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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.271

Adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 25 de mayo, 2020. Mensaje en Sesión 26. Legislatura 368.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ADECÚA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

Santiago, 25 de mayo de 2020.-

MENSAJE Nº 071-368/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el capítulo II, del Título I, del Libro I, del Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Contexto internacional

La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en 1989 por Naciones Unidas y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990, cambió el paradigma de la niñez y la adolescencia en el mundo. Este tratado internacional reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que requieren de una atención y protección especial. En términos generales, la Convención establece que los países que hayan ratificado dicho instrumento internacional, deben asegurar que niños, niñas y adolescentes se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; que tengan acceso a servicios como educación y atención de salud; puedan desarrollar plenamente su personalidad, habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

Esta Convención establece en su artículo 32 la obligación de los Estados partes de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo; fijar edades mínimas de admisión al empleo; y reglamentar las condiciones del mismo.

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), en su compromiso por proteger a la población más vulnerable y prevenir y eliminar el trabajo infantil, adoptó en 1973 el Convenio Nº 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, comprometiendo a los Estados miembros a llevar a cabo una política nacional que asegure la abolición efectiva y sostenida del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad de admisión mínima al empleo a un nivel que haga posible el completo desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes. El Estado de Chile en 1999 ratificó este Convenio y más tarde, en 2000, adoptó el Convenio Nº 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, donde se compromete a los Estados partes a generar políticas públicas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

En 2015, Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible, que desafía a los países a emprender un camino para mejorar la calidad de vida de las personas en el mundo. Esta Agenda cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (“ODS”), que incluyen materias como la eliminación de la pobreza, el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente y el diseño de nuestras ciudades. El objetivo número 8 consiste en promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y producción y trabajo decente. En su numeral 8.7 exige a los Estados que “adopten medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas (para el 2030) y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, para el 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas.”.

2. Diagnóstico mundial y nacional sobre trabajo infantil

La OIT define el trabajo infantil como toda actividad física, mental, social o moralmente perjudicial o dañina para los niños, niñas y adolescentes, que interfiera en su escolarización, privándole del derecho a su niñez, su potencial, su dignidad y de la oportunidad de ir a la escuela o liceo; obligándole a cambiar la asistencia escolar por largas jornadas de trabajo pesado.

Sin embargo, no todas las actividades en las que pueda desempeñarse un niño, niña o adolescente constituyen trabajo infantil, porque se entiende que el apoyo a las labores al interior del hogar, en negocios familiares o en época de vacaciones, que no interfieran con su trayectoria educativa, su salud y desarrollo personal, contribuyen al bienestar de esta población y sus familias, otorgándoles una experiencia valiosa para su futura vida adulta.

Se estima que, en el mundo, hay 152 millones de niños y niñas -64 millones de niñas y 88 millones de niños- en situación de trabajo infantil; es decir, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo (OIT, 2017). Poco menos de la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil -73 millones en términos absolutos- realiza trabajos peligrosos que directamente ponen en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral. Los niños y niñas ocupados en la producción económica suman unos 218 millones. El concepto de esta medición es más amplio y comprende tanto el trabajo infantil como otras formas permitidas de ocupación de personas menores de edad.

En el caso de Chile, el Estado ratificó el Convenio Nº 138, de OIT, sobre edad mínima de admisión al empleo en 1999, estableciendo los 15 años como edad permitida para el ingreso al mundo laboral, por lo que el trabajo en niños y niñas menores de 15 años es ilegal, excepto en ámbitos relacionados al desarrollo artístico y cultural, previa autorización de su representante legal y tribunal de familia.

Por consiguiente, en Chile los y las adolescentes entre 15 y 17 años de edad pueden trabajar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Código del Trabajo, cumpliendo una serie de condiciones que buscan proteger y velar por el óptimo desarrollo de esta población.

La magnitud del trabajo infantil en Chile fue levantada a través de la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (“EANNA”) realizada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Organización Internacional del Trabajo el año 2012, y permitió establecer que, de los 3.328.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, 229.510 se encontraban ocupados. De los 229.510 que se encontraban ocupados, 219.624 estaban realizando actividades consideradas como trabajo infantil. Destacando que 94.025 son niños y niñas menores de 15 años y 125.599 son adolescentes entre 15 y 17 años de edad. Es decir, del total de niños, niñas y adolescentes ocupados, sólo el 0,3% están realizando actividades protegidas (10 mil adolescentes entre 15 y 17 años con contrato de trabajo y cumpliendo con la normativa de contratación de adolescentes de manera protegida).

II. NECESIDAD DE ACTUALIZAR LA NORMATIVA

La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por Chile en 1990, mandata a los países partes a poner en el centro del quehacer Estatal el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que son sujetos de derechos, por lo que, en sintonía a lo establecido por este acuerdo internacional, es anacrónico denominarlos como “menor” y/o “menores”.

Asimismo, de acuerdo al derecho comparado y a lo establecido en los acuerdos internacionales relacionados al tema, el Estado de Chile debe velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo. En consecuencia, aumentar las multas por incumplimiento a lo establecido en la normativa actual se hace un imperativo para asegurar una trayectoria hacia el trabajo decente de los niños, niñas y adolescentes chilenos.

Por lo demás, y reconociendo el compromiso de nuestro país con la erradicación del trabajo infantil, en septiembre de 2018, Chile fue invitado por el Director General de OIT a asumir el desafío de ser país pionero a nivel mundial en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país. Compromiso que asumimos con honor y responsabilidad, por lo que en marzo de 2019 el país adoptó una hoja de ruta que tiene como objetivo determinar acciones, medidas y compromisos del Gobierno, de trabajadores, empleadores y sociedad civil para el cumplimiento de la Meta 8.7 de los ODS. Esta hoja de ruta es liderada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en colaboración al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

La presente iniciativa reorganiza el capítulo referido a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo del Libro I del Código del Trabajo, recogiendo las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio 182 de la OIT, relativo a peores formas de trabajo infantil. En ese sentido, nuestra propuesta se orienta principalmente a alinear los conceptos utilizados en nuestra normativa a aquellos utilizados por la OIT; fortalecer las acciones relacionadas a la erradicación del trabajo infantil y adolescente, regulando claramente las multas asociadas al trabajo infantil, a la participación de adolescentes en actividades consideradas peligrosas y al incumplimiento de los requisitos asociados al trabajo de adolescentes; así como a regular con mayor precisión la jornada laboral del adolescente. Así, si bien se mantiene la jornada máxima de 30 horas semanales, se reduce la jornada diaria en período escolar de 8 a 6 horas, y se mantiene el máximo de 8 horas solo para el período de vacaciones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Reemplázase el título del capítulo II, del Título I, del Libro I, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

2) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios;

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código;

c) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 15 años.

d) Trabajo Peligroso: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte la salud, seguridad, desarrollo físico y/o psicológico de ellos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.

e) Trabajo Adolescente Protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado Trabajo Peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

Queda prohibida la contratación de niños y niñas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16. El empleador que contravenga lo establecido en este inciso, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 13 ter.”.

3) Agréganse los siguientes artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter, nuevos:

“Artículo 13 bis.- La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido;

b) Contar con autorización por escrito del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al adolescente con edad para trabajar, o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En caso que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes;

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media;

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad a lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en las letras precedentes, será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 6 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 8 a 60 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 13 ter.- El empleador que contrate niños o niñas para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 50 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 100 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición parte, ordenar la cesación inmediata de la misma.

Si la contratación de niños y niñas lo fuera para realizar trabajos calificados como peligrosos de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 13, la multa se incrementará hasta en un 50%.

Artículo 13 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 13, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 15 a 80 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.”.

4) Modifícase el artículo 14 en los siguientes términos:

a) Elimínase el inciso primero;

b) Sustitúyese en su inciso final, la frase “tres a ocho”, por la siguiente: “diez a veinte”.

5) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar”.

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión “menores de edad para trabajar”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.

6) Modifícase el artículo 15 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión “menores de dieciocho años y mayores de quince”, por la palabra: “adolescentes con edad para trabajar”;

b) Sustitúyese la expresión “, inciso segundo”, por la palabra: “bis”;

c) Sustitúyese en su parte final, la palabra “menor”, por “adolescente con edad para trabajar”; y

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en este artículo o en el artículo anterior, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 bis.”.

7) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase “lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia”, por la frase “los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente”; y

b) Reemplázase la expresión “menores de quince años”, por “niños y niñas”.

c) Reemplázase la expresión “para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares”, por la frase “de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En caso alguno se permitirá a niños y niñas realizar las labores calificadas como peligrosas de acuerdo al reglamento a que refiere el artículo 13. Asimismo, y en caso de incumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 13 bis, se aplicarán las sanciones señaladas en dicha disposición. Si la contratación lo fuere para realizar labores calificadas como peligrosas, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 13 ter.”.

8) Modifícase el artículo 17 de la siguiente manera:

a) Elimínase su inciso primero.

b) Reemplázase en su inciso segundo, el cual ha pasado a ser inciso único, la frase “infantil” por “de niños, niñas y adolescentes”.

9) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo único.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal d) del artículo 13 que reemplaza el numeral 2), del artículo único de esta ley, el cual deberá dictarse en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

SEBASTIÁN SICHEL RAMÍREZ

Ministro de Desarrollo Social y Familia

RAÚL FIGUEROA SALAS

Ministro de Educación

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

JAIME MAÑALICH MUXI

Ministro de Salud

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 23 de junio, 2020. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ADECÚA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO (BOLETÍN N° 13.550-13).

Santiago, 23 de junio de 2020.

Nº 094-368/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para modificar el numeral 2), que sustituye el artículo 13, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la letra b), una letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años.”.

b) Sustitúyese en la actual letra c), que ha pasado a ser d), el guarismo “15” por “14”.

c) Reemplázase en el inciso final, la frase “niños y niñas” por “niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar”.

2) Para modificar el numeral 3), de la siguiente manera:

a) Modifícase el inciso primero del artículo 13 bis, agregado por el mencionado numeral, de la siguiente forma:

i. Reemplázase el primer párrafo de la letra b), por el siguiente:

“b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; o a falta de estos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.”.

ii. Modifícase la letra c), de la siguiente manera:

- Intercálase entre la primera y segunda frase, la siguiente:

“En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media.”.

- Agrégase en la segunda frase, a continuación de la expresión “el adolescente” la expresión “con edad para trabajar”.

b) Modifícase el artículo 13 ter, agregado por el mencionado numeral, de la siguiente forma:

i. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “niños o niñas” la siguiente: “, o adolescentes sin edad para trabajar,”.

ii. Reemplázase en el inciso final la frase “niños y niñas” por “niños o niñas, o adolescentes sin edad para trabajar”.

3) Para agregar un numeral 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser 5) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“4) Agregáse el siguiente artículo 13 quinquies, nuevo:

“Artículo 13 quinquies.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 ter y 13 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.”

4) Para modificar el actual numeral 4), que ha pasado a ser 5), de la siguiente manera:

a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c), del siguiente tenor:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo, que pasa a ser primero, la frase “Los menores de veintiún años” por la frase “Los mayores de 18 y menores de 21 años”.

b) Reemplázase la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente:

“c) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser segundo, de la siguiente manera:

i. Reemplázase la frase “un menor de veintiún años” por la frase “un mayor de 18 y menor de 21 años”.

ii. Sutitúyese la frase “tres a ocho”, por la frase “diez a veinte”.

5) Para reemplazar el actual numeral 5), que ha pasado a ser 6), por el siguiente:

“6) Modifícase el artículo 15, en los siguientes términos:

a) Agrégase un inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”.

b) Reemplázase en su inciso primero, que pasa a ser segundo, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y de adolescentes con edad para trabajar”.” Y agrégase, a continuación de la segunda palabra “establecimiento” y antes del punto, la frase “o en aquellos que se consuma tabaco.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “menores de edad para trabajar” por “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.”.

6) Para reemplazar la letra d) del actual numeral 6) que ha pasado a ser 7), que modifica el artículo 15 bis, por la siguiente:

“d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 13 bis y 13 quáter, según corresponda.”.

7) Para reemplazar el actual numeral 7), que ha pasado a ser 8), por el siguiente:

“8) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud.

La contravención a lo señalado en el inciso anterior, dará lugar a las infracciones y a la cesación inmediata de la relación laboral establecidas en el artículo 13 ter.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

1.3. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 10 de julio, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 41. Legislatura 368.

?BOLETÍN N° 13.550-13-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA EL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, contenido en el Boletín N° 13.550-13, con urgencia calificada de “SUMA”.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la señora Ministra del Trabajo, doña María José Zaldivar Larraín; el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo, y don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y se encuentra contenido en el Boletín N° 13.550-13, con urgencia calificada de “suma”.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado en general, en la sesión ordinaria del día 9 de junio del año en curso, por la unanimidad de 13 votos a favor,

Votaron a favor las Diputadas señoras Cariola, doña Carol; Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales, ni de quórum calificado.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó a don Gabriel Silber Romo, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El Mensaje, con el cual S.E. el Presidente de la República, somete a consideración de esta Cámara el proyecto de ley en Informe, hace presente que, en el contexto internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en 1989 por Naciones Unidas y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990, cambió el paradigma de la niñez y la adolescencia en el mundo. Este tratado internacional, agrega, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que requieren de una atención y protección especial. En términos generales, la Convención establece que los países que hayan ratificado dicho instrumento internacional, deben asegurar que niños, niñas y adolescentes se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; que tengan acceso a servicios como educación y atención de salud; puedan desarrollar plenamente su personalidad, habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

Asimismo, expresa que esta Convención establece en su artículo 32 la obligación de los Estados partes de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo; fijar edades mínimas de admisión al empleo; y reglamentar las condiciones del mismo.

Del mismo modo, añade, la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), en su compromiso por proteger a la población más vulnerable y prevenir y eliminar el trabajo infantil, adoptó en 1973 el Convenio Nº 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, comprometiendo a los Estados miembros a llevar a cabo una política nacional que asegure la abolición efectiva y sostenida del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad de admisión mínima al empleo a un nivel que haga posible el completo desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes. El Estado de Chile en 1999 ratificó este Convenio y más tarde, en 2000, adoptó el Convenio Nº 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, donde se compromete a los Estados partes a generar políticas públicas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Señala, a continuación, que en 2015, Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible, que desafía a los países a emprender un camino para mejorar la calidad de vida de las personas en el mundo. Esta Agenda cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (“ODS”), que incluyen materias como la eliminación de la pobreza, el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente y el diseño de nuestras ciudades. El objetivo número 8 consiste en promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y producción y trabajo decente. En su numeral 8.7 exige a los Estados que “adopten medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas (para el 2030) y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, para el 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas.”.

Diagnóstico mundial y nacional sobre trabajo infantil

Hace presente el Mensaje que la OIT define el trabajo infantil como toda actividad física, mental, social o moralmente perjudicial o dañina para los niños, niñas y adolescentes, que interfiera en su escolarización, privándole del derecho a su niñez, su potencial, su dignidad y de la oportunidad de ir a la escuela o liceo; obligándole a cambiar la asistencia escolar por largas jornadas de trabajo pesado.

Sin embargo, agrega, no todas las actividades en las que pueda desempeñarse un niño, niña o adolescente constituyen trabajo infantil, porque se entiende que el apoyo a las labores al interior del hogar, en negocios familiares o en época de vacaciones, que no interfieran con su trayectoria educativa, su salud y desarrollo personal, contribuyen al bienestar de esta población y sus familias, otorgándoles una experiencia valiosa para su futura vida adulta.

Se estima, añade, que, en el mundo, hay 152 millones de niños y niñas —64 millones de niñas y 88 millones de niños— en situación de trabajo infantil; es decir, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo (OIT, 2017). Poco menos de la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil —73 millones en términos absolutos— realiza trabajos peligrosos que directamente ponen en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral. Los niños y niñas ocupados en la producción económica suman unos 218 millones. El concepto de esta medición es más amplio y comprende tanto el trabajo infantil como otras formas permitidas de ocupación de personas menores de edad.

En el caso de Chile, el Estado ratificó el Convenio Nº 138, de OIT, sobre edad mínima de admisión al empleo en 1999, estableciendo los 15 años como edad permitida para el ingreso al mundo laboral, por lo que el trabajo en niños y niñas menores de 15 años es ilegal, excepto en ámbitos relacionados al desarrollo artístico y cultural, previa autorización de su representante legal y tribunal de familia.

Por consiguiente, en Chile los y las adolescentes entre 15 y 17 años de edad pueden trabajar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Código del Trabajo, cumpliendo una serie de condiciones que buscan proteger y velar por el óptimo desarrollo de esta población.

La magnitud del trabajo infantil en Chile fue levantada a través de la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (“EANNA”) realizada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Organización Internacional del Trabajo el año 2012, y permitió establecer que, de los 3.328.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, 229.510 se encontraban ocupados. De los 229.510 que se encontraban ocupados, 219.624 estaban realizando actividades consideradas como trabajo infantil. Destacando que 94.025 son niños y niñas menores de 15 años y 125.599 son adolescentes entre 15 y 17 años de edad. Es decir, del total de niños, niñas y adolescentes ocupados, sólo el 0,3% están realizando actividades protegidas (10 mil adolescentes entre 15 y 17 años con contrato de trabajo y cumpliendo con la normativa de contratación de adolescentes de manera protegida).

Necesidad de actualizar la normativa

Manifiesta, asimismo, el Mensaje que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por Chile en 1990, mandata a los países partes a poner en el centro del quehacer Estatal el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que son sujetos de derechos, por lo que, en sintonía a lo establecido por este acuerdo internacional, es anacrónico denominarlos como “menor” y/o “menores”.

Del mismo modo, de acuerdo al derecho comparado y a lo establecido en los acuerdos internacionales relacionados al tema, el Estado de Chile debe velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo. En consecuencia, aumentar las multas por incumplimiento a lo establecido en la normativa actual se hace un imperativo para asegurar una trayectoria hacia el trabajo decente de los niños, niñas y adolescentes chilenos.

Por lo demás, y reconociendo el compromiso de nuestro país con la erradicación del trabajo infantil, en septiembre de 2018, Chile fue invitado por el Director General de OIT a asumir el desafío de ser país pionero a nivel mundial en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país. Compromiso que se asumió con honor y responsabilidad, por lo que en marzo de 2019 el país adoptó una hoja de ruta que tiene como objetivo determinar acciones, medidas y compromisos del Gobierno, de trabajadores, empleadores y sociedad civil para el cumplimiento de la Meta 8.7 de los ODS. Esta hoja de ruta es liderada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en colaboración al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO

La presente iniciativa reorganiza el capítulo referido a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo del Libro I del Código del Trabajo, recogiendo las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio 182 de la OIT, relativo a peores formas de trabajo infantil. En ese sentido, se orienta principalmente a alinear los conceptos utilizados en nuestra normativa a aquellos utilizados por la OIT; fortalecer las acciones relacionadas a la erradicación del trabajo infantil y adolescente, regulando claramente las multas asociadas al trabajo infantil, a la participación de adolescentes en actividades consideradas peligrosas y al incumplimiento de los requisitos asociados al trabajo de adolescentes; así como a regular con mayor precisión la jornada laboral del adolescente. Así, si bien se mantiene la jornada máxima de 30 horas semanales, se reduce la jornada diaria en período escolar de 8 a 6 horas, y se mantiene el máximo de 8 horas solo para el período de vacaciones.

IV.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es reorganizar el capítulo referido a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo del Libro I del Código del Trabajo, recogiendo las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio 182 de la OIT, relativo a peores formas de trabajo infantil.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto sometido al conocimiento de esta Comisión en un artículo único y un transitorio.

V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

VI.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la señora Ministra del Trabajo, doña María José Zaldivar Larraín; el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo; la señora Carol Bown Sepúlveda, Subsecretaria de la Niñez; y el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Comisión recibió en audiencia a la señora Patricia Muñoz García, Defensora de la Niñez; al señor Humberto Villasmil, Especialista en normas internacionales de trabajo y relaciones laborales de la OIT; a la señora Andrea Gallardo Villaseca, Directora Ejecutiva de Empresas Unidas por la Infancia – UPPI; al señor Isaac Ravetllat Ballesté, Doctor en Derecho, Master en Derecho de Familia e Infancia y Postgrado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (España); y a las señoras Loreto Rebolledo Risetti y Mónica Ruiz Cisternas, Trabajadoras Sociales de la Vicaría de Pastoral social del Arzobispado de Santiago y participantes de la mesa nacional de erradicación del trabajo infantil desde 1998.

VII.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, no existen en el proyecto de ley normas que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda por no incidir ellas en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VIII.- DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en Informe inició su tramitación el día 2 de junio del año en curso, ocasión en la cual concurrieron a la Comisión la señora Ministra del Trabajo, doña María José Zaldivar Larraín; el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo, y don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En la ocasión, el señor Arab (Subsecretario del Trabajo) precisó que la iniciativa, que comienza su discusión justo en el mes de la erradicación del trabajo infantil, se enmarca en el esfuerzo del Ejecutivo por consolidar políticas que permitan resguardar la integridad y derechos de niños y jóvenes.

En este sentido, remarcó que esta propuesta forma parte de la Agenda de Modernización Laboral del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así, las propuestas incluidas en dicha agenda requieren de la modernización de la institucionalidad laboral vigente, especialmente, respecto de sectores más vulnerables, como son los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

En este contexto, el señor Subsecretario informó que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en 1989 por Naciones Unidas y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990 reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que requieren de una atención y protección especial.

Asimismo, en el año 1999, el Estado de Chile ratificó el Convenio N° 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y más tarde, en 2000, adoptó el Convenio Nº 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, donde los Estados partes se comprometen a generar políticas públicas que erradiquen el trabajo infantil, así como sus peores formas.

Junto con esto, el señor Arab mencionó que en septiembre de 2018, Chile fue invitado por el Director General de la OIT a asumir el desafío de ser país pionero a nivel mundial en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas, compromiso que fue asumido formalmente.

Cabe recordar, continuó el Subsecretario, que se estima que en el mundo existen 152 millones de niños y niñas en situación de trabajo infantil, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo (OIT, 2017), y poco menos de la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil —73 millones en términos absolutos— realizan trabajos peligrosos, que directamente ponen en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral.

Continuó el señor Arab, señalando que la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (“EANNA”) del año 2012 realizada por el MDSF, MINTRAB y OIT entregó los siguientes resultados: De los 3.328.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, 229.510 se encontraban ocupados y 219.624 estaban realizando actividades consideradas como trabajo infantil. De los que estaban realizando trabajo infantil, 94.025 son menores de 15 años y 125.599 son adolescentes entre 15 y 17 años que estaban realizando trabajo peligroso. Es decir, sólo el 0,3% de esta población se encontraba en trabajo protegido (10 mil adolescentes de entre 15 y 17 años, con contrato de trabajo y desarrollando funciones seguras por sus condiciones y naturaleza).

En cuanto a los objetivos del proyecto de ley, el señor Arab sostuvo que la propuesta legal se orienta principalmente a fortalecer y velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo; adecuar la normativa a los estándares y recomendaciones internacionales; y dar cumplimiento al compromiso que se adquirió como país pionero a nivel mundial ante de la OIT, de aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil de las fronteras, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país.

Respecto del contenido del Mensaje en estudio, el señor Subsecretario acotó que el Proyecto de Ley modifica el nombre del capítulo II, del Título I, del Libro I, relativo a la capacidad de contratar y el trabajo de menores, por el de “De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes”. En general, sustituye el concepto de “menores” utilizado en el Código del Trabajo, por “niños, niñas y adolescentes”, dando cumplimiento a la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Asimismo, se precisan y se alinean conceptos con aquellos utilizados por la OIT, y para ello, comentó el señor Arab, se reemplaza el artículo 13, estableciendo y diferenciando expresamente los conceptos de: (i) Mayor de edad, (ii) Adolescente con edad para trabajar, (iii) Niño o niña, (iv) Trabajo Peligroso y (v) Trabajo Adolescente Protegido. Además, continuó, el proyecto define expresamente el concepto de “trabajo peligroso” e incorpora al Ministerio de Salud como entidad participante en la elaboración del reglamento que determinará las actividades que se considerarán como tal.

Respecto del establecimiento de requisitos para la contratación de adolescentes en edad de trabajar, el Subsecretario expresó que en el Mensaje se establece expresamente los siguientes requisitos que se deben cumplir para la contratación de adolescentes en edad de trabajar, es decir, los mayores de 15 y menores de 18 años: (i) Que los servicios que se presten sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido (esto es, aquel que no es considerado Trabajo Peligroso y no perjudica la asistencia regular a clases y/o programas de orientación o formación); (ii) Que se cuente con autorización por escrito del padre o madre o de quien corresponda de acuerdo a lo señalado en el proyecto; (iii) Que el adolescente acredite haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica; y (iv) Que la jornada laboral del adolescente cumpla los límites legales establecidos.

En cuanto a la jornada laboral del adolescente con edad para trabajar, el señor Arab informó lo siguiente: (i) Se mantiene el límite semanal de 30 horas; (ii) Se reduce el límite máximo de la jornada diaria de 8 a 6 horas durante el período escolar; (iii) Se mantiene el límite máximo de la jornada diaria de 8 horas solo para los períodos de interrupción del año escolar y vacaciones, de conformidad al calendario escolar fijado por el Ministerio de Educación; y (iv) Se prohíbe el trabajo en jornada extraordinaria.

