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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.250

Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de julio, 2018. Mensaje en Sesión 49. Legislatura 366.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Santiago, 03 de julio de 2018.-

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS.

MENSAJE Nº 059-366/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.

La necesidad de avanzar en forma concreta y eficaz ante los distintos desafíos en materia de desarme hacen necesario contar con una legislación nacional que implemente plenamente las obligaciones acordadas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, por un lado, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, por el otro.

La primera de estas Convenciones, en adelante “CAQ”, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 1.764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 1997. A su vez, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante “CABT”, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 07 de julio de 1980. Por lo tanto, ambos son instrumentos jurídicos internacionales que requieren contar con un marco jurídico nacional que permita asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos de cada uno de ellos.

La prohibición y erradicación de las armas químicas y biológicas es, por cierto, un anhelo mundial de antigua data. Este tiene sus orígenes en las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares y Medios Bacteriológicos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 667, de 7 de junio de 1935, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 18 de junio del mismo año, el cual surge de las experiencias acaecidas durante la Primera Guerra Mundial, luego de las cuales la comunidad internacional, estremecida por los horrores ocasionados por el empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, deciden proscribir su uso como método de guerra.

La CAQ fue promovida por la Conferencia de Desarme de Naciones Unidas, quedando dispuesta para ser firmada por los Estados el 13 de enero de 1993, siendo suscrita por 130 países en los tres días siguientes de la apertura para la firma, entre los cuales estuvo Chile y entró en vigor internacional el día 29 de abril de 1997. Este hecho da cuenta de la relevancia y el consenso internacional sobre la materia. Es el primer tratado multilateral de desarme global, que estipula plazos para la eliminación de toda una categoría de armas de destrucción masiva, y es el primer tratado de desarme que incorpora un régimen de verificación de amplio alcance, para el cumplimiento de las obligaciones acordadas por los Estados Partes, estableciendo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ.

Consecuente con lo anterior, y en cumplimento de una de las obligaciones de la CAQ, mediante el Decreto Supremo N° 364, de 13 de marzo de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de julio del mismo año, se designó como Autoridad Nacional para efectos de la Convención a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

La CAQ establece en su artículo VII la obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias en el ordenamiento jurídico interno para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. En especial, exige promulgar leyes penales que sancionen a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio, o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención y establece la obligación a los Estados Partes de informar a la OPAQ las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para implementar la Convención.

Han transcurrido más de 20 años desde que se incorporó la CAQ en el ordenamiento jurídico nacional, por ello es necesario contar con una ley que aplique adecuadamente dicha Convención, garantizando el pleno cumplimiento de sus objetivos, a fin de regular y controlar las sustancias químicas y sus precursores.

En relación a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, ella fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 7 de julio del mismo año. Posteriormente, a través del Decreto Supremo N° 176, de 20 de agosto de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2008, se designó como Autoridad Nacional para efectos de la antedicha Convención, a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante que la CABT carece de obligaciones para los Estados Partes en los mismos términos que la CAQ, han transcurrido 37 años desde su promulgación y el país no cuenta aún con un correlato en el ordenamiento jurídico interno que permita promover adecuadamente los fines de la Convención, regulando y controlando los agentes y vectores biológicos, permitiendo su uso para fines pacíficos, a objeto de evitar el desarrollo de armas bacteriológicas (biológicas) o toxínicas, lo cual resulta indispensable para materializar las políticas de desarme nacional.

El desarme es un compromiso político y jurídico adoptado por el Estado de Chile durante décadas, respecto del cual se ha mantenido una postura sólida y uniforme, consciente de la trascendencia de la prevención, erradicación y prohibición de las armas de destrucción masiva, y del impacto que ello conlleva para la seguridad nacional e internacional y la estabilidad regional. Por lo tanto, hoy tenemos el convencimiento de que debemos avanzar hacia la completa implementación nacional de estas Convenciones, con la finalidad de dotar de mayor eficacia a los controles existentes, que permitan evitar acumulaciones desestabilizadoras y, además, impedir el desvío, transferencia y la adquisición de insumos por grupos terroristas u otros grupos anarquistas que se contraponen a la paz y seguridad internacional.

En un escenario global cada vez más complejo, que requiere un actuar cohesionado y coordinado que permita consolidar las confianzas mutuas entre los Estados Partes, y así alcanzar plenamente los objetivos de cada una de las Convenciones, se hace indispensable que Chile cuente con una ley para la implementación interna, que permita cumplir de mejor forma con los objetivos de desarme que motivaron la suscripción de estos Tratados.

La OPAQ, organismo de la CAQ encargado de ser el promotor y verificador de las obligaciones de desarme y no proliferación, le compete recabar y contrastar las declaraciones de los Estados Partes correspondientes a las sustancias químicas e instalaciones que la Convención exige sean declaradas, verificando in situ el cumplimento de las obligaciones de la Convención. Durante estos más de 20 años, el Estado de Chile ha cumplido las obligaciones impuestas por la Convención sin contar con un marco jurídico que otorgue facultades a la Autoridad Nacional para requerir información por parte de los usuarios, y sin que exista la obligación de su parte de declarar las actividades comprendidas en la Convención. Esto se ha logrado gracias al esfuerzo de la Autoridad Nacional y a la notable responsabilidad de la industria química nacional, que han suplido el silencio normativo que pesa en la materia.

En el marco de la CAQ se ha fomentado la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la Convención. Ello con miras a acrecentar el desarrollo económico, científico y tecnológico de todos los Estados Partes, constituyendo la adopción de esta legislación interna un elemento que permitirá garantizar las buenas prácticas de la industria química, y el justo equilibrio entre control y desarrollo de esta industria ante la comunidad internacional.

Consecuente con lo anterior, es una obligación pendiente de la República de Chile el dotar de una legislación interna que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas, su modificación química o biológica o su manipulación sin resguardos de seguridad. Para este fin resulta indispensable dotar de facultades a la Autoridad Nacional y establecer sanciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones de la Convención.

Cabe tener presente que el artículo 3° de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, prescribe las armas prohibidas y, en su inciso final, declara que ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, entre las que menciona a las químicas y biológicas. La contravención a esta prohibición legal se encuentra sancionada en el inciso segundo del artículo 13 del citado cuerpo normativo, esto es, con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Sobre el particular, cabe mencionar que no se encuentra regulado el control de las sustancias químicas de las Listas Nº 1, 2 y 3 de la CAQ, lo cual se ha suplido a través del trabajo coordinado con el Servicio Nacional de Aduanas. Para ello se han utilizado las partidas arancelarias o arancel aduanero, código de 8 dígitos, que permite identificar estas sustancias a la entrada o salida del país, información con la cual trabaja la Autoridad Nacional para elaborar los informes de Chile a la OPAQ en cumplimiento a las obligaciones de la Convención.

En definitiva, es sobre la base de estos postulados que en los gobiernos anteriores se inició un proceso de estudio y trabajo conjunto entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Movilización Nacional para generar un anteproyecto de ley, que tuviera por objeto implementar ambas Convenciones. De este modo, aquel proceso acumulativo y de esfuerzos sostenidos ha culminado, bajo nuestra actual administración, en la elaboración de un proyecto de ley que contiene una regulación moderna y efectiva, que esperamos permita transformar en una realidad los objetivos declarados en la CAQ y en la CABT.

II.OBJETIVO.

El proyecto de ley tiene como objetivo dotar a nuestro país de una herramienta jurídica idónea, eficiente y eficaz para la prevención del desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas.

Para lograr este propósito, la iniciativa legal establece obligaciones de registro y un control exhaustivo de las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3 de la CAQ y de los agentes bacterianos y sus vectores que pueden ser usados o formar parte de armas de destrucción masiva. Algunos de estos productos, si bien son diariamente utilizados para fines pacíficos, tales como en la industria farmacéutica, química, minera y organismos de salud, deben ser supervigilados y controlados a efectos de evitar que sean desviados para fines prohibidos. En caso de que ello ocurra, se debe contar con un marco jurídico adecuado que permita perseguir y castigar penalmente a los responsables.

La aprobación de este proyecto de ley ayudará a fortalecer la ecuación de seguridad en el Estado de Chile, a través del justo equilibrio que se deriva, por un lado, de cumplir con las responsabilidades internacionales en materia de desarme y no proliferación y, por el otro, con los fines de seguridad nacional y desarrollo humano integral de nuestro país.

En esta ecuación resulta fundamental minimizar las vulnerabilidades que afecten los objetivos adoptados por nuestro país en la materia. Ello será posible de conseguir si fortalecemos las medidas que garanticen una adecuada supervigilancia y control de las sustancias químicas y agentes biológicos, así como también si logramos generar un marco normativo robusto que respalde el trabajo de la Autoridad Nacional en el cumplimiento de estas misiones y, en especial, el resguardo de la seguridad nacional como bien jurídico protegido.

III.CONTENIDO.

El proyecto de ley consta de dos artículos, teniendo el primero de ellos como objeto dar su aprobación a la presente ley y, en el caso del segundo artículo, establecer la extraterritorialidad de la ley penal cuando ocurra la comisión de delitos referidos a armas químicas o biológicas.

El ARTÍCULO PRIMERO se compone de siete títulos. El Título I, sobre disposiciones generales, regula el objeto del proyecto de ley, el ámbito de aplicación, la designación de la Autoridad Nacional en la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y definiciones varias.

El Título II trata sobre el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas por la ley, estableciéndose con claridad las obligaciones de los sujetos sometidos a control y las atribuciones de la Autoridad Nacional, distinguiendo diversas obligaciones para las distintas sustancias químicas enumeradas en las listas N° 1, 2 y 3 de la CAQ.

El Título III regula las inspecciones y las verificaciones internacionales de la OPAQ, sus facultades, y las obligaciones y atribuciones del Grupo Nacional de Acompañamiento.

El Título IV establece el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas y el establecimiento del respectivo sistema de control.

El Título V, sobre disposiciones comunes a ambos regímenes de control, regula el hallazgo de armas químicas y biológicas y la clausura de las instalaciones de producción de éstas.

El Título VI establece un régimen compuesto de medidas administrativas, sanciones y tipificación de delitos. De este modo, el título se divide en dos párrafos: el primero sobre las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas, y el segundo sobre los delitos de la presente ley.

El párrafo primero establece las medidas administrativas que se pueden aplicar, permitiendo determinar medidas provisionales antes y durante el procedimiento administrativo que puede efectuar la Autoridad Nacional, en caso de peligro de riesgo inminente o daño para la salud humana o el medio ambiente. Luego, se establecen las sanciones administrativas y se entregan criterios (agravantes y atenuantes) para efectos de graduar la aplicación de las medidas o sanciones administrativas.

El párrafo segundo dispone los delitos. Primero lo hace con aquellos vinculados a las armas químicas y biológicas; luego, los delitos respecto a las sustancias químicas y agentes biológicos controlados; posteriormente los delitos de incumplimiento de los regímenes de control; y por último, se establece un delito de revelación de información, resguardando la información de los sujetos controlados.

El Título VII, sobre disposición complementaria, permite el reenvío a un reglamento de ejecución para tratar diversas materias de la ley. Entre ellas, la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas de la ley; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos; entre otras regulaciones sobre la materia.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se determina que la presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de ejecución. Además, se incluye una disposición en virtud de la cual se concede un plazo de 120 días hábiles de dictado el reglamento para que los sujetos obligados por la ley puedan cumplir con las obligaciones descritas en ella.

Por otra parte, el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto consagra la extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de los delitos relacionados con las armas químicas y biológicas. De este modo, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la República y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, así como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.

En virtud de los motivos antes expuestos, tengo a bien someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.-Apruébase la ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.-Objeto. La ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas y biológicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2°.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3°.-Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4°.-Definiciones: A los efectos previstos en la presente ley, los términos “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos.

Se entenderá, asimismo, por:

1.Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4.Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

5.Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6.Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la presente ley o agentes biológicos controlados desde y hacia el extranjero y el comercio de estas sustancias químicas y agentes biológicos en el territorio nacional, como también cualquier transferencia a título gratuito u oneroso, y la celebración de cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

7.Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8.Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9.Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas.

10.Por Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas se entiende:

a.Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b.Las armas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente, a la infraestructura, a los medios de producción o consumo.

c.Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos liberados por estos dispositivos.

d.Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c. precedente.

11.Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5°.-Actividades prohibidas de la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1.Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto;

2.Emplear armas químicas;

3.Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;

4.Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ; y

5.Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6°.-Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las no enlistadas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá los regímenes de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7°.-De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1.Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

2.La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

3.Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario.

Artículo 8°.-De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1.De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2.De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3.De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9°.-De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10°.-De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1.De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2.De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3.De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11°.-De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12°.-De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1.De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2.De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3.De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13°.-Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1, se someterán a las siguientes obligaciones:

1.De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2.De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3.De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14°.-De las obligaciones en general.

1.De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley, estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2.De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en la presente ley, deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las 24 horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra el hallazgo de sustancias químicas controladas, deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3.De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley, deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15°.Atribuciones de la Autoridad Nacional.

1.Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud y su reglamentación complementaria, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

2.Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia.

3.Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

4.Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

5.Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

6.Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

Artículo 16°.Reglas generales para los regímenes de otorgamiento de licencias y de autorizaciones. El régimen de otorgamiento de licencias, para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, deberá considerar diferentes tipos de licencias de acuerdo a la actividad solicitada, basada en procedimientos y requisitos que permitan su otorgamiento o denegación por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser suspendidas, revocadas, extendidas, renovadas o reemplazadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional y sin la cual no podrán ser llevadas a cabo. Tales autorizaciones podrán estar afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Los derechos establecidos en el presente artículo constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

El régimen de autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17°.-Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento, cuando sea requerido por la OPAQ.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el Decreto Supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18°.-Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, El Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presentes durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio. En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 19°.-Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1.Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2.Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3.Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ, pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento, suministre equipo in situ, que no pertenezca a la OPAQ, o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación dando las facilidades pertinentes.

4.Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5.Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6.Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7.Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones, se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20°.-Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1.Velar para que el Grupo de Inspección de la OPAQ, pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2.Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3.Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4.Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5.Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento, como por los responsables de la instalación y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6.Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento, se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21°.-Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición y del control de los agentes y vectores biológicos e instalaciones

Artículo 22°.-Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1.Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2.Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3.Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4.Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5.Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica.

6.Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica.

Artículo 23°.-Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas obligadas por esta ley deberán someterse a las medidas de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24°.-Registro, licencias e instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las personas que efectúen actividades, tengan, posean, administren a cualquier título instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25°.Atribuciones de la Autoridad Nacional.

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2.Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud y su reglamentación complementaria, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3.Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente.

4.Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5.Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6.Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7.Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a ambos regímenes de control

Artículo 26°.-Hallazgo de Armas Químicas o Biológicas. Si un arma química o biológica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencias, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química o biológica y sus vectores descubierta en el territorio del país, será declarada a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química o agente biológico y sus vectores que esté siendo empleada en el desarrollo o la producción de armas químicas o biológicas será incautada.

Artículo 27°.-Clausura de instalaciones de producción de armas químicas o biológicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas o biológicas y sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá a su clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional. Esta medida para casos justificados podrá ser impuesta por la Autoridad Nacional con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado.

La Autoridad Nacional deberá realizar la denuncia de los eventuales delitos ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.

Artículo 28°.-Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo excepción legal.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 29°.-Medidas de control de riesgo.- Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al medio ambiente, serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencias, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1.Disponer medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo o daño.

2.Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas o agentes biológicos.

3.Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

4.Paralización de faenas.

5.Retiro de las sustancias químicas o agentes biológicos.

6.Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

7.Gestión de atención de salud de las personas.

Para estos efectos, las medidas administrativas podrán ser provisionales, temporales y permanentes. Las provisionales podrán ser aplicadas por la Autoridad Nacional por un plazo de 15 días, pudiendo ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto antes o al inicio del procedimiento, en el caso de verificarse que ha desaparecido el peligro de riesgo o daño de que se trate. Las medidas administrativas temporales podrán aplicarse hasta por un máximo de 30 días, pudiendo prolongarse nuevamente si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a su declaración. Las medidas administrativas permanentes podrán aplicarse hasta por un máximo de 5 años.

Artículo 30°.-Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información, una o más de las siguientes sanciones:

1.Amonestación por escrito.

2.Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3.Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4.Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5.Cancelación de autorizaciones o licencias.

6.Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 31°.-Criterios para aplicar las medidas y sanciones en contravención a la ley y el reglamento.- La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la medida o sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1.Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a.La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b.Que se haya expuesto a riesgo o peligro para la población, derivado de la infracción cometida y su entidad.

c.El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d.La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2.Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a.El hecho que la persona no haya sido objeto de medidas o sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b.El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción o medida administrativa.

Artículo 32º.-Legislación supletoria.- En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 33°-Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 34°.-Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 35°.-Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 36°.-Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas.- El que sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 37°.-No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información. El que estando obligado por la presente ley no se sujete a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 38°.-Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo por ley u orden judicial que lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39°.-Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40°.-Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas o agentes biológicos sometidos a control; el comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase el siguiente número 12 nuevo al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales: “Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículo 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción”.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero Transitorio.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo Segundo Transitorio.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas y agentes biológicos y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de 120 días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Ministro del Interior y Seguridad Pública

ROBERTO AMPUERO ESPINOZA

Ministro de Relaciones Exteriores

ALBERTO ESPINA OTERO

Ministro de Defensa Nacional

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JOSÉ ANTONIO WALKER PRIETO

Ministro de Agricultura

1.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 30 de agosto, 2018. Oficio en Sesión 66. Legislatura 366.

OFICIO N° 104-2018

INFORME PROYECTO DE LEY N° 28-2018

Antecedente: Boletín N° 11.919-02

Santiago, 30 de agosto de 2018.

Por Oficio N° 43-2018, el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, señor Matías Matta Aragay, solicitó al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (Boletín N° 11.919-02).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de veinticuatro del mes en curso, presidida por el Presidente (s) señor Muñoz G., y con la asistencia de los Ministros señores Dolmestch, Carreño, Künsemüller y Silva, señoras Maggi y Egnem, señores Fuentes y Blanco, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado y señora Vivanco, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS,

SEÑOR MATÍAS MATTA ARAGAY

VALPARAÍSO

“Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por Oficio N° 43-2018, el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, señor Matías Matta Aragay, solicitó al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (Boletín N° 11.919-02).

Segundo. Que el artículo Segundo del proyecto de ley, único sometido al examen de esta Corte, propone –según se indica en el Mensaje– establecer la extraterritorialidad de la ley penal cuando ocurra la comisión de delitos referidos a las armas químicas o biológicas. “De este modo, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la República y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, así como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.” (Mensaje)

Tercero. Que el artículo 2º del Título I, “Disposiciones Generales”, que lleva por título “Ámbito de aplicación”, prescribe que:

“Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6º. del Código Orgánico de Tribunales”.

El numeral 12 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que actualmente no existe y se incorpora mediante el artículo segundo del proyecto de ley, reza: “Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”

Los ilícitos señalados, en el evento de ser cometidos fuera del territorio de la República, quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales, agregándose estos delitos a la nómina establecida en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Cuarto. Que no parece haber objeción a incorporar estos delitos a la jurisdicción nacional cuando son perpetrados fuera del territorio chileno, como ha ocurrido anteriormente con otros hechos punibles, atentatorios de bienes jurídicos que podrían denominarse comunitarios o de interés general (transnacional), universales, siempre y cuando los delitos de que se trata sean incorporados a la legislación penal nacional, acatándose el principio capital (constitucional) de “legalidad”, universalmente admitido, conforme al cual, la conducta humana que se quiere sancionar debe estar expresamente descrita en la ley con anterioridad a su perpetración. Usualmente expresado este postulado en la máxima “Nullum crimen nulla poena sine lege”, se encuentra consagrado en los artículos 19 Nro. 3 de la Carta Fundamental, 1º y 18 del Código Penal, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los efectos del principio se traducen en las siguientes exigencias: lex previa; lex scripta; lex certa. (Politoff, Derecho Penal, T. I, Conosur, 1997, p. 97).

Quinto: Que en conclusión y con la observación precedente, corresponde informar el proyecto de ley de que se trata, sin objeciones concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley iniciado por mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Ofíciese.

PL-28-2018.-“

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 09 de octubre, 2018. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 85. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIO?N SOBRE LA PROHIBICIO?N DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIO?N, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUI?MICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIO?N Y LA CONVENCIO?N SOBRE LA PROHIBICIO?N DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIO?N Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLO?GICAS (BIOLO?GICAS) Y TOXI?NICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIO?N. BOLETÍN N° 11.919-02-1

__________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Defensa Nacional viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “simple” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de 30 días para afinar su tramitación, término que vence el día 2 de noviembre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 2 de octubre, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina; del Jefe de Gabinete del ministro, señor Pablo Urquízar; del Jefe de la Sección Armas Químicas de dicha Secretaría de Estado, don Enrique Cuellar; del Director de Seguridad Internacional y Humana del Ministerio Relaciones Exteriores, Embajador señor Armin Andereya; del Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, General Jorge Morales; del asesor de dicha institución Teniente Coronel Cristián Díaz; de la Teniente Marisol O´Ryan, médico veterinaria a cargo de la Convención Biológica en el Departamento de Convenciones de la DGMN; de la Asociación de Industriales Químicos representada por su Gerente General don Sergio Barrientos y el Presidente de la Comisión de Asuntos Regulatorios, don Juan Pablo Gazmuri y del asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Alberto Jara.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en dotar de una legislación interna que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas, su modificación química o biológica o su manipulación sin resguardos de seguridad, todo en el contexto de las obligaciones acordadas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, por un lado, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, por el otro.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Reviste este carácter el artículo segundo del proyecto en informe por referirse a la organización y atribuciones del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Efectivamente, esto en cuanto agrega un caso de extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de los delitos relacionados con las armas químicas y biológicas, de manera que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la República y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, así como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.

Ello, ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, al considerar que las modificaciones legales al Código Orgánico de Tribunales, relativas a la cuantía, la supresión del fuero, determinación del tribunal competente y causas de implicancias, son de las materias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.[1]

3) Normas de quórum calificado.

No existen normas en tal sentido.

4) Requiere trámite de Hacienda.

Sin perjuicio de señalar el Ejecutivo, en su informe financiero, que la aplicación del proyecto de ley en informe implica gasto fiscal, el que será cubierto con personal e institucionalidad de la Dirección General de Movilización Nacional, en ninguna parte del articulado se contempla una norma que señale la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el referido gasto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Ello, deberá, necesariamente, ser resuelto dentro de la tramitación legislativa del proyecto en informe.

5) Comunicación a la Corte Suprema consultando su opinión acerca de disposiciones del proyecto de ley, relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Vuestra Comisión, mediante oficio N° 43-2018, de 14 de agosto de 2018, consultó a la Excma. Corte Suprema su opinión sobre el artículo segundo del proyecto de ley en informe, en cuanto agrega un caso de extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales.

La Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº104-2018, de 30 de agosto de 2018, respondiendo a la consulta formulada por vuestra Comisión, señaló: “Cuarto. Que no parece haber objeción a incorporar estos delitos a la jurisdicción nacional cuando son perpetrados fuera del territorio chileno, como ha ocurrido anteriormente con otros hechos punibles, atentatorios de bienes jurídicos que podrían denominarse comunitarios o de interés general (transnacional), universales, siempre y cuando los delitos de que se trata sean incorporados a la legislación penal nacional, acatándose el principio capital (constitucional) de “legalidad”, universalmente admitido, conforme al cual, la conducta humana que se quiere sancionar debe estar expresamente descrita en la ley con anterioridad a su perpetración. Usualmente expresado este postulado en la máxima “Nullum crimen nulla poena sine lege”, se encuentra consagrado en los artículos 19 Nro. 3 de la Carta Fundamental, 1º y 18 del Código Penal, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los efectos del principio se traducen en las siguientes exigencias: lex previa; lex scripta; lex certa. (Politoff, Derecho Penal, T. I, Conosur, 1997, p. 97).

Quinto: Que en conclusión y con la observación precedente, corresponde informar el proyecto de ley de que se trata, sin objeciones concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.”.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

En sesión 16ª, de 4 de septiembre de 2018, se aprobó en general por unanimidad.

Votaron, por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Pérez, doña Catalina y los diputados señores Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel (Presidente); Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Osvaldo.

6) Se designó Diputado Informante al señor Matta, don Manuel.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Fundamentos del mensaje.

Señala el mensaje que la necesidad de avanzar en forma concreta y eficaz ante los distintos desafíos en materia de desarme hacen necesario contar con una legislación nacional que implemente plenamente las obligaciones acordadas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, por un lado, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, por el otro.

Agrega que, la primera de estas Convenciones, en adelante “CAQ”, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 1.764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 1997. A su vez, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante “CABT”, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 07 de julio de 1980. Por lo tanto, ambos son instrumentos jurídicos internacionales que requieren contar con un marco jurídico nacional que permita asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos de cada uno de ellos.

Menciona que la prohibición y erradicación de las armas químicas y biológicas es, por cierto, un anhelo mundial de antigua data. Este tiene sus orígenes en las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares y Medios Bacteriológicos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 667, de 7 de junio de 1935, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 18 de junio del mismo año, el cual surge de las experiencias acaecidas durante la Primera Guerra Mundial, luego de las cuales la comunidad internacional, estremecida por los horrores ocasionados por el empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, deciden proscribir su uso como método de guerra.

Añade que la CAQ fue promovida por la Conferencia de Desarme de Naciones Unidas, quedando dispuesta para ser firmada por los Estados el 13 de enero de 1993, siendo suscrita por 130 países en los tres días siguientes de la apertura para la firma, entre los cuales estuvo Chile y entró en vigor internacional el día 29 de abril de 1997. Este hecho da cuenta de la relevancia y el consenso internacional sobre la materia. Es el primer tratado multilateral de desarme global, que estipula plazos para la eliminación de toda una categoría de armas de destrucción masiva, y es el primer tratado de desarme que incorpora un régimen de verificación de amplio alcance, para el cumplimiento de las obligaciones acordadas por los Estados Partes, estableciendo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ.

Consecuente con lo anterior, y en cumplimento de una de las obligaciones de la CAQ, mediante el Decreto Supremo N° 364, de 13 de marzo de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de julio del mismo año, se designó como Autoridad Nacional para efectos de la Convención a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Explica el mensaje que la CAQ establece en su artículo VII la obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias en el ordenamiento jurídico interno para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. En especial, exige promulgar leyes penales que sancionen a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio, o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención y establece la obligación a los Estados Partes de informar a la OPAQ las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para implementar la Convención.

Han transcurrido más de 20 años desde que se incorporó la CAQ en el ordenamiento jurídico nacional, por ello es necesario contar con una ley que aplique adecuadamente dicha Convención, garantizando el pleno cumplimiento de sus objetivos, a fin de regular y controlar las sustancias químicas y sus precursores.

Agrega que, en relación a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, ella fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 7 de julio del mismo año. Posteriormente, a través del Decreto Supremo N° 176, de 20 de agosto de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2008, se designó como Autoridad Nacional para efectos de la antedicha Convención, a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Menciona que, no obstante que la CABT carece de obligaciones para los Estados Partes en los mismos términos que la CAQ, han transcurrido 37 años desde su promulgación y el país no cuenta aún con un correlato en el ordenamiento jurídico interno que permita promover adecuadamente los fines de la Convención, regulando y controlando los agentes y vectores biológicos, permitiendo su uso para fines pacíficos, a objeto de evitar el desarrollo de armas bacteriológicas (biológicas) o toxínicas, lo cual resulta indispensable para materializar las políticas de desarme nacional.

El desarme es un compromiso político y jurídico adoptado por el Estado de Chile durante décadas, respecto del cual se ha mantenido una postura sólida y uniforme, consciente de la trascendencia de la prevención, erradicación y prohibición de las armas de destrucción masiva, y del impacto que ello conlleva para la seguridad nacional e internacional y la estabilidad regional. Por lo tanto, hoy tenemos el convencimiento de que debemos avanzar hacia la completa implementación nacional de estas Convenciones, con la finalidad de dotar de mayor eficacia a los controles existentes, que permitan evitar acumulaciones desestabilizadoras y, además, impedir el desvío, transferencia y la adquisición de insumos por grupos terroristas u otros grupos anarquistas que se contraponen a la paz y seguridad internacional.

En un escenario global cada vez más complejo, que requiere un actuar cohesionado y coordinado que permita consolidar las confianzas mutuas entre los Estados Partes, y así alcanzar plenamente los objetivos de cada una de las Convenciones, se hace indispensable que Chile cuente con una ley para la implementación interna, que permita cumplir de mejor forma con los objetivos de desarme que motivaron la suscripción de estos Tratados.

Agrega que, la OPAQ, organismo de la CAQ encargado de ser el promotor y verificador de las obligaciones de desarme y no proliferación, le compete recabar y contrastar las declaraciones de los Estados Partes correspondientes a las sustancias químicas e instalaciones que la Convención exige sean declaradas, verificando in situ el cumplimento de las obligaciones de la Convención. Durante estos más de 20 años, el Estado de Chile ha cumplido las obligaciones impuestas por la Convención sin contar con un marco jurídico que otorgue facultades a la Autoridad Nacional para requerir información por parte de los usuarios, y sin que exista la obligación de su parte de declarar las actividades comprendidas en la Convención. Esto se ha logrado gracias al esfuerzo de la Autoridad Nacional y a la notable responsabilidad de la industria química nacional, que han suplido el silencio normativo que pesa en la materia.

Menciona que, en el marco de la CAQ se ha fomentado la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la Convención. Ello con miras a acrecentar el desarrollo económico, científico y tecnológico de todos los Estados Partes, constituyendo la adopción de esta legislación interna un elemento que permitirá garantizar las buenas prácticas de la industria química, y el justo equilibrio entre control y desarrollo de esta industria ante la comunidad internacional.

Expresa que, consecuente con lo anterior, es una obligación pendiente de la República de Chile el dotar de una legislación interna que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas, su modificación química o biológica o su manipulación sin resguardos de seguridad. Para este fin resulta indispensable dotar de facultades a la Autoridad Nacional y establecer sanciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones de la Convención.

Menciona que cabe tener presente que el artículo 3° de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, prescribe las armas prohibidas y, en su inciso final, declara que ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, entre las que menciona a las químicas y biológicas. La contravención a esta prohibición legal se encuentra sancionada en el inciso segundo del artículo 13 del citado cuerpo normativo, esto es, con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Sobre el particular, cabe mencionar que no se encuentra regulado el control de las sustancias químicas de las Listas Nº 1, 2 y 3 de la CAQ, lo cual se ha suplido a través del trabajo coordinado con el Servicio Nacional de Aduanas. Para ello se han utilizado las partidas arancelarias o arancel aduanero, código de 8 dígitos, que permite identificar estas sustancias a la entrada o salida del país, información con la cual trabaja la Autoridad Nacional para elaborar los informes de Chile a la OPAQ en cumplimiento a las obligaciones de la Convención.

Finalmente, expresa que, en definitiva, es sobre la base de estos postulados que en los gobiernos anteriores se inició un proceso de estudio y trabajo conjunto entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Movilización Nacional para generar un anteproyecto de ley, que tuviera por objeto implementar ambas Convenciones. De este modo, aquel proceso acumulativo y de esfuerzos sostenidos ha culminado, bajo nuestra actual administración, en la elaboración de un proyecto de ley que contiene una regulación moderna y efectiva, que esperamos permita transformar en una realidad los objetivos declarados en la CAQ y en la CABT.

2.- Objetivo del proyecto.

Expresa el mensaje que tiene como objetivo dotar a nuestro país de una herramienta jurídica idónea, eficiente y eficaz para la prevención del desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas.

Para lograr este propósito, la iniciativa legal establece obligaciones de registro y un control exhaustivo de las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3 de la CAQ y de los agentes bacterianos y sus vectores que pueden ser usados o formar parte de armas de destrucción masiva. Algunos de estos productos, si bien son diariamente utilizados para fines pacíficos, tales como en la industria farmacéutica, química, minera y organismos de salud, deben ser supervigilados y controlados a efectos de evitar que sean desviados para fines prohibidos. En caso de que ello ocurra, se debe contar con un marco jurídico adecuado que permita perseguir y castigar penalmente a los responsables.

La aprobación de este proyecto de ley ayudará a fortalecer la ecuación de seguridad en el Estado de Chile, a través del justo equilibrio que se deriva, por un lado, de cumplir con las responsabilidades internacionales en materia de desarme y no proliferación y, por el otro, con los fines de seguridad nacional y desarrollo humano integral de nuestro país.

En esta ecuación resulta fundamental minimizar las vulnerabilidades que afecten los objetivos adoptados por nuestro país en la materia. Ello será posible de conseguir si fortalecemos las medidas que garanticen una adecuada supervigilancia y control de las sustancias químicas y agentes biológicos, así como también si logramos generar un marco normativo robusto que respalde el trabajo de la Autoridad Nacional en el cumplimiento de estas misiones y, en especial, el resguardo de la seguridad nacional como bien jurídico protegido.

3.- Contenido del proyecto.

El proyecto de ley en informe consta de dos artículos, teniendo el primero de ellos como objeto dar su aprobación a la presente ley y, en el caso del segundo artículo, establecer la extraterritorialidad de la ley penal cuando ocurra la comisión de delitos referidos a armas químicas o biológicas.

El artículo primero se compone de siete títulos. El Título I, sobre disposiciones generales, regula el objeto del proyecto de ley, el ámbito de aplicación, la designación de la Autoridad Nacional en la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y definiciones varias.

El Título II trata sobre el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas por la ley, estableciéndose con claridad las obligaciones de los sujetos sometidos a control y las atribuciones de la Autoridad Nacional, distinguiendo diversas obligaciones para las distintas sustancias químicas enumeradas en las listas N° 1, 2 y 3 de la CAQ.

El Título III regula las inspecciones y las verificaciones internacionales de la OPAQ, sus facultades, y las obligaciones y atribuciones del Grupo Nacional de Acompañamiento.

El Título IV establece el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas y el establecimiento del respectivo sistema de control.

El Título V, sobre disposiciones comunes a ambos regímenes de control, regula el hallazgo de armas químicas y biológicas y la clausura de las instalaciones de producción de éstas.

El Título VI establece un régimen compuesto de medidas administrativas, sanciones y tipificación de delitos. De este modo, el título se divide en dos párrafos: el primero sobre las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas, y el segundo sobre los delitos de la presente ley.

El párrafo primero establece las medidas administrativas que se pueden aplicar, permitiendo determinar medidas provisionales antes y durante el procedimiento administrativo que puede efectuar la Autoridad Nacional, en caso de peligro de riesgo inminente o daño para la salud humana o el medio ambiente. Luego, se establecen las sanciones administrativas y se entregan criterios (agravantes y atenuantes) para efectos de graduar la aplicación de las medidas o sanciones administrativas.

El párrafo segundo dispone los delitos. Primero lo hace con aquellos vinculados a las armas químicas y biológicas; luego, los delitos respecto a las sustancias químicas y agentes biológicos controlados; posteriormente los delitos de incumplimiento de los regímenes de control; y por último, se establece un delito de revelación de información, resguardando la información de los sujetos controlados.

El Título VII, sobre disposición complementaria, permite el reenvío a un reglamento de ejecución para tratar diversas materias de la ley. Entre ellas, la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas de la ley; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos; entre otras regulaciones sobre la materia.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se determina que la presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de ejecución. Además, se incluye una disposición en virtud de la cual se concede un plazo de 120 días hábiles de dictado el reglamento para que los sujetos obligados por la ley puedan cumplir con las obligaciones descritas en ella.

Por otra parte, el artículo segundo del proyecto consagra la extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de los delitos relacionados con las armas químicas y biológicas. De este modo, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la República y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, así como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.

II.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.

1.- Discusión General.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 16ª de fecha 4 de septiembre del 2018, por unanimidad.

Votaron, por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Pérez, doña Catalina y los diputados señores Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel (Presidente); Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Osvaldo.

Durante la discusión general el señor Ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina, señaló que este proyecto es importante en cuanto a la señal que se da una vez que se celebraron la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, manifestó que el objetivo de este mensaje es dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas.

Existe un antiguo anhelo mundial de prohibir y erradicar las armas químicas y biológicas. Efectivamente, el primer paso fue a través del Protocolo de Ginebra de 1925, sobre “Prohibicio?n de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, To?xicos o Similares y Medios Bacteriolo?gicos”, surgio? tras la experiencia vivida en la Primera Guerra Mundial, en que se empleó? clorhídrico y gas mostaza, el que Chile suscribió? el 17 de junio de 1925.

Posteriormente, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, fue suscrita por el Estado de Chile el 10 de abril de 1972 e incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 385, del 5 de mayo de 1980.

Desde su vigencia, el ordenamiento juri?dico interno no se ha ajustado de forma que permita promover completamente los fines de la Convencio?n.

Por otra parte, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Decreto Supremo N° 1.764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 1997.

También desde su vigencia, el ordenamiento jurídico interno no se ha ajustado de forma que permita promover los fines de la Convención, para dar un marco jurídico adecuado, eficiente y eficaz a sus disposiciones.

¿Qué ha ocurrido en el intertanto?

Un presunto ataque qui?mico con dicloro y gas sari?n en la ciudad de Duma (Siria), el 7 de abril de 2018, dejo? como saldo 50 personas muertas y 500 personas heridas.

De inmediato este hecho motivo? que un equipo de inspectores de la Organizacio?n para la Prohibicio?n de las Armas Qui?micas (OPAQ) se constituyera en el lugar, con el objeto de tomar las muestras y pruebas que permitan determinar si el ataque ocurrido en Duma involucro? o no el empleo de armas qui?micas.

Ello, motivó a la presentación en esta Cámara de Diputados del proyecto de resolucio?n Nº 64, el que pide al Presidente de la Repu?blica presentar el proyecto de ley de implementacio?n de la Convencio?n sobre Prohibicio?n de Armas Qui?micas y la Convencio?n sobre Prohibicio?n de Armas Biolo?gicas.

Dicho proyecto de resolución se aprobo? el 6 de junio de 2018, en sesio?n ordinaria de la sala de la Ca?mara de Diputados, por 132 votos a favor y 1 abstencio?n.

El fundamento de todo ello, radica en una insuficiencia de la regulacio?n actual, que radica en las siguientes consideraciones:

1.- No existe un marco punitivo que prevenga adecuadamente el desarrollo, la produccio?n, el almacenamiento y el empleo de las armas químicas y biológicas.

2.- La actual regulacio?n so?lo tipifica las acciones de posesio?n y porte de armas especiales (qui?micas y biolo?gicas) y la pena asociada a la infraccio?n es relativamente baja (5 an?os y 1 di?a a 15 an?os), y

3.- No se regulan atribuciones de una Autoridad Nacional que le permitan ejercer el control sobre las sustancias qui?micas to?xicas y agentes bacterianos que pueden ser usados o formar parte de armas de destruccio?n masiva o fines prohibidos.

Por ello, se presenta este proyecto de ley, a fin de de dotar al pai?s de una ley que constituya una herramienta juri?dica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricacio?n, el almacenamiento y el empleo de armas qui?micas y biolo?gicas.

¿Cuáles son los ejes centrales de la iniciativa?

1.- Se establece una Autoridad Nacional con atribuciones y obligaciones determinadas en la ley.

2.- Se describen tipos penales especi?ficos para sancionar la produccio?n y el empleo de armas qui?micas y biolo?gicas. La responsabilidad penal de sus autores puede ser perseguida extraterritorialmente.

3.- Se crea un sistema de control sobre ciertas sustancias qui?micas to?xicas y agentes biolo?gicos que pueden ser utilizados para la fabricacio?n de armas especiales.

4.- Se establecen obligaciones de registro, obtencio?n de licencias y autorizaciones y deberes de informacio?n a la Autoridad Nacional.

5.- Se reconocen las atribuciones que tiene la OPAQ (Organizacio?n para la Prohibicio?n de las Armas Qui?micas) en sus inspecciones a los Estados Parte de la CAQ, y el papel del Grupo Nacional de Acompan?amiento que designe la Autoridad Nacional.

En cuanto a los aspectos centrales, se pueden mencionar los siguientes:

1.- Regulacio?n de las armas qui?micas.

a) Actividades prohibidas.- Ninguna persona podra? en el territorio nacional producir, poseer, comercializar o emplear armas qui?micas, asi? como tampoco iniciar preparativos militares para su empleo o alentar a otros a que las utilicen.

b) Sustancias qui?micas (y sus instalaciones y equipos) sujetos a control.- Se trata de aquellas sustancias qui?micas to?xicas y sus precursores que, sin ser propiamente un arma qui?mica, y admitiendo diversos usos li?citos, tienen la aptitud para ser utilizadas en la fabricacio?n de armas qui?micas o empleadas en fines prohibidos por la CAQ. Los listados de estas sustancias y su clasificación es la siguiente:

Lista 1 Anexo de la CAQ

Son las ma?s peligrosas y to?xicas:

1. Gas mostaza -o? mostaza de azufre- (vesicante: causa ampollas en piel y membranas mucosas).

2. Sari?n (nervioso).

3. Ricina medicinales,

inmunotoxina para el tratamiento del ca?ncer).

4. Saxitoxina (Chile la usa para el control de la marea roja, importa?ndola desde Canada? o USA).

Lista 2 Anexo de la CAQ

Poseen menor toxicidad:

1. Tiodiglicol (para uso en tintas y solventes).

2. Fosfonatos (se emplean como retardante de llamas).

Lista 3 Anexo de la CAQ Toxicidad baja y principalmente de uso industrial:

1. Tietranolamina (usada en produccio?n de cemento, cosme?ticos y perfumes).

2. Cloropicrina (se utiliza en los campos como fungicida).

2.- Inspecciones internacionales de la OPAQ para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la CAQ.

Los Grupos de Inspeccio?n de la OPAQ (Organizacio?n para la Prohibicio?n de las Armas Qui?micas) realizara?n inspecciones perio?dicas en el territorio de un Estado Parte, con amplias facultades, y siempre asistidos por el Grupo Nacional de Acompan?amiento que designe la Autoridad Nacional.

3.- Regulacio?n de las armas biolo?gicas.

Ninguna persona podrá en el territorio nacional desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar un agente microbiano, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición; etc.

4.- Obligaciones de los particulares en relacio?n con las sustancias qui?micas y agentes biolo?gicos.

- Registro, licencia, autorizacio?n e informacio?n.

- Dar aviso acerca de situaciones sospechosas.

- Adopcio?n de medidas adecuadas de control.

- Deber de proporcionar informacio?n.

- Informar pe?rdidas, robos o sustraccio?n.

- Facilitar el acceso a instalaciones.

5.- Autoridad Nacional

Corresponde a la Direccio?n General de Movilizacio?n Nacional y su funcio?n es coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicacio?n de la presente ley.

Sus atribuciones en relacio?n a la CAQ y CABT son:

- Otorgar licencias y autorizaciones, por las cuales podra? cobrar una tasa anual que no podra? exceder de 2 UTM.

- Requerir directamente informacio?n a los particulares sometidos a control.

- Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

- Llevar los registros en una base de datos de todas las personas naturales y juri?dicas sometidas a control.

- Requerir el auxilio de la fuerza pu?blica en los casos que se impida el acceso a las instalaciones o a la informacio?n requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento.

6.- Sistema de agravantes y atenuantes para la aplicacio?n de sanciones administrativas.

La aplicacio?n de estas sanciones debera? considerar el sistema de agravantes y atenuantes para la determinacio?n y graduacio?n de la medida a aplicar.

7.- Aplicacio?n supletoria de la Ley Nº 19.880.

Se aplicara? supletoriamente lo dispuesto en la Ley No 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos de los o?rganos del Estado.

8.- Dema?s regulacio?n sera? materia de potestad reglamentaria.

Un reglamento de ejecucio?n del Ministerio de Defensa Nacional regulara? el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro de sanciones administrativas; etc.

9.- Entrada en vigencia de la ley.

La ley entrara? en vigencia despue?s de 1 an?o desde su publicacio?n.

10.- Los nuevos delitos que se consagran.

• Produccio?n, transporte, tenencia o transferencia de armas qui?micas o biolo?gicas (presidio de 5 an?os y 1 di?a a 20 an?os). Hay extraterritorialidad de la ley penal.

• Empleo de armas qui?micas o biolo?gicas (presidio de 15 an?os y 1 di?a a presidio perpetuo). Hay extraterritorialidad de la ley penal por cometer este ili?cito).

• Produccio?n, adquisicio?n, conservacio?n, empleo o transferencia de sustancias qui?micas de lista 1 sin autorizacio?n (presidio de 3 an?os y 1 di?a a 10 an?os)

• Produccio?n, adquisicio?n, conservacio?n, empleo o transferencia de sustancias qui?micas de lista 2 y lista 3 sin autorizacio?n (presidio de 541 di?as a 5 an?os).

• Produccio?n, adquisicio?n, conservacio?n, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biolo?gicos o toxinas sin autorizacio?n (presidio de 3 an?osy1di?aa10an?os).

• No sujecio?n a los regi?menes de registro, licencias, autorizaciones o informacio?n (presidio de 61 di?as a 5 an?os).

• Revelacio?n de informacio?n por parte de funcionarios pu?blicos (presidio de 61 di?as a 3 an?os).

El representante de la Dirección General de Movilización Nacional, Teniente Coronel Cristián Diaz, manifestó que dicha Dirección cumple con informar a la Convención acerca de los productos químicos, precursores y biológicos que se transan en el país, sin tener el respaldo legal para ello.

El Jefe de la Sección Armas Químicas del Ministerio de Defensa Nacional, señor Enrique Cuellar, expresó que este proyecto es la herramienta eficaz para desarrollar la Convención, ya que ésta, en su artículo 5º exige a los países firmantes tener una legislación acorde con el tema. Nuestro país ha declarado no poseer armas químicas, por lo que la DGMN debe prever cualquier fabricación y comercialización al respecto.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, consultó acerca de las razones por las cuales nuestro país demoró tanto, desde la suscripción de los convenios, en presentar el proyecto de ley que fija la legislación interna correspondiente.

En segundo lugar, consultó acerca de qué ocurre con los países vecinos en este tema y qué dice la legislación comparada al respecto.

Finalmente, preguntó por qué se hace una ley especial y no se introducen modificaciones en la ley sobre control de armas y explosivos.

El diputado señor Romero consultó si existe algún caso de fabricación de armas químicas en nuestro país.

El diputado señor Teillier manifestó que hace 42 años se fabricó y utilizó el gas sarín por parte de la DINA, haciendo experimentos con población civil, especialmente disidentes.

En la decada de los ochenta se uso para el magnicidio del ex Presidente Eduardo Frei Montalva y el químico involucrado, Eugenio Berrios, fue asesinado en Uruguay.

Finalmente, en el año 2008 se encontraron muestras de gas sarín en dependencias del ISP, las cuales fueron supuestamente destruidas.

Por todo lo anterior, consulta si existe en el Ejército u otra institución laboratorios o existencias de estas armas.

La diputada señora Núñez, doña Paulina insistió acerca del tema de la demora de presentar esta nueva legislación.

En segundo lugar se refirió a las listas que se mencionaron en la presentación del Jefe de Gabinete del señor Ministro, y consultó si se trata de un listado que contemplará la ley y si es meramente a vìa de ejemplo y no taxativo.

El diputado señor Tohá pregunto acerca de en qué momento una sustancia química o bacteriológica pasa a ser un arma.

En segundo lugar consultó la situación de las sustancias que son lícitas pero que pueden ser utilizadas para fabricar este tipo de armas.

El diputado señor Matta (Presidente) consulta acerca de la tardanza en legislar y si ello no ha significado ninguna sanción para nuestro país por parte de la autoridad competente.

El diputado señor Brito, al referirse a los artículos 15 y 25 del proyecto, consultó la posibilidad de de sistematizarlos en una sola norma.

En segundo lugar, se refirió al tema de la tributación de los recursos que se generan con los trámites que se realizan ante la DGMN y cuáles son los sectores que se verían afectados por ella.

En tercer lugar, respecto de las penas pareciera haber una diferenciación en tre, por ejemplo, el dueño de la fábrica y el trabajador que elabora el producto, que no se justificaría.

Finalmente, consultó acerca de las bombas lacrimógenas que utiliza Carabineros de Chile.

El diputado señor Carter consultó acerca de la internación de estos productos y si están consideradas las enfermedades y, de ser así por qué no hay un listado de ellas.

El Ministro de Defensa Nacional, señor Alberto Espina, señaló que este proyecto de ley se viene trabajando desde bastante tiempo. Una vez que él asumió dio las instrucciones para que se presentara a la brevedad.

Respecto del tema de el uso de armas químicas o bacteriológicas en contra de población civil ello constituye un acto delesnable que amerita su condena más enérgica.

Agregó que la razón de considerar una ley especial radicó en que dada la complejidad de las materias era más conveniente considerarlas por separado, razón que también influyó en la demora de su presentación. Obviamente el proyecto es perfectible y ese es el rol que le cabe al Parlamento.

Añadió que la ley antiterrorista parte de la base del dolo con que se realizan las conductas. Sin embargo, hay algunas de ellas que son objetivas y se califican de tal por el sólo hecho de infundir temor en la población, independientemente del dolo involucrado.

El Jefe de la Sección Armas Químicas del Ministerio de Defensa Nacional, señor Enrique Cuellar, mencionó que Chile fue uno de los primeros países en suscribir la Convención. Sin embargo, se demoró en presentar a tramitación su legislación interna porque ella se basaba en modificar la ley sobre control de armas. Además, el control de las armas químicas radica, también, en el control de otras sustancias químicas llamadas duales, es decir que tienen un uso destinado a otros fines pero que, combinadas con otros elementos, puede servir para la fabricación de un arma química.

En cuanto a sanciones se han recibido cartas por parte del órgano competente de la Convención por la ausencia de legislación interna sobre el tema.

Respecto de nuestro países vecinos sólo Ecuador no ha dictado la normativa interna requerida.

Sobre en que momento una sustancia se transforma en arma es la propia Convención la que lo define y dice realción con la intencionalidad.

En cuanto a casos sobre fabricación de armas químicas no existen casos registrados en la DGMN sobre el tema.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, manifestó que no hay instalaciones en las FF.AA. para la fabricación de armas químicas o bacteriológicas.

El Jefe de la Sección Armas Químicas del Ministerio de Defensa Nacional, señor Enrique Cuellar, mencionó que respecto al gas lacrimógeno que se utiliza por Carabineros, dicha institución debe informar acerca de los compuestos que utiliza, los que, según información entregada, no producen efectos permanentes.

El Director Nacional de la Dirección de Movilización Nacional, General Jorge Morales, de la Dirección General de Movilización Nacional, indicó que se les ha pedido la opinión de la Dirección General de Movilización Nacional con respecto al sector que implementa la convención de la producción de armas químicas y armas biológicas, enfocándose en las consideraciones fundamentales del Proyecto de Ley, específicamente cuál es el posicionamiento de la Autoridad Nacional y el objetivo del Proyecto de Ley.

Agregó que el objetivo del mismo, es poder dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas.

Enfatizó en la necesidad de avanzar en forma concreta y eficaz, después de estos largos años, ante los distintos desafíos en materia de desarme, que hacen necesario contar con una legislación nacional que implemente plenamente las obligaciones acordadas en las Convenciones. (Sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción). El Estado de Chile adopta como compromiso político el desarme y, es en este ámbito que mantiene una postura sólida y uniforme respecto de materias de desarme fundamentalmente.

Se refirió a los decretos que integraron a nuestro ordenamiento jurídico vigente, las convenciones anteriormente descritas, las cuales se abrevian como “CAQ” y “CABT”. En el caso de la primera, ésta fue integrada a través del DS N°1764 del 2 de diciembre de 1997. Así la autoridad nacional, en adelante DGMN, partir del mismo año 1997, se hace cargo a través del DS N°364. En el caso de la segunda, se incorpora en nuestro ordenamiento a través del DS N°385 del 5 de mayo de 1980, y la autoridad nacional se hace cargo a través del DS N°176 del año 2007.

- Ilustró los decretos anteriormente mencionados a través de la siguiente lámina:

Destacó la necesidad de avanzar de forma concreta y eficaz después de largos años ante los desafíos que implica la materia de desarme, ya que constituye una preocupación internacional y regional, ya que poder contar con una legislación a nivel nacional que permita implementar las políticas, los acuerdos y responsabilidades, significaría un avance en materia de control de armas químicas y biológicas.

Agregó que el Estado de Chile adopta como compromiso político el desarme y, en este ámbito se mantiene una postura sólida a través del tiempo y uniforme respecto a las materias de desarme fundamentalmente.

-A continuación expuso los mecanismos regionales el cual Chile se encuentra adscrito a través de la siguiente lámina:

Explicó que respecto a los mecanismos regionales a los cuales Chile se encuentra adscrito, el GRULAC (Grupo de América Latina y el Caribe ante las Naciones Unidas) define tres estados para los países miembros o estados partes, existiendo tres categorías; nivel 3 en el cual se encuentran aquellos países que no tienen ningún tipo de legislación, a modo de ejemplo Bahamas, Barbados, Haití, Jamaica, Surinam, Trinidad y Tobago, existe un nivel 2, en el cual se encuentra Chile, que son los países que tienen algún tipo de regulación, en este caso con la suscripción de estas dos convenciones al igual que Antigua y Barbuda, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Nicaragua, Venezuela. Y, por último, se encuentra el nivel 1, que clasifica a aquellos países que sí cuentan y cumplen con todas las especificaciones internacionales que impulsa la organización mundial para la provisión de armas químicas y biológicas, como por ejemplo Argentina, Belice, Bolivia, Colombia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Granada, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Las Granadinas, Uruguay.

Destacó como punto importante, el hecho que los países vecinos tanto como Argentina, Perú y Bolivia, ya cuentan con legislación y en el caso específico de Bolivia, comenzó después que Chile, independientemente que nuestro país ya había suscrito ambas convenciones, pero aún no cuenta con una normativa legal que regule la materia.

