por parte de los trabajadores independientes, que resulta pertinente analizar los efectos que ello puede generar según el rango de edad de éstos, sobre todo de aquellos que se encuentran en una edad cercana a la jubilación.

Enseguida, consultó las medidas que se propondrán para enfrentar las problemáticas que deben enfrentar los funcionarios a honorarios que se desempeñan en el sector público.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso que los trabajadores independientes constituyen un grupo heterogéneo compuesto por más de un millón de personas -incluyendo a cerca de doscientos cincuenta mil que se desempeñan en el sector público- que, en su mayoría, transitan frecuentemente desde dicha situación hacia regímenes de formalidad laboral, o se desempeñan simultáneamente en ambos sistemas. En general, afirmó que se trata de trabajadores que, junto con aquellos que ejercen profesiones liberales, cumplen funciones específicas en sus lugares de trabajo, con un ingreso promedio cercano a los cuatrocientos mil pesos mensuales.

En cuanto a la definición de los trabajadores independientes, expuso que la iniciativa recoge al concepto vigente, establecido en la ley sobre impuesto a la renta, esto es, aquellos que emiten boletas de honorarios. Asimismo, el proyecto mantiene la regla relativa al tope del monto de los ingresos y formas de retención de las cotizaciones, en concordancia con la ley N°20.255, del año 2008, que establece reforma previsional.

Añadió que dicho cuerpo legal estableció un orden de prelación para favorecer el pago de las cotizaciones previsionales, dejando, en el último lugar, al pago de impuestos de los trabajadores independientes, y, en el caso que los fondos no sean suficientes, establece la aplicación de los respectivos procedimientos de cobro. Dicha normativa, añadió, no resulta modificada por el proyecto en estudio, de modo de evitar un perjuicio en los fondos previsionales del trabajador.

Acerca de los trabajadores independientes y la emisión de boletas a honorarios, sostuvo que, luego de la retención y pago de sus cotizaciones previsionales, en el caso de su declaración de impuestos se deberá determinar el régimen tributario aplicable según el caso, considerando que las cotizaciones previsionales constituyen un gasto para tales efectos.

Con todo, afirmó que la mayoría de los trabajadores independientes se encuentra bajo el tope imponible, y no se encuentran afectos al pago de impuestos, lo que genera la necesidad de ampliar la cobertura del sistema de seguridad social.

En cuanto a la eventual existencia de subsidios cruzados, aseveró que el proyecto de ley no genera dichos mecanismos, toda vez que, para los regímenes que acceden a una cobertura equivalente al 100%, se financian con la respectiva cotización previsional, mientras que para los regímenes inferiores, se restringen los beneficios en proporción de la respectiva cotización, incluyendo las prestaciones de salud.

Respecto de los límites de edad que contempla la iniciativa, afirmó que no innova en relación a aquellos contenidos en la ley N°20.255, del año 2008, que establece reforma previsional.

Afirmó que, considerando que el proyecto incorpora a los trabajadores independientes a todos los beneficios del sistema de seguridad social, que algunos trabajadores independientes igualmente se desempeñan como trabajadores dependientes, y que el pilar solidario considera el monto de los ahorros de los cotizantes, resulta pertinente que todos los trabajadores comiencen a enterar sus respectivas cotizaciones, con las excepciones que contempla la ley N°20.255, del año 2008, que establece reforma previsional.

SESIÓN CELEBRADA EL 20 DE AGOSTO DE 2018

La Comisión dió inicio a la discusión en general de la iniciativa en análisis con la audiencia a representantes de la Unión Nacional de Trabajadoras y Trabajadores a Honorarios del Estado, Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de La Araucanía y de la Asociación de Emprendedores de Chile (ASECH).

UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES A HONORARIOS DEL ESTADO

La vocera de la Unión Nacional de Trabajadoras y Trabajadores a Honorarios del Estado, señora Natalia Corrales, expuso las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en estudio, que, explicó, reúne a organizaciones de funcionarios de municipalidades, servicios públicos y universidades estatales.

Al inicio de su exposición, comentó que la obligación de cotizar, por parte de los trabajadores independientes, ha sido objeto de una regulación que ha variado con el tiempo, toda vez que, hasta antes de la ley N°20.255, ésta tenía un carácter voluntario, la que, luego, pasó a ser obligatorio, bajo un régimen de aplicación gradual.

Con todo, aseveró que, tratándose de las trabajadoras y los trabajadores a honorarios del Estado, se trata de funcionarios a cuyo respecto concurren todos los elementos propios de una relación laboral indefinida, tales como el cumplimiento de horarios, la especificación de las labores a desempeñar y la supervisión de los superiores jerárquicos, entre otras, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia judicial más reciente.

La falta de reconocimiento de dicha condición, afirmó, ha generado una serie de consecuencias que implican una precarización de sus condiciones laborales, tales como el incumplimiento de derechos fundamentales y beneficios entre los que se encuentra el acceso al pago de licencias médicas o el incumplimiento de la normativa sobre pre y post natal, derecho de alimentos y fuero maternal. Asimismo, implica estar sujeto a la voluntad del empleador para el ejercicio de derechos básicos y genera incertidumbre, sobre todo en consideración de los despidos que frecuentemente se producen ante los cambios de gobierno y administración regional o comunal.

Añadió que tal situación constituye una hipótesis de discriminación contra un importante grupo de trabajadores del Estado, generando una serie de inconvenientes para el funcionamiento de los servicios públicos.

Respecto del ámbito municipal, expuso que, en razón de información oficial, la dotación de trabajadores a honorarios a nivel nacional se sitúa alrededor de los 60 mil. Sin embargo, no se consideran las corporaciones municipales, lo que permitiría ampliar dicha cifra, sin perjuicio que la forma en que la información disponible supone una vulneración de las normas sobre transparencia que operan para dicho sector, al no señalar de forma determinada el número total de funcionarios.

En el mismo sentido, aseveró que el Estado debe ser un ejemplo en el cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por Chile en materia de trabajo decente, considerando que en diversos foros internacionales y tratados suscritos se ha promovido la intención de disminuir los abusos y promover nuevas relaciones laborales armónicas acorde con los tratados suscritos, aun cuando el propio Estado promueve y aumenta el trabajo flexible y precarizado caracterizado por la informalidad del trato laboral.

En materia de seguridad social, añadió que el Ministerio de Desarrollo Social ha señalado que la seguridad social constituye un instrumento de justicia social que se materializa a través de las normas existentes tendientes que apuntan a prever situaciones en que se vea afectada la salud, seguridad, estabilidad laboral y vejez del o la trabajadora. Con todo, sostuvo que el Estado-empleador no se hace cargo de las responsabilidades previsionales ni prevé situaciones de vulnerabilidad, naturalizando la flexibilidad laboral al interior de sus instituciones, lo que ha generado lagunas previsionales de los trabajadores a honorarios, quienes son una clara expresión de la precarización del empleo en el sector público.

Al efecto, acompañó el siguiente gráfico, relativo al total de personas que se desempeñan en funciones a honorarios y el fenómeno de feminización de la precariedad que ello supone.

Enseguida, afirmó que durante los últimos años se han promovido una serie de iniciativas destinadas a regularizar el trabajo precario al interior del Estado, incluyendo las respectivas leyes de plantas y leyes de presupuestos del sector público, que contemplan traspasos a la contrata. Sin embargo, sostuvo que, en el caso de las trabajadoras y los trabajadores a honorarios del nivel central, son traspasados afectando su sueldo líquido, mientras que sus honorarios municipales dependen de la ampliación de plantas municipales.

Asimismo, dio cuenta de una serie de iniciativas legales y proyectos de acuerdo que apuntan a mejorar la situación laboral de los trabajadores del sector.

Atendido lo anterior, reiteró sus planteamientos relativos a las demandas más urgentes de los funcionarios a honorarios del sector público, las que, en lo principal, apuntan a reconocer que se trata de trabajadores que cumplen funciones permanentes. Dicha circunstancia, agregó, no ha sido reconocida, por lo que no pueden acceder en igualdad de condiciones a los derechos laborales y funcionarios que corresponden a la labor que desarrollan.

En consecuencia, abogó por reconocer la función pública mediante la creación de una forma de contratación única en el Estado que garantice la estabilidad funcionaria, los derechos laborales y que reconozca los años de servicio, terminando con la discriminación que padecen actualmente.

En el mismo sentido, sostuvo que se debe resolver la situación de aquellos funcionarios a honorarios que cumplen funciones permanentes, como también de cualquier tipo de trabajo precario al interior del Estado.

Asimismo, añadió que se debe incorporar una prórroga de la obligatoriedad de cotizar de a lo menos dos años, toda vez que aún no se establece la mesa interministerial comprometida por el Estado desde el año 2014, cuyo fin es avanzar en una solución laboral que termine con nuestra precariedad laboral.

Finalmente, afirmó que, con la finalidad de cumplir el principio según el cual a igual trabajo debe existir un mismo contrato y un mismo salario, se debe aumentar el nivel de remuneraciones acorde con la gradualidad del reajuste anual, toda vez que en una serie de servicios públicos dicho reajuste no se aplica para los funcionarios a honorarios, quedando librados finalmente a la mera voluntad del empleador.

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES A HONORARIOS PÚBLICOS DE LA ARAUCANÍA

El Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de La Araucanía, señor Pablo Tapia, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, afirmó que la organización comparte la necesidad de que las y los trabajadores a honorarios dependientes del Estado -trabajadores que, aseveró, tradicionalmente han sido mal denominados como trabajadores independientes- cuenten con los beneficios del sistema de seguridad social chileno. Así, arguyó, constituye una necesidad urgente que este grupo de trabajadoras y trabajadores puedan ejercer sus derechos fundamentales en plenitud.

En razón de lo anterior, propuso una serie de modificaciones al texto contenido en el mensaje que dio origen al proyecto de ley.

El primero de tales ajustes dice relación con la necesidad de diferir la entrada en vigencia del proyecto de ley para el año 2020, con el propósito de garantizar el pleno conocimiento del proyecto y del texto de la ley por parte de las y los trabajadores a honorarios dependientes del Estado. Dicha prórroga, añadió, exige hacer efectivo el compromiso de activar la Mesa Interministerial solicitada a sucesivamente por la organización, junto con la creación de un fondo de educación para los trabajadores a honorarios -similar al Fondo para la Educación Previsional creado en la reforma del 2008-, con el fin de sociabilizar de manera efectiva el proyecto y colaborar en este proceso.

En segundo lugar, propuso exceptuar de la aplicación del proyecto para aquellos trabajadores que se encuentren en los últimos años de su etapa laboral, toda vez que, considerando la inestabilidad que contempla el trabajo a honorarios, no tiene ningún sentido práctico ahorrar los últimos diez años de su vida laboral por concepto de pensiones de vejez. En consecuencia, propuso que quienes tengan 50 y 55 años, según se trate de mujeres y hombres respectivamente, al 1 de enero de 2019, queden exentos de cotizar para pensiones y el seguro de invalidez y sobrevivencia. Asimismo, propuso que sean disgregados los pagos de salud común y salud laboral para este grupo de trabajadores, dando así la posibilidad de que paguen salud sin tener que pagar AFP.

En cuanto al derecho a licencias médicas, expuso que se hace necesario generar modificaciones en los contratos a honorarios y comenzar a caminar en la elaboración de cambios que den como resultado el fin del contrato a honorarios en labores permanentes dentro del Estado. En consecuencia, solicitó incorporar una cláusula que indique que, si el trabajador o trabajadora tiene pagadas sus cotizaciones previsionales de salud, el contratante deberá conceder licencia médica a todo evento, y a la vez este derecho se vea plasmado en una modificación legal que obligue al empleador- Estado a estipular vía contrato este beneficio, o el contrato será considerado malicioso para todo efecto legal. De ese modo, afirmó que tal como el Estado obliga a los privados a respetar las leyes laborales debe ser el primero en cumplir la misma legislación vigente en nuestro país.

En relación a los efectos que la iniciativa puede generar al ingreso líquido de los trabajadores, aseveró que constituye una ilegalidad el transformar el ingreso líquido en un ingreso imponible, sobre todo considerando el detrimento que ello puede generar en sus remuneraciones, además del eventual aumento de cotizaciones en materia de salud y pensiones. En razón de ello, solicitó la presentación de las modificaciones legales necesarias para garantizar un aumento gradual de los ingresos en la misma cantidad que el descuento que esta gradualidad propone, lo que debe ser cumplido antes del inicio de dicha gradualidad, lo que se vincula con la solicitud de prórroga de vigencia de la iniciativa.

Respecto del fuero sindical, aseveró que, estando conscientes que las y los trabajadores a honorarios son de aquellos que padecen un mayor nivel de precarización en el país, y tratándose de un proyecto que apunta a otorgar seguridad social de manera transversal, se hace vital generar iniciativas que propicien y fomenten la organización de las y los trabajadores a honorarios, como una forma de entregar las garantías para su desarrollo de manera integral y en igualdad de condiciones, lo que genera la necesidad de incorporar los resguardos y las facilidades para la gestión de sus dirigentes sindicales, mediante el fuero laboral.

En lo que atañe a las garantías a la maternidad, expuso que los hechos públicamente conocidos que han afectado a una cantidad importante de mujeres embarazadas contratadas a honorarios que trabajan para el Estado generan la necesidad de garantizar que los derechos que se generan por el sólo hecho de la maternidad se apliquen sin discriminar el sistema contractual, asegurando las prestaciones existentes, tales como el fuero maternal, los descansos y permisos por maternidad y paternidad, el derecho a alimentar, a la sala cuna y a los subsidios que correspondan.

Al finalizar su exposición, subrayó que, habida cuenta del proceso de judicialización de los despidos de trabajadoras y trabajadores a honorarios dependientes del Estado, la iniciativa legal no debería aplicarse a dichos trabajadores, toda vez que se ha asentado el criterio según el cual existe un vínculo de subordinación y dependencia laboral, por lo que, considerando lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 20.255 (DL 3500), el proyecto no debiera ser aplicada a los honorarios dependientes del Estado.

La Coordinadora de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región Bio-Bio y de Ñuble, Claudia Barriga Riveros, añadió que los funcionarios del sector desempeñan labores permanentes, de modo que no resulta adecuado distinguir el régimen jurídico aplicable de aquel que opera para los funcionarios a planta o contrata de los respectivos servicios públicos, particularmente en lo que respecta al ejercicio de derechos laborales.

ASOCIACIÓN DE EMPRENDEDORES DE CHILE

El abogado de Unidad de Defensa del Emprendedor de la Asociación de Emprendedores de Chile (ASECH), señor Carlos Harms, dio cuenta del parecer de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

Dicha organización, explicó, es un gremio que reúne a 31.000 socios, todas personas naturales que se definen como emprendedores porque desarrollan un emprendimiento o han creado formalmente una empresa. Además, afirmó que la noción de auto empleado, para los efectos que establece la iniciativa legal en estudio, comprende a quienes perciban honorarios por actividades independientes, perciban rentas por boletas de honorarios, perciban rentas por boletas de prestación de servicios de terceros o perciban rentas por participaciones en sociedad de profesionales.

Por otra parte, añadió que, a partir del año 2012, comenzó la obligación de realizar cotizaciones previsionales para pensiones, seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la posibilidad de eximirse anualmente de dicha obligación por las rentas de honorarios recibidas hasta el año 2017. Sin embargo, a partir de enero 2018, la obligación de cotizar no admitirá excepción y todos los trabajadores a honorarios deberán cotizar para pensiones y accidentes del trabajo, mientras que, en el caso de cotizaciones para salud, la obligación rige a contar del año 2018.

En razón de ello, expuso que la Asociación de Emprendedores de Chile realizó una encuesta nacional entre sus asociados, con el propósito de conocer su punto de vista respecto de los sistemas de pensiones en que se han incorporado. Los resultados de dicha encuesta, detalló, permite concluir que el 65,7% de los emprendedores cotiza de forma regular, y que, del 33,8% que no cotiza, el mayor porcentaje corresponde a aquellos emprendimientos en que se desempeña un menor número de trabajadores.

Respecto de la incorporación obligatoria de los trabajadores independientes, detalló que el 23,1% de los no cotizantes y el 51% de los cotizantes son partidarios de dicha iniciativa.

Asimismo, en el 2017, el 41,4 % de los micro emprendedores realizó al menos una cotización en los últimos 12 meses en AFP, salud o en seguro de accidentes, lo que representa una disminución respecto al año 2015, en que este porcentaje correspondía al 47,0 %. Además, el 41,4 % de los micro emprendedores realizó al menos una cotización en los últimos 12 meses en AFP, salud o en seguro de accidentes, lo que representa un retroceso al compararlo con el 47,0 % del período anterior, de modo que, aun cuando la cantidad de micro emprendedores ha aumentado en dos años por un mayor aumento de mujeres y empleadores, la cobertura de seguridad social ha caído.

Por su parte, respecto de los microemprendedores que cotizan, que corresponden a cerca del 42%, de los 830.328 emprendedores que cotizan casi la mitad (45,6 %) lo hacen solo en el sistema de salud; un 0,8 % solo cotiza en AFP; un 30,5 % aporta al sistema de salud y de pensiones; un 17,9 % cotiza en salud, pensiones y además tiene seguro de accidentes; 2,5 % tiene seguro de accidentes; pero no cotiza en salud ni pensiones, lo que supone un cambio estadísticamente significativo a raíz de los seguros privados que no tienen como requisito cotizar para poder acceder al beneficio.

Añadió que existen una serie de aspectos de orden cultural que deben ser considerados para analizar el contenido de la iniciativa legal en estudio, a raíz del bajo nivel de cobertura previsional, la falta de incentivos y educación en la materia, la necesidad de los emprendedores de acceder a recursos para invertir y un alto nivel de informalidad laboral.

Asimismo, aseveró que la iniciativa contempla un complejo mecanismo de pago de cotizaciones, al operar sobre la base de un sistema de pagos anuales y otro régimen de pagos mensuales según el tipo de cotización de que se trate, lo que dificultaría la aplicación de la normativa propuesta. En el mismo sentido, añadió que la retención de impuestos podría resultar insuficiente para el pago de las cotizaciones, junto a un casi nulo acceso a prestaciones familiares, y se debe garantizar que la obligatoriedad propuesta no afecte los ingresos de los trabajadores independientes.

En consecuencia, luego de reiterar la necesidad de simplificar el mecanismo propuesto, abogó por evitar un impacto en las finanzas personales de los emprendedores, un incremento en los índices de informalidad laboral y una menor recaudación de impuestos.

CONSULTAS

La Senadora señora Goic expresó que, en general, el proyecto debe resolver una problemática que afecta a un gran número de trabajadores, evitando una nueva prórroga para el ingreso a los sistemas de previsión social. En ese contexto, afirmó que, durante la tramitación del proyecto de ley, se debe evitar una afectación en los ingresos de los trabajadores, junto a la especificación de las facultades que deberá ejercer el Servicio de Impuestos Internos, la constitucionalidad de una eventual afectación de impuestos a un fin específico y el establecimiento de incentivos que permitan aplicar la normativa.

Respecto del riesgo de informalidad laboral que podría provocar, consultó respecto de los factores que determinar el nivel de riesgo que ello genera y el número de funcionarios municipales que cotizan para el sistema de salud

El Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de La Araucanía, señor Pablo Tapia, expuso que las prestaciones que más urgentemente deben ser atendidas son aquellas de salud, considerando que pueden ejercerse en un lapso menor que las prestaciones por pensiones de vejez. En esa línea, arguyó que la disociación entre la cotización para el sistema de pensiones y para acceder a las prestaciones de salud permitió que 72% de los funcionarios municipales comenzaran a cotizar para el sistema de salud.

El abogado de Unidad de Defensa del Emprendedor de la Asociación de Emprendedores de Chile (ASECH), señor Carlos Harms, sostuvo que muchos trabajadores independientes han constituido personas jurídicas para prestar sus servicios, lo que permite combatir la informalidad del sector.

Respecto de quienes se desempeñan en dichas empresas, afirmó que el riesgo de la informalidad deriva de los incentivos que operen, tales como las prestaciones de seguridad social y los planes de educación previsional.

El Senador señor Durana sostuvo que es necesario evitar una disminución de los ingresos de los funcionarios del sector público a raíz de su incorporación a los sistemas de seguridad social, con la finalidad de evitar la informalidad laboral, tanto de quienes se desempeñan en dicho sector como de los emprendedores.

Asimismo, consultó acerca de las condiciones de jubilación de los ex funcionarios del Estado y de los trabajadores independientes, incluyendo a aquellos que hayan accedido a la pensión básica solidaria.

La Senadora señora Muñoz aseveró que, en general, la iniciativa de ley pretende operar para sectores muy distintos de cotizantes, tales como es el caso de los funcionarios municipales y los emprendedores. Dicha circunstancia, añadió, requiere evitar que, con el propósito de incorporarlos a los sistemas de seguridad social, se produzca un aumento de la informalidad laboral.

SESIÓN CELEBRADA EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018

La Comisión continuó con la discusión en general de la iniciativa y recibió en audiencia al Superintendente de Pensiones, al Director del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y al Director del Servicio de Impuestos Internos, entidades que cumplen determinadas funciones vinculadas al texto legal propuesto.

SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, SEÑOR OSVALDO MACÍAS

El Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en estudio.

Dicha presentación abordó, sucesivamente, las estadísticas descriptivas respecto de los trabajadores independientes, una simulación de los efectos que el proyecto de ley produciría en el ámbito previsional y las conclusiones que se desprenden de dicho estudio.

En primer lugar, respecto de las estadísticas relativas a los trabajadores independientes, detalló que, a partir de la información obtenida en los últimos cinco años de las respectivas operaciones renta, existen alrededor de un millón de trabajadores independientes quienes, según la normativa aplicable, pudieron renunciar a la obligación de cotizar cuando lo hubieren manifestado expresamente. Al efecto, indicó que un 74% ha decidido no cotizar para el sistema de pensiones, lo que genera la necesidad de avanzar en la obligatoriedad de su incorporación a dicho régimen.

A continuación, expuso el siguiente gráfico relativo a la persistencia -esto es, al número de años en que un trabajador sigue cotizando en el sistema previsional una vez que hubiere enterado su primera cotización-, lo que da cuenta del bajo nivel de permanencia de dicho índice, toda vez que el 79% de los que cotizan a dicho régimen lo realizan una sola vez:

Enseguida, expuso una simulación respecto de los efectos que generaría el proyecto de ley respecto de los trabajadores independientes, considerando dos escenarios de gradualidad en la tasa de cotización de los independientes.

El primero de ellos considera la gradualidad y prelación propuesta en el proyecto de ley en el régimen por defecto, esto es, que la retención se utiliza para pagar los seguros (SIS, ATEP y SANNA), la cotización de salud y finalmente la cotización para pensiones, de modo que sólo al décimo año se alcanza a cubrir la totalidad de la cotización para pensiones. Asimismo, contempla un segundo escenario de gradualidad con prelación y prioridad para el sistema de pensiones, de modo que paga desde el primer año la cotización para pensiones.

Dichos esquemas, explicó, operan sobre la base de las cotizaciones que ingresarían a los respectivos fondos de pensiones conforme a las normas contenidas en el proyecto, correspondientes a la columna signada con el número 1), las que aumentarían en proporción a la renta imponible. El referido sistema es comparado con un esquema que prioriza la cotización para pensiones, en desmedro de los seguros de diversa índole que componen el sistema de protección social.

Asimismo, dentro de los supuestos sobre los que opera el estudio, se consideran dos grupos de independientes: aquellos trabajadores independientes que complementan ingresos de trabajo dependiente y aquellos que se caracterizan como independientes puros, esto es, que no desempeñan otras actividades como trabajadores dependientes.

A partir de dicha simulación, detalló, se conformaron tres perfiles: nuevos afiliados en 2018, con 20 años de edad al 2018; independientes promedio, con 36 años al 2018; e independientes a 5 años de pensionarse, es decir, independientes mujeres de 55 años y hombres de 60 años al 2018, correspondientes a la generación más antigua afecta a la medida.

En razón de ello, expuso el siguiente gráfico, que da cuenta de los distintos grupos de trabajadores independientes, por sexo y edad, según los efectos que generaría la aplicación de la iniciativa[1]:

Aplicando dichos supuestos, y asumiendo una densidad constante a lo largo de la simulación de 58% para hombres y 48% para mujeres, y que la remuneración y la renta crecen a un 1,5% anual real hasta 10 años antes de la edad legal de retiro, se asume una rentabilidad real de los fondos de pensiones de un 4%, calculada con una tasa de renta vitalicia de 2,91%. Asimismo, contempla que los afiliados se pensionan a la edad legal de pensión y que los pensionados tienen como beneficiarios a un cónyuge, donde el hombre es 2 años mayor que la mujer, y se calcula el aumento porcentual en pensión autofinanciada del escenario (2) “Gradualidad con prelación prioridad pensiones” respecto del escenario (1) “Gradualidad y prelación propuesta en PdL”.

Los resultados que arroja dicha simulación, afirmó, permiten sostener que el efecto de cambiar el orden de prelación en materia de pensiones es bajo, toda vez que equivale a un índice entre el 2% y 5%, para los independientes que complementan ingresos. Asimismo, bajo un escenario alternativo, en que no se obligara a cotizar las rentas como independientes a los afiliados que están a 5 años de pensionarse, recibirían pensiones 2% y 3% menores, para hombres y mujeres, respectivamente, tal como se aprecia en el siguiente gráfico:

En consecuencia, afirmó que, considerando que la gran mayoría de los independientes ha renunciado a la obligación de cotizar (74% de los elegibles entre los años tributarios 2013 y 2017), se genera la obligación de transitar a la obligatoriedad en la declaración y el pago de cotizaciones, para mejorar las pensiones de este grupo vulnerable.

Del mismo modo, afirmó que la prelación establecida en el proyecto de ley -seguros, salud y finalmente pensiones- hace que las pensiones sean levemente menores, entre 2% y 5%, a las del escenario en que se otorgaría prioridad al régimen de pensiones para independientes que complementan ingresos de trabajo dependiente, correspondiente al 93% del total de trabajadores elegibles. Sin embargo, afirmó que para independientes puros no afiliados al sistema de AFP la prelación que contempla el proyecto generaría pensiones entre 14% y 22% menores al escenario en que se contempla una prioridad para el sistema de pensiones (7% total elegibles).

Añadió que, por otra parte, el proyecto de ley asegura que todos los trabajadores independientes tendrán cobertura total de seguros (SIS, ATEP y SANNA) desde el inicio, y en el escenario de gradualidad por defecto también se establece la cobertura de prestaciones médicas de salud común.

CONSULTAS

El Senador señor Letelier advirtió que, en consideración a lo expuesto, el efecto de cotizar tempranamente para el sistema de pensiones sería poco relevante, lo que iría en sentido contrario a la necesidad de fomentar el ahorro previsional. En consecuencia, consultó las razones que explican dicha aseveración.

Asimismo, solicitó información acerca del total de trabajadores independientes que se desempeñan en el sector público, considerando que, en rigor, un gran porcentaje de ellos se relacionan con el Estado por un vínculo de subordinación y dependencia. Consultó, además, acerca de las bases de datos que existen en la materia y el número de trabajadores independientes que obtiene un porcentaje de devolución de impuestos.

Acerca del orden de prelación, consultó por el número de personas que serían beneficiadas al acceder a las prestaciones en materia de salud.

Agregó que, en general, el proyecto debe propender a establecer la obligatoriedad en el ingreso al sistema de seguridad social, lo que genera la necesidad de evaluar en detalle los incentivos que contempla.

El Senador señor Allamand consultó las razones que explican el cambio en el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales que establece el proyecto.

Respecto de la modificación al orden de prelación, la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso que se pretende garantizar la cobertura en materia de seguridad social para los trabajadores independientes, con especial énfasis en los seguros de salud común y de índole familiar, de modo de garantizar el acceso a prestaciones de corto o mediano plazo, reconociendo, al mismo tiempo, la relevancia del aporte previsional por concepto de pensiones.

En cualquier caso, afirmó que la normativa vigente establece la obligatoriedad en el pago de las cotizaciones, lo que impacta en la operación renta en el evento que dicha obligación no se hubiere cumplido oportunamente. Dicha circunstancia, añadió, genera la necesidad de la pronta aprobación de la iniciativa.

El Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías, expresó que la información obtenida, y que sirve de base a la información presentada, emana del Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la operación renta, y de las bases de datos proporcionadas por las administradoras de fondos de pensiones.

En cuanto a la relevancia del aporte previsional, afirmó que la cotización temprana permite elevar el nivel de las pensiones. Agregó que, dado que un gran porcentaje de trabajadores independientes se desempeña simultáneamente como dependientes, el impacto del cambio en el orden de prelación de las cotizaciones, en su caso, puede ser menor.

Por su parte, en el caso de los trabajadores independientes que no desempeñan otras actividades, sostuvo que el efecto en el cambio del orden de prelación resulta ser significativo.

La Senadora señora Muñoz advirtió que el orden de prelación propuesto, que favorece las prestaciones de salud, apunta a estimular la cotización de los trabajadores independientes, lo que exige evaluar los efectos que ello puede generar en las pensiones de los trabajadores.

Asimismo, subrayó que los trabajadores independientes enfrentan distintas realidades que no deben ser resueltas de modo uniforme, al comprender, entre otros, a los funcionarios públicos que padecen altos niveles de informalidad laboral, a emprendedores o a trabajadores que además se desempeñan simultáneamente como dependientes.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expresó que la iniciativa pretende resolver una problemática de larga data, lo que requiere incentivar el acceso a los sistemas de seguridad social y evitar una nueva postergación en la obligatoriedad en el pago de cotizaciones, toda vez que ello afectaría el acceso a prestaciones de salud y pensiones, atendidos los cambios demográficos que enfrenta el país en los últimos años.

DIRECTOR DE FONASA, SEÑOR MARCELO MOSSO

El Director Nacional de FONASA, señor Marcelo Mosso, expuso las observaciones del organismo respecto de la iniciativa legal en análisis.

Al inicio de su presentación, expuso la evolución del número de los trabajadores independientes en FONASA en los últimos años y la clasificación de sus beneficiarios en los respectivos tramos, tal como se aprecia en los siguientes gráficos:

Afirmó que cerca de un 2% de los trabajadores independientes se encuentra afiliado a FONASA, excluyendo a aquellos que, además, ejercen simultáneamente labores remuneradas bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Añadió que, conforme a la normativa vigente, los trabajadores independientes sólo deben cotizar para salud y no para previsión, aun cuando el texto original de la ley N°20.255 exigía también cotizar para previsión, de modo que es el propio trabajador quien debe pagar mensualmente las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud, considerando que la renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente.

En cuanto a las prestaciones médicas, explicó que, para acceder a ellas en la modalidad de "libre elección", requieren un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas, o haber cotizado en el mes inmediatamente anterior. En consecuencia, el trabajador que no cotizó durante el año igualmente iba a ser objeto de una reliquidación al momento de hacer su declaración, sin haber tenido cobertura en el año tributario pasado, o si cotizó por menos de lo percibido, pudo haber tenido una cobertura mayor a la que le correspondía.

En el caso de las prestaciones pecuniarias -esto es, subsidio de incapacidad laboral- deben cumplirse condiciones copulativas, tales como contar con una licencia médica autorizada, tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y estar al día en el pago de las cotizaciones, habida cuenta que se considera al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Seguidamente, se refirió, en específico, al proyecto de ley en estudio.

Respecto del modelo para el pago anual de cotizaciones, establece que la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendiendo a aquella obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto. Dicho cálculo anual, puntualizó, permite gestionar de manera eficiente los recursos a FONASA, evitando cálculos mensuales y permitiendo que afiliado tenga acceso a salud inmediatamente y en el tramo que le corresponde, de modo que el trabajador independiente tendrá una cobertura anual de los respectivos regímenes de seguridad social desde el 1 de julio del año correspondiente a la respectiva operación renta hasta el 30 de junio del año siguiente, por la renta imponible anual obtenida por ese trabajador en el año anterior a la declaración de la renta.

Para la determinación del monto de los beneficios pecuniarios otorgados por los regímenes de protección social, explicó que la renta imponible mensual se calculará como el cociente entre la renta imponible anual obtenida por el trabajador independiente en el año calendario anterior a la operación renta, dividido por doce, lo que permite calcular los respectivos subsidios de incapacidad laboral.

En cuanto a la base imponible de cálculo, se considera que la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, atendiendo a las remuneraciones imponibles que hubiese percibido el afiliado en el año calendario. Las respectivas cotizaciones, agregó, se pagarán anualmente en la operación renta respecto a las rentas del año anterior, por lo que el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones destinadas a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud y el monto a pagar por dichos conceptos.

Por su parte, la Tesorería General de la República deberá enterar las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud, y el trabajador independiente podrá pagar mensualmente las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud, considerando que la renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la administradora, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible.

Enseguida, en lo que atañe a la prelación para el pago para cotizaciones, se contempla que, en primer lugar, se pagarán aquellas destinadas al financiamiento del seguro invalidez y sobrevivencia; las cotizaciones del seguro social de la ley N°16.744; la cotización para el seguro de la ley N°21.063; las cotizaciones de salud; la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión de vejez y a la comisión por administración.

De acuerdo a esta modificación, afirmó que la cotización de salud tiene una prelación definida, a diferencia de la legislación vigente que contempla la obligatoriedad que empezaba en 2018, lo que implicó que, de acuerdo a itinerario previsto en la ley N 20.255, se encontraba al final de dicho orden, lo que constituye una medida que permite el acceso a prestaciones de salud y atiende una necesidad muy relevante de los trabajadores.

Acerca de los beneficios pecuniarios, añadió que el proyecto mantiene las condiciones copulativas para tener derecho al subsidio de incapacidad laboral; con todo, entiende cumplidos los requisitos de cotizaciones a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente.

En razón de lo anterior, comentó que, según las bases de datos disponibles al año 2016, y en el supuesto que en ese año se hubieren implementado las normas contenidas en el proyecto, 126.000 personas habrían tenido acceso a la libre elección y el derecho al subsidio por incapacidad laboral, y, para el año 2019, al menos 200.00 cotizantes y sus cargas tendrán acceso a los beneficios sociales en materia de salud, incluyendo a personas que no cotizan a dicho sistema -la mayoría de las que quedaría en el tramo B- o se encuentra afiliada al tramo A.

DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SEÑOR FERNANDO BARRAZA

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Fernando Barraza, presentó ante la Comisión un informe relativo a los efectos que generaría el proyecto respecto al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

En esa línea explicó que el artículo 92 D de la ley N°20.255 establece que el Servicio de Impuestos Internos verificará anualmente el monto efectivo que debió pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones, lo que debe informar tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentre afiliado el trabajador. Además, dicho cuerpo normativo contempla que las diferentes instituciones que intervienen en el ámbito previsional entregarán al Servicio de Impuestos Internos la información que permita realizar los cálculos respectivos e informar los montos de cotizaciones correspondientes.

En cuanto a las modificaciones contenidas en la iniciativa, refirió que propone aumentar en forma progresiva las retenciones de los honorarios, desde el actual 10% a un 17% en el año tributario 2028, y procede al aumento del monto mínimo de los honorarios para el cálculo previsional.

Asimismo, elimina del cálculo de la cotización los pagos provisionales mensuales de cotizaciones, que se pagan sólo de manera anual con las retenciones y la deuda en cada institución; los pagos previsionales mensuales de primera categoría para el cálculo de las cotizaciones; la compensación de las asignaciones familiares para el pago de las cotizaciones; el cálculo previsional a los socios de sociedades de profesionales; y elimina la renuncia a cotizar.

Por otra parte, agregó que se incorpora la posibilidad de cotizar por menos del 100% de la base imponible, desde un 5% el primer año hasta un 100% en el año tributario 2028 (excepto por SIS, Mutual y SANNA). En cualquier caso, afirmó que la Superintendencia de Salud deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la institución en la que está afiliado el trabajador.

Respecto del orden de prelación, presentó el siguiente gráfico explicativo, que da cuenta de la situación vigente y aquella que resultaría de la aprobación del proyecto:

Acerca de la información requerida para el cálculo, afirmó que resulta de gran importancia aquella que recibe el Servicio de Impuestos Internos, que comprende, de parte de las AFP, la nómina de afiliados y de pagos de cotizaciones; de CAPREDENA, IPS y DIPRECA, la nómina de afiliados; y de las mutuales y del ISL, la nómina de afiliados y los pagos de seguro de accidentes.

Añadió que el proyecto elimina la obligación de enviar determinada información al Servicio de Impuestos Internos, tales como aquella que envía el IPS, consistente en la nómina de causantes y los beneficiarios de asignación familiar. Asimismo, aseveró que se necesita incorporar información faltante que el Servicio requiere, tal como aquella que debería remitir la Superintendencia de Salud, consistente en la nómina de afiliados y su institución, y los pagos realizados en FONASA e ISAPRES.

A continuación, expuso el siguiente gráfico, relativo al cálculo de cotizaciones previsionales y el número de contribuyentes:

En lo tocante a las renuncias a cotizar, acompañó la siguiente lámina, incluyendo aquellas denominadas exclusivas, esto es, aquellas que excluyen a los contribuyentes que no tienen la obligación de cotizar:

Enseguida, presentó una serie de propuestas referidas al contenido del proyecto de ley en estudio.

La primera de ellas dice relación con sustituir, en la letra b) del N°2 de su artículo 1°, la expresión “enterará el 7%”, por “calculará el 7%”, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no entera los respectivos fondos.

Asimismo, propuso modificar la expresión “se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta”, contenida en numeral i) de la letra a) del número 7 del artículo 1°, por “se calcularán anualmente en el proceso de la Operación Renta”, dado que el Servicio no pagará retenciones y el cálculo se realizará exista o no declaración de renta.

En relación al orden de prelación de la imputación de las retenciones, contenido en el artículo 92 G, sostuvo que la expresión “saldo insoluto” está referida sólo al pago de cotizaciones de pensiones; de modo que, como la redacción propuesta da cuenta de cotizaciones en general, podría entenderse como cotizaciones para previsión y salud.

Acerca de la implementación de la iniciativa, solicitó considerar un plazo de vacancia legal toda vez que los cambios propuestos requieren redactar los reglamentos y una plataforma tecnológica, sobre todo considerando que la aplicación de la legislación actual tomó un plazo de un año.

Respecto de la entrega de información de salud, sugirió que la Superintendencia de Salud, además de informar la institución en la cual está afiliado el contribuyente, dé cuenta del monto de los pagos realizados en el año 2018.

Luego, abogó por considerar los costos asociados a los cambios informáticos que requiere implementar el Servicio de Impuestos Internos y destinar un presupuesto específico para labores de difusión y capacitación.

Finalmente, en lo que atañe a la aplicación de la normativa propuesta, aseveró que es probable que, independiente de que en la mayoría de los casos la mayor retención se traduzca en una mayor devolución en la operación renta, los contribuyentes probablemente percibirán la medida como un aumento de impuestos, lo que podría desincentivar la emisión del documento tributario. Dicha circunstancia, añadió, requiere promover planes de difusión e información sobre los reales efectos de la iniciativa.

CONSULTAS

El Senador señor Allamand consultó acerca de las razones que explicaría en otorgamiento de un mayor plazo para la entrada en vigencia del proyecto.

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Fernando Barraza, expuso que la iniciativa incorpora una serie de modificaciones que se harían efectivas desde la operación renta del año 2019, lo que requiere ajustes en los sistemas informáticos, la entrada en vigencia de reglamentos y los procedimientos internos del servicio.

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SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018

En esta sesión se recibió en audiencia a los representantes de la Asociación de Mutuales de Chile, de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Federación Nacional de Trabajadores a Honorarios Municipales de Chile.

ASOCIACIÓN DE MUTUALES DE CHILE A.G.

El presidente de la Asociación de Mutuales de Chile A.G., señor Ernesto Evans, presentó las observaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, afirmó que, en general, la organización manifiesta su aprobación con el contenido de la iniciativa, al propender a la inclusión de la mayor cantidad de trabajadores a los sistemas de seguridad social, sin perjuicio de la pertinencia de introducir ajustes al texto propuesto a la consideración de la Comisión.

En primer lugar, se refirió al funcionamiento del seguro que contempla la ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos. Sobre el particular, afirmó que existe la necesidad de dictar la normativa reglamentaria que permita definir los procedimientos de licitación de la entidad administradora del seguro. Añadió que, para efectos de la aplicación de dicha normativa, y del seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, resulta pertinente promover la afiliación de los trabajadores a una mutualidad, evitando que, por defecto, sean ingresados al sistema de previsión social.

Dicha circunstancia, añadió, requiere implementar una campaña de información y difusión respecto de la necesidad de incorporación al régimen de seguridad social.

Agregó que, del mismo modo, la iniciativa debe promover el desarrollo de salud preventiva, particularmente en el caso de los trabajadores independientes, con la finalidad de abordar la prevención de riesgos laborales.

En cuanto al deber de información que contempla el proyecto, según el cual la Superintendencia de Salud debe informar al Servicio de Impuestos Internos la entidad a la que se encuentra afiliada cada trabajador, afirmó que resulta pertinente que dicha obligación sea cumplida por la Superintendencia de Seguridad Social.

Respecto de las tasas con que operan las respectivas mutualidades, explicó que éstas pueden ser de dos tipos: una de alcance general y otra de carácter adicional, que considera el riesgo de determinadas actividades o ciertos niveles de siniestralidad. Con todo, en el caso, de los independientes, la tasa adicional no ha sido regulada en la legislación vigente, y tampoco se encuentra contenida en la iniciativa. En consecuencia, abogó por establecer la regulación que permita reajustar la tasa adicional atendiendo la tasa de siniestralidad efectiva, con la finalidad de garantizar el buen uso de un seguro social.

CONSULTAS

La Senadora señora Goic solicitó información respecto de las propuestas que podrían aplicarse respecto de la determinación de la tasa adicional. Asimismo, añadió que el paso del pago mensualizado de cotización y beneficios a un esquema mixto requiere modificar los sistemas y procedimientos que operan en el ámbito de la seguridad social. En consecuencia, consultó acerca de las medidas que deberán adoptarse en ese ámbito.

El presidente de la Asociación de Mutuales de Chile, señor Ernesto Evans, sostuvo que resulta adecuado modificar el decreto N°67, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes al seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con la finalidad de evitar la exclusión de los trabajadores independientes respecto del alza o rebaja de la tasa adicional. Dicha modificación, añadió, requiere considerar que la fórmula que se aplica atiende a los días no trabajados y el número de trabajadores, lo que, en el caso de los trabajadores independientes, incrementa excesivamente la tasa adicional ante un accidente del trabajo.

En cuanto a las modificaciones que el proyecto genera para el funcionamiento de las mutualidades, reiteró la necesidad de incluir a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de las entidades que deben remitir información al Servicio de Impuestos Internos, respecto de los trabajadores afiliados a los organismos administradores.

Asimismo, agregó que se debe abordar la situación que se produciría en el caso de un trabajador independiente que hubiere cotizado en dicha calidad luego pasa a desempeñarse como trabajador dependiente, en cuyo caso podría producirse una doble cotización. Dicha circunstancia, añadió genera la necesidad de considerar la alta movilidad y rotación que caracteriza a los trabajadores independientes.

Finalmente, sostuvo que se debe evaluar la forma de operación en el pago de licencias médicas de aquellos trabajadores que coticen por una cifra inferior al 10% de su remuneración.

Seguidamente, el Gerente de Estudios de la organización, señor Roberto Fuentes, sostuvo que puede ocurrir que un trabajador reciba una prestación en razón de un monto percibido en el año inmediatamente anterior, lo que requiere promover planes de información respecto de dicha circunstancia.

A continuación, la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, explicó que el cambio en el orden de prelación apunta a garantizar la cobertura inmediata del sistema de seguridad social, de modo de destinar el total de la cotización para todas las prestaciones que establece la normativa sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agregó que la única diferencia existe en materia de salud común, en que las prestaciones económicas consideran el monto de la cotización de cada trabajador.

Acerca de aquellos trabajadores independientes que comienzan a desempeñar labores como dependientes, aseveró que, en la práctica, podrán imputar las respectivas cotizaciones a las que deberá pagar en su nueva condición, tal como ocurre actualmente con aquellas personas que se desempeñan simultáneamente como dependientes en dos o más trabajos.

En el caso contrario, al pasar de dependiente a independientes, podrán pagar coberturas mensuales, la que pueden ser complementada voluntariamente.

El Senador señor Durana sostuvo que el aspecto más complejo dice relación con las cotizaciones y las prestaciones de salud, toda vez que los trabajadores independientes se encuentran en una situación de desprotección. En ese contexto, consultó acerca de la forma en que se garantizará el acceso dichas prestaciones, y las medidas que adoptarán los servicios públicos en favor de sus funcionarios.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, reiteró que la propuesta legislativa apunta a corregir las falencias de la normativa vigente, que otorga una cobertura retroactiva para los trabajadores, lo que impide su acceso a prestaciones de seguridad social. Añadió que los trabajadores independientes de mayores recursos pueden estar afiliados al sistema privado de salud y acceder a una cobertura familiar, mientras que, en el caso de FONASA, si un trabajador no ha reconocido las cargas de asignación familiar, no se genera dicha cobertura. En consecuencia, afirmó que el proyecto permite resolver dicha problemática, al otorgar protección en materia de seguridad social.

El Senador señor Bianchi expuso que el proyecto de ley debe ser abordado en conjunto con las iniciativas legales que modifican el sistema previsional, lo que requeriría, eventualmente, conocer el contenido de dicha proposición, previo a la aprobación de la propuesta legislativa en estudio.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, sostuvo que dicha circunstancia fue considerada al momento de proponer el cambio en el orden de prelación que contempla el proyecto, toda vez que resulta urgente proteger a los trabajadores en áreas fundamentales de la seguridad social, tales como la salud ocupacional y común, y el acceso de post natal y al cuidado de sus hijos.

En razón de ello, reiteró que el orden de prelación contempla, sucesivamente, el pago del seguro por invalidez y sobrevivencia, la ley de accidentes del trabajo y enfermedades y la ley SANNA, las prestaciones de salud común y, finalmente, el régimen de pensiones. De ese modo, aseveró, se recogen las demandas más urgentes de los trabajadores, que dicen relación con la atención en materia de salud del propio trabajador y de su grupo familiar, lo que genera, según el parecer del Ejecutivo, una prioridad para la aprobación del proyecto.

ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

El gerente general de la Asociación de AFP, señor Fernando Larraín, expuso las observaciones de la organización acerca de la iniciativa en estudio, incluyendo un diagnóstico general sobre el funcionamiento del sistema de pensiones.

En ese contexto, afirmó que, según ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, aquellas personas que cotizan menos de diez años reciben una prestación no garantizada; quienes cotizan entre diez y treinta años reciben una pensión reducida; y sólo aquellas personas que logran cotizar más de treinta años reciben una pensión completa.

Al efecto, presentó el siguiente gráfico, a junio de 2018, que da cuenta de las pensiones pagadas respecto de la cantidad de años que cotizan los trabajadores:

En cuanto a la densidad histórica por tipo y edad de ingreso de los cotizantes al sistema de previsión social, expuso la siguiente lámina, que da cuenta de aquellos cotizantes por más de treinta años -signado bajo el término “cotizante ejemplar”-, que equivalen al 28% de los trabajadores. Por su parte, un número importante de trabajadores posterga su cotización, lo que, aseveró, impacta notablemente en el nivel de pensiones que reciben los afiliados:

En consecuencia, aseveró que, en razón de dicha estadística, y de las particularidades del mercado laboral chileno, resulta imprescindible que los trabajadores independientes se incorporen al sistema de previsión y seguridad social. Dicha circunstancia, añadió, se ve reafirmada al constatar que, atendidas las reformas legales que han entrado en vigencia en los últimos años, se ha producido un atraso en quince años para en la implementación de esa medida.

Seguidamente, expuso una simulación, relativa a los efectos de haber establecido la cotización obligatoria de los trabajadores independientes en el año 2012, en cuyo caso los trabajadores que hubieren optado por recibir devolución de impuestos hubieran visto disminuida su pensión, en el caso de los hombres, en un 43%, y de las mujeres en un 46%. Si hubieren optado por no recibir dicha devolución, afirmó que se habría percibido una disminución de pensiones equivalente al 39%, en el caso de los hombres, y de 42%, en el caso de las mujeres.

Añadió que si los trabajadores independientes hubieren comenzado a cotizar en el año 2018, y hubieren optado por recibir la devolución de impuestos, verían disminuida su pensión en 21%, en el caso de los hombres, y en un 22%, en el caso de las mujeres, mientras que los trabajadores que opten por no recibir devolución de impuestos percibirían una disminución de 16%, en el caso de los hombres, y de 17%, en el caso de las mujeres.

En el mismo sentido, describió que en el informe de la Comisión Marcel se consigna que una proporción significativa de los trabajadores independientes y por cuenta propia desarrollan sus actividades en condiciones que permite promover el pago de sus cotizaciones. Asimismo, el trabajo no asalariado es para la mayoría una situación de tránsito y el sistema trata con paternalismo a los trabajadores dependientes al obligarlos a cotizar, mientras que los independientes son tratados con virtual indiferencia al negarles el acceso a los beneficios sociales y tributarios que entrega a los dependientes.

En ese contexto, expuso que es muy relevante establecer la obligación de cotizar para los trabajadores independientes, considerando que no resulta adecuado establecer una situación de discriminación respecto de los trabajadores dependientes. Asimismo, sostuvo que sólo el 28%de los pensionados logra cotizar de manera permanente, por lo que la mayoría que no lo hace afecta su ahorro previsional y su pensión, y que todos los sistemas de pensiones contributivos tienen derechos y deberes, y el principal de éstos consiste en el deber de cotizar.

Acerca del número de trabajadores independientes, afirmó que dicho índice -que varía entre el 27% y 30%- no ha sufrido modificaciones relevantes durante los últimos años.

Respecto de los alcances del proyecto de ley, afirmó que cerca de dos millones de trabajadores emiten boletas de honorarios, pero existen otros trabajadores por cuenta propia que quedarían excluidos de la aplicación de la normativa, junto a aquellos que perciben menos de cinco ingresos mínimos y a los menores de 50 o 55 años, según el caso. En consecuencia, bajo las reglas que contempla la iniciativa, ésta sólo sería aplicable para cerca de 650 mil personas, de las que cerca de 200 mil se desempeñan en el sector público.

A modo de conclusión, afirmó que actualmente existen dos tipos de trabajadores: los que ahorran para su vejez y los que no. Dicha diferencia, aseveró, debe ser removida, con la finalidad de garantizar que todos los trabajadores tengan acceso a la protección social.

En consecuencia, sostuvo que la reforma debe incluir a todos los trabajadores, toda vez que excluye a más de 1.4 millón de trabajadores que emiten boletas de honorarios y sólo incluye a los trabajadores independientes.

Agregó que la cotización de los trabajadores independientes se hará sobre la base del 80% de los ingresos, por lo que, en régimen, la cotización será de un 8%, lo que exige evaluar el funcionamiento del sistema cuando aumente la tasa de contribución. Asimismo, añadió que el hecho que los independientes coticen por el 80% de sus ingresos genera una subcotización y, por ende, una menor tasa de reemplazo.

Respecto de los trabajadores jóvenes, arguyó que, en promedio, ingresan al sistema previsional a los 27 años. Con todo, afirmó que el orden de prelación que contempla el proyecto establece que los seguros y la salud están sobre el ahorro para la pensión, aun cuando el 40% de la pensión se construye en los primeros 10 años de cotización, y la probabilidad de enfermedad y el uso de seguros es más reducida entre los jóvenes.

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES A HONORARIOS MUNICIPALES DE CHILE

El vicepresidente de la Federación Nacional de Trabajadores a Honorarios Municipales de Chile, señor Jorge Escudero, expuso ante la Comisión en representación de dicha organización, de reciente fundación, y que agrupa a los funcionarios municipales y de órganos descentralizados.

Dicha presentación recayó sobre una comparación entre la normativa actualmente vigente y el contenido de la propuesta legislativa en estudio, relativa a la incorporación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social.

En primer lugar, al referirse a la normativa vigente, expuso que ésta, contenida en la ley N°20.255, que contempla una reforma el sistema de pensiones en Chile, establece la obligatoriedad de cotizar a trabajadores independientes, incluidos los honorarios de las diferentes instituciones del Estado. Con todo, dicha regulación ha sido objeto de sucesivas prórrogas, toda vez que se trata de un cuerpo legal que impone una serie de obligaciones para el trabajador, pero no garantiza derechos a los trabajadores independientes, aun cuando, en la práctica, cumplen funciones bajo un vínculo de subordinación o dependencia.