Asimismo, el señor Subsecretario señaló que se fortalecen las multas asociadas al trabajo infantil, actividades peligrosas y trabajo adolescente, estableciendo multas especiales y diferenciadas para: (i) el empleador que contrate niños o niñas, (ii) los que infrinjan las normas relativas a la contratación de un adolescente con edad de trabajar y (iii) los que contraten adolescentes para realizar actividades calificadas como “Trabajo Peligroso”. Además, se distingue el valor de la multa entre la micro y la pequeña empresa.

A modo de resumen, el señor Subsecretario mencionó que el proyecto de ley busca principalmente cumplir el compromiso que adquirido como país pionero a nivel mundial en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país; fortalecer y velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a esta población de mayor riesgo; y actualizar la normativa a los estándares y recomendaciones internacionales.

Por su parte, el diputado señor Melero señaló que este es un proyecto muy necesario y relevante en el sentido de adecuar las normas en virtud de las recomendaciones internacionales que se han hecho sobre esta materia. Asimismo, remarcó que los mayores grados de abusos se deben dar en la informalidad laboral, como por ejemplo en ferias y el mundo agrícola, por tanto es menester que el proyecto busque sancionar a quienes promuevan la informalidad laboral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la diputada señora Castillo, doña Natalia, valoró la presentación del proyecto, por cuanto Chile tiene una deuda y se estaría poniendo al día respecto de la protección a la infancia.

En este contexto, cuestionó que se “sectoralice” todo lo relacionado a la infancia, pues, tanto este proyecto como otras iniciativas legales, deben considerarse de manera integral, porque el trabajo infantil está muy relacionado con la deserción escolar, tema que generalmente lo trata el Ministerio de Educación, junto con las demás instancias gubernamentales y legislativas, por tanto, y a mayor abundamiento, los ministerios involucrados deben velar y tratar el tema del trabajo de los niños, niñas y adolescentes de manera integral, con el fin de solucionar el problema de fondo.

Por su parte, la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, concordó con el diputado Melero, en cuanto a que este proyecto en estudio es del todo importante, dado que va en la línea de adecuarse a los compromisos internacionales que el país debe abordar. Manifestó además que se deben realizar monitoreos respecto de los niños que trabajan, respecto a la deserción escolar, horas de sueño, rendimiento, y crecimiento, y para esto es del todo relevante que se enlacen los ministerios de Trabajo, Salud, Educación y Desarrollo Social, con el objeto de analizar sistémicamente las realidades de los menores que trabajan.

El diputado señor Saavedra, hizo presente que en 2015, Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible, que desafía a los países a emprender un camino para mejorar la calidad de vida de las personas en el mundo, y es así como en su numeral 8.7 exige a los Estados que adopten medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas (para el 2030) y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, para el 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas, pero para esto, mencionó el diputado, se requieren de medidas integrales que sean tomadas a través de decisiones intersectoriales en términos holísticos en temas familia, calidad de vida, salud, sistema escolar, entre otros.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió, en su sesión de fecha 9 de junio último, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo; a las señoras Carol Bown Sepúlveda, Subsecretaria de la Niñez y Patricia Muñoz García, Defensora de la Niñez; al señor Humberto Villasmil, Especialista en normas internacionales de trabajo y relaciones laborales de la OIT; y a don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado.

En primer lugar, la señora Bown, doña Carol, Subsecretaria de la Niñez, valoró la presentación del proyecto, mencionando además que fue fruto de un trabajo en conjunto de ésta Subsecretaría con la Subsecretaría del Trabajo.

En cuanto a la regulación del trabajo infantil, señaló que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 32, reconoce el derecho del niño, niña o adolescente (NNA), a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, y para estos efectos, establece la obligación de los Estados parte para determinar medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar este derecho y su protección.

En esta misma linea, la señora Subsecretaria recordó que, Chile en el año 1999 ratificó el Convenio 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y se comprometió a llevar a cabo una política nacional que asegure la abolición efectiva y sostenida del trabajo infantil, y además eleve progresivamente la edad de admisión mínima al empleo, a un nivel que haga posible el completo desarrollo físico y mental de los NNA.

En este contexto, informó la señora Bown, doña Carol, es que Chile establece como edad mínima permitida para el ingreso al mundo laboral a los 15 años, y a su vez, considerándose el trabajo de aquellos que tengan menos de 15 años, como ilegal.

Respecto al proyecto de ley propiamente tal, hizo presente que este apunta a regular el trabajo en edad permitida y de aquellos menores de 15 años que se desempañan en ámbitos artísticos y culturales, con la respectiva autorización de sus representantes legales y del Tribunal de Familia.

Continuó la Subsecretaria expresando que en el mes de septiembre del año 2018, el Estado fue invitado por el Director General de la OIT para asumir el desafío de ser un país pionero en aumentar los esfuerzos con el objeto de erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas, compromiso que fue asumido finalmente por el país.

Asimismo, la señora Bown, doña Carol, comentó que en marzo del año 2019, Chile adoptó una hoja de ruta con el objeto de determinar acciones, medidas y compromisos del Gobierno, trabajadores, empleadores y la sociedad civil, para dar cumplimiento a la meta comprometida y asumida, y dentro de dicha hoja de ruta, se enmarca la necesidad de reformar la legislación en materia de trabajo infantil.

En cuanto al Plan de Acción Nacional de Niñez y Adolescencia 2018-2025, en el marco de la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, señaló que en éste incluye, dentro de sus lineamientos, acciones especialmente dirigidas a la erradicación del trabajo infantil, y que al respecto, dicha tarea se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cuales son las siguientes: (i) continuidad de implementación de la estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador; (ii) desarrollo de estrategias de promoción de actividades educativas en torno a la erradicación del trabajo infantil, dirigido a profesores y estudiantes; (iii) diseño de estrategias de circuitos de protección, detección, derivación, atención y seguimiento de casos de trabajo infantil por parte de los integrantes del comité nacional asesor para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador; (iv) desarrollo de estrategias de trabajo a partir de los resultados de los estudios sobre el trabajo infantil en los sectores agrícola y de comercio, población migrante, y trabajo infantil al interior del hogar; y (v) generación de un plan de acción destinado a la población inmigrante.

Finalizó la señora Subsecretaria, remarcando que este trabajo en conjunto tiene como principal eje, por un lado, la protección de quienes actualmente realizan trabajos y tienen como edad entre 15 y 17 años, y por el otro, la erradicación del trabajo infantil.

A continuación, la señora Muñoz, doña Patricia, Defensora de la Niñez, expresó que valora el hecho que existan esfuerzos concretos por avanzar en regular un derecho establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que espera que esta legislación prospere en su tramitación haciendo efectivo el deber del Estado de Chile en esta materia y las observaciones que se realicen a este proyecto de ley se harán desde la perspectiva de la efectivización de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al concepto de trabajo infantil, la señora Muñoz, doña Patricia, expresó que el mensaje del proyecto de ley da cuenta que se basa en la definición de trabajo infantil proporcionada por la OIT, que define el concepto como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico”, descripción particularmente escueta.

En este contexto, sostuvo que la misma OIT señala que no todas las tareas realizadas por los niños, niñas y adolescentes deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. En este sentido, los trabajos que no interfieren con su escolarización o su desarrollo personal, así como la colaboración en las tareas del hogar, pueden ser actividades provechosas para su bienestar y preparación para la vida adulta e independiente. La idea de que no se prohíba la totalidad de trabajo infantil, sino que sea permitido con ciertos estándares, se ve reforzada también por lo establecido en el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En vista de lo anterior, continuó la expositora, celebra que el proyecto de ley presentado busque, por un lado, prohibir la explotación infantil y, por el otro, promover el trabajo adolescente protegido, que puede ser positivo para el desarrollo de los y las estudiantes mayores de 15 años. Por tanto, es significativo, diferenciar el trabajo infantil de la explotación infantil, ya que suelen confundirse a pesar de no encontrarse en el mismo ámbito.

Respecto a la visualización de niños, niñas y adolescentes que trabajan en Chile, la Defensora de la Niñez informó que en Chile existen pocas estimaciones sobre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que se encuentran trabajando y bajo qué condiciones. De acuerdo con la información provista por el CENSO 2017, 19.191 adolescentes mayores de 15 años se encontraban trabajando por un pago en dinero o especies. Por su parte, la CASEN da cuenta que, en 2017, el 2,1% de los adolescentes mayores de 15 años trabajó al menos una hora a la semana.

En esta línea, la señora Muñoz, doña Patricia, hizo presente que el Ejecutivo expuso ciertos resultados de la Encuesta Nacional Sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) 2012, importante información que la Defensoría de la Niñez considera relevante destacar y que sirven de insumo para la discusión del presente proyecto de ley.

La señora Muñoz, doña Patricia, afirmó que esta información es de suma importancia en vista que las decisiones que se adopten que afectan a NNA deben atender a su interés superior lo cual significa considerar los elementos que rodean su situación personal.

En otro orden de ideas, la exponente manifestó que si bien se valora el proyecto de ley, para la Defensoría de los Derechos de la Niñez resulta imprescindible que éste ponga en el centro de la atención legislativa precisamente a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y no como de “trabajadores”. Se comprende que esta es una legislación de tipo laboral, ya que es una modificación al Código del Trabajo, no obstante, en vista que la regulación impacta a niños, niñas y adolescentes, la consideración primordial debe ser su interés superior antes que cualquier otra consideración.

En razón de lo anterior, continuó la señora Muñoz, doña Patricia, se considera un gran avance alinear conceptos de acuerdo a los estándares internacionales, prohibir expresamente el trabajo peligroso y regular requisitos para la contratación de adolescentes mayores de 15 años, por lo que se debiera aprovechar esta oportunidad para concebir la legislación poniendo el interés superior del niño como consideración primordial, en su totalidad.

En ese sentido, remarcó, la nueva regulación debe tener como prioridad la protección y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes ya que, tal como se señala en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, “no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”.

Hizo presente la expositora que los niños, niñas y adolescentes son un grupo de la población que, por su estado de desarrollo, necesitan de una protección especial. En efecto, siendo sujetos de derechos, gozan de los derechos que les corresponden a todas las personas, pero, además, tienen derechos especiales derivados de su condición, que se traducen en deberes específicos para la familia, la sociedad y el Estado. Esta especial protección debe entonces obedecer a que toda decisión respecto de un niño, niña y adolescente, tenga que atender a su interés superior.

Es por lo anterior que la Defensoría de los Derechos de la Niñez propuso que, en lugar de poner al niño, niña o adolescentes como “trabajador” ante los ojos de esta legislación, se le tome como sujeto de derecho y que, por ende, la reforma propuesta al Código del Trabajo sea abordada desde un enfoque de derechos y de ciclo vital, entendiendo que es precisamente ese el objetivo de esta iniciativa, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito laboral.

Respecto del principio de participación, la señora Muñoz, doña Patricia, informó que la Defensoría de la Niñez resalta la importancia de escuchar y considerar debidamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes, como titulares de los derechos que se busca salvaguardar por el presente proyecto de ley, para así respetar su interés superior.

Es así como, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es deber del Estado, adoptar medidas efectivas para garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan expresar libremente su opinión por medios acordes a su edad y desarrollo, y considerarla debidamente. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N°12, profundiza sobre el contenido de este derecho y señala que la Convención obliga a los Estados partes a garantizar que los responsables de adoptar medidas que conciernen niños, niñas y adolescentes, incluyendo al órgano legislativo, los escuchen y consideren seriamente.

En este contexto, la Defensora de la Niñez, hizo presente que el presente proyecto de ley no se construyó tomando en consideración la opinión de los niños, niñas y adolescentes sobre qué estiman como negativo y qué estiman positivo para su propio desarrollo. En la misma línea, a los adolescentes mayores de 15 años no se les preguntó qué características o condiciones ellos y ellas estiman importantes de regular. Por el contrario, desde la visión de los adultos se están regulando consideraciones sumamente relevantes para los NNA que trabajen en espectáculos y adolescentes mayores de 15 años que realicen actividades económicas, como la cantidad máxima de horas que pueden trabajar.

Asimismo, continuó la señora Muñoz, doña Patricia, durante la discusión legislativa se tomarán decisiones para proteger el derecho a un desarrollo óptimo de los NNA tanto prohibiendo ciertas actividades como regulando otras que pueden ser positivas para su formación, por tanto, insta a las y los parlamentarios a desplegar medios para que niños, niñas y adolescentes participen, de forma significativa y protagónica, en esta discusión legislativa, compartiendo su experiencia e ideas de cómo Chile puede avanzar para respetar plenamente sus derechos, incluyendo sus derechos al desarrollo óptimo y a la participación.

A su vez, señaló que el principio de participación está íntimamente ligado con el principio de la autonomía progresiva, que comprende el reconocimiento del derecho autónomo de los niños niñas y adolescentes de ser oídos, escuchados y a participar en todas las cuestiones que les conciernan.

El principio de autonomía progresiva, explicó la expositora, se refiere a la capacidad de los NNA para ejercer con grados crecientes de independencia sus derechos, importa la participación personal y directa de los niños, niñas y adolescentes en la realización de sus derechos.

Continuó señalando que esta capacidad para ejercer sus derechos va creciendo en la medida que se desarrollan y van adquiriendo, paulatinamente, mayores niveles de independencia y libertad. De esta manera, el no reconocer el principio de autonomía progresiva es retroceder y atentar directamente contra el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y significaría considerarles nuevamente como objetos de derecho, desde un enfoque paternalista, lo que la Convención sobre los Derechos del Niño erradica con su aprobación.

En cuanto a las observaciones en particular del articulado, y respecto al artículo 13 letras a), b) y c), la señora Muñoz, doña Patricia, expresó que se valora que se elimine la expresión “menores” para referirse a niños, niñas o adolescentes, adecuándose a la doctrina de la protección integral, refiriéndose así a dicho grupo de la población sin denostarlo.

Junto con esto, la Defensora de la Niñez, estimó que la distinción que se hace en el artículo 13 propuesto reviste de la mayor importancia, y por lo mismo sugirió adecuar los rangos etarios a los usados en los demás cuerpos legales modernos en que se define que se entenderá por niño y niña por una parte y por adolescente por otra, de modo que exista una coherencia en el corpus iuris de protección a la niñez. Hizo presente que la ley N°19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en el artículo 16 sobre interés superior del niño, niña o adolescente señala que: “Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.”

En esta línea, la Defensora de la Niñez, sostuvo que si bien se comprende que, de acuerdo al Código del Trabajo, la edad mínima para trabajar es 15 años, y el presente proyecto de ley de forma positiva no baja dicho estándar, no se recomienda innovar en este ámbito, en vista que la excepción propuesta puede generar confusión. Así, por ejemplo, el artículo 13 ter impone multas para el empleador que contrate “niños o niñas” lo que, leído de forma descontextualizada, puede entenderse que no incorpora a adolescentes de 14 años.

Por tanto, recomienda encarecidamente respetar el corpus iuris de protección de la niñez y realizar la siguiente distinción: (i) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 14 años; (ii) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años; y (iii) Adolescente con edad de trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código (se mantiene redacción propuesta por el proyecto de ley).

Hizo presente la señora Muñoz, doña Patricia, que, de acoger la presente recomendación, el inciso final de este artículo debiese modificarse acorde de modo que quede prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, así como las demás disposiciones del proyecto de ley.

Respecto del artículo 13 letra d), la Defensora de la Niñez señaló que se valora que se definan los trabajos peligrosos específicos para niños, niñas y adolescentes, ya que con ello se les entrega una debida protección y resguardo a sus derechos. El hecho que se regule en un Reglamento se toma como un acto positivo, dado que los trabajos pueden ser dinámicos y tener nuevas peligrosidades, además de poder adecuarlo en base a nueva evidencia y criterios técnicos.

Asimismo, agregó, se estima positivo que, si bien el Reglamento será dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se incorpora al Ministerio de Salud como ente que deberá suscribir dicho instrumento, pues así se integran criterios técnicos para salvaguardar la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en vista que la normativa dice relación con los derechos de los NNA, es fundamental que se incorpore una visión especializada en niñez, para lo cual se sugiere que también participe la Subsecretaría de la Niñez, exigiendo la suscripción del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

De esta forma, continuó la expositora, se da un salto cualitativo de norma laboral a norma que protege los derechos de los NNA en el ámbito laboral, una gran diferencia que solo la especialización la puede garantizar. La participación del Ministerio de Desarrollo Social y Familia es del todo relevante, ya que, como entidad encargada de velar por los derechos de la niñez, tiene a su cargo la coordinación intersectorial de los servicios y prestaciones dirigidos a niños, niñas y adolescentes pudiendo proporcionar una visión holística. Además, de esta forma se resguarda que el informe que se envíe para actualizar el Reglamento, incorpore la opinión de los niños niñas y adolescentes.

En cuanto al artículo 13 bis, la Defensora de la Niñez, sostuvo que éste tiene como propósito restablecer los requisitos de contratación respecto adolescentes con edad para trabajar. El literal a) parte señalando que “los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido”.

Agregó la señora Muñoz, doña Patricia, que estima valorable la incorporación de este concepto a la legislación chilena pues define los estándares que se deben cumplir, sin embargo, es imperioso llevar estos estándares a la norma de forma que no exista un vacío legal. De lo contrario, por ejemplo, se podría interpretar el concepto como contraposición al trabajo peligroso, siendo que en realidad abarca mucho más, es aquel trabajo que percibe al adolescente como sujeto de derechos y le ayude a potenciar su desarrollo personal en el contexto personal en que se desenvuelve. Se estima que no es necesario hacer la contraposición con el denominado trabajo ligero, que está contemplado en el Convenio 138 de la OIT.

Junto con esto, señaló que se debería considerar que, en vista que el trabajo adolescente protegido es aquel que cumple con los requisitos de la Convención sobre los Derechos del Niños, el Reglamento debiese también incorporar pautas de acciones positivas a tomar por los empleadores, los establecimientos educacionales, formativos y técnicos, para efectivizar los derechos de los adolescentes en edad de trabajar.

De esta manera, continuó la expositora, también se podrán incorporar orientaciones que se adecuen a las necesidades de los/las adolescentes de acuerdo a su perfil y condiciones en que se encuentran trabajando, para así obtener un instrumento dinámico por el cual se puedan adoptar medidas especiales para proteger los derechos interrelacionados de los NNA y así promover una visión integral.

En otro orden de ideas, y en relación a la condición de el/la adolescente con edad de trabajar cuente con la autorización por escrito del padre o la madre o, a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno o, a falta de éstos, de los guardadores o personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al adolescente o, a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo, sostuvo que las normas que deben establecerse han de estar centradas en el niño, niña o adolescente, por lo que antes de requerir una autorización de las personas que lo tienen a su cuidado, se requiere mencionar el asentimiento del/la mismo/a, por escrito. De esta forma se reconoce su derecho a la autonomía progresiva y se protege su voluntad. Esto es de especial importancia en relación al artículo 16, que regula la participación de niños, niñas y adolescentes sin edad de trabajar en espectáculos artísticos, pues siempre se tiene que escuchar al NNA y toda actividad ocupacional debe nacer de su propio acto volitivo.

Y a su vez, en cuanto a las personas que deben firmar un consentimiento, la Defensora de la Niñez recomendó que se abandone la antigua nomenclatura establecida en el Código Civil que establece las personas a cargo, y que se adopte la expresión moderna de protección a la niñez, que se refiere a “quien tiene al niño, niña o adolescente a su cargo”, con lo que se da armonía a las legislaciones de niñez y adolescencia, así como respecto de otros cuerpos legales como la modificación del nombre del Ministerio de Desarrollo Social, al incorporar el término “y Familia”.

Sobre el artículo 13 bis letra d), la señora Muñoz, doña Patricia, informó que el proyecto de ley señala que otra de las condiciones para poder contratar a un/a adolescente es que la jornada del/la adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a 30 horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta 8 horas diarias durante la interrupción del mismo en vacaciones, sin proceder el trabajo en jornada extraordinaria.

Lo anterior plantea ciertas dudas señaló la Defensora de la Niñez, dado que se plantea la posibilidad de trabajar horas máximas diarias, sin hacer mención alguna al interés superior del niño. En ese sentido se recomienda que las horas máximas de trabajo sean basadas en evidencia y, también, por tramo de edad de niño, niña o adolescente.

Junto con esto, informó que existe un vacío respecto a la jornada laboral respecto de NNA menores de 15 años que se desempeñen en el contexto artístico. El presente artículo se refiere exclusivamente al trabajo adolescente protegido, mientras que el artículo 16, que regula el trabajo artístico, nada dice sobre la necesidad de establecer jornadas de actividades en consideración al interés superior del niño, lo cual deberá atender a su opinión y ciclo vital en que se encuentre.

A su vez, continuó la señora expositora, este artículo tampoco atiende el interés superior del adolescente en edad de trabajar que se encuentra cursando estudios. Hizo presente que la jornada escolar completa es de 8 horas diarias, dichas horas, sumadas a las 6 horas diarias que se permite trabajar, alcanza una jornada de 14 horas de actividades, sin contar el tiempo invertido en transporte y tareas académicas. Además, se estaría contraviniendo con lo establecido en el artículo 18 del presente proyecto de ley, puesto que si el/la estudiante ingresa a las 8:30 horas y se retira a las 16:30 horas del establecimiento educacional, en el evento que ingresara justo a las 16:30 horas al trabajo, no podría completar la jornada máxima de 6 horas sin quebrantar el tope de horario establecido en el referido artículo. Se recomienda consultar con el Ministerio de Educación la cantidad de horas prudentes para salvaguardar el tiempo que los/las adolescentes requieren dedicarle al estudio y actividades extracurriculares en aras a un rendimiento académico óptimo.

Dado lo anterior, consideró que esta regulación vulnera los derechos de los/las adolescentes en edad de trabajar, primero, por no explicitar cómo se ponderó el interés superior del/la adolescente para establecer la jornada laboral máxima y, segundo, por no asegurar su derecho al esparcimiento, a la educación y en general a su supervivencia y desarrollo.

En cuanto a las multas establecidas en el artículo 13 bis, informó que las multas establecidas a las empresas, por no cumplir con los requisitos de contratación aparecen diferenciadas por tamaño de la empresa incumplidora, considerando criterios para determinar su cuantía dentro del rango establecido. A juicio de la Defensoría de la Niñez estas sumas no son un aliciente suficiente para que la contratación indebida de niños niñas y adolescentes sea adecuada a la norma, máxime teniendo en cuenta de las obligaciones del sector empresarial relativa a la protección de niños, niñas y adolescentes, y que el Estado debe tener marcos jurídicos e institucionales adecuados para que se respeten protejan y se hagan efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En este contexto, la señora Muñoz, doña Patricia, sugirió reevaluar los factores para determinar la cuantía de la multa disponiendo que se determinará teniendo en cuenta el peligro en que se expuso al o a los NNA en atención a sus características personales, edad y estado de desarrollo y madurez, así como a la reiteración de la infracción y el número de personas involucradas. La gravedad de la infracción debe entenderse íntimamente relacionada con la gravedad del riesgo o peligro en que se puso al NNA.

Asimismo, la expositora afirmó que el Estado tiene el deber de reforzar e imponer las sanciones máximas para las personas que pongan en peligro la supervivencia y desarrollo a un niño, niña o adolescente. Es por ello que se estima que las multas aplicadas a las empresas deben ser de un nivel que no genere incentivos perversos para la contratación de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se recomienda además crear un tipo penal que genere responsabilidad penal de la empresa por poner en riesgo la vida de un NNA siguiendo los parámetros de la ley N°20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Finalmente, en relación a las situaciones reguladas por ambos artículos, la Defensora de la Niñez, señaló que se debe reconocer de forma expresa que los niños, niñas y adolescentes que estén o hayan pasado por aquellas situaciones, deben quedar registrados en el Sistema de Registros de las Peores Formas de Trabajo Infantil administrado por SENAME, con el fin de restituir sus derechos y de esa manera dar protección y efectivizar sus derechos.

En cuanto al artículo 15 y 15 bis, la señora Muñoz, doña Patricia, hizo presente que el artículo 15 prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento, agregándose en este proyecto de ley que “en ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual”. A su vez, el artículo 15 bis incorpora que los/las adolescentes con edad para trabajar podrán actuar en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets y establecimientos señalados en el artículo 15 precedente, en que sirvan bebidas alcohólicas con autorización de su representante legal y con autorización del tribunal de familia, siempre que no sea peligrosa para la salud, seguridad o moralidad del adolescente con edad para trabajar.

En este sentido, la Defensora de la Niñez manifestó su apoyo a la regulación de los artículos 15 y 15 bis que se modifican, para adecuarse a la nueva nomenclatura y para hacer aplicables las multas respectivas, aunque advirtió ciertas inconsistencias que pudieren tener lugar siendo éstas las siguientes: Los/las adolescentes con edad para trabajar podrán realizar espectáculos en vivo en lugares donde se expenda alcohol que deba consumirse en el mismo establecimiento. Ello choca con la realidad de que, a los menores de 18 años, se les tiene prohibida la compra de alcohol por el peligro que ello conlleva y el ambiente conflictivo que se puede generar en lugares donde se consume alcohol. Se sugiere que se homogenice las prohibiciones; Además, se sugiere incorporar la referencia a lugares donde se venda tabaco, para que las normas resulten homogéneas y se pueda ver la concordancia entre esta norma y el Decreto Supremo N°50, de 11 de septiembre de 2017, que, en su numeral 3 N°18, contempla la prohibición de niños, niñas y adolescentes en lugares donde se permita el consumo del tabaco; Respecto de la autorización de espectáculos vivos, se recalca nuevamente el hecho de que debe existir un asentimiento del niño, niña o adolescente, además de una autorización del representante legal y del Tribunal de Familia.

