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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.196

Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 11 de diciembre, 2019. Mensaje en Sesión 121. Legislatura 367.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.

___________________________________

Santiago, 11 de diciembre de 2019.

M E N S A J E N° 549-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2019 y de Fiestas Patrias del año 2020 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias señaladas en la presente iniciativa.

I.CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE

1.Contexto Económico

Desde comienzos de 2018 la economía internacional ha sido afectada por la guerra comercial entre Estados Unidos y China, lo que ha significado un deterioro en el comercio mundial, el cual se ha intensificado desde noviembre del año pasado cuando éste comenzó a contraerse, situación que ha afectado particularmente a los países pequeños y abiertos como Chile.

De igual forma, las proyecciones de crecimiento mundial para el 2019 del Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para el mundo también han sufrido una baja sostenida pasando de 3,9% (FMI) y 3,7% (OECD) el tercer trimestre de 2018 a 3,0% (FMI) y 2,9% (OCDE) en el cuarto trimestre de 2019. Asimismo, las proyecciones de crecimiento mundial para el año 2020 de dichas organizaciones también han sido ajustadas a la baja ubicándose en 3,4% (FMI) y 2,9% (OCDE).

Por otro lado, los prolongados episodios de violencia evidenciados desde octubre han afectado significativamente la economía nacional. La actividad del comercio medido por el Índice de Actividad (IAC) del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) cayó un 9,5% en 12 meses durante el mes de octubre, el Índice de Ventas de Supermercados (ISUP) se contrajo en 1,9% y el comercio al por menor se contrajo en 12,1% durante el mismo periodo. Indicador Mensual de Confianza Empresarial (IMCE) cayó a mínimos históricos no observados desde la gran crisis financiera de 2009. Asimismo, el Índice Mensual de Actividad Económica (IMACEC) mostró una caída de 3,5% para el mes de octubre respecto de igual mes del año anterior.

La proyección de crecimiento para la economía chilena reportada por el Banco Central de Chile en su último Informe de Política Monetaria (IPoM) de diciembre 2019 pronostican un 1%, contemplando que tanto el consumo como la inversión tendrán variaciones negativas durante este trimestre.

2.Situación Fiscal

Las situaciones económicas antes descritas han significado una decisiva respuesta de política fiscal por parte del Gobierno con el fin de impulsar la economía rediciendo los efectos adversos de corto plazo. Así el Ministerio de Hacienda ha lanzado un plan de reactivación de $5.500 millones de dólares en los ejes fundamentales de protección al empleo y los ingresos familiares, reconstrucción, reactivación económica y apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs). Estas medidas implican un componente importante de gasto transitorio y de inversiones que actuará con efecto contra cíclico y permitirán crear 100 mil nuevos empleos.

De igual forma, el Gobierno también ha avanzado en una potente Agenda Social, poniendo énfasis en las necesidades de la ciudadanía y priorizando soluciones a sus problemas, carencias y sus expectativas de una mejor calidad de vida. Ya se aprobó y publicó la ley N° 21.190 que eleva las pensiones del Pilar Solidario en un 50%, y se encuentra en tramitación el proyecto de ley que crea un ingreso mínimo garantizado (Boletín N° 13.041-13), además de un proyecto que entrega un bono de apoyo familiar durante el mes de diciembre (Boletín N° 13.102-05). Estas medidas se adicionan a otras propuestas por el Gobierno que presentan grandes avances, como aquella que establece un seguro catastrófico de salud (Boletín N° 12.662-11), la que faculta a CENABAST a intermedia medicamentos a las farmacias, bajando los precios de los medicamentos (Boletín N° 13.027-11) y la ley N° 21.185 que estabiliza el precio de la electricidad, los beneficios en transporte público para adultos mayores materializados en la Ley de Presupuestos para el año 2020.

El cumplimiento de todos estos compromisos ha significado un cambio en la meta de balance estructural, respecto de aquella definida a principios de nuestra administración, de forma que la meta del próximo el año será de un déficit de 3% del PIB, la cual se reducirá en medio punto hasta alcanzar un déficit de 1 punto del producto el año 2022, de forma de lograr una convergencia fiscal.

En el contexto antes señalado, se hace necesario un reajuste prudente de los salarios del sector público privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones.

3. Mesa del Sector Público

Durante el mes de diciembre de 2019 hemos desarrollado un proceso de diálogo con la Mesa del Sector Público, a fin de acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales.

En este proceso, la Mesa del Sector Público presentó sus legítimas demandas, las cuales fueron evaluadas en reuniones de trabajo y permitieron alcanzar un acuerdo suscrito entre el Gobierno y los gremios del Sector Público, que a continuación se indican:, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud (CONFENATS), la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud (FENTESS), la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI), la Federación de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (FENFUSSAP), la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH), la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales (FENAFUECH), la Asociación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales (ANTUE), la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS Unitaria), y la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales de Chile (FAUECH),

Así, vengo en proponer a partir del 1 de diciembre de 2019, un reajuste diferenciado de remuneraciones de un 2,8% para los funcionarios que perciban una remuneración bruta igual o inferior a $2.000.000 y de un 0,7% para aquellos que perciban una remuneración bruta mayor a $2.000.000.

Además, se otorgan un conjunto de otros beneficios y se realizan modificaciones, que tienen por objetivo modernizar el Estado para que su accionar sea más eficiente y eficaz, acorde a los desafíos que el desarrollo del país exige.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1.Reajuste Diferenciado

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 0,7%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $2.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $2.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Asimismo, el porcentaje de reajuste que corresponda se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que se señalen y aquellas a que tengan derecho los trabajadores.

Ahora bien, en el caso de los funcionarios de la atención primaria de salud, atendidas las particularidades que caracterizan a su régimen remuneratorio y de manera facilitar la aplicación del reajuste que se otorga, se señalan las categorías funcionarias a las que se les aplicará el reajuste incrementado ya mencionado.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

A su vez, el proyecto señala los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable el reajuste que se otorga, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones.

Por otra parte, el presente proyecto de ley señala que no se reajustarán las remuneraciones del Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente de la Corte Suprema, los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el Contralor General de la República. En consecuencia, no se ajustarán los sueldos bases mensuales de los grados asignados a las referidas autoridades en las Escalas de Sueldos correspondientes. Del mismo modo, tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones asociadas a los grados antes señalados y demás remuneraciones que correspondan a las mencionadas autoridades.

En virtud de lo anterior, la dieta que perciben los Diputados y Senadores consagrada en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, la que es equivalente a la remuneración de los Ministros de Estado, tampoco será reajustada.

Además, no se reajustará la renta mensual de los Ministros del Tribunal Constitucional por cuanto el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que dicha renta corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado.

A su vez, la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia no será reajustada, toda vez que ésta es equivalente a la de un Subsecretario.

Por otra parte, no se reajustará la remuneración del Fiscal Nacional ni la Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, por estar vinculadas a la remuneración del Presidente de la Corte Suprema y al grado II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial.

Asimismo, no se aplicará un reajuste a las remuneraciones del Secretario del Senado, al Secretario de la Cámara de Diputados y al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Del mismo modo, no se ajustarán los sueldos base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

Finalmente, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste del sector público.

2.Aguinaldo de Navidad sector activo

a.Trabajadores del Sector Público

Enseguida, el artículo 2 del proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo III del Título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

b.Personal de las Universidades y de servicios traspasados

En tanto en el artículo 3, se dispone que el mismo beneficio se otorga a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley.

c.Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del SENAME y Corporaciones de Asistencia Judicial

Enseguida, los artículos 5 y 6 del proyecto también conceden el derecho al aguinaldo de Navidad a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Montos del Aguinaldo.

d.Montos del Aguinaldo

Respecto de los trabajadores señalados precedentemente, el artículo 2 señala que el aguinaldo será de $57.873 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2019, sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, en esa misma fecha.

Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

e.Normas de financiamiento del aguinaldo sector activo

El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a los trabajadores del sector público y al personal de universidades y servicios traspasados, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.

3.Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo

El artículo 8 del proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley. Se incluye los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020 sea igual o inferior a $773.271.- y de $51.727.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4 del proyecto.

4.Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias

Los artículos 9, 10 y 11 del proyecto, establecen que también tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Los aguinaldos no serán imponibles ni tributables.

Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sancionará a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio, según lo señalan los artículos 11 y 12 del proyecto.

5.Bono de escolaridad

El artículo 13 del proyecto, por otra parte, otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de este proyecto de ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, a los que se refiere el título V de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos.

El monto del bono asciende a la cantidad de $72.468.-, que será pagado en dos cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6.Bonificación adicional al bono de escolaridad

El artículo 14 del proyecto, a continuación, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-

Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el inciso precedente.

7.Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación

El proyecto, enseguida, en su artículo 15, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio, a que se refieren los artículos anteriores, al personal asistente de la educación que señala esta norma.

8.Aporte a servicios de bienestar

El artículo 16 del proyecto, asimismo, fija para el 2020, en $126.241.- el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13 de la ley N° 19.553.

9.Aporte a establecimientos de educación superior

El artículo 17 del proyecto incrementa, para el año 2019, en $ 4.289.051.- miles, el aporte a los establecimientos de Educación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios de bono de escolaridad y bonificación adicional, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

10.Bonificación de nivelación

Enseguida, el proyecto en su artículo 18 incrementa la bonificación de nivelación establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974 y por los títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $393.285.-, $437.688.- y $465.599.-, para auxiliares, administrativos y técnicos respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2020.

11.Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad

El proyecto, a continuación, dispone en su artículo 19, que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean igual o inferior a $2.560.669.-, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional.

12.Bono de invierno para pensionados

El proyecto concede en su artículo 20, por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $64.549.-

Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados, que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.

Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

13.Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados

El proyecto en su artículo 21 otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.- el que se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2020, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme el título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario, de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

14.Aguinaldo de Navidad para pensionados

De igual forma, el artículo 21 del proyecto concede, un aguinaldo de Navidad del año 2020 a todos estos pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2020, el que ascenderá a $23.081.- por cada pensionado, incrementándose en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público.

15.Normas particulares

a.Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica

El proyecto en su artículo 23 concede por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley N° 19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones de supervisión, aunque no integren el sistema de turnos.

El proyecto determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 8.282 personas. En lo no previsto, la concesión del citado beneficio se regirá por lo dispuesto en la ley N°19.536.

b.Bono de Vacaciones

Se establece, por una sola vez, en el artículo 25, un bono de vacaciones, no imponible, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.-, y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.

c.Reajustabilidad de Planilla Suplementaria

El artículo 26 del proyecto, aplica el reajuste general de remuneraciones a las planillas suplementarias que perciban los funcionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas.

d.Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona

Por otra parte, el artículo 27 del proyecto incrementa en $38.219.- las líneas de corte del aguinaldo de navidad, de fiestas patrias, del bono adicional de escolaridad y de vacaciones para el personal que percibe asignación de zona.

e.Imputación del gasto

El proyecto señala en su artículo 28 el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2019 y 2020, la aplicación de esta ley.

f.Otorga Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación que indica

El Bono de Desempeño Laboral se otorga por una sola vez, y su valor será de $279.806.- para los asistentes de la educación que obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55%, el bono que percibirán será de $214.113.- Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

g.Establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal

Este proyecto de ley establece para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N° 15.076, que cumplan los requisitos que se establecen. Dicha asignación tiene su antecedente en el artículo 34 de la ley N° 21.050, que la concedió para el período diciembre de 2017 y diciembre de 2018. Dicha asignación también fue otorgada para el año 2019 por el artículo 30 de la ley N° 21.126.

h.Se extiende la vigencia del Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País, que indica.

Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $ 132.298 brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos: 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva. Además, se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Aysén y de Magallanes a otorgar durante dicho año el mismo bono.

i.Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican

Esta iniciativa propone modificar la ley N° 20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria, a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama y que cumplan con los demás requisitos legales.

j.Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indica

La presente iniciativa establece que a contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251 A su vez, se establece que el bono ascenderá a $ 27.195 mensuales.

k.Se extiende la duración de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que se indica

Se extiende para el año 2020 el otorgamiento de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

l.Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble

Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

m.Otorga asignación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero y regula planilla suplementaria de remuneraciones para dicho personal

De conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.130, el 1 de junio de 2019 la Comisión para el Mercado Financiero asumió las competencias asignadas a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), por lo cual, a partir de esa fecha, el personal de esta última fue traspasado a la Comisión. En dicho contexto, el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, entre otras materias, dispuso que dicho traspaso de funcionarios no podría tener como consecuencia la disminución de sus remuneraciones, por lo que cualquier diferencia debería ser pagada por planilla suplementaria.

Ahora bien, de manera de abordar la garantía antes mencionada se formó una mesa de trabajo entre la Dirección de Presupuestos y la Asociación de Funcionarios de la SBIF, suscribiéndose, un protocolo de acuerdo el 22 de julio del año en curso, el cual se implementará a través de esta iniciativa. En síntesis, se propone crear una nueva asignación a favor del personal traspasado antes mencionado y, además, se modifican normas sobre la planilla suplementaria que creó la ley N° 21.130.

n.Aclara alcance de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública al Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación

Se modifica la ley N° 20.129, a objeto de precisar que, al Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, solo le resultan aplicables las normas del proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

o. Aclara que para el cálculo de la asignación del artículo 88 C del Estatuto Docente se considerará la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905

Se modifica la asignación del artículo 88 C del Estatuto Docente, aclarando que en su cálculo se considera la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905.

p. Establece normas especiales para el cálculo del monto de la subvención para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, para el período octubre a diciembre de 2019

Las dificultades que han tenido los sostenedores de establecimientos educacionales para la correcta prestación del servicio educativo, por los acontecimientos desarrollados desde el 18 de octubre de 2019, ha significado que los establecimientos educacionales que se mantuvieron en funcionamiento vieron disminuida su asistencia, por lo que se establece una norma de excepción para el cálculo del monto de la subvención para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que vieron alterada su asistencia a partir del 21 de octubre de 2019.

q.Otorga por el año 2020 una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título de Educación Diferencial de los establecimientos educacionales que se indican

Se crea para todo el año 2020, una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de Educación Diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903, aprueben los cursos de especialización en inclusión educativa o social para estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollados o certificados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, y cumplan los demás requisitos que la presente iniciativa legal establezca.

r.Postergación del plazo para que establecimientos educacionales obtengan permiso de edificación y recepción definitiva

Posterga hasta el 31 de marzo de 2022, el plazo para que los propietarios de establecimientos educacionales, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado, obtengan los permisos de edificación y de recepción de manera simultánea.

s. Establece nuevas fechas para la entrada en vigencias de las nuevas exigencias para el ingreso de las carreras de pedagogía

La ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, establece un aumento progresivo de los requisitos de acceso a las carreras y programas de pedagogía, fijándose por primera vez a partir del proceso de admisión universitario del año 2017, requisitos para el ingreso a dichas carreras, los que se van haciendo más exigentes en los años posteriores.

t.Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB

Se otorga un bono especial para los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por este proyecto de ley se propone.

u.Faculta a Jefes Superiores de Servicios de la Administración Central del Estado para autorizar la modalidad de Teletrabajo

Se otorga la facultad a los jefes superiores de las Subsecretarías, de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República, para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación máxima de personal del Servicio, que mediante resolución autorice la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos que pertenezcan a la planta Directiva, o desempeñen funciones de jefatura, a fin de que estos puedan trabajar fuera de las dependencias institucionales, empleando los medios informáticos.

Una resolución del jefe de servicio respectivo, visada por la Dirección de Presupuestos, regulará el ejercicio de esta potestad. Los funcionarios que participen voluntariamente en la modalidad de teletrabajo deberán suscribir un convenio que fijará las condiciones que deberán cumplir mientras se desempeñen bajo dicha modalidad.

v.Otorga un bono mensual a los trabajadores del sector público que indica, con remuneraciones inferiores a $512.000

Durante el año 2020, se otorga un bono mensual, de cargo fiscal, a los trabajadores del sector público afectos a la cobertura del reajuste de remuneraciones que concede el inciso primero del artículo 1° del presente proyecto de ley. Ello, siempre que su remuneración en el mes respectivo sea inferior a $512.00 y se desempeñen por una jornada completa.

En la especie, el aporte máximo que puede recibir un trabajador por este concepto será de $30.000 mensuales, por lo que se establece la fórmula que permite determinar el monto que le corresponderá, de acuerdo a su remuneración.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho a este bono el personal asistente de la educación regido por la normativa que se cita en esta iniciativa.

w.Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen.

La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra el Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020. Cabe destacar que dicho plan posee como antecedente directo el Protocolo de Acuerdo suscrito, el 11 de julio del año en curso, entre la Subsecretaría del Trabajo, la Intendencia del Biobío y dirigentes comunales PROEMPLEO Biobío.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho al bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

La Subsecretaría del Trabajo, mediante una o más resoluciones, visadas por la Dirección de Presupuestos, irá definiendo las localidades en las cuales se irán implementando estas iniciativas.

x.Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica

Los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono post laboral, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones.

y.Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles- JUNJI

Actualmente, el componente base de las asignaciones de modernización es de un 10% para el personal de la JUNJI. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos, a contar del 1 de enero de 2020.

z. Faculta la aplicación de las remuneraciones mínimas en las Universidades Estatales

Se reitera que las Universidades Estatales en el marco de su autonomía económica podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.429.

aa. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación de la Provincia de Chiloé

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, se incrementa de $ 252.092 a $264.697trimestral.

ab. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué

A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

ac. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros.

Se modifica la Ley de Subsidios del Transporte Público para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial.

ad. La asignación del artículo 12 de la ley N°19.041, no se pagará a los funcionarios que hacen uso de permisos sin goce de remuneración

La asignación del artículo 12 de la Ley N°19.041, no se pagará a los funcionarios que hacen uso de permisos sin goce de remuneración, puesto que no tiene naturaleza de remuneración, en virtud de lo dispuesto en el inciso décimo del citado artículo.

af. Aumenta número de cupos para funciones críticas en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para el año 2020

El número de cupos de asignación crítica para el año 2020, se aumenta de 18 a 24 cupos para Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

ag. Establece normas de transferencias de recursos desde los Gobiernos Regionales a la CONAF

Se establece que, en el Presupuesto del año 2020, los Gobiernos Regionales puedan transferir recursos a la CONAF para enfrentar acciones asociadas con incendios forestales.

ah. Establece normas de subrogación del Contralor General de la República

Se establece que en los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General será subrogado por el jefe de departamento en el orden que determine mediante resolución.

ai. Se amplía el plazo para publicar el primer estudio actuarial de la ley SANNA

La ley N° 21.063 estableció un plazo de 24 meses desde su entrada en vigencia para publicar el estudio actuarial de dicha ley. Mediante la presente iniciativa legal dicho plazo se extiende por 12 meses adicionales.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 0,7% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 4 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 12 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías L a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles VI a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles VI a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

a) Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos "$131.378" y "$65.689", por los siguientes: "$132.298" y "$66.149", respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

a) Reemplázase la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Establécese para todo el año 2020, una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de Educación Diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903 y aprueben los cursos de especialización en inclusión educativa o social para estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollados o certificados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el decreto exento N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de Educación Parvularia y Educación Básica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, dichos profesionales de la educación deberán desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que las entidades señaladas anteriormente impartan exclusivamente la modalidad de educación especial para estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente o en aquellos que impartan modalidad de educación regular y que estén adscritos al Programas de Integración Escolar.

Esta asignación ascenderá a un monto de $45.000 trimestrales para un contrato o designación de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2020 y tendrá derecho a ella, el personal que cuente con un nombramiento o contrato vigente a la fecha de su pago.

La asignación de que trata este artículo tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo respecto de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905 y de la asignación establecida el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican. La asignación que trata este artículo será incompatible con el complemento de mención de la bonificación de reconocimiento profesional, a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.158.

Esta asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados. En el caso de los profesionales de la educación señalados en el inciso primero que se desempeñen en establecimientos de los Servicios Locales de Educación, el pago de la asignación se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3)Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.- y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Facúltase, a los jefes superiores de servicio de las Subsecretarías, de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.

Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, los jefes superiores de servicio previamente deberán dictar una resolución que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, la que regulará, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.

Una vez totalmente tramitada la resolución a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos dictará la resolución que fije el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que estará eximida del control horario de jornada de trabajo y el periodo por el cual el servicio podrá utilizar la modalidad de trabajo regulada en este artículo. La renovación de dicho período se sujetará al mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y este inciso.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el respectivo servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al Servicio de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El jefe del Servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Los Servicios señalados en el inciso primero, que implementen esta modalidad informarán la evaluación de su aplicación mediante oficio, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos.

Artículo 47.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $30.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,42 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 48.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 50.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 51.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 52.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 53.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 54.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 55.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 56.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 57.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 58.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 59.- Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 60.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 61.- Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 62.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 64.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 65.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $264.697.

Artículo 67.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 68.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 69.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 70.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 71.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto:

“así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

1)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

2)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

3)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”

Artículo 73.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

ANEXO

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 11 de diciembre, 2019. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 122. Legislatura 367.

?Valparaíso, 11 de diciembre de 2019

CERTIFICADO

La Abogado Secretaria de la Comisión de Hacienda que suscribe, certifica que en sesión N° 151 celebrada en el día de hoy, la Comisión trató el proyecto de ley originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, que OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, con urgencia calificada de Discusión Inmediata, (boletín N° 13114-05), con la asistencia de los trece integrantes de la Comisión diputados (a) Pepe Auth Stewart, Sofía Cid Versalovic, Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia (Presidente), José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Concurrió a la presentación del proyecto el Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas, acompañado del Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Matías Acevedo Ferrer.

En representación de organizaciones de trabajadores del Sector Público concurren: El Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales ANEF, señor José Pérez Debelli, el Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar Arévalo, la Presidenta de la Confederación Nacional de Salud (CONFUSAM), señora Gabriela Flores Salgado, Ramón Chanqueo Filomil, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Chile (Asemuch), Ernesto Rojas Basaure, Presidente de la Federación de la Subsecretaría de Salud Pública, Mauricio Ugarte González, Vicepresidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Salud.

Las exposiciones efectuadas y el debate habido en la Comisión, se adjuntan al acta respectiva.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Normas de quórum especial: No hay

2.- Aprobación en general del proyecto:

Fue aprobado por ocho votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados Cid, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling.

3.-Artículos e indicaciones rechazadas:

Artículos rechazados:

1, 18, 42, 46 y 47.

Indicaciones rechazadas

No hay

4- Indicaciones declaradas inadmisibles

Indicación del diputado Ortiz:

Para agregar un nuevo artículo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo segundo transitorio de la ley N°21.084. Se entenderá que en el caso de los funcionarios que, cumpliendo los requisitos de edad, no hubieren postulado a los beneficios de dicha ley, no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesión efectiva de sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2018, la bonificación disminuirá en un mes por cada semestre en que no se aojan a ella, sólo a partir de esa fecha”.

5.- Incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado:

La totalidad del proyecto contiene normas en ese carácter.

6.- Diputado Informante: El señor Giorgio Jackson Drago.

II.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DE LA INICIATIVA

Reajustar de forma prudente y diferenciada los salarios de los trabajadores (as) del sector público, privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones, incluida la concesión de aguinaldos y otros beneficios, y eximiendo de los mismos, tanto en sus remuneraciones como en sus asignaciones y demás beneficios asociados al cargo, a las más altas autoridades de los tres Poderes del Estado, todo ello, en consideración, por una parte, al actual contexto económico y las proyecciones de crecimiento del país, y por la otra, el acuerdo alcanzado por el Gobierno con los representantes gremiales del sector público.

III.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

Desde el punto de vista fiscal, el informe financiero N° 216, que se adjunta al proyecto de ley detalla que el mayor gasto por concepto de reajuste de las remuneraciones llegará a $ 40.905 millones en 2019, y a $585.614 millones en 2020.

Por su parte, el aguinaldo de Navidad 2019 para el sector activo, no imponible ni tributable, se pagará en dos tramos: el primero por un monto de $57.873 y el segundo por la suma de $30.613. El desembolso acumulado por este gasto llegará a $46.753 millones.

De manera similar, al aguinaldo de Fiestas Patrias para el sector activo se asignarán $74.516 para el primer tramo y $51.727 para el segundo tramo.

El Bono de Escolaridad, pagadero por cada hijo carga familiar entre 4 y 24 años de edad, tendrá un valor único de $72.468 y se transferirá en dos cuotas iguales durante los meses de marzo y junio de 2020. Significará un desembolso final de $38.416 millones.

En el mismo ámbito, la bonificación adicional al Bono de Escolaridad, que se pagará junto a la primera cuota y beneficiará a los trabajadores con remuneración líquida igual o inferior a $ 773.271, tendrá un valor de $30.613.

El proyecto de ley propone también el monto del aporte a los Servicios de Bienestar, que asciende a $126.241 y a $12.624, según se trate del Decreto Ley 249/74 o de la Ley 19.553, respectivamente. Ambos totalizarán un gasto de $1.102 millones.

También se incrementa en $4.289 millones el aporte a las universidades estatales establecido en el DFL N°4/81 del Ministerio de Educación, para efectos de otorgar los beneficios al personal establecidos en los artículos 13 y 14 del presente proyecto de ley.

En materia de la Bonificación de nivelación, los montos vigentes para los estamentos Auxiliar, Administrativo y Técnico se elevan en un 2,8%.

En el sector pasivo, el Bono de Invierno para pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones cumplan las condiciones establecidas en la norma en estudio, alcanzará a $64.549.

El sector pasivo recibirá también un Aguinaldo de Fiestas Patrias de $20.082, incrementado en $10.303 por cada causante de asignación familiar o maternal. En navidad de 2020, recibirá un aguinaldo de $23.081, incrementado en $13.040 por cada causante.

Se incorpora, asimismo, una Bonificación extraordinaria trimestral a las enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, que alcanzará a $260.528, significando un desembolso total de $8.631 millones.

Adicionalmente, se aprobó un Bono de Vacaciones, pagadero durante el mes de enero de 2020, por un monto de $122.332 si la remuneración líquida no excede de $773.271, y por un valor de $85.324, cuando la remuneración sea superior.

Para el caso de funcionarios que perciben Asignación de Zona, se eleva en $38.219 la línea de corte de la remuneración definida para percibir los aguinaldos y bonos establecidos en este proyecto de ley.

Para los funcionarios del sector educación, el Bono de Desempeño Laboral para asistentes de la educación de establecimientos educacionales municipales o de corporaciones municipales, se entregará en dos cuotas iguales, en diciembre de 2019 y enero de 2020, y será diferenciado en función del porcentaje de evaluación y de la jornada de trabajo. Así, los montos variarán entre $279.806 como máximo y $164.234 como mínimo.

Para los profesionales de la ley N° 15.076 que laboran en el Servicio Médico Legal se otorgará una asignación especial que fluctuará según la antigüedad y la cantidad de horas de contrato, entre $18.454 y $369.091.

Por otro lado, el personal que se desempeña en zonas extremas percibirá un bono anual de $ 132.298, si su remuneración bruta no excede de $790.020.

La norma faculta también a las universidades estatales de zonas extremas a pagar un bono a sus funcionarios, distinguiendo el monto máximo disponible para cada caso.

Se modifica la ley n° 20.924 para permitir que los funcionarios de menores remuneraciones de la región de Atacama reciban nuevamente en 2020 una asignación extraordinaria de $220.498, la que se percibirá en un 100% o 50%, según la remuneración del funcionario.

Se actualiza el valor del bono que perciben los asistentes de la educación a $27.195 mensuales, siempre que la remuneración sea igual o inferior a $385.251. También se otorga una asignación por desempeño difícil, que llegará a un total de $ 3.176 millones.

Los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble recibirán un incremento del componente institucional y colectivo de la asignación de modernización.

Para los profesionales de la educación con título de Educación Diferencial, ingresados al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, se crea una asignación trimestral de $45.000.

También en el ámbito educacional, los manipuladores de alimentos de la JUNAEB podrán recibir, según las condiciones que se detalla, un bono de $430.000.

En la JUNJI se incrementa el componente de base de la asignación de modernización, desde un 10% a un 11%.

Asimismo, los asistentes de la educación de la provincia de Chiloé verán incrementada la bonificación especial que perciben, que llegará a $ 264.697 trimestrales.

También se aumenta la asignación de zona para la comuna de Hualaihué, desde un 65% a un 75%.

En otro ámbito, se establece un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento de pensiones para los trabajadores del Programa de Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, según las condiciones que indica. El costo final de este beneficio se estima en $5.724 millones.

Finalmente, se modifica la ley que crea el subsidio al transporte público para ampliar el uso del subsidio al transporte fluvial, permitiendo así subsidiar ese tipo de transporte en Valdivia.

En términos agregados, el costo total del proyecto para el año 2019 será de $99.987 millones, mientras que para el ejercicio 2020 llegará a $1.142.790 millones. El reporte establece que ese mayor gasto se financiará con el subtítulo 21 de cada servicio, y en lo que faltare con reasignaciones desde la partida Tesoro Público.

El informe financiero detalla también el presupuesto involucrado por cada beneficio, de la siguiente forma:

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

IV.-- ACUERDOS ALCANZADOS

Puesto en votación general el proyecto, resultó aprobado por ocho votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados Cid, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling.

Discusión particular

Se acordó votar separado los artículos 1, 18, 42, 46 y 47. Resultaron rechazados por siete votos en contra y seis a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente) Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Cid, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

Por su parte, los artículos 2 a 17, 19 a 41, 43 a 45, 48, 68 y 73 fueron aprobados por la unanimidad de los trece integrantes presentes.

Indicación presentada

Por el Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº20.198, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”.

Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los trece integrantes presentes

Indicación del diputado Ortiz:

Para agregar un nuevo artículo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo segundo transitorio de la ley N°21.084. Se entenderá que en el caso de los funcionarios que, cumpliendo los requisitos de edad, no hubieren postulado a los beneficios de dicha ley, no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesión efectiva de sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2018, la bonificación disminuirá en un mes por cada semestre en que no se aojan a ella, sólo a partir de esa fecha.”

La indicación fue declarada inadmisible por incidir en materia financiera o presupuestaria del Estado en tanto altera la fecha desde la cual se computa el descuento aplicable al incentivo al retiro que beneficia a los funcionarios que indica la ley N° 21.084.

*********

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley en la forma explicada

Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 2019

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 122. Legislatura 367. Discusión General. Se rechaza.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13114-05)

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Giorgio Jackson .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 121ª de la presente legislatura, en miércoles 11 de diciembre de 2019. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

En relación con la discusión de este proyecto de ley, los jefes de los Comités Parlamentarios adoptaron los siguientes acuerdos:

1. Fijar en cuatro minutos el tiempo para el uso de la palabra de las diputadas y de los diputados.

2. Establecer las 19.15 horas de hoy como plazo para solicitar votación separada y renovar indicaciones.

3. Facultar al Presidente de la Corporación para extender el horario de término de la sesión por el tiempo que estime necesario.

Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

EL señor VENEGAS .-

Señora Presidenta, usted acaba de señalar que el plazo para solicitar votación separada vence hoy a las 19.15 horas; pero ocurre que ya son las 19.30 horas, por lo que el plazo venció mientras la sesión estuvo suspendida.

Por lo tanto, se debe modificar el plazo o no se podrá solicitar votación separada y renovar indicaciones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Honorable Cámara, mientras se realizaba la reunión de los Comités el plazo siguió corriendo, porque sigue su propia lógica.

En todo caso, algunos señores diputados presentaron solicitudes de votación separada. Además, informo que se votarán todos los artículos que la Comisión de Hacienda propuso votar separadamente.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor JACKSON (de pie).-

Señora Presidenta, en primer lugar, saludo a las distintas organizaciones, a sus dirigentes y dirigentas que nos acompañan en las tribunas.

En nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique , con urgencia calificada de discusión inmediata, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.

Concurrió a la presentación del proyecto el ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas , acompañado del subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Matías Acevedo Ferrer .

Asimismo, expusieron dirigentes gremiales representantes de diversas organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público.

La idea matriz o fundamental de la iniciativa es reajustar de forma diferenciada los salarios de los trabajadores y las trabajadoras del sector público, privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones, incluida la concesión de aguinaldos y otros beneficios, y eximiendo de los mismos, tanto en sus remuneraciones como en sus asignaciones y demás beneficios asociados al cargo, a las más altas autoridades de los tres poderes del Estado; todo ello en consideración, según indica el mensaje, por una parte, al actual contexto económico y a las proyecciones de crecimiento del país, y por otra parte, al acuerdo alcanzado por el gobierno con algunos de los representantes gremiales del sector público.

El informe financiero emitido por la Dirección de Presupuestos, que se acompaña en el proyecto de ley, explica que las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

Desde el punto de vista fiscal, el informe financiero detalla que el mayor gasto por concepto de reajuste de las remuneraciones llegará a 40.905 millones de pesos en el 2019, y a 585.614 millones de pesos en el 2020.

Por su parte, el aguinaldo de Navidad 2019 para el sector activo, no imponible ni tributable, se pagará en dos tramos: el primero por un monto de 57.873 pesos y el segundo por la suma de 30.613 pesos. El desembolso acumulado por este gasto llegará a 46.753 millones de pesos.

De manera similar, en el aguinaldo de Fiestas Patrias para el sector activo se asignarán 74.516 pesos para el primer tramo y 51.727 pesos para el segundo tramo.

El bono de escolaridad, pagadero por cada hijo carga familiar entre cuatro y veinticuatro años de edad, tendrá un valor único de 72.468 pesos y se transferirá en dos cuotas iguales, durante marzo y junio del 2020, lo cual significará un desembolso final de 38.416 millones de pesos.

En el mismo ámbito, la bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará junto con la primera cuota y beneficiará a los trabajadores con remuneración líquida igual o inferior a 773.271 pesos, tendrá un valor de 30.613 pesos.

El proyecto de ley propone también el monto del aporte a los servicios de bienestar, que asciende a 126.241 pesos y a 12.624 pesos, según se trate del decreto ley 249/74 o de la ley N° 19.553, respectivamente. Ambos totalizarán un gasto de 1.102 millones de pesos.

También se incrementa en 4.289 millones de pesos el aporte a las universidades estatales establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para efectos de otorgar los beneficios al personal establecidos en los artículos 13 y 14 del presente proyecto de ley.

En materia de la bonificación de nivelación, los montos vigentes para el estamento auxiliar, administrativo y técnico se elevan en 2,8 por ciento.

En el sector pasivo, el bono de invierno para pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones cumplan las condiciones establecidas en la norma en estudio, alcanzará a 64.549 pesos.

El sector pasivo recibirá también un aguinaldo de Fiestas Patrias, de 20.082 pesos, incrementado en 10.303 pesos por cada causante de asignación familiar o maternal. En Navidad del 2020, recibirá un aguinaldo de 23.081 pesos, incrementado en 13.040 pesos por cada causante.

Se incorpora, asimismo, una bonificación extraordinaria trimestral a las enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los servicios de salud, que alcanzará a 260.528 pesos, significando un desembolso total de 8.631 millones de pesos.

Adicionalmente, se aprobó un bono de vacaciones, pagadero durante enero del 2020, por un monto de 122.332 pesos, si la remuneración líquida no excede de 773.271 pesos, y por un valor de 85.324 pesos, cuando la remuneración sea superior.

Para el caso de funcionarios que perciben asignación de zona, se eleva en 38.219 pesos la línea de corte de la remuneración definida para percibir los aguinaldos y bonos establecidos en este proyecto de ley.

Para los funcionarios del sector Educación, el bono de desempeño laboral para asistentes de la educación de establecimientos educacionales municipales o de corporaciones municipales se entregará en dos cuotas iguales, en diciembre de 2019 y enero de 2020, y será diferenciado en función del porcentaje de evaluación y de la jornada de trabajo. Así, los montos variarán entre 279.806 pesos como máximo y 164.234 pesos como mínimo.

Para los profesionales de la ley N° 15.076 que laboran en el Servicio Médico Legal, se otorgará una asignación especial que fluctuará, según la antigüedad y la cantidad de horas de contrato, entre 18.454 pesos y 369.091 pesos.

Por otro lado, el personal que se desempeña en zonas extremas percibirá un bono anual de 132.298 pesos, si su remuneración bruta no excede de 790.020 pesos.

La norma faculta también a las universidades estatales de zonas extremas a pagar un bono a sus funcionarios, distinguiendo el monto máximo disponible para cada caso.

Se modifica la ley N° 20.924 para permitir que los funcionarios de menores remuneración es de la Región de Atacama reciban nuevamente, en el 2020, una asignación extraordinaria de 220.498 pesos, la que se percibirá en un ciento por ciento o cincuenta por ciento, según la remuneración del funcionario.

Se actualiza el valor del bono que perciben los asistentes de la educación a 27.195 pesos mensuales, siempre que la remuneración sea igual o inferior a 385.251 pesos. También se otorga una asignación por desempeño difícil, que llegará a un total de 3.176 millones de pesos de manera agregada.

Los funcionarios del gobierno regional de Ñuble recibirán un incremento del componente institucional y colectivo de la asignación de modernización.

Para los profesionales de la educación con título de educación diferencial, ingresados al sistema de desarrollo profesional docente, se crea una asignación trimestral de 45.000 pesos.

También en el ámbito educacional, los manipuladores y las manipuladoras de alimentos de la Junaeb podrán recibir, según las condiciones que se detalla, un bono de 430.000 pesos.

En la Junji, se incrementa el componente de base de la asignación de modernización de 10 a 11 por ciento.

Asimismo, los asistentes de la educación de la provincia de Chiloé verán incrementada la bonificación especial que perciben, la cual llegará a 264.697 pesos trimestrales.

También se aumenta la asignación de zona para la comuna de Hualaihué, desde un 65 a un 75 por ciento.

En otro ámbito, se establece un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento de pensiones para los trabajadores del programa Inversión en la Comunidad y del programa Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, según las condiciones que indica. El costo final de este beneficio se estima en 5.724 millones de pesos.

Finalmente, se modifica la ley que crea el subsidio al transporte público para ampliar el uso del subsidio al transporte fluvial, permitiendo así subsidiar ese tipo de transporte en Valdivia.