Al efecto, arguyó que la referida ley aborda la situación de los trabajadores independientes en tres aspectos: sigue obligando a los trabajadores a incorporarse al sistema a contar del año 2018 y de manera voluntaria contar del 2016, priorizando el pago de pensiones por sobre la protección previsional y postergando así las garantías legales frente a sus empleadores, es decir, frente a las instituciones del Estado. Asimismo, agregó que permite efectuar el pago de manera mensual o anual, en caso de que el trabajador lo desee asumir de manera voluntaria, y establece obligaciones, pero no derechos frente a los empleadores.

En consecuencia, sostuvo que la normativa vigente presenta una serie consecuencias negativas para los trabajadores del sector, toda vez que reduce la remuneración mensual, en calidad de honorarios, en un 30%, por concepto de salud, pensión, seguros obligatorios, comisiones y retención de impuesto, habida cuenta que más del 75% de dichos trabajadores no ha cumplido con dicha obligación, asumiendo su cobro a través de la devolución de impuesto del año siguiente. Asimismo, al no poder cubrir en un 100% del pago en dicho proceso, cada trabajador debe reembolsar un 12% de saldo bruto anual, obtenido por cada retención mensual, a contar del año 2019.

Por otra parte, agregó que la normativa vigente no garantiza derechos fundamentales en materia de salud, derecho a licencias médicas, seguros de accidentes y enfermedades profesionales, salud común, entre otros, y no permite acceder a los beneficios de manera directa y efectiva, aunque el pago se haga de manera voluntaria. En el mismo sentido, añadió que reduce el patrimonio familiar de todos los trabajadores en calidad de honorario, sobre todos aquellos que son los sostenedores únicos en sus familias; elimina, dentro del presupuesto anual de todo trabajador, la devolución de impuestos; y precariza, en definitiva, la situación de los trabajadores en calidad de honorarios del Estado.

Enseguida, se refirió a la normativa contenida en el proyecto de ley en estudio.

La iniciativa, explicó, obligará a cotizar para todos los regímenes de seguridad social a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por 1,3 millones, aproximadamente, y que tengan menos de 55 años los hombres, y menos de 50 años las mujeres, al 1 de enero de 2012, con una base imponible equivalente al 80% de su renta bruta anual, y aumentará gradualmente la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios, partiendo en 2019 con un alza de 0,75% anual, hasta alcanzar 16% en 2026, y de un 1% en noveno año, hasta llegar a 17%.

Asimismo, el proyecto apunta a abordar, de manera prioritaria, la protección de la previsión social de los trabajadores a honorarios, estableciendo la obligación de cotizar para todos los regímenes de manera anual, lo que se materializará en la Declaración Anual de Impuestos de abril de cada año, con cargo a los ingresos del año anterior. Del mismo modo, asegura cobertura en todas las prestaciones pagadas, iniciando la obligación en la Declaración Anual de Impuestos del 2019 por las rentas del 2018, considerando que el pago anual de las cotizaciones en abril de cada año dará cobertura para todos los regímenes previsionales, entre julio del año del pago de las cotizaciones y julio del año siguiente, lo que, aseveró, permitirá abordar la problemática actual, en temas tan importantes como la protección y seguridad del trabajador.

En consecuencia, subrayó que, al cumplir con esta obligación, los trabajadores independientes podrán acceder a los mismos beneficios que los trabajadores dependientes con contrato de trabajo en materia de pensiones -pensión de vejez, de invalidez y sobrevivencia-, seguridad laboral -seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, salud -toda vez que la cotización del 7% permite al trabajador independiente acceder al sistema de salud bajo la modalidad de libre elección, ya sea en FONASA, o en una Isapre-, y otros beneficios previsionales, tales como el derecho a asignación familiar y el derecho a afiliarse a una Caja de Compensación. En materia de beneficios tributarios, además, permite el ahorro previsional Voluntario (APV) y la rebaja de las cotizaciones previsionales como gasto efectivo de los ingresos brutos.

Finalmente, propuso ajustes al articulado contenido en la iniciativa.

Al efecto, expuso que en el artículo 1 del proyecto, que establece la incorporación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social, se debe incluir a aquellos que cumplen funciones en calidad de honorarios para las instituciones del Estado.

CONSULTAS

La Senadora señora Goic consultó acerca del porcentaje de funcionarios a honorarios que impone específicamente para el sistema de salud, considerando los efectos que puede producir el cambio en el orden de prelación que contempla el proyecto. Asimismo, opinó que el proyecto debe contemplar incentivos y sistemas de gestión institucional que simplifiquen el funcionamiento del régimen de seguridad social y favorezcan la cotización de los trabajadores.

Por otra parte, abogó para que el Ejecutivo recoja la necesidad de mejorar las condiciones labores de los funcionarios de la administración pública centralizada y descentralizada.

El vicepresidente de la Federación Nacional de Trabajadores a Honorarios Municipales de Chile, señor Jorge Escudero, sostuvo que, en la práctica, a pesar de la voluntariedad en el ingreso al sistema de seguridad social, las instituciones requieren la cotización en materia de salud y pensiones.

Reiteró que los funcionarios municipales enfrentan condiciones laborales distintas de los funcionarios de la administración centralizada, toda vez que no dependen directamente del gobierno central.

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SESIÓN CELEBRADA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018

En forma previa a la votación de la idea de legislar, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Goic, consultó al Ministro del Trabajo y Previsión Social sobre la posibilidad de traspaso de trabajadores públicos actualmente a honorarios al sistema de contrata, para lo cual recordó el compromiso permanente del Gobierno de la Presidenta Bachelet, que en el año 2016 consideró 3.886 traspasos, los que fueron autorizados en la Ley de Presupuestos, en el año 2017 alcanzaron a 7.619 y en la actual ley presupuestaria son ocho mil los que se encuentran autorizados, respecto de los cuáles quiso saber si existe la voluntad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley.

Enfatizó que es de todos sabido que un gran número de estas personas tiene un vínculo de subordinación y dependencia y cumplen labores distintas a las atribuibles a los honorarios que configuran tareas eventuales, de modo que la idea es construir un compromiso certero de seguir avanzando en el traspaso a contratas.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, primeramente hizo mención directa de la iniciativa en análisis, para resaltar que si no se continúa con su tramitación, en el mes de abril del año 2019, cuando se deben hacer las declaraciones de impuestos no solo no les van a devolver los que esperaban por las retenciones, sino que probablemente tengan que pagar determinadas sumas, porque es muy escaso el número de personas que han cotizado durante 2018.

Agregó que desde el año 2008 se ha ido postergando la entrada en vigencia de la obligación de cotizar, estableciendo gradualidades de carácter voluntaria. Por ello, el Gobierno decidió mantener la obligación conforme a tres modalidades: cotización por el 17%, cotización por todo lo que se va a retener, es decir, un 10% o cotización gradual de 10 años.

Comentó que el sistema actual hace cotizar por algo que el trabajador independiente ya no utilizó, por lo que la iniciativa legal propone que se cotice de manera anticipada en abril para contar con cobertura durante todo el año.

En lo que atañe a los trabajadores del sector público, manifestó que se está frente a un problema, porque el gobierno anterior hizo un tremendo esfuerzo -a partir del año 2016- para ir generando cupos en la Ley de Presupuestos, respecto de lo cual los trabajadores deben cumplir determinadas condiciones para ser trasladados más la exigencia de la actual ley de presupuestos que establece que el monto de las remuneraciones -en los traspasos- no puede modificar el sueldo bruto, lo que resta atractivo para el cambio a la contrata.

Con todo, el Ministro del Trabajo y Previsión Social aseveró que no van a interrumpir esa política, para hacer el esfuerzo de mantenerla y que su resultado sea que disminuyan las personas a honorarios.

Indicó que al mes de agosto de 2018 se han producido 4.100 traspasos y en el proyecto de ley de presupuestos para el año 2019 se mantendrá la glosa correspondiente.

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La Senadora señora Muñoz manifestó que en esta materia se requieren cifras más nítidas, porque a las personas a honorarios del sector público que desarrollan labores bajo subordinación y dependencia el proyecto de ley en estudio los va a afectar en forma negativa.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, reiteró que la política de traspaso de trabajadores a honorarios a la contrata en el sector público se va a mantener por el Gobierno, teniendo presente eso sí que en los últimos tres años no han disminuido los honorarios, a pesar de que la política de traspasos ha costado mucho dinero y ha significado un gran esfuerzo.

En consecuencia, afirmó que el proyecto de ley en discusión adquiere una gran relevancia, ya que si se mantiene la normativa actual las personas que trabajan a honorarios en el sector público van a tener que cotizar de una sola vez en el mes de abril por el total del 17%, realidad que este Gobierno quiere corregir dándole una gradualidad que posibilite a los independientes y a los honorarios del sector público cotizar, tener protección en caso de accidentes del trabajo y licencia médica.

El Senador señor Letelier opinó que el sistema de la boleta de honorarios debería ser sustituido por la contrata de todas aquellas personas que prestan servicios en forma permanente y bajo subordinación y dependencia, y respecto del proyecto de ley dijo entender que a nadie le gusta tener que cotizar, pero comprendía la necesidad de aprobar la idea de legislar.

La Senadora señora Goic solicitó al Ministro del Trabajo y Previsión Social que al inicio de la discusión en particular se tenga conocimiento de la glosa de la Ley de Presupuestos, para analizar los datos y el monto involucrado.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por 4 votos a favor, de la Senadora Goic y de los Senadores Allamand, Durana y Letelier, y 1 abstención de la Senadora Muñoz.

El Senador señor Allamand fundamentó su voto favorable a la idea de legislar en la necesidad de no seguir postergando la obligación de cotizar por parte de los trabajadores independientes, a los que se les propone una gradualidad para no afectar en forma súbita sus ingresos y una prelación que posibilita atender los requerimientos más inmediatos.

El Senador señor Durana fundamentó su voto favorable en la necesidad imperiosa de un número considerable de ciudadanos de iniciar sus cotizaciones de seguridad social, bajo la fórmula de una gradualidad que será una ayuda concreta. También manifestó su preocupación por las personas que trabajan en el sector público, quienes deberían iniciar el camino de transición desde el sistema de honorarios a la contrata.

El Senador señor Letelier fundamentó su voto a favor en el entendido que postergar la obligación de cotizar tiene consecuencias para las personas involucradas, aunque la fórmula propuesta debe ser modificada durante la discusión en particular.

La Senadora señora Muñoz fundamentó su voto de abstención por la inexistencia de datos que especifiquen la situación real, principalmente, de las personas que trabajan en el sector público bajo el sistema de honorarios.

La Senadora señora Goic fundamentó su voto favorable al proyecto de ley, porque regula una situación que no puede continuar postergada, proponiéndose una prelación adecuada, que puede ser objeto de revisión durante la discusión en particular, instancia en que el Ejecutivo deberá acompañar todos los antecedentes que permitan conocer el fondo del problema.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar en general el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los ingresos obtenidos por los socios de sociedades de profesionales, quienes no estarán obligados a cotizar por dichos ingresos y lo podrán hacer conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

b) En el inciso segundo:

i) Reemplázase la frase “Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores,” por la siguiente: “Si un trabajador percibe rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, que correspondan a un mismo período de cobertura,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero” la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquéllas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

2)En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la locución “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos enterará el 7% destinado a las prestaciones de salud en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase en el inciso tercero, a continuación del punto seguido de la primera oración, la siguiente oración nueva: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional, será pagado directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el literal i) del artículo 92 F.”.

d)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto, pasando el actual inciso sexto a ser quinto y así sucesivamente.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N°16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquél que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase en la segunda oración entre la expresión “administradora de fondos de pensiones” y la frase “en la cual se encuentre afiliado”, la siguiente frase: “y a la Institución de Salud Previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente párrafo: “, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior, de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los literales i) y ii), pasando los actuales literales iii) y iv) a ser i) y ii).

iii) Intercálase en el nuevo literal i), entre las frases “en los artículos” y “, 88 y 89 de la Ley”, la frase: “74 N°2, 84 letra b)”.

iv)Reemplázase en el nuevo literal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general” por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En el inciso segundo:

i) Reemplázase, en la primera oración, la frase “el literal iii)” por la frase “el literal i)”; y

ii) Intercálase, en la primera oración, entre las expresiones “Fondo Nacional de Salud” y “y el monto a pagar”, la siguiente frase: “o de la Institución de Salud Previsional respectiva, según sea el caso,”

c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase “o la Institución de Salud Previsional que corresponda”.

8)Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N°16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c)En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República” la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,” la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92G del decreto ley N°3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por 12. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº16.744.”.

e) Reemplázase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquéllos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase, en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Elimínase su inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final” por “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “no se considerarán renta” por la siguiente “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y final a ser cuarto y final, respectivamente:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N°16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso tercero actual, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N°16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la expresión “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88” por “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud:

1) Agrégase en el artículo 149 el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

2) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

3) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N°2 de la ley de impuesto a la Renta divididas por 12. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquélla declarada ante la respectiva Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

4) Agrégase en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el periodo comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980,las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes, no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2 del inciso primero del artículo 74, el guarismo “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, el guarismo “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N°3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2021, tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo transitorio.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud; con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo tercero transitorio.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012.

Artículo cuarto transitorio.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y solo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el Seguro Social a que se refiere la ley N°16.744, el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas contenido en la ley N°21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes N° 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018, y 12.

Artículo quinto transitorio.- En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, modificados por el artículo 5 de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Artículo sexto transitorio.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N°16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N°20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

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Acordado en sesión celebrada el 14 de agosto de 2018, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel; en sesión celebrada el 20 de agosto de 2018, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y José Durana Semir; en sesión celebrada el 3 de agostoseptiembre de 2018, con asistencia de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente accidental); en sesión celebrada el 10 de septiembre de 2018, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel y en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2018, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2018.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL (BOLETÍN Nº 12.002-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del 10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual.

La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cuatro o más ingresos mínimos mensuales y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2012.

La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales y será incrementada gradualmente desde un 3% hasta llegar al 10%.

II. ACUERDOS: aprobado en general por 4 votos a favor (Senadora Goic y Senadores Allamand, Durana y Letelier) y 1 abstención (Senadora Muñoz).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18º, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA:-------

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de agosto de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general. Este proyecto de ley, con ocasión de la discusión en particular, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en lo que atañe a las normas de su competencia.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -El decreto ley N°3.500, de 1980, que regula el sistema de pensiones de capitalización individual; la ley N°20.255, del año 2008, sobre reforma previsional; el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes números 18.933 y 18.469; la ley N°21.063, del año 2017, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican y la ley sobre el Impuesto a la Renta, contendida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974.

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Valparaíso, 14 de septiembre de 2018.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

[1] Nota: Todas las cifras corresponden a los valores medianos de cada combinación sexo/edad de los individuos elegibles en el AT 2017 excepto para los 20 años donde se agrupa solo por sexo. Densidad y remuneración mensual corresponden a los observados por trabajo como dependiente. Renta imponible anual se refiere a los ingresos generados como honorario y sobre los que cotizaría en la operación renta respectiva.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de septiembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general.

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.002-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 40ª, en 14 de agosto de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 53ª, en 25 de septiembre de 2018.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo de la iniciativa es instaurar la obligatoriedad de

cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, a través del aumento gradual de la retención del 10 por ciento por los honorarios hasta llegar al 17 por ciento.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la mayoría de sus miembros. Se pronunciaron favorablemente los Senadores señora Goic y señores Allamand, Durana y Letelier. Se abstuvo la Senadora señora Muñoz.

Cabe tener presente que los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios son de quorum calificado, por lo que requieren para su aprobación de 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 41 a 51 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra a la Senadora señora Goic para que informe sobre el trabajo de la Comisión.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , tal como ha señalado el señor Secretario , la iniciativa propone establecer la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes, con lo cual se da cumplimiento al artículo 89 y siguientes del decreto ley Nº 3.500, gracias a la modificación introducida el 2018 por la ley Nº 20.255, que hace obligatoria la afiliación al sistema de capitalización individual de toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza una actividad por la que obtiene rentas del trabajo.

Es lo que coloquialmente entendemos como las personas que "boletean", que emiten boletas de honorarios.

El proyecto en análisis tiene como sustento para la mencionada obligatoriedad el acceso de los independientes a la misma protección de los regímenes de seguridad social que se aplica hoy día a los trabajadores dependientes. Para ello, se obliga a cotizar a todos los trabajadores independientes de menos de 55 años, en el caso de los hombres, y menos de 50 años, las mujeres, al 1 de enero de 2012, sobre una base imponible del 80 por ciento de la renta bruta anual.

La retención del 10 por ciento, que afecta a las boletas de honorarios, se aumentará gradualmente desde el próximo año (2019) en 0,75 por ciento anual, lo que implica que al 2026 se alcanzaría un 16 por ciento. En el noveno año se fija un alza del 1 por ciento, lo que permitiría llegar a una retención total de 17 por ciento, con lo cual se cubrirán las cotizaciones tanto previsionales como de salud.

Una vez materializada la declaración anual de impuestos en abril de cada año, a partir del 2019, se asegurará la cobertura en todas las prestaciones pagadas. En este punto el proyecto consagra un nuevo orden de prelación para el pago de las coberturas: se empezará por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y luego seguirán el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Ley SANNA, las prestaciones de salud común y, finalmente, las cotizaciones para previsión.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar , explicó que con esa nueva prelación se busca garantizar la cobertura de los seguros de salud común y de índole familiar; esto es, prestaciones de corto o mediano plazo, sin desconocer la relevancia del aporte para las pensiones, la que será incrementada gradualmente desde un 3 por ciento hasta llegar al 10 por ciento.

Como Presidenta de la Comisión , quiero señalar que fue la Subsecretaria quien llevó la discusión de esta iniciativa. Ella tiene bastante expertise en este tema. Por tanto, es una pena que no pueda estar en la Sala. Probablemente, en algunos aspectos -no me cabe duda de que el Ministro será capaz de contestar adecuadamente- ella habría aportado una mejor comprensión en esta discusión en general.

El proyecto establece en su artículo segundo transitorio una alternativa para los nueve primeros años, que consiste en poder cotizar para pensión y salud por una remuneración imponible menor. Ello ayudará a enfrentar la situación que tenemos en el presente.

Cabe recordar que esta obligación fue aprobada el 2008 en la reforma previsional del primer Gobierno de la Presidenta Bachelet , pero hemos ido postergando sucesivamente la modificación en estudio. Sin ella, se implementaría la retención completa a partir del próximo año.

También se plantea un cambio en la cobertura de los beneficios.

Hoy se hace el cobro por beneficios que no necesariamente se prestaron en el año anterior, según el esquema de la ley vigente. En la iniciativa se contempla la cobertura hacia delante -al 2019 en este caso-, pensando en la retención o devolución que se hace con la declaración de impuestos de este año.

Ello implica una mejor y completa cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, del de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, y de la aplicación de la Ley SANNA para los trabajadores y las trabajadoras desde el primer año.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó la idea de legislar sobre esta materia por cuatro votos a favor, de los Senadores Allamand , Durana y Letelier y de quien habla, y 1a abstención de la Senadora Muñoz, dejándose constancia de la preocupación que había respecto de la situación de los trabajadores del sector público que están actualmente a honorarios.

En este aspecto existen dos mundos.

El primer grupo está dentro de los servicios centralizados. Para estos funcionarios se solicitó mantener la lógica que ha imperado durante los últimos años: traspasar a los trabajadores a honorarios que cumplen funciones permanentes a la contrata. Este compromiso fue suscrito y cumplido por la Presidenta Bachelet mediante glosas presupuestarias que autorizaron: el 2016, 3.886 traspasos, y el 2017, 7.619. Para el 2018 se aprobaron, en el artículo 24 de la ley Nº 21.053, 8 mil traspasos a contrata.

Señor Presidente , pida un poquito de silencio a la Sala. Pienso que ayudaría a comprender este proyecto, que es relativamente complejo y de interés para los Senadores y las Senadoras. Y para el señor Subsecretario de la SEGPRES yo creo que también.

El señor MONTES (Presidente).-

Solicito silencio a la Sala.

Continúe, señora Senadora.

La señora GOIC.-

Es sabido que un gran número de trabajadores públicos a honorarios tiene un vínculo de subordinación y de dependencia de su autoridad. Ellos cumplen labores y horarios distintos de los que son atribuibles a las personas a honorarios, por lo que es muy importante dar cumplimiento a los traspasos autorizados en la Ley de Presupuestos para el 2018 y continuar con el establecimiento de cupos para estas personas.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social informó a la Comisión que el Gobierno no va a interrumpir la política de autorizaciones para modificar la calidad jurídica de honorario a contrata. Es muy importante que dicha autoridad, aquí presente, refrende tal compromiso ante la Sala.

El segundo grupo de trabajadores del sector público a honorarios se refiere a los que se desempeñan en los municipios.

Quiero diferenciar su situación porque es distinta. Ellos no quedan dentro de este compromiso de traspaso a la contrata, que en el otro caso se ha ido cumpliendo, tal como fue prometido.

En este ámbito hay distintas realidades.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión, recibimos a las dos agrupaciones de funcionarios municipales a honorarios. Sus representantes plantearon, en general, su respaldo a la iniciativa y manifestaron su preocupación por su régimen de contratación. Ello está pendiente, pues se observa una diversidad de situaciones: a algunos se les respetan las vacaciones, a otros no; a algunas se les respeta el prenatal y posnatal, a otras no.

Sabemos que se trata de trabajadores que, en rigor, tienen un vínculo de subordinación y dependencia. Si bien su realidad no está contenida dentro de las ideas matrices de la iniciativa, debe ser abordada. Nos preocupa ver cómo ellos quedan protegidos.

Los aspectos principales del proyecto ya los he expresado. La idea es que lo aprobemos en general.

Habrá que revisar varios detalles durante la discusión en particular.

Aún nos queda por avanzar en materia de cotización de los independientes, en especial de quienes boletean a honorarios. Objetivamente, se han perdido diez años en que podían haber cotizado; sobre todo, pensando en los trabajadores y las trabajadoras más jóvenes. Eso, sin duda, incidirá significativamente en su pensión.

Además, cabe recordar que la normativa vigente puede tener una aplicación muy compleja si no introducimos esta modificación, si no generamos una alternativa antes de la operación renta que se cierra el próximo año.

Por eso, recomendamos aprobar la idea de legislar.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, la verdad es que ha sido muy contundente la intervención de la Senadora Goic.

Quiero señalar que este proyecto, ingresado por nuestro Gobierno, es de la mayor importancia y debe ser discutido con la premura que el tema amerita y con la altura de miras que el país nos demanda.

En ese contexto, existe en Chile un porcentaje muy importante de compatriotas que, al no ser trabajadores dependientes, está fuera del régimen normal de protección de salud y del ahorro obligatorio destinado a sus futuras pensiones.

Los llamados "trabajadores a honorarios" (aquellos profesionales independientes, trabajadores por cuenta propia que emiten boletas de honorarios y también, lamentablemente, una cifra importante de personas que prestan servicios al Estado y a las municipalidades) se encuentran en la situación descrita.

Según cifras del Servicio de Impuestos Internos, cerca de 215 mil trabajadores del sector público -¡215 mil trabajadores!- emiten boletas de honorarios.

Desde el año 2008 existe una legislación sobre el particular. Pero, debido a las circunstancias económicas y al alto costo que significa para esos trabajadores, se ha ido postergando la entrada en vigencia de la obligación de cotizar al haberles otorgado la posibilidad de que renunciaran a ello al hacer su declaración. Hasta el día de hoy el 75 por ciento de los trabajadores a honorarios ha renunciado a cotizar. Obviamente, el fin que se ha perseguido no se ha alcanzado.

¿Cómo nos hacemos cargo de este problema?

La respuesta no es el voluntarismo. Eso ya se intentó y no funcionó. Se requiere responsabilidad y gradualidad -¡responsabilidad y gradualidad!-, lo que da mayores garantías de éxito.

El proyecto de ley del Gobierno viene a solucionar, entonces, dos grandes temas que no quedaron bien resueltos en la legislación actual.

El primero es la gradualidad del descuento, lo que le permite al trabajador llegar en un plazo de ocho años a cumplir con su obligación en régimen.

La segunda es que, a diferencia de la ley vigente, el descuento desde su retención abarcará el total de lo que ese trabajador debe destinar a salud y previsión, incluyendo los accidentes del trabajo.

En la actualidad, el trabajador que no renuncia a cotizar debe complementar el 10 por ciento retenido con fondos propios para cumplir el monto total de la obligación.

Al cumplir con esta, los trabajadores independientes podrán acceder a los mismos beneficios que los dependientes con contrato laboral: en materia de pensiones (de vejez, de invalidez y sobrevivencia), de seguridad laboral (seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), de salud (la cotización del 7 por ciento permite al trabajador independiente acceder al sistema bajo la modalidad de libre elección, ya sea en FONASA o en una isapre) y de otros beneficios previsionales, tales como el derecho a la asignación familiar y el derecho a afiliarse a una caja de compensación.

En materia de beneficios tributarios, además, posibilita el ahorro previsional voluntario (APV) y la rebaja de las cotizaciones previsionales como gasto efectivo de los ingresos brutos.

Es muy cierto que el proyecto no mejora las pensiones de quienes están a punto de jubilar. Pero ese no es su objetivo.

La propuesta del Gobierno del Presidente Piñera es seria, gradual, fundamentada, y debe ser aprobada en beneficio de los más de 215 mil trabajadores de nuestro país.

Votaré a favor.

He dicho.

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El señor MONTES ( Presidente ).-

Antes de proseguir con el debate, quiero saludar a la delegación de cuarto medio del Colegio María Auxiliadora de Valdivia, encabezada por el señor Cristián González.

¡Bienvenidos al Senado de la República!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, estamos llamados a votar en general un proyecto que, sin duda -quiero subrayarlo: ¡sin duda!-, puede abordarse de diferentes maneras y que dice relación con la obligación de cotizar de los trabajadores independientes tanto para salud como para previsión.

La cifra que entregó el Servicio de Impuestos Internos -no completó el dato el colega que me antecedió en el uso de la palabra- indica que más de dos millones de personas boletean en nuestro país. El 10 por ciento corresponde a trabajadores vinculados, directa o indirectamente, al sector público. Es decir, es altísimo el universo de la fuerza de trabajo que boletea.

Y muchos de esos trabajadores sí recurren al Estado para prestaciones de salud y de previsión, particularmente en lo que dice relación con beneficios como la pensión básica solidaria.

No existe en nuestra cultura laboral la convicción de la importancia de formalizar las relaciones de trabajo. El Estado en esta materia es cómplice de entregar boletas ideológicamente falsas todos los meses -¡todos los meses!-, por cuanto ahí no impera una prestación propia del código comercial, sino una relación de subordinación y dependencia laboral. Esa es la realidad, a lo menos, de las aproximadamente 200 mil personas que trabajan para los municipios, los Ministerios y los gobiernos regionales de nuestro país.

Por lo tanto, ahí tenemos un primer problema. El Estado para ahorrarse recursos -¡para ahorrarse recursos!- genera un mecanismo por medio del cual los trabajadores prefieren obtener ingresos presentes, en vez de hacer lo mismo que otros trabajadores del sector público: pagar del sueldo bruto propio los fondos previsionales y de salud.

Y para el resto de los trabajadores, cerca de dos millones de personas, existe una situación similar.

Señor Presidente, quiero -por su intermedio- decirles a las personas que les gusta hacer muecas desde las tribunas...

--(Manifestaciones en tribunas).

... que primero escuchen y después terminen de hacer la reflexión.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Ruego guardar silencio a quienes nos acompañan en las tribunas.

Continúe, señor Senador.

El señor LETELIER.-

Gracias, señor Presidente.

Es evidente que todos los trabajadores prefieren rentas presentes en vez de postergar gastos para su jubilación. Por eso hay una ley que obliga a la cotización.

Numerosos trabajadores del sector privado, si pudiesen no cotizar, no lo harían.

Es más, muchos aceptan que sus empleadores les impongan por una cantidad inferior a sus ingresos reales, lo cual genera un tremendo daño a sus pensiones y jubilaciones.

Por lo tanto, este debate, que en nuestro país ha durado más de cincuenta o sesenta años, pues comenzó hace mucho tiempo en nuestra sociedad, debemos abordarlo escuchando las diferentes realidades de los trabajadores.

Muchos funcionarios del sector público no quieren este proyecto por una razón: porque significa la reducción de sus rentas líquidas.

Y ese es un problema que el Estado tiene que sincerar.

Si a un trabajador que gana 500 mil pesos le sacan el 20 por ciento de sus ingresos, va a quedar con 400 mil pesos líquidos versus los 450 mil que podría percibir hoy día. ¡Eso hace la diferencia!

En consecuencia, el primer problema en el sector público que debemos abordar es cómo nos hacemos cargo, como sociedad, del daño que les hemos causado a esos trabajadores.

Sin embargo, el problema mayor radica en el sector privado, según los datos del Servicio de Impuestos Internos.

En lo que respecta a dicho sector, hay que preguntarse cuál es la obligación del Congreso. ¿Necesitamos incentivar a los trabajadores para que coticen? Es decir, ¿les vamos a pedir que, por favor, coticen? Porque eso es un poco lo que está detrás del proyecto: qué incentivos generar para que estos trabajadores coticen.

Por eso, la propuesta del proyecto es fomentar, primero, las prestaciones mediatas, las de salud: acceder a bonificaciones FONASA o del sistema de seguridad social vinculado a temas presentes (accidentes del trabajo, licencias médicas, Ley SANNA). Pero se posterga aquello que será más complejo, como son las cotizaciones previsionales.

Todos sabemos que cada año de postergación de las cotizaciones previsionales perjudica inmensamente las pensiones. Y aquí tenemos un debate sobre la gradualidad, por un lado, pero también sobre los incentivos: cuánto se destinará a salud, cuánto irá a previsión.

Es evidente que para trabajadores que están al final de su vida laboral, para quienes tienen 50 años de edad y les queda poco tiempo antes de jubilar, cotizar durante solo 10 o 15 años no les sirve de nada. Por tanto, este proyecto es de una complejidad mayor. No podemos poner a todos los trabajadores independientes en el mismo casillero. Sería un error.

Por ende, si bien voté a favor de la idea de legislar en la Comisión, tengo muchas aprensiones en cuanto a las priorizaciones que se han establecido y a que se trate de la misma forma a la mayoría de los trabajadores. Son realidades muy distintas.

Por eso, estuve a punto de sumarme a la Senadora Muñoz en su propuesta de abstenernos en la votación de la idea de legislar hasta que se clarificaran tales aspectos. Lo único que cambió mi decisión para aprobar en general el proyecto fue la existencia de un plazo fatal, pues debemos enfrentar esta situación, que es real, antes del término del año tributario. En abril del 2019 la ley vigente va a generar un impacto, y nosotros debemos evitar que ese impacto sea perjudicial.

Quiero ser bien honesto, señor Presidente . Mi mayor problema con esta iniciativa es el siguiente: no creo que las AFP deban administrar las platas de los trabajadores en un sistema previsional. Soy partidario de no darles ni un peso más a las AFP. Esto no significa que uno no esté consciente de que esa gran masa de recursos, más de 220 mil millones de dólares, deba invertirse, capitalizarse, servir para la economía, incluso variando hacia donde puedan invertirse esos dineros, para que acompañen, más directamente, los intereses nacionales: la infraestructura, las políticas públicas.

Entiendo que el debate sobre las administradoras de fondos de pensiones, sobre el cambio del modelo previsional, lo vamos a tener a partir de cuando el Presidente Piñera anuncie el envío de un proyecto sobre la materia, y ello dentro de determinado contexto, porque él retiró la iniciativa que había presentado la Presidenta Bachelet . Teníamos un texto para haber hecho este debate -lo deberíamos estar haciendo-, pero el Presidente Piñera retiró el proyecto ingresado por su antecesora, pues venía con otro marco, con otro esquema de discusión, donde, como dijo la ex Ministra Krauss , no se permitía un peso más para las AFP.

Lo planteo, señor Presidente , porque aquí las cotizaciones previsionales, bajo el esquema que existe para estos más de 2 millones de trabajadores, significa que irán a esas cuentas.

Entiendo que aquella dimensión de este proyecto será muy relativa, pues dependerá de lo que hagamos con el modelo general de pensiones.

Debemos abordar la situación de los trabajadores independientes, en particular del sector público. El Estado debe generar un mecanismo distinto del que se aplicó a los trabajadores del FOSIS, que pasaron de honorarios a contrata sufriendo una baja muy significativa en sus sueldos líquidos. De ahí la natural resistencia que muchos manifiestan cuando los invitan a pasar de honorarios a contrata, ya que, como los niveles de remuneraciones son relativamente bajos en su mayoría, la obligación de cotizar afecta demasiado.

Yo, señor Presidente, invito a votar favorablemente la idea de legislar, entendiendo que existen varias aristas del proyecto que deberemos analizar para lograr una mirada integral.

Todos en esta Sala tenemos algo en común: desde que entramos a esta Sala y hasta que se levanta la sesión nos ponemos más viejos. Todas las personas se ven afectadas por el sistema previsional, y los trabajadores independientes necesitan una solución adecuada para su jubilación.

He dicho.

El señor COLOMA.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente , manteniendo los tiempos?

El señor MONTES (Presidente).-

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Para fundamentar el voto, tiene la palabra, en primer lugar, el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independiente a los regímenes de protección social busca un equilibrio entre el acceso de ellos a prestaciones a las que solo pueden acceder los trabajadores dependientes, y la necesaria gradualidad que se debe dar a este proceso, de forma tal de precautelar sus intereses.

Actualmente, en nuestro país miles de personas prestan sus servicios en el sector público bajo la modalidad de "contratación a honorarios". Y es impresentable que trabajadores del Estado, que se desempeñan en beneficio de toda la comunidad, se vean privados, ellos y sus familias, de acceder en igualdad de condiciones con los trabajadores dependientes a los regímenes de seguridad social.

Esta realidad se hace más visible en el ámbito municipal, donde la mayoría de sus funcionarios se mantiene a honorarios.

Según la legislación vigente, desde enero de 2018 los trabajadores independientes deben pagar sus cotizaciones, destinadas a las prestaciones de salud y pensiones futuras. Este pago está siendo cumplido por un porcentaje bajísimo de trabajadores, con lo cual, de no buscarse un adecuado equilibrio entre la necesidad de imponer a la que se encuentran obligados y la gradualidad de su incorporación al sistema de cotizaciones, estas miles de personas se encontrarán, en el mes de abril del 2019, con la obligación de pagar la cobertura del año tributario que termina, e incluso se darán cuenta de que no solo no recibirán ningún monto por devolución de sus impuestos, sino que además serán deudores de la diferencia entre el 17 por ciento de los ingresos que deben cotizar por todos los conceptos contemplados en la normativa, y el 10 por ciento de los impuestos que les hayan sido retenidos.

Considerar la gradualidad de la incorporación de los trabajadores a honorarios e independientes constituirá un incentivo para que los trabajadores informales empiecen a cotizar, accediendo a las prestaciones de salud y previsionales. Ellos suman, a nivel nacional, 2.383.020 personas.

En la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas, la tasa de ocupación informal alcanzó, en el último trimestre, 35,5 por ciento, muy superior al índice nacional. En el caso de las mujeres, esta informalidad llegó al 37,5 por ciento. Y, lo más preocupante, se incrementó a 52 por ciento en el rango de trabajadores entre 15 y 24 años.

El hecho de que la mayoría de los trabajadores jóvenes ariqueños y parinacotenses sean informales implica que ellos no cotizan y, por lo tanto, se genera un serio problema público para lograr una adecuada cobertura de salud y un inmenso problema en las pensiones futuras de nuestros jóvenes y sus familias.

Es por eso que este proyecto de ley no solo debe permitir generar condiciones de igualdad para los trabajadores independientes, sino también constituir un incentivo para combatir la informalidad laboral.

La necesidad de dar solución a estos apremiantes problemas debe ser resuelta con la mayor urgencia. Y este proyecto de ley, si bien perfectible, nos permitirá generar las condiciones para alcanzar una adecuada solución.

Voto a favor, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas!

No corresponde efectuar expresiones de ninguna naturaleza cuando habla un señor Senador.

El señor MOREIRA.-

¡Pueden mover las manos!

El señor MONTES (Presidente).-

Pueden manifestarse de forma silenciosa, como lo está indicando el Senador señor Moreira, con mucha gracia.

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , sin duda este es un tema relevante, y es de los típicos que tienen una larga data y que, de repente, se tratan como si fueran problemas recientes. Sin embargo, es claro que la desprotección previsional, laboral y de salud de miles de trabajadores chilenos -aquí se hablaba de más de 2 millones- es una deficiencia evidente que hay que intentar resolver el día de hoy.

Antes de entrar a dar mi opinión sobre el proyecto en general, no puedo, señor Presidente -excúseme-, dejar de referirme a lo que algunos señores Senadores han puesto delante de sus computadores. Lo menciono porque muchos de ellos fueron Ministros de Estado y gobernaron durante 24 años. Pues bien, la zona de sacrificio a la que creo que se refieren (Puchuncaví-Quintero) fue creada durante esos Gobiernos.

Por lo tanto, por pudor, sería bueno que ofrecieran disculpas por haber creado dicha zona de sacrificio.

Vuelvo ahora al asunto que me compete, señor Presidente.

Nosotros tenemos un alto número de personas que trabajan por cuenta propia desprovistas de toda protección social, previsional y de salud.

Cuando el primer Gobierno de la Presidenta Bachelet presentó la reforma previsional el 2008 se nos dijo que aquello quedaba absolutamente resuelto. Y todos concurrimos con nuestros votos a aprobar un sistema para que los trabajadores independientes, es decir, aquellas personas que entregan una boleta de servicios por su labor, pudieran incorporarse a todo lo que significa un sistema previsional.

La realidad demostró que el análisis, la hipótesis y la teoría en los cuales se basó la reforma previsional del año 2008 eran absolutamente erróneos: se buscaba proteger a los trabajadores, pero, en definitiva, los castigaba profundamente en sus remuneraciones. En mi opinión, hay que buscar una fórmula y trabajar intensamente para que ello no sea así y el proceso resulte lo menos dañino posible.

Por lo mismo, creo que esta segunda propuesta del Gobierno del Presidente Piñera, que considera elementos de gradualidad y de prelación en cuanto hacia dónde deben ir los recursos, constituye un mecanismo que puede tender a que los trabajadores sigan avanzando en una forma de estar protegidos (reitero: previsionalmente, laboralmente, y en salud), sin que sus remuneraciones se vean afectadas de manera tan dramática, como ha ocurrido, evidentemente, con el proyecto del 2008, es decir, desde hace diez años.

Hace una década nosotros deberíamos haber resuelto esta deficiencia. En ese momento se nos dijo que quedaba absolutamente solucionada, pero ahora nos damos cuenta de que seguimos en la misma situación. Y sería bueno, señor Presidente , que no solo buscáramos la manera de resolver el problema que afecta a los trabajadores independientes que boletean, sino también la de miles de personas que trabajan por cuenta propia y tienen capacidad e imaginación para inventar, en condiciones extremadamente difíciles, algún medio que les permita llevar ingresos a sus hogares, pero que se hallan absolutamente desprovistos de cualquier tipo de protección social.

¡Ese es el gran desafío!

A mi juicio, debemos aprobar en general este proyecto y trabajar fuertemente con el Gobierno con el objeto de mejorarlo en particular, para que verdaderamente cumpla el objetivo de proteger a trabajadores que hoy día están desprotegidos y para que el efecto que cause en sus remuneraciones sea menor que aquel que se dio con ocasión de la propuesta del 2008.

Si logramos avanzar verdaderamente en eso, podremos incorporar a un número importante de trabajadores a la protección social. De lo contrario, en diez años más el Senado tendrá que volver a discutir una normativa de esta naturaleza, pues la presión, movilización y percepción de los trabajadores tenderá a que lo que se está haciendo es absolutamente negativo para ellos. Y en mi concepto no está en el espíritu del proyecto, ni en la voluntad política del Presidente Piñera , ni tampoco en la decisión que cada uno de nosotros pueda tomar en esta ocasión en cuanto a que eso sea así. Por el contrario, creemos que la gradualidad que se establece y la prelación que se plantea son los caminos adecuados.

Ojalá que en el debate haya ideas y propuestas que permitan que uno de los temas más sensibles para la sociedad chilena como lo es el previsional siga avanzando y resolviéndose, no con eslóganes, no con retórica, sino con decisiones de políticas públicas que verdaderamente vayan por la vía de establecer un sistema de seguridad social que dé garantías a todos y a cada uno de los trabajadores de nuestro país.

Por tales razones, voto que sí.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Les recuerdo a Sus Señorías que la votación ya está abierta.

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , fíjese que no es fácil hacer una reflexión que puede terminar como un cuestionamiento.

Lo que pasa es que estamos obligados a avanzar en esta materia. Y es legítimo, en mi concepto, preguntarnos adónde vamos a llevar a estos poco más de dos millones de personas, mujeres y hombres, con el sistema previsional futuro.

Digo que estamos obligados -así ya lo han hecho ver varios señores Senadores- porque cuando se discutió la reforma previsional del año 2008 se decidió aplicar la obligatoriedad a partir del 2016. Después de sostener varias conversaciones con señoras y señores Senadores, se hizo espacio a la posibilidad de una prórroga. Y es así como se logró que aquello empezara a regir a contar del próximo año.

Ante eso, lo que hicimos fue escuchar la propuesta del actual Gobierno, la que, tal como lo conversé con el señor Ministro del Trabajo , en alguna medida nos encauza hacia la búsqueda de una solución progresiva.

Esta solución progresiva ofrece, en primer lugar, todos los resguardos necesarios en materia de derechos a la salud, de previsión y de seguros en general.

Lo anterior hace que uno, aun cuando tenga un juicio absolutamente crítico y se halle pendiente el debate respecto del futuro sistema previsional, tenga que votar a favor la idea de legislar en esta oportunidad.

Lo que está pendiente, señor Presidente , es ponerle un fin, una lápida a los contratos a honorarios a los cuales el Estado ha recurrido, de manera abusiva, durante toda su historia. Aquí ha habido un abuso extraordinario de su parte. Y esa situación no la resuelve, desgraciadamente, el proyecto que nos ocupa.

Por eso, hemos señalado que aquí el Estado igual se lava las manos al no asumir la responsabilidad y la obligación de tener en mejores condiciones a las funcionarias y los funcionarios públicos.

Y me asaltan otras dudas, señor Presidente .

¿Vamos a obligar, a mujeres y hombres que se hallan a diez años de jubilar, a entrar a este nuevo sistema? ¿Les vamos a asegurar a ellos una jubilación medianamente digna?

¡No va a ser así! ¡No va a ser así, señor Presidente!

Y por eso es que lo que estamos haciendo hoy día es aprobar la idea de legislar, pero debemos buscar acuerdos, consensos, para no llevar a estas personas a una situación que se sume a toda la crisis que ya tenemos con quienes reciben jubilaciones absolutamente de hambre.

Quiero valerme de esta votación, señor Presidente , para reclamar, porque si bien hemos escuchado anuncios por parte del propio Presidente de la República con relación a una próxima reforma previsional, la verdad es que no la conocemos en detalle. Por lo tanto, es legítimo reclamar para que podamos conocerla cuanto antes. Lo deseable hubiese sido que en forma previa a tratar la situación de los funcionarios y personas que boletean mes a mes, a lo menos les hubiésemos dado alguna garantía respecto de a qué sistema los estamos llevando, y si es o no favorable en sus futuras jubilaciones. ¡Y eso no lo tenemos, señor Presidente !

Por eso, es bueno volver a reclamar para que lo antes posible ingrese a este Congreso la anunciada, bullada reforma previsional que dé solución a quienes puedan pensionarse en fecha próxima y a quienes hoy estén jubiladas o jubilados y se encuentren en una precariedad completa en materia previsional.

Por lo tanto, señor Presidente , sin duda este debate debíamos tenerlo. ¡Si esto lo hablamos el año 2008!

Generamos proyectos de acuerdo; tratamos de prorrogarlo.

Hace poco tiempo lo hablé con el propio Ministro del Trabajo ; él acogió nuestra petición. Pero, en el ánimo de buscar salidas, fórmulas, se ha logrado este proceso gradual que por lo menos en una primera instancia les va a permitir tener todos los resguardos sociales y previsionales; y, además, posibilitará que quienes no puedan concurrir con el 10 por ciento de lo que les corresponde en el ámbito previsional y el 7 por ciento restante en salud tengan una gradualidad para los próximos años, y, de esta manera, vayamos corrigiendo esa situación.

Sin embargo, obviamente, el gran debate se relaciona con la futura reforma previsional profunda que Chile va a conocer, donde estos dos millones de personas que boletean mes a mes no se incorporen a la suma del negocio de las AFP, sino que por lo menos les podamos permitir a los ciudadanos elegir entre lo privado y lo público. Pero la situación, tal cual está dada al día de hoy, no resiste más análisis respecto del sistema previsional que tenemos y que, obviamente, no comparto.

Señor Presidente , voy a votar favorablemente este proyecto del Ejecutivo , en el entendido de que, si no lo hacemos, tal como se dio en la iniciativa que discutimos el 2008, el próximo año las personas deberán enterar absolutamente todo el porcentaje pertinente, y eso significaría un perjuicio mucho mayor que el que tendrían con esta propuesta legislativa.

He dicho.

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El señor MONTES ( Presidente ).-

Quiero saludar a los alumnos del Instituto O'Higgins, de Maipú, Región Metropolitana, que vienen acompañados del señor Eduardo Galleguillos.

¡Sean bienvenidos!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , se han entregado muchas razones ya. Solamente voy a agregar un par, antes de votar favorablemente este proyecto, reconociendo todos los problemas que puede presentar y que espero veamos en la discusión particular en la Comisión y luego en la Sala.

En primer lugar, es inevitable votarlo a favor, por los plazos que rigen en la normativa vigente. De lo contrario, se obligaría a los trabajadores independientes a enterar las cotizaciones en su totalidad, a partir de la próxima declaración de renta. Por lo tanto, estoy de acuerdo con la iniciativa y en la urgencia de aprobarla, para que pueda favorecer a estas personas que ahora pagarán solo una parte y además de manera progresiva, gradual.

En segundo lugar, es importante señalar que se trata de una propuesta legislativa que tiene su origen en el Ejecutivo , pero el problema que aborda fue puesto de manifiesto por un conjunto importante de parlamentarios de todas las tiendas políticas, lo que realmente demuestra la preocupación de este Congreso por la situación que afecta a los trabajadores independientes, que, como lo señalaba la Senadora Goic , deberíamos haber solucionado hace diez años o más.

Quiero agregar que esta no es una iniciativa, como creo que lo decía el Senador Durana, para los trabajadores independientes informales. Para participar de esta forma de pago de cotizaciones de salud, las personas deben haber cancelado sus impuestos, las rentas gravadas por el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, es gente que paga tributos, que trabaja de manera formal; y, sin embargo, no recibe ningún beneficio por el impuesto que cancela.

Por el contrario -y aquí quiero retomar lo que decía recién el Senador Bianchi-, para otorgarles estos beneficios les estamos cobrando un impuesto adicional al que ya pagan por la vía del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No obstante, considero que la normativa en estudio ciertamente presenta beneficios.

En algún momento deberemos incorporar a todos los trabajadores a esos beneficios, sin que tengan que cancelar adicionalmente por ello, sobre todo cuando perciban rentas muy bajas.

El hecho de que -cómo se reconoce en el mismo mensaje del proyecto- la gente que podía pagar voluntariamente antes no lo estaba haciendo o lo hacía en una pequeña cantidad, nos muestra que realmente estamos ante personas muy necesitadas de apoyo en materia de sus servicios previsionales. Y creo que eso es un argumento a favor de una reforma mucho más profunda de nuestro sistema previsional que lo que ahora estamos aprobando.

No voy a entrar en los demás detalles, señor Presidente . Solamente considero importante señalar que entre los temas que es necesario corregir existe uno que beneficia a un número no menor de personas, pero que deberemos corregir posteriormente mediante indicaciones.

En la parte del texto referida al pago a las cotizaciones previsionales se señala que se van a cancelar con cargo a la devolución del impuesto a la renta que se declara cada año. Y este pago irá primero al seguro de invalidez y sobrevivencia; en segundo lugar, al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; tercero, al seguro para el acompañamiento de niños y niñas; cuarto, a las cotizaciones de salud común; quinto, a las cotizaciones a la cuenta de capitalización individual y a la comisión a que tiene derecho la administradora de fondos de pensiones -ahí cobran su tajada las AFP, por cierto-, y sexto, a los saldos insolutos pendientes a que se refiere el orden inmediatamente anterior; o sea, si mantienen deudas con la AFP también tendrán que pagarse con cargo a esto.

Ahora, desgraciadamente, existe un punto no considerado ahí.

La ley N° 14.908, también denominada "Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias", autoriza a las personas que tienen derecho a cobrar pensiones a solicitar el pago de los alimentos que declaren los tribunales de justicia en favor de niños, niñas y adolescentes, entre otros posibles beneficiarios. Y una de las herramientas posibles y actualmente utilizadas es solicitar al tribunal que decrete la retención de las devoluciones de impuestos de personas alimentantes que se encuentren en mora en el pago de esta obligación.

Al excluir en la enumeración que leía con anterioridad a estas personas, ellas quedan sin la posibilidad de esa retención y de que sus pensiones sean pagadas con cargo a esta nueva normativa.

No estamos hablando de pocas personas; estamos hablando de algunos cientos, que equivalen a solo 373 millones de pesos pero del año 2018. Por lo tanto, creo que es importante reponer estos pagos de alimentos entre aquellos cobros que se pueden hacer a través de estas retenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Castro.

El señor CASTRO .-

Señor Presidente , según el Código del Trabajo, las cotizaciones previsionales son de cargo del trabajador. Respecto de los trabajadores a honorarios, el 10 por ciento de retención generalmente se devuelve con la declaración de renta.

Es así como el Estado de Chile, por medio de las municipalidades y los demás servicios públicos, es el principal vulnerador de los derechos laborales.

La Contraloría interpreta la ley administrativa y prohíbe a las municipalidades y servicios públicos, en general, contratar bajo la modalidad del Código del Trabajo. Sin embargo, en la práctica, los tribunales de justicia reconocen un vínculo laboral y obligan a estos servicios a realizar pagos como si se tratara de un contrato de trabajo.

Todos sabemos que en los servicios públicos y en las municipalidades los trabajadores a honorarios reciben órdenes, cumplen horarios y realizan funciones permanentes. Y también sabemos que cuando un trabajador a honorarios se enferma igual se le paga su remuneración y el servicio asume la pérdida. El Estado además debe asumir el costo de sus prestaciones de salud, y al final de la vida laboral está obligado a entregarles una pensión básica solidaria u otra prestación, como el pilar solidario.

Es decir, el Estado de Chile ha ayudado a que muchos trabajadores tengan una mala calidad de vida.

Este Congreso, el año 2008, aprobó un proyecto que se tradujo en la ley N° 20.255 y se dio el lujo de prorrogar la obligación de cotizar hasta el 2018. ¡Por lo tanto, este Poder del Estado también es responsable del daño a los trabajadores!

La Constitución, en su artículo 1°, dice que "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y el artículo 19, en su numeral 2°, reafirma esa idea señalando que "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados".

Señor Presidente , tengo la convicción de que la solución es tan fácil que solo basta aplicar el sentido común y señalar que todo trabajador, y en especial los que laboran para el Estado, pues este es el que vulnera más sus derechos, debe gozar plenamente de la seguridad social y cumplir con sus obligaciones.

En este país nunca más deberíamos tener trabajadores de primera y segunda clase. Todos ellos tendrían que imponer en la actualidad de acuerdo a las leyes laborales, como lo exige hoy día el Código del Trabajo. De esa forma les daríamos solución a todos quienes se desempeñan en los servicios públicos, que trabajan para el Estado de Chile y que actualmente están a honorarios. Asimismo, deberían imponer todos aquellos que lo hacen de manera independiente.

Eso es fácil de trabajarlo, fácil de implementarlo. Solamente es un tema de voluntad que debe tener el Congreso.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra a continuación el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , Honorable Sala, estamos entrando en el debate para buscar una fórmula a fin de que puedan cotizar quienes están contratados a honorarios y deben boletear.