A su turno, el señor Humberto Villasmil, Especialista en normas internacionales de trabajo y relaciones laborales de la OIT, hizo presente que el Capítulo 2 del Título I del vigente Código del Trabajo de Chile, que comienza con el Artículo 13 -que es precisamente la norma que se reformaría con el proyecto- se titula: De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores.

Asimismo, señaló que una revisión histórica de las Normas Internacionales del Trabajo y de la legislación nacional pudiera claramente indicar la evolución de las instituciones de protección del trabajo infantil, lo que justificaría la intención de superar terminologías que vienen desde antiguo.

En este contexto, el representante de la OIT sostuvo que el Código del Trabajo chileno de 1931 en su Libro I, título II “Del contrato para los obreros” incluía un número 5 que se intitulaba “Del trabajo de menores y de las mujeres”. Esta no era una situación extraña en la legislación laboral iberoamericana, que por mucho tiempo reguló el trabajo de menores al lado del trabajo de las mujeres.

Por su lado, el Título III del mismo Código, que se intitula “De las condiciones de vida y trabajo en las empresas industriales”, trae distintas disposiciones, vgr. artículos 123, 288, que refieren a los menores.

Ahora bien, continuó el expositor, esto mismo se reflejó en los Convenios sobre la edad mínima para el trabajo que la OIT fue adoptando desde el momento de su fundación. En la ocasión en que Chile acometió las primeras ratificaciones de Convenios de la OIT, en 1925, se incluyó el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5) que se refería en su regulación a niños y a personas menores. Por su parte, el Convenio 6 que Chile ratificara igualmente en 1925 y que se halla en vigor refiere a menores y la mención a niños se encuentra solamente en el preámbulo.

Asimismo, informó el señor Villasmil, el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) utiliza los términos “niños menores” y “personas menores”, mientras que el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) habla exclusivamente de “niños”.

Además, los Convenios 5, 7, 10 y 15 fueron denunciados automáticamente el 1° de febrero de 2000 cuando Chile ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm.138). Este último que resulta además un convenio fundamental refiere de manera explícita a niños, menores y adolescentes

Por fin, señaló el expositor, en esta secuencia normativa habría que señalar el Convenio 182 que ratificó Chile el año 2000, y que es otro de los Convenios fundamentales. Este Convenio menciona consistentemente a los niños; no habla ya de menores y tampoco, en este caso, de adolescentes.

Lo que se quiere indicar con ello, aclaró, es que ha habido una evolución en las normas internacionales del trabajo, pero también en la legislación nacional, que con el paso del tiempo se fue ajustando a medida que se adoptaban otras normas internacionales de protección, surgidas de la OIT o incluso de la propia Naciones Unidas.

En efecto, hizo presente el representante de la OIT, la Convención de los Derechos del Niño, de 1990, en su artículo primero y tal cual lo destaca el mensaje del Presidente de la República, definió que “[p]ara los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

A su vez, agregó el señor Villasmil, el artículo 32 de la Convención sobre el cual se detiene igualmente el mensaje, refiere en su numeral primero al “(…) derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”

En cuanto al numeral segundo de esta disposición, el señor Villasmil señaló que este indica que: “2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.”

En este sentido, el expositor sostuvo que valdría la pena mencionar que la Convención no refiere a lo largo de su articulado a los adolescentes, lo que seguramente se explica porque cada categoría se dedujo a partir de la fijación de los rangos de edad.

Como se lee en el texto del Mensaje, continuó el señor Villasmil, el presente proyecto pretende, de una parte, actualizar la normativa, comenzando por homologar las terminologías con la propia de instrumentos más modernos; de otra parte, aumentar las multas por incumplimiento de la normativa de protección de los niños, niñas y adolescentes chilenos en procura de promover el trabajo decente y, por fin, ajustar el tiempo de trabajo en ese ámbito.

En relación con la terminología, indicó que el objetivo es suprimir la referencia a "menores de edad” y, al mismo tiempo, introducir y definir 3 categorías:

i. Los mayores de edad (personas que han cumplido los 18 años – contratación libre)

ii. Los adolescentes con edad para trabajar (personas entre 15 y 18 años – contratación con cumplimiento de requisitos)

iii. Los niños y las niñas (personas que no han cumplido 15 años - contratación prohibida).

Por otra parte, manifestó que el proyecto propone una definición más completa de los trabajos peligrosos (en concordancia con el convenio) y del “trabajo adolescente protegido”, todo lo cual parece plausible en vista de la evolución normativa mencionada y del objetivo de reforzar la protección del trabajo de niñas, niños y adolescentes.

En relación a los trabajos ligeros y peligrosos, el representante de la OIT expresó que el Código del Trabajo vigente prevé que los menores de 18 años y mayores de 15 años podrán realizar ”trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo”. El proyecto, por su parte, introduce el concepto de trabajo adolescente protegido definido como “trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado peligroso y que por su naturaleza no perjudique su asistencia regular a clases y/o participación en programas de orientación o formación profesional”.

Aunque el proyecto ya no califique los trabajos realizados por los adolescentes de “ligeros” -lo que resulta destacable-, el señor Villasmil afirmó que las reglas especiales a las que se supedita la contratación de los adolescentes son las mismas que las previstas en el Código del Trabajo vigente.

Incluso, añadió el expositor, se refuerza la protección en relación con la jornada laboral al establecer que el máximo diario es de 6 horas durante los periodos de escuela (8 horas en el Código del Trabajo vigente). Se autoriza un máximo de 8 horas únicamente durante las vacaciones. Además, el proyecto introduce la prohibición de horas extras.

Respecto de las sanciones, sostuvo que el proyecto prevé sanciones específicas e individualizadas para cada prohibición establecida (incumplimiento de los requisitos de contratación de adolescentes (artículo 13), prohibición de contratar niños (artículo 13 ter), trabajos peligrosos (artículo 13 quáter), participación en espectáculos (artículo 15), al tiempo que aumenta el monto de las multas y establece los criterios para la determinación de su cuantía, que incluyen la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de las personas involucradas, así como el tamaño de las empresas.

En conclusión, el señor Villasmil manifestó que las enmiendas propuestas por el proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo no estarían en contradicción con los términos de los convenios sobre trabajo infantil.

A continuación, la diputada señora Castillo, doña Natalia, manifestó que, en virtud de las exposiciones, es menester incorporar a los niños como sujetos de derechos desde un enfoque sistémico, respetando la autonomía progresiva de éstos y los demás derechos garantizados en la normativa internacional que rige en el país.

Respecto del principio de autonomía progresiva, mencionado y explicado por la señora Muñoz, el diputado señor Melero señaló que, al no estar este principio en la Convención Sobre los Derechos del Niño, no habría que incorporarlo en la legislación nacional, porque se podrían contraponer con los términos mismos de la Convención.

La diputada señora Cariola, doña Carol, sostuvo que, para erradicar efectivamente el trabajo infantil se requiere una protección efectiva del Estado para que los niños, sujetos de derechos, no se vean expuestos a esa situación. Con todo, la diputada manifestó que el proyecto está enfocado desde el punto de la formalidad, dejando así una ventana abierta para un aumento de la informalidad laboral infantil, por tanto hay que buscar mecanismos para evitar ese incentivo inverso.

A su vez, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, expresó estar complacido por el consenso que generó el proyecto y destacó el intenso trabajo desarrollado para materializar la normativa, agregando además que el proyecto trasciende los distintos gobiernos, donde se formaron varias mesas intersectoriales, además del intenso trabajo que se desarrolló en conjunto con la OIT.

El diputado señor Saavedra afirmó que hay que buscar maneras de solucionar la problemática del trabajo infantil de forma sistémica, porque esta es una de los problemas estructurales que tiene el país.

-- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de 13 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención

Votaron a favor las diputadas señoras Cariola, doña Karol; Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank; y Silber, don Gabriel.

Sin perjuicio de su aprobación en general, la Comisión recibió, el día 16 de junio del año en curso, además del señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, y de don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado, a la señora Andrea Gallardo Villaseca, Directora Ejecutiva de Empresas Unidas por la Infancia – UPPI; al señor Isaac Ravetllat Ballesté, Doctor en Derecho, Master en Derecho de Familia e Infancia y Postgrado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (España); y a las señoras Loreto Rebolledo Risetti y Mónica Ruiz Cisternas, Trabajadoras Sociales de la Vicaría de Pastoral Social del Arzobispado de Santiago y participantes de la mesa nacional de erradicación del trabajo infantil desde 1998.

En primer lugar, la señora Gallardo, doña Andrea, Directora Ejecutiva de Empresas Unidas por la Infancia – UPPI, sostuvo que en materia de legislación chilena sobre niñez y adolescencia, cree que, pese a que aún no se aprueba el proyecto de “Ley de Garantías para los NNA”, este no interfiere directamente en la adecuación del proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, ya que este proyecto busca la protección de dos derechos en particular, que es el de la protección al empleo y de asegurar que el adolescente entre 15 y 17 años siga en continuidad con sus estudios, asegurando así un futuro sostenible.

Al respecto, manifestó que es sumamente necesario y urgente actualizar la normativa sobre el trabajo Infantil y adolescente protegido, sobre todo analizando los efectos que podría conllevar la pandemia en el país y en el mundo, ya que probablemente aumente el trabajo informal, la deserción escolar, entre otros efectos, es por esto que hoy más que nunca se requiere redoblar los esfuerzos, no tan sólo del Estado, niño también de la sociedad civil, los gremios, sindicatos, academia y las empresas.

En este sentido, la señora Gallardo, doña Andrea, expresó que, sin duda, el proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, constituye un avance concreto en materia de protección sobre los derechos de los NNA, considerando que este proyecto de ley reforzará el resguardo que debe realizar el Estado para proteger debida y oportunamente el bienestar de los NNA ante los posibles escenarios que dejará la pandemia, la crisis social y la crisis económica.

En relación a lo que decreta la convención sobre los derechos del niño y sus 4 principios fundamentales que son: la participación infantil, la no discriminación, derecho a la vida, y el interés superior, estableciendo que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, la señora Gallardo señaló que resulta esencial adecuar el término con que se refiere a la niñez en los marcos legislativos.

Por tanto, continuó, la sustitución de la palabra “menores” por niños y niñas (hasta 14 años), adolescentes sin edad para trabajar (entre 14 y 15 años) adolescentes con edad para trabajar (entre 15 a 17 años) sería lo adecuado respetando cada etapa para su óptimo desarrollo físico, mental y emocional.

En consideración a la reducción del trabajo del adolescente entre 15 y 17 años, disminuyendo la jornada laboral de 8 a 6 horas diarias y solo 30 horas a la semana, la señora Gallardo, doña Andrea, hizo presente que la reducción de jornada no sólo se traducirá en un mejor bienestar para ese adolescente; sino también permitirá proteger uno de sus derechos fundamentales: la educación. Además, esta adecuación prohibirá las jornadas de trabajo extraordinarias de trabajo, siendo este un factor protector para el correcto cumplimiento de su jornada laboral.

Respecto del aumento de multas hacia los empleadores debido a algún tipo de incumplimiento de la normativa, la expositora indicó que este aumento es preponderante para contribuir hacia un futuro sostenible y trabajo decente para los niños, niñas y adolescentes.

Por último, manifestó que esta adecuación del proyecto de ley es un “desde”, ahora bien, las empresas pueden generar políticas corporativas que estén por sobre este marco legal y que sean con enfoque de derecho beneficiando así a sus colaboradores, familias, hijos(as) y su impacto en el entorno, para ello, es imprescindible, lograr educar y sensibilizar al sector empresarial respecto a esta normativa sobre trabajo infantil y adolescente protegido, este será uno de los focos de acción, por parte de la Red de Empresas Unidas por la Infancia UPPI, durante los próximos años junto al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Departamento para erradicar el trabajo infantil.

A continuación, la señora Rebolledo, doña Loreto, Trabajadora Social de la Vicaría de Pastoral social del Arzobispado de Santiago, señaló que, respecto de algunos elementos de forma, es adecuado tomar el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como principio orientador de la adecuación al código del trabajo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo. Desde ahí, se reconoce que el cambio del término “menor”, para mencionar a los niños, niñas y adolescentes era sin duda una deuda y se enmarca dentro de los compromisos del país, para avanzar hacia una cultura de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Junto con esto, manifestó que es pertinente incluir la normativa internacional en materia de protección a los adolescentes trabajadores, como es el compromiso de Chile con el convenio 138 de la OIT referido al aumento progresivamente la edad mínima de ingreso al empleo, que actualmente se encuentra en 15 años. Expresó además que, si bien es cierto es un avance, hay que avanzar además para que el ingreso al empleo no sea antes de los 18 años. Ahora bien, sean los 15 o los 18 años, se debe procurar que sus familias cuenten con ingresos económicos con un trabajo decente para sean los adultos quienes generen ingresos, pudiendo dar estabilidad para que los adolescentes no tuvieran que ingresar al mundo laboral.

En la misma línea, la expositora reconoció el avance en la reducción de las horas de trabajo de los adolescentes, para que sean protegidos, de 8 a 6 horas diarias y no más de 30 horas semanales, siendo posible de extender en periodo estival, con las autorizaciones de padres, tutores o jueces, velando por el derecho a la educación, el cual, debiese estar garantizado, más allá de la presentación del certificado de alumno regular, pues, la educación resulta ser un derecho primordial en el desarrollo de los NNA y que puede incidir en la ruptura del círculo de la pobreza.

Respecto del Convenio 182 de la OIT, mencionado en este proyecto de ley, que hace referencia a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la señora Rebolledo, doña Loreto, resaltó que sin duda actualiza el Código del Trabajo, sin embargo, mencionó que dentro de las clasificaciones hay situaciones que no pueden ser consideradas como trabajo, como la trata de personas, la explotación sexual comercial, la mendicidad, el tráfico de drogas, pues estas son consideradas delito y deben ser tratadas como tal.

En este sentido, sostuvo que, con esta adecuación, podrá avanzar en el compromiso que como país se ha hecho con los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS), en su punto 8 que promueve el crecimiento económico sostenido y el trabajo decente, haciendo especial énfasis en el 8.7, que obliga al país a adoptar medidas para que en 2030 se erradique el trabajo forzoso, la esclavitud y la trata de personas y para el 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas. Chile tiene cifras alentadoras hasta la última Encuesta Nacional de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA), del año 2012, pero en este contexto de crisis sanitaria y crisis socio-económica, puede fallar en este cometido, si no se dispone de recursos frescos para la intervención directa.

Por su parte, la señora Ruiz, doña Mónica, Trabajadora Social de la Vicaría de Pastoral social del Arzobispado de Santiago, destacó el liderazgo y rol que ha tenido en los últimos 20 años el Ministerio del Trabajo, por medio de la conformación del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo Adolescente, favoreciendo las coordinaciones interministeriales y se ha abierto al trabajo colaborativo con la sociedad civil, los empresarios y a las comunidades locales, especialmente en estos últimos años y como la Dirección del Trabajo vela por el cumplimiento de la legislación laboral para que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes del país.

La señora expositora propuso, como una posibilidad efectiva, el contemplar el uso de las multas asociadas a empleadores que contravengan con lo establecido, creando un fondo para la intervención directa con niñez y adolescencia trabajadora con enfoque territorial para ello, pues, resulta fundamental el índice de vulnerabilidad al trabajo infantil, el cual da pistas de los territorios en los que existe mayor urgencia de poder intervenir, junto a lo anterior contemplar un modelo sistémico de intervención en el cual el niño, niña y adolescente trabajador se encuentre al centro, pero que de igual manera se intervenga a los otros componentes, la familia, la escuela y a la comunidad local para sensibilizar y lograr la erradicación progresiva del trabajo infantil y adolescente.

Con todo lo anteriormente planteado, la señora Ruiz, doña Mónica, remarcó lo fundamental que resulta que esta modificación dialogue y se enmarque en la existencia de un Sistema de Protección Integral y de Garantías de Derechos, (deuda de hace varios años en materia de niñez y adolescencia) que pueda ser implementado en todo el territorio nacional sin distinción alguna con la rigurosidad, exigencias y atribuciones que ello requiere, y que impacte a cada uno y cada una de los niños y niñas del país, no solo por la pandemia actual que se enfrenta, sino que buscando poner fin a las vulneraciones constantes a las que se ven expuestos los niños y niñas en distintos ámbitos de sus vidas.

Por último, el señor Ballesté, Doctor en Derecho, Master en Derecho de Familia e Infancia y Postgrado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (España), en representación del Centro de Estudios sobre los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Universidad de Talca, manifestó que, él, en lo personal, hubiese partido por compatibilizar este proyecto en estudio con el proyecto de ley sobre “Sistema de garantías de los derechos de la niñez”, que se encuentra en su segundo trámite constitucional en el Senado, pero que, en vista de las circunstancias, sería importante que los distintos proyectos puedan conciliar entre si.

En este contexto, el señor Ravetllat, planteó que hay otros proyectos de ley avanzando en forma paralela, como los relacionados con la protección de la vida privada, que también incluye aspectos relacionados con menores, con la protección de sus datos personales, de la propia imagen, intimidad, redes sociales y, por lo tanto, resaltó que sería importante “hacerlos conversar entre ellos”, con el fin de no generar disfunciones dentro del sistema.

En cuanto al artículo 13 que se busca sustituir, el expositor destacó que se señale y se adjetivice al adolescente con edad para trabajar, porque dicha mención lo vincularía con los tratados internacionales sobre esta materia, en particular con los de la OIT, que fija la idea del adolescente con edad para trabajar, a partir de los 15 años, sin embargo, criticó que respecto de la identificación del niño o niña, no se adjetivice, tal como ocurre con los adolescentes, por tanto propuso que se señale al “niño o niña que no tenga edad para trabajar”, para que así se vincule con lo laboral, enmarcándose a su vez dentro del contexto de la Ley de Garantías y las recomendaciones de la OIT.

Respecto a lo señalado por el señor Ravetllat, la diputada señora Castillo, doña Natalia, cuestionó que se avance en los proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, de manera independiente y no sistémicamente tomando en consideración el proyecto de ley sobre “Sistema de garantías de los derechos de la niñez”, que se encuentra en su segundo trámite constitucional en el Senado. A mayor argumentación, la señora Castillo afirmó que no se debería seguir avanzando en proyectos que “parchan” legislación relacionada con la niñez, sino que se debe legislar en torno a dicho proyecto de ley, dado que éste significa la base de la estructura en cuanto a protección del sistema de garantías de los derechos de la niñez.

El diputado señor Eguiguren consideró que este proyecto es de la mayor importancia, porque no solo se ajustará la legislación de acuerdo a los tiempos actúales, sino que también se refiere a la cultura del país, porque legislar sobre esta materia, hará que Chile se encuentre dentro de los países con mejores prácticas en relación a la erradicación del trabajo infantil.

Asimismo, agregó que esta legislación debe ser un “desde” y debe estar a la altura de las mejores prácticas, en consideración a otros países, para así lograr, por un lado, que ningún niño, niña o adolescente, sufra algún grado de vulneración en cuanto a lo laboral, y por el otro, erradicar las malas practicas de algunos empleadores en relación al vinculo laboral que tienen con los menores.

La diputada señora Yeomans, doña Gael, expresó su preocupación respecto de la precarización de los empleos, en la actualidad y en el escenario post pandemia, en el sentido de que a los NNA también les afecta y afectará, dada la necesidad de las familias por conseguir recursos, por tanto es menester considerar medidas, más allá de este proyecto de ley, para impedir una mayor vulneración de derechos.

Por su parte, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, manifestó su conformidad respecto de los comentarios compartidos por los expertos que participaron en la discusión del proyecto, agregando además que ha tomado nota de todos aquellos puntos donde se han hecho críticas al proyecto, con miras a mejorarlo y que serán considerados al momento de la discusión en particular y de las indicaciones que pudieran presentarse.

IX.- DISCUSION PARTICULAR.

La Comisión inició la discusión particular del proyecto en Informe el día 23 de junio recién pasado, con la participación de los señores Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, y de don Francisco Del Río Correa, asesor legislativo de dicha Cartera de Estado, y de la señora Alejandra González Burgos, Coordinadora del Departamento de Trabajo Infantil de la Subsecretaria del Trabajo, adoptando en su transcurso, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Reemplázase el título del capítulo II, del Título I, del Libro I, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

Respecto de este numeral, el señor Silber sostuvo que el título debía plantearse en términos positivos, dado que es una legislación de protección a los menores y de restricción respecto de la contratación de aquellos, en un modo amplio, por tanto, el nombre del título no se condice respecto de una protección efectiva.

Por su parte, el diputado señor Labra manifestó que le parecía atroz el título propuesto, puesto que no debe haber ninguna organización humana que pueda soportar tal definición. Agregó que se debe avanzar para que los niños, niñas y adolescentes no deban trabajar.

La señora González, doña Alejandra, Coordinadora del Departamento de Trabajo Infantil de la Subsecretaria del Trabajo, hizo hincapié en que lo que se está normando es respecto de la contratación de NNA, y, en el caso de los niños y niñas menores de 15 años, particular y excepcionalmente en el contexto artístico. En este marco, la señora González agregó que se está protegiendo aún más respecto de la contratación de NNA en el ámbito artístico, considerando la actual normativa y los convenios internacionales.

Asimismo, el diputado señor Ramírez hizo presente que lo que se busca es modificar e introducir normas en el Código del Trabajo, porque éste regula contratos de trabajo y la capacidad para contratar, por ejemplo, a NNA en el ámbito artístico.

A propuesta del señor Silber, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar el título del capítulo II, del Título I, del Libro I, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

-- Sometido a votación el numeral 1, junto con la referida modificación, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank; y Silber, don Gabriel.)

2) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios;

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código;

-- Sometido a votación los literales a) y b) del numeral 2, se aprobaron por 11 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel. Se abstuvo el diputado señor Labra, don Amaro.)

-- S.E. el Presidente de la República, presentó indicación para intercalar, a continuación de la letra b), una letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años.”.

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, señaló que esta indicación tiene como propósito distinguir entre aquellos adolescentes con edad para trabajar y los que no tienen edad para trabajar.

-- Sometido a votación la indicación, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank; y Silber, don Gabriel.)

c) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 15 años. (Ha pasado a ser d)

-- De S.E., el Presidente de la República presentó indicación para sustituir en la actual letra c), que ha pasado a ser d), el guarismo “15” por “14”.

-- Sometido a votación la indicación, se aprobó por 11 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank y Silber, don Gabriel. Se abstuvo el diputado señor Labra, don Amaro.)

-- Las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, presentaron indicación para agregar al literal c), que ha pasado a ser d), lo que sigue luego del punto final: “Esta definición regirá únicamente para la aplicación de éste Código.”

Al respecto, la señora señora Yeomans argumentó que esta indicación tiene como fin señalar que la definición de niño o niña regirá solamente para el Código del Trabajo, dado que la definición general está contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño.

-- Sometido a votación la indicación, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank; y Silber, don Gabriel.)

d) Trabajo Peligroso: (Ha pasado a ser e) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte la salud, seguridad, desarrollo físico y/o psicológico de ellos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.

En cuanto al primer inciso, el diputado señor Silber sostuvo que por concepto, el trabajo dignifica, por tanto, una actividad peligrosa, en los términos así descritos, es tautológico considerarla como trabajo. Añadió que cualquier trabajo peligroso o que ponga en riesgo la salud de los menores de edad, debe ser prohibido mas no regulado, pues adolecería de objeto ilícito.

Por su parte, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, explicó que el concepto de trabajo peligroso es un concepto aceptado por la OIT.

El diputado señor Ramírez señaló que es de la máxima importancia distinguir entre lo que es o no peligroso, sobre todo en el contexto de NNA.

La diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, compartiendo lo dicho por el diputado Silber, agregó que el concepto de trabajo peligroso utilizado por la OIT, se refiere al trabajo que realizan los adultos, y en el caso de los NNA, este tipo de trabajo ni siquiera debe existir.

Refutando lo anterior, el diputado señor Barros expresó que la exposición de la OIT fue en base a este proyecto en particular, manifestando su aprobación a este proyecto, y no refiriéndose al caso de los adultos.

La diputada señora Yeomans, doña Gael, manifestó su acuerdo respecto de que el trabajo peligroso, para los NNA, no debe existir, sin embargo, eso no implica que de alguna manera se defina lo que es el trabajo peligroso, con el objeto de que lo así descrito, se prohíba.

El diputado señor Melero sostuvo que un reglamento que determine las actividades catalogadas como peligrosas, será un elemento que ayude a lograr el objetivo de evitar la situación de riesgo a la salud de los menores. A contrario sensu, no definir lo que se entiende por trabajo peligroso, dejará aún más desprotegidos a los NNA.

El diputado señor Labra propuso que cuando se haga referencia a la salud de los NNA, esta vaya acompañada de la frase “física y mental”.

El señor Arab hizo hincapié en que el definir trabajo peligroso no habilita a los menores a efectuar dichas actividades, dado que, en el literal siguiente, se señala que el trabajo adolescente protegido es aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado trabajo peligroso, por tanto, se está definiendo para prohibirlo. Señaló además que cuando la OIT define el trabajo peligroso, también lo hace en relación a los NNA, según lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 182 de dicho organismo.

-- Sometido a votación su primer inciso se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; y Silber, don Gabriel.)

Respecto del segundo inciso, se presentaron las siguientes indicaciones:

-- De las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, para reemplazarlo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y la Subsecretaría de la Niñez y, suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.”