En términos agregados, el costo total del proyecto para el año 2019 será de $99.987 millones, mientras que para el ejercicio 2020 llegará a $1.142.790 millones. El reporte establece que ese mayor gasto se financiará con el subtítulo 21 de cada servicio y, en lo que faltare, con reasignaciones desde la partida Tesoro Público .

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal

Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrán colocar fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03, asignación 104 de la partida Tesoro Público del presupuesto de la nación.

El gasto que irrogue durante 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de la ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el 2020. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictado a contar de la fecha de publicación de la ley.

En el debate habido en la comisión, algunos diputados se manifestaron en contra de la aprobación en general del proyecto. Fundamentaron su rechazo principalmente en razón del establecimiento de un reajuste escalonado, que diferencia entre dos tramos de renta, con una línea divisoria fijada en una remuneración de dos millones de pesos brutos, como asimismo, en la insuficiencia de la asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de educación diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y, también, por no alcanzar un reajuste en términos reales, es decir, que sume la inflación y el costo de la vida.

Se aprobó en general con los votos a favor de los diputados Ortiz , Lorenzini , Cid, Von Mühlenbrock , Melero , Ramírez , Pérez, don Leopoldo , y Santana , y con los votos en contra de los diputados Schilling , Auth , Monsalve , Núñez, don Daniel , y quien les habla. Sin embargo, fueron rechazados los artículos referidos al reajuste diferenciado a contar del 1 de diciembre de 2019, al reajuste de la bonificación de las rentas mínimas; el que otorga durante

2020 una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título de educación diferencial; el que faculta a los jefes superiores de servicios de la administración central del Estado para autorizar teletrabajo, y el que otorga un bono mensual a los trabajadores con remuneraciones inferiores a 512.000 pesos.

Igualmente, se reemplazó el artículo 66, que aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación de la provincia de Chiloé, incrementando su monto.

Agradecemos a la Secretaría de la Comisión de Hacienda la premura y rapidez con que realizó el informe, sin perjuicio de lo que cada uno de nosotros pueda agregar en los minutos que se nos asignen para hablar a favor o en contra del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, solicito que recabe el asentimiento de la Sala para que ingrese don Matías Acevedo , director subrogante de Presupuestos, ya que el titular se encuentra con feriado legal.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acoger la solicitud del diputado Rathgeb ?

No hay acuerdo.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, difícil situación resolver y votar un tema tan sensible para tantos cientos de miles de funcionarios públicos a lo largo y ancho del país, sobre todo en una situación claramente inédita. Desde que estoy en el Parlamento nunca habíamos recibido una propuesta de esta naturaleza, que es un reajuste escalonado, con la agravante de que lo medios de comunicación ayer, para alegría mía incluso, anunciaron que el gobierno, en la persona del señor ministro de Hacienda, había llegado a un acuerdo con los gremios, lo que siempre es bienvenido. Sin embargo, al leer la letra chica resultó ser que solo se llegó a acuerdo con 10 de los 16 gremios. Aquellos que no firmaron el acuerdo representan el 70 por ciento de los trabajadores públicos del país. Claramente, ese es un dato no menor que hay que tener en consideración y tomar en cuenta.

(Aplausos)

En segundo lugar, es inédito porque, al menos respecto del reajuste público, plantear un reajuste inferior al IPC -0,7 por ciento para las rentas superiores a dos millones brutos implica, en los hechos, que esos funcionarios públicos pierden poder adquisitivo. En la práctica, lo que ocurre es que se rebaja su sueldo. He conversado y escuchado a dirigentes, quienes me plantearon ese argumento, y no puedo sino decir que es razonable. Es inédito. Si hubiera estado por encima del IPC y hubiésemos hablado de un escalonamiento, entendiendo las circunstancias especiales que vive el país, podríamos considerarlo, pero, en realidad, eso no ocurrió. Se estima que alrededor de unos cien mil funcionarios serán afectados.

Por otro lado, el reajuste del sector público afecta a muchas otras leyes asociadas, por ejemplo, la ley sobre subvención escolar, ya que las unidades de subvención educacional (USE) están asociadas al reajuste del sector público. ¿Cuál se va a considerar? ¿El reajuste al tramo más alto, el 0,7 por ciento o un promedio?

Respecto de los profesionales de la educación, que conozco bien, la carrera profesional docente establece que ellos tienen una asignación profesional establecida y que se incrementa conforme al reajuste del sector público. La pregunta es si va a ser un promedio de este o si se considerará el límite más alto establecido en este acuerdo.

Lamentamos profundamente que no se haya tenido la capacidad de hacer el esfuerzo, en conjunto con la Cámara de Diputados, de llegar a un acuerdo que permita que los dirigentes y funcionarios, a lo largo del país, estén más tranquilos. Realmente, lamentamos mucho esta solución, por lo que rechazaré el proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Antes de continuar el debate, saludo a los ministros de Hacienda y secretario general de la Presidencia, a los subsecretarios y a los dirigentes de los distintos gremios del sector público que han venido de diferentes regiones del país a presenciar el debate.

Sean ustedes muy bienvenidos. (Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Javier Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, nuestro país se encuentra atravesando, desde hace casi dos meses, una situación social, económica y política insospechada por todo el espectro político. El llamado estallido social modificó las prioridades gubernamentales y propició un reordenamiento de las fuerzas políticas, lo que generó incertidumbre en los mercados y, por qué no decirlo, el establecimiento de un nuevo orden político, que todavía no dimensionamos en toda su extensión.

De lo anterior ha surgido, lamentablemente, una profunda estela de daños a los más necesitados de nuestro país. Los desmanes en el metro, en las pymes, en los centros de abastecimiento de alimentos, sumado al incremento sostenido del precio del dólar y otras perniciosas consecuencias, han generado una profunda incertidumbre en varios ámbitos del quehacer macroeconómico, lo que, sumado a la crisis internacional, hace que vivamos momentos de crisis que demandan de las autoridades públicas la máxima responsabilidad, mirando el interés público por sobre las aspiraciones, por muy legítimas que estas sean, de los cuerpos gremiales de nuestra sociedad.

El incremento ofrecido por el Ejecutivo, del orden del 2,8 por ciento y de carácter diferenciado, constituye nuevamente una manifestación de que el actual gobierno no se encierra en su torre de marfil, sino que, en definitiva, sale a responder las demandas ciudadanas de cara al país.

Qué duda cabe de la buena fe de los millones de empleados públicos que piden un incremento en las remuneraciones. Sin embargo, a esos mismos funcionarios públicos puedo decir que hay que pensar en el país en momentos como este, y por eso llamo a aprobar la propuesta gubernamental, basada en la responsabilidad fiscal…

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Solicito guardar silencio a las personas que se encuentran en las tribunas, ya que no están autorizadas para emitir opiniones.

Si bien permitimos alguna expresión de alegría o de rechazo al final de las intervenciones, les pido que dejen que los parlamentarios y parlamentarias puedan expresarse como corresponde, a favor o en contra.

Por favor, déjennos avanzar en este proyecto.

Diputado Hernández , puede continuar su intervención.

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley surge de una conversación franca y sincera con gran parte de los gremios; no es una iniciativa que surja del azar, del populismo ni de la pura demagogia; surge de una nación que en el pasado optó por la responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, característica que ha sido elogiada ampliamente por el mundo entero, y, como tal, no debemos abandonarla, toda vez que su dejación dejará un país más pobre y triste, sin esperanzas ni seguridad para el futuro.

Por lo indicado, no puedo sino manifestar mi adhesión a este esfuerzo y votar favorablemente esta iniciativa, que esperemos genere la tan necesaria paz que nuestro país requiere en estos días.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones .

El señor BRIONES (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los diputados y diputadas, así como también a la gente que está en las tribunas.

Para aportar elementos a esta discusión, quiero poner en contexto lo que fue la mesa del sector público, y parto por destacar –lo hago con mucha convicción y agradecimiento que se dio en un clima franco, muy respetuoso y directo. Creo que esos son atributos importantes en una mesa de trabajo.

En segundo término, destaco que, en el petitorio, los puntos a abordar eran nueve, uno de los cuales era el reajuste, que se discute como elemento medular esta tarde en esta Sala. Con satisfacción, les informo que en los otros ocho puntos hay acuerdo prácticamente completo y que, además, se valora por ambas partes el hecho de que se ha trabajado durante todo el año. Este es un continuo donde hubo más de doscientas mesas de trabajo, y no simplemente una ocasión en que uno se reunió en algunas sesiones durante noviembre y diciembre de cara al reajuste.

En tercer lugar, señalo algo que planteamos desde el primer momento con los dirigentes y dirigentas, cual es que este reajuste al sector público se da en un contexto distinto, y es evidente por qué es distinto: atravesamos una situación económica extremadamente compleja. Ustedes han conocido las últimas cifras aportadas por el Banco Central, en que se proyectan pérdidas de trescientos mil empleos a enero del próximo año; han conocido el plan de estímulo fiscal, que nosotros, como gobierno, hemos lanzado precisamente para ir a paliar las pérdidas que se van a producir en empleo. En ese contexto, creo que hubo un sentimiento compartido de entender que estamos en un minuto distinto y no simplemente de señalar, como siempre se puede enarbolar, que nunca es la ocasión propicia para hablar de un reajuste del sector público distinto. Creo que en eso hubo acuerdo y conciencia al respecto.

En esos términos, planteamos que queríamos un reajuste distinto, que se basara en el siguiente principio: primero, queríamos reajustar más a quienes menos ganan y menos a quienes más ganan. En consecuencia, se planteó un reajuste escalonado que iba contra el statu quo y la forma en que siempre se habían hecho las cosas. Así se planteó por la mesa, y nosotros le respondimos que, en momentos de cambio, también es el momento de cambiar y de no ser conservadores si queremos ser progresistas. Era el momento de romper el statu quo, y propusimos una fórmula inédita -me atrevería a decir en la historia de estos reajustes, que es un compromiso concreto, que podemos mostrar el gobierno y la mesa, de avanzar en mejorar sustancialmente las rentas más bajas de los servidores públicos, esto es, aquellos que tienen rentas brutas menores a 500.000 pesos.

Se hizo un reajuste adicional a esas rentas, permitiendo que más del 80 por ciento de esas servidoras y servidores públicos cruzaran el umbral de los 500.000 pesos brutos. Lo destaco porque es inédito, y si lo ponemos en perspectiva, para una persona que hoy gana 400.000 pesos brutos, con este ingreso adicional más el reajuste del 2,8 por ciento que se mencionó, hablamos de un reajuste de 10,3 por ciento para ese nivel de ingresos, y para una persona que está en los 500.000 pesos, el reajuste es de 8,8 por ciento, es decir, sustancialmente mayor varias veces mayor que el IPC.

Por favor, quiero que lo tengan en perspectiva, porque esto es algo inédito que va en la línea de mejorar sustancialmente las menores rentas del sector público, y creo que de eso hemos hablado poco.

Conjuntamente con lo anterior, dijimos que queríamos ser progresivos y hacernos eco de la discusión de la desigualdad que existe en nuestro país y, también, en el sector público, y que debíamos predicar con el ejemplo. Por eso, junto con mejorar sustancialmente las rentas más bajas, propusimos que las rentas de hasta dos millones de pesos recibieran un reajuste de 2,8 por ciento -esto es, algo sobre el IPC-, pero que, al mismo tiempo, se mantuvieran todos los bonos -como ustedes saben, son un elemento significativo, tanto o más importante que el propio reajuste re ajustados por el IPC. Creo que ese es un hecho que debiera estar sobre la mesa y ser reconocido como tal en la decisión que ustedes deben tomar.

Conjuntamente con eso, vimos las rentas más altas, aquellas rentas de más de dos millones de pesos brutos. ¿Por qué las llamamos rentas altas? Porque es una cosa que convenimos con la mesa de trabajo, y me parece que nuevamente ese es un avance, porque, independientemente de las opiniones que cada uno tenga, cuando uno conviene en los datos -los datos son objetivos-, puede tener sus propias opiniones, pero no sus propios datos.

¿Y cuáles son los datos objetivos? Los datos objetivos son que en Chile -para bien o para mal, pero ahí están los datos; pueden verlos en la página web del Servicio de Impuestos Internos una persona que gana más de dos millones de pesos brutos se encuentra en el 5 por ciento de mayores ingresos del país, y esa es la verdad.

No estoy haciendo un juicio de valor al respecto; ese es el dato. Es más, una persona que gana dos millones de pesos brutos, cuando se incorporan los bonos por productividad, el bono de base individual y el colectivo, puede llegar fácilmente a dos millones y medio o dos millones seiscientos mil pesos; o sea, lo que estoy diciendo es que dos millones de pesos, en nuestra métrica, en realidad pueden ser dos millones y medio o dos millones seiscientos mil pesos.

Yo me pregunto si podríamos considerar que una persona que tiene ese nivel de renta y más es de clase media. ¿Podríamos considerar que es una persona que no tiene una situación, en términos relativos, muy privilegiada respecto de los trabajadores que hemos estado tratando de beneficiar con un reajuste mayor?

Sencillamente tiro esa información sobre la mesa sin hacer un juicio de valor, porque cuando uno habla de distribución del ingreso, tiene que hacerse cargo, como su nombre lo indica, de la distribución del ingreso, y creo que nadie en esta Sala estaría en condiciones de decir que una persona que está en el 4 por ciento de mayores ingresos es de clase media. Por lo menos, a mí me parecería extraño decirlo en esos términos.

Por último, cuando una persona tiene una renta bruta de dos millones de pesos y se consideran los bonos, este reajuste de 0,7 por ciento, al agregarle los bonos, nos da un incremento monetario, si uno lo compara con el sueldo bruto del año anterior, de 4,3 por ciento.

Es cierto que en los años anteriores también ha habido bonos de diversa índole -y ustedes lo ven en el proyecto de ley-, pero quiero que pongamos esto en perspectiva. O sea, en relación con este 0,7 por ciento de reajuste, con el que se dice que se pierde poder adquisitivo, la verdad sea dicha, uno debiera considerar cuánto valen los bonos y preguntarse si en el Chile actual, donde la preocupación máxima de los chilenos y chilenas es no perder su sueldo, es no perder su empleo, tiene demasiado sentido discutir aumentos de sueldo. Me parece que es un tema que por lo menos debería ser planteado en el contexto actual. Cuando los chilenos quieren no perder su sueldo, poner en la misma discusión un aumento de sueldo me parece que al menos debiera ser relevado.

Último punto -esto ustedes lo saben-: el reajuste del sector público involucra el reajuste del salario, una serie de bonos para los trabajadores y trabajadoras, y un bono de acuerdo, el cual, como está establecido en el punto 8 del documento firmado por diez de los dieciséis gremios, está sujeto a un acuerdo amplio. Y como aquí se recordó, al parecer cuando hay agrupaciones relevantes que agrupan a un número significativo de trabajadores y trabajadoras del sector público, al menos se puede discutir si ese acuerdo amplio está logrado o no. Me parece que no.

Lo último que cabe tener a la vista es que el reajuste del sector público también involucra una serie de otros gatillos que dicen relación, por ejemplo, con bonos que se pagan a los pensionados del pilar solidario: un bono de navidad y un bono por cargas. Es decir, irroga una serie de otros gastos y una serie de otros beneficios que la gente espera obtener en diciembre. De ahí la premura de esta discusión, para que efectivamente los bonos se puedan pagar en diciembre no solo a los trabajadores y trabajadoras, sino también a los pensionados y adultos mayores que cuentan con ellos.

En ese contexto, el reajuste del sector público, como está indicado en el informe financiero, tiene un costo anual para el fisco del orden de 1.500 millones de dólares. Es una cifra cuantiosa. Quiero que por favor la pongamos en perspectiva. Hace poco tiempo discutimos sobre el aumento de las pensiones del pilar solidario, lo cual en régimen, cuando suba en 50 por ciento la pensión básica solidaria y la PMAS del aporte previsional solidario para todos los tramos etarios, estaría costando 1.300 millones de dólares. De ese orden es la magnitud del costo. Me parece relevante que también lo tengamos presente como información.

Solo concluyo diciendo que el criterio que marca este reajuste es su progresividad: más reajuste a los que menos tienen, menos reajuste a los que más tienen. Ese es el criterio que enarbolamos a la hora de hacer un reajuste diferenciado y no uno parejo como ha sido la tradición.

Muchas gracias.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, en la discusión del reajuste del sector público siempre sucede algo más o menos parecido: los partidarios del gobierno de turno defienden la propuesta del gobierno sin importar mayormente el contenido del proyecto, y la oposición la rechaza, sin importar mayormente el contenido del proyecto que presenta el gobierno, pese a que en gobiernos anteriores, ante circunstancias similares, seguramente cada uno hubiese hecho exactamente lo contrario a lo que haría hoy. Esa es una contradicción que debemos cambiar. Debiéramos –creo votar en función de un equilibrio entre nuestros principios, criterios de realidad económicos y diálogo con los movimientos sociales, y no en función de argumentos que sean fungibles según si el gobierno de turno es de nuestro gusto o no. Eso es algo que por lo menos a mí me ha tocado ver en los últimos seis años en el Parlamento.

Entrando de lleno en la propuesta, esta consiste en un reajuste de 2,9 por ciento para sueldos brutos de hasta 2 millones de pesos, que corresponden al 85 por ciento de los funcionarios. Para sueldos superiores, que corresponden al 15 por ciento de los funcionarios, el reajuste sería de 0,7 por ciento. Como el gobierno proyecta una inflación en 2,7 por ciento, se desprende que el reajuste sería de 0,1 por ciento real para el primer tramo de sueldos, y de -2 por ciento para el segundo tramo.

Existe un tercer tramo en el que se ubican ministros, parlamentarios, jueces de la Corte Suprema, entre otros, en el que el reajuste será de 0 por ciento. Es importante destacarlo. Como ha sido nuestra costumbre en los casi 6 años que como Frente Amplio llevamos en el Parlamento, hemos dicho que no se reajusten los sueldos de los parlamentarios.

Adicionalmente, se incluyen bonos y asignaciones, que es lo que el gobierno más destaca. Se entregarían hasta 30.000 pesos para sueldos menores a 512.000 pesos, pero no sobre el sueldo base. Por lo tanto, este beneficio desaparecerá para la negociación del próximo año. Eso, ministro, en lo comunicacional es justamente la letra chica.

Lo que tampoco se dice es que el Banco Central estima que el IPC no será de 2,7 por ciento, sino de 3,9 por ciento. Si este fuera el caso, para los tramos más bajos significará una pérdida neta grave de poder adquisitivo. Y lo que como Frente Amplio defenderemos hoy es que los costos de luchar por la dignidad para todos los chilenos y chilenas no los debieran pagar las y los trabajadores.

El gobierno optó por una estrategia de división del movimiento social en esta negociación. Pero los gremios que representan al 70 por ciento de los trabajadores públicos han decidido soberanamente rechazar este reajuste. Y a ellos nos debemos. Por eso, rechazaremos este proyecto.

Para terminar, quiero destacar un hecho inédito. La mesa del sector público de la Región de Magallanes envió en su momento una carta a la mesa nacional del sector público en la que solicitaban que este año, producto de las luchas sociales que ha llevado a cabo el pueblo de Chile, no se llevara adelante esta negociación. Esa propuesta fue finalmente rechazada, pero la quiero destacar porque habla de un compromiso y de una conciencia de clase digna de ser relevada en un momento tan importante para nuestro país, en el que tanta gente está con esperanza y angustia a la vez.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros, al subsecretario y a quienes nos acompañan en las tribunas.

Tengo un profundo respeto por los funcionarios públicos de mi país. Fui funcionario público durante mucho tiempo y entiendo su labor para nuestro país.

El diputado Venegas señaló que este reajuste es inédito. Está claro que es un reajuste inédito, porque estamos en una situación inédita. Hemos tenido una situación social que nos ha llevado a una crisis económica que recién estamos empezando a palpar, con el 3,4 por ciento menos en el Imacec del último mes, con pymes que ya están quebrando, con negocios que han tenido que cerrar y con personas que ya se han quedado sin trabajo en el sector privado.

Lo que se está proponiendo en esta negociación, como dijo el diputado Venegas , es un reajuste inédito que tiene una solución inédita, que me parece que corresponde a la situación que está viviendo el país.

Los reajustes de 2,8 por ciento y de 0,7 por ciento escalonado tienen un costo de 1.500 millones de dólares. Reitero: 1.500 millones de dólares. El aporte que tuvimos que hacer a las pensiones era de poco más de 1.000 millones de dólares.

Entonces, pongamos en perspectiva qué vamos a aprobar hoy: 1.500 millones de dólares. Quizás podríamos destinar un porcentaje de esta plata a pensiones mucho más dignas que las que existen hoy.

Esta negociación, que ya firmaron -si no me equivoco diez gremios, es correcta. Pero había otros que en un inicio pedían el 7 por ciento. El 7 por ciento -escuchen bien significa 5.000 millones de dólares. Ese es el costo.

(Manifestaciones en las tribunas)

Algunos dicen: “¡Oh!”. Les quiero explicar que un hospital de alta complejidad en nuestro país tiene un valor de alrededor de 100 millones de dólares. Entonces, efectúen la división respectiva y calculen cuántos hospitales podemos construir con 5.000 millones de dólares.

En una situación inédita como la que estamos viviendo necesitamos de esfuerzos inéditos. Le vamos a pedir a los más ricos de Chile que paguen más impuestos, le vamos a pedir a los altos sueldos del país que también paguen más impuestos; pero también tenemos que pedir al Estado que haga un tremendo esfuerzo para reconstruir nuestro país, porque para traer paz social y justicia social necesitamos de recursos. Por lo tanto, todos tenemos que hacer algún esfuerzo.

Ese es el llamado que hago a la Cámara de Diputados: que apruebe este proyecto de ley, porque si bien es inédito, responde a una situación singular del país.

Por lo tanto, debemos hacer todos los esfuerzos necesarios para hacer los mayores ahorros posibles, a fin de que la plata pueda ser destinada donde se necesita: a gasto social.

Por último, quiero decir al ministro, por intermedio del señor Presidente, que probablemente el próximo año nos tocará hacer un esfuerzo mayor, pues habrá que llevar a cabo un reajuste grande en los recursos que gasta el Estado, con el objeto de distribuirlos de buena forma, de manera que estos lleguen a las personas que más lo necesitan.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ruego a las tribunas guardar silencio, tal como se advierte en el aviso instalado a su ingreso, para no interrumpir las intervenciones de los señores diputados. De lo contrario, me veré en la obligación de proceder a su desalojo.

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, felicito al ministro Ignacio Briones y al gobierno por lograr un acuerdo con diez de los dieciséis gremios que representan al sector público, pues con eso se está enviando al país un mensaje muy importante: que estamos con los que sufren y que estamos dispuestos a hacer nuestro aporte como chilenos.

Entendemos que Chile cambió y que estamos dentro de los privilegiados. Lo digo, porque 1.026.000 personas trabajan como funcionarios públicos, a las que se destina el 22 por ciento de este presupuesto. Ellas constituyen el 11 por ciento de los chilenos que trabajan, sobre una fuerza laboral de 9 millones de personas.

Tal como lo señaló el ministro, la preocupación está centrada en el grupo de trabajadores del sector público que percibe un salario superior a los 2 millones de pesos, que están en el 5 por ciento más rico de nuestro país.

Nuestro país, que progresó como ninguno en Latinoamérica en los últimos 35 años, ha sufrido un remezón fuerte, que algunos interpretan como una rebelión en contra de los abusos causados por el deterioro de todas las instituciones, lo que nos ha transformado en una sociedad discriminadora e individualista, donde lo material tiene mayor relevancia que valores trascendentales.

Se requiere rearmar nuestro país, pero eso no se logra solo desde el Estado o desde el gobierno de turno. La sociedad es la que está llamada a reconocerse como tal y a comenzar un camino largo, pero que nos hará a todos mejores personas.

Por eso, reitero que valoro el acuerdo alcanzado. Desde ya, comprometo mi trabajo para avanzar hasta lograr un mejor Estado, el cual debemos devolvérselo a los ciudadanos, no a quienes han sido privilegiados, gobierno tras gobierno, y que han ingresado al sector público por la ventana, sin poseer las condiciones profesionales mínimas para ejercer sus funciones, situación que ha duplicado y triplicado el número de funcionarios públicos que son realmente necesarios.

Para tener un Estado moderno se requiere romper huevos y enfrentar con decisión y sin temores los cambios que hay que hacer. Así, entre otros, debemos terminar la precariedad de los funcionarios a honorarios y a contrata. Debemos brindar a esos funcionarios el trato que merecen sobre la base de lo que exige la ley, porque en verdad en el mundo privado no se puede entender que desde el Estado no se predique con el ejemplo.

También es necesario reconocer que no puede ser posible que tengamos el Estado más rígido de Latinoamérica, en el cual no es posible destituir a un funcionario de planta a menos que haya incurrido en alguna falta grave a la probidad administrativa.

No nos engañemos: muchos trabajadores del sector público no están ejerciendo sus funciones como se debe; su productividad es bajísima, y muchos abusan del beneficio de la inamovilidad laboral que los ampara.

En este punto, quiero plantear una sugerencia al ministro, quizá para que la tenga en cuenta el próximo año.

Me parece una buena idea que cuando se trate el reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público se analice si hay otros miembros del grupo familiar que trabajan para el Estado, porque la mirada no es la misma si lo hace solo uno de sus integrantes, que puede percibir, por ejemplo, un ingreso de 2 millones de pesos, a que dos o más de sus miembros trabajen para el gobierno.

Trabajemos ahora en mejorar la productividad, pero con incentivos de verdad, no con los PMG, que se pagan todos los meses y que son un beneficio adquirido. Debemos rehacer ese tipo de programas, con el objeto de que en verdad constituyan un premio a la mejor de gestión, no un engaño para mejorar el sueldo.

Finalmente, quiero plantear al ministro que aún falta revisar los programas en los que los recursos se quedan entrampados en una larga cadena creada para ganar plata fácil, lo que impide que estos lleguen a quienes en verdad los necesitan.

En consecuencia, el presupuesto base cero significa no seguir haciendo lo mismo porque siempre se ha hecho así, sino replantearse todo.

Por lo tanto, ¡échele para adelante, ministro!

¡Vamos que se puede!

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo a los dirigentes que se encuentran en las tribunas, especialmente a los representantes de la ANEF.

(Aplausos)

Escuché a un colega decir que la situación del país es inédita. Asimismo, otro diputado señaló, con mucho entusiasmo, como siempre lo hace, que nunca antes habíamos tenido un presupuesto tan alto, como desconociendo que el presupuesto sube año a año. Otro ejemplo: “Nunca antes habíamos colocado tanta plata en pensiones”. Al respecto, yo agregué: “Nunca antes habíamos tenido una crisis como la que tenemos ahora”. Sin embargo, a eso ahora habría que agregar otra cosa: “Nunca antes habíamos tenido un reajuste tan bajo”.

En verdad no se logra entender, ministro -por su intermedio, señor Presidente-, por qué estamos debatiendo respecto de un reajuste. No debiéramos hablar de ello, sino del congelamiento de sueldo de los trabajadores del sector público, porque el incremento es similar al IPC, es decir, corresponde a 0,1 por ciento real. No logro comprender que no se estén haciendo los esfuerzos necesarios para salir de esa situación.

Por último, uno podría entender los tramos, que puedo llegar a aceptar con algún grado de esfuerzo; pero no me ocurre lo mismo con la propuesta de un reajuste tan bajo.

Asimismo, no logro entender cuándo usted va a anunciar los cambios tributarios que necesita el país.

Joaquín Villarino , personero del Consejo Minero, señala en una columna de prensa publicada hoy que a los integrantes de su sector ojalá no les carguen tanto la mano, pero que están dispuestos a colaborar con el país. Sin embargo, usted, ministro, le responde que no tienen pensado aumentar el royalty, en circunstancias de que son los propios integrantes del sector minero los que están diciendo que están dispuestos a hacer un esfuerzo.

Más de 2.000 empresas, sin necesidad de que una ley las obligue a hacerlo, han incrementado el sueldo mínimo de sus trabajadores. Lo señalo, porque me cuesta entender la lógica de este gobierno.

Si nos pusiéramos a pensar, podríamos recordar la reforma laboral, que tanto nos costó sacar adelante. Lo mismo ocurrió en su momento, por ejemplo, con la ley de piso. Cómo no se va a entender que es una cosa de sentido común que cualquier negociación colectiva parta por lo último que se consiguió.

Si aplicáramos esa lógica, debiéramos decir que el año pasado se otorgó un reajuste para los trabajadores del sector público de 3,5 por ciento.

Entonces, partamos de esa base si queremos mejorar realmente la calidad de vida de los trabajadores, sobre todo de los empleados públicos, que prestan un tremendo servicio al país.

¿Cómo se logra aquello? Mediante el otorgamiento de un reajuste real; no hay otra manera.

Por lo tanto, cuesta entender eso.

Asimismo, cuesta entender que se deje fuera a los funcionarios públicos que están bajo la modalidad del Código del Trabajo, que hay hartos. Un caso es el de Bernardo Tapia, que trabaja en Enaer, empresa estatal cuyos funcionarios viven en el mundo de nadie, porque son funcionarios públicos, pero finalmente no les aplica el Código del Trabajo ni el Estatuto Administrativo. Por lo tanto, hay una tremenda deuda con ellos.

Nosotros lo hemos dicho en todas las formas, y hemos sido tratados de todas las maneras imaginables; hemos dicho que somos irresponsables, que esto y que lo otro, pero en verdad hemos querido aportar. Creo que acá también había una oportunidad histórica para que en este momento tan profundo de crisis que vive el país se hubiera hecho el esfuerzo necesario para reajustar dignamente los salarios de nuestros funcionarios públicos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a los trabajadores del sector público que nos acompañan en las tribunas, como también al ministro de Hacienda y al subsecretario.

Acá se ha dicho -en lo cual no quiero ahondar que esta cifra de reajuste nominal de 0,7 por ciento es una pérdida del poder adquisitivo. Podemos discutir lo que ocurre con los bonos, pero en relación con lo que recibían el año anterior los funcionarios en cuestión, es evidente que hay una pérdida de poder adquisitivo. Las cifras no resisten análisis. Sin embargo, no quiero centrarme ahí. Creo que esa es una situación impresentable, inédita.

Pero de igual modo me preocupa algo que también es inédito: el reajuste que se entregará al resto de los trabajadores de la administración pública, que el ministro de Hacienda nos decía que son más del 80 por ciento. Bueno, veamos qué significa este 2,8 por ciento. Con un IPC esperado, siendo conservador -vamos a tratar de alinearlo con las cifras de Hacienda-, significa un 0,1 por ciento de incremento real.

Por su intermedio, señor Presidente, señalo al ministro que este gobierno quiere seguir batiendo récords. Ya los batió en popularidad; perdón, en rechazo. Tiene récords históricos en rechazo -todas las encuestas lo dicen y ahora quiere tener otro récord histórico. Desde 1990, en los veintinueve años en que esta Cámara de Diputados ha discutido el reajuste al sector público jamás se había propuesto un reajuste real del 0,1 por ciento. ¡Jamás! ¿Cómo pretenden que nosotros aprobemos ese reajuste? No lo puedo entender.

Varios han dicho que esta es una situación excepcional, que este país por primera vez va a vivir una situación de crisis económica. Bueno, las proyecciones son que la economía crecerá 1 por ciento en 2020.

¡Perdón! En 1997, con crisis asiática, con recesión, con crecimiento negativo, el reajuste nominal propuesto fue de 6 por ciento, con un reajuste real superior a 1 por ciento. Así se reaccionó.

En 2009, con crisis subprime, con una economía casi estancada, con crecimiento cercano al 1 por ciento, escenario muy parecido al que tendremos en 2020, la propuesta de reajuste al sector público fue de 4,5 por ciento nominal, y el incremento real también superó el 1 por ciento. Es decir, francamente, ministro, usted se está aprovechando de las circunstancias, y están ´generando un problema político -¡político!-, y hay que discutirlo así.

Este gobierno decidió castigar a los trabajadores del sector público por haberse plegado a las movilizaciones contra el gobierno al calor del estallido social. ¡Eso es! Este reajuste es un castigo político a los trabajadores del sector público y a sus organizaciones, y, a mi juicio, no tiene ningún tipo de justificación técnica.

Este es el mundo al revés: quienes se movilizan, quienes luchan, quienes se organizan, quienes se deben ver beneficiados por este remezón que ha sufrido el país son finalmente los perjudicados. Eso es algo absolutamente impresentable.

Por último, menciono un argumento que han señalado los diputados de derecha, a mi juicio, en forma absolutamente paradójica. Dicen: “Este es el momento en que los trabajadores hagan un sacrificio, que piensen en el bien de Chile”. Pero tres días atrás, aquí mismo, en esta sala, discutimos el famoso ingreso mínimo garantizado. ¿Qué les dijimos? Subamos el salario mínimo en las grandes empresas a 500.000 pesos. Con eso ahorrábamos 50 millones de dólares que habrían ido directamente a este reajuste. Por su política de gobierno, ustedes quieren dar un subsidio a los dueños de las grandes empresas al no subir esos salarios mínimos a 500.000 pesos. ¿Qué les dijimos? Ahorren esos recursos, y perfectamente los podrían estar entregando hoy. Pero no estuvieron de acuerdo, impusieron su mirada y quieren entregar a las grandes empresas un subsidio para que esos trabajadores recién lleguen a los 301.000 pesos.

Por eso, esto es absolutamente impresentable. En este sentido, creo que un gesto de dignidad es rechazar este proyecto de ley de reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público tanto en su idea de legislar como en las cifras, que son absolutamente impresentables.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, la verdad de las cosas es que este no es un momento histórico ni un gran reajuste. ¡En absoluto! Acá prácticamente se les está bajando el sueldo a los trabajadores públicos. Lo señalo particularmente al señor ministro, por su intermedio, señor Presidente.

Una persona que hoy gana 2.001.000 pesos recibe 1.600.000 netos. Ella no tiene los subsidios que tienen otros trabajadores; está pagando un CAE o un crédito fiscal al 10 por ciento, está pagando dividendos hipotecarios reajustables en unidades de fomento, y tiene muchos otros gastos más. Es decir, según el sueldo que reciba, es lo que tiene que gastar. Y a una persona que hoy gana 2 millones de pesos no la consideraría de clase media alta.

Esto hay que considerarlo en su justa dimensión: a esa persona hoy día se le está disminuyendo el sueldo. Lo que estamos haciendo ahora no es un reajuste, sino un desajuste a su sueldo, porque esa persona tiene un nivel de gastos, y deberá bajarlo. Si se planificó para el pago de ciertas deudas y de otras cosas, realmente tendrá problemas. Al respecto, yo partiría de la base de que se tiene que corregir monetariamente, y eso significa actualizar los sueldos según la variación del IPC. Sin embargo, lo que hoy estamos haciendo es prácticamente bajarle el sueldo a esa persona.

No sé si podremos mirar a la cara a los funcionarios públicos y decirles: “Hoy aprobamos una baja a su poder adquisitivo”. Porque eso es lo que vamos a hacer.

Una persona que hoy gana 2 millones de pesos debe tener título profesional, seguramente estará pagando un crédito fiscal o una deuda hipotecaria, quizás cuántas cosas más. Entonces, al final con esta propuesta le provocaremos una disminución en sus ingresos.

En ese sentido, hago un llamado a reconsiderar esto. O a lo mejor lo que estamos viendo acá es un mero trámite: que pase por la Cámara de Diputados y que sea en el Senado donde estas cifras se arreglen. Así de simple. Entonces, llegará del Senado negociado cuánto es lo que realmente se aumentará, y no se acordará en la Cámara de Diputados. Pareciera que aquí no tenemos ningún derecho.

Por lo tanto, en mi condición de diputado y como representante de una región extrema, donde todas las cosas valen más caras, no me queda más que rechazar este proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

En nombre de la Mesa, saludo a los dirigentes de la Confusam, de la Anatravial y de la ANEF, presentes en las tribunas.

Espero que sigan con respeto esta discusión.

Tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch Goldschmidt .

El señor HIRSCH.-

Señora Presidenta, hemos vivido casi dos meses de una movilización social que demanda mejores condiciones de vida, mejores sueldos y pensiones; que la salud y la educación sean derechos y no negocios; que se termine con los abusos. Llevamos dos meses con el país entero en las calles demandando que se termine con la violenta inequidad que ha vivido por tanto tiempo.

¿Y cómo ha respondido el gobierno? Con vergonzosas migajas: unos pocos pesos por acá, un subsidio por allá, y, por supuesto, todo lleno de letra chica y sin tocar en nada al 1 por ciento más rico, que concentra en forma grosera la mayor parte de la riqueza de Chile.

Para el pueblo movilizado, unas pildoritas, unos paracetamoles, para ver si se van para la casa. Pero no se toca a las AFP ni a sus dueños, no se toca a los bancos, no se toca el capital financiero, no se toca a las grandes mineras, que tienen un royalty ridículo; se sigue protegiendo a los poderosos. Mientras tanto, hemos vivido la peor violación a los derechos humanos que se ha visto en Chile desde los años de la dictadura.

(Aplausos)

Y hoy el gobierno viene al Congreso con un reajuste miserable -¡miserable! para los trabajadores del sector público.

Por algo las organizaciones del sector público, que en su conjunto representan al 70 por ciento de la filiación de la mesa del sector no suscribieron el acuerdo con el gobierno, manifestando su rechazo a este proyecto de ley.

Los trabajadores demandan mejores condiciones salariales y el gobierno les responde con un reajuste real de 0,1 por ciento. O sea, nada. Y el ministro ni se arruga. ¡Qué vergüenza!

Y a quienes ganan 1,6 millones de pesos líquidos, les anuncia que con este reajuste va a reducir su poder adquisitivo en 2 por ciento, como si fueran parte de los más ricos del país.

¡Qué raro un reajuste que sirve para bajar el poder adquisitivo de los trabajadores!

Por su intermedio, señora Presidenta, le digo al ministro que son nuestros sueldos, el de él y los de nosotros, los que deben bajar, pero no los de los trabajadores, no los de los funcionarios públicos.