Y creo que de nuevo se está equivocando el rumbo, porque estamos simplemente tapando el sol con un dedo y pretendiendo regularizar una situación que es injusta, que se ha extendido, que se ha prolongado en este país, sin atacar el problema de fondo.

Nosotros tenemos en Chile un sistema de capitalización individual; sin embargo, no contamos con un sistema de seguridad social. Buscamos la fórmula de que el que ahorra más reciba mejores pensiones. Esto significa que si a una persona le fue bien, tuvo altas rentas, pudo cotizar, contó con empleo en forma permanente desde temprana edad, seguramente acumulará un fondo mayor. Y si, sumado a eso, las AFP tienen rentabilidad acertada y no cobran tantas comisiones, tendrá, por cierto, una pensión que vaya en ese camino.

Pero aquí, señor Presidente y Honorable Sala -y qué bueno que esté el Ministro del Trabajo acá-, estamos esperando ver cuál es la propuesta del sistema previsional en Chile y no algo que sea un simple maquillaje a las AFP.

Vemos las noticias en que se señala que las utilidades que obtienen las AFP son millonarias.

Quiero dar a conocer cifras de la Corporación de Investigación, Estudio y Desarrollo de la Seguridad Social (CIEDESS) que se han publicado en estos días. Ellas dan cuenta de que, entre enero y agosto del año 2018, jubilaron 102 mil 481 chilenos, con una pensión promedio -sé que el Ministro está muy atento escuchando esta intervención- de 153 mil 742 pesos. Repito: ¡102 mil personas tuvieron en promedio una pensión de 153 mil pesos mensuales!

¡Es algo inadmisible, Ministro!

¿De qué sistema previsional estamos hablando en este país cuando alguien, después de trabajar toda su vida, de sacarse la mugre, de tener su trabajo, de descontársele lo que corresponde, de pagar su cotización, saca una pensión de 153 mil pesos?

Pensemos que, a los 65 años, un hombre debe pagar por lo menos unos 40 mil pesos en medicamentos; que se moviliza y gasta 30 mil pesos en pasajes; que tiene que comer algo. ¿Con qué vive ese jubilado? ¿Cuál es su vida plena? ¿Cuál es su capacidad de realización, de salir con sus nietos, de poder compartir con otros amigos, de participar en la sociedad? Simplemente, esa persona o no se jubila y trata de aferrarse a su empleo como sea, o bien, si obtiene su jubilación, ojalá que tenga un hijo, una hija, un yerno o algún pariente para ir a vivir en la piececita de atrás, bien arrumbado.

¡Porque ese es el sistema previsional hoy día, señor Ministro!

¡Y esa es la pelea política que vamos a dar en este período!

Por eso estamos esperando ver cuál es el proyecto previsional que el Gobierno dijo que enviaría: si implica maquillar y mejorar a las AFP, mejorar la eficiencia del sistema, o bien, avanzar hacia un proyecto de seguridad social.

Ahora bien, es del caso señalar que la iniciativa en debate da cuenta de los miles y miles de trabajadores que, estando contratados a honorarios y debiendo boletear, tienen o no que cotizar.

A este respecto, me pregunto, señor Presidente , qué ocurrirá con el trabajador de 55 años que ya no podrá acumular la plata para jubilar.

Siendo así, ¿esta propuesta permite inyectarle más dinero a las AFP o trata efectivamente de establecer un sistema previsional?

¿Qué le puedo decir a un trabajador -nos están escuchando y hay dirigentes en las tribunas-, a un funcionario público que tiene 54 años y lleva no sé cuántos años a honorarios? Es posible señalarle: "¿Sabe qué? Usted, en el 2020, además tendrá que cotizar". ¿Y para qué? ¿Cuál será el éxito? ¿Lo hará para obtener una pensión de 154 mil pesos? Porque así lo indica la estadística; no se trata de algo hipotético.

Ojalá alguno de los Senadores que están acá encuentre a una docena de jubilados de AFP que estén contentos y que digan: "¿Sabe? Yo coticé, trabajé, hice mi ahorro, puedo vivir tranquilo, puedo retirarme, puedo compartir con mis nietos, puedo disfrutar, puedo recrear mi vida". ¡Pero no es así! Quien se ha jubilado y le ha ido bien es porque logró comprar un bien raíz, porque tenía un arriendo, porque heredó algo de sus padres.

En definitiva, en Chile no tenemos un sistema previsional, salvo el de las Fuerzas Armadas, que no se ha querido tocar. Y hemos visto ahí los escándalos más brutales relacionados con las pensiones millonarias que se entregan.

Yo no critico ese sistema. Ojalá lo tuvieran todos los chilenos. ¿Pero por qué tenemos dos sistemas?

En ese caso existe un mecanismo en que la tasa de reemplazo -o sea, lo que se gana como activo versus lo que se obtiene como pasivo- alcanza el 70 o 60 por ciento, que es una cifra conforme a la cual uno entiende que la persona puede mantener sus condiciones de vida.

Sin embargo, el sistema de AFP es algo que esta sociedad no quiere entender. Nos hacemos los lesos, buscamos maquillajes y fórmulas simplemente para seguir asegurándoles el negocio a las administradoras de fondos de pensiones y meter más cotizantes, sean a honorarios o a contrata, conforme a un aporte del 10 por ciento o a otro porcentaje. Ello, solo para asegurar el flujo de dinero que tienen esas empresas.

Entonces, sistema previsional: ¡Ninguno!

Sistema solidario entre los que se encuentran activos y los que están pasivo: ¡Ninguno!

Sistema solidario sobre la base de que a los que les ha ido mejor ayuden a quienes no les ha ido tan bien: ¡Nada!

Participación del Estado: ¡Ninguna!, salvo que este debe estar contribuyendo permanentemente a aquellas pensiones más bajas a través del pilar solidario.

En consecuencia, el negocio es privado pero el costo es estatal. ¡El mejor de los mundos! ¡Por eso las AFP en este país gozan de buena salud, siguen haciendo un tremendo y realizando campañas con frases como: "Cámbiese de AFP, esta sí le asegura tal pensión"!

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No tengo por acá la publicación, pero recuerdo cuando nos decían que el año 2018 íbamos a jubilar con un cien por ciento de nuestro sueldo.

¡Ese era el eslogan!

¿Pero cuánto es la jubilación? ¡153 mil pesos mensuales!

Así que, señor Ministro, seamos serios, responsables y dejemos de mentirle a la población respecto de los beneficios que se entregan en estos casos.

Insisto: creo que en esta materia debe hacerse una profunda modificación. Esto es algo que se ha ido dilatando y es preciso regularizar las condiciones de los trabajadores a honorarios, especialmente en la Administración. Se trata de gente que recibe instrucciones, que está sujeta a mando y obediencia, a situaciones de esa naturaleza. Pero la cotización adicional en las AFP no nos asegura avanzar hacia un sistema previsional y de seguridad social que proteja a cualquier chileno o chilena que haya trabajado sus años para que, habiéndole ido bien o mal, pueda tener una vejez digna.

Por eso -y como sé que ha estado muy atento en esta intervención, incluso tomando notas permanentemente de lo que señalamos los Senadores-, esperamos una respuesta de parte del Ministro.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , acá tenemos la típica contradicción, que ya es habitual en esta materia -y esto es parte de la historia, no estoy responsabilizando a este Gobierno ni a ninguno en particular-, de que siempre uno tiene que votar por el mal menor, porque, si no lo hace, sería peor. Entonces, uno lo hace no porque sea una solución.

Cualquiera persona con sentido común sabe que hoy es mejor ahorrar e invertir por cuenta propia que recurrir al sistema previsional actual.

Me tocó entrevistar a quienes digitaron el proyecto del sistema de AFP hace 30 años. Y, como periodista, lo volví a hacer 25 años después respecto de lo que habían prometido. ¡Y manifestaron una capacidad de desdecirse horrorosa!

¡Decían que pagando menos iban a ganar más y que las tasas de reemplazo serían sobre el 70 por ciento! Como periodista registré y publiqué entrevistas a Ministros que fueron a Antofagasta a explicar aquello.

Hoy día, ellos mismos señalan que en realidad el sistema es bueno, pero que el problema está en que los sueldos son bajos y el empleo es inestable. Ese es el problema. Es decir, inventaron un sistema previsional que no era adecuado a la estructura laboral ni al mercado laboral chilenos.

¡Un engaño con todas las de la ley!

Ahora se pretende ingresar a dos millones 100 mil trabajadores independientes al mismo sistema previsional sin siquiera saber en qué va a consistir la modificación que se anunciará en algún tiempo más, ¡si es que se anuncia y si es que se hace!

Por consiguiente, las personas van a perder plata, porque, a cambio de voladeros de luces en el sentido de que van a tener derecho a seguro de accidentes del trabajo, a seguro de cesantía, les van a embolsar un porcentaje alto de su actual ingreso, que van a dejar de recibir porque tendrán que destinarlo a previsión.

¡Y qué les van a decir después! Si una persona que está adscrita a una AFP hace 40 años no llega a una jubilación equivalente al sueldo mínimo, ¿qué queda para el que tiene 15 o 10 años de permanencia?

¿Por qué no se desarrolla un plan de ahorro con fines previsionales, con beneficios especiales para las personas que están en este sistema y congelamos este debate hasta que tengamos la revisión del sistema previsional para ver si, efectivamente, será algo razonable?

Todo lo que sabemos es que el Estado va a inyectar recursos al sistema y que los trabajadores verán aprisionados sus ahorros. Es decir, ni siquiera vamos a poder recurrir a ellos.

Cualquier persona que ha tenido la capacidad -no todos pueden hacerlo- de ir ahorrando mensualmente un equivalente a lo que hoy día impone para fines previsionales o de salud se daría cuenta de que es mejor negocio comprar una propiedad raíz, porque no solo va a generar una renta al poner esa propiedad en arriendo, sino que, además, la deja en herencia a sus hijos.

En cambio, en el sistema previsional, con ese fondo del mismo valor no solo va a recibir menos mensualmente, sino que cuando llegue la hora de dejar herencia, ¡no va a dejar ninguna!

Además, cuando muere el marido o la mujer, su cónyuge recibe una pensión menor. ¿En virtud de qué? Los expertos en previsión nunca han sido capaces de explicarme por qué se produce esa arbitrariedad, por qué se beneficia la AFP con un porcentaje del ahorro de un trabajador o de una trabajadora en Chile.

Entonces, ¿qué favor les estamos haciendo a los trabajadores independientes en las actuales circunstancia y condiciones?

Obviamente, esto aqueja no solo a los trabajadores independientes en general, que según el Servicio de Impuestos Internos suman dos millones 100 mil trabajadores aproximadamente. ¡Vamos al sector público! ¡El Estado no se responsabiliza de sus propios trabajadores! ¡Trabajadores a honorarios que se desempeñan en distintas reparticiones públicas a lo largo de nuestro país, donde cumplen funciones con horario y bajo jerarquías y a los que, sin embargo, no se les reconoce el carácter de trabajadores del Estado!

En esas circunstancias, ¿con qué moral uno les dice a los chilenos que esto es una solución?

De verdad, no es ninguna solución. Esto es, simplemente, una reacción que lo único que va a provocar -y después van a sacar la cuenta los propios trabajadores- es que las personas tendrán menos ingresos mensuales, y cuando les corresponda pensionarse, les van a decir que el ahorro acumulado es tan bajo que no les alcanza para hacerlo. ¡Y capaz que hasta les devuelvan la plata!, pero con unos intereses bastante más bajos que los que tendrían si esa misma plata la invirtieran, por ejemplo, en bienes raíces.

La verdad es que se me genera un problema de conciencia. Yo sé que los trabajadores tienen expectativas de que, por lo menos, introduzcamos cierta gradualidad al proyecto que ya está corriendo y que entra a regir este año, pero de verdad es un engaño. No nos confundamos: ¡nos estamos engañando!

Voto en contra, aunque sea por testimonio.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , este proyecto de ley tiene como objetivo establecer una gradualidad para que los trabajadores independientes coticen de manera íntegra en el sistema de seguridad social, incluyendo pensiones a través de las AFP, salud, seguro de accidentes del trabajo y seguro para el acompañamiento de niños y niñas, en el plazo de 9 años.

De acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos, en Chile existen alrededor de dos millones de chilenos y chilenas independientes, es decir, personas que no tienen empleador directo o que, si lo tienen, no cumplen con la ley.

De estas, una gran parte no cotiza en ningún sistema de seguridad social, menos en las administradoras de fondos de pensiones, pues es un sistema que no les da confianza, estimándose que solo un 6 por ciento de los independientes cotiza en él.

Claramente, hay mucha gente que desconfía al ver las bajas pensiones que reciben nuestros pensionados. Célebre fue una entrevista al actual Ministro de Economía que, en el año 2011, declaró que no cotizaba en el sistema de AFP por ser independiente y preferir otras formas de invertir su dinero. Es el mismo que recientemente también recomendaba invertir en el extranjero.

Nosotros, desde Revolución Democrática y el Frente Amplio, estamos por superar el sistema de AFP y crear un verdadero sistema de seguridad social que garantice pensiones decentes, con aporte tripartito, reservas técnicas, para dar sostenibilidad financiera al sistema, y administración pública.

Decimos fuerte y claro: ¡No más AFP!

Aquí hay que distinguir dos situaciones.

En primer lugar, las empresas privadas que tienen a su cargo trabajadores bajo régimen de subordinación y dependencia, esto es, que reciben órdenes, que tienen que cumplir con una jornada laboral, asistir a un lugar de trabajo, entre otras condiciones, que no tienen contrato y a los que no se les pagan sus cotizaciones. Esto es ilegal, por lo que los trabajadores pueden ir y reclamar en tribunales o en la Inspección del Trabajo. Existen los mecanismos para exigir estos derechos.

Por otro lado, está el problema de los trabajadores a honorarios del Estado, que es un tema que se viene arrastrando hace muchos años y que aún no podemos solucionar.

De acuerdo con datos que maneja la Unión Nacional de Trabajadores a Honorarios, gremio que agrupa a muchos de ellos, podría haber más de 300 mil trabajadores en esta condición, pero no conocemos los datos a ciencia cierta. De hecho, en las municipalidades se estima que un 45 por ciento, es decir, casi la mitad de los trabajadores, está en esta situación, de acuerdo con cifras de la SUBDERE.

Lamentablemente, en teoría, estos trabajadores no pueden demandar al Estado para exigir lo que les corresponde, aun cuando existe jurisprudencia reciente que ha admitido este tipo de demandas.

Esto es especialmente grave porque es el Estado el mandatado a resguardar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, pero los incumple reiteradamente en su rol de empleador, siendo uno de los malos empleadores en nuestro país.

Muchas personas cumplen un horario, trabajan en oficinas públicas, realizan labores de funcionarios públicos, pero nadie se hace cargo de sus cotizaciones y, por ende, no tienen acceso a protección social, licencias, pre y posnatal y muchos otros derechos básicos.

Durante la última Administración se llevó adelante una política de traspaso de calidad jurídica de trabajadores de honorarios a contrata (régimen laboral que también es inestable), pero fue totalmente insuficiente. En la práctica, los trabajadores vieron disminuir sus remuneraciones líquidas y muchas veces los procesos no se llevaron adelante de la manera más transparente.

Yo quiero hacer un llamado al Gobierno actual para que dialogue con los trabajadores. La Unión Nacional de Trabajadores a Honorarios tiene propuestas en estos temas y es necesario que el Estado se haga cargo de los derechos mínimos de los trabajadores, escuchando sus demandas. Ellos piden que se constituya una mesa de trabajo interministerial para poder dar solución a este problema y que no se les obligue a cotizar hasta el año 2020, esperando también que el debate sobre el sistema previsional asegure un verdadero sistema de seguridad social que no entregue ni un peso más a las AFP.

Además, con la ley actual, los trabajadores independientes tienen la obligación de cotizar a partir de este año, lo que se hará efectivo en la operación renta del año siguiente. Sin embargo, insisto en que debemos tratar de solucionar los problemas de fondo, que tienen que ver con nuestro sistema de seguridad social y el empleo precario, que crece en nuestro país.

Por lo dicho anteriormente, y esperando una solución más de fondo en una mesa de negociación por parte del Gobierno, también prefiero abstenerme en esta oportunidad.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ .-

Señor Presidente , mi voto de abstención en el debate en general de este proyecto en la Comisión se debió a dos razones que voy a mantener y sostener acá, en la Sala.

La primera es de forma y dice relación con los datos y las cifras que se requiere tener nítidamente a la vista para tramitar una iniciativa de esta naturaleza.

Como señaló en su intervención el Senador Letelier, solicitamos cifras en relación con el número de funcionarios y funcionarias del sector público que están contratados a honorarios. Hace muy pocos días recibimos la información, pero de una manera tan agregada que nos resulta muy difícil analizarla y tomar decisiones importantes como las que reclama este proyecto.

Hoy día, señor Presidente , tenemos que adoptar, a través de nuestro voto, decisiones que van a impactar en la vida laboral y, sobre todo, remuneracional de miles de trabajadores y trabajadoras del sector público. Los trabajadores del sector público están vinculados a través de un sistema contractual sumamente precario. Pese a aquello, tienen un conjunto de responsabilidades, de subordinación y dependencia con sus empleadores. A pesar de que trabajan a honorarios, deben cumplir horarios, marcar tarjeta, cumplir plazos y metas, y desarrollar las mismas funciones que llevan adelante las funcionarias y los funcionarios a contrata o de planta.

Por cierto, el proyecto afecta a estos funcionarios, porque la cotización se traduce en una merma económica inmediata. Como se señaló anteriormente, con estas cifras que hoy día tenemos tan agregadas no podemos deducir qué volumen de funcionarias y funcionarios se verá afectado en sus ingresos al promulgarse la ley en proyecto.

Por otro lado, señor Presidente , quiero señalar que faltó también en los antecedentes que solicitamos tener a la vista el procedimiento a través del cual se va a seguir con un compromiso gubernamental que existe -se asumió durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet - respecto del traspaso de funcionarios de honorarios a contrata. Se habían establecido unas cuotas, pero no se explicitó en el debate de este proyecto en la Comisión cuál va a ser ese procedimiento ni si existe un compromiso de la actual Administración de continuar con él.

Por otra parte, las razones de fondo de mi pronunciamiento son varias.

Una de ellas se señaló también anteriormente: este proyecto impacta en un universo muy diverso. No solo se afecta a funcionarios públicos, tanto del Estado, de la Administración Pública, como municipales, sino también a emprendedores independientes.

Entonces, la ley en proyecto aquí trata por igual, por parejo, homogéneamente a este universo, al que va a afectar, por cierto, de una manera compleja, en las distintas realidades.

Además, ello ocurrirá en un país donde los salarios son bajos -ya lo mencioné- y donde, como en pocas partes del mundo, los empresarios, los empleadores no cotizan: toda la cotización recae sobre las trabajadoras y los trabajadores.

Así las cosas, esta iniciativa puede llegar a provocar el efecto opuesto al que se busca y favorecer que se avance en el trabajo "a la negra", que los propios funcionarios y trabajadores decidan pedir que se los contrate de esa forma, para no tener esta merma salarial.

Señor Presidente , un proyecto de esta naturaleza, que se ha postergado justamente a solicitud de los propios funcionarios y trabajadores, hoy día busca llegar a la obligatoriedad de la cotización previsional sin que las condiciones que tuvimos a la vista para las prórrogas anteriores hayan cambiado.

Para abordar este tema, creo que debe tomarse en cuenta la convicción en torno a la necesidad de estimular la afiliación y la cotización a la seguridad social -respecto de la cual nadie tiene dudas-, pero también, con la misma convicción, estimo fundamental considerar por qué las chilenas y los chilenos cada vez tienen menos interés en cotizar en el sistema previsional actual.

Esto no es fruto de un capricho -aquí ya lo han señalado usted mismo, señor Presidente , y varios otros parlamentarios-, sino que es consecuencia de la desconfianza y de la percepción de inutilidad que se advierten con relación a destinar recursos a cotizar en las AFP.

La imagen que hoy existe -se ha dicho también; lo voy a enfatizar- es que se puede cotizar por largos años para obtener pensiones de 130 mil, 150 mil pesos, que no alcanzan ni siquiera para una subsistencia básica.

Sin superar este problema estructural, señor Presidente , este tipo de fórmulas son vistas como un parche o una imposición que favorece, en mi opinión, a las administradoras, porque no apuntan a solucionar el problema grave que enfrenta el sistema previsional chileno.

Como señalé, me abstendré en esta oportunidad, porque, pese a que estimo que el problema debe abordarse y que es imprescindible estimular la cotización previsional, estoy convencida de que esta propuesta no es la solución, ni en cuanto al contenido -por lo que ya he mencionado-, ni en cuanto a la oportunidad.

Creo que todo este debate debería ser posterior, o al menos complementario, a una reforma profunda al sistema de pensiones, que mejore su cobertura y beneficios, y principalmente que termine con la administración obligatoria por parte de las AFP. Porque sabemos que una pensión se construye sobre la base de dos pilares fundamentales: estabilidad y formalidad en el empleo. Y, por cierto, con solidaridad.

Con este proyecto lo que se está haciendo es maquillar la informalidad. Y, además, las AFP van a recibir nuevos y voluminosos capitales frescos, sin mejorar las pensiones.

Ahí está el principal factor, señor Presidente , de la desconfianza de los trabajadores en el régimen previsional actual.

Por todo lo dicho, insisto en mi abstención.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente : "Si me quitas el puñal, me matas, y si me lo dejas, me muero". Esa es la disyuntiva que tienen dos millones cien mil trabajadores en Chile. Cualquiera sea la salida, va a ser un grave perjuicio.

El Ministro Monckeberg , que nos acompaña en la Sala, señaló en la Comisión que si no se continúa la tramitación de este proyecto de ley, en el proceso de declaración de impuestos del 2019 a los trabajadores no se les va a hacer una devolución. Es más: van a quedar debiendo.

Esto es ponerlos entre la espada y la pared.

Señor Presidente , aquí se obvia un tema de fondo. Los beneficios que se ofrecen son la zanahoria: que van a tener acceso a prestaciones de seguro de accidentes del trabajo, de pensiones de invalidez. Pero la ley N° 16.744 -y pregúntenle a cualquier dirigente sindical en Chile, en cualquiera de las áreas productivas- está totalmente obsoleta. ¡Las COMPIN! ¡Las enfermedades profesionales no son reconocidas! ¡Vayan a pensionarse por una enfermedad profesional! ¡Ahí está la SUSESO, tramitando durante años y años, y no hay mecanismos!

Aquí hay Senadores que fueron superintendentes y más de alguna vez lo conversamos. ¡No es un beneficio, señor Presidente ! La Superintendencia y las mutuales -estas últimas están con un "colmillo", al igual que las AFP, ansiosas de recibir estos dos millones cien mil trabajadores- no ofrecen garantías de cumplimiento en los beneficios para los actuales trabajadores y no están en condiciones de ofrecérselas a los que vienen. ¿Les van a pagar subsidio de cesantía? ¿Les van a pagar prestaciones?

Señor Presidente, tenemos un grave problema con la ley de AFP y con la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Entonces, yo leo a don Fernando Larraín, quien preside la Asociación de AFP, y él dice que los trabajadores van a cotizar sobre el 80 por ciento de la renta bruta -es decir, un 8 por ciento- y que van a tener menores tasas de reemplazo.

Señor Presidente, creo que el Gobierno no quiere negociar con las AFP y ha decidido enviar este proyecto dándoles a ellas el filete completo. Es decir, se opta por entregarles dos millones cien mil trabajadores, en circunstancias de que era un elemento de negociación potente.

¡Dos millones de personas marcharon en contra de las AFP! Las AFP son un sistema que engañó a los chilenos, que mantiene serias irregularidades: el goodwill.

Señor Presidente, tenemos a Cuprum y a Provida en los tribunales por nulidad de derecho público, pues crearon dos AFP fantasmas para ahorrarse 430 millones de dólares.

La finalidad de esos ejecutivos no es beneficiar a los afiliados. La finalidad de las mutuales no es beneficiar a los trabajadores.

Señor Presidente, como dijo el Senador De Urresti, tenemos un problema de fondo en nuestro sistema de seguridad social.

Pero cuando hay algo con lo que se puede negociar con el empresariado y con las AFP, ¡se lo damos gratis...!

Les pasamos 2 millones de afiliados para que coticen en un sistema que solo garantiza ¡pensiones miserables! Y les decimos a esas personas que tendrán garantías en un sistema de mutuales, en circunstancias de que allí se niega las prestaciones a muchas de ellas, como ocurre con las pensiones de invalidez.

A mi entender, el Gobierno debió haber buscado una modalidad que permitiera dar continuidad al ingreso de los trabajadores, pero en el marco de una negociación en que los sistemas previsional y de seguridad social fueran revisados.

¡Hoy día entregamos todos los trabajadores independientes en bandeja, sin ninguna posibilidad de negociar con actores poderosos para tratar de obtener mejores beneficios y mayor seguridad social!

En este caso, los 680 mil trabajadores estatales independientes se hallan en un serio problema: cuáles son los mecanismos para el traspaso desde honorarios a contrata y desde contrata a planta, conforme a un proceso progresivo que permita subsanar el menoscabo de ingresos que se registrará.

Antenoche escuché al Presidente de la República decir que la economía solo va a crecer; que hemos crecido 5,3 por ciento; que nuestra situación financiera es maravillosa. ¡Pero ni un solo anuncio en el sentido de que la riqueza se redistribuirá según un mecanismo que implique la dictación de leyes que favorezcan a los trabajadores y que el Estado deje de ser el peor empleador; que establezca un sistema seguro para el traspaso desde honorarios a contrata y desde contrata planta!

Aquello posibilita el ingreso por la puerta ancha.

La iniciativa que se nos plantea esta tarde significa entrar por la ventana, ingresar de rodillas a un sistema que no garantiza ni prestaciones ni seguridad sociales.

Anuncio mi voto en contra, señor Presidente.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Silencio, por favor.

El señor NAVARRO.-

¡Las personas que pifian en las tribunas me hacen recordar a los tripulantes a los que, mientras le decíamos "no" a la Ley de Pesca,...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¡Silencio!

... se les comprobó que estaban vendidos completamente a las empresas pesqueras!

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor NAVARRO.-

¡Voto en contra con total convicción!

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¡Silencio!

Señor Ministro , usted pidió la palabra, pero estamos en votación.

Está inscrito en seguida el Senador señor Chahuán, quien no se encuentra en la Sala.

¿Habría acuerdo para que intervenga el señor Ministro del Trabajo antes de cerrar la votación?

Acordado.

Con el asentimiento de la Sala, tiene la palabra, señor Ministro.

El señor MONCKEBERG ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Muchas gracias, Honorables Senadores.

Primero, señor Presidente , nobleza obliga.

Quiero dar testimonio de que tempranamente, a comienzos de este año, usted nos presentó en esta materia una propuesta muy en la línea de lo que ahora ha estado en discusión.

También valoro la preocupación de varios otros parlamentarios, Senadores y Diputados, que han presentado y aprobado proyectos de acuerdo sobre la materia, pues se trata de un problema real del que debemos hacernos cargo.

Lo más importante de esta iniciativa es que corrige una situación existente en la actualidad. Y lo hace por la vía de darles protección a los trabajadores independientes.

Nos asiste la convicción de que no podemos tener trabajadores de primera y de segunda categorías.

Ahora, aquí se han dado ciertas cifras, y yo quisiera contextualizarlas.

¿A quién afecta el proyecto que se está votando?

Según datos oficiales del Servicio de Impuestos Internos, esta iniciativa establece una obligación gradual para todos los trabajadores a honorarios menores de 55 años, en el caso de los hombres, y menores de 50, en el de las mujeres, cuyos honorarios anuales totales sean iguales o superiores a cinco ingresos mínimos mensuales; es decir, 1.380.000 pesos.

¿A cuántos trabajadores afecta? A 649 mil 958.

¿Quiénes son? En organismos públicos laboran 189 mil 280 personas. De estas, en instituciones fiscales, 95 mil; en el sector municipal, 86 mil, y en el sector privado, exactamente la diferencia.

Como podemos ver, de los 649 mil 958 trabajadores a honorarios a los que esta iniciativa les permite el cumplimiento gradual de la obligación, 70 por ciento pertenece al sector privado y 30 por ciento al sector público.

Ahora, señor Presidente , si no hacemos nada y sencillamente nos cruzamos de brazos, ello no significará que nosotros estemos provocando ciertas consecuencias.

En efecto, la ley promulgada en 2008 dispone que a partir de este año se debe cotizar por el 100 por ciento. Pero sucede que con la retención del 10 por ciento los ingresos no alcanzarán.

En consecuencia, si no hacemos nada, en abril esos trabajadores a honorarios no solo no van a recibir ni un peso por concepto de devolución de impuestos; además, quedarán endeudados. Y ello, no porque lo digamos nosotros, sino por lo dispuesto en ley que el Congreso Nacional despachó en 2008.

Eso es lo que debemos corregir. Y estamos corrigiéndolo, pues, no queremos, primero, que los trabajadores que no puedan hacerlo deban cotizar por el 100 por ciento desde el día uno; segundo -menos todavía-, que queden endeudados, y tercero -esto es muy importante-, que paguen por algo que no tendrá cobertura, porque la ley actual establece el pago por coberturas ya pasadas.

¿Terminó mi tiempo, señor Presidente?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

No, señor Ministro .

Por favor, prosiga.

El señor MONCKEBERG ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , nuestra modificación plantea que las cotizaciones den cobertura hacia el futuro.

El propósito que perseguimos es que, en materia de prestaciones (seguros de invalidez, de sobrevivencia, de accidentes del trabajo), lo cotizado en abril cubra el resto del año.

Ese cambio es tremendamente significativo. Y lo pidieron los propios funcionarios, con quienes nos reunimos en varias oportunidades.

Señor Presidente, considero muy relevante que este proyecto corrija la situación actual y permita tener un mecanismo gradual que no afecte bruscamente el bolsillo de los trabajadores.

Por eso la gradualidad se establece en el plazo de diez años. De ese modo nunca supera el 2 por ciento marginal, que muchas veces irá empalmado con los reajustes del sector público.

Por último, señor Presidente , es sobremanera importante que yo clarifique un punto sobre el que he recibido preguntas de varios Senadores (la Honorable señora Muñoz me consultó al respecto en la Comisión).

Si hay algo que hemos hecho bien en el último tiempo es la política de traspaso de trabajadores desde honorarios a contrata.

En este gráfico se puede observar cómo en el último tiempo ha ido cayendo el número de trabajadores a honorarios en el sector público.

Esa política, que en el último Presupuesto, el vigente hoy, estableció 8 mil cupos para traspasos, se va a mantener intacta.

Como Sus Señorías verán dentro de pocos días durante la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos, conservaremos los mismos cupos y seguiremos la política de traspaso de funcionarios desde honorarios a contrata aplicada en el último tiempo y que nos tocó heredar.

Gracias, señor Presidente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , en primer lugar, creemos que hay que aprobar la idea de legislar. Y esperamos que se reúnan los votos necesarios para alcanzar ese objetivo.

Nosotros le hemos planteado al Ministerio del Trabajo, y específicamente al Ministro Nicolás Monckeberg , la situación dramática que viven actualmente los servidores del Estado que trabajan a honorarios.

Aquello sucede porque, básicamente, ningún servicio público cumple la antigua regla del 80/20, que se ha ido reformulando, lo cual implica que se halle bastante engrosada la cifra de trabajadores cuya relación laboral con el Estado es precaria.

Por supuesto, es indispensable tomar una decisión.

A esas personas no se las puede castigar doblemente. Primero, porque, en su condición de trabajadores a honorarios, no tienen asegurado un régimen previsional. Y segundo, porque no gozan del beneficio de las vacaciones. Pero, adicionalmente, se las castiga en términos de su futura pensión.

Por eso, creemos que en la discusión particular deben realizarse esfuerzos para resolver el problema.

Me parece que la fórmula propuesta va en la dirección correcta en términos de impedir que la cotización determinada afecte la actual renta líquida de los trabajadores a honorarios del Estado, y en particular de los municipios, cuyo número es bastante significativo.

Por eso, señor Presidente , hacemos un llamado no solo a aprobar la idea de legislar, sino además a buscar durante la discusión particular una fórmula que permita aliviar la carga que va a implicar el hecho de que los trabajadores a honorarios, especialmente los de los municipios y los del Estado, deban cotizar y, a raíz de ello, percibir una renta líquida menor.

Es indispensable hacerse cargo de tal situación.

En ese mismo contexto, señor Presidente, hacemos un llamado al Ministro del Trabajo para que se busque otra fórmula.

Si bien la que se ha propuesto hasta ahora establece una gradualidad de diez años y la tasa de cotización es menor que el incremento, consideramos necesario buscar la fórmula más consensuada posible para impedir que la cotización termine siendo a costa de la renta líquida de trabajadores a honorarios del Estado, el cual no ha cumplido, entre otras cosas, la obligación de aplicar en las plantas la regla del 80/20.

Hoy día nos acompañan los trabajadores a honorarios de la Municipalidad de Viña del Mar que se hallan en la situación descrita, al igual que los de tantos otros municipios y del Estado en general.

¿Cuánto tiempo me resta, señor Presidente?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¿Desea agregar algo más, Su Señoría?

El señor CHAHUÁN.-

Así es.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Puede hacerlo.

El señor CHAHUÁN.-

Solo esperamos, señor Presidente, que los Senadores entiendan la importancia de este proyecto de ley.

La discusión particular será la instancia en que podremos trabajar para buscar una fórmula que beneficie de mejor manera a los trabajadores en comento. Sin embargo, para llegar a ella debe reunirse el quorum requerido para aprobar la idea de legislar.

Entonces, confío en que Sus Señorías comprendan que debemos evitar que se afecten las pensiones de los trabajadores independientes.

Por eso, llamo a quienes se abstuvieron o votaron en contra a que cambien de opinión, en el entendido de que en la discusión particular podremos negociar para mejorar la fórmula planteada y, en definitiva, velar por una pensión más adecuada para los trabajadores a honorarios de los municipios y del Estado.

Confiamos, pues, en tener los votos necesarios para aprobar en general este proyecto de ley, que reviste gran importancia para los trabajadores chilenos, especialmente para aquellos que han sido abusados y castigados por el Estado y la Administración Pública al recibir pensiones que no se condicen con el trabajo que realizado.

--(Aplausos en tribunas).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (21 votos a favor, 1 en contra y 14 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh y Sandoval.

Votó por la negativa el señor Navarro.

Se abstuvieron las señoras Allende, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores De Urresti, Elizalde, Guillier, Latorre, Letelier, Montes, Quintana, Quinteros y Soria.

--(Aplausos en tribunas).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

¿Le parece a la Sala fijar el jueves 18 de octubre como plazo para presentar indicaciones?

--Así se acuerda.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de octubre, 2018. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 12.002-13

INDICACIONES

18.10.18

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 1°

Número 1)

Letra a)

Ordinal i)

1.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 2.- del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar el vocablo “cuatro” por “doce”.

3.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituir la palabra “cuatro” por “seis”.

Letra b)

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase al final del inciso primero, pasando el punto final a ser un punto seguido, el siguiente párrafo: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.

Ordinal i)

5.- Del Honorable Senador señor Durana, para suprimirlo.

Número 2)

Letra a)

Ordinal i)

6.- Del Honorable Senador señor Durana, para eliminarlo.

Letra b)

7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“b) Agrégase al final del inciso segundo, pasando el punto final a ser una coma, la siguiente frase: “en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud y será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.”.

8.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la palabra “enterará” por “calculará”.

Letra d)

Inciso cuarto propuesto

9.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazarlo por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título III y las demás que procedan a la seguridad social, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19, y se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos. Así mismo, podrán efectuar mensualmente pagos por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

Número 4)

Artículo 92

B propuesto

10.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la frase “la Superintendencia de Salud informará” por “la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán”.

Número 5)

11.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 12.- del Honorable Senador señor Latorre, para suprimirlo.

Número 7)

Letra a)

Ordinal i)

13.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 14.- del Honorable Senador señor Latorre, para eliminarlo.

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “calcularán y”.

16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior,”.

Ordinal ii)

17.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la supresión del literal ii).

Número 8)

Artículo 92

G propuesto

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 19.- del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la expresión “los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones” lo siguiente: “de pensiones”.

ARTÍCULO 2°

Número 2)

Letra c)

20.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 21.- del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarlo por el siguiente:

“c) Elimínase el inciso sexto del artículo 88.”.

Ordinal i)

22.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 23.- del Honorable Senador señor Latorre, para suprimirlo.

Ordinal ii)

24.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 25.- del Honorable Senador señor Latorre, para eliminarlo.

ARTÍCULO 4°

Número 2)

Inciso cuarto propuesto

26.- Del Honorable Senador señor Durana, para sustituir la expresión “dentro de los cinco meses anteriores” por “dentro de los doce meses anteriores”.

o o o o o

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del número 2) un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 5°

Número 2)

28.- Del Honorable Senador señor Guillier, para suprimirlo.

Número 3)

29.- Del Honorable Senador señor Guillier, para eliminarlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso segundo

30.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar el guarismo “2019” por “2020”.

Artículo segundo

31.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar los guarismos “2019” por “2020”.

Inciso tercero

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso primero

33.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y de la Honorable Senadora señora Rincón, y 34.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la frase “Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar” la locución “en las opciones y”.

Inciso segundo

35.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y de la Honorable Senadora señora Rincón, y 36.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar a continuación de la expresión “multiplicada por” lo siguiente: “0% ó”.

37.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y de la Honorable Senadora señora Rincón, y 38.- del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la expresión “17%” por “0% ó 17%”.

39.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y de la Honorable Senadora señora Rincón, y 40.- del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la expresión “27%” por “0% ó 27%”.

Artículo tercero

41.- Del Honorable Senador señor Araya, para reemplazar la expresión “de 2012” por “del año siguiente a la publicación de la presente ley”.

42.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituir la expresión “de 2012” por “de 2019”.

43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “2012” por “2018”.

Artículo cuarto

44.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar los guarismos “2018” por “2019” y “2019” por “2020”.

Artículo quinto

45.- Del Honorable Senador señor Guillier, para suprimirlo.

o o o o o

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un inciso nuevo, del tenor que se indica:

“Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.”.

o o o o o

Artículo sexto

47.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 48.- del Honorable Senador señor Latorre, para suprimir la expresión “al 31 de marzo de 2019”.

49.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar el guarismo “2019” por “2020”.

50.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y 51.- del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la frase “correspondientes al año 2018”.

- - - - -

1.5. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 19 de noviembre, 2018. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 75. Legislatura 366.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

BOLETIN N°12.002-13

________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca de la discusión en particular del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, que cuenta con urgencia calificada de suma.

Corresponde señalar que esta iniciativa de ley fue aprobada en general en sesión de 26 de septiembre de 2018 y, con ocasión de la discusión en particular, debe ser conocida por la Comisión de Hacienda, en lo que atañe a las normas de su competencia.

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NORMAS DE QUÓRUM

Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº18º, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 3° permanente.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 4, 7, 15, 16, 27, 32, 43 y 46.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 18 y 19.

4.- Indicaciones rechazadas: 5, 6, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 45.

5.- Indicaciones retiradas: 17 y 26.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1, 2, 3, 8, 9, 10, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51.

ASISTENCIA

A la sesión en que la Comisión discutió en particular la iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, acompañada por la asesora señora Mónica Titze y el asesor señor Alejandro Charme; el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río; el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Samuel Argüello; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Guillermo Álvarez; el asesor y el procurador legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, señor Juan Eduardo Diez y señor Matías Quijada. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Aldo Rojas. Del Senador Durana, el señor César Quiroga. Del Senador Bianchi, el señor Manuel José Benítez y del Senador Letelier, la señora Elvira Oyanguren.

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Información proporcionada por la Biblioteca del Congreso Nacional referida al costo fiscal para el traspaso del personal que trabaja a honorarios en el Gobierno Central y Municipal y en Empresas Públicas al sistema de contrata

Conforme a documento que se puede consultar en la página web del Senado, vinculado al Boletín N°12.002-13, la Biblioteca del Congreso Nacional se basó en los datos CASEN 2017 y fijó dos escenarios:

(1) El Estado/Empleador se hace cargo de las cotizaciones que le corresponden, esto es el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), el Seguro de Riesgo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (ISL) y el Seguro para acompañamiento de niños y niñas (Ley SANNA). El total de gasto fiscal en este escenario es de $21.702 millones.

(2) El Estado se hace cargo del pago de las cotizaciones de cargo del empleador señaladas más arriba, pero también se hace cargo de las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador, esto es, las cotizaciones de salud y las correspondientes a las AFP. Este escenario presenta mayor costo porque – como por ley las cotizaciones previsionales son de cargo del trabajador – al cargárselas al empleador, lo que se está suponiendo y calculando es en cuánto debe el Estado aumentar los salarios de los trabajadores al traspasarlos a contrata para que no tengan efectos en sus salarios reales. El total del gasto fiscal en este escenario es de $197.803 millones.

Posteriormente se calcula el Impuesto Único de Segunda Categoría según tramo de ingresos salariales, de modo de tener los ingresos fiscales. Por último, se comparan los ingresos con los costos para obtener el efecto neto del traspaso de trabajadores del Sector Público y Empresa Públicas desde un contrato a honorario a una contrata. Si bien, en ambos escenarios el Estado presenta costos, como es de esperar en el primero de los escenarios es mucho menor que en el segundo escenario.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La discusión en particular se refiere a la discusión y votación de las indicaciones que se formularon respecto del texto que se aprobó en general por la Sala del Senado, que contiene cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios.

INDICACIONES FORMULADAS, SU DISCUSIÓN Y VOTACIÓN

ARTÍCULO 1°, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N°3.500, SISTEMA DE PENSIONES

Número 1), que introduce enmiendas en el artículo 90, que regula la renta imponible de los independientes

Letra a)

Ordinal i)

El texto aprobado en general reemplaza el mínimo de la renta imponible de los independientes de un ingreso mínimo mensual por la de cuatro ingresos mínimos mensuales.

Indicaciones números 1 y 2

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 1), y el Senador señor Latorre (indicación 2), proponen reemplazar el vocablo “cuatro” por “doce”.

-Las indicaciones 1 y 2 fueron declaradas inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación número 3

El Senador señor Guillier, formuló la indicación 3, para sustituir la palabra “cuatro” por “seis”.

-La indicación 3 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Letra b)

Indicación número 4

El Presidente de la República presentó la indicación 4, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase al final del inciso segundo, pasando el punto final a ser un punto seguido, el siguiente párrafo: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.

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La Subsecretaría de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso que la indicación número 4 considera que las sociedades de profesionales pueden tributar conforme al impuesto a la renta de primera categoría. En dicha hipótesis, explicó que la proposición permite que sus socios, que estuvieren aplicando a su respecto el referido régimen tributario, queden igualmente incorporados al sistema de protección social que contempla el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 4, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Goic y Senadores señores Allamand y Durana.

Ordinal i)

Indicación número 5

El Senador señor Durana hizo presente la indicación 5, para suprimir el ordinal i) de la letra b) del número 1 del artículo 1°, esto es, para mantener la redacción actual del inciso segundo del artículo 90 del decreto ley N°3.500, que se refiere a la suma de las remuneraciones y rentas para aplicar el límite de la renta imponible de los independientes.

El Senador señor Durana explicó que la propuesta apunta a evitar una duplicidad respecto del pago de cotizaciones.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, afirmó que el texto aprobado en general atiende las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, en lo que atañe a los procedimientos de cobro de las respectivas cotizaciones, por lo que no resulta pertinente suprimir dicha disposición.

-Puesta en votación la indicación 5, se registró 1 voto a favor, del Senador señor Durana, 1 abstención, del Senador señor Letelier, y 2 votos en contra, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Allamand.

Repetida la votación, en conformidad al inciso primero del artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo la misma votación al registrarse 1 voto a favor, del Senador señor Durana, 1 abstención, del Senador señor Letelier, y 2 votos en contra, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Allamand.

En consecuencia, en conformidad al inciso segundo del artículo 178 del Reglamento del Senado, que prescribe que, en la segunda votación, si los Senadores insisten en su abstención se considerarán sus votos como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos, la indicación 5 fue rechazada por 3 votos en contra, de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Allamand y Letelier, y 1 voto a favor, del Senador señor Durana.

Número 2), que introduce modificaciones al artículo 92 del decreto ley N°3.500, Sistema de Pensiones

Letra a)

Ordinal i)

El texto aprobado en general sustituye la referencia a los ingresos percibidos por los trabajadores independientes por las rentas que perciban.

Indicación número 6

El Senador señor Durana formuló la indicación 6, para eliminar dicha enmienda.

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El asesor de la Subsecretaría de Previsión Social, señor Alejandro Charme, expuso que el Servicio de Impuestos Internos propuso recoger la definición contenida en la legislación tributaria que a propósito de la cotización de los trabajadores independientes considera la renta de los trabajadores, lo que permite especificar la noción de ingresos, que es de mayor generalidad e imprecisión.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, añadió que el proyecto incorpora al sistema de seguridad social a los trabajadores que emiten boleta de honorarios, de modo que la terminología aplicable debe atender a la regulación vigente que opera en su caso.

El Senador señor Letelier opinó que, sin perjuicio de ello, la iniciativa debe propender a incorporar a los trabajadores por cuenta propia a los sistemas de seguridad social, además de los trabajadores independientes.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, señaló que el proyecto de ley modifica aspectos específicos de la legislación vigente, al incorporar a los trabajadores independientes -que emiten boletas de honorarios- al sistema de seguridad social. Con todo, añadió que la incorporación de los trabajadores por cuenta propia constituye una materia que debe ser abordada en su oportunidad.

-Puesta en votación la indicación 6, se registró 1 voto a favor, del Senador señor Durana, 2 abstenciones, de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor Letelier, y 2 votos en contra, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Allamand.

Repetida la votación, en conformidad al inciso primero del artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo la misma votación al registrarse 1 voto a favor, del Senador señor Durana, 2 abstenciones, de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor Letelier, y 2 votos en contra, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Allamand.

En consecuencia, en conformidad al inciso segundo del artículo 178 del Reglamento del Senado, que prescribe que, en la segunda votación, si los Senadores insisten en su abstención se considerarán sus votos como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos, la indicación 6 fue rechazada por 4 votos en contra, de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y de los Senadores señores Allamand y Letelier, y 1 voto a favor, del Senador señor Durana.

Letra b)

El texto aprobado en general modifica el inciso segundo del artículo 92 y dispone que el Servicio de Impuestos Internos enterará el 7% para prestaciones de salud en la institución que el independiente hubiere elegido.

Indicación número 7

El Presidente de la República presentó la indicación 7, para sustituir la letra b) que modifica el inciso segundo del artículo 92, por la que sigue:

“b) Agrégase al final del inciso segundo, pasando el punto final a ser una coma, la siguiente frase: “en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud y será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.”.

La Senadora señora Goic resaltó que la indicación distingue adecuadamente las funciones que deberá desempeñar el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República respecto del cálculo y la recaudación de las cotizaciones.

-Puesta en votación la indicación 7, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

Indicación número 8

El Senador señor Bianchi formuló la indicación 8, para reemplazar la palabra “enterará” por “calculará”, es decir, el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a salud.

-La indicación 8 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, toda vez que recae en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

Con todo, la indicación número 7 formulada por el Ejecutivo consagra la atribución de calcular el 7% destinado a salud por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Letra d)

Inciso cuarto propuesto

El texto aprobado en general posibilita el pago mensual de las cotizaciones previsionales por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Indicación número 9

La Senadora señora Goic hizo presente la indicación 9, para reemplazar el inciso cuarto propuesto para el artículo 92 del decreto ley N°3.500, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título III y las demás que procedan a la seguridad social, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19, y se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos. Así mismo, podrán efectuar mensualmente pagos por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

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La Senadora señora Goic, previo al análisis de la admisibilidad de la propuesta, comentó que, para determinar el alcance y los efectos de la iniciativa, resulta pertinente considerar la forma en que se verificará el pago de cotizaciones por parte de los trabajadores independientes.

En ese contexto, abogó por mantener un sistema de pagos alternativos que persevere en el régimen actualmente vigente o permita anticipar el pago y la obtención de la cobertura, en los términos contenidos en la propuesta en estudio.

Respecto del aspecto operativo, sostuvo que el procedimiento para enterar las cotizaciones no debe permitir el pago anticipado, por la totalidad de los montos correspondientes, a las instituciones del sector privado, toda vez que ello constituye un beneficio en favor de dichas entidades. Ello requiere explicitar, añadió, que, en el caso de instituciones privadas, el pago debe realizarse de forma mensual, considerando que las prestaciones que otorgan operan sobre la base de coberturas mensuales.

Puntualizó que ello requiere establecer que las instituciones públicas, tales como la Tesorería General de la República o el Servicio de Impuestos Internos, procedan a enterar los respectivos montos.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso que el objetivo del proyecto apunta a mejorar la cobertura de los trabajadores independientes. En ese contexto, detalló que desde 2008, en que se permitió la posibilidad de la cotización voluntaria bajo un régimen gradual, no se produjo su incorporación al sistema de seguridad social.

En razón de lo anterior, aseveró que, en general, los sistemas de protección social operan de modo obligatorio, lo que, en los términos contenidos en la propuesta, apuntan a adquirir una cobertura por los riesgos futuros. Por ello, sostuvo que la propuesta legislativa contempla el pago de forma anual con la finalidad de utilizar los recursos recaudados para el pago de la cobertura respecto de la renta de año anterior hacia adelante. Dicho sistema, añadió, no puede coexistir con un mecanismo de pago mensual y anual, toda vez que ante el no pago de alguna de las cotizaciones no podría acceder a las prestaciones, salvo que, en lo sucesivo, el Servicio de Impuestos Internos retenga las cotizaciones no pagadas y las entere retroactivamente.

En consecuencia, aseveró, bajo un esquema que otorga cobertura para el futuro, y atendido el orden de prelación contenido en el proyecto, la propuesta en estudio resultaría inaplicable.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, manifestó que el propósito de la iniciativa apunta a incorporar a los trabajadores independientes al sistema de seguridad social. Tratándose del aspecto operativo, en relación a la forma de pago de los recursos, señaló que ello constituye un aspecto que será regulado en las respectivas circulares o normas reglamentarias.

El Senador señor Letelier opinó que la compra de cobertura futura supone traspasar el riesgo el trabajador y eludir el riesgo que deben asumir las instituciones del sector privado que operan en el sector de protección social. En efecto, arguyó que ello supone el ingreso de recursos a dichas instituciones mientras no se produce una mejora en los planes de salud. Dicha circunstancia, aseveró, genera la necesidad de incorporar un actor público en dicho procedimiento, tal como podría ocurrir con las funciones que debería cumplir el Servicio de Impuestos Internos para enterar los fondos.

La Senadora señora Goic solicitó al Ministro del Trabajo y Previsión Social que adopte una decisión sobre el tema del pago anticipado, esto es, que los pagos no se pueden realizar a una institución privada en forma total y anticipada, porque claramente dicha obligación constituye un beneficio para la empresa privada. De manera, precisó, que el Ejecutivo tiene que buscar la modalidad para disponer, respecto de las instituciones privadas, que el pago se realice en forma mensual, ya que las prestaciones que se garantizan son mensuales y esa es la cobertura que se está comprando.

-La indicación 9 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Número 4), que introduce enmienda al artículo 92 B del decreto ley N°3.500, Sistema de Pensiones

El texto aprobado en general sustituye el artículo 92 B disponiendo que la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.

Indicación número 10

El Senador señor Bianchi presentó la indicación 10, para sustituir la frase “la Superintendencia de Salud informará” por “la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán”.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la indicación, manifestó su conformidad con su contenido.

Sobre el particular, la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, arguyó que la información que deben enviar las Superintendencias de Salud y de Seguridad Social dice relación con la individualización de la entidad a que se encuentra afiliado el cotizante para fines laborales y de salud común, lo que permitirá que la Tesorería General de la República pueda enterar las correspondientes cotizaciones.

La Comisión estimó pertinente que el Ejecutivo formule -en la Comisión de Hacienda- la indicación que posibilite que la Superintendencia de Seguridad Social también informe al Servicio de Impuestos Internos respecto de la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.

-La indicación 10 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, toda vez que recae en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

Número 5), que modifica el artículo 92 D del decreto ley N°3.500, Sistema de Pensiones

El texto aprobado en general confiere al Servicio de Impuestos Internos el cálculo anual de las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente y la entrega de dicha información además de a la Tesorería General de la República y a la AFP, a la ISAPRE o al FONASA.