-- Del diputado señor Labra para reemplazarlo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y elaborado con participación de la Central Unitaria de Trabajadores y/o organizaciones sindicales designadas por esta, la Subsecretaría de la Niñez y Defensoría de la Niñez y, suscrito además por el Ministerio de Salud, identificará y por tanto determinará, hasta por un plazo máximo de tres años, las actividades consideradas como peligrosas para labores asignadas a adolescentes de menos de 18 años y mayores de 15 años”.

- Del diputado señor Jiménez para sustituirlo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y la Subsecretaría de la Niñez y, suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado cada un año.”

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, sostuvo que las indicaciones presentadas por las diputadas Castillo y Yeomans y la del diputado Jiménez, son bastante similares en su contenido en cuanto a quienes deben participar en la elaboración del reglamento, sin embargo, la diferencia está en el plazo de evaluación de éste, dado que, por un lado el diputado Jiménez propone que sea evaluado cada un año, por el otro, las diputadas Castillo y Yeomans plantean que sea evaluado cada cuatro años.

Sobre esto último, manifestó que el plazo de un año es muy exiguo, pues, los reglamentos demoran mucho tiempo en prepararse por la normativa y protocolos que deben cumplir.

Por su parte, el diputado señor Jiménez señaló que comparte la idea de que un año es muy poco plazo, sin embargo, el plazo de cuatro años es excesivo, dado que el reglamento podría ser manifiestamente defectuoso en un plazo anterior a los cuatro años.

En cuanto a los organismos que coparticiparan en la elaboración del reglamento, el diputado señor Melero manifestó sus dudas con que cumpla esa labor la Subsecretaría de la Niñez, puesto que es más favorable que sea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que sea dicha Cartera la que entregue una visión más integral, y además, porque también colaborarán en cumplir esta función los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y el de Salud.

Respecto al plazo de revisión del reglamento, manifestó que está a favor de los cuatro años, dado que ese plazo coincide con los periodos presidenciales y legislativos, para que así haya una suerte de concordancia en la visión que tienen los gobiernos y sobre los énfasis que se ponen según sus programas.

La diputada señora Castillo, doña Natalia, concordó respecto de lo dicho por el diputado Melero en cuanto al plazo de revisión de los reglamentos, porque el plazo de cuatro años va relacionado a las directrices de los gobiernos.

En relación a los órganos que coparticiparán en la elaboración del reglamento, señaló estar de acuerdo con que sea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social el principal encargado, porque si se involucran a más ministerios, en términos de jerarquía, se complicará la elaboración del reglamento en tiempo y forma. Junto con esto, la diputada manifestó estar de acuerdo con la inclusión de la Defensoría de la Niñez, en virtud de la indicación del diputado Labra.

El diputado señor Barros recordó que, respecto al plazo de revisión del reglamento, el trámite de toma de razón de la Contraloría tarda meses e incluso más de un año, por tanto, el plazo de revisión debe considerar los tiempos de dicho trámite en el órgano contralor para determinar situaciones que ameriten cambios en el reglamento.

Sobre este punto, el diputado señor Ramírez propuso que el primer reglamento se revise al cabo de un año, y a continuación, las revisiones se realicen cada 4 años.

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, hizo presente que este reglamento no es el primero, pues el anterior data del año 2017, por tanto ya hay un reglamento que habría que actualizar o mejorar.

El diputado señor Labra señaló que la indicación de su autoría incluye que la revisión se hará en un plazo máximo de 3 años. Junto con esto, defendió la inclusión de la Defensoría de la Niñez y la Central Unitaria de Trabajadores y/o organizaciones sindicales designadas por esta, en cuanto a la coparticipación del reglamento, para que así, no sean solo los órganos o instituciones que forman parte del gobierno, quienes participen en la normativa.

La diputada señora Castillo, doña Natalia, propuso modificar la indicación de su autoría, en el siguiente sentido: Agregar, en la primera frase, en seguida de “la Subsecretaría de la Niñez”, la expresión “la Defensoría de la Niñez”; y en la segunda frase, reemplazar la expresión “Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años”, por “Este reglamento deberá ser evaluado en un plazo máximo de cuatro años.”.

-- Sometida a votación la indicación de las diputadas Castillo y Yeomans, junto con la modificación propuesta por la diputada señora Castillo, se aprobó por 9 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; y Ramírez, don Guillermo. En contra votó el diputado señor Labra, don Amaro)

En consecuencia, las indicaciones de los diputados señores Jiménez y Labra, se dieron por rechazadas.

d) (Ha pasado a ser f) Trabajo Adolescente Protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado Trabajo Peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

Queda prohibida la contratación de niños y niñas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16. El empleador que contravenga lo establecido en este inciso, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 13 ter.”.

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar en el inciso final, la frase “niños y niñas” por “niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar”.

La diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, manifestó que el trabajo adolescente protegido debe estar enfocado no solo en el sentido de que no perjudique la asistencia del menor a actividades escolares, sino que también no perjudique su vida o el desarrollo integral del adolescente.

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, comentó que el objetivo de esta letra e) que ha pasado a ser f), es definir cual es el trabajo adolescente protegido, ergo, el trabajo permitido. Este trabajo, continuó el señor Arab, es aquel que realizan los mayores de 15 años y que no perjudique su asistencia a clases o actividades relacionadas.

-- Sometido a votación el literal e) que ha pasado a ser f), junto con la indicación, se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo).

3.- Agréganse los siguientes artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter, nuevos:

“Artículo 13 bis.- La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido;

-- Sometido a votación este literal a), se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo.)

b) Contar con autorización por escrito del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al adolescente con edad para trabajar, o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En caso que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes;

-- Respecto de este literal b) S.E. el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar el primer párrafo de este lertra b) por el siguiente:

“b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de estos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.”.

-- Sometida a votación la indicación, se aprobó por 9 votos a favor, 2 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; y Ramírez, don Guillermo. En contra votó la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra y el diputado señor Labra, don Amaro.)

-- Las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, presentaron indicación para agregar al literal b) inmediatamente después del punto aparte que pasa a ser punto seguido lo siguiente:

“En el último caso, el Inspector del Trabajo previo a otorgar la autorización requerirá informe sobre la conveniencia de la misma al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.”

El diputado señor Barros planteó que, sin estar en contra de la indicación, se dejaría sin esta protección a quienes viven en territorios rurales, dado que en dichos territorios hay muy pocos Inspectores del Trabajo, señalando como ejemplo que en la provincia de Cardenal Caro, solo hay 2.

La diputada señora Castillo, doña Natalia, propuso incluir, en seguida de la frase “informe sobre la conveniencia de la misma”, la siguiente frase: “a la oficina local de la niñez o”, para que así quede dispuesto en armonía a la Ley de Garantías de Derechos de la Niñez.

-- Puesto en votación la indicación de las diputadas Castillo y Yeomans, junto con la modificación propuesta por la diputada señora Castillo, se aprobó por 11 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; Sepúlveda, doña Alejandra y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; y Ramírez, don Guillermo.)

En cuanto al tercer párrafo del literal b), la diputada señora Castillo, doña Natalia, propuso incluir la frase “en sociedad conyugal”, luego de la expresión “a la mujer casada”.

-- Sometido a votación los párrafos segundo, tercero y cuarto, de esta letra b), junto con la modificación propuesta por la diputada Castillo al tercer párrafo, se aprobó por 11 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; Sepúlveda, doña Alejandra y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo.)

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media;

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para intercalar entre la primera y segunda frase, la siguiente: “En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media.”; y para agregar en la segunda frase, a continuación de la expresión “el adolescente” la expresión “con edad para trabajar”.

-- Sometida a votación la indicación, se aprobó por 11 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; Sepúlveda, doña Alejandra y, Yeomans, doña Gael; y, los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo.)

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad a lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en las letras precedentes, será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 6 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 8 a 60 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

-- El diputado señor Labra, presentó indicación para reemplazar la frase en el inciso primero de la letra d) del artículo 13 bis, “distribuidas en un máximo de seis horas diarias” por la siguiente: “distribuidas en un máximo de cuatro horas diarias”.

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, informó que hoy en día la jornada laboral de los adolescentes es de 30 horas a la semana, con un máximo diario de 8 horas, y lo que se propone en el proyecto es una baja de ese máximo diario a 6 horas, para que así se pueda compatibilizar el empleo con los estudios.

Asimismo, el señor Del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aseveró que el guarismo “6 horas”, conforme a las normas administrativas de la Dirección del Trabajo, da derecho a que el menor pueda interrumpir su jornada para colación, por tanto esta jornada da derecho a ese beneficio, que, a contrario sensu, no lo permitiría una jornada de máximo 4 horas diarias.

Por su parte, el diputado señor Labra sostuvo que, aprobando su indicación que busca rebajar la jornada diaria a los adolescentes junto con la indicación del diputado Jiménez, se le aseguraría el derecho a colación o alimentación.

El diputado señor Melero señaló que, dada la actual contingencia en donde será más necesario el trabajo adolescente, es razonable que se fije a 6 horas la jornada máxima diaria, con el objeto de que así no haya un desincentivo para la contratación de adolescentes que quieran ir en ayuda económica de su grupo familiar.

-- Sometido a votación la indicación, se rechazó por 2 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Jiménez, don Tucapel; y Labra, don Amaro. En contra lo hizo la diputada señora Leuquén, doña Aracely – en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank -; y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo. Se abstuvieron las diputadas señoras Castillo, doña Natalia y Yeomans, doña Gael)

-- El diputado señor Jiménez presentó indicación para agregar un inciso nuevo, a continuación del segundo inciso del literal d) del siguiente tenor:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación de él o la adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

Su autor, el diputado señor Jiménez informó que esta indicación va en la línea de defender a los adolescentes, para que así el empleador costee y provea el traslado y alimentación.

El diputado señor Melero señaló no estar de acuerdo con la indicación, dado que las condiciones adecuadas de higiene y seguridad ya están establecidas en el Código Sanitario, o en las normas y reglamentos correspondientes, tanto para el trabajo de adolescentes como el trabajo de los adultos. Además, sostuvo que, agregar nuevas obligaciones para los empleadores, significará menos posibilidades de empleo.

-- Sometida a votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel y Labra, don Amaro. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo.)

El señor Jiménez presentó indicación para sustituir el inciso final de este artículo 13 bis, por el siguiente:

“La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y el número de personas involucradas. En caso de reiteración de infracción, el empleador no podrá contratar ni mantener en contratación a adolescentes con edad para trabajar.”.

Respecto de ella, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, hizo presente a la Comisión que el Ejecutivo presentará una indicación que aborda el caso de la reiteración en los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter, por lo que sugiere eliminar la segunda frase de esta indicación.

-- Sometida a votación la indicación, con dicha supresión, se aprobó por 9 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Durán, don Eduardo; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra votaron los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio y Ramírez, don Guillermo.)

-- Las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, presentaron indicación para agregar un nuevo literal e) que disponga lo siguiente:

“e) Informar por parte del empleador al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva y acreditar los requisitos anteriormente señalados.”.

A propuesta del señor Arab (Subsecretario del Trabajo) y de la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Jiménez, la Comisión introdujo enmiendas a dicha indicación del siguiente tenor:

“e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez y al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.”.

-- Sometida a votación la indicación, con dicha redacción, se aprobó por 12 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hizo el señor Durán, don Eduardo;.)

Artículo 13 ter.- El empleador que contrate niños o niñas para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 50 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 100 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición parte, ordenar la cesación inmediata de la misma.

Si la contratación de niños y niñas lo fuera para realizar trabajos calificados como peligrosos de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 13, la multa se incrementará hasta en un 50%.

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para agregar en el inciso primero, del artículo 13 ter, a continuación de la frase “niños o niñas” la siguiente: “, o adolescentes sin edad para trabajar,”.

-- De S.E., el Presidente de la República para agregar, en el inciso final del artículo 13 ter, la frase “niños y niñas” por “niños o niñas, o adolescentes sin edad para trabajar”.

-- Sometidas a votación las indicaciones de S.E., el Presidente de la República, se aprobaron por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

“Artículo 13 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 13, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 15 a 80 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.”.

-- Sometido a votación el articulo 13 quáter propuesto, fue aprobado por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para agregar un numeral 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser 5) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“4) Agrégase el siguiente artículo 13 quinquies, nuevo:

“Artículo 13 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso que el empleador hubiere sido sancionado, más de tres veces, por infracción a los artículos 13 bis, 13 ter o 13 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de 3 años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.”

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 ter y 13 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.”

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, sostuvo que esta propuesta de indicación, tiene como fin distinguir aquellas infracciones graves, a las cuales, además de duplicar la multa, se impondrá una sanción de inhabilidad de seguir contratado adolescentes con edad para trabajar, de aquellas infracciones de carácter administrativas.

Además, informó el señor Arab, la propuesta recoge las indicaciones del diputado señor Labra en cuanto a la cuantía de las multas y respecto de la imposibilidad de contratación en el caso de infracciones graves.

El diputado señor Labra manifestó estar de acuerdo con la propuesta, sin embargo, señaló que eliminaría la frase “si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de 3 años”, dado que no importa la cantidad de años que transcurrieron, sino que la cantidad de faltas que cometió el empleador. A mayor abundamiento, si una empresa cometió hace 7 años atrás 3 infracciones graves, esa empresa debe arrastrar su historia, por tanto debe ser sancionada y asumir los costos de haber cometido reiteración de sanciones.

La diputada señora Castillo, doña Natalia, aclaró que el plazo que se establece se refiere a que si en el lapso de 3 años, hubo reiteración de infracciones, se le imposibilitará al empleador realizar contrataciones durante un tiempo indefinido.

La Comisión acordó por unanimidad someter a votación dicha propuesta, modificando el guarismo “3” a “5”, respecto del periodo de años señalado en la segunda frase.

-- Sometido a votación el nuevo numeral 4, junto con la indicación, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

4) Modifícase el artículo 14 en los siguientes términos:

5) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:

a) Elimínase el inciso primero;

a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar”.

b) Sustitúyese en su inciso final, la frase “tres a ocho”, por la siguiente: “diez a veinte”.

b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión “menores de edad para trabajar”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para modificar el actual numeral 4), que ha pasado a ser 5), de la siguiente manera:

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar el actual numeral 5), que ha pasado a ser 6), por el siguiente:

a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c), del siguiente tenor:

“6) Modifícase el artículo 15, en los siguientes términos:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo la frase “Los menores de veintiún años” por la frase “Los mayores de 18 y menores de 21 años”.

a) Agrégase un inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

b) Reemplázase la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente:

“Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”.

“c) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

b) Reemplázase en su inciso primero, que pasa a ser segundo, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y de adolescentes con edad para trabajar”.” Y agrégase, a continuación de la segunda palabra “establecimiento” y antes del punto, la frase “o en aquellos que se consuma tabaco.”.

i. Reemplázase la frase “un menor de veintiún años” por la frase “un mayor de 18 y menor de 21 años”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “menores de edad para trabajar” por “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.”

ii. Sutitúyese la frase “tres a ocho”, por la frase “diez a veinte”.

-- Sometido a votación el numeral 5 que ha pasado a ser 6, junto con la indicación de S.E., el Presidente de la República, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

El señor Arab explicó que estas indicaciones forman parte de las propuestas realizadas por la Defensora de la Niñez, para el caso de los trabajos en el sector minero.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

-- Sometido a votación el numeral 4 que ha pasado a ser 5, junto con la indicación de S.E., el Presidente de la República, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

6) Modifícase el artículo 15 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión “menores de dieciocho años y mayores de quince”, por la palabra: “adolescentes con edad para trabajar”;

b) Sustitúyese la expresión “, inciso segundo”, por la palabra: “bis”;

c) Sustitúyese en su parte final, la palabra “menor”, por “adolescente con edad para trabajar”; y

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en este artículo o en el artículo anterior, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 bis.”.

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar la letra d) del actual numeral 6) que ha pasado a ser 7), que modifica el artículo 15 bis, por la siguiente:

“d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 13 bis y 13 quáter, según corresponda.”.”.

El señor Arab hizo presente que estas indicaciones tienen por objeto concordar el texto según lo ya aprobado.

-- Sometido a votación el numeral 6 que ha pasado a ser 7, junto con la indicación de S.E., el Presidente de la República, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

7) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la frase “lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia”, por la frase “los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente”; y

b) Reemplázase la expresión “menores de quince años”, por “niños y niñas”.

c) Reemplázase la expresión “para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares”, por la frase “de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En caso alguno se permitirá a niños y niñas realizar las labores calificadas como peligrosas de acuerdo al reglamento a que refiere el artículo 13. Asimismo, y en caso de incumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 13 bis, se aplicarán las sanciones señaladas en dicha disposición. Si la contratación lo fuere para realizar labores calificadas como peligrosas, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 13 ter.”.

-- S.E., el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar el actual numeral 7), que ha pasado a ser 8), por el siguiente:

“8) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud.

La contravención a lo señalado en el inciso anterior, dará lugar a las infracciones y a la cesación inmediata de la relación laboral establecidas en el artículo 13 ter.”.”.

El señor Arab, Subsecretario del Trabajo, señaló que el texto del proyecto propuesto junto con la indicación, tiene como fin incorporar una sanción para el caso de las actividades artísticas, y precisa los supuestos en que se autoriza este trabajo.

- Las diputadas señoras Castillo y Yeomans presentaron indicación para agregar en el literal c) que modifica el artículo 16 inmediatamente después de la palabra salud la siguiente frase: “física y mental.”

-- Sometidas a votación el numeral 7 que ha pasado a ser 8, junto con las indicaciones de S.E., el Presidente de la República y de las diputadas señoras Castillo y Yeomans, se aprobaron por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

-- Del diputado señor Jiménez para agregar un inciso final al artículo 16, del siguiente tenor:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”

-- Sometido a votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Jiménez, don Tucapel y Labra, don Amaro. En contra votaron los diputados señores Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvo el diputado Barros, don Ramón)

8) Modifícase el artículo 17 de la siguiente manera:

a) Elimínase su inciso primero.

Disposición transitoria

b) Reemplázase en su inciso segundo, el cual ha pasado a ser inciso único, la frase “infantil” por “de niños, niñas y adolescentes”.

Artículo único.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal d) del artículo 13 que reemplaza el numeral 2), del artículo único de esta ley, el cual deberá dictarse en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.”.

-- Sometido a votación el numeral 8 que ha pasado a ser 9, se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

-- Sometido a votación, se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don Frank.)

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don

9) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas.”.

-- El diputado señor Labra presentó indicación para reemplazar la segunda frase del artículo 18, por la siguiente: “El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas”.

El señor Labra fundamentó su indicación señalando que se debe disminuir el horario de término de la jornada, de veintidós a veintuna, y aumentar el horario de inicio, de siete a ocho, con el fin de evitar que los adolescentes se trasladen en horarios complejos.

La diputada señora Castillo manifestó sus dudas respecto de esta norma, dado que podría generar un problema para aquellos adolescentes que desempeñan sus funciones en el ámbito artístico, donde básicamente éste trabajo es nocturno.

El diputado señor Labra señaló que esos casos son muy puntuales, y para que los adolescentes desempeñen esas funciones, se requiere un permiso del Tribunal de Familia, debiendo además el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud.

-- Sometido a votación el numeral 9 que ha pasado a ser 10, junto con la indicación del diputado señor Labra, se aprobó por 10 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván – en reemplazo del diputado señor Ramirez -; y Sauerbaum, don

X.- ARTICULOS RECHAZADOS Y/O DECLARADOS INADMISIBLES

-- Del señor Labra, don Amaro, para reemplazar la frase contenida en el inciso primero de la letra d) del artículo 13 bis “distribuidas en un máximo de seis horas diarias” por la siguiente. “distribuidas en un máximo de cuatro horas diarias”.

-- Del señor Jiménez, don Tucapel:

1.- Para agregar en el numeral 3) letra d) del artículo 13 bis, el siguiente inciso:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación de él o la adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

2.- Para agregar un inciso final al artículo 16 del siguiente tenor:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

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Las exposiciones realizadas, y el debate suscitado en esta Comisión, con ocasión del estudio, discusión y votación del proyecto en Informe, quedan registrados en sus Actas y archivados en un registro de audio y video a disposición de las señoras y de los señores Diputados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

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Como consecuencia de todo lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recomienda a la Sala de la Corporación, la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Reemplázase el título del capítulo II, del Título I, del Libro I, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

2) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios;

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código;

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 14 años.

Esta definición regirá únicamente para la aplicación de este Código.

e) Trabajo Peligroso: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte la salud, seguridad, desarrollo físico y/o psicológico de ellos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado en un plazo máximo de cuatro años.

f) Trabajo Adolescente Protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado Trabajo Peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16. El empleador que contravenga lo establecido en este inciso, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 13 ter.”.

3) Agréganse los siguientes artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter, nuevos:

“Artículo 13 bis.- La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido;

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, el Inspector del Trabajo previo a otorgar la autorización requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes;

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media;

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad a lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en las letras precedentes, será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 6 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 8 a 60 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 13 ter.- El empleador que contrate niños o niñas, o adolescentes sin edad para trabajar, para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 50 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 100 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición parte, ordenar la cesación inmediata de la misma.

Si la contratación de niños o niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuera para realizar trabajos calificados como peligrosos de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 13, la multa se incrementará hasta en un 50%.

Artículo 13 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 13, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b) 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c) 15 a 80 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d) 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 quinquies, nuevo:

Artículo 13 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso que el empleador hubiere sido sancionado, más de tres veces, por infracción a los artículos 13 bis, 13 ter o 13 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de 5 años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.”

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 ter y 13 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.”

5) Modifícase el artículo 14 en los siguientes términos:

a) Elimínase el inciso primero;

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Los menores de veintiún años” por la frase “Los mayores de 18 y menores de 21 años”.

c) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

i. Reemplázase la frase “un menor de veintiún años” por la frase “un mayor de 18 y menor de 21 años”.

ii. Sustitúyese la frase “tres a ocho”, por la frase “diez a veinte”.

6) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:

a) Agrégase un inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”.

b) Reemplázase en su inciso primero, que pasa a ser segundo, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y de adolescentes con edad para trabajar”.” Y agrégase, a continuación de la segunda palabra “establecimiento” y antes del punto, la frase “o en aquellos que se consuma tabaco.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “menores de edad para trabajar” por “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.”

7) Modifícase el artículo 15 bis de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión “menores de dieciocho años y mayores de quince”, por la palabra: “adolescentes con edad para trabajar”;

b) Sustitúyese la expresión “, inciso segundo”, por la palabra: “bis”;

c) Sustitúyese en su parte final, la palabra “menor”, por “adolescente con edad para trabajar”; y

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 13 bis y 13 quáter, según corresponda.”.

8) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.

La contravención a lo señalado en el inciso anterior, dará lugar a las infracciones y a la cesación inmediata de la relación laboral establecidas en el artículo 13 ter.”.”.

9) Modifícase el artículo 17 de la siguiente manera:

a) Elimínase su inciso primero.

b) Reemplázase en su inciso segundo, el cual ha pasado a ser inciso único, la frase “infantil” por “de niños, niñas y adolescentes”.

10) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo único.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal d) del artículo 13 que reemplaza el numeral 2), del artículo único de esta ley, el cual deberá dictarse en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON GABRIEL SILBER ROMO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de julio de 2020.

Acordado en sesiones de fechas 2, 8, 16 y 23, de junio, y 1, 7 10 de julio de 2020, con asistencia de las diputadas señoras Cariola, doña Karol; Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

Asimismo asistieron como reemplazantes a algunas de sus sesiones la señora Leuquén, doña Aracely, en reemplazo del señor Sauerbaum, don Frank, y el señor Norambuena, don Iván, en reemplazo del señor Ramírez, don Guillermo.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2020. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ADECUACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13550-13)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Gabriel Silber Romo .

De conformidad con el acuerdo de los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos base por bancada, más treinta minutos distribuidos de manera proporcional.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 26ª de la presente legislatura, en martes 2 de junio de 2020. Documentos de la Cuenta N° 1

-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sesión 41ª de la presente legislatura, en martes 14 de julio de 2020. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SILBER (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y reglamentario, iniciado en mensaje, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, contenido en el boletín Nº 13550-13, con urgencia calificada de suma.

A las sesiones de la comisión destinadas al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la ministradel Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín ; el subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo , quien nos acompaña hoy en la Sala en calidad de ministro subrogante, y el señor Francisco del Río Correa , asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, expusieron ante ella la señora Carol Bown Sepúlveda , subsecretaria de la Niñez, y el señor Francisco del Río Correa , asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, la comisión recibió en audiencia a la señora Patricia Muñoz García , defensora de la Niñez; al señor Humberto Villasmil , especialista en normas internacionales de trabajo y relaciones laborales de la Organización Internacional del Trabajo; a la señora Andrea Gallardo Villaseca , directora ejecutiva de Empresas Unidas por la Infancia -UPPI-; al señor Isaac Ravetllat Ballesté , doctor en Derecho, máster en Derecho de Familia e Infancia y postgrado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (España), y a las señoras Loreto Rebolledo Risetti y Mónica Ruiz Cisternas , trabajadoras sociales de la Vicaría Pastoral Social del Arzobispado de Santiago y participantes de la Mesa Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil desde 1998, quienes entregaron valiosos antecedentes a la comisión para el estudio de este proyecto.

La presente iniciativa reorganiza el capítulo referido a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo del Libro I del Código del Trabajo, y recoge las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio 182 de la OIT, sobre peores formas de trabajo infantil.