(Aplausos)

Señora Presidenta, es súper curioso, pero parece que este gobierno, que ya sabemos que es sordo –eso está claro-, ahora entiende que los trabajadores quieren ser más abusados, peor tratados, más discriminados, y se dedica a castigarlos. ¿Los castiga por haberse movilizado? ¿Los castiga porque el 90 por ciento de los chilenos ha manifestado que definitivamente no está con un gobierno que sigue protegiendo a los poderosos, a los grandes poderes de este país?

Pongamos bien el nombre, porque está mal redactado el de este proyecto; este no es un reajuste, sino una venganza.

Por lo expuesto y por la dignidad de los trabajadores de Chile, por supuesto que votaremos en contra de esto, que no merece ser llamado proyecto de reajuste.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri Vergara .

El señor ALESSANDRI.-

Señora Presidenta, he escuchado con atención los discursos de los colegas.

Hay que entender que las remuneraciones del sector público las pagamos todos los chilenos con nuestros impuestos, y esa es la razón por la cual propusimos revisar todos los altos sueldos del sector público.

A ese respecto, el presidente del Banco Central nos informó que son más de tres mil personas las que ganan más de seis millones de pesos líquidos en el sector público. ¡Más de tres mil personas!

En tiempos difíciles para nuestra economía, se nos pide a todos un esfuerzo especial. Me ha impresionado el debate, porque no he escuchado de las bancadas de oposición ninguna de las palabras que escucho todos los días desde ese lado de la Sala, como acortar la brecha entre los que ganan más y los que ganan menos, porque eso es lo que hace el reajuste escalonado. Tampoco he escuchado hablar de desigualdad. Es como si durante estos treinta minutos esas palabras se hubieran borrado del diccionario.

El supremo gobierno ha escuchado el clamor popular y ha propuesto más plata para los bajos sueldos y menos o cero para los altos sueldos, de más de dos millones quinientos mil pesos.

A muchos de nuestros colegas, incluido el diputado Hirsch , con quien me toca compartir en la Comisión de Constitución, les gustan los plebiscitos, para preguntarle a la gente qué es lo que quiere. Tal vez podríamos hacer un plebiscito para preguntarle a la gente cuánto cree que debería ser el reajuste del sector público o cuánto debería ser el promedio de sueldos del sector público. ¿Qué contestarían los 17 millones de chilenos a esa pregunta?

Tal vez habría que plebiscitar, del dinero con que cuenta el fisco, para determinar cuánto debe ir a mejorar las pensiones de los más pobres y cuánto al reajuste de los funcionarios del sector público que ganan más de dos millones y medio de pesos. Quizá la ciudadanía nos ilustraría y nos ayudaría a gastar mejor el dinero de todos, porque el dinero del Estado es finito. Si usted le pone más a una cosa, debe ponerle menos a otra. En el palacio de La Moneda no hay una impresora de billetes, lamentablemente. ¡Nos encantaría que así fuera!

(Manifestaciones en las tribunas)

El diputado Núñez , del Comité del Partido Comunista, dijo que esto era un castigo. Este castigo vale 1.500 millones de dólares. ¡1.500 millones de dólares!

Se escuchan mucho en esta Cámara frases como “mejorar la eficiencia en el gasto”, “atacar la desigualdad”, “disminuir la brecha entre los que menos ganan y los que más ganan”.

Al señor ministro, por su intermedio, señora Presidenta, le digo que los funcionarios públicos prestan servicios públicos. Le pido estudiar, quizá para el próximo año, la instalación de cabinas donde todos los ciudadanos y contribuyentes que van a pedir un servicio público puedan evaluar si los atendieron con esmero, eficacia y prontitud, y que esa evaluación también sea considerada en los reajustes del sector público.

El trabajo público no es cualquier trabajo, sino un servicio al resto de los chilenos y, evidentemente, sería positivo escuchar qué siente el resto de los chilenos respecto de los servicios públicos. Estoy seguro de que hay funcionarios públicos ejemplares que atienden bien, con esmero, con eficiencia, con una sonrisa. Me ha tocado interactuar con muchos de ellos, y a ellos me gustaría premiarlos, pero también soy testigo de que hay muchos funcionarios públicos que no cumplen su labor de esa manera y quizá a esos no habría que darles ningún…

(Manifestaciones en las tribunas)

¡Pucha que les molesta la palabra “evaluación”! Miren cómo se ponen de nerviosos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Pido a las tribunas guardar el debido silencio y respeto, porque queremos que se mantengan en la Sala y escuchen esta discusión.

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo a los dirigentes y a las dirigentas que nos acompañan en la Sala. Es sumamente importante su presencia acá, porque están representando a miles de personas que están analizando con mucho detalle este debate.

Respecto de la discusión de los tramos –lo manifesté en la Comisión de Hacienda-, ¡cómo no voy a estar de acuerdo con eso, si desde 2014 vengo presentando, año tras año, una indicación para congelar nuestro salario, que tenemos los más altos sueldos! ¡Cómo no voy a estar de acuerdo, si hemos impulsado la disminución de la dieta parlamentaria, para que exista más igualdad en el sector público!

No obstante, le digo al ministro -por su intermedio, señora Presidenta que debemos partir por la inflación, que afecta a la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores del sector público. Tratemos de llegar a un acuerdo con ellos respecto de cuáles debiesen ser los topes. Algunos países dicen que la medida no debiese superar nunca la brecha –para que hablemos de desigualdad, como nos sugiere un diputado de diez veces entre el mayor y el menor. Eso significaría que si el menor gana en 380.000 pesos, el mayor debería ganar cerca de cuatro millones de pesos, y de ahí bajar. Otros dicen que esa relación entre los salarios debiera ser de veinte veces. Pero no lo impongamos unilateralmente, que es lo que se está haciendo con este reajuste del sector público.

Se ha mencionado el IPC. El Banco Central, según señala su último informe de política monetaria, proyecta –página 10 del informe una inflación de 3,9 por ciento para 2020. Por tanto, si esas observaciones del Banco Central no son muy distintas de lo que suceda en la realidad, puede ser que la mayoría de los trabajadores y de las trabajadoras, en este caso del sector público, pierdan poder adquisitivo, salvo unos poquitos que están por debajo de los 512.000 pesos, que van a tener un bono por doce meses, pero que no es parte del sueldo base y no servirán de piso para una futura negociación.

Esto significa, además, que en educación, que supuestamente era un tema transversal, el tratar de poner incentivos –como se le llamó en esta misma Sala por los mismos sectores que hoy aceptan con tanta condescendencia este reajuste para llevar a los mejores al sector público, a los colegios y a los liceos más vulnerables y ponerles tramos. Hoy esos tramos, que supuestamente son para los mejores profesores, no van a tener reajuste, por lo que perderán poder adquisitivo.

Entonces, en un área tan sensible, donde, supuestamente, la política estaba diseñada para generar incentivos para que los mejores eligieran la carrera de educación y no otra, con esto les estamos diciendo que no escojan ser profesores ni profesoras, porque probablemente no podrán obtener un reajuste digno.

¿Qué pasará si el IPC termina siendo mayor? Los pensionados y las pensionadas incluso podrían ver afectado el escaso poder adquisitivo que tienen hoy.

El diputado Alessandri propone que plebiscitemos. ¡Bueno! ¡Plebiscitemos también si siguen las AFP! ¡Plebiscitemos si la educación debe ser gratuita! ¡Plebiscitemos si tenemos un royalty real para la minería! ¡Plebiscitemos si establecemos un impuesto especial para los superricos!

Acá se está discutiendo respecto de la base de la escasez, y es verdad. Mientras no hagamos una reforma estructural para que el fisco obtenga más ingresos, obviamente vamos a sufrir escasez. Esa es una puerta que el gobierno puede abrir, pero ha decidido no hacerlo. Por lo tanto, no nos achaque la escasez a nosotros ¡Es un problema del gobierno!

¡No hagamos pagar el costo de la movilización a las trabajadoras y a los trabajadores!

Hay muchos que exigen los derechos adquiridos cuando se trata de las aguas privadas o de los derechos de propiedad de las grandes empresas privadas. Hoy están en juego los derechos adquiridos de las y los trabajadores del sector público, de tener un reajuste digno, y nosotros…

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Alejandro Santana Tirachini .

El señor SANTANA (don Alejandro).-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y al subsecretario de dicha cartera.

Tal como ya se ha dicho, vivimos, sin duda, una época especial, distinta, compleja para una gran mayoría de los chilenos, entre ellos quienes tienen la responsabilidad de administrar los recursos públicos.

En la Comisión de Hacienda debatimos, con ocasión de la discusión de este reajuste, que a diferencia de lo que sucede con los trabajadores del sector privado a raíz de esta crisis, los trabajadores públicos tienen la tranquilidad de que no está en riesgo su fuente laboral, ventaja que debiera valorarse.

Un aspecto que quiero aclarar es lo que señalaron un par de diputados, entre ellos el estimado diputado Mario Venegas , respecto de que nunca antes se había realizado un reajuste escalonado. ¡Eso no es verdad! En el pasado se dieron reajustes escalonados. De hecho, hubo un proyecto de resolución, impulsado por el entonces diputado Juan Morano , que llevaba por nombre precisamente “ley Morano” -creo que el diputado Mario Venegas estaba entre los patrocinantes-, en el que se pedía al Ejecutivo reajustes escalonados para el sector público.

Por lo tanto, el tema que estamos discutiendo no es nuevo. En ese tiempo no había crisis ni estábamos viviendo una situación como la actual.

También se ha dicho que en el pasado un reajuste de 0,1 por ciento era algo muy poco visto; pero quiero recordar que en 2017, en el gobierno de la Presidenta Bachelet , el reajuste real fue de 0,1 por ciento, y en 2015, también durante el gobierno de Michelle Bachelet, fue de 0,2 por ciento real.

Por lo tanto, no estamos innovando, porque en el pasado esto ya se había hecho -no estoy diciendo que sea bueno o malo-, pero en condiciones muy distintas de las que estamos viviendo ahora. No olvidemos que la crisis sub prime ocurrió en 2009, no en 2015 o en 2017.

Comparto lo que dijo el diputado Boric , quien indicó que cuando los diputados son de gobierno votan a favor el reajuste; da lo mismo el proyecto, porque ni lo leen. Cuando el reajuste fue de 0,1 o 0,2 por ciento, muchos de los presentes lo votaron a favor, y probablemente hoy votarán en contra. A pesar de que los porcentajes son los mismos, ¡van a votar en contra! Ese punto se lo doy al diputado Boric . ¡Tiene toda la razón! Pero eso no debiera pasar.

Por eso, hemos dicho que es importante que el reajuste del sector público debe estar condicionado a factores como la productividad y la eficiencia. Como decía el diputado Alessandri , es necesario incorporar ciertos parámetros para que esto no se politice, de manera que no entremos en un debate en el que recibamos aplausos o pifias dependiendo de si el que habla está a favor o en contra de lo que piden los funcionarios públicos.

Reitero que en otras épocas ha habido reajustes escalonados, y, si no me falla la memoria, también han existido reajustes nominales reales negativos. No tengo el dato a la mano –tengo la información entre 2011 y 2018-, pero si reviso desde el año 1990, estoy seguro de que vamos a encontrar reajustes nominales negativos.

Valoro y agradezco al gobierno, porque ha hecho un esfuerzo en materia de equidad e igualdad con la entrega de un bono de zonas extremas para los asistentes de la educación y los funcionarios municipales, y también para los funcionarios de la salud primaria en Chiloé. Así se sigue mejorando y nivelando su situación.

Quiero solicitar a los parlamentarios que aprueben este proyecto, porque en él hay un concepto de igualdad o de equidad. De manera especial, hago un llamado a los diputados de mi distrito a que voten a favor el proyecto, porque va en directo beneficio de los funcionarios públicos de Chiloé.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda Orbenes .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señora Presidenta, hay una frase que uno -tal vez por ser miembro de la Comisión de Trabajo repite permanentemente: “El Estado es el peor empleador.”. La hemos repetido durante años en esta Sala, y esta no va a ser la excepción. Lo planteo, porque hace tiempo que no veíamos que un gobierno no conversara ni tratara de buscar una solución, sobre todo en un momento de crisis.

Muchos tenían puestas sus esperanzas en el ministro, pensando que iba a hacer las cosas de manera distinta, que iba a tener más capacidad de diálogo, etcétera. Muchos pensaban eso; pero como uno conoce un poco la historia y la forma como se maneja este ministerio, sabe que las cosas no son así.

En todo caso, esperaba una reacción distinta y que fuera un ministro un poco más dialogante; un hombre que fuera capaz de lograr más consenso y no aplicara el garrote y la zanahoria, como, lamentablemente, hemos visto muy seguido durante este gobierno.

En la Comisión de Trabajo nos preocupa que cada vez más gremios lleguen a manifestar su preocupación por temas como el acoso y el agobio laboral, y también por los despidos, que, lamentablemente, se produjeron de forma masiva no solo en la primera etapa del gobierno, sino hasta el día de hoy. Espero que a través de las comisiones de Trabajo y de Hacienda podamos ir monitoreando esta situación.

Hago mías absolutamente las palabras del diputado Tucapel Jiménez . ¡Absolutamente! En la Comisión de Trabajo hemos escuchado, en forma reiterada, que no hay recursos para el sector público, para las pensiones o para elevar el salario mínimo; pero tampoco existe la decisión política para encontrar los recursos necesarios.

El ministro de Hacienda no solo tiene que distribuir eficientemente los recursos, sino que también tiene que buscar fórmulas para recaudar más recursos para el Estado. En ese aspecto no hemos visto intencionalidad alguna.

La reforma tributaria no sirve para los tiempos que hoy vive el país. ¡No sirve! Nos consta que las grandes empresas sí quieren hacer un esfuerzo, pero, lamentablemente, eso no se condice con una reforma tributaria que está absolutamente estancada.

Por lo anterior, la Federación Regionalista Verde Social entiende que, tras la aprobación del presupuesto de la nación en esta misma Sala, los funcionarios públicos son quienes hacen carne ese presupuesto, pues son ellos los que atienden a las personas más humildes del país. Por eso, no se comprende que ahora se les entregue un mezquino reajuste.

Antes de finalizar, quiero aclarar que los funcionarios públicos sí son medidos constante y permanentemente. Existe un programa de mejoramiento de la gestión, que está a disposición de los usuarios, que se construye junto con las autoridades de gobierno.

Reitero: los funcionarios públicos sí son monitoreados permanentemente y están buscando el mejoramiento de su gestión.

La Federación Regionalista Verde Social va a votar en contra este reajuste.

He dicho

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Manuel Monsalve Benavides .

El señor MONSALVE.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo a todos los dirigentes de la mesa del sector público que hoy nos acompañan.

Anuncio que la bancada del Partido Socialista va a votar en contra este proyecto de ley.

En verdad, como se dijo en la Comisión de Hacienda, no hay reajuste. El gobierno ha llegado a este debate del reajuste de salarios de los trabajadores del sector público con una propuesta que, en la práctica, no implica reajuste.

La propuesta para el 85 por ciento de los trabajadores del sector público, que son los que tienen ingresos inferiores a dos millones de pesos, en la práctica implicará un congelamiento de sus salarios y de su poder adquisitivo. ¡Eso es! Les están pidiendo congelar su poder adquisitivo. El 15 por ciento restante, que son los que tienen ingresos por sobre los dos millones de pesos, perderán poder adquisitivo, pensando en un índice de precio al consumidor de 2,7 por ciento. Claro, si las proyecciones del Banco Central para 2020 llegan a 3,9 por ciento, la pérdida de poder adquisitivo será mucho más grande.

A propósito de la situación que vive el país, el gobierno ha hablado de la necesidad de llegar a acuerdos amplios. El principal problema es que el ministro de Hacienda tiene una tarea pendiente, porque aquí no ha logrado un acuerdo amplio. Tiene un acuerdo con el 30 por ciento de los trabajadores del sector público y un desacuerdo con el 70 por ciento restante.

El trabajo del ministro de Hacienda es seguir conversando y proponer al Parlamento un acuerdo que tenga mayor amplitud y mayor legitimidad para los trabajadores del sector público. Nosotros vamos a rechazar el proyecto, porque creemos que el ministro y el gobierno deben hacer un mayor esfuerzo en el proceso de diálogo con los trabajadores y proponer un mejor reajuste.

El gobierno y los parlamentarios de derecha quieren instalar la idea de que la responsabilidad con el país pasa necesariamente por que los trabajadores acepten perder poder adquisitivo; que como el país atraviesa una economía con cifras negativas y, seguramente, viviremos un periodo económico difícil, los que tienen que ayudar al país son los trabajadores del sector público, aceptando congelar su salario o perder adquisitivo. Esa es una teoría bien extraña. ¿Por qué la economía cayó? Porque perdimos cohesión social y perdimos el acuerdo respecto de la forma en que vivimos. Los chilenos nos pidieron hacer todo de otra forma, nos pidieron cambiar, pero con cambios estructurales.

Entonces, señor ministro, ¿cuál es la contribución de los otros sectores del país? ¿Por qué el ministro no transparenta cuánto están disponibles a subir la carga tributaria de impuesto a la renta al 1 por ciento más rico de Chile? ¿Cuál es el esfuerzo que el ministro está pidiendo a esos sectores? Hoy tienen una carga de 18,5 puntos. ¿A cuánto se les va a subir?

Seamos francos: la reforma tributaria que plantea el gobierno radica en colocar mil millones de dólares, pero que los otros mil millones los coloquemos todos los chilenos a través de las boletas electrónicas e impuestos digitales. El gobierno no se está haciendo cargo de la tarea principal, que es combatir la desigualdad. Lo que pretende este proyecto es que los trabajadores del sector público paguen el costo.

Insisto en que el ministro de Hacienda debe buscar un mejor acuerdo, debe hacer mejor su trabajo, debe proponer un mejor acuerdo al Parlamento, pero no debe congelar ni bajar los salarios de los trabajadores del sector público.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, de los veinticuatro años de gobiernos de centroizquierda, de la Concertación y de la Nueva Mayoría, la inmensa mayoría de las veces el proyecto de ley de reajuste de remuneraciones del sector público llegó a esta Sala sin acuerdo con los gremios. De manera que no sirve rasgar vestiduras sobre eso.

Los gobiernos de izquierda no lograron acuerdos con los gremios de izquierda; tuvo que ser el Parlamento el que defendiera la posición de reajustes en general paupérrimos o muy acotados a la realidad económica del país.

Ahora todo cambia y se hace de esto el eje de un gobierno que, no obstante la crisis, alcanza un acuerdo en ocho de los nueve puntos, con diez de los dieciséis gremios, en el que se consideran aspectos cualitativos y cuantitativos para trabajar en el futuro.

Segundo, este es un reajuste único en una situación única que vive el país. No apreciarlo así es no tener la voluntad de comprender que necesitamos avanzar en forma distinta a como se ha hecho en reajustes anteriores.

No podemos cerrar los ojos. No voy a dar cifras, porque imagino que las señoras diputadas y los señores diputados son lo suficientemente ilustrados para, al menos, haber leído el Informe de Política Monetaria, que señala el fuerte decrecimiento del país, la caída en la inversión y el enorme riesgo de que el desempleo llegue a más de 10 por ciento.

Como si eso fuera poco, también se hace necesario evaluar el contexto en que se encuentran los trabajadores de la administración pública. Chile es, dentro de los países de la OCDE, uno de los países que efectúa más desembolsos en materia de gasto público, específicamente en sueldos. El 20,4 por ciento del presupuesto del gobierno central estuvo dirigido el año pasado a financiar gastos en personal, siendo de los más altos reportados por la OCDE, incluso superiores a los de Argentina, Brasil y Colombia. Lo hacemos, además, en un sector público que llega a gastar 25 días hábiles al año en licencias médicas. ¿De tan mala salud gozan los funcionarios del sector público? Sin embargo, más del 90 por ciento se encuentra calificado en lista 1.

Esto es magnífico. Se enferman mucho y quieren reajustes de salarios para los ingresos más altos de la administración. ¡Maravilloso!

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Pido silencio en las tribunas.

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, es paradójico, es magnífico, es único ver en esta sesión a la izquierda chilena y a los gremios de la izquierda que están en las tribunas defender el aumento de los salarios de los ingresos más altos de la administración del Estado.

¡Nunca visto! Esperaba austeridad y que hicieran llamados para hacer las cosas en forma distinta. Creí que iban a decir que ahorremos plata para ir en ayuda de los que tienen menos, pero vemos a la izquierda defendiendo…

(Manifestaciones en las tribunas)

Señora Presidenta, pido que expulse a la persona que me acaba de gritar desde la tribuna.

¡No voy a seguir hablando hasta que usted ponga orden!

-Manifestaciones en la Sala y en las tribunas.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Señores diputados, les pido por favor que respeten el Reglamento. Para dirigirse a las tribunas, deben hacerlo a través de la Mesa.

Reitero a los representantes de los gremios que quieren presenciar el debate que deben escuchar y respetar a los diputados que intervienen. El Reglamento no establece que desde las tribunas las personas se puedan manifestar.

No vamos a continuar la sesión si no comprenden que debe haber respeto y que deben escuchar silenciosamente a los diputados cuando están interviniendo.

Puede continuar, diputado Melero .

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, la izquierda fascista siempre quiere impedir que se exprese la libertad de opinión. No le gusta que le digan cosas que no son de su agrado. Esa es la más clara expresión de la intolerancia, de la falta de democracia, de la incapacidad de deliberar y de debatir. Le gusta solo que le den la razón.

En fin, sigan ustedes defendiendo el reajuste de los ingresos más altos del 5 por ciento de los chilenos. Nosotros vamos a defender los ingresos de los que tienen menos, de los que ganan menos, y vamos a aprovechar de hacer ahorros en las arcas fiscales para ir en ayuda de la agenda social, que tanto necesita el país.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señora Presidenta, entiendo que los parlamentarios somos honorables. Lo mínimo que se nos puede solicitar es que cuando hagamos uso de la palabra respetemos a quienes están en la Sala y en las tribunas. Cuando un parlamentario exige respeto tiene que predicar con el ejemplo y, primero, respetar.

Entiendo el llamado de atención a las graderías cuando se interrumpe una intervención, pero debiese suceder lo mismo cuando un parlamentario hace referencia directa y ofensiva a los diputados presentes y a nuestros invitados.

Tiene que hacer un llamado al orden en primera instancia, porque nosotros somos los primeros que tenemos que dar el ejemplo, incluso antes que nuestros invitados. Por lo tanto, el llamado al orden, en primera instancia, debe ser al parlamentario, por sus dichos ofensivos, los cuales, ojalá, queden fuera del acta.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Diputada Camila Vallejo , insisto en que no abriremos un debate sobre este punto.

Como dijimos en la mañana -lo vuelvo a reiterar-, el Reglamento exige a todos los diputados y diputadas, así como también a las personas que están en las tribunas, el debido respeto y, sobre todo, decoro con las personas que están usando la palabra y también, por supuesto, entre parlamentarios.

Yo solo voy a pedir a los parlamentarios que, por favor, cumplan con esa exigencia del Reglamento, puesto que queda muy poco tiempo para terminar el debate, y queremos terminarlo con la mayor eficiencia, por nosotros y también por la gente que sigue la discusión del proyecto a través del canal de televisión.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señora Presidenta, mantengamos la calma, porque hay buenas noticias y todo irá bien: se reunieron los 22 votos que culpabilizan al señor…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael ).-

Señora Presidenta, en primer lugar, saludo a los trabajadores y trabajadoras del sector público que se encuentran en las tribunas, a quienes hay que tratar con respeto, y también a los representantes de miles de trabajadores y trabajadoras del Estado que día a día realizan la labor de implementar las leyes que nosotros aprobamos aquí y que por eso también merecen respeto. Ellos son hombres y mujeres que dan vida al Estado y que, lamentablemente, han sido maltratados, no solo por los distintos gobiernos de turno -eso hay que reconocerlo-, sino también por el ministro que está aquí presente. Porque el acuerdo al que llegaron fue con el 30 por ciento del sector público.

¿Y qué pasó con el resto de los trabajadores? El 70 por ciento de los trabajadores y trabajadoras hoy representados en la ANEF no fueron parte de este acuerdo. En simples palabras, la mayoría de los funcionarios quedaron excluidos del acuerdo y rechazan este proyecto de ley. Por lo tanto, aprobar esta iniciativa es darles la espalda y hacer como si nada hubiese pasado.

El rol de este Congreso Nacional no es decidir en nombre de los trabajadores y trabajadoras, sino que confirmar y hacer realidad el acuerdo al que lleguen con el gobierno, pero lamentablemente aquí no hubo acuerdo con los trabajadores y trabajadoras, y sobre eso tenemos que legislar.

Quienes hoy aprueben el proyecto, negarán a los funcionarios y funcionarias la posibilidad de siquiera seguir negociando con el gobierno, porque confirmarán, con su voto en esta Cámara de Diputados, ese portazo en la cara que les dio el gobierno y aceptarán un proyecto sin que el gobierno responda por qué impone una pérdida de ingresos para un universo superior a los cien mil funcionarios.

El gobierno debe ser capaz de responder, por ejemplo, por qué este proyecto no incorpora a los trabajadores y trabajadoras del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio contratados por el Código del Trabajo, a quienes tampoco incorpora en el beneficio de aguinaldo. Ministro -por su intermedio, señora Presidenta-, ¿por qué el proyecto no incorpora a todos los trabajadores y trabajadoras?

En verdad, resulta inexplicable esa discriminación arbitraria que hoy está realizando el gobierno, generando una diferencia entre los trabajadores, cuando se supone -por palabras emitidas desde el mismo Ministerio del Trabajo y Previsión Social; además, por lo que hemos discutido en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que no iban a discriminar en el trato a sus trabajadores y que iban a empezar a pasar a los trabajadores a honorarios -que son muchos, más de los permitidos por la legislación a la planta. Por lo tanto, es inexplicable ese maltrato.

Hoy no somos nosotros los que debemos opinar sobre el reajuste al sector público, sino que el gobierno tendrá que dar explicaciones a sus propios trabajadores por este maltrato continuo, que, lamentablemente, hoy están confirmando mediante este proyecto de ley.

Por eso, nosotros vamos rechazar esta iniciativa, hoy y las veces que sea necesario, hasta que el gobierno llegue a un acuerdo con la mesa del sector público, la cual no pide cosas imposibles. Simplemente, pide un trato digno al igual que quienes se han movilizado desde el 18 de octubre en adelante.

El diputado Patricio Melero señaló que el gobierno quiere ahorrar con sus trabajadores eso fue lo que dijo-. ¿Por qué mejor no le cobra impuestos a los que hoy pueden pagar en Chile y deja de ahorrar con quienes hoy trabajan y desarrollan importantes labores para hacer del Estado un mejor sujeto?

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado Suazo .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señora Presidenta, de los dieciséis gremios del sector público, el gobierno llegó a acuerdo con diez, o sea, con el 63 por ciento de todos los gremios del país, para disminuir la brecha entre los que ganan más con los que ganan menos.

Pero también quiero graficar lo siguiente a todos los que nos escuchan: solo el 2,8 por ciento de los funcionarios públicos gana hasta 500.000 pesos mensuales; el 38,6 por ciento gana entre 500.000 y 1.000.0000 de pesos; el 20,3 por ciento, entre 1.000.000 y 1.500.000 pesos; el 11,9 por ciento gana entre 1.500.000 y 2.000.000 de pesos; el 10,8 por ciento recibe entre 2.000.000 y 2.500.000 pesos; el 6,8 por ciento tiene sueldos entre 2.500.000 y 3.000.000 de pesos, y el 8,8 por ciento supera el ingreso mensual de 3.000.000 de pesos.

Ahora, comparemos esas cifras con las rentas del sector privado, donde el 39,3 por ciento de los trabajadores recibe una remuneración de hasta 500.000 pesos -39,3 por ciento contra 2,8 por ciento-; el 41,7 por ciento recibe entre 500.000 y 1.000.000 de pesos; el 10,6 por ciento recibe entre 1.000.000 y 1.500.000 pesos; el 1,7 por ciento recibe entre 2.000.000 y 2.500.000 de pesos; el 3,6 por ciento obtiene entre 1.500.000 y 2.000.000 de pesos; el 1,2 por ciento gana entre 2.000.000 y 3.000.000 de pesos, y el 1,9 por ciento supera los 3.000.000 de pesos, contra el 8,8 por ciento que recibe más de 3.000.000 de pesos en el sector público.

¡Notable la diferencia!

Me quiero detener en este punto, porque creo que todos los trabajadores de nuestro país merecen tener una remuneración digna, pero esto no puede ser gratuito: exige compromiso y, sobre todo, hacer bien el trabajo.

Hoy vamos a votar un proyecto que otorga un reajuste a los trabajadores del sector público, los mismos que por años han sido blanco de las denuncias por mala atención, quizás por falta de criterio de algunas personas al momento de atender público. Lo más curioso es que siempre tienen una calificación excelente. Yo no lo entiendo.

A lo mejor existe un sector público en un mundo paralelo; porque, ¿cómo es posible que los usuarios consideren que la atención en los servicios públicos es entre mala y muy mala, mientras que sus calificaciones son buenas o muy buenas?

¡Chile cambió, señores! Ese eslogan lo venimos escuchando claro y fuerte desde hace mucho tiempo. En ese mismo contexto de cambio, creo que es necesario reestructurar el aparataje público, para hacerlo más eficiente y amable con los usuarios, que son quienes finalmente les pagan el sueldo, y para que los funcionarios públicos no se sientan todopoderosos e intocables, porque la verdad es que me parece que algunos sí son intocables, más si se les compara con los trabajadores del sector privado, quienes permanentemente son sometidos a evaluaciones en relación con el desempeño, el cuidado de los horarios de ingreso y de término de la jornada laboral, el horario de colación y la injustificación de ausencias. Además, esos trabajadores son evaluados directamente por los usuarios, inmediatamente después de haber sido atendidos, porque los privados consideran que el usuario o cliente es lo más importante.

Eso no pasa necesariamente en el sector público, donde los funcionarios, claramente, tienen mejores sueldos y muchas regalías, incluido el hecho de que algunos son casi inamovibles.

Chile cambió, y los chilenos ya se cansaron de los abusos y también de algunos funcionaros que abusan y responden mal a los usuarios. Por ejemplo, cuando desayunan a vista y paciencia de los usuarios que esperan por horas ser atendidos.

Es un tema de actitud, y si es necesario un incentivo, hagámoslo, pero que sea un ente externo quien evalúe a los funcionarios y que los bonos del Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG) se entreguen contra evaluación de atención hecha por los propios usuarios. Incluso, se debería habilitar una aplicación que permita hacerlo, como ya existe en algunos lugares, o colocar un tótem para que las personas califiquen cómo los atienden.

Aquí no se trata solo de pedir más, sino también de dar más y de retribuir por el salario que se recibe, sobre todo cuando supera ampliamente el promedio de los salarios de los pares en el sector privado.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Gastón Saavedra Chandía .

El señor SAAVEDRA.-

Señora Presidenta, por su intermedio, saludo a todas y todos los dirigentes sindicales del sector público que hoy se encuentran en las tribunas, quienes representan al 70 por ciento de los afiliados. Lo señalo porque hay diferentes formas de abordar este tema. Algunos lo abordan según la cantidad de organizaciones, pero yo quiero invitarlos a ver la representatividad de quienes hoy son los que no están de acuerdo con lo que se está presentando al país.

El diálogo democrático aquí no tuvo el efecto que uno quisiera. El diálogo democrático es validación social, el diálogo democrático es encontrarme con el otro y construir un acuerdo. Sin embargo, esto no sucede y se presenta al país un sistema de remuneraciones que lo único que hace es contraer y decrecer el poder adquisitivo de los miles de familias de los trabajadores del sector público. No estamos para eso en esta Cámara.

Un parlamentario dijo que esto cuesta 1.500 millones de dólares. ¿Alguien se ha dado el tiempo de cuantificar cuánto cuesta la pérdida del poder adquisitivo en la vida de las familias de los trabajadores del sector público? ¿Alguien tiene el tiempo para hacerlo? ¿Alguien se da cuenta de los efectos perjudiciales que tendrá en la dignidad de los trabajadores y sus familias lo que aquí se nos pide que aprobemos?

Creo que es un mal camino, señor ministro -por su intermedio, señora Presidenta-, que se nos proponga a los parlamentarios que aprobemos este tipo de remuneraciones, que lo único que hace es contraer y disminuir el poder adquisitivo. Lo reitero.

Creo que los parlamentarios mal podemos hacer críticas despreciando lo que ha sido el esfuerzo que muchos hicieron -me costa para capacitarse y terminar sus estudios y así contribuir con capacidades ciertas, como el verdadero chileno, a construir un mejor país desde la administración pública.

A veces se nos olvida el valor que tiene la administración pública y el capital humano que hay en ella. También es parte del patrimonio nacional, y eso tenemos que valorarlo. En suma, el esfuerzo que requiere hoy el país es abrirse al diálogo, a construir un mejor acuerdo.

Estimado ministro de Hacienda, usted no puede seguir imponiendo condiciones aquí en la Cámara de Diputados para que aprobemos esta iniciativa por el hecho de que una mayoría en la Comisión de Hacienda la haya aprobado. Aquí en la Sala hay otras cosas que también nosotros ponderamos, que tienen que ver con la calidad de vida de otros. Además, no estamos disponibles para aceptar un sistema remuneracional que lo único que hace es depreciar la calidad de vida de las personas y con ello disminuir las posibilidades de un mejor pasar para los componentes de la administración pública.

En suma, no podemos concurrir con nuestro voto favorable para aprobar un proyecto que no significa la dignificación de las personas, que no significa construir un sistema en dignidad para las remuneraciones de quienes contribuyen también a engrandecer a Chile con su esfuerzo cotidiano en las diferentes reparticiones públicas a lo largo y ancho del país.

Hay que mirar un poco más lo que significan nuestros trabajadores del sector público, su sacrificio, su esfuerzo y su compromiso con la democracia, pero también con la justicia social y la dignificación de la familia, la cual requiere de los servicios públicos en tiempos difíciles como el que hoy se vive en nuestro país.

Por lo tanto, votaré en contra un proyecto que no representa la dignificación de quienes prestan un servicio a la patria para engrandecer a las familias de todo Chile.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Estimados colegas, hay tres señores diputados inscritos para intervenir.

¿Habría unanimidad para que todos ellos puedan hacer uso de la palabra? No hay unanimidad.

En consecuencia, la última intervención será la del diputado Jorge Rathgeb , con la cual termina el Orden del Día.

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presiente, veo que muchos están muy apurados, así que haré el discurso bastante breve.

Pregunto particularmente a los colegas con quienes estuvimos en el período legislativo anterior: ¿qué cambió? ¿Qué diferencia existe hoy respecto del discurso que se pronunciaba en el período legislativo anterior, en el que efectivamente se señalaba que debía existir un reajuste diferenciado entre los que ganaban más y los que ganaban menos? La única explicación es que hoy el gobierno es distinto. Cuando el gobierno era de un color distinto al de hoy, la alternativa que planteaba el gobierno era la que se aconsejaba, era la que se creía la más justa: que el reajuste para los que ganaban menos fuera mayor que el reajuste para los que ganaban más.

De hecho, hay que recordar que el reajuste para los que ganaban más en algún momento fue de 0 por ciento. Por lo tanto, son incomprensibles los discursos que hoy he escuchado aquí en relación con los de hace tres o cuatro años, que eran totalmente distintos y en los cuales se encontraba justificado lo mismo que hoy el gobierno está proponiendo.

Lamentablemente, no se ha entendido absolutamente nada de lo que la gente ha manifestado en las calles. Se ha dicho que hay que disminuir la brecha entre los que ganan más y los que ganan menos. Hoy el gobierno está entregando un mensaje claro respecto de ese tema, pero finalmente no es acogido. Es absolutamente incomprensible el rechazo de lo que en algún momento fue un discurso potente.

Si a una persona que gana 500.000 pesos y a otra que gana 3 millones de pesos se les aplica un reajuste de 1 por ciento, la que gana 500.000 pesos tendrá un reajuste de 5.000 pesos y la que gana 3 millones de pesos tendrá un reajuste de 30.000 pesos; por lo tanto, la brecha va a ser cada vez mayor.

Hoy, lo que pretende el gobierno es disminuir esa brecha. Por lo tanto, quienes tienen el discurso de la desigualdad y enarbolan banderas contra la desigualdad hoy tienen la oportunidad de traducir su discurso en un voto que respalde lo que hoy el gobierno propone, para que efectivamente esa desigualdad entre los que ganan más y los que ganan menos vaya disminuyendo. Esta es la oportunidad para que esas personas hagan carne el discurso que toda la vida han enarbolado y se hagan cargo de las palabras que han dicho hasta hoy.

Por lo tanto, votaré favorablemente este reajuste, porque viene a hacer carne lo que en las calles se ha dicho y lo que se ha señalado en el discurso en el Congreso Nacional por muchos años. Lamentablemente, con mucha pena, y habiendo formado parte de este Parlamento en el período anterior, veo finalmente que no son consecuentes los dichos de antes con los de hoy.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Me acaba de recordar el señor Secretario que en la primera reunión de Comités se acordó sesionar dos horas, las que pueden ser extendibles en función de la atribución que le corresponde a la Presidencia. Quedan dos diputados inscritos y voy a utilizar esa atribución para cerrar el debate.

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señor Presiente, quiero plantear cuatro puntos muy sencillos.

En primer lugar, escuchando todos los comentarios vertidos aquí y también lo que dijo el diputado Mario Venegas , este proyecto de ley tiene letra chica, y para mí eso es mala fe y está al borde de la corrupción.

En segundo lugar, señor ministro, este reajuste es inferior al IPC.

En tercer lugar, vamos a rechazarlo, y espero que la DC y los radicales, que no están en la Sala, también apoyen a los trabajadores.

En cuarto lugar, buenas señales: en este momento ha sido declarado culpable el exministro Chadwick y esa es una buena señal. ¡Le toca a Piñera!

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Les ruego a los parlamentarios que centren sus discursos en el reajuste del sector público. Otras materias no son admisibles.