Indicaciones números 11 y 12

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 11), y el Senador señor Latorre (indicación 12), proponen suprimir el número 5).

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La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, explicó que las indicaciones apuntan a mantener la modalidad de pago mensual de las cotizaciones, propuesta que va en sentido contrario al propósito del proyecto, que contempla un sistema de pago anual.

El Senador señor Letelier consultó respecto de la forma que se calcularán las cotizaciones que debe enterar el trabajador.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, señaló que, considerando que no siempre los trabajadores emiten boletas de honorarios mensuales, el proyecto propone determinar la totalidad de las rentas y dividirlas por doce, con la finalidad de obtener la base mensual.

-Puestas en votación las indicaciones 11 y 12, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

Número 7), que introduce modificaciones al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, Sistema de Pensiones

Letra a)

Ordinal i)

El texto aprobado en general estatuye que las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 (cotizaciones previsionales y el 7% para salud) se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior.

Indicaciones números 13 y 14

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 13), y el Senador señor Latorre (indicación 14) proponen eliminar el ordinal i).

-Puestas en votación las indicaciones 13 y 14, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Indicación número 15

El Presidente de la República hizo presente la indicación 15, para suprimir la expresión “calcularán y”.

-Puesta en votación la indicación 15, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Indicación número 16

El Presidente de la República formuló la indicación 16, para eliminar la frase “en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior,”.

-Puesta en votación la indicación 16, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Ordinal ii) del número 7), que elimina literales del inciso primero del artículo 92 F

El texto aprobado en general elimina del orden establecido para el pago de las cotizaciones por los independientes, las cotizaciones obligatorias que hubiere realizado el trabajador independiente, en el caso que además fuera trabajador dependiente (literal i)) y los pagos provisionales por otras rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (literal ii)).

Indicación número 17

La Senadora señora Goic presentó la indicación 17, para eliminar la supresión del literal ii), esto es, para mantener el texto actual del literal ii) del artículo 92 F del decreto ley N°3.500.

-La indicación número 17 fue retirada por su autora.

Número 8), que reemplaza el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, Sistema de Pensiones

El texto aprobado en general fija la prelación de pagos de las cotizaciones en caso de que los pagos provisionales mensuales fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar. Los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones se ubican en el último lugar.

Indicaciones números 18 y 19

El Presidente de la República (indicación 18), y el Senador señor Bianchi (indicación 19), proponen agregar después de la expresión “los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones” lo siguiente: “de pensiones”.

La Senadora señora Goic explicó que las propuestas en estudio apuntan a especificar el carácter previsional de las pensiones contenidas en el orden de prelación del artículo 92 G del decreto ley N°3.500.

-Puestas en votación las indicaciones 18 y 19, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

ARTÍCULO 2°, QUE MODIFICA LA LEY N°20.255, DE 2008, SOBRE REFORMA PREVISIONAL

Número 2), que introduce enmiendas en el artículo 88

Letra c)

El texto aprobado en general sustituye el inciso sexto del artículo 88 de la ley N°20.255, con la finalidad de establecer la forma de pago de las cotizaciones para el seguro de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Indicaciones números 20 y 21

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 20), y el Senador señor Latorre, proponen reemplazar la letra c) del número 2), por la siguiente:

“c) Elimínase el inciso sexto del artículo 88.”.

-Puestas en votación las indicaciones 20 y 21, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Ordinal i) de la letra c) del número 2)

El texto aprobado en general sustituye el inciso sexto del artículo 88 de la ley N°20.255, con la finalidad de establecer la forma de pago de las cotizaciones para el seguro de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Indicaciones números 22 y 23

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 22), y el Senador señor Latorre (indicación 23), proponen suprimirlo.

-Puestas en votación las indicaciones 22 y 23, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Ordinal ii) de la letra c) del número 2)

El texto aprobado en general agrega a la comunicación que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos a la Tesorería General de la República, el plazo para ello.

Indicaciones números 24 y 25

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 24), y el Senador señor Latorre (indicación 25), proponen eliminar el ordinal ii).

-Puestas en votación las indicaciones 24 y 25, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

ARTÍCULO 4°, QUE MODIFICA LA LEY SANNA (SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS ENFERMOS DE GRAVEDAD)

Número 2) DEL ARTÍCULO 4°, que sustituye el inciso cuarto del artículo 16 de la Ley SANNA

El texto aprobado en general del inciso cuarto del artículo 16 dispone la forma de cálculo del subsidio por enfermedad del hijo o hija del trabajador independiente. Respecto de los independientes que no se contemplan en el artículo 89 del decreto ley N°3.500, se establece que el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

Indicación número 26

El Senador señor Durana formuló la indicación 26, para sustituir la expresión “dentro de los cinco meses anteriores” por “dentro de los doce meses anteriores”.

-La indicación número 26 fue retirada por su autor.

NÚMERO NUEVO QUE SE PROPONE AGREGAR AL ARTÍCULO 4°, QUE MODIFICA LA LEY SANNA (SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS ENFERMOS DE GRAVEDAD)

Indicación número 27

REGULA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SEGURO SANNA POR LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

El Presidente de la República presentó la indicación 27, para consultar a continuación del número 2) un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.”.

-Puesta en votación la indicación 27, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

ARTÍCULO 5°, QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Número 2) del artículo 5°, que enmienda el número 2° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

El texto aprobado en general reemplaza la tasa provisional de retención en las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales, las municipalidades, etcétera de 10% a 17%.

Indicación número 28

El Senador señor Guillier formuló la indicación 28 para suprimir el número 2) del artículo 5°.

-Puesta en votación la indicación 28, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Número 3) del artículo 5°, que enmienda el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

El texto aprobado en general sustituye el porcentaje de los pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales de 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes independientes y otros, a un 17%.

Indicación número 29

El Senador señor Guillier mediante la indicación 29, propone eliminar el número 3).

-Puesta en votación la indicación 29, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio, que fija la entrada en vigencia de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y del orden de prelación para el pago de las cotizaciones

Inciso segundo, referido al orden de prelación para el pago de las cotizaciones, que comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en la declaración de renta del año tributario 2019

Indicación número 30

El Senador señor Guillier hizo presente la indicación 30, para reemplazar el guarismo “2019” por “2020”.

-La indicación 30 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Artículo segundo transitorio, que regula el proceso de pago de las cotizaciones por el total de la renta imponible o por montos menores y determina los porcentajes en que se pagará la cotización para pensiones

Indicación número 31

El Senador señor Guillier formuló la indicación 31, para reemplazar los guarismos “2019” por “2020” en todo el artículo segundo transitorio.

-La indicación 31 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Inciso primero del artículo segundo transitorio, que establece la posibilidad de cotizar por porcentajes menores a la totalidad de la renta imponible

Indicaciones números 33 y 34

Los Senadores señores Navarro y Quintana y la Senadora señora Rincón (indicación 33), y el Senador señor Latorre (indicación 34), proponen agregar después de la frase “Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar” la locución “en las opciones y”.

-Las indicaciones 33 y 34 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Inciso segundo del artículo segundo transitorio, que determina los porcentajes de la renta para el pago de las cotizaciones

Indicaciones números 35 y 36

Los Senadores señores Navarro y Quintana y la Senadora señora Rincón (indicación 35), y el Senador señor Latorre (indicación 36), proponen agregar a continuación de la expresión “multiplicada por” lo siguiente: “0% ó”.

-Las indicaciones 35 y 36 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicaciones números 37 y 38

Los Senadores señores Navarro y Quintana y la Senadora señora Rincón (indicación 37), y el Senador señor Latorre (indicación 38), proponen reemplazar la expresión “17%” por “0% ó 17%”.

-Las indicaciones 37 y 38 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicaciones números 39 y 40

Los Senadores señores Navarro y Quintana y la Senadora señora Rincón (indicación 39), y el Senador señor Latorre (indicación 40), proponen reemplazar la expresión “27%” por “0% ó 27%”.

-Las indicaciones 39 y 40 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Inciso tercero del artículo segundo transitorio, que contiene una alternativa para los primeros 9 años que consiste en poder cotizar para pensiones y salud por una remuneración imponible menor

Indicación número 32

El Presidente de la República hizo presente la indicación 32, para suprimir el inciso tercero.

La Subsecretaria de Previsión Social, señor María José Zaldívar, explicó que el propósito de la indicación apunta a introducir una modificación de carácter formal al texto aprobado en general por el Senado, toda vez que el texto que se propone suprimir corresponde al inciso segundo, nuevo, que la indicación 46 agrega al artículo quinto transitorio del proyecto.

-Puesta en votación la indicación 32, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Artículo tercero transitorio, que excluye de la obligación de cotizar a los independientes hombres mayores de 55 años y mujeres de 50 años o más al 1 de enero de 2012

Indicación número 41

El Senador señor Araya mediante la indicación 41 sugiere reemplazar la expresión “de 2012” por “del año siguiente a la publicación de la presente ley”.

-La indicación 41 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación número 42

El Senador señor Guillier formuló la indicación 42, para sustituir la expresión “de 2012” por “de 2019”.

-La indicación 42 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación número 43

El Presidente de la República propone -con la indicación 43- reemplazar el guarismo “2012” por “2018”.

La Subsecretaria de Previsión Social, señor María José Zaldívar, expuso que la indicación recoge una demanda de los trabajadores a honorarios del sector público, en lo que atañe a la modificación del guarismo que determina la obligatoriedad en el pago de cotizaciones bajo determinados supuestos y su aplicación respecto de aquellos trabajadores en una edad cercana a la edad de jubilación.

-Puesta en votación la indicación 43, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Artículo cuarto transitorio, que mantiene vigentes hasta el 30 de junio del año 2019 los artículos de leyes sobre FONASA e ISAPRES, que se modifican, para que los independientes puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias

Indicación número 44

El Senador señor Guillier hizo presente la indicación 44, para reemplazar en todo el artículo cuarto transitorio los guarismos “2018” por “2019” y “2019” por “2020”.

-La indicación 44 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Artículo quinto transitorio, que regula el incremento gradual del porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas y de los pagos provisionales

Indicación número 45

El Senador señor Guillier, por medio de la indicación 45 propone suprimir el artículo quinto transitorio.

-Puesta en votación la indicación 45, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Indicación número 46

El Presidente de la República presentó la indicación 46, para agregar al artículo quinto transitorio un inciso nuevo, del tenor que se indica:

“Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.”.

-Puesta en votación la indicación 46, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Durana.

Artículo sexto transitorio, que dispone la prohibición para las instituciones de previsión respectiva de perseguir el cobro de las deudas de los trabajadores independientes en materia de salud (al 31 de marzo de 2019) y del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (correspondientes al año 2018)

Indicaciones números 47 y 48

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 47) y el Senador señor Latorre (indicación 48), para suprimir la expresión “al 31 de marzo de 2019”.

-Las indicaciones 47 y 48 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación número 49

El Senador señor Guillier, mediante la indicación 49 sugiere reemplazar el guarismo “2019” por “2020”.

-La indicación 49 fue declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicaciones números 50 y 51

Los Senadores señores Navarro y Quintana (indicación 50), y el Senador señor Latorre (indicación 51), proponen eliminar la frase “correspondientes al año 2018”.

-Las indicaciones 50 y 51 fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

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La Secretaría, autorizada por la Comisión, efectuó una serie de adecuaciones formales relativas a denominación de una ley (Ley de la Renta por Ley sobre Impuesto a la Renta), acentuaciones y otras normas gramaticales, las que se consignan en el texto que se propone.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

ARTÍCULO 1°

Número 1)

Artículo 90 decreto ley N°3.500, de 1980

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Goic y Senadores Allamand y Durana. Indicación número 4).

Número 2)

Artículo 92 decreto ley N°3.500, de 1980

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand, Durana y Letelier. Indicación número 7).

Número 7)

Artículo 92 F decreto ley N°3.500, de 1980

Letra a)

Ordinal i)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“i) Reemplázase el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicaciones números 15 y 16).

Número 8)

Artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980

Ha intercalado, a continuación de la frase “los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones”, la expresión “para pensiones”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicaciones números 18 y 19).

ooooooo

ARTÍCULO 4°

Ley SANNA

Ha incorporado el siguiente número 3), nuevo:

“3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicación número 27).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Ha suprimido el inciso tercero, pasando el inciso cuarto a ser inciso tercero.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicación número 32).

Artículo tercero

Ha sustituido la expresión “de 2012” por “de 2018”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicación número 43).

Artículo quinto

Ha incorporado el siguiente inciso nuevo:

“Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Allamand y Durana. Indicación número 46).

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los ingresos obtenidos por los socios de sociedades de profesionales, quienes no estarán obligados a cotizar por dichos ingresos y lo podrán hacer conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero” la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquellas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

2)En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.

c) Intercálase en el inciso tercero, a continuación del punto seguido de la primera oración, la siguiente oración nueva: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional, será pagado directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el literal i) del artículo 92 F.”.

d)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto, pasando el actual inciso sexto a ser quinto y así sucesivamente.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N°16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase en la segunda oración entre la expresión “administradora de fondos de pensiones” y la frase “en la cual se encuentre afiliado”, la siguiente frase: “y a la Institución de Salud Previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente párrafo: “, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los literales i) y ii), pasando los actuales literales iii) y iv) a ser i) y ii).

iii) Sustitúyese en el nuevo literal i), la frase “en los artículos 84,” por la siguiente: “en los artículos 74 N°2, 84 letra b),”.

iv)Reemplázase en el nuevo literal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general” por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En el inciso segundo:

i) Reemplázase, en la primera oración, la frase “el literal iii)” por la frase “el literal i)”; y

ii) Intercálase, en la primera oración, entre las expresiones “Fondo Nacional de Salud” y “y el monto a pagar”, la siguiente frase: “o de la Institución de Salud Previsional respectiva, según sea el caso,”

c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase “o la Institución de Salud Previsional que corresponda”.

8)Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N°16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c)En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República” la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,” la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº16.744.”.

e) Reemplázase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase, en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Elimínase su inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final” por “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “no se considerarán renta” por la siguiente “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N°16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse, a continuación del inciso tercero actual, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N°16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la expresión “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88” por “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud:

1) Agrégase en el artículo 149 el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

2) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

3) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

4) Agrégase en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el periodo comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes, no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2 del inciso primero del artículo 74, el guarismo “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, el guarismo “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N°3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021, tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y solo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el Seguro Social a que se refiere la ley N°16.744, el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas contenido en la ley N°21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N°21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N°16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N°20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

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Acordado en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2018, con asistencia de la Senadoras señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 19 de noviembre de 2018.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL (BOLETÍN Nº12.002-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del 10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual.

La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cuatro o más ingresos mínimos mensuales y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2018.

La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales y será incrementada gradualmente desde un 3% hasta llegar al 10%.

II. ACUERDOS:

Indicación número 1. Inadmisible.

Indicación número 2. Inadmisible.

Indicación número 3. Inadmisible.

Indicación número 4. Aprobada 3X0.

Indicación número 5. Rechazada 3X1 (artículo 178 del Reglamento del Senado).

Indicación número 6. Rechazada 4X1 (artículo 178 del Reglamento del Senado).

Indicación número 7. Aprobada 5X0.

Indicación número 8. Inadmisible.

Indicación número 9. Inadmisible.

Indicación número 10. Inadmisible.

Indicación número 11. Rechazada 5X0.

Indicación número 12. Rechazada 5X0.

Indicación número 13. Rechazada 4X0.

Indicación número 14. Rechazada 4X0.

Indicación número 15. Aprobada 4X0.

Indicación número 16. Aprobada 4X0.

Indicación número 17. Retirada.

Indicación número 18. Aprobada 4X0.

Indicación número 19. Aprobada 4X0.

Indicación número 20. Rechazada 4X0.

Indicación número 21. Rechazada 4X0.

Indicación número 22. Rechazada 4X0.

Indicación número 23. Rechazada 4X0.

Indicación número 24. Rechazada 4X0.

Indicación número 25. Rechazada 4X0.

Indicación número 26. Retirada 4X0.

Indicación número 27. Aprobada 4X0.

Indicación número 28. Rechazada 4X0.

Indicación número 29. Rechazada 4X0.

Indicación número 30. Inadmisible.

Indicación número 31. Inadmisible.

Indicación número 32. Aprobada 4X0.

Indicación número 33. Inadmisible.

Indicación número 34. Inadmisible.

Indicación número 35. Inadmisible.

Indicación número 36. Inadmisible.

Indicación número 37. Inadmisible.

Indicación número 38. Inadmisible.

Indicación número 39. Inadmisible.

Indicación número 40. Inadmisible.

Indicación número 41. Inadmisible.

Indicación número 42. Inadmisible.

Indicación número 43. Aprobada 4X0.

Indicación número 44. Inadmisible.

Indicación número 45. Rechazada.

Indicación número 46. Aprobada 4X0.

Indicación número 47. Inadmisible.

Indicación número 48. Inadmisible.

Indicación número 49. Inadmisible.

Indicación número 50. Inadmisible.

Indicación número 51. Inadmisible.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº18º, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de agosto de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. A continuación, este proyecto de ley debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en lo que atañe a las normas de su competencia.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -El decreto ley N°3.500, de 1980, que regula el sistema de pensiones de capitalización individual; la ley N°20.255, del año 2008, sobre reforma previsional; el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes números 18.933 y 18.469; la ley N°21.063, del año 2017, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican y la ley sobre el Impuesto a la Renta, contendida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974.

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Valparaíso, 19 de noviembre de 2018.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 10 de diciembre, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 75. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

BOLETÍN Nº 12.002-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Castro.

Del mismo modo, asistieron las siguientes personas:

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministro, señor Nicolás Monckeberg; la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar; el Coordinador Legislativo, señor Francisco del Río, y el asesor señor Alejandro Charme.

Del Ministerio de Hacienda: el Asesor de Política Tributaria, señor Tomás Kovacevic; el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme, y el asesor, señor Santiago Orpis.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora Constanza Castillo y señor Marcelo Estrella.

De la Dirección de Presupuestos, los analistas, señores Leonardo González y Joaquín Pérez.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor parlamentario, señor Samuel Argüello.

De la Fundación Jaime Guzmán, los asesores, señora Antonia Vicencio y señores Juan Eduardo Díez, Matías Quijada y Diego Vicuña.

La asesora del Senador Coloma, señora Carolina Infante.

De la oficina del Senador García, la asesora, señora Valentina Becerra, y la periodista, señora Andrea González.

La asesora legislativa del Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

La asesora del Senador Letelier, señora Elvira Oyaneder.

De la oficina del Senador Pizarro, la asesora legislativa, señora Joanna Valenzuela, y la periodista, señora Andrea Gómez.

La abogada del Comité DC, señora Constanza González.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su segundo informe.

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Cabe señalar que una vez que la Comisión de Hacienda comenzara el análisis del proyecto de ley, la Sala del Senado, en sesión de 27 de noviembre de 2018, autorizó un nuevo plazo para la presentación de indicaciones, hasta el día 28 del mismo mes a las 11:00 horas, en la Secretaría de la Comisión.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas respecto de las siguientes disposiciones del texto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: números 1), 4) y 7) del artículo 1°; artículo 3°; y artículo quinto transitorio. En todos los casos, en virtud de indicaciones formuladas por el Ejecutivo.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y solo guarda relación con el trámite reglamentario cumplido en la Comisión de Hacienda.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo la opción de un período de gradualidad en la obligación de cotizar; disminuye la renta imponible mínima para esta obligación; y dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de la renta. La obligación regirá para los trabajadores independientes que declaren cuatro o más ingresos mínimos mensuales anuales, y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2018. La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales, incrementada gradualmente.

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De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de la totalidad del articulado del proyecto de ley, en los términos en que fue despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg, hizo presente la importancia que reviste el pronto despacho del proyecto de ley.

Sabido es, recordó, que conforme a la legislación vigente los trabajadores independientes se encuentran obligados a efectuar cotizaciones; y que si en nada se innova, tras la operación renta del mes de abril de 2019 no se les devolverá la retención de que hayan sido objeto y, más aún, se les cobrará la diferencia en caso de que deban pagar impuestos. Todo ello, desde luego, supondría un importante impacto para los trabajadores independientes, habida consideración de que, en la práctica, las cifras muestran que las señaladas cotizaciones no se han materializado.

En tal escenario, el Ejecutivo no está por ofrecer una solución que signifique posponer la obligación de cotizar. Por el contrario, se inclina por mantenerla y establecer una alternativa de gradualidad, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) retenga aproximadamente el 2% anual, que se imputará a las cotizaciones sociales. Tal es, destacó, el contenido fundamental del proyecto de ley, que además garantiza de manera inmediata las coberturas de salud y seguros a los trabajadores independientes.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó entender que, entonces, la propuesta del Ejecutivo se enfoca en que la cotización obligatoria ya no deba ser enterada de una sola vez, sino de manera gradual. Que precisa, asimismo, de ser aprobada este año para poder ser incorporada en el proceso de la operación renta del año venidero.

La Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar, indicó que, en términos simples, el objetivo del proyecto es que la obligación de pagar cotizaciones de los trabajadores independientes, que rige desde el 1 de enero de 2018, se mantenga, y que sólo se cambie la forma en que se pagan esas cotizaciones. Para esto deberán tenerse en cuenta tres factores:

- Primero, que en vez de retener la totalidad de lo destinado al pago de las cotizaciones y que los trabajadores generen una deuda (porque el 10% de la retención de impuestos no alcanza, en realidad, para pagar la obligación completa), se establece que la obligación va a corresponder al monto retenido, para luego ir aumentando la retención hacia el futuro.

Con este fin, habrá dos alternativas: una consistente en que el 10% total retenido sea destinado a seguridad social. La otra, que el trabajador opte por una gradualidad que signifique, el primer año, destinar el 3% del precitado 10%, lo que le va a significar una devolución del 7%. Le va a significar, asimismo, contar con cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, acceso a las leyes SANNA y de accidentes del trabajo, y derecho a las prestaciones médicas del sistema de salud común. Habrá también acceso en esta segunda modalidad, aunque limitada al monto por el que se esté imponiendo, al pago de licencias médicas y al ahorro para pensión.

- Segundo, hace posible la eliminación de la deuda generada por el no pago de cotizaciones, cuyo cobro, por lo demás, era imposible de realizar.

- Tercero, se modifica el orden de prelación del pago de las cotizaciones previsionales. Actualmente, lo primero que se paga es el seguro de invalidez y sobrevivencia, luego la ley de accidentes y en tercer lugar las pensiones. Salud común, por consiguiente, queda en último lugar. Al alterar el orden de prelación, expuso, se busca que los trabajadores independientes cuenten con protección de seguridad social desde el primer día, por las contingencias más inmediatas, esto es, seguro de invalidez y sobrevivencia, ley de accidentes, ley SANNA, salud común y, el remanente, cuenta de ahorro para la pensión. Del mismo modo, se persigue que la retención que hace el SII vaya también aumentando gradualmente, hasta llegar a la totalidad de los recursos necesarios para pagar las obligaciones previsionales. Esto implica, al cabo de nueve años, llegar al 16,48% de retención, que es lo que se necesita para que toda la obligación sea cubierta.

Por otra parte, destacó que el proyecto de ley ha sido trabajado de manera conjunta con asociaciones a funcionarios honorarios del sector público y municipales, las que ven en la iniciativa una oportunidad para contar con una cobertura de seguridad social que se ajusta a sus necesidades.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si la modalidad que en este proyecto de ley se propone, es consistente con la propuesta que el Gobierno va a incluir en la reforma previsional que, según ha anunciado, va a enviar a tramitación legislativa.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social afirmó que la presente iniciativa es perfectamente compatible con cualquiera sea la reforma previsional que el Congreso apruebe en los próximos años. Si, por ejemplo, se decidiera incrementar la cotización obligatoria en 4% o 5%, esta simplemente se incorporaría a la gradualidad que el proyecto de ley contempla. O si se decidiera que la nueva cotización no va a ser recaudada por las isapres, tampoco habría inconvenientes.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que, en general, la iniciativa en estudio opta por generar un incentivo para acceder a prestaciones más tangibles. La cuestión previsional, empero, permanece incierta, pues si en la anunciada reforma previsional se opta por el aumento de la cotización, no está claro aún si el empleador que paga a honorarios va a ser quien se haga cargo de ella.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó apropiado legislar sobre lo que el proyecto de ley propone, sin postergarlo, fundamentalmente porque los trabajadores a honorarios necesitan tener certeza de que cuentan con determinadas coberturas.

El Honorable Senador señor Coloma valoró el contenido de la propuesta presentada por el Ejecutivo, por el efecto que tendrá en la protección y cobertura de alrededor de 600.000 trabajadores independientes.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el Honorable Senador señor Letelier planteó una serie de inquietudes en relación con el contenido del proyecto de ley.

- Consultó si acaso se prevé un guarismo concreto para que los trabajadores independientes vean gradualmente aumentado el porcentaje de retención mensual de sus honorarios, hasta llegar al 17% al noveno año de vigencia de la ley.

- Hizo presente que la Asociación de AFP ha manifestado ciertas dudas sobre qué ocurrirá con los dineros que recaude la Tesorería General de la República (TGR). Si son depositados en las cuentas individuales de lo trabajadores, podría significar que las administradoras deban administrarlos en forma gratuita, sin poder cobrar comisión por el servicio.

- Quién asumirá la obligación de pago del seguro de accidente respecto de los trabajadores independientes, y a quién se traspasa ese pago.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que el pago de las comisiones a la AFP se encuentra resuelto en el articulado transitorio del proyecto de ley. Esto pues, en rigor, el problema del cálculo de las mismas sólo va existir durante el período de transición hasta que la ley comience a regir en régimen. Como en los primeros años, explicó, hay una gradualidad en el pago de las cotizaciones y el diferencial es lo que se destina a pensiones, es respecto de este último que debe calcularse el cobro de la comisión. En régimen, en cambio, una vez que se tenga la totalidad de la obligación previsional, la comisión que cobra la AFP ya va a estar incorporada.

Puntualizó que, de cualquier modo, cuando se habla de cotizaciones previsionales se entiende incluido no solo el monto específico que se adiciona a la cuenta individual, sino también la comisión que cobra la administradora.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó que se revise si el objetivo explicado está plenamente recogido en la redacción del articulado transitorio.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Alejandro Charme, acotó que la ley se refiere a cotización de pensiones, concepto que comprende el 10% que va las cuentas obligatorias y la comisión de las AFP. Ahora bien, si algún inconveniente surgiera en atención a que las AFP cobran distintas comisiones, se estaría en presencia de un asunto que debiera ser reglado por la Superintendencia de Pensiones.

El Honorable Senador señor García preguntó sobre qué se aplica el cobro de la comisión por administración.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social indicó que la comisión se aplica sobre el ingreso de cada trabajador, con arreglo a exactamente la misma fórmula que se ha venido utilizando hasta ahora.

Por otra parte, en lo que importa a ley de accidentes en el trabajo, expuso que la comisión que se cobra es fija, y luego se adecua según la siniestralidad efectiva de cada una de las entidades. Consignó que conforme a un decreto supremo se determina qué trabajadores se incluyen en esta categoría, entre los cuales se encuentran los independientes, que solo podrían ser excluidos por medio de otro decreto. Por consiguiente, no existe opción de que a los trabajadores independientes se les aplique una regla distinta de la de los dependientes.

Añadió que en el caso de los trabajadores independientes, la cotización es de cargo de ellos.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó si, entonces, al fijar guarismos se puede provocar una distorsión para los trabajadores independientes, en el sentido que no logren enterar la cuota del ahorro obligatorio y este, a la postre, sea inferior al ahorro obligatorio de los trabajadores dependientes. Lo que algunos actores han hecho ver, profundizó, es que al año 9 el trabajador estará pagando lo que le corresponde de seguridad social, salud, ley SANNA y 10% de previsión, todo lo cual no alcanzará a pagarse con el guarismo de 17% que el proyecto de ley propone.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que la única materia en la que el guarismo no equivale exactamente a lo que actualmente rige en materia de pensiones para todos los trabajadores, es en pensiones. En todos los demás seguros, hizo hincapié, se verificará exactamente el mismo cobro que hoy se realiza a los trabajadores dependientes. Para efectos de la ley de accidentes del trabajo, por ejemplo, no podría haber distorsión alguna, porque lo que se va a considerar es la siniestralidad de cada persona. Es respecto de esto, enfatizó, que se efectuará el correspondiente cálculo. En salud, del mismo modo, la cotización será de 7%, como para todos los trabajadores; a menos, claro, que alguno contrate con una isapre y esté dispuesto a pagar el respectivo diferencial.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, como la obligación previsional de los independientes se empina aproximadamente al 16,48%, según la administradora a la que cada trabajador esté afiliado, el 10% de retención no alcanza a cubrir la totalidad de la obligación. Para subsanar tal problemática, se propone que se debe ir aumentando gradualmente la retención por parte del SII. No obstante, mientras dicho aumento gradual no se verifique, la obligación del trabajador independiente no va a ser superior a lo ya retenido por el Servicio. De tal modo, concluyó, que no se va a generar deuda para el trabajador.

Del mismo modo, hizo hincapié en que el 17% de retención mensual de los honorarios sí es suficiente para el pago de todas las obligaciones que el trabajador habrá de asumir al año 9, porque respecto de los independientes la obligación previsional se calcula considerando el 80% de sus rentas brutas anuales. Esto, a diferencia de los dependientes, que pagan un 21% por cotizaciones obligatorias, calculadas sobre la base del 100% de sus ingresos.

El Honorable Senador señor Letelier consignó que, entonces, cuando el trabajador independiente jubile habrá recibido un mayor subsidio por concepto de aporte previsional solidario, en comparación con el recibido por el trabajador dependiente que cotiza por el 100% de sus ingresos.

Se corre el riesgo, por consiguiente, de consolidar un sistema caracterizado por un subsidio estatal estructural a quienes cotizan por menos de sus ingresos totales, con una presunción, no adecuada a su juicio, de que requieren 20% de los mismos para producir la renta. Eso, expresó, supone una distorsión.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que, en rigor, como la obligación previsional de los independientes se calcula sobre el 80% de sus ingresos, se presume que el 20% restante ha sido necesario para producir la renta. Los trabajadores dependientes, en cambio, acceden a una serie de partidas (colación o locomoción, por ejemplo), que no son imponibles.

En consecuencia, subrayó, el 17% que se va a retener a los independientes se corresponde exactamente con el 21% que cotizan los trabajadores dependientes.

Agregó que en el caso de los trabajadores independientes, al no haber empleador deben asumir todas las obligaciones que a este último corresponderían en una relación habitual de subordinación y dependencia.

Finalmente, precisó que el universo de trabajadores independientes obligados por la nueva ley alcanza, aproximadamente, a 580.000. No lo estarán los que hayan emitido boletas por menos de cuatro ingresos mínimos mensuales anuales, ni los que tengan más de 50, si son mujeres, o 55, si son hombres, años de edad al año 2018. De dicho universo, estimó, alrededor de 180.000 corresponden al sector público.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, las disposiciones del proyecto de ley. Se da cuenta, asimismo, de las indicaciones formuladas y de los acuerdos adoptados por la Comisión de Hacienda.

Artículo 1°

Introduce, mediante 8 numerales, diversas enmiendas en el decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

Número 1)

Por medio de tres literales, modifica el artículo 90 (relativo, en general, a la renta anual imponible de los trabajadores independientes).

Letra a)

Propone enmiendas al inciso primero.

El ordinal i) reemplaza la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

La señora Subsecretaria de Previsión Social explicó que conforme a la ley vigente, la renta imponible de los trabajadores independientes no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual, lo que implica que la obligación de cotizar existe aunque sea una sola la boleta emitida durante el respectivo período tributario. Para el Ejecutivo, expuso, el hecho de que una persona emita una sola boleta durante un año da cuenta de una situación esporádica, en circunstancias que lo que se busca es incluir a los trabajadores independientes que efectivamente viven de su trabajo como tales. Por tal razón, entonces, se propone incrementar dicho mínimo a cuatro ingresos mínimos mensuales, asumiendo que estos últimos, divididos por doce, son capaces de generar una situación de habitualidad que hoy por hoy no se logra.

Puesto en votación el ordinal i) de la letra a), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

El ordinal ii), por su parte, agrega la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los ingresos obtenidos por los socios de sociedades de profesionales, quienes no estarán obligados a cotizar por dichos ingresos y lo podrán hacer conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

Fue objeto de la indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ii) Agrégase, después del punto final, pasando éste a ser un punto seguido, lo siguiente: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que la oración que se propone había quedado en el inciso segundo del artículo 90 -de acuerdo con lo aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social-, en circunstancias que, en rigor, debe ser parte del inciso primero de esa disposición.

En cuanto al fondo, hizo ver que respecto de los socios de sociedades profesionales, debe distinguirse entre quienes tributan en primera categoría y quienes lo hacen en segunda categoría. El fin de la indicación, afirmó, es que estos últimos sí tengan la obligación de cotizar.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Letra b)

Agrega, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.

Fue objeto de la indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarla de la siguiente manera:

“b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

La Comisión tuvo presente que el propósito de la indicación es, en rigor, reemplazar la letra b) del número 1) del artículo 1°, y no introducir enmiendas en ella.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social consignó que el contenido de la letra b) aprobada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, corresponde exactamente al de la indicación número 1 precedentemente aprobada, y pasa, en consecuencia, a formar parte del inciso primero del artículo 90.

En cuanto al tenor de la letra b), puso de relieve que, en la realidad, existen muchos trabajadores independientes que no son puramente independientes, es decir, que trabajan como tales en más de un lugar o que, junto con tener dicha calidad, obtienen ingresos como trabajadores dependientes. Es el caso, por ejemplo, de profesores que hacen clases en colegios y, adicionalmente, emiten boletas por la realización de clases particulares. Cualquiera sea la forma que adopten, resaltó, lo relevante es que todas sus fuentes de ingresos se sumen a la hora de calcular su tope imponible para realizar sus cotizaciones previsionales.

Sin lo que mediante esta indicación se está proponiendo, advirtió, podría darse el caso de un trabajador que esté cotizando por sobre el tope imponible, sin que existiera la posibilidad de hacerle devolución de las cotizaciones pagadas en exceso.

El Honorable Senador señor Letelier observó que en lo que importa a los trabajadores dependientes, cuando pagan cotizaciones en exceso deben ser ellos quienes pidan la devolución. Preguntó cuál será el procedimiento que operará cuando de trabajadores independientes se trate.

La señora Subsecretaria indicó que, efectivamente, cuando un trabajador dependiente tiene más de un empleador, puede pedir la devolución de lo pagado por concepto de cotizaciones previsionales por sobre el tope imponible. Tratándose de solamente independientes, en tanto, será el SII el encargado de efectuar la reliquidación correspondiente para determinar si se han pagado cotizaciones por sobre el tope, sin retener el exceso. Ahora bien, si se da el caso de trabajadores que son independientes y dependientes al mismo tiempo, podría ocurrir que, por una parte, el SII reliquide, y, por otra, que el trabajador se vea en la necesidad de solicitar la devolución de lo pagado en exceso por sus rentas como dependiente.

Cualquiera sea la situación que se dé, subrayó, nadie estará obligado a cotizar por sobre el tope imponible, y existirá siempre derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso.

El Honorable Senador señor García consultó si un trabajador dependiente puede tener imposiciones por sobre el tope imponible.

La señora Subsecretaria señaló que tal eventualidad es factible. Como cada empleador efectúa su propia retención, corresponde a las AFP identificar los montos pagados en exceso del tope imponible, y mantenerlos en una cuenta individual. Si el trabajador así lo solicita, le son devueltos; en caso contrario, acrecen a su ahorro previsional.

Por otra parte, el Honorable Senador señor García observó que conforme a la redacción de la indicación número 2, las instituciones previsionales van a estar obligadas a devolver los excesos de cotización a los trabajadores independientes. Cuestión que, llamó la atención, es distinto de lo que acontece con los trabajadores dependientes.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó si cuando se trata de trabajadores dependientes, las AFP están igualmente obligadas a devolver las cotizaciones pagadas en exceso.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Charme, puntualizó que el número 1) del artículo 1° del proyecto de ley modifica el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, que se inserta específicamente en el párrafo correspondiente a los afiliados independientes. Es solo respecto de estos que se está innovando, y no de los trabajadores que son exclusivamente dependientes, añadió.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social hizo hincapié en que las instituciones administradoras tienen siempre la obligación de hacer devolución de las cotizaciones pagadas en exceso. Sin embargo, el proceso sólo se gatilla a solicitud del trabajador, pues este podría tomar la decisión de no hacerlo porque quiere ahorrar más o porque pretende pagar otra prestación con cargo al exceso, por ejemplo. Así opera tanto respecto de trabajadores independientes, como de dependientes. Reiteró que en el caso de los trabajadores dependientes, las AFP están obligadas a devolver las cotizaciones pagadas en exceso, pero a solicitud de parte.

La indicación número 2 fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Letra c)

Modifica el inciso tercero.

El ordinal i) intercala en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero” la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

El ordinal ii) agrega la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquellas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

La letra c) fue objeto de la indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarla de la siguiente manera:

“c) Elimínase del literal ii) la frase “También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquéllas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

La Comisión tuvo presente que, en rigor, la indicación número 3 solo incide sobre el ordinal ii) de la letra c) del número 1) del artículo 1° del proyecto de ley, y no tiene por objeto reemplazar dicha letra c) de manera completa.

Enseguida, la señora Subsecretaria de Seguridad Social hizo ver que la misma oración que la indicación número 3 suprime, se incorpora como parte del contenido que la indicación número 4 propone, como nuevo inciso cuarto.

En cuanto al fondo, expuso, tiene el propósito de consagrar que la situación de los trabajadores independientes obligados es distinta de la de los independientes voluntarios. La diferencia entre unos y otros, explicó, radica en que mientras los primeros se encuentran obligados a cotizar porque emiten boletas de honorarios, los segundos pueden cotizar voluntariamente cuando, no obstante no emitir boletas, tienen ingresos por otras fuentes. Este último, ejemplificó, es el caso de quiosqueros, taxistas u otros que tienen ingresos, pero no emiten boletas.

Se busca, en particular, dar solución a los trabajadores independientes que emitan boletas una vez culminada la respectiva operación renta, por ejemplo en el mes de junio de un año determinado, quienes de otro modo tendrían que esperar hasta la próxima operación renta para poder empezar a tener cobertura. Suele ser el caso, graficó, de jóvenes que se incorporan al mercado laboral. De esta manera, lo que se persigue es que esos trabajadores puedan cotizar en forma mensual para acceder a cobertura durante ese primer año, hasta quedar totalmente incorporados al régimen común en la siguiente operación renta.

Del mismo, añadió, se otorga al trabajador independiente la posibilidad de sobre cotizar para acceder a una mayor cobertura de salud común y salud laboral. Esto, por ejemplo, para el caso de un trabajador cuyos ingresos en la operación renta 2018 fueran mucho más bajos que los de la operación renta 2019. Así, por la vía de aumentar la cotización para cubrir la diferencia entre un año y otro, va a ser posible que los subsidios por incapacidad laboral sean superiores.

El Honorable Senador señor Letelier consignó que la posibilidad de sobre cotizar ya existe en la actualidad, por lo que, estrictamente, no se está confiriendo ningún nuevo derecho para los trabajadores.

La señora Subsecretaria indicó que el Ejecutivo comparte la opinión expresada por el señor Senador. Sin embargo, se optó por consagrar de manera expresa la posibilidad en comento a instancias de la Honorable Senadora señora Goic, quien hizo presente la conveniencia de hacerlo para evitar cualquier tipo de interpretación equívoca al respecto.

En la misma oportunidad, la Comisión tomó en consideración la indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un literal d), nuevo, del siguiente tenor:

“d) Intercálase entre el inciso tercero y cuarto el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto.

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la ley de la renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

Las indicaciones números 3 y 4 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Con la misma votación se aprobó el ordinal i) de la letra c).

Número 2)

Enmienda, a través de seis literales, el artículo 92 (que establece el deber de cotizar para los trabajadores que reúnan los ingresos señalados en el artículo 90).

Letra a)

Modifica el inciso primero.

El ordinal i) reemplaza, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social expresó que la enmienda propuesta fue sugerida por el SII, pues lo preciso es hablar de rentas, no de ingresos.

El ordinal ii) elimina, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

Letra b)

Intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que esta redacción es más rigurosa que la aprobada en general por el Senado. Distingue, en efecto, que al SII le corresponde efectuar el cálculo del 7% destinado a prestaciones de salud, mientras que la Tesorería General de la República es la responsable de enterar ese monto, previamente determinado, a la institución de salud pertinente.

Letra c)

Intercala en el inciso tercero, a continuación del punto seguido de la primera oración, la siguiente oración nueva: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional, será pagado directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el literal i) del artículo 92 F.”.

Letra d)

Reemplazase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

La señora Subsecretaria señaló que este inciso alude a los trabajadores independientes que, además, generan ingresos por otras vías y buscan cotizar por cantidades superiores.

Letra e)

Elimina el inciso quinto, pasando el actual inciso sexto a ser quinto y así sucesivamente.

La señora Subsecretaria indicó que la supresión que se propone, se basa en que conforme a la ley vigente el cumplimiento de las obligaciones previsionales se basa en una lógica mensual, en circunstancias que el presente proyecto de ley pretende incluir una lógica anualizada.

Agregó que esto importa, por ejemplo, que un trabajador independiente obligado va a poder cotizar mensualmente solo por la diferencia que corresponda. El independiente voluntario, por su parte, sí podrá seguir haciéndolo mes a mes.

Puestas en votación las letras a) (con sus ordinales i) y ii)), b), c), d) y e) del número 2), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Letra f)

Reemplaza el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N°16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que los incisos que se proponen, persiguen armonizar la situación de los trabajadores independientes con la de los dependientes. A estos últimos, recordó, una vez cumplida la edad de jubilación, la ley les confiere la posibilidad de seguir trabajando sin cotizar para pensiones, pero manteniendo el deber de hacerlo para el resto de seguros y salud común.

El Honorable Senador señor Letelier planteó, en relación con esta materia, que cuando el empleador es el Estado, es él quien debiera hacerse cargo del pago de todos los seguros. En tal sentido, sostuvo que lo adecuado sería el establecimiento de una redacción en el siguiente sentido:

“Las cotizaciones correspondientes a financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N° 16.744 y las cotizaciones para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de las personas contratadas a Honorarios por la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, serán de cargo del empleador.”.

Solicitó al Ejecutivo el patrocinio de la inquietud manifestada, pues no es adecuado que el propio Estado imponga a sus trabajadores, que se desempeñan bajo subordinación y dependencia, la obligación de hacerse cargo de sus seguros.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la preocupación constatada por el Senador señor Letelier se inserta en una temática mucho más profunda y costosa, que es la modernización del Estado.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg, manifestó que la existencia de trabajadores en calidad de honorarios en el sector público es un tema de transversal preocupación en todos los sectores políticos y para todos los Gobiernos. Por lo mismo, hizo presente que la actual Administración ha seguido ejecutando un plan iniciado por el anterior Gobierno, orientado al traspaso de trabajadores desde honorarios a la contrata. En la última ley de presupuestos, de hecho, se aprobaron 8.000 nuevos cupos con esa finalidad.

De cualquier modo, añadió, no puede perderse de vista que si el Fisco llegara hacerse cargo de todos los seguros involucrados, el costo se empinaría a alrededor de $ 22.000 millones anuales.

El Honorable Senador señor Letelier hizo ver el riesgo que se corre de que, en algún momento, el problema de los trabajadores a honorarios llegue a judicializarse y el Estado deba, igualmente, hacerse responsable del pago de los seguros.

El Honorable Senador señor Lagos agregó que un eventual escenario de judicialización, un riesgo adicional podría presentarse: que el Fisco decida desprenderse de trabajadores a honorarios o reducir su renta líquida, precisamente para reducir los costos que tendría que asumir.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social aclaró que la obligación de pagar los seguros por parte de los trabajadores independientes, fue introducida por la ley N° 20.255, el año 2008. En lo único que innova el presente proyecto de ley, resaltó, es en el orden de prelación, al situar salud común en una posición preferente respecto de las pensiones. Pero en nada se altera la preferencia de los seguros de invalidez y sobrevivencia, de la ley de accidentes del trabajo y de la ley SANNA.

Puesta en votación la letra f), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 3)

Elimina en el inciso primero del artículo 92 A (que obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones a certificar el monto total de pagos previsionales efectuados por cada trabajador independiente), la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

La señora Subsecretaria señaló que se propone eliminar la frase que se indica, pues se termina con la figura de los pagos provisionales mensuales y se avanza hacia un solo pago anual.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Letelier, agregó que para las personas que se incorporan, se considera que el pago mensual que han efectuado sirve para dar cobertura a ese preciso mes, y por tanto no se trata de pagos provisorios que permitan tener cobertura para el próximo año.

El número 3) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 4)

Reemplaza el artículo 92 B por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

Fue objeto de la indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “la Superintendencia de Salud informará” por la siguiente frase: “la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán”.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 5)

Por medio de tres literales, modifica el artículo 92 D (relativo, en general, al deber del Servicio de Impuestos Internos de verificar anualmente el monto efectivo que deben pagar los trabajadores independientes por concepto de cotizaciones).

Letra a)

Reemplaza, en la primera oración, la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

Letra b)

Intercala en la segunda oración, entre la expresión “administradora de fondos de pensiones” y la frase “en la cual se encuentre afiliado”, la siguiente frase: “y a la Institución de Salud Previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

Letra c)

Elimina, en la tercera oración, el siguiente párrafo: “, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que la oración en cuestión ya no se justifica, pues no habrá más pagos mensuales, sino anuales. A quienes entren en la transición, en tanto, no será necesario practicarles ninguna reliquidación.

El número 5) (con sus letras a), b) y c)), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 6)

Reemplaza el artículo 92 E por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Charme, señaló que conforme a la segunda oración del artículo que se propone, los afiliados independientes voluntarios podrán acceder a cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, si pagaron su cotización en el mes anterior a la ocurrencia de un siniestro y cuenta con doce meses de cotizaciones en el sistema, continuas o discontinuas. Se equipara su situación, de este modo, a la del trabajador dependiente que paga en forma mensual.

El número 6) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 7)

Introduce, por medio de tres literales, enmiendas en el artículo 92 F (que establece el orden de pago de las cotizaciones obligatorias).

Letra a)

Modifica el inciso primero.

El ordinal i) reemplaza el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

El ordinal ii) elimina los literales i) (sobre las cotizaciones realizadas por el trabajador independiente que fuera, además, dependiente) y ii) (sobre los pagos previsionales), pasando los actuales literales iii) y iv) a ser i) y ii).

El ordinal iii) sustituye, en el nuevo literal i), la frase “en los artículos 84,” por la siguiente: “en los artículos 74 N°2, 84 letra b),”.

El ordinal iv) reemplaza en el nuevo literal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general” por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

Letra b)

Modifica el inciso segundo:

El ordinal i) reemplaza, en la primera oración, la frase “el literal iii)” por la frase “el literal i)”.

El ordinal ii) intercala, en la primera oración, entre las expresiones “Fondo Nacional de Salud” y “y el monto a pagar”, la siguiente frase: “o de la Institución de Salud Previsional respectiva, según sea el caso,”

Letra c)

Agrega en el inciso tercero, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase “o la Institución de Salud Previsional que corresponda”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social manifestó que el propósito de estos literales es referir de manera adecuada que la obligación de cotizar ya no es mensual, sino anual. Se realizan, además, precisiones de referencia a las instituciones de salud previsional.

Las letras a), b) y c) del número 7) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Enseguida, la Comisión consideró la indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar una letra d), del siguiente tenor:

“d) Agrégase al final del inciso tercero y final, pasando el punto final a ser punto seguido, el siguiente párrafo: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

La indicación fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Letelier y Pizarro.

Número 8)

Reemplaza el artículo 92 G por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N°16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que el orden de preferencia para el pago, debiera estar dado por el nivel de demanda que los trabajadores por cada una de ellas. En tal sentido, preguntó por qué razón las licencias médicas, por ejemplo, quedan postergadas respecto del pago del seguro de invalidez y sobrevivencia.

La señora Subsecretaria explicó que la determinación del orden de pago se funda, básicamente, en dos criterios: primero, cuáles son las contingencias más gravosas para los trabajadores; y, segundo, que la retención del 10% de los ingresos alcanza a financiar íntegramente seguro de invalidez y sobrevivencia, ley de accidentes del trabajo, ley SANNA y salud común. Por lo tanto, enfatizó, la prestación de salud común para quienes opten por destinar íntegramente el 10% a cotizaciones previsionales, no va a estar de ninguna manera en riesgo.

Ahora bien, prosiguió, en el caso de los trabajadores independientes que opten por la incorporación gradual al sistema en un período de nueve años, el 3% de la totalidad de la devolución les permitirá acceder a cobertura de invalidez y sobrevivencia, accidentes del trabajo, ley SANNA y, solo en lo que importa a prestaciones médicas, salud común. Si, por el contrario, se hubiese querido asegurar cobertura integral para salud común, incluido el pago de la totalidad de los subsidios por incapacidad laboral, se tendría que haber sacrificado la posibilidad de que los trabajadores accedieran a una mayor devolución, y la retención tendría que haberse fijado en al menos un 7%, no 3%.

Puesto en votación el número 8), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Artículo 2°

Por medio de cuatro numerales, introduce enmiendas en la ley N°20.255, que establece la reforma previsional:

Número 1)

Elimina, en el inciso quinto del artículo 87 (relativo al al pago de los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares), la segunda oración, que señala que para los trabajadores independientes, los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares se compensarán con el monto de las cotizaciones previsionales que les corresponda realizar.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Número 2)

Mediante siete literales, modifica el artículo 88 (que incorpora a los trabajadores independientes en el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744).

Letra a)

Reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Letra b)

Elimina los incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

Letra c)

Introduce enmiendas en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto.

El ordinal i) reemplaza la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo”, por la siguiente: “Para el pago de las cotizaciones,”.

El ordinal ii) intercala, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República”, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

El ordinal iii) intercala, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,” la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980,”.

Letra d)

Reemplaza el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº16.744.”.

Letra e)

Reemplaza el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

Letra f)

Elimina, en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

Letra g)

Elimina el inciso final.

Número 3)

Mediante cinco literales, modifica el artículo 89 (que hace aplicables a los trabajadores independientes las reglas establecidas en el artículo 88).

Letra a)

Reemplaza, en el inciso primero, la frase “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final” por “el inciso segundo”.

Letra b)

Sustituye, en el inciso segundo, la frase “no se considerarán renta” por la siguiente “se considerarán cotizaciones previsionales”.

Letra c)

Agrega el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N°16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.”.

Letra d)

Intercala, a continuación del inciso tercero actual, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N°16.744.”.

Letra e)

Elimina el inciso final.

Número 4)

Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la expresión “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88” por “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Los números 2) (con sus letras a), b), c), d), e), f) y g)), 3) (con sus letras a), b), c), d) y e)), y 4) fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Artículo 3°

Por medio de cuatro numerales, introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud.

- - -

Este artículo fue objeto de la indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un número 1 nuevo, pasando el actual número 1 a ser número 2 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“1) Reemplázase el actual artículo 148 por el siguiente: “Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración, requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

La señora Subsecretaria de Previsión Social puso de relieve que esta indicación establece expresamente la fecha a partir de la cual los trabajadores independientes acceden a cobertura de salud.

Hizo ver que, actualmente, la ley establece la distinción entre los trabajadores dependientes e independientes, consagrando la obligatoriedad, para éstos, de tener un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce. Ahora bien, respecto de los trabajadores independientes obligados, el proyecto de ley contempla que deban cotizar al menos cuatro ingresos mínimos mensuales anuales para acceder a cobertura.

El Honorable Senador señor Letelier advirtió que con esta nueva regulación, se están estableciendo sistemas de cobertura distintos, en circunstancias que lo deseable, sostuvo, sería la fijación de pisos comunes para todos los trabajadores.

Expuso que mientras los trabajadores dependientes acceden a las prestaciones de FONASA con seis meses de cotizaciones, los de obra o faena lo hacen con cuatro. Y ahora, respecto de los independientes, se están fijando dos regímenes: seis meses para los voluntarios y cuatro ingresos mínimos mensuales anuales para los obligados.