Se refirió a la misión de la gestión de la autoridad nacional con respecto a las dos convenciones, e indica que ésta se articula multisectorialmente, específicamente, con la Dirección de Seguridad Humana del Ministerio Relaciones Exteriores, quienes tienen la obligación de articular internacionalmente la regulación y el cumplimiento de la normativa internacional.

-Ilustró a través de la siguiente lámina la articulación multisectorial de la DGMN:

Señaló que la representación permanente de Chile en la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, organismo encargado de la aplicación internacional de la Convención sobre Armas Químicas, en adelante OPAQ, la realiza la Embajadora María Teresa Infante, quien representa a Chile ante los organismos internacionales y participa de todas las instancias de coordinación.

Agregó, además, se han realizado diversas actividades en conjunto con la unidad de apoyo de implementación de la convención, que se encuentra en Ginebra Suiza, a través del embajador chileno don Juan Eduardo Eguiguren.

Expresó que los Estados Partes miembros, se articulan a través de sus cancillerías y además existe el Consejo Asesor Ministerial, que es un organismo creado con el fin de poder articular ambas convenciones y que tiene la participación directa con la Cancillería, Ministerio de Defensa, de Hacienda, de Salud, de Interior y también del Ministerio de Agricultura.

Agregó que participan otros organismos ministeriales, que de acuerdo a la convención, su principal actividad es asesorar en materia de ambas convenciones a las autoridades políticas.

Sintetizó los principales artículos de ambas convenciones en la siguiente lámina:

Explicó la lámina anterior, detallando que lo que se observa en color verde, corresponde a lo que es de carácter biológico y en color negro lo que es de carácter químico.

Como ejemplo señala que todos los años informan a la OPAQ el compilado de las sustancias controladas químicas, que son articuladas en la Aduana de Chile, y visadas por el Departamento de Convenciones de la División General y que la OPAQ se encarga de verificar su trazabilidad.

Aseguró que Chile no constituye ninguna amenaza, sino que los posibles destinatarios o la triangulación de ciertos productos químicos, podrían serlo y es por lo mismo que existe un contacto estrecho a través de la Cancillería informando las actividades en Chile.

Destacó el artículo 6° del proyecto de ley, el cual establece y dispone los mecanismos de control, específicamente lo relativo al ingreso y salida de ciertos productos que deben tener un mecanismo de verificación y que en la actualidad Chile realiza.

Asimismo mencionó el artículo 10, el cual tiene como principal objetivo velar por la creación de una planificación, en la cual como país exista una preparación adecuada para enfrentar un riesgo, una crisis o una amenaza con respecto al contenido de estas dos convenciones.

Destacó como punto relevante, que los organismos internacionales en este caso la OPAQ, establece que cualquier mecanismo que se utilice, no puede ser impedimento, ni obstáculo para el desarrollo económico y para la investigación científica nacional. Al contrario los mecanismos deben velar por transparentar e intercambiar la aplicación de mejores prácticas.

Enfatizó como punto de inflexión, que exista en el Estado Parte, procedimientos y medidas necesarias, bajo normativa legal, que prohíba el desarrollo de producción de cualquier arma química y/o biológica.

Continuó su exposición, refiriéndose al posicionamiento de la autoridad nacional. Señala que lo relativo a la gestión, ésta se ve materializada a través del funcionamiento de diferentes mesas de trabajo, que mantienen constantemente, entrega a modo de ejemplo las siguientes mesas:

•Mesa de Materiales Peligrosos: Actualización del Plan Específico de Emergencias por Variables de Riesgos (ONEMI).

•Mesa de Análisis del Reglamento Sanitario Internacional (RSI): Sub comité Puntos de Entrada para evaluación de eventos de salud pública de importancia internacional (MINSAL).

•Mesa Comisión de Seguridad en Emergencias Radiológicas (CONSER).

•Sub Comité para la implementación y cumplimiento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (MINREL).

•Mesa GHS: Revisión y análisis de las observaciones del "Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Notificación de Sustancias y Mezclas del Sistema Global Armonizado (GHS, por siglas en ingles), MINSAL.

Agregó que los Estados miembros como Chile, se comprometen a articular y utilizar todos los mecanismos necesarios para implementar la legislación correspondiente y, a su vez, difundir y crear una masa crítica suficiente para poder discutir la materia y fundamentalmente que exista una consciencia técnica-científica adecuada de carácter multisectorial a nivel de Gobierno y a nivel privado de la industria.

Destacó que el año 2017 se realizó un Taller Internacional Legislativo, en que participaron altos miembros de la OPAQ realizado en Chile, y también con funcionarios de la Cancillería, el cual tuvo una visualización importante para el Gobierno de Chile, dando un paso hacia el frente para poder posicionar al país como un Estado que cumple con la normativa internacional.

Relató que en dicho taller, se realizó una revisión de pares , en este caso fue con Colombia, país que ya cuenta con legislación pertinente, lo que permitió intercambiar experiencias y poder tomar conocimiento de los mecanismos de aplicación que utiliza. Además también trabajaron con las universidades, particularmente con la Universidad Católica, la cual desarrolló un seminario de buenas prácticas, el cual contó con la participación de más de 250 personas, de la cual la DGMN tuvo su representación con la encargada de gestación bióloga Comandante Marisol O´Ryan.

Agregó que Chile está cumpliendo y tiene posicionamiento en la comunidad académica, destacando que el presente año realizaron en conjunto con la Cancillería un Workshops, donde participó Mrs. Wu que es la encargada directora de la OPAQ en relación a la implementación de políticas de intervención de política pública y legislación de los países, en especial de la región.

Enfatizó que la implementación de estas dos convenciones requiere forzosamente contar con una masa crítica multisectorial y disciplinaria de diversas profesiones. Así, se invita a través de la OPAQ a participar a diferentes sectores para que se capaciten y cuenten con una masa crítica que se vaya renovando por un lado, y por el otro lado que exista una continua mejora de la capacidad en el know-how de los profesionales.

- Expuso lámina de Promoción de cursos en el ámbito de aplicación de la Convención 2018:

Destacó la importancia de la formación de los diversos profesionales y/o académicos, quienes participan en la industria, ya que no es una regulación del ámbito de defensa solamente, sino de carácter multisectorial.

Detalló respecto al proyecto algunos puntos centrales:

•Permitir a Chile cumplir su compromiso como Estado Parte.

•Autoridad nacional con atribuciones y obligaciones determinadas en la ley.

•Tipo penales específicos para sancionar la producción y el empleo de armas químicas y biológicas. La responsabilidad penal de sus autores puede ser perseguida extraterritorialmente.

•Sistema de control sobre ciertas sustancias toxicas y agentes biológicos que pueden ser utilizados para la fabricación de armas específicas.

•Obligaciones de registro- obtención de licencias y autorizaciones- deberes de información a la Autoridad Nacional.

•Se reconocen las atribuciones que tiene la OPAQ en sus inspecciones a los Estados Parte de la Convención de Armas Químicas (CAQ), y el papel del Grupo de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional.

Relató que en el mes de enero del presente año, la OPAQ visitó Chile, y en dicha oportunidad fiscalizaron la empresa Rhenium, y en terreno entregaron el certificado que acreditaba que ella fue sometida a fiscalización tanto su proceso como sus productos químicos, calificando para tal efecto. Ante estas situaciones, Chile queda posicionado de manera positiva, no obstante que la empresa no tenía ninguna obligación de someterse a la fiscalización, esto constituye un ejemplo de la necesidad de contar con legislación al respecto.

Destacó que lo más importante es poder contar con un cuerpo normativo legal, ya que de esta manera Chile podrá tener una mirada estratégica y acorde a los países vecinos, que comparten extensas fronteras, por sobre todo con Argentina, con quien se han realizado variadas reuniones formales.

Finalmente, hizo una reflexión sobre las armas químicas y biológicas, señalando que son armas de destrucción masiva, que tienen capacidad de causar indiscriminadamente un alto número de víctimas, se caracterizan principalmente porque no tienen un blanco preciso y la extensión del área en la que se hayan aplicado no depende exclusivamente de las características detrás, sino también de las circunstancias externas y su acción no sólo tiene un efecto inmediato sobre las víctimas sino en muchos casos los efectos pueden perdurar genéticamente por muchas generaciones. Como Director de la DGMN, apoyan ampliamente a que se legisle en esta materia en el más breve y corto plazo posible.

El Director de Seguridad Internacional y Humana del Ministerio Relaciones Exteriores, Embajador Señor Armin Andereya, expresó que este proyecto es importante, porque viene a cubrir un vacío legal que lleva 21 años en un caso, y 37 en el otro, en el cual Chile se comprometió a aplicar y a cumplir con estas dos convenciones. Añade que, en estos 21 años de vacío legal, nunca ha existido un incidente. Independientemente de aquéllo, la organización para la prohibición de las armas químicas tiene el sistema de verificación más avanzado de todas las convenciones internacionales, cuenta con un sistema de verificaciones, dentro de las cuales existe una de carácter aleatoria para la revisión de los países. En el caso de Chile, no ha existido un reporte en el cual se indique que está presentando un cumplimiento defectuoso, y lo anterior se debe a política de buenos contactos y de buena fe.

Mencionó 5 de las convenciones internacionales que regulan las armas de destrucción masiva o que buscan su destrucción:

a)Tratado para la no proliferación nuclear del cual Chile es parte.

b)Convención para la prohibición completa de los ensayos nucleares del cual Chile es parte.

c)Convención de las armas biológicas.

d)Convención de las armas químicas.

e)Tratado para la prohibición de las armas nucleares que se aprobó recientemente a fines del año pasado.

Hizo presente que lo anterior ubica a Chile en una gama de países con una alta credibilidad internacional, no obstante, indica que cuando se le ha consultado al país la razón del por qué ha existido un retraso en implementar una legislación tanto para la prohibición de las armas químicas, como de armas biológicas. Lo anterior se debe netamente a situaciones coyunturales, y diversas razones políticas por las cuales no ha habido avance al respecto.

Precisó la gran diferencia entre las armas químicas y las armas químicas biológicas, en cuanto las biológicas no tienen sistema de verificación, y el Estado de Chile completa un formulario que debe entregarlo en la secretaria de Ginebra.

Hizo hincapié de las relaciones con los demás países de la región, las cuales no se han visto entorpecidas por el hecho de no contar con este tipo de legislación, pero destaca que de haber existido en Chile, hubiese facilitado reuniones y encuentros con los países de la región.

Relató que en abril del año pasado se efectuó un ataque químico en Siria, producto del cual fallecieron 50 personas, y más de 200 heridos, muchos de ellos niños. También está ataque en Gran Bretaña, lo cual marca una tendencia en la comunidad internacional y en consecuencia, ésta se ha movilizado para poner atajos a la situación.

Manifiestó que dentro de los temas importantes sobre la materia, está la constante comunicación con el Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y, en este contexto donde se discute el desarme de las armas químicas y biológicas, pero lo anterior es difícil de operar sin un respaldo sólido de legislación interna, así una ley vendría a subsanar un problema que debía haber sido resuelto hace muchos años atrás.

La Asociación de Industriales Químicos representada por su Gerente General don Sergio Barrientos, manifestó el total apoyo de su organización a la dictación de una ley que apoye a la implementación de la Convención de Armas Químicas (CAQ), que por más de 20 años, ha sido implementada en Chile gracias a la buena voluntad de la autoridad nacional y las empresas que son sujetos de control debido al uso licito de sustancias y procesos controlados por la CAQ.

Agregó que respecto del proyecto de ley, la Asociación hizo ver dos propuestas de modificación en su texto, que podrían mejorar la futura implementación de la ley. Destaca:

1.- Respecto del artículo 4°, es preciso advertir que para definir conceptos esenciales relativos a las materias objeto de regulación, se hace referencia a las definiciones contenidas en un documento no vinculante y ajeno a la legislación chilena. Esto es, la Convención sobre Armas Químicas o CAQ. Es del caso que, estos conceptos técnicos están definidos también en otras normas y cuerpos legales chilenos, solo por dar un ejemplo “sustancia toxica” está definida en la Resolución Exenta 408/2016 del Ministerio de Salud que “Aprueba Listado De Sustancias Peligrosas Para La Salud” o NCh 382 Clasificación de sustancias peligrosas para el transporte. Esta situación podría generar confusiones en fiscalizadores y fiscalizados, por lo cual debiera indicarse en este artículo, que las definiciones serán como base las del CAQ, pero podrán ser modificadas en el Reglamento, de manera de ajustarse al marco regulatorio vigente en el territorio nacional. De este modo las definiciones podrán estar vinculadas a la CAQ, pero también podrán ser ajustadas a la regulación nacional, evitando así un amplio margen de interpretación que, en general, promueve un documento global como es el CAQ.

2.- Por otra parte y al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del proyecto de ley, solicitan que la elaboración del Reglamento que se dicte al efecto sea con la participación de la Industria Química dada la especificidad de las materias. Para ello y para que el alcance de las regulaciones sea apropiado se requiere un alto nivel de especialización en la materia, siendo esencial contar con las apreciaciones de todos los agentes intervinientes.

Relató que si bien la industria siempre ha estado involucrada en la implementación del convenio, se sugiere una modificación que indique explícitamente la relación entre el reglamento y los regulados, siguiendo como ejemplo lo expresado en la ley N° 20.920 que establece la Responsabilidad Extendida del Productor.

En segundo lugar, expone don Juan Pablo Gazmuri, manifestando que como industria son los mayores interesados en contar con una ley para que exista una fiscalización eficaz de esta materia. Además, destaca el trabajo colaborativo y voluntario con la DGMN, agrega la importancia de participar en la redacción del reglamento, al igual como participaron en la redacción del reglamento de la Ley REP (Responsabilidad Extendida del Productor).

El diputado señor Desbordes, consultó al Director de la DGMN, en cuanto a la facultad fiscalizadora que posee en la actualidad la autoridad nacional. Como segunda consulta por qué es necesario una ley especial que regule estas materias y no incorporar este tipo de restricciones y sanciones en la Ley de Control de Armas.

Y, en tercer lugar, consulta acerca de los elementos químicos disuasivos que utiliza Carabineros de Chile, cuando es necesario realizar control de muchedumbre. Dichos controles se encuentran validados en los convenios internacionales, vale decir si éstos cumplen con toda la normativa internacional en opinión de la DGMN.

Además, consulta al representante de la Cancillería, al Señor Embajador, la razón del por qué es tan importante avanzar ahora, si han transcurrido años sin contar con una legislación, será porque Chile se expone a alguna sanción si no avanza sobre la materia, y cuál es la realidad de la región respecto de nuestro país.

El diputado señor Tohá, realizó las siguientes preguntas a los invitados; al General de la DGMN, cuál es la vinculación jerárquica de la autoridad nacional en estas materias, cómo se vincula con el Estado de Chile, si es a través del conducto regular del Ejército o es a través de otros mecanismos que lo vinculen con el poder civil. Lo anterior debido a que la DGMN posee la autoridad en estas materias.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, realizó las siguientes preguntas a los invitados; en primer lugar cuál es la diferencia entre un “arma química” y una “sustancia química”, por qué algunos de los elementos que los invitados plantearon, como el “gas sarín”, por ejemplo, es una sustancia química que se puede usar como un arma química, pero para los efectos de esta ley, cuál sería la diferencia fundamental, ya que en el proyecto de ley se controlarán las armas químicas no así las sustancias químicas. La segunda pregunta es cuál es la gran diferencia que existe entre las sustancias químicas de la lista 1, 2 y 3 que están planteados en el proyecto de ley y su grado de letalidad. Como tercera pregunta, cuál será el financiamiento de la gestión y funcionamiento de la DGMN con la implementación de esta ley, y por qué razón es esta institución la más idónea para hacerse cargo de implementar la convención internacional. Como última pregunta, señala cómo se desarrollará y articulará el nuevo reglamento que tiene que ser complementario a esta ley, dado el antecedente que el nuevo reglamento de la Ley sobre Control de Armas, se encuentra pendiente hace tres años y aún no ha sido promulgado.

La diputada Carvajal, doña Loreto, consulta acerca del diagnóstico en general, si han existido ataques de esta naturaleza en nuestro país desde los años 90 hacia adelante y si existen datos que pudieran conocerse en esta comisión. En segundo lugar, pregunta si Chile se encuentra preparado para ataques de tales envergaduras, y además si tiene preparación para la investigación y estrategias. Hace especial hincapié en un seminario que está solamente dirigido a mujeres y quisiera que le explicaran por qué dicho seminario solo está dirigido al sexo femenino.

El diputado señor Romero, consultó de por qué hoy día, después de décadas, se presenta un proyecto de ley y por qué no se hizo antes.

El diputado señor Matta (Presidente), preguntó acerca de cómo se ha autorregulado la industria química hoy día en Chile y a través de todos estos años, ya que han carecido de una normativa establecida, clara y finalmente sancionatoria para eventuales transgresiones de la ley. Consultó sobre el destino de las sustancias tóxicas, dónde éstas se vierten, ya que tal como han relatado ha sido una industria carente de controles y fiscalizaciones.

El diputado señor Carter, preguntó a los invitados, en cuanto a qué tipo de protocolos utilizan para la contención de armas químicas. Además qué sucede con el tema de las armas biológicas, existen medios para poder detectar este tipo de situaciones, que institución pública va a responder en caso de un ataque de esta naturaleza y si existe preparación al respecto.

El General Morales de la DGMN, manifestó que, con respecto a que efectivamente la Autoridad Nacional no posee actualmente facultades legales para implementar ambas convenciones. No cuenta con ningún tipo de facultad, para todo lo que tiene que ver con los vectores, y la convención no apunta solamente al arma en sí, sino que también a sustancias químicas, que son reguladas y controladas por las convenciones.

Agregó que las sustancias que se controlan normalmente por las convenciones químicas, es por su toxicidad, ya sea por su exposición o su manipulación, a su vez el organismo internacional de alguna forma encomiendan a que las convenciones posean una ley separada, eso indica el artículo 7° en la convención, pero lo anterior no obliga como Estado a tener un cuerpo separado.

Aclaró en cuanto a los elementos usados por Carabineros de Chile, éstos sí están controlados por la Ley de Control de Armas y la División General, a través de la ley, regula dichos elementos, pero la mayor parte de estos elementos no se encuentran directamente en la lista de las convenciones.

El Jefe de Sección de Convención de Armas Químicas de la DGMN, el químico don Enrique Cuéllar, señaló que la convención química establece que las sustancias químicas que tienen características para ser empleadas como agente de represión de disturbios, pueden utilizarse, porque tienen una cualidad distinta a las sustancias químicas que son consideradas como armas ya que no tienen una acción permanente sino que es pasajero el efecto inmediato y son sustancias que los países solamente pueden usar como elemento disuasivo de disturbio, y tiene como obligación declararlas y en el caso de Chile tiene informado que usa la CS.

Además debe informar a la OPAQ, y de esa manera están autorizados por la convención que regula las sustancias químicas, para usarlo como agente de disturbio, pero debe ser informado y tiene que tener las condiciones físico-químicas de que su acción es en breve tiempo y no de carácter permanente, como en el caso de las sustancias químicas de la lista 1 de la convención, dentro de las cuales se encuentra el gas sarín, que es letal.

El diputado Teillier consultó al experto químico si en las actuales condiciones de la industria química en Chile y con los productos químicos importados, alguien podría construir un arma química y si existen las condiciones para hacerlo.

Don Enrique Cuéllar, contesta señalando, que la convención tiene dos aspectos, uno que se refiere a lo “prohibido”, que son las armas químicas en sí, y en el caso de Chile se realizan controles y regulación de sustancias químicas de uso común, pero hay muchas sustancias de uso común que tienen la particularidad por su construcción molecular de poder ser precursores de una arma química y con esas sustancias que se usan en la industria o en la comercialización, y con la información que existe en internet, se podría encontrar una receta para fabricar un arma química, lo cual constituye un riesgo, he ahí la necesidad de regular la materia.

Además, añadió, que respecto a la diferencia de la lista 1 2 y 3 que es esencialmente el uso dual y cuál es la diferencia entre un arma química y una sustancia química, señala que la convención establece tres listas, en la 1 clasificaron a aquellas sustancias que han tenido solamente un uso como armas químicas pero, sin embargo, la propia convención admite la posibilidad de ser empleadas cuando se trata de situaciones médicas o de protección, en el sentido de cómo me puedo proteger ante un agente químico de la lista 1, haciendo estudios con esa lista de esas sustancias químicas, eso está permitido por la convención, están establecido los protocolos y la forma como se pueden usar esas sustancias químicas de la lista 1.

En la lista 2 son sustancias químicas que ya no solamente han tenido uso como arma química, sino que también tiene un uso industrial y son familias de sustancias con moléculas similares, y en la lista 3 a diferencia de la 1 y 2 que son familias, son 17 sustancias químicas individualizadas con nombre químico y que tienen un uso absolutamente común y ahí se encuentra la trietanolamina, que se usa en cosméticos, para la fabricación de cemento etcétera, tienen gran uso industrial pero también tienen la particularidad que se puede a partir de ella sintetizar una arma química.

Resumen gráfico aportado por la DGMN de las Tres listas 1-2-3:

La diputada Carvajal, doña Loreto, consultó al experto químico si existe mutación de moléculas y/o transformaciones, respecto de las sustancias, en el sentido si por ejemplo de la droga que ingresa a Chile que posee un componente que ya está prohibido, pero que le modifican una molécula y tiene otra denominación, y no estaría prohibida o no estaría en el catálogo de las sustancias prohibidas, en relación a esto, como Chile enfrenta aquello, con este tipo de armas o sustancias que se generan finalmente, cómo se previene aquéllo.

Don Enrique Cuéllar, señaló que hoy los procesos han ido cambiando y, efectivamente el cambio de las moléculas es factible, por lo anterior el punto clave es la cooperación con la industria química y fundamentalmente con la academia, donde están formándose los nuevos profesionales que entienden el manejo de las sustancias químicas, desde todas las etapas de vida útil, es decir desde la generación, hasta el desecho de la sustancia química, y así identificar cómo se puede usar, cómo se puede almacenar, como se puede desechar y cómo se puede transformar. De esta manera al existir la posibilidad de cambios de moléculas a otras, es importante que los profesionales prevean los riesgos que se está sometiendo el manejo de las sustancias y su posible transformación.

Además agregó que la Convención de Armas Químicas tiene un proceso de revisión, y este año corresponde dicha revisión, donde se estudian las listas de las sustancias químicas, pudiéndose incorporar una nueva sustancia química, para ello se estudia su estructura molecular y las condiciones que hacen que esté en una lista, pase a otra lista, se elimine o se incorpore, todo lo anterior se realiza a través de los procesos de revisión en la Conferencia de Estados Partes.

Añadió que la diferencia entre una “sustancia química” y una “arma química”, es que una sustancia química tóxica incluso de la lista 1, está clasificada como sustancia química tóxica o sus precursores están clasificados como sustancias químicas tóxicas, mientras no se use intencionalmente sigue siendo una sustancia química tóxica, pero al contrario si se usa intencionalmente pasa a ser un arma química. Pero además de ello, un arma química también puede encontrarse, aunque no se use, si tiene las condiciones para ser usadas intencionalmente, es decir si cuenta con los vectores y con los dispositivos que la van a impulsar. En Chile no hay ejemplo de esa situación.

El General Morales de la DGMN mencionó que la gran diferencia en las armas es su intencionalidad. Responde acerca de la vinculación de la DGMN con el Gobierno, indicando que este es un organismo que depende del Ministerio de Defensa Nacional y se vincula con muchos otros organismos desde Ministerio Público, Cancillería, Aduana, etcétera. Esta ley en cuanto a su gestión y a su desarrollo en sí o su aplicación es mucho más acotada que la Ley de Control de Armas, señala como referencia que en la Ley de Control de Armas trabajan directamente cerca de 37 personas e indirectamente a través de Carabineros de Chile más de 450 personas, en apoyo de cada una de las prefecturas en la fiscalización.

Referido a la pregunta de cómo se va a financiar esta ley, el General Morales responde que se toma como base lo existente, ya que hace más de 20 años cuentan con un Departamento de Convenciones, donde existe un presupuesto de continuidad para todos los años, que permite dar financiamiento a todas las fiscalizaciones de las convenciones, participaciones académicas, actividades internacionales y, de alguna forma, tiene un costo basal dado por el presupuesto de continuidad y por un elemento central que se refiere a los honorarios del recurso humano, y este último recurso mayoritariamente es provisto por las instituciones de la Defensa Nacional, quienes proporcionan a disposición de la División General personal profesional y, en el caso de los químicos, el Jefe del Departamento, una Médico Veterinaria, encargada del tema biológico y todo el personal de secretaría, junto con otros recursos que vienen de la dirección. Enfatiza que con los recursos que existen actualmente pueden implementar sin problema esta ley.

Puso en relieve que con esta nueva ley, se van a generar nuevas capacidades, que indudablemente sin ella no se generarían, que corresponden a los mecanismos de respuesta. En específico apunta a los mecanismos que existen al interior del Ministerio de Salud, el cual posee un protocolo con respecto a todas las sustancias biológicas y químicas que pueden causar daño en la población o, también, en el medio ambiente.

Agregó que la ONEMI también cuenta con mesas de protocolo para poder implementarlo, pero estos protocolos se verán ampliados al momento de generase una normativa para la materia.

Además se generarán nuevas capacidades, no solamente en los entes gubernamentales sino que también, en el mundo privado y en la academia, así los laboratorios que están en las universidades que realizan investigación en cuanto a la convención tienen escasa aplicación de mecanismos de seguridad, ya que existen personas que manipulan ciertos elementos y es fundamental que también se encuentren regulados por la convención, por ejemplo permitir el acceso a ciertos materiales solamente puedan determinados académicos y ciertos alumnos.

Con respecto a la participación internacional vinculados a la mujer, indica que es un tema de género, fundamentalmente a que tanto en todos los mecanismos de control, protocolo y conocimiento adquirido sobre la materia esté incorporada plenamente la mujer.

El químico de la DGMN, señor Cuéllar, agregó que en orden a la inclusión de la mujer, en la materia en discusión, este tipo de eventos nacen desde la OPAQ, quienes están interesados que destaque la labor de la mujer, y este curso fue con la invitación diseñada para que los profesionales que son mujeres y que se desarrollan en la industria química estén presentes.

El General Morales señaló que falta una política nacional con respecto a la implementación de armas químicas y biológicas y, más concretamente, un plan nacional que regule y permita anticiparse a las situaciones, sin sustento legal es difícil.

El diputado señor Carter pregunta acerca de los protocolos, cuáles son, porque indica que no es lo mismo un ataque químico que un ataque biológico, ya que en el primero se necesitan catalizadores. Además pregunta a los invitados qué pasaría si el día de mañana tenemos una enfermedad, por ejemplo viruela, en cuánto tiempo se podría reaccionar. Entrega el ejemplo de lo sucedido en Estados Unidos después del ataque del 2001, donde enviaban ántrax a las personas en sobres y podían aislar la oficina, pero si existe un ataque o un accidente en el aeropuerto internacional y alguien toma un avión a Punta Arenas, cuánto tiempo demoraría poder reaccionar. Además realiza una petición a los invitados en cuanto a poder visitar las instalaciones del Ejército, la Armada y de la Fuerza Aérea que ocuparían en el caso de un accidente biológico.

El General Morales respondió que en Chile como Estado miembro de las convenciones, no existen registros que hayan habido armas químicas biológicas como Estado.

Don Enrique Cuéllar, señaló que todos los Estados partes que ratifican la convención, tienen la obligación de hacer una revisión interna y luego informar. Agrega que hay países que han tenido que declarar que poseen armas químicas y también que cuentan con armas químicas llamadas “antiguas armas químicas”. En el caso de Chile en su declaración inicial declaró no tener armas químicas como Estado, independientemente que pueda existir un grupo que esté desarrollando armas y, precisamente, el objetivo de esta ley es evitar cualquiera de esas situaciones.

Además agregó que las sustancias químicas se pueden usar como arma química, pero deben existir los protocolos para evitar y controlar su acción. Indica que han estado trabajando en conjunto con la mesa de trabajo que planifica dichos protocolos, mesa que tiene como denominador “Materiales Peligrosos”, la cual está centralizada en la ONEMI, y participan muchos estamentos. En dicha mesa se trabajan los protocolos y cómo enfrentar desde su origen hasta su eliminación, es decir identificar dónde se producen, donde se almacenan, cómo se guardan, cómo se eliminan. Respecto de lo biológico existe otra mesa de trabajo que trabaja con los posibles ingresos de materiales biológicos, por ejemplo viruela que pueden ingresar al país más allá de las fronteras naturales, que el país tiene el Pacífico por un lado, y la cordillera por el otro.

Por último existe otra mesa de trabajo en la cual participa la DGMN como autor, que se llama “Subcomité de Puntos de Entrada”, es decir todos los puntos donde pueden entrar a través de un vector (que puede ser el hombre) un contagio para ingresar una infección o un material biológico letal. Estas mesas trabajan permanentemente estableciendo los protocolos de acción.

La Teniente Marisol O´Ryan, médico veterinaria y quien está a cargo de la Convención Biológica en el Departamento de Convenciones de la DGMN aclaró que respecto a la posible utilización de un agente biológico como arma, efectivamente Chile cuenta con protocolos que están radicados fundamentalmente en el Ministerio de Agricultura, principalmente con vigilancia de enfermedades de animales y enfermedades agrícolas y además el Ministerio de Salud, a través de los “Programas de Vigilancia Epidemiológica” bajo el Reglamento Sanitario Internacional en lo que tiene que ver con enfermedades que afectan a los humanos.

Añadió que la DGMN participa mensualmente en la “Mesa de Puntos de Entrada” del Reglamento Sanitario Internacional del Ministerio Salud, que tratan las enfermedades que se presentan como aquellas que escapan a la pauta normal y para poder identificar cuál es la pauta normal, existe un aparataje estatal en el Ministerio de Salud, donde hay un monitoreo 24/7 de aquellas enfermedades que se presentan como brotes epidémicos y así, por ejemplo, el año 2017, en noviembre, se detectó un brote de fiebre Q, que es uno de los patógenos que puede ser utilizado como arma biológica y se establecieron todos los protocolos, porque hubo 59 personas enfermas que trabajaban en la agricultura, porque son zoonosis el 80% de los patógenos que pueden ser utilizados como arma biológica son de origen animal.

El embajador Armin Andereya, explicó el por qué es importante avanzar ahora en implementar en el país una ley de este tipo, y enfatiza que la razón se debe básicamente porque Chile está en deuda por muchos años, porque se ha experimentado un resurgimiento en materia del uso de armas químicas, y al carecer de una ley de implementación existe una puerta abierta para exportar determinadas sustancias, como también se pueden fabricar otras sustancias, no existiendo control sobre dichas situaciones.

Respondió acerca de las posibles sanciones que Chile podría verse afectado, y señala que sería una sanción de carácter política, el hecho que un Estado Parte aparezca en un organismo internacional no dando cabal cumplimiento a sus obligaciones, es una situación extremadamente grave, y puede existir la situación que la Junta de Gobernadores de la OPAQ decidiera trasladar el caso al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

El diputado señor Romero, consultó directamente al embajador, en el sentido del por qué, después de tantos años sin tener legislación al respecto, se está discutiendo la aprobación de una ley para regular las armas químicas.

El embajador Armin Andereya contestó señalando que Chile está en falta ya que es un país muy expuesto y es necesario cerrar las compuertas y, el hecho de carecer de una ley que permita la adecuada implementación de las dos convenciones, deja a Chile con sus puertas abiertas para que ocurran cosas, que hasta ahora no han lamentado, porque se han tomado las medidas necesarias y además porque Chile es parte de una región muy tranquila, pero independiente de aquello es imperativo contar con un cuerpo legal que permita a las autoridades actuar de manera preventiva.

El General Morales agregó que la responsabilidad primaria del Estado, es respecto a aquellos productos que están regulados por la convención internacional y lo que regula la convención es una pequeña parte de toda la industria química o todos los productos químicos que están regulados en otras leyes, otras normativas que involucran a otros Ministerios, e indudablemente que las sustancias químicas que son de mayor peligrosidad y además que son letales, algunas tienen una connotación en la industria que la combinación con otras podrían causar o provocar un arma de destrucción masiva, ese es el ánimo o el espíritu de esta de esta legislación.

Además añadió que en el evento de prosperar la ley, al momento de dictarse el respectivo reglamento, se debe trabajar en conjunto para su elaboración con todos los actores involucrados y no de manera aislada por una sola unidad.

El Señor Barrientos, en representación de la Industria Química, respondió la primera pregunta en cuanto a la regulación de la industria, señala que se han autorregulado en ausencia de ley, y la industria química mundial desde el año 1985 tiene una iniciativa que se denomina “Responsables Care” y que comenzó en la industria Canadiense para generar un modelo de gestión que aborde temas de protección medioambiental y salud ocupacional a las personas.

De esta manera Chile desde el año 1994 promueve un sistema de gestión voluntario en la industria química que permite que se comporte más allá de la ley de una manera adecuada.

En cuanto a dónde se vierten las sustancias tóxicas, responde que la industria química es altamente regulada y existen varios Ministerios, tales como Medioambiente, Agricultura a través SAG, Ministerio de Salud, Ministerio Transporte. Este último posee un reglamento especial para sustancias peligrosas, cual es el Decreto 148 que se aprobó en el año 2005, el cual define la manera en que la industria debe hacerse cargo de los residuos denominados “peligrosos”. A su vez, otro destino de uso lícito, por ejemplo en el caso de los fármacos, agroquímicos, que van a dar la industria alimenticia y que, efectivamente, se usan de una manera bastante controlada, y el SAG a través de la FAO también cuentan con reglamentación altamente exigente para el registro de las sustancias como también el uso y la aplicación.

La diputada Carvajal, doña Loreto, consultó al General Morales, respecto a la desmilitarización de esta situación y particularmente cómo se ha resuelto en el resto de los países la región, en el sentido si existen avances y, en específico sobre el caso de Chile.

El General Morales, respondió que como país, se deben estudiar la generación de capacidades, por ejemplo lo que tiene que ver con el control de armas de Carabineros de Chile, quienes cuentan con un alta expertiz, como así también el Ejército que cuenta con personal entrenado, pero con respecto a un posible ataque con arma química, el país se enfrentaría a otro escenario, y por lo mismo se necesitan generar nuevas capacidades. La OPAQ colabora con equipos multidisciplinarios de respuesta para ayudar a Estados como Chile, que tienen posicionamiento estratégica más pequeño.

La diputada Carvajal, doña Loreto, comentó que es pretencioso pensar que no han habido casos en nuestro país, que son materia hoy día de público conocimiento, como por ejemplo, la muerte de un ex Presidente a propósito de un envenenamiento, agrega que no es correcto afirmar que Chile está libre de este tipo de situaciones.

El diputado señor Matta (Presidente) señaló que esta materia constituye un tremendo avance, ya que existía un atraso de alrededor de 20, 25 años, y es positivo el debate que se ha generado, ya que es una ley que debería haberse despachado años atrás.

2.- Discusión Particular.

Artículo primero

Sometido a votación, sin debate, el encabezado de este artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Se acordó votar uno a uno los artículos contenidos en el artículo primero del proyecto.

Artículo 1º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 2º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 3º

El diputado señor Tohá, don Jaime, formuló indicación para para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3°.- Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional en esta materia será una comisión conformada por el Ministro de Agricultura, el Ministro de Energía, el Ministro del Interior, el Ministro de Salud, y por el Ministro de Defensa, la cual será convocada por al menos dos de sus miembros cuando las circunstancias así lo requieran, y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley. Será presidida por el Ministro de Defensa, y tendrá como secretario ejecutivo al Director General de Movilización Nacional. Su funcionamiento será regulado por un reglamento dictado al efecto por la autoridad respectiva.

El diputado señor Tohá expresó la importancia de la actividad que se está regulando en el presente proyecto de ley, la cual debería quedar radicada en una autoridad del más alto nivel político. Lo anterior no significa otorgarle menor competencia a la Dirección General de Movilización Nacional, sino que por el contrario, debiesen actuar otros organismos públicos, tal como se individualizó en la indicación y también el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, para estar preparados como país, ante cualquier eventualidad de esta naturaleza. De esta manera, y en el caso de que la indicación sea declarada inadmisible, sugiere al ejecutivo poder presentar una propuesta para su estudio.

El diputado Urrutia, don Ignacio, solicitó que la secretaría opinara acerca de la admisibilidad de la indicación, dado que se evidencia la creación de una nueva autoridad, lo cual es claramente inadmisible.

La secretaría se pronunció señalando que es de aquellas materias que corresponden a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo que establece el artículo 65 inciso 4 numeral 2 de la Constitución Política de la República.

El diputado señor Matta (Presidente) declaró inadmisible la indicación por incidir en materias cuya iniciativa corresponde de manera exclusiva a S.E. el Presidente de la República, de conformidad con la norma constitucional, antes citada.

El diputado señor Tohá, don Jaime, formuló indicación para para intercalar en el inciso primero e este artículo, entre la primera coma (,) que allí aparece y las expresiones “cuya función”, la siguiente oración: “dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 4º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 5º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 6º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 7º

La diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas y Urrutia, don Osvaldo, formularon indicación para intercalar un nuevo numeral 1, pasando el actual a ser 2 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“1°. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.”.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, hizo presente a la comisión, que hace dos semanas, tres diputados, tuvieron la oportunidad de visitar la OPAQ (Organización para la prohibición de las Armas Químicas) en la Haya, donde fueron recibidos por expertos de la organización, los cuales formularon la sugerencia de intercalar las observaciones presentadas en las indicaciones. Lo anterior con la finalidad de dejar consagrada que la producción, conservación, empleo y operaciones comerciales con sustancias provenientes de la lista 1, se encuentren siempre prohibidas, sin excepción de los territorios de Estados que aún no son parte de la convención, ya que actualmente sólo cuatro Estados no forman parte de la convención; tales son Egipto, Israel, Sudan del Sur y Corea del Norte, el resto de los países han suscrito la convención. Chile sería el país número 123, que podría contar con una legislación en la medida que se apruebe el presente proyecto.

Agrega que bajo la actual redacción del artículo del proyecto de ley, sin tomar en cuenta la indicación presentada, no evitaría que un chileno pueda en algún país, que no es miembro de la convención, producir y/o operar armas químicas, por lo tanto esta indicación tiene por objeto precisamente impedir que un chileno pueda operar en alguno de los países que no han suscrito la convención.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa, señor Pablo Urquízar, hizo presente que en la Convención sobre armas químicas, la parte sexta del anexo de verificación, se establece expresamente la prohibición de la producción, adquisición, conservación y empleo de sustancias químicas de la lista uno, fuera de los territorios de los Estados parte, y una de las formas de poder materializarlo, es dejar incluida en la redacción del artículo 7.

El diputado señor Romero adhirió a las declaraciones del diputado Urrutia y del Jefe de Gabinete.

La diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas y Urrutia, don Osvaldo, formularon indicación para agregar en el numeral 3, que pasaría a ser 4, a continuación del punto aparte(.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos 30 días de anticipación de que se efectúe la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que esta sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.”.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, señaló que al igual que la justificación anterior, la OPAQ, ha sugerido explicitar en la propia ley, dos limitaciones o restricciones adicionales ya existentes, en relación con la transferencia entre países parte, lo anterior lo impone expresamente el anexo de verificaciones de la convención en su parte 6 b 4, donde señala que las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas nuevamente a un tercer Estado parte.

Sometido a votación el artículo, con ambas indicaciones, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 8º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 9º

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 10

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 11

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 12

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 13

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 14

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 15

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 16

El diputado señor Brito, don Jorge, formuló indicación para para suprimir el inciso tercero de este artículo la oración: “Tales autorizaciones podrán estar afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.”.

El diputado señor Brito señaló que el artículo 16 vulnera el principio tributario de no doble tributación, toda vez que por el mismo acto se está gravando dos veces un mismo hecho. Solicitó al Ejecutivo la justificación de la existencia de dos figuras frente al mismo acto.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa, señor Pablo Urquízar, solicitó al diputado Brito poder aclarar la indicación presentada, en cuanto a suprimir el inciso 3 del artículo 16, ya que existen dos ámbitos regulados, el primero referido a que las actividades vinculadas a la operación, producción y empleo de las sustancias químicas de la lista 1 2 y 3, requieren autorización previa, y el segundo ámbito, dice relación con las tasas que se imponen a dicha autorización. En consecuencia solicitó al diputado Brito, indicar si la indicación presentada es para suprimir el inciso 3 íntegramente, o solamente el acápite vinculado a las tasas.

El diputado señor Brito expresó que se refiere al acápite de las tasas, ya que es preocupante que por el mismo acto se cobre dos veces un tributo.

El diputado señor Tohá señaló que comparte íntegramente la segunda indicación del diputado Brito, dado que está íntimamente relacionada con la indicación que se declaró inadmisible del artículo 3 inciso 1. Agrega que a nivel institucional, trasparentar las acciones constituye un principio fundamental, y particularmente sobre este tema, es necesario que los tributos recaudados, ingresen a arcas generales de la Nación.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, hizo saber a la Comisión que de acuerdo al artículo 65 de la Constitución Política, no cuentan con facultades para para suprimir ningún tributo.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

El diputado señor Brito, don Jorge, formuló indicación para para suprimir el inciso quinto de este artículo.

El diputado señor Brito manifestó, en cuanto a esta segunda indicación presentada, referente a que la Dirección General de Movilización Nacional será la autoridad que percibirá directamente y sin intervención de la Tesorería General de la República, los derechos establecidos en este artículo, señala que generalmente los Estados y todas las recomendaciones internacionales (OCDE), apuntan a no establecer más mecanismos extrapresupuestario fuera de la fiscalización y la regulación de las Tesorerías Generales. Añade que actualmente los parlamentarios, por iniciativa del ejecutivo, y en el caso particular del proyecto de derogación de la ley reservada del cobre, tienen por objetivo aumentar el control democrático sobre los mecanismos de financiamiento, y este artículo hace todo lo contrario, quitando dichos mecanismos.

Agregó, además, que el artículo 19 inciso 2 de la Constitución Política de Chile, establece que los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza ingresarán al patrimonio de la nación y no podrán estar afectos a un destino determinado, en consecuencia indica que la Dirección Nacional de Movilización Nacional, al estar recibiendo ingresos propios, constituiría una excepción al control democrático, lo que significara un riesgo para resguardar el interés público en los recursos.

Hizo hincapié, en la solicitud efectuada al Ejecutivo del informe financiero respecto al proyecto, dado que se desconoce el nivel de alcance que tendrá, ya que independientemente de lo que se recaudará, es de suma importancia que lo recaudado, ingrese a la Tesorería General de la República. Hace presente la necesidad de que la Dirección General de Movilización Nacional, cuente con mejores herramientas para poder desarrollar su labor de fiscalización para la seguridad del país. Lo anterior no justifica evadir el control democrático sobre el presupuesto la Nación.

La Secretaría, precisó conceptos de la fundamentación referentes a la indicación del Diputado Brito, en lo relativo a la destinación específica de los impuestos, indicando que el artículo 20 inciso 4 de la Constitución Política de la República, señala que la “ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”, en consecuencia los fondos recaudados pueden destinarse a las arcas de la Dirección General de Movilización Nacional.

El diputado señor Brito hizo referencia a la Ley N°19.097 del año 1991, indicado que en la historia de la ley, se estableció que dicha excepción para Defensa Nacional, era de carácter excepcional, particularmente para el bien común, siempre que existiera necesidad. En consecuencia se debe preguntar si la Dirección General de Movilización Nacional, cumple con los criterios.

Sometido a votación el resto del artículo con la indicación propuesta se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 17

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 18

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 19

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 20

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Tohá, don Jaime y Urrutia, don Ignacio.

Artículo 21

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 22

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 23

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 24

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 25

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 26

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 27

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 28

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 29

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 30

Sometido a votación, sin debate, todo el artículo, con excepción del inciso segundo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Sometido a votación el inciso segundo se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia , don Osvaldo.

Artículo 31

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 32

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 33

Los diputados señores Brito, don Jorge y Jiménez, don Tucapel, presentaron indicación para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 33- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.”.

El diputado señor Brito explicó las razones sobre la nueva indicación presentada, señalando que para la función de producción se requieren dos cosas; capital y trabajo, en este caso el capital es el dueño de la fábrica y/o instalación (para fines de producción de armas químicas), en consecuencia, el dueño de la fábrica en el texto original planteado, iba a tener una pena en un rango menor a quien desarrolla el trabajo, quien iba a estar afecto a una pena de rango mayor, lo cual no es consistente aplicar una pena de menor grado al dueño de la fábrica, quien puede tener incluso mayores responsabilidades frente a este tipo de actividad. Por lo tanto lo que hace la indicación es igualar las penas en ambos incisos del artículo 33.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa, señor Pablo Urquízar, señaló que la nueva indicación de los artículos 33 y 34 formuladas por los diputados Jiménez y Brito, perfeccionan los tipos penales que estaban regulados. Destaca que en la Convención para la Prohibición de Armas Químicas, el artículo 7 de ésta, establece la necesidad de aplicar la extraterritorialidad de la ley penal, es por esto la importancia de ambos artículos, porque en virtud de artículo 2 permanente del proyecto ley se aplica la extraterritorialidad de la ley penal. Agrega en cuanto a la primera indicación (original) formulada por el diputado Jiménez del artículo 3 inciso 1, están del todo contestes con dicha indicación, en el entendido que amplía el tipo penal para cubrir otras conductas que, conforme a la redacción del proyecto de ley, habían quedado excluidas, puesto que es el caso de quien desarrolle armas químicas, o bien quien construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas.

Además recomienda aprobar la idea subyacente a la indicación (original) del diputado Brito del artículo 33, en el sentido de que la persona que produce un arma química o biológica, así como quien posee una instalación para producirlas, debe tener idéntica sanción, por la gravedad del ilícito. Sin embargo, aconseja mantener la pena de presidio en cualquiera de sus grados que consigna el proyecto de ley, ya que es considerablemente más alta que aquella propuesta en la indicación del diputado Brito (presidio menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo).

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 34

La diputada Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge y Jiménez, don Tucapel, formularon indicación para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, o se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.”.

La diputada Núñez, doña Paulina, consultó si la indicación está referida solamente para la pena, ya que no existe gradualidad en la sanción, puesto que son conductas distintas, por un lado se encuentra el verbo “emplear” y por el otro lado “involucrar”. Señala que debe existir una gradualidad de la pena del delito, entre quien emplee armas químicas o biológicas y quien se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica.

La diputada Carvajal, doña Loreto, sugierió incorporar en el artículo 34 inciso 1, en el verbo “involucrar” la pablara “directamente”, con el objeto de que al momento de determinar el grado de participación de quien se involucre en el tipo penal, sea considerado autor al momento de aplicarle la pena a quien cometa el ilícito.

El diputado señor Desbordes, agregó que el artículo se refiere a toda la cadena de personas que son parte del hecho punible, por lo tanto está de acuerdo de que exista una misma sanción.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, señaló que el inciso 2 del artículo 34, el cual dispone; “La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados”, relaciona el involucramiento para emplear un arma química con la conspiración, de esta manera, podría agregarse, para mayor abundamiento, que la conspiración o involucrarse en las preparaciones para emplear el arma química recibirá el castigo señalado en dicho inciso.

La diputada Núñez, doña Paulina, sugirió a la comisión redactar una indicación, con el objeto de no confundir los verbos del artículo 34 inciso 1, ya que el verbo “involucrar” puede llevar a confusiones.

El diputado señor Romero solicitó la explicación de qué se entiende por preparación de un arma química, pero independientemente está de acuerdo que las penas sean iguales en el artículo 34 inciso 1.

El diputado señor Brito señaló que la gradualidad en la pena está contemplada, y será el juez quien decida en función de los grados de ejecución. Agrega que tanto el que emplee o se involucre, serán responsables de causar la muerte o lesiones mediante sustancias tóxicas, en consecuencia la pena establecida en el artículo está correcta.

El señor Enrique Cuéllar (DGMN), señaló que en la preparación se puede incluir todo el desarrollo de una sustancia química tóxica, pudiendo ser al interior de una instalación, fábrica o en una casa particular, ahora bien si se comprueba que están trabajando con dichos elementos, lo anterior es parte de la preparación, que es distinto al uso mismo del arma química, no obstante que ambas tienen la misma gravedad.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa, señor Pablo Urquízar, para aclarar el debate generado en la comisión, da lectura al artículo 15 del Código Penal: “Se consideran autores:

1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

En consecuencia el autor material e intelectual, forman parte de lo que la ley considera autores.

El diputado Urrutia, don Osvaldo, sugirió para solucionar la redacción artículo 34 inciso 1 que actualmente puede significar equívocos o dobles interpretaciones, remitir la norma al Código Penal, en sus artículos 14, 15 y 16, y así se incluirían las tres categorías.

El diputado señor Desbordes, recomendó agregar en el artículo el concepto genérico de lo que establece el Código Penal como autor, con el objeto de clarificar el sentido y alcance de la norma en discusión.

El diputado señor Brito, se adhirió a lo señalado por el diputado Urrutia, en cuanto a remitirse a los artículos establecidos en el Código Penal.

La diputada Carvajal, doña Loreto, señaló que no está de acuerdo con la unión de ambas conductas, ya que la distinción que realiza la norma no es de carácter casual, son conductas diferentes.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, eliminando la coma (,) a continuación de la expresión “biológica” y agregando la oración: “tendrá la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal y”. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Desbordes, don Mario; Matta, don Manuel; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 35

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 36

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 37

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 38

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto y Núñez, doña Paulina y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 39

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 40

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo segundo.

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º transitorio

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

Artículo 2º transitorio

Sometido a votación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Carvajal, doña Loreto y los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Matta, don Manuel; Romero, don Leonidas; Teillier, don Guillermo y Tohá, don Jaime.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina; al Jefe de Gabinete del ministro, señor Pablo Urquízar; al Jefe de la Sección Armas Químicas de dicha Secretaría de Estado, don Enrique Cuellar; al Director de Seguridad Internacional y Humana del Ministerio Relaciones Exteriores, Embajador señor Armin Andereya; al Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, General Jorge Morales; del asesor de dicha institución Teniente Coronel Cristián Díaz; a la Asociación de Industriales Químicos representada por su Gerente General don Sergio Barrientos y el Presidente de la Comisión de Asuntos Regulatorios, don Juan Pablo Gazmuri.

IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que sin perjuicio de señalar el Ejecutivo, en su informe financiero, que la aplicación del proyecto de ley en informe implica gasto fiscal, el que será cubierto con personal e institucionalidad de la Dirección General de Movilización Nacional, en ninguna parte del articulado se contempla una norma que señale la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el referido gasto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Ello, deberá, necesariamente, ser resuelto dentro de la tramitación legislativa del proyecto en informe.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

Se declaró inadmisible una indicación del diputado señor Tohá, don Jaime, para sustituir el inciso primero del artículo 3º, contenido en el artículo primero, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional en esta materia será una comisión conformada por el Ministro de Agricultura, el Ministro de Energía, el Ministro del Interior, el Ministro de Salud, y por el Ministro de Defensa, la cual será convocada por al menos dos de sus miembros cuando las circunstancias así lo requieran, y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley. Será presidida por el Ministro de Defensa, y tendrá como secretario ejecutivo al Director General de Movilización Nacional. Su funcionamiento será regulado por un reglamento dictado al efecto por la autoridad respectiva.”.

VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas y biológicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3°.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4°.- Definiciones: A los efectos previstos en la presente ley, los términos “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos.

Se entenderá, asimismo, por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la presente ley o agentes biológicos controlados desde y hacia el extranjero y el comercio de estas sustancias químicas y agentes biológicos en el territorio nacional, como también cualquier transferencia a título gratuito u oneroso, y la celebración de cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas.

10. Por Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas se entiende:

a. Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b. Las armas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente, a la infraestructura, a los medios de producción o consumo.

c. Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos liberados por estos dispositivos.

d. Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c. precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5°.- Actividades prohibidas de la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto;

2. Emplear armas químicas;

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ; y

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6°.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las no enlistadas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá los regímenes de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7°.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1°. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos 30 días de anticipación de que se efectúe la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que esta sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8°.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9°.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1, se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley, estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en la presente ley, deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las 24 horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra el hallazgo de sustancias químicas controladas, deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley, deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional.

1. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud y su reglamentación complementaria, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

2. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia.

3. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

4. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

5. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

6. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para los regímenes de otorgamiento de licencias y de autorizaciones. El régimen de otorgamiento de licencias, para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, deberá considerar diferentes tipos de licencias de acuerdo a la actividad solicitada, basada en procedimientos y requisitos que permitan su otorgamiento o denegación por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser suspendidas, revocadas, extendidas, renovadas o reemplazadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional y sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

El régimen de autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento, cuando sea requerido por la OPAQ.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el Decreto Supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, El Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presentes durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio. En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ, pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento, suministre equipo in situ, que no pertenezca a la OPAQ, o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones, se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar para que el Grupo de Inspección de la OPAQ, pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento, como por los responsables de la instalación y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento, se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición y del control de los agentes y vectores biológicos e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas obligadas por esta ley deberán someterse a las medidas de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro, licencias e instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las personas que efectúen actividades, tengan, posean, administren a cualquier título instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional.

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud y su reglamentación complementaria, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a ambos regímenes de control

Artículo 26.- Hallazgo de Armas Químicas o Biológicas. Si un arma química o biológica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencias, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química o biológica y sus vectores descubierta en el territorio del país, será declarada a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química o agente biológico y sus vectores que esté siendo empleada en el desarrollo o la producción de armas químicas o biológicas será incautada.

Artículo 27.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas o biológicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas o biológicas y sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá a su clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional. Esta medida para casos justificados podrá ser impuesta por la Autoridad Nacional con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado.

La Autoridad Nacional deberá realizar la denuncia de los eventuales delitos ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.

Artículo 28.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo excepción legal.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 29.- Medidas de control de riesgo.- Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al medio ambiente, serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencias, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Disponer medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo o daño.

2. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas o agentes biológicos.

3. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

4. Paralización de faenas.

5. Retiro de las sustancias químicas o agentes biológicos.

6. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

7. Gestión de atención de salud de las personas.

Para estos efectos, las medidas administrativas podrán ser provisionales, temporales y permanentes. Las provisionales podrán ser aplicadas por la Autoridad Nacional por un plazo de 15 días, pudiendo ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto antes o al inicio del procedimiento, en el caso de verificarse que ha desaparecido el peligro de riesgo o daño de que se trate. Las medidas administrativas temporales podrán aplicarse hasta por un máximo de 30 días, pudiendo prolongarse nuevamente si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a su declaración. Las medidas administrativas permanentes podrán aplicarse hasta por un máximo de 5 años.

Artículo 30.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 31.- Criterios para aplicar las medidas y sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la medida o sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a. La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b. Que se haya expuesto a riesgo o peligro para la población, derivado de la infracción cometida y su entidad.

c. El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d. La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a. El hecho que la persona no haya sido objeto de medidas o sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b. El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción o medida administrativa.

Artículo 32.- Legislación supletoria.- En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 33.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 34.- Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, o se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica tendrá la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal y será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 35.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas.- El que sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 37.- No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información. El que estando obligado por la presente ley no se sujete a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo por ley u orden judicial que lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas o agentes biológicos sometidos a control; el comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase el siguiente número 12 nuevo al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales: “Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículo 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción”.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero Transitorio.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo Segundo Transitorio.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas y agentes biológicos y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de 120 días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

******************

Tratado y acordado en sesiones de los días 14 y 21 de agosto, 4 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2018, con la asistencia de las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Núñez, doña Paulina y Pérez, doña Catalina y de los diputados señores Brito, don Jorge; Carter, don Álvaro; Castro, don José Miguel; Desbordes, don Mario; Durán, don Jorge; Matta, don Manuel (Presidente); Mellado, don Cosme; Pérez, don José; Romero, don Leonidas; Schilling, don Marcelo; Tohá, don Jaime; Teillier, don Guillermo; Urrutia, don Ignacio y Urrutia, don Osvaldo.

Sala de la Comisión, a 9 de octubre de 2018.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Tribunal Constitucional Sentencias Rol Nº 13 considerando 3; Rol Nº 396 considerando 8; Rol Nº 2180 considerando 15; Rol Nº 2289 considerando 6; Rol Nº 1554 considerando 11; Rol Nº2557 considerando 8; Rol Nº 1054 considerando 6; Rol Nº1028 considerando 6; Rol Nº720 considerando 13; Rol Nº2385 considerando 6.

1.4. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

Fecha 22 de octubre, 2018.

Informe Financiero 

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de octubre, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 92. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA REFERIDO AL PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIO?N SOBRE LA PROHIBICIO?N DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIO?N, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUI?MICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIO?N Y LA CONVENCIO?N SOBRE LA PROHIBICIO?N DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIO?N Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLO?GICAS (BIOLO?GICAS) Y TOXI?NICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIO?N. BOLETÍN N° 11919-02

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda para a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de Suma.

En representación del Ministro de Defensa Nacional concurrió a exponer el proyecto el señor Pablo Urquizar Muñoz, Jefe de Gabinete, acompañado por el Teniente Coronel señor Cristián Díaz Serrano, Jefe del Departamento de Convenciones de la Dirección General de Movilización Nacional, DGMN; la Comandante Marisol O`Ryan, encargada de la Convención de Armas Biológicas; el señor Enrique Cuéllar, encargado de la Convención de Armas Químicas, todos, de la Dirección General de Movilización Nacional.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.-Idea matriz o fundamental del Proyecto de Acuerdo:

Dotar a Chile de una herramienta jurídica idónea, otorgada por ley, eficiente y eficaz para prevenir el desarrollo, la fabricación, almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas, que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia fines prohibidos, su modificación química o biológica o su manipulación sin resguardos de seguridad, todo, en el contexto de las obligaciones acordadas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante decreto supremo N° 1.764 de 2 de diciembre de 1996, por un lado, y por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas, por el otro, incorporada por decreto N° 385, de 5 de mayo de 1980, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.-Comisión técnica:

Comisión de Defensa Nacional

3.-Artículos que la Comisión técnica dispuso que fueran conocidas por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión de Defensa Nacional indicó que sin perjuicio de señalar el Ejecutivo, en su informe financiero, que la aplicación del proyecto de ley en informe implica gasto fiscal y que éste será cubierto con personal e institucionalidad de la Dirección General de Movilización Nacional, en ninguna parte del articulado se contempla una norma que señale la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el referido gasto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Al respecto, señala la Comisión Técnica que ello, deberá, necesariamente, ser resuelto dentro de la tramitación legislativa del proyecto en informe.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión técnica

No hubo

5.-Normas de quórum especial

Reviste este carácter el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto en informe por referirse a la organización y atribuciones del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, con el siguiente texto, que se agrega en el número 12, nuevo, del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

“Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”

En consecuencia, los ilícitos señalados en los citados artículos, que se refieren a la producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, y al empleo de las mismas, en el evento de ser cometidos por chilenos fuera del territorio de la República, quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales, agregándose estos delitos a la nómina establecida en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Consultada la opinión de la Corte Suprema, en virtud, además, del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respondió mediante oficio N°104-2018, sin objeciones concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

6.-Diputado Informante: Se designó al señor Pablo Lorenzini Basso.

II.-COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA

El informe financiero N°101, de 10 de julio del año en curso, elaborado por la Dirección de Presupuestos y que acompañara al proyecto de ley a su ingreso, fue sustituido por el informe financiero N° 192, de 22 de octubre próximo pasado, el cual, se hace cargo de la observación formulada por la Comisión de Defensa en cuanto contempla la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que irroga la implementación de esta ley, como explica del modo que sigue:

Antecedentes

-Se establece a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) como Autoridad Nacional competente en estas materias, para coordinar y administrar la supervisión, fiscalización y control de los productos detallados en las listas. Además, se detallan los mecanismos de control, las obligaciones y facultades de las partes, medidas y sanciones administrativas y delitos asociados.

-Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se financiarán con cargo a los recursos asignados a la dirección General de Movilización Nacional en la Partida 11 del Ministerio de Defensa Nacional, capítulo 18, programa 01, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Se explicita que en ningún caso la aplicación de la presente ley irrogará un mayor gasto fiscal.

Efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal

Las funciones que otorga este proyecto de la ley a la Dirección General de Movilización Nacional, GMN, irroga gastos por los siguientes conceptos:

Fiscalizadores (4), GR 8.

Pasajes y viáticos asociados a las fiscalizaciones.

Pasajes y viáticos asociados a reuniones nacionales e internacionales para tratar materias sobre la implementación de la ley.

No obstante, consagra el ingforme financiero, la DGMN ya incurre en estos gastos actualmente para dar cumplimiento a las convenciones mencionadas en el punto I. Luego, este proyecto no representa un incremento en el gasto fiscal, ya que sólo consagra en la ley lo que la DGMN ya está efectuando.

III.- DISCUSION Y VOTACIÓN

El señor Pablo Urquízar Muñoz, Jefe de Gabinete del Ministro de Hacienda reseñó los fundamentos de la iniciativa, los que responden esencialmente al antiguo anhelo mundial de prohibir y erradicar las armas químicas y biológicas. En este ámbito, si bien Chile ha firmado la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico interno no se ha ajustado de forma que permita su implementación adecuada, a pesar de que existe un consenso político transversal respecto a la importancia de legislar en la materia.

Explicó que el Protocolo de Ginebra de 1925, sobre “Prohibición de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos”, surgió tras la experiencia vivida en la Primera Guerra Mundial, en que se empleó clorhídrico y gas mostaza. Chile suscribió el Protocolo de Ginebra el 17 de junio de 1925. La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT) fue suscrita por el Estado de Chile el 10 de abril de 1972, entrando en vigencia el año 1980.

Se refirió al objetivo del proyecto de ley, cual es dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas. Destacó los ejes sobre los que se estructura la iniciativa:

•Se consagra una Autoridad Nacional en materia de ambas Convenciones, con función y atribuciones claramente determinadas en la ley.

•Se crean tipos penales específicos para sancionar la producción y el empleo de armas químicas y biológicas. Se extiende la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de estos hechos delictivos cuando sean cometidos por nacionales incluso fuera de los límites del país.

•Se establece un sistema de control sobre ciertas sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos que pueden ser utilizados para la fabricación de armas especiales. Este sistema se compone de un registro obligatorio para quienes desarrollen actividades con tales sustancias y agentes; la necesidad de obtener licencia y autorizaciones para celebrar ciertos actos; y remitir información a la Autoridad Nacional sobre ciertos hechos jurídicos.

•Se reconocen las atribuciones que tiene la OPAQ (Organización para la Prohibición de las Armas Químicas) en sus inspecciones a los Estados Parte para verificar el cumplimiento de la CAQ, y el papel del Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional.

En cuanto a la regulación específica que establece, destacó que en virtud de las actividades prohibidas, ninguna persona podrá en el territorio nacional producir, poseer, comercializar o emplear armas químicas, así como tampoco iniciar preparativos militares para su empleo o alentar a otros a que las utilicen. Sobre las Sustancias químicas (y sus instalaciones y equipos) sujetos a control, expresó que se trata de aquellas sustancias químicas tóxicas y sus precursores que, sin ser propiamente un arma química, y admitiendo diversos usos lícitos, tienen la aptitud para ser utilizadas en la fabricación de armas químicas o empleadas en fines prohibidos por la CAQ.

Explicó las distintas categorías de sustancias que contempla la norma:

Lista 1

•Son las más peligrosas y tóxicas:

1. Gas mostaza -ó mostaza de azufre- (vesicante: causa ampollas en piel y membranas mucosas).

2. Sarín (agente nervioso).

Lista 2

• Poseen menor toxicidad:

1. Tiodiglicol (para uso en tintas y solventes).

2. Fosfonatos (se emplean como retardante de llamas).

Lista 3

•Toxicidad baja y principalmente de uso industrial:

1. Tietranolamina (usada en producción de cemento, cosméticos y perfumes).

2. Cloropicrina (se utiliza en los campos como fungicida).

Los Grupos de Inspección de la OPAQ (Organización para la Prohibición de las Armas Químicas) realizarán inspecciones periódicas en el territorio de un Estado Parte, con amplias facultades, y siempre asistidos por el Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional.

Ninguna persona podrá en el territorio nacional desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar un agente microbiano, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición; etc.

Corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. Su función es coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley.

En cuanto a las atribuciones de la Autoridad Nacional en relación a la CAQ y CABT, se consagran las siguientes:

- Llevar el registro de toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos controlados.

- Otorgar licencias y autorizaciones. Las licencias podrán estar afectas al pago de derechos cuyo monto no podrá exceder de 2 UTM.

- Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

- Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento.

- Disponer, en coordinación con otros Ministerios, las medidas de control y mitigación necesarias para enfrentar situaciones de riesgo inminente para la salud de la población y daño al medio ambiente.

- Aplicar sanciones administrativas, entre ellas multas de 1 hasta 1000 UTM.

Continuó detallando los nuevos delitos que se consagran:

•Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, o ser dueño o poseedor de una instalación para producirlas (presidio de 5 años y 1 día a 20 años). Hay extraterritorialidad de la ley penal.

•Empleo de armas químicas o biológicas, o involucrarse en los preparativos para su empleo (presidio de 15 años y 1 día a presidio perpetuo). Hay extraterritorialidad de la ley penal.

•Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 1 y lista 2, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años).

•Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 3, sin autorización (presidio de 541 días a 5 años).

•Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años).

•No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (presidio de 61 días a 3 años).

•Revelación de información por parte de funcionarios públicos (presidio de 61 días a 3 años).

El diputado Kuschel consultó por la situación de los países vecinos en la materia. El diputado Melero preguntó si esta convención está vigente en EEUU y China.

El señor Urquízar señaló que solo Sudán del Sur, Israel, Egipto y Corea del Norte no la han suscrito. Perú y Argentina cuentan con leyes que implementan la convención, y Bolivia se encuentra legislando en la materia. Venezuela, Nicaragua, El Salvador carecen de legislación interna, al igual que Chile.

El diputado Jackson valoró que este proyecto alcance sus objetivos. Consultó en qué categoría se clasifican los componentes de las bombas lacrimógenas.

El Jefe de la Sección Armas Químicas del Ministerio de Defensa Nacional, don Enrique Cuéllar Araya contestó que esas sustancias están contempladas en la Convención no en las listas, sino que se encuentran definidas, y autorizadas en su uso sólo como elemento antidisturbios. En Chile, Carabineros y Gendarmería pueden utilizarlas. La Convención y la ley establecen la autorización, y el reglamento establecerá el modo de uso.

Incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado

Por otra parte, el Presidente de la Comisión, diputado don Pablo Lorenzini, hizo presente que el artículo 30 del proyecto de ley, denominado Sanciones administrativas, en su número 2. estipula, entre otras sanciones alternativas o copulativas, una multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales, las que podrá imponer la Autoridad Nacional a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información.

Al respecto, la Comisión, por la unanimidad de los integrantes presentes concordó con la observación formulada y procedió a pronunciarse sobre ella, manifestando su total acuerdo con los términos plasmados en el proyecto.

Puesta en votación la iniciativa, en lo que dice relación con la competencia de esta Comisión de Hacienda, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, don Leopoldo, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto sometido a consideración, en lo que respecta a la incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

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Tratado y acordado en la sesión celebrada el día 23 de octubre de 2018, con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth Stewart; Giorgio Jackson Drago; Carlos Kuschel Silva; Pablo Lorenzini Basso (Presidente); Patricio Melero Abaroa; Manuel Monsalve Benavides; José Miguel Ortiz Novoa; Leopoldo Pérez Lahsen; Guillermo Ramírez Diez; Alejandro Santana Tirachini; Marcelo Schilling Rodríguez; Gastón Von Mühlenbrock Zamora,

Sala de la Comisión, a 23 de octubre de 2018

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 25 de octubre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 366. Discusión General. Pendiente.

IMPLEMENTACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, Y DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11919-02)

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Diputados informantes de las comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda son los señores Manuel Matta y Pablo Lorenzini , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 49ª de la presente legislatura, en 18 de julio de 2018. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Defensa, sesión 85ª de la presente legislatura, en 16 de octubre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 92 de la presente legislatura, en 25 de octubre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional.

El señor MATTA (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Defensa Nacional, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Este proyecto de ley tiene por objeto dotar de una legislación interna que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas, su modificación química o biológica, o su manipulación sin resguardos de seguridad, todo en el contexto de las obligaciones acordadas, por un lado, en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y, por otro, en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

El mensaje señala que la necesidad de avanzar en forma concreta y eficaz ante los distintos desafíos en materia de desarme hace necesario contar con una legislación nacional que implemente plenamente las obligaciones acordadas en la convención sobre los términos ya señalados.

La primera de estas convenciones fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el decreto supremo Nº 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial el 11 de marzo de 1997. A su vez, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el decreto supremo Nº 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial el 7 de julio de 1980.

Por lo tanto, ambos son instrumentos jurídicos internacionales que requieren contar con un marco jurídico nacional que permita asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos de cada uno de ellos.

La convención sobre armas químicas fue promovida por la Conferencia de Desarme de Naciones Unidas, quedando a disposición para ser firmada por los Estados el 13 de enero de 1993. Fue suscrita por más de 130 países en los tres días siguientes a la apertura para la firma, entre los cuales estuvo Chile, y entró en vigor internacional el 29 de abril de 1997.

Este hecho da cuenta de la relevancia y del consenso internacional sobre la materia. Es el primer tratado multilateral de desarme global que estipula plazos para la eliminación de toda una categoría de armas de destrucción masiva, y es el primer tratado de desarme que incorpora un régimen de verificación de amplio alcance para el cumplimiento de las obligaciones acordadas por los Estados partes, estableciendo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).

Consecuentemente con lo anterior, y en el cumplimiento de una de las obligaciones de la Convención de Armas Químicas, mediante el decreto supremo N° 364, del 13 de marzo de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de julio del mismo año, se designó como autoridad nacional para los efectos de la convención a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Dicha convención establece en su artículo VII la obligación para los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en el ordenamiento jurídico interno para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la convención. En especial, exige promulgar leyes penales que sancionen a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida por la convención, y establece la obligación para los Estados partes de informar a la OPAQ las medidas legislativas y administrativas que hayan adoptado para implementar la convención.

Han transcurrido más de veinte años desde que se incorporó la CAQ en el ordenamiento jurídico nacional. Por ello, es necesario contar con una ley que aplique adecuadamente dicha convención, garantizando el pleno cumplimiento de sus objetivos, a fin de regular y controlar las sustancias químicas y sus precursores.

En relación con la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción, ella fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 7 de julio del mismo año. Posteriormente, a través del decreto supremo N° 176, de 20 de agosto de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2008, se designó como autoridad nacional para los efectos de la antedicha convención a la Dirección General de Movilización Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante que esta convención carece de obligaciones para los Estados partes en los mismos términos que la Convención de Armas Químicas, han transcurrido 37 años desde su promulgación y el país no cuenta aún con un correlato en el ordenamiento jurídico interno que permita promover adecuadamente los fines de la convención, regulando y controlando los agentes y vectores biológicos, permitiendo su uso para fines pacíficos, a objeto de evitar el desarrollo de armas bacteriológicas o toxínicas, lo cual resulta indispensable para materializar las políticas de desarme nacional.

El proyecto en informe consta de dos artículos: el primero de ellos tiene como objeto dar su aprobación al cuerpo normativo interno que regulará ambas convenciones; en el artículo segundo se establece la extraterritorialidad de la ley penal cuando ocurra la comisión de delitos referidos a armas químicas o biológicas.

En cuanto a detalle, el referido artículo primero se compone de siete títulos. El Título I, sobre disposiciones generales, regula el objeto del proyecto de ley, el ámbito de aplicación, la designación de la autoridad nacional en la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y definiciones varias.

El Título II trata sobre el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas por la ley, estableciéndose con claridad las obligaciones de los sujetos sometidos a control y las atribuciones de la autoridad nacional, distinguiendo diversas obligaciones para las distintas sustancias químicas enumeradas en las listas Nos 1, 2 y 3 de la Convención de Armas Químicas.

El Título III regula las inspecciones y las verificaciones internacionales de la OPAQ, sus facultades, y las obligaciones y atribuciones del Grupo Nacional de Acompañamiento.

El Título IV establece el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas y el establecimiento del respectivo sistema de control.

El Título V, sobre disposiciones comunes a ambos regímenes de control, regula el hallazgo de armas químicas y biológicas y la clausura de las instalaciones de producción de estas.

El Título VI establece un régimen compuesto de medidas administrativas, sanciones y tipificación de delitos. De este modo, el título se divide en dos párrafos: el primero, sobre las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas, y el segundo, sobre los delitos de la presente ley.

El párrafo primero establece las medidas administrativas que se pueden aplicar, permitiendo determinar medidas provisionales antes y durante el procedimiento administrativo que puede efectuar la autoridad nacional en caso de peligro, de riesgo inminente o de daño para la salud humana o el medio ambiente. Luego, se establecen las sanciones administrativas y se entregan criterios (agravantes y atenuantes) para efectos de graduar la aplicación de las medidas o sanciones administrativas.

El párrafo segundo dispone los delitos. Primero lo hace con aquellos vinculados a las armas químicas y biológicas; luego, los delitos respecto de las sustancias químicas y agentes biológicos controlados; posteriormente, los delitos de incumplimiento de los regímenes de control; por último, se establece un delito de revelación de información, resguardando la información de los sujetos controlados.

El Título VII, sobre disposición complementaria, permite el reenvío a un reglamento de ejecución para tratar diversas materias de la ley, entre ellas, la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la autoridad nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas de la ley; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se determina que esta ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de ejecución. Además, se incluye una disposición en virtud de la cual se concede un plazo de 120 días hábiles de dictado el reglamento para que los sujetos obligados por la ley puedan cumplir con las obligaciones descritas en ella.

Por otra parte, el artículo segundo del proyecto consagra la extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales respecto de los delitos relacionados con las armas químicas y biológicas. De este modo, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la república y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, así como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.

Sometido a votación en general, el proyecto se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes.

Finalmente, cabe señalar que durante la discusión particular se aprobaron algunas indicaciones tendientes a precisar las siguientes materias:

a)Se explicita la dependencia de la autoridad nacional al Ministerio de Defensa Nacional.

b)Se regula entre las actividades prohibidas el que un chileno pueda producir y/u operar armas químicas en alguno de los países que no han suscrito la convención.

c)Se suprime el cobro de tasas para las autorizaciones, ya que el otorgamiento de licencias está gravado con dicho impuesto.

d)Se precisan de mejor manera los tipos penales contemplados en los artículos 33 y 34, y las penas asignadas a esos delitos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor LORENZINI (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, quiero resaltar que este proyecto da atribuciones a nuestros tribunales en forma extraterritorial y que para ser aprobado requiere el voto favorable de cuatro séptimos de los diputados en ejercicio. Por lo tanto, es importante que estemos de acuerdo.

Por otra parte, cabe señalar que en la Comision de Hacienda nos llamó la atención -como dijo mi colega Matta - que recién estemos hablando de algo que viene de hace décadas. La pregunta que uno se hace es por qué Chile no había firmado este convenio antes, puesto que han pasado muchos años y recién ahora se propone, mediante este proyecto de ley, que nos pongamos al día con esta convención internacional.

En representación del ministro de Defensa Nacional concurrió a exponer ante la comisión respecto de este proyecto el señor Pablo Urquizar , jefe de gabinete, acompañado por el teniente coronel señor Cristián Díaz , jefe del Departamento de Convenciones de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN); la comandante Marisol O`Ryan , encargada de la Convención de Armas Biológicas, y el señor Enrique Cuéllar , encargado de la Convención de Armas Químicas, todos de la Dirección General de Movilización Nacional.

No me voy a referir a la parte técnica, porque no es lo nuestro, pero uno de los temas que surgió en esa materia y que quizá debo mencionar es que todo esto queda garantizado, recibido y manejado por la Dirección General de Movilización Nacional. Alguien señaló que todo queda en el ámbito militar, como si no hubiera otras instituciones.

Por otro lado, desde el punto de vista económico, el informe financiero revela que no hay gastos adicionales. Todo está incorporado dentro de los recursos asignados a la Dirección General de Movilización Nacional, aunque la plata no es mucha, porque estamos recién partiendo con la ley.

Las funciones que otorga este proyecto de la ley a la Dirección General de Movilización Nacional implica gastos por alrededor de 104 millones de pesos, por concepto de pago de remuneraciones para 4 fiscalizadores, pasajes y viáticos asociados a las fiscalizaciones y a reuniones nacionales e internacionales para tratar materias sobre la implementación de la ley.

Otro tema revisado fue respecto de que se establecen multas, una de ellas de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, la que puede ser impuesta por esta autoridad.

La Comisión aprobó el proyecto y dejó establecido que si bien no hay recursos adicionales, los dineros deben estar asignados este año, pero también deben estar contemplados en el presupuesto del próximo año dentro de la Dirección General de Movilización Nacional, para que no tenga que acceder a otro tipo de recursos.

Puesta en votación la iniciativa, en lo que dice relación con la competencia de esta Comisión de Hacienda, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth , Jackson , Kuschel , Melero , Ortiz , Leopoldo Pérez , Ramírez , Alejandro Santana , Schilling , Von Mühlenbrock y quien habla, Lorenzini .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, estoy muy satisfecho y contento de que hoy estemos discutiendo este proyecto de ley, y hago un llamado para que lo aprobemos por unanimidad.

¿Por qué digo esto? Porque hasta hoy, luego de haber transcurrido 22 años de la ratificación de la Convención sobre Armas Químicas y 38 años de la ratificación de la Convención sobre Armas Biológicas, Chile no cuenta con una ley de implementación de ambas convenciones.

El año pasado, junto con la Cámara de Diputados, el gobierno de Canadá y la organización Parlamentarios para la Acción Global (PGA) -a la cual pertenezco y pertenecen más de 1.500 parlamentarios del mundo, que se dedica a la defensa de los derechos fundamentales de las personas en el mundo y a la paz mundial- realizamos en Santiago un taller parlamentario sobre la Convención para la prohibición de armas biológicas y toxínicas.

El taller reunió a prominentes legisladores y varios funcionarios gubernamentales de Argentina, Bolivia , Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana , Haití , Honduras , Paraguay , Uruguay , autoridades nacionales, tanto civiles como militares, y representantes de la Organización de las Naciones Unidas, con el único objetivo de concientizar sobre la importancia de ratificar las convenciones e implementarlas en las normas internas de cada país.

Junto a los parlamentaros que llegaron a ese seminario sostuvimos reuniones con el subsecretario de Relaciones Exteriores -en calidad de ministro subrogante- y, posteriormente, con el ministro de Justicia y Derechos Humanos, para pedir el pronto ingreso al Parlamento de este proyecto de ley y para discutir respecto de la implementación de la legislación sobre la Convención para la prohibición de armas biológicas y toxínicas.

En esa oportunidad, también solicitamos el ingreso del proyecto de ley de cooperación con la Corte Penal Internacional y la plena aplicación del Estatuto de Roma.

En el mes de abril ingresé el proyecto de resolución N° 64, el cual fue aprobado por 132 votos a favor y una abstención, cuya finalidad era solicitar al Presidente de la República el pronto cumplimiento del envío de un proyecto de ley que implementara esta Convención.

Como señalé, me siento muy contento y satisfecho, porque prontamente podremos contar con ley que prohíbe en el plano interno las armas químicas y biológicas, y regula las sustancias químicas y los agentes o vectores biológicos, para evitar que éstas deriven en armas químicas o biológicas.

No debemos olvidar que nuestro país tuvo armas de esas características. En dictadura existió elaboración y utilización de armas químicas y casos como el del químico Eugenio Berríos son un ejemplo claro de ello.

Actualmente, en democracia, la ciudadanía y las autoridades civiles y militares del país están de acuerdo en que este tipo de armas no son tolerables y que como país debemos contar con la legislación interna que implemente las convenciones de prohibición de armas químicas y biológicas.

Este proyecto de ley tiene una significativa importancia en cuanto al compromiso nacional, regional y global de nuestro país con el objetivo de mantener la paz y la seguridad, junto con garantizar la protección de la población así como la integridad de los territorios.

En la tramitación de este proyecto, en la Comisión de Defensa Nacional, presenté indicaciones para modificar los artículos 33 y 34 del proyecto de ley referido a esta materia, las que fueron acogidas por el gobierno y aprobadas por unanimidad, todo esto con la finalidad de robustecer el muy buen proyecto de ley que ingresó este gobierno y que fue trabajado también por la administración anterior a través de los ministerios de Defensa Nacional, Justicia y Derechos Humanos, y Relaciones Exteriores .

Por todo lo expuesto, este proyecto es uno de los que no tienen mucha atención mediática ni despiertan mucho interés de la ciudadanía, pero representa un tremendo avance en un anhelo que, creo, compartimos todos los que estamos sentados acá: la necesidad de velar por la paz en nuestra nación y en todo el mundo.

En consecuencia, llamo a mis colegas -creo que así va a ser, dado que el proyecto de resolución se aprobó en marzo- a aprobar esta importante iniciativa, humana y necesaria para nuestro país y el mundo.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, en nuestros días nadie discute que el terrorismo constituye un cáncer que afecta la conciencia moral de la humanidad. Se erige como una herramienta perversa, ideada por siniestros intereses, que no se condicen con la orientación democrática, de paz y de respeto a los derechos humanos, propia de las sociedades libres como la nuestra. De manera que la implementación cabal en nuestro país de la convención que prohíbe el uso de las armas químicas y biológicas constituye la manifestación más clara y precisa del ánimo de Chile de promover la paz en nuestro territorio y en el mundo entero.

El objetivo de este proyecto no es otro que dotar al país de una ley que se erija como una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir el desarrollo, fabricación y empleo de armas químicas y biológicas, cuyos monstruosos efectos los hemos podido apreciar a lo largo de la historia de la humanidad.

El proyecto de ley que se debate en esta oportunidad tiene como antecedentes la inquietud y anhelo a nivel mundial para erradicar las armas químicas y biológicas, sustentados en diversos instrumentos internacionales, como es el caso del Protocolo de Ginebra, de 1925, suscrito por Chile el 17 de junio de ese año; la Convención sobre Prohibición del Desarrollo de Armas Biológicas, suscrito por nuestro país en 1972, que entró en vigencia en 1980, y la Convención sobre Prohibición del Desarrollo de Armas Químicas, firmada por Chile en la década del 90 del siglo pasado.

Tales antecedentes han generado un necesario consenso político en torno a la necesidad de regular el uso de estas armas de destrucción masiva a partir de la tipificación de delitos penales, el establecimiento de sistemas de control más estrictos sobre ciertas sustancias químicas y agentes biológicos, así como también el establecimiento de competencias de entes administrativos en el control del uso de estos elementos.

En consecuencia, nos encontramos ante una iniciativa que pone los pantalones largos a Chile en esta materia, por lo cual nuestro país se constituye en una nación que está a la vanguardia en la lucha contra el terrorismo, haciendo carne los principios humanistas que han regido la política nacional e internacional de Chile en la materia.

Por las razones expuestas, manifiesto mi voto favorable, tal como hice en la Comisión de Hacienda. Espero que pronto estemos en presencia de una ley de la república.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Teillier .

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente, si nos remitiéramos a la guerra de Estados Unidos contra Vietnam, tendríamos mucho más clara la materia que estamos tratando. Los ataques con armas químicas causaron millones de muertos entre civiles, devastaron la naturaleza, y las consecuencias de estas armas letales todavía se observan en muchos cientos de miles de personas que las sufren.

La idea central de este proyecto consiste precisamente en establecer una garantía para que tanto las sustancias químicas como biológicas solo sean utilizadas para fines pacíficos, mediante su regulación en normas nacionales, para asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos de las convenciones suscritas y, según indica el mismo cuerpo legal, “evitar la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas”.

Esto solo puede ser posible mediante la más total y completa prohibición y eliminación de este tipo de armas, respecto de las cuales, conforme se expuso en la Comisión de Defensa Nacional, nuestro país ha declarado no estar en posesión de ellas.

En este punto, es importante que nos detengamos y corrijamos, para hacer honor a la verdad, ciertos aspectos indicados en el mensaje del proyecto, que luego fueron reiterados durante la discusión en la comisión, que no dan cuenta del historial que Chile tiene con este tipo de armas.

En el mensaje del proyecto se indica que se busca impedir el desvío, transferencia y la adquisición de insumos por grupos terroristas u otros grupos anarquistas que se contraponen a la paz y a la seguridad nacional.

Podemos estar de acuerdo con ese párrafo, pero no existe registro alguno sobre actos terroristas o anarquistas que se hayan producido en Chile con armas químicas. La única experiencia que hemos vivido relativa al uso de armas químicas o biológicas fue la que el propio Estado, y no los pretendidos grupos anarquistas, utilizó en contra de la población civil durante la dictadura.

En Chile se fabricaron, se usaron y, hasta 2008, se almacenaron armas químicas y biológicas, que, supuestamente, hoy se encuentran destruidas. Todo ello ocurrió en el marco del llamado “Proyecto Andrea”, de la DINA, que buscaba el desarrollo de armas químicas para ser utilizadas contra la población civil, particularmente en contra de los disidentes del régimen y líderes políticos.

Entre los casos más emblemáticos que se conocen están el de Carmelo Soria, asesinado con gas sarín, y el de Eduardo Frei Montalva , asesinado con toxina botulínica, la misma que fue hallada en el subterráneo del ISP en cantidades capaces de matar a miles de personas, según las declaraciones de Ingrid Heitmann , exdirectora del ISP. Esa misma sustancia fue encontrada en la autopsia de Pablo Neruda, pero hasta la fecha no sabemos si fue la causante de su muerte. También se usó contra los dirigentes máximos del Partido Comunista, que fueron asesinados en la “casa de la muerte”, en la comuna de La Reina, en calle Simón Bolívar .

Entonces, dejando en claro que Chile sí vivió la tragedia de sufrir ataques con armas químicas en el pasado reciente; que su fabricación, uso y almacenamiento lo realizaron agentes del Estado de la dictadura de Pinochet sobre la población civil; que fueron ocupadas como un método de exterminio de la disidencia política, y dado que en el propio texto del proyecto no se menciona ninguno de estos antecedentes, que es imperativo y justo que la ciudadanía los conozca, vamos a concurrir con nuestro voto para la aprobación de este proyecto de ley, pero también lamentando que su envío se haya atrasado tanto y que su demora haya impedido la correcta integración de nuestro país a nivel internacional en cuanto a la cooperación y estrategias de reacción conjunta frente a posibles ataques de esta naturaleza, y el desarrollo de la academia y de la industria química con fines pacíficos.

Esperamos que con las normas internas y protocolos que implementen y desarrollen el contenido de ambas convenciones nuestro país se ponga al día en estas materias, colabore activamente en el plano internacional y que la fiscalización en el plano interno se haga rigurosamente y conforme a derecho.

Vamos a votar a favor porque estamos de acuerdo con que Chile reafirme su compromiso contraído a nivel internacional con las políticas de desarme y no proliferación, con la paz y con el respeto a los derechos humanos.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

La discusión de este proyecto de ley continuará en una próxima sesión.

Para un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, si bien hay cuatro diputados inscritos para intervenir en este proyecto, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para votarlo hoy.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el diputado señor Jiménez ?

No hay acuerdo.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 06 de noviembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

IMPLEMENTACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, Y DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11919-02) [CONTINUACIÓN]

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bactereológicas, (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto comenzó en la sesión 93ª de la presente legislatura, en 25 de octubre de 2018, ocasión en que se rindieron los informes de las comisiones de Defensa Nacional y de la de Hacienda.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Tohá .

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente, dentro de los instrumentos internacionales que Chile ha suscrito en los últimos años, este quizá sea uno de los más importantes, no por la incidencia diaria ni por su aplicación continua, sino por la envergadura de su materia. Hablamos de regulación de armas químicas y biológicas, probablemente la peor pesadilla a que puede estar expuesto un pueblo que pasa por episodios bélicos internos o externos, o cuando es atacado por grupos beligerantes, como ha ocurrido en Siria en los últimos años, que ha sido el escenario de brutales ataques con armas de esta especie, como los de Guta Oriental, con gas sarín, el año 2013; el de Kafr Zita y el de Sarmin, ambos con cloro, en los años 2014 y 2015, y los ataques de Alepo y Duma, en 2017, con agentes químicos desconocidos.

No obstante la conciencia que se ha adquirido en el mundo sobre la peligrosidad y crueldad que implica la utilización de armas químicas y biológicas sobre población civil inocente, este tipo de armas sigue existiendo y se sigue desarrollando por algunos grupos organizados; incluso están en manos de algunos Estados.

Por lo anterior, la implementación de un instrumento como el que nos ocupa se encuentra plenamente justificada, y podríamos decir que nuestra adhesión a él, así como la aplicación de sus disposiciones, son una necesidad ineludible, que, desgraciadamente, nuestro país adopta en forma tardía.

En el seno de la Comisión de Defensa Nacional tuvimos ocasión de analizar y discutir este proyecto de ley, y fue unánime el apoyo en orden a legislar para implementar este instrumento internacional. Sin embargo, expresamos nuestra preocupación en cuanto a que la autoridad nacional en materia de armas químicas y biológicas sea la Dirección General de Movilización Nacional, como estaba previsto originalmente en el proyecto.

Por la importancia de la actividad que se está regulando, esta siempre debe quedar radicada en una autoridad del más alto nivel político, lo cual no implica no otorgarle competencia a la Dirección General de Movilización Nacional; muy por el contrario, somos de la idea de que junto a ella deben actuar órganos públicos de la más alta jerarquía civil, básicamente por la responsabilidad política a que están sujetos y por la legitimidad democrática que tienen dichas autoridades. Entendemos con esto que la supervisión y el control sobre la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y su símil en materia bacteriológica y toxínica deben tener un correlato político en materia de responsabilidad, y si bien el artículo 3° del proyecto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional señala que “La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la presente ley “, organismo que cumple con el estándar y con la relación de jerarquía, no se menciona a qué repartición específica del ministerio se sujeta dicha dirección.

Es deseable que el ministro de Defensa, como autoridad de exclusiva confianza del Presidente de la República, sea quien tenga a su cargo la sujeción directa de la Dirección General de Movilización Nacional, a efectos del cumplimiento y fiscalización de las normas jurídicas en materia de armas químicas y biológicas. No debemos olvidar que solo los ministros de Estado tienen responsabilidad constitucional directa.

En último término, creemos que en lo que queda de la tramitación de este proyecto de ley se deberían tomar las providencias políticas y jurídicas necesarias para que el gobierno civil, y solo el gobierno civil, tenga la superintendencia en dicha materia, por la potencial peligrosidad que tiene para el género humano.

Un país con un fuerte Estado de derecho debe sujetar todo medio o herramienta potencialmente destructivos de sus ciudadanos a los órganos que responden a la voluntad democrática.

Saludamos la aprobación de este proyecto de ley que busca implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, y felicito a la Comisión de Defensa Nacional por este logro.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Brito .

El señor BRITO .- Señor Presidente, anuncio desde ya nuestro apoyo a esta iniciativa.

Es muy importante recalcar que con esto vamos a aterrizar e implementar dos convenciones internacionales: la relativa a la prohibición del desarrollo, producción, almacenamiento y empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y la que se refiere a la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción.

Se trata de dos convenciones largas y complejas, respecto de las cuales debemos adecuar nuestra legislación para hacerlas prácticas en nuestro país.

En la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Defensa Nacional en torno a esta iniciativa, presenté indicaciones a la gran mayoría de las disposiciones del proyecto.

En general, considero que podemos establecer ciertas sanciones para quienes son dueños de las fábricas, para quienes colaboran con la fabricación y para quienes llevan adelante la implementación. Sin embargo, en esta discusión no hemos destacado que han pasado 38 y 20 años, respectivamente, desde que ratificamos estos tratados y los incorporamos a nuestro ordenamiento jurídico, y recién ahora estamos discutiendo un proyecto de ley para implementar sus disposiciones.

¿Por qué este proyecto es bueno y debemos aprobarlo? Porque es un avance. Pero no podemos dejar de decir, con profundo dolor, que el proyecto llega tarde, dado que este tipo de armas ya han sido utilizadas, y no solo en Vietnam, Laos , Camboya o Siria , sino también, lamentablemente, dentro de nuestras fronteras, ya que ha habido víctimas en nuestro país, chilenas y chilenos que fueron torturados y asesinados con este tipo de armas.

Son famosas las prácticas de la clínica de la DINA, ubicada en calle Simón Bolívar . Ojalá fueran solo historias de terror o invenciones mías, pero lo cierto es que en nuestro país se utilizaron armas químicas para torturar y masacrar a personas que pensaban distinto y a quienes tuvieron el valor de denunciar las atrocidades que se practicaban durante la dictadura.

Los jueces Alejandro Madrid y Víctor Montiglio fueron algunos de los que lograron evidenciar las atrocidades practicadas con gas sarín y otras sustancias químicas durante la dictadura, y, con ello, la existencia de víctimas chilenas exterminadas con esas sustancias.

El cabo Manuel Leyton Robles , quien era agente de la DINA, conocía demasiados secretos, razón por la cual fue asesinado con gas sarín. Así consta en la investigación que realizó el ministro Madrid en una causa conocida y juzgada en todas las instancias por nuestros tribunales de justicia.

Eduardo Frei Montalva , el funcionario internacional Carmelo Soria , el conservador de bienes raíces Renato León Zenteno , los presos comunes de la cárcel pública Víctor Corvalán Castillo y Héctor Pacheco Díaz ; dos jóvenes peruanos en el cuartel secreto de calle Simón Bolívar ; el mismo cabo Leyton , y quizá cuántos más. Basta echar un vistazo para saber que hay cientos de testimonios.

Los más brutales criminales de nuestro país utilizaron este tipo de recetas en contra de su propio pueblo, prácticas que se realizaron no obstante que a esa fecha Chile ya había ratificado el protocolo de Ginebra de 1925, relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos.

Por ello, creemos que el proyecto es positivo, pero llega tarde. Se debe legislar en esta materia para poner de relieve la altura que necesitamos alcanzar en este ámbito en nuestro país.

Lo que hacemos es establecer pena de presidio mayor, en cualquiera de sus grados -de cinco años y un día a veinte añosa quienes produzcan, transporten, tengan armas químicas o biológicas. La misma pena se aplicará a quien sea dueño de la fábrica en que se produce, ya que muchas veces el poseedor del capital, de los medios de producción, manda a otros a hacer el trabajo sucio. Lo que hacemos con esta legislación es que pueda recibir la misma pena o una mayor.

El empleo de las armas químicas no es como el de un arma de pólvora, que se gatilla en un momento, sino que se suministra en forma reiterada por un período de tiempo. Quince años y un día a veinte años, o presidio perpetuo es el rango de pena que se establece para quien sea autor del uso de armas químicas.

Para quien produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte o emplee sustancias químicas sin la competente autorización, el rango de pena va desde presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

No debemos legislar solo para los momentos en que estamos buscando el crecimiento económico, mayores derechos sexuales y reproductivos o bienestar para los trabajadores, sino también para los momentos en los cuales a aquellos que son incapaces de ponerse en el lugar de otro, a aquellos que pueden utilizar las peores herramientas contra sus compatriotas, se les ocurre llegar a estas recetas, como torturar y matar.

Concurriremos a la aprobación en general del proyecto y estaremos a disposición para continuar avanzando en esta legislación, que, como quedó demostrado en la Comisión de Defensa Nacional, puede contar con apoyo transversal.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, para comenzar mi intervención quiero señalar mi más profunda y absoluta satisfacción por el tremendo avance que implicará la discusión y aprobación del proyecto de ley que estamos debatiendo.

Debimos esperar más de treinta años para reconocer la importancia que corresponde otorgar a una materia tan delicada como es el desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas, que, como bien sabemos, pueden generar estragos y horrores de los más altos niveles en la sociedad. En la actualidad, se ha convertido en un anhelo de carácter mundial el desarme en todas sus formas de estas potenciales armas de destrucción masiva, debido a la peligrosidad que estos artefactos representan para las personas, el medio ambiente y la seguridad nacional y mundial.

La Convención sobre Armas Químicas y la Convención sobre Armas Biológicas fueron incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante los decretos supremos Nº 1.764, de 2 de diciembre de 1996, y Nº 385, de 5 de mayo de 1980, respectivamente.

En este contexto, se hace más necesario que nunca el dotar a Chile de una legislación que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos y, además, que se comprometa el cumplimiento pleno de las obligaciones acordadas por nuestra nación en ambas convenciones internacionales.

Lo anterior es necesario, sobre todo si consideramos que la ley sobre control de armas, que data de 1978, solo sanciona en forma genérica estos hechos, pero deja fuera la posesión de fábricas o instalaciones de armas químicas y biológicas.

Como miembro de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados tuve el honor, durante la segunda semana de septiembre del año en curso, de participar en el Programa de Visitas Influyentes en La Haya, en el marco de una invitación realizada por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). En esa instancia, tuvimos la oportunidad de aprender respecto del funcionamiento de esta organización, cuya misión es, justamente, la de erradicar para siempre el flagelo de las armas químicas y de verificar su destrucción.

Quienes integramos la comitiva tuvimos la oportunidad de dar a conocer una gran noticia y avance en lo relativo a esta materia. La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de Chile aprobó en general la iniciativa legal que hoy discutimos y estoy seguro de que, en este amplio consenso alcanzado en esa instancia, los parlamentarios de todas las bancadas aprobaremos este importante proyecto de ley.

Afortunadamente, Chile no ha sido blanco de este tipo de ataques, pero lamentablemente otros países sí lo han sufrido. En este sentido, recordemos el presunto ataque químico con dicloro y gas sarín llevado a cabo en Duma, Siria , el 7 de abril del presente año, que dejó 50 muertos y 500 heridos, o el ataque biológico con esporas de ántrax que fueron enviadas por medio de cartas de correo a diversos medios de comunicación en Estados Unidos en 2001, en que 5 personas encontraron la muerte y otras 17 resultaron heridas, por dar algunos ejemplos.

Es precisamente a raíz de estos casos que queda de manifiesto el deber y la responsabilidad del Estado y de todos los agentes relacionados en orden a mitigar los riesgos y anteponernos a estas situaciones para prevenir que estos hechos ocurran dentro de nuestra de soberanía.

En relación con el fondo del proyecto, la iniciativa presentada por el Ejecutivo merece un especial reconocimiento, ya que se trata de un documento acabado que refleja un alto nivel de compromiso con la materia que pretende regular, haciéndose cargo de manera integral de las obligaciones, del ámbito de aplicación de la ley, del nombramiento de la autoridad nacional a cargo, que en este caso será la Dirección General de Movilización Nacional, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional; de las actividades prohibidas, del control exhaustivo de las sustancias químicas de las listas Nos 1, 2 y 3 de la Convención sobre Armas Químicas, por nombrar algunas.

Sin lugar a dudas, el presente proyecto de ley marcará un precedente que servirá de base para resguardar la seguridad nacional e internacional y, en esta dirección, tendremos la posibilidad y la facultad de promover adecuadamente los fines que establecen estas convenciones internacionales, lo cual resulta indispensable para materializar las políticas de desarme que representan un compromiso político y jurídico asumido por nuestro país durante décadas en lo relativo a esta materia. Hago presente que solo cuatro países no han adherido a esta convención y Chile, de aprobar este proyecto de ley, pasaría a ser el país 123 con una legislación específica para prohibir y controlar lo relacionado con las armas químicas y biológicas.

Por todo lo anterior, hago un llamado a los diputados a votar a favor este proyecto, que contiene materias de carácter tan trascendente y relevante en la actualidad, para que de esta forma avancemos hacia la completa implementación nacional de estas convenciones, con la finalidad de dotar de mayor eficacia a los controles ya existentes y así evitar posibles ataques químicos o biológicos en el futuro.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, con la salvedad del artículo 2, que trata materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 133 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Gahona Salazar, Sergio ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Luck Urban, Karin ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación quedará aprobado el artículo 2°, el cual requiere para su aprobación el voto favorable de 89 señoras y señores diputados.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Despachado el proyecto al Senado.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de noviembre, 2018. Oficio en Sesión 65. Legislatura 366.

Oficio Nº 14.333

VALPARAÍSO, 6 de noviembre de 2018

AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas y biológicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, los términos “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la presente ley o agentes biológicos controlados desde y hacia el extranjero y el comercio de estas sustancias químicas y agentes biológicos en el territorio nacional, como también cualquier transferencia a título gratuito u oneroso, y la celebración de cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas.

10. Por Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas se entiende:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente, a la infraestructura, a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c. precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas de la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las no enlistadas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá los regímenes de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1 deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1, se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra el hallazgo de sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

2. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia.

3. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

4. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

5. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

6. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para los regímenes de otorgamiento de licencias y de autorizaciones. El régimen de otorgamiento de licencias, para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, deberá considerar diferentes tipos de licencias de acuerdo a la actividad solicitada, basada en procedimientos y requisitos que permitan su otorgamiento o denegación por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser suspendidas, revocadas, extendidas, renovadas o reemplazadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional y sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos. Estas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

El régimen de autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento, cuando sea requerido por la OPAQ.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, El Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presentes durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio. En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ, pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento, suministre equipo in situ, que no pertenezca a la OPAQ, o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar para que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento, como por los responsables de la instalación y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición y del control de los agentes y vectores biológicos e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas obligadas por esta ley deberán someterse a las medidas de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro, licencias e instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las personas que efectúen actividades, tengan, posean, administren a cualquier título instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a ambos regímenes de control

Artículo 26.- Hallazgo de Armas Químicas o Biológicas. Si un arma química o biológica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencias, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química o biológica y sus vectores descubierta en el territorio del país será declarada a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química o agente biológico y sus vectores que esté siendo empleada en el desarrollo o la producción de armas químicas o biológicas será incautada.

Artículo 27.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas o biológicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas o biológicas y sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá a su clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional. Esta medida para casos justificados podrá ser impuesta por la Autoridad Nacional con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado.

La Autoridad Nacional deberá realizar la denuncia de los eventuales delitos ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.

Artículo 28.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo excepción legal.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 29.- Medidas de control de riesgo. Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencias, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Disponer medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo o daño.

2. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas o agentes biológicos.

3. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

4. Paralización de faenas.

5. Retiro de las sustancias químicas o agentes biológicos.

6. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

7. Gestión de atención de salud de las personas.

Para estos efectos, las medidas administrativas podrán ser provisionales, temporales y permanentes. Las provisionales podrán ser aplicadas por la Autoridad Nacional por un plazo de quince días, pudiendo ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto antes o al inicio del procedimiento, en el caso de verificarse que ha desaparecido el peligro de riesgo o daño de que se trate. Las medidas administrativas temporales podrán aplicarse hasta por un máximo de treinta días, pudiendo prolongarse nuevamente si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a su declaración. Las medidas administrativas permanentes podrán aplicarse hasta por un máximo de cinco años.

Artículo 30.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 31.- Criterios para aplicar las medidas y sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la medida o sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro para la población, derivado de la infracción cometida y su entidad.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de medidas o sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción o medida administrativa.

Artículo 32.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 33.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 34.- Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, o se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica tendrá la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal y será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 35.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 37.- No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información. El que, estando obligado por la presente ley, no se sujete a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo por ley u orden judicial que lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas o agentes biológicos sometidos a control; el comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas y agentes biológicos y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

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Hago presente a V.E. que el artículo 41 del proyecto de ley fue aprobado en general y en particular con el voto afirmativo de 133 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 16 de noviembre, 2018. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 68. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. BOLETÍN Nº 11.919-02

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Concurrieron, especialmente invitados:

Del Ministerio de Defensa Nacional: el Ministro, señor Alberto Espina, y su Jefe de Gabinete, señor Pablo Urquízar.

De la Dirección General de Movilización Nacional: el Director General, General de Brigada, señor Jorge Morales.

Del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Director de Seguridad Internacional y Humana, embajador, señor Armin Andereya.

También estuvieron presentes las siguientes personas:

Del Ministerio de Defensa Nacional: los asesores, señores Santiago Díaz, Patricio González, Albero Jara y Felipe Varas, y el fotógrafo, señor Andrés Díaz.

De la Dirección General de Movilización Nacional: el Jefe del Departamento de Finanzas, Teniente Coronel, señor Claudio Salas; el Jefe del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional, Teniente Coronel, señor Christian Díaz; el Jefe de la Sección de Armas Químicas de este último Departamento, señor Enrique Cuéllar, y los asesores señora Alejandra Teneo y señor Leonardo Herrán.

El Edecán del Senado, señor Roberto Berardi.

De TV Senado: el periodista, señor Christian Reyes.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el asesor, señor Vicente Mondaca.

De la Fundación Jaime Guzmán: el asesor, señor Hernán Valenzuela.

Asesores parlamentarios: del Honorable Senador señor Allamand, señor Francisco Bedecarratz; del Honorable Senador señor Bianchi, señora Constanza Sanhueza; del Honorable Senador señor Elizalde, señor Claudio Mendoza; del Honorable Senador señor Pugh, señor Pascal de Smet d´Olbecke, y del Comité Partido Unión Demócrata Independiente, señor Giovanni Calderón.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Incorporar, al ordenamiento interno, normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes contraídos por Chile en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas, con el objeto de impedir que estas sean empleadas con fines prohibidos que atenten contra la salud de las personas, el medioambiente, y la seguridad nacional e internacional, respetando el equilibrio que debe existir entre el control de ciertas actividades y la protección de industrias lícitas.

Lo anterior, por haber suscrito nuestro país la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción -que entró en vigencia en 1997-, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, que entró en vigencia en 1980.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 41 de la iniciativa reviste carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que se refiere a la organización y atribuciones del Poder Judicial, al incorporar un nuevo caso de extraterritorialidad de la ley penal al Código Orgánico de Tribunales.

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Los documentos acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2.- Decreto supremo N° 385, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

3.- Decreto supremo N° 27, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAC) sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAC.

4.- Decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que designa Autoridad Nacional que indica.

5.- Decreto Supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa Autoridad Nacional en lo relativo a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

6.- Código Orgánico de Tribunales.

7.- Código Penal.

8.- Código Sanitario.

9.- Decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique.

I. Antecedentes y fundamentos.

El mensaje expresa que para avanzar en forma concreta y eficaz en materia de desarme es necesario contar con una legislación nacional que implemente plenamente las obligaciones acordadas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), por un lado, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT), por el otro.

Plantea que el primero de estos tratados fue incorporado al ordenamiento interno mediante el decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que el segundo fue integrado por el decreto supremo N° 385, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Añade que ambos instrumentos internacionales requieren contar con un marco jurídico nacional que permita asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos de cada uno de ellos.

La prohibición y erradicación de las armas químicas y biológicas es, por cierto, un anhelo mundial de antigua data, afirma. Detalla que este tiene sus orígenes en los deberes asumidos en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos, que fue incorporado al ordenamiento nacional por el decreto supremo N° 667, de 1935, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explica que este acuerdo surge como respuesta a las experiencias acaecidas durante la Primera Guerra Mundial, luego de las cuales la comunidad internacional, estremecida por los horrores ocasionados por el empleo de los elementos aludidos, decide proscribir su uso como método de ataque bélico.

Destaca que la CAQ fue promovida en el contexto de la Conferencia de Desarme de Naciones Unidas, quedando disponible para ser firmada por los Estados el 13 de enero de 1993, siendo suscrita por 130 países en los tres días siguientes a la apertura para la firma, entre los cuales estuvo Chile. Declara que este hecho da cuenta de la relevancia y del consenso sobre la materia. Luego, entró en vigor a nivel internacional el día 29 de abril de 1997. Pone de relieve que se trata del primer tratado multilateral de desarme global que estipula plazos para la eliminación de toda una categoría de armas de destrucción masiva, y el primero igualmente en incorporar un régimen de verificación de amplio alcance para el cumplimiento de los deberes acordados por los Estados Parte, creando con tal propósito a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).