En ese sentido, el proyecto se orienta principalmente a alinear los conceptos utilizados en nuestra normativa a aquellos utilizados por la OIT; fortalecer las acciones relacionadas a la erradicación del trabajo infantil y adolescente -tema sustantivo y que nuestra Cámara ha tenido a bien impulsar-, regulando claramente las multas asociadas al trabajo infantil, a la participación de adolescentes en actividades consideradas peligrosas y al incumplimiento de los requisitos asociados al trabajo de adolescentes, así como a regular, con mayor precisión, la jornada laboral del adolescente. Así, si bien se mantiene la jornada máxima de 30 horas semanales, se reduce la jornada diaria en período escolar de 8 a 6 horas, y se mantiene el máximo de 8 horas solo para el período de vacaciones. Toda esta información se encuentra en el pupitre electrónico de los colegas parlamentarios.

El proyecto fue aprobado en general en la sesión ordinaria de 9 de junio del año en curso por la unanimidad de sus 13 integrantes, de lo cual dejo expresa mención en el debate de este proyecto, atendido el respaldo legislativo que tuvo al momento de su votación y, por cierto, el apoyo de los organismos internacionales, principalmente de la OIT.

Votaron a favor las diputadas señoras Karol Cariola , Natalia Castillo , Alejandra Sepúlveda y Gael Yeomans , y los diputados señores Ramón Barros , Eduardo Durán , Francisco Eguiguren , Tucapel Jiménez , Patricio Melero , Guillermo Ramírez , Gastón Saavedra , Frank Sauerbaum y quien informa.

En el transcurso de su discusión particular, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social introdujo enmiendas al texto del proyecto contenido en el mensaje que le dio origen, las cuales reforzaron el objetivo perseguido, que, en aras del tiempo y por encontrarse ellas contenidas en el informe que mis colegas tienen en sus pupitres, no detallaré.

Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que aprobó unánimemente este proyecto, recomienda a la Sala la aprobación del texto del proyecto que somete a su consideración.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Ramón Galleguillos Castillo .

El señor GALLEGUILLOS (vía telemática).-

Señor Presidente, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1989 y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990, cambió el paradigma de la niñez y la adolescencia en el mundo.

El Estado de Chile, a través de este tratado internacional, reconoce a las niñas, los niños y los adolescentes como sujetos de derecho que requieren una atención y protección especial, por lo cual ha implementado una serie de políticas públicas tendientes a asegurar que se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia, y el acceso a servicios como los de educación, atención y protección de su salud. Asimismo, ha desarrollado medidas que les permitan desarrollar plenamente su personalidad, sus habilidades y talentos, y crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Con tal finalidad, además ha impulsado medidas destinadas a que reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma más accesible y activa.

Se ha limitado la edad, entre quince y diecisiete años, para que cualquier niño, niña o adolescente pueda insertarse al mundo laboral, siempre que cuente con las autorizaciones que el Código del Trabajo y las demás disposiciones señalan. Esto es importantísimo, ya que antiguamente no existía una regulación al respecto, por lo que los niños, niñas y adolescentes se veían expuestos a trabajos forzosos, de largas jornadas, nocivos para su salud e, incluso, trabajos de índole sexual.

El artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados parte de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo. De igual modo, estipula que debe fijarse una edad mínima de admisión al empleo y reglamentar sus condiciones, así como también sancionar a aquellos que no cumplan con la normativa y aplicar las multas correspondientes.

Así las cosas, es fundamental que se siga legislando en aras de salvaguardar la integridad física, mental y social, y, sobre todo, prohibir toda actividad moralmente perjudicial o dañina para los niños, niñas y adolescentes, y cualquier otra que interfiera en su escolarización, privándoles del derecho a su niñez, su potencial, su dignidad y la oportunidad de ir a la escuela o liceo, obligándoles a cambiar la asistencia escolar por largas jornadas de trabajo pesado.

Por todo lo expuesto, votaré por la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber Romo .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, hemos señalado hasta el cansancio que los niños están primero. Qué duda cabe de que este proyecto va en esa línea, pues apuntala, de alguna manera, los tratados internacionales, las convenciones de derechos humanos, particularmente de los derechos del niño, recogidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y por Naciones Unidas, suscritos por nuestro país.

Ello explica la aprobación transversal y unánime que tuvo este proyecto a la hora de ser despachado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que integro. Es un proyecto bastante simple, de un artículo con diez números y una disposición transitoria, pero no por ello ha dejado de ser prioridad, por lo que debe dársele la importancia que tiene, que dice relación con el concepto de trabajo peligroso, una restricción respecto a una situación que en nuestra sociedad no solo merecía una condena social y ética, como ocurre a través de los medios de comunicación, sino también una sanción importante en nuestra legislación.

Por eso es relevante la señal que dé esta Corporación, que debe concretarse en un respaldo transversal, macizo y unánime a la hora de votar.

Hemos señalado que este proyecto establece los requisitos para que un adolescente trabaje. Al respecto, esta normativa futura dispone claramente qué actividades quedarán prohibidas, de modo que pasarán a constituir una suerte de objeto ilícito para los empleadores que incumplan sus disposiciones, quienes se arriesgan a sanciones ejemplares.

Desde esa perspectiva, este proyecto establece multas que son importantes, porque si bien la señal política es la relevante, debe ir de la mano de la robustez de un Estado sancionador frente a este tipo de prácticas, que afectan, en este caso, a menores que están en edad escolar.

Procuramos revalidar o revisibilizar la autonomía progresiva y la escolaridad como factores importantes en la etapa formativa de las personas, lo que tiene que ir de la mano de un cambio cultural y considerarse en el derecho laboral.

Como dije, las sanciones pasan a ser un tema relevante en esta legislación.

Reitero la prohibición de que niñas, niños y adolescentes trabajen en faenas que demanden fuerzas físicas excesivas. Desde esa perspectiva, de manera transversal debemos evitar que haya alguna ventana de impunidad o vacío legislativo que permita que el día de mañana expongamos a menores de edad a algún tipo de acción que implique necesariamente una actividad asociada a la fuerza o que ponga en riesgo su salud, su seguridad y la moralidad. Pensando en ello, prohibimos de forma explícita, por ejemplo, el trabajo en lugares donde se consuma tabaco.

En fin, es un proyecto bastante simple, pero que, a mi juicio, da una señal relevante, que consiste en que de manera progresiva se tenga en nuestro país los más altos estándares respecto al derecho y protección de la niñez.

Por eso, fue relevante la presencia de la OIT, al igual que el rol y la vocería de la defensora de la Niñez, Patricia Muñoz , y sus asesores, quienes participaron en el debate legislativo y nos brindaron sus recomendaciones. Por supuesto, para nosotros también fue una señal importante el que esta defensoría apoye, como fue en los hechos, el avance legislativo de este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola Oliva .

La señorita CARIOLA (doña Karol ) [vía telemática].-

Señor Presidente, tuve la oportunidad de participar en el inicio de la tramitación de este proyecto de ley, cuando formaba parte de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, pero terminó su tramitación quien me reemplazó en dicha comisión: el diputado Amaro Labra .

Haré algunas menciones a este proyecto, porque, tal como hemos dicho, y también lo planteamos durante el debate del proyecto anterior, la protección de los niños, las niñas y los lactantes es fundamental no solo en momentos de pandemia, sino en todo momento.

Eso nos preocupa hoy, porque ver a niños y niñas salir a buscar el sustento del hogar por necesidad es extremadamente doloroso, como también lo es ver la situación que se da en muchos lugares de nuestro país, donde niños y niñas son obligados a trabajar por sus padres o cuidadores. Pero es más doloroso todavía cuando se vulneran los derechos más fundamentales de los niños y niñas, y cuando estos son sometidos al trabajo sexual.

Llevar adelante acciones que permitan regular los derechos de los niños y niñas, específicamente que permitan generar un marco para establecer medidas mínimas para resguardar esos derechos, que son fundamentales, y lograr ponernos a la altura como país de lo que recomiendan organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un paso y un gran avance.

La defensora de los Derechos de la Niñez jugó un rol muy importante al impulsar la adecuación de la normativa, para cumplir con los acuerdos de protección que se mantienen con la ONU y la OIT, y avanzar en la eliminación del trabajo infantil.

Quiero recordar que uno de los objetivos de la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible de la ONU tiene que ver, precisamente, con erradicar el trabajo infantil de aquí al año 2025. Chile está lejos de cumplir ese objetivo, incluso aunque llevemos adelante la medida que estamos discutiendo. Lo menciono, porque según la encuesta que desarrolló en 2012 el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en ese entonces en Chile había 229.510 niños, niñas y adolescentes que trabajaban, de los cuales 219.600 lo hacían sin ningún tipo de protección y solo 10.000 estaban protegidos con un contrato. Es decir, la gran mayoría de niños y niñas que se desempeñan laboralmente en nuestro país lo hacen sin protección, lo cual es tremendamente complejo.

Este es un proyecto de ley que si bien adecua expresiones vigentes actualmente en la ley, no genera instrumentos que apunten a terminar con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes. Particularmente, quedamos al debe respecto de lo que la ONU nos solicita, al no resolver los aspectos que inciden en la imposibilidad de que los niños puedan acceder a educación, salud y a condiciones dignas para su desarrollo. Al respecto, no solo basta con prohibir que los niños trabajen, sino que también es fundamental generar las condiciones adecuadas para que esos niños y niñas cuenten con las condiciones mínimas de resguardo y de seguridad.

El proyecto tampoco resuelve la contradicción que se genera en los menores de edad que deciden estudiar y trabajar a la vez, pues en el caso de la jornada escolar completa, que termina a las 16:10 horas, estudiar y trabajar implica que un adolescente que trabaja seis horas diarias solo tenga dos posibilidades: dejar de estudiar antes de que finalicen sus clases o terminar su trabajo después de las diez de la noche. Por lo tanto, son puestas en cuestión las condiciones que realmente aseguran un óptimo crecimiento y desarrollo del menor. Estudiar debe ser la prioridad de nuestros niños, niñas y adolescentes.

Si bien este proyecto no resuelve las condiciones estructurales que obligan a un niño, niña o adolescente a decidirse a trabajar, sí debiera imponer un marco mucho más rígido, tanto para impedir los abusos como para evitar que se incentive la deserción escolar. Por lo mismo, respaldamos que se incluya en el proyecto la generación de pagos para colación y transporte en los contratos de los adolescentes.

Quiero destacar la indicación que incorporó el diputado Amaro Labra , de nuestra bancada del Partido Comunista, que busca fijar hasta las 21:00 horas el horario de trabajos nocturnos que realicen los adolescentes…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputada. Tiene la palabra el diputado Francisco Eguiguren Correa .

El señor EGUIGUREN.-

Señor Presidente, este es uno de los proyectos que da gusto comentar.

Quiero partir mis palabras felicitando y agradeciendo la gestión del subsecretario del Trabajo, Fernando Arab , quien, demostrando un gran compromiso, se la jugó por este proyecto y logró grandes consensos con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la Subsecretaría de la Niñez de Chile y con la Defensoría de la Niñez. Todos estuvieron de acuerdo en que este es un buen proyecto.

A raíz de las palabras de la diputada Karol Cariola , recuerdo que pregunté directamente a los representantes de esas organizaciones qué le faltaba a Chile para lograr tener una legislación que se adecue a los parámetros que rigen en el mundo entero. Me dijeron que no nos falta nada, porque con este proyecto de ley estamos poniéndonos en sintonía con lo que ocurre en el mundo entero en relación con estas materias.

No se entiende que en pleno siglo XXI nuestro país esté atrasado en una materia tan sensible para las personas como lo es el trabajo infantil. Este gobierno, a través de este proyecto, moderniza la ley laboral, con el objeto de proteger a los niños, niñas y adolescentes, y con eso avanza el país.

Hay que recalcar que este proyecto de ley propone modificaciones al Código del Trabajo. Así, modifica el nombre del Capítulo II del Título I del Libro I, relativo a la capacidad de contratar y el trabajo de menores, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, se alinean conceptos con aquellos utilizados por la OIT.

El proyecto reemplaza el artículo 13 del Código del Trabajo, estableciendo y diferenciando expresamente los conceptos de “mayor de edad”, “adolescente con edad para trabajar”, “adolescente sin edad para trabajar”, “niño o niña”, “trabajo peligroso” y “trabajo adolescente protegido”.

El proyecto establece que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso.

¿Por digo todo esto? Porque ahora sí existirá un resguardo, una preocupación y una cautela para que esta norma no sea infringida. Aquí ha habido un trabajo muy riguroso.

Este proyecto regula la jornada laboral, estableciendo que esta no puede ser superior a treinta horas semanales, y agrega que puede ser distribuida en un máximo de seis horas diarias durante el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el periodo de vacaciones. Asimismo, la norma contempla que en ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria, estableciendo multas asociadas al trabajo infantil.

La iniciativa establece multas especiales para aquellos empleadores que contraten niños o niñas, o adolescentes sin edad para trabajar, para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, las que van desde 10 hasta 300 unidades tributarias mensuales, según el tamaño de la empresa. Además, establece multas asociadas al trabajo de adolescentes en edad de trabajar, con multas específicas para los empleadores que infrinjan las normas relativas a la contratación de un adolescente con edad de trabajar, que van desde 2 hasta 60 unidades tributarias mensuales, de acuerdo con el tamaño de la empresa.

Asimismo, se tipifican las multas que se aplicarán al empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación, para la realización de actividades consideradas como trabajo peligroso, que van desde 5 hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Lo que corresponde es que este proyecto sea aprobado por la unanimidad de los diputados en ejercicio, porque versa sobre una materia que va a modernizar el país, lo cual es motivo de orgullo. Tal como sucedió en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, no debería existir ningún sesgo ideológico para discutir este proyecto, porque es un tema que nos une a todos. Todos queremos lo mejor para nuestros niños y no queremos que sean objeto de abusos ni sujetos de mercadería, porque son las personas a las que más debemos cuidar, para que realmente logremos tener un país mejor. Por eso, en Renovación Nacional vamos a votar a favor el proyecto.

Agradezco al gobierno la disposición y la diligencia para llevar a cabo la tramitación de este proyecto. En general, agradezco a todos. Si aquí hubo algo que se notó en todos los sectores, en todos los ámbitos y en todas las organizaciones fue el afán de ayudar, aportar y contribuir a tener el mejor proyecto de ley que proteja a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por vía telemática, el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ (vía telemática).-

Señor Presidente, lo saludo y, por su intermedio, también saludo al subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab , que entiendo que se encuentra en la Sala, y a la defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz , quien hizo un tremendo aporte a este proyecto. Cada vez que la hemos tenido presente en las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Derechos Humanos y Pueblos Originarios ha hecho aportes realmente relevantes a la discusión legislativa.

No me referiré tanto a la parte técnica del proyecto, porque Francisco Eguiguren , quien me antecedió en el uso de la palabra, fue claro en explicar aquello que se refiere a horarios, regulación de jornada, multas, etcétera, por lo que iré al fondo de la iniciativa.

Creo que todos en la Sala compartimos el deseo de contar con una sociedad en la que los niños estudien y no trabajen. Pienso que ese es el objetivo del país y del mundo. Mucho menos queremos que trabajen para que sustenten a sus familias. Se entiende que algunos jóvenes trabajen porque quieren adquirir experiencia laboral, conocer el mundo laboral o porque quieren tener sus propios ingresos. Eso es perfectamente aceptable, pero lo que no se entiende es que haya jóvenes y niños que deban trabajar para sustentar a su familia o para ayudarla a llegar a fin de mes.

Ese es el mundo y la sociedad que queremos, pero la realidad dice otra cosa y nos trae a tierra rápidamente. Como se sabe, el 6,9 por ciento de niños y niñas trabajan, por lo que tenemos que hacer un esfuerzo para superar aquello. Chile ya se comprometió con la Organización Internacional del Trabajo. Este es un paso en pos de aquello, porque se firmó un compromiso con ese organismo para regular este tipo de trabajo. De hecho, Chile fue uno de los pioneros en hacerlo. Esta iniciativa va en la línea de cumplir el compromiso asumido con la OIT.

Dicho lo anterior, debo señalar que durante la discusión legislativa presenté tres indicaciones, una de cuales se perdió. Las dos restantes las repondremos en Sala. Debemos apuntar en el sentido de lo que indica la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a que los niños y niñas son sujetos de derechos. Hoy, más que nunca, se deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cuidarlos y protegerlos.

Repito que insistiremos en la Sala para incorporar esas dos indicaciones. La primera apunta a que sean los empleadores quienes se hagan cargo del traslado y la alimentación de los jóvenes, niños y niñas; la segunda -es la más importante- tiene por objeto establecer que a las empresas que han sido reiteradamente sorprendidas cometiendo infracciones gravísimas no se les permita nuevamente contratar jóvenes.

En este punto se generó una discusión en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, porque al principio no se entendió la indicación. Sin embargo, es claro que una empresa que infringe reiteradamente las normas laborales que rigen a los jóvenes no puede seguir contratándolos. Espero que ambas indicaciones sean aprobadas en la Sala.

Insisto en que este proyecto apunta en el sentido correcto, pues va de la mano con el compromiso asumido con la OIT y con el sueño de construir una sociedad en la que los jóvenes no tengan que trabajar para sustentar a su familia, y si lo hacen, que ello se justifique por otros motivos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por vía telemática, el diputado Renzo Trisotti .

El señor TRISOTTI (vía telemática).-

Señor Presidente, en primer lugar, por su intermedio, saludo a cada uno de ustedes y al subsecretario que nos acompaña en la Sala.

Este proyecto tiene su origen en un mensaje del Presidente de la República y tiene como gran objetivo adecuar nuestra legislación a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha convención es de carácter obligatorio […]

-Los puntos suspensivos corresponden a interrupciones en la transmisión telemática.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Diputado Trisotti , lamentablemente tiene problemas con el audio. Intentaremos restablecer la comunicación.

Tiene la palabra el diputado Renzo Trisotti .

El señor TRISOTTI (por vía telemática).-

Señor Presidente, ¿ahora se escucha correctamente?

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Perfecto. Puede continuar, señor diputado.

El señor TRISOTTI (por vía telemática).-

Señor Presidente, retomo mi discurso.

El mensaje del Presidente de la República tiene como objetivo adecuar nuestra legislación a una serie de convenios internacionales.

En 1989 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene carácter obligatorio para todos los estados firmantes. Comenzó a ser exigible […]

-Los puntos suspensivos corresponden a interrupciones en la transmisión telemática.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Diputado, lamentablemente, no podemos comunicarnos de manera fluida. Aparentemente, tiene un problema en su conexión de internet.

Mientras se intenta solucionar el problema, me ha solicitado hacer uso de la palabra el ministrosubrogante del Trabajo y Previsión Social, señor Fernando Arab .

Tiene la palabra, señor ministro.

El señor ARAB (ministro subrogante del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, muchas gracias. Por su intermedio, saludo a todos los presentes.

Ha quedado claro, a partir de las intervenciones que hemos escuchado y por la aprobación prácticamente unánime en general, así como de muchos artículos, y por la aprobación por amplísima mayoría de otros tantos, que este es un proyecto que responde a la necesidad de actualizar nuestra actual normativa en materia de erradicación del trabajo infantil y protección de los adolescentes de nuestro país.

En 1999, Chile ratificó -así lo señaló el diputado informante, señor Gabriel Silber el Convenio 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo. Posteriormente, en 2000, adoptamos el convenio 182 de la OIT, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Luego, como destacó el diputado señor Tucapel Jiménez , en noviembre de 2018, Chile fue invitado por la OIT a ser país pionero a nivel mundial para la eliminación de este flagelo.

El hecho de ser país pionero en la erradicación del trabajo infantil -en esto quiero ser claro no solo debe ser entendido como un reconocimiento. Acá ha habido una política de Estado que ha trascendido los gobiernos de turno en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, el reconocimiento de ser considerado país pionero significa, además, un tremendo desafío.

Como consecuencia del mismo, como Ejecutivo nos impusimos la tarea de actualizar nuestra normativa laboral a este respecto. Para ello contamos con el apoyo y la asesoría técnica de la OIT, organismo que, además, en las sesiones que sostuvimos en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, se refirió favorablemente al proyecto. Además, y como se ha dicho acá, tanto la Subsecretaría de la Niñez como la Defensoría de la Niñez hicieron aportes, mejoras y recomendaciones para que el proyecto fuera aprobado de manera prácticamente unánime por la comisión.

En resumen -ya se ha señalado-, este proyecto alinea los conceptos de nuestra legislación con los estándares internacionales, aumenta de manera muy importante las multas por infracción a estas normas, reduce la jornada máxima diaria que los adolescentes pueden trabajar y, también, establece lo que se considera trabajo peligroso, de manera de evitar este tipo de conductas y sancionarlas adecuadamente.

En resumen, agradezco la disposición que esta Cámara ha tenido en este proyecto. Ojalá sea aprobado por unanimidad o por amplísima mayoría en esta Sala, para que pueda pasar a segundo trámite constitucional y en las próximas semanas tengamos un ley que perfeccione esta normativa en una materia tan importante, respecto de la cual nuestro país, además, tiene compromisos internacionales que esperamos que puedan seguir siendo cumplidos.

Muchas gracias.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señor Presidente, este proyecto, que trata una materia de permanente discusión no solo en nuestro país, sino también en los países subdesarrollados y en el mundo entero, tiene como objetivo evitar la brutalidad con que son tratados los niños y adolescentes no solo en el ámbito del trabajo, sino también en las guerras, en las cuales también son utilizados, lo cual hemos visto en África, en Palestina y en otros países.

En Indonesia hay niños y niñas que son explotados sexualmente y hay personas que viajan especialmente para lograr esas horrendas satisfacciones.

Ahora, nuestro país no está lejos de la situación que aquí se ha descrito, y así lo han expresado otros colegas.

Por eso, junto con valorar este proyecto, es importante indicar que es conveniente que el Congreso Nacional y todo el Estado, más allá de establecer la aplicación de una serie de castigos y de multas a los padres, a los guardadores y, sobre todo, a los empleadores que contratan los servicios de niños, niñas y adolescentes, deben pensar en cómo suplir esa situación con la respectiva ayuda, ya que muchas veces los padres o abuelos dependen de esos niños para conseguir el sustento diario, por ejemplo, por padecer alguna enfermedad. Si no fuera por esos niños y jóvenes, muchas familias en Chile no tendrían ingresos.

Señor subsecretario -por su intermedio, señor Presidente-, nosotros nos hemos acostumbrado a generar proyectos de ley sancionatorios, pero no vamos al fondo del problema para buscar una solución.

Yo sé que lo que voy solicitar no está dentro de sus facultades, pero en un próximo proyecto de ley sería conveniente detectar aquellos jóvenes que, de alguna manera, aportan a su hogar y ver que el Estado, que es el responsable, pueda entregar algún tipo de recursos para evitar que esos jóvenes dejen de estudiar y tengan que emigrar a otros lugares con la finalidad de sustentar a sus familias. Es cosa de ver la cantidad de jóvenes que trabajan en los supermercados, que limpian autos, que trabajan en la feria, etcétera. Es la hora y el momento oportuno de iniciar el proceso de un censo que lleve a solucionar este problema.

El problema no va a terminar al aplicar mayores restricciones o multas. Cuando todos estamos dando un paso importante, Chile tiene la posibilidad de que tener un Estado que deje de ser pequeño y despreocupado de la sociedad y de la gente más importante. En resumidas cuentas, debemos generar un Estado que cuide, que quiera y que resguarde los derechos de los niños, pero eso debe ir de la mano de políticas que sean efectivas. Lo mismo se debe hacer en el caso de los niños del Sename y de otros que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Por lo anterior, este proyecto es un paso importante y vamos a aprobarlo con muchas ganas, porque creemos que es de justicia.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo Muñoz .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, quiero saludar al subsecretario y hoy ministro subrogante, don Fernando Arab , pues su participación en este proyecto de ley fue muy importante.

Esta iniciativa viene a actualizar una normativa bastante añeja respecto de la regulación y la protección laboral de los niños, niñas y adolescentes.

Como ustedes bien saben, tal como lo afirma la Organización Internacional del Trabajo y nuestra legislación, no toda tarea o actividad remunerada que pueda ser realizada por un niño, niña o adolescente debe clasificarse como un trabajo infantil y necesariamente debe ser eliminada. Hay situaciones en que, incluso, puede ser provechosa para el desarrollo de ese grupo de personas, sobre todo pensando en los jóvenes.

Sin embargo, tampoco podemos dejar de mirar la otra cara de la moneda: los miles de jóvenes en nuestro país que no trabajan para enriquecer su experiencia personal, sino para ayudar a conseguir el sustento de sus familias, que trabajan por necesidad. Me refiero a niños, niñas y adolescentes que son precarizados, por ejemplo, en el campo, en el retail y en otras tantas industrias, como la industria de la moda, y no solo en Chile, sino también en otros países. Este es un proyecto absolutamente necesario, especialmente para ellos, porque el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes, y de tener una regulación acorde a lo señalado en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.

En este sentido, no puedo dejar de mencionar que si contáramos con una ley general de garantías podríamos dar una protección mucho más acabada e intentar erradicar, de manera mucho más enérgica, el trabajo infantil, sobre todo cuando se pone en riesgo la salud, la integridad o, incluso, la vida de niños, niñas y adolescentes.

Este proyecto de ley tiene como objetivo ajustar nuestra legislación a lo señalado en materia internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los convenios de la OIT, especialmente en los Nos 138 y 182.

En este sentido, la iniciativa es completamente necesaria para la debida protección de los adolescentes que trabajan, número que no es menor en el país. Según datos del censo de 2017, aproximadamente, veinte mil adolescentes mayores de quince años se encontraban trabajando por un pago en dinero o en especies.