Tiene la palabra el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presiente, he escuchado con atención y quiero felicitar a las diputadas del Partido Comunista y del Frente Amplio por la defensa irrestricta a los trabajadores del sector público. Me gustaría que con las mismas fuerzas y las mismas ganas defendieran a los millones de trabajadores que hoy quedaron cesantes producto de lo que ocurrió con el despertar de Chile, pues muchos de ellos andaban azuzando este despertar. Despertó la ciudadanía.

(Manifestaciones en las tribunas)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, yo escuché con atención y espero que me escuchen, les guste o no.

Espero que muchos parlamentarios que siguen dormidos despierten ante la realidad que estamos viviendo.

Hoy, millones de chilenos están cesantes; otros tienen sueldos miserables. Hoy queremos la igualdad, queremos que el gobierno se meta la mano al bolsillo, que mejore los sueldos.

Estoy de acuerdo, pero hay muchos funcionarios públicos que perciben sueldos altos. Lo digo con conocimiento de causa. Mi amigo Andrés se va a reír, porque he dicho muchas veces que tuve la suerte de ser alcalde de una comuna de 120.000 habitantes, de manera que conozco los sueldos.

Curiosamente, cuando hay terremotos, cuando hay maremotos, cuando hay protestas, los funcionarios públicos igual recibimos el sueldo a fin de mes, exactamente igual; sin embargo, los del sector privado quedan cesantes, no se les paga el sueldo. Para ellos no hay avance, no hay mejora, y eso no se ve.

Por lo tanto, voy a aprobar este proyecto. Tengo familiares en el servicio público que afortunadamente ganan harto más de un millón y medio, que también me han dicho: “Pero Leonidas , ¿cómo vas a aprobar aquello?”. Yo lo voy a aprobar porque creo que es necesario.

Es fácil querer ser generoso con el bolsillo ajeno; es fácil querer que todo el mundo tenga mejores sueldos. Es obvio, pero veamos la realidad que estamos viviendo.

Me preocupan y me ocupan los millones de chilenos que hoy andan pateando piedras, que hoy no saben qué Navidad van a tener, que hoy no saben quién les va a dar trabajo mañana.

Los funcionarios del sector público tienen el sueldo asegurado, y voy a decir algo que no les va a gustar: el único día que trabajan los dirigentes del sector público en el mes es cuando llaman para que vayan a protestar para pedir nuevos sueldos.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en la Sala y en las tribunas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

Hago presente a la Sala que el proyecto trata materias propias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 65 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Molina Magofke , Andrés Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Sabag Villalobos , Jorge Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernández , Javier Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Berger Fett , Bernardo Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Melero Abaroa , Patricio Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Labra Sepúlveda , Amaro Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Leiva Carvajal , Raúl Santana Castillo, Juan Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Santibáñez Novoa , Marisela Ascencio Mansilla , Gabriel , Garín González , Renato , Mirosevic Verdugo , Vlado , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Cicardini Milla , Daniella Jiles Moreno , Pamela Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Crispi Serrano , Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Díaz Díaz , Marcelo .

-Aplausos y manifestaciones en la Sala y en las tribunas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.4. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Rechazo Proyecto de Ley al Ejecutivo. Fecha 11 de diciembre, 2019. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica hacer uso de la facultad de insistencia en fecha 12 de diciembre de 2019.

VALPARAISO, 11 de diciembre de 2019

Oficio Nº 15.205

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión 122ª, de esta fecha, desechó en general el proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 13.114-05, originado en Mensaje N° 549-367.

Lo que pongo en conocimiento de V.E., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Trámite Insistencia Rechazo General: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN N°13.114-05).

Santiago, 17 de diciembre de 2019.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Nº 560-367/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1

1)Para reemplazar el artículo 1 por el Siguiente:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

AL ARTÍCULO 47

2)Para introducir las modificaciones siguientes:

a) Reemplázanse los montos “$512.000” y “$30.000” por “$519.000” y “$35.000”, respectivamente.

b) Reemplázase el porcentaje 71,42% por 71,428%.

ARTÍCULO 78 NUEVO

3)Para agregar el siguiente artículo 78 nuevo:

“Artículo 78.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.”.

ARTÍCULO 79 NUEVO

4)Para agregar el siguiente artículo 79 nuevo:

“Artículo 79.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

ANEXO

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de diciembre, 2019. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 126. Legislatura 367.

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

?Valparaíso, 17 de diciembre de 2019

CERTIFICADO

La Abogado Secretaria de la Comisión de Hacienda que suscribe, certifica que en sesión N° 153 celebrada en el día de hoy, la Comisión trató el proyecto de ley originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, que OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, con urgencia calificada de Discusión Inmediata, (boletín N° 13114-05), con la asistencia de los trece integrantes de la Comisión diputados (a) Sofía Cid Versalovic, Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia (Presidente), José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez Alexis Sepúlveda Soto y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. El proyecto fue discutido tras la insistencia del Presidente de la República aprobada por el Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República

Concurrió a la presentación del proyecto el Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas, acompañado del Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Matías Acevedo Ferrer.

Las exposiciones efectuadas y el debate habido en la Comisión, se adjuntan al acta respectiva.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Normas de quórum especial: No hay

2.- Aprobación en general del proyecto:

Fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores(as) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

3.- Artículos e indicaciones rechazadas:

No hubo.

4.- Indicaciones declaradas inadmisibles

Indicación del diputado Jiménez, don Tucapel:

Para agregar un nuevo artículo, del siguiente tenor:

Para agregar al artículo 55 de la ley 19.296, los incisos quinto y sexto siguientes:

“Las Confederaciones nacionales de Asociaciones de funcionarios que ejerzan la facultad señalada en el inciso segundo de este artículo, podrán elegir como Consejeros Regionales y Provinciales a dirigentes/as regionales y provinciales existentes, en su estructura interna vigentes al 1 de diciembre 2018”.

“Se entenderán por bien elegidos/as, conforme a las normas de este artículo los/as Consejeros Regionales y Provinciales electos en las votaciones realizadas durante el año 2018; aun en el caso que a esa fecha no tuvieran la calidad de director/a de una Asociación afiliada a dichas Confederaciones.”.

5.- Incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado:

La totalidad del proyecto contiene normas en ese carácter.

6.- Diputado Informante: El señor Patricio Melero.

II.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DE LA INICIATIVA

Reajustar de forma prudente y diferenciada los salarios de los trabajadores (as) del sector público, privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones, incluida la concesión de aguinaldos y otros beneficios, y eximiendo de los mismos, tanto en sus remuneraciones como en sus asignaciones y demás beneficios asociados al cargo, a las más altas autoridades de los tres Poderes del Estado, todo ello, en consideración, por una parte, al actual contexto económico y las proyecciones de crecimiento del país, y por la otra, el acuerdo alcanzado por el Gobierno con los representantes gremiales del sector público.

III.-INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

Informe Financiero que acompañó la propuesta original

Desde el punto de vista fiscal, el informe financiero N° 216, que se adjunta al proyecto de ley detalla que el mayor gasto por concepto de reajuste de las remuneraciones llegará a $ 40.905 millones en 2019, y a $585.614 millones en 2020.

Por su parte, el aguinaldo de Navidad 2019 para el sector activo, no imponible ni tributable, se pagará en dos tramos: el primero por un monto de $57.873 y el segundo por la suma de $30.613. El desembolso acumulado por este gasto llegará a $46.753 millones.

De manera similar, al aguinaldo de Fiestas Patrias para el sector activo se asignarán $74.516 para el primer tramo y $51.727 para el segundo tramo.

El Bono de Escolaridad, pagadero por cada hijo carga familiar entre 4 y 24 años de edad, tendrá un valor único de $72.468 y se transferirá en dos cuotas iguales durante los meses de marzo y junio de 2020. Significará un desembolso final de $38.416 millones.

En el mismo ámbito, la bonificación adicional al Bono de Escolaridad, que se pagará junto a la primera cuota y beneficiará a los trabajadores con remuneración líquida igual o inferior a $ 773.271, tendrá un valor de $30.613.

El proyecto de ley propone también el monto del aporte a los Servicios de Bienestar, que asciende a $126.241 y a $12.624, según se trate del Decreto Ley 249/74 o de la Ley 19.553, respectivamente. Ambos totalizarán un gasto de $1.102 millones.

También se incrementa en $4.289 millones el aporte a las universidades estatales establecido en el DFL N°4/81 del Ministerio de Educación, para efectos de otorgar los beneficios al personal establecidos en los artículos 13 y 14 del presente proyecto de ley.

En materia de la Bonificación de nivelación, los montos vigentes para los estamentos Auxiliar, Administrativo y Técnico se elevan en un 2,8%.

En el sector pasivo, el Bono de Invierno para pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones cumplan las condiciones establecidas en la norma en estudio, alcanzará a $64.549.

El sector pasivo recibirá también un Aguinaldo de Fiestas Patrias de $20.082, incrementado en $10.303 por cada causante de asignación familiar o maternal. En navidad de 2020, recibirá un aguinaldo de $23.081, incrementado en $13.040 por cada causante.

Se incorpora, asimismo, una Bonificación extraordinaria trimestral a las enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, que alcanzará a $260.528, significando un desembolso total de $8.631 millones.

Adicionalmente, se aprobó un Bono de Vacaciones, pagadero durante el mes de enero de 2020, por un monto de $122.332 si la remuneración líquida no excede de $773.271, y por un valor de $85.324, cuando la remuneración sea superior.

Para el caso de funcionarios que perciben Asignación de Zona, se eleva en $38.219 la línea de corte de la remuneración definida para percibir los aguinaldos y bonos establecidos en este proyecto de ley.

Para los funcionarios del sector educación, el Bono de Desempeño Laboral para asistentes de la educación de establecimientos educacionales municipales o de corporaciones municipales, se entregará en dos cuotas iguales, en diciembre de 2019 y enero de 2020, y será diferenciado en función del porcentaje de evaluación y de la jornada de trabajo. Así, los montos variarán entre $279.806 como máximo y $164.234 como mínimo.

Para los profesionales de la ley N° 15.076 que laboran en el Servicio Médico Legal se otorgará una asignación especial que fluctuará según la antigüedad y la cantidad de horas de contrato, entre $18.454 y $369.091.

Por otro lado, el personal que se desempeña en zonas extremas percibirá un bono anual de $ 132.298, si su remuneración bruta no excede de $790.020.

La norma faculta también a las universidades estatales de zonas extremas a pagar un bono a sus funcionarios, distinguiendo el monto máximo disponible para cada caso.

Se modifica la ley n° 20.924 para permitir que los funcionarios de menores remuneraciones de la región de Atacama reciban nuevamente en 2020 una asignación extraordinaria de $220.498, la que se percibirá en un 100% o 50%, según la remuneración del funcionario.

Se actualiza el valor del bono que perciben los asistentes de la educación a $27.195 mensuales, siempre que la remuneración sea igual o inferior a $385.251. También se otorga una asignación por desempeño difícil, que llegará a un total de $ 3.176 millones.

Los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble recibirán un incremento del componente institucional y colectivo de la asignación de modernización.

Para los profesionales de la educación con título de Educación Diferencial, ingresados al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, se crea una asignación trimestral de $45.000.

También en el ámbito educacional, los manipuladores de alimentos de la JUNAEB podrán recibir, según las condiciones que se detalla, un bono de $430.000.

En la JUNJI se incrementa el componente de base de la asignación de modernización, desde un 10% a un 11%.

Asimismo, los asistentes de la educación de la provincia de Chiloé verán incrementada la bonificación especial que perciben, que llegará a $ 264.697 trimestrales.

También se aumenta la asignación de zona para la comuna de Hualaihué, desde un 65% a un 75%.

En otro ámbito, se establece un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento de pensiones para los trabajadores del Programa de Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, según las condiciones que indica. El costo final de este beneficio se estima en $5.724 millones.

Finalmente, se modifica la ley que crea el subsidio al transporte público para ampliar el uso del subsidio al transporte fluvial, permitiendo así subsidiar ese tipo de transporte en Valdivia.

En términos agregados, el costo total del proyecto para el año 2019 será de $99.987 millones, mientras que para el ejercicio 2020 llegará a $1.142.790 millones. El reporte establece que ese mayor gasto se financiará con el subtítulo 21 de cada servicio, y en lo que faltare con reasignaciones desde la partida Tesoro Público.

El informe financiero detalla también el presupuesto involucrado por cada beneficio, de la siguiente forma:

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

Informe Financiero del primer conjunto de indicaciones de 17 de diciembre de 2019

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

•Artículo 1. Reajuste diferenciado.

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 0,7%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $3.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $3.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

•Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

•Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

•Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública,

y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, según lo que indica esta iniciativa legal.

•Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

•Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $126.241.- y $12.624.-, respectivamente.

•Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $4.289.051.- miles para el año 2019, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

•Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

•Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.

•Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

•Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2020. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

•Artículo 23. Bonificación extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2020, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $260.528.-.

•Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, según lo siguiente:

•Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

•Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación. Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguiente manera:

•Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.

Esta asignación se establece para todo el año 2020.

•Artículo 31. Bono anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $132.298.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.

•Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2020, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.

•Artículo 33. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $771.741.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior $771.741.-, pero inferior o igual a $893.015.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $220.498.- y se pagará en el mes de agosto de 2020, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

•Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.195.- mensuales.

•Artículo 35. Otorga asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2020 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

•Artículo 36. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble. Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

•Artículo 45. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB. En el marco del protocolo firmado entre la Dirección de Presupuestos y parlamentarios, en la tramitación del proyecto de ley de presupuestos para el año 2020, se otorga un bono especial para los

trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por esta ley se aprueba.

•Artículo 47. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.469 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $30.000.

•Artículos 48 al y 62. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra los denominados Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso de intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Comunal y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

•Artículo 63. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica.

•Artículo 64. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Actualmente, el componente base de la asignación de modernización es de un 10%. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para el personal pertenecientes a los estamentos profesional, técnico, administrativo y auxiliar o asimilados a ellos de la JUNJI , a contar del 1 de enero de 2020.

•Artículo 66. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación, funcionarios municipales y funcionarios de atención primaria de salud (APS) de la Provincia de Chiloé según se indica:

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº20.198, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”

•Artículo 67. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

•Artículo 68. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. Se modifica la Ley 20.378 para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial en Valdivia.

I.EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.188.433.

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

Informe Financiero del segundo paquete de indicaciones de 17 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

•Artículo 1. Reajuste diferenciado.

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 1,4%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $3.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $3.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

•Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

•Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

•Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública,

y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, según lo que indica esta iniciativa legal.

•Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

•Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $126.241.- y $12.624.-, respectivamente.

•Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $4.289.051.- miles para el año 2019, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

•Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

•Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.

•Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

•Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2020. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

•Artículo 23. Bonificación extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2020, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $260.528.-.

•Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, según lo siguiente:

•Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

•Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación. Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguiente manera:

•Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.

Esta asignación se establece para todo el año 2020.

•Artículo 31. Bono anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $132.298.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.

•Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2020, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.

•Artículo 33. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $771.741.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior $771.741.-, pero inferior o igual a $893.015.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $220.498.- y se pagará en el mes de agosto de 2020, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

•Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.195.- mensuales.

•Artículo 35. Otorga asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2020 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

•Artículo 36. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble. Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

•Artículo 45. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB. En el marco del protocolo firmado entre la Dirección de Presupuestos y parlamentarios, en la tramitación del proyecto de ley de presupuestos para el año 2020, se otorga un bono especial para los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por esta ley se aprueba.

•Artículo 47. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.469 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $35.000.

•Artículos 48 al y 62. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra los denominados Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso de intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Comunal y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

•Artículo 63. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica.

•Artículo 64. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Actualmente, el componente base de la asignación de modernización es de un 10%. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para el personal pertenecientes a los estamentos profesional, técnico, administrativo y auxiliar o asimilados a ellos de la JUNJI , a contar del 1 de enero de 2020.

•Artículo 66. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación, funcionarios municipales y funcionarios de atención primaria de salud (APS) de la Provincia de Chiloé según se indica:

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº20.198, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”

•Artículo 67. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

•Artículo 68. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. Se modifica la Ley 20.378 para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial en Valdivia.

•Artículo 78. Se otorga un bono acuerdo, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente. Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.”

EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.344.253.

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

IV.-- ACUERDOS ALCANZADOS

Puesto en votación todos los artículos del proyecto original que no fueron objeto de indicaciones, con excepción de los artículos 46 y 72, cuya votación separada fue solicitada, resultaron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes señores(as) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación el artículo 46, cuya votación separada fue solicitada, fue aprobado por siete votos a favor, cinco en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados(as) Cid, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Schilling y Sepúlveda, don Alexis. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo del siguiente tenor, con excepción de la propuesta al artículo 72, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes señores(as) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock

La indicación al artículo 72 fue aprobada por siete votos a favor, cuatro en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Cid, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Monsalve, Núñez (Presidente), Schilling y Sepúlveda, don Alexis. Se abstuvieron los diputados Lorenzini y Melero.

AL ARTÍCULO 1

1)Para reemplazar el artículo 1 por el Siguiente:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

AL ARTÍCULO 42

1)Para reemplazar el artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.”.

AL ARTÍCULO 45

2) Para intercalar después del monto “$430.000.-” la frase: “, no será imponible”.

AL ARTÍCULO 47

2)Para introducir las modificaciones siguientes:

a) Reemplázanse los montos “$512.000” y “$30.000” por “$519.000” y “$35.000”, respectivamente.

b) Reemplázase el porcentaje 71,42% por 71,428%.

AL ARTÍCULO 66

3) Para reemplazar el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”.

AL ARTÍCULO 72

4) Para reemplazar el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Durante los años 2020 al 2023, facúltase a los alcaldes de las municipalidades de las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10 % de la dotación municipal, previa aprobación del concejo municipal respectivo, con excepción de aquellos pertenecientes a las Plantas de Directivos o Jefaturas o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias municipales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la municipalidad.

El concejo municipal aprobará el porcentaje de la dotación municipal que podrá estar afecta a la modalidad de trabajo regulada en este artículo hasta el máximo establecido en el inciso anterior.

Por resolución del alcalde, se regularán, a lo menos, los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deben ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función municipal.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el municipio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él. Además, estarán obligados a concurrir a la municipalidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 63 de la ley N°18.883, aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales. El alcalde podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

La municipalidad deberá mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

A la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponderá informar, anualmente, al concejo municipal acerca del estado de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El alcalde deberá hacer referencia en la cuenta pública a la evaluación de la aplicación de esta norma, según lo dispuesto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo; las áreas o funciones de la municipalidad que podrán sujetarse a dicha modalidad, y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.”.

ARTÍCULO 74 NUEVO

5) Para agregar el siguiente artículo 74 nuevo:

“Artículo 74.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.”.

ARTÍCULO 75 NUEVO

6) Para agregar un nuevo artículo 75, del siguiente tenor:

“Artículo 75.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.”.

ARTÍCULO 76 NUEVO

7) Para agregar el siguiente artículo 76 nuevo:

“Artículo 76.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio:

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá”.

ARTÍCULO 77 NUEVO

8)Para agregar el siguiente artículo 77 nuevo:

“Artículo 77.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

ARTÍCULO 78 NUEVO

3)Para agregar el siguiente artículo 78 nuevo:

“Artículo 78.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.”.

ARTÍCULO 79 NUEVO

4)Para agregar el siguiente artículo 79 nuevo:

“Artículo 79.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO 80 NUEVO

Por último, se hace presente que, a solicitud del diputado señor Ramírez, la Comisión, por mayoría de sus integrantes presentes, manifestó al Ejecutivo su interés en conservar la norma propuesta en el artículo 72 original, relativo a normas de subrogación del Contralor General de la República, respecto de lo cual, el Ejecutivo presentó una última indicación para incorporar un artículo 80 nuevo, del siguiente tenor, la que, puesta en votación, fue aprobada por nueve votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Pérez, Santana, Schilling, Sepúlveda, don Alexis y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados(as) Cid y Ramírez:

Para agregar el siguiente artículo 80 nuevo:

“Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley en la forma explicada

Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1ª de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

a) Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos “$131.378” y “$65.689”, por los siguientes: “$132.298” y “$66.149”, respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

a) Reemplázase la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.”.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

3)Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 46.- Facúltase, a los jefes superiores de servicio de las Subsecretarías, de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.

Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, los jefes superiores de servicio previamente deberán dictar una resolución que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, la que regulará, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.

Una vez totalmente tramitada la resolución a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos dictará la resolución que fije el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que estará eximida del control horario de jornada de trabajo y el periodo por el cual el servicio podrá utilizar la modalidad de trabajo regulada en este artículo. La renovación de dicho período se sujetará al mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y este inciso.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el respectivo servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al Servicio de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El jefe del Servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Los Servicios señalados en el inciso primero, que implementen esta modalidad informarán la evaluación de su aplicación mediante oficio, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos.

Artículo 47.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $35.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 48.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 50.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 51.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 52.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 53.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 54.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 55.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 56.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 57.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 58.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 59.- Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 60.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 61.- Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 62.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 64.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 65.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”.

Artículo 67.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 68.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 69.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 70.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 71.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto:

“así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 72.- Durante los años 2020 al 2023, facúltase a los alcaldes de las municipalidades de las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10 % de la dotación municipal, previa aprobación del concejo municipal respectivo, con excepción de aquellos pertenecientes a las Plantas de Directivos o Jefaturas o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias municipales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la municipalidad.

El concejo municipal aprobará el porcentaje de la dotación municipal que podrá estar afecta a la modalidad de trabajo regulada en este artículo hasta el máximo establecido en el inciso anterior.

Por resolución del alcalde, se regularán, a lo menos, los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deben ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función municipal.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el municipio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él. Además, estarán obligados a concurrir a la municipalidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 63 de la ley N°18.883, aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales. El alcalde podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

La municipalidad deberá mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

A la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponderá informar, anualmente, al concejo municipal acerca del estado de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El alcalde deberá hacer referencia en la cuenta pública a la evaluación de la aplicación de esta norma, según lo dispuesto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo; las áreas o funciones de la municipalidad que podrán sujetarse a dicha modalidad, y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.”.

Artículo 73.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Artículo 74.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.

Artículo 75.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

Artículo 76.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá”.

Artículo 77.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Artículo 78.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 79.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

Sala de la Comisión, a 17 de diciembre de 2019

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario Jefe de Comisiones

2.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio en Sesión 86. Legislatura 367.

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

VALPARAÍSO, 17 de diciembre de 2019

Oficio Nº 15.221

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo del Mensaje, certificados y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 13.114-05:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

b)Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos “$131.378” y “$65.689”, por los siguientes: “$132.298” y “$66.149”, respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

b)Reemplázase la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3) Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $35.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 47.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 48.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 57 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 50.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 51.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 58. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 52.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 53.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 54.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 47 al 61. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 55.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 56.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 57.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 58.- Los trabajadores señalados en los artículos 47 y 51 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 57 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 47 y 51, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 59.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 58, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 60.- Los beneficios de los artículos 47 y 51 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 47 y 51 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 61.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 47 al 61 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 63.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 64.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 67.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 68.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 69.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 70.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto: “así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 71.- Durante los años 2020 al 2023, facúltase a los alcaldes de las municipalidades de las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10 % de la dotación municipal, previa aprobación del concejo municipal respectivo, con excepción de aquellos pertenecientes a las Plantas de Directivos o Jefaturas o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias municipales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la municipalidad.

El concejo municipal aprobará el porcentaje de la dotación municipal que podrá estar afecta a la modalidad de trabajo regulada en este artículo hasta el máximo establecido en el inciso anterior.

Por resolución del alcalde, se regularán, a lo menos, los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deben ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función municipal.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el municipio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él. Además, estarán obligados a concurrir a la municipalidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 63 de la ley N°18.883, aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales. El alcalde podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

La municipalidad deberá mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

A la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponderá informar, anualmente, al concejo municipal acerca del estado de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El alcalde deberá hacer referencia en la cuenta pública a la evaluación de la aplicación de esta norma, según lo dispuesto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo; las áreas o funciones de la municipalidad que podrán sujetarse a dicha modalidad, y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.”.

Artículo 72.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Artículo 73.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.

Artículo 74.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio.

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá.”.

Artículo 76.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Artículo 77.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 78.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 79.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 367. Discusión Insistencia . Se aprueba.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DE SECTOR PÚBLICO. INSISTENCIA

El señor QUINTANA (Presidente).- Corresponde pronunciarse sobre la solicitud de insistencia formulada por Su Excelencia el Presidente de la República respecto del proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.114-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

Se da cuenta del oficio de la Cámara de Diputados en sesión 85ª, en 17 de diciembre de 2019.

El señor QUINTANA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- El objetivo de este proyecto, de acuerdo al mensaje que le dio origen, es reajustar las remuneraciones del sector público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2019 y de Fiestas Patrias del año 2020 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias que señala.

El referido proyecto de ley fue desechado en general por la Honorable Cámara de Diputados en su sesión de fecha 11 de diciembre del año en curso. Posteriormente, el Primer Mandatario, en uso de la facultad que le concede el artículo 68 de la Constitución Política de la República, solicitó a dicha Corporación, como Cámara de origen, enviar la mencionada iniciativa al Senado para que este se pronunciara sobre el asunto.

Cabe hacer presente que, de conformidad con la disposición constitucional antes citada, el especial requerido al efecto es de los dos tercios de los Senadores presentes.

quorum

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

Le voy a ofrecer la palabra a los que se han inscrito.

La señora MUÑOZ.-

¡Y después votamos!

La señora EBENSPERGER.-

¿Cómo se vota, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Les ofrecí la palabra a los señores Senadores.

El señor MONTES.-

Votemos.

La señora VON BAER.-

Punto de reglamento, señor Presidente.

La señora MUÑOZ.-

Escuchemos al Ministro.

El señor BIANCHI.-

¡Hay que escuchar al Ministro!

El señor QUINTANA (Presidente).-

Por supuesto, vamos a escuchar al señor Ministro.

Tiene la palabra.

La señora RINCÓN.-

Hay que suspender la votación, señor Presidente.

El señor BRIONES (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Como ustedes saben, Senadoras y Senadores, la propuesta de reajuste que presentó el Ejecutivo la semana pasada, en acuerdo con diez de los dieciséis gremios, fue aprobada en general en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados pero rechazada por la Sala de esa rama del Parlamento. Y es la razón por la cual el Gobierno ha insistido y es el asunto que ahora nos convoca.

Quisiera recordar que este proyecto involucra elementos que van más allá del simple reajuste y de su guarismo: involucra una serie de bonos, varios de ellos asociados a los adultos mayores del pilar solidario. En definitiva, esta iniciativa beneficia a cerca de 1 millón de trabajadores y trabajadoras del sector público y a alrededor de 2 millones de pensionados del pilar solidario.

De ahí la importancia de esta insistencia y de entender que, en el caso de rechazarse, esos grupos -tres millones de personas- quedarían sin reajuste y sin bonos.

El ánimo del Ejecutivo, en caso de aprobarse la insistencia, es retomar la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados y buscar un acuerdo en dicha instancia.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES.-

¡Votemos!

El señor QUINTANA (Presidente).-

Por favor, no emitan su voto aún, porque tenemos un problema en el sistema.

La señora EBENSPERGER.-

¿Cómo se vota, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Quienes votan a favor respaldan la insistencia.

Ahora sí está habilitado el sistema electrónico de votación. Ya pueden emitir su pronunciamiento.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Senador Pizarro, tiene la palabra.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, creo que este es un hecho absolutamente inédito en relación con todo lo que implican las negociaciones sobre el reajuste al sector público, lo que motivó que la propuesta hecha por el Gobierno haya sido rechazada en la Cámara de Diputados y que ahora sea sometida a la reconsideración del Senado la insistencia respectiva.

Se requiere un quorum de dos tercios para que la iniciativa pueda volver a la Cámara Baja a retomar su trámite normal.

Hago presente que nuestra bancada se ha reunido con los dirigentes y actores de la mesa del sector público, quienes nos han solicitado que aportemos nuestros votos para conseguir los dos tercios de este Senado a fin de que siga su curso el trámite del proyecto de reajuste.

Quiero decir con toda claridad, señor Presidente, que también es bastante inédita la propuesta que planteó el Gobierno en la Cámara de Diputados, y que fue rechazada: en la práctica significaba un aumento para algunos funcionarios públicos y una disminución para otros.

Eso nos parece absolutamente anómalo. El Ejecutivo tiene que entender que, si vuelve a la Cámara, debe buscar un mecanismo que permita llegar a un acuerdo que implique un reajuste para todos -¡para todos!- los funcionarios del sector público.

Queremos plantear un segundo tema.

Conociendo la situación económica y social por la que atraviesa el país, así como las proyecciones, que sin duda son complejas, tal vez el mayor problema que hoy día tienen los trabajadores chilenos es la incertidumbre y el temor a perder el empleo, y no solo a perderlo, sino también a mantenerlo en condiciones precarias o con ingresos que no alcanzan a cubrir las necesidades mínimas.

Dado que ya nos ha pasado en otras oportunidades, queremos manifestarle al Gobierno con toda claridad que no es posible hacer dos cosas totalmente contradictorias al mismo tiempo: por un lado, pedirle al resto del país que cuide el empleo de sus trabajadores (al sector privado, a la pequeña, mediana y gran empresa) y, por otro, despedir a poco más de mil funcionarios públicos.

¡Eso no resiste análisis!

Por lo menos para nuestra bancada es fundamental que esa situación se revise, y se revise en serio.

Ya tuvimos dificultades similares el año pasado. El Ejecutivo en ese momento se allanó a revisar los casos correspondientes. Claramente -y no quiero entrar ahora al detalle- nos parece que es imposible pedirle un gesto al resto del país si el propio Estado o el Gobierno no está haciendo lo mismo con sus funcionarios.

Vamos a concurrir con nuestros votos a posibilitar que el trámite legislativo de este proyecto siga en la Cámara de Diputados, pero partimos de la base de que se debe construir un nuevo acuerdo para que los trabajadores del sector público tengan al menos un reajuste que permita contener la inflación y, por supuesto, aunque sea en términos realistas, contar con un aumento real en sus ingresos.

Así vamos a proceder desde nuestra bancada, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Senador Letelier, tiene la palabra.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, la bancada del Partido Socialista va a concurrir, en este trámite inusual, a respaldar la insistencia para que la Cámara de Diputados retome el debate en esta materia.

Esperamos que el Ejecutivo abra la negociación y, por ende, realice una nueva propuesta.

Aquí se ha dado una situación que nunca antes se había generado: se elimina el poder adquisitivo de un segmento de trabajadores. No estamos hablando de reajuste en positivo, sino de no mantener el piso del IPC en el reajuste. Es primera vez que eso ocurre. No se trata de un congelamiento, sino de pérdida de poder adquisitivo.

De igual forma, esperamos que en la discusión posterior se perfeccionen normas que, a nuestro juicio, son ambiguas.

No tengo para qué mencionar la situación puntual de las manipuladoras de alimentos: se busca asegurar que no exista ambigüedad en la redacción del derecho a los bonos que lograron en la Ley de Presupuestos.

--(Aplausos en tribunas).

Confiamos en que, cuando este proyecto vuelva al Senado, venga con una propuesta distinta de la que ingresó inicialmente en la Cámara Baja.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente, quiero destacar que las seis organizaciones del sector público que no suscribieron el acuerdo con el Gobierno representan más del 70 por ciento de los afiliados de la mesa del sector público.

--(Manifestaciones en tribunas).

En segundo lugar, aclaro que la idea en este proyecto de ley...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Ruego a las tribunas guardar silencio, por favor.

El señor GUILLIER.-

... es exigir al Gobierno que ingrese una nueva versión, que incorpore las demandas y los reparos realizados por las distintas organizaciones en el complejo proceso de negociación que articuló el Ejecutivo.

Primero, ¿por qué son objetables los términos de la iniciativa, que fue rechazada por la Cámara de Diputados? Porque rompe un principio de negociación colectiva que se ha hecho tradición en nuestro país: el criterio de que los reajustes no pueden terminar con menos ingreso para el trabajador. Se establece el rompimiento de una suerte de línea de contención de las demandas sociales, que es importante conservar.

En segundo lugar, no es que se estanque el salario, sino que se genera una pérdida objetiva de ingresos para un sector, lo que afectaría a una cantidad superior a cien mil funcionarios y funcionarias, aspecto que evidentemente va en contra de lo que es la tradición de las negociaciones con el sector público, porque ello está significando una pérdida de poder adquisitivo.

Además, en este proyecto hay una serie de otros aspectos que conviene revisar: fundamentalmente, los artículos 18, 47, 42, 46 y algunas observaciones con relación a leyes anteriores de reajuste general.

Por esas razones, voy a votar a favor de la insistencia para que esto vuelva a la Cámara de Diputados, pero en el entendido de que ello implicará una nueva propuesta del Ejecutivo y una efectiva negociación, de manera que el conjunto de los trabajadores del sector público consiga beneficiarse, en lugar de generar tensiones entre las organizaciones, generando ganadores y perdedores, por cuanto eso es nefasto para las organizaciones sociales y sindicales en nuestro país.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente, el proyecto de ley de reajuste de remuneraciones al sector público fue rechazado en la Cámara de Diputados, razón por la cual en esta sesión el Senado debe resolver la insistencia que ha presentado el Ejecutivo.

Yo voy a aprobarla, a pesar de que efectivamente es un hecho inédito, atípico, como lo han señalado algunos Senadores.

Pero también me gustaría escuchar en esta Sala de parte del Ministro de Hacienda al menos un mínimo compromiso respecto de trabajar por un nuevo acuerdo para el reajuste del sector público.

--(Aplausos en tribunas).

Lo digo porque creo que la propuesta del Ejecutivo afecta a la mesa del sector público, que es una mesa única de trabajadores. Por tanto, lo primero que tenemos que defender es la unidad de los trabajadores del sector público, quienes sostienen...

--(Aplausos en tribunas).

... el trabajo del Estado. Haber operado con esa lógica de segmentos, a mi juicio, amenaza esa línea de trabajo.

Además, considero que el Ministerio de Hacienda debe reparar rápidamente el trabajo coordinado y sostenido en el tiempo con la mesa del sector público. Es algo que se ha hecho siempre.

En esta oportunidad, efectivamente llegamos a esta instancia sin los acuerdos y la legitimidad que requiere este tipo de negociación.

En consecuencia, voto a favor de la insistencia.

Espero que el Ejecutivo haga una propuesta distinta, que mejore las condiciones y que garantice un trabajo coordinado y sostenido en el tiempo para seguir manteniendo la mayor fortaleza que tienen los trabajadores públicos -yo también lo fui-: la unidad del sector.

Voto afirmativamente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Ruego a quienes nos acompañan en las tribunas hacer un esfuerzo por guardar silencio para que esta sesión fluya en un ambiente de normalidad, sin interrupciones, como lo establece el Reglamento.

Hemos dado todas las facilidades para que estén presentes los diferentes gremios, con sus distintas miradas. ¡Todas las facilidades! Pero les pedimos que dejen que esta sesión transcurra de la manera como está establecido en nuestra reglamentación. Eso significa abstenerse de efectuar manifestaciones de cualquier tipo, sean a favor o en contra.

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a todos los funcionarios que hoy día nos acompañan. Con ellos me ha tocado compartir y en esta oportunidad he conversado con todos, vía WhatsApp, vía reuniones presenciales (con algunos solo alcancé a hablar hoy día en el pasillo), vía contacto telefónico. Sin lugar a duda, todos y cada uno de ellos son importantes.

En el pasado me correspondió participar en la negociación del reajuste con la mesa del sector público, en dos oportunidades: una, tremendamente exitosa; otra, no tanto.

A mi juicio, la responsabilidad de quien gobierna es hacer todos los esfuerzos, como lo ha dicho la Senadora Órdenes, por llegar a acuerdos con la mesa en su conjunto.

Estimo que lo ocurrido en esta ocasión no es bueno ni sano para el Gobierno, para el Estado ni para los trabajadores.

Hoy día la votación en esta Sala es solo para habilitar el proyecto de reajuste, en la esperanza de construirlo a partir de la realidad que hoy día tenemos como país, desde el punto de vista de las desigualdades, de las inequidades.

Creo que ningún funcionario, ninguno de los que están hoy día acá -lo digo porque los conozco-, va a hacer algo que atente contra la posibilidad de lograr esa mayor dignidad para todos y cada uno de los miembros del sector público.

La responsabilidad, por tanto, recae en el Gobierno, que es el que pone las cifras y las condiciones de esta negociación.

Va a haber espacio para seguir conversando. Por su intermedio, señor Presidente, les digo a quienes nos acompañan hoy día en la tribuna que obviamente vamos a estar dispuestos a juntarnos con todos y cada uno de ustedes.

Me pregunto: ¿Cómo enfrentar la situación que hoy día vivimos como país? ¿Cómo hacemos para que el reajuste llegue efectivamente a todos y cada uno en una dimensión real de mejoría? ¿Cómo abordamos este asunto en un contexto de aumento de costo de la vida a fin de que ello se vea reflejado en las remuneraciones?

Señor Presidente, quiero referirme a un aspecto que no he conversado con los trabajadores, pero que quiero plantear en esta Sala al Ejecutivo. No puede ser que en un proyecto de ley de reajuste al sector público se introduzcan temas que no guardan relación con la idea matriz. ¿Qué tiene que ver el reajuste del sector público con una modificación a la ley Nº 10.336, de la Contraloría General de la República? ¿Qué tiene que ver el reajuste con los artículos 2 y 28 de dicho cuerpo legal, que hablan sobre quién debe subrogar al Contralor? No puede ocuparse esta iniciativa para resolver un problema que el Contralor tiene al interior de su institución. Hagamos ese debate en un proyecto especial, no en esta propuesta de ley.

--(Aplausos en tribunas).

¡Creo que no corresponde!

Señor Presidente, hemos leído -al menos yo lo he hecho- en la prensa las razones del Contralor para modificar el orden de subrogancia. Con el criterio sugerido por este, nadie lo podría subrogar: alguien fiscalizaría un asunto en su lugar y después el Contralor tendría que ratificarlo. Por tanto, no me parece adecuado lo que él está planteando.

Discutamos el punto en una iniciativa de ley especial, no aquí. En este proyecto resolvamos el reajuste al sector público como corresponde, y dejemos esos otros "colgajos", como los llaman algunos, en leyes especiales.