Seguidamente, manifiesta que en cumplimento de una de las obligaciones de la CAQ, mediante decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se designó como Autoridad Nacional, para efectos de la Convención, a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Hace presente que la CAQ establece en su artículo VII el deber para los Estados Parte de adoptar en el ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para cumplir los deberes contraídos. Apunta que, en especial, exige promulgar leyes penales que sancionen a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio, o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción reconocido por el derecho internacional, que realicen alguna actividad prohibida por la Convención, e impone a los Estados Parte la responsabilidad de informar a la OPAQ las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para implementar el tratado.

En atención a que han transcurrido más de 20 años desde que se incorporó la CAQ a la regulación nacional, aduce que se vuelve imprescindible contar con una ley que la aplique adecuadamente, garantizando el pleno cumplimiento de sus objetivos, a fin de regular y controlar las sustancias químicas y sus precursores.

En relación con la CABT, informa que fue incorporada al ordenamiento chileno en 1980 y que, posteriormente, el decreto supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, designó como Autoridad Nacional, en lo relativo al antedicho instrumento, a la Dirección General de Movilización Nacional.

Si bien la CABT no impone obligaciones para los Estados Parte en los mismos términos que la CAQ, resalta que han transcurrido 37 años desde su promulgación y el país aun no cuenta con un correlato en la legislación nacional. Esta situación, asevera, obstaculiza promover adecuadamente los fines de la Convención, regulando y controlando los agentes y vectores biológicos, a objeto de evitar el desarrollo de armas bacteriológicas (biológicas) o toxínicas, que es indispensable para materializar las políticas de desarme nacional.

Subraya que el desarme es un compromiso político y jurídico adoptado por el Estado de Chile durante décadas, respecto del cual se ha mantenido una postura sólida y uniforme en consonancia con la trascendencia de la prevención, de la erradicación y de la prohibición de las armas de destrucción masiva, puesto que generan un impacto negativo en la seguridad nacional e internacional, y en la estabilidad regional. Añade que, por lo tanto, el Ejecutivo tiene el convencimiento de que se debe avanzar hacia la completa implementación de estos instrumentos, con el propósito de dotar de mayor eficacia a los controles existentes y evitar acumulaciones desestabilizadoras y, además, impedir el desvío, la transferencia y la adquisición de insumos por grupos terroristas u otros de corte anarquista, que se contraponen a la paz y a la seguridad internacional.

Connota que un escenario global cada vez más complejo requiere un actuar cohesionado y coordinado, que permita consolidar las confianzas mutuas entre los Estados Parte para alcanzar plenamente los objetivos de cada una de las Convenciones. En este contexto, recalca que es indispensable que Chile cuente con una normativa para la implementación interna.

A continuación, sostiene que a la OPAQ -organismo de la CAQ encargado de promover y verificar los deberes de desarme y no proliferación- le compete recabar y contrastar los antecedentes de los Estados Parte, atingentes a las sustancias químicas e instalaciones que el tratado exige que sean declaradas, verificando in situ el cumplimento de las obligaciones la Convención. Durante estos más de 20 años, precisa, el Estado de Chile ha cumplido con los compromisos impuestos por el instrumento internacional sin contar con un marco jurídico que otorgue facultades a la Autoridad Nacional para requerir información a los usuarios, y sin que exista la obligación de ellos declarar las actividades correspondientes. Hace hincapié en que esto ha sido posible gracias al esfuerzo de la DGMN y a la notable responsabilidad de la industria química nacional, que han suplido el silencio normativo.

En el contexto de la CAQ, constata, se ha fomentado la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica, en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico, científico y tecnológico de todos los Estados Parte. Señala que la adopción de esta legislación interna constituirá un elemento que protegerá las buenas prácticas de la industria química, y el justo equilibrio entre control y desarrollo de este rubro ante la comunidad internacional.

Observa que es una obligación pendiente de la República de Chile consagrar una normativa interna que garantice que la química y la biología solo sean utilizadas para usos pacíficos, evitando la desviación de sustancias y agentes hacia manos equivocadas, su modificación química o biológica o su manipulación sin resguardos de seguridad. Para este fin, enfatiza, es imprescindible dotar de facultades a la Autoridad Nacional y prescribir sanciones en casos de incumplimiento de las disposiciones de los tratados pertinentes.

El mensaje agrega que el artículo 3° de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, regula las armas prohibidas y, en su inciso final, declara que ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, entre las que menciona a las químicas y a las biológicas. La contravención de este precepto está sancionada en el inciso segundo del artículo 13 del citado cuerpo legal con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Especifica que no se encuentra normado el control de las sustancias químicas de las Listas Nº 1, 2 y 3 de la CAQ, inconveniente que ha sido enfrentado a través de un trabajo coordinado con el Servicio Nacional de Aduanas. En ese sentido, menciona que se han utilizado las partidas arancelarias o arancel aduanero, código de 8 dígitos que permite identificar estas sustancias a la entrada o salida del país, antecedente con el cual trabaja la Autoridad Nacional para elaborar los informes de Chile a la OPAQ, en cumplimiento de los deberes contenidos en la Convención.

En definitiva, expone, es sobre la base de estos postulados que en los gobiernos anteriores se inició un proceso de estudio y trabajo conjunto entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Movilización Nacional para generar un anteproyecto de ley, con la finalidad de implementar ambos instrumentos internacionales. Plantea que, de este modo, la labor acumulativa y de esfuerzos sostenidos ha culminado bajo la actual administración con la elaboración de una proposición legislativa que contiene una regulación moderna y efectiva, que pretende transformar en realidad los objetivos declarados en la CAQ y en la CABT.

II. Objetivo.

Indica que el proyecto tiene por finalidad dotar al país de una herramienta jurídica idónea, eficiente y eficaz para la prevención del desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas.

Para lograr este propósito, expresa, la iniciativa legal establece obligaciones de registro y un control exhaustivo de las sustancias químicas de las Listas N°s. 1, 2 y 3 de la CAQ y de los agentes bacterianos y sus vectores que pueden ser usados o formar parte de armas de destrucción masiva. Si bien algunos de estos productos son diariamente utilizados para fines pacíficos -tales como en la industria farmacéutica, química, minera y en organismos de salud-, deben ser supervigilados y controlados a efectos de evitar que sean desviados para objetivos prohibidos. En caso de que ello ocurra, es preciso contar con un marco jurídico adecuado para perseguir y castigar penalmente a los responsables, acota.

Argumenta que la aprobación de esta proposición de ley contribuirá a resguardar un justo equilibrio que deriva, por un lado, de cumplir con las responsabilidades internacionales en materia de desarme y no proliferación, y por el otro, de fortalecer la seguridad nacional y el desarrollo humano integral de nuestro país.

En este esquema, resulta fundamental minimizar las vulnerabilidades que afecten los objetivos definidos por Chile en la materia, arguye. Esto será posible si se adoptan las medidas que garanticen una adecuada supervigilancia y el control de las sustancias químicas y de los agentes biológicos, y se logra generar un marco normativo robusto que respalde el trabajo de la Autoridad Nacional en el cumplimiento de estas misiones y, en especial, el resguardo de la seguridad nacional como bien jurídico protegido.

III. Contenido.

En cuanto a la implementación de los tratados internacionales en comento, el mensaje explica que la iniciativa comprende siete títulos. Apunta que el Título I, sobre disposiciones generales, regula el objeto del proyecto de ley; el ámbito de aplicación, y la designación de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) como Autoridad Nacional, además de definiciones varias.

El Título II, resalta, trata sobre el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas por la ley; las obligaciones de los sujetos sometidos al régimen que se establece -distinguiendo diversos deberes para las distintas sustancias químicas enumeradas en las listas N° 1, 2 y 3 de la CAQ-, y las atribuciones de la Autoridad Nacional.

En tanto, el Título III se refiere a las inspecciones y a las verificaciones internacionales de la OPAQ; sus facultades, y a las obligaciones y atribuciones del Grupo Nacional de Acompañamiento.

Añade que el Título IV prescribe el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, individualizando las actividades prohibidas.

Resalta que el Título V, sobre disposiciones comunes a ambos regímenes de control, considera el hallazgo de armas químicas y biológicas, y la clausura de las instalaciones de producción de estas.

El Título VI, declara, contempla un régimen compuesto por medidas administrativas, sanciones y tipificación de delitos. Agrega que, de esta manera, el título se divide en dos párrafos: el primero relativo a las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas, y el segundo sobre los delitos.

El párrafo primero, ahonda, establece las medidas administrativas aplicables, permitiendo imponerlas antes y durante el procedimiento administrativo que puede llevar a cabo la Autoridad Nacional, en caso de riesgo inminente o daño para la salud humana o el medio ambiente. Hace presente que, luego, se fijan las sanciones administrativas y se entregan criterios agravantes y atenuantes para graduar la determinación de las medidas o sanciones administrativas.

Informa que el párrafo segundo tipifica delitos vinculados con las armas químicas y biológicas; con las sustancias químicas y agentes biológicos controlados; los de incumplimiento de los regímenes de control; y uno de revelación de información, en resguardo de los sujetos fiscalizados.

El Título VII, sobre disposición complementaria, reenvía a un reglamento la ejecución de diversas materias de la ley, como la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas contempladas por la ley; el registro de sanciones administrativas, y la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras.

Constata que, el último artículo permanente consagra la extraterritorialidad de la ley penal en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de delitos relacionados con las armas químicas y biológicas. Así, precisa, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados por chilenos fuera del territorio de la República y que se refieran al empleo de armas químicas o biológicas, como también a la producción, transporte, tenencia o transferencia de las mismas.

Cabe hacer presente que en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, este precepto fue ubicado dentro de un Título VIII, denominado Otras Disposiciones, que no estaba comprendido en la redacción original.

Finalmente, las disposiciones transitorias determinan que la presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, plazo dentro del cual deberá dictarse el correspondiente reglamento de ejecución. Además, conceden un plazo de 120 días hábiles, contado desde la dictación del reglamento, para que los sujetos obligados por la ley cumplan con las obligaciones descritas en ella.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión recibió a representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Movilización Nacional, con el objeto de recabar mayores antecedentes para el debate de la iniciativa.

El Ministro de Defensa Nacional, señor Alberto Espina, manifestó que esta proposición de ley permitirá que el país dé pleno cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. De esta manera, Chile estará contribuyendo a lograr los fines de dichos tratados internacionales, reflexionó.

Enseguida, el Jefe de Gabinete del señor Ministro, don Pablo Urquízar, realizó una presentación, revisando los principales aspectos de la iniciativa.

I. Objetivo del proyecto.

Puso de relieve que el propósito de la propuesta legislativa es dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas.

II. Antecedentes y fundamentos.

a) Antiguo anhelo mundial de prohibir y erradicar las armas químicas y biológicas.

La experiencia vivida en la Primera Guerra Mundial, en que se empleó gas de cloro y gas mostaza como mecanismos de ataque, motivó la elaboración del Protocolo de Ginebra de 1925, sobre “Prohibición de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos”, relató.

Destacó que Chile suscribió el referido Protocolo el 17 de junio de 1925.

b) Instrumentos internacionales.

Enunció que, posteriormente, el Estado suscribió dos tratados que intensifican las proscripciones relativas a armas biológicas y químicas, a saber:

- Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT).

- Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos (CAQ).

Especificó que el primero de estos pactos fue firmado por Chile el 10 de abril de 1972 y que entró en vigencia el año 1980; mientras que el segundo fue suscrito el 14 de enero de 1993, entrando en vigor en 1997.

En ambos casos, advirtió, el ordenamiento interno no se ha ajustado para dar un marco jurídico adecuado, eficiente y eficaz a fin de promover completamente los fines de las Convenciones.

c) Consenso político transversal en cuanto a la necesidad de regular la materia.

Expuso que la intención de normar este ámbito ha recibido el apoyo de distintos sectores; tanto es así que la Cámara de Diputados, mediante el proyecto de resolución Nº 64, pidió al Presidente de la República presentar el proyecto de ley de implementación de la Convención sobre Prohibición de Armas Químicas y la Convención sobre Prohibición de Armas Biológicas.

Comentó que la iniciativa en estudio fue aprobada por dicha Corporación el 6 de junio de 2018, unánimemente, por 133 votos a favor, lo que nuevamente evidencia el respaldo general que hay detrás de ella.

d) Análisis efectuado por la OPAQ.

Una delegación nacional visitó este año la sede de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en La Haya, informó. En esa oportunidad, el organismo evaluó el articulado original de la propuesta legislativa, concluyendo que el texto cumplía con 28 de los 31 requisitos que integran el estándar exigido a nivel internacional. En lo que atañe a los tres puntos restantes, destacó que fueron corregidos y perfeccionados durante la tramitación en la Cámara de origen.

III. Ejes del proyecto de ley.

En lo atinente a este tema planteó lo siguiente:

- Consagra una Autoridad Nacional en relación a ambas Convenciones, con funciones y atribuciones claramente definidas acerca del control del uso de sustancias químicas y agentes biológicos, para impedir el desarrollo y empleo de armas de ese carácter.

- Crea tipos penales específicos para sancionar la producción y el empleo de armas químicas y biológicas.

Asimismo, detalló que la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de estos hechos delictivos se extiende incluso fuera de los límites del país, cuando sean cometidos por nacionales.

- Establece un sistema de control de ciertas sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos que pueden ser utilizados para la fabricación de armas especiales.

Indicó que este régimen se compone de un registro obligatorio para quienes desarrollen actividades con tales sustancias y agentes; la exigencia de obtener licencia y autorizaciones para celebrar ciertos actos, y deberes de remitir información a la Autoridad Nacional concerniente a determinados hechos jurídicos.

- Reconoce las atribuciones que tiene la OPAQ para efectuar inspecciones en los Estados Parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de la CAQ, y especifica el rol del Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional.

IV. Aspectos centrales.

Luego, examinó los principales elementos del contenido de la proposición de ley.

1. Armas y sustancias químicas.

a) Actividades prohibidas.

Apuntó que ninguna persona podrá, en el territorio nacional, producir, poseer, comercializar o emplear armas químicas, así como tampoco iniciar preparativos militares para su empleo o alentar a otros a que las utilicen.

b) Sustancias químicas (y sus instalaciones y equipos) sujetos a control.

Señaló que se trata de aquellas sustancias químicas tóxicas y sus precursores que, sin ser propiamente un arma química, y admitiendo diversos usos lícitos, tienen la aptitud para ser utilizadas en la fabricación de armas químicas o empleadas para fines prohibidos por la CAQ.

Explicó que el Anexo de la CAQ contiene tres listados de sustancias y precursores, en que estos son clasificados de acuerdo a su nivel de toxicidad y de peligrosidad, en orden decreciente. A modo ilustrativo, dio cuenta de algunos elementos integrantes de cada categoría:

- Lista 1.

Son las más peligrosas y tóxicas:

i. Gas mostaza o mostaza de azufre: elemento vesicante, que causa ampollas en la piel y en membranas mucosas.

ii. Sarín: agente nervioso.

- Lista 2.

Poseen menos toxicidad:

i. Tiodiglicol: se utiliza en tintas y solventes.

ii. Fosfonatos: se emplean como retardante de llamas.

- Lista 3.

Toxicidad baja y principalmente de uso industrial:

i. Tietranolamina: usada en producción de cemento, cosméticos y perfumes.

ii. Cloropicrina: se aplica en los campos, como los fungicidas.

c) Inspecciones internacionales de la OPAQ para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la CAQ.

El Jefe de Gabinete del señor Ministro resaltó que los Grupos de Inspección de la OPAQ realizan controles periódicos en el territorio de los Estados Parte, con amplias facultades, y siempre asistidos por el Grupo Nacional de Acompañamiento que designa la Autoridad Nacional.

Igualmente, la aludida entidad puede efectuar visitas extraordinarias a los países, ante alguna denuncia, adujo.

2. Armas y agentes biológicos

Detalló que ninguna persona podrá, en el territorio nacional, desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar un agente microbiano, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición, entre otras.

3. Disposiciones aplicables a ambos tipos de armas, sustancias y agentes.

a) Autoridad Nacional

Este rol, constató, es ejercido por la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), cuya función es coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la ley propuesta y la implementación de las Convenciones en territorio nacional.

Nombró las principales atribuciones de la Autoridad Nacional en relación con la CAQ y CABT:

- Llevar el registro de toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos controlados.

- Otorgar licencias y autorizaciones, pudiendo las primeras estar afectas al pago de derechos, cuyo monto no podrá exceder de 2 UTM.

- Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

- Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento.

- Disponer, en coordinación con los Ministerios pertinentes, las medidas de control y de mitigación necesarias para enfrentar situaciones de riesgo inminente para la salud de la población y daño al medio ambiente.

- Aplicar sanciones administrativas, entre ellas, multas desde 1 hasta 1000 UTM.

b) Nuevos delitos que se tipifican.

A continuación, repasó los nuevos ilícitos penales que contendrá la regulación:

- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, o ser dueño o poseedor de una instalación para producirlas (presidio de 5 años y 1 día a 20 años).

- Empleo de armas químicas o biológicas, o involucrarse en los preparativos para su empleo (presidio de 15 años y 1 día a presidio perpetuo).

Enfatizó que el proyecto establece la extraterritorialidad de la ley penal a propósito de estos dos primeros crímenes.

- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de la lista 1 y la lista 2, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años).

- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de la lista 3, sin autorización (presidio de 541 días a 5 años).

- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años).

No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (presidio de 61 días a 3 años).

- Revelación de información por parte de funcionarios públicos (presidio de 61 días a 3 años).

Posteriormente, el Director General de Movilización Nacional, General de Brigada, señor Jorge Morales, se refirió a la situación actual y futura de las armas químicas y biológicas, y a la importancia de incorporar al ordenamiento nacional una regulación que permita dar cumplimiento a los tratados internacionales sobre la materia.

I. Introducción.

Recordó que en estos días se celebran los 100 años del armisticio que puso término a la Primera Guerra Mundial, conflicto en que fueron utilizadas masivamente armas químicas. Los hechos devastadores que se produjeron, agregó, llevaron a la comunidad internacional a buscar mecanismos para evitar el empleo de este tipo de elementos de destrucción masiva, los que finalmente se concretaron en el Protocolo de Ginebra del año 1925 y, posteriormente, en la CABT de 1975, y la CAQ de 1997.

Sentenció que la relevancia de los esfuerzos por erradicar este tipo de armas cobra mayor fuerza hoy, toda vez que se ha evidenciado su uso por parte de ciertos actores. Relató algunos de los casos que tuvieron lugar el presente año, como el intento de asesinato de un agente ruso y su hija en Salisbury, Reino Unido, en marzo, y el ataque con cloro contra la población civil en Duma, Siria, en abril.

II. Escenario internacional.

Revisó el estado de implementación de la CAQ, a noviembre de 2018, a partir de las cifras contenidas en la siguiente tabla:

III. Escenario regional.

Luego, profundizó en el nivel de cumplimiento de los Estados Parte que conforman el Grupo Regional de América Latina y el Caribe (GRULAC), según los datos comprendidos en el cuadro que se enseña a continuación:

Observó que Chile -con legislación parcial respecto a la aplicación de la Convención- se encuentra al mismo nivel que otros países menos desarrollados.

IV. Escenario vecinal.

Informó que los Estados limítrofes tienen ordenamientos internos que les permiten implementar y aplicar las disposiciones contenidas en la CAQ, cumpliendo con el deber de contar con una normativa específica, de conformidad con el artículo VII del tratado.

Hizo referencia a los cuerpos legales pertinentes de cada uno de los países fronterizos:

- Argentina: ley N° 26.247, Implementación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (2007).

- Perú: ley N° 29.239, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas (2008).

- Bolivia: ley N° 400, control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (2013).

V. Escenario nacional.

a) Situación actual.

Sostuvo que la DGMN opera como Autoridad Nacional para la aplicación de la CAQ y de la CABT, en virtud del decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que designa Autoridad Nacional que indica, y del decreto supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa Autoridad Nacional en lo relativo a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, respectivamente.

Anunció que la Dirección, en tal calidad, enfoca su gestión al cumplimiento de cuatro misiones, a saber:

- Difusión y divulgación: dar a conocer a la comunidad los alcances de las Convenciones.

- Prevención: adopción de medidas en pos de asegurar que no se empleen sustancias químicas y agentes biológicos para fines prohibidos por los instrumentos internacionales.

- Educación y capacitación: trabajo vinculado con la comunidad académica y científica, que pretende, entre otras cosas, la formación de nuevos profesionales.

- Respuesta: reacción frente a eventos, junto a los primeros respondedores ante emergencias químicas y biológicas, de acuerdo a los protocolos articulados con ONEMI.

Pese a carecer de una legislación nacional específica concerniente a la materia, afirmó que se han alcanzado significativos logros, dentro de los cuales destacó los siguientes:

i. Masa crítica de instituciones asociadas al manejo de sustancias químicas y material biológico: la Autoridad Nacional ha logrado establecer un vínculo de trabajo con diferentes organizaciones, en el contexto de los objetivos de las Convenciones.

ii. Remisión de la información a las respectivas organizaciones internacionales (UDA-ONU, OPAQ), acerca del cumplimiento de las disposiciones de los tratados suscritos.

iii. Participación en mesas de trabajo interinstitucionales, en conjunto con los Ministerios del Interior y Seguridad Pública; de Relaciones Exteriores; de Salud, y del Medio Ambiente.

Expresó que es el caso, por ejemplo, de la Mesa de Reglamento Sanitario Internacional y de la Mesa de Materiales Peligrosos, para la implementación de la resolución N° 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que tiene por objeto prevenir que actores no estatales adquieran armas químicas, biológicas y nucleares. Hubo un trabajo colaborativo con el Ministerio de Salud en la primera y con la ONEMI en la segunda, declaró.

iv. Control de las transferencias de sustancias químicas de las listas de la Convención, a través de un trabajo coordinado con el Servicio Nacional de Aduanas.

En cuanto a las exportaciones, enunció que este año se han emitido 12 autorizaciones para un total de 244.685 kilos de cloropicrina, destinadas a Perú y a Argentina.

En lo tocante a las importaciones, detalló que de un total de 2.020.372 kilos de sustancias químicas, el 56% proviene de EE.UU. y el 13 % de México. Adicionó que la trietanolamina representa un 82% de la totalidad de las sustancias ingresadas. Asimismo, indicó a la fecha se han otorgado 119 autorizaciones de importación.

v. Participación en el Programa de Visitas Influyentes de la OPAQ.

Manifestó que en septiembre del año en curso, representantes de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados -los Honorables Diputados señora Loreto Carvajal, y señores Leonidas Romero y Osvaldo Urrutia-; del Ministerio de Defensa Nacional y de la Autoridad Nacional, formaron parte de la aludida instancia. En ella, impulsaron la adopción de las medidas legislativas correspondientes y se interiorizaron del funcionamiento de la Organización.

vi. Realización de actividades nacionales.

Resaltó que en septiembre de 2017 se llevó a cabo el Workshop Legislativo Internacional, en conjunto con la Secretaría Técnica (ST) de la OPAQ, y que en julio de 2018 tuvo lugar el Workshop “Evaluación y Mejores Prácticas en Gestión de la Seguridad Química”, con la participación de representantes de GRULAC.

vii. Ejercicio de Revisión de Pares en el año 2017.

Puso de relieve que se trató de una actividad desarrollada entre Chile y Colombia de revisión comparativa de la implementación de las disposiciones de los instrumentos internacionales en comento, y de la Resolución Nº 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En aquella oportunidad, planteó, participaron organismos fiscalizadores de diferentes ministerios de ambos países y se efectuó un trabajo en terreno en cada nación.

viii. Capacitaciones.

Comentó que se organizan diferentes cursos, reuniones y otros eventos de capacitación referente a los tratados, en que participan personas de entes públicos y privados. Respecto de ellos, la OPAQ invita a los Estados Parte a presentar postulaciones.

ix. Representación de Chile en la OPAQ.

Celebró que la científica de la Pontificia Universidad Católica, Dra. Andrea Leisewitz, haya sido seleccionada para integrar el Consejo Consultivo Científico de la OPAQ, que es un órgano asesor permanente del Director General de la mencionada entidad, en materias técnicas propias de la aplicación de la CAQ. El cargo, acotó, tiene una duración de 3 años, renovable solo por un período.

b) Rol del Estado.

Especial trascendencia adquiere el papel del Estado en la prevención y concienciación ante un eventual ataque con armas químicas o biológicas, juzgó.

Razonó que, por tal motivo, es preciso desarrollar capacidades específicas dentro de cada ámbito de competencia, además de la adecuada coordinación en el contexto de una emergencia, en lo relativo a medidas de seguridad, transporte, custodia y disposición final del arma.

En torno a la Estrategia Nacional de Seguridad Biológica y Química, puntualizó, deben organizarse los siguientes actores: ministerios, organismos de protección, Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones, academia, industria química y laboratorios.

Observó que al no contar con un ordenamiento interno de aplicación de la CAQ y la CABT, las inspecciones se han desarrollado exitosamente, pero únicamente gracias a la buena voluntad de los fiscalizados, quienes actualmente no están obligados a colaborar.

c) Situación posterior a la entrada en vigencia de la nueva regulación.

Repitió que el propósito de la iniciativa en debate es proporcionar una herramienta jurídica esencial para que la DGMN pueda realizar su gestión, de acuerdo a los objetivos que han sido fijados en los instrumentos internacionales suscritos por el país.

Señaló que la aprobación de la normativa propuesta permitirá:

i. Cumplir los compromisos que Chile ha asumido como Estado Parte de la CAQ y la CABT, y reconocer las potestades de la OPAQ en sus inspecciones.

ii. Dotar de atribuciones a la Autoridad Nacional, que hagan posible ejercer el control sobre sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos que pueden ser usados o formar parte de armas de destrucción masiva o con fines prohibidos.

En particular, adujo que las nuevas prerrogativas de la DGMN consistirán principalmente en:

- Otorgar licencias y autorizaciones, en la medida que se cumplan los requisitos legales.

- Solicitar directamente información a los particulares sometidos a control.

- Fiscalizar el cumplimiento de la ley.

- Llevar registro, en una base de datos, de todas las personas naturales y jurídicas sometidas a los regímenes que incorpora la ley.

- Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento.

- Clausurar instalaciones de producción de armas químicas o biológicas.

iii. Contar con una masa crítica obligatoria -que constituya una red nacional-, para la aplicación de ambos tratados.

Reiteró la necesidad de articular a las diferentes organizaciones, tanto públicas como privadas, de acuerdo a la Estrategia Nacional de Seguridad Biológica y Química, de manera de alcanzar una adecuada preparación ante un eventual incidente con armas biológicas o químicas, o precursores sujetos a control.

iv. Disponer de tipos penales específicos para sancionar la producción y el empleo de armas químicas y biológicas, en relación con los cuales se ha establecido la extraterritorialidad de la competencia de los tribunales chilenos.

Del mismo modo, aseveró que se podrá sancionar a quienes contravengan los regímenes de registro, licencias, autorizaciones e información.

Consideró que todas estas medidas están alineadas con el espíritu de ambas Convenciones, en el sentido de no obstaculizar el desarrollo económico, tecnológico, ni científico de los Estados Parte, agregando que los antedichos instrumentos promueven la cooperación internacional, y el normal y total desarrollo de las sustancias químicas y del material biológico para fines no prohibidos.

Opinó que, en atención a que la utilización de las armas y ciertas sustancias descritas producen efectos devastadores para la salud humana y el medio ambiente, se vuelve imprescindible incorporar al ordenamiento interno disposiciones que hagan efectivos los compromisos derivados de los tratados examinados. Aseguró que ello posibilitará el desarrollo de capacidades en el campo de la prevención, educación, promoción, entrenamiento, asistencia e intercambio de buenas prácticas en el ámbito químico y biológico, es decir, promoverá su uso pacífico.

En síntesis, el proyecto de ley cuenta con el pleno respaldo de la institución que dirige, coumunicó.

Seguidamente, se dirigió a la Comisión el Director de Seguridad Internacional y Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador, señor Armin Andereya, quien expuso sus apreciaciones en torno a la proposición de ley.

Afirmó que desde el punto de vista de la Cancillería esta iniciativa viene a suplir un vacío que representa un compromiso pendiente hace muchos años con la comunidad internacional.

Manifestó que la política de propensión a la paz y a la seguridad internacionales que ha defendido el Estado chileno se ha reflejado, en la práctica, en la suscripción de todos los instrumentos que buscan la eliminación de las armas de destrucción masiva. Así, explicó, el país forma parte del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, y las dos Convenciones atingentes a la prohibición de armas químicas y biológicas.

Igualmente, el país contribuye activamente al cumplimiento de la resolución N° 1540 del Consejo de Seguridad de la ONU, mediante la cual se decidió que los Estados deben abstenerse de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, en particular con fines terroristas.

Subrayó que Chile se encuentra postulando a algunos acuerdos de carácter informal que también tienen por objeto mitigar los efectos que produce la exportación de ciertos materiales, como el Acuerdo de Wassenaar sobre control de Exportaciones de Armas Convencionales y Bienes y Tecnología de Doble Uso o el Grupo de Suministradores Nucleares.

Advirtió que se creía que el problema de las armas químicas estaba prácticamente resuelto, toda vez que los arsenales de las principales potencias habían sido destruidos, con excepción de Estados Unidos, que aún mantiene algunos remanentes. Sin embargo, recientemente ha generado sorpresa el empleo de armas químicas por países que habían declarado haber destruido sus instalaciones y no ser poseedores de este tipo de implementos nocivos. Es lo que ocurrió en Siria, donde, pese a no haber sido aún establecida la responsabilidad estatal, sí se pudo verificar la muerte de 50 personas, recordó.

En atención a lo anterior, informó que se evalúa ampliar las atribuciones del Director General de la OPAQ, habilitándolo no solo para inspeccionar, sino que también para atribuir directamente la responsabilidad ante sucesos de esa naturaleza. Actualmente, esta última prerrogativa está radicada en el Consejo de Seguridad de la ONU, instancia que no ha logrado llegar a acuerdos en este tipo de situaciones, reconoció.

Acerca de la forma en que opera la CAQ, declaró que la la OPAQ posee el sistema más moderno de inspecciones en comparación con los regulados por los demás tratados internacionales vinculados con armas de destrucción masiva. Planteó que hay inspecciones que se realizan de acuerdo a una planificación acordada anualmente, y otras que responden a denuncias. En este último supuesto, existe una rápida reacción de parte de la Organización, la cual notifica al Estado Parte que será fiscalizado y luego envía un equipo al lugar correspondiente, sin que exista posibilidad legal de impedir las medidas de control, precisó.

Postuló que la incorporación de una legislación interna que implemente las Convenciones que prohíben las armas químicas y biológicas pondrá término a una deuda internacional del país, que puede interpretarse como una suerte de indolencia política al contrastar el escenario nacional con el de aquellos Estados que sí han adecuado sus ordenamientos a dichos tratados.

Previno que el hecho de no contar con una normativa específica en esta materia, deja expuesto a Chile a ser utilizado como país de tránsito de sustancias peligrosas.

Hasta ahora el sistema ha funcionado de forma correcta dentro del territorio y se han podido concretar todas las inspecciones necesarias, mas ello se ha debido a la buena voluntad de la industria química nacional y no a obligaciones legales, arguyó.

Culminó su intervención reiterando que la aprobación de la iniciativa permitirá al Estado chileno cumplir con sus obligaciones internacionales y quedar a la vanguardia, dentro de la región, de los países que tienen un compromiso con la paz y la seguridad globales.

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Concluidas las exposiciones de los invitados, los integrantes de la Comisión coincidieron ampliamente con los objetivos perseguidos por la iniciativa en debate. Su Presidente, el Honorable Senador señor Bianchi, sugirió despacharla en general habida cuenta del consenso de sus miembros sobre la idea matriz de la proposición legislativa y de la posibilidad de introducir enmiendas que perfeccionen su contenido durante la discusión en particular.

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- Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, Bianchi, Elizalde y Pérez Varela.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Defensa Nacional os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas y biológicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, los términos “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la presente ley o agentes biológicos controlados desde y hacia el extranjero y el comercio de estas sustancias químicas y agentes biológicos en el territorio nacional, como también cualquier transferencia a título gratuito u oneroso, y la celebración de cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas.

10. Por Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas se entiende:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente, a la infraestructura, a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c. precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas de la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las no enlistadas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá los regímenes de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1 deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1, se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra el hallazgo de sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

2. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia.

3. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

4. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

5. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

6. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para los regímenes de otorgamiento de licencias y de autorizaciones. El régimen de otorgamiento de licencias, para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, deberá considerar diferentes tipos de licencias de acuerdo a la actividad solicitada, basada en procedimientos y requisitos que permitan su otorgamiento o denegación por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser suspendidas, revocadas, extendidas, renovadas o reemplazadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional y sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos. Estas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

El régimen de autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento, cuando sea requerido por la OPAQ.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, El Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presentes durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio. En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ, pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento, suministre equipo in situ, que no pertenezca a la OPAQ, o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar para que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento, como por los responsables de la instalación y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición y del control de los agentes y vectores biológicos e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas obligadas por esta ley deberán someterse a las medidas de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro, licencias e instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las personas que efectúen actividades, tengan, posean, administren a cualquier título instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecida en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a ambos regímenes de control

Artículo 26.- Hallazgo de Armas Químicas o Biológicas. Si un arma química o biológica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencias, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química o biológica y sus vectores descubierta en el territorio del país será declarada a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química o agente biológico y sus vectores que esté siendo empleada en el desarrollo o la producción de armas químicas o biológicas será incautada.

Artículo 27.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas o biológicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas o biológicas y sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá a su clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional. Esta medida para casos justificados podrá ser impuesta por la Autoridad Nacional con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado.

La Autoridad Nacional deberá realizar la denuncia de los eventuales delitos ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.

Artículo 28.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo excepción legal.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 29.- Medidas de control de riesgo. Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencias, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Disponer medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo o daño.

2. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas o agentes biológicos.

3. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

4. Paralización de faenas.

5. Retiro de las sustancias químicas o agentes biológicos.

6. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

7. Gestión de atención de salud de las personas.

Para estos efectos, las medidas administrativas podrán ser provisionales, temporales y permanentes. Las provisionales podrán ser aplicadas por la Autoridad Nacional por un plazo de quince días, pudiendo ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto antes o al inicio del procedimiento, en el caso de verificarse que ha desaparecido el peligro de riesgo o daño de que se trate. Las medidas administrativas temporales podrán aplicarse hasta por un máximo de treinta días, pudiendo prolongarse nuevamente si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a su declaración. Las medidas administrativas permanentes podrán aplicarse hasta por un máximo de cinco años.

Artículo 30.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 31.- Criterios para aplicar las medidas y sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la medida o sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro para la

población, derivado de la infracción cometida y su entidad.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de medidas o sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción o medida administrativa.

Artículo 32.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 33.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 34.- Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, o se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica tendrá la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal y será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 35.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 37.- No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información. El que, estando obligado por la presente ley, no se sujete a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo por ley u orden judicial que lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas o agentes biológicos sometidos a control; el comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 33 y 34 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas y agentes biológicos y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2018, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi Chelech (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Pedro Araya Guerrero, Álvaro Elizalde Soto y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 16 de noviembre de 2018.

Milena Karelovic Ríos

Abogada Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (BOLETÍN Nº 11.919-02).

_____________________________________________________________

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar, al ordenamiento interno, normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes contraídos por Chile en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas, con el objeto de impedir que estas sean empleadas con fines prohibidos que atenten contra la salud de las personas, el medioambiente, y la seguridad nacional e internacional, respetando el equilibrio que debe existir entre el control de ciertas actividades y la protección de industrias lícitas.

Lo anterior, por haber suscrito nuestro país la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción -que entró en vigencia en 1997-, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, que entró en vigencia en 1980.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 41 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 41 de la iniciativa reviste carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que se refiere a la organización y atribuciones del Poder Judicial, al incorporar un nuevo caso de extraterritorialidad de la ley penal al Código Orgánico de Tribunales.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad, 133 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de julio de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2.- Decreto supremo N° 385, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

3.- Decreto supremo N° 27, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAC) sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAC.

4.- Decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que designa Autoridad Nacional que indica.

5.- Decreto Supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa Autoridad Nacional en lo relativo a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

6.- Código Orgánico de Tribunales.

7.- Código Penal.

8.- Código Sanitario.

9.- Decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

Valparaíso, 16 de noviembre de 2018.

Milena Karelovic Ríos

Abogada Secretaria de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de diciembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general.

IMPLEMENTACIÓN DE CONVENCIONES SOBRE PROHIBICIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SU DESTRUCCIÓN

El señor MONTES ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, con informe de la Comisión de Defensa Nacional y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.919-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 65ª, en 7 de noviembre de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Defensa Nacional: sesión 68ª, en 20 de noviembre de 2018.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo del proyecto es incorporar al ordenamiento interno normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes contraídos por Chile en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas, con el objeto de impedir que sean empleadas con fines prohibidos que atenten contra la salud de las personas, el medioambiente y la seguridad nacional e internacional, respetando el equilibrio que debe existir entre el control de ciertas actividades y la protección de industrias lícitas.

La Comisión de Defensa Nacional discutió esta iniciativa solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros (Senadores señores Allamand, Araya, Bianchi, Elizalde y Pérez Varela).

Cabe tener presente que el artículo 41 del proyecto tiene carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 24 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general figura en las páginas 24 a 44 del primer informe de la Comisión.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , había solicitado la palabra para saber si este proyecto pasará también a la Comisión de Relaciones Exteriores, porque, en realidad, corresponde a la implementación de una Convención que ya fue aprobada. Es la adecuación a la ley local.

Esa es mi consulta. Por eso pedí intervenir. Pero me parece que el proyecto es bastante claro y preciso y es perfectamente posible aprobarlo sin que pase a la Comisión especializada.

El señor MONTES (Presidente).-

Estamos en la discusión en general. Si a usted le parece, podríamos considerar que pase...

El señor PIZARRO .-

¡No! Solo se trataba de una pregunta. Por algo lo vio la Comisión de Defensa.

El señor MONTES (Presidente).-

Muy bien.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de enero, 2019. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SU DESTRUUCIÓN, Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

BOLETÍN Nº 11.919-02

INDICACIONES

14.01.19

ARTÍCULO 23

Inciso primero

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea” por “Reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

o o o o o

2.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar a continuación del artículo 39 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Responsabilidad por la comisión de cuasidelitos. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara dolo, constituiría uno de los crímenes o simples delitos indicados en este título, será sancionado con la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para la comisión del respectivo crimen o simple delito.”.

o o o o o

ARTÍCULO 40

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “firmado por” la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

- - - - -

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de junio, 2019. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SU DESTRUUCIÓN, Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN. BOLETÍN Nº 11.919-02

INDICACIONES

17.06.19

ARTÍCULO 2°

Inciso primero

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “almacenamiento” y la expresión “, la adquisición”, la frase “, la conservación, la retención”.

ARTÍCULO 4°

Inciso segundo

Numeral 10.

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “a ser utilizados” por “a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente”.

Letra c)

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las palabras “biológicos” y “liberados”, la expresión “y toxinas”.

TÍTULO II

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre el vocablo “prohibición” y la expresión “y del control”, la expresión “de armas químicas”.

ARTÍCULO 7°

Numeral 4.

5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la oración “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”, por la siguiente: “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del Estado, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”.

ARTÍCULO 13

Numeral 1.

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “régimen de”.

7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

Numeral 3.

8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

ARTÍCULO 15

o o o o o

9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, antes del numeral 1., un ordinal nuevo del siguiente tenor:

“1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.”.

o o o o o

Numeral 1.

10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Numeral 2.

11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar “, renovar”.

Numeral 5.

12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “resolución” por la expresión “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

ARTÍCULO 16

Inciso primero

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “los regímenes de” por la palabra “el”.

14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “régimen de”.

Inciso final

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“El otorgamiento de licencias y autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.”.

ARTÍCULO 17

Inciso segundo

16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión final “, cuando sea requerido por la OPAQ”.

TÍTULO IV

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del vocablo “prohibición”, la locución “de las armas biológicas”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea” por “Reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

ARTÍCULO 25

Numeral 2.

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Numeral 3.

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar “, renovar”.

Numeral 6.

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “resolución” por la locución “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

ARTÍCULO 26

Inciso primero

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Oficina Nacional de Emergencias” por la siguiente: “Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

ARTÍCULO 29

Inciso primero

23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “de control y mitigación”.

ARTÍCULO 35

Inciso primero

24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

Inciso segundo

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

ARTÍCULO 37

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “los regímenes”, la primera vez que aparece, por “la obligación”.

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir “los regímenes”, la segunda vez que aparece, por “las obligaciones”.

o o o o o

28.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar a continuación del artículo 39 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Responsabilidad por la comisión de cuasidelitos. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara dolo, constituiría uno de los crímenes o simples delitos indicados en este título, será sancionado con la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para la comisión del respectivo crimen o simple delito.”.

o o o o o

ARTÍCULO 40

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “firmado por” la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

o o o o o

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 41, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo...- Introdúcense los siguientes cambios en los artículos 2 letra e), artículo 3° y 14 D inciso 1, del decreto N° 400, del 6 de febrero de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas:

a)Suprímase en la letra e) del artículo 2, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b)Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c)Modifícase el artículo 3 incorporando el siguiente nuevo inciso sexto: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar y conservar o emplear armas químicas y biológicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta, se estarán a lo dispuesto en la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

d)Suprímese en el inciso primero del artículo 14D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,” y “tóxicas,”.”.

o o o o o

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de agosto, 2019. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SU DESTRUUCIÓN, Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN. BOLETÍN Nº 11.919-02

INDICACIONES

05.08.19

ARTÍCULO 2°

Inciso primero

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “almacenamiento” y la expresión “, la adquisición”, la frase “, la conservación, la retención”.

ARTÍCULO 4°

Inciso segundo

Numeral 10.

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “a ser utilizados” por “a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente”.

Letra c)

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las palabras “biológicos” y “liberados”, la expresión “y toxinas”.

Numeral 11.

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre los vocablos “autorizaciones,” y “actividades”, la expresión “licencias,”.

TÍTULO II

5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre el vocablo “prohibición” y la expresión “y del control”, la locución “de armas químicas”.

ARTÍCULO 7°

Numeral 4.

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la oración “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”, por la siguiente: “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del Estado, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”.

ARTÍCULO 8°

Numeral 2.

7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, entre las palabras “sujetos” y “que”, la locución “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

ARTÍCULO 10

Numeral 2.

8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las palabras “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

ARTÍCULO 12

Numeral 2.

9 .- De Su Excelencia el Presidente de la República, para añadir, entre los vocablos “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

ARTÍCULO 13

Encabezamiento.

10 .- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1” y la oración “por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1,”.

Numeral 1.

11 .- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “al régimen de control” por “a las obligaciones”.

12 .- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “régimen de”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la oración “realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que”.

14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

Numeral 2.

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, entre los vocablos “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Numeral 3.

16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente”, por “relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas”.

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

ARTÍCULO 15

o o o o o

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, antes del numeral 1., un ordinal nuevo del siguiente tenor:

“1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.”.

o o o o o

Numeral 1.

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Numeral 2.

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “, renovar”.

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia”.

Numeral 5.

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “resolución” por la expresión “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

o o o o o

23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir, a continuación del numeral 6, uno nuevo del siguiente tenor:

“... Realizar la denuncia de los eventuales delitos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor, ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.”.

o o o o o

ARTÍCULO 16

Inciso primero

24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “los regímenes de” por el artículo “el”.

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la locución “régimen de”.

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “, extendidas, renovadas o reemplazadas” por “o renovadas”.

Inciso final

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“El otorgamiento de licencias y autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.”.

ARTÍCULO 17

Inciso segundo

28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión final “, cuando sea requerido por la OPAQ”.

ARTÍCULO 18

Inciso segundo

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de la locución “sobre la materia”, la frase “durante las inspecciones internacionales”.

TÍTULO IV

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del vocablo “prohibición”, la locución “de las armas biológicas”.

ARTÍCULO 22

Numeral 1.

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar las expresiones “armas biológicas,” y “la infraestructura o”.

Numeral 2.

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la locución “armas biológicas,”.

Numeral 3.

33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar las expresiones “, cooperar” y “armas biológicas,”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea” por “Reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

ARTÍCULO 25

Numeral 2.

35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Numeral 3.

36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la locución “, renovar” y la frase “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente”.

37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la locución “limitar las”, la expresión “licencias y”.

Numeral 6.

38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “resolución” por la locución “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

o o o o o

39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir, a continuación del numeral 7, el siguiente, nuevo:

“... Realizar la denuncia de los eventuales delitos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor, ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.”.

o o o o o

o o o o o

40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 25 y antes del Título V, un artículo nuevo del siguiente tenor:

“Artículo ... Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias, otorgadas por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser denegadas, suspendidas, revocadas o renovadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado en el inciso anterior, las tasas de dichos derechos. Estas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El otorgamiento de licencias y autorizaciones será regulado en sus tipos, procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento a que se refiere el artículo 40 de la presente ley.”.

o o o o o

ARTÍCULO 26

Inciso primero

41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Oficina Nacional de Emergencias” por la siguiente: “Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

ARTÍCULO 29

Inciso primero

42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la oración “Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño” por “Las medidas que, conforme a la presente ley, se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o”.

43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “de control y mitigación”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

Inciso segundo

44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 30

Inciso primero

Encabezamiento

45.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “derivadas de los regímenes”.

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar entre las palabras “información,” y “una”, la expresión “y adopción de medidas de control y seguridad,”.

ARTÍCULO 34

47.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34. Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química o biológica, será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración y la proposición, para efectuar el ilícito del inciso anterior, se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”.

ARTÍCULO 35

Inciso primero

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

Inciso segundo

49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

ARTÍCULO 36

50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, entre “toxinas,” y “que”, la frase “en conformidad a los dispuesto por el reglamento de esta ley,”.

ARTÍCULO 37

51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “los regímenes”, la primera vez que aparece, por “la obligación”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

53.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir “los regímenes”, la segunda vez que aparece, por “las obligaciones”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

o o o o o

54.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar a continuación del artículo 39 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Responsabilidad por la comisión de cuasidelitos. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara dolo, constituiría uno de los crímenes o simples delitos indicados en este título, será sancionado con la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para la comisión del respectivo crimen o simple delito.”.

o o o o o

ARTÍCULO 40

55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

56.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

57.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “firmado por” la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

o o o o o

58.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 41, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo...- Introdúcense los siguientes cambios en los artículos 2 letra e), artículo 3° y 14 D inciso 1, del decreto N° 400, del 6 de febrero de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas:

a)Suprímase en la letra e) del artículo 2, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b)Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c)Modifícase el artículo 3 incorporando el siguiente nuevo inciso sexto: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar y conservar o emplear armas químicas y biológicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta, se estarán a lo dispuesto en la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

d)Suprímese en el inciso primero del artículo 14D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,” y “tóxicas,”.”.

Fue retirada en el oficio N° 143-367 del 01-08-2019

o o o o o

o o o o o

59.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 42.- Introdúcense los siguientes cambios en el decreto N° 400, del 6 de febrero de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas:

a) Suprímese en la letra e) del artículo 2, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase al artículo 3 un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar y conservar o emplear armas químicas y biológicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta, se estarán a lo dispuesto en la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

o o o o o

2.6. Segundo Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 22 de octubre, 2019. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 96. Legislatura 367.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. BOLETÍN Nº 11.919-02

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

La iniciativa ingresó al Senado con fecha 7 de noviembre de 2018, siendo derivada para su estudio a las Comisiones de Defensa Nacional y a la de Hacienda, en su caso.

Fue aprobada en general por la Corporación en sesión de 12 de diciembre de ese año, oportunidad en la que se fijó como plazo para presentar indicaciones el 14 de enero de 2019. Luego, este período fue ampliado hasta el día 17 de junio. Finalmente, la Sala abrió un nuevo plazo para tal propósito, cuyo vencimiento se verificó el 5 de agosto pasado.

Concurrieron, especialmente invitados:

Del Ministerio de Defensa Nacional: el Ministro, señor Alberto Espina y el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Pablo Urquízar.

De la Dirección General de Movilización Nacional: la Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional, Autoridad Nacional CAQ-CABT, Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan; el Jefe de la Sección de Armas Químicas, Departamento de Control de Material de Uso Bélico y Precursores, señor Enrique Cuéllar, y la Encargada de la Oficina de Convención de Prohibición de Armas Químicas, señora Alejandra Teneo.

Los profesores de derecho penal, señora Rocío Sánchez y señor Francisco Bedecarratz.

También estuvieron presentes las siguientes personas:

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: el Jefe de Asesores Legislativos, señor Pablo Celedón.

Del Ministerio de Defensa Nacional: los asesores, señoras Fernanda Maldonado y Fernanda Nitsche, y señor Gonzalo Yuseff, y el periodista, señor Felipe Varas.

De la Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señora Javiera Garrido, y señores Daniel Lara y Joaquín Simonetti.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: la Coordinadora del Área Gobierno, Defensa y Relaciones Internacionales, señora Verónica Barrios, y el analista, señor Juan Pablo Jarufe.

De TV Senado: el periodista, señor Christian Reyes.

De la Fundación Jaime Guzmán: el asesor, señor Emiliano García.

Asesores parlamentarios: del Honorable Senador señor Araya, señor Pedro Lezaeta; del Honorable Senador señor Bianchi, señora Constanza Sanhueza y señor Mauricio Henríquez; del Honorable Senador señor Elizalde, señor Felipe Barnachea; del Honorable Senador señor Galilea, señora Camila Madariaga; del Honorable Senador señor Pugh, señor Pascal de Smet d´Olbecke, y del Comité Partido Por la Democracia e Independientes, señores Robert Angelbeck y Gabriel Muñoz.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 41 de la iniciativa reviste carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que se refiere a la organización y atribuciones del Poder Judicial, al incorporar un nuevo caso de extraterritorialidad de la ley penal al Código Orgánico de Tribunales.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3; 5; 9; 11; 14; 19; 20; 21; 29; 33; 38; 39 y 41.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 11; 13; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 28; 29; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 41; 42; 44; 45; 46; 48; 49; 50; 51; 55; 56; 57, y 50 literales a), c) y d).

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1; 10; 23; 24; 25; 26; 27; 30; 39; 40; 47, y 50 letra b).

4.- Indicaciones rechazadas: 54.

5.- Indicaciones retiradas: 12; 14; 17; 43; 52; 53 y 58.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

- - -

Antes de comenzar el estudio de las indicaciones, los miembros de la Comisión acordaron recabar la opinión de profesores de derecho penal acerca de los delitos que tipifica el proyecto.

En sesión celebrada el día 19 de marzo de 2019, concurrieron los profesores señora Rocío Sánchez y señor Francisco Bedecarratz.

Previamente, y a fin de recordar los aspectos más relevantes de la iniciativa, el Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, recapituló una exposición efectuada en el contexto de la discusión en general, que incluyó los siguientes temas:

- Objetivo del proyecto.

- Antecedentes y fundamentos.

- Principales innovaciones a introducir, entre las cuales se encuentran el establecimiento de armas prohibidas, y de sustancias y agentes sujetos a control; la tipificación de nuevos delitos; la regulación de la Dirección General de Movilización Nacional como Autoridad Nacional en la materia, y la especificación de las atribuciones de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas para realizar inspecciones y el rol del Grupo Nacional de Acompañamiento en ellas.

Enseguida, revisó las indicaciones hasta ese momento presentadas al proyecto:

- Indicación número 1, de S. E. el Presidente de la República.

Expresó que el artículo 23 de la propuesta legislativa somete a control a los agentes microbianos u otros de tipo biológico, toxinas, equipos y vectores que puedan utilizarse para elaborar armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, y que estén contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea.

La indicación, enunció, pretende eliminar la alusión a dicho instrumento y, en su lugar, hacer mención al reglamento complementario de la ley, el cual será confeccionado con la colaboración de la DGMN. Detalló que, de esta manera, será posible ampliar el abanico de elementos sujetos a fiscalización, ya que adicionalmente podrán tomarse como referencia otros registros -distintos del europeo-, como la Lista de Patógenos Humanos y Animales y Toxinas para el Control de las Exportaciones del Grupo de Australia.

- Indicación número 2, del Honorable Senador señor Bianchi.

Manifestó que la modificación busca introducir una nueva disposición, a continuación del artículo 39, que sancione la comisión culposa de los delitos que se crean. Si bien su redacción y ubicación requiere de algunos ajustes, concordó en que sería positivo analizar modalidades imprudentes de ejecución de los nuevos ilícitos.

- Indicación número 3, de S. E. el Presidente de la República.

El artículo 40 del proyecto encomienda la regulación del comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos a un reglamento de ejecución, informó. Subrayó que la enmienda sugerida tiene por objeto agregar la actividad de “corretaje” y, así, cubrir un espectro más extenso de operaciones.

- Indicación número 4, de S. E. el Presidente de la República.

Apuntó que esta indicación tiene por finalidad eliminar, en el artículo 40, al Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea como parte del contenido del reglamento complementario, por los motivos antes explicados.

- Indicación número 5, de S. E. el Presidente de la República.

Este último cambio, precisó, también recae sobre el artículo 40 y tiene por propósito determinar que el reglamento asociado a la ley sea firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores además de los otros Secretarios de Estado que menciona la redacción actual. Tomando en consideración que los preceptos administrativos afectarán el marco jurídico de la importación y exportación de productos químicos y biológicos, se estimó pertinente que el Canciller también suscriba el decreto supremo que los contendrá, remarcó.

Seguidamente, el profesor de Derecho penal de la Universidad Autónoma, señor Francisco Bedecarratz, formuló sus apreciaciones en torno a los nuevos delitos que incorpora la iniciativa.