Es necesario destacar que el proyecto no es una mera adaptación del lenguaje y de la terminología del Código del Trabajo, sino que contiene mejoras sustantivas en esta materia.

El proyecto regula de manera separada y específica las categorías de niños, niñas y adolescentes según su edad para trabajar y, además, define el trabajo peligroso y el trabajo adolescente protegido. Asimismo, establece la prohibición de contratar niños, niñas y adolescentes sin edad de trabajar. ¿Y quiénes son los niños que no tienen edad de trabajar? Todos aquellos que tengan menos de 15 años.

También establece un catálogo de multas diferenciado por tipo de infracción: multas asociadas al trabajo infantil, multas asociadas a los adolescentes en edad de trabajar y multas asociadas al trabajo peligroso. Además, establece su monto en relación con el tamaño de la empresa, con tal de hacer una diferencia. Porque no es lo mismo que un pequeño empleador incumpla algunas de las disposiciones administrativas que señala esta futura ley que lo haga una gran empresa, poniendo en riesgo la salud y la integridad de niños, niñas y adolescentes.

Además, quiero destacar el estatuto que se creó en la Comisión de Trabajo, porque establece este sistema de sanciones.

También incorporamos indicaciones que mejoran el proyecto en relación con bajar la jornada laboral en jornada escolar. Sin embargo, perdimos una indicación muy importante, del diputado Tucapel Jiménez , que la vamos a reponer, para que el empleador costee lo que es mínimo: proveer el traslado y alimentación en condiciones de higiene y seguridad.

Señor Presidente, sin más que agregar, anuncio que vamos a apoyar el proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Vlado Mirosevic Verdugo .

El señor MIROSEVIC (vía telemática).-

Señor Presidente, junto con saludar al ministro subrogante, celebro el trabajo realizado por Patricia Muñoz , defensora de la Niñez, y por la subsecretaria de la Niñez.

Este es un buen ejemplo de que cuando el gobierno se abre a escuchar recomendaciones, finalmente los proyectos mejoran en la discusión legislativa.

Celebro que hayamos escuchado a la Defensoría de la Niñez, que tiene la autonomía necesaria para expresar lo que tiene que decir en defensa de los niños, niñas y adolescentes, más allá de cualquier gobierno y cualquier Congreso.

En primer lugar, destaco que el proyecto adecue nuestra legislación, bastante antigua, a las normas internacionales, porque finalmente pone a nivel del estándar internacional la protección laboral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, aumenta las sanciones y establece la prohibición de trabajar para los menores de quince años. Esa prohibición tenía que ser bastante clara, y así quedó expresado finalmente en el texto del proyecto de ley.

Además, hay una reducción de la jornada laboral máxima cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

Por último, esta adecuación general tiene que ver con que nuestra legislación converse directamente con la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, promulgada en nuestro país un año después por el Presidente Aylwin , norma que claramente marca un antes y un después.

La legislación en tramitación agrega los aportes que ha hecho la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que queda un proyecto bastante completo.

Para terminar, sin perjuicio de señalar que voy a votar a favor el proyecto y que lo propio hará mi colectividad, el Partido Liberal, solo me resta mencionar un punto que está en cuestionamiento.

Algunas fuerzas políticas en el mundo -en América Latina han surgido últimamente con bastante fuerza, y en Chile algo de esto hemos escuchado-, lamentablemente, tienen un sentimiento de desconfianza y sospecha ante los organismos internacionales. Hablan del globalismo como si se tratara de un asunto político y tienen una campaña bien frontal en contra de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquier otro organismo que promueva derechos.

Quiero decir que en el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño me parece muy bien escuchar a algunos parlamentarios de la UDI, en particular, hacer referencias a dicho instrumento, aprobado en 1989. Sin embargo, quiero pedirles que no se pongan en la vereda de aquellas fuerzas políticas que mienten respecto de los organismos internacionales o establecen una sospecha o un enfrentamiento con estos organismos y con los respectivos consensos democráticos que han ido alcanzando estos organismos internacionales y sus Estados miembros. Pido que no se pongan en esa vereda, y me alegra escucharlos abrazando estas convenciones.

Digo esto, porque hay que abrazar estas convenciones en su conjunto, no solamente sobre la parte que ideológicamente me puede parecer más amigable. Finalmente, se trata de establecer un consenso democrático humanista, que todas las fuerzas políticas deberíamos abrazar.

Digo esto, porque en relación con el tema de la autonomía progresiva, reconocida por la Convención sobre los Derechos del Niño -ya sabemos que en Chile ha habido una larga discusión al respecto-, hay algunos que quieren poner casi un punto aparte respecto de esa norma internacional, casi señalando: “Nos gustan muchas de las protecciones que a nivel internacional se han hecho en favor de los niños, niñas y adolescentes, pero en cuanto a ese punto lo ponemos entre paréntesis y en suspenso”.

Quiero decir que verdaderamente eso no corresponde. Si uno abraza estas normas internacionales, lo hace para abrazar el conjunto de ese consenso. Por lo tanto, no nos puede gustar o no podemos defender solo lo que nos parece amigable ideológicamente, y el resto, basados en prejuicios o en dogmas, simplemente dejarlo de lado o criticarlo.

En consecuencia, hago un llamado para que sobre este tema tengamos un consenso lo más amplio posible de todos los sectores y a aislar a aquellos que desde la ignorancia o algún interés particular atacan a los organismos internacionales y sus respectivas normas que los Estados miembros suscriben.

En ese sentido, Chile no solo no tiene que retroceder, sino que debe avanzar mucho más en participar directamente de esos consensos internacionales, abrazarlos y defenderlos, porque finalmente estos se traducen en conquistar más derechos para más personas.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

Hago presente a la Sala que el proyecto de ley trata materias propias de ley simple o común.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Leonidas Romero , Carlos Kuschel , Manuel Matta , José Miguel Ortiz y Florcita Alarcón .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 152 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés , Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Gutiérrez Gálvez , Hugo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

El señor PAULSEN (Presidente).-

El proyecto de ley queda además aprobado en particular en los términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, con la misma votación, con la salvedad de los números 3) y 8) del artículo único, por haber sido objeto de renovación de indicaciones.

Se ha renovado una indicación del diputado Tucapel Jiménez , de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para agregar en la letra d) del artículo 13 bis, contenido en el numeral 3) del artículo único, la frase:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación de el o la adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar el número 3) del artículo único del proyecto de ley, considerando la modificación propuesta por la indicación renovada del diputado Tucapel Jimenez .

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca , Vlado Mirosevic y Gabriel Boric .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 42 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Santibáñez Novoa , Marisela Alinco Bustos , René Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Schalper Sepúlveda , Diego Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Amar Mancilla , Sandra González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Ascencio Mansilla , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Auth Stewart , Pepe Hernández Hernández , Javier Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Barrera Moreno , Boris Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Bianchi Retamales , Karim Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Tohá González , Jaime Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Jarpa Wevar , Carlos Abel Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Carter Fernández , Álvaro Jiles Moreno , Pamela Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jiménez Fuentes , Tucapel Rojas Valderrama , Camila Velásquez Seguel , Pedro Castillo Muñoz , Natalia Labra Sepúlveda , Amaro Romero Sáez , Leonidas Venegas Cárdenas , Mario Castro González, Juan Luis Lavín León , Joaquín Rosas Barrientos , Patricio Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Lorenzini Basso , Pablo Sabag Villalobos , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Crispi Serrano , Miguel Marzán Pinto , Carolina Saffirio Espinoza , René Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Matta Aragay , Manuel Saldívar Auger , Raúl Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino , Cosme Santana Castillo, Juan Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Meza Moncada, Fernando

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Kast Sommerhoff , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Baltolu Rasera, Nino Flores Oporto , Camila Macaya Danús , Javier Torrealba Alvarado , Sebastián Barros Montero , Ramón Fuenzalida Cobo , Juan Melero Abaroa , Patricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bellolio Avaria , Jaime Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz, Luis

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Rentería Moller , Rolando Berger Fett , Bernardo Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Rey Martínez , Hugo Bobadilla Muñoz , Sergio Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Sabat Fernández , Marcela Castro Bascuñán, José Miguel García García, René Manuel Norambuena Farías, Iván Sanhueza Dueñas , Gustavo Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Núñez Urrutia , Paulina Santana Tirachini , Alejandro Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Olivera De La Fuente , Erika Sauerbaum Muñoz , Frank Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Durán Espinoza , Jorge Mellado Suazo , Miguel Rathgeb Schifferli , Jorge Urrutia Soto , Osvaldo Durán Salinas , Eduardo Molina Magofke, Andrés

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se ha renovado otra indicación del diputado Tucapel Jiménez , de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para agregar un inciso final al artículo 16, contenido en el número 8) del artículo único del proyecto, del siguiente tenor:

“El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar el número 8) del artículo único del proyecto de ley, considerando la modificación propuesta por la indicación renovada del diputado Tucapel Jimenez .

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca , Pablo Kast , Manuel Matta y Fernando Meza .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 41 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mix Jiménez , Claudia Sabat Fernández , Marcela Alinco Bustos , René Garín González , Renato Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Amar Mancilla , Sandra González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Ascencio Mansilla , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Norambuena Farías, Iván Schilling Rodríguez , Marcelo Auth Stewart , Pepe Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Pardo Sáinz , Luis Tohá González , Jaime Cariola Oliva , Karol Jiles Moreno , Pamela Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jiménez Fuentes , Tucapel Pérez Arriagada , José Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Castro González, Juan Luis Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Velásquez Seguel , Pedro Celis Araya , Ricardo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Crispi Serrano , Miguel Marzán Pinto, Carolina Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Meza Moncada , Fernando Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Macaya Danús , Javier Ramírez Diez , Guillermo Baltolu Rasera , Nino Kast Sommerhoff , Pablo Melero Abaroa , Patricio Torrealba Alvarado , Sebastián Barros Montero, Ramón

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Luck Urban , Karin Sanhueza Dueñas , Gustavo Bellolio Avaria , Jaime Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mellado Suazo , Miguel Santana Tirachini , Alejandro Berger Fett , Bernardo Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sauerbaum Muñoz , Frank Bobadilla Muñoz , Sergio Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Schalper Sepúlveda , Diego Castro Bascuñán, José Miguel García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Trisotti Martínez , Renzo Cid Versalovic , Sofía Hernández Hernández , Javier Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Cruz-Coke Carvallo , Luciano Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Del Real Mihovilovic , Catalina Kort Garriga , Issa Rathgeb Schifferli , Jorge Urruticoechea Ríos , Cristóbal Desbordes Jiménez , Mario Lavín León , Joaquín Rentería Moller , Rolando Van Rysselberghe Herrera , Enrique Eguiguren Correa, Francisco .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite ) [vía telemática].-

Señor Presidente, solicito que se agregue mi voto a favor en la votación en general del proyecto de ley sobre licencia posnatal parental, puesto que tuve un problema técnico y no fui llamada a votar de viva voz, pero ahora que estoy frente a la cámara -voté en todas las demás votaciones- quiero manifestar mi voto a favor en general de dicho proyecto.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputada Maite Orsini , quedará consignado en el acta su voto a favor.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de julio, 2020. Oficio en Sesión 52. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 21 de julio de 2020

Oficio N° 15.691

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, correspondiente al boletín No 13.550-13:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Reemplázase el epígrafe del capítulo II del Título I del Libro I por el siguiente: “DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Esta definición regirá únicamente para la aplicación de este Código.

e) Trabajo Peligroso: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado en un plazo máximo de cuatro años.

f) Trabajo Adolescente Protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado Trabajo Peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16. El empleador que contravenga lo establecido en este inciso incurrirá en las sanciones que señala el artículo 13 ter.”.

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 bis, 13 ter, 13 quáter y 13 quinquies:

“Artículo 13 bis.- La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación de el o la adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en las letras precedentes será sancionado con una multa de:

A) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las micro empresas.

B) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

C) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

D) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 13 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las micro empresas.

b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición parte, ordenar la cesación inmediata de la misma.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 13, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

Artículo 13 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 13, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las micro empresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.

Artículo 13 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 13 bis, 13 ter o 13 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 13 ter y 13 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.

4. En el artículo 14:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “Los menores de veintiún años” por “Los mayores de dieciocho y menores de veintiún años”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “un menor de veintiún años” por “un mayor de dieciocho y menor de veintiún años”, y la expresión “tres a ocho” por “diez a veinte”.

5. En el artículo 15:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo, y así sucesivamente:

“Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”.

b) En su actual inciso primero, que pasa a ser inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “menores de dieciocho años” por la frase “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar”.”

ii. Agrégase, a continuación de vocablo “establecimiento”, la segunda vez que aparece, y antes del punto final, la frase “o en aquellos que se consuma tabaco”.

c) Sustitúyese en su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “menores de edad para trabajar” por la frase “niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.”

6. En el artículo 15 bis:

a) Reemplázase la frase “menores de dieciocho años y mayores de quince” por “adolescentes con edad para trabajar”.

b) Sustitúyese la expresión “, inciso segundo” por la palabra “bis”.

c) Sustitúyese la palabra “menor” por la frase “adolescente con edad para trabajar”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“La contravención de lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 13 bis o 13 quáter, según corresponda.”.

7. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.

La contravención de lo señalado en el inciso anterior dará lugar a las infracciones y a la cesación inmediata de la relación laboral establecida en el artículo 13 ter.

El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

8. En el artículo 17:

a) Elimínase su inciso primero.

b) Reemplázase en su actual inciso segundo, que pasa a ser inciso único, la palabra “infantil” por la expresión “de niños, niñas y adolescentes”.

9. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal e) del artículo 13, contenido en el numeral 2 del artículo único de esta ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 20 de agosto, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 75. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

BOLETÍN Nº 13.550-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer a la señora Presidenta que en la Sala sea considerado del mismo modo.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Adecuar la normativa interna a los instrumentos internacionales relativos al trabajo infantil y adolescente, ratificados por Chile, para lo cual se incorpora la conceptualización de niños, niñas y adolescentes, se regula la contratación de los adolescentes con edad para trabajar, que corresponde a los mayores de 15 y menores de 18 años, se define el trabajo peligroso, la Oficina Local de la Niñez forma parte del proceso de autorización del trabajo de adolescentes y la Defensoría de la Niñez de la determinación de las actividades consideradas como trabajo peligroso.

Asimismo, respecto del trabajo del adolescente con edad para trabajar la suma total -durante el año escolar- del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas.

ASISTENCIA E INVITADA

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, el coordinador legislativo del Ministerio, señor Francisco del Río. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín. Del Senador Guillier, el señor Zoran Ostoic. Del Senador Sandoval, el señor Nicolás Starck.

Especialmente invitada a la sesión de fecha 5 de agosto de 2020, concurrió la Defensora Nacional de los Derechos de la Niñez, señora Patricia Muñoz. Asimismo, estuvo presente la Senadora señora Isabel Allende Bussi.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El Código del Trabajo.

-El Convenio N° 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima, de 1973, ratificado por Chile el 1 de febrero de 1999.

-El Convenio N° 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999, ratificado por Chile el 17 de julio de 2000.

-La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 1989, y promulgada el 14 de agosto de 1990.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, describe, a propósito del contexto internacional, que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por Naciones Unidas y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990, cambió el paradigma de la niñez y la adolescencia en el mundo, pues reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que requieren de una atención y protección especial.

En términos generales, afirma que la Convención establece que los países que hayan ratificado dicho instrumento internacional deben asegurar que niños, niñas y adolescentes se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia, que tengan acceso a servicios como educación y atención de salud, puedan desarrollar plenamente su personalidad, habilidades y talentos, crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

Asimismo, añade que la Convención establece, la obligación de los Estados partes de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo. Del mismo modo, establece el deber de fijar edades mínimas de admisión al empleo y reglamentar las condiciones del mismo.

En el mismo sentido, agrega que, a su turno, la Organización Internacional del Trabajo, en su compromiso por proteger a la población más vulnerable y prevenir y eliminar el trabajo infantil, adoptó en 1973 el Convenio Nº 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, comprometiendo a los Estados miembros a llevar a cabo una política nacional que asegure la abolición efectiva y sostenida del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad de admisión mínima al empleo a un nivel que haga posible el completo desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes. Dicho instrumento internacional fue ratificado por Chile el año 1999 y, en el año 2000, adoptó el Convenio Nº 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, donde se compromete a los Estados partes a generar políticas públicas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Posteriormente, añade que, en 2015, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible, que desafía a los países a emprender un camino para mejorar la calidad de vida de las personas en el mundo. Dicha agenda cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (“ODS”), que incluyen materias como la eliminación de la pobreza, el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente y el diseño de las ciudades. En cuanto al objetivo número 8, consiste en promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y producción y trabajo decente. En específico, en su numeral 8.7 exige a los Estados que “adopten medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas (para el 2030) y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, para el 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas.

A continuación, el mensaje contiene un diagnóstico mundial y nacional sobre trabajo infantil.

Sobre el particular, describe que la OIT define el trabajo infantil como toda actividad física, mental, social o moralmente perjudicial o dañina para los niños, niñas y adolescentes, que interfiera en su escolarización, privándole del derecho a su niñez, su potencial, su dignidad y de la oportunidad de ir a la escuela o liceo, obligándole a cambiar la asistencia escolar por largas jornadas de trabajo pesado.

Sin embargo, afirma que no todas las actividades en las que pueda desempeñarse un niño, niña o adolescente constituyen trabajo infantil, pues el apoyo a las labores al interior del hogar, en negocios familiares o en época de vacaciones, que no interfieran con su trayectoria educativa, su salud y desarrollo personal, contribuyen al bienestar de esta población y sus familias, otorgándoles una experiencia valiosa para su futura vida adulta.

Agrega que, en términos globales, se estima que en el mundo hay 152 millones de niños y niñas —64 millones de niñas y 88 millones de niños— en situación de trabajo infantil; es decir, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo, mientras que poco menos de la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil —73 millones en términos absolutos— realiza trabajos peligrosos que directamente ponen en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral. Asimismo, los niños y niñas ocupados en la producción económica suman unos 218 millones, comprendiendo el trabajo infantil y otras formas permitidas de ocupación de personas menores de edad.

En el caso de Chile, añade que el Estado ratificó el Convenio Nº 138, de la OIT, sobre edad mínima de admisión al empleo en 1999, estableciendo los 15 años como edad permitida para el ingreso al mundo laboral, por lo que el trabajo en niños y niñas menores de 15 años es ilegal, excepto en ámbitos relacionados al desarrollo artístico y cultural, previa autorización de su representante legal y tribunal de familia.

Por consiguiente, en Chile los y las adolescentes entre 15 y 17 años de edad pueden trabajar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Código del Trabajo, cumpliendo una serie de condiciones que buscan proteger y velar por el óptimo desarrollo de esta población. Respecto de la magnitud del trabajo infantil en Chile, consigna que fue levantada a través de la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (“EANNA”), realizada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Organización Internacional del Trabajo el año 2012, que permitió establecer que, de los 3.328.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, 229.510 se encontraban ocupados.

De dicho universo, 219.624 estaban realizando actividades consideradas como trabajo infantil, de quienes 94.025 son niños y niñas menores de 15 años y 125.599 son adolescentes entre 15 y 17 años de edad. En consecuencia, del total de niños, niñas y adolescentes ocupados, sólo el 0,3% están realizando actividades protegidas, esto es, sólo 10 mil adolescentes entre 15 y 17 años cuentan con contrato de trabajo y a su respecto de cumple la normativa de contratación de adolescentes de manera protegida.

A continuación, el mensaje expone la necesidad de actualizar la normativa sobre la materia.

Sobre el particular, describe que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por Chile en 1990, mandata a los países partes a poner en el centro del quehacer Estatal el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que son sujetos de derechos, por lo que, en sintonía a lo establecido por este acuerdo internacional, es anacrónico denominarlos como “menor” y/o “menores”.

Asimismo, de acuerdo al derecho comparado y a lo establecido en los acuerdos internacionales relacionados al tema, el Estado de Chile debe velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo. En consecuencia, sostiene que aumentar las multas por incumplimiento a lo establecido en la normativa actual se hace un imperativo para asegurar una trayectoria hacia el trabajo decente de los niños, niñas y adolescentes chilenos.

En el mismo sentido, reconociendo el compromiso de Chile en la erradicación del trabajo infantil, sostiene que en septiembre de 2018 el país fue invitado por el Director General de OIT a asumir el desafío de ser país pionero a nivel mundial en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país. Según consigna el mensaje, dicho compromiso fue asumido de tal forma que en marzo de 2019 el país adoptó una hoja de ruta que tiene como objetivo determinar acciones, medidas y compromisos del Gobierno, de trabajadores, empleadores y sociedad civil para el cumplimiento de dicho objetivo.

A continuación, el mensaje expone el contenido del proyecto de ley sometido a la consideración de la Comisión.

Sobre el particular, afirma que el proyecto reorganiza el capítulo referido a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, recogiendo las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, el Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio 182 de la OIT, relativo a peores formas de trabajo infantil.

En ese sentido, la propuesta se orienta principalmente a alinear los conceptos utilizados en la normativa interna a aquellos utilizados por la OIT; fortalecer las acciones relacionadas a la erradicación del trabajo infantil y adolescente, regulando claramente las multas asociadas al trabajo infantil, a la participación de adolescentes en actividades consideradas peligrosas y al incumplimiento de los requisitos asociados al trabajo de adolescentes, junto a regular con mayor precisión la jornada laboral del adolescente.

Así, la formulación original del proyecto, si bien mantiene la jornada máxima de 30 horas semanales, reduce la jornada diaria en período escolar de 8 a 6 horas, y se mantiene el máximo de 8 horas solo para el período de vacaciones.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El proyecto de ley en informe, mediante un artículo único, que contiene nueve numerales, y un artículo transitorio, modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las normas sobre capacidad para contratar y proteger el trabajo de niños, niñas y adolescentes.

El numeral 1) sustituye el epígrafe del capítulo II del Título I del Libro I, para establecer normas sobre capacidad para contratar y proteger el trabajo de niños, niñas y adolescentes.

El numeral 2) contempla definiciones generales en materia de capacidad para contratar y protección en el trabajo de niños, niñas y adolescentes.

El numeral 3) establece las normas aplicables para la contratación de un adolescente con edad para trabajar, la jornada de trabajo, las obligaciones del empleador y las sanciones aplicables por la infracción de dicha normativa.

El numeral 4) modifica la capacidad para trabajar en trabajos o faenas que requieran fuerzas excesivas, en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, y en trabajos mineros subterráneos.

El numeral 5) modifica las normas sobre capacidad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento. Asimismo, prohíbe autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

El numeral 6) modifica la capacidad para actuar en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas en el mismo establecimiento.

El numeral 7) establece que, en casos debidamente calificados, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.

El numeral 8) establece que cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes de que tuviere conocimiento.

El numeral 9) prohíbe a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales, por trece horas consecutivas que comprenderán, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.

El artículo transitorio dispone que la ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal e) de su artículo 13, el que deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de la ley.

SESIÓN CELEBRADA EL 5 DE AGOSTO DE 2020

En esta primera sesión dedicada al estudio del proyecto de ley, la Comisión de Trabajo y Previsión Social recibió en audiencia a las siguientes autoridades:

DEFENSORA DE LA NIÑEZ, SEÑORA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA

La Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, valoró el contenido de la propuesta legislativa en estudio, que permite incorporar en la normativa interna los estándares internacionales sobre erradicación del trabajo infantil y, enseguida, dio cuenta ante la Comisión de las recomendaciones del organismo, relativas al articulado sometido a su conocimiento.

Sobre el particular, propuso reconsiderar la extensión de la jornada laboral, toda vez que el proyecto contempla una jornada máxima de 30 horas semanales distribuidas en un máximo de 6 horas diarias en el año escolar y hasta 8 horas diarias durante la interrupción del mismo. Con todo, sostuvo que el proyecto no especifica las razones para determinar la extensión de dicha jornada, lo que requiere adecuar la jornada laboral respecto de menores de 15 años que se desempeñen en el contexto artístico. Asimismo, sostuvo que el artículo 13 bis se refiere exclusivamente al trabajo adolescente protegido, mientras que el artículo 16, que regula el trabajo artístico, nada dice sobre la necesidad de establecer jornadas de actividades en consideración al interés superior del niño.

En el mismo sentido, añadió que la extensa jornada laboral no atiende el interés superior del adolescente en edad de trabajar que se encuentra cursando estudios. Ello exige considerar que la jornada escolar completa equivale a 8 horas, las que si se suman a las la jornada laboral máxima, de 6 horas, equivale a 14 horas de actividades, sin contar tiempo invertido en traslado y realización de tareas académicas. En consecuencia, sostuvo que esta extensa jornada de actividades estaría contraviniendo el artículo 18 que contempla el proyecto, por lo que surge la necesidad de revisar si existe evidencia para respaldar una jornada tan extensa, que, en definitiva, que afecta el interés superior del niño y su derecho a recreación y al esparcimiento. Dicha circunstancia requiere consultar con el Ministerio de Educación la cantidad de horas necesarias para salvaguardar el tiempo que los y las adolescentes requieren dedicar al estudio y actividades extracurriculares.