La señora Subsecretaria de Previsión Social acotó que la norma actual es aún más compleja, por cuanto obliga a todos los trabajadores independientes, aun cuando hubiesen emitido una sola boleta de honorarios al año.

La indicación número 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Número 1)

Agrega en el artículo 149 (relativo al derecho a percibir un subsidio de enfermedad, para los trabajadores dependientes o independientes que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar), el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

Número 2)

Realiza, por medio de dos literales, modificaciones en el artículo 152 (que establece la forma de cálculo de la licencia).

Letra a)

Agrega, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce.”.

Letra b)

Reemplaza la expresión “para salud” por “previsionales”.

El número 1) -que pasó a ser 2)- y el número 2) -que pasó a ser 3) (con sus letras a) y b))-, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Número 3)

Intercala en el artículo 164 (que establece lo que se considera como ingreso para estos efectos), a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social explicó que cuando los trabajadores independientes fueron incorporados al sistema de cotizaciones obligatorias, se estimó que la base sobre la cual estas debían ser calculadas debía ser el 80% de los ingresos obtenidos por concepto de boletas a honorarios, presumiendo que el 20% restante había sido gasto necesario para producir la renta.

El Honorable Senador señor Letelier reiteró que con esta modalidad, el efecto que se produce es la sub cotización previsional de los trabajadores del Estado. Concretamente, ahondó, de los cerca de 180.000 contratados en calidad de a honorarios, a quienes se está ocasionando una debilidad en su situación previsional.

Puesto en votación el número 3) del artículo 3°, resultó aprobado por dos votos a favor (de los Honorables Senadores señores García y Pizarro), y una abstención (del Honorable Senador señor Letelier).

Número 4)

Agrega en el inciso sexto del artículo 197 (relativo, en general, a los contratos de salud), la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el periodo comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Artículo 4°

Por medio de tres numerales, introduce modificaciones a la ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

Número 1)

Reemplaza la letra b) del artículo 5° (que establece los requisitos para acceder al seguro), por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

Número 2)

Sustituye el inciso cuarto del artículo 16 (relativo al derecho de los trabajadores a acceder al pago de un subsidio con cargo al seguro), por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

Número 3)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 28 (relativo a la obligación de pago de las cotizaciones), por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Los números 1), 2) y 3) del artículo 4° fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Artículo 5°

Se vale de tres numerales para enmendar la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974:

Número 1)

Intercala, en el inciso final del artículo 50 (relativo a los gastos que se deben deducir para determinar la renta efectiva), a continuación de la frase “ingresos brutos anuales”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes, no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Letelier y Pizarro.

Número 2)

Reemplaza, en el número 2 del inciso primero del artículo 74 (relativo a la tasa provisional de retención a las personas que obtengan rentas de primera categoría), el guarismo “10%” por “17%”.

Número 3)

Sustituye en la letra b) del inciso primero del artículo 84 (relativo a la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, para los contribuyentes de primera y segunda categoría), el guarismo “10%” por “17%”.

En relación con los números 3) y 4), el Honorable Senador señor Letelier observó que los trabajadores independientes obligados del Estado, se verán obligados a cotizar por sobre el 17% si quieren acceder a toda la cobertura de previsión, salud y seguros. De no hacerlo, se verían expuesto a asumir una situación previsional más débil.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social insistió en que dicho porcentaje no será sobrepasado. El 17%, explicó, se aplica sobre el 80% de los ingresos de los trabajadores independientes, representando la misma proporción que, para los trabajadores dependientes, significa que el 21%, calculado sobre el 100% de sus ingresos, sea destinado al pago de sus cotizaciones.

Puestos en votación los números 2) y 3), resultaron aprobados por dos votos a favor (de los Honorables Senadores señores García y Pizarro), y una abstención (del Honorable Senador señor Letelier).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Es del siguiente tenor:

“Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N°3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021, tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social precisó que conforme al inciso segundo que se propone, los correspondientes descuentos para fines previsionales serán efectuados tomando como fecha de inicio el 1 de enero de 2018, al momento de la operación renta 2019. De esta forma, agregó, será posible prestar cobertura a futuro.

En lo que importa a los beneficios del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 92 E, en tanto, debe tenerse en cuenta que el proceso de licitación del seguro se lleva a cabo cada dos años. Por esa razón, los independientes que se incorporen a partir del primer año lo harán en los términos de la licitación vigente, mientras que los posteriores, en los que correspondan a la nueva licitación. Así, concluyó, la nueva regulación entrará en vigencia recién el año 2020.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó qué ocurre, en el intertanto, con los recursos que van a ser retenidos por dos años.

Del mismo modo, observó que ya que los nuevos beneficios entrarán en vigor en 2020, la ley debiera empezar a regir ese mismo año y no en 2019, porque habrá trabajadores que, en la transición, quedarán sin cobertura. Todo esto, complementó, a diferencia de lo que ocurriría con un nuevo trabajador dependiente, quien solo por empezar a cotizar quedaría cubierto.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Charme, indicó que la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia es una sola, se practica cada dos años e incluye a todos los afiliados. Ahora bien, hizo ver que el problema de falta de cobertura en la transición se ha producido cada vez que se han incluido nuevos beneficiarios de los seguros del decreto ley N° 3.500. Así aconteció, por ejemplo, el año 2008 tras la aprobación de la reforma previsional: si una mujer entraba a trabajar y estaba casada, solo ella tenía derecho al seguro, pero su cónyuge no podía acceder a pensión de sobrevivencia, justamente porque esa parte de la modificación de la ley entraba en vigencia con posterioridad.

Agregó, por otra parte, que como la nueva regulación para el seguro el comento entra en vigor en 2020, el SII no efectuará retención del 1,53% de los trabajadores independientes.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que subsiste, de todos modos, la inquietud sobre por qué una compañía de seguros no va a ser capaz de contemplar a trabajadores independientes que van a estar pagando cobertura por adelantado.

El artículo primero transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

Artículo segundo

Prescribe lo siguiente:

“Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que conforme a este artículo, se otorga a los trabajadores independientes que no quieran destinar el 10% íntegro de sus ingresos al pago de la cotización previsional, la posibilidad de acceder a una gradualidad.

Tal gradualidad, subrayó, operará solo para fines de salud común y de pensiones. En consecuencia, para el resto de los seguros (invalidez y sobrevivencia, accidentes del trabajo y ley SANNA), se debe cotizar por la totalidad de los ingresos.

En lo que importa a salud común, prosiguió, debe distinguirse entre los dos tipos de prestaciones que el sistema entrega, a saber, médicas y pecuniarias. Respecto de las primeras, tanto quienes se acojan a gradualidad como los que no lo hagan, tendrán derecho al 100% desde el primer día. En cuanto a las segundas, que corresponden fundamentalmente a licencias médicas, las prestaciones, para los que se acojan a gradualidad, se van a calcular sobre el monto por el cual se está cotizando, considerando una progresión de nueve años. De esta forma, al noveno año será posible recibir prestaciones pecuniarias equivalentes al 100% de los ingresos sobre los cuales se cotiza.

Además de lo anterior, complementó, el proyecto de ley entrega al trabajador la posibilidad de transitar entre la gradualidad y el régimen normal de la ley. Así, quien haya optado durante un año por la gradualidad, puede perfectamente preferir, al año siguiente, enterar el 100% de sus cotizaciones, lo que significará que podrá acceder a la totalidad de las prestaciones pecuniarias antes del noveno año.

Por otra parte, ante una consulta del Honorable Senador señor García, explicó que en la redacción del inciso segundo del artículo en análisis, se optó por dejar claramente establecido que son solamente las cotizaciones para pensiones y salud común las que pueden ser objeto de gradualidad, para luego dejar sentadas las otras tres cotizaciones que deben ser enteradas completamente.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó por qué se estimó que nueve años es el plazo más adecuado para la gradualidad. Tal término, sostuvo, equivale a un cuarto de la vida laboral de un trabajador que hoy ingresa al mercado del trabajo.

La señora Subsecretaria manifestó que se arribó al mencionado plazo en la búsqueda de una alternativa que otorgara una mayor cobertura a los trabajadores independientes, con el menor impacto posible. Puso de relieve que era necesario compatibilizar dos operaciones: de un lado, el aumento gradual de la retención del 10% al 17%; del otro, que la retención fuera capaz de prestar la mayor cobertura que fuese factible, con un nivel de costo apropiado.

Puesto en votación el artículo segundo transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

Artículo tercero

Su tenor textual es el siguiente:

“Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social expresó que este artículo prorroga la autorización para que los trabajadores con las edades que se señalan, no estén obligados a efectuar las cotizaciones que se indican. Ello, destacó, obedece a una sentida aspiración de los trabajadores a honorarios del sector público, con la cual el Ejecutivo, desde luego, estuvo de acuerdo.

El Honorable Senador señor Letelier planteó que en vez de que la excepción que se propone opere por el solo ministerio de la ley, sería preferible que los trabajadores manifestaran expresamente su opción de no cotizar por las prestaciones que se indican.

La señora Subsecretaria observó que en relación con la legislación vigente, simplemente se está modificando la referencia al año 2012, por 2018. En cuanto al procedimiento que lleva adelante el SII, hizo ver que seguirá de la misma forma que ha venido operando hasta ahora: se efectuará la retención del 10% y cada trabajador deberá manifestar, voluntariamente, si quiere cotizar o no con cargo a su retención de impuestos.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que sin perjuicio de que así pueda estar reglamentado, lo expresado por la señora Subsecretaria no se desprende del tenor del artículo tercero transitorio. Formuló un llamado a revisar este aspecto, por lo problemático que podría llegar a ser que un trabajador sufra un accidente grave, por ejemplo, y al momento de ir a impetrar el beneficio se encuentre con que, en realidad, ya no estaba cotizando por el seguro respectivo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo hincapié en que conforme al procedimiento vigente, si un trabajador no quiere cotizar, así debe declararlo ante el SII.

El artículo tercero transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

Artículo cuarto

Es del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y solo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el Seguro Social a que se refiere la ley N°16.744, el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas contenido en la ley N°21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N°21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.”.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social expuso que este artículo se hace cargo de la situación de trabajadores independientes que han cotizado de forma mensual, respecto de quienes resultaría injusto que no tengan cobertura por los años cotizados. Adicionalmente, se les da la posibilidad de tener cobertura para el año siguiente.

El artículo cuarto transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

Artículo quinto

Dispone lo que sigue:

“Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

La señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que el propósito del artículo es aumentar progresivamente la tasa de retención hasta 17%, habida cuenta de que el 10% ha resultado insuficiente y ha significado la generación de deuda para los trabajadores independientes. Tiene el mérito, asimismo, de terminar con la deuda de arrastre, pues a partir de ahora la obligación del trabajador independiente no va a ser nunca superior a la retención que realice el SII.

El Honorable Senador señor Letelier consultó en qué momento la retención del trabajador será superior al 10%, cuando opte por la gradualidad.

La señora Subsecretaria señaló que eso se producirá al noveno año, solo una vez que se haya verificado el aumento de la retención y el aumento de la base imponible respecto de la cual se está cotizando.

El artículo quinto transitorio fue objeto de la indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar en el inciso segundo, entre las frases “contados desde el año 2019,” y “la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89”, la siguiente frase: “para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio,”.

La señora Subsecretaria de Previsión Social manifestó que la indicación viene a precisar que la gradualidad resulta aplicable solamente para aquellos trabajadores que hayan optado por la gradualidad de la cotización. Y no, en consecuencia, para los que hayan optado por enterar desde el primer día el 10% completo de la retención.

El Honorable Senador señor Letelier observó que mientras el trabajador dependiente está obligado a cotizar, al independiente se le permite que con el 10% de la retención de impuestos pueda incluso recuperar una parte y no comenzar a pagar sus cotizaciones obligatorias. Cuestión con la que se mostró en desacuerdo pues, en su opinión, la totalidad del 10% de los trabajadores independientes debiera, del mismo modo que ocurre con los dependientes, ser destinado al pago de imposiciones.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Charme, señaló que el inciso segundo del artículo quinto transitorio deja sentado que la cotización para pensiones de los trabajadores obligados, va aumentando gradualmente hasta llegar, al cabo de nueve años, en régimen, al 10%.

El Honorable Senador señor Letelier llamó la atención sobre que, por la coexistencia de distintas modalidades, se darán en la realidad casos de funcionarios del sector público, por ejemplo, trabajando uno al lado del otro y en el mismo escritorio, con tratamientos disímiles.

El Honorable Senador señor García manifestó que más allá de lo deseable que sería que todos los independientes cotizaran el 10%, no debe perderse de vista que, al día de hoy, muchos de ellos no cotizan absolutamente nada. Y, adicionalmente, que los recursos que por concepto de devolución de impuestos reciben en el mes de mayo de cada año, les son absolutamente necesarios.

De manera, razonó, que se está en presencia de un cambio incluso cultural, en virtud del cual dichos trabajadores deberán tomar conciencia de los beneficios asociados a las obligaciones que, de ahora en más, les será impuestas. De ahí, destacó, la relevancia de contar con un período de transición como el que el proyecto de ley contempla.

El Honorable Senador señor Letelier consignó que, de todos modos, no se puede soslayar que al menos 180.00 de esos trabajadores que se consideran independientes, sí tiene empleador. Se trata nada menos que del Estado, que mantiene una relación jurídica a honorarios con trabajadores que, en rigor, se desempeñan bajo su subordinación y dependencia, lo que le supone, al Fisco, un ahorro por el no pago de cotizaciones obligatorias. Pero como no lo hace, advirtió, lo que a la postre se genera es una debilidad previsional para esos trabajadores.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social puntualizó que, de todos modos, el trabajador independiente que quiera cotizar por el 10% de sus remuneraciones, puede siempre hacerlo. La gradualidad, por cierto, no es obligatoria.

Añadió que, en términos generales, el objetivo del proyecto de ley es que la obligación se haga permanente, para lo que hace necesario ofrecer una cierta gradualidad. Tal es, justamente, la razón por la cual los funcionarios públicos sobre los que la iniciativa legal tiene impacto, han manifestado su apoyo a la misma.

El Honorable Senador señor Letelier apuntó que si de oír los planteamientos de los trabajadores se tratara, probablemente no habría cotizaciones en las AFP.

La indicación número 8 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

Con la misma votación fue aprobado el resto del artículo quinto transitorio.

Artículo sexto

Prescribe lo que sigue:

“Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N°16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N°20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Letelier.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero N° 130, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 9 de agosto de 2018, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley otorga acceso a los trabajadores independientes a los regímenes de protección social:

a. La renta imponible corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas durante el año calendario anterior. Alternativamente, se podrá optar por una base imponible menor, la cual se incrementará gradualmente para llegar a este 80% al noveno año de vigencia de la ley.

b. Para acceder al derecho a cotizar utilizando las rentas provenientes de actividades independientes, esta renta imponible anual debe ser mayor o igual a cuatro ingresos mínimos mensuales.

c. Establece un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de los honorarios, para llegar a un 17% al noveno año de vigencia.

d. Las cotizaciones se calcularán sobre la base de esta renta imponible, y permitirán el acceso a los beneficios de salud, a las prestaciones que otorgan el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, y a pensiones de vejez.

e. Las cotizaciones se recaudarán de manera anual durante la Operación Renta con cargo a la devolución de impuestos, y darán cobertura entre los meses de julio del mismo año y junio del año siguiente.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Para estimar el efecto fiscal del Proyecto de Ley, es necesario tener en cuenta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.255, la cual incorpora a los trabajadores independientes al sistema previsional. El presente proyecto de ley modificará tanto la cantidad de trabajadores que se incorporarán como el ingreso imponible por el que cotizarán durante el período de transición. De esta manera, se observan las siguientes modificaciones que se deben considerar al momento de estimar el impacto fiscal:

- Los trabajadores que actualmente cuentan con rentas imponibles anuales entre 1 y 4 ingresos mínimos mensuales dejarán de tener la obligación de cotizar.

- Los trabajadores independientes que actualmente cotizan por el total de sus rentas verán disminuido su ingreso imponible al que están obligados a cotizar durante el período de transición.

- Se altera la relación entre la generación de ingresos y coberturas. Con este proyecto, la totalidad de los trabajadores independientes obtendrán cobertura para la segunda mitad del año siguiente y el primer semestre del subsiguiente al que se generaron las rentas.

- Bajo el escenario actual, existen trabajadores independientes que no cuentan con cobertura para Modalidad Libre Elección ni licencias médicas por no contar con pagos de cotizaciones mensuales, siendo objeto de la reliquidación anual. Producto del presente proyecto de ley, todas las cotizaciones implicarán cobertura en los años siguientes.

Así, el cálculo del impacto fiscal considera el estado actual de la Ley, utilizándose como escenario base para realizar los cálculos.

Considerando lo expuesto anteriormente, se estima que este proyecto de ley permitirá que 720.414 trabajadores independientes comiencen a cotizar durante el primer año de vigencia de la ley, cifra que ascenderá a 909.601 trabajadores en régimen.

Para efectos del cálculo del impacto fiscal, es necesario realizar los siguientes supuestos:

- Una proporción de los trabajadores optarán por la gradualidad en el incremento de su base imponible según sus características, por lo tanto, cotizarán por el 4% de la renta bruta durante el primer año de vigencia, incrementándose gradualmente hasta llegar a un 80% en régimen, al noveno año de vigencia de la ley.

- La totalidad de estos nuevos trabajadores incorporados cotizarán en FONASA para acceder a los beneficios en salud, y optarán por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) para el Seguro de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales.

- Se asume un costo per cápita anual del ISL de $ 35.676 durante el primer año en vigencia de la ley, por concepto de prestaciones médicas, más una proporción de la cotización por concepto de prestaciones económicas.

- Adicionalmente, se utiliza un costo per cápita anual de FONASA de $ 130.830 para el primer año de vigencia de la ley, por concepto de licencias médicas y prestaciones médicas bajo la modalidad libre elección, en base a lo informado por FONASA para los trabajadores independientes.

- Por último, para el caso de las mujeres que pasen a cotizar en salud, podrán acceder a los Subsidios Maternales, según el ingreso imponible correspondiente.

En base a esto, la siguiente tabla muestra el efecto fiscal estimado para este proyecto de ley. Las estimaciones utilizadas arrojan que:

a. El proyecto de ley señalado produce una reducción de los ingresos fiscales de $ 238.000 millones durante el primer año de vigencia y de $ 12.000 millones en régimen, asociado principalmente a los ingresos producto de las cotizaciones para salud que reciba FONASA.

b. Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de $ 99.720 millones durante el primer año de vigencia producto de la baja de cobertura de los actuales cotizantes independientes, y un mayor gasto de $ 40.000 millones en régimen, por concepto de las prestaciones médicas a las que accedan los trabajadores independientes en el ISL, beneficios de licencias médicas comunes y maternales para el total de los cotizantes independientes.

Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.

A partir del segundo año de vigencia, los recursos serán provistos en las respectivas leyes presupuestarias.”.

Posteriormente, se presentó un informe financiero complementario (N° 188, que se acompañó a indicaciones formuladas por el Ejecutivo), también elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 17 de octubre de 2018, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo la opción de un período de gradualidad en la obligación de cotizar, se modifica la renta imponible mínima para esta obligación y se dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de los honorarios, entre otras modificaciones.

Las principales materias que abordan las presentes indicaciones son:

a. Se precisa el rol de la Tesorería General de la República en el manejo y distribución de las cotizaciones de los trabajadores independientes.

b. Se modifica el artículo tercero transitorio, para establecer que los trabajadores independientes que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018, estarán exentos de la obligación de cotizar.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Para estimar el efecto fiscal de las presentes indicaciones, es necesario considerar que se altera el tramo de edad en que los trabajadores independientes estarán exentos de cotizar, permitiendo que se reduzca en seis años la edad a partir de la cual rige esta exención transitoria. Se estima 74.544 trabajadores pasarán a estar exentos de la obligación de cotizar, respecto del proyecto de ley original, durante el primer año de vigencia de la ley. Esta cantidad se reducirá gradualmente para llegar a 19.047 trabajadores en el 2030.

Respecto a estos trabajadores, se realizan los siguientes supuestos:

- La totalidad de estos trabajadores hará efectiva esta exención, y dejarán de cotizar cuando cumplan la edad requerida.

- Estos trabajadores no harán uso de licencias maternales, dado su tramo de edad.

- Se mantienen los supuestos sobre ingresos, distribución y costos per cápita utilizados en el Informe Financiero N° 130 de 2018.

En base a esto, la siguiente tabla muestra el efecto fiscal estimado para las indicaciones presentadas. Las estimaciones utilizadas arrojan que:

a. Las indicaciones señaladas producen una reducción de los ingresos fiscales de $ 10.742 millones durante el primer año de vigencia y de $ 7.253 millones en 2030, asociado principalmente a los ingresos por cotizaciones para salud que FONASA dejará de recibir temporalmente producto de la modificación en la edad mínima para optar a la exención.

b. Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de $ 5.236 millones durante el primer año de vigencia, y de $ 5.279 en 2030, producto de la disminución temporal en la cobertura de los actuales cotizantes independientes.

Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.

A partir del segundo año de vigencia, los recursos serán provistos en las respectivas leyes presupuestarias.”.

Finalmente, se presentó el informe financiero N° 217, de 26 de noviembre de 2018, elaborado por la Dirección de Presupuestos para acompañar indicaciones formuladas por el Ejecutivo. Su tenor es el siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo la opción de un período de gradualidad en la obligación de cotizar, se modifica la renta imponible mínima para esta obligación y se dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de los honorarios, entre otras modificaciones.

Las principales materias que abordan las presentes indicaciones son:

a. Se incluye la posibilidad de que los trabajadores coticen de manera mensual, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta.

b. Se incluye la posibilidad de aumentar la cobertura mediante una cotización voluntaria, en los casos en que los ingresos mensuales durante el año en que el cotizante se encuentre cubierto fuesen mayores a los del año inmediatamente anterior.

c. Se precisa el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y la Tesorería General de la República sobre la entrega de información y el traspaso de recursos a las instituciones de seguridad social.

d. Se precisa el tipo y el período de cobertura de salud con la que contarán los trabajadores independientes.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Para estimar el efecto fiscal de las presentes indicaciones, es necesario considerar que se otorga la posibilidad de cotizar excepcionalmente, de manera mensual, a quienes no cuenten con cotizaciones anuales gravadas durante la operación renta.

Se estima que 144.946 trabajadores actualmente cotizan mensualmente por sus rentas como independientes, quienes deberán seguir realizando estas cotizaciones para conservar su cobertura durante el primer año de vigencia de la ley, y durante los tres primeros meses del segundo año. Por lo tanto, las estimaciones suponen que estos trabajadores se acogerán a la cotización mensual mencionada en la sección anterior.

Adicionalmente, se mantienen los supuestos sobre ingresos, distribución y costos per cápita utilizados en el Informe Financiero N° 130 de 2018.

En base a esto, la tabla 1 muestra el efecto fiscal para las indicaciones presentadas. Las estimaciones arrojan que:

Las indicaciones señaladas producen un aumento de los ingresos fiscales de $ 75.421 millones durante el primer año de vigencia de la ley, asociado a las mayores cotizaciones de los trabajadores señalados durante el período en que no se les permitía la cotización según el proyecto de ley original.

Adicionalmente, se estima que las indicaciones implicarán un mayor costo fiscal de $22.205 millones durante el primer año de vigencia, y de $ 11.853 millones durante el segundo año de vigencia, asociado al acceso a prestaciones que pasarán a tener los trabajadores que, excepcionalmente, coticen de manera mensual.

Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.

A partir del segundo año de vigencia, los recursos serán provistos en las respectivas leyes presupuestarias.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su segundo informe:

Artículo 1°

Número 1)

Letra a)

Reemplazar el ordinal ii), por el siguiente:

“ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 1).

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2).

Letra c)

Eliminar, en el ordinal ii), la siguiente oración final: “También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haberle correspondido efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, de aquéllas gravadas con el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 3).

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Agregar la siguiente letra d), nueva:

“d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 4).

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Número 4)

Sustituir, en el artículo 92 B, la frase “la Superintendencia de Salud informará”, por la siguiente: “la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5).

Número 7)

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Incorporar la siguiente letra d), nueva:

“d) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 6).

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Artículo 3°

Incorporar el siguiente número 1 nuevo, pasando los actuales números 1), 2), 3) y 4) a ser números 2), 3), 4) y 5), respectivamente:

“1) Reemplázase el actual artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración, requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 7).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo quinto

Intercalar, en la primera oración del inciso segundo, entre las frases “contados desde el año 2019,” y “la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89”, lo siguiente: “para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio,”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 8).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar conforme a las disposiciones de este párrafo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero” la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.

c) Intercálase en el inciso tercero, a continuación del punto seguido de la primera oración, la siguiente oración nueva: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional, será pagado directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el literal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto, pasando el actual inciso sexto a ser quinto y así sucesivamente.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N°16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase en la segunda oración entre la expresión “administradora de fondos de pensiones” y la frase “en la cual se encuentre afiliado”, la siguiente frase: “y a la Institución de Salud Previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente párrafo: “, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el encabezado por el siguiente: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los literales i) y ii), pasando los actuales literales iii) y iv) a ser i) y ii).

iii) Sustitúyese en el nuevo literal i), la frase “en los artículos 84,” por la siguiente: “en los artículos 74 N°2, 84 letra b),”.

iv) Reemplázase en el nuevo literal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general” por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En el inciso segundo:

i) Reemplázase, en la primera oración, la frase “el literal iii)” por la frase “el literal i)”; y

ii) Intercálase, en la primera oración, entre las expresiones “Fondo Nacional de Salud” y “y el monto a pagar”, la siguiente frase: “o de la Institución de Salud Previsional respectiva, según sea el caso,”

c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase “o la Institución de Salud Previsional que corresponda”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

8) Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N°16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República” la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,” la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº16.744.”.

e) Reemplázase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase, en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Elimínase su inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final” por “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “no se considerarán renta” por la siguiente “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N°16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse, a continuación del inciso tercero actual, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N°16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la expresión “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88” por “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud:

1) Reemplázase el actual artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración, requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

2) Agrégase en el artículo 149 el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

5) Agrégase en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el periodo comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N°16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16 por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes, no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2 del inciso primero del artículo 74, el guarismo “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, el guarismo “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N°3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021, tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N°3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N°16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y solo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el Seguro Social a que se refiere la ley N°16.744, el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas contenido en la ley N°21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N°21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N°3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N°16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N°3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N°3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión, será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el Fondo de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N°16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N°20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 27 y 28 de noviembre, y 5 de diciembre de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 10 de diciembre de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

(Boletín Nº 12.002-13)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo la opción de un período de gradualidad en la obligación de cotizar; disminuye la renta imponible mínima para esta obligación; y dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de la renta. La obligación regirá para los trabajadores independientes que declaren cuatro o más ingresos mínimos mensuales anuales, y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2018. La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales, incrementada gradualmente.

II. ACUERDOS:

Artículo 1°

Número 1)

letra a) ordinal i) aprobado unanimidad 5x0.

ordinal ii) indicación 1 aprobada unanimidad 5x0.

letra b) indicación 2 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

letra c) ordinal i) aprobado unanimidad 4x0.

ordinal ii) indicación 3 aprobada unanimidad 4x0.

indicación 4 aprobada unanimidad 4x0.

Número 2) aprobado unanimidad 4x0.

Número 3) aprobado unanimidad 4x0.

Número 4) indicación 5 aprobada unanimidad 4x0.

Número 5) aprobado unanimidad 4x0.

Número 6) aprobado unanimidad 4x0.

Número 7) letras a), b) y c) aprobadas unanimidad 4x0.

indicación 6 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Número 8) aprobado unanimidad 3x0.

Artículo 2°

Números 1), 2), 3) y 4) aprobados unanimidad 3x0.

Artículo 3°

indicación 7 aprobada unanimidad 3x0.

Números 1) y 2) aprobados unanimidad 3x0.

Número 3) aprobado mayoría de votos 2 x 1 abstención.

Número 4) aprobado unanimidad 3x0.

Artículo 4° aprobado unanimidad 3x0.

Artículo 5°

Número 1) aprobado unanimidad 3x0.

Números 2) y 3) aprobados mayoría de votos 2 x 1 abstención.

Artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios aprobados unanimidad 3x0.

Artículo quinto transitorio indicación 8 aprobada unanimidad 3x0.

Artículo sexto transitorio aprobado unanimidad 3x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de agosto de 2018.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto ley N°3.500, de 1980, que regula el sistema de pensiones de capitalización individual.

- Ley N°20.255, sobre reforma previsional.

- Decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes números 18.933 y 18.469.

- Ley N°21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican.

- Decreto ley N°824, de 1974, Ley sobre el Impuesto a la Renta.

Valparaíso, 10 de diciembre de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 11 de diciembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 366. Discusión Particular. Se aprueba.

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde, en segundo lugar, ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.002-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 40ª, en 14 de agosto de 2018 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 53ª, en 25 de septiembre de 2018.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 75ª, en 11 de diciembre de 2018.

Hacienda: sesión 75ª, en 11 de diciembre de 2018.

Discusión:

Sesión 54ª, en 26 de septiembre de 2018 (se aprueba en general).

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Hago presente que no corresponden tales expresiones en la Sala de Sesiones.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 26 de septiembre de 2018.

Se deja constancia de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones o de modificaciones.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales acogió por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones, también por unanimidad, a los números 1), 4) y 7) del artículo 1º; al artículo 3º, y al artículo quinto transitorio del texto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de las Comisiones respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las modificaciones unánimes, las recaídas en los artículos 1º, 3º y 4º permanentes y en los artículos segundo y tercero transitorios inciden en normas de quorum calificado, por lo que para ser aprobadas requieren 22 votos favorables.

Se requiere el mismo quorum para aprobar el artículo 2º permanente y los artículos primero y cuarto transitorios, normas que no fueron modificadas en el segundo informe.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Trabajo, las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse tales cambios.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión particular.

Dado que no hay petición de pronunciamiento separado de alguna de las disposiciones acogidas por unanimidad en las Comisiones, se abrirá la votación. Cabe tener presente que algunas normas requieren quorum especial de aprobación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

También deben votarse los artículos que no fueron objeto de modificaciones ya individualizados.

Reitero que se necesitan 22 votos favorables para la aprobación de las disposiciones de quorum calificado.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas unánimes y el artículo 2º permanente y los artículos primero y cuarto transitorios, que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social (23 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumplió con el quorum constitucional exigido, quedando el proyecto aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Insulza, Montes, Ossandón, Pizarro, Pugh, Quintana, Quinteros y Soria.

Se abstuvieron las señoras Muñoz y Órdenes.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Le doy las gracias al señor Ministro y le concedo la palabra.

El señor MONCKEBERG ( Ministro del Trabajo y Previsión Social) .-

Señor Presidente , quiero agradecer a los Senadores su disposición para despachar este proyecto y reconocer el acucioso trabajo realizado artículo por artículo en las dos Comisiones informantes.

Asimismo, valoro la voluntad de entender que el único objetivo de esta iniciativa es darles protección y seguridad social a trabajadores que hoy día no las tienen.

--(Aplausos en tribunas).

Por ello, expreso a la Mesa mi agradecimiento por su disposición a darle una rápida tramitación a este proyecto con el fin de que entre en vigencia antes de la declaración de renta del próximo año.

Gracias, señor Presidente.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de la Senadora señora Rincón, quien en ese momento no se encontraba en la Sala.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , antes de pasar al próximo proyecto y dado que la iniciativa recién aprobada se despachó tan rápido, quiero aprovechar la presencia del señor Ministro para hacerle una consulta que, a mi juicio, será parte de un próximo debate.

Si bien el proyecto -reitero que lo voté favorablemente- otorga resguardo a las trabajadoras y los trabajadores independientes en relación con la protección social, cabrá preguntarse el día de mañana o en un corto plazo: ¿Qué va a pasar con este sector respecto del 4 por ciento de cotización adicional? ¿Quién lo va a pagar? ¿Será de cargo de los propios trabajadores?

--(Manifestaciones en tribunas).

¿O va a haber un mecanismo distinto?

En mi opinión, ¡no debemos colocarles esa carga a los trabajadores!

¡Y esto hay que decirlo!

--(Aplausos en tribunas).

Señor Presidente , sé que estoy fundamentando el voto atrasado, pero debo hacerlo, porque uno observa que no hay un pronunciamiento claro sobre qué va a ocurrir con ese 4 por ciento de cotización adicional que se pretende establecer. Sí lo va a pagar el empleador a sus trabajadores dependientes, pero ¿qué sucederá con las personas que laboran de forma independiente?

¿Se hará cargo el Estado de ese 4 por ciento?

Lo dejo planteado, señor Presidente, para resguardar a todo evento que eso no sea una nueva carga para nuestros trabajadores.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

Este es un proyecto que recién se empieza a debatir. Ahora lo verán las Comisiones pertinentes de la Cámara de Diputados. Todavía le queda una larga tramitación.

Agradezco la presencia del Ministro señor Monckeberg y de la señora Subsecretaria de Previsión Social.

--(Aplausos en tribunas).

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de diciembre, 2018. Oficio en Sesión 112. Legislatura 366.

Valparaíso, 11 de diciembre de 2018.

Nº 335/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 12.002-13:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero”, la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “administradora de fondos de pensiones”, la siguiente frase: “y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto:

“, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase “en los artículos 84,”, por la siguiente: “en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),”.

iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general”, por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En la primera oración del inciso segundo:

i) Reemplázase la referencia “el literal iii)”, por la siguiente: “el ordinal i)”.

ii) Intercálase, a continuación de la locución “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,”.

c) En el inciso tercero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o la institución de salud previsional que corresponda”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República”, la primera vez que aparece, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,”, la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.”.

e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Suprímese el inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final”, por la siguiente: “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “no se considerarán renta”, por la siguiente: “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88”, por la que sigue: “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales.”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 21 senadores, de un total de 41 en ejercicio.

En particular, los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, transitorios, del proyecto de ley fueron aprobados por 23 votos a favor, de un total de 42 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 19 de diciembre, 2018. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 118. Legislatura 366.

? BOLETÍN N° 12.002-13-(S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL.

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, contenido en el Boletín N° 12.002-13 (S), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social, la señora María José Zaldívar Larraín, Subsecretaria de Previsión Social, y don Francisco Del Río Correa Asesor Legislativo de esa Secretaría de Estado.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en un Mensaje y se encuentra con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general por 9 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los Diputados señores Barros; Calisto; Durán; Eguiguren; Jiménez; Melero; Ramírez; Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y el Diputado señor Saavedra).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Jiménez, don Tucapel, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del 10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual.

La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2012.

La presente iniciativa legal corrige una situación establecida en la ley N° 20.255, que obliga a los independientes a cotizar por el total durante todo el año 2018, razón por la cual, en la operación renta del año 2019, se imputaría a la devolución de impuestos aquellas cotizaciones no enteradas. Es decir, sin la aprobación de la presente ley, los trabajadores independientes que no hayan cotizado probablemente no recibirán devolución de impuesto, por el contrario, deberán enterar las cotizaciones adeudadas en esta instancia.

En la actualidad, los trabajadores independientes están obligados a cotizar por el 100% de los ingresos percibidos durante el respectivo año calendario, equivalente al 80% del conjunto de rentas brutas. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para pensiones (10% y comisiones de AFP) y seguro de invalidez y sobrevivencia (1,53% del ingreso), se cumple anualmente en la operación renta de abril del año calendario siguiente, aun cuando es posible hacer el pago de las cotizaciones mensualmente, imputándose a la obligación anual.

En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para salud y seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, ellas deben pagarse mensualmente desde enero del 2018, pero pocos trabajadores lo tienen internalizado, por lo que el número de quienes están cotizando mensualmente es muy bajo, de modo que, si el trabajador no cotizó mensualmente en 2018, deberá igualmente pagar estas cotizaciones en abril del 2019, habiendo transcurrido el período de cobertura. Asimismo, la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios no permite cubrir el pago de la obligación anual, que llega a 17%.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL SENADO.

El texto del proyecto de ley en informe, aprobado por el Senado, está conformado por cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios que tienen como objetivo promover la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con el propósito de permitir su acceso a las mismas prestaciones de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores dependientes, las que dicen relación con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (incluyendo la atención médica, rehabilitación, orden de reposo (tales como licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral), indemnizaciones, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y asignación por muerte). Asimismo, contempla los beneficios que establece la ley SANNA, es decir, una licencia médica y subsidios en caso de enfermedad de un hijo.

En materia de salud, la incorporación de los trabajadores independientes permitirá el acceso a los planes de atención médica, tales como licencia médica, subsidios de incapacidad laboral, subsidio prenatal, postnatal, postparental, junto al seguro de invalidez y sobrevivencia -esto es, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia y la cuota mortuoria-, y las pensiones de vejez.

Asimismo, posibilitará el ejercicio del derecho a prestaciones familiares, al pago de asignación familiar y maternal al beneficiario, el reconocimiento de las cargas familiares para salud del causante, en tanto que a la familia del trabajador se le permite acceder a las prestaciones médicas del sistema de salud, incluyendo bonos de atención médica, hospitalizaciones, exámenes, entre otros. Respecto de los beneficiarios, otorga el derecho a percibir el aporte familiar permanente por cada integrante de la familia por la que recibe asignación familiar.

Del mismo modo, el proyecto de ley propone establecer la obligación de cotizar para todos los regímenes de seguridad social a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales en el año calendario -esto es, una suma cercana a $1,3 millones- y que tengan menos de 55 años los hombres, y menos de 50 años las mujeres, al 1 de enero de 2012 (62 y 57 años de edad a la fecha, respectivamente).

Dicha propuesta contempla que la base imponible será el 80% de su renta bruta anual, y que se aumentará gradualmente la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios, partiendo en 2019 con un alza de 0,75% anual, hasta alcanzar al 16% en 2026, y de un 1% al noveno año, hasta llegar a 17%.

Respecto de la obligación de cotizar, se establece una obligación anual que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, con cargo a los ingresos del año anterior, con la finalidad de asegurar cobertura en todas las prestaciones pagadas, generando una obligación que se iniciará en la declaración anual de impuestos del año 2019, por las rentas del año 2018. De ese modo, el pago anual de las cotizaciones en abril de cada año otorgará cobertura a todos los regímenes previsionales, entre julio del año del pago de las cotizaciones y julio del año siguiente, de modo que, a modo ejemplar, con el pago de las cotizaciones en abril del 2019 el trabajador independiente estará cubierto por todos los regímenes de previsión entre julio de 2019 y julio de 2020, y así sucesivamente.

Como consecuencia de ello, la retención del 10% permitirá pagar el 100% de las cotizaciones previsionales en un nuevo orden de prelación: seguro de invalidez y sobrevivencia, seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones de la ley SANNA y de salud en abril del 2019, prestaciones médicas de salud y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, podrán acceder a todos los beneficios pecuniarios asociados a estas leyes, sobre el 100% de la base imponible, consistentes en subsidios por licencias médicas por salud común, maternales, la ley SANNA y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; pensiones e indemnizaciones generadas por la ley N°16.744, ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y pensiones cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia.

Asimismo, establece que la cotización para pensiones se irá incrementando gradualmente y se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales mencionados, de modo que, en el año 2019, solo se cotizará un 3% de la renta imponible anual para pensión, cotización que subirá al mismo ritmo que el alza de la retención, alcanzando en el décimo año el 10% más la comisión correspondiente a la administradora de fondos de pensiones.

De esta forma, estos trabajadores quedarán cubiertos en un 100% desde el primer año, luego de destinar la retención del 10% a las cotizaciones de seguridad social, mientras que el ahorro para pensiones aumenta gradualmente.

IV.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en informe fue aprobado en general por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre del año en curso, con el voto favorable (9) de los señores Barros; Calisto; Durán; Eguiguren; Jiménez; Melero; Ramirez; Sauerbaum y Soto. En contra (4) lo hicieron las señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra y Yeomans, doña Gael, y el señor Saavedra.

En el transcurso de su discusión, la Comisión recibió, en su sesión de fecha 17 de diciembre del año en curso, al señor Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social; a la señora María José Zaldívar Larraín, Subsecretaria de Previsión Social; al señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado; al señor Pablo Tapia Pinto, Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región de La Araucanía; a la señora Claudia Barriga Riveros, Presidenta de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región del Bío-Bío; al señor Jorge Escudero Salinas, Vicepresidente de la Federación de Funcionarios a Honorarios Municipales de Chile, y a la señora Natalia Corrales Cordero, Vocera de la Unión Nacional de Trabajadoras y Trabajadores a Honorarios del Estado.

El señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social manifestó que el proyecto de ley tiene por objeto instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del 10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual.

Sobre el particular, el señor Monckeberg agregó que la presente iniciativa legal corrige una situación establecida en la ley 20255, que obliga a los independientes a cotizar por el total durante todo el año 2018, razón por la cual, en la operación renta del año 2019, se imputaría a la devolución de impuestos aquellas cotizaciones no enteradas. Es decir, sin la aprobación de la presente ley, los trabajadores independientes que no hayan cotizado probablemente no recibirán devolución de impuesto, por el contrario, deberán enterar las cotizaciones adeudadas en esta instancia.

Por su parte, la señora Zaldívar, Subsecretaria de Previsión Social, manifestó que la iniciativa busca promover la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con el propósito de permitir su acceso a las mismas prestaciones de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores dependientes, las que, detalló, dicen relación con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (incluyendo la atención médica, rehabilitación, orden de reposo (tales como licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral), indemnizaciones, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y asignación por muerte). Asimismo, contempla los beneficios que establece la ley SANNA, es decir, una licencia médica y subsidios en caso de enfermedad de un hijo.

En materia de salud, añadió que la incorporación de los trabajadores independientes permitirá el acceso a los planes de atención médica, tales como licencia médica, subsidios de incapacidad laboral, subsidio prenatal, postnatal, postparental, junto al seguro de invalidez y sobrevivencia -esto es, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia y la cuota mortuoria-, y las pensiones de vejez.

Asimismo, posibilitará el ejercicio del derecho a prestaciones familiares, al pago de asignación familiar y maternal al beneficiario, el reconocimiento de las cargas familiares para salud del causante, en tanto que a la familia del trabajador se le permite acceder a las prestaciones médicas del sistema de salud, incluyendo bonos de atención médica, hospitalizaciones, exámenes, entre otros. Respecto de los beneficiarios, otorga el derecho a percibir el aporte familiar permanente por cada integrante de la familia por la que recibe asignación familiar.

A continuación, explicó que, bajo la ley vigente, los trabajadores independientes están obligados a cotizar por el 100% de los ingresos percibidos durante el respectivo año calendario, equivalente al 80% del conjunto de rentas brutas. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para pensiones (10% y comisiones de AFP) y seguro de invalidez y sobrevivencia (1,53% del ingreso), se cumple anualmente en la operación renta de abril del año calendario siguiente, aun cuando es posible hacer el pago de las cotizaciones mensualmente, imputándose a la obligación anual.

En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para salud y seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, agregó que debe pagarse mensualmente desde enero del 2018, pero pocos trabajadores lo tienen internalizado, por lo que el número de quienes están cotizando mensualmente es muy bajo de modo que, si el trabajador no cotizó mensualmente en 2018, deberá igualmente pagar estas cotizaciones en abril del 2019, habiendo transcurrido el período de cobertura. Asimismo, la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios no permite cubrir el pago de la obligación anual, que llega a 17%.

En razón de lo anterior, el proyecto de ley propone establecer la obligación de cotizar para todos los regímenes de seguridad social a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales en el año calendario -esto es, una suma cercana a $1,3 millones- y que tengan menos de 55 años los hombres, y menos de 50 años las mujeres, al 1 de enero de 2012 (62 y 57 años de edad a la fecha, respectivamente).

Dicha propuesta contempla que la base imponible será el 80% de su renta bruta anual, y que se aumentará gradualmente la retención del 10% que afecta a las boletas de honorarios, partiendo en 2019 con un alza de 0,75% anual, hasta alcanzar al 16% en 2026, y de un 1% al noveno año, hasta llegar a 17%.

Respecto de la obligación de cotizar, afirmó que se establece una obligación anual que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, con cargo a los ingresos del año anterior, con la finalidad de asegurar cobertura en todas las prestaciones pagadas, generando una obligación que se iniciará en la declaración anual de impuestos del año 2019, por las rentas del año 2018. De ese modo, aseveró que el pago anual de las cotizaciones en abril de cada año otorgará cobertura a todos los regímenes previsionales, entre julio del año del pago de las cotizaciones y julio del año siguiente, de modo que, a modo ejemplar, con el pago de las cotizaciones en abril del 2019 el trabajador independiente estará cubierto por todos los regímenes de previsión entre julio de 2019 y julio de 2020, y así sucesivamente.

En consecuencia, sostuvo la Subsecretaria, la retención del 10% permitirá pagar el 100% de las cotizaciones previsionales en un nuevo orden de prelación: seguro de invalidez y sobrevivencia, seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones de la ley SANNA y de salud en abril del 2019, prestaciones médicas de salud y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, podrán acceder a todos los beneficios pecuniarios asociados a estas leyes, sobre el 100% de la base imponible, consistentes en subsidios por licencias médicas por salud común, maternales, la ley SANNA y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; pensiones e indemnizaciones generadas por la ley N°16.744, ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y pensiones cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia.

Aseveró, enseguida, que la cotización para pensiones se irá incrementando gradualmente y se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales mencionados, de modo que, en el año 2019, solo se cotizará un 3% de la renta imponible anual para pensión, cotización que subirá al mismo ritmo que el alza de la retención, alcanzando en el décimo año el 10% más la comisión correspondiente a la administradora de fondos de pensiones.

De esta forma, estos trabajadores quedarán cubiertos en un 100% desde el primer año, luego de destinar la retención del 10% a las cotizaciones de seguridad social, mientras que el ahorro para pensiones aumenta gradualmente.

A su turno, el señor Pablo Tapia Pinto, Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región de La Araucanía, manifestó que la organización que representa comparte la necesidad de que los trabajadores a honorarios dependientes del Estado -trabajadores que, aseveró, tradicionalmente han sido mal denominados como trabajadores independientes- cuenten con los beneficios del sistema de seguridad social chileno. Así, constituye una necesidad urgente que este grupo de trabajadoras y trabajadores puedan ejercer sus derechos fundamentales en plenitud.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Tapia indicó que el actual proyecto lo único que hace es enfrentar una nueva deuda que sería impagable para las trabajadoras y trabajadores del Estado que erróneamente están siendo incluidos en esta ley. En este sentido, el expositor invitó al Ejecutivo a dar señales claras de derechos, y no solo de obligaciones para los trabajadores a honorarios, avanzando hacia una construcción sólida del reconocimiento de los honorarios como trabajadores y trabajadoras del Estado. Mientras no existan cambios profundos en temas legales, o pisos mínimos que garanticen los derechos al cumplir las obligaciones, el señor Tapia expresó que no se aprecia la protección de las y los trabajadores del Estado, que tanto destaca el proyecto de ley.

En otras palabras, el expositor afirmó que se ha reiterado que estas leyes se crean con el fin de proteger a las trabajadoras y trabajadores a honorarios, pero mientras no existan los mecanismos adecuados que garanticen el ejercicio de los derechos al cumplir las obligaciones, solo se aprecian costos para los trabajadores.

A continuación, la Coordinadora de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región Biobío y de Ñuble, señora Claudia Barriga Riveros, añadió que los funcionarios del sector desempeñan labores permanentes, de modo que no resulta adecuado distinguir el régimen jurídico aplicable de aquel que opera para los funcionarios a planta o contrata de los respectivos servicios públicos, particularmente en lo que respecta al ejercicio de derechos laborales.

En particular, respecto de la iniciativa legal, la señora Barriga manifestó que si bien se valora la intención del Ejecutivo de corregir una situación compleja en relación a las cotizaciones de los trabajadores a honorarios, lo cierto es que este proyecto constituye un “mal menor”, por cuanto es completamente insuficiente para hacerse cargo de la necesidad de modernizar la contratación del Estado y los derechos de los trabajadores a honorarios de la administración, mal considerados como trabajadores independientes.

A su turno, el señor Jorge Escudero, representante del Sindicato Independiente de Personal a Honorarios de la Municipalidad de Viña del Mar, y Vicepresidente de la Federación de Funcionarios a Honorarios Municipales de Chile, manifestó que la ley 20.255 vigente establece un escenario lapidario para los trabajadores a honorarios del Estado, afectando el 32,4% de su sueldo (salud + pensión + seguros obligatorios + comisiones + retención de impuesto). Esto debido a que más del 75% aproximadamente no ha cumplido con dicha obligación, ya que se estima que la ley no otorga los derechos garantizados, asumiendo su cobro a través de la devolución de impuesto del año siguiente. Sin embargo, al no poder cubrir en un 100% del pago a través de dicho proceso, cada trabajador, deberá reembolsar un 12% de saldo bruto anual, obtenido por cada retención mensual, a contar del año 2019.

En este escenario, el señor Escudero manifestó que resulta esencial modificar los términos de la ley 20.255, tal como lo propone este proyecto de ley, debido a que hoy en día la ley no otorga derechos fundamentales de manera prioritaria como lo es salud, derecho a licencias médicas, seguros de accidentes y enfermedades profesionales, salud común, entre otros, a los trabajadores a honorarios; no permite acceder a los beneficios de manera directa y efectiva, aunque el pago se haga de manera voluntaria; reduce el patrimonio familiar de todos los trabajadores en calidad de honorario, sobre todos aquellos que son los sostenedores únicos en sus familia; Elimina dentro del presupuesto anual de todo trabajador, la devolución de impuestos; y, en definitiva, precariza aún más la situación de los trabajadores en calidad de honorarios del Estado.

Por el contrario, el presente proyecto de ley permitirá abordar, de manera prioritaria la protección de la previsión social de los trabajadores a honorarios, haciéndose cargo de la problemática antes planteada. En este sentido, el expositor valoró la disposición del Ejecutivo de mejorar, con esta iniciativa legal, aspectos tales como: Cambio de guarismo en lo que respecta al año de corte, desde el 01 de enero de 2012 al 01 de enero del 2018, dejando exento a grupo importante de trabajadores honorarios; Exención de deuda por no pago de cotización año 2018, lo que implica que los trabajadores quedarían con deuda 0 al entrar en vigencia el proyecto, ya que el pago sería hacia adelante y no hacia atrás como lo establece la ley 20.255; Gradualidad que permite que los trabajadores a honorarios reciban devolución de impuesto y no afecte tan drásticamente el presupuesto mensual; y cobertura de salud desde el primer año de aplicación.

Finalmente, la señora Natalia Corrales Cordero, Vocera de la Unión Nacional de Trabajadoras y Trabajadores a Honorarios del Estado, aseveró que, se trata de funcionarios a cuyo respecto concurren todos los elementos propios de una relación laboral indefinida, tales como el cumplimiento de horarios, la especificación de las labores a desempeñar y la supervisión de los superiores jerárquicos, entre otras, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia judicial más reciente.

La falta de reconocimiento de dicha condición, continuó la señora Corrales, ha generado una serie de consecuencias que implican una precarización de sus condiciones laborales, tales como el incumplimiento de derechos fundamentales y beneficios entre los que se encuentra el acceso al pago de licencias médicas o el incumplimiento de la normativa sobre pre y post natal, derecho de alimentos y fuero maternal. Asimismo, implica estar sujeto a la voluntad del empleador para el ejercicio de derechos básicos y genera incertidumbre, sobre todo en consideración de los despidos que frecuentemente se producen ante los cambios de gobierno y administración regional o comunal. Añadió que tal situación constituye una hipótesis de discriminación contra un importante grupo de trabajadores del Estado, generando una serie de inconvenientes para el funcionamiento de los servicios públicos.

En este escenario, aseveró que el Estado debe ser un ejemplo en el cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por Chile en materia de trabajo decente, considerando que en diversos foros internacionales y tratados suscritos se ha promovido la intención de disminuir los abusos y promover nuevas relaciones laborales armónicas acorde con los tratados suscritos, aun cuando el propio Estado promueve y aumenta el trabajo flexible y precarizado caracterizado por la informalidad del trato laboral.

Atendido lo anterior, la señora Corrales reiteró la necesidad de avanzar hacia el trabajo decente, para lo cual resulta esencial el reconocimiento de la función pública de los trabajadores a honorarios del Estado y que se transparenten las cifras reales de trabajadores precarizados en nivel central, descentralizado y universidades. Asimismo, antes de cotizar, es de justicia asegurar el reconocimiento y garantía de los derechos laborales, como por ejemplo, los maternales y de infancia.