I. Obligaciones contraídas por Chile.

Sostuvo que la “Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción” (CAQ), contempla, en su artículo VII, un claro deber para el Estado de Chile de sancionar penalmente a personas naturales y jurídicas que vulneren las prohibiciones descritas en este instrumento. Hizo presente que, además, se exige una aplicación extensiva de estos delitos, conforme al principio de personalidad, que importa responsabilizar a connacionales que ejecuten estos hechos en el extranjero, de acuerdo a las leyes internas. La proposición legislativa, afirmó, cumple con ambos requisitos.

Adujo que, por otro lado, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT) ordena a los Estados parte, en su artículo 4°, adoptar las “medidas necesarias” para prohibir y prevenir las conductas previstas por dicho tratado en sus ordenamientos jurídicos. Puntualizó que, en estricto rigor, esta Convención -a diferencia de la CAQ- no contiene un imperativo de promulgar normativa penal. Con todo, parece razonable establecer cuerpos sancionatorios uniformes para ambas clases de armas de destrucción masiva, sentenció.

II. Cumplimiento de estándares internacionales.

A fin de examinar si las disposiciones penales en estudio satisfacen las exigencias consagradas en los instrumentos internacionales, efectuó un breve resumen de su contenido:

- Artículo 33: la producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, como también la posesión o propiedad de una instalación para producirlas (5 años y 1 día a 20 años).

- Artículo 34: el empleo de armas químicas o biológicas (15 años y 1 día a presidio perpetuo).

- Artículo 35: la producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas, sin la competente autorización, con penas diferenciadas según se trate de sustancias de las listas 1 y 2 de la CAQ (3 años y 1 día a 10 años), o sustancias de la lista 3 (541 días a 5 años).

- Artículo 36: la producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente (3 años y 1 día a 10 años).

- Artículo 37: la no sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (61 días a 3 años).

- Artículo 38: la revelación de datos confidenciales y otro tipo de información relevante por parte de los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley (61 días a 3 años).

- Artículo 39: norma de aplicación y determinación de las penas.

- Artículo 41: modifica el Código Orgánico de Tribunales, prescribiendo la aplicación extraterritorial de la ley penal chilena, con el fin de sancionar estos ilícitos.

Del análisis de los artículos 33 a 39 y 41 del texto en estudio, concluyó, se da cumplimiento, en lo fundamental, a las obligaciones estipuladas en los tratados. Planteó que, en efecto, se tipifica un nutrido catálogo de delitos que castigan las vulneraciones a las prohibiciones dispuestas en el proyecto, las cuales, a su vez, siguen la misma línea de las diversas proscripciones contempladas en la CABT y la CAQ.

III. Observaciones.

No obstante lo anterior, estimó que es posible hacer algunas recomendaciones en relación a la actual redacción de la proposición legislativa y de sus indicaciones.

a) Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Constató que las descripciones típicas no definen expresamente quién puede tener la calidad de sujeto activo, es decir, no se especifica si los ilícitos que se crean pueden ser cometidos por todo tipo de personas o solamente por personas naturales. La relevancia de este asunto radica en que el artículo VII de la CAQ ordena que las prohibiciones a implementar en el ordenamiento jurídico interno alcancen a las “personas físicas y jurídicas”, profundizó.

Explicó que la regla general en el sistema chileno es que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales, según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. Agregó que los casos de excepción están contenidos en la ley N° 20.393, que establece responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

Sin embargo, advirtió, el proyecto no modifica la referida ley N° 20.393, en el sentido de introducir los nuevos delitos dentro de aquellos que son susceptibles de ser cometidos por personas jurídicas. Razonó que, al no existir una mención legal explícita en ese sentido, los hechos delictuales relativos a armas, sustancias y agentes químicos, biológicos o toxínicos solo pueden dar origen a la responsabilidad penal de personas naturales y no de instituciones.

A modo ilustrativo, señaló que una empresa que se dedica a producir químicos y precursores catalogables en la lista 2 de la CAQ puede contravenir los artículos 33 y 35. Puso de relieve que si bien los autores materiales serían punibles, la organización no. Recomendó incorporar estos delitos al listado del artículo 1° de la ley N° 20.393, pues con ello se sancionaría a entidades capaces de vulnerar gravemente los términos de esta ley, y al mismo tiempo, se daría efectivo cumplimiento al artículo VII de la CAQ. Igualmente, opinó que sería prudente adecuar el artículo 15 de la ley N° 20.393, que se refiere a las penas aplicables en cada caso.

b) Armas biológicas y principio de legalidad.

Señaló que el artículo 36 sanciona la producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente. Al respecto, previno que la ley no define qué debe entenderse por “agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas”, salvo en cuanto al efecto potencial que pudiesen tener.

Esta enumeración es absolutamente insuficiente, reflexionó, pues cualquier agente biológico, como el virus del resfrío común o una bacteria estafilococo, es capaz de poner en riesgo la vida de un infante, adulto mayor o persona inmunodeprimida. Luego, la transferencia de estos virus y bacterias presentes en todo el medioambiente quedarían afectas a una sanción por el artículo 36, reparó. Observó que esta indeterminación se hace aún más patente al contrastarse este último precepto con el artículo 35, que define como sustancias prohibidas a aquellas que integran los listados enumerados en la propia CAQ.

El citado problema, argumentó, se solucionaría mediante la determinación de los agentes microbianos, biológicos o toxinas en el reglamento contemplado en el artículo 40, al menos en forma genérica. Adicionó que el reglamento debería tener claridad suficiente y publicidad semejante a la de una ley, de manera de dotar de verdadero contenido a esta norma punitiva, y salvaguardar eventuales vulneraciones al artículo 19, número 3°, inciso noveno, de la Carta Fundamental, derivadas de una ley penal en blanco.

c) Empleo de armas químicas o biológicas y concursos con los ilícitos de la ley N° 20.357.

Comentó que la ley N° 20.357, que sanciona el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, contempla una figura específica que podría sancionar el empleo de armas químicas o biológicas. Detalló que el literal a) de su artículo 31 sanciona, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, a quien empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

Declaró que, por ejemplo, un ataque con gas sarín, que es castigado por el artículo 34 de la iniciativa, podría subsumirse, al mismo tiempo, en la descripción del crimen de guerra del artículo 31 letra a) de la ley N° 20.357. Este concurso aparente de leyes penales, ahondó, se solucionaría en virtud del principio de especialidad, pues la normativa de la proposición de ley sanciona específicamente el empleo de armas químicas o bacteriológicas, prefiriéndose frente al otro tipo, que posee una redacción más genérica.

En lo que atañe a la proporcionalidad de las penas, llamó la atención acerca de dos asuntos. Por una parte, expresó que el precepto de la ley N° 20.357 considera una sanción menor a la del artículo 34 del proyecto, pese a que el primero se refiere a un crimen de guerra y el segundo, en cambio, importa la simple utilización de un arma química, biológica o toxínica. Por otra, apuntó que el delito que se propone crear establece un marco punitivo apenas menor al del crimen de lesa humanidad consagrado en el artículo 3° de la ley N° 20.357 -sancionado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado-, que reviste mayor gravedad.

d) Delitos culposos que introduce la indicación N° 2 del Honorable Senador señor Carlos Bianchi.

La enmienda recomendada por Su Señoría, expuso, pretende castigar las infracciones reguladas por los artículos 33 a 38 del proyecto, cuando sean cometidas con “imprudencia temeraria”. Calificó la propuesta como un aporte razonable, en atención al alto riesgo que representan este tipo de armas, sustancias y agentes, y al mayor deber de cuidado exigible.

Sin embargo, a su juicio, resulta difícil concebir hipótesis de comisión culposa de las conductas descritas en los artículos 33 a 36. A modo de ejemplo, dijo que es difícil imaginar la producción negligente de armas biológicas (artículo 33), o el empleo imprudente de un arma química (artículo 34), ya que se trata eminentemente de actuaciones efectuadas con dolo directo o, al menos, eventual. En estos supuestos, la norma carecería de utilidad y, con ello, de justificación, sentenció.

En consecuencia, recomendó circunscribir la modalidad culposa de ejecución a los supuestos de los artículos 37 y 38 de la iniciativa, que regulan deberes de registro y de reserva, respectivamente, que sí pueden ser transgredidos en forma temerariamente imprudente.

Al finalizar su intervención, concluyó que la innovación legal cumple de forma satisfactoria, en lo central, con los deberes que imponen las Convenciones, mas sería pertinente revisar las críticas esbozadas previamente.

Posteriormente, la profesora de Derecho penal de la Universidad Andrés Bello, señora Rocío Sánchez, se abocó al análisis del impacto que tendrá la reforma en estudio en la ley N° 17.798, sobre control de armas (LCA).

I. Proporcionalidad de las penas.

Indicó que para evaluar la proporcionalidad de las sanciones de los delitos que se crean, resulta conveniente atender a dos factores: el respeto por el principio de lesividad en la regulación de los tipos, y la comparación entre las penas asociadas a los nuevos ilícitos y a los contenidos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.

a) Relación proporcionalidad – principio de lesividad.

Explicó que para que un hecho sea considerado punible, el principio de lesividad exige el menoscabo del bien jurídico o, por lo menos, su puesta en peligro de manera relevante.

Con el objeto de profundizar en esta materia, revisó las consecuencias que pueden producir distintas armas químicas, según información entregada por el doctor Johnny Nehme, Jefe del Sector Contaminación por Armas del Comité Internacional de la Cruz Roja:

- Agentes vesicantes (como el gas mostaza): diseñado para inhabilitar a una persona.

- Agentes neurotóxicos (como el gas sarín): impiden el normal funcionamiento de los músculos, incluidos los vinculados con el funcionamiento de los pulmones, causando muerte por sofocación.

- Agentes hemotóxicos (como el cianuro): impiden la respiración celular, provocando la muerte.

Adujo que estos antecedentes dan luces sobre la existencia de un fundamento real para incorporar sanciones asociadas a la utilización de las sustancias o agentes que pueden afectar bienes jurídicos como la vida individual, la salud individual y la salud pública. En efecto, un ataque con armas químicas o biológicas puede dar pie a la comisión de delitos pluriofensivos, que justifican una alta penalidad, subrayó.

Sostuvo que dentro del listado de ilícitos, el proyecto incluye delitos de posesión, los cuales no lesionan directamente un bien jurídico, sino que lo ponen en riesgo. Se trata de situaciones en que la sola tenencia de sustancias y agentes peligrosos da origen a una sanción.

Seguidamente, puntualizó que todos los nuevos delitos hacen referencia a armas, sustancias o agentes químicos, biológicos o toxínicos, pero la lesividad de la conducta es diferente en cada caso, dependiendo del verbo rector que esté incorporado en su descripción. Juzgó pertinente, entonces, estudiar cómo están estructurados lo tipos en la iniciativa, resumiendo las actividades que componen cada uno de ellos en la siguiente tabla:

El artículo 33, constató, abarca la tenencia de armas, es decir, sanciona un delito de posesión por constituir un peligro para ciertos bienes jurídicos. Advirtió que esta norma sanciona con la misma pena la producción, actividad que puede resultar más dañina.

El artículo 34, por su parte, castiga el empleo de armas químicas o biológicas, hecho que evidentemente puede ocasionar enormes perjuicios, aseveró. Por tal razón, caracterizó como adecuada la decisión de imponer un castigo más elevado, en comparación con el artículo 33.

Señaló que los artículos 35 y 36 -al igual que el 33- establecen una misma pena para actividades que producen consecuencias diferentes: algunas de ellas configuran delitos de posesión, mientras que otras dan origen a ilícitos que lesionan los bienes jurídicos tutelados, como ocurre en casos de adquisición y empleo, respectivamente.

Planteó que los artículos 37 y 38 describen delitos de peligro, que si bien son cuestionados a nivel doctrinario, serían aceptables, dado el contexto en que se están incorporando.

Luego de repasar el contenido del articulado, opinó que sería apropiado diferenciar las sanciones -según se trate de delitos de posesión o de empleo de armas-, tomando en cuenta que esta última hipótesis provoca un daño muy superior.

Además, acotó que los ilícitos de posesión son excepcionales y deben tratarse con cuidado, ya que, “si las diferencias penológicas no son relevantes, puede terminar incentivándose la comisión de la ofensa principal” (Cox, 2012: p. 11). En otras palabras, de aplicarse la misma pena por tener y por usar un arma, el potencial delincuente no tiene motivación alguna por evitar la conducta más dañina, resaltó.

En otro orden de ideas, previno que podrían presentarse concursos aparentes, toda vez que algunas conductas tipificadas representan actos preparatorios que finalmente serán consumidos por la ejecución de otro delito. Remarcó que este es un punto que merece una nueva revisión, a fin de adecuar la normativa penal.

b) Estudio de la proporcionalidad de las sanciones del proyecto respecto de las de la LCA.

Con el propósito de contrastar los marcos penales de actuaciones iguales o similares asociadas a armas, sustancias o agentes químicos o biológicos, sintetizó el contenido de los diversos preceptos incumbentes en el siguiente cuadro:

Hizo presente que el artículo 33 de la iniciativa, por ejemplo, engloba conductas que igualmente quedan comprendidas por el artículo 9 de la LCA. Observó que esta última disposición contiene tramos de penalidad más restrictivos, generando un problema interpretativo en cuanto a la norma a aplicar. En la práctica podría ocurrir que el autor de estos hechos invoque la ley N° 17.798, puesto que le resulta más favorable, reflexionó.

Afirmó que algo similar ocurre con los demás ilícitos. Destacó que es el caso, entre otros, del artículo 38 del proyecto y el 17 A de la LCA, que no solo contienen marcos de sanciones diferentes, sino que penas de diversa naturaleza.

Por consiguiente, aconsejó reconsiderar la penalidad vinculad a los delitos de uno y otro cuerpo penal, a fin de evitar los problemas mencionados.

II. Posibles concursos.

Informó que en el escenario de un concurso, las leyes penales “disputan” su aplicación frente a un caso concreto. Precisó que si bien hay criterios para resolver esta situación, lo ideal es que durante la tramitación legislativa se armonicen las diversas disposiciones relacionadas entre sí, evitando al intérprete un inconveniente que deriva de una incoherencia normativa.

Comentó que es menester tomar en consideración el artículo 3° de la LCA, a partir de cuyo texto pueden surgir los posibles concursos aparentes de leyes penales. Adicionó que su inciso final prescribe que ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las armas químicas, biológicas y nucleares. Al respecto, arguyó que se hace referencia al mismo objeto material de los delitos que contempla la nueva regulación.

A continuación, examinó algunos supuestos concursales:

a) Concurso: artículos 10 y 13 de la LCA - artículo 33 del proyecto.

Detalló que los preceptos en juego son los siguientes:

- Artículo 33, inciso primero del proyecto: producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

- Artículo 10 de la LCA: los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo.

- Artículo 13° de la LCA: los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Al cotejar las disposiciones de ambos cuerpos normativos, es posible advertir que se repiten idénticos verbos rectores y el mismo objeto material, pero se fijan marcos penales distintos, razonó. En atención a lo anterior, recomendó equiparar los tramos.

b) Concurso: artículo 10 inciso 3º de la LCA - artículo 33 inciso segundo del proyecto.

Apuntó que las normas en conflicto son las que se indican:

- Artículo 10, inciso tercero, de la LCA: quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2º, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4º, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

- Artículo 2 g) de la LCA: las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos (incluye los de efecto fisiológico).

- Artículo 33, inciso segundo, de la iniciativa: El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior (pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados).

A su entender, este concurso sería más fácil de resolver. Sin embargo, enfatizó que igualmente podría generar problemas, puesto que aún no existe claridad en cuanto a los agentes o sustancias que abarcará el reglamento y, debido a ello, tampoco se sabe cuáles serán considerados como elementos que producen “efectos fisiológicos”.

III. Conclusiones.

Celebró la tramitación de una regulación que implemente la CAQ y la CABT, ya que el contexto global ha puesto en evidencia que los ataques con armas químicas o biológicas no son una realidad tan improbable, como podría haberse pensado tiempo atrás.

Con la intención de sintetizar su presentación, hizo referencia a algunas de sus ideas principales:

- En términos generales, el proyecto de ley prevé penas proporcionales a las establecidas en la ley sobre control de armas. No obstante, y en el ánimo de mejorar su redacción, sería aconsejable:

- Distinguir las conductas de empleo de sustancias químicas, agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas de los delitos de posesión, asignando sanciones diferentes en atención a sus desiguales niveles de gravedad, y así evitar un posible efecto criminógeno y eventuales concursos.

- Armonizar la redacción de la iniciativa con el artículo 3 y el resto de las disposiciones correspondientes de la LCA.

- Eliminar la superposición de conductas descritas, de manera de evitar concursos que puedan conseguir la aplicación de una pena no prevista por el legislador.

Finalizadas las exposiciones, los miembros de la Comisión formularon sus consultas y apreciaciones.

El Honorable Senador señor Pugh resaltó que mantener al territorio nacional libre de armas químicas y biológicas reviste una enorme trascendencia. Con todo, recordó que la industria y la academia continuarán requiriendo sustancias y agentes de ese carácter para desarrollar sus actividades, por lo que el foco debe dirigirse al logro de un adecuado control en el uso de aquellos elementos.

Adujo que la elaboración de esta clase de armas y su empleo no son un escenario tan lejano como podría imaginarse. Los productos necesarios para su fabricación, en algunos casos, pueden adquirirse sin mayores dificultades en el comercio; esto revela la importancia práctica de contar con una regulación apropiada, puntualizó. Recalcó que, adicionalmente, es menester diseñar protocolos de respuesta ante un eventual ataque y conferir los recursos correspondientes.

Aseguró que algunos sectores productivos generan efectos contaminantes que, además de dañar el medio ambiente, ponen en peligro la salud, e incluso la vida de las personas. Será imprescindible, entonces, discutir si este tipo de situaciones hará exigible la responsabilidad penal, de conformidad con los nuevos delitos que se crean, planteó.

Luego, preguntó si actualmente el Servicio Nacional de Aduanas mantiene contacto con la Dirección General de Movilización Nacional para efectos de informar qué sustancias se están importando y en qué lugares se almacenan.

Sobre el particular, la Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control de la Autoridad Nacional CAQ-CABT (DGMN), Teniente Coronel, señora Marisol O'Ryan, explicó que existe un trabajo conjunto en lo atingente a la convención que prohíbe las armas químicas que queda sujeto a la normativa aplicable a Aduanas, toda vez que la Dirección no posee atribuciones legales al respecto. Cuando hay importaciones o exportaciones de sustancias químicas incluidas en las listas 1, 2 o 3 de la CAQ, ahondó, Aduanas exige al importador o exportador que pida autorización a la Autoridad Nacional en la materia, es decir, a la DGMN.

Enseguida, el Honorable Senador señor Pugh aseveró que el mejoramiento de los estándares de seguridad debe ser prioritario, de manera de disminuir el peligro para la población en casos de emanación de gases tóxicos de alguna instalación, contaminación del agua o el robo de productos peligrosos, entre otros.

En lo que atañe a la preocupación expuesta por Su Señoría, la señora Marisol O'Ryan relató que pese a no contar con una legislación interna que implemente los tratados, la Dirección ha hecho esfuerzos para fortalecer la seguridad en este ámbito, operando de manera colaborativa con empresas y laboratorios. Agregó que la nueva regulación permitirá fijar los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse las organizaciones, reduciendo los niveles de riesgo en el sector.

Complementando lo anterior, el Jefe de la Sección de Armas Químicas del Departamento de Control de Material de Uso Bélico y Precursores (DGMN), señor Enrique Cuéllar, enunció que los deberes que impone la CAQ abarcan dos grandes dimensiones. La primera de ellas, acotó, dice relación con la prohibición del empleo de armas químicas, que pretende impedir que tanto el Estado como los particulares las utilicen. La segunda se refiere al control de sustancias químicas peligrosas y sus precursores, los cuales tienen un uso dual, indicó.

Señaló que después de la ratificación de la CAQ por parte de Chile se modificó la LCA con el objeto de dar cumplimiento, al menos parcial, a las exigencias contenidas en el artículo VII del instrumento internacional. Así, el ordenamiento jurídico nacional prohíbe diversos hechos concernientes a las armas químicas; no obstante, la normativa interna no se adecuó para fiscalizar elementos de uso dual, como los que cotidianamente requieren las empresas o las universidades para sus actividades lícitas, observó. Afirmó que de ahí surge la necesidad de aprobar la iniciativa en comento.

A su turno, el Honorable Senador señor Elizalde abogó por realizar un trabajo pre legislativo junto al Ejecutivo, con el propósito de perfeccionar la redacción actual y corregir los defectos constatados por los profesores invitados.

En primer lugar, reflexionó acerca de la pertinencia de eliminar la doble descripción de las conductas típicas en dos cuerpos normativos. Apuntó que, además, deberá definirse el marco penal aplicable en cada supuesto. Al efecto, comentó que su primera impresión es que habría que optar por las sanciones más elevadas, dada la naturaleza de los ilícitos.

En segundo término, mencionó la conveniencia de distinguir entre los delitos de mera posesión y aquellos que implican el empleo de armas, e imponer penas diferenciadas en una y otra hipótesis, a fin de desincentivar la comisión de la actuación más grave. Sin embargo, estimó que la sola tenencia de sustancias o agentes con un alto potencial dañino merece un castigo significativo.

El Honorable Senador señor Araya advirtió que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha exigido la proporcionalidad de las sanciones aplicables a los delitos que se crean. Subrayó que no concuerda con ese criterio, ya que, en su opinión, los órganos colegisladores son soberanos para decidir al respecto. Pese a ello, argumentó que la Comisión debe ocuparse de este asunto, toda vez que existe jurisprudencia uniforme en el sentido aludido.

En la misma línea del Honorable Senador que le antecedió en el uso de la palabra, instó por evitar concursos penales, porque generan conflictos interpretativos, los cuales, a su vez, redundan en una falta de certeza. En cuanto al mecanismo específico para lograr dicha meta, solicitó a los invitados pronunciarse sobre la posibilidad de introducir el catálogo de delitos relativos a armas químicas y biológicas dentro de la ley N° 17.798, en un capítulo especial, y eliminarlo de la ley que implementará las convenciones.

En relación con la inquietud planteada, el profesor Francisco Bedecarratz razonó que circunscribir la regulación atinente a las armas de toda índole en un único cuerpo normativo podría resultar más sistemático desde cierta perspectiva.

Pese a lo anterior, destacó que las armas químicas y biológicas poseen una entidad distinta a las armas blancas o a las de fuego, por ejemplo, debido a que tienen un carácter no convencional y han sido consideradas como elementos de destrucción masiva a nivel internacional. Su estatus especial, tal vez, hace recomendable que las infracciones penales que implican su empleo formen parte de un estatuto diferente, argumentó.

Por su parte, la profesora Rocío Sánchez aconsejó recurrir a la fórmula contraria, esto es, eliminar de la LCA las referencias a las armas químicas y biológicas, y concentrar el listado de delitos asociados a ellas en la nueva regulación.

Compartiendo las apreciaciones anteriores, la señora Marisol O'Ryan señaló que el foco de la ley N° 17.798 está puesto en las armas convencionales y no en aquellas de destrucción masiva. Por tal motivo, adhirió a esta última sugerencia.

El Honorable Senador señor Araya se mostró proclive a acoger la recomendación formulada por los invitados. Al efecto, propuso recabar antecedentes acerca de eventuales investigaciones en curso por delitos de la ley N° 17.798 vinculados con armas, sustancias o agentes químicos, biológicos o toxínicos. Declaró que, si hay indagaciones pendientes, el articulado transitorio deberá contener la fórmula para hacer el cambio al régimen en tramitación, impidiendo que algunos hechos finalmente queden sin sanción.

La Comisión acordó oficiar al Ministerio Público y a la Corte Marcial a fin de solicitarles que, si lo tienen a bien, informen si se encuentran investigando hechos vinculados con la infracción a la ley N° 17.798, sobre control de armas, que digan relación con armas, sustancias o agentes químicos, biológicos o toxínicos.

El Honorable Senador señor Pérez Varela preguntó a los representantes del Ejecutivo si es posible trabajar conjuntamente para incorporar reformas que tiendan a corregir el texto actual.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, respondió afirmativamente, y adicionó que se reunirá con los profesores penalistas presentes para avanzar en ese sentido.

En atención a las observaciones realizadas al proyecto de ley durante una sesión anterior, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, dentro del cual el Ejecutivo formuló diversas propuestas de modificación a su articulado.

El Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, comunicó que las enmiendas pretenden recoger las apreciaciones planteadas por los integrantes de la Comisión y por los especialistas en Derecho penal, además de rectificar algunos aspectos de la redacción original.

Al efecto, detalló que los cambios sugeridos persiguen las siguientes finalidades:

a) Esclarecer algunos conceptos que resultaban confusos y que, por lo tanto, podían producir inconvenientes interpretativos.

b) Adecuar la regulación internacional contenida en la CAQ y la CABT a la legislación interna.

c) Afinar la normativa correspondiente a los delitos, evitando los concursos de leyes penales entre los tipos de la iniciativa en debate y los ilícitos concernientes a las “armas especiales” en la LCA.

En términos generales, sostuvo que el conjunto de reformas mejora sustancialmente el texto, sin perjuicio de lo cual expresó la plena voluntad de la Cartera que representa para continuar trabajando en otras que se consideren pertinentes.

Resaltó la importancia de avanzar en la materia, haciendo alusión a la significativa adhesión mundial que generan estos tratados y al hecho de que Chile, hace décadas, suscribió ambos instrumentos sin que hasta el momento se haya dictado una regulación nacional que los implemente.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea dio cuenta de algunos errores en la redacción de la iniciativa, aludiendo, a modo de ejemplo, al inciso primero del artículo 3°, cuyo tenor es el que consta a continuación:

“Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.”.

Al respecto, juzgó que la frase “dependiente del Ministerio de Defensa Nacional” debería estar ubicada después de “Dirección General de Movilización Nacional”, y que resulta extraño que los términos que integran la locución “Autoridad Nacional” comiencen con mayúsculas.

Coligió que este tipo de faltas, probablemente, tienen su origen en una deficiente traducción de las convenciones internacionales.

En lo que atañe a este asunto, el Honorable Senador señor Letelier comentó que es muy característico de los tratados el empleo de una terminología que no siempre se adapta a la perfección al idioma de cada uno de los múltiples países firmantes. Producto de ello, lamentablemente, la letra de algunas disposiciones internas no siempre será la más afortunada, adujo.

Sentenció que más relevante que lo anterior, es guardar la debida coherencia entre el contenido de aquellos instrumentos y el ordenamiento chileno, puntualizando que a este último solo deberían incorporarse los preceptos estrictamente necesarios para llevar a la práctica lo acordado a nivel internacional, no siendo necesario replicar la normativa.

Igualmente, es imprescindible armonizar la legislación penal vigente y la que se intenta introducir, reflexionó.

El Honorable Senador señor Galilea dijo estar consciente de las dificultades que importa el lenguaje en el marco de esta clase de convenciones, no obstante lo cual aseveró que es posible hacer esfuerzos adicionales por pulir el texto en debate.

Acerca de este punto, el señor Pablo Urquízar concordó con el Honorable Senador señor Galilea, mas precisó que el límite está en respetar la estructura y la nomenclatura aplicada por la CAQ y la CABT, pese a sus incorrecciones. Añadió que la OPAQ y la Organización de las Naciones Unidas verifican la observancia de las obligaciones contraídas, de manera que es indispensable mantenerse dentro de los márgenes descritos.

En cuanto al artículo citado anteriormente por Su Señoría, aclaró que el propio tratado que prohíbe las armas químicas considera a la “Autoridad Nacional” como un nombre propio y enunció que en Chile aquel rol corresponde a la DGMN.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Letelier consultó por las restricciones que se aplican dentro del territorio a propósito de las sustancias químicas. Especificó que su interés nace a partir de algunos contextos permisivos que es posible identificar en otros sectores como el agrícola, en que el Servicio Agrícola y Ganadero autoriza el uso de productos tóxicos prohibidos en varios lugares del planeta.

En respuesta, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa señaló que el sistema de control -que gira en torno a la clasificación contenida en las listas Nos 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ- es bastante estricto.

Complementando la aseveración, la Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional de la DGMN, Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, acotó que la lista N° 1 contiene materiales que históricamente han sido utilizados como armas y prácticamente no tienen otro destino. La única excepción es la saxitoxina, que es importada al país para efectos de estudiar el fenómeno de la marea roja, profundizó.

Por su parte, la lista N° 2 está conformada por varias familias de sustancias químicas, y la lista N° 3 está constituida por 17 elementos, recalcó.

Cada componente de estos catálogos, mencionó, está asociado a un número de registro CAS (Chemical Abstracts Service), que es una cifra de identificación única reconocida internacionalmente.

Además, destacó, hay otras sustancias no enlistadas que son objeto de algunas obligaciones para los Estados parte de la CAQ y que, en consecuencia, también están sujetas a cierto control.

Puso de relieve que la Dirección, en su actual calidad de Autoridad Nacional -en virtud del decreto que la designa como tal-, autoriza las internaciones de las sustancias fiscalizadas, en coordinación con el Servicios Nacional de Aduanas.

En lo tocante a los elementos comprendidos por los antedichos listados, el Honorable Senador señor Letelier pidió mayor información atingente a aquellos que son importados al país con fines lícitos.

La Encargada de la Oficina de la Convención de Prohibición de Armas Químicas de la DGMN, señora Alejandra Teneo, declaró que los productos que ingresan en mayor cantidad son la cloropicrina, que es empleada como fungicida en el suelo, y la tetranolamina, que es utilizada en varias industrias para sus procesos. Adicionó que también se importan otros materiales en volúmenes inferiores, para su uso científico en universidades, por ejemplo.

Dado que la CABT no posee un índice que pormenorice los agentes biológicos sometidos a control, el Honorable Senador señor Letelier preguntó cuál es la nómina a la que se recurre hoy.

La Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional de la DGMN relató que hay algunas organizaciones que han ayudado a contrarrestar esta situación. Es el caso del Grupo de Australia -un foro no oficial de Estados que busca evitar que las exportaciones de sustancias y agentes contribuyan al desarrollo de armas químicas y biológicas-, que ha elaborado sus propios catálogos, subrayó. Afirmó que lo mismo ocurrió con la Unión Europea y Reino Unido.

Con todo, hizo hincapié en que es recomendable que cada país tenga su propia lista de agentes biológicos susceptibles de fiscalización, toda vez que algunos patógenos podrían ocasionar graves perjuicios en algunos lugares del mundo, mientras que en otros no. Así, razonó, en Chile, donde normalmente no se registra un número importante de plagas, la presencia de fiebre aftosa podría ocasionar un daño mucho más grave en comparación con otras zonas en que la enfermedad es endémica.

Por tal motivo, enfatizó, se prefirió entregar al reglamento complementario de la ley la determinación de los agentes y toxinas a controlar. De este modo, además, se dispondrá de una mayor flexibilidad para modificar la enumeración, que debe ser sometida periódicamente a revisión, arguyó.

En lo relativo al manejo de los elementos biológicos, el Honorable Senador señor Letelier consultó si existe algún grado de retraso en el país.

La Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, estimó que las barreras sanitarias operan adecuadamente. Sin embargo, planteó que es menester avanzar en el ámbito de las conductas dirigidas intencionalmente a emplear esos agentes o toxinas como armas -es decir, en el objeto de las convenciones-, ya que no forma parte de la misión de los organismos de los sectores de salud ni de agricultura.

Al respecto, el Honorable Senador señor Pérez Varela preguntó si la Dirección General de Movilización Nacional ejerce algún tipo de fiscalización respecto al material biológico.

La Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional de la DGMN explicó que, actualmente, ello no ocurre. No obstante, una vez que la normativa en discusión entre en vigencia, se exigirá que los agentes biológicos cuenten con autorización de la Dirección para ingresar al país, tal como sucede hoy con las sustancias químicas, consignó. Para cumplir esta finalidad, manifestó que se actuará conjuntamente con Aduanas.

Después, el Honorable Senador señor Letelier solicitó ahondar en la institucionalidad encargada del control de las convenciones. Adicionalmente, requirió la opinión de los invitados acerca de las atribuciones que considera la legislación propuesta.

En relación con el primer punto, la Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, indicó que el control corresponde a la DGMN, en su calidad de autoridad nacional en la materia, y se espera que la nueva regulación permita aumentar el nivel de coordinación y trabajo mancomunado -especialmente en las fronteras- con diversos ministerios. Además, informó de una red de investigadores y científicos que se ha configurado en alianza con distintas universidades, las cuales cuentan con los más connotados expertos en las áreas de la química y la biología.

En segundo término, sostuvo que las facultades que se conferirán a la Dirección son apropiadas para cumplir con su labor. Aunque hasta el momento no ha habido inconvenientes, apuntó que la ausencia de ciertas prerrogativas podría generar impedimentos para llevar a cabo actuaciones de fiscalización al interior de recintos que producen o procesan sustancias químicas o agentes biológicos y esa es, precisamente, una de la deficiencias que corrige el proyecto.

En una sesión posterior, la Comisión recibió a representantes de la Cartera de Defensa Nacional y de la Dirección General de Movilización Nacional.

Antes de comenzar el debate de las indicaciones presentadas, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional revisó los principales aspectos de la iniciativa y de las modificaciones sugeridas.

El Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, inició su intervención repasando los hitos más importantes de la tramitación de la proposición de ley.

Seguidamente, recordó que el objetivo del proyecto consiste en implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT) -suscritas por el Estado de Chile en 1993 y 1972, respectivamente-, por medio de dos mecanismos:

- La prohibición de las armas químicas, biológicas, bacteriológicas y toxínicas.

La transgresión de esta proscripción, señaló, importará sanciones privativas de libertad y la responsabilidad de los infractores podrá ser perseguida por los tribunales chilenos aun cuando las conductas sean ejecutadas fuera del territorio nacional.

- La regulación de las sustancias químicas tóxicas, y de los agentes biológicos y toxinas.

Enunció que se someterán a control los elementos químicos de las Listas Nos 1, 2 y 3 de la CAQ, y los agentes biológicos y toxinas contemplados por el reglamento. Al efecto, comentó que se podrán aplicar medidas de fiscalización, sanciones administrativas y penas de cárcel.

Igualmente, adujo que la nueva normativa permitirá:

- Dotar al país de una herramienta jurídica suficiente y eficaz para impedir, adecuadamente, el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas, biológicas y toxínicas.

- Proteger y dar seguridad a las personas, las instalaciones y el medio ambiente, sin perturbar el normal desarrollo económico.

En cuanto al ámbito de aplicación, puntualizó que las disposiciones serán aplicables a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente realice en el territorio nacional las actividades descritas en la ley en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos. Destacó además que, en lo que atañe a los delitos de producción, comercialización y empleo de armas químicas o armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, se contempla la extraterritorialidad de la ley penal.

En lo tocante a la Autoridad Nacional en este ámbito, mencionó que dicha calidad le corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), entidad que otorga licencias y autorizaciones, ejerce labores de control, impone sanciones y se vincula con los organismos internacionales que velan por el cumplimiento de ambos tratados.

Acerca de la regulación de las armas y sustancias químicas, efectuó la siguiente distinción:

1. Actividades prohibidas.

Relató que el articulado proscribe -en los mismos términos de la CAQ- diversas conductas referidas a las armas químicas, a saber:

- Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, emplear, poseer o tener armas químicas, transferirlas, a título gratuito u oneroso, y celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

- Emplear armas químicas.

- Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

- Ayudar, alentar o inducir a otro a que realice actividades prohibidas por la Convención.

- Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

2. Elementos sujetos a control.

Declaró que quedarán sujetas a exigencias y restricciones las sustancias químicas tóxicas y sus precursores que, sin ser un arma química y admitiendo diversos usos lícitos, pueden ser utilizados en la fabricación de armas químicas o para fines prohibidos por la CAQ. Añadió que tales sustancias están definidas en el Anexo sobre Sustancias Químicas del tratado, que las clasifica en tres listas de acuerdo a su peligrosidad. El control se extiende, también, a las instalaciones que las produzcan o almacenen y sus equipos, ahondó.

A continuación, abordó la normativa asociada a las armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, y a los agentes biológicos y toxinas, diferenciando también dos dimensiones:

1. Actividades prohibidas.

Especificó que los preceptos en estudio impiden efectuar las actuaciones que se indica:

- Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, en conflictos armados, para producir daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o los bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir su fabricación o adquisición.

- Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos previamente

- Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinados a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los mismos propósitos.

- Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano, u otro agente biológico, toxina u organismo vivo genéticamente modificado.

- Liberar agentes microbianos, u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de usarlos como arma biológica.

- Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos, u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos para su uso como arma biológica.

2. Elementos sujetos a control.

Puso de relieve que deberán ajustarse al cumplimiento de requisitos y limitaciones todos los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento, y todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Posteriormente, analizó los nuevos delitos que incorpora la iniciativa, que serán sancionados con penas que van desde presidio menor en su grado mínimo a presidio perpetuo:

- La producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, como también el hecho de poseer o ser dueño de una instalación para producirlas (5 años y 1 día a 20 años). Para estos casos, subrayó, está contemplada la extraterritorialidad de la ley penal.

- El empleo de armas químicas o biológicas (desde 15 años y 1 día a presidio perpetuo). También se prevé la extraterritorialidad de la ley penal para estos supuestos, afirmó.

- La producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia, sin la competente autorización, de sustancias químicas de las listas 1 o 2 de la CAQ (3 años y 1 día a 10 años), y de sustancias de la lista 3 (541 días a 5 años).

- La producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente (3 años y 1 día a 10 años).

- La revelación de datos confidenciales y otro tipo de información relevante por parte de los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley (61 días a 3 años).

Acerca de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, apuntó que se formularon un total de 59 propuestas, que giran en torno a tres ideas:

- Lograr la adecuación de la normativa interna a la CAQ y la CABT.

- Mejorar la técnica legislativa.

- Perfeccionar los tipos penales, la proporcionalidad de las sanciones y los concursos de delitos.

Luego, revisó las sugerencias de enmienda de mayor relevancia:

- Se corrige el ámbito de aplicación de la ley, haciéndolo extensivo a las conductas de conservación y retención de armas químicas y biológicas (artículo 2° inciso primero).

- Se adecua el concepto de “arma biológica” conforme a la Convención que las prohíbe (artículo 4° inciso segundo numeral 10).

- Se precisa la calidad de los vectores como armas biológicas, en la medida que utilicen los agentes o toxinas definidos con fines hostiles, en conflictos armados, etcétera (artículo 4° inciso segundo numeral 10 letra b)).

- Se incorporan reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones concernientes a sustancias biológicas (artículo nuevo).

- Se mejora la redacción de las disposiciones relativas a las transferencias de las sustancias químicas comprendidas por la Lista N° 1 entre Estados parte y Estados no parte (artículo 7° numeral 4).

- Se excluye el concepto de regímenes, toda vez que el mismo no está desarrollado a lo largo del texto e induce a confusión (artículo 13 numeral 1).

- Se rectifican referencias normativas erróneas (artículo 13 numeral 3, artículo 15 numeral 1, entre otros).

- Se homologan las atribuciones de la Autoridad Nacional respecto de ambas Convenciones (artículo 15 numeral 1).

- Se especifica que el autor de las resoluciones fundadas que permiten recurrir a la fuerza pública en el marco de las inspecciones es la DGMN, eliminando los espacios de interpretación (artículo 15 numeral 5).

- Se eliminan los concursos entre los tipos penales del proyecto de ley y la ley N° 17.798, sobre control de armas (artículo 42) y se perfecciona la descripción de los delitos. Adicionó que durante el proceso de elaboración de las propuestas de enmienda se examinó además la proporcionalidad de las sanciones asignadas.

Finalizada la intervención del señor Urquízar, el Honorable Senador señor Pugh felicitó a los representantes del Ministerio de Defensa Nacional por el trabajo efectuado a fin de formular las sugerencias de reforma. Asimismo, razonó que el país se encuentra atrasado en esta materia, siendo imprescindible cumplir, a la brevedad, con los estándares que demanda el concierto internacional para evitar la amenaza de las armas químicas y biológicas. No sólo hay que mejorar la dimensión regulatoria, sino que además es preciso desarrollar aptitudes de respuesta frente a eventuales ataques como parte de las capacidades estratégicas de las Fuerzas Armadas, reflexionó.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1

El artículo 1 de la iniciativa determina el objeto del cuerpo legal propuesto.

Inciso segundo

El inciso segundo tiene el siguiente tenor:

“Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas y biológicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.”.

La Comisión advirtió que la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción emplea los vocablos “toxínicos” o “toxinas” de manera conjunta con las expresiones “armas biológicas” o “agentes biológicos”, respectivamente. De igual modo, diversas disposiciones de la proposición legislativa también aluden a aquellos conceptos en forma unida. A fin de resguardar la homogeneidad de la terminología utilizada, los Honorables señores Senadores presentes resolvieron agregar la locución “y toxínicas”, a continuación de “biológicas”, y la frase “y toxinas”, después de “biológicos”.

Consultada al efecto, la Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional, Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, concordó con que se efectúe una modificación en ese sentido, tanto en este precepto como en el resto del articulado.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 2

El artículo 2 del proyecto determina el ámbito de aplicación de la regulación en estudio.

Inciso primero

La redacción del primer inciso es la que se expresa:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.”.

La indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar, entre la palabra “almacenamiento” y la expresión “, la adquisición”, la frase “, la conservación, la retención”.

Cabe consignar que a lo largo del proyecto se regulan múltiples acciones que no quedan comprendidas en este inciso, como la celebración de actos, contratos o convenciones -a que alude el artículo 5° número 1-, o la transferencia y el transporte, abordados por el artículo 22. De ahí que la Comisión evaluó la posibilidad de eliminar el listado de conductas y hacer una referencia genérica a las “actividades descritas en la presente ley en relación con las sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos”.

Manifestó su desacuerdo el Ministro de Defensa Nacional, señor Alberto Espina, quien instó, en cambio, por hacer una nueva revisión del cuerpo normativo y añadir las actuaciones faltantes en este inciso. De lo contrario, sentenció, los tribunales de justicia podrían interpretar que algunas de las conductas abarcadas por los tipos penales -que serán analizados con posterioridad- no son sancionables, en la medida que no se encuentren expresamente contempladas por la disposición que determina el ámbito de aplicación de la ley.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron introducir otros vocablos -además de los considerados en la indicación- a fin de complementar el ámbito de aplicación de la ley, a saber: fabricación; construcción; transformación o conversión; distribución; transporte; tránsito; reexportación; reenvío; transferencia; liberación y alteración.

La Comisión se mostró conforme con esta sugerencia.

- Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 4

El artículo 4° de la iniciativa contiene las acepciones de los principales conceptos técnicos de la regulación en examen.

Inciso segundo

Numeral 6.

El número 6. del segundo inciso reza lo siguiente:

“6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la presente ley o agentes biológicos controlados desde y hacia el extranjero y el comercio de estas sustancias químicas y agentes biológicos en el territorio nacional, como también cualquier transferencia a título gratuito u oneroso, y la celebración de cualquier acto, contrato o convención a su respecto.”.

Por los mismos fundamentos esbozados a propósito de las enmiendas incorporadas al artículo 1°, la Comisión decidió adicionar la frase “y toxinas”, a continuación de la expresión “agentes biológicos”.

Asimismo, acordó introducir algunos cambios de redacción a fin de aclarar el sentido y alcance de este número quedando, en definitiva, de la manera que se señala a continuación:

“6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.”.

- Estas modificaciones se acordaron en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 8.

La redacción del numeral 8. es la que se expresa:

“8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.”.

La Comisión tuvo en vista que esta norma menciona, por primera vez, la locución “lista N° 1” -concerniente a uno de los grupos de sustancias químicas sujetos a control-, por lo que decidió incorporar, a continuación, la oración “a que se refiere el artículo 6 de esta ley,”.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 9.

El texto del número 9. del inciso segundo tiene el tenor subsecuente:

“9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas.

En la misma línea de lo expuesto en torno al artículo 1, la Comisión resolvió introducir las expresiones “y toxinas” e “y toxínicas” luego de “agentes biológicos” y “biológicas”, respectivamente.

- Esta modificación se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto afirmativo de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 10.

El número 10 contiene diversas acepciones de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas.

Letra b)

El literal b) dispone lo señalado enseguida:

“b) Las armas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente, a la infraestructura, a los medios de producción o consumo.”.

La indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere reemplazar la locución “a ser utilizados” por “a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente”.

- Puesta en votación la indicación número 2, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Asimismo, los integrantes de la Comisión, estuvieron por eliminar la expresión “a la infraestructura”, toda vez que las armas biológicas y toxínicas no serían aptas para producir menoscabos en ese tipo de bienes.

- Esta modificación se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto afirmativo de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Letra c)

Por su parte, el texto del literal c) es el que se transcribe:

“c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos liberados por estos dispositivos.”.

La indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda intercalar, entre las palabras “biológicos” y “liberados”, la expresión “y toxinas”.

- Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 11.

El número 11 del inciso segundo prescribe lo que se consigna:

“11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.”.

La indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca intercalar, entre los vocablos “autorizaciones,” y “actividades”, la expresión “licencias,”.

El señor Pablo Urquízar clarificó que el Registro Nacional es una base de datos a cargo de la DGMN, a la cual se aconseja incorporar los antecedentes atingentes a las licencias, debido a que se trata de una figura diferente de las autorizaciones.

- Puesta en votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

TÍTULO II

El Título II del proyecto tiene la denominación que consta a continuación:

“De la prohibición y del control de sustancias químicas e instalaciones”.

La indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone intercalar, entre el vocablo “prohibición” y la expresión “y del control”, la locución “de armas químicas”.

- Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 6

El artículo 6° de la proposición legislativa identifica las sustancias químicas, las instalaciones y equipos sujetos a control y especifica los deberes asociados.

Inciso primero

La Comisión acordó reemplazar “no enlistadas” por “orgánicas definidas”, ya que son expresiones sinónimas y la última locución está contemplada en el artículo 4 del proyecto, referido a las definiciones.

- Esta modificación se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto afirmativo de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Inciso tercero

En su inciso tercero, el artículo 6° dispone lo que se indica:

“El control comprenderá los regímenes de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.”.

La Comisión observó que el proyecto, a lo largo de su articulado, utiliza indistintamente las palabras “regímenes” y “obligaciones”, pese a que el primero de estos términos evoca un conjunto de normas al cual se encuentra sujeto una institución, entidad o una actividad.

Dado que este concepto no resultaría apropiado para caracterizar a la regulación de todos los deberes comprendidos por la nueva regulación, los Honorables señores Senadores presentes optaron por emplear el vocablo “obligaciones” en lugar “regímenes”, cada vez que corresponda.

Es del caso hacer presente que el mismo criterio se ve reflejado en diversas indicaciones del Ejecutivo, como las números 11, 25, 27 y 45.

- Esta enmienda se acordó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 7

El artículo 7° enumera las actividades prohibidas en relación con las sustancias químicas de la Lista N° 1.

Numeral 4.

El número 4 de dicho precepto tiene el tenor que se expresa:

“4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.”.

La indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda sustituir la oración “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”, por la siguiente: “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del Estado, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”.

Al respecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional expuso que, a partir del texto original, podía entenderse que estaba permitida la transferencia de elementos de la lista N° 1 desde un Estado no parte de la CAQ hacia un Estado parte, pasando por Chile como un país de tránsito. Esclareció que la Convención prohíbe, a todo evento, las transferencias hechas desde o hacia un Estado no parte y solo admite aquellas que se llevan a cabo entre países que han suscrito el tratado, ya que solo estos últimos están en condiciones de garantizar un uso lícito de las sustancias peligrosas. La redacción propuesta, entonces, refleja de mejor forma las limitaciones contenidas en el instrumento internacional, postuló.

- Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 8

El artículo 8° considera las obligaciones relativas a las sustancias químicas de la Lista N° 1.

Numeral 1.

El número 1 de esta disposición prescribe lo señalado a continuación:

“1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.”

Por los mismos motivos consignados a propósito del inciso tercero del artículo 6°, la Comisión resolvió reemplazar la expresión “al régimen” por “a las obligaciones”.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 2.

El número 2 del mismo artículo establece:

“2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1 deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.”.

La indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone agregar, entre las palabras “sujetos” y “que”, la locución “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

En lo tocante a esta sugerencia, el señor Pablo Urquízar afirmó que simplemente precisa quiénes son las personas obligadas a dar aviso de circunstancias sospechosas.

- Puesta en votación la indicación número 7, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 10

El artículo 10 de la iniciativa detalla las obligaciones impuestas en lo concerniente a las sustancias químicas de la Lista N° 2.

Numeral 1.

El número 1 del mencionado precepto tiene el siguiente tenor:

“1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.”.

En atención a los mismos argumentos esgrimidos en relación con el inciso tercero del artículo 6°, la Comisión decidió sustituir la expresión “al régimen” por “a las obligaciones”.

- Esta enmienda se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 2.

Por su parte, el número 2 reza lo que se expresa:

“2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.”.

La indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende intercalar, entre las palabras “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Tomando en cuenta las mismas consideraciones que fueron desarrolladas en cuanto a la indicación número 7, la Comisión estuvo por aprobar la enmienda.

- Puesta en votación la indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron por la afirmativa Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 3.

La Comisión, a fin de mantener la concordancia entre los artículos 8, 10, 12 y 13, acordó incorporar en este numeral, a continuación de la expresión “sustancias químicas” la locución “y precursores”.

- Esta enmienda se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 12

El artículo 12 del texto en análisis consagra las obligaciones relativas a las sustancias químicas de la Lista N° 3.

Numeral 1.

El numeral 1 tiene la redacción subsecuente:

“1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.”.

Cabe hacer presente que la Comisión estuvo por reemplazar los términos “al régimen” por “a las obligaciones”, por las mismas razones manifestadas en torno al inciso tercero del artículo 6°.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 2.

El tenor del número 2 del precepto es el que consta a continuación:

“2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para añadir, entre los vocablos “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Es del caso consignar que en este caso resulta aplicable la misma justificación que fue consignada durante la discusión de las indicaciones números 7 y 8.

- Puesta en votación la indicación número 9, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 3.

Como se dijo anteriormente, la Comisión resolvió incorporar en este numeral, luego de la expresión “sustancias químicas” la locución “y precursores”.

- Esta enmienda se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 13

El artículo 13 prescribe obligaciones en lo que atañe a las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1.

Encabezamiento

El aludido artículo, en su encabezamiento, dispone lo que se transcribe:

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1, se someterán a las siguientes obligaciones:

La indicación número 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca suprimir la frase “no enlistadas y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1” y la oración “por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1,”.

El Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional, don Pablo Urquízar, explicó que las sustancias químicas orgánicas definidas -o sustancias químicas no enlistadas- son elementos de menor peligrosidad que los incluidos en las Listas Nos 1, 2 y 3 de la CAQ, de manera que deben recibir un trato normativo menos estricto, que importa solamente la sujeción a ciertos deberes, mas no la imposición de prohibiciones.

La redacción original, acotó, contemplaba una misma regulación para las sustancias químicas orgánicas definidas y para aquellas de producción en pequeña escala de la Lista N° 1, pese a su diversa naturaleza; por lo tanto, el Ejecutivo propuso eliminar la mención a estas últimas, las cuales quedarán sujetas a los artículos 8° y 9°, y los demás preceptos pertinentes.

Dado lo anterior, exhortó a la Comisión a aprobar la indicación en examen; no obstante, sugirió conservar la alusión a la expresión “no enlistadas” -a fin de que el título del artículo guarde relación con su contenido- sustituyéndola por su símil “orgánica definidas”, toda vez que el artículo 4 del proyecto en debate, relativo a las definiciones, comprende esta locución.

- Puesta en votación la indicación número 10, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 1.

El texto del número 1 es el que sigue:

“1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán al régimen de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.”.

La indicación número 11, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda reemplazar la expresión “al régimen de control” por “a las obligaciones”.

- Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada, con una enmienda meramente formal, unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para suprimir la expresión “régimen de”.

La indicación número 12 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

La indicación número 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca eliminar la oración “realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que”.

El Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional sostuvo que esta propuesta intenta corregir un error de referencia.

- Puesta en votación la indicación número 13, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

La indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, persigue reemplazar la locución “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

- La indicación número 14 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

Numeral 2.

El número 2 del artículo 13 prescribe:

“2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.”.

La indicación número 15, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere agregar, entre los vocablos “sujetos” y “que”, la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Cabe hacer presente que la Comisión decidió aprobar la indicación por los mismos razonamientos considerados a propósito de las indicaciones números 7, 8 y 9.

- Puesta en votación la indicación número 15, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 3.

El número 3 de la misma disposición establece:

“3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.”.

La indicación número 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda sustituir la locución “que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente”, por “relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas”.

Al efecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional explicó que esta modificación busca corregir un error de referencia.

- Puesta en votación la indicación número 16, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Como se dijo anteriormente, la Comisión resolvió incorporar en este numeral, luego de la expresión “sustancias químicas” la locución “y precursores”.

- Esta enmienda se acordó en conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

La indicación número 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, intenta sustituir la expresión “artículo precedente” por “artículo 7 de la presente ley”.

- La indicación número 17 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

Artículo 15

El artículo 15 de la iniciativa enumera las prerrogativas de la DGMN, en su calidad de Autoridad Nacional, a propósito de las armas y sustancias químicas.

° ° °

La indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar, antes del numeral 1., un ordinal nuevo del siguiente tenor:

“1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.”.

Es del caso tener en consideración que la enmienda sugerida permitirá homologar el listado de facultades de la Dirección General en el ámbito de las armas y sustancias químicas, y en el de las armas y agentes biológicos.

- Puesta en votación la indicación número 18, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

° ° °

Numeral 1.

El número 1 del artículo 15 tiene la redacción que se señala:

“1. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.”.