Una segunda recomendación consiste en contemplar orientaciones para los empleadores, toda vez que el reglamento a que alude el artículo 13 contiene un listado de trabajos declarados como peligrosos. Ello requiere ampliar su contenido para incorporar pautas de acciones positivas a adoptar por los empleadores, los establecimientos educacionales, formativos y técnicos, mediante un instrumento dinámico por el cual se puedan adoptar medidas especiales para proteger los derechos interrelacionados de los niños, niñas y adolescentes y así promover una visión integral. Ello resulta particularmente relevante considerando que los menores que comienzan a desempeñar actividades remuneradas frecuentemente presentan una menor asistencia a sus labores educativas, lo que hace necesario incorporar pautas específicas en resguardo del derecho a la educación. En este sentido, abogó por la incorporación de la Subsecretaría de la Niñez como actor partícipe de la redacción del Reglamento, posibilitando una mirada intersectorial sobre la materia.

A continuación, a modo de recomendaciones generales, sostuvo que existe la necesidad de concebir el objetivo de la normativa como una iniciativa relativa a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito laboral. Con el fin de poner al centro a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y no como trabajadores, añadió que resulta relevante que la Comisión Especial de Infancia también se pronuncie sobre el contenido del proyecto.

Enseguida, abogó por efectivizar los principios del interés superior del niño, el principio de participación y el principio de supervivencia y desarrollo, regular en base a evidencia evaluando las condiciones de trabajo, comprender que las materias de niñez requieren una visión integral - lo que requiere dialogo y coordinación efectiva entre diferentes autoridades-, contar con la participación de los actores en la materia y el mundo empresarial, y establecer mecanismos de acceso a la justicia para niños, niñas y adolescentes en el ámbito laboral.

Finalmente, presentó información relativa al total de empresas multadas por la Dirección del Trabajo por la vulneración de normativa de trabajo infantil por cada región del país, entre los años 2016 y 2019):

A partir de dicha información, dio cuenta de los siguientes gráficos, relativos a la tasa, por cada 10.000, de empresas multadas en relación al total de empresas registradas en el Servicio de Impuestos Internos por cada región del país:

En relación al porcentaje de empresas multadas por trabajo infantil, por tipo de rama de actividad económica, presentó la siguiente lámina:

SUBSECRETARIO DEL TRABAJO, SEÑOR FERNANDO ARAB VERDUGO

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, expuso ante la Comisión los lineamientos centrales de la iniciativa sometida a su consideración.

Inició su presentación refiriéndose a la normativa contenida en instrumentos internacionales.

Al efecto, explicó que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por Naciones Unidas y promulgada por el Estado de Chile el 14 de agosto de 1990, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que requieren de una atención y protección especial. En 1996, añadió, se crea la Comisión Nacional Asesora para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador, liderada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el fin de generar una instancia tripartita para diseñar e implementar las políticas públicas relativas a la erradicación del trabajo infantil.

Del mismo modo, el año 1999 el Estado de Chile ratificó el Convenio N° 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y más tarde, en 2000, adoptó el Convenio Nº 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, donde los Estados partes se comprometen a generar políticas públicas que erradiquen el trabajo infantil, así como sus peores formas.

Agregó que, de modo más reciente, en 2015, el Estado de Chile, en colaboración con la OIT y la Comisión Nacional Asesora, suscribe “Crecer Felices, Estrategia Nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador 2015-2025”, cuyo objeto es que niños, niñas y adolescentes crezcan seguros, estudien y se desarrollen de manera plena. En caso de que deban trabajar, dispone que sólo lo realicen bajo las condiciones que señala la normativa legal, excluyendo todo tipo de vulneración de derechos, retraso en el sistema escolar o menoscabo psicosocial. En septiembre de 2018, por su parte, Chile fue invitado por el Director General de la OIT para asumir el desafío de ser país pionero a nivel mundial en materia de erradicación del trabajo infantil, fin al trabajo forzoso y eliminación de la trata de personas, compromiso que fue asumido por el país mediante el ingreso a tramitación en el Congreso Nacional del Protocolo 29 sobre trabajo forzoso.

Asimismo, afirmó que el Director General de la OIT, Guy Ryder, celebraba que, por primera vez en la historia de la organización, todos los Estados miembros ratificaron una norma internacional del trabajo, contenida en el Convenio 182 sobre eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Enseguida, se refirió a las estadísticas en materia de trabajo infantil.

Al efecto, explicó que se estima que en el mundo existen 152 millones de niños y niñas en situación de trabajo infantil, esto es, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo, de quienes casi la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil -73 millones en términos absolutos- realizan trabajo peligroso, el que directamente pone en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral.

Por su parte, la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (“EANNA”), del año 2012, permite concluir que, de los 3.328.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, 229.510 se encontraban ocupados y 219.624 estaban realizando actividades consideradas como trabajo infantil. Entre quienes estaban realizando trabajo infantil, 94.025 son menores de 15 años y 125.599 son adolescentes entre 15 y 17 años que estaban realizando trabajo peligroso, es decir, sólo el 0,3% de esta población se encontraba en trabajo protegido (10 mil adolescentes de entre 15 y 17 años, con contrato de trabajo y desarrollando funciones seguras por sus condiciones y naturaleza).

A continuación, se refirió a los objetivos del proyecto de ley.

Sobre el particular, explicó que apunta a fortalecer y velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo, adecuar la normativa a los estándares y recomendaciones internacionales y dar cumplimiento al compromiso del país consistente en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil de nuestras fronteras, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país.

Acerca del contenido de la propuesta, se propone modificar el concepto de “menores” por el de “niños, niñas y adolescentes, otorgar precisión y alineación de conceptos con aquellos utilizados por la Organización Internacional del Trabajo, regular expresamente el trabajo peligroso, y establecer requisitos para la contratación de adolescentes en edad de trabajar, al contemplar los requisitos que se deben cumplir para la contratación de adolescentes con edad para trabajar, es decir, los mayores de 15 y menores de 18 años.

Para tales efectos, contempla que los servicios que se presten sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido (esto es, aquel que no es considerado trabajo peligroso y no perjudica la asistencia regular a clases y/o programas de orientación o formación), que se cuente con autorización por escrito del padre, madre o de ambos, o de quien corresponda de acuerdo a lo señalado en el proyecto, que el adolescente acredite haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica; y que la jornada laboral del adolescente cumpla los límites legales establecidos.

Asimismo, se debe informar, por parte del empleador, al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.

Respecto a la jornada laboral del adolescente con edad para trabajar, mantiene el límite semanal de 30 horas, reduce el límite máximo de la jornada diaria de 8 a 6 horas durante el período escolar, mantiene el límite máximo de la jornada diaria de 8 horas solo para los períodos de interrupción del año escolar y vacaciones, de conformidad al calendario escolar fijado por el Ministerio de Educación. Asimismo, prohíbe el trabajo en jornada extraordinaria, fortalece y aumenta las multas asociadas al trabajo infantil, actividades peligrosas y trabajo adolescente, y establece multas especiales y diferenciadas para el empleador que contrate niños o niñas, los que infrinjan las normas relativas a la contratación de un adolescente con edad de trabajar y los que contraten adolescentes para realizar actividades calificadas como “Trabajo Peligroso”.

En relación al valor de la multa entre la micro y la pequeña empresa, detalló que aquellas asociadas al trabajo infantil, distinguen entre la micro empresa, la pequeña empresa, la mediana empresa y la gran empresa, junto a un sistema de registro especial de la Dirección del Trabajo.

A modo de conclusión, reiteró que el proyecto pretender cumplir el compromiso que adquirió el país consistente en aumentar los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, poner fin al trabajo forzoso y eliminar la trata de personas en el país. Asimismo, apunta a fortalecer y velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a esta población de mayor riesgo, y actualizar la normativa a los estándares y recomendaciones internacionales.

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El Senador señor Letelier, luego de manifestar su aprobación al proyecto, manifestó la voluntad de abordar la regulación de la jornada de trabajo, con el propósito de proteger el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, considerando que se trata de una materia que se encuentra en los límites del derecho del trabajo, pues, como criterio general, no resulta adecuado que los menores desempeñen actividades remuneradas.

VOTACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR

-Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

SESIÓN CELEBRADA EL 12 DE AGOSTO DE 2020

En esta sesión se dio inicio a la discusión en particular de la iniciativa.

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2

Indicación 1

La indicación 1, de la Senadora señora Goic, propone sustituir el artículo 13 del Código del Trabajo.

Al efecto, la propuesta contempla que, para los efectos de las leyes laborales, se entiende por mayor de edad a toda persona que ha cumplido dieciocho años, quienes podrán contratar libremente la prestación de sus servicios; adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años, quienes pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este capítulo; adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años; y niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Asimismo, prohíbe la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.

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En sesión de 12 de agosto de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, manifestó su conformidad con la propuesta, en el entendido que aquellas materias que la propuesta no aborda, contenidas en el texto aprobado en general, se encuentran recogidas en sucesivas propuestas que recaen sobre dicho texto.

Enseguida, propuso, respecto de toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años, quienes pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, que la referencia al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones se refiera a aquellas establecidas en el Código del Trabajo.

-Puesta en votación la indicación 1, fue aprobada con dicha enmienda, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Indicación 2

La indicación 2, del Presidente de la República, intercala, en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 13 aprobado en general, a continuación de la palabra "precedentemente", la siguiente frase: “e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar”.

En sesión de 12 de agosto de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera las observaciones de la Defensoría de la Niñez, relativas a la necesidad de introducir directrices dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso incorporar la propuesta al inciso final del artículo 15, contenido en la indicación 6, para establecer que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.

-Puesta en votación la indicación 2, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Número 3

Indicación 3

La indicación 3, de la Senadora señora Goic, sustituye el artículo 14 del Código del Trabajo, por una disposición del siguiente tenor:

Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación del adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.

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El Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con atribuir a la Inspección del Trabajo la facultad de otorgar la autorización para la contratación de un adolescente con edad para trabajar, ante la falta de la madre o de ambos que tengan el cuidado personal, de quien tenga el cuidado personal o de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar, sobre todo considerando las facultades de otros organismos en la materia.

Asimismo, afirmó que la propuesta implica que la Inspección del Trabajo, que hubiere autorizado la contratación, posteriormente pueda conocer las reclamaciones presentadas por la infracción de la normativa aplicable, lo que resulta improcedente.

A continuación, señaló que no resulta adecuado establecer que, a petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media, pues se trata de una regulación en exceso burocrática que no protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Enseguida, comentó que la norma según la cual el empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación del adolescente con edad para trabajar generaría una especie de barrera de entrada al ingreso al mundo del trabajo para aquellos menores que deseen desempeñar actividades remuneradas.

El Senador señor Galilea coincidió con dicha observación.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, puntualizó que la propuesta reproduce, en lo pertinente, el artículo 13 del Código del Trabajo. Agregó que, tratándose de una materia propia del ámbito laboral, corresponde que, bajo la hipótesis específica que establece el proyecto, sea la Inspección del Trabajo quien ejerza las facultades que la norma contempla.

En cuanto a la facultad de la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad, consistente en certificar las condiciones geográficas y de transporte, afirmó que se trata de una norma de protección aplicable en determinadas regiones del país alejadas de los centros urbanos, en las que resulta más complejo el desempeño de actividades de educación y trabajo.

Sobre el particular, el asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, previa autorización de la Comisión para hacer uso de la palabra, explicó que dicha disposición, actualmente contenida en el Código del Trabajo, apunta a garantizar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los niños, niñas y adolescentes.

-Puesta en votación la indicación 3, en cuanto a la acreditación de haber concluido la Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica, salvo en lo que respecta a que, a petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

-Puesta en votación la indicación 3, respecto de la jornada laboral del adolescente con edad para trabajar, salvo en lo que atañe a las obligaciones del empleador en materia de higiene y seguridad, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

-Puesta en votación la indicación 3, respecto de la obligación del empleador de informar a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

En sesión de 19 de agosto de 2020, el Senador señor Letelier dejó expresa constancia de su parecer respecto de la necesidad de evaluar, en sucesivas instancias legislativas, que los órganos que cuentan con atribuciones específicas en materia de protección de la niñez, y no la Inspección del Trabajo, autoricen la contratación de un adolescente con edad para trabajar a falta del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado persona o la representación legal del niño, niña o adolescente.

Enseguida, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, en relación a la obligación del empleador consistente en costear o proveer el traslado y alimentación del adolescente con edad para trabajar, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, compartió las observaciones de los integrantes de la Comisión respecto de la relevancia de dicha materia.

En ese contexto, propuso establecer que el empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

-Puesta en votación la indicación 3, respecto de la definición de trabajo adolescente protegido y las reglas aplicables para la contratación de un adolescente con edad para trabajar, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 3, en lo que respecta a que, a petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 3, respecto de los límites y la distribución de la jornada laboral del adolescente con edad para trabajar, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 3, en lo que atañe a la obligación del empleador consistente en garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

Indicación 4

La indicación 4, del Presidente de la República, agrega, a continuación del punto seguido del primer párrafo de la letra d) del artículo 13 bis aprobado en general, la siguiente oración: “En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas.”.

El Senador señor Letelier propuso incorporar la propuesta del Ejecutivo a la letra d) del artículo 14 que se incorpora al Código del Trabajo, recogiendo las observaciones de la Defensoría de la Niñez sobre la materia.

-Puesta en votación la indicación 4, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

Número 5

La indicación 5, de la Senadora señora Goic, elimina el numeral 4 del artículo único aprobado en general, que modifica el artículo 14 del Código del Trabajo.

El Senador señor Letelier propuso aprobar la indicación 5, en el entendido que el artículo 14 del Código del Trabajo -que no sería objeto de modificaciones al eliminarse las enmiendas contenidas en el texto aprobado en general-, fue reemplazado a raíz de la aprobación de la indicación 3.

-Puesta en votación la indicación 5, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Indicación 6

La indicación 6, de la Senadora señora Goic, sustituye el artículo 15 del Código del Trabajo, para establecer que los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a menores de edad niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

Los mayores de dieciocho y menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud. El empleador que contratare a un menor de veintiún años sin haber cumplido este requisito incurrirá en una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado en un plazo máximo de cuatro años.

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El Senador señor Letelier consultó respecto de la jurisprudencia judicial y administrativa sobre el ámbito de aplicación de la prohibición del trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos. Asimismo, sostuvo que, respecto de los mayores de dieciocho y menores de veintiún años, no resulta adecuado establecer una regulación especial que condicione su contratación para trabajos mineros subterráneos.

Finalmente, propuso especificar la evaluación periódica respecto del reglamento que determine las actividades consideradas como trabajo peligroso.

El Senador Galilea, respecto de la propuesta que prohíbe el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco, sostuvo que tal propuesta comprende a un gran número actividades, lo que impediría el acceso a actividades remuneradas, principalmente de aquellas vinculadas al ámbito del turismo.

Luego, coincidió en permitir el desempeño de actividades remuneradas una vez cumplidos los dieciocho años de edad, lo que desaconsejaría incorporar una regulación especial en el caso de los mayores de dieciocho y menores de veintiún años para su contratación en trabajos mineros subterráneos.

La Senadora señora Goic indicó que la propuesta apunta a requerir el desempeño excepcional de actividades remuneradas en condiciones de seguridad y cuidado de los menores.

En el mismo sentido, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, afirmó que el decreto N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2017, que actualiza el reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, prohíbe la participación de adolescentes en determinados trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza, entre los cuales están aquellos establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que sean de consumo y/o de venta exclusiva de alcohol, incluyendo la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos, lo que resulta coherente con la normativa internacional sobre la materia.

Enseguida, afirmó que la propuesta debe formular una referencia a los niños, niñas y adolescentes -en lugar de los menores de edad-, y establecer que el empleador que contratare a un menor de veintiún años sin haber cumplido este requisito será sancionado con una multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia, en conformidad al texto aprobado en general.

Constancia de dictámenes de la Dirección del Trabajo

En sesión de 19 de agosto de 2020, el Senador señor Letelier hizo presente que, conforme a los dictámenes de la Dirección del Trabajo, RD. N°4493/54 y ORD. Nº1514/13, se establece la prohibición absoluta que afecta a los menores de dieciocho años para prestar servicios o participar en actividades artísticas que se desarrollen en cabarets, lugares análogos o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local.

En efecto, en tales dictámenes se consigna que del análisis conjunto de las normas legales vigentes del Código del Trabajo se infiere que, por expreso mandato del legislador, se prohíbe el trabajo de menores de 18 años en cabarets y otros establecimientos similares en que se presenten espectáculos en vivos o se expendan bebidas alcohólicas que sean consumidas en el mismo establecimiento.

Se colige, asimismo, que, tratándose de menores contratados sin sujeción a lo dispuesto a las normas legales vigentes, el empleador quedará compelido al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato mientras éste se aplique, no obstante que el Inspector del Trabajo que tome conocimiento de dicha circunstancia deberá, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.

Lo anterior, afirmó, no implica una limitación para que, previa autorización, puedan desempeñarse en hoteles, restoranes y otros.

Enseguida, en lo que atañe a la contratación para trabajos mineros subterráneos, el Senador señor Letelier manifestó que, como regla general, no resulta adecuado establecer distinciones respecto de personas que hubieren cumplido dieciocho años de edad y sean menores de veintiún años, toda vez que, al alcanzarse la mayoría de edad, se posible ejercer todos los derechos que derivan de ello en igualdad de condiciones.

La Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe coincidieron con dicha observación.

-Puesta en votación la indicación 6, respecto de establecer que los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, junto a la definición de trabajo peligroso, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Sabat y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 6, acerca de la prohibición del trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que se expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 6, en cuanto a que en ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 6, respecto de establecer que los mayores de dieciocho y menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

-Puesta en votación la indicación 6, para establecer que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente, el que deberá ser evaluado cada cuatro años, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Número 6

Indicación 7

La indicación 7, de la Senadora señora Goic, modifica el artículo 15 bis del Código del Trabajo, para incorporar, dentro de los casos en que los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán actuar en espectáculos vivos, siempre que cuenten con autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia, aquellos en que se consuma tabaco.

El Senador señor Letelier propuso evitar la introducción de normas que modifiquen los criterios contenidos en los dictámenes de la Dirección del Trabajo, RD. N°4493/54 y ORD. Nº1514/13, que establecen la prohibición absoluta que afecta a los menores de dieciocho años para prestar servicios o participar en actividades artísticas que se desarrollen en cabarets, lugares análogos o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, lo que no implica una limitación para que, previa autorización, puedan desempeñarse en hoteles, restoranes y otros.

La Senadora señora Van Rysselberghe coincidió con dicha observación.

En el mismo sentido, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, compartió el propósito consistente en evitar una modificación de los criterios contenidos en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo.

Enseguida, la Senadora señora Goic agregó que los establecimientos en que se consume tabaco cuentan con una regulación específica, de modo que no resulta adecuado modificar la normativa aplicable en su caso.

-La indicación 7 fue retirada por su autora, en lo que concierne a esa materia.

-Puesta en votación la indicación 7, en lo atinente a enmiendas formales a las letras b) y d) que modifican el artículo 15 bis, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador señor Letelier.

Número 7

Indicación 8

La indicación 8, de la Senadora señora Goic, propone correcciones formales al inciso primero del artículo 16 aprobado en general.

El Senador señor Letelier opinó que no resulta pertinente que, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14, sea el Tribunal de Familia competente quien deba autorizar la celebración de contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, pues dicha atribución debería ser ejercida por los organismos con competencia específica en la materia.

Enseguida, la Senadora señora Goic explicó que la indicación apunta a proteger a los niños, niñas y adolescentes en la celebración de contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.

-Puesta en votación la indicación 8, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Indicación 9

La indicación 9, del Presidente de la República, agrega, al inciso primero del artículo 16 bis aprobado en general, que la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.

-Puesta en votación la indicación 9, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Indicación 10

La indicación 10, de la Senadora señora Goic, suprime el inciso segundo del artículo 16 aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 10, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Número 8

Indicación 11

La indicación 11, de la Senadora señora Goic, sustituye, en el inciso primero del artículo 17 del Código del Trabajo, la palabra “menor” por “niño, niña o adolescente”.”.

-Puesta en votación la indicación 11, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

Indicación 12

La indicación 12, de la Senadora señora Goic, incorpora, a continuación del artículo 18 aprobado en general, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies.

El artículo 18 bis establece que el empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas, de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas, de 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas y de 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas, cuya cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

El artículo 18 ter dispone que el empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas, de 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas, de 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas y de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

Agrega que la cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucrada, y si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

El artículo 18 quáter contempla que el empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas, de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas, de 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas y de 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas, cuya cuantía, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Finalmente, el artículo 18 quinquies establece que el monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter, en cuyos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

Añade que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

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En sesión de 19 de agosto de 2020, el Senador señor Letelier consultó las razones de un tratamiento sancionatorio diferenciado por tamaño de empresa, en los términos contenidos en la propuesta.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta reproduce lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, que distingue la cuantía de las multas aplicables según el tamaño de la empresa.

En el mismo sentido, el asesor legislativo de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, autorizado por la Comisión para hacer uso de la palabra, añadió que el referido sistema diferenciado fue incorporado al Código del Trabajo mediante la ley N°20.416, de 2010. Agregó que el referido artículo 506 contempla sanciones elevadas para las empresas de mayor tamaño, con el propósito de desincentivar las conductas contrarias a la legislación vigente.

A continuación, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso eliminar, en el registro de empresas sancionadas, aquellas que hubieren sido condenadas por infringir el artículo 18 bis, que la indicación incorpora al Código del Trabajo, toda vez que, según afirmó, se trata de conductas que no reúnen el requisito de gravedad que sí concurre tratándose de la infracción a los artículos 18 ter y 18 quáter.

-Puesta en votación la indicación 12, fue aprobada, con dicha enmienda, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Indicación 13

La indicación 13, del Presidente de la República, establece que la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15, contenido en el numeral 4, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde su publicación.

-Puesta en votación la indicación 13, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos consignados, la Comisión propone aprobar el proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

NÚMERO 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe, y Senadores Galilea y Letelier, y 3X0. Senadoras Goic y Sabat, y Senador Letelier).

NÚMERO 4

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

NÚMERO 5

Lo ha sustituido por el siguiente:

“4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

NÚMERO 6

Ha pasado a ser número 5, con las siguientes enmiendas:

-Ha reemplazado la letra b) por la siguiente:

“b) Sustitúyese la frase “13, inciso segundo” por la expresión “14”.

-Ha sustituido en la letra d), la frase “13 bis o 13 quáter” por la siguiente: “18 bis o 18 quáter”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Sabat, y Senador Letelier, y 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

NÚMERO 7

Ha pasado a ser número 6, con las siguientes enmiendas:

-En el inciso primero:

-Ha reemplazado la expresión “13 bis” por “14”.

-Ha suprimido la locución “de trabajo”.

-Ha agregado la siguiente oración final: “En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.”.

-Ha suprimido el inciso segundo.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

NÚMERO 8

Ha pasado a ser número 7, con las siguientes enmiendas:

-Ha reemplazado la letra a) por la siguiente:

“a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “menor” por las siguientes “niño, niña o adolescente”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

-Ha sustituido la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “infantil” por la expresión “de niños, niñas y adolescentes”.

(Adecuación formal)

NÚMERO 9

Ha pasado a ser número 8, sin modificaciones.

ooooooo

Ha agregado el siguiente número nuevo:

“9. Incorpóranse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies:

“Art. 18 bis. El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

Artículo 18 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

ARTÍCULO TRANSITORIO

Ha reemplazado la frase “literal e) del artículo 13, contenido en el numeral 2 del artículo único de esta ley” por la siguiente: “inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic, Sabat y Van Rysselberghe, y Senador Letelier).

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Reemplázase el epígrafe del capítulo II del Título I del Libro I por el siguiente: “DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.”.

3. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.”.

4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.”.

5. En el artículo 15 bis:

a) Reemplázase la frase “menores de dieciocho años y mayores de quince” por “adolescentes con edad para trabajar”.

b) Sustitúyese la frase “13, inciso segundo” por la expresión “14”.

c) Sustitúyese la palabra “menor” por la frase “adolescente con edad para trabajar”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“La contravención de lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 18 bis o 18 quáter, según corresponda.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental. En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.

El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

7. En el artículo 17:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “menor” por las siguientes “niño, niña o adolescente”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “infantil” por la expresión “de niños, niñas y adolescentes”.

8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.”.

9. Incorpóranse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies:

“Art. 18 bis.- El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

Artículo 18 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.”.

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Acordado en sesión celebrada el 5 de agosto de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora (ambas en forma presencial en el Congreso Nacional) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente)(en forma presencial en el Congreso Nacional); en sesión celebrada el 12 de agosto de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora (ambas en forma presencial en el Congreso Nacional) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) y en sesión celebrada el 19 de agosto de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Marcela Sabat Fernández (en reemplazo del Senador Galilea) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senador señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente).

Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 2020.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO

(BOLETÍN Nº 13.550-13)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Adecuar la normativa interna a los instrumentos internacionales relativos al trabajo infantil y adolescente, ratificados por Chile, para lo cual se incorpora la conceptualización de niños, niñas y adolescentes, se regula la contratación de los adolescentes con edad para trabajar, que corresponde a los mayores de 15 y menores de 18 años, se define el trabajo peligroso, la Oficina Local de la Niñez forma parte del proceso de autorización del trabajo de adolescentes y la Defensoría de la Niñez de la determinación de las actividades consideradas como trabajo peligroso.