En este sentido, sobre la iniciativa legal, sugirió postergar la cotización obligatoria por al menos tres años, o extender la voluntariedad de este pago por el mismo tiempo como mínimo, desvinculando el pago de salud al pago de AFP, imponiendo la obligación al Estado, como empleador, de hacerse cargo del pago correspondiente a la sala cuna y al "aporte patronal" (4,2%) contemplado como aumento en las cotizaciones previsionales en el proyecto de reforma de pensiones.

Finalmente, la expositora exigió que se constituya la mesa interministerial comprometida por el gobierno anterior y el actual, espacio en que se espera que se avance en una propuesta de reconocimiento y contratación digna en conjunto con los trabajadores a honorarios del Estado.

Por su parte, el diputado señor Calisto manifestó compartir la preocupación sobre la falta de cuidado del Estado en relación a sus trabajadores a honorarios. Por otra parte, consultó directamente al señor Pablo Tapia respecto a su opinión sobre este proyecto de ley en particular, en el sentido de si llamaría a aprobarlo o a rechazarlo.

El señor Pablo Tapia, Presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región de La Araucanía, manifestó que si bien el proyecto de ley posterga la discusión de fondo, no sería posible llamar a votar en contra de la presente iniciativa legal, pues ésta tiene por objeto alivianar una deuda de los trabajadores a honorarios, según lo prescrito por la normativa legal vigente.

El diputado señor Soto manifestó no estar de acuerdo con postergar aún más el debate de los trabajadores a honorarios del Estado. Al respecto, independiente de la presente iniciativa legal, solicitó al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social comprometerse con una fecha para iniciar una gran mesa de trabajo para avanzar en la solución de los problemas de orden laboral de este sector.

La diputada señora Sepúlveda coincidió con manifestar la preocupación por la falta de cuidado de los trabajadores a honorarios por parte del Estado, manifestando que no podrá votar a favor de esta iniciativa legal mientras se mantengan algunas situaciones de despido de funcionarios a honorarios, especialmente cuando se trata de dirigentes sindicales.

La diputada señora Yeomans manifestó que le costará votar a favor de un proyecto de ley que avala la irregularidad que comete el Estado mediante la contratación indiscriminada de trabajadores a honorarios, a pesar de cumplir funciones permanentes, existiendo un claro vínculo de subordinación y dependencia.

Finalmente, el señor Ministro Monckeberg manifestó que por supuesto es necesario trabajar profundamente sobre la temática de los derechos laborales de los trabajadores a honorarios, para lo cual se comprometió a convocar una mesa de trabajo a partir del mes de enero del 2019. Sin perjuicio de lo anterior, recordó que este proyecto de ley dice relación con derechos previsionales de los trabajadores, otorgando mayor protección en materia de cobertura de salud y riesgos de accidentes en el trabajo, en conjunto con liberar a los trabajadores de la deuda previsional que acarrean quienes no han enterado las cotizaciones en el año 2018.

IV.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

En su sesión de fecha 18 de diciembre, la Comisión discutió en particular esta iniciativa legal, abocándose, en primer lugar, a discutir respecto de una indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans, y de los diputados señores Jiménez, Saavedra y Soto, para modificar el artículo segundo transitorio en el siguiente sentido: “reemplácese cada vez que aparece en el texto, la expresión “2019” por “2022”, la que suscitó un extenso debate.

Al respecto, la señora Zaldívar, Subsecretaria de Previsión Social, manifestó que desde la reforma de pensiones del año 2008, nuestro país tiene la convicción de que es importante que los independientes se incorporen al sistema de seguridad social, decisión que se materializó de forma absolutamente transversal. En este sentido, postergar su incorporación deja en la desprotección a estos trabajadores en materia de prestaciones de salud común y laboral, seguro de invalidez y sobrevivencia, beneficios de la ley Sanna, entre otros. Asimismo, la señora Subsecretaria recordó que el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social se comprometió a instalar una mesa de trabajo con los trabajadores a honorarios del Estado, a contar del mes de enero 2019, a fin de alcanzar acuerdos y soluciones en relación a sus derechos laborales.

La diputada señora Sepúlveda manifestó que la indicación tiene por objeto postergar la entrada en vigencia de la obligación de cotizar de los trabajadores a honorarios, precisamente porque en la actualidad se desarrollan 2 procesos importantes relacionados con la materia: reformas integrales a los sistema de pensiones, y seguridad y salud en el trabajo; y la mesa de trabajo, anunciada por el señor Ministro Monckeberg, para avanzar en la solución del reconocimiento de los trabajadores a honorarios del Estado como dependientes.

La señora Záldivar llamó a distinguir entre derechos laborales y derechos previsionales. En este sentido, recalcó que esta iniciativa es previsional y que busca incorporar a los independientes al sistema de seguridad social. Distinto es el trabajo que debe hacerse respecto de los derechos laborales de los trabajadores a honorarios del Estado.

El diputado señor Melero recordó que esta iniciativa se encuentra en segundo trámite constitucional, y que fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Trabajo y en la Sala del Senado. Al respecto, afirmó estar sorprendido de que ahora, casi al final de la tramitación de este proyecto, se presente una indicación para nuevamente postergar la cotización de los trabajadores independientes, especialmente considerando que esta iniciativa tiende a incorporarlos en el sistema de seguridad social. Postergar nuevamente su incorporación es, afirmó, hacerle un daño a una inmensa cantidad de chilenos que no tienen previsión, ni seguros de accidentes del trabajo, ni beneficios de la ley Sanna, entre otros.

El señor Del Rio coincidió con la Subsecretaria Zaldívar en que resulta necesario no mezclar los debates. Efectivamente existen condiciones laborales precarias de los trabajadores a honorarios del Estado, situación que se arrastra hace décadas, pero que no tiene que ver con aquello propuesto por el presente proyecto de ley. Esta iniciativa, reiteró, otorga a los trabajadores, entre otros, protección ante accidentes del trabajo, posibilidad de utilizar permisos laborales en caso de enfermedades graves de los hijos, posibilidad de acogerse a seguros de invalidez.

La diputada señora Yeomans manifestó que se trata de un debate complejo, pero estima que es difícil separar derechos laborales y previsionales, especialmente cuando la mesa de trabajo anunciada, si bien es apreciado el gesto, no da ninguna garantía de que los problemas planteados en la discusión general por los trabajadores vayan a ser solucionados. Si no están garantizados los derechos, en atención a la calidad de honorarios de los trabajadores del Estado, no es posible, en su opinión, exigir el pago de las cotizaciones.

El diputado señor Calisto manifestó comprender la situación laboral que experimentan los trabajadores a honorarios del Estado, y a que nadie podría estar en desacuerdo en relación a que existe precariedad laboral en este grupo de trabajadores, sin embargo, llamó a votar con responsabilidad, comprendiendo que la indicación presentada tampoco solucionará la referida situación. Asimismo, recordó que de no aprobarse el proyecto de ley, el próximo año los trabajadores independientes que no hayan cotizado se verán afectados por una situación peor, la retención de su devolución de impuestos para pagar dichas deudas previsionales, y probablemente la acumulación de una deuda, puesto que en la gran mayoría de los casos la devolución de impuestos no será suficiente para cubrir la deuda previsional total.

La diputada señora Orsini manifestó que resulta importante postergar la cotización de los independientes mientras no se resuelvan los grandes debates nacionales en torno a las pensiones y las reformas integrales a los sistemas de protección social.

El diputado señor Jiménez manifestó que el proyecto de ley contiene una confusión en sí mismo, pues resulta efectivo que la iniciativa beneficia a los trabajadores independientes; sin embargo, los trabajadores a honorarios del Estado son mal entendidos como “independientes”, cuando en realidad son trabajadores con horarios definidos y con subordinación y dependencia. Lamentablemente, afirmó, el costo de este proyecto lo asumen los trabajadores.

El diputado señor Ramírez manifestó que a todos les molesta que existan trabajadores a honorarios en el Estado desde hace décadas, y que por ello, se hacen anualmente esfuerzos de traspaso a contrata, acordados con la ANEF, situación que se mantendrá en el tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, lo más preocupante es que la indicación que pretende retrasar la incorporación de los independientes los priva nuevamente de los seguros y del sistema de protección social. Por otra parte, manifestó que la indicación presentada es abiertamente inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política de la República, puesto que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República las materias que digan relación con establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El diputado señor Soto manifestó que ante la decisión política del Ejecutivo de no postergar la cotización de los independientes, el legislador queda ante dos opciones: Quedarse con la situación actual, o aceptar este proyecto de ley que aparece como un “mal menor”. Evidentemente, afirmó, frente a esta disyuntiva, lo más probable es que proceda a votar a favor de este proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, la indicación ingresada presenta una tercera alternativa, cuya admisibilidad deberá ser analizada. De ser declarada inadmisible, indicó, se volverá a las dos opciones iniciales.

La señora Zaldívar, Subsecretaria de Seguridad Social estimó inadmisible la indicación, coincidiendo con el diputado señor Ramírez, y agregando que cambiar el guarismo “2018” a “2022” implica la modificación de la ley vigente en materia de seguridad social.

El diputado señor Eguiguren manifestó que este proyecto de ley tiene rostro y beneficiarios claros, indicando que es inconcebible que algunos legisladores pretendan privar a esos miles de chilenos de la posibilidad de participar en los beneficios de la seguridad social, recordando que la gran mayoría de los expositores que la Comisión ha escuchado solicitaron aprobar este proyecto para así evitar un problema mayor relacionado con la retención de la devolución de impuesto y las eventuales deudas que surgirán a propósito de que dicha devolución no será suficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones previsionales.

El señor Saavedra, Presidente de la Comisión, manifestó no poder aceptar que el Estado pretenda gradualmente ir accediendo a mejoras en cuanto a la previsión, salud, y seguridad social en general. En este sentido, llamó a realizar un debate profundo en torno a la protección social y a la reforma de las leyes que rigen estas materias en Chile. Por otra parte, manifestó que la indicación se refiere a una modificación a un artículo transitorio del proyecto de ley, y no a una supuesta reforma de la ley vigente de protección social, por tanto, estimó admisible la indicación.

Reclamada la admisibilidad de la indicación, ella se declaro inadmisible con los votos de los señores Barros, don Ramón; Calisto, don Miguel Ángel; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; y Sauerbaum, don Frank. A favor de dicha admisibilidad votaron las señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; Yeomans, doña Gael; y los señores Jiménez, don Tucapel; Saavedra, don Gastón; y Soto, don Raul.

Sometido a votación el resto del articulado, se adoptaron a su respecto los siguientes acuerdos:

-- Indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans; y de los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto, para sustituir en el título del proyecto de ley la expresión “trabajadores independientes”, por la siguiente: “trabajadores a honorarios del sector público y privado e independientes”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero”, la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “administradora de fondos de pensiones”, la siguiente frase: “y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto:

“, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase “en los artículos 84,”, por la siguiente: “en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),”.

iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general”, por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En la primera oración del inciso segundo:

i) Reemplázase la referencia “el literal iii)”, por la siguiente: “el ordinal i)”.

ii) Intercálase, a continuación de la locución “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,”.

c) En el inciso tercero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o la institución de salud previsional que corresponda”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 10 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite y Yeomans, doña Gael. Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra).

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República”, la primera vez que aparece, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,”, la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.”.

e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Suprímese el inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final”, por la siguiente: “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “no se considerarán renta”, por la siguiente: “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88”, por la que sigue: “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite y Yeomans, doña Gael. Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra).

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales.”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión “10%” por “17%”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 10 votos a favor, 3 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael).

Artículo 6°.- (nuevo).

-- Indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans; y de los diputados señores Calisto, Jiménez, Soto y Saavedra, para agregar el siguiente artículo 6°, nuevo:

“Artículo 6°. Cada vez que esta ley se refiera al trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta u otra expresión semejante, deberá entenderse que comprende a los trabajadores a honorarios del sector público y sector privado.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículos transitorios.

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

-- Puesto en votación fue aprobado por 10 votos a favor, 3 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael).

Artículo segundo.- Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

-- Puesto en votación fue aprobado por 10 votos a favor, 3 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael).

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículo cuarto.- Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

-- Puesto en votación fue aprobado por 10 votos a favor, 3 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael)

.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto).

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El Senado calificó como normas de quórum calificado los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios del proyecto, criterio que la Comisión compartió, en razón de que ellos regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, los artículos 5° permanente y segundo y cuarto transitorios del proyecto aprobado por la Comisión, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Durante su discusión particular, se declaró inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política de la República, la indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans, y de los diputados señores Jiménez, Saavedra y Soto, para modificar el artículo segundo transitorio en el siguiente sentido: “reemplácese cada vez que aparece en el texto, la expresión “2019” por “2022”.

VIII.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

La Comisión aprobó, por 13 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, una indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans; y de los diputados señores Barros, Calisto, Durán, Eguiguren, Jiménez, Melero, Ramírez, Saavedra, Sauerbaum y Soto, para sustituir en el título del proyecto de ley la expresión “trabajadores independientes”, por la siguiente: “trabajadores a honorarios del sector público y privado e independientes”.

Asimismo, la Comisión aprobó, por 13 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, una indicación de las diputadas señoras Orsini, Sepúlveda y Yeomans; y de los diputados señores Calisto, Jiménez, Soto y Saavedra, para agregar el siguiente artículo 6°, nuevo:

“Artículo 6°. Cada vez que esta ley se refiera al trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta u otra expresión semejante, deberá entenderse que comprende a los trabajadores a honorarios del sector público y sector privado.”.

IX.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero”, la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “administradora de fondos de pensiones”, la siguiente frase: “y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto:

“, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase “en los artículos 84,”, por la siguiente: “en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),”.

iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general”, por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En la primera oración del inciso segundo:

i) Reemplázase la referencia “el literal iii)”, por la siguiente: “el ordinal i)”.

ii) Intercálase, a continuación de la locución “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,”.

c) En el inciso tercero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o la institución de salud previsional que corresponda”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República”, la primera vez que aparece, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,”, la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.”.

e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Suprímese el inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final”, por la siguiente: “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “no se considerarán renta”, por la siguiente: “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88”, por la que sigue: “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales.”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión “10%” por “17%”.

Artículo 6°.- Cada vez que esta ley se refiera al trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta u otra expresión semejante, deberá entenderse que comprende a los trabajadores a honorarios del sector público y sector privado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

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SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE AL DIPUTADO SEÑOR TUCAPEL JIMÉNEZ FUENTES.

SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de DICIEMBRE de 2018.

Acordado en sesiones de fechas 17, 18 Y 19 de diciembre del año en curso, bajo la Presidencia del diputado señor Saavedra, don Gastón; y con la asistencia de las Diputadas señoras Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los diputados señores Barros, don Ramón; Calisto, don Miguel Ángel; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Sauerbaum, don Frank, y Soto, don Raúl.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 20 de diciembre, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 120. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

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BOLETÍN N° 12002-13(S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 9 de agosto de 2018 e informado en segundo trámite constitucional y primero reglamentario por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

La Comisión contó con la presencia del Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, y de la Subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldivar Larraín; asimismo, asistió el asesor legislativo del Ministerio de Hacienda, señor José Riquelme González.

Además expusieron la señora Natalia Corrales Cordero, representante de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras del Estado (UNTTHE) y el señor Jorge Escudero Salinas, Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de las Municipalidades de Chile.

En representación del Director de Presupuestos asistió el señor Leonardo González Roa, del Subdepartamento de Estudios de la Subdirección de Racionalización y Función Pública de la Dipres.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.-Idea matriz o fundamental del proyecto de ley:

Otorgar a los trabajadores independientes protección social efectiva mediante su incorporación a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, sin perjuicio de establecer una etapa transitoria destinada a suavizar el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores. De esta manera, desde el año 2019, los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes, respecto a sus rentas del 2018, y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente. Para estos efectos, se contempla que todos los seguros sociales otorguen cobertura anual por las rentas obtenidas en el año anterior a la declaración de la renta, de modo tal que los trabajadores independientes puedan acceder a la protección que ellos conceden de manera efectiva, no procediendo la reliquidación de los beneficios.

2.-Comisión técnica:

Comisión de Trabajo y Seguridad Social

3.-Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social señaló que los artículos 5 permanente y segundo y cuarto transitorio son de competencia de esta Comisión de Hacienda.

Sin embargo, la Comisión se pronunció sobre todo el proyecto por contener sus normas materias de incidencia financiera o presupuestaria del Estado.

4.-Normas de quórum especial

La Comisión de Hacienda coincide con la calificación hecha por la Comisión Técnica

5.-Artículos modificados: No hubo.

6- Diputado Informante: Se designó al señor Pepe Auth Stewart

II.-PRINCIPALES LINEAMIENTOS DEL PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO

-El proyecto de ley modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo la opción de un período de gradualidad en la obligación de cotizar.

-Disminuye la renta imponible mínima para esta obligación; y dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de la renta.

-La obligación regirá para los trabajadores independientes que declaren cuatro o más ingresos mínimos mensuales anuales, y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2018.

-La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales, incrementada gradualmente.

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de cuatro artículos permanentes y seis artículos transitorios:

-POR EL ARTÍCULO 1°, SE MODIFICA EL DECRETO LEY N°3.500, SOBRE SISTEMA DE PENSIONES.

1.-Reemplaza el mínimo de la renta imponible de los independientes de un ingreso mínimo mensual por la de cuatro ingresos mínimos mensuales.

2.- Sustituye la referencia a los ingresos percibidos por los trabajadores independientes por las rentas que perciban.

3.- Posibilita el pago mensual de las cotizaciones previsionales por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Sustituye el artículo 92 B disponiendo que la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.

5.- Confiere al Servicio de Impuestos Internos el cálculo anual de las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente y la entrega de dicha información además de a la Tesorería General de la República y a la AFP, a la ISAPRE o al FONASA.

6.- Explicita que las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 (cotizaciones previsionales y el 7% para salud) se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta, respecto a las rentas del año anterior.

-POR EL ARTÍCULO 2°, SE MODIFICA LA LEY N°20.255, DE 2008, SOBRE REFORMA PREVISIONAL

-Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

-Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.

-Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

-Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada

-POR EL ARTÍCULO 3°, SE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DEL MINISTERIO DE SALUD, DE 2006

-Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

-Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

-Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.

-Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

-El trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

POR EL ARTÍCULO 4°, SE MODIFICA LA LEY SANNA (SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS ENFERMOS DE GRAVEDAD

- Los trabajadores independientes, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

-Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

POR EL ARTÍCULO 5, SE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 824, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1974.

-El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.

--Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 17%

POR EL ARTÍCULO 6 (Incorporado en la Comisión Técnica)

Se precisa que cada vez que esta ley se refiera a trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta u otra expresión semejante, se aplica a los trabajadores a honorarios del sector público y sector privado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio, fija la entrada en vigencia de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y del orden de prelación para el pago de las cotizaciones

Inciso segundo, referido al orden de prelación para el pago de las cotizaciones, que comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en la declaración de renta del año tributario 2019.

Artículo segundo transitorio, regula el proceso de pago de las cotizaciones por el total de la renta imponible o por montos menores y determina los porcentajes en que se pagará la cotización para pensiones

Inciso segundo del artículo segundo transitorio, que determina los porcentajes de la renta para el pago de las cotizaciones

Artículo tercero transitorio, excluye de la obligación de cotizar a los independientes hombres mayores de 55 años y mujeres de 50 años o más al 1 de enero de 2018

Artículo cuarto transitorio, mantiene vigentes hasta el 30 de junio del año 2019 los artículos de leyes sobre FONASA e ISAPRES, que se modifican, para que los independientes puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias

Artículo quinto transitorio, regula el incremento gradual del porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas y de los pagos provisionales

-Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora.

-Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones

Artículo sexto transitorio, dispone la prohibición para las instituciones de previsión respectiva de perseguir el cobro de las deudas de los trabajadores independientes en materia de salud (al 31 de marzo de 2019) y del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (correspondientes al año 2018)

IV.-COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

La Comisión se pronunció sobre todo el proyecto por considera que sus normas inciden en materia financiera o presupuestaria del Estado

INFORMES FINANCIEROS

La Dirección de Presupuestos elaboró dos informes sobre el proyecto en estudio; el primero, N° 130 de 9 de agosto de 2018 acompañó al Mensaje a su ingreso; el segundo, N° 188 de 17 de octubre de 2018, complementa el anterior y se refiere a las indicaciones presentadas durante la tramitación.

Primer informe financiero

a.-La renta imponible corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas durante el año calendario anterior. Alternativamente, se podrá optar por una base imponible menor, la cual se incrementará gradualmente para llegar a este 80% al noveno año de vigencia de la ley.

b.-Para acceder al derecho a cotizar utilizando las rentas provenientes de actividades independientes, esta renta imponible anual debe ser mayor o igual a cuatro ingresos mínimos mensuales.

c.-Establece un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de los honorarios, para llegar a un 17% al noveno año de vigencia.

d.-Las cotizaciones se calcularán sobre la base de esta renta imponible, y permitirán el acceso a los beneficios de salud, a las prestaciones que otorgan el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, El Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, y a pensiones de vejez.

e.-Las cotizaciones se recaudarán de manera anual durante la Operación Renta con cargo a la devolución de impuestos, y darán cobertura entre los meses de julio del mismo año y junio del año siguiente.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Para estimar el efecto fiscal del proyecto de ley, es necesario tener en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.255, la cual incorpora a los trabajadores independientes al sistema previsional. El presente proyecto de ley modificará tanto la cantidad de trabajadores que se incorporarán como el ingreso imponible por el que cotizarán durante el período de transición. De esta manera, se observan las siguientes modificaciones que se deben considerar al momento de estimar el impacto fiscal:

• Los trabajadores que actualmente cuentan con rentas imponibles anuales entre 1 y 4 ingresos mínimos mensuales dejarán de tener la obligación de cotizar.

• Los trabajadores independientes que actualmente cotizan por el total de sus rentas verán disminuido su ingreso imponible al que están obligados a cotizar durante el período de transición.

• Se altera la relación entre la generación de ingresos y coberturas. Con este proyecto, la totalidad de los trabajadores independientes obtendrán cobertura para la segunda mitad del año siguiente y el primer semestre del subsiguiente al que se generaron las rentas.

• Bajo el escenario actual, existen trabajadores independientes que no cuentan con cobertura para Modalidad Libre Elección ni licencias médicas por no contar con pagos de cotizaciones mensuales, siendo objeto de la reliquidación anual. Producto del presente proyecto de ley, todas las cotizaciones implicarán cobertura en los años siguientes.

Así, el cálculo del impacto fiscal considera el estado actual de la Ley, utilizándose como escenario base para realizar los cálculos.

Considerando lo expuesto anteriormente, se estima que este proyecto de ley permitirá que 720.414 trabajadores independientes comiencen a cotizar durante el primer año de vigencia de la ley, cifra que ascenderá a 909.601 trabajadores en régimen.

Para efectos del cálculo del impacto fiscal, es necesario realizar los siguientes supuestos:

• Una proporción de los trabajadores optarán por la gradualidad en el incremento de su base imponible según sus características, por lo tanto, cotizarán por el 4% de la renta bruta durante el primer año de vigencia, incrementándose gradualmente hasta llegar a un 80% en régimen, al noveno año de vigencia de la ley.

• La totalidad de estos nuevos trabajadores incorporados cotizarán en FONASA para acceder a los beneficios en salud, y optarán por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) para el Seguro de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales.

• Se asume un costo per cápita anual del ISL de $35.676 durante el primer año en vigencia de la ley, por concepto de prestaciones médicas, más una proporción de la cotización por concepto de prestaciones económicas.

• Adicionalmente, se utiliza un costo per cápita anual de FONASA de $1 30 .830 para el primer año de vigencia de la ley, por concepto de licencias médicas y prestaciones médicas bajo la modalidad libre elección, en base a lo informado por FONASA para los trabajadores independientes.

• Por último, para el caso de las mujeres que pasen a cotizar en salud, podrán acceder a los Subsidios Maternales, según el ingreso imponible correspondiente.

Efecto fiscal estimado para este proyecto de ley

El proyecto de ley señalado produce una reducción de los ingresos fiscales de $238.000 millones durante el primer año de vigencia y de $12.000 millones en régimen, asociado principalmente a los ingresos producto de las cotizaciones para salud que reciba FONASA.

a. Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de $99.720 millones durante el primer año de vigencia producto de la baja de cobertura de los actuales cotizantes independientes, y un mayor gasto de $40.000 millones en régimen, por concepto de las prestaciones médicas a las que accedan los trabajadores independientes en el ISL, beneficios de licencias médicas comunes y maternales para el total de los cotizantes independientes

Segundo informe, complementario sobre las indicaciones presentadas.

Las principales materias que abordan las indicaciones presentadas

Se precisa el rol de la Tesorería General de la República en el manejo y distribución de las cotizaciones de los trabajadores independientes.

Se modifica el artículo tercero transitorio, para establecer que los trabajadores independientes que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018, estarán exentos de la obligación de cotizar.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Para estimar el efecto fiscal de las presentes indicaciones, es necesario considerar que se altera el tramo de edad en que los trabajadores independientes estarán exentos de cotizar, permitiendo que se reduzca en seis años la edad a partir de la cual rige esta exención transitoria. Se estima 74.544 trabajadores pasarán a estar exentos de la obligación de cotizar, respecto del proyecto de ley original, durante el primer año de vigencia de la ley. Esta cantidad se reducirá gradualmente para llegar a 19.047 trabajadores en el 2030.

Respecto a estos trabajadores, se realizan los siguientes supuestos:

La totalidad de estos trabajadores hará efectiva esta exención, y dejarán de cotizar cuando cumplan la edad requerida.

Estos trabajadores no harán uso de licencias maternales, dado su tramo de edad.

Se mantienen los supuestos sobre ingresos, distribución y costos per cápita utilizados en el Informe Financiero Nº 130 de 2018.

En base a esto, la siguiente tabla muestra el efecto fiscal estimado para las indicaciones presentadas. Las estimaciones utilizadas arrojan que:

Las indicaciones señaladas producen una reducción de los ingresos fiscales de $10.742 millones durante el primer año de vigencia y de $7.253 millones en 2030, asociado principalmente a los ingresos por cotizaciones para salud que FONASA dejará de recibir temporalmente producto de la modificación en la edad mínima para optar a la exención.

Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de $5.236 millones durante el primer año de vigencia, y de $5.279 en 2030, producto de la disminución temporal en la cobertura de los actuales cotizantes independientes.

Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.

A partir del segundo año de vigencia, los recursos serán provistos en las respectivas leyes presupuestarias.

V.-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN

El Ministro del Trabajo, Nicolás Monckeberg Díaz, comenzó explicando que esta iniciativa perfecciona y corrige una norma, promulgada en 2008, que estableció la obligatoriedad de la cotización para trabajadores independientes. Dicha ley fue postergada año tras año, hasta que en 2016 se dictó una nueva normativa que estableció en definitiva la obligatoriedad a partir de este año. Esto generará la situación consistente en que, en abril de 2019, al realizar la operación renta, los trabajadores independientes verán descontado el 10% de su retención, y además, tendrán que pagar los eventuales impuestos que los graven y la cotización de salud y previsional. Ese impacto, con el proyecto es graduado, y además, se anticipan los beneficios que otorga la seguridad social. El descuento para aquellos que opten por la gradualidad será de un 3% aproximadamente, y con esa cotización tendrán una cobertura para el año siguiente en los seguros y previsión respectivos. Indicó que el proyecto fue aprobado unánimemente en el Senado, y en la Comisión de Trabajo también se aprobó, mas no por unanimidad.

La Subsecretaria de Previsión Social, señor María José Zaldívar Larraín expresó que este proyecto busca perfeccionar la actual legislación que incorpora a los independientes al sistema de protección social. La situación vigente, regida por una ley del 2008, modificada en 2016, buscaba que los independientes tuvieran protección y cobertura en materia de seguridad social. Se establecieron dos mecanismos: uno para los que emitían boletas de honorarios y otro para los que no, pero en ambos casos, no tienen derecho a ninguno de los beneficios ni seguros de los que hoy gozan los trabajadores dependientes. Detalló que en Chile, actualmente son aproximadamente 580 mil personas.

En cuanto a las correcciones que propone el proyecto de ley, destacó que un problema viene dado porque la retención del 10% no alcanza a cubrir la cotización del 17%, que incluye jubilación y salud, lo que implica una acumulación de una deuda año a año, afectando patrimonial y personalmente al trabajador independiente. En este sentido, se modifica el orden de prelación para priorizar el pago del seguro de invalidez, las cotizaciones de salud, entre otras, destinándose el remanente a la previsión.

El señor Jorge Escudero Salinas, Presidente del Sindicato de trabajadores a Honorarios de la Municipalidad de Viña del Mar, señaló que muchos de sus representados han optado por el pago anual, para no ver mermada su remuneración mensual. Agregó que, como consecuencia de la cotización obligatoria, no reciben el monto retenido durante el año, y además acumularían una deuda por la diferencia. Consideró adecuadas las correcciones que introduce el proyecto, particularmente en cuanto favorece la cotización de salud por sobre la de jubilación.

La señora Natalia Corrales Cordero, representante de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras del Estado expresó que se está frente a un problema de carácter estructural, en el que por más de 20 años no se les reconocen sus derechos como funcionarios públicos, particularmente las mujeres que no tienen derechos a descanso pre y postnatal, a amamantar, etc. En específico respecto a lo propuesto por el proyecto, han pedido que se prorrogue la cotización obligatoria, en la medida en que el Estado no garantice la satisfacción de sus derechos como funcionarios.

La Subsecretaria recordó los objetivos de esta ley, circunscritos a la incorporación de los independientes al sistema de seguridad social. En este sentido, la iniciativa no trata derechos laborales. Agregó que las problemáticas de esta índole serán abordadas por el Ministro en conjunto con los dirigentes, en una mesa que ya está actualmente en funciones.

El Ministro reconoció la existencia en el sector público de un importante número de trabajadores dependientes contratados bajo la modalidad honorarios. Agregó que mantendrán su compromiso de traspasar, gradualmente, los 8000 empleados actualmente a honorarios a contrata. Mostró su disposición frente a la discusión de todos aquellos aspectos que signifiquen un perfeccionamiento de los derechos de los trabajadores.

El diputado Lorenzini (Presidente) manifestó que el informe financiero da cuenta de un costo fiscal de 900 mil millones de pesos, pero no detalla adecuadamente cómo se desglosa este monto, en lo que respecta a menor ingreso y mayor gasto fiscal. Pidió la explicación al coordinador legislativo del Ministerio de Hacienda, señor José Riquelme González.

El señor Riquelme reconoció la posibilidad de establecer ciertas precisiones en relación al gasto fiscal. Agregó que la Dirección de Presupuestos tiene la voluntad de presentar todas las enmiendas que resulten necesarias. Solicitó que se continúe con la tramitación del proyecto, con el compromiso del Ejecutivo de presentar los antecedentes necesarios mañana, antes de que el proyecto sea conocido en la Sala, de aprobarse en esta instancia.

El diputado Ramírez compartió el planteamiento del diputado Lorenzini, pero también advirtió que este proyecto se tramita con urgencia, porque el problema económico que se generará para las personas es que ellas acumularán una deuda producto de la obligatoriedad. Como este proyecto permite implementar esta obligación con gradualidad, indicó que es sumamente necesario que se apruebe.

El diputado Jackson lamentó no contar con una explicación de parte de la Dirección de Presupuestos. Solicitó tener la explicación del Ministro del Trabajo y la Subsecretaria. Consultó qué pasa en términos de prestaciones sociales aquellas personas que reciben menos de cuatro sueldos mínimos y las mujeres de 50 y los hombres 55 años. Preguntó cómo afecta este proyecto en los ingresos líquidos de los trabajadores. Respecto a las deudas por créditos universitarios, si no se alcanza a pagar, consultó si podría condonarse, en aquella parte que excede al 10% de los ingresos. Pidió que trabajadores de plataformas de intermediación de servicios, como Uber, queden comprendidos expresamente en este proyecto de ley.

El diputado Auth indicó que la comisión está frente a una disyuntiva, optar entre favorecer la cotización de jubilación o la protección de la salud. Es una situación subóptima en la que se debe preferir destinar los recursos a la cotización que les permita acceder a los beneficios en salud.

El diputado Núñez consideró necesario establecer la gradualidad tanto en la cotización como en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores.

El diputado Melero hizo referencia al cambio al título del proyecto, por el que se hace referencia expresa a los empleados a honorarios, que no necesariamente son en estricto rigor independientes. Agregó que no se puede supeditar lo propuesto por el proyecto al traspaso a la categoría de contrata de los trabajadores a honorarios.

La Subsecretaria indicó que aquellos con menos de 4 sueldos mínimos en el año y los que están bajo los topes de edad pueden cotizar voluntariamente. Quedan protegidos según las actuales reglas en materia de salud común, FONASA letra A) y eventualmente el Pilar Solidario. En esta situación se encuentran en 2018 1.073.000 personas y estarían afectas por esta normativa 577.862, de los cuales muchos son estudiantes. Respecto al impacto sobre el ingreso líquido, lo que se buscó fue que este nunca fuere superior a un 2%, entendiendo que gradualmente aumentaría la retención, teniendo especial cuidado de no generar una deuda imposible de cumplir. Se va aumentando en un 0,75% en un horizonte de 9 años.

El Ministro señaló que los trabajadores estilo Uber no generan consenso en cuanto a su reconocimiento como dependiente o independiente. Pero en abstracto, existen muchos empleos de este tipo que efectivamente son independientes, respecto de los cuales este proyecto soluciona solo la mitad del problema, porque una cosa es que sean independientes, y otra es que no tengan ninguna protección. Con el proyecto se garantiza que tenga protección.

En definitva, la Comisión acordó postergar la votación hasta el día de mañana para dar la oportunidad a la Dirección de Presupuestos de precisar los alcances de los informes financieros acompañados.

El señor Leonardo González Roda, en representación de la Dirección de Presupuestos expicó que se debe distibguir entre tres tipos de independientes; los primeros, aquellos que cotizan ordenadamente mensualmente; los que no se manifiestan y tienen un comportamiento pasivo ante la Operación Renta y los terceros, aquellos que si bien no cotizan, están activos.

El mayor gasto que representa el proyecto está dado por las nuevas prestaciones que se darán a los independientes que no cotizaron de manera mensual y que a partir de la vigencia de esta ley será obligatoria, pudiendo acogerse a la gradualidadse, sin embargo, se les entregarán todos los beneficios que contempla. Se debe tener presente, que las cotizaciones son anteriores al pago del impuesto.

La Comisión acordó hacer presente al Ejecutivo que en el Informe Financiero debe indicar que el mayor gasto que representa la aplicación de la ley se financiará con cargo al presupuesto del año presupuestario respectivo.

VI.-ACUERDOS ALCANZADOS EN LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE LOS ARTÍCULOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN POR LA COMISIÓN TÉCNICA

La Comisión, en consecuencia, alcanzó los siguientes acuerdos respecto de los artículos sometidos a su conocimiento por la comisión técnica, en virtud del inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación:

1.-Ha aprobado los artículos 3 y 4 permanentes, en los mismos términos sacionados por la Comisión Técnica, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

2.- Ha aprobado los artículos 1; 2; 5 y 6 permanentes, en los mismos términos sancionados por la Comisión Técnica, sin debate, por la mayoría de 12 votos a favor, de los señores Auth, Kuschel, Lorenzini Monsalve, Núñez, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado señor Jackson.

3.- Ha aprobado los artículos 1 y 4 transitorios, sin debate, en los mismos términos que lo hiciera la Comisión Técnica, por la mayoría de 12 votos a favor, de los señores Auth, Kuschel, Lorenzini Monsalve, Núñez, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado señor Jackson.

4.-Ha aprobado los artículos 2 y 5 transitorios, sin debate, en los mismos términos que lo hiciera la Comisión Técnica, por la mayoría de nueve votos a favor de los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. En contra votaron los señores Jackson, Monsalve, Núñez y Schilling.

5.- Ha aprobado los artículos 3 y 6 transitorios , en los mismos términos sacionados por la Comisión Técnica, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

6.- Asimismo, la Comisión acordó hacer presente al Ejecutivo que en el Informe Financiero debe indicar que el mayor gasto que representa la aplicación de la ley se financiará con cargo al presupuesto del año presupuestario que corresponda.

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar los artículos señalados en la forma descrita.

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Tratado y acordado en la sesón celebrada el día 19 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth Stewart, Giorgio Jackson Drago, Carlos Kuschel Silva, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 2018

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de enero, 2019. Diario de Sesión en Sesión 120. Legislatura 366. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMATIVA SOBRE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12002-13)

El señor MULET (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda son los señores Tucapel Jiménez y Pepe Auth , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 112ª de la presente legislatura, en 12 de diciembre de 2018.

Documentos de la Cuenta N° 2.

-Certificado de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 118ª de la presente legislatura, en 20 de diciembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 23 de este boletín de sesiones.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

El señor JIMÉNEZ (de pie).-

Señor Presidente, primero, deseo a todos los integrantes de la Mesa y al resto de los colegas que tengan un exitoso 2019.

En nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica la normativa sobre incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de discusión inmediata, contenido en el boletín Nº 12002-13.

A las sesiones que la comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Nicolás Monckeberg Díaz , ministro del Trabajo y Previsión Social, la señora María José Zaldívar Larraín , subsecretaria de Previsión Social, el señor Francisco del Río Correa , asesor legislativo de esa secretaría de Estado, el señor Pablo Tapia Pinto , presidente de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región de La Araucanía, la señora Claudia Barriga Riveros , presidenta de la Federación de Trabajadores a Honorarios Públicos de la Región del Biobío, el señor Jorge Escudero Salinas , vicepresidente de la Federación de Funcionarios a Honorarios Municipales de Chile, y la señora Natalia Corrales Cordero , vocera de la Unión Nacional de Trabajadoras y Trabajadores a Honorarios del Estado.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta a instaurar la obligatoriedad de cotizar a los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos, en abril de cada año, a partir de 2019, aumentándose gradualmente la retención de 10 por ciento por los honorarios, hasta llegar a 17 por ciento, sobre una base imponible del 80 por ciento de la renta bruta anual.

La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales, siempre que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 años las mujeres al 1 de enero de 2012.

La presente iniciativa legal corrige una situación establecida en la ley Nº 20.255, que obliga a los independientes a cotizar por el total durante todo el año 2018, razón por la cual se imputarían a la devolución de impuestos de la operación renta 2019 las cotizaciones no enteradas. Es decir, sin la aprobación de la presente ley, los trabajadores independientes que no hayan cotizado probablemente no recibirán devolución de impuestos, por el contrario, deberán enterar las cotizaciones adeudadas en esta instancia.

En la actualidad, los trabajadores independientes están obligados a cotizar por el ciento por ciento de los ingresos percibidos durante el respectivo año calendario, equivalente al 80 por ciento del conjunto de rentas brutas. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para pensiones (10 por ciento y comisiones de AFP) y seguro de invalidez y sobrevivencia (1,53 por ciento del ingreso), se cumple anualmente en la operación renta de abril del año calendario siguiente, aun cuando es posible hacer el pago de las cotizaciones mensualmente, imputándose a la obligación anual.

En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para salud y seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, ellas deben pagarse mensualmente desde enero del 2018, pero pocos trabajadores lo tienen internalizado, por lo que el número de quienes están cotizando mensualmente es muy bajo, de modo que si el trabajador no cotizó mensualmente en 2018, igualmente deberá pagar estas cotizaciones en abril del 2019, habiendo transcurrido el período de cobertura. Asimismo, la retención del 10 por ciento que afecta a las boletas de honorarios no permite cubrir el pago de la obligación anual, que llega a 17 por ciento.

El texto del proyecto de ley en informe aprobado por el Senado está conformado por cinco artículos permanentes, al que la comisión agregó un sexto nuevo, y seis artículos transitorios que tienen como objetivo promover la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con el propósito de permitir su acceso a las mismas prestaciones de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores dependientes, las que dicen relación con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la atención médica, rehabilitación, orden de reposo (tales como licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral), indemnizaciones, pensiones de invalidez y de sobrevivencia, y asignación por muerte. Asimismo, contempla los beneficios que establece la ley Sanna, es decir, una licencia médica y subsidios en caso de enfermedad de un hijo.

En materia de salud, la incorporación de los trabajadores independientes permitirá el acceso a los planes de atención médica, tales como licencia médica, subsidios de incapacidad laboral, subsidio prenatal, posnatal, posparental, junto al seguro de invalidez y sobrevivencia -esto es, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, y la cuota mortuoria-, y las pensiones de vejez.

Asimismo, posibilitará el ejercicio del derecho a prestaciones familiares, al pago de asignación familiar y maternal al beneficiario, el reconocimiento de las cargas familiares para salud del causante, en tanto que a la familia del trabajador se le permite acceder a las prestaciones médicas del sistema de salud, incluyendo bonos de atención médica, hospitalizaciones, exámenes, entre otros.

Respecto de los beneficiarios, otorga el derecho a percibir el aporte familiar permanente por cada integrante de la familia por la que recibe asignación familiar.

Del mismo modo, el proyecto de ley propone establecer la obligación de cotizar para todos los regímenes de seguridad social a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales en el año calendario -esto es, una suma cercana a 1,3 millones de pesos y que tengan menos de 55 años los hombres y menos de 50 años las mujeres, al 1 de enero de 2012.

Dicha propuesta contempla que la base imponible será el 80 por ciento de su renta bruta anual y que se aumentará gradualmente la retención del 10 ciento que afecta a las boletas de honorarios, partiendo en 2019 con un alza de 0,75 por ciento anual hasta alcanzar el 16 por ciento en 2026, y de 1 por ciento al noveno año, hasta llegar a 17 por ciento.

Respecto de la obligación de cotizar, se establece una obligación anual que se materializará en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, con cargo a los ingresos del año anterior, con la finalidad de asegurar cobertura en todas las prestaciones pagadas, generando una obligación que se iniciará en la declaración anual de impuestos de 2019, por las rentas del año 2018. De ese modo, el pago anual de las cotizaciones en abril de cada año otorgará cobertura a todos los regímenes previsionales, entre julio del año del pago de las cotizaciones y julio del año siguiente, de modo que, a modo ejemplar, con el pago de las cotizaciones en abril del 2019 el trabajador independiente estará cubierto por todos los regímenes de previsión entre julio de 2019 y julio de 2020, y así sucesivamente.

Como consecuencia de ello, la retención del 10 por ciento permitirá pagar el ciento por ciento de las cotizaciones previsionales en un nuevo orden de prelación: seguro de invalidez y sobrevivencia, seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones de la ley Sanna y de Salud, en abril del 2019, prestaciones médicas de salud y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, podrán acceder a todos los beneficios pecuniarios asociados a estas leyes, sobre el ciento por ciento de la base imponible, consistentes en subsidios por licencias médicas por salud común, maternales, la ley Sanna y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pensiones e indemnizaciones generadas por la ley Nº 16.744, ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y pensiones cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia.

También establece que la cotización para pensiones se irá incrementando gradualmente y se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales mencionados, de modo que, en 2019, solo se cotizará un 3 por ciento de la renta imponible anual para pensión, cotización que subirá al mismo ritmo que el alza de la retención, alcanzando en el décimo año el 10 por ciento más la comisión correspondiente a la administradora de fondos de pensiones.

De esta forma, estos trabajadores quedarán cubiertos en un ciento por ciento desde el primer año, luego de destinar la retención del 10 por ciento a las cotizaciones de seguridad social mientras que el ahorro para pensiones aumenta gradualmente.

El proyecto en informe fue aprobado en general por la comisión en su sesión ordinaria de 19 de diciembre del año en curso, con el voto favorable de los señores Ramón Barros , Miguel Ángel Calisto , Eduardo Durán , Francisco Eguiguren , Patricio Melero , Guillermo Ramírez , Frank Sauerbaum , Raúl Soto y de quien habla, Tucapel Jiménez . En contra lo hicieron las señoras Maite Orsini , Alejandra Sepúlveda y Gael Yeomans , y el señor Gastón Saavedra .

En aras del tiempo y por encontrarse contenido en el informe que mis colegas tienen en su poder, no me referiré a las intervenciones de los invitados formuladas en el transcurso de su discusión, quienes, en general, concordaron en que este proyecto no abordaba la problemática de fondo de los trabajadores a honorarios, pero que, sin embargo, les permitía no quedar con deudas en la próxima declaración de impuestos a la renta y valoraron, además, la gradualidad que establece para los efectos de la cotización previsional.

Durante su discusión particular, la comisión aprobó por mayoría, en unos casos, y por unanimidad, en otros, los contenidos aprobados por el Senado, de lo que da cuenta el señalado informe, introduciendo dos enmiendas a su articulado. La primera, para sustituir en el título del proyecto la expresión “trabajadores independientes” por “trabajadores a honorarios del sector público y privado e independientes”, y la segunda, para incorporar un artículo sexto nuevo, de carácter interpretativo, para señalar que cada vez que esta ley se refiera a un trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42, Nº 2, de la ley de impuesto a la renta u otra expresión semejante, se deberá entender que comprende tanto a los trabajadores a honorarios del sector público como del sector privado.

Por último, me permito hacer presente a mis distinguidos colegas que el Senado calificó como normas de quorum calificado los artículos 1º, 2º, 3º Y 4º permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios del proyecto, criterio que la comisión compartió, en razón de que ellos regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18°, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental. Asimismo, ella determinó que los artículos 5º permanente y segundo y cuarto transitorios del proyecto aprobado deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor AUTH (de pie).-

Señor Presidente, la idea matriz o fundamental del proyecto de ley es otorgar a los trabajadores independientes y a honorarios protección social efectiva mediante su incorporación a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, estableciendo una etapa transitoria destinada a disminuir el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores.

Desde 2019 los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes respecto de sus rentas de 2018, y quedarán cubiertos por ellas, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente. Para estos efectos, se contempla que todos los seguros sociales otorguen cobertura anual por las rentas obtenidas en el año anterior a la declaración de la renta, de modo tal que los trabajadores independientes puedan acceder a la protección que aquellos conceden de manera efectiva, no procediendo la reliquidación de los beneficios.

Los principales lineamientos del proyecto de ley en estudio son:

Modifica el acceso de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, estableciendo un período de gradualidad en la obligación de cotizar.

Disminuye la renta imponible mínima para esta obligación, y dispone un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de la renta.

La obligación regirá para los trabajadores independientes que declaren cuatro o más ingresos mínimos mensuales anuales, y que tengan al 1 de enero de 2018 menos de 55 años de edad, los hombres, y menos de 50, las mujeres.

La cotización para pensiones se calculará como la diferencia entre la retención y el pago realizado a los diferentes regímenes previsionales, incrementada gradualmente.

La renta imponible corresponderá al 80 por ciento del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas durante el año calendario anterior. Alternativamente, se podrá optar por una base imponible menor, la cual se incrementará gradualmente para llegar a este 80 por ciento al noveno año de vigencia de la ley en proyecto.

Para acceder al derecho a cotizar utilizando las rentas provenientes de actividades independientes, esta renta imponible anual debe ser mayor o igual a cuatro ingresos mínimos mensuales.

Establece un aumento gradual del porcentaje de retención mensual de los honorarios, para llegar a 17 por ciento al noveno año de vigencia.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de esta renta imponible y permitirán el acceso a los beneficios de salud, a las prestaciones que otorgan el seguro de invalidez y sobrevivencia, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro para el acompañamiento de niños y niñas, y a pensiones de vejez.

Las cotizaciones se recaudarán de manera anual durante la operación renta con cargo a la devolución de impuestos, y darán cobertura entre los meses de julio del mismo año y junio del año siguiente.

Las cotizaciones obligatorias previsionales y el 7 por ciento para salud se calcularán y pagarán anualmente en la declaración anual de impuesto a la renta respecto de las rentas del año precedente.

Se concede a los trabajadores independientes las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerará como base de cálculo de los citados beneficios la renta imponible anual, dividida por doce. Con todo, solo procederá el pago de los beneficios una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Los trabajadores afiliados independientes tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el régimen y a la atención en la modalidad de libre elección a partir del 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.

El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.

Cada vez que esta ley en proyecto se refiera a trabajador que tributa sobre las rentas gravadas por el artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta u otra expresión semejante, deberá entenderse que comprende a los trabajadores a honorarios del sector público y sector privado.

Efecto fiscal estimado para este proyecto de ley

Para efectos del cálculo del impacto fiscal, la Dirección de Presupuestos de Chile (Dipres) realizó los siguientes supuestos:

Una proporción de los trabajadores optarán por la gradualidad en el incremento de su base imponible según sus características. Por lo tanto, cotizarán por el 4 por ciento de la renta bruta durante el primer año de vigencia, incrementándose gradualmente hasta llegar a 80 por ciento, en régimen, al noveno año de vigencia de la ley.

La totalidad de estos nuevos trabajadores incorporados cotizarán en Fonasa para acceder a los beneficios en salud, y optarán por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) para el seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Se asume un costo per cápita anual del ISL de 35.676 millones de pesos durante el primer año en vigencia de la ley en proyecto por concepto de prestaciones médicas, más una proporción de la cotización por concepto de prestaciones económicas.

Adicionalmente, se conceptualiza un costo per cápita anual de Fonasa de 130.830 millones de pesos para el primer año de vigencia de la futura ley, por concepto de licencias médicas y prestaciones médicas bajo la modalidad libre elección, a base de lo informado por Fonasa para los trabajadores independientes.

Por último, para el caso de las mujeres que pasen a cotizar en salud, podrán acceder a los subsidios maternales, según el ingreso imponible correspondiente.

El proyecto de ley produce una reducción de los ingresos fiscales de 238.000 millones de pesos durante el primer año de vigencia, y de 12.000 millones de pesos en régimen, asociado principalmente a los ingresos producto de las cotizaciones para salud que reciba Fonasa .

Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de 99.720 millones de pesos durante el primer año de vigencia, como consecuencia de la baja de cobertura de los actuales cotizantes independientes.

En cuanto al informe financiero complementario sobre las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en el debate, referidas a establecer que los trabajadores independientes que tengan 55 años de edad o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018, estarán exentos de la obligación de cotizar, esto reduce en seis años la edad a partir de la cual rige esta exención transitoria.

Se estima que 74.544 trabajadores pasarán a estar exentos de la obligación de cotizar por efecto del cambio de fecha a partir de la cual se considera la edad máxima para ingresar al sistema. Esa cantidad se reducirá gradualmente para llegar a 19.047 trabajadores en 2030, pero si sumamos los diez años, son cientos de miles de trabajadores.

La totalidad de esos trabajadores hará efectiva esta exención y dejarán de cotizar cuando cumplan la edad requerida.

Las estimaciones utilizadas arrojan lo siguiente:

Las indicaciones señaladas producirán una reducción de los ingresos fiscales de 10.742 millones de pesos durante el primer año de vigencia y de 7.253 millones en 2030, asociado principalmente a los ingresos por cotizaciones para salud que Fonasa dejará de recibir temporalmente producto de la modificación en la edad mínima para optar a la exención.

Adicionalmente, se estima que el proyecto implicará un menor costo fiscal de 5.236 millones durante el primer año de vigencia, y de 5.279 millones en 2030, producto de la disminución temporal en la cobertura de los actuales cotizantes independientes.

Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que representará la aplicación de la futura ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplirlo con los recursos que se traspasen de la partida Tesoro Público.

A partir del segundo año de vigencia, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos de cada año.

La Comisión de Hacienda aprobó el proyecto en la forma que se indica en el informe, con la asistencia de sus trece integrantes: Giorgio Jackson , Carlos Kuschel , Pablo Lorenzini , Patricio Melero , Manuel Monsalve , Daniel Núñez , José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock y quien habla.

He dicho.

El señor MULET (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, primero haré un poco de memoria, porque en el Congreso Nacional algunos tienen memoria selectiva.

La ley N° 20.255, de 2008, incorporó a los trabajadores independientes, aquellos que perciben rentas del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y emiten boletas de honorarios, a los regímenes de seguridad social, haciendo obligatorias sus cotizaciones. En 2016, por la ley N° 20.894, se postergó la obligación de cotizar hasta el 1° de enero de 2018.

El orden de prelación en el pago de las cotizaciones, según la ley vigente, sería el siguiente: primero, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, segundo, cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tercero, la cotización obligatoria para la pensión y la comisión por la administración de los fondos que corresponde a las AFP, cuarto, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, y por último, las cotizaciones de salud.