Yo, al menos, hago presente esa materia, y la voy a votar en contra si el Gobierno insiste en meterla en esta iniciativa.

Obviamente aprobaré la insistencia para habilitar la discusión de un reajuste correcto, digno, que merecen nuestros trabajadores.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, tal como lo señaló nuestra jefa de Comité, la Senadora Ximena Órdenes, la bancada del PPD va a dar sus votos afirmativos a la insistencia solicitada por el Gobierno en esta materia.

Dicho eso, quiero manifestar mi reconocimiento a lo que ha hecho la Cámara de Diputados. Quizás su actuación no coincide con la tendencia histórica que hemos tenido de no rechazar un proyecto de ley de reajuste, pero sí era necesario para hacer un llamado de atención por un procedimiento, una modalidad, que ha introducido el Gobierno del Presidente Piñera y el Ministro de Hacienda en el trámite de la iniciativa sobre el reajuste del sector público este año.

Ya lo han señalado mis colegas, señor Presidente. Es cierto que estamos de acuerdo -ha sucedido en otros procesos de debate legislativo en esta materia- en que se focalice en los sectores con más dificultades, con menos ingresos, etcétera. Sin embargo, lo que se ha propuesto ahora es dejar no sin reajuste, sino con una abierta pérdida de poder adquisitivo a un sector importante de funcionarios públicos de nuestro país.

Ello es inédito y amerita que, una vez aceptada la insistencia, tengamos claridad si el Gobierno va a abrir un proceso de renegociación en la Cámara de Diputados para resolver este problema.

Fíjese, señor Presidente, que en la Ley de Presupuestos acordamos destinar miles de millones de dólares para financiar proyectos que se relacionan con las demandas sociales. No me refiero a las estructurales y de fondo que está pidiendo el país, sino a una serie de demandas más pequeñas, que serán financiadas con fondos públicos, no por el sector empresarial. Pese a ello, hoy día se escatiman recursos para dar respuesta a un reajuste decente, digno, para todo el sector público de nuestro país.

Quiero plantear, en el aspecto misceláneo de esta iniciativa, el tema -ya lo señaló el Senador Letelier- referido a las manipuladoras de alimentos de nuestro país.

Todos fuimos testigos del inmenso trabajo que se realizó durante el debate de la Ley de Presupuestos este año, oportunidad en la cual ellas, con mucho esfuerzo, con mucha insistencia, con mucha organización, consiguieron una asignación especial de 430 mil pesos para ser pagada ahora, en diciembre de 2019.

Pues bien, ese acuerdo aparece en el artículo 45 de este proyecto, pero viene bastante podada su redacción. Hay inquietud al respecto, señor Presidente. Quiero dejarla planteada acá, para que los Ministros presentes en la Sala consignen que no se trata de un bono, sino de una asignación no imponible. Como está redactado el artículo, es una pérdida en relación con lo que nosotros concordamos en este Parlamento en el marco de la Ley de Presupuestos.

Por lo tanto, señor Presidente, quiero llamar la atención sobre aquello, dado que viene en el marco de este proyecto de ley misceláneo, artículo 45. Y que el Gobierno consigne que, como está redactado el artículo, no refleja el acuerdo al cual concurrimos acá tanto las organizaciones de las manipuladoras de alimentos como los parlamentarios del Senado y de la Cámara.

Se trata de una asignación no imponible, y espero que el Gobierno revise la redacción del artículo 45 de esta iniciativa.

Voto a favor de la insistencia.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Reitero a quienes están en las tribunas que guarden silencio después de cada intervención.

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, el reajuste anual a las remuneraciones del sector público fue rechazado en la Sala de la Cámara de Diputados y nos toca debatir sobre la insistencia del Ejecutivo.

Hoy, en buena parte de la diversidad de ámbitos de la actividad pública -y aprovecho de saludar, por su intermedio, señor Presidente, a los dirigentes gremiales que nos acompañan en la tribunas- prima la molestia y la insatisfacción por el trato que les ha dado el Gobierno en esta negociación del reajuste.

El país, mayoritariamente, quiere acceder a bienes públicos de calidad, como salud, educación y vivir en barrios y territorios seguros. Pero esto requiere instituciones públicas bien gestionadas, con funcionarias y funcionarios tratados dignamente, y donde el desempeño sea recompensado adecuadamente.

No lograremos bienes públicos de calidad ni modernizar la gestión pública si no se respeta a las organizaciones, si no se respeta a las funcionarias y funcionarios públicos; menos si no se implementa una política adecuada para garantizar sus puestos laborales.

¿Qué vemos en el día hoy? Un intento desde el Ejecutivo por generar una división al interior de la mesa del sector público; un intento por desprestigiar la función pública y, además, que se implementa una política de despidos arbitrarios de funcionarias y funcionarios bien calificados, en donde aparecen informes paralelos a las actuales jefaturas que los justifican, como ocurre en el Ministerio de Educación, como sucede en los Servicios Locales de Educación, en el Minvu, en la Junji, y en otros servicios públicos.

Tampoco se logrará esa modernización si se tiene una mirada sesgada y discriminatoria de las funcionarias y los funcionarios públicos.

Queremos que este proyecto de reajuste reconozca el IPC total de los últimos doce meses para los trabajadores.

Si queremos tener servicios públicos de calidad y un Estado activo en fiscalizar, en otorgar protección social, se deben garantizar ciertos mínimos como recuperar el poder adquisitivo perdido. Y ese mínimo no lo tiene la propuesta del Gobierno.

Señor Ministro -por su intermedio, señor Presidente-, aquí no estamos debatiendo solo el reajuste salarial, sino también el tipo de relaciones laborales que ayudan a tener servicios públicos de calidad; a tener un mejor Estado al servicio de los ciudadanos, y lo que usted ofertó en la Cámara de Diputados no es el camino.

No es el camino el teletrabajo que intenta imponer este proyecto de ley sin acuerdo con los gremios.

Señor Ministro, se requiere mejorar esta iniciativa en el debate en particular.

Se requiere resolver esta injusticia salarial de no darles el 100 por ciento del IPC a los profesionales que ganan un monto mayor al que se estableció en la primera negociación.

El nuevo Chile necesita servicios públicos de calidad, y eso no pasa exclusivamente por funcionarios y profesionales, sino por tener un trato adecuado y dignificar la función pública.

¡Mejore la oferta salarial!

¡Terminemos con la política de despidos arbitrarios!

Evitemos la tercerización de funciones claves y propias de las instituciones públicas, para que efectivamente se pueda reiniciar la tramitación de esta iniciativa.

Solo bajo estas condiciones estoy dispuesta a votar a favor de este proyecto de insistencia del Gobierno. Y somos nosotros los que queremos insistirle al Gobierno que cambie el diálogo, que cambie el trato, que termine con esta política abusiva de los despidos arbitrarios y que realmente redignifique la función pública a lo largo de nuestro país.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, nosotros vamos a apoyar la insistencia solicitada por el Gobierno; porque, en caso contrario, impediríamos que se discutiera el reajuste del sector público y una serie de beneficios para los trabajadores.

No corresponde en este minuto pronunciarse sobre el mérito del proyecto en cuestión, lo haremos cuando llegue al Senado, si es que la Cámara de Diputados lo aprueba.

Pero aquí yo creo que claramente hay un mensaje al Gobierno respecto de la forma como se ha llevado adelante la conversación con los distintos gremios del sector público. Y, en esto, quiero solicitarle al Ministro de Hacienda una mayor apertura al diálogo.

Aquí hay que entender que todos hemos hecho un esfuerzo a lo largo del tiempo para ir mejorando y perfeccionando la función pública.

Tenemos funcionarios públicos de mucha calidad que, día a día, realizan un tremendo esfuerzo para desarrollar las políticas públicas y llevar al Estado a distintas partes de nuestro país.

No es posible que hoy día se los esté tratando de la forma como se hace en esta negociación, en que se menosprecia lo que realizan y muchas veces se los hace blancos de críticas injustificadas.

Yo también quiero insistir, señor Presidente, en algo que han dicho algunos colegas en cuanto al despido de los funcionarios: ¡No es posible que acá se den verdaderas razias respecto de los que no piensan como el actual Gobierno, que llevan años en la Administración Pública!

Y quiero aprovechar la presencia del Ministro de Salud para referirme a una situación de cuidado en el Servicio de Salud de Antofagasta, donde se formularon denuncias serias respecto de que personeros de la UDI están generando listas negras, que lo único que han hecho es despedir funcionarios y que hoy día existe un pésimo funcionamiento en el Servicio de Salud Antofagasta.

El señor SANDOVAL .-

¡Quiénes!

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, por su intermedio, le quiero decir al Senador Sandoval que se denunció al Presidente Regional de la UDI, que está a cargo del Servicio de Salud de Antofagasta. Y este tema lo llevaremos obviamente a la Contraloría, porque además del despido, se ha perjudicado a la gente de Antofagasta, producto del pésimo funcionamiento de ese Servicio de Salud en nuestra ciudad.

Dicho eso, voy a votar a favor de la insistencia. Pero quiero hacer un llamado al Gobierno al diálogo, a que comprenda que el reajuste que ofrece, entendiendo el complejo escenario económico, no puede significar una desvalorización de las remuneraciones.

Y cabe recordar que cada vez les estamos exigiendo más funciones a los trabajadores públicos por la misma renta.

Así que yo espero que en esto el Gobierno tenga un poco más de conciencia respecto al monto que se está ofreciendo.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Quiero aclarar que el ingreso a la Sala del Subsecretario de Hacienda, don Francisco Moreno, y del Director subrogante de Presupuestos fue acordado por la Sala al inicio de este sesión.

Pueden ingresar.

Tiene la palabra el Senador Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, al comienzo de esta sesión le pedí que primero escucháramos al Ministro de Hacienda, y la verdad es que fue un discurso bastante breve, escueto y poco aclaratorio. Y lo estaba pidiendo porque, no sé si recordarlo o no, pero esto trata de la dignidad de la función pública como de cualquier otra función.

Y, por ende, ¡lo que estamos pidiendo es un reajuste digno!

Yo pensé que el Ministro nos iba a adelantar que hay conversaciones para llegar a algún acuerdo que, luego en la Cámara de Diputados, se pudiera concordar y, posteriormente, aquí, en el Senado, volver a ratificar. Pero no se escuchó absolutamente nada con respecto a esta situación.

Así es que no nos queda otra cosa más que hacer fe de las conversaciones que tendrán que existir para llegar efectivamente a un reajuste digno para las funcionarias y los funcionarios del sector público.

Ya el Estado es un muy mal empleador.

Permanentemente tenemos que, año tras año, someternos a bonos que de alguna forma compensen el maltrato que el empleador, el Estado, les da a sus funcionarios.

Y, ahora, con respecto al tema del reajuste, yo conversé con los funcionarios y las funcionarias, particularmente, de la Región de Magallanes (aprovecho de saludar a la mesa pública de esta región, así como a quienes hoy día están presentes en el Senado), y la verdad es que se castiga a las y los profesionales. Por ejemplo, en el caso de enfermería, al hacerles la suma total del bono de zonas extremas, de bienios, de trienios y de otros beneficios, y con la experiencia además de veinte o más años de profesión, bueno, quedan absolutamente sin ninguna posibilidad de obtener un reajuste real.

Y así es como ocurre en muchos ámbitos del sector público.

Por lo tanto, señor Presidente, para ir cerrando esta intervención, vamos a intentar una vez más confiar en este Gobierno. No es fácil hacerlo; pero entiendo que lo que hacemos ahora es permitir que, efectivamente, se reponga este proyecto de reajuste, que además viene con la suma de otros tantos beneficios, y de esta manera, una vez que vuelva al Senado, podamos entrar a un debate para, entre otras cosas, mostrar una máxima preocupación por lo siguiente.

Yo me sumo a lo que acá han dicho varias Senadoras y Senadores con respecto a los despidos. Pero tengo otra preocupación: la automatización en el sector público. Porque ya estamos viendo que algunas funciones han sido reemplazadas, automatizadas y podría existir un riesgo importante de pérdida del empleo en el sector público.

Voy a dar mi voto favorable para aprobar esta insistencia; pero reiterando que el debate lo tendremos una vez que este proyecto llegue aquí, de vuelta al Senado, con el deseo de que se logre un efectivo y real reajuste para las funcionarias y los funcionarios públicos.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, lo fundamental de esta sesión es que se pueda aprobar con el quorum de dos tercios requerido la insistencia sobre el proyecto de reajuste del sector público, como nos ha pedido el Presidente de la República. Si no lo aprobamos o no se logra ese quorum no solo no vamos a aprobar tal reajuste para el sector público, sino que tampoco otra serie de beneficios, de asignaciones que forman parte de su texto.

Yo soy bastante crítico, para decirlo claramente, señor Presidente, respecto de lo que hizo una mayoría en la Cámara de Diputados.

No había ninguna razón para rechazar la idea de legislar: ¡Ninguna!

Yo entiendo perfectamente bien que se quiera pedir al Ejecutivo un mayor reajuste para el sector público. ¡Por supuesto que sí!

¿Qué ha hecho la Cámara de Diputados en otras oportunidades? Votar a favor de la idea de legislar, pero rechazando el guarismo, con lo cual igualmente se repone la negociación. Aquí hemos perdido una semana por el capricho y por la exageración de rechazar un proyecto, para lo cual no había razón. Bastaba, repito, con aprobar la idea de legislar y rechazar el guarismo o los ítems respectivos en aquello en que se quisiera pedir al Ejecutivo un mayor reajuste.

Pero las cosas son como son: muchas veces no cómo uno quisiera. Y, por lo tanto, lo que corresponde es que el Senado habilite a la Cámara de Diputados para que pueda reiniciar el trámite del proyecto de reajuste.

Yo espero y confío en que se alcance un acuerdo.

Estoy seguro de que los dirigentes del sector público, en su gran mayoría -probablemente en su totalidad- buscan también un acuerdo. El Gobierno también lo hará en las próximas horas; y, por lo tanto, esperamos que eso se vote finalmente en la Cámara de Diputados, y luego en el Senado.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor PIZARRO.-

No está.

El señor SANDOVAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, sin duda que uno lamenta la condición inédita en que nos encontramos en la tramitación de este proyecto de reajuste con lo acontecido en la Cámara de Diputados en adelante.

Recién lo señalaba el Senador García: no es poco habitual que en numerosas oportunidades se apruebe la idea de legislar, no así el guarismo. Y, aun así, yo creo que esta iniciativa en materia de este reajuste se hace cargo de realizar una división respecto de a quién y cómo se aplica, considerando, obviamente, el monto de las rentas. Una exigencia y una demanda que, por lo demás, ciudadanamente se ha planteado en todos los ámbitos.

Y quiero señalar, por ejemplo, que en otro contexto -no de crisis como el que hemos vivido, que nadie puede obviar ni desconocer-, el año 2016 se aplicó un reajuste de 3,2 por ciento nominal, ¡3,2 por ciento!

El 2017, en otro Gobierno y tampoco en un contexto de crisis, no de lo que hablan mucho ahora: "de mezquindad, de precariedad y de reducción", el reajuste nominal fue de 2,5 por ciento; o sea, menor a lo que se plantea hoy día en promedio para las rentas más bajas: de 2,8 por ciento de reajuste para las rentas inferiores a los 2 millones de pesos.

Esperamos sinceramente, y nosotros también vamos a apoyar esta insistencia, que las gestiones de tramitación que se realicen de vuelta en este proyecto se hagan parte de la realidad. Uno, como representante de una zona extrema, valora la consideración respecto de los bonos para estas zonas. Incluso más, para no referirme a temas en general, quiero señalar lo que me mencionó recién un profesor, un docente, Mario Sandoval, de mi Región de Aysén. Y lo menciono con nombre y apellido para que se sepa específicamente y no como esas denuncias que se hacen de despidos de personas. ¡Caramba, quién tiene el techo limpio para expresar una situación de esas cuando hemos manifestado muchas veces la urgente necesidad de valorizar la función pública como una tarea fundamental y esencial para el desarrollo del Estado! Nosotros queremos funcionarios públicos absolutamente comprometidos con sus funciones, con sus tareas y con sus responsabilidades, independiente de que más allá de su jornada de trabajo, legítimamente, como cualquier ciudadano, tengan el legítimo derecho a participar y hacer lo que estimen conveniente en sus actividades privadas, personales. Y debo decir que en materia de ingreso de personas que no cumplen ese perfil se han dado lecciones -perdónenme, no nos van a señalar otra cosa los de enfrente- de cómo se ha manipulado el proceso de contratación a tal punto que muchas veces los mismos funcionarios nos han manifestado: "Don David, ¡cómo es posible que entre gente por la ventana, ganando más que yo, que llevo 10, 15, 20 años de servicio!".

Creemos que hay que valorizar, sin duda, la función del Estado, como empleado del Estado. Y pienso que ahí hay una gran tarea para recuperarla.

Tengo plena confianza en los funcionarios públicos, trabajé toda mi vida con ellos, sé de su compromiso, sé de su tarea y sé de su responsabilidad y queremos separar este tema.

Yo creo que tenemos un gran ejercicio, una gran responsabilidad para asegurarles a los ciudadanos la mejor atención posible en los diferentes servicios públicos de nuestra región.

No me cabe la menor duda de que la inmensa mayoría de los funcionarios así lo hacen.

Y, ¿por qué hacía mención al caso de Mario Sandoval, dirigente histórico, por lo demás, del Colegio de Profesores de mi Región de Aysén? Porque se les acaba de notificar su despido a siete profesores. ¿Y saben ustedes para qué? Para no pagarles los bonos, para no pagarles el período de vacaciones. Y el Alcalde no es de Derecha, curiosamente. Es socialista. Y me lo acaba de señalar Mario Sandoval.

Entonces, ¿por qué se hace hoy este ejercicio, respecto al cual los propios docentes van a tener una reunión?

Creo que esto ya no está para que nos hagamos trampa en solitario. Necesitamos avanzar con una buena carrera funcionaria, con un reconocimiento formal de la enorme labor que realizan los funcionarios públicos. Y esperamos, sinceramente, que en esta tramitación se llegue a buenos acuerdos con los diferentes funcionarios públicos y que podamos tramitar, en definitiva, una iniciativa que no solamente afecta las remuneraciones de los funcionarios, porque hay otras implicancias adicionales involucradas, incluyendo las propias subvenciones de los establecimientos educacionales.

Nosotros vamos a votar a favor, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la solicitud de insistencia del Presidente de la República (38 votos a favor).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Latorre, Letelier, Montes, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

--(Aplausos en tribunas).

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio aprobación insistencia del Ejecutivo. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio

Valparaíso, 17 de diciembre de 2019.

Nº 283 /SEC/19

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación en general al proyecto de ley originado en el Mensaje 549-367, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 11 de diciembre de 2019, del que se dio cuenta en esa Corporación con la misma fecha, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 13.114-05.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado con el voto conforme de 38 Senadores, de un total de 38 Senadores presentes, dándose cumplimiento de ese modo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.208, de 12 de diciembre de 2019.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN N°13.114-05).

Santiago, 17 de diciembre de 2019.

Nº 559-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1

1) Para reemplazar el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 0,7% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

AL ARTÍCULO 42

2)Para reemplazar el artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.”.

AL ARTÍCULO 45

3) Para intercalar después del monto “$430.000.-” la frase: “, no será imponible”.

AL ARTÍCULO 66

4) Para reemplazar el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”.

AL ARTÍCULO 72

5) Para reemplazar el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Durante los años 2020 al 2023, facúltase a los alcaldes de las municipalidades de las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10 % de la dotación municipal, previa aprobación del concejo municipal respectivo, con excepción de aquellos pertenecientes a las Plantas de Directivos o Jefaturas o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias municipales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la municipalidad.

El concejo municipal aprobará el porcentaje de la dotación municipal que podrá estar afecta a la modalidad de trabajo regulada en este artículo hasta el máximo establecido en el inciso anterior.

Por resolución del alcalde, se regularán, a lo menos, los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deben ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función municipal.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el municipio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él. Además, estarán obligados a concurrir a la municipalidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 63 de la ley N°18.883, aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales. El alcalde podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

La municipalidad deberá mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

A la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponderá informar, anualmente, al concejo municipal acerca del estado de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El alcalde deberá hacer referencia en la cuenta pública a la evaluación de la aplicación de esta norma, según lo dispuesto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo; las áreas o funciones de la municipalidad que podrán sujetarse a dicha modalidad, y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.”.

ARTÍCULO 74 NUEVO

6) Para agregar el siguiente artículo 74 nuevo:

“Artículo 74.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.”.

ARTÍCULO 75 NUEVO

7) Para agregar un nuevo artículo 75, del siguiente tenor:

“Artículo 75.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.”.

ARTÍCULO 76 NUEVO

8) Para agregar el siguiente artículo 76 nuevo:

“Artículo 76.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio:

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá”.

ARTÍCULO 77 NUEVO

9)Para agregar el siguiente artículo 77 nuevo:

“Artículo 77.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

ANEXO

2.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN N°13.114-05).

Santiago, 17 de diciembre de 2019.

Nº 562-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

ARTÍCULO 80 NUEVO

-Para agregar el siguiente artículo 80 nuevo:

“Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

2.8. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 126. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

Tener presente que este documento se encuentra asociado al Primer Trámite Constitucional en Cámara de Diputados.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13114-05.)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, corresponde votar en general el proyecto.

Además, de conformidad con los acuerdos adoptados el día de hoy por los Comités Parlamentarios, aprobado en general el proyecto, se suspenderá la sesión hasta las 17.00 horas, remitiéndose el proyecto a la Comisión de Hacienda para la discusión particular, por haberse recibido indicaciones del Ejecutivo, tal como señalamos en la mañana.

Para la discusión de este proyecto en el trámite posterior se otorgarán cinco minutos a cada bancada, una vez que la iniciativa regrese de la Comisión de Hacienda; no hablo del punto de reunión de ahora.

El plazo para renovar indicaciones y solicitar votaciones separadas vence hoy a las 17.30 horas. El proyecto se votará en esta sesión.

Antecedentes:

-Oficio del Senado relativo a la aprobación de insistencia del proyecto (artículo 68 de la Constitución Política de la República). Documentos de la Cuenta N° 1 de este boletín de sesiones.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

-El debate del proyecto se inició en la sesión 122ª de la presente legislatura, en miércoles 11 de diciembre de 2019, oportunidad en se rindió el primer informe de la Comisión de Hacienda.

Puesto en votación, en esa oportunidad, el proyecto fue rechazado por la Sala.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, no es punto de Reglamento.

En las tribunas veo a un grupo de alcaldes: Rodrigo Sánchez , de La Ligua; Daniel Jadue , Gonzalo Montoya , Gonzalo Durán y Jorge Sharp , y creo que es bueno que la Mesa los salude como corresponde.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien, diputado Mulet . Saludamos a los señores alcaldes que nos acompañan esta tarde.

¡Sean ustedes muy bienvenidos!

(Aplausos)

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA (don Alejandro).-

Señor Presidente, usted señaló la tabla para esta sesión de la tarde, pero sería bueno que fijáramos una hora de votación. ¿A qué hora vamos a votar?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Estimados colegas, les voy a explicar nuevamente. Lo explicamos superbién en la mañana, cuando se leyeron los acuerdos de los Comités, y lo vamos a repetir ahora nuevamente.

Lo que vamos a hacer ahora es recibir lo que vino del Senado como insistencia del gobierno en reponer la votación en general. No hay debate; solo se vota. Por lo tanto, como explicamos en la mañana, vamos a votar en general.

En la mañana dimos una alternativa, cual es que si no había indicación del gobierno, votábamos el proyecto en general e inmediatamente en particular, cosa que no hicimos en la sesión pasada, porque rechazamos el proyecto en general.

Como llegó la indicación del gobierno, esa indicación se irá a la Comisión de Hacienda, que ya está citada ahora, de 15.30 a 16.30 horas -tienen media hora para hacer el informe-, y luego la iniciativa regresa a la Sala, a fin de que nos constituyamos a las 17.00 horas para debatir en particular la indicación. Estaríamos votando, más o menos, a las 18.00 horas, porque a las 18.30 horas está convocado el Senado para el segundo trámite constitucional de este proyecto.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, como primera consulta, ¿vamos a votar la insistencia con la sola información de haberse ingresado una indicación, sin conocer la indicación? Eso significa que la Cámara de Diputados se abre, o, más bien, se cierra, a entrar al debate en particular sin tener ningún antecedente previo, porque el proyecto ingresado, como se trata de una insistencia, es exactamente el mismo. ¿Está correcto lo que he señalado?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Sí y no, diputado Saffirio . Voy a tratar de explicárselo.

Lo que ya se votó en el Senado hoy, al mediodía, fue la insistencia; el gobierno insistió en la votación en general y el Senado lo acaba de aprobar por unanimidad.

El proyecto regresó a nosotros, ya no para que votemos la insistencia, sino para que lo votemos en general; por lo tanto, reponemos la votación en general del proyecto, es decir, la idea de legislar.

La indicación va a ser tratada por la comisión técnica, vale decir, la Comisión de Hacienda. Por consiguiente, la comisión técnica conocerá la indicación, y una vez que ingrese el informe aquí, a las 17.00 horas, va a haber una hora de debate. Para que todos puedan intervenir, más allá de la proporcionalidad de las bancadas grandes respecto de las chicas, hemos acordado, en reunión de Comités, destinar cinco minutos por bancada.

De manera que todos van a poder intervenir. Las reglas del juego estarán bien colocadas y nosotros estaríamos despachando el proyecto al Senado, más o menos, entre las 18.15 y las

18.20 horas, para que lo pueda votar.

¿Por qué este proyecto tiene que resolverse el día de hoy? Porque, de lo contrario, cerca de medio millón de funcionarios públicos no van a poder recibir ninguno de los beneficios que aquí han sido señalados.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, discúlpeme, pero la explicación no me satisface, porque vamos a votar una insistencia, que podemos aprobar o rechazar…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputado Saffirio , no vamos a votar la insistencia, sino el proyecto en general. La insistencia ya se votó en el Senado.

Insisto en que nosotros votaremos en general el proyecto del reajuste del sector público.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, entonces, le pido más precisión, porque la primera información que entregó es que íbamos a votar la insistencia.

(Manifestaciones en la Sala)

No me importa que griten. Lo importante que quiero transmitir es que necesito saber lo que voy a votar; después no quiero tener que andar pidiendo disculpas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputado Saffirio , es la votación en general del proyecto, nada más.

Estimados colegas, vamos a proceder a votar en general -la idea de legislarel proyecto de reajuste, y luego este se va a la Comisión de Hacienda, para que esta vea en particular el alcance de la indicación.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, tengo una consulta respecto de la votación. Tenemos que votar en general el proyecto. ¿Eso es lo mismo que votar la insistencia?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

No es lo mismo, diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael ).-

Muy bien, no es lo mismo.

(Manifestaciones en la Sala)

Por favor, calma, que estoy preguntando.

También me gustaría saber cuál es el quorum de votación que se requiere para aprobar el proyecto.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Silencio, por favor. Está haciendo uso de la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, en síntesis, me gustaría saber si vamos a votar la insistencia o simplemente en general el proyecto y cuál es el quorum requerido. Esas son todas mis preguntas.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputada Gael Yeomans , muchas gracias por las preguntas.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, honorable Cámara de Diputados, voy a leer el artículo 68 de la Constitución, porque me parece más claro que dar explicaciones. No obstante, hago presente que la palabra “insistencia” no existe en el texto constitucional, sino que es una palabra netamente de la jerga parlamentaria.

El artículo 68 de la Constitución dice: “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.”.

Lo que se vota es la idea de legislar nuevamente.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señores diputados, atención que voy a leer lo que vamos a votar. Por favor, guarden silencio.

(Manifestaciones en la Sala)

Por favor, tomen asiento para que escuchen lo que vamos a votar.

(Manifestaciones en la Sala)

¡Los llamo al orden, diputados!

Por favor, tomen asiento. Es una sola votación. No hay debate y, por lo tanto, tengo que explicarles lo que vamos a votar, para que nadie pregunte después.

(Manifestaciones en la Sala)

¡Diputados, por favor, siéntense!

(Manifestaciones en la Sala)

¡Los llamo al orden!

Diputado Soto , lo llamo al orden.

¡Silencio, por favor!

Diputado Lavín , lo llamo al orden.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Hago presente a la Sala que, de conformidad con dicha disposición constitucional, por haber sido aprobado por el Senado en general, para entenderse desechado en esta Cámara se requiere el voto en contra de los dos tercios de sus miembros presentes.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Molina Magofke , Andrés , Sabat Fernández , Marcela , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Barrera Moreno , Boris , García García, René Manuel , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Barros Montero , Ramón , Garín González , Renato , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bellolio Avaria , Jaime , González Gatica , Félix , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Norambuena Farías, Iván , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bianchi Retamales , Karim , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Brito Hasbún , Jorge , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hertz Cádiz , Carmen , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Carter Fernández , Álvaro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jackson Drago , Giorgio , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Desbordes Jiménez , Mario , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Auth Stewart, Pepe , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Ibáñez Cotroneo , Diego , Jiménez Fuentes , Tucapel ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro , Girardi Lavín , Cristina , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza, René

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se remite a la Comisión de Hacienda de inmediato para su discusión en particular, de conformidad con los acuerdos de los Comités Parlamentarios adoptados hoy.

La sesión continuará a las 17:00 horas. Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Continúa la sesión.

Informo a la Sala que aún no ha llegado el informe de la Comisión de Hacienda, de manera que nuevamente suspenderé la sesión.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Continúa la sesión.

Antes de otorgar el uso de la palabra al diputado informante, pido a los jefes de bancada que inscriban a quienes harán uso de la palabra.

Hemos estado esperando debido a una larga negociación, razón por la cual cambiamos los tiempos programados. El Senado se encuentra en la misma condición. Por eso, desfasó su sesión de las 18.30 horas, esperando que realicemos nuestro debate, que intervenga el ministro, si lo estima pertinente, y que, finalmente, se lleve a cabo la votación respectiva.

Por eso, pido la unanimidad de la Sala para permitir que las comisiones inicien sus sesiones quince minutos después de que termine la sesión de Sala.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Recuerdo a las personas que se encuentran en las tribunas que, conforme a lo que dispone el Reglamento, no tienen derecho a intervenir. Pido que nos colaboren para evitar bochornos como los que tuvimos en los últimos días.

Escuchen con atención: no vamos a hacer mayor cuestión si al final de alguna intervención quieren expresar su satisfacción con un aplauso o su desacuerdo con alguna pifia. Pero solo toleraremos hasta ahí; no permitiremos ningún insulto o epíteto que signifique menoscabo, y, de ocurrir aquello, lamentablemente me veré en la obligación de tener que desalojar las tribunas.

No fue sostenible lo que pasó la semana pasada; el espectáculo que se dio no es algo que queramos repetir. Por lo tanto, aplicaré el Reglamento. Ustedes son muy bienvenidos, en la medida en que su comportamiento se ajuste al Reglamento, pero no en otras condiciones. Lo digo con mucha franqueza, sabiendo que es muy difícil y complejo llamar a un desalojo, pero no me quedará otra opción si se repiten los hechos de la semana pasada.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Diego Paulsen .

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para autorizar el ingreso de los subsecretarios de Salud, de Economía, de Trabajo y de Hacienda.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la propuesta del diputado Paulsen?

Acordado.

Rinde el segundo informe de la Comisión de Hacienda el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara: saludo al ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones ; al director de Presupuestos, señor Matías Acevedo ; al subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab , y a los numerosos gremios que participaron en la mesa de trabajo en torno a esta negociación.

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional, el segundo informe del proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique , que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, con urgencia calificada de discusión inmediata, tras haber sido aprobada en el Senado la insistencia del Presidente de la República, conforme a lo prescrito en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Concurrió a la presentación del proyecto el ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas , acompañado del director de Presupuestos, señor Matías Acevedo Ferrer .

Asimismo, expusieron dirigentes gremiales representantes de diversas organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público.

La idea matriz o fundamental de la iniciativa es reajustar de forma prudente y diferenciada los salarios de los trabajadores del sector público, privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones, incluida la concesión de aguinaldos y otros beneficios, y eximiendo de los mismos, tanto en sus remuneraciones como en sus asignaciones y demás beneficios asociados al cargo, a las más altas autoridades de los tres poderes del Estado, todo ello en consideración, por una parte, del actual contexto económico y de las proyecciones de crecimiento del país, y por otra, del acuerdo alcanzado por el gobierno con los representantes gremiales del sector público.

En lo medular, el proyecto otorga un reajuste de 1,4 por ciento, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a 3.000.000 de pesos, obviamente excluyendo a los sueldos de las más altas autoridades de la Administración del Estado.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8 por ciento respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a 3.000.000 de pesos. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalentes a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas de remuneraciones que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a 3.000.000 de pesos, también accederán a un reajuste de 2,8 por ciento. Debe destacarse que para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en 2,8 por ciento.

Asimismo, se otorga un bono de acuerdo o bono de fin de conflicto –como algunos llamanpor una sola vez y que consistirá en un cargo fiscal no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y que se pagará a más tardar en enero de 2020, cuyo monto será de 190.180 pesos para los trabajadores cuya remuneración líquida a noviembre de 2019 sea igual o inferior a 702.227 pesos, y de 94.062 pesos para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a 2.557.475 pesos brutos de carácter permanente.

El costo que importará la ejecución de este proyecto de ley es de 1.344.253.000 pesos.

El mayor gasto que represente en 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley en proyecto se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos, y en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-

03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley en proyecto, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos, y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para 2020.

Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el ministro de Hacienda mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta futura ley (artículo 28).

En definitiva, tras las negociaciones sostenidas entre el Ejecutivo, los parlamentarios y los gremios, la mayoría de las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por la unanimidad de los trece diputados integrantes de la comisión, salvo en lo referido al teletrabajo y a la norma de subrogación del contralor general de la República, ambas aprobadas por mayoría.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo con mucho afecto a los dirigentes de la ANEF y a su presidente , don José Pérez , así como a los subsecretarios que están en la Sala.

Me hubiese gustado hablar de un reajuste real. ¡Cuántas veces en años anteriores nosotros mismos…

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¡Silencio, por favor! Hay un diputado interviniendo.

El señor JIMÉNEZ.-

Fui repetitivo en eso, no solamente durante este gobierno, sino también en todos los gobiernos anteriores, en cuanto a que ojalá los trabajadores de Chile, los empleados públicos, y también los del sector privado, tuvieran el beneficio de que gozan las autopistas concesionadas, o sea, un reajuste de acuerdo al IPC más un 3,5 por ciento real. Por años las autopistas tuvieron esa posibilidad de reajuste y nosotros decíamos que ojalá los trabajadores pudieran tener ese beneficio. Hoy estamos hablando de un congelamiento de salario, porque el aumento es de 0,1 por ciento real.

Pero también quiero ser muy sincero: siempre con mi votación he tratado de representar a mi distrito y también a la ANEF, a los empleados públicos. Las veces que me han pedido o que hemos estado de acuerdo en votar en contra he sido un activo motivador de que se vote de acuerdo a lo que nos pedían los dirigentes de la ANEF. Hoy, los dirigentes de la ANEF están de acuerdo. Por lo tanto, tengo que ir en la línea de lo que ellos están pidiendo, esto es, que votemos a favor este proyecto en general, con excepción de los artículos 46 y 47, relacionados con el teletrabajo, que no tiene nada que ver con este proyecto. Me preocupa que hayan tratado de poner eso en la iniciativa. Ya discutimos un proyecto relativo a esa materia relacionado con los trabajadores del sector privado, el que se encuentra radicado en el Senado. Si el gobierno cree que es necesario legislar sobre esa materia, debiera hacerlo a través de un proyecto completamente diferente. No veo por qué tenemos que legislar sobre teletrabajo en esta iniciativa.

Repito que vamos a votar en contra los artículos vinculados con el teletrabajo. Me parece completamente incomprensible que se haya incorporado esa materia en la discusión del reajuste del sector público.

En segundo lugar, pido al gobierno que haga todos los esfuerzos –lo dije en la primera discusión por atender las demandas de los numerosos trabajadores del sector público que se rigen por el Código del Trabajo. Acá está Bernardo Tapia -lo veo en las tribunas-, quien ha dado una gran pelea por esos trabajadores que quedan en tierra de nadie. Muchas veces los servicios logran o hacen ese reajuste, pero le pido al gobierno que realice todo el esfuerzo necesario para que se entreguen los complementos de recursos, si es que el servicio o la institución correspondiente no tiene dinero para aplicar el reajuste a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo.

Hay una indicación que presenté en la Comisión de Hacienda que fue declarada inadmisible, pero que el gobierno se comprometió a renovar en el Senado. La indicación tiene que ver con destrabar la diferencia con la Dirección del Trabajo, que hizo una interpretación restrictiva de la norma relacionada con los consejeros regionales y provinciales de la ANEF.

Entonces, pido por favor que se cumpla la palabra empeñada para que esa indicación se vuelva a presentar en el Senado.

Asumiré el acuerdo logrado por los gremios. Me habría gustado que se hablara de un reajuste real, porque es realmente lo único que mejora la calidad de vida de los trabajadores, no el congelamiento de sueldos. Muchos podrán decir que existe una restricción económica. Con todo, la situación de Chile amerita un reajuste real que vaya en la línea de mejorar la calidad de vida de los trabajadores, que le dé dinamismo a la economía. Esta vez, lamentablemente, ello no se logró. Reconozco que el gobierno hizo un esfuerzo, que logró acuerdos con varios gremios y que la ANEF concordó varias materias con el Ejecutivo. Sin embargo, pido por favor al gobierno que haga todos los esfuerzos futuros por ir en la línea de lo que demanda la ciudadanía, esto es, por dar reajustes reales y no hablar de congelamiento.

Repito, he pedido a los subsecretarios correspondientes que hagan esfuerzos por cumplir las promesas hechas respecto de las dos materias a las que me he referido, esto es, la relativa a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo y la diferencia que existe hay con la Dirección del Trabajo. Ambas son muy importantes para los dirigentes de la ANEF.