La indicación número 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

- Puesta en votación la indicación número 19, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 2.

El número 2 del mismo precepto reza lo que consta a continuación:

“2. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia.”.

La indicación número 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca eliminar la expresión “, renovar”.

En lo atingente a esta enmienda, la Comisión tuvo presente que la facultad de renovar licencias y autorizaciones ya se encuentra contemplada por el numeral anterior del mismo artículo; por tal motivo, estimó pertinente aprobar esta indicación, evitando así la duplicación innecesaria de potestades.

- Puesta en votación la indicación número 20, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

La indicación número 21, de Su Excelencia el Presidente de la República, persigue eliminar la frase “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia”.

La Comisión tomó en cuenta que la indicación número 23 del Ejecutivo recomienda agregar, dentro del listado de atribuciones de la Autoridad Nacional, la de efectuar denuncias. Por ello juzgó que sería redundante conservar la mención a tal aspecto en el numeral en estudio.

- Puesta en votación la indicación número 21, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 5.

El tenor del número 5 es el que se expresa enseguida:

“5. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”.

La indicación número 22, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la palabra “resolución” por la expresión “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

La sugerencia de modificación tiene por objeto esclarecer el origen de la resolución que permitirá la intervención de las instituciones policiales en el contexto de las inspecciones.

- Puesta en votación la indicación número 22, fue aprobada por unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

° ° °

La indicación número 23, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone introducir, a continuación del numeral 6, uno nuevo del siguiente tenor:

“... Realizar la denuncia de los eventuales delitos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor, ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.”.

El señor Ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina, abogó por la aprobación de la enmienda, mas aconsejó sustituir la expresión “eventuales delitos” por “hechos que podrían revestir caracteres de delito”, a fin de alcanzar una mayor precisión en la redacción.

Por su parte, la Comisión manifestó su conformidad con la recomendación efectuada.

En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor Araya aconsejó dividir en dos numerales la redacción propuesta, ya que los hechos que se tendrán que informar a los organismos internacionales correspondientes podrían no estar vinculados a la comisión de ilícitos penales. Así, por ejemplo, podría haber antecedentes asociados a alguna falta administrativa que deba ser notificada, subrayó.

En atención a lo anterior, la Comisión acordó separar en dos números el texto planteado, quedando del siguiente modo:

“…Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

…Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.”.

- Puesta en votación la indicación número 23, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

° ° °

Artículo 16

El artículo 16 de la iniciativa dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- Reglas generales para los regímenes de otorgamiento de licencias y de autorizaciones. El régimen de otorgamiento de licencias, para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, deberá considerar diferentes tipos de licencias de acuerdo a la actividad solicitada, basada en procedimientos y requisitos que permitan su otorgamiento o denegación por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser suspendidas, revocadas, extendidas, renovadas o reemplazadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional y sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos. Estas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

El régimen de autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.”.

Es del caso hacer presente que la Comisión trató, conjuntamente, todas las propuestas de modificación recaídas sobre el precepto transcrito.

Inciso primero

La indicación número 24, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca sustituir la expresión “los regímenes de” por el artículo “el”.

La indicación número 25, de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende suprimir la locución “régimen de”.

La indicación número 26, de Su Excelencia el Presidente de la República, persigue reemplazar la frase “, extendidas, renovadas o reemplazadas” por “o renovadas”.

Inciso final

La indicación número 27, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere reemplazarlo por el siguiente:

“El otorgamiento de licencias y autorizaciones será regulado en sus procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento.”.

En lo tocante a este artículo, el Honorable Senador señor Pugh solicitó a los invitados precisar en qué consisten las licencias y autorizaciones con que se deberá contar en el ámbito de la industria química.

La Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional, Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, detalló que toda empresa que tenga la intención de desenvolverse en el rubro químico debe reunir los requisitos correspondientes e inscribirse ante la Autoridad Nacional, obteniendo una licencia que tiene una duración definida. Ya obtenida la licencia, puntualizó, cada vez que desee efectuar alguna actividad determinada como producir, importar, exportar u otra, deberá solicitar, además, una autorización específica. Los pormenores relativos a las exigencias que deberán cumplirse en cada supuesto estarán comprendidos en el reglamento que se dictará en su oportunidad, resaltó.

Posteriormente, el señor Ministro de Defensa Nacional opinó que el monto máximo de las tasas asociadas a las licencias no debería estar fijado por ley, sino que debería quedar entregado a un decreto supremo, de modo de contar con un mecanismo más flexible para alterar dicho valor.

La Comisión respaldó la sugerencia formulada por el señor Secretario de Estado y, adicionalmente -a propuesta del Honorable Senador señor Araya-, introdujo modificaciones formales con el propósito de perfeccionar la redacción de la disposición, quedando como sigue:

“Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 24, 25, 26 y 27, fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 17

El artículo 17 contiene regulación atingente a las inspecciones e investigaciones realizadas por los Grupos de Inspección de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de conformidad con la CAQ.

Inciso segundo

El inciso segundo de dicho precepto dispone lo que consta a continuación:

“Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento, cuando sea requerido por la OPAQ.”.

La indicación número 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, persigue eliminar la expresión final “, cuando sea requerido por la OPAQ”.

Al respecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional planteó que el objetivo de la propuesta es evitar que surja algún conflicto interpretativo a partir de la oración que se suprime, toda vez que podría dar a entender que la concurrencia del Grupo Nacional de Acompañamiento a una actividad de fiscalización depende de la voluntad del ente internacional. Clarificó que el aludido Grupo siempre debe estar presente en ese escenario.

A su turno, el Honorable Senador señor Pugh valoró positivamente la recomendación, pues asegura la presencia del órgano chileno, protegiendo los intereses del país.

- Puesta en votación la indicación número 28, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 18

El artículo 18 aborda el papel que le corresponde cumplir al Grupo Nacional de Acompañamiento en el marco de las inspecciones internacionales.

Inciso segundo

El texto del segundo inciso del referido precepto es el que se expresa:

“El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, El Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presentes durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio. En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.”

La indicación número 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca incorporar, a continuación de la locución “sobre la materia”, la frase “durante las inspecciones internacionales”.

La enmienda pretende evitar que se produzcan confusiones en torno al rol que le corresponde jugar, por un lado, a la DGMN -en su calidad de Autoridad Nacional-, y al Grupo Nacional de Acompañamiento, por otro. De ahí que el Ejecutivo estimó adecuado explicitar que el deber de esta última entidad de resguardar el cumplimiento de la regulación se circunscribe a las actividades de fiscalización internacional.

- Puesta en votación la indicación número 29, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Asimismo, la Comisión consideró apropiado que la oración final del inciso en comento pase a ser el inciso final del mismo artículo.

En cuanto a esta norma -que descarta una remuneración especial para los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento-, el Honorable Senador señor Pugh argumentó que no impediría que los funcionarios reciban la retribución vinculada a las comisiones de servicio cuando corresponda.

Confirmó lo anterior el señor Ministro, quien subrayó que la comisión de servicio es parte de la labor propia de estos sujetos como integrantes del Ejército. Lo que la disposición busca evitar es un doble pago de sueldo, acotó.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

TÍTULO IV

El mencionado título reza lo que se consigna:

“De la prohibición y del control de los agentes y vectores biológicos e instalaciones”.

La indicación número 30, de Su Excelencia el Presidente de la República, intenta agregar, a continuación del vocablo “prohibición”, la locución “de las armas biológicas”.

Junto con manifestar su conformidad con el cambio propuesto, la Comisión estuvo por incorporar otras enmiendas tendientes a perfeccionar la redacción. Por una parte, resolvió caracterizar como biológicos a los agentes y no a los vectores, debido a que estos últimos no necesariamente corresponden a un ser vivo. Por otra, acordó incorporar la alusión a las armas toxínicas y a las toxinas, al igual que en casos anteriores.

Así, el texto quedaría como sigue: “De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones”.

- Puesta en votación la indicación número 30, fue aprobada, con modificaciones, unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 22

El artículo 22 del proyecto contiene el listado de actividades prohibidas por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Numeral 1.

El número 1 del precepto en examen prescribe lo que consta a continuación:

“1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.”.

La indicación número 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar las expresiones “armas biológicas,” y “la infraestructura o”.

El Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional explicó que el numeral 10 del artículo 4 entiende por armas biológicas los agentes biológicos o toxinas destinados a ser empleados con los propósitos señalados por la norma en estudio. Comentó que, a fin de evitar que lo definido y la definición se confundan, el Ejecutivo recomienda suprimir la referencia a las armas biológicas.

Igualmente, expuso que se sugiere eliminar la alusión a la infraestructura, ya que un arma biológica no es apta para producir perjuicios a ese tipo de bienes.

- Puesta en votación la indicación número 31, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 2.

El número 2 de la misma disposición tiene el siguiente tenor:

“2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.”.

La indicación número 32, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca suprimir la locución “armas biológicas,”.

Por las mismas razones esgrimidas previamente, la Comisión estuvo por aprobar esta modificación.

- Puesta en votación la indicación número 32, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numeral 3.

El numeral 3 del artículo 22 establece lo que se expresa:

“3. Construir, adquirir, cooperar o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.”.

La indicación número 33, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone eliminar las expresiones “, cooperar” y “armas biológicas,”.

Por los mismos motivos que en las indicaciones anteriores, la Comisión resolvió respaldar la enmienda sugerida.

- Puesta en votación la indicación número 33, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Numerales 4., 5. y 6.

El texto de los números 4, 5 y 6 del mismo precepto es el subsecuente:

“4. Convertir o transformar en arma biológica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica.”.

Con el objeto de armonizar la terminología empleada en el cuerpo normativo en análisis, la Comisión estuvo por agregar la expresión “o toxínica”, después de “arma biológica”, en cada uno de estos números.

- Las enmiendas se acordaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, contando con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 23

El artículo 23 precisa qué agentes biológicos, toxinas y otros elementos vinculados con ellos estarán sometidos a control y serán objeto de las diversas obligaciones establecidas por la nueva normativa.

Inciso primero

El texto del inciso primero de la mencionada disposición es el subsecuente:

“Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.”.

La indicación número 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende reemplazar la expresión “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea” por “Reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

Al respecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro, don Pablo Urquízar, explicó que el catálogo de la Unión Europea no considera todos los agentes biológicos y toxinas peligrosos, destacando que existen nóminas distintas -como la del Grupo de Australia- que contemplan otros elementos que es necesario fiscalizar en el ámbito nacional. Por medio de los preceptos reglamentarios, razonó, se podrá abarcar todo ese espectro.

Por su parte, la Jefa del Departamento de Convenciones y Regímenes de Control Internacional, Teniente Coronel, señora Marisol O´Ryan, informó que cada lugar del mundo se ve expuesto a diferentes tipos de agentes y toxinas, de manera que las listas se deben adaptar a la realidad de la zona de que se trate. Desde una perspectiva sanitaria, Chile se encuentra libre de varios patógenos, cuya liberación dentro del territorio podría ocasionar enormes perjuicios, ahondó. De ahí que resulta indispensable que el país cuente con un registro propio de microorganismos y toxinas que se ajuste a sus condiciones particulares.

El Honorable Senador señor Pérez Varela respaldó la sugerencia, toda vez que la remisión a un reglamento permitirá abarcar los elementos que formen parte de los listados internacionales y, además, sumar otros, permitiendo una mayor flexibilidad en su definición y actualización.

- Puesta en votación la indicación número 34, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Inciso segundo

El tenor del inciso segundo es el que se expresa:

“Las personas obligadas por esta ley deberán someterse a las medidas de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.”.

Dado que a lo largo del cuerpo normativo se emplea el vocablo “obligaciones” en lo concerniente al registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, la Comisión estuvo por modificar la redacción del precepto en el siguiente sentido:

“Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.”.

- La enmienda fue aprobada en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 24

El artículo 24 de la iniciativa impone ciertas exigencias a las instalaciones atinentes a agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, estableciendo lo que consta a continuación:

“Artículo 24.- Registro, licencias e instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las personas que efectúen actividades, tengan, posean, administren a cualquier título instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.”.

Si bien el precepto transcrito no fue objeto de indicaciones, la Comisión decidió reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “, licencias e” por la preposición “de”, a fin de mantener la debida coherencia con su contenido. Asimismo, tomando en cuenta que las instalaciones deberán ser registradas ante la DGMN y ser objeto de fiscalización internacional -y no las personas mencionadas por la disposición-, Sus Señorías acordaron introducir cambios para reflejar esta idea. Así, el texto queda como se indica:

“Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.”.

- La modificación fue aprobada de conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 25

El artículo 25 del proyecto enumera las prerrogativas que posee la Dirección General de Movilización Nacional -en su calidad de Autoridad Nacional- a propósito de los agentes biológicos y toxinas, y de las armas biológicas y toxínicas.

Numeral 2.

El número 2 prescribe:

“2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto con fuerza de ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.”.

La indicación número 35, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

- Puesta en votación la indicación número 35, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Numeral 3.

Por su parte, el número 3 del mismo artículo reza lo siguiente:

“3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar, renovar y limitar las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente.”.

La indicación número 36, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda suprimir la locución “, renovar” y la frase “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente”.

Por las mismas razones tomadas en consideración durante el debate de las indicaciones números 20 y 21, la Comisión resolvió aprobar la propuesta.

- Puesta en votación la indicación número 36, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La indicación número 37, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar, a continuación de la locución “limitar las”, la expresión “licencias y”.

Teniendo en cuenta que para desarrollar actividades relativas a agentes biológicos y toxinas no solo se requieren autorizaciones, sino que además licencias, los Honorables señores Senadores manifestaron su postura favorable a la enmienda sugerida por el Ejecutivo.

- Puesta en votación la indicación número 37, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Numeral 6.

La redacción del número 6 es la consignada enseguida:

“6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”.

La indicación número 38, de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende reemplazar la palabra “resolución” por la locución “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

La indicación en análisis sigue la misma línea de la número 22, en el sentido de clarificar el origen de la resolución que permite la intervención de la fuerza pública en el marco de una inspección.

- Puesta en votación la indicación número 38, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

° ° °

La indicación número 39, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca introducir, a continuación del numeral 7, el siguiente, nuevo:

“... Realizar la denuncia de los eventuales delitos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor, ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.”.

El Honorable Senador señor Galilea criticó la incorporación de la realización de denuncias dentro del listado de atribuciones de la Autoridad Nacional, arguyendo que se trata, más bien, de un deber. Por consiguiente, la ubicación no sería la idónea, reflexionó.

Al respecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro postuló que ninguna de las conductas comprendidas por el artículo 25 son facultativas para la DGMN, pues tiene la obligación de ejecutarlas en los escenarios previstos por la ley.

Si bien anunció que votaría a favor de la recomendación del Ejecutivo, el Honorable Senador señor Galilea quiso dejar constancia de su disconformidad con la inclusión del imperativo de denunciar dentro del listado de potestades de la Dirección.

Es del caso hacer presente que la indicación número 23 propuso incorporar idéntica prerrogativa en el ámbito de las sustancias y armas químicas. Durante el debate de dicha sugerencia, los integrantes de la Comisión juzgaron apropiado sustituir la expresión “eventuales delitos” por “hechos que podrían revestir caracteres de delito”, decisión que mantuvieron al discutir la indicación número 39.

Asimismo, y con el objeto de guardar la debida homogeneidad con el artículo 15, la indicación también fue separada en dos numerales, por los motivos expresados en su oportunidad.

- Puesta en votación la indicación número 39, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

° ° °

La indicación número 40, de Su Excelencia el Presidente de la República, intenta incorporar, a continuación del artículo 25 y antes del Título V, un artículo nuevo del siguiente tenor:

“Artículo ... Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias, otorgadas por resolución fundada por parte de la Autoridad Nacional, con validez temporal y la posibilidad de ser denegadas, suspendidas, revocadas o renovadas según el caso.

El otorgamiento de licencias podrá estar afecto a derechos cuyas tasas no podrán exceder de dos unidades tributarias mensuales.

En el mes de enero de cada año se establecerán, dentro del límite señalado en el inciso anterior, las tasas de dichos derechos. Estas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El otorgamiento de licencias y autorizaciones será regulado en sus tipos, procedimientos, requisitos, plazos y registros en el reglamento a que se refiere el artículo 40 de la presente ley.”.

En la misma línea de lo debatido a propósito del artículo 16 de la iniciativa y las indicaciones recaídas en él -esto es, las números 24 a 27-, la Comisión decidió aprobar la incorporación del nuevo precepto, en los mismos términos en que se consignó en aquella ocasión.

En consecuencia, el texto queda como sigue:

“Artículo…Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

- Puesta en votación la indicación número 40, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

° ° °

TÍTULO V

La Comisión, con el fin de mantener la coherencia entre las diversas disposiciones de la iniciativa, acordó sustituir su denominación por “Disposiciones comunes a las obligaciones de control”.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 26

El artículo 26 del proyecto se refiere a los supuestos de detección de armas químicas o biológicas y al procedimiento que se debe seguir en estas situaciones.

Inciso primero

La redacción del inciso primero de esta disposición es la siguiente:

“Artículo 26.- Hallazgo de Armas Químicas o Biológicas. Si un arma química o biológica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencias, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.”.

La indicación número 41, de Su Excelencia el Presidente de la República, persigue sustituir la frase “Oficina Nacional de Emergencias” por la siguiente: “Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

- Puesta en votación la indicación número 41, fue aprobada, con una enmienda simplemente formal, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Al igual que en diversos preceptos discutidos previamente, la Comisión estuvo por agregar las expresiones “o toxínicas” y “o toxínica”, después de las palabras “biológicas” y “biológica”, respectivamente.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Incisos cuarto y quinto

Los incisos cuarto y quinto del artículo 26 prescriben:

“Toda arma química o biológica y sus vectores descubierta en el territorio del país será declarada a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química o agente biológico y sus vectores que esté siendo empleada en el desarrollo o la producción de armas químicas o biológicas será incautada.”.

La Comisión convino introducir las expresiones “o toxínica”, “o toxina” y “o toxínicas”, a continuación de los vocablos “biológica”, “biológico” y “biológicas”, respectivamente.

- Esta enmienda se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 27

El artículo 27 regula la clausura de instalaciones en que se produzcan armas químicas y biológicas, y su tenor es el que se indica:

“Artículo 27.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas o biológicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas o biológicas y sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá a su clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional. Esta medida para casos justificados podrá ser impuesta por la Autoridad Nacional con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado.

La Autoridad Nacional deberá realizar la denuncia de los eventuales delitos ante las autoridades correspondientes y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que correspondan ante los Organismos Internacionales pertinentes.”.

Inciso primero

En lo que atañe al inciso primero, la Comisión -aplicando el mismo criterio empleado en diversas disposiciones de la iniciativa- resolvió agregar la expresión “o toxínicas”, después de la voz “biológicas”, las dos veces que aparece. Igualmente, determinó la introducción de otros cambios de redacción para aclarar el sentido de la norma, quedando de la manera subsecuente:

“Artículo….- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxinas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.”.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Inciso segundo

En lo tocante al inciso segundo, los Honorables señores Senadores presentes advirtieron que la prerrogativa de la Dirección para efectuar denuncias de hechos constitutivos de delito ya fue regulada dentro del listado de atribuciones de la Autoridad Nacional, en virtud de las indicaciones números 23 y 39. De ahí que estimaron apropiado suprimir el referido inciso, evitando de esa forma una innecesaria duplicación de la normativa.

- Esta enmienda se aprobó de conformidad con el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 29

El artículo 29 de la propuesta legislativa prescribe las herramientas con que contará la DGMN para hacer frente a situaciones de peligro o menoscabo de la salud de las personas o el medioambiente.

Inciso primero

El inciso primero de la disposición aludida establece:

“Artículo 29.- Medidas de control de riesgo. Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencias, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Disponer medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo o daño.

2. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas o agentes biológicos.

3. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

4. Paralización de faenas.

5. Retiro de las sustancias químicas o agentes biológicos.

6. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.

7. Gestión de atención de salud de las personas.”.

La indicación número 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca reemplazar, en su encabezamiento, la oración “Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño” por “Las medidas que, conforme a la presente ley, se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o”.

La sugerencia de enmienda corrige un defecto de la redacción original que excluía los supuestos de peligro para el medio ambiente y de daño a la salud.

- Puesta en votación la indicación número 42, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La Comisión acordó sustituir “Oficina Nacional de Emergencias” por “Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

- Esta enmienda se acordó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

La indicación número 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar la expresión “de control y mitigación”.

- La indicación número 43 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

Números 2., 5. y 6.

Por los motivos esbozados en el marco del debate del artículo 1° del proyecto, y al igual que en diversas otras normas, la Comisión decidió añadir la expresión “o toxinas”, después del vocablo “biológicos”, en los números 2, 5 y 6 del inciso primero.

- Esta enmienda se acordó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Asimismo, los Honorables parlamentarios presentes estuvieron por ubicar el primer numeral del inciso como último, dado que posee un carácter más amplio que permite cerrar de forma más adecuada el listado de las figuras contempladas. Luego de cambios formales, el número final quedaría como sigue:

“Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.”.

- Esta modificación se aprobó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Inciso segundo

El inciso segundo del precepto en análisis tiene el siguiente tenor:

“Para estos efectos, las medidas administrativas podrán ser provisionales, temporales y permanentes. Las provisionales podrán ser aplicadas por la Autoridad Nacional por un plazo de quince días, pudiendo ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto antes o al inicio del procedimiento, en el caso de verificarse que ha desaparecido el peligro de riesgo o daño de que se trate. Las medidas administrativas temporales podrán aplicarse hasta por un máximo de treinta días, pudiendo prolongarse nuevamente si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a su declaración. Las medidas administrativas permanentes podrán aplicarse hasta por un máximo de cinco años.”.

La indicación número 44, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda suprimirlo.

Al respecto, el Jefe de Gabinete del señor Ministro explicó que el artículo 32 la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ya contempla normas relativas a las medidas provisionales; en consecuencia, el Ejecutivo prefirió no innovar en esta materia, permitiendo la aplicación de las reglas generales.

- Puesta en votación la indicación número 44, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 30

El artículo 30 del proyecto estatuye los supuestos de faltas administrativas y las sanciones vinculadas a ellas.

Inciso primero

Encabezamiento

El artículo 30 de la proposición legislativa, en su encabezamiento, dispone:

“Artículo 30.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro, licencia, autorizaciones e información, una o más de las siguientes sanciones:”.

La indicación número 45, de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende eliminar la frase “derivadas de los regímenes”.

- Puesta en votación la indicación número 45, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La indicación número 46, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere intercalar entre las palabras “información,” y “una”, la expresión “y adopción de medidas de control y seguridad,”.

- Puesta en votación la indicación número 46, fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Numeral 6.

El texto del número 6 del artículo 30 es el que se expresa:

“6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas o agentes biológicos de que se trate.”.

Del mismo modo que en preceptos anteriores -a fin de adecuar la terminología empleada por la ley a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción- la Comisión convino incorporar la expresión “o toxinas”, después del término “biológicos”.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 31

El artículo 31 de la iniciativa establece los parámetros que deberán ser considerados por la Dirección General de Movilización Nacional al momento de ordenar una medida de control de riesgo o de imponer una sanción administrativa de conformidad con los dos artículos precedentes.

Encabezamiento

El artículo 31, en su encabezamiento, tiene la redacción subsecuente:

“Artículo 31.- Criterios para aplicar las medidas y sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la medida o sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.”.

Los Honorables Senadores presentes juzgaron apropiado suprimir las referencias a las medidas, debido a que las agravantes y atenuantes solo pueden incidir en la determinación de la magnitud del castigo administrativo a aplicar, y no en la decisión atingente a las actividades que es menester efectuar para detener el riesgo o daño a que se ven expuestos la salud o el medioambiente.

- Esta modificación se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Numeral 2.

Letra a)

Eliminar “de mediadas o”.

- Esta modificación se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Letra b)

Suprimir “o medida”.

- Esta modificación se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 33

El artículo 33 tipifica diversas conductas asociadas a las armas químicas y biológicas. Dicho precepto tiene el siguiente tenor:

“Artículo 33.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química o biológica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química o biológica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas o biológicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas o biológicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.”.

En el mismo sentido que en ocasiones precedentes, la Comisión decidió añadir la expresión “o toxínicas” y “o toxínica”, a continuación de los vocablos “biológicas” y “biológica”, respectivamente, cada vez que aparecen.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, y contó con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 34

El artículo 34 crea el delito de empleo de armas químicas o biológicas, y sanciona como autor del mismo ilícito penal a quien se involucre en las preparaciones para ello. La disposición mencionada prescribe:

“Artículo 34.- Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica, o se involucre en las preparaciones para emplear un arma química o biológica tendrá la calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal y será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Pugh, es para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34. Empleo de armas químicas o biológicas. El que emplee un arma química o biológica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química o biológica, será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración y la proposición, para efectuar el ilícito del inciso anterior, se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”.

La Comisión recordó que, en una sesión anterior, el profesor Francisco Bedecarratz, realizó las siguientes observaciones sobre la proporcionalidad de las penas, al comparar el tipo antes transcrito y los contemplados por la ley N° 20.357, que sanciona el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad:

“Por una parte, consignó que el [artículo 31 a)] de la ley N° 20.357 considera una sanción menor a la del artículo 34 del proyecto, pese a que el primero se refiere a un crimen de guerra y el segundo, en cambio, importa la simple utilización de un arma química, biológica o toxínica. Por otra, apuntó que el delito que se propone crear establece un marco punitivo apenas menor al del crimen de lesa humanidad consagrado en el artículo 3° de la ley N° 20.357 -sancionado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado-, que reviste mayor gravedad.”.

Al efecto, el Honorable Senador señor Araya coligió que la justificación de la alta penalidad impuesta al delito de empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas es la enorme potencialidad de daño que tiene esta clase de ataques, en contraste con los crímenes de guerra que pueden estar acotados a un sector más específico de la población. Por consiguiente, se mostró proclive a mantener las sanciones.

En la misma línea de Su Señoría, el asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Gonzalo Yuseff, resaltó que el delito previsto por el artículo 34 -esto es, el empleo o preparación para el empleo de armas- es el más pernicioso dentro del abanico de tipos que atañen a los elementos químicos, biológicos y toxínicos. Postuló que, por tal motivo, es imprescindible que se mantenga como el ilícito con el castigo más elevado, pues de lo contrario, habría que rebajar el marco penal de las demás figuras típicas que se crean, toda vez que revisten una menor gravedad.

El artículo 31 a) de la ley N° 20.357 prevé la utilización de armas no convencionales en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional, ahondó. Así, por ejemplo, adujo que la utilización de sustancias tóxicas en contra de un grupo de soldados quedaría abarcada por aquel precepto. Sin embargo, dicha conducta genera un peligro menor que el empleo -en un escenario de paz- de un arma química, biológica o toxínica, el cual puede ocasionar perjuicios gigantescos.

En síntesis, argumentó que el desvalor de acción y de resultado del ilícito consagrado en el artículo 34 justifican el rango de penalidad establecido.

Luego, en lo tocante a la indicación parlamentaria, el Jefe de Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional comentó que reordena su contenido, haciéndolo más claro, y elimina una referencia innecesaria al artículo 15 del Código Penal.

Desde una perspectiva formal, el Honorable Senador señor Araya opinó que se debería aludir a la “instigación” en lugar de la “proposición”.

En cuanto al fondo, formuló aprensiones acerca del contenido del tercer inciso del artículo sugerido por la indicación, que iguala las sanciones para la conspiración y la proposición. A su parecer, quien conspira tiene un mayor nivel de compromiso en la comisión del delito, de manera que debería recibir una pena más severa. En consecuencia, instó por mantener el segundo inciso de la redacción original del Ejecutivo.

En torno a la primera apreciación de Su Señoría, el señor Gonzalo Yuseff afirmó que el Código Penal recurre al vocablo “proposición”; por lo tanto, no habría inconvenientes en mantener la terminología propuesta.

En lo concerniente al castigo de la proposición y la conspiración, destacó que esta última, generalmente, conlleva un castigo superior; no obstante, en casos de hechos especialmente graves, se equiparan las sanciones para ambas actividades. Se trata, en definitiva, de una decisión política, concluyó.

En atención a lo anterior, la Comisión optó por aprobar solo los dos primeros incisos de la indicación y conservar, como inciso final, el texto del inciso segundo del primer informe.

- Puesta en votación la indicación número 47, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La Comisión acordó añadir, en el artículo ya enmendado, las expresiones “o toxínicas”, después de biológicas”, y la frase “o toxínica”, a continuación de “biológica”, las veces que aparece.

- Esta modificación se acordó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contó con el voto a favor de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Artículo 35

El artículo 35 asigna sanciones penales a diversas conductas relativas a las sustancias químicas de las Listas Nos 1, 2 y 3.

Inciso primero

El texto del primer inciso es el consignado a continuación:

“Artículo 35.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

La indicación número 48, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda reemplazar, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

- Puesta en votación la indicación número 48, fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Inciso segundo

Por su parte, el inciso segundo dispone:

“El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 y 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

La indicación número 49, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituir, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

- Puesta en votación la indicación número 49, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 36

El artículo 36 del proyecto, que crea nuevas figuras penales en relación con los agentes biológicos o toxinas, tiene la subsecuente redacción:

“Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

La indicación número 50, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar, entre “toxinas,” y “que”, la frase “en conformidad a los dispuesto por el reglamento de esta ley,”.

Recogiendo una de las sugerencias efectuadas por los profesores penalistas que fueron invitados durante la discusión de la iniciativa, la propuesta del Ejecutivo especifica que los agentes biológicos y toxinas a que alude el precepto son aquellos determinados por el reglamento complementario. De esta manera se evita el vicio de una ley penal en blanco.

- Puesta en votación la indicación número 50, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo 37

El artículo 37 establece sanciones penales para los casos de inobservancia de los deberes de registro, licencias, autorizaciones o información. Su texto es el que se expresa:

“Artículo 37.- No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información. El que, estando obligado por la presente ley, no se sujete a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.

La indicación número 51, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere suprimirlo.

La propuesta del Ejecutivo intenta evitar una vulneración del principio non bis in idem, al tipificar penalmente las mismas conductas que ya están consagradas como faltas administrativas en el artículo 30.

- Puesta en votación la indicación número 51, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La indicación número 52, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca reemplazar la expresión “los regímenes”, la primera vez que aparece, por “la obligación”.

La indicación número 52 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

La indicación número 53, de Su Excelencia el Presidente de la República, recomienda sustituir “los regímenes”, la segunda vez que aparece, por “las obligaciones”.

La indicación número 53 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de 1 de agosto de 2019.

° ° °

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Bianchi, persigue consultar a continuación del artículo 39 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Responsabilidad por la comisión de cuasidelitos. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara dolo, constituiría uno de los crímenes o simples delitos indicados en este título, será sancionado con la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para la comisión del respectivo crimen o simple delito.”.

El señor Ministro de Defensa Nacional se mostró contrario a introducir una modificación en esa línea, ya que importaría una alteración de las reglas generales en materia penal, lo que siempre resulta complejo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya compartió lo sostenido por el señor Secretario de Estado y adicionó que resulta difícil concebir la comisión imprudente de los ilícitos penales que se crean, como la exportación o importación de ciertos elementos.

En el mismo sentido, la Comisión recordó que los profesores invitados a sesiones anteriores previnieron que muchas de las acciones abarcadas por los tipos que se incorporan no admiten una ejecución culposa.

- Puesta en votación la indicación número 54, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

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Artículo 40

El artículo 40 del proyecto define el contenido del reglamento que complementará la ley en examen. Dicha disposición establece lo que consta enseguida:

“Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas o agentes biológicos sometidos a control; el comercio y transferencia de sustancias químicas y agentes biológicos; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Hacienda.”.

La indicación número 55, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca sustituir la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

Acerca de esta propuesta de enmienda, el Jefe de Gabinete del señor Ministro informó que responde a una solicitud de la Cancillería que busca dar cumplimiento a exigencias internacionales.

- Puesta en votación la indicación número 55, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La indicación número 56, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar la frase “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

Atendida la aprobación de la indicación número 34, la Comisión estuvo por votar favorablemente la modificación recomendada.

- Puesta en votación la indicación número 56, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

La indicación número 57, de Su Excelencia el Presidente de la República, sugiere agregar a continuación de la expresión “firmado por” la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

- Puesta en votación la indicación número 57, fue aprobada unánimemente por los integrantes miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Sus Señorías decidieron incorporar la expresión “y toxinas”, a continuación de la voz “biológicos”, las tres veces que aparece, en sintonía con los cambios introducidos a lo largo del cuerpo normativo en análisis.

- Esta modificación se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto a favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

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La indicación número 58, de Su Excelencia el Presidente de la República, busca incorporar, a continuación del artículo 41, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo...- Introdúcense los siguientes cambios en los artículos 2 letra e), artículo 3° y 14 D inciso 1, del decreto N° 400, del 6 de febrero de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas:

a) Suprímase en la letra e) del artículo 2, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c) Modifícase el artículo 3 incorporando el siguiente nuevo inciso sexto: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar y conservar o emplear armas químicas y biológicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta, se estarán a lo dispuesto en la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,” y “tóxicas,”.”.

- La indicación número 58 fue retirada mediante oficio N° 143-367 de fecha 1 de agosto de 2019.

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La indicación número 59, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para consultar, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 42.- Introdúcense los siguientes cambios en el decreto N° 400, del 6 de febrero de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas:

a) Suprímese en la letra e) del artículo 2, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase al artículo 3 un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar y conservar o emplear armas químicas y biológicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta, se estarán a lo dispuesto en la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.”.

Es del caso hacer presente que la Comisión, además de corregir un error de referencia en el encabezamiento del artículo, revisó y votó separadamente cada uno de los literales de este precepto.

Letra a)

El artículo 2° de la ley N° 17.798 (LCA) establece el listado de artefactos de fuego sujetos al control que estatuye el mencionado cuerpo normativo. Su literal e) tiene el siguiente tenor:

“e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico;”.

El literal a) del artículo propuesto por la indicación intenta eliminar la referencia a los elementos de efecto fisiológico.

El asesor de la Cartera de Defensa Nacional, señor Gonzalo Yuseff, sostuvo que la ley N° 17.798 establece el régimen de control de las armas en general e incluye algunos delitos que actualmente resultan aplicables en el ámbito de los dispositivos químicos, biológicos y toxínicos.

Remarcó que algunas conductas sancionadas por la normativa que se está creando podrían estar abordadas, al mismo tiempo, por figuras típicas de la LCA, dando origen a concursos aparentes de leyes penales que tendrían que ser resueltos por los tribunales de justicia. Con el propósito de evitar dicha situación, y privilegiando la certeza jurídica, se prefirió solucionar este asunto de manera expresa en la legislación, con la asesoría de los profesores Bedecarratz y Sánchez, puntualizó.

Producto de lo anterior, comunicó que el literal a) en examen recomienda suprimir la alusión a los elementos de efectos fisiológico del articulado de la ley sobre control de armas.

- La letra a) del nuevo artículo sugerido por la indicación número 59 fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Letra b)

El artículo 3° de la ley N° 17.798 determina los artefactos que se encuentran prohibidos, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 3°- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2º, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.

Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.

Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.

En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.”.

El literal b) del nuevo precepto busca introducir un nuevo inciso quinto al artículo 3° de la LCA para precisar que ninguna persona puede desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas o biológicas, y que tanto esa prohibición como los delitos cometidos en contravención a ella quedarán sujetos a la regulación interna que implementará los tratados internacionales suscritos en la materia.

El señor Pablo Urquízar detalló que la inclusión de este inciso fue una recomendación de la profesora Rocío Sánchez y tiene por objeto evitar concursos de los delitos comprendidos por la LCA y por el nuevo cuerpo normativo. De este modo se impide dejar a la interpretación de los tribunales de justicia la decisión concerniente a los preceptos aplicables a un caso concreto, profundizó.

Para efectos de mejorar la redacción del texto planteado, la Comisión estuvo por sustituir la locución “se estarán a lo dispuesto en” por “quedarán sujetos a”.

- La letra b) del nuevo artículo comprendido por la indicación número 59 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, contando con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Sus Señorías resolvieron agregar “o toxínicas”, luego de la palabra “biológicas” -en el inciso quinto que se incorpora al artículo 3° de la ley N° 17.798-, guardando la debida armonía en la terminología empleada.

- Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto a favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

Letra c)

La letra c) del nuevo artículo propone eliminar la categoría de armas especiales, y la mención a las armas químicas y biológicas en el inciso final del artículo 3° de la LCA.

- La letra c) del nuevo artículo sugerido por la indicación número 59 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Letra d)

El inciso primero del artículo 14 D de la ley sobre control de armas reza lo consignado enseguida:

“Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.”.

El literal d) de la nueva disposición que intenta introducir la indicación número 59 busca suprimir las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,” y “o infecciosas” del artículo 14 D antes transcrito.

La intención del Ejecutivo es clarificar que los elementos que son excluidos de los preceptos de la LCA quedarán regidos por la normativa específica en examen.

- La letra d) del nuevo precepto recomendado por la indicación número 59 fue aprobada unánimemente por los integrantes presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

° ° °

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto del primer artículo transitorio de la iniciativa es el que se expresa:

Artículo primero

“Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia una vez que haya transcurrido un año desde su publicación, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.”.

Si bien esta norma no fue objeto de indicaciones, el señor Ministro de Defensa Nacional recomendó disminuir a seis meses el término para dictar el reglamento complementario de la ley, sentenciando que el período de un año resulta excesivo. Al efecto, la Comisión manifestó su conformidad con lo aconsejado por la autoridad de Gobierno.

Cabe hacer presente que, junto con la enmienda antes señalada, los Honorables señores Senadores introdujeron cambios formales a la disposición en comento, quedando del modo siguiente:

“Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.”.

- Esta modificación se acordó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

Artículo segundo

El segundo artículo transitorio, por su parte, tiene el subsecuente tenor:

“Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas y agentes biológicos y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

Los Honorables señores Senadores presentes resolvieron incorporar la expresión “o toxinas”, después de la palabra “biológicos”, al igual que en otros preceptos anteriores.

- Esta modificación se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Pérez Varela y Pugh.

° ° °

En lo que atañe a las enmiendas formuladas a la ley N° 17.798, sobre control de armas, el Honorable Senador señor Araya consultó si existía alguna investigación pendiente que se estuviera desarrollando en torno a hechos asociados a sustancias o agentes químicos o biológicos.

El asesor del Ministerio, señor Gonzalo Yuseff, informó que se efectuó una revisión de las sentencias dictadas en aplicación de dicha regulación y aseveró que no había ninguna atingente a elementos de efecto fisiológico. Las únicas causas vinculadas a la letra e) del artículo 2° de la LCA son aquellas relativas al empleo de pólvora, que es utilizada principalmente para producir explosivos, los cuales continuarán siendo abordados por dicha ley.

Después, desde una perspectiva más general, declaró que no hay investigaciones del Ministerio Público referidos a armas químicas ni a armas biológicas.

Con todo, el señor Ministro de Defensa, señor Alberto Espina, recomendó incluir un último artículo transitorio para evitar que los tribunales de justicia, en aplicación del principio in dubio pro reo, estimen que algunas conductas actualmente sancionadas por la LCA -que pasarán a ser castigadas por la regulación en debate- no serán punibles en el tiempo que media entre la publicación de la nueva normativa y su entrada en vigencia. Relató que, a propósito de otras iniciativas, la judicatura ha considerado que la eliminación de tipos penales de la legislación en vigor puede ser invocada por un imputado o condenado desde que se promulga la ley que los suprime, a pesar de existir un plazo para que cobre fuerza.

Confirmó lo anterior el Honorables Senador señor Araya, quien puso de relieve que los tribunales efectivamente han fallado en el sentido señalado por el señor Ministro, invocando el principio in dubio pro reo, de conformidad con el párrafo octavo del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que hace referencia a la ley “promulgada”.

Entonces, sería de suma relevancia incluir una disposición transitoria que recoja la idea expuesta por el señor secretario de Estado, evitando los problemas que podrían surgir durante el tiempo intermedio entre la publicación y la entrada en vigencia de del cuerpo legal estudio.

Producto de la discusión desarrollada, la Comisión acordó introducir el artículo tercero transitorio que se indica:

“Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

- Esta modificación se aprobó en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Galilea y Pérez Varela.

° ° °

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

TÍTULO I

Artículo 1

Inciso segundo

- Sustituir la expresión “químicas y biológicas” por “químicas, biológicas y toxínicas”.

- Reemplazar “químicas y agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 2

Inciso primero

- Reemplazar el vocablo “aplican” por “aplicarán”.

(Adecuación formal).

- Sustituir “el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad” por “la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 1).

Inciso segundo

- Reemplazar “numeral 12 del artículo 6” por “numeral 12°) del artículo 6°”.

(Adecuación formal).

Artículo 3

Inciso primero

- Reemplazar “La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar,” por “La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar,”.

(Adecuación formal).

Artículo 4

Inciso primero

- Sustituir la locución inicial “los términos” por “la definición de las expresiones”.

- Reemplazar la oración final “quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos” por “será la contemplada en la CAQ y sus anexos”.

(Adecuación formal).

Inciso segundo

Número 3.

Sustituir la preposición “a” que sigue a “desplazan” por la contracción “al”.

(Adecuación formal).

Número 4.

- Reemplazar “incluyen” por “incluye”.

- Sustituir la preposición “en” que sigue a “entrada” por la contracción “al”.

(Adecuación formal).

Número 6.

Sustituirlo por el siguiente:

“6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 8.

Agregar, a continuación de “lista N° 1” la locución “a que se refiere el artículo 6 de esta ley,”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 9.

Sustituir “químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas” por “químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 10.

En su encabezamiento, eliminar la preposición inicial “Por” y la expresión “se entiende”.

(Adecuación formal).

Letra b)

- Reemplazar la locución “a ser utilizados” por la frase “a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 2).

- Sustituir la expresión “, a la infraestructura,” por la conjunción disyuntiva “o”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra c)

Agregar, después de la expresión “agentes bilógicos” la expresión “y toxinas”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 3).

Letra d)

Reemplazar “letra c.” por “la letra c)”.

(Adecuación formal)

Número 11.

Agregar, a continuación de la locución “las autorizaciones,” la expresión “licencias,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 4).

TITULO II

En su denominación, agregar luego de la expresión inicial “De la prohibición” la locución “de armas químicas”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 5).

Artículo 5

En su encabezamiento, sustituir “de la CAQ” por “por la CAQ”.

(Adecuación formal).

Artículo 6

Inciso primero

Reemplazar “no enlistadas” por “orgánicas definidas”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Sustituir “someten” por “someterán”

(Adecuación formal).

Inciso tercero

Sustituir “los regímenes” por “las obligaciones”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 7

Número 4.

Reemplazar la oración inicial “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”, por la siguiente: “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 6).

Artículo 8

Número 1.

Sustituir “al régimen” por “a las obligaciones”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 2.

- Agregar, después de la expresión “Los sujetos” la locución “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 7).

- Agregar una coma luego de “Lista N° 1”.

(Adecuación formal):

Artículo 10

Número 1.

- Reemplazar “al régimen” por “a las obligaciones”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 2.

- Agregar, luego de “Los sujetos” la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 8).

Número 3.

Agregar, a continuación de “sustancias químicas” la expresión “y precursores”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 12

Número 1.

Sustituir “al régimen” por “a las obligaciones”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 2.

Agregar, luego de la locución “Los sujetos” la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 9).

Número 3.

Incorporar, a continuación de “sustancias químicas” la expresión “y precursores”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 13

Encabezamiento

- Reemplazar la expresión “no enlistadas” por “orgánicas definidas”.

- Eliminar la frase “y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1”.

- Suprimir la oración “, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 10).

Número 1.

- Sustituir “al régimen” por “a las obligaciones”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 11).

- Eliminar la oración “realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 13).

Número 2.

Agregar, luego de “Los sujetos” la expresión “que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 15).

Número 3.

- Sustituir la locución “que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente” por “relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 16).

- Agregar, a continuación de “sustancias químicas” la expresión “y precursores”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 14

Número 2.

Suprimir la expresión “el hallazgo de”.

(Adecuación formal).

Artículo 15

° ° °

Agregar el siguiente número 1., nuevo:

“1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 18).

° ° °

Número 1.

Pasa a ser número 2., con la siguiente enmienda:

Suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 19).

Número 2.

Pasa a ser número 3., con las siguientes modificaciones:

- Eliminar la expresión “, renovar”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 20).

- Suprimir la oración final “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 21).

Número 3.

Pasa a ser número 4., con la siguiente enmienda:

Reemplazar “establecida” por “establecidos”.

(Adecuación formal).

Número 4.

Pasa a ser número 5., sin modificaciones.

Número 5.

Pasa a ser número 6., con la siguiente modificación:

Reemplazar la palabra “resolución” por la expresión “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 22).

Número 6.

Pasa a ser número 7., con la siguiente enmienda:

Sustituir “necesaria” por “necesarias”.

(Adecuación formal).

° ° °

A continuación, agregar los siguientes numerales 8. y 9., nuevos:

“8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 23).

° ° °

Artículo 16

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 24, 25, 26 y 27).

Artículo 17

Inciso segundo

Eliminar la expresión final “, cuando sea requerido por la OPAQ”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 28).

Artículo 18

Inciso segundo

- En la oración inicial, incorporar, a continuación de la locución “sobre la materia” la frase “durante las inspecciones internacionales”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 29).

- Reemplazar el artículo “El” que sigue a la expresión “Asimismo,” por “el”.

- Sustituir “presentes” por “presente”.

(Adecuaciones formales).

- Suprimir la oración final “En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.”, que será considerada, sin enmiendas, como inciso final, nuevo, según se indica a continuación.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

° ° °

Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

° ° °

Artículo 19

Número 1.

Reemplazar “y los apoyos” por “, y disponer de los apoyos”.

(Adecuación formal).

Número 3.

Reemplazarlo por el siguiente:

“3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.”.

(Adecuación formal).

Artículo 20

Número 1.

Sustituir la preposición “para” que sigue al vocablo inicial “Velar” por la voz “por”.

(Adecuación formal).

Número 5.

Eliminar la coma que sigue a “Grupo Nacional de Acompañamiento”, y agregar una coma antes de la expresión “y estar presente”.

(Adecuación formal).

TÍTULO IV

Sustituir su denominación por la siguiente:

“De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 30).

Artículo 22

Número 1.

- Eliminar las expresiones “armas biológicas,” y “la infraestructura o”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 31).

- Agregar, antes de “como ayudar” la palabra “así”.

(Adecuación formal).

Número 2.

Suprimir la locución “armas biológicas,”

(Unanimidad 4x0. Indicación número 32).

Número 3.

Eliminar las expresiones “, cooperar” y “armas biológicas,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 33).

Números 4., 5. y 6.

Agregar, luego de la expresión “arma biológica” la locución “o toxínica”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 23

Inciso primero

Reemplazar la locución “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea” “reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 34).

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 24

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 25

Número 2.

Suprimir la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 35).

Número 3.

- Eliminar la expresión “, renovar”.

- Suprimir la oración final “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 36).

- Agregar, a continuación de la expresión “limitar las” la locución “licencias y”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 37).

Número 4.

Reemplazar “establecida” por “establecidos”.

(Adecuación formal).

Número 6.

- Agregar, a continuación de “Policía de Investigaciones”, la primera vez que aparece, la expresión “de Chile”.

(Adecuación formal).

- Reemplazar la palabra “resolución” por la locución “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 38).

Número 7.

Sustituir “necesaria” por “necesarias”.

(Adecuación formal).

° ° °

A continuación, agregar los siguientes numerales 8. y 9., nuevos:

“8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 39).

° ° °

° ° °

Incorporar el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 40).

TÍTULO V

Cambiar su denominación por la siguiente:

“Disposiciones comunes a las obligaciones de control”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 26

Pasa a ser artículo 27, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Reemplazar “Armas Químicas o Biológicas” por “Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas”, y “arma química o biológica” por “arma química, biológica o toxínica”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Sustituir “Oficina Nacional de Emergencias” por “Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 41).

Inciso cuarto

- Reemplazar “química o biológica” por “química, biológica o toxínica”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Sustituir “descubierta en el territorio del país será declarada” por “descubiertos en el territorio del país serán declarados”.

Inciso quinto

- Sustituir “química o agente biológico” por “química, agente biológico o toxina”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Reemplazar “esté siendo empleada” por “estén siendo empleados”.

(Adecuación formal).

- Sustituir “químicas o biológicas” por “químicas, biológicas o toxínicas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Sustituir “será incautada” por “serán incautados”.

(Adecuación formal).

Artículo 27

Pasa a ser artículo 28, sustituido por el siguiente:

“Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 28

Pasa a ser artículo 29.

Sustituir “salvo excepción legal” por “salvo las excepciones que contemple la ley”.

(Adecuación formal).

Artículo 29

Pasa a ser artículo 30.

Inciso primero

- Reemplazar la oración “Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al” por “Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 42).

- Sustituir “Oficina Nacional de Emergencias” por “Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 1.

Pasa a ser número 7, con la redacción que se consignará en su oportunidad.

Número 2.

Pasa a ser número 1.

Sustituir “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Números 3. y 4.

Pasan a ser 2 y 3, sin modificaciones.

Número 5.

Pasa a ser número 4.

Reemplazar “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 6.

Pasa a ser número 5.

Sustituir “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 7

Pasa a ser número 6, sin enmiendas.

° ° °

Como se dijo, a continuación, considerar como número 7., el siguiente:

“7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

° ° °

Inciso segundo

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 44).

Artículo 30

Pasa a ser artículo 31.

Inciso primero

Encabezamiento

- Eliminar la expresión “derivadas de los regímenes”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 45).

- Agregar, luego de la expresión “información,” “y la adopción de medidas de control y seguridad,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 46).

Número 6.

Sustituir “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 31

Pasa a ser artículo 32.

Encabezamiento

Eliminar las expresiones “medidas y” y “medida o”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 1.

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.”.

(Adecuación formal).

Número 2.

Letra a)

Suprimir “medidas o”.

Letra b)

Eliminar “o medida”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 32

Pasa a ser artículo 33, sin modificaciones.

Artículo 33

Pasa a ser artículo 34.

Inciso primero

- Sustituir “químicas o biológicas” por “químicas, biológicas o toxínicas”.

- Reemplazar “química o biológica” por “química, biológica o toxínica”, las dos veces que aparece.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

- Sustituir “químicas o biológicas” por “químicas, biológicas o toxínicas”, las dos veces que aparece.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 34

Pasa a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35. Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica, será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 47, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 36.

Inciso primero

Reemplazar, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 48).

Inciso segundo

Sustituir, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 49).

Artículo 36

Pasa a ser artículo 37.

- Agregar, a continuación de “toxinas,” la frase “en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 50).

- Sustituir “la integridad física,” por la locución “la integridad física o”.

(Adecuación formal).

Artículo 37

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 51).

Artículo 38

Inciso primero

Reemplazar “salvo por ley u orden judicial que” por “salvo que una ley u orden judicial”.

(Adecuación formal).

Artículo 39

Anteponer “N°” antes del guarismo “20.084”.

(Adecuación formal).

Artículo 40

- Sustituir “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Sustituir la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 55).

- Sustituir “químicas y agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Agregar, a continuación de “precursores o agentes biológicos” la expresión “y toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Eliminar la expresión “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 56).

- Agregar, a continuación de la expresión “firmado por” la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 57).

Artículo 41

- Reemplazar “12.” por “12°)”.

- Sustituir “33 y 34” por “34 y 35”.

(Adecuaciones formales).

° ° °

Incorporar el siguiente artículo 42, nuevo:

“Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase al artículo 3° un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 59, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

“Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo segundo

Reemplazar “químicas y agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

° ° °

A continuación, introducir el siguiente artículo tercero:

“Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

° ° °

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral numeral 12°) del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones de control

Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínica serán incautados.

Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contempla la ley.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

3. Paralización de faenas.

4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

6. Gestión de atención de salud de las personas.

7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 35. Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica, será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la N° ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°). Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase al artículo 3° un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de marzo; 9 de julio, y 8 y 15 de octubre de 2019, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Víctor Pérez Varela (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Carlos Bianchi Chelech, Álvaro Elizalde Soto (sesión 19 de marzo), Juan Pablo Letelier Morel (sesiones 9 de julio y 8 de octubre) y Kenneth Pugh Olavarría (Rodrigo Galilea Vial).

Sala de la Comisión, a 22 de octubre de 2019.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

BOLETÍN Nº 11.919-02

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Incorporar, al ordenamiento interno, normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes contraídos por Chile en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas, con el objeto de impedir que estas sean empleadas con fines prohibidos que atenten contra la salud de las personas, el medioambiente, y la seguridad nacional e internacional, respetando el equilibrio que debe existir entre el control de ciertas actividades y la protección de industrias lícitas.

Lo anterior, por haber suscrito nuestro país la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción -que entró en vigencia en 1997-, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, que entró en vigencia en 1980.

II. ACUERDOS:

Indicaciones:

Número 1: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 2: Aprobada (4x0).

Número 3: Aprobada (4x0).

Número 4: Aprobada (4x0).

Número 5: Aprobada (4x0).

Número 6: Aprobada (4x0).

Número 7: Aprobada (4x0).

Número 8: Aprobada (4x0).

Número 9: Aprobada (4x0).

Número 10: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 11: Aprobada (4x0).

Número 12: Retirada.

Número 13: Aprobada (4x0).

Número 14: Retirada.

Número 15: Aprobada (4x0).

Número 16: Aprobada (4x0).

Número 17: Retirada.

Número 18: Aprobada (4x0).

Número 19: Aprobada (4x0).

Número 20: Aprobada (4x0).

Número 21: Aprobada (4x0).

Número 22: Aprobada (4x0).

Número 23: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 24: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 25: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 26: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 27: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 28: Aprobada (4x0).

Numero 29: Aprobada (4x0).

Número 30: Aprobada, con modificaciones (4x0).

Número 31: Aprobada (4x0).