Con la ley vigente, esos trabajadores estarían obligados a cotizar desde enero de 2018 de la siguiente manera: salud común (isapre o Fonasa) y salud laboral (mutualidades) en forma mensual, y pensiones y Seguro de Invalidez y Sobrevivencia en forma anual.

La ley faculta a los trabajadores independientes a realizar pagos provisionales mensuales.

El pago anual de las cotizaciones se hará a través de la declaración anual de impuesto a la renta, en la cual el Servicio de Impuestos Internos reliquidará las cotizaciones y, de faltar dinero, retendrá las sumas destinadas a devolución de impuestos, para instruir a la Tesorería General de la República que las entere en las respectivas instituciones de seguridad social.

Atendida la situación actual, los trabajadores independientes que no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales sufrirán los siguientes efectos en la operación renta 2019: primero, no recibirán devolución de impuestos, dado que estos se destinarán al pago de sus cotizaciones previsionales, segundo, como la retención de impuestos corresponde solo al 10 por ciento de la renta de los trabajadores independientes, dicha suma no alcanzará para cubrir el costo total de sus obligaciones previsionales, lo que les generará cada año una deuda, tercero, las cotizaciones de salud común y salud laboral se deberán pagar en la operación renta 2019 para contingencias ocurridas en 2018, por lo que los pagos se harán para cubrir el costo de contingencias que ya ocurrieron y no tuvieron cobertura, y por último, esta situación se repetirá anualmente.

El gobierno ha propuesto mantener la obligación de cotizar para todos los regímenes previsionales desde las rentas de 2018, aumentando gradualmente en diez años la retención obligatoria de 10 a 17 por ciento, para que de esta forma no haya deuda.

La obligación de pago de todas las cotizaciones se materializará en la operación renta, por las rentas del año anterior, dando cobertura para todos los regímenes desde julio del año de la operación renta hasta junio del año siguiente.

Asimismo, cambiar el orden de prelación del pago de las cotizaciones por el siguiente: primero, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, segundo, cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la ley Sanna, tercero, cotizaciones de salud, y cuarto, cotizaciones obligatorias para la pensión y la comisión por la administración de los fondos que corresponde a las AFP.

La retención del 10 por ciento permitirá cubrir el ciento por ciento de las cotizaciones de los puntos primero, segundo y tercero señalados, desde el primer año, pudiendo acceder a todos los beneficios previsionales por el ciento por ciento de las rentas.

El remanente de la retención se destinará a pensiones sin que se generen deudas previsionales.

El aumento anual de la retención permitirá, a partir del décimo año, cubrir la totalidad de las cotizaciones para pensiones.

Pagadas las cotizaciones, los trabajadores podrán acreditar sus cargas familiares, otorgándoles el derecho a salud, y cobrar sus asignaciones familiares, recursos que les permitirán cubrir total o parcialmente el pago de sus cotizaciones.

Con el objeto de mitigar el impacto de la no devolución de la retención en las finanzas de esos trabajadores, se ofrecerá la posibilidad de cotizar para pensión y salud durante los primeros nueve años por un porcentaje creciente de la renta, partiendo por el 5 por ciento el primer año, el 17 por ciento el segundo año, el 27 por ciento el tercer año, hasta alcanzar el ciento por ciento el décimo año.

Esto implica una cobertura del ciento por ciento para el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la ley Sanna y la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, derecho a atención de salud desde el primer año y subsidios de incapacidad laboral y ahorro para pensiones en relación con el porcentaje de la renta imponible que se cotice.

En la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, con la excepción del Frente Amplio, aprobamos por mayoría este proyecto, y hoy la bancada de Renovación Nacional también concurrirá con su voto a favor para que sea aprobado.

He dicho.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Soto .

El señor SOTO (don Raúl).-

Señor Presidente, este es un proyecto de ley bastante polémico y muy técnico, que se basa en una decisión que no es técnica, sino política, que tiene que ver con si queremos o no que los trabajadores independientes y todos aquellos estamentos de trabajadores de nuestro país que se entienden incorporados dentro de este concepto coticen de manera obligatoria para acceder a prestaciones de seguridad social.

La ley N° 20.255 está vigente, pero su aplicación ha sido postergada, lo que hoy nos pone en una disyuntiva frente a este proyecto.

Efectivamente, esta cotización obligatoria se aplica por lo cotizado y no cotizado el año 2018, y a aquellos trabajadores independientes que no cotizaron se les descontará de su devolución de impuesto. Por lo tanto, se les va a meter la mano en el bolsillo, porque se afectarán sus ingresos y su economía familiar.

Dicho lo anterior, evidentemente no estoy a favor de la idea de establecer hoy, en las actuales condiciones, una cotización obligatoria a los trabajadores independientes.

(Aplausos)

Por eso buscamos convencer, primero, al Ejecutivo -al señor ministro y a la señora subsecretaria, presentes en la Salade que se postergue de nuevo la obligatoriedad hasta el 2022.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Presentamos una indicación, que fue rechazada en la comisión y que buscaremos reponer, con ese objetivo, para lo cual se requería voluntad política. Lamento que este gobierno no haya tenido la voluntad política de postergar nuevamente este debate hasta, a lo menos, cierta fecha. Obviamente, todos queremos trabajadores protegidos, con seguridad social, con beneficios de protección social entregados por el Estado y por el sistema, pero aquí hay un problema de fondo, que tiene que ver con los derechos laborales de los trabajadores independientes y, sobre todo, con los derechos laborales de los trabajadores a honorarios del sector público.

Lo que hoy estamos haciendo con el proyecto es borrar con el codo lo que ha escrito la Corte Suprema en toda su última jurisprudencia, que es entregar derechos laborales a los trabajadores a honorarios y reconocer su vínculo de subordinación y dependencia.

Por lo tanto, señor ministro, señora subsecretaria, los trabajadores a honorarios del sector público son trabajadores dependientes. ¡Dependientes!

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

El Estado debe dejar de ser el peor empleador de nuestro país. De una vez por todas, pongámonos al día, saldemos esta deuda y trabajemos todos juntos para que la ley reconozca los derechos laborales de esos trabajadores, como lo ha hecho la Corte Suprema, el Poder Judicial, en el último tiempo.

Además, se nos viene otro debate muy importante, que ya estamos abordando en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social: la reforma al sistema de pensiones, materia que hoy es la prioridad número uno del país y de la ciudadanía junto con la delincuencia. Mientras no sepamos en qué va a terminar ese proyecto de reforma o si tendremos o no reforma, me parece bastante inconducente que obliguemos a cotizar a los trabajadores independientes del sector público y privado bajo ese manto de expectativas y de dudas respecto de la reforma previsional.

Por lo tanto, me habría gustado que hubiésemos esperado un poco más para abordar ese debate. Pero ya estamos en la discusión.

La ley N° 20.255 está vigente y se comenzará a aplicar, lo queramos o no. Lo que está proponiendo el gobierno es una alternativa, sobre la base de una gradualidad, que es voluntaria. Reitero: es voluntaria. Por lo tanto, ante esa disyuntiva, si no apoyamos la propuesta, ¿cuál es el efecto jurídico concreto que se presenta? En esta Sala estamos legislando y no solo tomando decisiones políticas. Lo que votemos hoy va a generar un efecto jurídico en la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, por lo tanto, debemos hacerlo en forma responsable. Si no se aprueba la indicación para postergar hasta el 2022 la obligatoriedad de cotizar, que es por lo que nos vamos a jugar muchos de nosotros, la ley que está vigente obligará a los trabajadores independientes y a honorarios del sector público a cotizar por la totalidad, es decir, por el 17 por ciento. Por lo tanto, el efecto jurídico de rechazar el proyecto es que dichos trabajadores igualmente tendrán que cotizar, pero por la totalidad y sin ningún tipo de gradualidad.

Por ello, pido que defendamos la postergación. Ahora, respecto del proyecto, por lo menos generemos la alternativa de que exista una gradualidad, que efectivamente va a tener un impacto mucho menor en el bolsillo de los trabajadores.

Actuemos de esa manera, con responsabilidad. Sin perjuicio de ello, vamos a exigir al Ejecutivo, con mucha fuerza, que se cumpla el compromiso asumido en la mesa de trabajo de avanzar en el reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores a honorarios del sector público, y de avanzar en esta legislatura concretamente en iniciativas en esa dirección.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la subsecretaria de Previsión Social, señora María José Zaldívar , y al ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg , presentes en la Sala.

Honorable Cámara, ¿será responsable postergar una vez más la posibilidad de que los trabajadores independientes y a honorarios armen un fondo previsional de protección de salud y de seguridad social? ¿O es preferible que la iniciativa que visionariamente envió el gobierno de la Presidenta Bachelet al Parlamento, y que fue aprobada, se transforme en una realidad con los cambios y la gradualidad que incorpora hoy el actual gobierno?

Quiero invitar a la Sala a reflexionar sobre algunas cifras. Hoy, poco más de 3 millones de chilenas y chilenos del total de 8 millones que trabajan lo hacen por cuenta propia, en forma independiente o con boleta de honorarios. De este último grupo, solo 600.000 son a honorarios. Es decir, 2.400.000 chilenos se ganan la vida sin contrato de trabajo y muchos de ellos sin ningún destino previsional y con desprotección total, salvo al llegar a los 65 años, cuando tienen la posibilidad de optar, si califican según su nivel de pobreza y necesidad, a la pensión básica solidaria, que hoy es de 107.000 pesos, que espero que podamos subir en el proyecto de reforma previsional.

¿Queremos realmente eso? ¿Queremos pedir a este parlamento que postergue una vez más esa situación y que miles de chilenos sigan postergando una jubilación digna?

Las cifras señalan que los trabajadores independientes cotizan, en promedio, un mes, que tienen, también en promedio, 5 millones de pesos acumulados y optan a una pensión de 32.000 pesos mensuales. Esa es una vergüenza nacional, y debiera llevar a sonrojarnos el plantear una nueva postergación en vez de legislar con seriedad.

Honorable Cámara, el desarrollo social de nuestra población no puede permitir tener a millones de chilenos marginados de un sistema previsional que les permita tener una vejez digna, tener la protección de un seguro de vida o de invalidez -Dios no lo quiera-, o de carencia de trabajo el día en que dejen de tenerlo. Tenemos que avanzar hacia eso.

Por ello, este proyecto de ley aborda esa materia con sinceridad, con gradualidad, porque estamos conscientes del impacto que puede provocar en los trabajadores chilenos, especialmente en los 170.000 del sector público. Pero digamos que esta iniciativa de ley beneficia a 600.000 trabajadores. No nos quedemos atrapados en un solo sector.

También veamos dos factores que son importantes: Uno, cómo evitamos que la ley vigente desde el 1 de enero obligue a esos trabajadores, en la declaración de impuestos de 2019, a destinar el 10 por ciento del impuesto al pago de cotizaciones, y a no recibir beneficio alguno. Si hoy se posterga, si hoy se rechaza la iniciativa, condenamos a cientos de miles de trabajadores chilenos a tener que restarse de recibir devolución alguna de sus impuestos y a destinar el 10 por ciento al pago de sus cotizaciones previsionales.

El gobierno del Presidente Piñera presentó esta propuesta en acuerdo con muchos trabajadores que -digámoslo con claridadvinieron a la comisión y nos dijeron: “Esta no es la solución definitiva, este no es proyecto que nosotros querríamos. Queremos tener la formalidad de ser trabajadores del Estado, pero, por favor, aprueben esta iniciativa, porque la necesitamos con urgencia, porque sentimos que es lo que efectivamente nos salva de tener que pagar eso a fin de año”.

(Manifestaciones en las tribunas)

Por otro lado, con sinceridad les digo a los que nos pifian desde las tribunas que, el día de mañana, no quiero verlos buscando una pensión básica solidaria en las listas de las municipalidades. Perdonen que se los diga tan francamente. Muchos de ustedes son profesionales y personas que trabajan muy bien, y tienen que incorporarse a la formalidad. No pueden seguir postergando su propia previsión y su propia jubilación.

Por consiguiente, lo que debemos hacer es empezar. Esta futura ley les va a sacar, mensualmente, a lo más, no más de lo que es la corrección del IPC. Es a diez años. El efecto real que tiene sobre sus ingresos es mínimo.

Hemos tomado los resguardos suficientes para que tenga la primera prioridad -reitero: la primera prioridadla protección social del seguro de invalidez y de sobrevivencia y de salud, antes que la previsión, porque queremos que desde el primer día tengan esa protección.

Ustedes, los que hoy trabajan a honorarios, si sufren un accidente -Dios no lo quieraen un bus del Transantiago, no tienen un peso, no tienen beneficio alguno, porque no tienen cotizaciones de ninguna naturaleza, puesto que muy pocos cotizan voluntariamente.

Entonces, basta ya de demagogia, de populismo y de proponer que se posponga una vez más la implementación de la gradualidad, y recojamos la esencia del proyecto de ley, cual es que miles de chilenos se incorporen a la formalidad, para que el día de mañana cuenten con una jubilación digna y en el presente con una protección de salud y de seguridad social como la que merecen y ameritan.

En consecuencia, por las razones señaladas, votaremos a favor el proyecto.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Pido a las tribunas guardar silencio. Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señora Presidenta, algo me hace no entender exactamente el tenor de la discusión, porque estamos en enero de 2019, pero los argumentos que escucho dan la impresión de que estuviéramos en los momentos previos a votar una norma o, incluso, antes de que hubiese comenzado a regir una ley, que luego de varias postergaciones entró en vigencia el 1 de enero pasado.

Es decir, si entre nosotros hubiese existido la voluntad o la decisión de condicionar el ingreso de los trabajadores independientes a honorarios al sistema, vinculándolo, por ejemplo, a la reforma del sistema de pensiones o al traspaso masivo de ellos, desde la calidad de a honorarios a la de a contrata, obviamente, lo habríamos hecho responsablemente antes del 1 de enero de 2018, fecha en que empezó a regir la ley.

No obstante, hay ya miles de personas -lamentablemente, pocos miles que han cotizado para acceder a salud y para previsión, las que lo han hecho de acuerdo con la ley, tal cual la redactamos, y digo “la redactamos”, aunque no participé de aquello, porque me hago parte, ya que fue este Congreso el que la redactó.

Dicha ley, primero, estableció, “de rompe y raja” -es decir, de un año para otro-, la obligatoriedad de efectuar la cotización completa del 10 por ciento. Segundo, dispuso que la previsión estuviera antes que la salud, de manera que dejaba la salud en el último lugar de las prioridades. Por lo tanto, lo que pretende este proyecto es hacerse cargo de una ley que está rigiendo desde hace un año.

¿Qué es lo que hace el proyecto? Primero, como no puede castigar a los que ya cotizaron, les hará valer esas cotizaciones para el 2019. Segundo, permitirá que el Servicio de Impuestos Internos no les expropie por completo la devolución de impuestos, lo que estaría obligado a hacer si nosotros no aprobamos este cambio a la ley vigente. Y eso es lo que estamos haciendo. No estamos inventando una ley, estamos cambiando una ley vigente. Lo que estamos haciendo es anteponer la salud a la previsión.

Algunos ortodoxos podrán decir que lo que se está haciendo es mandar la cotización previsional hasta las calendas griegas, lo cual de algún modo es efectivo, porque se está estableciendo una gradualidad que es extremadamente gradual. Es decir, en 2019, podrán cotizar por el 5 por ciento de su renta, luego, por el 17 por ciento, después por el 27 por ciento hasta llegar al 80 por ciento, ni siquiera al ciento por ciento.

Entonces, me pregunto: ¿Cómo puede alguien oponerse a que modifiquemos la ley para anteponer la salud a la previsión y a las deudas previsionales?

En la ley vigente, la que ya aprobamos acá, el pago de las deudas previsionales está antes que la cotización para salud, y lo que se está proponiendo es poner la salud por delante de la cotización previsional y de las deudas previsionales. ¡Por favor, perdónenme! Hoy los trabajadores a honorarios no pueden cobrar asignaciones familiares, y para qué hablar de los accidentes laborales y del permiso posnatal.

Entiendo que el concepto de trabajadores a honorarios, cuando se trata de personas que llevan uno, dos, tres y muchos más años trabajando en esa condición, es una anomalía, pero es una anomalía que hemos tolerado durante décadas. Felizmente, cuando tratamos el proyecto de ley de Presupuestos, conseguimos, con el diputado Monsalve y otros parlamentarios, generar un compromiso del Estado para que haya un traspaso gradual, año a año, desde la condición de a honorarios a la condición de a contrata. En eso estamos.

(Aplausos en las tribunas)

¿En la cabeza de quién puede estar la idea de que es posible en un solo año traspasar a los centenares de miles de trabajadores a honorarios a la condición de a contrata?

En la comisión, le dije al ministro Nicolás Monckeberg que era hora de hacer modificaciones legales para la gente que está en condición de a honorarios, y de esa forma traducir en leyes de la república lo que están haciendo los tribunales, porque los tribunales están declarando reconocimientos que no está en nuestras leyes, de modo que es hora de adaptarlas a esa condición.

Al respecto, saludo a los compañeros del sindicato de Maipú, cuyos representantes se encuentran presentes en las tribunas, quienes me dicen que este viernes se instalará una mesa de negociación con el Ejecutivo para abordar las condiciones laborales y los derechos de los trabadores a honorarios. Pero no pongan la disyuntiva de que no existe, la disyuntiva real es entre graduar y hacer…

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señora Presidenta, por su intermedio, vaya mi saludo para la Mesa y para nuestras colegas y nuestros colegas parlamentarios, deseándoles que este 2019 sea próspero y que la armonía esté siempre en el Congreso Nacional, además, saludo a las autoridades presentes, a nuestros ministros y a nuestro gobierno en general.

¿Por qué la Federación Regionalista considera necesario postergar hasta el 2022 la cotización obligatoria de trabajadores independientes? En primer lugar, porque es necesario dotar de legitimidad al sistema de pensiones de manera previa, escuchar a los millones de chilenos que se han movilizado por No + AFP, de tal manera que a los independientes, a quienes se les forzará a cotizar, financien una pensión futura digna.

Asimismo, no ha habido una discusión pública relevante en relación con el tema de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual también comenzarían a financiar los independientes, y existen serias críticas al mencionado sistema.

Según un informe financiero, se estima que este proyecto de ley permitirá que 720.414 trabajadores independientes comiencen a cotizar durante el primer año de vigencia de la ley, cifra que ascenderá a 909.601 trabajadores en régimen.

El Estado tiene una importante deuda con el sector público, porque tiene a cientos de miles de trabajadores contratados a honorarios y hacerlos cotizar obligatoriamente implicará darles más cargas, sin reconocer su verdadera condición de trabajadores, con todo lo que ello implica.

Estimado ministro, estimada subsecretaria -por su intermedio, señora Presidenta-, quiero señalar que no estamos en contra de este proyecto, estamos en contra de que el Estado siga haciéndose el sordo y el ciego al no reconocer la verdadera condición de los trabajadores independientes que hoy están contratados a honorarios, con todas las implicancias que esa situación les genera.

Del mismo modo, respecto de los trabajadores independientes del Estado, estos tendrán que costear íntegramente la seguridad social, sin existir un aporte adicional de parte del Estado, no hay un incremento en la remuneración bruta, salvo el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

No es argumento señalar que este fue un acuerdo político de 2008, dado que a esa fecha ni siquiera se habían cumplido treinta años de la privatización del sistema de pensiones, el de las AFP. Ello significa que a ese momento aún no había personas que se hubieran jubilado ciento por ciento en el sistema de administradoras de fondos de pensiones, ya que los que se habían jubilado a ese momento a través de una AFP tenían bono de reconocimiento del sistema antiguo, que en algo mejoraba sus pensiones.

A la fecha ya existen pensionados ciento por ciento AFP, y perciben pensiones inferiores al sueldo mínimo. Ejemplo de ello es el caso de una profesora del liceo comercial de Coquimbo, quien ganaba 800.000 pesos mientras se desempeñaba como inspectora general, pero en la actualidad recibe 180.000 pesos mensuales de jubilación.

Falta información en el sistema para adoptar este tipo de decisiones. Los independientes cuentan con recibir su devolución de impuestos en 2019, que es un ingreso relevante para costear gastos en marzo. Sin perjuicio de que tendrán devolución vía régimen transitorio, esta no será total, y con el paso de los años será cada vez menor.

No hay constancia sobre el impacto que generará en los independientes que no han cotizado nunca en el sistema y que comiencen a hacerlo, en especial sobre aquellos que tienen entre 40 y 49 años. De hecho, el proyecto exime de cotizar a quienes tengan más de 50 o 55 años, dependiendo de si son mujeres u hombres, porque su cotización no tendrá mayor efecto en sus pensiones futuras.

Por las razones expuestas, en el caso de los independientes que no emitan boletas periódicamente, se favorecerá la elusión fiscal, dado que preferirán no emitir documentos tributarios para rebajar la renta imponible, sobre la cual se calculará la cotización.

Es razonable, no un capricho, pedir al Ejecutivo que tenga la voluntad de postergar hasta 2022 la cotización obligatoria, hasta otorgarle legitimidad al sistema de pensiones y para que funcionen las mesas de trabajo entre el Estado y sus trabajadores a honorarios, a fin de resolver su situación laboral.

Colegas, estamos en un momento crucial. Más allá de que sea la salud la que esté en primer lugar de las prioridades de la gente y que en segundo lugar esté la previsión, el problema es mucho más de fondo. La pregunta que debemos hacernos es por qué los trabajadores del Estado son calificados como de primera, segunda o tercera categoría, y los últimos -los de tercera categoríason los hermanos pobres y los que hacen el verdadero trabajo en el Estado y en el servicio público. Por ello, debemos pensar y trabajar para resolver de mejor forma esta situación. Una espera de dos o tres años más puede ser mucho mejor que aprobar una ley en forma muy rápida, en circunstancias de que les afectará por el resto de su vida.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, saludo a todos los trabajadores y dirigentes sindicales y a honorarios que nos acompañan en esta discusión. Tal vez lo que faltó en el proyecto fue haber escuchado antes la voz y opinión de estos trabajadores. Ese es uno de los grandes errores de esta discusión.

Digo eso porque hoy nos enfrentamos a una discusión muy compleja. Todos sabemos que debemos resolver la situación de los trabajadores independientes, dado que es evidente que mantenerlos excluidos de la seguridad social y del acceso a la salud, vía cotizaciones, como están hoy en su gran mayoría, es un problema grave.

Desde ese punto de vista, este proyecto de ley resulta ser necesario, pero el gran punto es que no reconoce ni hace una diferencia con una realidad particular que existe dentro del sector de los trabajadores a honorarios: la de los trabajadores a honorarios del Estado. No son diez, veinte, treinta ni cuarenta. Según las estadísticas que nos entregó el gobierno, son más de 300.000 los trabajadores, hombres y mujeres, que se desempeñan en calidad de “a honorarios”, vinculados a organismos públicos, como municipios, servicios centrales y administración pública.

La subsecretaria dice que la cifra no es exacta. Bueno, es la cifra que tenemos. Podemos seguir discutiéndolo, pero es indudable que son varios cientos de miles los que se encuentran en esa situación. Es la razón por la cual las tribunas están colmadas de gente que escucha este debate.

¿Cuál es la discusión de fondo, más allá de los años, de la gradualidad, que por supuesto es relevante? La discusión de fondo es que estamos estableciendo un deber al trabajador a honorarios, pero no le reconocemos sus derechos. ¡Ese es el punto de fondo!

¿Es coherente que en la práctica legitimemos una modalidad contractual que es ilegal? Insisto en esa situación: la modalidad contractual del trabajador a honorarios que se convierte en asalariado, cumple horarios y cumple un régimen laboral asalariado es ilegal, no corresponde a nuestra ley. El trabajador a honorarios tiene otro régimen en nuestro país. Por lo pronto, no tiene patrón ni la obligación de horario respecto de estar en un puesto de trabajo.

Por ello digo que, en la práctica, estaríamos reconociendo y avalando esa situación ilegal, al no establecer ninguna correlación entre los deberes y los derechos de estos trabajadores.

En ese sentido, tenemos un punto insalvable en este proyecto de ley. Habría sido distinto si se hubiese abordado esta realidad particular de otra forma. Es cierto lo que nos dice el diputado Pepe Auth , pues no es ninguna novedad que el Estado no pueda llegar a absorber hoy -como él dijo, de golpe y porrazoa los 300.000 trabajadores a honorarios que le prestan sus servicios, pero una cosa es no poder asumirlos hoy al ciento por ciento y otra muy distinta es simplemente desconocer su realidad. Podría haber habido una propuesta que estableciera a la par deberes y derechos, y que fuera gradual, pero lo que hoy tenemos es que, en la práctica, se desconoce cualquier solución a la gravísima situación que afecta a los trabajadores a honorarios.

Desde ese punto de vista, el gobierno cometió un error grave cuando se cerró a la posibilidad de la indicación que se presentó en la Comisión de Trabajo -lo conversamos con la diputada Alejandra Sepúlveda -, que establecía que esta cotización gradual entraría en vigencia en 2020. Intentamos ver la posibilidad de reponer esa indicación, pero no fue posible, por un problema de admisibilidad.

Por eso, pido al Ejecutivo que se abra a la posibilidad de que esa indicación sea repuesta ahora, en la Sala.

También hay que agregar otro tema que es muy relevante. Muchos trabajadores nos dijeron: “Bueno, diputados, está bien, se va a implementar esta gradualidad, pero ¿qué va a pasar cuando los anuncios del actual gobierno se hagan realidad y se estructure o se apruebe en la Cámara de Diputados y en el Senado, si así ocurre, una nueva reforma al sistema previsional que, en la práctica, perpetuará el sistema de AFP y establecerá una cotización adicional de 4 por ciento?”. Es decir, al 17 por ciento que en algún minuto se les va a descontar a los trabajadores a honorarios de su ingreso líquido, potencialmente se le podrá sumar 4 por ciento más, con lo cual podemos llegar a 21 por ciento. Eso quiere decir, por ejemplo, que un trabajador de la Municipalidad de Coquimbo, de las cuadrillas municipales de aseo, que gana 320.000 pesos mensuales, en la práctica verá disminuir su salario líquido en 20 por ciento. Eso es precarizar su empleo e, indudablemente, una situación de injusticia social.

En esas condiciones, no me es posible apoyar este proyecto de ley.

También es pertinente señalar que si se obliga a estos trabajadores a cotizar en las AFP, entonces deberíamos reformar el sistema previsional, pero de verdad, para que realmente exista la posibilidad de aspirar a pensiones dignas y para que los trabajadores por lo menos puedan tener voz y voto respecto de qué se hace con su sistema previsional y con sus ahorros.

Como dije, en estas condiciones la bancada Partido Comunista-Progresista no aprobará este proyecto de ley.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .- Señor Presidente, parto por lamentar que tengamos que discutir este proyecto de ley porque tenemos una ley que obliga a cotizar a los trabajadores a honorarios. Esta iniciativa pretende ayudar a que el trago sea un poco menos amargo para los trabajadores a honorarios, ya que se les descontará el 10 por ciento de su retención de impuestos para el pago de esa cotización, lo que supuestamente se hará en forma gradual, pero no se enmienda la ley vigente, sino que se reafirma el modelo actual, que no reconoce los derechos de los trabajadores.

Eso fue lo que planteamos desde el Frente Amplio en la Comisión de Trabajo: la necesidad de avanzar con certeza en materia de derechos de los trabajadores antes de establecer obligaciones.

Parto por ahí, porque es responsabilidad del Congreso, específicamente de los parlamentarios y parlamentarias de esa época, la existencia de una ley inquisidora, como es la que establece la obligación de cotizar a trabajadores que pasan años contratados a honorarios, no obstante que lo que realizan no es un servicio ocasional para el Estado.

Aprovecho la oportunidad para saludar a las y a los trabajadores presentes en las tribunas, trabajadores a honorarios del Estado, quienes tienen un vínculo de dependencia con su empleador, trabajadoras y trabajadores que no tienen garantizado el reconocimiento de sus licencias médicas -de eso estamos hablando-, de su derecho al fuero maternal, trabajadoras y trabajadores a los que no se les reconoce el derecho a vacaciones o el derecho a sala cuna para sus hijos, financiado por su empleador, que es el Estado. ¿Dónde quedó el discurso sobre poner primero a los niños?

Quienes han manejado el Estado durante décadas llevan muchos años contratando trabajadores a honorarios durante cuatro, seis, diez o más años ¡Qué vergüenza! ¡El Estado contrariando el espíritu de la ley!

Seré muy directa: municipios, ministerios y servicios públicos desconocen a esos trabajadores como dependientes del Estado. Ellos no son trabajadores independientes.

(Aplausos)

De hecho, la ley vigente sobre cotización obligatoria, que el Congreso Nacional aprobó irresponsablemente en 2008, establece que los trabajadores a honorarios son independientes, en circunstancias de que, en la práctica, el mismo Estado los sigue contratando durante años. Esa es la realidad en la que se da este debate, sobre la cual no nos podemos hacer los lesos.

Además, es imposible no referirse a las innumerables dudas que provoca el proyecto previsional del gobierno -estamos a punto de comenzar su discusión-, las que no fueron contestadas por los representantes del Ministerio del Trabajo en la comisión.

El Ejecutivo decidió no seguir postergando la cotización obligatoria, por eso, la ley entrará en vigencia en abril de este año. Ahí se verán las consecuencias, cuando a los trabajadores se les descuenten sus retenciones de impuestos y ese dinero se entregue a las AFP, sistema previsional que está fracasado, que se encuentra en una crisis profunda. Las AFP realizan procedimientos irregulares, niegan a la gente su derecho a las pensiones de invalidez y entregan pensiones miserables, porque ocupan el dinero para especular en las bolsas internacionales, no lo destinan al pago de pensiones dignas.

Durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, las trabajadoras y los trabajadores a honorarios del Estado formularon diferentes preguntas. El Ministerio se comprometió a formar una mesa de trabajo, la que empezará a funcionar este viernes, pero no hay certeza de sus conclusiones. El gobierno no se ha pronunciado respecto de las medidas necesarias para el reconocimiento de estos derechos, por lo que existe pura incertidumbre.

En segundo lugar, ante la pregunta -legítima, por ciertode los trabajadores a honorarios, en relación con la propuesta del gobierno en materia previsional de aumentar en 4 por ciento la cotización obligatoria, sobre si ese aporte lo terminarán pagando los mismos trabajadores o el empleador, el ministerio respondió que eso se resolverá en el debate legislativo, es decir, ni siquiera manifestó su postura.

En tercer lugar -nobleza obliga-, reconozco que el ministerio aceptó la propuesta de distintos diputados de la comisión, quienes solicitamos cambiar el concepto de “trabajadores independientes” por el de “trabajadores a honorarios”. Si bien esto solamente es un tema conceptual, esperamos que sirva para avanzar en el reconocimiento de derechos.

Por último, no puedo terminar mi intervención sin manifestar algo que me preocupa mucho: los trabajadores están en un contexto sumamente hostil, pues no solo los municipios y los organismos del gobierno central no les reconocen sus derechos, sino también lo hace el Tribunal Constitucional, pues en un fallo desconoció el derecho a acceder al procedimiento de tutela laboral de una trabajadora a honorarios del municipio de San Miguel, municipalidad cuyo alcalde es del mismo partido al cual pertenece el ministro. Esa alcaldía, frente a los fallos del Tribunal Laboral y de la Corte de Apelaciones, decidió ir más allá y tocó las puertas del Tribunal Constitucional. ¿Y qué hizo el Tribunal Constitucional? Falló en contra de la trabajadora, la que no podrá acceder a este derecho universal.

Me gustaría preguntar al señor ministro si seguirán desconociendo el derecho a tutela laboral de las trabajadoras y de los trabajadores a honorarios del Estado mediante la utilización del Consejo de Defensa del Estado en los distintos procedimientos judiciales.

Bienvenida sea la mesa de trabajo, pero no se debe borrar con el codo lo que se escribe con la mano.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, saludo a los trabajadores que nos acompañan en las tribunas.

Me identificó el discurso del diputado Pepe Auth , que fue clarísimo, lamentablemente, no lo puede incorporar en su libro.

En primer lugar, debemos preguntarnos si los trabajadores del Estado son dependientes o independientes. A mi juicio, un trabajador que está subordinado, que tiene dependencia, que tiene jefes, que lleva veinte años trabajando en el mismo lugar no puede ser considerado independiente. Es un trabajador cuyo empleador es el Estado. Ese es el tema de fondo que no podemos evadir.

En segundo lugar, cuando aprobamos la ley que hoy se modifica, por supuesto nadie pensó que afectaría directamente el bolsillo de los trabajadores. Esto debiera ser compartido.

Por eso, en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social propusimos postergar la aplicación de la norma, pero no para que en dos o tres años discutiéramos lo mismo, porque sería irresponsable que los trabajadores siguieran esperando. El objetivo de esa indicación es que se presente un nuevo proyecto, que se busque una solución, para que el Estado se incorpore. Hoy, ni siquiera el aporte patronal lo hace el Estado.

El Estado debería asumir al menos una parte del costo que esto significará para los trabajadores, porque les afectará directamente su bolsillo, ya que de lo que reciben líquido deberán empezar a cotizar.

Por eso, voy a votar a favor esa indicación, con el fin de postergar la aplicación de la norma, no para chutear el problema, sino para presentar una solución en el corto plazo. Esa es la idea.

(Aplausos)

Quiero explicar a los trabajadores que están aplaudiendo que estamos en el peor de los escenarios, pues tenemos a trabajadores a favor y a otros en contra del proyecto. En el medio estamos nosotros. Nuestra labor es representarlos a todos -lo dije en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social-, pero si están divididos, estamos en el peor de los mundos.

Estamos tratando de hacer lo mejor para los trabajadores. Quiero que quienes están en contra entiendan que si rechazamos este proyecto, se les va a descontar el ciento por ciento este año, porque, como dijo el diputado Auth , así lo establece la ley. No estamos discutiendo una nueva ley, sino que estamos buscando cambiar la gradualidad de la ley vigente. La otra alternativa es que el gobierno presente una iniciativa de ley corta para cambiar la situación, pero eso no se está discutiendo en este proyecto.

Entonces, si nos piden votar en contra, se les va a descontar el ciento por ciento de su devolución de impuestos, no se les va a devolver nada en abril, porque así lo establece la ley.

En ese escenario, primero, vamos a votar a favor la indicación mencionada, pero si la llegamos a perder, tendremos que aprobar este proyecto. Quiero que los trabajadores lo entiendan, porque, de lo contrario, reitero, se les va a descontar el ciento por ciento de su devolución de impuestos en abril. No se les va a devolver un peso y, además, van a quedar con deuda, porque el 10 por ciento no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda. Esa es la realidad.

Abramos el debate de fondo. Esto es similar a lo que sucede con las pensiones, que son tan malas que se requiere aprobar leyes de incentivo al retiro. El tema de fondo es que el sistema de AFP no funciona. Por eso, reitero, cada cierto tiempo debemos aprobar proyectos de ley de incentivo al retiro para que personas se puedan jubilar.

En este caso, la propuesta del gobierno es lo menos malo, porque establece una gradualidad. Vamos a votar a favor, pero no podemos evadir el debate de fondo.

Debemos hacer todos los esfuerzos para que en la mesa de trabajo se discuta el tema de fondo y se busquen soluciones reales para los trabajadores.

Insisto: un trabajador que lleva veinte años cumpliendo funciones en un mismo lugar, que tiene subordinación y que tiene dependencia no puede ser considerado un trabajador independiente. Ese es un engaño que nos hacemos como país, estamos abusando de esos trabajadores. El Estado no puede tener trabajadores con desprotección social, sin derecho a salud, sin seguro de invalidez ni de sobrevivencia.

Siempre se ha dicho que el Estado es el peor empleador. De una vez por todas, debemos empezar a cambiar eso.

Pido comprensión a los trabajadores. Les anuncio que en esta materia vamos a hacer todos los esfuerzos posibles, también vamos a exigir que el gobierno busque la mejor manera de solucionar este problema.

Pido a los trabajadores que entiendan lo que realmente vamos a votar hoy, que no es en contra de ellos, pues solo buscamos evitar que en abril se les descuente la totalidad de la devolución de sus impuestos.

Insisto en que no es el mejor de los proyectos, pero es lo menos malo que hay.

Por lo tanto, le pido al ministro que la mesa de trabajo que comprometió parta lo antes posible, que no se exceda en los plazos, que busque soluciones y que no evada la discusión de fondo. Los trabajadores que hoy se desempeñan en el sector público son un aporte importante para el país, llevan años trabajando para el Estado y necesitan tener la protección social que merecen.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Eguiguren .

El señor EGUIGUREN.-

Señor Presidente, primero, quiero agradecer a la subsecretaria de Previsión Social, María José Zaldívar , y también al ministro del Trabajo y Previsión Social, Nicolás Monckeberg , por hacerse cargo de un proyecto que viene a corregir una de las grandes injusticias que afecta a muchos trabajadores independientes en el país.

Estamos hablando de 600.000 trabajadores independientes, de los cuales 170.000 trabajan a honorarios para el Estado. Así las cosas, un número muy importante de chilenos espera que hoy votemos en forma favorable este proyecto, de lo contrario, no solamente se verá afectada su devolución de impuestos, dinero con el que cuenta la gran mayoría de ellos, sino que además se cometerá una gran injusticia, porque deberán pagar por un seguro de salud que ni siquiera van a usar.

Señor Presidente, en la tramitación de este proyecto de ley en la Comisión de Trabajo, parte de la oposición intentó condicionar el proyecto a solucionar el problema de los trabajadores a honorarios del Estado. Aprovecho de decir con toda claridad que esta es la mayor vergüenza de nuestro país en materia laboral. El Estado es, por lejos, el peor empleador que tenemos en el país. No es posible que existan trabajadores que lleven 30 años contratados a honorarios y que, claramente, tienen una relación de subordinación y dependencia. Este es, sin duda, un problema del Estado, más allá de los colores políticos de cada quien.

Por lo tanto, agradezco públicamente al ministro Nicolás Monckeberg y a la subsecretaria María José Zaldívar por su disposición para generar mesas de trabajo para abordar este tema.

Sin embargo, les digo a los honorables diputados de la oposición que, a pesar de estar de acuerdo con gran parte del fondo de su planteamiento, hoy como Congreso tenemos una enorme responsabilidad. No hay tiempo para entrar en grandes discusiones. Debemos tener claro que si no aprobamos este proyecto dejaremos a todos los trabajadores independientes, tanto del Estado como los verdaderamente independientes, no solo sin su devolución de impuestos, sino que además con una deuda enorme.

Por lo tanto, les pido que escuchemos a los dirigentes de los trabajadores que fueron a las comisiones. Todos ellos hablaron de que este proyecto de ley no es la solución definitiva, pero además nos dijeron, insistentemente, que peor es mantener la ley vigente.

Hay que apoyar esta iniciativa, votar a favor de la misma y comenzar a trabajar en pos de terminar con esta gran vergüenza que, como Estado de Chile, aún mantenemos. Repito: hoy debemos ser responsables y aprobar este proyecto de ley.

Me encantaría que tuviéramos el tiempo para discutir verdaderamente todo lo relacionado con los trabajadores independientes y los funcionarios del Estado contratados a honorarios. Sin embargo, les recuerdo que tenemos una ley que data de 2008. Si no aprobamos este proyecto, no tendremos segundas oportunidades y les estaremos haciendo un enorme daño a miles de trabajadores y a sus familias.

Finalmente, anuncio que votaré favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .-

Señora Presidenta, por su intermedio, en primer lugar, quiero saludar a los trabajadores a honorarios que nos acompañan en las tribunas, particularmente a los trabajadores de la Ilustre Municipalidad de Maipú, quienes además fueron mis compañeros de trabajo.

(Aplausos)

Asimismo, en este nuevo año quiero saludar a todas y a todos quienes ejercemos la labor de legislar para Chile. A pesar de haber avanzado al no aplicarnos, por primera vez, el reajuste a los sueldos de altos cargos, espero que en este 2019 nos bajemos el sueldo y, de una vez por todas, legislemos para el pueblo y no para la casta.

Quiero decir que considero vergonzoso que, a principios del 2019, estemos hablando de que en Chile todavía haya trabajadores que se encuentran fuera de la seguridad social, lo que sólo confirma lo que ha venido diciendo la coordinadora No + AFP junto a miles de chilenas y chilenos: que la seguridad social en este país no existe.

La propuesta que hoy debatimos tiene dos grandes y profundos problemas. El primero es que se sigue institucionalizando la vulneración histórica a los trabajadores del Estado, porque en vez de reconocerlos como tal el Estado no hace más que dejarlos en la falsa categoría de “independientes”, aunque sabe que la relación contractual que se mantiene no es así, ya que estos trabajadores cumplen horarios y se encuentran bajo una relación de dependencia y subordinación, pero el Estado chileno les sigue violando sus derechos laborales, como a miles de trabajadores.

El segundo problema es que este proyecto de ley insiste en fortalecer las AFP. El problema no es que los trabajadores independientes coticen, sino que se trata de un ahorro obligatorio, forzoso, que busca llenar las arcas de las AFP, que solo entre enero y septiembre de 2018 tuvieron ganancias de más de 236 mil millones de pesos.

Más grave aún es cuando vemos que un tercio de los fondos ahorrados por las trabajadoras y trabajadores del país representan las utilidades de las AFP, otro tercio se va al mercado financiero y sólo el tercio restante se utiliza para pagar las cotizaciones de nuestros ancianos, que ya sabemos que son pensiones de miseria.

Este es el sistema que el gobierno quiere potenciar, sistema que sólo beneficia a los dueños de las AFP, a los poderosos, a costa de los más vulnerados. Piensen cuántas jubilaciones se podrían pagar sólo con las utilidades de las AFP y cuántas pensiones dignas podrían entregarse.

El sistema de seguridad social en Chile no existe, está vaciado por el mercado de las AFP. Así que no nos vengan a decir que esto es “la incorporación de trabajadores independientes al régimen de protección social”. ¡Dejen de mentirle a la gente y a los trabajadores, dejen de engañar a las familias con proyectos con nombres rimbombantes que carecen de contenidos que vayan a resolver los problemas de fondo de las y los millones de chilenas y chilenos.

Como Frente Amplio, estamos comprometidos con todas y todos los trabajadores de Chile. Lo dijimos en el Programa de Muchos: los trabajadores independientes no existen y, por ende, todo quien necesite trabajar para vivir es un trabajador y debe ser reconocido como tal por el Estado y por privados. Nadie puede saltarse los derechos laborales que por años nos hemos ganado, a punta de paros y huelgas. Sí, ir a la huelga también es un derecho histórico de trabajadores y trabajadoras, aunque le duela a la derecha y a los sectores conservadores de nuestro país.

Discutamos en serio este año 2019, discutamos sobre el fin de las AFP y el nuevo sistema de pensiones, discutamos sobre la protección de la seguridad social en salud y el derecho a huelga. Solo así podremos avanzar en reconocimiento y protección social para trabajadoras, tendremos un país más justo, más equitativo y más democrático.

Por eso rechazamos esta iniciativa y, por ende, la votaremos en contra.

He dicho.

-Aplausos en tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Nicolás) [ministro del Trabajo y Previsión Social].-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero dar un afectuoso saludo a todos los parlamentarios, excolegas. Les deseo un muy buen 2019, como asimismo a la Mesa y a los integrantes de la Mesa que la sucederá.

Solo haré algunas precisiones, porque sé que este debate continúa mañana.

Lo más importante es entender que con este proyecto de ley queremos corregir una ley vigente. Aquí no estamos creando un estatuto distinto ni anticipando lo que será la administración de los fondos previsionales, que es el tema que se discutirá con la reforma previsional, sino que, sencillamente, estamos terminando con el peor de los mundos para los trabajadores independientes, que es la situación en que hoy se encuentran.

Como saben los señores parlamentarios, pese a que la ley obliga a los trabajadores independientes a cotizar desde enero del año pasado, no lo han hecho. Además, los obliga a cotizar en una forma que no les otorga mayores beneficios, porque todas las cotizaciones que debieron imponer en 2018 eran para pagar coberturas pasadas, es decir, los trabajadores cotizaron mensualmente, en enero, febrero, marzo y abril, por enfermedades o accidentes que no tuvieron. Por tanto, no hay ningún estímulo de cobertura.

¿Qué estamos haciendo ahora? En primer lugar, con este nuevo sistema todos los trabajadores independientes -los 170.000 del sector público y también los 450.000 del sector privadoque entregan boletas de honorarios van a poder optar: aquellos que quieran cotizar por el total de la retención que hoy se les hace, que es el 10 por ciento, pueden hacerlo voluntariamente, y a aquellos que no puedan o no quieran hacerlo se les ofrece un sistema alternativo que hoy no existe, que es gradual y donde nunca deberán cotizar más de 2 por ciento. ¿Por qué ese porcentaje? Como pidió el diputado Jorge Sabag junto con parlamentarios de distintas bancadas en un proyecto de acuerdo, la idea es que ese porcentaje nunca sobrepase el reajuste del sector público, de manera que dicho reajuste siempre sea mayor que aquello que se les va a descontar.

Ahora, no es un descuento antojadizo. ¿Qué cambió con el descuento gradual de aproximadamente 2 por ciento cada año? Ese descuento no dará cobertura para atrás, sino para adelante. Es decir, quienes deberán pagar ese 2 por ciento en la declaración de impuestos de abril tendrán, por todo el 2019, una cobertura que hoy no tienen para los efectos del seguro de invalidez y de sobrevivencia, por el ciento por ciento -ni Dios lo quiera, si tienen un accidente y quedan inválidos, tendrá la pensión correspondiente-, de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de la ley Sanna. Cuando hablo de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, me refiero a que serán atendidos en una mutual y tendrán una indemnización o pensión en el caso de que el accidente tenga secuelas graves.

Asimismo, se les dará cobertura de salud común y el saldo crecientemente -como dijo el diputado Pepe Auth , se alteró el ordenirá a cotizaciones previsionales en materia de pensiones.

Sé que hay una legítima discusión respecto de si esa cotización en materia de pensiones irá a una entidad pública o privada, con o sin fines de lucro. Por supuesto que vamos a tener esa discusión en algunas semanas más, pero no tiene nada que ver con lo que hoy se discute.

Sea que se trate de una entidad pública o privada, con o sin fines de lucro, el aporte contributivo del trabajador debe existir.

Queremos que esa discusión se haga y que, cuando se resuelva respecto de la entidad en cuestión, la contribución vaya donde corresponda. Pero en el intertanto no podemos dejar a los trabajadores completamente desprotegidos. Hoy, si tienen un accidente, nadie los cubre, hoy, si quieren atenderse en una mutual, nadie los acepta, hoy, si quedan inválidos, no tienen ninguna pensión, y este proyecto permite, cotizando aproximadamente el 2 por ciento cada año, que tengan toda esa cobertura.

Ahora, lo anterior no bastó. Para hacer este cambio y dar cobertura hacia adelante -no hacia atrás-, se tuvo que hacer una condonación de deuda a todos aquellos que, por la ley vigente, debían cotizar este año, no lo hicieron y, por tanto, se les iba a cobrar en abril. Por consiguiente, toda la deuda generada este año será condonada y todo se genera a partir del próximo año, insisto, con cobertura hacia adelante.

Tal como se explicó, se cambia el orden de prelación, porque consideramos que lo primero que debe tener un trabajador es cobertura frente a accidentes, enfermedades, salud. Por supuesto, si tiene la posibilidad de cotizar para pensiones en los primeros años, lo puede hacer voluntariamente y no obligado.

Finalmente, hay un tema de fondo. No puedo estar más de acuerdo con ustedes -por eso aceptamos la propuesta de parlamentarios de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tanto de Chile Vamos como de la oposición, de constituir una mesa de trabajo en que hay un tema relevante, que es mejorar la condición de los trabajadores a honorarios del sector público, porque muchas veces es injustamente precaria.

Esa mesa de trabajo no es una utopía, no son solo palabras, pues se constituirá este viernes. Incluso, es probable que se constituya antes, el jueves, puesto que algunos parlamentarios no tienen la posibilidad de estar presentes ese día, pero, en principio, se constituye el viernes. ¿Con qué objetivo? Para ver todos aquellos mejoramientos que se pueden hacer, sobre la base de que es imposible apretar un botón y traspasar, de la noche a la mañana, de una vez por todas, todos los trabajadores a honorarios a contrata, porque no hay ninguna posibilidad de hacerlo automáticamente. Veremos la forma de hacerlo gradualmente y de analizar otras normas que, eventualmente, se puedan mejorar.

En este punto, la Cámara de Diputados tiene un rol fundamental. En la última ley de presupuestos, a petición de varios diputados y con el voto favorable de todos ustedes, se estableció la obligación a este gobierno de continuar con la política de traspasos de trabajadores a honorarios a contrata que inició el gobierno anterior. En la ley de presupuestos se aprobó -por expresa petición de los diputados que se mantuvieran 8.000 cupos al año de traspasos de trabajadores a honorario a trabajadores a contrata. Eso quedó plasmado en la ley de presupuestos y nosotros tenemos la obligación de cumplirla. Por supuesto, eso es lo que debemos hacer. Pero sostener que hasta que no se traspase el último trabajador a honorario a trabajador a contrata vamos a dejar a los trabajadores desprotegidos, sería absurdo, sería el peor de los mundos.

En este punto, les pido altura de miras, en el sentido de mejorar ahora la condición de los trabajadores a honorarios y también, a través de la mesa de trabajo y de la ley de presupuestos, que son las instancias que verdaderamente deben velar por aquello, corregir un problema que existe desde hace décadas, porque no es de este gobierno ni de muchos gobiernos anteriores: cuando faltan trabajadores a contrata, son asimilados con trabajadores a honorarios. Ese es un problema en el sector público que debemos ir gradualmente corrigiendo.

Por eso, junto con agradecer a los parlamentarios, les pido la mejor disposición para aprobar mañana este proyecto. Es necesario que mañana sea aprobado, porque, tal como se señaló, el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir la ley vigente, la cual lo obliga a retener en abril el 10 por ciento e imputarlo todo a cotizaciones previsionales. Por tanto, no es de extrañar que muchos trabajadores vayan por su devolución de impuestos y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos sea en virtud de las leyes vigentes que aprobamos -me incluyo, porque en esa época era parlamentarioen 2008 y después en 2016.

Perdónenme el paréntesis, pero el Congreso aprobó una ley que establece la obligatoriedad de cotizar a los trabajadores independientes de una vez por el total. Por lo tanto, no tendría ningún sentido que los mismos parlamentarios no aprueben un proyecto de ley que da gradualidad y anticipa beneficios a esos trabajadores. Quien puede lo más, obviamente, puede lo menos.

Insisto en que es muy importante que el proyecto sea aprobado mañana, porque el Servicio de Impuestos Internos necesita readecuar su sistema para que en abril no se vea obligado a cumplir la ley vigente y a retener todo a los trabajadores independientes.

Por eso, más allá de la legítima discusión sobre el sistema previsional, que realizaremos en esta misma Sala en unas semanas, les pido que mañana aprueben estos ajustes a la ley, porque van en directo beneficio de los trabajadores independientes, tanto del sector público y como del sector privado.

Muchas gracias.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

La discusión de este proyecto continuará en la próxima sesión ordinaria.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2019. Diario de Sesión en Sesión 121. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12002-13) [CONTINUACIÓN]

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 120ª de la presente legislatura, en 2 de enero 2019, ocasión en que se rindieron los informes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de la de Hacienda.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señora Presidenta, ¿por qué no nos preguntamos cuál es el origen del problema que busca subsanar el proyecto que votaremos hoy?

Quiero recordar que, al final de la dictadura, el dictador dejó amarrados a sus operadores políticos en lo que se llamó la planta en extinción, es decir, cargos de planta llenados de por vida por quienes los ocupaban.

Lo anterior dio lugar a la contratación masiva de funcionarios a honorarios. No había otra manera de contar con funcionarios públicos que fueran fieles a las políticas de recuperación de la democracia y la libertad. De eso se trató.

Se ha hablado mucho del Estado mal empleador; pero cabe preguntarse quiénes crearon el Estado mal empleador, quiénes dejaron de por vida amarrados en cargos públicos a los operadores políticos de la dictadura. La respuesta es la derecha, la misma que hoy se reconoce en Pinochet, a la que no le da vergüenza Pinochet, la que saca pecho por Pinochet y que mañana nos va a decir que le gustan las violaciones a los derechos humanos.