Un saludo a todos los dirigentes. Espero que el próximo año tengamos un reajuste real, de acuerdo a lo que sucede en el sector privado, y que se respete la ley de piso, aunque sea muy poquito.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En la pantalla se anunció que se encuentran funcionando en forma paralela con la Sala las comisiones de Obras Públicas, Economía, Defensa y Trabajo. Solamente se ha autorizado el funcionamiento de aquellas comisiones que deben tratar proyectos calificados con suma urgencia o discusión inmediata. Si es el caso, pueden funcionar. De lo contrario, podrán hacerlo solo una vez que concluya la sesión de Sala.

Tiene la palabra al diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, señor ministro de Hacienda, señor subsecretario de Hacienda, señor subsecretario del Trabajo, señor subdirector de Presupuestos subrogante, ministro Felipe Ward , integrantes de la Mesa, diputadas y diputados:

La Comisión de Hacienda -ojalá que la opinión pública tenga información veraz y oportuna ha trabajado el proyecto desde la semana pasada. Consideramos –estoy hablando en nombre de toda la bancada de la Democracia Cristiana que había que hacer un esfuerzo por incrementar a 2,8 por ciento el porcentaje de reajuste de remuneraciones para los trabajadores que ganen menos de 2 millones de pesos y fijar un reajuste de los sueldos más altos en 0,7 por ciento.

La Comisión de Hacienda aprobó la idea de legislar. Además, rechazó cinco artículos, a fin de negociar con el gobierno las materias que contenían. El resto fue aprobado por unanimidad.

¿Por qué comienzo diciendo esto? Porque aquí en la Sala fue diferente: se rechazó la idea de legislar. Quien habla votó a favor, porque estaba preocupado por los tiempos. Les quiero recordar que si esto no se despacha en los próximos días, hay glosas que no se podrán pagar. Estas son platas de 2019, no de 2020.

El Senado nos dio un ejemplo, porque unánimemente aprobó la idea de legislar y despachó el proyecto a la Cámara. Se presentaron indicaciones y las analizamos. Resultados concretos: aplicar un reajuste de un 2,8 por ciento a sueldos de hasta 3 millones, y de 1,4 por ciento a remuneraciones de 3 millones hacia arriba. También se propuso el pago de un bono. Fuera de eso, debemos reconocer que el gobierno accedió a tramitar una serie de indicaciones.

La semana pasada el proyecto de ley de Presupuestos contenía 73 artículos; hoy considera 77 artículos. Cincuenta y cinco de esos artículos contienen beneficios para los trabajadores públicos. Son materias que hemos aprobado con mucho esfuerzo. Quiero hacer un reconocimiento a todas las personas que se encuentran en las tribunas y que forman parte de los programas pro empleo, tramitados en la Tercera Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos, que tengo el honor de presidir. En esa instancia planteé al señor subsecretario que había que terminar con los programas pro empleo, que acoge a cerca de 27.000 personas en el país, especialmente en las provincias de Arauco, Lota , Coronel y Talcahuano.

Felicito la medida que considera un plan de retiro para mujeres de hasta 60 años y para hombres de hasta 65 años. Ese acuerdo se logró el 11 de julio pasado. El subsecretario tuvo la gentileza de invitarnos a la ceremonia en que se firmó el acuerdo, pero aquí estábamos haciendo la pega. Por eso le hago un reconocimiento a usted, señor subsecretario. Se trata de un reconocimiento a la administración pública.

Respecto de las materias que hemos sacado adelante, yo, al menos, voy a aprobar todo para que el proyecto llegue al Senado y sea publicado como ley en el Diario Oficial a más tardar este viernes o sábado.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputado Ortiz , le recuerdo que si esta Cámara de Diputados no hubiese rechazado la idea de legislar, no habría habido mejora.

(Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda, al subsecretario de Hacienda y al director de la Dipres.

Valoro que se haya llegado a un acuerdo. Desde mi punto vista, lo más importante de este acuerdo fue lograr un reajuste diferenciado, es decir, separar a aquellas personas que hoy en nuestro sector público tienen sueldos –inclusopor debajo de los quinientos mil pesos. Valoro que, gracias a este acuerdo, el 85 por ciento de los funcionarios va a lograr ese nivel de sueldo.

Desde hace mucho tiempo, hemos trasmitido que ese es el mínimo que podemos pedir al sector privado, para que cumpla con honorarios que el sector público no cumple. El sector público tiene funcionarios a honorarios año tras año, y le decimos: “Pobre que los tenga tres meses, porque va a tener una acusación y va a concurrir la Inspección del Trabajo”.

Bueno, aquí pasa lo mismo, y me duele, porque, con los recursos que hoy estamos destinando a este reajuste, podríamos haber resuelto el problema de todos los que ganan menos de quinientos mil pesos. Es decir, ese 85 por ciento podría haber sido el 100 por ciento.

Me duele -y quiero decirlo, a pesar de valorar este acuerdo y esta diferenciación que se haya subido a 3 millones de pesos el margen para efectos de respetar el 2,8 por ciento de reajuste. Ahora, esos 3.000.000 pesos brutos en realidad son 3.600.000 brutos, porque hay que entender que hay un bono por el Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG), que todos conocemos, que me parece que es uno de los temas que debemos enfrentar para que realmente sea un bono de mejoramiento de la gestión y no algo adquirido, que hoy prácticamente no resuelve y no tiene nada que ver con la gestión.

Por otro lado, no me gustan los bonos de término de conflicto. Esa es una costumbre que claramente debemos eliminar, porque no tenemos por qué premiar los conflictos. ¿Cuál es esa forma de premiar? ¿Por qué los tenemos que premiar? ¿Cuál es el sentido de premiar con un bono de término de conflicto, sobre todo a un sector público que, legalmente, no tiene derecho a huelga, según lo dice nuestra legislación?

Conocemos las huelgas, sabemos que existen, y me duele mucho cuando se alargan, porque muchas veces el daño es para las personas que necesitan el servicio de nuestro sector público.

Lo único que valoro en este punto es que, efectivamente, esos 190.000 pesos son para los sueldos bajo los dos millones y medio de pesos. Los sueldos sobre los dos millones y medio no recibirán ese bono, y lo digo para que la gente que nos está escuchando lo tenga claro. Ojalá no exista ese bono en el futuro.

Por último, me parece de extrema relevancia que hayamos logrado un acuerdo. En la Cámara de Diputados se votó en contra de la idea de legislar, y hemos estado corriendo para que, a final de cuentas, nuestros funcionarios públicos puedan tener ese aumento de sueldo pronto, ojalá en diciembre.

Ha sido una carrera, y valoro al ministro y a su equipo por lograr este acuerdo, que ya va por sobre los mil quinientos millones de dólares.

También quiero destacar que en el reajuste de los sueldos sobre tres millones y medio de pesos no están incluidos los parlamentarios, los subsecretarios y los ministros. Espero que eso quede muy claro a la gente que nos está escuchando, porque no están incluidos todos los sueldos sobre 3 millones de pesos.

Esa es la forma de diferenciar y de enfrentar una situación. Sin embargo, escucho aquí que todo es insuficiente. Parece que estuviésemos en los mejores momentos del Estado y del país. Les aviso que estamos con un nivel de endeudamiento que teníamos probablemente hace cuarenta años. Hoy nuestro nivel de endeudamiento está muy por sobre el que traíamos y, por tanto, debemos enfrentar de esta manera este tema, es decir, con un reajuste que, muchas veces, no equivale ni siquiera a mantener el valor de los altos sueldos. Vamos a tener que seguir privilegiando a las personas que tienen menos sueldos.

Ministro –por su intermedio, señor Presidente-, como le dije el otro día, espero que esas personas que reciben quinientos mil pesos o menos puedan estar por sobre esos niveles de sueldo.

También estudiamos el tema familiar. Muchas personas que trabajamos en el sector público también debemos enfrentar ese tema desde el punto de vista de no favorecer a todos.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Estimados colegas, tenemos un inconveniente que voy compartir con ustedes.

Este proyecto debe estar resuelto antes de las 12 de la noche y tenemos un problema en el Senado. Ustedes dirán que es un problema del Senado, pero la Cámara de Diputados siempre ha mostrado la voluntad de avanzar.

En ese escenario, la UDI ha tomado la decisión de no utilizar su tiempo para intervenir – me lo acaba de comunicar el ministroWardy Renovación Nacional ha disminuido a un minuto su intervención.

(Aplausos)

Si hay otro Comité que quiera hacer lo mismo, pido que lo informe, porque la idea es levantar la sesión a las 20.00 horas.

Antes de las 20.00 horas, estamos disponibles para hacer el informe de inmediato y resolver este reajuste del sector público cuanto antes.

Se agradece a quienes puedan reducir sus intervenciones.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, pido que cite a reunión de Comités, sin suspensión de la sesión.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien, señora diputada. Vamos a citar a reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, en aras de ahorrar los tiempos de las intervenciones, como usted nos pidió, no voy a hacer una extensa alusión o explicación sobre el proyecto.

En primer lugar, saludo a todos los dirigentes y trabajadores del sector público que nos acompañan.

(Aplausos)

Sé que para ellos venir a Valparaíso es muy difícil, pero el esfuerzo que han hecho, de alguna u otra manera, se ha visto recompensado.

La verdad es que no estamos satisfechos, porque consideramos que la lógica bajo la cual actuó el gobierno cuando presentó este proyecto de ley la semana pasada fue incorrecta, al identificar a los trabajadores del sector público como el problema de la administración pública.

Ahí había un sector de la población chilena que supuestamente era rico y que también debían pagar el costo de esta crisis, en circunstancias de que los trabajadores del sector privado o público son justamente los afectados por esta crisis.

Por eso, señor Presidente, es importante lo que usted señaló, y hay que decirlo con todas sus letras: si la semana pasada esta Cámara de Diputados no hubiera rechazado el reajuste al sector público, no existiría ninguna posibilidad de haber logrado las mejoras acotadas y pequeñas que hoy logramos. Esas mejoras solo se lograron producto de que actuamos unidos.

(Aplausos)

Producto de que las bancadas de oposición escuchamos a las distintas organizaciones sindicales que estuvieron presentes la semana pasada -la ANEF, la Fenats, la Confusam-, entendimos que se estaba usando a los trabajadores como chivo expiatorio, pues se quería descargar en ellos el costo de la crisis, algo tremendamente injusto en términos sociales.

Por eso, creo que fue correcto haber rechazado este reajuste, a pesar de las duras palabras, epítetos y adjetivos que emplearon algunos diputados y diputadas para referirse a quienes votamos en contra en ese momento y también a los propios trabajadores que estaban presentes en las tribunas.

No quiero aludir a eso, para no tener que escuchar a bancadas que no van a ocupar su tiempo, pero fue realmente vergonzoso escuchar cómo, en este Sala, diputados acusaron de distintas cosas -entre otras, de flojosa los trabajadores del sector público, simplemente porque tenían una opinión distinta y exigían un reajuste digno.

¿Se avanzó? Sí, se avanzó y se logró un aumento importante. Para aquellos trabajadores que están con sueldos sobre los 3 millones de pesos se logró algo significativo, cual es que el reajuste no quedara cortado en los dos millones de pesos, sino que subiera. También, hubo un aumento acotado del bono para los trabajadores bajo los 512.000 pesos, de solo cinco mil pesos. Es bajo, pero eso se logró.

Por último, quiero mencionar algo que fue significativo. Creo que el gobierno –se lo digo al ministro de Hacienda, por su intermedio, señor Presidente erró el camino al poner en duda la entrega de lo que llaman el “bono de acuerdo”, conocido en el lenguaje más popular como “bono de término de conflicto”. Creo que hoy nos encontramos con un escollo que era absolutamente salvable; se requería simplemente la voluntad de entender que cuando existe un acuerdo se puede llegar a entregar ese bono, que es significativo. Para los trabajadores de salarios más bajos, de menos de 700.000 pesos, es de 199.000 pesos.

Reitero: es un aporte muy significativo. No obstante, quiero destacar lo avanzado.

Sin embargo, quedamos con un tema muy complejo: el artículo 46 del proyecto norma algo que hoy no existe como relación laboral en el sector público. Me refiero al teletrabajo. Nos parece profundamente nocivo querer instalar una precarización de la relación laboral a través del teletrabajo en una votación que corresponde a la ley de presupuestos, que no tiene nada que ver con un debate sobre relaciones laborales. Otros diputados o diputadas integrantes de la Comisión de Trabajo que seguramente van a intervenir podrán explicar mucho mejor este tema. Lo que quieren que aprobemos de contrabando, en el momento en que votemos el reajuste del sector público, ha sido rechazado reiteradamente en la Comisión de Trabajo. No podemos normar un cambio en la relación laboral de los trabajadores a través de esta iniciativa, que no tiene nada que ver.

Por lo tanto, mi llamado es a rechazar el famoso artículo 46, porque francamente constituye una precarización que no tiene ninguna justificación.

Por último, hay dos cosas que señalar. Estamos muy preocupados por la situación de los despidos. Hay más de mil despidos en la administración pública que afectan particularmente a trabajadores que se destacaron por haberse movilizado en las últimas semanas. Vemos en eso una intención de castigar por parte de ministros y de jefes de servicios.

Creemos que es fundamental que se cumpla lo pactado en la Comisión de Hacienda, en términos de realizar un trabajo conjunto para revisar todos los despidos que hayan sido arbitrarios e injustificados, de modo que efectivamente puedan revertirse.

Vamos a aprobar este proyecto sobre reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público porque es un gran avance. Hago un llamado de atención a la oposición: cuando actuamos unidos, podemos avanzar mucho mejor. En ese sentido, creo que los gremios y los trabajadores del sector público van a reconocer este esfuerzo que se ha hecho.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Agradezco al Comité del Partido Radical por haber tomado la decisión de no intervenir, a fin de permitir la pronta conclusión de este debate. Se le agradece, diputado Alexis Sepúlveda .

Cito a reunión de Comités Parlamentarios sin suspensión de la sesión. Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA (don Alejandro).-

Señor Presidente, quiero corregir lo que se ha dicho respecto de que gracias a la votación en contra de la idea de legislar estamos logrando esto.

Deberían haber votado a favor la idea de legislar -eso era lo correctoy haber votado en contra el guarismo, si no les parecía que era lo que los representaba. Ojalá que no vuelva a suceder lo que se hizo la semana pasada, dado que se ha transformado en un deporte nacional saltarse el Reglamento y, como ya hemos dicho, la Constitución Política de la República.

Dicho lo anterior, obviamente valoramos y agradecemos al gobierno este reajuste escalonado, y haber escuchado las propuestas que están socializadas e ingresadas en la indicación. Lo que corresponde ahora es votar de manera favorable, ojalá unánime, este proyecto en la Sala de la Cámara.

Agradezco en particular lo que se ha hecho por la gente de Chiloé, porque hay un concepto de igualdad y de búsqueda de nivelación para los asistentes de la educación, para los funcionarios de la salud primaria y para los funcionarios municipales. También agradezco el compromiso que se adquirió el año pasado, que se reflejó en la ley de presupuestos, respecto de la asignación de zona para los funcionarios de Hualaihué, la cual para el año 2021 será de 90 por ciento. Este es un gran logro y también, por qué no decirlo, un gran compromiso del actual gobierno con todos los funcionarios públicos.

Así que agradezco el esfuerzo y el acuerdo. Me pareció bien que quienes no suscribieron el acuerdo hayan reconocido en la Comisión de Hacienda que este esfuerzo los representa y que lo valoran. Creo que esa es la forma de avanzar entre todos.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Diputado Santana , solo le aclaro que la aprobación o rechazo en general son opciones reglamentarias de que dispone la Cámara.

Tiene la palabra el diputado Manuel Monsalve .

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los dirigentes de la mesa del sector público, a las dirigentas de las manipuladoras de alimentos y a los dirigentes y dirigentas de los trabajadores de los programas de empleo de la Región del Biobío, todos quienes se encuentran presentes en las tribunas.

La Cámara de Diputados va a discutir mañana una reforma a la Constitución Política para habilitar un proceso constituyente. Lo digo porque espero sinceramente que el pueblo chileno tenga la oportunidad de escribir una nueva constitución en la que los trabajadores del sector público tengan derecho a negociación colectiva y a huelga, y en la que se establezca que los salarios de los trabajadores chilenos no pueden estar bajo la línea de la pobreza.

Digo esto, porque este es el debate que nos ha traído la mesa del sector público: cambiar el famoso sentido de responsabilidad que marca los debates sobre remuneraciones de los trabajadores, sobre el presupuesto de la nación y sobre el reajuste del sector público, un sentido de responsabilidad que está centrado en el crecimiento económico, que está centrado en el déficit estructural, pero que no está centrado en la necesidad de los chilenos, de las chilenas y de los trabajadores de tener dignidad. El sentido de responsabilidad que pide Chile es que el eje del debate que se produzca en cada uno de los proyectos de ley esté centrado en la dignidad de quienes viven en este país que se llama Chile.

En ese sentido, quiero felicitar a la mesa del sector público, porque este es un debate necesario para el país; no solo lo es para los trabajadores del sector público, sino para todos los trabajadores de Chile. Ese es el debate que ha permitido mejorar este proyecto de ley en algo tan básico pero tan determinante como es defender el poder adquisitivo de los trabajadores. Lo que estaba en debate es que había trabajadores que perdían poder adquisitivo, y me parece que la defensa del poder adquisitivo de los trabajadores es un deber ético de los trabajadores y también de las instituciones del Estado chileno.

En ese sentido, se logró mejorar la propuesta del gobierno. Ese es un logro de los trabajadores de la mesa del sector público.

Y así como hace unos días critiqué al ministro de Hacienda por no haber logrado un acuerdo con suficiente amplitud política y social, también debo reconocer hoy que la flexibilidad del gobierno ha permitido lograr un acuerdo con mayor amplitud política y social, lo cual es una buena señal para los trabajadores.

También valoro –lo señalo, porque aquí están presentes las manipuladoras de alimentos que en este proyecto de ley está considerado el bono compensatorio de diciembre. El gobierno ha accedido a establecer con nitidez y con claridad que ese bono no es imponible. Eso va a quedar escrito en la ley, y espero que entregue la tranquilidad que necesitaban las manipuladoras de alimentos de nuestro país.

También están aquí presentes los trabajadores de los programas de empleo, quienes, entre los artículos 48 y 62 del proyecto de ley, logran un derecho de incentivo al retiro y un bono compensatorio a la hora de retirarse por vejez.

Quiero reiterar mi agradecimiento al trabajo que ha hecho el subsecretario del Trabajo, y también reiterar mis felicitaciones a la coordinadora regional de trabajadores de programas de empleo, por su visión, por su perseverancia, por su capacidad de diálogo y por su capacidad de lucha.

También reconozco que se han incorporado mejoras que garantizan el traspaso de los trabajadores del Hospital Padre Hurtado.

Quiero mencionar cuatro cosas, brevemente, en los segundos que me quedan. Lo relativo al Instituto Nacional del Deporte y al Servicio Agrícola y Ganadero es una tarea pendiente para el director de Presupuestos. Los despidos y los ajustes de las metas del PMG son una tarea pendiente del Ministerio de Hacienda. La Comisión de Hacienda hará un seguimiento a que el Ministerio de Hacienda se haga cargo de ese tema.

Finalmente, vamos a pedir votación separada de los artículos 46 y 72, porque el gobierno ha querido incorporar en este proyecto el teletrabajo, que precariza las condiciones laborales de los trabajadores. Nosotros lo vamos a rechazar.

Felicito a los trabajadores, porque su unidad y su organización han permitido avanzar en este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, concuerdo absolutamente con sus palabras en términos de que fue muy importante el rechazo de la Cámara respecto de la idea de legislar sobre este proyecto, porque sirvió como una medida de presión.

Lamentamos haber tenido que utilizar esa herramienta de presión para que el gobierno entendiera que su propuesta de reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público no correspondía. Haber votado a favor esa iniciativa habría significado la aprobación de un reajuste de remuneraciones que no tenía nada que ver con las expectativas de esos trabajadores. Además, fueron realmente lamentables las expresiones que algunos diputados utilizaron para referirse a ellos.

Tal como lo planteó el diputado Tucapel Jiménez , siempre hemos votado a favor el reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público en la medida en que exista acuerdo con sus distintas organizaciones sindicales. La razón por la que procedemos de esa forma es muy importante: se trata de una de las negociaciones colectivas más importantes del país, porque, a pesar de que no se contempla la posibilidad de que se lleve a cabo una negociación colectiva en el sector púbico, es la forma de avanzar en algunas cosas y establecer un piso para las próximas decisiones.

Por otra parte, quiero valorar el esfuerzo de las manipuladoras de alimentos, muchas de las cuales se encuentran en las tribunas, porque lograron la obtención de un derecho muy importante: el otorgamiento de un bono no imponible, el cual permitirá una mejora real de su sueldo.

Tercero, quiero señalar algo al subsecretario –por su intermedio, señor Presidente-: “Feo el gol de media cancha que se quiso hacer con el artículo 46”. Lo digo con todo el respeto del mundo; pero usted sabe que no es posible hacer un articulado de este tipo y que pase con ese gol de media cancha. De hecho, hemos dicho en todos los tonos al Presidente de la Comision de Trabajo y Seguridad Social que el teletrabajo no.

También hemos planteado majaderamente en la comisión que en el sector privado, que funciona de una forma distinta, el teletrabajo puede tener algún asidero, sobre la base de determinadas características; pero en el caso de los funcionarios del Estado el teletrabajo significaría la precarización absoluta, entre otras cosas, porque las características de ese sector hacen que su implementación no sea posible. En definitiva, me parece impresentable que se haya tratado de pasar ese gol.

Ahora, si se quiere llevar a cabo un debate al respecto, perfecto, pero debe efectuarse donde corresponde, en la Comision de Trabajo y Seguridad Social, no aquí, entre gallos y media noche, donde muchos no se han dado cuenta de lo que se trata de introducir a través del artículo 46.

Por eso, me alegro de que la ministra del Trabajo y Previsión Social haya comprendido esa situación. Uno puede entender que no tiene experiencia y que le tocó su primer combate en un área tan compleja como el sector público; pero ella debe entender, al igual que cada uno de los que están acá -espero que lo mismo haya ocurrido con el director de Presupuestos, que espero que dure en su cargo, y hay que llevarse bien con el ministro de Hacienda para que las cosas funcionen-, que las cosas las deben flexibilizar, porque están complicadas. Como dice un artículo por ahí, “no sabemos lo que va a pasar en marzo”, pero las cosas vendrán complejas si no entendemos que las modificaciones que se deben hacer requieren ser profundas y sustanciales.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tomás Hirsch .

El señor HIRSCH.-

Señor Presidente, para comenzar quiero saludar a Mario Aguilar , del Colegio de Profesores; a José Pérez , de la ANEF; a las y los dirigentes de los trabajadores del sector público, a las manipuladoras de alimentos y a todos quienes nos acompañan en las tribunas.

Este tipo de propuestas del gobierno son las que a uno lo decepcionan profundamente; son las que uno miraba cuando no estábamos en el Congreso, y decía: “¿Cómo puede ser que el Ejecutivo o el Legislativo presente este tipo de propuestas a los trabajadores de Chile?”.

Ha habido dos meses de movilizaciones con demandas por un mejor trato, por más igualdad de derechos. Ha habido dos meses con un Chile en las calles para terminar con los abusos, para terminar con un sistema de AFP que es un robo a los trabajadores, para que de una vez por todas los sueldos sean decentes. A cambio, el gobierno propuso, primeramente, un anti rreajuste, un aumento real de 0,1 por ciento para un conjunto de trabajadores del sector público, pero inferior al 2 por ciento real para quienes tienen un ingreso mayor.

Hoy nos presentan un proyecto que me sigue pareciendo miserable –sí: miserable-, que no se condice con las necesidades de millones de familias chilenas.

Quiero destacar que este mejoramiento ha sido posible solo gracias a la presión de los gremios que se negaron a firmar el acuerdo inicial. Hay que destacar a ese conjunto de gremios. Este pequeño logro es una derrota del gobierno, que no quiso dar nada, pero que se vio obligado a mejorar su mísero proyecto original.

Por otro lado, no puedo dejar de denunciar que a última hora el ministro quiso imponer una especie de chantaje: que para otorgar el bono de término de conflicto todos los gremios debían firmar. ¿Cómo podía imponer algo así?

Dignamente, muy dignamente, el Colegio de Profesores, la ANEF, la Confusam y otros gremios no aceptaron ese chantaje y se negaron a firmar bajo presión. ¡Qué digno gesto han tenido esas organizaciones!

Quiero ser franco: no quisiera aprobar este proyecto, y si lo hago es única y exclusivamente para apoyar la actitud digna de los gremios que dieron la lucha y no firmaron la primera propuesta indecente del gobierno.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .-

Señor Presidente, primero quiero saludar a los dirigentes que nos acompañan en las tribunas, representantes de la ANEF, del Colegio de Profesores y de la Confusam, quienes han estado esta semana con un trabajo intenso. Quiero decirles que no les vamos a fallar; que vamos a aprobar este proyecto, como ustedes lo pidieron.

Sin embargo, quiero observar un par de cosas respecto de este proyecto, que fueron señaladas en el Senado y retiradas del articulado, con el argumento de que no decían relación con la idea matriz de la iniciativa que estamos discutiendo.

Por lo tanto, quiero pedir que conste en el voto que hago reserva de constitucionalidad respecto de este proyecto de ley para los efectos del artículo 93, número 3°, de la Constitución Política, el cual, por un lado, se ha tramitado como ley simple, en circunstancias de que contiene un artículo, específicamente el 80 –antes artículo 72, hoy artículo 80-, que viene a modificar una ley orgánica constitucional, y, por lo tanto, debiera cumplir con los quorum establecidos en nuestra Constitución Política, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Por otro lado, hago reserva de constitucionalidad por regular materias que se encuentran fuera de las ideas matrices del proyecto que hoy debatimos en la Sala: no estamos para venir a este espacio a resolver problemas internos entre el contralor y la subcontralora.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor BRIONES (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, agradezco a las diputadas y diputados por el apoyo que, en general, hemos percibido en favor de la nueva propuesta del gobierno.

Quiero refrendar los criterios que nos guiaron, que creo que se mantienen, lo que me parece un logro relevante de cara a futuros reajustes y mesas del sector público.

En primer lugar, la idea del escalonamiento, esto es, que aquellas rentas más bajas reciban un reajuste mayor y las rentas altas, uno menor. Me parece que ese es un principio fundamental que ha quedado validado acá y sobre el cual vale la pena seguir insistiendo.

En segundo lugar, nos hicimos cargo de que este es un año especial, con dificultades económicas para el país, lo que fue planteado desde un principio, y así se entendió. Me parece que este reajuste se hace cargo de aquello, al establecer un incremento moderado.

Por último, no puedo dejar pasar la oportunidad para decir que he escuchado palabras que creo que no se condicen para nada con la realidad, y por eso quiero despejar el punto. He escuchado hablar de chantaje y de presiones. Jamás hemos hecho chantajes o ejercido presiones, porque eso no corresponde en una democracia y, menos, en este hemiciclo.

Es más, lo que siempre hemos planteado es lograr un acuerdo amplio para el “bono de acuerdo”. Me gusta más la palabra “acuerdo” que el concepto “término de conflicto”, porque es mucho más positiva y corresponde al espíritu que nos debiera guiar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

Corresponde votar en particular el texto propuesto por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, con la salvedad de los artículos 46, 72 y 80, respecto de los cuales se ha solicitado votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sabat Fernández , Marcela , Alessandri Vergara , Jorge , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Molina Magofke , Andrés , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Monsalve Benavides , Manuel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bellolio Avaria , Jaime , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel , Tohá González , Jaime , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jiménez Fuentes , Tucapel , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Castillo Muñoz , Natalia , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Araya , Ricardo , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Montt , Andrés , Labra Sepúlveda , Amaro , Prieto Lorca , Pablo , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cid Versalovic , Sofía , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Verdessi Belemmi , Daniel , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Desbordes Jiménez , Mario , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Díaz Díaz , Marcelo , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Durán Salinas , Eduardo , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge ,

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 46, en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 70 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Muñoz González , Francesca , Sabat Fernández , Marcela , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Noman Garrido , Nicolás , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Barros Montero , Ramón , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Santana Tirachini , Alejandro , Bellolio Avaria , Jaime , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Kast Sommerhoff , Pablo , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Lavín León , Joaquín , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Desbordes Jiménez , Mario , Melero Abaroa , Patricio , Rathgeb Schifferli , Jorge, Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Mellado Suazo , Miguel , Rentería Moller , Rolando ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hertz Cádiz , Carmen , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Arriagada , José , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Olea , Joanna , Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Romero Sáez , Leonidas , Verdessi Belemmi , Daniel , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal, Raúl , Saavedra Chandía , Gastón , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Yeomans Araya , Gael , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo, Vlado

-Se abstuvieron los diputados señores:

Calisto Águila , Miguel Ángel , Lorenzini Basso, Pablo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 72, en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Moreira Barros , Cristhian , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Muñoz González , Francesca , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Noman Garrido , Nicolás , Sabat Fernández , Marcela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Norambuena Farías, Iván , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Núñez Urrutia , Paulina , Santana Tirachini , Alejandro , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Ortiz Novoa , José Miguel , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán, José Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Desbordes Jiménez , Mario , Melero Abaroa , Patricio , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Molina Magofke , Andrés ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Auth Stewart , Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Mix Jiménez , Claudia , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Gatica ,, Monsalve Benavides ,, Schilling Rodríguez ,, Félix Manuel Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font, Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Carvajal Ambiado , Loreto , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Arriagada , José , Vallejo Dowling , Camila , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Venegas Cárdenas , Mario , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria , Jaime , Jarpa Wevar, Carlos Abel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 80, en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 14 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Durán Salinas , Eduardo , Monsalve Benavides , Manuel , Sabat Fernández , Marcela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Mulet Martínez , Jaime , Saldívar Auger , Raúl , Ascencio Mansilla , Gabriel , Espinoza Sandoval , Fidel , Muñoz González , Francesca , Santana Castillo, Juan , Auth Stewart, Pepe , Fernández Allende, Maya , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Flores García, Iván , Noman Garrido , Nicolás , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Flores Oporto , Camila , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Núñez Arancibia , Daniel , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Núñez Urrutia , Paulina , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hertz Cádiz , Carmen , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos, Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Parra Sauterel , Andrea , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castillo Muñoz , Natalia , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán, José Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Celis Montt , Andrés , Leiva Carvajal , Raúl , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Verdessi Belemmi , Daniel , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Pino , Cosme , Romero Sáez , Leonidas , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Desbordes Jiménez , Mario , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Díaz Díaz , Marcelo , Molina Magofke , Andrés , Sabag Villalobos, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Lavín León , Joaquín , Saffirio Espinoza , René , , Carter Fernández , Álvaro , González Torres , Rodrigo , Marzán Pinto , Carolina , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Mix Jiménez , Claudia , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cid Versalovic , Sofía , Jiles Moreno , Pamela , Ramírez Diez , Guillermo , , , -Se abstuvieron los diputados señores:, , Alessandri Vergara , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Nuyado Ancapichún , Emilia , Trisotti Martínez , Renzo , Bellolio Avaria , Jaime , Ibáñez Cotroneo , Diego , Rentería Moller , Rolando , Troncoso Hellman , Virginia , , Fuenzalida Cobo , Juan , Melero Abaroa , Patricio , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian .

-Se inhabilitó el diputado señor:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3. Segundo Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de diciembre, 2019. Informe de Comisión de Hacienda

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales. BOLETÍN Nº 13.114-05

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Allende y Rincón, y señores De Urresti, Elizalde, Insulza, Letelier, Pugh, Quintana y Sandoval.

Asimismo, concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda:

Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas.

Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno.

Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, señor José Riquelme González

Asesor, señor Patricio Velásquez.

De la Dirección de Presupuestos:

Director (S), señor Matías Acevedo Ferrer.

Jefe de Planificación, señor Patricio Osses

Abogada de la Unidad de Estudios Legislativos de la Dirección de Presupuestos, señora Catalina Venegas.

Jefa Institucionalidad, señora Patricia Orellana.

Asesores, señores Branko Karelovic, Cristina Torres, Alfredo Monticlio y Américo Ibarra.

Del Ministerio de Salud:

Subsecretario de Redes Asistenciales, señor Arturo Zúñiga.

Abogada del Ministerio de Salud, señora Francisca Parvex.

Asesor Legislativo del Ministerio de Salud, señor Jaime González.

Periodista del Ministerio de Salud, María Graciela Opazo.

De la Subsecretaría del Trabajo:

Subsecretario, señor Fernando Arab.

Director de Proyectos, señor Rodrigo Díaz.

Subdirector de Proempleo, señor Alain Coste.

Del Ministerio de Relaciones Exteriores:

Director General de Administración, señor José Avaria.

Del Ministerio de Educación:

Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro.

Asesor Legal, señor Pablo Heus.

De la Asociación de Funcionarios Municipales de Chile (Asemuch):

Presidente, señor Ramón Chanqueo Filomil.

Secretario General, señor Francisco Almendra Riquelme.

Tesorero Nacional, señor Cristián Acevedo Varas.

Directores Nacionales, señores Wladimir Tapia Mandiola y Juan Camilo Bustamante.

De la Federación de la Subsecretaría de Salud Pública (Fenfussap):

Presidente, señor Ernesto Rojas Basaure.

De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales ANEF:

Presidente, señor José Pérez Debelli.

Vicepresidente Nacional, señor Jorge Consales.

Dirigentes, señoras Marcía Lara, Ivonne Rozas y Consuelo Villaseñor.

Del Colegio de Profesores:

Presidente, señor Mario Aguilar Arévalo.

De la Confederación Nacional de Salud (CONFUSAM):

Presidenta, señora Gabriela Flores Salgado.

De la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (Confedeprus):

Presidenta, señora Consuelo Villaseñor.

Vicepresidenta, señora Margarita Araya.

Del Hospital Padre Hurtado:

Dirigentes, señoras Rossanna Rojas y Tixia Córdova.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores señora Trinidad Sáinz, señor Cristián Barrera.

Asesores parlamentarios: del Honorable Senador señor Coloma, señor Williams Valenzuela; del Honorable Senador señor García, señoras Valentina Becerra y Andrea González; de la Honorable Senadora señora Provoste, señores Rodrigo Vega, Christian Torres; del Honorable Senador señor Lagos, señor Reinaldo Monardes y del Comité Demócrata Cristiano, señor Julio Valladares. La periodista de la Honorable Senadora señora Provoste, señora Gabriela Donoso.

- - -

Cabe señalar que la presente iniciativa fue ingresada por Su Excelencia el Presidente de la República, en primer trámite constitucional, a la Cámara de Diputados. Dicha Cámara desechó en general el proyecto.

Su Excelencia el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, solicitó que el Mensaje fuera enviado al Senado, que lo aprobó en general por los dos tercios de sus miembros presentes.

El proyecto de ley, en consecuencia, retornó a la cámara de origen, que lo aprobó, asimismo, en general, prosiguiendo con su tramitación.

Se hace presente que el precitado artículo 68 de la Constitución Política de la República, señala, literalmente, lo siguiente: “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara, y si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.”. En mérito de lo expuesto, la Comisión de Hacienda consideró aprobado ya en general el proyecto por la Sala del Senado, y en consecuencia sólo discutió en particular la iniciativa.

El texto aprobado en general por el Honorable Senado es el siguiente:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 0,7% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 4 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 12 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías L a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles VI a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles VI a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

Antigüedad continua al 30 de septiembre de 2019 en el Servicio Médico Legal como profesional funcionario

Jornada de Trabajo

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

a) Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos "$131.378" y "$65.689", por los siguientes: "$132.298" y "$66.149", respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1) Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

a) Reemplázase la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Establécese para todo el año 2020, una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de Educación Diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903 y aprueben los cursos de especialización en inclusión educativa o social para estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollados o certificados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el decreto exento N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de Educación Parvularia y Educación Básica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, dichos profesionales de la educación deberán desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que las entidades señaladas anteriormente impartan exclusivamente la modalidad de educación especial para estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente o en aquellos que impartan modalidad de educación regular y que estén adscritos al Programas de Integración Escolar.

Esta asignación ascenderá a un monto de $45.000 trimestrales para un contrato o designación de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2020 y tendrá derecho a ella, el personal que cuente con un nombramiento o contrato vigente a la fecha de su pago.

La asignación de que trata este artículo tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo respecto de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905 y de la asignación establecida el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican. La asignación que trata este artículo será incompatible con el complemento de mención de la bonificación de reconocimiento profesional, a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.158.

Esta asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados. En el caso de los profesionales de la educación señalados en el inciso primero que se desempeñen en establecimientos de los Servicios Locales de Educación, el pago de la asignación se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3)Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.- y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Facúltase, a los jefes superiores de servicio de las Subsecretarías, de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.

Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, los jefes superiores de servicio previamente deberán dictar una resolución que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, la que regulará, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.

Una vez totalmente tramitada la resolución a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos dictará la resolución que fije el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que estará eximida del control horario de jornada de trabajo y el periodo por el cual el servicio podrá utilizar la modalidad de trabajo regulada en este artículo. La renovación de dicho período se sujetará al mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y este inciso.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el respectivo servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al Servicio de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El jefe del Servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Los Servicios señalados en el inciso primero, que implementen esta modalidad informarán la evaluación de su aplicación mediante oficio, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos.

Artículo 47.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $30.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,42 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 48.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 50.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 51.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 52.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 53.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 54.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 55.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 56.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 57.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 58.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 59.- Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 60.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 61.- Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 62.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 64.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 65.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $264.697.

Artículo 67.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 68.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 69.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 70.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 71.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto:

“así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

1)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

2)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

3)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”

Artículo 73.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.”.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Los principales de la iniciativa en informe son reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2019 y de Fiestas Patrias del año 2020 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias señaladas

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ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

- El decreto ley Nº 249, de 1974, que fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala.

- El decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia, que modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial.