Número 32: Aprobada (4x0).

Número 33: Aprobada (4x0).

Número 34: Aprobada (3x0).

Número 35: Aprobada (3x0).

Número 36: Aprobada (3x0).

Número 37: Aprobada (3x0).

Número 38: Aprobada (3x0).

Número 39: Aprobada, con modificaciones (3x0).

Número 40: Aprobada, con modificaciones (3x0).

Número 41: Aprobada (3x0).

Número 42: Aprobada (3x0).

Número 43: Retirada.

Número 44: Aprobada (3x0).

Número 45: Aprobada (3x0).

Número 46: Aprobada (3x0).

Número 47: Aprobada, con modificaciones (3x0).

Número 48: Aprobada (3x0).

Número 49: Aprobada (3x0).

Número 50: Aprobada (3x0).

Número 51: Aprobada (3x0).

Numero 52: Retirada.

Número 53: Retirada.

Número 54: Rechazada (3x0).

Número 55: Aprobada (3x0).

Número 56: Aprobada (3x0).

Número 57: Aprobada (3x0).

Número 58: Retirada.

Número 59

Literales a), c) y d): Aprobada (3x0).

Literal b): Aprobada, con modificaciones (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 41 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 41 de la iniciativa reviste carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que se refiere a la organización y atribuciones del Poder Judicial, al incorporar un nuevo caso de extraterritorialidad de la ley penal al Código Orgánico de Tribunales.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad, 133 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de noviembre de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2.- Decreto supremo N° 385, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

3.- Decreto supremo N° 27, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAC) sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAC.

4.- Decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que designa Autoridad Nacional que indica.

5.- Decreto Supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa Autoridad Nacional en lo relativo a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

6.- Ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional.

7.- Código Orgánico de Tribunales.

8.- Código Penal.

9.- Código Sanitario.

10.- Decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

Valparaíso, a 22 de octubre de 2019.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de enero, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 96. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. BOLETÍN Nº 11.919-02

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministro, señor Alberto Espina; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Pablo Urquízar; el Ayudante del Ministro, Coronel Rodrigo Candia; la asesora económica financiera, señora Fernanda Maldonado, y el asesor de comunicaciones, señor Felipe Varas.

Del Departamento de Convenciones de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), la Jefa y Encargada de la Convención de Armas Biológicas, Comandante Marisol O`Ryan.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Marcelo Estrella.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Williams Valenzuela.

La asesora del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra.

De la Oficina del Honorable Senador Lagos, los asesores, señora Loretto Rojas y señor Reinaldo Monardes.

Del Comité Demócrata Cristiano, los asesores, señora Valentina Muñoz y señor Julio Valladares.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor parlamentario, señor Samuel Argüello.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe.

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Cabe señalar que la presente iniciativa fue discutida previamente, en segundo informe, por la Comisión de Defensa Nacional.

Posteriormente, correspondió a la Comisión de Hacienda conocer de aquellas disposiciones de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 7 de noviembre de 2018.

Dichas disposiciones son:

- Artículo 3, inciso primero.

- Artículo 18, inciso primero.

- Artículo 29.

- Artículo 31, N° 2 del inciso primero e inciso segundo.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda no realizó enmiendas respecto del proyecto de ley despachado por la Comisión de Defensa Nacional.

- - -

Previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Pablo Urquízar, efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS Y LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS BIOLÓGICAS

1.- TRAMITACIÓN LEGISLATIVA

- Ingresado con fecha 13 de julio de 2018 a la H. Cámara de Diputados.

- Aprobado por unanimidad en sesión de sala de la Cámara de Diputados por 132 votos a favor, el 6 de noviembre del 2018.

- Aprobado unánimemente en general en la sala del Senado por 27 votos a favor, el 12 de diciembre del año 2018.

- El 15 de octubre se aprueban unánimemente las indicaciones en la Comisión de Defensa Nacional, pasando a la Comisión de Hacienda.

- Se trabajó con la secretaría y con profesores de derecho penal para perfeccionar el proyecto de ley, conforme a las Convenciones Internacionales, técnica legislativa y tipos penales.

2.- OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene por finalidad la regulación de las sustancias químicas, tóxicas y el material biológico en cuanto a su uso:

1. Dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir, adecuadamente, el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas y toxínicas; a través de la implementación de la Convención sobre Armas Químicas (CAQ) y la Convención sobre Armas Biológicas (CABT), que fueron suscritas por el Estado de Chile en 1993 y 1972, respectivamente. Actualmente suscrita por 193 Estados, quedando fuera sólo 4 (Sudán del Sur, Israel, Egipto y Corea del Norte). 77 Estados aún no tienen implementada a cabalidad la Convención.

2. Permitir la protección y la seguridad de las personas.

La iniciativa implementa la Convención sobre Armas Químicas (CAQ) y la Convención sobre Armas Biológicas (CABT) a través de dos vías:

1. La prohibición de las armas químicas, y biológicas, bacteriológicas y toxínicas.

La infracción a este mandato acarrea pena de cárcel. La responsabilidad de los infractores puede ser perseguida por los tribunales chilenos cuando tales conductas sean cometidas, incluso, fuera del territorio nacional (extraterritorialidad de la ley penal).

2. La regulación de las sustancias químicas tóxicas y de los agentes biológicos.

Se someten a control las sustancias químicas de las listas 1, 2 y 3 de la CAQ y los agentes biológicos regulados a través del reglamento de la ley. Se podrán aplicar medidas de control, sanciones administrativas y penas de cárcel.

3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La ley se aplicará a cualquier persona natural o jurídica (pública o privada) que habitual u ocasionalmente realice en el territorio nacional las actividades descritas en la ley en relación con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Tratándose de los delitos de producción, comercialización y empleo de armas químicas o armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, se aplica la extraterritorialidad de la ley penal.

4.- AUTORIDAD NACIONAL Y SUS ATRIBUCIONES

La Autoridad Nacional será la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN)

- La Dirección General de Movilización Nacional depende del Ministerio de Defensa Nacional.

- Otorga autorizaciones, licencias, controla y aplica sanciones.

5.- REGULACIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS

a. Actividades prohibidas. Armas químicas.

- Ninguna persona podrá en el territorio nacional desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, emplear, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

- No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

- No ayudar, alentar o inducir a otro a que realice actividades prohibidas por la CAQ. Tampoco se podrá emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

b. Sustancias químicas sujetas a control.

Aquellas sustancias químicas tóxicas y sus precursores que, sin ser un arma química, y admitiendo diversos usos lícitos, pueden ser utilizadas en la fabricación de armas químicas o en fines prohibidos por la CAQ. El control se extiende a las instalaciones que produzcan o almacenen tales sustancias químicas y sus equipos.

Las sustancias químicas tóxicas sujetas a control están definidas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, y que las clasifica en tres listas.

6.- REGULACIÓN DE LAS ARMAS BIOLÓGICAS, BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS

a. Actividades prohibidas con agentes microbianos, agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, equipos o vectores.

Ninguna persona podrá en el territorio nacional producir, almacenar, comercializar, emplear o transportar un agente microbiano, otros agentes biológicos, toxinas, armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, equipos o vectores para fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, o bienes de producción y consumo; tampoco podrá ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

b. Agentes biológicos sujetos a control.

Se someterán a control todos los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento, y todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

7.- NUEVOS DELITOS

Estos nuevos tipos penales estarán sancionados con penas que van desde presidio menor en su grado mínimo a presidio perpetuo.

- La producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, como también poseer o ser dueño de una instalación para producirlas (5 años y 1 día a 20 años). Habrá extraterritorialidad de la ley penal en estos casos.

- El empleo de armas químicas o biológicas (desde 15 años y 1 día a presidio perpetuo). Habrá extraterritorialidad de la ley penal en estos casos.

- La producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de las listas 1 y 2 de la CAQ (3 años y 1 día a 10 años), y de sustancias de la lista 3, sin la competente autorización (541 días a 5 años).

- La producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente (3 años y 1 día a 10 años).

- La revelación de datos confidenciales y otro tipo de información relevante por parte de los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley (61 días a 3 años).

8.- ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

- La ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, dentro de cuyo plazo deberá dictarse el reglamento de ejecución.

- El reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, y firmado por el Ministerio de Hacienda y Relaciones Exteriores.

- El reglamento regulará el conjunto de materias que no sean especificadas en la propia ley.

El Honorable Senador señor Coloma observó que se trata de implementar convenciones suscritas por Chile hace muchos años y que, en la práctica, ya se encuentran en algunos aspectos recogidas dentro de la actividad de la DGMN, de lo que da cuenta el propio informe financiero. Por ello, no se trata de innovaciones, y habiendo sido revisada la iniciativa legal por la Comisión de Defensa Nacional, manifestó que aprobaría las normas de competencia de la Comisión.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó, respecto de los nuevos delitos que se crean, hasta dónde llega la figura que contempla poseer o ser dueño de instalaciones para producir armas químicas o biológicas, pensando en el caso de instalaciones que tienen otro fin, pero que potencialmente pueden servir para producir las sustancias prohibidas.

El señor Urquízar refirió que al estar absolutamente prohibidas las armas de este tipo y en virtud de la Convención internacional, si se es dueño de instalaciones donde se producen será castigado con las penas de este delito, sin que se contemple la posibilidad de que indirectamente se produzcan.

La Encargada de la Convención de Armas Biológicas por la DGMN, Comandante Marisol O`Ryan, explicó que dentro de las actividades que realizan actualmente en la DGMN, se encuentra la fiscalización y control de las industrias que trabajan con sustancias químicas sujetas a control por la Convención (existen 3 categorías de acuerdo a la toxicidad). Se fiscalizan dos aspectos, las sustancias propiamente tales y la capacidad de las instalaciones.

Añadió que esa información es enviada a la OPAQ quienes deciden aleatoriamente viajar a distintos lugares para corroborar que la información es fidedigna.

El Ministro, señor Espina, manifestó que se castiga -artículo 34, inciso segundo- al que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si algunos de los componentes de las drogas químicas -que se estarían expandiendo aceleradamente en nuestro país- son los mismos o se cruzan con los de las armas químicas.

La Encargada de la Convención de Armas Biológicas, señora O`Ryan, respondió que se trata de componentes y sustancias distintas, que no se cruzan.

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DISCUSIÓN

Enseguida, de conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley despachado por la Comisión de Defensa Nacional, en su segundo informe, como corresponde de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Corporación. Del articulado permanente, artículo 3, inciso primero; artículo 18, inciso primero; artículo 29, y artículo 31, N° 2 del inciso primero e inciso segundo.

A continuación, se da cuenta de dichas disposiciones, así como de los acuerdos adoptados a su respecto:

Artículo 3

Inciso primero

Dispone que la Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de la ley.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 18

Inciso primero

Establece que, en cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 29

Regula lo relativo al Registro Nacional de la CAQ y la CABT: la Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contempla la ley. El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 31

N° 2 del inciso primero e inciso segundo

La disposición se refiere a las sanciones administrativas que puede imponer la Autoridad Nacional, entre las que se cuenta multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales. Dicha multa constituirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, la que percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

El Honorable Senador señor Lagos consultó qué justifica que el monto de la multa cursada por la DGMN sea ingreso propio del mismo ente fiscalizador y qué otras situaciones similares existen.

El señor Urquízar respondió que se aplicó el mismo criterio que existe con otras sanciones-multas que impone la DGMN y que también constituyen ingresos propios del organismo.

Asimismo, señaló que el punto fue debatido en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.[1]

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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INFORME FINANCIERO

La Dirección de Presupuestos emitió dos informes financieros en relación con el proyecto de ley.

- El primero de ellos, N° 101, de 10 de julio de 2018, es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

a. El proyecto de ley tiene como objetivo dotar a nuestro país de una herramienta jurídica idónea, eficiente y eficaz para la prevención del desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas.

b. La iniciativa legal se enmarca en las convenciones internacionales a las cuales Chile ha suscrito: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

c. Algunos de estos productos, si bien son diariamente utilizados para fines pacíficos, deben ser supervigilados y controlados a efectos de evitar que sean desviados para fines prohibidos. En caso de que ello ocurra, se debe contar con un marco jurídico adecuado que permita perseguir y castigar penalmente a los responsables.

d. Se establece a la DGMN como Autoridad Nacional competente en estas materias, para coordinar y administrar la supervisión, fiscalización y control de los productos detallados en las listas. Además, se detallan los mecanismos de control, las obligaciones y facultades de las partes, medidas y sanciones administrativas y delitos asociados.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

La DGMN cuenta con personal e institucionalidad suficiente para cubrir los gastos asociados a este proyecto de ley, los cuales se componen por los siguientes conceptos:

a. 4 Fiscalizadores, grado 8

b. Pasajes y viáticos asociados a las fiscalizaciones.

c. Pasajes y viáticos asociados a reuniones nacionales e internacionales para tratar materias sobre la implementación de la ley.

d. Se establece a la DGMN como Autoridad Nacional competente en estas materias, para coordinar y administrar la supervisión, fiscalización y control de los productos detallados en las listas. Además, se detallan los mecanismos de control, las obligaciones y facultades de las partes, medidas y sanciones administrativas y delitos asociados.

Respecto del financiamiento de estos gastos, cabe señalar que se financiarán con cargo al presupuesto vigente de la Dirección General de Movilización Nacional.

Conforme a lo anteriormente señalado, el proyecto de ley no irrogará un mayor gasto fiscal.”.

- El segundo informe financiero, sustitutivo, N° 192, de 22 de octubre de 2018, es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

a. El proyecto de ley tiene como objetivo dotar a nuestro país de una herramienta jurídica idónea, eficiente y eficaz para la prevención del desarrollo, la fabricación y el empleo de armas químicas y biológicas.

b. La iniciativa legal se enmarca en las convenciones internacionales a las cuales Chile ha suscrito: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

c. Algunos de estos productos, si bien son diariamente utilizados para fines pacíficos, deben ser supervigilados y controlados a efectos de evitar que sean desviados para fines prohibidos. En caso de que ello ocurra, se debe contar con un marco jurídico adecuado que permita perseguir y castigar penalmente a los responsables.

d. Se establece a la DGMN como Autoridad Nacional competente en estas materias, para coordinar y administrar la supervisión, fiscalización y control de los productos detallados en las listas. Además, se detallan los mecanismos de control, las obligaciones y facultades de las partes, medidas y sanciones administrativas y delitos asociados.

e. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se financiarán con cargo a los recursos asignados a la Dirección General de Movilización Nacional en la Partida 11 del Ministerio de Defensa Nacional, capítulo 18, programa 01, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Se explícita que en ningún caso la aplicación de la presente ley irrogará un mayor gasto fiscal.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las funciones que le otorga este proyecto de ley a la DGMN irroga gastos por los siguientes conceptos:

a. Fiscalizadores (4), GR 8.

b. Pasajes y viáticos asociados a las fiscalizaciones.

c. Pasajes y viáticos asociados a reuniones nacionales e internacionales para tratar materias sobre la implementación de la ley.

No obstante, la DGMN ya incurre en estos gastos actualmente para dar cumplimiento a las convenciones mencionadas en el punto I. Luego, este proyecto no representa un incremento en el gasto fiscal, ya que solo consagra en la ley lo que la DGMN ya está efectuando.”.

Se da cuenta de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de los acuerdos expresados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Defensa Nacional, en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral numeral 12°) del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, que por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones de control

Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínica serán incautados.

Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contempla la ley.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

3. Paralización de faenas.

4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

6. Gestión de atención de salud de las personas.

7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 35. Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica, será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la N° ley 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°). Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase al artículo 3° un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor: “Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase en el inciso final del artículo 3, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímese en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.”.

Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 14 de enero de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 14 de enero de 2020.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.

(BOLETÍN Nº 11.919-02)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar, al ordenamiento interno, normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes contraídos por Chile en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas.

II. ACUERDOS:

Artículo 3, inciso primero, aprobado por unanimidad (5x0)

Artículo 18, inciso primero, aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 29, aprobado por unanimidad (5x0)

Artículo 31. N° 2 del inciso primero e inciso segundo, aprobado por unanimidad (5x0).

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 41 de la iniciativa reviste carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que se refiere a la organización y atribuciones del Poder Judicial, al incorporar un nuevo caso de extraterritorialidad de la ley penal al Código Orgánico de Tribunales.

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 41 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad, 133 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de noviembre de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

2.- Decreto supremo N° 385, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

3.- Decreto supremo N° 27, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAC) sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAC.

4.- Decreto supremo N° 364, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que designa Autoridad Nacional que indica.

5.- Decreto Supremo N° 176, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa Autoridad Nacional en lo relativo a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

6.- Ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional.

7.- Código Orgánico de Tribunales.

8.- Código Penal.

9.- Código Sanitario.

10.- Decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola.

Valparaíso, 14 de enero de 2020.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

[1] Página 6 del primer informe de la referida Comisión de Hacienda: “Por otra parte el Presidente de la Comisión diputado don Pablo Lorenzini hizo presente que el artículo 30 del proyecto de ley denominado Sanciones administrativas en su número 2. estipula entre otras sanciones alternativas o copulativas una multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales las que podrá imponer la Autoridad Nacional a quien contravenga las obligaciones derivadas de los regímenes de registro licencia autorizaciones e información. Al respecto la Comisión por la unanimidad de los integrantes presentes concordó con la observación formulada y procedió a pronunciarse sobre ella manifestando su total acuerdo con los términos plasmados en el proyecto.”.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 2020. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 368. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

IMPLEMENTACIÓN DE CONVENCIONES SOBRE PROHIBICIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SU DESTRUCCIÓN

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Conforme a los acuerdos de Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, con segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional e informe de la de Hacienda , y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.919-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 65ª, en 7 de noviembre de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

^@#@^Defensa Nacional: sesión 68ª, en 20 de noviembre de 2018.

Defensa Nacional (segundo): sesión 96ª, en 15 de enero de 2020.

Hacienda: sesión 96ª, en 15 de enero de 2020.

Discusión:

Sesión 77ª, en 12 de diciembre de 2018 (se aprueba en general).

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 12 de diciembre de 2018.

La Comisión de Defensa Nacional deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 3, 5, 9, 11, 14, 19, 20, 21, 29, 33, 38, 39 y 41 no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones debieran darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe señalar que el mencionado artículo 41 requiere 25 votos favorables para su aprobación, por ser una norma de rango orgánico constitucional.

La Comisión de Defensa Nacional efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia y no introdujo modificaciones respecto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respectiva -de alguna de ellas- o existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a su disposición, tanto en la plataforma SIL como en la plataforma de documentos de esta sesión, un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Conforme a los acuerdos de Comités de hoy, en las iniciativas de esta sesión se considerará la palabra del Presidente de la Comisión , quien entregará el respectivo informe, no habrá debate y se abrirá la votación, otorgando hasta cinco minutos a cada señora Senadora o señor Senador para fundamentar su voto, si así lo estima pertinente.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

En la discusión particular, tiene la palabra el Senador Insulza, quien entregará el informe de la Comisión de Defensa.

El señor INSULZA.-

Señora Presidenta , en realidad, yo no era parte de la Comisión cuando se aprobó este proyecto, pero lo conozco relativamente bien. Este viene a implementar dos Convenciones que no son las primeras sobre la materia, por lo menos en cuanto a armas químicas. Antes se trataban en conjunto armas químicas y biológicas, ahora son dos Convenciones.

Estas dos Convenciones tienen por objeto eliminar definitivamente y de manera radical cualquier uso de armas de carácter químico o armas de carácter biológico. Antiguamente se hablaba de armas bacteriológicas, pero en realidad esto abarca bastante más que bacterias, como bacterias tóxicas, virus, etcétera, que se han empleado en la guerra, aunque parezca increíble, y también las armas químicas. Incluso, hay algunos países acusados del uso de armas químicas hace muchos años.

Las Convenciones ya fueron aprobadas de manera unánime en el Congreso Nacional. Nosotros somos signatarios de ellas. Pero tenemos que aplicarlas, dándole al país un instrumento jurídico eficiente para prohibir el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el uso de armas químicas, biológicas... (falla de audio en transmisión telemática)... que significa implementar las Convenciones a las cuales me refería.

Esta normativa se aplica a cualquier persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente produzca este tipo de armas, que las desarrolle, las almacene, las compre, las comercie, las ceda, las importe, las interne, las exporte, las expida. Y en este caso se aplica la extraterritorialidad de la ley penal.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Se escucha muy bajo.

El señor INSULZA.-

Perdón.

Se aplica más allá de nuestras fronteras cuando se hubiera puesto en peligro la seguridad del país.

La autoridad nacional que se considera es la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), que depende del Ministerio de Defensa Nacional. Es la que otorga licencias y autorizaciones, controla y aplica sanciones.

En cuanto a las armas prohibidas, la normativa realmente es muy exhaustiva en esta materia. Y también hay algunas armas y sustancias (químicas y biológicas) sujetas a control, lo cual es muy importante, porque en muchos casos -algunas potencias lo han hecho- estudian mucho los procedimientos para las armas químicas, las armas biológicas, so pretexto de tener que combatirlas, evitarlas o cuidarlas. Por lo tanto, eso también debe ser muy regulado, porque cualquier falla en el procedimiento de investigación puede provocar el mismo daño que se quiere evitar respecto de las armas químicas o biológicas.

Por lo tanto, a mi juicio, es una legislación bastante drástica, que solo define muy clara y muy exhaustivamente qué armas deben ser prohibidas y qué sustancias que las producen tienen que ser al menos controladas.

La iniciativa también crea tipos penales.

Castiga la producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, como también ser dueño de una instalación para producirlas, con una pena de cinco años y un día a veinte años, con extraterritorialidad.

También sanciona el empleo de armas químicas o biológicas de manera bastante más fuerte, con penas que van de quince años y un día a presidio perpetuo, también con extraterritorialidad.

Del mismo modo, castiga la producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas que están en las listas 1 y 2 de la Convención con penas de tres años y un día a diez años, y de sustancias de la lista 2, sin la competente autorización, con 541 días a cinco años.

A la vez, sanciona la producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente.

Y también castiga la revelación de datos confidenciales y otro tipo de información relevante por parte de los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley.

Se trata de una legislación muy drástica.

La ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, porque, como es lógico, el Ministerio de Defensa Nacional, que se hace cargo de esto, tiene que dictar un reglamento de ejecución, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa, firmado por el Ministro de Hacienda y el de Relaciones Exteriores.

Esa es una visión general de la normativa. Es una legislación que no debería admitir controversias, y si asombra por algo, es por el carácter muy drástico de sus sanciones. Pero, como hemos comprobado en los últimos meses, los agentes tóxicos o biológicos pueden producir algún daño en la población, incluso cuando se puedan deber a accidentes más que a producción intencional.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Antes de abrir la votación, voy a dar la palabra al señor Ministro de la Segprés , don Claudio Alvarado.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor ALVARADO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero dar las excusas del señor Ministro de Defensa , don Alberto Espina , quien estaba desarrollando actividades en la Octava Región y ahora va rumbo a la Novena Región. Me pidió entregar sus excusas y, al mismo tiempo, hacer una pequeña referencia respecto al proyecto de ley en discusión.

En realidad, la intervención del Senador Insulza me ahorra bastantes comentarios respecto al contenido de la iniciativa.

Se trata de un proyecto que ingresa en julio de 2018 a la Cámara de Diputados y que en toda su tramitación ha sido básicamente aprobado por consenso. En la Cámara Baja recibió 132 votos a favor en noviembre de 2018. Posteriormente, en el Senado la votación fue unánime, en diciembre del mismo año. Y luego 59 indicaciones fueron tramitadas, discutidas, analizadas en la Comisión de Defensa, y todas fueron aprobadas por la Comisión. Después pasó a ser revisado por la Comisión de Hacienda, donde también tuvo la misma recepción por parte de todos los señores Senadores y fue aprobado de manera unánime.

Esta iniciativa tiene como propósito y finalidad la regulación de las sustancias químicas tóxicas y del material biológico en cuanto a su uso, en dos líneas. Primero, dotando al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas y toxínicas, a través de la aplicación de la Convención sobre Armas Químicas y la Convención sobre Armas Biológicas. Y, en segundo término, ello permitirá la protección y la seguridad de las personas.

En consecuencia, este proyecto implementa estas Convenciones por dos vías. La primera de ellas es la prohibición de las armas químicas y biológicas, bacteriológicas y toxínicas, y la segunda, la regulación de las sustancias químicas tóxicas y los agentes biológicos.

Se establece el ámbito de aplicación de la ley; la autoridad nacional, que será la Dirección General de Movilización Nacional, y sus atribuciones, y la regulación de las armas químicas y las armas biológicas. Y el texto legal incorpora tipos... (falla de audio en transmisión telemática)... con sanciones bastante altas a quien infrinja las normas.

Termino reiterando las excusas del Ministro señor Espina, quien condujo la tramitación de este proyecto de ley y que, por las razones que señalé, no se encuentra presente hoy día en el Hemiciclo.

Manifiesto la conformidad del Ejecutivo en el análisis de este proyecto, agradecemos su despacho y ahora esperamos el resultado de la votación.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Ministro .

Tiene la palabra el señor Secretario para que indique una vez más la modalidad de votación y qué vamos a votar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Conforme al informe de la Comisión de Defensa, para los efectos reglamentarios, expresamente se dejó constancia de que los artículos 3, 5, 9, 11, 14, 19, 20, 21, 29, 33, 38, 39 y 41 no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

En consecuencia, como no se ha solicitado su discusión ni votación, para lo cual se requiere acuerdo unánime, correspondería que la señora Presidenta , si lo estima pertinente, dé por aprobadas estas normas, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, dejando solamente constancia del quorum de los señores y las señoras Senadoras que están presentes, toda vez que el artículo 41 es una norma de rango orgánico constitucional que requiere 25 votos favorables.

En este momento, conforme me lo indican en Informática, se encontrarían presentes con su pantalla activada 27 señoras Senadoras y señores Senadores, por lo que se cumpliría el quorum necesario y se dejaría constancia de él, señora Presidenta .

Luego correspondería hacer una votación respecto de las demás normas.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Entonces, existiendo el quorum requerido, daríamos por aprobada estas normas, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Perfecto.

Vamos a dejar la constancia.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Senadora Provoste, ¿está pidiendo la palabra?

Dele el audio a la Senadora Provoste, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Estoy activándole el micrófono.

La señora PROVOSTE.-

Señora Presidenta , esto nos retrotrae a una discusión muy cercana.

Una cosa es que estén los parlamentarios acá presentes y otra es si alcanza el quorum. Para la constancia no basta solo con saber que está un número determinado de parlamentarios. Esto requiere la votación.

Yo pido que se tome la votación, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Habiendo requerido algún Senador o alguna Senadora la votación, se abrirá la votación en relación con todos los artículos que requieren quorum especial y que no han sido objeto de indicaciones.

Por lo tanto, en votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Senador señor Elizalde, ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Hay que activarle el micrófono.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahí lo tiene activado.

El señor ELIZALDE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

Tiene que activar su audio.

Ahí sí.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, Senador.

Vota a favor.

Senador señor Girardi, ¿cómo vota?

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, Senador.

El Senador señor Guillier vota a favor.

Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

El señor HARBOE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Senador.

A favor.

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

A favor, señor Secretario, señora Presidenta.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, Senador.

Vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta , voy a fundamentar mi voto.

En verdad, coincido con la Senadora Provoste en esta oportunidad, porque creo que esto de las votaciones exprés puede terminar sentando un mal precedente cuando se registre una votación donde haya polémica.

Pero a mi juicio aquí no solamente hay que votar. Me parece que se debe decir algo sobre este proyecto, que es sumamente importante. Y hagamos un poquito de historia rápidamente.

Desde los tiempos bíblicos se han usado a los virus o a las sustancias químicas como armas de guerra. La Primera Guerra Mundial dejó una marca indeleble en el uso de químicos y de gases tóxicos con millones de personas afectadas. Aún más, recientemente fuimos testigos de actos barbáricos, como el bombardeo con gas sarín a los kurdos iraquíes que llevó a cabo el dictador Sadam Husein , o el atentado al metro de Tokio hace unos años: son un recordatorio de que la utilización de estas armas no es exclusiva de Estados totalitarios, ni tampoco se halla restringida a guerras mundiales. Por ello es muy relevante continuar con esta tendencia mundial respecto de prohibir estos elementos que producen consecuencias devastadoras en las poblaciones afectadas.

El proyecto que actualiza la normativa sobre la materia es de la mayor necesidad. Y esto, porque establece el catálogo de sustancias prohibidas y de aquellas que requieren un control riguroso, y determina los delitos y las sanciones correspondientes. Claramente, constituye un aporte en cuanto a clarificar los contenidos de la Convención sobre Armas Químicas y de la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas.

Creo que es una señal poderosa como país votar a favor de este proyecto, y si la aprobación es unánime con mayor razón, en el sentido de que la producción y el almacenamiento de armas químicas o biológicas serán sancionados con hasta veinte años de presidio, incluyendo la extraterritorialidad de la ley.

Chile es un país de paz, con pleno respeto y apego al derecho internacional y a las normas que lo regulan. Por lo mismo, es del todo razonable prohibir el uso, el almacenamiento y el comercio de este tipo de armas. En verdad, es inentendible que la tramitación de este proyecto se haya demorado tanto tiempo.

Por ello, señora Presidenta , apruebo estas modificaciones.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Moreira vota a favor.

Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.-

Voy a fundamentar brevemente mi voto.

Señora Presidenta , Chile no es un país productor de armas químicas, bacteriológicas o tóxicas. Claramente, por tanto, el capítulo de la producción queda saldado. Nuestro apoyo tiene que ver con quienes las posean, las produzcan y las desarrollen.

Me queda saber -no he tenido a la vista el informe respectivo- qué naciones han suscrito este Convenio. Pero sí puedo anticipar que Estados Unidos jamás ha firmado ningún acuerdo de estas características y que implique, por cierto, asumir responsabilidades. Tan así es que no ha suscrito el Estatuto de Roma, que persigue las responsabilidades por delitos de lesa humanidad, crímenes, torturas; ni siquiera ha firmado la Convención sobre los Derechos del Niño.

Hay países como Estados Unidos -algunos Senadores los han llamado "Estados totalitarios"- que no han suscrito este Convenio. Sería interesante conocer qué naciones de las productoras, desarrolladoras de este tipo de armas o que las almacenan lo han aprobado y qué efectos va a tener sobre aquellas que no lo firmen, porque entiendo que la no suscripción no hace aplicable esta normativa y sus sanciones. Y si una de las potencias militares más grande del mundo no lo firma, por cierto, queda al margen del referido instrumento internacional.

Creo que Chile hace bien en ratificar un Convenio de esta naturaleza. Espero que jamás nuestro país se involucre en este tipo de acciones de desarrollo productivo. Me parece que es deber de todos no solo suscribirlo, sino también contribuir con la denuncia respecto de quienes no firmen dicho instrumento, para evitar el desarrollo, el almacenamiento y la producción de armas químicas, tóxicas y bacteriológicas.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Navarro vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Ossandón, ¿cómo vota?

Senador señor Ossandón, ¿cómo vota?

Senador señor Ossandón, ¿cómo vota?

Senador señor Pérez, ¿cómo vota?

El señor PÉREZ VARELA.-

Pido la palabra, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, Senador señor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , este proyecto lo trabajó intensamente la Comisión de Defensa en el año 2018. En el 2019 recibió una importante colaboración tanto de los Ministerios de Defensa y del Interior como de la Dirección General de Movilización Nacional.

El informe que entregó el Senador Insulza fue bastante completo, porque en definitiva Chile estaba al debe en cuanto a la aplicación de dos Convenciones que había suscrito y aprobado allá por el año 1997. O sea, nuestro país llevaba mucho tiempo sin todavía implementar un acuerdo internacional que había firmado, ni haber trabajado en la legislación interna, teniendo presente que nuestros vecinos sí hicieron aquello. Por lo tanto, era muy relevante avanzar en esta materia.

¿Y qué hace este proyecto? Muy fácil.

En primer lugar, establece una Autoridad Nacional: la Dirección General de Movilización Nacional.

En segundo lugar, le entrega una serie de tareas a esta Autoridad Nacional para coordinar, fiscalizar, complementar y aplicar la Convención sobre Armas Químicas y la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas.

En tercer lugar, crea tipos penales, que explicitó adecuadamente el Senador Insulza.

En cuarto lugar, establece un registro de licencias para quienes usan este tipo de toxinas, este tipo de elementos no para producción de armas, sino para otro tipo de actividades. De modo que esas licencias serán fiscalizadas y habrá un registro sobre el particular, tendiente a que el uso de estas sustancias, en algunos casos prohibidas y excepcionalmente permitidas, sea objeto de un control absolutamente riguroso.

En cuarto lugar -lo señaló el Senador Moreira-, la extraterritorialidad de la ley reconoce que la organización establecida por esta Convención permite la fiscalización en nuestro territorio. Lo que debe hacer nuestra autoridad nacional es nombrar un equipo de acompañamiento. Pero una misión internacional, formada en virtud de esta Convención, puede venir a nuestro país a fiscalizar, a ver cómo estamos llevando adelante todas estas cuestiones.

Por lo tanto, es un proyecto vinculado con una materia compleja, pero que se halla muy bien estructurado y ordenado para determinar quién es el responsable en nuestro país (la Autoridad Nacional); qué debe hacer; cuáles son los delitos penales establecidos, en fin.

Asimismo, reconocemos el ejercicio de organismos internacionales en nuestro territorio para fiscalizar el cumplimiento de estas normas, y a mi juicio nos ponemos al día sobre una Convención internacional que suscribimos hace muchos años y que debimos haber implementado también hace bastante tiempo.

Es un buen proyecto, y con él Chile se actualiza en la materia.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Víctor Pérez.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Víctor Pérez vota a favor.

Senador señor Pizarro, ¿cómo vota?

El señor PIZARRO.-

Voy a votar a favor, señor Secretario .

Tal como han dicho mis colegas, el objetivo de este proyecto es incorporar al ordenamiento jurídico interno las normas que garanticen el pleno cumplimiento de los deberes que nuestro país ha contraído en el marco de las convenciones internacionales relativas a armas químicas y biológicas.

¿Cuál es el objeto? Impedir que esas armas sean empleadas con fines prohibidos que atenten contra la salud de las personas, el medioambiente, la seguridad nacional e internacional, respetando el equilibrio entre el control de ciertas actividades y la protección de las industrias lícitas.

Considero muy importante ponernos al día en la materia.

En la Comisión de Hacienda le dimos nuestro acuerdo unánime a este proyecto; solo vimos los temas referentes a los compromisos que desde el punto de vista financiero nuestro país adquiere cuando se aprueban o se ratifican este tipo de acuerdos.

Así que nos parece un proyecto muy oportuno, y es una ratificación del rol que Chile siempre ha jugado en la comunidad internacional, velando por la paz, por el respeto de los derechos de las personas, de los marcos medioambientales, etcétera.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Pizarro.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Pizarro vota a favor.

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador Prohens vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

Señora Presidenta , voy a votar a favor, pero, además, quiero observar que si bien una iniciativa originada en mensaje como esta es muy importante, porque permite dar viabilidad a los pactos que ha suscrito Chile, llama la atención que en este proyecto que se presenta al Parlamento se entregue una responsabilidad a la Dirección General de Movilización Nacional, tal como lo informó el Senador José Miguel Insulza .

Sin embargo, cuando una revisa el informe financiero de esta iniciativa ve que ello se traduce en el aumento de tan solo cuatro fiscalizadores más a la Dirección General de Movilización Nacional, que ya es una institución que debe enfrentar enormes tareas. Lo sabemos en nuestra zona, en donde, por ejemplo, los mismos pirquineros, los mineros artesanales han señalado que tenían una mejor relación cuando los temas de control de polvorines estaban radicados en la Dirección General de Movilización Nacional y no en Carabineros, en circunstancias de que se realizó esa modificación pensando en que esto podía ser mucho más ágil.

La Dirección General de Movilización Nacional tiene una cantidad de tareas relevantes que cumplir, pero llama la atención que en el informe respectivo solo se consignen recursos para cuatro fiscalizadores más respecto de este proyecto. Claro, se contemplan pasajes y viáticos asociados a las fiscalizaciones; sin embargo, si no colocamos más dineros en la supervisión efectiva para los fines de emprender todas las acciones que implica no solo cumplir con la ley en proyecto, sino también con el pacto suscrito por nuestro país, esto será del todo insuficiente.

Espero que el Ministerio de Defensa pueda evaluar con rigurosidad cuáles son todas las tareas asignadas y que en las próximas discusiones presupuestarias, si se determina que se requiere un mayor gasto en materia de fiscalización, ello se contemple para hacer viable una iniciativa que tiene un propósito que todos valoramos.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Provoste vota a favor.

Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

El señor PUGH.-

Señora Presidenta, pido la palabra.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PUGH.-

Señora Presidenta , sin lugar a dudas, el poner a Chile a la altura del resto del concierto internacional adhiriendo y haciendo propios estos acuerdos es importante. Sin embargo, quiero destacar que básicamente se trata de dos Convenciones. Si bien hablamos de la Convención sobre Armas Químicas y de la Convención sobre Armas Biológicas, lo que primero ocurrió fue ponerse de acuerdo en las armas biológicas y tóxicas. Y ello, durante la Guerra Fría. De hecho, el año 1975 recién las naciones que la suscriben dan inicio al proceso.

Quiero decir que en ese momento y con posterioridad Estados Unidos también adhirió al tratado de armas biológicas.

Las armas biológicas no solo están en poder de los Estados: también se hallan en manos de grupos terroristas y de cualquiera que pueda comprarlas incluso en el mercado negro que hoy existe.

Un ejemplo de ello es el ántrax. Una forma para atacar y generar problemas serios es enviar un sobre con ántrax que cualquiera inocentemente puede abrir y contaminarse, contagiarse, e incluso morir.

Esa es una realidad; no estamos hablando de una ficción. Y debemos entender que esos riesgos existen.

Por eso los países tienen sistemas de inteligencia de Estado para prevenir que ese tipo de actos ocurran y puedan a afectar a personas importantes del gobierno, porque estas actividades se dirigen específicamente hacia ellas.

El segundo tratado, el de las armas químicas, es del año 1997. Y Estados Unidos también forma parte de él, pues lo firmó. El único Estado que no ha querido ser parte es Corea del Norte.

Yo también llamaría la atención en cuanto a que es muy relevante que en el mundo exista un acuerdo para que este tipo de armas se erradiquen, porque son de destrucción masiva. Esa es la denominación que tienen en la nomenclatura mundial, y por esto se debe combatir su empleo. Es un arma con efectos no controlados.

Las armas químicas, algunas de ellas, son dispersas en la atmósfera y vuelan con el viento, afectando a comunidades civiles. Hay casos espantosos que han acontecido. No es un arma que un militar profesional quiera usar, porque no se tiene la certeza de su empleo.

Hoy los conflictos se tratan de solucionar, y si se debe hacer uso de armamento, esto debe ser limitado, ha de ser de precisión. Por tal motivo la capacidad actual lleva a las municiones de precisión, que sean capaces de actuar sobre los objetivos militares y no respecto de los civiles.

Por ello en el mundo militar este tipo de armamento no es bien considerado. Es un armamento que queda como parte de la historia del pasado, de un siglo anterior y que incluso hoy día puede tener efectos mortales masivos.

El virus, quizás, es el mejor ejemplo. Una pandemia es algo que uno no puede controlar, y parte con un insignificante virus que pudo haber ido a cualquier lugar.

Hoy esos sitios donde se tienen estas cepas, los ceparios, deben estar controlados. Por esa razón no debieran existir; pero si los hay, tiene que haber control. Pero el control se ejerce a través de otra normativa, y esa es la Ley sobre Control de Armas.

Por intermedio de la Mesa, quiero informarle a la Senadora señora Provoste que se está avanzando en perfeccionar el modelo de control que ella señala, para así efectivamente poder tener un mejor sistema, que sea capaz de controlar todas las armas, no solo las convencionales que conocemos, el armamento normal, sino también el resto de ellas.

Donde Chile todavía se halla al debe es en la capacidad para relacionarse con el armamento estratégico o armamento dual, que tiene capacidades tanto militares como civiles. Por eso estoy tratando de impulsar, para que podamos avanzar -y le planteo el punto al señor Ministro Secretario General de la Presidencia-, el Acuerdo de Wassenaar.

El referido Acuerdo permite, precisamente, que las capacidades de un país tanto militares como civiles de uso dual sean controladas.

Eso es lo que buscamos: un mejor estándar de control, de fiscalización.

La autoridad fiscalizadora existe y es la Dirección General de Movilización Nacional, que hoy incluso se está transformando digitalmente a fin de poder contar con procesos transaccionales seguros, y también para tener sistemas de balística que permitan sacar la huella limpia de la munición para identificar armas y perseguir.

No queremos que este tipo de armas estén en nuestro país; por ello deseamos que se persigan. Ese es el motivo por el cual las penas que se están imponiendo son muy altas.

Tal es el acuerdo a que se llegó. Creo que Chile está a la altura de lo que debe hacer: ser un referente en la región; sacar adelante todo esto para que aquellos que vayan a hacer uso de este tipo de armamentos sepan que en nuestro país no tendrán espacio.

Por todo lo expuesto, voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Pugh vota a favor.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Quintana vota a favor.

Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Quinteros vota a favor.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

La Senadora señora Rincón vota a favor.

Senador señor Sandoval, ¿cómo vota?

El señor SANDOVAL.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Sandoval vota a favor.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Soria vota a favor.

Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Von Baer vota a favor.

Senador señor Allamand, ¿cómo vota?

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

La Senadora señora Allende vota a favor.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

Señora Presidenta , voy a fundamentar brevemente.

Solo quiero decir que a mí me parece extraordinariamente importante en los tiempos que vive el mundo poder votar un proyecto como este, que nos pone a la altura de países más desarrollados.

Lo que ha ocurrido con el COVID-19, sin duda, no dice relación con armas biológicas, pero podría haberlo hecho si la situación hubiera sido intencional y no un error de un laboratorio. Aun así, aquí hay bastante regulación al respecto.

Chile es un país que, a pesar de no ser tan famoso en el ámbito científico, tiene un muy buen nivel de avance en ciencia. Hoy día incluso se están probando acá vacunas para el COVID y para muchas otras enfermedades. Y trabajar con química, con biología a un nivel avanzado siempre conlleva riesgos. Lo que ocurrió en China perfectamente le podría ocurrir a nuestro país.

Por lo tanto, me parece de la mayor importancia que el reglamento de la ley sea muy muy riguroso y que efectivamente tenga muchos niveles de control.

Lamentablemente, es probable que el mundo no pelee ni con armas de guerra, ni con bombas, ni siquiera con bombas nucleares: la manera de destruir países va a ser justamente a través de las armas biológicas y, hoy día, bacteriológicas, principalmente virales.

Así que voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Aravena.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Aravena vota a favor.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Chahuán, ¿cómo vota?

El señor CHAHUÁN.-

Quiero fundamentar el voto, señor Secretario .

Creemos que es necesario establecer un ordenamiento jurídico internacional que efectivamente proteja a las personas, al medioambiente respecto de las armas químicas, bacteriológicas y biológicas; para que nunca más tengamos hechos como los ocurridos en otras latitudes; para que nunca más tengamos las denuncias que ha habido respecto del uso de armas químicas en Siria; para que nunca más un Estado justifique una intervención militar ilegal, como la que hizo Estados Unidos en Irak, en busca de supuestas armas de destrucción masiva.

Es muy importante contar con un ordenamiento jurídico internacional, con tipos penales y, además, con extraterritorialidad de la ley penal.

Por tanto, voto favorablemente este proyecto de ley.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Chahuán vota a favor.

Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.-

Presidenta, pido la palabra.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor COLOMA.-

Presidenta , yo primero quiero hacer un planteamiento reglamentario.

Al inicio de esta votación alcancé a oír al Secretario , quien planteó que se debían dar por aprobados todos los artículos o títulos que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe, que es lo que corresponde exactamente conforme al artículo 124.

Ahora, tiene razón la Senadora Provoste en que ella puede solicitar que se tome la votación. Esa norma dice también: "No obstante, a petición de un Senador (...) podrá acordarse someter a discusión y votación uno o más de estos artículos o títulos". Pero eso solo puede hacerse por la unanimidad de la Sala.

¡Esa unanimidad es la que nunca existió! Bueno, entiendo que telemáticamente es muy enredado. Usted dijo "en votación" y yo traté de hacer una señal para indicarle que no estaba de acuerdo con la votación, por lo que voy a explicar. Pero no quise hacer más problema porque, si no, nos íbamos a demorar más tiempo y preferí usar este espacio.

¿Cuál es la lógica? Las discusiones generales son justamente para lo que acabamos de oír. Esta discusión ya se dio hace algún tiempo, y se argumentó por qué uno creía que estaba bien o que estaba mal. Después vienen las discusiones particulares, como esta. ¿Qué es lo que se trata en ellas? Aquellos artículos que son modificados o sobre los que hay indicaciones renovadas. Esas son las dos formas en que se puede volver a dar la discusión.

¿Cuál es el sentido último de esto? Usar el tiempo de debate en aquellas cosas que no fueron vistas en su momento en términos generales o que han sido objetadas. Fíjese que nos habríamos ahorrado por lo menos media hora de una votación que iba a ser unánime, eventualmente, respecto de algo que ya fue discutido, igual que ahora.

Eso es lo que yo quiero plantearle. Las cosas reglamentarias tienen un sentido. Por eso, el Secretario estuvo bien cuando señaló que se debían dar por aprobadas las normas que indicó. Es lo que corresponde. La Senadora Provoste tiene el derecho de pedir que eso pueda ser revisado, pero para ello se requiere la unanimidad, porque justamente se trata de que los debates en Sala se concentren o en discusiones generales o en aquello que está controvertido.

Por tanto, Presidenta , y particularmente en este escenario telemático, que hace todo tan lento -eso no es culpa de nadie, son las fórmulas así-, hay que ser especialmente cuidadoso con la aplicación de las normas reglamentarias. Quizás nos hubiéramos evitado un debate que ha ocupado el tiempo de otras discusiones que sí deben hacerse.

En todo caso, voto a favor.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Este tema fue conversado entre la Mesa y la Secretaría, Senador Coloma. Y el señor Secretario señaló que la Senadora Provoste había requerido conocer el quorum... Lamentablemente, empezaron a fundamentar el voto.

Seguimos, entonces, con la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

El Senador señor Coloma vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Señor Secretario , ¿me escucha?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, tiene audio.

El señor DE URRESTI.-

Perfecto.

Yo no voy a fundamentar mi voto, pero en este caso adhiero absolutamente a lo que ha señalado y ha explicado reglamentariamente el Senador Coloma.

Creo que nosotros debemos ser rigurosos en tener, a través de este procedimiento, la mejor forma de discusión. Discutamos en lo que disentimos, discutamos aquello en que hay distintas posiciones. Es bastante paradojal que estemos fundamentando el voto, haciendo un debate en torno a algo en lo que estamos de acuerdo, en lo que no ha habido indicación.

Entonces, hay que estar más atentos, cumplir los acuerdos y fortalecer la discusión a través de los medios telemáticos, pero de aquellas cosas que nos dividen, que nos separan, en las cuales hay legítimas controversias. No corresponde estar fundamentando el voto y argumentando respecto de una materia en la que estamos de acuerdo.

Yo insisto, Presidenta , en que comparto lo planteado por el Senador Coloma . Tenemos que mantener rigurosamente el Reglamento. A veces no se puede ver. En eso, yo me pongo del lado de la Mesa, de la Secretaría; de usted, como Presidenta; del Vicepresidente . Es complicado esto, porque no se tiene toda la visión. Hay que estar muy atento y es más agotador aún que en lo presencial, pero necesitamos buscar fórmulas que faciliten la discusión.

Reitero: generemos los debates en torno a los asuntos en que estamos en desacuerdo, en que hay posiciones de distintas bancadas o divergentes, y no al revés, porque eso sustrae la discusión de los temas de fondo. En esta oportunidad, el debate de una iniciativa que se planteó como de fácil despacho termina alargándose a la eternidad.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor De Urresti vota a favor.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Durana vota a favor.

Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.-

También quiero hacer uso de la palabra.

Voy a votar favorablemente este proyecto, pero debo necesariamente concordar con lo planteado por el Senador Coloma y el Senador De Urresti. El Reglamento está para que lo cumplamos siempre, independiente de la forma en que estemos sesionando. Y no estoy de acuerdo con lo que dijo la señora Presidenta . La Senadora Provoste, con todo derecho, puede pedir la votación, pero para eso, de acuerdo al artículo 124, no es que el Secretario tenga que conversar con la Presidenta sobre lo que se hará: se requiere solicitar la unanimidad para llamar a votación respecto de algo que fue aprobado por unanimidad y, más que eso, que no tuvo ni modificaciones ni enmiendas.

Yo llamo a respetar el Reglamento siempre y, además, a que seamos consecuentes en la forma de ejecutarlo, porque de repente se actúa de una manera, de repente de otra, dependiendo, parece, de las conveniencias de lo que se esté viendo. Eso nos hace mal.

Creo que el Reglamento, la ley y los acuerdos son para que podamos actuar correctamente, pero sobre todo en forma ecuánime, y aprovechar de mejor manera el tiempo.

Le reitero a la Mesa que aquí no se trata de estar o no estar de acuerdo; se trata, simplemente, de cumplir el Reglamento.

Voto a favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

La Senadora señora Ebensperger vota a favor.

Vamos a hacer la consulta a las señoras y los señores Senadores que aún no han votado.

Tal como lo disponen los artículos 168 y 169 del Reglamento, en esta oportunidad no podrían fundamentar su voto, por cuanto ya han sido consultados con anterioridad.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Girardi, ¿cómo vota?

El señor GIRARDI.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Ossandón, ¿cómo vota?

El señor OSSANDÓN.-

A favor.

¿Puedo hacer un comentario de reglamento?

Yo tengo un problema de internet, por eso no pude votar.

Mire, Presidenta , estoy de acuerdo con lo que dice el Senador Coloma , pero aquí hay un tema distinto. Cuando se dan tres o cuatro minutos, a todos les concede un minuto más, y todos hablan de cualquier cosa: fundamentan en tres segundos el voto y se refieren a cualquier otro tema.

Por tanto, hay que exigir que los fundamentos sean del voto y no de los otros temas, porque cada uno termina hablando de cualquier proyecto y mandando un mensaje al Gobierno o lo que sea, y al final perdemos cualquier cantidad de tiempo. Para eso está la hora de Incidentes.

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Ossandón vota a favor.

Senador señor Allamand, ¿cómo vota?

Senadora señora Muñoz, Presidenta , ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Señora Presidenta, si lo estima pertinente, puede dar por terminada la votación para hacer el cómputo.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: 42 votos a favor.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, García, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Quedan aprobados, entonces, los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo informe.

¿Hay otra votación, señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No, señora Presidenta , con esta votación se habría alcanzado el quorum necesario para aprobar el artículo 41, y también quedarían aprobadas las enmiendas unánimes.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

Queda despachado el proyecto.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de junio, 2020. Oficio en Sesión 35. Legislatura 368.

Nº 239/SEC/20

Valparaíso, 23 de junio de 2020.

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al Boletín Nº 11.919-02, con las siguientes enmiendas:

TÍTULO I

Artículo 1

Inciso segundo

- Ha sustituido la expresión “químicas y biológicas” por “químicas, biológicas y toxínicas”.

- Ha reemplazado la frase “químicas y agentes biológicos”, por las palabras “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

Artículo 2

Inciso primero

- Ha reemplazado el vocablo “aplican” por “aplicarán”.

- Ha sustituido la frase “el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, expedición, empleo, tenencia, posesión o propiedad” por la siguiente: “la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “numeral 12 del artículo 6” por “numeral 12°) del artículo 6°”.

Artículo 3

Inciso primero

- Ha reemplazado la frase “La Dirección General de Movilización Nacional será la Autoridad Nacional en esta materia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y cuya función será la de coordinar,” por “La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar,”.

Artículo 4

Inciso primero

- Ha sustituido la locución inicial “los términos” por “la definición de las expresiones”.

- Ha reemplazado la frase final “quedan definidos de acuerdo a lo previsto en la CAQ y sus anexos” por “será la contemplada en la CAQ y sus anexos”.

Inciso segundo

Número 3.

Ha sustituido la preposición “a” que sigue a “desplazan” por la contracción “al”.

Número 4.

- Ha reemplazado la palabra “incluyen” por “incluye”.

- Ha sustituido la preposición “en” que sigue a “entrada”, por la contracción “al”.

Número 6.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.”.

Número 8.

Ha agregado, a continuación de “lista N° 1” la locución “a que se refiere el artículo 6 de esta ley,”.

Número 9.

Ha sustituido la frase “químicas tóxicas o agentes biológicos y frente a las armas químicas y biológicas” por “químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas”.

Número 10.

En su encabezamiento, ha eliminado la preposición inicial “Por” y la expresión “se entiende”.

Letra b)

- Ha reemplazado la locución “a ser utilizados”, por la frase “a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente”.

- Ha sustituido la expresión “, a la infraestructura,” por la conjunción disyuntiva “o”.

Letra c)

Ha agregado, después de la expresión “agentes biológicos”, la expresión “y toxinas”.

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “letra c.” por “la letra c)”.

Número 11.

Ha agregado, a continuación de la locución “las autorizaciones,”, la expresión “licencias,”.

TÍTULO II

En su denominación, ha agregado luego de la expresión inicial “De la prohibición”, la locución “de armas químicas”.

Artículo 5

En su encabezamiento, ha sustituido las palabras “de la CAQ” por “por la CAQ”.

Artículo 6

Inciso primero

Ha reemplazado las palabras “no enlistadas” por “orgánicas definidas”.

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “someten” por “someterán”.

Inciso tercero

Ha sustituido las palabras “los regímenes” por “las obligaciones”.

Artículo 7

Número 4.