Señora Presidenta, en el sector público debería estar prohibido contratar a honorarios. Ese régimen solo debiera funcionar en el sector privado.

Como existirá una mesa de trabajo, que según informó el ministro Nicolás Monckeberg se instalará a partir de mañana, ojalá que el Ejecutivo y quienes la integren, diseñen un camino, una estrategia para resolver de una vez por todas, en un plazo razonable, el problema, porque no podemos volver una y otra vez sobre él. Hay que subsanarlo de raíz.

Este proyecto busca enmendar el estropicio que se va a producir a partir del hecho de que está en vigencia la ley que obliga a los trabajadores independientes a honorarios a imponer en los sistemas de previsión y de salud. ¡En ese orden!

Lo que estamos haciendo es cambiar el orden de las prioridades, es decir, que aquello que ha sido ahorrado como provisión para el pago de impuestos, en una pequeña proporción, vaya al pago de los servicios de seguridad social en salud en todos sus aspectos, excepto en el caso de las licencias médicas, donde el pago será proporcional a lo que hayan aportado los trabajadores.

Si bien no es una solución de fondo, porque deja programada para diez años la regularización del pago de las cotizaciones previsionales, es un camino que debiera ser complementario al camino de fondo, que es terminar con los trabajadores a honorarios en el sector público. Los trabajadores a honorarios en el sector privado tienen libertad horaria y no reciben instrucciones a cada rato, pero en la administración pública, por las razones históricas que expliqué al inicio de mi intervención, eso no es posible. Se trata de gente que cumple horarios y recibe instrucciones y, por lo tanto, no son trabajadores a honorarios. ¡Esa es una mentira institucional!

Por todas esas razones, vamos a votar a favor el proyecto que hoy se propone, en espera de una solución definitiva.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros .

El señor BARROS.-

Señora Presidenta, en primer lugar, saludo al ministro del Trabajo y Previsión Social, Nicolás Monckeberg , a la subsecretaria de Previsión Social, María José Zaldívar , y al ministro de Minería, Baldo Prokurica , presentes en la Sala.

Este es un proyecto de ley de emergencia, porque lo que busca el gobierno, a partir de la gradualidad y la voluntariedad, es incorporar a los trabajadores a honorarios a los sistemas de previsión y seguridad social. Si no aprobamos esta iniciativa, los propios trabajadores van a sufrir daños mayores, porque, de acuerdo con la ley vigente, se les requisará su devolución de impuestos. Además, es importante porque incorpora a los trabajadores a honorarios al seguro de invalidez y sobrevivencia, a la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -al sistema de salud- y a la ley que otorga permisos laborales en caso de enfermedad de los hijos.

En consecuencia, quienes se opongan a esta iniciativa permitirán que las personas no puedan acceder a beneficios sociales tan importantes como los descritos.

Estoy de acuerdo con que es un tema importantísimo. De hecho, se ha anunciado una mesa de diálogo, porque el gobierno se está haciendo cargo de un tema que lleva décadas.

Por eso es importante sumar las leyes de incentivo al retiro para incorporar a los trabajadores a honorarios a contrata y a la planta, pero debemos hacernos cargo del problema poco a poco, porque nadie puede pretender que nos hagamos cargo en un día de prácticas que llevan décadas en nuestro país y que parecen inaceptables.

Por lo tanto, votaré a favor el proyecto, por la responsabilidad que implica dejar sin beneficios a los trabajadores en caso de votar en contra.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Ahora, algunos han planteado volver a chutear para el córner la incorporación de los trabajadores independientes. Eso fue algo que hicimos hace algunos años y si lo volvemos a hacer, al final, no vamos a avanzar.

Además, la indicación presentada para esos efectos es abiertamente inconstitucional, debido a que, de acuerdo con el artículo 65, número 6°, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República las materias que digan relación con establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. En consecuencia, con fuerza, responsabilidad y la misión de avanzar en las mesas de trabajo, vamos a votar a favor este proyecto.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a todos los trabajadores y trabajadoras a honorarios presentes, quienes son los afectados directos porque, después de todo lo precaria que es su condición laboral, se pretende precarizarla todavía más. ¿Por qué? Porque este proyecto no reconoce la condición de trabajadores a los contratados a honorarios.

En el fondo, lo que hace este proyecto es un intento errado de cubrir lagunas previsionales. Debido a las bajas pensiones existentes en Chile y a las denuncias sobre el funcionamiento del sistema de AFP, el tema de disminuir las lagunas previsionales y asegurar el cumplimiento del pago de cotizaciones se ha levantado con mucha fuerza.

Y nosotros compartimos ese esfuerzo, o sea, estamos de acuerdo con que los trabajadores no tengan lagunas previsionales. Sin embargo, este proyecto en realidad no resuelve el problema de las lagunas -ese sería un espejismo-, ya que sigue hablando de trabajadores independientes, cuando todos sabemos que estamos hablando de trabajadores dependientes.

Entonces, si queremos que no haya lagunas previsionales, ¿no sería mejor obligar a los empleadores a celebrar contratos de trabajo y regir la relación laboral por las reglas del derecho laboral?

(Aplausos)

Si pudiéramos exigir eso, en este momento no estaríamos legislando sobre esta materia. Para abundar más al respecto, quiero decir que mantener a esos trabajadores su calidad de independientes y obligarlos a cotizar sin obligar al empleador a contratarlos implica que solo ganan las AFP, debido a que, al no ser considerados como lo que en realidad son, es decir, trabajadores dependientes, continuarán sin derechos laborales básicos. Ese es el problema de fondo. Esto equivale a traspasar toda la carga de los efectos del sistema de pensiones a los hombros del trabajador y de la trabajadora “independientes”.

Seamos claros: este proyecto precariza la relación laboral; no la mejora. Plantear lo contrario e insistir en que este proyecto resuelve las lagunas previsionales, es falsificar la realidad.

¿Acaso no sería mejor obligar al empleador del sector privado a celebrar contratos de trabajo y al empleador del sector público a pasar a contrata a esos trabajadores? Si se hiciera eso, se resolvería el tema de las lagunas previsionales en forma inmediata y reconocería la relación laboral como tal. ¿Por qué no se hace eso en vez de levantar estos proyectos tránsfugos que, a la larga, perjudican a los trabajadores y a las trabajadoras a honorarios? A mi juicio, la respuesta es sencilla: no se está mirando el interés del trabajador y ciudadano de a pie, sino solo el interés y la comodidad de las AFP y de los empleadores.

Con este proyecto no van a mejorar las pensiones, porque, aun cuando un trabajador tenga más cotizaciones, su pensión será mala de todas formas, y eso está más que comprobado.

Hay que poner fin de inmediato a la situación jurídica que implica celebrar contratos a honorarios en lugar de contratos de trabajo o pasar a contrata a los trabajadores. Es necesario reconocer la relación laboral y que, en el marco de ella, existe un conjunto de derechos laborales que no solo se traducen en el descuento previsional al trabajador, sino también en que este tenga derecho a negociar colectivamente, derecho a recibir indemnización, etcétera.

¡Basta de abusos en contra de esos trabajadores y trabajadoras!

No comparto que la única obligación que exista en esta materia sea la de que los trabajadores a honorarios coticen y no la de que los empleadores contraten a esos trabajadores como corresponde. Con este proyecto estamos imponiendo un deber y una responsabilidad al sujeto equivocado.

En virtud de lo que acabo de explicar y de lo solicitado por un gran número de trabajadores a honorarios, votaré en contra el proyecto, porque es una burla y una afrenta hacia ellos.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Karim Bianchi .

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, ¿es necesario regular la situación de los trabajadores a honorarios? Sí, lo es. ¿El proyecto puede ser mejor que la legislación actual? Sí, pero puede serlo siempre y cuando los trabajadores que están a honorarios trabajen bajo esa condición y no -como hoy ocurre- bajo subordinación y dependencia. En el fondo, estamos legislando por un mal menor, y todos sabemos que, en definitiva, los trabajadores a honorarios del Estado no son independientes.

Por lo tanto, no estoy disponible para legislar de manera apurada y a medias, cerrando la posibilidad, una vez aprobado el proyecto, de arreglar a futuro el problema de fondo que existe, que es el problema previsional que hay en el país y que la gente demanda a gritos que se solucione.

¿El Estado de Chile está en condiciones de establecer una cotización de carácter obligatorio a los trabajadores a honorarios de nuestro país? La respuesta debe ser abordada desde la realidad misma que viven dichos trabajadores, y no debe ser un estudio frío de números macroeconómicos, que en el papel suenan bien, pero que en la práctica, muchas veces, lo único que generan es desigualdad e injusticia en la población.

Recordemos que las AFP nos ofrecían el modelo previsional más eficiente de la época, pero lo único que han hecho al día de hoy es fabricar gente pobre y jubilaciones de miseria. ¡Y a ese régimen previsional queremos llevar a esas personas!

Por lo tanto, la discusión deja de ser solamente técnica y se transforma en una discusión política. En ese aspecto precisamente debemos ser muy cuidadosos con las iniciativas que votamos. Un proyecto de ley puede ser un conjunto de informes financieros con números azules y grandes cifras, pero si no es capaz de solucionar los problemas reales de las personas no valdrá la pena votarlo.

En ese sentido, los objetivos que plantea mejorar el actual proyecto de ley son valorables. ¿Cómo podríamos oponernos a normas de seguridad social que podrían beneficiar a miles de personas? ¿Cómo podríamos votar en contra de robustecer el sistema de salud pública? ¿Cómo podríamos oponernos a seguros que cubran la invalidez de un trabajador? Sin duda, nadie en esta Sala lo haría. Pero nuevamente llamo a no desconectarnos de la realidad que vive nuestro país. Esta realidad nos muestra que si aprobamos el proyecto de ley, los trabajadores a honorarios estarán en una situación peor que la actual: sus ingresos reales se verán disminuidos. Y, lo que es peor, el Estado será el responsable de empeorar su situación económica.

No podemos legislar dejando de lado la precaria situación laboral de los cerca de 300.000 trabajadores a honorarios que dependen del Estado, los cuales no tienen capacidad de negociar libremente sus términos contractuales.

Si el ejecutivo me asegura, aquí y ahora, que el sueldo líquido de todos los trabajadores que tiene contratados a honorarios no bajará, recién en ese momento podría comenzar a pensar en votar a favor el proyecto. Pero en ningún caso aceptaré que sea el propio Estado el que perjudique a trabajadores que hoy están en la posición más débil para negociar, en circunstancias de que debería protegerlos.

Ningún trabajador del Estado debería estar contratado a honorarios. Lamentablemente, la situación del país no es así. A ellos no se les puede comparar con un trabajador que ejerce libremente su profesión, como se ha querido plantear.

Esa precariedad ya la habíamos evidenciado a principios de año. En abril, fui el impulsor de un proyecto de resolución, que el Ejecutivo no tomó en consideración, que tenía como objetivo solicitarle que se aplazara la obligación de cotizar de los trabajadores a honorarios. En efecto, hay que aplazarla por lo menos hasta que se discuta el tema de fondo, que es el sistema previsional del país, que es lo que más se nos demanda. Nosotros discutimos muchos temas que quizás pueden ser ideológicos, que pueden ser importantes -y claro que lo son, porque antes no estaban instalados en la mesa-, pero si salimos a las poblaciones, si salimos a las calles a preguntar qué quiere la gente, la respuesta será mejor trabajo, mejor salud, mejor educación y, por sobre todo, mejor pensión, y que esta no quede entregada a las administradoras de fondos de pensiones.

Con la obligatoriedad que rige para la operación renta 2019, una gran cantidad de trabajadores no recibirá la devolución de impuesto que espera, que podría haber utilizado para pagar deudas de pensión alimenticia o deudas universitarias. Estas deudas ni siquiera están puestas en su prioridad, sino que están en su último escalón de pagos; sin embargo, los trabajadores se verán privados de poder pagarlas.

Bajo ese contexto, en verdad no me animo a votar favorablemente el proyecto, ya que las únicas que recibirán más dinero en mayo de 2019 serán las AFP, y todos sabemos cuáles son los resultados que de ello se obtienen.

El proyecto de ley que hoy votamos es contradictorio y deja de manifiesto algo que he dicho desde que asumí mi rol como diputado: si las condiciones laborales y previsionales en nuestro país no cambian, la actual cotización obligatoria de los independientes será un fracaso. Tenemos que avanzar hacia la certeza jurídica, no hacia lo que establece el proyecto de forma apurada, que cerrará cualquier capacidad de negociación que esos trabajadores puedan tener a futuro.

No estoy por utilizar como conejillos de indias a los trabajadores a honorarios. Muchos de ellos no eligieron estar contratados a honorarios; por el contrario, fue una condición que les fue impuesta, por lo que no les quedó más alternativa que aceptarla. Lamentablemente, en muchos casos, fue precisamente el Estado el que se las impuso.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, me cuesta mucho entender que se forme una mesa de trabajo en torno a una ley ya aprobada. Me cuesta entender que exista una mesa de trabajo con la soga al cuello. Cuando las reglas ya están dadas, cuando las complicaciones están votadas, cuando no tenemos solución a los problemas, se propone: “Hagamos una mesa de trabajo”. ¿Qué vamos a sacar con eso, si las reglas del juego ya están dadas? Eso se hace antes; se logran los consensos antes y se escucha antes.

Lamento que no esté presente el ministro, pero espero que la subsecretaria tome nota.

Suscribo absolutamente lo dicho por el diputado Bianchi , en el sentido de que lo que tenemos que definir, que se debió haber definido antes de presentar el proyecto de ley, es el cambio de los contratos. Una de las complicaciones más graves en el sector público son los contratos diversos -reitero: diversos- que existen. El problema más grande es que una municipalidad puede tener un tipo de contrato, otra puede tener otro; una puede tener un programa, otra puede tener otro.

Cuando los trabajadores a honorarios lo son de verdad, cuando ejercen una función privada, no tienen dependencia ni jefatura. Por lo tanto, incluso las imposiciones y todos los recargos que contempla el proyecto de ley se podrán cargar a quien vayan a realizar la función. No así ustedes, los funcionarios a honorarios del Estado, que están en las tribunas. ¡Ustedes no los podrán cargar! Ustedes tendrán exactamente el mismo sueldo. ¡Exactamente el mismo sueldo! Recibirán 10 por ciento y 17 por ciento menos en unos años más. Entonces, lo que va a ocurrir es que el 4 por ciento establecido en el proyecto de ley de reforma previsional también saldrá de su sueldo bruto. Eso es lo que tienen que entender. ¡Sus sueldos bajarán, sí o sí!

Ese es el problema que enfrentamos en esta Sala.

(Aplausos en las tribunas)

El empobrecimiento de los honorarios, les guste o no, va a ocurrir. Van a ser más pobres cuando se apruebe el proyecto de ley, y serán más pobres aun cuando se apruebe la reforma previsional.

Eso es lo que ocurrirá, le guste o no a un sector de esta Sala.

Los trabajadores a honorarios que realmente lo son no tienen horario. En cambio, todos los trabajadores presentes en las tribunas, que trabajan en el Estado en calidad de a honorarios, sí tienen jefatura y horario.

Lo peor de todo es que esos trabajadores a honorarios tuvieron sindicato, y ¿saben lo que ocurrió con esos sindicalistas y dirigentes? ¡Hoy están fuera, fueron despedidos! Ese es el problema que tenemos.

Además, se les ha dicho que tendrán derecho a licencia médica; pero cuando coticen, y van a cotizar por el 5 o por el 2 por ciento de su remuneración, ¿saben qué porcentaje de su sueldo se les pagará cuando tengan licencia médica, en caso de que tengan derecho? Porque ese derecho se los va a dar el contrato, no la ley.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Distinguidos invitados presentes en las tribunas, les agradeceré dejar de lado las manifestaciones, con el objeto de permitir que la diputada o cualquier otro diputado intervengan.

Diputada, le pido que usted se dirija a la Sala y no a las tribunas. Puede continuar con el uso de la palabra.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra.-

Señor Presidente, con todo el cariño y admiración que le tengo, me voy a dedicar a usted, absolutamente.

Le pido que en mi intervención descuente el tiempo de esta interrupción.

En el caso del pre- y posnatal -en caso de que tengan derecho a ese beneficio, porque en sus contratos no lo tienen-, también se les va a pagar. Si cotizan por el 5 por ciento, se les va a pagar el 5 por ciento; eso es lo que deben entender.

No es verdad que van a tener todos sus derechos de salud, sino que tendrán solo lo que ustedes coticen. Si cotizan por el 5 por ciento, van a recibir el 5 por ciento de su salario en caso de tener licencia médica. Eso es lo que tienen que entender.

En segundo lugar, si esto es tan bueno, hagámoslo voluntario. Si es tan bueno, si es perfecto, si es mejor, aprobemos la indicación que hemos presentado y hagámoslo voluntario. El que quiera, que use la ley; pero el que no quiera… ¿Por qué no tienen derecho a elegir? Quienes estamos aquí, quienes están en la calle y quienes tienen contrato no tienen derecho, pero ellos son trabajadores a honorarios, son distintos. Entonces, aquel que quiera usar esta ley, que la use; pero ¿y el que no? ¿Por qué no puede decir que no quiere usarla? Eso es lo que buscamos a través de este proyecto y de esta moción parlamentaria.

Es tan buena esta ley y es tan bueno este sistema previsional que van a sacar a los de 50 y a los de 55 años de edad. Es tan buena, que una persona que hoy tiene 40 años de edad recibirá una pensión de 50.000 pesos mensuales luego de su jubilación.

Me parece que eso es una burla, y espero que los diputados presentes en la Sala reflexionen sobre lo que van a hacer. Espero que sea una ley voluntaria. Para ello, los invito a aprobar la indicación que hemos presentado.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Señores, les reitero que no tienen derecho a hacer manifestaciones ni a interrumpir a los diputados. En caso contrario, nos obligarán a tomar las medidas que establece el Reglamento de esta Corporación.

Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Nicolás) [ministro del Trabajo y Previsión Social].-

Señor Presidente, quiero hacer una pequeña aclaración, en ánimo de que toda la información esté disponible.

La realidad de hoy es muy simple: no existe una opción, sino una obligación legal, que se encuentra vigente y que se hará efectiva en la declaración de impuestos que corresponde hacer en abril de este año. En ella, los trabajadores independientes deberán cotizar por el ciento por ciento; no tendrán la opción de hacerlo por menos, y, lo que es peor, la ley los obliga a cotizar por el ciento por ciento sin ningún beneficio a cambio, porque todo lo que cubren esas cotizaciones se refiere al pasado, es decir, ya no utilizaron esos beneficios. Por ello, votar en contra o rechazar este proyecto equivale a mantener la precariedad, pero pagando el ciento por ciento de la cotización.

Si se aprueba este proyecto, quienes quieran podrán cotizar por el total de la retención, pero se les ofrecerá gradualidad a aquellos que no quieran o no puedan hacerlo. Esa gradualidad nunca será más alta que el reajuste del sector público que apruebe todos los años el Congreso Nacional.

Lo que se busca a través de este proyecto de ley es no afectar la remuneración líquida, de modo que esa gradualidad en la cotización nunca sea mayor al reajuste. Lo más importante es que esa gradualidad no es simbólica, porque tuvimos que alterar los beneficios. En lugar de hacerlos efectivos hacia atrás, los hicimos hacia adelante, para que esa cotización se traduzca en beneficios para los trabajadores; es decir, con la retención del 2 por ciento, aproximadamente, en abril se va a dar cobertura completa hacia adelante, esto es, seguro de invalidez, seguro de accidentes, prestaciones médicas, pensiones, indemnizaciones, “ley Sanna ” y cobertura de salud común. El saldo se destinará a las cotizaciones para su jubilación.

Lo hacemos así porque queremos que los trabajadores estén cubiertos hacia adelante, lo cual implica hacer algo adicional, que es condonar las deudas. Si se rechaza este proyecto de ley, todos quienes no cotizaron este año van a quedar endeudados con la seguridad social en abril y quedarán con un crédito vencido en Dicom.

Nosotros condonaremos esas deudas y lo haremos hacia adelante. Quien quiera cotizar por el total, lo podrá hacer. Quien quiera hacerlo por el 2 por ciento, también lo podrá hacer; pero, a diferencia de lo que ocurre hoy, quien lo haga por el 2 por ciento recibirá beneficios hacia adelante.

Esto nada tiene que ver, estimados diputados -se lo digo con la misma franqueza que hablan ustedes-, con otra discusión que tiene pendiente el Congreso Nacional, referida a la forma de corregir las diferencias e injusticias que existen en algunos casos con los trabajadores a honorarios, tanto del sector público como del sector privado.

Nuestra principal herramienta para ello es la ley de presupuestos, en la cual ya aprobamos una petición de ustedes para traspasar 8.000 cupos todos los años. Se trata de un proyecto que presentó hace dos años la entonces Presidenta Michelle Bachelet , que nosotros seguimos impulsando con exactitud este año en la ley de presupuestos, y, a petición de muchos de ustedes, se traspasaron 8.000 cupos de trabajadores a honorarios a la modalidad a contrata.

Eso tiene que ver también con la mesa de trabajo, en cuyo marco la Contraloría estableció categóricamente que todas las entidades públicas deben respetar las licencias de los trabajadores a honorarios. Es necesario fiscalizar para que así sea, como se hace en el sector privado, donde muchos empleadores están obligados a cotizar. Si no lo hacen, hay que fiscalizar y aplicar una multa.

Todo eso, sin duda, es un tremendo desafío para nuestro ministerio y para la mesa de trabajo con los trabajadores a honorarios, que se constituirá mañana; pero eso no tiene nada que ver con la opción de cotizar por el total o postergar dicha obligación por cinco años más.

Postergarla no equivale a mejorar la situación de los trabajadores, sino a dejarlos en el peor de los mundos, porque, en el intertanto, no tendrán seguro de accidentes. Si en su camino al trabajo -Dios no lo quiera- tienen un accidente, no podrán acudir a la mutual. Si el accidente resulta ser grave y genera secuelas, no recibirán ninguna pensión.

Entonces, ¿de qué postergación hablamos? La postergación es dejarlos en el peor de los escenarios, sin ninguna cobertura. Por eso, cuando fui parlamentario, junto con muchos de ustedes, en 2008, votamos a favor la iniciativa que se convirtió en la ley que establece la cotización obligatoria de los trabajadores independientes.

En 2016 votamos nuevamente a favor. ¿Cómo yo, que voté a favor de la obligatoriedad de cotizar el ciento por ciento en 2008, ahora podría votar en contra de que lo puedan hacer gradualmente, con más cobertura de la que ya habíamos aprobado? Eso sería tremendamente contradictorio.

Este proyecto, aprobado por la unanimidad de los Comités en el Senado -quiero ser categórico en eso-, es importante, no porque todo el mundo esté feliz con la forma en que se realiza el trabajo a honorarios en Chile, sino porque hubo conciencia en cuanto a que no aprobarlo significa dejar a estos trabajadores en el peor de los escenarios.

Por lo tanto, pido el apoyo de todos los señores diputados y las señoras diputadas a esta iniciativa.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señor Presidente, hablar de trabajadores y trabajadoras a honorarios, lamentablemente, nos conduce directamente a hablar de la precarización, a la cual no podemos enfrentar con soluciones cosméticas. El Estado no puede ser tibio en esta materia, menos si es uno de los principales generadores de trabajadores a honorarios.

En esta relación laboral hay mucho de engaño, mucho de pensar en la salida barata para los empleadores, pero no en la más justa para los empleados. Si a este panorama le sumamos que dos de cada tres trabajadores a honorarios son mujeres, es evidente que el proyecto se queda más que corto y el pequeño cambio que genera no da un giro, sino que perpetúa la lógica de precarización.

El proyecto en discusión representa solo un pequeño maquillaje para una situación que desde hace décadas aqueja principalmente a las y los trabajadores del Estado. ¿Por qué una persona que trabaja para el Estado -digo “trabaja”, no que presta servicios esporádicos- y que tiene un horario, un jefe o jefa y todo tipo de responsabilidades laborales, no tiene los mismos derechos que sus compañeros? ¿Por qué el Estado se sigue negando a tratarlos como trabajadores y trabajadoras dependientes, que es lo que son?

Llama la atención que se insista en esconder la basura debajo de la alfombra. Este proyecto profundiza una serie de problemas de las y los trabajadores a honorarios del Estado. Es muy complejo que cuando recién inauguramos una discusión sobre una reforma previsional, el gobierno no prefiera esperar a que esta termine para obligar a cotizar a las y los trabajadores a honorarios; reforma previsional que, por lo demás, cuenta con muchas aristas que pueden afectarlos directamente, sobre todo respecto del monto de la cotización y sobre quién se hará cargo de ella. ¿Será el empleador el que pagará el 4,2 por ciento extra o, como formalmente no tienen empleador, pagarán los propios trabajadores y trabajadoras ese aumento?

Frente a estas dudas no se nos puede pedir un voto de confianza, pues lo que corresponde es un voto responsable y empático con las y los trabajadores honorarios, quienes sumarían una nueva incertidumbre a la que ya tienen constantemente, cual es la de ser desvinculados de manera irregular y/o antiética.

Me parece que legislar a ciegas en un ámbito ligado a un problema que se encuentra en el segundo lugar de las preocupaciones de la ciudadanía es algo que no podemos permitirnos, sobre todo si la aprobación significará abultar los fondos de las AFP. Ello debe llevarnos a ser el doble de cuidadosos y desconfiados.

A trabajadoras y trabajadores precarizados se les pretende obligar a cotizar en un precario sistema de seguridad social. Entonces, las preguntas que saltan son evidentes: ¿Por qué debería cotizar por un seguro de salud si no tengo derecho asegurado a licencias médicas? ¿Por qué cotizar si mi empleador puede no reconocer mi derecho a un descanso o a una recuperación?

Esto suma y sigue, porque no tienen derecho a sala cuna, a finiquito, a estabilidad laboral ni a derechos sindicales, y tampoco a pre- y postnatal. En suma, no acceden a ninguno de los derechos fundamentales que toda trabajadora y todo trabajador merece por el solo hecho de serlo.

Ante este escenario en que nos puso el gobierno, varios miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social propusimos una indicación que busca retrasar la cotización obligatoria con los siguientes objetivos: primero, que se regularicen las relaciones laborales entre los trabajadores a honorarios y el Estado, y en segundo lugar, abordar el problema de la cotización y de la reforma previsional con la seguridad jurídica que merece un problema como este.

Lamentable e incomprensiblemente, esa indicación fue declarada inadmisible, así es que nos vemos forzados a rechazar el proyecto en la Sala, dado que no tiene la capacidad de solucionar un problema que debemos enfrentar.

En la discusión de esta iniciativa en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, muchas veces se nos dijo que, por rechazarlo, estábamos actuando de manera populista, poco seria y que hablábamos para la galería; que todos estábamos de acuerdo respecto de que debemos hacernos cargo de las y los trabajadores a honorarios del Estado y que este proyecto los deja un poco mejor.

Sí hay galería, señor Presidente, y está llena de trabajadores precarizados, y por supuesto que debemos pensar en ellos y ellas. Basta de instalar la idea de que defender a los trabajadores es populismo y cuidar el bolsillo de los empleadores es responsabilidad. No acepto esa trampa. De hecho, quiero insistir en que en el Frente Amplio no estamos disponibles para hacer las cosas “un poquito mejor”, para parchar el problema de los honorarios con una ley corta, como tantas otras que mucho han parchado, pero con lo cual nada han solucionado. No estamos disponibles para eso, porque las y los trabajadores no merecen algo “un poco mejor”, que, para ser sinceros, debiésemos llamar “menos peor”.

Es necesaria la plena dignidad, que tiene como base los derechos.

Por todo esto, votaremos en contra, porque, como ellas y ellos dicen, sin derechos no hay cotización.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza . No se encuentra.

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, hoy los trabajadores a honorarios son el centro de nuestra atención. Si no queremos engrosar las arcas de las AFP, lo peor que podemos hacer es dejar la cosas tal como están, porque la ley vigente, promulgada en 2008, con la reforma previsional que establece la obligación de cotizar de los trabajadores a honorarios, pone en primer lugar a las AFP en las cotizaciones. En cambio, lo que hace este proyecto de ley es ponerlas en el último lugar y priorizar la salud, el seguro de invalidez y sobrevivencia, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo, el seguro para el acompañamiento de niños y niñas (“ley Sanna ”), salud común, licencias médicas, subsidios de pre- y postnatal, postnatal parental, pensiones y cuota mortuoria.

Por lo tanto, si ocupamos un poco la lógica, rechazar este proyecto sería el peor de los mundos; significaría dejar en primer lugar a las AFP, y a los trabajadores en una situación de indefensión, por cuanto se les descontará el 10 por ciento de retención de su boleta de honorarios, dineros que no les devolverán en la operación renta, y además quedarán endeudados, dado que sus cotizaciones previsionales ascienden aproximadamente al 17 por ciento, por lo cual no alcanzan a ser cubiertas con la retención del 10 por ciento. Por lo tanto, habrá miles de trabajadores endeudados con el fisco, situación que se corrige con este proyecto de ley.

En su momento, solicité al ministro Nicolás Monckeberg , junto con trabajadores a honorarios, en una reunión que sostuvimos en abril de 2018, la incorporación de un criterio de gradualidad. En efecto, ya en marzo del año pasado los trabajadores habían empezado a movilizarse para enfrentar esta situación, anticipándose a lo que vendría, a que perderían su poder adquisitivo en razón del descuento del 10 por ciento que no se les devolverá.

Por ello, presentamos un proyecto de acuerdo, que fue aprobado acá por 90 votos a favor, y que tuvo 30 abstenciones, correspondientes a diputados de Renovación Nacional, quienes no entendieron mi proyecto, el cual, sin embargo, tuvo un importante respaldo para establecer una gradualidad en las cotizaciones previsionales.

El proyecto que hoy discutimos recoge esa idea; no se va a descontar el 10 por ciento retenido, sino que se inicia con el descuento del 2,5 por ciento, porcentaje que irá aumentando gradualmente, considerando el reajuste del sector público, porque lo que se busca es impactar lo menos posible en el bolsillo de los trabajadores a honorarios.

La ley vigente impacta al máximo a los trabajadores a honorarios, pues ese 10 por ciento no les será devuelto y, además, los deja endeudados. Incluso, pone a las AFP en primer lugar para el pago de las cotizaciones.

Este proyecto no es perfecto y no soluciona el pecado original del sistema público respecto de los trabajadores a honorarios, pues no resuelve un problema que ha afectado a todos los gobiernos. Son miles los trabajadores a honorarios en el sector público, en los municipios, en los ministerios, pero -reitero- ningún gobierno ha sido capaz de resolver este problema. ¡Entonces no le pidamos a este proyecto que lo resuelva! ¡Es mucho pedir!

Simplemente, estamos ad portas de la operación Renta, y si no hacemos nada, dejaremos en la absoluta indefensión a miles de trabajadores.

Se ha propuesto postergar la entrada en vigencia de la ley por tres años. Ese sería el peor de los mundos, porque cualquier accidente laboral o problema de salud que sufra un trabajador a honorarios en ese período no va a estar cubierto. En este punto, por lo menos, el proyecto establece que las cotizaciones permitirán cubrir esta situación.

Además, respecto de las cotizaciones de salud es inútil pagarlas, porque las prestaciones de salud no tienen efecto retroactivo, el tiempo ya pasó, por ser un seguro de salud, de manera que esa es plata botada, no sirve para cubrir un accidente en abril o mayo.

Por lo tanto, si esta ley establece esa corrección, toda la cobertura será a futuro, y por eso establece también un período en que se va a permitir cubrir este tipo de contingencia.

Reitero que este proyecto no es perfecto, pero es mucho mejor que lo que tenemos. Por eso lo votaré a favor y pido a los parlamentarios aplicar la lógica y votar a favor.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .

La señorita ROJAS (doña Camila) .-

Señor Presidente, saludo a quienes nos acompañan desde las tribunas.

En primer lugar, me voy a referir a algunos de los dichos del ministro Nicolás Monckeberg .

El reajuste no es para los trabajadores y trabajadoras a honorarios; el reajuste depende de la voluntad de la autoridad. En segundo lugar, el traspaso a trabajadores a contrata al que alude solo se refiere al nivel central, pero quedan fuera los municipios, las universidades y los trabajadores a honorarios del Congreso Nacional, porque aquí también hay trabajadores y trabajadoras a honorarios, que no tienen seguros, que no tienen vacaciones y que tampoco tienen días administrativos.

Aclarado lo anterior, me voy a limitar a mencionar algunos ejemplos de la precariedad que enfrentan hoy los trabajadores y trabajadoras a honorarios, que no son independientes, como se ha dicho, sino que son trabajadores y trabajadoras del Estado que son tratados como subordinados de tercera categoría, sin derechos, pese a cumplir horarios, tener jefaturas y, sobre todo, desempeñar funciones permanentes en los servicios en que trabajan.

Una mujer jefa de hogar que ha trabajado durante 15 años a honorarios puede ser despedida en cualquier minuto, aunque esté embarazada. Ella no tiene derecho a licencias médicas -incluido el prenatal y el posnatal-, a un finiquito y a descanso legal. Si se embaraza, debe trabajar hasta cuando su jefe así lo determine. De hecho, muchas trabajadoras a honorarios laboran durante todo su período de embarazo.

También tenemos el caso de un señor que trabajó a honorarios durante 20 años en un municipio y fue despedido a los 65 años de edad.

El año pasado, siete dirigentes sindicales que eran trabajadores a honorarios fueron despedidos, porque para ellos no existen los derechos sindicales.

Un joven de 25 años trabajó a honorarios durante 3 años. Su pareja tenía 6 meses de embarazo, cuando él falleció a raíz de un accidente cerebrovascular. Esa persona murió sin derechos laborales.

Este proyecto de ley favorece solo a los verdaderos trabajadores independientes, quienes no justifican sus ausencias laborales, porque no están subordinados a un empleador ni tampoco cumplen horario, pero no responde a las necesidades de los trabajadores y trabajadoras a honorarios que acabo de ejemplificar. Por ello, la bancada del Frente Amplio va a rechazar este proyecto.

En Chile, estar contratado es un privilegio y la cotización no asegura ningún derecho. Es más, sin derechos maternales, sin sala cuna, sin pago de licencias médicas, sin derechos sindicales, el obligar a los trabajadores a cotizar es puro autoritarismo, por lo que quienes voten a favor serán cómplices de ello.

Lo primero que debe existir es el contrato de trabajo y luego debe venir la cotización. El chantaje que nos hacen es que el proyecto es mucho mejor que lo que tenemos, pensamiento que es muy propio de la política binominal. Sin embargo, quiero aclarar al ministro Nicolás Monckeberg que hay una tercera vía que él oculta y que depende del gobierno. Me refiero a la opción de extender la voluntariedad, decisión que -reitero- está en manos del gobierno. Esa es precisamente la salida más justa.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señora Presidenta, identifico dos discusiones o situaciones distintas. Una es la obligación que tenemos los diputados que por primera vez formamos parte del Congreso Nacional de votar un proyecto que modifica una ley que se aprobó en 2008, y que determinó la situación de los trabajadores a honorarios. Si no se modifica esa situación, en abril se le va a retener la totalidad de su devolución de impuestos a esos trabajadores y, es más, van a tener que pagar un diferencial porque con el 10 por ciento no les va a alcanzar para cubrir las cotizaciones adeudadas.

Por lo tanto, si no se hace una modificación de esta naturaleza, los trabajadores van a terminar endeudados, más empobrecidos y en una situación que ninguno de los presentes desea.

Asimismo, se hace una modificación que determina la gradualidad e invierte la relación de prelación respecto de los fondos, pues se privilegia que estos deben ser prioritariamente otorgados a las prestaciones de salud.

Por otra parte, hay una segunda discusión, razonable y absolutamente sentida, que tiene que ver con la situación injusta, inadecuada y abusiva que viven los trabajadores a honorarios en nuestro país.

Al respecto, me alegra mucho que la comisión haya modificado el título, que inicialmente era ficticio, porque se refería a la incorporación de trabajadores independientes a los regímenes de protección social, el cual fue cambiado por “trabajadores a honorarios del sector público y privado e independientes”.

Estos trabajadores del sector público viven situaciones particularmente abusivas, muchas de las cuales se han mencionado, pero hay muchas más. El Estado se ha hecho el leso, ha baipaseado la ley y la ha utilizado mal, por lo que esta situación se ha mantenido en el tiempo.

Es más, esto ocurre en los municipios, donde los trabajadores a honorarios debieran estar contemplados en el subtítulo 21, con funciones específicas. Sin embargo, los encontramos trabajando en distintos departamentos, por ejemplo, en las direcciones de obras municipales y en labores de fiscalización. ¿Por qué? Porque no existe la planta suficiente, por lo que la única posibilidad es contratar trabajadores a honorarios, lo que deja a estos en una situación precaria, porque tal como aquí se dijo, una trabajadora embarazada perfectamente puede ser despedida y terminar el vínculo laboral. Incluso, los tribunales así lo han refrendado en más de una ocasión.

Entonces, respecto del tema de los honorarios, hay que abordar el tema de verdad, pero hay que decir más. El estatuto administrativo autoriza a que el 20 por ciento de los funcionarios de una planta sirva a contrata, pero sabemos que eso no es así. Sabemos que la titularidad en los organismos del Estado es por mucho deficitaria respecto de lo que la ley establece y que se ha hecho un abuso de la situación de los trabajadores a honorarios.

En definitiva, si no avanzamos y aprobamos este proyecto de ley, como me lo han pedido los trabajadores a honorarios de mi región, estos quedarán endeudados, no tendrán devolución de impuestos en abril y deberán pagar el diferencial para que se cubra el 17 por ciento. Eso va a significar que van a tener que sacar plata de su bolsillo, dinero que no van a tener.

Sobre los abusos en la relación de dependencia en las municipalidades, en los hospitales, en los servicios públicos y en los distintos organismos del Estado, ello es conocido.

En cuanto a la tercerización de los funcionarios -trabajaba hasta hace poco en la maternidad del Hospital Regional de Temuco-, pude comprobar que había matronas a honorarios que atendían partos. Trabajan tercerizadas y en situación precaria en distintas instituciones.

A ninguno nos cabe duda de que es una situación que no se puede mantener. Al respecto, interpelo al ministro para que abordemos este tema de verdad y terminemos con esta situación abusiva de los órganos del Estado en relación con los trabajadores a honorarios. Sus contratos dicen que son agentes públicos. Por lo tanto, por ser agentes públicos tienen obligaciones y deberes; sin embargo, los beneficios no son para todos iguales. Repito: es una situación que no se puede mantener.

Aquí hay dos cosas distintas. Ninguno de nosotros está de acuerdo con mantener trabajadores a honorarios, tal como lo hemos conocido en el sector público -se trata de una situación que hay que corregir-, pero si no votamos a favor esta iniciativa, en abril los trabajadores van a terminar más empobrecidos que lo que están hoy.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

A solicitud de la bancada de Renovación Nacional, cito a reunión de Comités sin suspender la sesión. Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza .

El señor SANHUEZA.-

Señora Presidenta, teniendo en cuenta los datos de la encuesta Casen 2017, uno de cada tres trabajadores no cotiza en el sistema de pensiones, lo que evidencia un estancamiento en la relación con datos reunidos en 2015-2016.

Además, se debe tener en consideración que la tasa de personas que no tienen contrato es de 22,6 por ciento, lo que tiene directa relación con el hecho de no cotizar en los sistemas de pensión o incluso de previsión laboral.

Dentro de las razones que se encontraron en esta encuesta, la falta de cotización se debe al aumento de las personas que trabajan por cuenta propia y una escasa educación previsional y fiscalización a dicha realidad.

Lo fundamental es que seamos capaces de transparentar lo que sucede en Chile, donde en la práctica existen dos tipos de trabajadores a honorarios: los que trabajan para el Estado y, en rigor, tienen dependencia, y aquellos que efectivamente trabajan como independientes y que se ajustan mejor al concepto del contrato a honorarios.

Existe un doble discurso en aquellos que quieren mejorar las pensiones, pero se niegan a que los trabajadores coticen.

Debemos avanzar en una solución definitiva y dejar este doble estándar que tiene el Estado, porque los trabajadores a honorarios del Estado sí tienen dependencia y esta no se condice con la independencia que debieran tener.

Voy a votar a favor la iniciativa, porque va a permitir que esta futura ley no se aplique en forma inmediata y que efectivamente pueda desfasarse en el tiempo. Pero, a la vez, quiero solicitar, en especial al ministro del Trabajo y Previsión Social, que busquemos un nuevo sistema que solucione el tema de fondo y terminemos con esta gran mentira que tenemos en la actualidad. O aplicamos la ley y sancionamos a aquellos empleadores -incluido el Estado- que no cumplen con la independencia de los trabajadores a honorarios, o legislamos para que existan trabajadores a honorarios que en el Estado tengan el mismo régimen que los trabajadores a contrata y para que nadie en nuestro país quede fuera del sistema de pensiones y de salud. Es un elemento fundamental que permite, a través de este proyecto de ley, que desde el minuto uno, desde que se comiencen a pagar las cotizaciones, también se empiecen a aplicar los derechos en salud y seguros, ya sea que se trate de trabajadores independientes o dependientes.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, con la salvedad de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes, y de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, por tratar materias propias de ley de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 5 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Fa- rías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rojas Valderrama, Camila ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Marzán Pinto, Carolina ; Parra Sauterel, Andrea ; Saldívar Auger, Raúl .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en general los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, que requieren para su aprobación del voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 5 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Fa- rías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rojas Valderrama, Camila ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Marzán Pinto, Carolina ; Parra Sauterel, Andrea ; Saldívar Auger, Raúl .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en particular los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes, cuya aprobación requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 6 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Díaz Díaz, Marcelo ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Leiva Carvajal, Raúl ; Marzán Pinto, Carolina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Saldívar Auger, Raúl.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el número 2) del artículo 5°, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el número 3) del artículo 5°, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alinco Bustos, René ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 5°.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Marzán Pinto, Carolina ; Sepúlveda Soto, Alexis .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo 6°, que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social propone agregar, y cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados señores Monsalve y Fuenzalida .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 124 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos, René ; Auth Stewart, Pepe ; Celis Araya, Ricardo ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Meza Moncada, Fernando ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Olea, Joanna ; Soto Mardones, Raúl ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso, Pablo ; Marzán Pinto, Carolina ; Norambuena Farías, Iván ; Sepúlveda Soto, Alexis .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo primero transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros diputados, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Ilabaca Cerda, Marcos .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Se ha solicitado la reconsideración de la declaración de inadmisibilidad realizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social sobre la siguiente indicación: “Para modificar el artículo segundo transitorio en el siguiente sentido:

Reemplácese , cada vez que aparece en el texto, la expresión “2019” por “2022”.”.

La Mesa, en uso de la facultad que le concede el artículo 25, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respalda el criterio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en orden a que esta indicación es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, números 1) y 6). En el caso del número 1), por afectar la determinación de tributos, y en el caso del número 6), por tratarse de normas que inciden en la seguridad social, por ser ambas materias correspondientes a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Para defender la admisibilidad de la indicación, tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señora Presidenta, quiero fundamentar mi oposición a la declaración de inadmisibilidad de la Mesa.

La indicación que presentamos en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social tiene por finalidad que el proceso cuyo comienzo se dispone para 2019 sea trasladado al 2022, el cual no queremos que sea obligatorio, sino que tenga carácter voluntario, es decir, que sean las personas que se verán afectadas por esta ley las que decidan si quieren o no asumir sus disposiciones.

El traslado de ese proceso para el 2022 permitirá su inicio con posterioridad al tratamiento de la reforma de pensiones y para que los trabajadores del sector público puedan hacer frente de mejor manera el efecto que tendrá en sus remuneraciones.

Por lo tanto, lo único que pedimos es que cada persona pueda decidir, o sea, que la ley en proyecto sea voluntaria, lo que no constituye una infracción constitucional, dado que solo traslada y no hace ninguna modificación a la ley y a ningún precepto que tenga que ver con las pensiones, los montepíos o cualquier derecho previsional que tenga el trabajador o la trabajadora. Solo se propone que el inicio de la implementación del bloque de propuestas de la futura ley sea trasladado al 2022.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Para defender la posición de la Mesa, tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señora Presidente, la primera inadmisibilidad es evidente, pues la indicación significa menos ingresos para el Estado.

La segunda es que ya hay ingresos del Estado, porque la ley no está vigente desde 2019, sino desde enero de 2018. Entonces, la indicación es completamente retroactiva, lo que la hace doblemente inadmisible.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

Quienes voten a favor, apoyan la declaración de inadmisibilidad de la Mesa; quienes voten en contra, apoyan la admisibilidad que sostuvo la diputada Alejandra Sepúlveda . En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Marzán Pinto, Carolina ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torres Jeldes, Víctor ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Vallejo Dowling, Camila ; Verdessi Belemmi, Daniel .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por lo tanto, se confirma la declaración de inadmisibilidad.

Corresponde votar el artículo segundo transitorio con la indicación, cuya votación separada fue solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros diputados, y que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cris - thian; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Sepúlveda Soto, Alexis .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo tercero transitorio, cuya aprobación requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 128 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barrera Moreno, Boris ; Cariola Oliva, Karol ; Cicardini Milla, Daniella ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Núñez Arancibia, Daniel ; Santana Castillo, Juan ; Teillier Del Valle, Guillermo .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ilabaca Cerda, Marcos ; Marzán Pinto, Carolina .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo cuarto transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros señores diputados, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Votó por la negativa la diputada señora Cicardini Milla , Daniella .

-Se abstuvo el diputado señor Ilabaca Cerda , Marcos .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo quinto transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Alejandra Sepúlveda y otros señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Díaz Díaz, Marcelo ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saffirio Espinoza, René ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bianchi Retamales, Karim ; Hernando Pérez, Marcela ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Saldívar Auger, Raúl .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en particular el resto de las disposiciones del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 30 abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Castillo Muñoz, Natalia ; Díaz Díaz, Marcelo ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiles Moreno, Pamela ; Marzán Pinto, Carolina ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Mulet Martínez, Jaime ; Orsini Pascal, Maite ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor ; Velásquez Núñez, Esteban ; Vidal Rojas, Pablo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 03 de enero, 2019. Oficio en Sesión 84. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 3 de enero de 2019

Oficio Nº 14.437

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, correspondiente al boletín N° 12.002-13.

Hago presente a V.E. que la Cámara de Diputados acordó sugerir que el mencionado proyecto pase a tener el siguiente nombre:

“Proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores a honorarios del sector público y privado e independientes a los regímenes de protección social.”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios fueron aprobados en general por 96 votos afirmativos. En particular, la votación se produjo de la siguiente forma:

-Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes lo fueron por 106 votos favorables.

-El artículo primero transitorio por 93 votos afirmativos.

-El artículo segundo transitorio por 98 votos a favor.

-El artículo tercero transitorio por 128 votos favorables.

-El artículo cuarto transitorio por 135 votos afirmativos.

En todos los casos anteriores la votación se produjo respecto de un total de 155 diputados en ejercicio.

De esta forma se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

*****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 335/SEC/18, de 11 de diciembre de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de enero, 2019. Oficio

Valparaíso, 7 de enero de 2019.

Nº 07/SEC/19

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos mínimos mensuales”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.

c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero”, la siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.”.

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “ingresos de los señalados” por “rentas de las señaladas”.

ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión “en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 84”, la siguiente frase: “, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido”.

c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.”.

e) Elimínase el inciso quinto.

f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión “monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el”.

4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

“Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.”.

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “verificará anualmente el monto efectivo que debió”, por “calculará anualmente las cotizaciones que debe”.

b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión “administradora de fondos de pensiones”, la siguiente frase: “y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,”.

c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto:

“, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento”.

6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

“Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.”.

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”.

ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase “en los artículos 84,”, por la siguiente: “en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),”.

iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase “establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general”, por la siguiente: “establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta”.

b) En la primera oración del inciso segundo:

i) Reemplázase la referencia “el literal iii)”, por la siguiente: “el ordinal i)”.

ii) Intercálase, a continuación de la locución “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,”.

c) En el inciso tercero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente frase: “o la institución de salud previsional que corresponda”.

ii) Agrégase la siguiente oración final: “El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”.

8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

“Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase “En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,”, por la siguiente “Para el pago de las cotizaciones,”.

ii) Intercálase, a continuación de la expresión “Tesorería General de la República”, la primera vez que aparece, la frase “, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

iii) Intercálase, a continuación de la expresión “correspondientes cotizaciones,”, la frase “conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.”.

e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.”.

f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

g) Suprímese el inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia “los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final”, por la siguiente: “el inciso segundo”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “no se considerarán renta”, por la siguiente: “se considerarán cotizaciones previsionales”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.”.

d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.”.

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia “los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88”, por la que sigue: “el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de “libre elección”, a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.”.

2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.”.

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: “Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.”.

b) Reemplázase la expresión “para salud” por “previsionales”.

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.”.

5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: “En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

“b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.”.

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

“Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

“El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase “ingresos brutos anuales.”, la siguiente oración: “El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.”.

2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión “10%” por “17%”.

3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión “10%” por “17%”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.

Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.

Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.133

Tipo Norma
:
Ley 21133
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1128420&t=0
Fecha Promulgación
:
24-01-2019
URL Corta
:
http://bcn.cl/28rkr
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL
Fecha Publicación
:
02-02-2019

LEY NÚM. 21.133

MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

   

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

    1) En el artículo 90:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase la expresión "un ingreso mínimo mensual" por "cuatro ingresos mínimos mensuales".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.".

    c) En el inciso tercero:

    i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución "inciso primero", la siguiente frase: "o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.".

    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

    "También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el  monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.".

    2) En el artículo 92:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "ingresos de los señalados" por "rentas de las señaladas".

    ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión "en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "artículo 84", la siguiente frase: ", en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido".

    c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.".

    d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.".

    e) Elimínase el inciso quinto.

    f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

    "El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.

    El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".

    3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión "monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el".

    4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

    "Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.".

    5) En el artículo 92 D:

    a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "verificará anualmente el monto efectivo que debió", por "calculará anualmente las cotizaciones que debe".

    b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión "administradora de fondos de pensiones", la siguiente frase: "y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,".

    c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto: ", considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento".

    6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

    "Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.".

    7) En el artículo 92 F:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

    "Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:".

    ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.

    iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase "en los artículos 84,", por la siguiente: "en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),".

    iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase "establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general", por la siguiente: "establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta".

    b) En la primera oración del inciso segundo:

    i) Reemplázase la referencia "el literal iii)", por la siguiente: "el ordinal i)".

    ii) Intercálase, a continuación de la locución "Fondo Nacional de Salud", la siguiente frase: "o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,".

    c) En el inciso tercero:

    i) Agrégase, a continuación de la expresión "Fondo Nacional de Salud", la siguiente frase: "o la institución de salud previsional que corresponda".

    ii) Agrégase la siguiente oración final: "El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.".

    8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

    "Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

    1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.

    2) En el artículo 88:

    a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

    "Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

    b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.

    c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

    i) Reemplázase la frase "En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,", por la siguiente "Para el pago de las cotizaciones,".

    ii) Intercálase, a continuación de la expresión "Tesorería General de la República", la primera vez que aparece, la frase ", en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,".

    iii) Intercálase, a continuación de la expresión "correspondientes cotizaciones,", la frase "conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,".

    d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

    "Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.".

    e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

    "Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.".

   

    f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.

    g) Suprímese el inciso final.

    3) En el artículo 89:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia "los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final", por la siguiente: "el inciso segundo".

    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "no se considerarán renta", por la siguiente: "se considerarán cotizaciones previsionales".

    c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

    "Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.".

    d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

    "Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

    Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.".

    e) Elimínase el inciso final.

    4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia "los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88", por la que sigue: "el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

    1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

    "Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de "libre elección", a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.".

    2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

    "En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.".

    3) En el inciso segundo del artículo 152:

    a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: "Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.".

    b) Reemplázase la expresión "para salud" por "previsionales".

    4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

    "En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.".

    5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: "En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.".

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

    1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

    "b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.".

    2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

    "Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.".

    3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

    "El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.".

    Artículo 5° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

    1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase "ingresos brutos anuales.", la siguiente oración: "El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.".

    2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión "10%" por "17%".

    3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión "10%" por "17%".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.

    A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.

    Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

    Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

    A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

    Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

    Artículo cuarto .- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.

    Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.

    Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

    Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

    Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo sexto .- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- María José Zaldívar Larraín, Subsecretaria de Previsión Social.