- El decreto ley Nº 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones sobre Personal para el Sector Público.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece un Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

- Ley Nº 18.460, de 1985, del Ministerio del Interior, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

- Ley N° 18.593, del Ministerio del Interior, Ley de los Tribunales Electorales Regionales.

- Artículo 35 de la ley Nº 18.962, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

- Acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- Ley N° 19.640, del Ministerio de Justicia, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040, del Ministerio de Educación, que crea el Sistema de Educación Pública.

- Ley N° 20.322, del Ministerio de Hacienda, que fortalece y perfecciona la jurisdicción Tributaria y Aduanera.

- Artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que establece normas de carácter presupuestario y financieras.

- Artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Financiamiento de las Universidades.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que autoriza entrega de la administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto ley Nº 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica.

- Artículo 30 de la ley N° 20.032, del Ministerio de Justicia, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Sename, y su régimen de subvención.

- Ley N° 21.040, del Ministerio de Educación, que crea el Sistema de Educación Pública.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.

- Título V de la ley Nº 19.070, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, Ministerio de Educación, que autoriza entrega de la Administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las Personas Jurídicas que indica.

- Artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las Normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los Decretos Leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974

- Artículo 12 de la ley N° 19.553, del Ministerio de Hacienda, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica.

- Artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

- Artículo 21 de la ley Nº 19.429, del Ministerio de Hacienda, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- El decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que fija escala única de sueldos para personal que señala.

- Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el Sector Público.

- Ley Nº 16.744, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- El decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones.

- Artículo 1 de la ley Nº 18.987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica.

- Ley N° 19.992, de 2004, del Ministerio del Interior; Subsecretaría del Interior, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.

Ley Nº 19.123, de 1992, del Ministerio del Interior, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.

- Artículo 11 de la ley Nº 19.129, de 1992, del Ministerio de Minería, que establece subsidio compensatorio en favor de la Industria del Carbón.

- Artículo 35 de la ley N° 20.255, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social, que establece Reforma Previsional.

- Artículo 1 de la ley Nº 18.987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica.

- Ley N° 19.536, de 1997, del Ministerio de Salud, que concede una bonificación extraordinaria para enfermeras y matronas que se desempeñen en condiciones que indica, en los establecimientos de los Servicios de Salud.

- Ley N° 15.076, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, que fija texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentista.

- Artículo 34 de la ley N° 21.050, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- Artículo 30 de la ley N° 21.126, de 2018, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- Ley N° 20.883, de 2015, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Artículo 13 de la ley N° 20.212, que modifica las leyes N° 19.553, Nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios públicos.

- Artículo 3° de la ley N° 20.198, que modifica normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales.

- Artículo 3° de la ley N° 20.250, que modifica las leyes n°s 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud.

- Ley N° 20.313, de 2008, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.

- Ley N° 21.130, que moderniza la legislación bancaria.

- Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

- Ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

- Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

- Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

- Ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros.

- Ley N°19.041, que condona recargos por impuestos morosos, dicta normas sobre administración tributaria, otorga asignaciones que indica y modifica diversos cuerpos legales.

- Ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

- Leyes N°s 19.115, 21.080, 19.728, 21.095, 20.972, 21.084 y 10.336.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expone las siguientes consideraciones:

FIJACIÓN DEL REAJUSTE

1. Contexto Económico

Desde comienzos de 2018 la economía internacional ha sido afectada por la guerra comercial entre Estados Unidos y China, lo que ha significado un deterioro en el comercio mundial.

De igual forma, las proyecciones de crecimiento mundial para el 2019 del Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para el mundo también han sufrido una baja sostenida.

Por otro lado, los prolongados episodios de violencia evidenciados desde octubre han afectado significativamente la economía nacional. La actividad del comercio medido por el Índice de Actividad (IAC) del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) cayó un 9,5% en 12 meses durante el mes de octubre, el Índice de Ventas de Supermercados (ISUP) se contrajo en 1,9% y el comercio al por menor se contrajo en 12,1% durante el mismo periodo. Indicador Mensual de Confianza Empresarial (IMCE) cayó a mínimos históricos no observados desde la gran crisis financiera de 2009. Asimismo, el Índice Mensual de Actividad Económica (IMACEC) mostró una caída de 3,5% para el mes de octubre respecto de igual mes del año anterior.

La proyección de crecimiento para la economía chilena reportada por el Banco Central de Chile en su último Informe de Política Monetaria (IPoM), de diciembre 2019, pronostican un 1%, contemplando que tanto el consumo como la inversión tendrán variaciones negativas durante este trimestre.

2. Situación Fiscal

Las situaciones económicas antes descritas han significado una decisiva respuesta de política fiscal con el fin de impulsar la economía reduciendo los efectos adversos de corto plazo. Así el Ministerio de Hacienda ha lanzado un plan de reactivación de $5.500 millones de dólares en los ejes fundamentales de protección al empleo y los ingresos familiares, reconstrucción, reactivación económica y apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs). Estas medidas implican un componente importante de gasto transitorio y de inversiones que actuará con efecto contra cíclico.

De igual forma, el Gobierno también ha avanzado en una Agenda Social, poniendo énfasis en las necesidades de la ciudadanía y priorizando soluciones a sus problemas, carencias y sus expectativas de una mejor calidad de vida. Ya se aprobó y publicó la ley N° 21.190 que eleva las pensiones del Pilar Solidario en un 50%, y se encuentra en tramitación el proyecto de ley que crea un ingreso mínimo garantizado (boletín N° 13.041-13), además de un proyecto que entrega un bono de apoyo familiar durante el mes de diciembre (boletín N° 13.102-05). Estas medidas se adicionan a otras propuestas que presentan grandes avances, como aquella que establece un seguro catastrófico de salud (boletín N° 12.662-11), la que faculta a CENABAST a intermediar medicamentos a las farmacias, bajando los precios de los medicamentos (boletín N° 13.027-11) y la ley N° 21.185 que estabiliza el precio de la electricidad, así como los beneficios en transporte público para adultos mayores materializados en la Ley de Presupuestos para el año 2020.

El cumplimiento de todos estos compromisos ha significado un cambio en la meta de balance estructural, respecto de aquella definida a principios de nuestra administración, de forma que la meta del próximo el año será de un déficit de 3% del PIB, la cual se reducirá en medio punto hasta alcanzar un déficit de 1 punto del producto el año 2022, de forma de lograr una convergencia fiscal.

En el contexto antes señalado, se hace necesario un reajuste prudente de los salarios del sector público privilegiando a quienes perciben menores remuneraciones.

3. Mesa del Sector Público

Expone que, durante el mes de diciembre de 2019 se ha desarrollado un proceso de diálogo con la Mesa del Sector Público, a fin de acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales.

En este proceso, la Mesa del Sector Público presentó sus legítimas demandas, las cuales fueron evaluadas en reuniones de trabajo y permitieron alcanzar un acuerdo suscrito entre el Gobierno y los gremios del Sector Público, que a continuación se indican: la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud (CONFENATS), la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud (FENTESS), la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI), la Federación de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (FENFUSSAP), la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH), la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales (FENAFUECH), la Asociación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales (ANTUE), la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS Unitaria), y la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales de Chile (FAUECH),

Así, se propone a partir del 1 de diciembre de 2019, un reajuste diferenciado de remuneraciones de un 2,8% para los funcionarios que perciban una remuneración bruta igual o inferior a $2.000.000 y de un 0,7% para aquellos que perciban una remuneración bruta mayor a $2.000.000.

Además, indica que se otorgan un conjunto de otros beneficios y se realizan modificaciones, que tienen por objetivo modernizar el Estado para que su accionar sea más eficiente y eficaz, acorde a los desafíos que el desarrollo del país exige.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:

1. Reajuste Diferenciado

En primer lugar, en el artículo 1 del proyecto otorga un reajuste de 0,7%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $2.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $2.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Asimismo, el porcentaje de reajuste que corresponda se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que se señalen y aquellas a que tengan derecho los trabajadores.

Ahora bien, en el caso de los funcionarios de la atención primaria de salud, atendidas las particularidades que caracterizan a su régimen remuneratorio y de manera de facilitar la aplicación del reajuste que se otorga, se señalan las categorías funcionarias a las que se les aplicará el reajuste incrementado ya mencionado.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

A su vez, el proyecto señala los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable el reajuste que se otorga, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones.

Por otra parte, el presente proyecto de ley señala que no se reajustarán las remuneraciones del Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente de la Corte Suprema, los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el Contralor General de la República. En consecuencia, no se ajustarán los sueldos bases mensuales de los grados asignados a las referidas autoridades en las Escalas de Sueldos correspondientes. Del mismo modo, tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones asociadas a los grados antes señalados y demás remuneraciones que correspondan a las mencionadas autoridades.

En virtud de lo anterior, la dieta que perciben los Diputados y Senadores consagrada en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, la que es equivalente a la remuneración de los Ministros de Estado, tampoco será reajustada.

Además, no se reajustará la renta mensual de los ministros del Tribunal Constitucional por cuanto el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que dicha renta corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado.

A su vez, la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia no será reajustada, toda vez que ésta es equivalente a la de un Subsecretario.

Por otra parte, no se reajustará la remuneración del Fiscal Nacional ni la Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, por estar vinculadas a la remuneración del Presidente de la Corte Suprema y al grado II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial.

Asimismo, no se aplicará un reajuste a las remuneraciones del Secretario del Senado, al Secretario de la Cámara de Diputados y al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Del mismo modo, no se ajustarán los sueldos base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

Finalmente, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste del sector público.

2. Aguinaldo de Navidad sector activo

Respecto de los trabajadores que se señalan, el el aguinaldo será de $57.873 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019, sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613 para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, en esa misma fecha.

3. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo

El artículo 8 del proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2, 3, 5 y 6. Se incluye los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040.

El monto del aguinaldo será de $74.516 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020 sea igual o inferior a $773.271.- y de $51.727 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4 del proyecto.

4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias

Los artículos 9, 10 y 11 del proyecto, establecen que también tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Los aguinaldos no serán imponibles ni tributables.

5. Bono de escolaridad

6. Bonificación adicional al bono de escolaridad

7. Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación

8. Aporte a servicios de bienestar

9. Aporte a establecimientos de educación superior

10. Bonificación de nivelación

11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad: igual o inferior a $2.560.669, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional

12. Bono de invierno para pensionados ($64.549.-)

13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados

14. Aguinaldo de Navidad para pensionados

15. Normas particulares

a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica

b. Bono de Vacaciones (enero de 2020, monto de $122.332.- remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 igual o inferior a $773.271.-, y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669)

c. Reajustabilidad de Planilla Suplementaria

d. Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona

e. Imputación del gasto

f. Otorga Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación que indica

g. Establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal

h. Se extiende la vigencia del Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País, que indica.

i. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican

j. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indica

k. Se extiende la duración de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que se indica

l. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble

m. Otorga asignación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero y regula planilla suplementaria de remuneraciones para dicho personal

n. Aclara alcance de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública al Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación

o. Aclara que para el cálculo de la asignación del artículo 88 C del Estatuto Docente se considerará la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905

p. Establece normas especiales para el cálculo del monto de la subvención para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, para el período octubre a diciembre de 2019

q. Otorga por el año 2020 una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título de Educación Diferencial de los establecimientos educacionales que se indican

r. Postergación del plazo para que establecimientos educacionales obtengan permiso de edificación y recepción definitiva

s. Establece nuevas fechas para la entrada en vigencias de las nuevas exigencias para el ingreso de las carreras de pedagogía

t. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB ($430.000)

u. Faculta a Jefes Superiores de Servicios de la Administración Central del Estado para autorizar la modalidad de Teletrabajo

v. Otorga un bono mensual a los trabajadores del sector público que indica, con remuneraciones inferiores a $512.000

w. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen.

x. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica

y. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles- JUNJI

z. Faculta la aplicación de las remuneraciones mínimas en las Universidades Estatales

aa. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación de la Provincia de Chiloé

ab. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué

ac. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial

ad. La asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, no se pagará a los funcionarios que hacen uso de permisos sin goce de remuneración

af. Aumenta número de cupos para funciones críticas en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para el año 2020 de 18 a 24

ag. Establece normas de transferencias de recursos desde los Gobiernos Regionales a la CONAF

ah. Establece normas de subrogación del Contralor General de la República por el jefe de departamento en el orden que determine mediante resolución.

ai. Se amplía por 12 meses adicionales el plazo para publicar el primer estudio actuarial de la ley SANNA

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DISCUSIÓN

Durante el debate efectuado se verificaron las siguientes constancias y acuerdos:

La Honorable Senadora señora Rincón hizo reserva de constitucionalidad respecto del artículo 79 aprobado por la Honorable Cámara de Diputados referido a modificaciones a la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República.

La Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste, y señores Coloma, García y Montes, enviar oficios a los ministerios de Educación y de Hacienda en relación con el artículo 29, y a la Presidenta del Consejo para la Calidad de la Educación en relación al artículo 41.

La Honorable Senadora señora Provoste dejó constancia, en relación al artículo 78 de la iniciativa legal, que la prórroga que la disposición considera no puede generar un precedente en relación a una edad máxima para desempeñarse como funcionario público en un organismo del Estado, en este caso, del Congreso Nacional, porque dichas edades máximas para desempeñarse sólo se pueden establecer en casos especialísimos dentro de la Constitución Política de la República.

- A continuación, se da cuenta del articulado del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

b)Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos “$131.378” y “$65.689”, por los siguientes: “$132.298” y “$66.149”, respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

b)Reemplázase la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3)Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $35.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 47.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 48.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 50.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 51.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 52.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 53.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 54.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 55.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 56.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 57.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 58.- Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 59.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 60.- Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 61.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 63.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 64.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 67.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 68.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 69.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 70.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto: “así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 71.- Durante los años 2020 al 2023, facúltase a los alcaldes de las municipalidades de las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10 % de la dotación municipal, previa aprobación del concejo municipal respectivo, con excepción de aquellos pertenecientes a las Plantas de Directivos o Jefaturas o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias municipales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la municipalidad.

El concejo municipal aprobará el porcentaje de la dotación municipal que podrá estar afecta a la modalidad de trabajo regulada en este artículo hasta el máximo establecido en el inciso anterior.

Por resolución del alcalde, se regularán, a lo menos, los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deben ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función municipal.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el municipio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él. Además, estarán obligados a concurrir a la municipalidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 63 de la ley N°18.883, aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales. El alcalde podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

La municipalidad deberá mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

A la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponderá informar, anualmente, al concejo municipal acerca del estado de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El alcalde deberá hacer referencia en la cuenta pública a la evaluación de la aplicación de esta norma, según lo dispuesto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo; las áreas o funciones de la municipalidad que podrán sujetarse a dicha modalidad, y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.”.

Artículo 72.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Artículo 73.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.

Artículo 74.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio.

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá.”.

Artículo 76.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Artículo 77.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 78.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 79.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

El articulado del proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste, y señores Coloma, García y Montes, con las siguientes excepciones:

- Artículo 6 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, y 2 abstenciones de las Senadoras señoras Muñoz y Provoste.

- Artículo 39 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, 1 voto en contra de la Senadora señora Provoste y 1 abstención de la Senadora señora Muñoz.

- Artículo 44 repetida la votación por influir en el resultado las abstenciones de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señor Montes, se registró una nueva votación con las mismas abstenciones, las que se sumaron a los votos favorables de los Senadores señores Coloma y García.

- Artículo 71 fue rechazado por 3 votos en contra de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señor Montes, y 2 votos a favor de los Senadores señores Coloma y García.

- Artículo 78 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, y 2 votos en contra de las Senadoras señoras Muñoz y Provoste.

- Artículo 79 fue aprobado por 4 votos a favor de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores García y Montes, y 1 voto en contra del Senador señor Coloma.

Asimismo, se formularon las siguientes indicaciones:

De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar en el artículo 6°, la frase “y del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio sujetos al régimen contractual de Código del Trabajo.”, entre las palabras “Judicial” y “, tendrán”.

De los Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores Letelier y Montes, para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 15:

“El personal asistente de la educación a los que se refieren los incisos anteriores, tendrá derecho durante el año 2020 a iniciar un proceso de reconversión laboral, debido a los ajustes de dotación realizados en los Servicios Locales de Educación, una vez que los establecimientos son traspasados a la Nueva Educación Pública. Dicho proceso estará a cargo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo a las necesidades laborales de la comuna correspondiente a cada funcionario. Lo anterior también beneficiará al personal Asistente de la Educación contratado por las municipalidades.”.

Ambas fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo XX: Por motivos del movimiento social ocurrido en nuestro país a partir del 18 de octubre del 2019, no se computará para los estudiantes que cursen sus estudios en educación superior y que sean beneficiarios de la gratuidad universitaria, dicho año, para efectos de lo dispuesto en los artículos 105 y 108 de la Ley N°21.091 sobre Educación Superior. El transcurso del tiempo en el año 2019 se considerará como suspendido produciendo el efecto señalado en el artículo 106 del citado cuerpo legal.”.

De los Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores Letelier, Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo XX: Para reemplazar la frase “una semana” por “dos semanas” en el artículo único de la Ley N° 20.994.”.

De los Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores Letelier, Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo XX.- Suspéndase los efectos del inciso sexto del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación por los años 2019 y 2020.”.

De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Letelier, Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo XX: Prohíbase la contratación bajo la modalidad establecida en el Párrafo 1o del Título VIl del Código del Trabajo en todos los servicios del sector público centralizado y descentralizado.”.

De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo XX: Suspéndase durante los años 2019 y 2020 los efectos del artículo 31 de la Ley N° 20.529.”.

De los Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores Letelier, Montes y Pizarro, para agregar el siguiente nuevo artículo al proyecto de ley:

“Artículo XX: Ningún trabajador del sector público contratado bajo la modalidad de Código del Trabajo o Contrato de Honorarios podrá percibir como remuneración bruta una cantidad menor que la fijada para el último escalafón efectivamente en uso de la planta del servicio para la cual desarrolla sus funciones.”.

Estas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 216 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de diciembre de 2019, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

- Artículo 1. Reajuste diferenciado.

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 0,7%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $2.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $2.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

- Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

- Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

- Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, según lo que indica esta iniciativa legal.

- Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

- Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $126.241.- y $12.624.-, respectivamente.

- Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $4.289.051.- miles para el año 2019, el aporte que establece el artículo 2° del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

- Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

- Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.

- Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

- Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2020. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

- Artículo 23. Bonificación extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2020, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $260.528.-.

- Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, según lo siguiente:

- Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

- Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación. Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguiente manera:

- Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.

Esta asignación se establece para todo el año 2020.

- Artículo 31. Bono anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $132.298.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.

- Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2020, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.

- Artículo 33. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $771.741.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior $771.741.-, pero inferior o igual a $893.015.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $220.498.- y se pagará en el mes de agosto de 2020, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

- Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.195.- mensuales.

- Artículo 35. Otorga asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2020 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

- Artículo 36. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble. Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

Artículo 42. Otorga por el año 2020 una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título de Educación Diferencial de los establecimientos educacionales que se indican. Se crea para todo el año 2020, una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de Educación Diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903, aprueben los cursos de especialización en inclusión educativa o social para estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollados o certificados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, y cumplan los demás requisitos que la presente iniciativa legal. El monto trimestral ascenderá a $45.000.- para un contrato o designación de 44 horas cronológicas semanales.

- Artículo 45. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB. En el marco del protocolo firmado entre la Dirección de Presupuestos y parlamentarios, en la tramitación del proyecto de ley de presupuestos para el año 2020, se otorga un bono especial para los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por esta ley se aprueba.

- Artículo 47. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.469 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $30.000.

- Artículos 48 al y 62. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra los denominados Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso de intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Comunal y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

- Artículo 63. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica.

- Artículo 64. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Actualmente, el componente base de la asignación de modernización es de un 10%. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para el personal pertenecientes a los estamentos profesional, técnico, administrativo y auxiliar o asimilados a ellos de la JUNJI, a contar del 1 de enero de 2020.

- Artículo 66. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación de la Provincia de Chiloé. A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, se incrementa de $ 252.092.- a $264.697 trimestral.

- Artículo 67. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

- Artículo 68. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. Se modifica la Ley 20.378 para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial en Valdivia.

II. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $99.987.- millones el año 2019 y de $1.142.790.- millones el año 2020.

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

- Posteriormente la Dirección de Presupuestos elaboró un nuevo informe financiero, el N° 218, sustitutivo del anterior, que se acompañó a unas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, cuyo tenor literal es el siguiente:

“I. ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

- Artículo 1. Reajuste diferenciado.

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 0,7%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $3.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $3.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

- Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

- Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

- Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, según lo que indica esta iniciativa legal.

- Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

- Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $126.241.- y $12.624.-, respectivamente.

- Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $4.289.051.- miles para el año 2019, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

- Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

- Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.

- Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

- Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2020. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

- Artículo 23. Bonificación extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2020, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $260.528.-.

- Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, según lo siguiente:

- Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

- Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación. Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguiente manera:

•Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.

Esta asignación se establece para todo el año 2020.

•Artículo 31. Bono anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $132.298.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.

•Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2020, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.

•Artículo 33. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $771.741.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior $771.741.-, pero inferior o igual a $893.015.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $220.498.- y se pagará en el mes de agosto de 2020, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

•Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.195.- mensuales.

•Artículo 35. Otorga asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2020 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

•Artículo 36. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble. Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

•Artículo 45. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB. En el marco del protocolo firmado entre la Dirección de Presupuestos y parlamentarios, en la tramitación del proyecto de ley de presupuestos para el año 2020, se otorga un bono especial para los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por esta ley se aprueba.

•Artículo 47. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.469 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $30.000.

•Artículos 48 al y 62. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra los denominados Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso de intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Comunal y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

•Artículo 63. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica.

•Artículo 64. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Actualmente, el componente base de la asignación de modernización es de un 10%. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para el personal pertenecientes a los estamentos profesional, técnico, administrativo y auxiliar o asimilados a ellos de la JUNJI, a contar del 1 de enero de 2020.

•Artículo 66. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación, funcionarios municipales y funcionarios de atención primaria de salud (APS) de la Provincia de Chiloé según se indica:

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº20.198, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”

•Artículo 67. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

•Artículo 68. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. Se modifica la Ley 20.378 para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial en Valdivia.

I. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.188.433.

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

- Por último, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero número 221, de fecha 17 de diciembre de 2019, sustitutivo de los anteriores, que señala textualmente:

I. ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

•Artículo 1. Reajuste diferenciado.

En primer lugar, en el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 1,4%, a contar del 1 de diciembre de 2019. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $3.000.000.

Ahora bien, el reajuste será de un 2,8% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $3.000.000. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.

Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, también accederán a un reajuste de un 2,8%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.

En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,8%.

•Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo a los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.

•Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo a los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.

•Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, según lo que indica esta iniciativa legal.

•Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

•Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $126.241.- y $12.624.-, respectivamente.

•Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $4.289.051.- miles para el año 2019, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

•Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

•Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.

•Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

•Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2020. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

•Artículo 23. Bonificación extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2020, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $260.528.-.

•Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020, según lo siguiente:

•Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

•Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación. Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguiente manera:

•Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.

Esta asignación se establece para todo el año 2020.

•Artículo 31. Bono anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2020, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $132.298.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $790.020.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.

•Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2020, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.

•Artículo 33. Extiende para el año 2020 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2020 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $771.741.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior $771.741.-, pero inferior o igual a $893.015.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $220.498.- y se pagará en el mes de agosto de 2020, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

•Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2020 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $385.251.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.195.- mensuales.

•Artículo 35. Otorga asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2020 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

•Artículo 36. Pago componentes institucional y colectivo de la asignación de modernización para los funcionarios del Gobierno Regional de Ñuble. Se reconoce para el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a los funcionarios que se hayan desempeñado en el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Ñuble y que no hayan percibido durante dicho año el pago de dicho incremento. Asimismo, se otorga por el 2019 el incremento por desempeño colectivo a los funcionarios del Servicio antes indicado según se señala en este proyecto de ley.

•Artículo 45. Otorga bono especial a los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la JUNAEB. En el marco del protocolo firmado entre la Dirección de Presupuestos y parlamentarios, en la tramitación del proyecto de ley de presupuestos para el año 2020, se otorga un bono especial para los trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ascendente a $430.000.-, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma que por esta ley se aprueba.

•Artículo 47. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.469 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $35.000.

•Artículos 48 al y 62. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra los denominados Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso de intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Comunal y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la especie, dependiendo de la edad de los trabajadores a la fecha que se señala, se crea un bono de complemento de pensión o un bono de incentivo al retiro a favor de quienes renuncien voluntariamente a sus contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, y cumplan con los demás requisitos que se especifican.

En el caso del bono de incentivo al retiro, éste ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicios prestados continuamente en virtud de los contratos de trabajo, según las normas que se especifican. Por su parte, para tener derecho bono de complemento de pensión, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional y percibir pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual. En este caso, el citado beneficio ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que le corresponda al beneficiario.

•Artículo 63. Concede plazo excepcional para postular al bono post laboral de la ley N° 20.305 para los trabajadores que indica.

•Artículo 64. Incrementa el componente base de la asignación de modernización para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Actualmente, el componente base de la asignación de modernización es de un 10%. Con la modificación que propone la presente iniciativa legal pasará a ser de un 11% para el personal pertenecientes a los estamentos profesional, técnico, administrativo y auxiliar o asimilados a ellos de la JUNJI, a contar del 1 de enero de 2020.

•Artículo 66. Se aumenta la bonificación especial establecida para los asistentes de la educación, funcionarios municipales y funcionarios de atención primaria de salud (APS) de la Provincia de Chiloé según se indica:

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

-A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº20.198, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.”

•Artículo 67. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 65% a un 75%.

•Artículo 68. Se modifica la ley N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. Se modifica la Ley 20.378 para ampliar el uso del subsidio a transporte fluvial, actualmente se puede en transporte marítimo, esto permitiría financiar subsidio a transporte fluvial en Valdivia.

•Artículo 78. Se otorga un bono acuerdo, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente. Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.”

II.EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.344.253.

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:

Artículo 71

Suprimirlo. (Mayoría de votos 3 en contra y 2 a favor).

Artículos 72 a 79

Pasan a ser artículos 71 a 78, sin enmiendas.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1ª de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 3 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para estos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

c)Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

d)Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

e)Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

b)Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2) Reemplázase en su inciso segundo los montos “$131.378” y “$65.689”, por los siguientes: “$132.298” y “$66.149”, respectivamente.

Artículo 32.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

b)Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

b)Reemplázase la frase “el año 2019”, por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3) Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1) Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2) Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.- Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.- Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3)Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $35.000.

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 47.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 48.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 50.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 51.- Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 52.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 53.- El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 54.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 55.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 56.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 57.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 58.- Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 59.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 60.- Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 61.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 63.- A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 64.- En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30º de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial, del artículo 3º de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 67.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 68.- Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 69.- La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 70.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto: “así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 71.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Artículo 72.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N°21.080.

Artículo 73.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N°19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

Artículo 74.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio.

a) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.

b) Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio un inciso tercero nuevo:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la presente ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá.”.

Artículo 75.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Artículo 76.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.

Las cantidades de $702.227 y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 77.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 78.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

a)Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

b)Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

c)Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Adriana Muñoz D’Albora y Yasna Provoste Campillay, y señores José García Ruminot, Juan Antonio Coloma Correa y Carlos Montes Cisternas (Presidente).

Sala de la Comisión, a 17 de diciembre de 2019.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

(Boletín Nº 13.114-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2019 y de Fiestas Patrias del año 2020 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias señaladas.

II. ACUERDOS:

El articulado del proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz y Provoste, y señores Coloma, García y Montes, con las siguientes excepciones:

- Artículo 6 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, y 2 abstenciones de las Senadoras señoras Muñoz y Provoste.

- Artículo 39 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, 1 voto en contra de la Senadora señora Provoste y 1 abstención de la Senadora señora Muñoz.

- Artículo 44 repetida la votación por influir en el resultado las abstenciones de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señor Montes, se registro una nueva votación con las mismas abstenciones, las que se sumaron a los votos favorables de los Senadores señores Coloma y García.

- Artículo 71 fue rechazado por 3 votos en contra de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señor Montes, y 2 votos a favor de los Senadores señores Coloma y García.

- Artículo 78 fue aprobado por 3 votos a favor de los Senadores señores Coloma, García y Montes, y 2 votos en contra de las Senadoras señoras Muñoz y Provoste.

- Artículo 79 fue aprobado por 4 votos a favor de los Senadores señoras Muñoz y Provoste y señores García y Montes, y 1 voto en contra del Senador señor Coloma.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 78 artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de diciembre de 2019.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: En general, las siguientes:

- Artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

- El decreto ley Nº 249, de 1974, que fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala.

- El decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia, que modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial.

- El decreto ley Nº 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones sobre Personal para el Sector Público.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece un Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

- Ley Nº 18.460, de 1985, del Ministerio del Interior, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

- Ley N° 18.593, del Ministerio del Interior, Ley de los Tribunales Electorales Regionales.

- Artículo 35 de la ley Nº 18.962, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

- Acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- Ley N° 19.640, del Ministerio de Justicia, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040, del Ministerio de Educación, que crea el Sistema de Educación Pública.

- Ley N° 20.322, del Ministerio de Hacienda, que fortalece y perfecciona la jurisdicción Tributaria y Aduanera.

- Artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que establece normas de carácter presupuestario y financieras.

- Artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Financiamiento de las Universidades.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que autoriza entrega de la administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto ley Nº 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica.

- Artículo 30 de la ley N° 20.032, del Ministerio de Justicia, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Sename, y su régimen de subvención.

- Ley N° 21.040, del Ministerio de Educación, que crea el Sistema de Educación Pública.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.

- Título V de la ley Nº 19.070, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, Ministerio de Educación, que autoriza entrega de la Administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las Personas Jurídicas que indica.

- Artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las Normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los Decretos Leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974

- Artículo 12 de la ley N° 19.553, del Ministerio de Hacienda, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica.

- Artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

- Artículo 21 de la ley Nº 19.429, del Ministerio de Hacienda, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- El decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que fija escala única de sueldos para personal que señala.

- Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el Sector Público.

- Ley Nº 16.744, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- El decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones.

- Artículo 1 de la ley Nº 18.987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica.

- Ley N° 19.992, de 2004, del Ministerio del Interior; Subsecretaría del Interior, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.

Ley Nº 19.123, de 1992, del Ministerio del Interior, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.

- Artículo 11 de la ley Nº 19.129, de 1992, del Ministerio de Minería, que establece subsidio compensatorio en favor de la Industria del Carbón.

- Artículo 35 de la ley N° 20.255, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social, que establece Reforma Previsional.

- Artículo 1 de la ley Nº 18.987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica.

- Ley N° 19.536, de 1997, del Ministerio de Salud, que concede una bonificación extraordinaria para enfermeras y matronas que se desempeñen en condiciones que indica, en los establecimientos de los Servicios de Salud.

- Ley N° 15.076, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, que fija texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentista.

- Artículo 34 de la ley N° 21.050, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- Artículo 30 de la ley N° 21.126, de 2018, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- Ley N° 20.883, de 2015, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Artículo 13 de la ley N° 20.212, que modifica las leyes N° 19.553, Nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios públicos.

- Artículo 3° de la ley N° 20.198, que modifica normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales.

- Artículo 3° de la ley N° 20.250, que modifica las leyes n°s 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud.

- Ley N° 20.313, de 2008, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.

- Ley N° 21.130, que moderniza la legislación bancaria.

- Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

- Ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

- Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

- Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

- Ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros.

- Ley N°19.041, que condona recargos por impuestos morosos, dicta normas sobre administración tributaria, otorga asignaciones que indica y modifica diversos cuerpos legales.

- Ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

- Leyes N°s 19.115, 21.080, 19.728, 21.095, 20.972, 21.084 y 10.336.

Valparaíso, a 17 de diciembre de 2019.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DE SECTOR PÚBLICO

El señor QUINTANA (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.114-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

Se da cuenta del oficio de la Cámara de Diputados en sesión 85ª, en 17 de diciembre de 2019

En segundo trámite: sesión 86ª, en 17 de diciembre de 2019.

Discusión:

Sesión 85ª, en 17 de diciembre de 2019 (se aprueba la insistencia y vuelve a la Cámara de Diputados).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Como se sabe, la Comisión de Hacienda realizó un trabajo bastante riguroso. Esta iniciativa fue despachada con algunas modificaciones, que no son muchas.

Entiendo que en principio deberíamos realizar dos votaciones, si nos atenemos al cambio que hubo en un artículo, básicamente el relacionado con el teletrabajo.

También hay una petición de votación separada respecto de otra disposición.

Por lo tanto, debiesen ser como máximo tres votaciones.

Ahora bien, como este proyecto se ha discutido largamente -la Comisión de Hacienda hizo un trabajo en verdad acucioso; aquí lo estábamos presenciando-, en lo posible sugiero proceder sin discusión en las tres votaciones.

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra, en primer lugar, el Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Presidente accidental, en todo caso, porque está enfermo el titular.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Y nos está viendo en algún lado.

El señor MONTES.-

¡Sí, me está viendo; pero no quiero decirle nada...!

El señor QUINTANA (Presidente).-

¡Saludos al Presidente titular!

El señor MONTES.-

Señor Presidente, efectivamente, fue un trabajo bastante apretado en el tiempo y sobre muchas materias: vimos en definitiva 79 artículos.

El problema principal acá no estuvo en el reajuste, porque en ello teníamos consenso: hubo acuerdo en la Cámara de Diputados y con los dirigentes respecto al reajuste y a los tramos que se concordaron finalmente: 1,4 por ciento para las remuneraciones por sobre los tres millones de pesos y 2,8 por ciento para las que están por debajo de esa cantidad.

Reitero: el problema no radicó en ello, sino en un conjunto de artículos que tratan cuestiones más bien de fondo y sobre las cuales se ha creado cierto hábito en el Ministerio de Hacienda en cuanto a incorporarlas dentro de una ley miscelánea de reajuste.

El 2014 esos artículos llegaban a cuarenta. Hoy día ya vamos en 79, o sea, prácticamente se está duplicando lo que teníamos ese año, y abordan materias bien diversas y bastante complejas, que tratamos de analizar con mayor detalle. Para esto concurrieron a la Comisión de Hacienda los Subsecretarios de cada uno de los Ministerios que correspondía, o de casi todas las Carteras.

Prácticamente todo fue aprobado en la referida instancia. El único aspecto que se rechazó es el relacionado con el artículo 71, que se refiere al teletrabajo. Y no porque hubiera oposición al teletrabajo, a la necesidad de modernizar o de hacer un programa piloto, sino por la manera en que esto se había acordado: solo respecto de dos comunas, la de Las Condes y la de Lo Barnechea, a las que se les daba un conjunto de normas sobre flexibilidad desde el punto de vista de los horarios de trabajo y de otro asuntos.

El Presidente de la Asemuch, quien también asistió a la Comisión, nos hizo ver la molestia del gremio en cuanto a que esta norma se aplicara solo para par de municipios y no se planteara una disposición de carácter más general. El argumento que se dio fue que, en el caso del Inapi, esto mismo se había hecho a través del reajuste del año 2015 y había funcionado bien. Ahora, el problema es que los programas pilotos deben tener ciertos marcos, determinadas normas y la experiencia debe ser acumulativa.

Eso fue parte del debate que se dio ahí.

No me voy a referir a todos los aspectos que se analizaron. Sin embargo, hubo una cuestión bastante polémica, vinculada con la Contraloría. ¿Por qué fue polémica? Porque resultaba extraño que una materia relacionada con dicha entidad viniera en el proyecto de reajuste y que no se hubiese buscado otros caminos para tratarla.

Pero lo que a algunos nos llevó a votar a favor, lo que significó que se aprobara ese asunto, fue el hecho de que efectivamente había un problema en la Contraloría y que era preciso resolverlo.

El origen de esa dificultad era una cosa; y las soluciones más institucionales, más globales constituían otro tema.

O sea, apoyábamos la idea de que hubiera un camino de solución para evitar los distintos tipos de bloqueo que se han estado registrando en esa institución producto del conflicto original y la no resolución.

Bueno, el resto de las materias es algo bastante largo de detallar.

Hay varias cuestiones que tienen que ver con el Ministerio de Educación. Se le señaló al Ministro de Hacienda -en este momento no se halla en la Sala-...

La señora VON BAER.-

¡Ahí viene entrando!

El señor MONTES.-

... que muchas de las materias relacionadas con el Ministerio de Educación decían relación con la dificultad de esa Cartera para hacer operativos los procedimientos de entrega de recursos, para realizar las cosas como corresponde a fin de efectuar las transferencias de manera oportuna y evitar la burocracia interna.

En definitiva, se le pidió ayuda al Ministerio de Hacienda para poder superar esas deficiencias, algunas de las cuales se han discutido en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, y se han incorporado ciertas normas para asegurar mayor eficiencia. A las universidades se les demoraban seis o siete meses en entregarles los recursos, razón por la cual debían endeudarse.

Eso también ocurre a veces con los servicios locales de educación, donde el retraso en la transferencia de los dineros provoca un desfinanciamiento, porque no tienen recursos para cubrir sus necesidades.

Yo me quedaría ahí nomás; pero esta es una cuestión muy compleja.

El proyecto consta de 79 artículos, de los cuales alrededor de 50 tienen que ver con decisiones relacionadas con distintas reparticiones públicas, muchas de las cuales se hallan ligadas a leyes permanentes y que provocan gran dificultad para tratarlos con rapidez y fluidez.

Por eso le hemos hecho ver al Ministro que esperamos que esto no se repita en el futuro y que para delante cambiemos los procedimientos. En tal sentido, sería partidario de ver estas materias en un proyecto de ley misceláneo, distinto al de reajuste, que nos permita un debate serio, riguroso y que las Comisiones puedan trabajar adecuadamente.

La Comisión de Hacienda tuvo que sesionar desde las ocho y media de la tarde hasta ahora para analizar de una manera mínimamente rigurosa el alcance de cada una de estas normas, y las hemos aprobado todas, salvo el artículo 71.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

Usted ha dado cuenta de lo sustancial de esta discusión, y se ha centrado muy bien en las discrepancias existentes y en la votación reflejada.