Ha reemplazado la oración inicial “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, salvo a los Estados Partes de la CAQ o en el comercio nacional, autorizado por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”, por la siguiente: “Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario”.

Artículo 8

Número 1.

Ha sustituido las palabras “al régimen” por “a las obligaciones”.

Número 2.

- Ha agregado, después de la expresión “Los sujetos que”, la locución “, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

- Ha agregado una coma luego de “Lista N° 1”.

Artículo 10

Número 1.

Ha reemplazado las palabras “al régimen” por “a las obligaciones”.

Número 2.

- Ha agregado, después de la expresión “Los sujetos que”, la locución “, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Número 3.

Ha agregado, a continuación de “sustancias químicas”, la expresión “y precursores”.

Artículo 12

Número 1.

Ha sustituido las palabras “al régimen” por “a las obligaciones”.

Número 2.

Ha agregado, después de la expresión “Los sujetos que”, la locución “, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Número 3.

Ha incorporado, a continuación de “sustancias químicas”, la expresión “y precursores”.

Artículo 13

Encabezamiento

- Ha reemplazado la expresión “no enlistadas” por “orgánicas definidas”.

- Ha eliminado la frase “y de producción en pequeña escala de la Lista N° 1”.

- Ha suprimido la frase “, por una parte, y, por la otra, las personas que tengan inscritas instalaciones únicas en pequeña escala que produzcan sustancias químicas de la Lista N° 1,”.

Número 1.

- Ha sustituido la expresión “al régimen” por “a las obligaciones”.

- Ha eliminado la frase “realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que”.

Número 2.

Ha agregado, después de la expresión “Los sujetos que”, la locución “, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley,”.

Número 3.

- Ha sustituido la locución “que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente” por “relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas”.

- Ha agregado, a continuación de “sustancias químicas”, la expresión “y precursores”.

Artículo 14

Número 2.

Ha suprimido la expresión “el hallazgo de”.

Artículo 15

° ° ° °

Ha agregado el siguiente número 1., nuevo:

“1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.”.

° ° ° °

Número 1.

Ha pasado a ser número 2., suprimiéndose la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Número 2.

Ha pasado a ser número 3., con las siguientes modificaciones:

- Ha eliminado la expresión “, renovar”.

- Ha suprimido la frase final “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los tribunales de justicia”.

Número 3.

Ha pasado a ser número 4., reemplazándose la palabra “establecida” por “establecidos”.

Número 4.

Ha pasado a ser número 5., sin modificaciones.

Número 5.

Ha pasado a ser número 6., reemplazándose la palabra “resolución”, por la expresión “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

Número 6.

Ha pasado a ser número 7., sustituyéndose la locución “necesaria” por “necesarias”.

° ° ° °

Ha agregado los siguientes numerales 8. y 9., nuevos:

“8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.”.

° ° ° °

Artículo 16

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

Artículo 17

Inciso segundo

Ha eliminado la expresión final “, cuando sea requerido por la OPAQ”.

Artículo 18

Inciso segundo

- Ha incorporado en la oración inicial, a continuación de la locución “sobre la materia”, la frase “durante las inspecciones internacionales”.

- Ha reemplazado el artículo “El” que sigue a la expresión “Asimismo,” por “el”.

- Ha sustituido la expresión “presentes” por “presente”.

- Ha suprimido la oración final “En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.”, que será considerada, sin enmiendas, como inciso final, nuevo, según se indica a continuación.

° ° ° °

Ha agregado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.”.

° ° ° °

Artículo 19

Número 1.

Ha reemplazado las palabras “y los apoyos” por “, y disponer de los apoyos”.

Número 3.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.”.

Artículo 20

Número 1.

Ha sustituido la preposición “para” que sigue al vocablo inicial “Velar”, por la voz “por”.

Número 5.

- Ha eliminado la coma que sigue a “Grupo Nacional de Acompañamiento”.

- Ha agregado una coma antes de la expresión “y estar presente”.

TÍTULO IV

Ha sustituido su denominación por la siguiente:

“De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones”.

Artículo 22

Número 1.

- Ha eliminado las expresiones “armas biológicas,” y “la infraestructura o”.

- Ha agregado, antes de “como ayudar”, la palabra “así”.

Número 2.

Ha suprimido la locución “armas biológicas,”.

Número 3.

Ha eliminado las expresiones “, cooperar” y “armas biológicas,”.

Números 4., 5. y 6.

Ha agregado, luego de la expresión “arma biológica”, la locución “o toxínica”.

Artículo 23

Inciso primero

Ha reemplazado la locución “Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”, por la siguiente: “reglamento a que hace referencia el artículo 40”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.”.

Artículo 24

Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:

“Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.”.

Artículo 25

Número 2.

Ha suprimido la expresión “con fuerza de”, la segunda vez que aparece.

Número 3.

- Ha eliminado la expresión “, renovar”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “limitar las”, la locución “licencias y”.

- Ha suprimido la frase final “, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante la autoridad competente”.

Número 4.

Ha reemplazado la palabra “establecida” por “establecidos”.

Número 6.

- Ha agregado, a continuación de “Policía de Investigaciones”, la primera vez que aparece, la expresión “de Chile”.

- Ha reemplazado la palabra “resolución”, por la locución “resolución emitida por la Autoridad Nacional”.

Número 7.

Ha sustituido la expresión “necesaria” por “necesarias”.

° ° ° °

A continuación, ha agregado los siguientes numerales 8. y 9., nuevos:

“8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.”.

° ° ° °

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.”.

° ° ° °

TÍTULO V

Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“Disposiciones comunes a las obligaciones de control”.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 27, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha reemplazado la expresión “Armas Químicas o Biológicas” por “Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas”, y las palabras “arma química o biológica” por “arma química, biológica o toxínica”.

- Ha sustituido la denominación “Oficina Nacional de Emergencias” por “Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

Inciso cuarto

- Ha reemplazado las palabras “química o biológica” por “química, biológica o toxínica”.

- Ha sustituido la frase “descubierta en el territorio del país será declarada” por “descubiertos en el territorio del país serán declarados”.

Inciso quinto

- Ha sustituido las palabras “química o agente biológico” por “química, agente biológico o toxina”.

- Ha reemplazado la frase “esté siendo empleada” por “estén siendo empleados”.

- Ha sustituido la expresión “químicas o biológicas” por “químicas, biológicas o toxínicas”.

- Ha sustituido las palabras “será incautada” por “serán incautados”.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 28, sustituido por el siguiente:

“Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.”.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 29, sustituyéndose la frase “salvo excepción legal” por “salvo las excepciones que contemple la ley”.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 30, modificado como sigue:

Inciso primero

Encabezamiento

- Ha reemplazado la frase “Las medidas de control y mitigación que se requieran tomar por situaciones de riesgo inminente para la salud y daño al” por “Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el”.

- Ha sustituido la denominación “Oficina Nacional de Emergencias” por “Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

Número 1.

Ha pasado a ser número 7, con la redacción que se consignará en su oportunidad.

Número 2.

Ha pasado a ser número 1, sustituyéndose las palabras “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

Números 3. y 4.

Han pasado a ser 2 y 3, respectivamente, sin modificaciones.

Número 5.

Ha pasado a ser número 4, reemplazándose las palabras “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

Número 6.

Ha pasado a ser número 5, sustituyéndose las palabras “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

Número 7

Ha pasado a ser número 6, sin enmiendas.

° ° ° °

A continuación, ha considerado como número 7., el siguiente:

“7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.”.

° ° ° °

Inciso segundo

Lo ha suprimido.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 31, modificado de la siguiente manera:

Inciso primero

Encabezamiento

- Ha eliminado la expresión “derivadas de los regímenes”.

- Ha agregado, luego de la expresión “información,”, lo siguiente: “y la adopción de medidas de control y seguridad,”.

Número 6.

Ha sustituido las palabras “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 32, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha eliminado las expresiones “medidas y” y “medida o”.

Número 1.

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.”.

Número 2.

Letra a)

Ha suprimido la expresión “medidas o”.

Letra b)

Ha eliminado la expresión “o medida”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 33, sin modificaciones.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 34, modificado como se indica:

Inciso primero

- Ha sustituido las palabras “químicas o biológicas” por “químicas, biológicas o toxínicas”.

- Ha reemplazado la expresión “química o biológica”, las dos veces que aparece, por “química, biológica o toxínica”.

Inciso segundo

- Ha sustituido las palabras “químicas o biológicas”, las dos veces que aparece, por “químicas, biológicas o toxínicas”.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35. Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 36, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

Inciso segundo

Ha sustituido, en la expresión “Lista N° 1 y 2”, la conjunción “y” por “o”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 37, enmendado como sigue:

- Ha agregado, a continuación de la palabra “toxinas,”, la frase “en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley,”.

- Ha sustituido la expresión “la integridad física,”, por la locución “la integridad física o”.

Artículo 37

Lo ha suprimido.

Artículo 38

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “salvo por ley u orden judicial que” por “salvo que una ley u orden judicial”.

Artículo 39

Ha antepuesto al guarismo “20.084”, lo siguiente: “N°”.

Artículo 40

- Ha sustituido las palabras “químicas o agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

- Ha sustituido la locución “el comercio y transferencia” por “el comercio, corretaje y transferencia”.

- Ha sustituido la expresión “químicas y agentes biológicos”, por “químicas, agentes biológicos y toxinas”.

- Ha agregado, a continuación de “precursores o agentes biológicos”, la expresión “y toxinas”.

- Ha eliminado la expresión “, y el Listado de Patógenos y Toxinas de la Unión Europea”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “firmado por”, la siguiente: “el Ministro de Relaciones Exteriores y”.

Artículo 41

- Ha reemplazado “12.” por “12°)”.

- Ha sustituido “33 y 34” por “34 y 35”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente artículo 42, nuevo:

“Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) Incorpórase, en el artículo 3° un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:

“Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

c) Elimínase, en el inciso final del artículo 3°, la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

d) Suprímense, en el inciso primero del artículo 14 D, las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.”.

° ° ° °

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:

“Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.”.

Artículo segundo

Ha reemplazado la expresión “químicas y agentes biológicos” por “químicas, agentes biológicos o toxinas”.

° ° ° °

Ha introducido el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:

“Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

° ° ° °

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley fue aprobada en general con el voto favorable de 27 senadores de un total 42 en ejercicio.

En particular, el artículo 41 del texto despachado por el Senado fue aprobado con el voto favorable de 42 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 14.333, de 6 de noviembre de 2018.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de julio, 2020. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

IMPLEMENTACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, Y DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11919-02)

El señor PAULSEN (Presidente).-

Esta sesión tiene por objeto tratar, en primer lugar, las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, para el uso de la palabra se otorgarán tres minutos por bancada.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 35ª de la presente legislatura, en miércoles 24 de junio de 2020. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo) [vía telemática].-

Señor Presidente, este proyecto busca dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas.

Existe un antiguo anhelo mundial de prohibir y erradicar las armas químicas y biológicas, principalmente por los graves efectos a largo plazo -en muchos casos, los efectos son de carácter permanente- que producen en la población.

Desde el punto de vista histórico, han existido diversas iniciativas para regular efectivamente este tipo de armas. El primer paso fue a través del Protocolo de Ginebra de 1925, que prohíbe emplear en la guerra gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos, que surgió tras la experiencia vivida en la Primera Guerra Mundial, en que se empleó ácido clorhídrico y gas mostaza. Chile suscribió dicho protocolo en junio de ese mismo año.

Posteriormente, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción fue suscrita por el Estado de Chile en abril de 1972, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el decreto supremo N° 385, de mayo de 1980.

Existe una laguna en nuestro ordenamiento jurídico interno, pues no se ha ajustado de forma que permita promover completamente los fines de la convención contra las armas químicas y biológicas. Por ello, con este proyecto se busca dotar al país de una ley que constituya una herramienta jurídica suficiente y eficaz para prohibir adecuadamente el desarrollo, la fabricación, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas.

El proyecto comprende las siguientes medidas: se establece una autoridad nacional con atribuciones y obligaciones determinadas por la ley para hacerla efectiva; se describen tipos penales específicos para sancionar la producción y el empleo de armas químicas y biológicas, se crea un sistema de control sobre ciertas sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos; se establecen obligaciones de registro, obtención de licencias y autorizaciones, entre otras.

En fin, el proyecto avanza y se compromete; reconoce las atribuciones que tiene la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en sus inspecciones a los Estados parte.

Del mismo modo, es importante señalar que Chile ha cumplido con las obligaciones impuestas por la convención, pero sin contar con un marco jurídico que otorgue facultades a la autoridad nacional para requerir información por parte de los usuarios. Por eso, nosotros, la Cámara de Diputados, en noviembre de 2018 aprobamos este proyecto, cuya tramitación ha demorado más de un año y medio en el Senado, que ha hecho algunos alcances, que reconocemos, sobre todo en la parte penal, para mejorar y hacer más coherentes las sanciones de carácter penal.

Pero creo que es muy…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Manuel Matta .

El señor MATTA (vía telemática).-

Señor Presidente, estimados colegas, quiero señalar que nuestro país suscribió en los años 1980 y 1996 dos convenciones sobre armas químicas, bacteriológicas y toxínicas.

Hasta la fecha no hemos adecuado la legislación interna a dichas obligaciones internacionales, por lo que, indudablemente, estamos en deuda con el concierto de las naciones.

En noviembre de 2018 esto fue aprobado por la Cámara de Diputados por 132 votos a favor. Después de un año y fracción -lo señaló el diputado Osvaldo Urrutia -, el Senado finalmente aprobó este texto por 42 votos favorables.

Las enmiendas introducidas por esa rama del Congreso Nacional vienen a mejorar el texto aprobado por la Cámara de Diputados en 2018, precisando terminologías, incorporando nuevas acciones prohibidas y perfeccionando los tipos penales. Así, a las armas biológicas y químicas, suma las armas toxínicas, y agrega las toxinas a las sustancias químicas y agentes biológicos. Además, realiza adecuaciones de técnica legislativa que brindan mayor comprensión y claridad al texto.

También se modifica la Ley sobre Control de Armas, para evitar los concursos de delitos entre dicho cuerpo normativo y esta futura ley.

En el contexto de pandemia que estamos enfrentando, pareciera ser más urgente que nunca adecuar la normativa vigente y modernizarla, a fin de que garantice que la química y la biología se usarán únicamente para fines pacíficos, evitando la utilización de ese tipo de sustancias y agentes para usos violentos.

Con este proyecto de ley se permite la implementación de las convenciones suscritas entre 1980 y 1996, regulando efectivamente una materia que es de suyo delicada.

La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa, será la autoridad nacional encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta futura ley, así como de otorgar licencias y autorizaciones que controlen y apliquen sanciones.

Los nuevos tipos penales contemplan sanciones que van entre los 61 días de presidio a presidio perpetuo, dependiendo de la acción que se cometa.

Así, revelar datos confidenciales u otra información relevante por funcionarios públicos puede ser penado con 61 días a 3 años de presidio, mientras que el empleo de armas químicas o biológicas se sanciona con penas que van desde los 15 años y un día…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC (vía telemática).-

Señor Presidente, Chile ha suscrito compromisos internacionales en contra de la producción y el empleo de armas químicas y biológicas, por lo que había que adecuar nuestra legislación conforme a lo que señalan dichos compromisos, lo que debe hacerse mediante una ley. Así, Chile tenía pendiente la promulgación de una ley que estableciera, por ejemplo, nuevos tipos penales para declarar ilegal la producción, el transporte, la tenencia, la transferencia o el empleo de este tipo de armas.

Con la aprobación de este proyecto de ley vamos a adecuar nuestro sistema jurídico a los compromisos que Chile ya había suscrito a nivel internacional, lo que me parece completamente necesario.

¿Cuáles son los países que no han suscrito esta convención? Sudán del Norte, Israel , Egipto y Corea el Norte. En cambio, en nuestra región, Perú y Argentina , por ejemplo, ya promulgaron sus leyes de implementación de esta convención.

Los tipos penales que se crean, como bien decía el diputado Matta , establecen penas que van de 61 días de presidio a presidio perpetuo, para aquellos que produzcan, transporten, transfieran o empleen este tipo de armas y sustancias que pueden utilizarse para estos efectos.

El proyecto dispone que sea la Dirección General de Movilización Nacional la que esté a cargo de la fiscalización y supervisión de lo que concierne a esta materia, lo que incluye, entre otras tareas, el control de producción, transporte y almacenamiento de una lista de sustancias que podrían emplearse para estos efectos.

Lo importante de la convención y de la ley que establece la respectiva adecuación es que se dispone que la química y la biología van a tener solo usos pacíficos, y que, en cambio, cualquier otra desviación o empleo que produzca daños, que se utilice para la guerra o en contra de los seres humanos va a ser, en este caso, penado de manera muy fuerte […] acción internacional de ilegalidad para la producción y para el empleo de este tipo de armas, que en el caso de Chile ahora vamos a tener también, de manera coherente, las penas para que así no suceda.

Voy a votar a favor este proyecto, y lo celebro, porque creo que nuestra obligación, como un país pequeño que depende del multilateralismo, es suscribir este tipo de acuerdos básicamente porque dependemos […]

Por último, en los segundos que me quedan, pido al gobierno que envíe al Congreso, para su aprobación, el tratado sobre armas nucleares. Son muchas las organizaciones internacionales de la sociedad civil que están pidiendo que esta convención sea ratificada por Chile. Nosotros la suscribimos, pero esto no ha sido aprobado por el Congreso.

Espero que el gobierno pueda también complementar este proyecto…

-Los puntos suspensivos corresponden a interrupciones en la transmisión telemática.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Aprovecho de saludar al ministro de Defensa, señor Alberto Espina , quien se encuentra presente de manera telemática.

Tiene la palabra, vía telemática, hasta por tres minutos, el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ (vía telemática).-

Señor Presidente, lo saludo a usted, al ministro y a todos los colegas que están presentes, tanto en la Sala como por vía telemática.

Por fin este proyecto va a ver la luz. Los colegas ya han dicho que esto lo aprobamos en noviembre, en su primer trámite constitucional, pero en el Senado se tomaron más tiempo que el debido.

Este camino no ha sido fácil -ya lo han dicho algunos colegas-, pues han pasado 24 años desde que se ratificó la convención sobre armas químicas y 40 años desde que se ratificó la convención sobre armas biológicas. Por lo tanto, el camino ha sido bastante largo.

Le he hecho un seguimiento a esta materia; de hecho, en 2017 organizamos un taller parlamentario con funcionarios y diputados de varios países de la región, incluyendo por supuesto a la Cámara de Diputados, al gobierno de Canadá. Todo esto fue organizado por Parlamentarios para la Acción Global (PGA por su sigla inglés), instancia de la cual con mucho orgullo soy presidente nacional. Es un grupo de parlamentarios de todo el mundo que trabaja por promover la paz, la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos, la igualdad de género y temas tan importantes como este que estamos viendo ahora.

Recuerdo que el único objetivo de ese taller era concientizar sobre la importancia de ratificar la implementación de este tratado en cada uno de los países que participó, para lo cual sostuvimos reuniones con representantes de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia. De hecho, en 2018 presenté un proyecto de acuerdo, que contó con una amplia votación a favor, para pedir que el gobierno ingresara un proyecto de ley en tal sentido.

Sin ánimo de ser odioso, hay que recordar, porque hace bien para no repetir los errores y horrores del pasado. Por ello, les recuerdo que durante la dictadura nuestro país también usó armas químicas por medio de criminales de lesa humanidad.

Por lo tanto, este proyecto es más importante que nunca, porque hoy sí hay consenso de la importancia de no tolerar las armas químicas.

Para terminar, quiero señalar la importancia de este proyecto. Solo imaginemos, con el coronavirus y con la situación que está viviendo el mundo, lo que podría pasar si este tipo de virus o alguno similar cayera en manos terroristas. La amenaza para el mundo sería enorme. Solo hay que pensar un segundo en ello para darse cuenta de la importancia de este proyecto de ley. Por ello, considero que hoy más que nunca resulta pertinente llamar a aprobarlo por unanimidad, de modo que, de una vez por todas, se convierta en ley de la república.

Por supuesto, agradezco a todas las autoridades que hicieron posible que este proyecto pueda ver la luz. Tengo la absoluta certeza de que ello será así, porque en 2018 la Cámara de Diputados ya lo aprobó. En consecuencia, creo que hoy vamos a ratificar las enmiendas que nos propone el Senado, en un momento tan importante para el país y para el mundo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN (vía telemática).-

Señor Presidente, me parece curioso que se hable de las armas biológicas, de las armas químicas y de las armas tóxicas, y no se hable de las nucleares. ¿Será que se considera que son inofensivas?

En todo caso, particularmente me preocupa en mi país el uso de los químicos en el “guanaco” o de los químicos en los gases del “zorrillo”, que, además, van a afectando el derecho a reclamo hacia los gobiernos, que nos gobiernan desde números y se olvidan de que somos personas humanas, hechas a imagen de Dios, según dicen algunas religiones.

Debería prohibirse la pobreza; debería prohibirse, en realidad, la represión, si queremos ser humanos.

Ese es mi punto, señor Presidente.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina .

Como integrante de la Comisión de Defensa Nacional, puedo asegurar que hemos discutido extensamente este proyecto de ley, que dice relación con la implementación de las convenciones relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y biológicas. Nuestro país es uno de los pocos que no tiene una ley que regule esta materia.

Con motivo del inicio de los estudios para aprobar la legislación nacional relativa a la implementación de ambas convenciones, tuve la suerte de viajar a Holanda, junto con otros parlamentarios, donde fuimos invitados a la sede de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas. Viajamos junto con el jefe de gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, don Pablo Urquízar -un gran funcionario público-, y un representante del Ejército de Chile. Fuimos muy bien acogidos por los integrantes de esa organización, quienes nos brindaron todo su apoyo para que Chile cuente con una legislación al respecto.

Por lo tanto, llamo a aprobar en forma unánime -Dios quiera- en la Cámara este proyecto.

Me llama la atención, de manera poderosa y positiva, escuchar a varios diputados de la oposición señalar que se debe aprobar este proyecto porque es muy necesario. ¡Qué bueno que todos en este momento piensen en el bien nacional! ¡Qué bueno que estemos pensando en que las cosas se están haciendo bien!

Aprovecho de felicitar al ministro Espina por el trabajo que ha hecho al frente de su cartera, tal como lo ha hecho la gran mayoría de los ministros.

Tengo la enorme esperanza de que este proyecto sea aprobado para que Chile cuente con una ley que prohíba el desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de las armas químicas y biológicas.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Defensa Nacional, don Alberto Espina .

El señor ESPINA (ministro de Defensa Nacional) [vía telemática].-

Señor Presidente, saludo a las señoras diputadas y a los señores diputados.

He escuchado muy atentamente el debate. Considero que la aprobación de este proyecto de ley, sin lugar a dudas, constituirá un hito muy relevante en el proceso de modernización de la defensa de nuestro país, pero también en la protección de los derechos de las personas.

Para que nos demos cuenta de todo el tiempo que ha pasado para que una iniciativa de esta naturaleza forme parte de nuestra legislación, cabe mencionar que Chile suscribió la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el

Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción en 1993, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción en 1972.

Cuando asumí como ministro de Defensa Nacional, sinceramente no logré comprender por qué convenciones tan vitales en el mundo moderno no habían completado su tramitación para ser parte de nuestra legislación.

Agradezco muy sinceramente a los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, a los miembros de la comisión homónima de la Cámara de Diputados y, en general, a todos los parlamentarios que han colaborado en perfeccionar este proyecto de ley.

Como ministro uno debe entender que cuando se envía un proyecto de ley al Congreso Nacional el objetivo es que el proyecto se enriquezca, se mejore, se corrija. Ahora, por mi experiencia como parlamentario, sé que si hay buena voluntad y ánimo de cooperar, los proyectos se perfeccionan. En este sentido, la experiencia del Ministerio de Defensa Nacional ha sido siempre positiva.

Nuestras políticas de modernización comenzaron con la derogación, después de más de cuarenta años, de la ley del cobre como mecanismo de financiamiento de las Fuerzas Armadas, lo que dio paso a un sistema de financiamiento plurianual, democrático, controlado por el Parlamento, que comenzará a aplicarse, en la práctica, en unos meses más, tras la discusión de la nueva ley de presupuestos.

Si uno ve el proyecto que presentamos originalmente y observa los cambios que se hicieron, no hay dudas de que hay mejoras sustantivas. Ocurrió lo mismo en el caso de los gastos reservados -parecía una pieza oscura-, que son fundamentales para el desarrollo de las acciones de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Armadas. El proyecto de ley correspondiente se está analizando y perfeccionando, y espero que pronto sea aprobado.

Otro caso es el proyecto del Estatuto Antártico, que se votará en unos días más. El proyecto fue aprobado unánimemente en su primer trámite constitucional y hoy se encuentra en el Senado, que probablemente realice ciertos cambios. Cabe señalar que el Estatuto Antártico es fundamental para nuestro país. ¡No me explico cómo nuestro país no tiene uno, considerando que existen reclamos sobre nuestra soberanía en la Antártica!

Asimismo, acaba de ingresar al Senado un proyecto que dice relación con un nuevo procedimiento de compras e inversiones de las capacidades estratégicas militares, con una activa participación civil en las auditorias y en las decisiones que se adopten, además de establecer de forma transparente el tipo de licitación, para que la regulación sea la adecuada a la compra de las capacidades estratégicas.

Aprovecho de señalar, brevemente, dos cosas importantes en relación con ese proyecto. Primero, Chile está renovando sus capacidades satelitales, pues el satélite FASat Charlie ya cumplió su ciclo de vida. Hemos impulsado desde hace bastante tiempo la adquisición -estamos en pleno proceso de licitación- de una constelación de satélites, que en este caso significa tener un satélite propio más otros satélites arrendados, no solo para uso militar, sino también para la Administración del Estado y el uso de privados. Por supuesto, en el proceso de licitación he estado muy presente, y puedo señalar, en forma transparente y certera, que los procedimientos usados son los que corresponden. En ese sentido, ha contribuido mucho la Fuerza Aérea de Chile. Evidentemente, el Presidente de la República toma la decisión final, con la asesoría del ministro de Defensa Nacional.

Segundo, agregamos la posibilidad de fabricar nanosatélites y microsatélites. De este modo, en ocho o diez años más no tendremos que adquirirlos en el extranjero, mediante licitaciones abiertas a todos quienes quieran participar, siempre y cuando reúnan los requisitos y las exigencias que Chile pide, sino pasar a ser un país que pueda fabricar sus propios nanosatélites y microsatélites. Eso es, sin duda, un avance gigantesco para Chile.

Sé que lo que he planteado no guarda relación con el proyecto que nos convoca, pero pocas veces se dispone de la oportunidad, en relación con un tema tan consensuado, de contar hacia dónde estamos avanzando.

Tengo que ser leal en esto: todo lo que he indicado se ha hecho de forma transversal con el apoyo de los diputados y de los senadores, quienes, en la gran mayoría de los proyectos -ojalá pudiera ser en todos-, nos acompañan en su perfeccionamiento.

La política de defensa es una política de Estado. Los gobiernos pasan; la defensa de los países se mantiene. La defensa del país tiene por objeto garantizar nuestra independencia política, a través de la disuasión, la que se logra con capacidades estratégicas polivalentes, que es lo que durante estos 106 días nos han mostrado las Fuerzas Armadas, en el contexto de la pandemia por coronavirus. A propósito de esto, sería muy bueno que los diputados tomaran contacto con los jefes de la defensa nacional en sus respectivas regiones -sé que muchos lo han hecho-, ya que tener relación directa con ellos hace muy bien en un momento en que se requiere unidad. Durante 106 días, los jefes de la defensa nacional han tenido a su cargo a un total de 32.000 integrantes de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas. Dicho sea de paso, dentro de ese número, un porcentaje importante corresponde a mujeres.

Respecto al proyecto que hoy se discute, sin duda, este pone a Chile en la línea que tienen los países avanzados en la línea de proteger a la ciudadanía frente a la posibilidad del uso de armas químicas. Es inaceptable, es un crimen que estas se utilicen en un conflicto, ya sea regular, es decir, entre países, o bien en lo que se llama amenazas híbridas, que son conflictos irregulares.

Por eso, el proyecto se concentra en dos aspectos: la prohibición de armas químicas, biológicas, bacteriológicas y toxínicas. Específicamente, el proyecto expresa que se prohíbe categóricamente la fabricación, construcción, transformación, conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia , posesión, propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas o agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

La penalidad asignada a estos delitos es de crimen, la cual fluctúa en promedio entre los cinco años y presidio perpetuo, porque el daño es gigantesco.

Respecto de aquellas sustancias químicas que se puedan utilizar, porque no se consideran armas químicas, se establece una rigurosa fiscalización y control para evitar que lleguen a ser mal utilizadas.

Esto pone a Chile dentro de los países que están a la vanguardia de comprender que la defensa no dice relación con las violaciones a los derechos humanos, ni menos con el abuso y la utilización de armas letales que puedan producir efectos desastrosos en la vida de personas inocentes.

He escuchado las intervenciones de todos los señores parlamentarios. Agradezco la contribución de la Cámara de Diputados, porque fue aquí donde iniciamos la tramitación del proyecto de ley. Siempre el primer impulso es el más difícil. Es común que haya cuestionamientos, pero acá hubo voluntad y decisión.

Por su parte, el Senado corrigió aspectos que la Cámara de Diputados sabía que era necesario perfeccionar, porque lo importante era sacar adelante la iniciativa. Por lo demás, considero que los cambios fueron los correctos.

Agradezco a todo el equipo del Ministerio de Defensa Nacional, sobre todo a quienes tuvieron una participación más directa, como mi jefe de gabinete, Pablo Urquízar , y la jefa del Departamento de Armas Químicas y Biológicas de la Dirección Nacional de Movilización Nacional, coronel Marisol O'Ryan , quienes se entrevistaron con expertos y con personalidades de distintos países para lograr una legislación moderna.

De 193 países del mundo, 77 no han alterado su legislación y no cumplen con su obligación de prohibir estricta y claramente el uso de armas químicas y biológicas. Por eso nos debemos sentir orgullosos de este paso.

En los anales de la historia, de la protección de los derechos de las personas, ustedes figurarán como parte importante de este proceso de modernización, que tuve el privilegio y el honor de presidir como ministro de Defensa Nacional.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas

Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Diego Ibáñez , Cosme Mellado , Manuel Matta y Pedro Álvarez-Salamanca .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 154 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hoffmann Opazo , María José Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay, Manuel

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de julio, 2020. Oficio en Sesión 47. Legislatura 368.

?Oficio N° 15.648

VALPARAÍSO, 2 de julio de 2020

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 239/SEC/20, de 23 de junio de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de julio, 2020. Oficio

S. E. El Presidente de la República comunica no hacer uso de la facultad de Veto en fecha 8 de julio de 2020

Oficio N° 15.649

VALPARAÍSO, 2 de julio de 2020

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones de control

Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.

Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

3. Paralización de faenas.

4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

6. Gestión de atención de salud de las personas.

7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) En el artículo 3°:

i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:

“Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

ii. Elimínase en el inciso final la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.

Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

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Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de julio, 2020. Oficio

Oficio N° 15.668

VALPARAÍSO, 9 de julio de 2020

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 15.649, 2 de julio de 2020, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 177-368, de 8 de julio de 2020, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 41 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones de control

Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.

Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

3. Paralización de faenas.

4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

6. Gestión de atención de salud de las personas.

7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) En el artículo 3°:

i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:

“Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

ii. Elimínase en el inciso final la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.

Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

******

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 41 del proyecto de ley, en general y en particular, con el voto afirmativo de 133 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, por 27 senadores de un total 42 en ejercicio.

En particular, el artículo 41 del proyecto de ley fue aprobado con el voto favorable de 42 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

Se dio cumplimiento de esta forma, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 104-2018, de 30 de agosto de 2018, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 23 de julio, 2020. Oficio en Sesión 49. Legislatura 368.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.919-02

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 8916-20 CPR

[23 de julio de 2020]

____________

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.668, de 9 de julio de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la iniciativa legal;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuación:

“Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

(…)

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición prevista en el artículo 41 del proyecto de ley.

SÉPTIMO: Que, la normativa en examen reforma el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, incorporando un nuevo numeral para someter a conocimiento de la jurisdicción nacional los delitos cometidos por chilenos, que se encuentren comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

OCTAVO: Que, por lo expuesto, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 399, c. 6° y, entre otras, en las STC Roles N°s 1316, c. 6°; 1439, c. 6°; y 3130, c. 8°, son materia de ley orgánica constitucional las normas que modifiquen los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sometidos a la jurisdicción chilena, puesto que se otorgan atribuciones a los tribunales de justicia en relación a aquéllos.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

NOVENO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley en revisión, no son propias de ley orgánica constitucional toda vez que no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 77 de la Constitución ni otros aspectos propios de normativa orgánica constitucional.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de ellas.

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO: Que, la disposición en examen, contenida en el artículo 41 del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política.

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 43 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 104-2018, de 30 de agosto de 2018, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II. QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY.

DISIDENCIA

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar como normativa propia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del proyecto de ley, por las siguientes razones:

1°. Que, en primer lugar, no se vislumbran razones jurídicas para considerar como propio de ley simple el contenido de tales preceptos. La reglamentación de los delitos en ella contemplados constituyen una base necesaria a partir de la cual se ejecuta la atribución de competencias a los tribunales de la República, contenida en el artículo 41 ya anotado, resultando esencialmente necesario para aquello.

2°. Que, en segundo lugar, conforme igualmente a lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución, la creación de ilícitos penales, como hacen las disposiciones en examen, amplían las atribuciones de los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, lo que abarca, por dicha razón, sus atribuciones para resolver y hacer ejecutar lo juzgado;

3°. Que, por ello, las normas previstas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del proyecto de ley debieron haber sido calificadas, a juicio de este disidente, como propia de ley orgánica constitucional, en iguales términos a la disidencia plasmada en STC Roles N°s 8525 y 8640.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar como propia de ley orgánica constitucional e inconstitucional la norma contenida en el artículo 39 del proyecto de ley, por las siguientes razones:

1°. Que, la norma jurídica establecida en el proyecto de ley examinado tiene el carácter de ley orgánica constitucional, en cuanto constituye un complemento indispensable de las normas jurídicas que establecen diversos tipos penales, considerando que debe entenderse incorporado en el rango natural de aquellas que establecen las conductas ilícitas a que se refiere el Título V del Párrafo 2° denominada De los Delitos, que son, precisamente, entendidas como leyes orgánicas constitucionales;

2°. Que, el artículo 39 del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal aplicar las disposiciones de los artículos 65 a 69 del Código Penal, resulta, en el parecer de este juez constitucional, contrario al artículo 76 de la Carta Fundamental, en cuanto modifica las atribuciones de los tribunales en el orden penal, al limitar la facultad de los jueces al momento de determinar las penas aplicables al responsable del delito contemplado en este cuerpo legal, lo que afecta la debida independencia que asegura el texto fundamental a los tribunales de la República.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 8916-20-CPR.

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, y señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 30 de julio, 2020. Oficio

Oficio N° 15.708

VALPARAÍSO, 30 de julio de 2020

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 15.668, de 9 de julio de 2020, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 41 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional ha remitido, mediante correo electrónico, el oficio N° 190-2.020, 24 de julio de 2020, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

I. Que la disposición prevista en el artículo 41 del proyecto de ley remitido es conforme con la Constitución Política.

II. Que no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaria de Defensa.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones “armas químicas”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, “fines no prohibidos”, “capacidad de producción”, “organización”, “producción”, “elaboración”, “consumo”, “equipo aprobado”, “edificio especializado”, “edificio corriente”, “inspección por denuncia”, “sustancia química orgánica definida”, “equipo especializado”, “equipo corriente”, “complejo industrial”, “planta”, “unidad”, “acuerdo de instalación”, “Estado huésped”, “acompañamiento en el país”, “período en el país”, “inspección inicial”, “Estado Parte inspeccionado”, “ayudante de inspección”, “mandato de inspección”, “manual de inspección”, “polígono de inspección”, “grupo de inspección”, “inspector”, “acuerdo modelo”, “observador”, “perímetro solicitado”, “perímetro alternativo”, “perímetro definitivo”, “perímetro declarado”, “período de inspección”, “punto de entrada/punto de salida”, “Estado Parte solicitante” y “tonelada” será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

Además, se entenderá por:

1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 1764, de 02 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante Decreto Supremo N° 385, de 05 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II

De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

2. Emplear armas químicas.

3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 milígramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medioambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14.- De las obligaciones en general.

1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO III

De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

TÍTULO IV

De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones de control

Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.

Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.

El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

TÍTULO VI

De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

Párrafo 1°

De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

3. Paralización de faenas.

4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

6. Gestión de atención de salud de las personas.

7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

Párrafo 2°

De los Delitos

Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

Título VII

Disposición Complementaria

Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.

2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

3. Agrégase el siguiente número 12:

“12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión “o de efecto fisiológico”.

b) En el artículo 3°:

i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:

“Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.”.

ii. Elimínase en el inciso final la frase “denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y”.

c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones “químicos,”, “tóxicos,”, “o infecciosos”, “químicas,”, “tóxicas,”, y “o infecciosas”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.

Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

******

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.250

Tipo Norma
:
Ley 21250
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1148285&t=0
Fecha Promulgación
:
07-08-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2icjh
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título
:
IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Fecha Publicación
:
17-08-2020

LEY NÚM. 21.250

     

IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Disposiciones generales

     

    Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente.

    Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

     

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

     

    Artículo 3.- Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley.

    Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA, respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaría de Defensa.

     

    Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones "armas químicas", "sustancia química tóxica", "precursor", "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes", "antiguas armas químicas", "armas químicas abandonadas", "agente de represión de disturbios", "instalación de producción de armas químicas", "fines no prohibidos", "capacidad de producción", "organización", "producción", "elaboración", "consumo", "equipo aprobado", "edificio especializado", "edificio corriente", "inspección por denuncia", "sustancia química orgánica definida", "equipo especializado", "equipo corriente", "complejo industrial", "planta", "unidad", "acuerdo de instalación", "Estado huésped", "acompañamiento en el país", "período en el país", "inspección inicial", "Estado Parte inspeccionado", "ayudante de inspección", "mandato de inspección", "manual de inspección", "polígono de inspección", "grupo de inspección", "inspector", "acuerdo modelo", "observador", "perímetro solicitado", "perímetro alternativo", "perímetro definitivo", "perímetro declarado", "período de inspección", "punto de entrada/punto de salida", "Estado Parte solicitante" y "tonelada" será la contemplada en la CAQ y sus anexos.

    Además, se entenderá por:

     

    1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

    4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.

    5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

    6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.

    7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.

    8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.

    9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.

    10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

     

    a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.

    b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.

    c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.

    d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

     

    11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

    TÍTULO II

    De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

     

    Artículo 5.- Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

     

    1. Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto.

    2. Emplear armas químicas.

    3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

    4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ.

    5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

     

    Artículo 6.- Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ.

    De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior.

    El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

     

    Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

     

    1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte.

    2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos.

    3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional.

    4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

     

    a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte.

    b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 miligramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

     

    Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

     

    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

     

    Artículo 9.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

     

    Artículo 10.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

     

    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

     

    Artículo 11.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.

    En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

     

    Artículo 12.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

     

    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

     

    Artículo 13.- Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

    1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro.

    2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención.

    3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

     

    Artículo 14.- De las obligaciones en general.

     

    1. De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias.

    2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional.

    3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

     

    Artículo 15.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

     

    1. Velar por el cumplimiento de la CAQ.

    2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

    3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias o autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

    4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

    5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

    6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionar en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

    8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

    9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

     

    Artículo 16.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

    La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

    Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

    Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

    El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

     

    TÍTULO III

    De las inspecciones y la verificación de la Convención sobre Armas Químicas

     

    Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.

    Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.

    Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

     

    Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.

    El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.

    Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.

    En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.

     

    Artículo 19.- Facultades del Grupo de Inspección de la OPAQ. Para la realización de las inspecciones e investigaciones prevista en la CAQ, conforme al mandato de la OPAQ, el Grupo de Inspección tendrá las facultades previstas en dicha Convención y especialmente las siguientes:

     

    1. Ser informado por los representantes de la instalación, a su llegada y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en dicha instalación, de las medidas de seguridad, y disponer de los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento.

    2. Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento.

    3. Utilizar el equipo de propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ; pedir que el Grupo Nacional de Acompañamiento suministre un equipo que no pertenezca a la OPAQ, o instar a que lo suministre el responsable de la instalación, dando las facilidades pertinentes.

    4. Entrevistar a cualquier persona de la instalación, en presencia de representantes del Grupo Nacional de Acompañamiento, solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

    5. Inspeccionar los documentos y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

    6. Solicitar que el Grupo Nacional de Acompañamiento, o los responsables de la instalación, tomen muestras y fotografías, o bien tomar directamente las muestras y fotografías si así se conviene de antemano con los responsables de la instalación.

    7. Solicitar a los representantes de la instalación, en caso que sea estrictamente necesario para el cumplimiento del mandato de inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

     

    Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones se sistematizarán en el reglamento.

     

    Artículo 20.- Facultades del Grupo Nacional de Acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales referidas, el Grupo Nacional de Acompañamiento estará facultado para:

     

    1. Velar por que el Grupo de Inspección de la OPAQ pueda realizar sus funciones en virtud de lo establecido en el mandato de inspección, la presente ley y su reglamento.

    2. Observar las actividades de verificación que realice el Grupo de Inspección de la OPAQ.

    3. Acceder, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el Grupo de Inspección de la OPAQ.

    4. Coordinar con el Grupo de Inspección la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del Grupo de Inspección de la OPAQ.

    5. Disponer la conservación de porciones o duplicados de las muestras tomadas, tanto por el Grupo Nacional de Acompañamiento como por los responsables de la instalación, y estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

    6. Adoptar medidas para proteger las instalaciones sensibles e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente ley.

     

    En el ejercicio de sus funciones, el Grupo Nacional de Acompañamiento no podrá demorar u obstaculizar de modo alguno el ejercicio de las labores del Grupo de Inspección de la OPAQ.

    Los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones y acciones del Grupo Nacional de Acompañamiento se sistematizarán en el reglamento.

     

    Artículo 21.- Procedimiento general de inspección y verificación. En los eventos en que se disponga una inspección o verificación, la Autoridad Nacional notificará a la brevedad y mediante carta certificada a la persona sujeta a la medida. El desarrollo de las inspecciones y verificaciones se realizará conforme al Anexo sobre la Aplicación y Verificación de la CAQ, cuyos procedimientos se sistematizarán en el reglamento.

     

    TÍTULO IV

    De la prohibición de las armas biológicas y toxínicas, y del control de los agentes biológicos y toxinas, vectores e instalaciones

     

    Artículo 22.- Actividades prohibidas en la CABT. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

     

    1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como a ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

    2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 precedente.

    3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines establecidos en el número 1 de este artículo.

    4. Convertir o transformar en arma biológica o toxínica un agente microbiano u otro agente biológico o toxina o un organismo vivo genéticamente modificado.

    5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usado como arma biológica o toxínica.

    6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usado como arma biológica o toxínica.

     

    Artículo 23.- Agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores e instalaciones sometidos a control. Los agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores sometidos a control serán todos aquellos que puedan ser utilizados para la elaboración de armas biológicas, bacteriológicas y toxínicas, contenidos en el reglamento a que hace referencia el artículo 40. De la misma forma, se someten a control todas las instalaciones que los produzcan o almacenen.

    Las personas sujetas a esta ley deberán cumplir las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información a la Autoridad Nacional.

     

    Artículo 24.- Registro de instalaciones de agentes biológicos y vectores. Las instalaciones relacionadas con agentes biológicos, toxinas, equipos y vectores deberán ser registradas ante la Autoridad Nacional y someterse a los controles nacionales e internacionales, conforme a la ley y el reglamento complementario.

     

    Artículo 25.- Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son atribuciones de la Autoridad Nacional:

     

    1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la CABT.

    2. Otorgar licencias, autorizaciones y renovaciones de las mismas conforme a la presente ley y lo dispuesto en el reglamento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que contiene el Código Sanitario, del Ministerio de Salud, y su reglamentación complementaria, y el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece disposiciones de protección agrícola.

    3. Cancelar, denegar, suspender, condicionar y limitar las licencias y autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley, en virtud de una resolución fundada.

    4. Requerir directamente la entrega de información, según la forma y plazo establecidos en el reglamento, en los casos que se presuma que alguna persona posee información relevante para el cumplimento de la presente ley.

    5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley y realizar inspecciones y verificaciones a los sujetos obligados por la misma.

    6. Requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile más cercana, la que estará obligada a proporcionar dicho auxilio, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones o a parte de ellas, o a la información que sea relevante para la inspección. Tal auxilio será concedido por el Jefe de la Unidad de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile a la que se recurra, sin más trámite que la exhibición de la resolución emitida por la Autoridad Nacional que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    7. Exigir de las personas obligadas por la presente ley, la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control, verificación y declaración, la que deberá proporcionarla en forma oportuna, completa y fidedigna, acompañando los documentos pertinentes.

    8. Realizar, ante las autoridades correspondientes, la denuncia de hechos que podrían revestir caracteres de delito de los que tome conocimiento en el cumplimiento de su labor.

    9. Comunicar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los hechos que conforme a los tratados internacionales suscritos por Chile deban ser informados a los organismos internacionales pertinentes.

     

    Artículo 26.- Reglas generales para el otorgamiento de licencias y de autorizaciones. Para efectos de la prevención de actividades prohibidas y cumplir con los requerimientos de la presente ley, existirán diferentes tipos de licencias. Dichas licencias serán otorgadas por resolución fundada de la Autoridad Nacional, las cuales tendrán validez temporal y podrán ser renovadas.

    La Autoridad Nacional podrá denegar, suspender o revocar, fundadamente, la licencia otorgada.

    Las licencias podrán estar afectas a derechos cuyas tasas serán fijadas por decreto supremo dictado por el Ministerio de Defensa Nacional y firmado por el Ministro de Hacienda.

    Asimismo, las actividades estarán sujetas a autorización previa por parte de la Autoridad Nacional, sin la cual no podrán ser llevadas a cabo.

    El reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, plazos y registros para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

     

    TÍTULO V

    Disposiciones comunes a las obligaciones de control

     

    Artículo 27.- Hallazgo de Armas Químicas, Biológicas o Toxínicas. Si un arma química, biológica o toxínica es descubierta en territorio nacional, deberá darse aviso inmediato a la Autoridad Nacional y al Ministerio Público del hallazgo. La Autoridad Nacional deberá alertar sobre su existencia a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de aplicar las medidas técnicas, de resguardo y seguridad para las personas y el medio ambiente.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Autoridad Nacional coordinará el apoyo de los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, para el transporte, resguardo y custodia de estas armas, en los términos previstos en el reglamento.

    Estas armas, de acuerdo a sus características y grado de peligrosidad, serán almacenadas en Arsenales de Guerra u otro lugar idóneo y seguro mientras esté pendiente su destino final. El reglamento establecerá las condiciones y los procedimientos para su resguardo provisorio y disposición final, así como también el tratamiento que se le dará a las instalaciones de producción en que se encuentren.

    Toda arma química, biológica o toxínica y sus vectores descubiertos en el territorio del país serán declarados a los organismos internacionales pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento.

    Toda sustancia química, agente biológico o toxina y sus vectores que estén siendo empleados en el desarrollo o la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas serán incautados.

     

    Artículo 28.- Clausura de instalaciones de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas. Existiendo razones y antecedentes fundados que permitan concluir que cualquier edificio o equipo es una instalación de producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, o sus vectores, o está siendo construido o modificado para ser empleado como una instalación para estos fines, la Autoridad Nacional procederá, con el solo mérito del acta levantada, copia de la cual deberá ser entregada al interesado, a la clausura y suspensión inmediata de todas las actividades en la instalación, excepto aquellas de seguridad física y protección, hasta determinarse si procede su destrucción o acondicionamiento de acuerdo a  la CAQ o la CABT, bajo la supervigilancia de la Autoridad Nacional.

     

    Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.

    El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.

     

    TÍTULO VI

    De las medidas administrativas, sanciones y de los delitos

     

    Párrafo 1°

    De las medidas de control de riesgo y sanciones administrativas

     

    Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:

     

    1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

    2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.

    3. Paralización de faenas.

    4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.

    5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

    6. Gestión de atención de salud de las personas.

    7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.

     

    Artículo 31.- Sanciones administrativas. La Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencia, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, una o más de las siguientes sanciones:

     

    1. Amonestación por escrito.

    2. Multa de una hasta mil unidades tributarias mensuales.

    3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

    4. Suspensión, condicionamiento o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

    5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

    6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

     

    Las multas constituirán ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, en su calidad de Autoridad Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención de la Tesorería General de la República.

    Con todo, las sanciones administrativas de este artículo y las medidas administrativas del artículo precedente se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que les corresponda a los responsables.

     

    Artículo 32.- Criterios para aplicar las sanciones en contravención a la ley y el reglamento. La Autoridad Nacional deberá considerar los siguientes criterios para la determinación y graduación de la sanción a aplicar, los cuales deberán quedar expresados y debidamente fundados en la resolución.

     

    1. Constituirán circunstancias agravantes las siguientes:

     

    a) La naturaleza de los daños o el perjuicio ocasionado.

    b) Que se haya expuesto a riesgo o peligro a la población.

    c) El riesgo o peligro para la seguridad nacional.

    d) La reincidencia, por comisión dentro del término de dos años de una nueva infracción, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa de la Autoridad Nacional.

     

    2. Constituirán circunstancias atenuantes las siguientes:

     

    a) El hecho que la persona no haya sido objeto de sanciones administrativas por parte de la Autoridad Nacional.

    b) El haber formulado oportunamente autodenuncia por los hechos que den lugar a la sanción administrativa.

     

    Artículo 33.- Legislación supletoria. En lo no previsto por este párrafo se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en el reglamento de esta ley.

     

    Párrafo 2°

    De los Delitos

     

    Artículo 34.- Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que arme, desarrolle, produzca, fabrique o transforme un arma química, biológica o toxínica, o adquiera de cualquier forma, posea, almacene, conserve, transporte, transite, reenvíe, importe, exporte, reexporte, distribuya o transfiera, directa o indirectamente, un arma química, biológica o toxínica, a cualquier título, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    El que posea o sea dueño de una instalación para armar, producir, fabricar o transformar armas químicas, biológicas o toxínicas, o construya, adquiera o retenga instalaciones destinadas a la producción de armas químicas, biológicas o toxínicas, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

     

    Artículo 35.- Empleo de armas químicas, biológicas o toxínicas. El que emplee un arma química, biológica o toxínica será sancionado con una pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

    Quien se involucre en la preparación para emplear un arma química, biológica o toxínica será considerado autor, y será sancionado con la misma pena indicada en el inciso anterior.

    La conspiración se castigará con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y la proposición para cometer el delito, con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

     

    Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

    El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

     

    Artículo 37.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas. El que, sin la competente autorización, produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, emplee, exporte, reexporte o importe, a cualquier título, uno o más agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, en conformidad a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, que sean capaces de poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

     

    Artículo 38.- Revelación de información y otros. Los empleados públicos que revelen cualquier hecho, información, dato confidencial, derecho protegido por propiedad industrial e intelectual, contenido en las solicitudes y resoluciones proporcionadas u obtenidas, o conocidos en las inspecciones respectivas, salvo que una ley u orden judicial lo autorice o requiera, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    Para los efectos de este artículo, se reputará la calidad de empleado público de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 260 del Código Penal.

     

    Artículo 39.- Reglas de aplicación y determinación de penas. Las penas por los delitos sancionados en este Párrafo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas o elementos señalados en la presente ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

    Para determinar la pena de los delitos establecidos en este Párrafo, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones que esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

     

    TÍTULO VII

    Disposición Complementaria

     

    Artículo 40.- Reglamento. Un reglamento de ejecución subordinado a la presente ley, a la CAQ y la CABT, regulará la forma de ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; las restricciones para desarrollar ciertas actividades por los particulares en relación con las convenciones de que trata esta ley; el registro nacional; las instalaciones y sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas sometidos a control; el comercio, corretaje y transferencia de sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas; así como el régimen de verificación y control de tales sustancias químicas y sus precursores o agentes biológicos y toxinas y sus vectores; el registro de sanciones administrativas; la destrucción o acondicionamiento y sus respectivos procedimientos, entre otras regulaciones sobre la materia. Asimismo, dicho reglamento contendrá el Anexo sobre Sustancias Químicas de la CAQ, que incluye las sustancias químicas de las Listas N° 1, 2 y 3. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

     

    TÍTULO VIII

    Otras disposiciones

     

    Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

     

    1. En su número 10, reemplázase la expresión ", y" que figura al final por un punto y coma.

    2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.

    3. Agrégase el siguiente número 12:

     

    "12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.".

     

    Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

     

    a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión "o de efecto fisiológico".

    b) En el artículo 3°:

     

    i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:

     

    "Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.".

    ii. Elimínase en el inciso final la frase "denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y".

     

    c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones "químicos,", "tóxicos,", "o infecciosos", "químicas,", "tóxicas,", y "o infecciosas".

    Disposiciones transitorias

     

    Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.

     

    Artículo segundo.- Plazo para acogerse a los regímenes. Desde la fecha de la publicación del reglamento de ejecución, las personas naturales y jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades relacionadas con sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas y los vectores de que trata esta ley y su reglamento, o posean o tenga instalaciones de las descritas en esta normativa, dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles para efectuar los registros, licencias, autorizaciones e informaciones pertinentes ante la Autoridad Nacional.

     

    Artículo tercero.- Las enmiendas introducidas por esta ley a la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 7 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- José Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, correspondiente al Boletín Nº11.919-02

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 41 del proyecto de ley, y, por sentencia de fecha 23 de julio de 2020, en los autos Rol Nº 8916-20-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que la disposición prevista en el artículo 41 del proyecto de ley remitido es conforme con la Constitución Política.

    II. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

     

    Santiago, 24 de julio de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.