Claro, alguien puede sentir que algunas de las argumentaciones que dio no están recogidas en el informe. Sin embargo, esta es la parte final del debate del proyecto de reajuste, respecto del cual, además, habrá al menos dos votaciones distintas.

En primer lugar, corresponde dar por aprobados los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones.

--Se aprueban unánimemente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

En seguida, someteré a votación el artículo 71, que fue rechazado por mayoría de votos en la Comisión de Hacienda.

El señor BIANCHI.-

¿Ese es el relativo al teletrabajo?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Así es.

En votación el artículo 71.

--(Durante la votación).

La señora EBENSPERGER.-

¿Qué se vota, señor Presidente?

La señora ALLENDE.-

¿Qué se resolvió en la primera votación?

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero fundamentar mi voto.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Sus Señorías, ya toqué la campana por lo que correspondía aprobar: las normas que no fueron objeto de modificaciones ni indicaciones.

Ahora estamos votando el artículo sobre el teletrabajo, que fue rechazado.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, ¿se vota que no contra el informe o contra el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados?

Explique el voto, por favor.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Votar por la afirmativa significa aprobar la propuesta de la Comisión de Hacienda, esto es, rechazar la norma que viene de la Cámara de Diputados.

Votar que no es para restablecerla.

La señora MUÑOZ.-

¿Qué artículo es, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

El artículo 71, señora Senadora.

El señor COLOMA.-

Yo quiero fundamentar mi voto, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

No están obligados a inscribirse todos los señores Senadores y todas las señoras Senadoras. Ello no es necesario.

Pueden ser solo dos intervenciones por votación, si les parece.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, usted ha hecho la votación más rápida de la historia. No hubo capacidad ni siquiera para hacer un comentario acerca del reajuste, cuestión que a mí me parece importante, pues acá se genera una política pública que tenemos que ir revisando.

Yo asumo eso, y lo señalé.

Porque el costo final de este proyecto -por lo menos hay que decirlo- es de 1.300 millones de pesos, que básicamente tienen que ver con el reajuste y, adicionalmente, con lo relativo a las pensiones.

Aquí se adopta una política pública respecto de la cual tenemos que ir revisando cómo funciona en cuanto a los escalonamientos. Ella se relaciona con apuntar a una mayor igualdad. Eso lo respeto, y lo planteó el Ministro en esa lógica.

También hay que cuidar las remuneraciones del ámbito público. Tampoco puede ser que la línea final vaya decayendo y se pierda competitividad con el mundo privado.

Por lo tanto, asumiendo, entendiendo y valorando que aquí se ha hecho un esfuerzo por plantear las cosas en forma distinta, quiero dejar claro además que esta es una política pública que debemos ir revisando para ver cuáles son los efectos que tiene, porque ellos no son neutros con relación a una política de largo plazo. De modo que espero que podamos asumir aquello.

Ahora bien, en cuanto al tema que nos convoca, yo llamo a votar distinto de lo que planteó la mayoría de 3 votos contra 2 en la Comisión.

Me parece que lo propuesto es muy interesante, fundamentalmente desde la perspectiva de buscar un programa piloto para municipios que así lo señalaron.

Yo tengo una carta -la leí en la Comisión- de la Asociación de Funcionarios Municipales en la cual me exponen la importancia de explorar estas fórmulas, particularmente en la lógica de la maternidad y también de la discapacidad.

Creo que se trata de una forma de trabajo que en otras condiciones sería muy difícil de implementar, que se relaciona, además, con explorar maneras de generar modernidad y de establecer mayor conciencia respecto de cómo evaluar nuevos tiempos que necesariamente se van a seguir produciendo en el ámbito laboral.

Planteó el punto el Senador Montes. Yo considero importante insistir en aquello, porque comparto el hecho de que hay cuestiones que no son tan propias de un proyecto de ley de reajuste.

Esto lo discutimos latamente.

Me parece que hacia delante esto se va a transformar en una lógica miscelánea que tiene sus complejidades. Sin embargo, también es cierto que el argumento que se da, el experimento más positivo y comúnmente valorado es el vinculado con el Inapi. Ello se generó a través de una ley de reajuste, y ha llevado hoy día a que un porcentaje importante de sus funcionarios valoren esta forma de ejercer el trabajo.

Creo que las cosas también hay que hacerlas de esa manera. Sé que hay normas de índole privada que se están debatiendo, y probablemente, por lo que entendí, las vamos a ver en un próximo proyecto de ley.

Esto se relaciona con aspectos del ámbito público que son bien importantes, que plantean una forma distinta de tramitación, la cual espero que seamos capaces de aceptar.

Este asunto viene aprobado por la Cámara de Diputados y genera algo que además yo valoro -entiendo que puede ser discutible-, que tiene que ver con que no haya un tercer trámite, donde uno nunca sabe si se va derivar en una Comisión Mixta.

Entiendo que hay argumentos razonables para no temerle a eso.

Yo por lo menos quiero hacer presente aquello.

Siendo este el único punto en que hay discordancia -y es deseable que este reajuste termine por aprobarse hoy-, creo que sería una buena señal dar ese paso ahora, que por lo demás es una causa superrazonable.

Tengo claro que puede haber distintos puntos de vista. Pero por lo menos las tres asociaciones de funcionarios que se comunicaron conmigo me señalaron lo relevante que era dar este paso. Acá además se requieren evaluaciones e informes, lo que puede ser muy útil.

A mí me habría gustado que fuera más amplio el sistema, cuestión que cualquier municipio pudo haber planteado. Lamentablemente, eso no se dio. Hubo una votación de la Cámara de Diputados, y aquí estamos ante un camino muy importante.

Por eso, señor Presidente, valoro que se esté llegando a un acuerdo, que es lo medular. Porque recordemos que lo central del reajuste son los guarismos, las lógicas en tal sentido. Y ojalá seamos capaces de resolver este asunto hoy día, a fin de que quede despachado el proyecto de ley de reajuste.

Y respecto de este punto,...

El señor QUINTANA (Presidente).-

¿Usted vota que no?

El señor COLOMA.-

... la única forma es votar que no, porque es la manera de rechazar la votación de mayoría.

De esa manera, votamos que no.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Usted vota que no. ¡Y en abril también...!

El señor COLOMA.-

¡Votamos que no!

El señor QUINTANA (Presidente).-

Están inscritos quienes van a intervenir: dos por opción.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, este es un proyecto de ley de reajuste del sector público, no una enmienda al Código del Trabajo.

Aquí quieren introducir una modificación a las relaciones laborales, proyecto que será discutido mañana en la Comisión de Trabajo a petición del Subsecretario del ramo.

Pero es más: el texto que se ha presentado está mal hecho, aun si uno estuviera de acuerdo con incluir una enmienda de esta envergadura al Código del Trabajo para un proyecto piloto de esta magnitud, que no es como el Inapi, donde son cuarenta funcionarios: en estos municipios estamos hablando de una suma superior a los mil funcionarios.

La señora ALLENDE .-

¡Mucho más!

El señor LETELIER.-

Mucho más.

Porque el problema de fondo al establecer esta modalidad de trabajo es que se trata de un sistema al cual siempre puede acceder voluntariamente el trabajador o la trabajadora: no es que el empleador lo pueda imponer por una decisión del alcalde y el concejo municipal.

Es decir, la norma respectiva está construida de forma equívoca.

Ahora bien, no es solo que no corresponde incorporar esta disposición en el proyecto de ley de reajuste del sector público; no es solo una modificación al Código del Trabajo tanto para el sector público como para el privado, cuestión que -reitero- se va a ver mañana; no es solo establecer que se le puede imponer a un trabajador esta modalidad, sino que adicionalmente no existe fundamentación alguna que justifique por qué esto se plantea para los dos municipios que se indican y no para todo el sector municipal.

Y ello es por una razón: porque es algo a lo que se ha opuesto la Asemuch. El gremio que representa a los trabajadores municipales está en contra. Como colectivo, ha dicho que no corresponde abordar estos temas en una ley que tiene que ver con reajuste.

Por todos estos motivos, señor Presidente, vamos a votar por el rechazo de esta norma en el proyecto de ley.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador García, y cierra el Senador Bianchi.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, muy breve.

En primer lugar, esta modificación no tiene que ver con el Código del Trabajo, sino con el funcionamiento de plantas municipales, de funcionarios de plantas municipales, de la dotación municipal.

Por lo tanto, no se trata de una enmienda al Código del Trabajo.

En segundo lugar, yo tengo la convicción de que esto, bien administrado, bien llevado, puede ser muy positivo para los trabajadores que accedan a esta modalidad, y particularmente muy positivo para las funcionarias municipales que puedan trabajar algunas horas desde su casa, cuando tienen que emitir informes o hacer determinadas tareas que no requieren de su presencia física en la respectiva municipalidad.

Durante la discusión en la Comisión de Hacienda, el Senador Coloma leyó una comunicación de los dirigentes municipales de Las Condes apoyando esta iniciativa. A mí me parece que, como plan piloto, es una modalidad a la cual debemos darle una oportunidad. Es bueno hacerlo con una característica piloto, para luego evaluar y poder resolver si es una práctica que debe continuar y ampliarse a otros municipios.

Por esa razón, y además porque durante la discusión en la Comisión de Hacienda se entregaron buenos antecedentes de cómo, por ejemplo, en el Inapi, el Instituto de...

El señor LETELIER.-

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El señor GARCÍA .-

Sí, de Propiedad Industrial.

Lo que quiero señalar es que en ese instituto esto ha funcionado muy bien, ha sido muy exitoso, y se incorporó también la facultad para que lo pueda hacer, y ello se hizo, además, en una ley de reajuste.

Con esos antecedentes, me parece razonable rechazar lo que está planteando la Comisión de Hacienda por mayoría de votos.

Voto que no.

El señor QUINTANA (Presidente).-

El último inscrito en esta discusión es el Senador Carlos Bianchi.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, creo que hay que sincerar esta discusión.

¿Por qué voy a votar favorablemente para rechazar este artículo? Porque pretende empezar a generar una situación laboral que, para mi gusto, tenemos que debatir. Y quiero agregar, ya que estamos hablando además del reajuste del sector público, la preocupación que tengo por la automatización en ese sector. Es una materia que deberemos discutir.

Me temo que ya en Chile hay casi un 20 por ciento de automatización laboral, y he escuchado con mucha y legítima preocupación a funcionarios de larga trayectoria a lo largo del país que tienen la preocupación de que el Gobierno de turno comience a automatizar la función pública.

Yo invito a quienes hoy día están presentes, como dirigentes de la función pública, a sincerar este tema. Ya hace algún tiempo, con varias Senadoras y Senadores, presenté un proyecto de ley en el que se obliga al empleador, año tras año, a sincerar esta discusión con sus trabajadores.

¿Cuánto es lo que quiere automatizar el Estado de Chile? ¿Quiere o no automatizar el tema laboral? Y ya hay automatización laboral.

Por lo tanto, esto que viene encubierto en una ley de reajuste del sector público, el concepto del teletrabajo, más allá de que puede tener algunas bondades, específicamente en personas con algún grado de discapacidad, de movilidad restringida transitoriamente u otras patologías o situaciones que puntualmente les impidan acudir al trabajo por algún determinado tiempo, me parece que, de alguna forma, quiere instalarse. Así que hay que tener cuidado, señor Presidente.

Quiero dejar constancia en esta discusión de la preocupación legítima que muchas personas tenemos con respecto al particular ánimo de pretender automatizar la función pública, situación que rechazo absolutamente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 15 votos; abstenciones, 1; pareos, 2.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz, Órdenes y Provoste y los señores Bianchi, De Urresti, Elizalde, Harboe, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Von Baer y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Pérez Varela, Prohens, Pugh y Sandoval.

Se abstuvo la señora Goic.

No votaron, por estar pareados, la señora Rincón y el señor Guillier.

El señor QUINTANA (Presidente).-

La abstención incide en el resultado; por lo tanto, debe repetirse la votación.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Así es.

El señor QUINTANA (Presidente).-

En votación.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba lo propuesto por la Comisión de Hacienda respecto del artículo 71 del proyecto (15 votos a favor, 13 en contra, 1 abstención y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz, Órdenes y Provoste y los señores Bianchi, De Urresti, Elizalde, Harboe, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa la señora Ebensperger y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Pérez Varela, Prohens, Pugh y Sandoval.

Se abstuvo la señora Goic.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Por lo tanto, queda rechazado el artículo 71 del proyecto.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente, no se consignó mi pareo.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Pero no incide en el resultado.

Senadora Rincón, usted había pedido la palaba para solicitar una votación separada.

La señora RINCÓN.-

Sí, señor Presidente. Yo pedí votación separada para el artículo 79 del proyecto de ley y quiero argumentar después.

El señor QUINTANA (Presidente).-

En votación, por lo tanto,...

La señora RINCÓN.-

Yo no puedo votar, pero, ¿puedo argumentar, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

En votación el artículo 79, sobre la subrogación en la Contraloría.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE.-

¿Votar que sí significa aprobar lo que viene en el informe?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Así es.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente, yo hice el punto en la Comisión, porque creo que una ley de reajuste, que tiene naturaleza transitoria, no puede legislar sobre aspectos esenciales de una institución fundamental, y además sobre el orden de subrogación del Contralor y de la Subcontralora, cambiando la estructura de atribuciones de ambos, que hoy están establecidas en una ley permanente de jerarquía orgánica constitucional.

Aquí la Secretaría ha dicho que el proyecto tiene quorum de ley simple. Efectivamente eso es así.

Yo les pido silencio a mis colegas, porque de verdad creo que esto es superdelicado.

Repito que la ley de reajuste es una ley simple. Pero está modificando una normativa de rango orgánico constitucional. Y este precedente implica que en el futuro vamos a poder cambiar, por una ley simple, otras estructuras de atribuciones dispuestas en otras leyes o establecidas respecto de ciertas instituciones del Estado, como la Fiscalía Nacional Económica, el Ministerio Público, el Servicio Electoral, en fin, y además se va a hacer en una ley de naturaleza transitoria, sin cumplir los procedimientos que corresponden a una normativa de este rango, que es orgánico constitucional.

Para fundar el cambio que se presenta en la Ley de Presupuestos, que además el Ejecutivo ha dicho que correspondió a la iniciativa de un Diputado y no la asume como propia, se propone que la Contraloría General de la República utilice la regla general de subrogación del Estatuto Administrativo, lo que no es efectivo, porque en dicho Estatuto no se establece aquello. Pero lo que se busca es exceptuarla de la regla general del Estatuto que fija la subrogación en base a dos elementos: uno, el grado o jerarquía, y dos, la antigüedad derivada de la carrera funcionaria, y solo como vía de excepción, y exclusivamente en dos casos muy calificados, otorga la posibilidad de que el jefe de servicio altere esos elementos.

La verdad, señor Presidente, es que se consagra un régimen excepcional como general.

Se indica en el proyecto original que se buscaba dotar de la imparcialidad necesaria a quien tome decisiones en la Contraloría, pero, como hemos visto, lo que se hace aquí es consagrar que todas las decisiones sean tomadas por personal que puede ser removido, en este caso, por el Contralor.

Creo que eso es grave porque este elemento, que ha sido observado frecuentemente en las revisiones de cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción, puede fomentar las irregularidades debido a la falta de control y contrapeso en las decisiones.

Señor Presidente, no voy a poder votar, porque estoy pareada, pero sí hago reserva de constitucionalidad para los efectos del artículo 93, número 3°, de la Carta Fundamental, porque creo que nosotros, como Senadores de la República, no podemos permitir esto, y se lo he representado así al Gobierno.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente, en términos generales yo no tendría problema en que la subrogancia del Contralor sea la que se considera para el resto de las autoridades. Es decir, que, en términos generales y de forma natural, frente a una ausencia temporal del Contralor lo subrogara la Subcontralora, quien le sigue en jerarquía, pero que al igual que ocurre en el caso de otras autoridades -alcaldes, intendentes, futuros gobernadores- estuviera permitido cambiar esa subrogancia. Pero, en el texto escrito acá se saca de la subrogancia natural a la Subcontralora, y eso me parece que no es adecuado. Ahí se tuerce la mano a toda nuestra legislación.

Vuelvo a decir: la subrogancia natural es de la Subcontralora. Sí me parece que el día de mañana se discuta, en una modificación legal de la Contraloría, que el Contralor pueda, cumpliendo ciertos requisitos, al igual que las otras autoridades, cambiar esa subrogancia.

Pero, como está redactado este artículo, me parece que vulnera la normativa legal vigente, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Voy a intervenir al final, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 79, quedando aprobado en particular el proyecto y despachado en este trámite (22 votos a favor, 4 en contra, 1 abstención y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes y Provoste y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Elizalde, García, Harboe, Insulza, Latorre, Montes, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Votaron por la negativa la señora Ebensperger y los señores Castro, Coloma y Durana.

Se abstuvo el señor Galilea.

No votaron, por estar pareados, la señora Rincón y el señor Guillier.

La señora PROVOSTE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Puede intervenir, señora Senadora.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, yo quisiera dejar consignada, para la historia de la ley, la forma mediante la cual se tramitó este proyecto de reajuste, porque tal como lo señaló el Presidente accidental de la Comisión de Hacienda, el Senador Montes, eran pocos los artículos relacionados estrictamente con el guarismo de reajuste y con las bonificaciones.

Creo que en esta iniciativa se consagran situaciones que son del todo injustas para algunos funcionarios y funcionarias. Me refiero particularmente para los trabajadores del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

Este es un Ministerio nuevo y, como lo señalamos en la Comisión, al no dejar establecido explícitamente que sus trabajadores van a poder acceder al pago de los aguinaldos, se consagra una discriminación que es del todo arbitraria.

Quiero además dejar consignado, señor Presidente, que en el artículo 40 de este proyecto de ley se establece una discriminación para las educadoras de párvulos que van a acceder a la carrera profesional docente.

Cuando fue explicado el punto apresuradamente en la Comisión, por parte de la Subsecretaria de Educación Parvularia, no se hizo referencia al conjunto de normas legales que se modificaban. Por lo tanto, tal como hoy día las educadoras diferenciales por largos años han tratado de buscar justicia respecto a uno de sus componentes de la BRP, veremos también en los próximos años a las educadoras de párvulos tratando de buscar justicia para que se les dejen de establecer excepciones como la que se considera en la ley N° 20.905, que dice relación con las asignaciones para el personal que se desempeña en funciones de director o de educadoras de párvulos.

Creo que, al menos, es importante hacerlo presente, señor Presidente, ya que el Gobierno en su apuro por que esto no tuviera un trámite posterior fue capaz de consagrar situaciones injustas para trabajadoras, fundamentalmente mujeres, de nuestro país.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, lo que acaba de plantear la Senadora es el debate que debiéramos haber tenido antes, quizás. Pero, bueno, la vida es así.

Yo también quiero dejar una constancia, pero muy diferente.

Al contrario de la Senadora, no creo que todo haya salido mal. Considero que aquí ha habido un esfuerzo grande, que es mutuo, por llegar a acuerdos, lo cual es difícil. Siempre los reajustes son complejos, los que han estado en las bancas de enfrente lo saben; y, particularmente, en una situación tan difícil como en la que está hoy día el país.

A pesar de eso, se logró llegar a un acuerdo -siempre uno podrá pedir más- que adicionalmente resolvió problemas que estaban pendientes. Me refiero, por ejemplo, al tema de las manipuladoras, que se había acordado en primera instancia, con motivo del Presupuesto, pero que no había quedado redactado de buena manera para garantizar que el bono de 430 mil pesos efectivamente no fuera imponible, dejando en claro que en el Presupuesto estaban considerados los 70 mil pesos adicionales.

Creo que se resolvió de buena manera el conjunto de bonos que están incluidos dentro de este acuerdo porque, por la composición histórica -aquí no se ha innovado-, una cosa son los guarismos -ahí se cambió por la diferenciación- y otra son los distintos bonos que se aplican conforme a determinadas circunstancias, situaciones que se han ido efectivamente acumulando en el tiempo.

Probablemente, una discusión más desapasionada debería concentrarse más en el reajuste, pero se tiende a usar también como elemento misceláneo para resolver otros puntos. En particular, considero que en materia de educación, en materia de las manipuladoras de alimentos, en materia de trabajo, en materia de relaciones exteriores se llegó a acuerdos importantes que están destinados a ordenar de buena manera las políticas públicas.

Así que, al contrario de la Senadora, yo valoro el esfuerzo que ha hecho el Gobierno.

Sé, además, que para un Ministro y para un Director de Presupuestos entrantes partir con el reajuste resulta difícil, complejo; implica hacerse cargo también de una serie de situaciones que venían en camino. Yo valoro el esfuerzo que han hecho para tratar de resolver de buena manera este conjunto de temas.

Me queda, eso sí, una sensación un poquito amarga. Hubiera preferido que esto se hubiera despachado. Efectivamente, creo que en materia de teletrabajo el aporte que se estaba realizando para instalar un piloto que pudiera colaborar en el ámbito público era muy importante. Creo que se perdió una buena ocasión que hubiera sido algo parecido a lo que ocurrió en el Inapi, respecto del que también, como señalé, hubo muchas dudas y, al final, fue una buena política pública. Entiendo, además, que ha sido imitado por cuatro o cinco servicios, según se planteó en la Comisión por parte del representante del Gobierno.

Así que, señor Presidente, la tarea ha sido difícil, larga, compleja, pero yo me quedo más con la sensación de que hemos llegado a acuerdos. Hoy día el entendimiento es mejor que el enfrentamiento, y creo que había buenas razones de uno y otro lado para haber generado algo más difícil, más complejo que aquello a lo que llegamos.

Yo, por lo menos, valoro el acuerdo alcanzado. Me hubiera gustado que hubiera sido más completo, que hubiéramos terminado de tramitar hoy día el reajuste; pero, bueno, yo no soy negativo; trato de ser positivo. Se ha hecho un esfuerzo grande. La gente que estuvo mirando la sesión de la Comisión de Hacienda pudo haberla encontrado un poco larga, pero también es cierto lo que se dijo: aquí uno debe hacerse cargo hasta el final de los temas y no podemos no revisar en detalle lo que se transformará en ley. Y eso es lo que se hizo: un esfuerzo grande.

Me quedo, más bien, con esa sensación y espero que, en definitiva, con estas lógicas de entendimiento podamos ir siempre superando las lógicas de enfrentamiento.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Solo resta ofrecerle la palabra al Ministro de Hacienda.

Puede intervenir, señor Ministro.

El señor BRIONES (Ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero saludar a los Senadores y las Senadoras, y agradecerles la paciencia por estar hasta altas horas discutiendo este proyecto.

Parto por señalar que concuerdo con las críticas que aquí se han expresado en el sentido de que en este reajuste hay mucho por mejorar en términos de centrarse en las discusiones sustantivas propias del objetivo principal de la iniciativa. Probablemente, eso sea una práctica de larga data, pero no por ello no debiera ser revisada. Y algo similar dije respecto al Presupuesto. Quizás por el hecho de ser nuevo en el cargo soy particularmente sensible a estas cosas que, en mi opinión, se podrían mejorar. Así que recojo el guante y hacemos el mea culpa para, ojalá, trabajar en conjunto a fin de que en el futuro el proyecto de reajuste se centre en los temas que le son propios y también abordar el Presupuesto de una manera más adecuada.

Dicho eso, señor Presidente, quisiera rescatar algo que aquí también se ha valorado, que es la innovación -vamos a llamarla así- que ha significado este reajuste en términos de ir en pos de un escalonamiento que supone reajustar más a quienes menos tienen y viceversa, y hacerse cargo, además, de la realidad del país, que era compleja. Eso se plasma en la amplitud del reajuste que tuvimos en esta ocasión.

Quiero agradecer, además, los oficios de la Cámara de Diputados, donde se pudo llegar a un acuerdo amplio. Por supuesto, no quiero dejar pasar la oportunidad para agradecer a las asociaciones gremiales que estuvieron sentadas en la mesa, en la que hubo una discusión franca, muy respetuosa, en verdad muy agradable -ser nuevo en esto me permite apreciarlo con mucha sinceridad-, de trato muy afable, directo. Y esto constituye, sin duda, un aprendizaje, razón por la cual les doy las gracias.

Por último, les agradezco también, por supuesto, a las diez asociaciones gremiales que concurrieron con sus firmas al acuerdo original, que fue rechazado la semana pasada, pero que constituyó la base para seguir mejorando y lograr un acuerdo el día de hoy.

Eso quería decir.

Simplemente, agradecerles y ojalá que todos pongamos de nuestra parte para mejorar esta discusión en los años venideros.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muchas gracias, señor Ministro.

Ha quedado despachado el proyecto de reajuste 2020 y pasará a su tercer trámite.

3.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio en Sesión 127. Legislatura 367.

Valparaíso, 17 de diciembre de 2019.

Nº 286 /SEC/19

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 13.114-05, con las siguientes enmiendas:

Artículo 71

Lo ha suprimido.

Artículos 72 a 79

Han pasado a ser artículos 71 a 78 respectivamente, sin enmiendas.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.221, de 17 de diciembre de 2019.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

4.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 127. Legislatura 367. Discusión única. Se aprueba.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13114-05)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar la modificación incorporada en el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Los que votan a favor están por suprimir el artículo 71, es decir, ratifican lo obrado por el Senado. Los que votan en contra están por mantener el artículo 71, que fue lo que aprobó anteriormente la Cámara de Diputados, y, en consecuencia, el artículo pasaría a comisión mixta.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , Garín González , Renato , Mellado Pino , Cosme , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Girardi Lavín , Cristina , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , González Gatica , Felix , Mix Jiménez , Claudia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , González Torres , Rodrigo , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bianchi Retamales , Karim , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Carvajal Ambiado , Loreto , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel, Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Vallejo Dowling , Camila , Castro González, Juan Luis , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Olea , Joanna , Venegas Cárdenas , Mario , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Verdessi Belemmi , Daniel , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Lorenzini Basso , Pablo , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Rentería Moller , Rolando , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Sabat Fernández , Marcela , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Bellolio Avaria , Jaime , Galleguillos Castillo , Ramón , Noman Garrido , Nicolás , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kort Garriga , Issa , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , CruzCoke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Desbordes Jiménez , Mario , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo ,

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Manifestaciones en la Sala y en las tribunas.

4.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de diciembre, 2019. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2019

Oficio Nº 15.222

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 13.114-05.

Lo que pongo en conocimiento de V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 286/SEC/19, de 17 de diciembre de 2019.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de diciembre, 2019. Oficio

VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2019

Oficio Nº 15.223

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 13.114-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 3 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5 a 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV al VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley N° 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre estos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión solo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, estos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que esta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, este será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando estas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las cuatro variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las cuatro variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo con las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos de este bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1. En el inciso primero:

a) Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b) Reemplázase el monto “$784.528” por “$790.020”.

2. Reemplázanse en el inciso segundo los montos "$131.378" y "$65.689", por los siguientes: "$132.298" y "$66.149", respectivamente.

Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1. Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

b) Reemplázase la tabla por la siguiente:

3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) "el año 2019" por “el año 2020”.

b) "1 de enero de 2018" por "1 de enero de 2019".

c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d) "$886.807" por "$893.015".

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) "$218.965" por "$220.498";

b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2019" por la expresión “Durante el año 2020”.

Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$382.573" por "$385.251".

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$27.006" por "$27.195".

Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiera correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicados y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1 del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528. Además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130 no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528.

Artículo 39.- Derógase el inciso penúltimo del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la siguiente expresión: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N°20.971.

El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el inciso primero, la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2. En el encabezado del inciso tercero:

a) Intercálanse después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

b) Intercálase después de la frase “del año 2017” la expresión “a 2022”.

3. Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.- Transfiérense los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que estas paguen un bono especial a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciban la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.- Aporte máximo: $35.000.-

b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.-

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 47.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, y menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica esta ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que haya quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieran sido reemplazadas.

Artículo 48.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 57 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de Fiestas Patrias o de Navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000.-, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si esta fuera inferior.

Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 50.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47 no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 51.- Otórgase un bono de complemento de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 58. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, sólo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que haya quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieran sido reemplazadas.

Artículo 52.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a) Ingreso Mínimo Mensual: el valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b) Pensión Promedio Bruta: el promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirán en el concepto de pensión bruta aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso de que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 53.- El pago del bono de complemento se suspenderá si el trabajador a quien se le haya concedido cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 54.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 47 al 61. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 55.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el solo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 56.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 57.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 58.- Los trabajadores señalados en los artículos 47 y 51 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo con el artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 57 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo dictadas con el solo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refieren el inciso segundo del artículo 47 y el inciso segundo del artículo 51, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En primer término, serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c) De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas en conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Artículo 59.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 58, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 60.- Los beneficios de los artículos 47 y 51 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 47 y 51 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 61.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 47 al 61 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los doce meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de ciento ochenta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 63.- A contar del 1 de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 19.553 será del 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 64.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.-.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial del artículo 3 de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.-.

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3 de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.-.

Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 67.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” el siguiente texto: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que estos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 68.- Incorpórase en el artículo 12 de la ley N° 19.041 un inciso final del siguiente tenor:

“Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones.”.

Artículo 69.- La autorización máxima para el cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 70.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto: “así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 71.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.

Artículo 72.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1 transitorio de la ley N° 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derógase el artículo 66 de la ley N° 21.080.

Artículo 73.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley N° 19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

Artículo 74.- Introdúcense en la ley N° 21.095, que Traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio, las siguientes modificaciones:

1. Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: “Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.”.

2. Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio el siguiente inciso tercero:

“Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de esta ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá.”.

Artículo 75.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital, ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

Artículo 76.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $702.227.- y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 77.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 78.- Introdúcense en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:

1. Elimínase en el inciso segundo del artículo 2, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

2. Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

3.Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”.”.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.196

Tipo Norma
:
Ley 21196
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1140300&t=0
Fecha Promulgación
:
19-12-2019
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ckbx
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Fecha Publicación
:
21-12-2019

LEY NÚM. 21.196

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

    El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

    Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 3 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 5 a 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles III al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº 3, de 1979, modificada por la resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles IV al VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías I a Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1, de los niveles V a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, delMinisterio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

    Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre estos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

    Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.

    A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.

    Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

    En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley Nº 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley Nº 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

    El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

    El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.

    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión solo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

    Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, estos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que esta señala.

    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, este será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2º del título I de la ley Nº 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

    Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Artículo 16.- Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Increméntase en $4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

    Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de "$382.573.-", "$425.767.-" y "$452.917.-" a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$393.285.-", "$437.688.-" y "$465.599.-", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando estas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

    Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

    Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

    Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo "2020" por "2021".

    Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

    Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

    Artículo 27.- La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

    Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

    El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

    a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

    b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

    c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

    d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

    El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las cuatro variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las cuatro variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-.

    Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo con las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

    El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

    En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

    Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos de este bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

    Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley Nº 15.076.

    La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

    Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, el artículo 44 de la ley Nº 20.883 del siguiente modo:

    1. En el inciso primero:

    a) Reemplázase la frase "el año 2019" por la siguiente: "el año 2020".

    b) Reemplázase el monto "$784.528" por "$790.020".

    2. Reemplázanse en el inciso segundo los montos "$131.378" y "$65.689", por los siguientes: "$132.298" y "$66.149", respectivamente.

    Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, el artículo 45 de la ley Nº 20.883 del siguiente modo:

    1. Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

    2. En el inciso segundo:

    a) Reemplázase la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

    b) Reemplázase la tabla por la siguiente:

    Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2020, la ley Nº 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

    1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

    a) "el año 2019" por "el año 2020".

    b) "1 de enero de 2018" por "1 de enero de 2019".

    c) "$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

    d) "$886.807" por "$893.015".

    2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

    a) "$218.965" por "$220.498";

    b) "de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

    3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2019" por la expresión "Durante el año 2020".

    Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley Nº 20.883:

    1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$382.573" por "$385.251".

    2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$27.006" por "$27.195".

    Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley Nº 20.903.

    La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

    2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

    3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

    La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

    El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

    Artículo 36.- Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiera correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicados y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley.

    Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 37.- Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5 de la ley Nº 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

    El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5 de la ley Nº 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1 del decreto supremo Nº 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5 de la ley Nº 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

    Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5 de la ley Nº 19.528. Además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 38.- La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.130 no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5 de la ley Nº 19.528.

    Artículo 39.- Derógase el inciso penúltimo del artículo 7 de la ley Nº 20.129.

    Artículo 40.- Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: "de ninguna otra remuneración,", la siguiente expresión: "a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley Nº 20.905,".

    Artículo 41.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

    La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo 42.- Prorrógase para los años 2020 al 2022 la facultad otorgada al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 35% de la dotación máxima del personal del Servicio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley Nº20.971.

    El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

    El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2021 y 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

    Artículo 43.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.052, la expresión "31 de diciembre de 2019", por la frase "31 de marzo de 2022".

    Artículo 44.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en el inciso primero, la frase "entrarán en vigencia el año 2023.", por la frase "entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.".

    2. En el encabezado del inciso tercero:

    a) Intercálanse después de la frase "admisión universitaria" las palabras "y matrícula".

    b) Intercálase después de la frase "del año 2017" la expresión "a 2022".

    3. Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: "Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:".

    Artículo 45.- Transfiérense los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que estas paguen un bono especial a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciban la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.-, no será imponible y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

    Artículo 46.- Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $519.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.

    El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

    a.- Aporte máximo: $35.000.-

    b.- Valor afecto a bono: corresponde al 71,428% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.-

    Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

    Artículo 47.- Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, y menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica esta ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

    A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que haya quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieran sido reemplazadas.

    Artículo 48.- El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 57 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

    La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de Fiestas Patrias o de Navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000.-, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si esta fuera inferior.

    Artículo 49.- El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

    El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

    Artículo 50.- Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 47 no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 51.- Otórgase un bono de complemento de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 57 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 58 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 58. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, sólo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

    A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 57 y 58 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que haya quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieran sido reemplazadas.

    Artículo 52.- El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

    a) Ingreso Mínimo Mensual: el valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

    b) Pensión Promedio Bruta: el promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirán en el concepto de pensión bruta aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes Nºs. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

    En caso de que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

    Artículo 53.- El pago del bono de complemento se suspenderá si el trabajador a quien se le haya concedido cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

    Artículo 54.- El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 47 al 61. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

    Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

    Artículo 55.- El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el solo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

    Artículo 56.- Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

    Artículo 57.- El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

    La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

    Artículo 58.- Los trabajadores señalados en los artículos 47 y 51 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo con el artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

    Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 57 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

    Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo dictadas con el solo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

    En los casos a que se refieren el inciso segundo del artículo 47 y el inciso segundo del artículo 51, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) En primer término, serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

    b) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

    c) De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

    La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

    A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

    Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

    En contra de las resoluciones dictadas en conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

    Artículo 59.- Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 58, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

    Artículo 60.- Los beneficios de los artículos 47 y 51 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 47 y 51 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

    Artículo 61.- A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 47 al 61 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los doce meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de ciento ochenta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

    Artículo 63.- A contar del 1 de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19.553 será del 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

    Artículo 64.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429.

    Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $277.301.-.

    A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial del artículo 3 de la ley Nº 20.250, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $235.910.-.

    A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación del artículo 3 de la ley Nº 20.198, respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $244.347.-.

    Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

    Artículo 67.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5 de la ley Nº 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra "país;" y la conjunción "y" el siguiente texto: "servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que estos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;".

    Artículo 68.- Incorpórase en el artículo 12 de la ley Nº 19.041 un inciso final del siguiente tenor:

    "Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones.".

    Artículo 69.- La autorización máxima para el cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley Nº 19.882, "Asignación por Funciones Críticas", será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

    Artículo 70.- Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto: "así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.".

    Artículo 71.- Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.063, la palabra "veinticuatro" por "treinta y seis".

    Artículo 72.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, los cargos a cuya primera provisión se les aplique el artículo 1 transitorio de la ley Nº 19.115, se proveerán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Derógase el artículo 66 de la ley Nº 21.080.

    Artículo 73.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para exigir el acceso a los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 de la ley Nº 19.728, que sean necesarios para la correcta ejecución de sus programas de capacitación y sus labores de fiscalización, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 34 B del mismo cuerpo legal.

    Artículo 74.- Introdúcense en la ley Nº 21.095, que Traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado Servicio, las siguientes modificaciones:

    1. Reemplázase el párrafo segundo del numeral 4 del artículo tercero transitorio por el siguiente: "Con todo, los concursos sólo podrán realizarse una vez que se encuentren totalmente tramitados los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar de conformidad a los decretos con fuerza de ley que fijen la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de la ley Nº 20.972.".

    2. Agrégase en el artículo décimo quinto transitorio el siguiente inciso tercero:

    "Si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado quedare vacante por cualquier causal, entre la fecha del traspaso del establecimiento señalado en el artículo 1 de esta ley, y hasta el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de esta ley, deberá proveerse mediante las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, si el cargo de Director del Hospital Padre Alberto Hurtado no resultare provisto al término del proceso de encasillamiento, dicho cargo no se extinguirá.".

    Artículo 75.- Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la antigüedad registrada en ese hospital, ya sea en la calidad de contrato de carácter indefinido o por un plazo determinado, se entenderá como servida en el referido Servicio, en calidad de titular o contrata, respectivamente.

    Para todos los efectos legales, establécese que, a contar del encasillamiento de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberán aplicarse al personal encasillado o asimilado a la planta, las siguientes tablas de homologación de listas de calificaciones, según corresponda:

    Artículo 76.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $190.180.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $702.227.- y de $94.062.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.557.475.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Las cantidades de $702.227.- y $2.557.475.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $38.219.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974.

    Artículo 77.- Los funcionarios y funcionarias afectos al artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.084, que no postularon de acuerdo a dicho artículo o no hubieren presentado su renuncia voluntaria o no hubieren hecho cesación efectiva de sus cargos en las fechas que estableció la disposición antes citada, tendrán derecho a percibir las bonificaciones de dicha ley, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 30 de junio de 2020.

    En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 78.- Introdúcense en la ley Nº 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:

    1. Elimínase en el inciso segundo del artículo 2, las expresiones "ausencia o" y ", en este último caso,".

    2. Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión "en los casos de ausencia temporal o accidental, o".

    3. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

    "Artículo 28.- En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de diciembre de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.