Asimismo, respecto del trabajo del adolescente con edad para trabajar la suma total -durante el año escolar- del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe, y Senadores Galilea y Letelier. En cuanto a la discusión en particular, las modificaciones realizadas fueron acordadas en forma unánime.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime, 152 votos a favor (votación en general).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 22 de julio de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) el Código del Trabajo; 2) el Convenio N° 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima, de 1973, ratificado por Chile el 1 de febrero de 1999; 3) el Convenio N°182, sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999, ratificado por Chile el 17 de julio de 2000; 4) la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 1989, y promulgada el 14 de agosto de 1990.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 20 de agosto de 2020.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 89. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ADECUACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que adecúa el Código del Trabajo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.550-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 52ª, en 22 de julio de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 75ª, en 25 de agosto de 2020.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa tiene por objeto adecuar la normativa interna a los instrumentos internacionales relativos al trabajo infantil y adolescente ratificados por Chile, para lo cual se incorpora la conceptualización de niños, niñas y adolescentes; se regula la contratación de adolescentes con edad para trabajar, que corresponde a los mayores de quince y menores de dieciocho años; se define el trabajo peligroso; se dispone que la Oficina Local de la Niñez forma parte del proceso de autorización del trabajo de adolescentes y la Defensoría de la Niñez, de la determinación de las actividades consideradas como trabajo peligroso.

Asimismo, respecto del trabajo del adolescente con edad para trabajar, la suma total -durante el año escolar- del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a doce horas.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, discutió la iniciativa en general y en particular, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer a la Sala que lo considere del mismo modo.

La referida Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier, y aprobó la iniciativa en particular con las modificaciones y votaciones unánimes que se registran en su informe.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 33 y siguientes del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición, tanto en la Sala como en la plataforma telemática de esta sesión, documentos que también fueron remitidos a sus correos electrónicos.

Es cuanto puedo informar.

Se encuentra dirigiendo la sesión en este momento el Vicepresidente, señor Rabindranath Quinteros.

Va a informar sobre el trabajo de la Comisión el Senador señor Juan Pablo Letelier.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Secretario, no me apague el micrófono.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está activado, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias.

Tiene la palabra el Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Muchas gracias, Presidente.

El proyecto de ley que adecúa el Código del Trabajo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo es muy importante.

Existen dos instrumentos internacionales que regulan esta materia en el marco de la Organización Internacional del Trabajo: el Convenio 138, respecto a la edad mínima, y el Convenio 182, sobre las peores formas de trabajo infantil. Ambos han sido ratificados por Chile.

Es importante destacar, señor Presidente , que el Convenio 182 es el primero en alcanzar una ratificación universal. En efecto, hace pocas semanas logró 187 ratificaciones, ¡todos los Estados miembros de la OIT! Es el único convenio, en cien años de dicha Organización, que tiene una ratificación perfecta.

Una de las peores formas de trabajo infantil es el trabajo peligroso, que este proyecto de ley prohíbe y define.

Permítanme explicar el contenido específico de esta iniciativa.

En el Código del Trabajo, se propone un artículo 13, que establece definiciones respecto de los mayores de edad, de los adolescentes con edad para trabajar (mayores de quince y menores de dieciocho años), y de los adolescentes sin edad para ello (menores de quince años), y se disponen claramente prohibiciones de contratación en este último caso.

En el artículo 14, señor Presidente , se plantea establecer que "Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda".

En la misma norma se señala que la contratación de adolescentes con edad para trabajar deberá sujetarse a un conjunto de reglas, que son muy importantes. A saber:

Primero, que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

Segundo, que se cuente con la autorización por escrito del padre, de la madre o de ambos, o de quien tenga el cuidado personal del menor. Se establecen diversos procedimientos en este punto, llegando incluso, cuando no hubiere tutor, a aplicar la facultad que existe de los órganos públicos de dar esta autorización.

Tercero, que el adolescente con edad para trabajar acredite haber concluido sus estudios de educación media o encontrarse actualmente cursando esta o la educación básica.

Cuarto, que se sigan ciertos criterios para la jornada laboral de los adolescentes, como no superar las treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar.

En este punto se agrega lo siguiente: "En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.". Y se establece un procedimiento a ese efecto.

También se incorpora la obligación del empleador de "garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda".

Quinto, establecer como requisito informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva.

Asimismo, señor Presidente , el proyecto de ley regula, en el artículo 15 -esto es muy importante-, lo relativo a los trabajos peligrosos para los adolescentes. Señala que estos no serán admitidos "en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad".

Se establece claramente lo que está prohibido y lo que será regulado por las autoridades de turno.

Se dispone: "Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos".

"En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.".

Y queda claramente definido que un reglamento, dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso, conforme lo señalado anteriormente.

Ello es muy importante, porque ahí se consagrará la definición y la prohibición del trabajo peligroso para menores.

Señor Presidente , en el artículo 16, se establecen excepciones a menores que puedan celebrar contratos para participar en espectáculos de cine, teatro, televisión, radio. En estos casos, se definen parámetros en cuanto a la jornada laboral y a las autorizaciones que correspondan.

Hubo un debate en la Comisión -y queremos dejarlo en la historia de la ley- sobre la posibilidad de que los adolescentes en edad para trabajar, contando con los permisos respectivos, laboren en el sector de servicios, en restoranes, en cocinas, aunque en esos establecimientos haya venta de bebidas alcohólicas, siempre que no sean ellos los que participen en su suministro. Esto es muy importante, en particular para la industria del turismo, para el trabajo de muchos jóvenes en época estival.

En el artículo 18 queda claramente definida la prohibición de que adolescentes con edad para trabajar realicen labores en horarios nocturnos en establecimientos industriales o comerciales.

Y el resto del texto, señor Presidente , corresponde al sistema de sanciones que se establece para cada tipo de infracción. Estos son los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies. En cada uno establece, según la gravedad de las sanciones, los montos correspondientes.

Este es de los pocos lugares, señor Presidente -esto es antiguo en el Código del Trabajo-, en que se diferencia el rango de multa por el tamaño de la empresa, distinguiendo cuando son microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas o grandes empresas.

Asimismo, en el artículo 18 quinquies se plantea que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubiesen sido sancionadas por la infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

Por último, se plantea que la ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 15, relativo a la definición de los trabajos peligrosos, el cual deberá dictarse en el plazo máximo de noventa días contados desde la publicación de la ley.

Señor Presidente , esta es una normativa muy importante. Fue votada de forma unánime en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y entendemos que es la actualización de nuestras obligaciones internacionales, pero, lo que es más relevante, dice relación con la convicción que tenemos las y los chilenos de que el trabajo infantil es inaceptable y de que el trabajo de los jóvenes en edad para trabajar -entre quince y dieciocho años- debe ser regulado de la manera en que aquí se establece.

Es cuanto puedo informar, Presidente .

He dicho.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, señor Senador.

Ofrezco la palabra.

Secretario, ¿hay alguien inscrito en la Sala?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

En la Sala está inscrita la Senadora señora Goic.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Senadora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , quiero intervenir brevemente.

Creo que el Presidente de la Comisión ha dado cuenta detallada de lo que significa lo que hoy día estamos aprobando, no solo en términos de ponernos a tono con la OIT en cuanto a la protección de niños, niñas y adolescentes en materia de trabajo, sino también en el sentido de que honramos una larga historia de legislaciones que hemos elaborado para garantizar que la prioridad de un niño sea que continúe sus estudios.

Si está en edad de trabajar, por situaciones excepcionales o incluso porque puede ser favorable para su desarrollo, que ello sea siempre en condiciones que garanticen su integridad, su salud, su desarrollo.

Creo que en tal sentido tuvimos un buen trabajo en la Comisión por parte de cada uno de los integrantes, en conjunto con la Ministra y el Subsecretario, en alianza además con la OIT, y quiero destacar la labor que este organismo siempre ha realizado en este ámbito.

Una de las primeras iniciativas que tratamos cuando fui Diputada fue un proyecto iniciado por el Senador don José Ruiz de Giorgio , que se refería justamente al trabajo infantil.

Abordamos después cosas que especificaran algo que a una le llama la atención. Por ejemplo, que se hable de cabarets o espectáculos en vivo o análogos, que pudieran en algunos casos poner en riesgo la integridad de los jóvenes o de los niños, y que ahí estuvieran las restricciones; o cómo se norma en cantidad de horas de trabajo, qué pasa con jornadas nocturnas. Y lo que uno quiere es que esto esté balanceado.

Y creo que eso es lo que conseguimos para muchos jóvenes -ya no niños, sino jóvenes- que buscan sus primeras experiencias de trabajo, muchas veces compatibles con sus estudios o en períodos de vacaciones, para que eso siempre se dé en norma, en regla, con la fiscalización adecuada, con los resguardos que les permitan compatibilizar una experiencia de trabajo con su etapa de desarrollo y, sobre todo, con sus estudios.

Así también, hay que eliminar y erradicar las peores formas de explotación infantil y aquellas situaciones en que finalmente hay abusos. Y, lamentablemente, si bien hemos avanzado como país en esto, todavía no podemos bajar la guardia y tenemos que seguir trabajando.

En consecuencia, sugerimos la pronta tramitación de este proyecto y la aprobación hoy día, ojalá por unanimidad, de parte de la Sala.

Por eso, votaré a favor.

He dicho, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra la Senadora Jacqueline van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , en verdad, creo que este es un buen proyecto de ley. Se adecúa a la normativa internacional y estamos, entre otras cosas, poniendo al día parte de las definiciones. Así, ya no se habla de menores, sino de niños, niñas y adolescentes. Se concuerda bien.

Pedí la palabra porque creo que es importante que en la historia de la ley queden expresamente definidos los conceptos.

Acá lo que se trató de hacer es regular el trabajo peligroso para niños, niñas y adolescentes, sobre todo para adolescentes en edad de trabajar, es decir, entre los quince y los dieciocho años.

Y, efectivamente, como decía el Presidente de la Comisión , el Senador Letelier, la idea es protegerlos de conductas que eventualmente puedan mal influenciarlos o que puedan afectarlos en su salud, como es participar en trabajos de verano, en época de turismo, en donde se expendan bebidas alcohólicas, etcétera.

Pero acá se dice también que no pueden trabajar en cabarets. Yo fui alcaldesa y probablemente hay algunos Senadores que también lo fueron. Las patentes municipales de cabarets no se relacionan con lo que la gente piensa que es un cabaret, en el sentido de un espectáculo con alguna connotación sexual, por decirlo de alguna manera, o algo parecido. Las patentes municipales de cabaret son aquellas destinadas a establecimientos donde se expenden comidas y bebidas alcohólicas y hay espectáculo en vivo, que puede ser un guitarreo, un violín, un conjunto sinfónico. Esa es la patente de cabaret, que no tiene que ver con el concepto colectivo que existe con relación al cabaret.

Entonces, yo sinceramente creo que si en épocas estivales, en épocas altas, un chiquillo de dieciséis, diecisiete años quiere ayudar o desea trabajar en un restorán en donde hay espectáculos en vivo -por ejemplo, alguien que toca guitarra clásica-, no debiese haber ningún problema.

Y ese fue el espíritu de la discusión.

Por lo tanto, creo que es bueno que quede en la historia de la ley, porque la patente municipal de cabaret incluye a este tipo de locales, si es que tienen certificado que efectivamente allí se dan espectáculos en vivo.

En consecuencia, con esta aclaración, yo invitaría a aprobar este proyecto de ley. Creo que es una buena iniciativa, que clarifica algunos temas y que, además, los actualiza de acuerdo con la normativa vigente.

Muchas gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra don Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , me voy a sumar a las palabras de quienes me precedieron, porque Chile tiene ya una larga tradición en proteger el trabajo de los niños, de los adolescentes.

El 1999 Chile ratificó el convenio 138 de la OIT, que se refería justamente a la edad mínima para trabajar. El año 2000, el Convenio 182, que de alguna manera evita y deja fuera cualquier condición de trabajo que sea mala para los adolescentes. Y así, suma y sigue, hemos ido protegiendo y generando condiciones que permitan que en Chile no se abuse del trabajo infantil.

Entonces, este proyecto de ley en la práctica es un paso más. Nos adecuamos, se clasifica mejor toda nuestra orgánica del Código del Trabajo: quiénes son mayores de edad; quiénes son adolescentes en edad de trabajar, es decir, los que tienen entre quince y dieciocho años; los adolescentes que no tienen permiso para trabajar, niñas y niños; qué es el trabajo peligroso, en fin, todas las calificaciones que era importante dejar adecuadas a los tratados internacionales de los cuales nosotros somos parte.

Ahora bien, se precisaron también temas que a mí me parecen muy relevantes.

En primer lugar, algo que quizás pasa por alto: el adolescente en edad de trabajar -de entre quince y dieciocho años- que no está estudiando no puede trabajar. Esa es una cosa bien relevante que creo que se pasa por alto. Tiene que demostrar que está cursando educación media o educación básica. Pero no se permite que un adolescente en edad de trabajar que anda a la deriva trabaje y no estudie; tiene que compatibilizar ambas cosas.

Y, por lo mismo, la jornada que se le impone es de treinta horas como máximo durante la semana, pero tiene contemplada también una duración máxima diaria considerando las horas de estudio que él debe cumplir. Es decir, la ley establece claramente que la suma de las horas de trabajo que hace el adolescente y las horas que tiene que dedicar a asistir a clases no puede significar más de doce horas al día.

Eso, más los conceptos de que no pueden estar en un trabajo peligroso, que debe ser definido -ya lo han mencionado- por el Ministerio del Trabajo, la Dirección del Trabajo, la Defensoría de la Niñez y el Ministerio de Salud; y de que tienen que contar con la autorización, por supuesto, de sus padres, y si no los tienen, de la autoridad administrativa que vela por ellos.

En fin, creamos toda una orgánica que hace que este trabajo del adolescente en edad de trabajar -de entre quince y dieciocho años- cumpla con todos los estándares internacionales.

Se establecen multas que son muy inhibitorias, que hacen que ninguna empresa se tiente con emplear a niños o adolescentes que no podrían hacerlo, por no cumplir con ninguna de las condiciones que establece la ley.

En consecuencia, me parece que damos un paso adelante importante.

Renovación Nacional por supuesto que va a apoyar este proyecto de ley, porque consideramos que apunta a una dignidad; a un orden en las cosas; a que se proteja la posibilidad de estudiar; y que a veces se pueda suplementar con el trabajo, en condiciones que estén bien definidas bajo parámetros de salud, seguridad, alimentación, en fin, todo lo que este proyecto establece.

Por lo tanto, anunciamos nuestro voto a favor, Presidente. Y felicitamos a todos quienes han impulsado esta iniciativa: al Ministerio del Trabajo, a la Ministra Zaldívar y sus asesores; y, por supuesto, a todos los que en la Comisión de Trabajo del Senado apoyaron y perfeccionaron este proyecto de ley.

Muchas gracias.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , creo que muchos Senadores recordarán que en sus años de niñez los niños sí trabajaban, y de manera temprana, a los nueve, diez, doce, catorce años, y contribuían al sustento de los hogares; y era el trabajo familiar.

Está claro que esta protección se da para el trabajo contractual, cuando exista contrato de trabajo. La pregunta que queda latente es cómo se va a fiscalizar el trabajo familiar, que muchas veces en determinadas áreas es un trabajo serio, responsable.

Está claro que se eliminan los trabajos peligrosos que puedan causar daño físico, psicológico o de cualquier naturaleza. Y a mí eso me parece bien.

Se requiere un reglamento, que será elaborado por el Ministerio del Trabajo y por la Defensoría de la Niñez, para definir qué es trabajo peligroso. Espero que ese reglamento esté listo a la brevedad, bien elaborado y que efectivamente se cumpla.

La empresa que tenga a menores de edad contratados bajo las normas de esta ley, pero que no cumpla con las exigencias respecto, por ejemplo, de la peligrosidad o del horario (treinta horas semanales como máximo o nunca una jornada superior a doce horas complementadas entre trabajo y estudio), recibirá multas, y si es sancionada tres veces en cinco años, por sentencia ejecutoriada, no podrá contratar más adolescentes bajo esta normativa.

Creo que eso es insuficiente. O sea, si hay alguien que viola la ley y hace trabajar de manera peligrosa a un adolescente -niños y niñas quedan excluidos, porque estamos hablando de adolescentes mayores de quince-, debiera haber una sanción compensatoria en el caso de que se produjera un daño, si hubiera afectado la salud. Eso obliga a acciones adicionales que, en mi opinión, debieran estar contempladas cuando un empleador comete una falta de esta naturaleza y causa daño. ¡Tiene que haber reparación! Si no, lo que va a haber ahí es demanda.

Estamos dando protección a los mayores de dieciséis años. Me hubiera encantado que también les hubiéramos dado derecho a voto a los mayores de dieciséis años en el plebiscito y en las próximas elecciones, tal como se propuso en el proyecto de ley que votamos el 20 de enero, cuando, lamentablemente, en la Sala del Senado no hubo apoyo para esa iniciativa. Es decir, hoy día ratificamos que los adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho pueden trabajar en circunstancias normadas por un contrato de trabajo, excluyendo los trabajos peligrosos, pero este Senado no fue capaz de darles el derecho a voto a los mayores de dieciséis años.

O sea, les decimos: "Pueden trabajar, pueden incorporarse al aparato productivo, protegidos por esta norma; pero no pueden votar ni aspirar a ser ciudadanos".

Creo que en el mundo de hoy a los dieciséis años eso es posible, y más con la experiencia que tenemos con las revoluciones pingüinas. ¿A quiénes les debemos la Constitución, a quienes les debemos el proceso constituyente?

¿Por qué en Chile va a haber una nueva Constitución? Porque los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años, menores de diecisiete años saltaron el torniquete. ¡Hicieron la revolución pingüina en el Gobierno de Bachelet, y hay educación gratuita! ¡Y saltaron el torniquete del Metro, y ahora vamos a tener nueva Constitución! ¡Sin ellos no la tendríamos! Pero no poseen derecho a voto.

Yo me alegro profundamente y voy a votar a favor de este cumplimiento de tratados internacionales. Pero quiero decirles que tenemos una deuda con los adolescentes en Chile. Merecen y poseen plena capacidad. Si tienen capacidad para trabajar, también tienen capacidad para votar; si tienen criterio para concurrir y firmar un contrato de trabajo, entonces también tienen capacidad y criterio para firmar el libro de actas cuando ejerzan su derecho a voto.

Yo reclamo el derecho a voto de los adolescentes de dieciséis años en el próximo plebiscito y en todas las elecciones, a partir de la Nueva Constitución. Lamento que siendo los gestores de este proceso estén excluidos de él.

Por tanto, señor Presidente , voto a favor, llamando la atención de que la deserción escolar, particularmente en enseñanza media, debido a la pandemia, va a aumentar sustantivamente y tenemos que hacerle frente. Porque ese segmento de jóvenes que van a desertar, por diversos motivos, van a entrar a buscar trabajo y hay que protegerlos, dándoles más tecnologías, comprando computadores, entregando conectividad para que no haya deserción en medio de esta pandemia. Y esa es una responsabilidad del Ministerio de Educación, del Ministro Raúl Figueroa , que hasta ahora elude flagrantemente, no lo hace, no invierte.

He dicho.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Gracias, Senador Navarro.

Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señor Presidente , yo solo quiero celebrar lo que estamos hoy día aprobando. Yo tengo absoluta conciencia, y los países desarrollados han normado esto hace mucho tiempo.

El trabajo adolescente responsable, con empleadores comprometidos, puede ser una experiencia preciosa para un estudiante, que efectivamente, incluso, puede ir desarrollando algo de práctica en lo que a él más le gusta. Yo creo que son muy interesantes todos los valores que se le pueden otorgar en el aprendizaje y en la formación de un adolescente cuando en sus horas libres o en verano pueda desarrollar una actividad. Pero claramente un país que pretende aquello tiene que normarlo, porque lamentablemente no todos tienen los mismos cuidados y la ética requerida para llevar a cabo esto en buenas condiciones.

Por otro lado, en cuanto a esos 220 mil niños y adolescentes que se encuentran trabajando en Chile, quiero hacer mención de los 94 mil niños que no son adolescentes y que están laborando. De ahí la preocupación que ha tenido este equipo tanto del Ministerio del Trabajo, al que agradezco que haya puesto esta materia en discusión en el Senado, como también de la Comisión respectiva, respecto de las definiciones de trabajo peligroso, de hasta qué edad podemos considerar que un niño no debe trabajar y cuándo sí es posible que lo hagan, y de cuáles son los horarios máximos y mínimos con los que aquel puede contar para desarrollar una actividad.

Revisando en detalle las multas, evidentemente constatamos que son muchísimo más altas cuando el infractor de ley -en este caso, el empleador- trabaja con niños. Ahora, uno quisiera que fueran muchísimo más altas, y veremos en la práctica cómo se da esto.

En tal sentido, creo que cuando una persona registra infracciones dos o tres veces al contratar a niños, el tema se hace aún más complejo, pues atenta justamente contra derechos humanos que tienen que ver con la vida de ser niño, que no necesariamente se relaciona con el trabajo.

Entonces, hay otro tema que no hemos conversado ahora -porque no es el momento- y que dice relación con niños cuyos padres lamentablemente, por situaciones disfuncionales, son obligados a salir a trabajar, incluso en actividades que claramente son peligrosas. Pero ese es otro asunto.

Sin embargo, celebro que nuestro país esté hoy día legislando sobre esta materia, que va a ser un avance importante para quienes como adolescentes quieren vivir la experiencia del trabajo de manera sana y regulada, eliminando cualquier tipo de promoción al trabajo infantil: todo lo contrario, castigándolo de la mayor manera.

En verdad, yo habría sido aún mucho más dura con respecto al trabajo infantil, porque creo que una sociedad que tiene 94 mil niños menores de 15 años trabajando en el país no tiene nada que celebrar, y lo más probable es que en crisis como la que pronto vamos a vivir -y que estamos viviendo- en materia económica los niños también pueden ser sujetos de maltrato a ese respecto.

Así que apruebo absolutamente este proyecto de ley, y felicito a todos quienes que de una u otra manera aportaron a esta iniciativa.

Muchas gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero hacer tres comentarios respecto de esta iniciativa de ley.

En primer lugar, cuando se trata de un proyecto unánime da la sensación de que es un tema fácil. Yo creo que la unanimidad nace de una reflexión amplia, profunda y con una buena capacidad para llegar a acuerdo. En tal sentido, me parece que la Comisión de Trabajo hizo un trabajo -valga la redundancia- muy positivo, porque fue capaz de adecuar nuestra legislación a los más altos estándares y modernas tendencias en el ámbito de la prevención del trabajo infantil.

Aquello es un logro. Y como país, además, hemos sido bien pioneros en eso: desde hace ya treinta años que Chile está a la cabeza en esas materias, y pienso que debemos sentirnos orgullosos a ese respecto. Y si de alguna manera uno cree que se vulneran algunas de esas lógicas, lo que hay que hacer es precisamente plantearlo en la normativa respectiva, con sanciones que inhiban a que cualquier persona pretenda hacer trabajar a un niño en nuestro país, cuestión que está, a partir de esta iniciativa, mucho más prohibida. Pienso que ello genera además la lógica sancionatoria y la lógica propositiva inversa, que apunta en un sentido correcto.

Entonces, de repente cuando uno ve que se trata de proyectos que no son convulsionados, en que probablemente no hay discursos que puedan ser complejos de uno u otro lado, da la impresión de que esto es simple, pero no lo es. A veces la simpleza ayuda mucho a darse cuenta de que hay temas que requieren acuerdos máximos de gobernabilidad y no acuerdos mínimos. Y pienso que aquí estamos haciendo un esfuerzo para llegar a un acuerdo máximo, que yo valoro.

En cuanto al contenido, considero que esta iniciativa apunta exactamente sobre lo que significa. Al respecto, quiero dejar claro que la OIT plantea también la edad mínima para tener algún tipo de desempeño con todas las condiciones del caso, a los 15 años, cosa que en nuestro país se consagra con mucha más solidez en esta normativa, por el conjunto de sanciones que supone y con el conjunto de prohibiciones en cuanto a determinado tipo de trabajo que también se impone.

Creo que ello, asimismo, es positivo.

Ahora bien, el tercer punto que deseo señalar -y aquí quiero hacer un intercambio de visiones, porque oí con atención a Su Señoría, quien tiene todo el derecho a plantearlo- tiene que ver con lo que manifestó el Senador Navarro, pues esto es exactamente al revés: o sea, justamente se considera que un adolescente no es mayor de edad, porque si lo fuera, se habría hecho simultáneo a la edad para votar, para tomar decisiones, que es la misma que para trabajar.

Sé de su entusiasmo por aquella idea, pero este proyecto no hace posible trabajar a partir de los 16 años para hacer el símil con relación a la edad de votación: se plantea la edad de 15 años, con una serie de resguardos, porque se entiende que hay una mayor indefensión y que en algunos casos hay falta de madurez, en términos de que el Estado es quien tiene que proteger a las personas. Si fuera al revés, si usted dice "Mire, hay una mayoría de edad para tomar todas las decisiones", no se entendería, por tanto, que el Estado deba cautelar determinadas condiciones de las personas en función justamente de esa edad.

¿Dónde está la esencia de este proyecto? En que se fija que hay una edad -en este caso, 15 años- para efectos de poder generar espacios laborales protegidos hasta los 18. Porque se entiende que a los 18 años uno puede tomar las responsabilidades con mucha mayor libertad, con más madurez y profundidad. Por eso este proyecto hace la distinción. Entonces, a partir de esa distinción, asumirlo en el sentido inverso, esto es, decir que porque existe este proyecto debería consagrarse, por tanto, una edad de mayoría distinta de la que tenemos para votar, no me parece que sea armónico.

Por ello, como Su Señoría planteó el punto con harta pasión -y está bien; tiene todo el derecho; hemos discutido veinte veces lo mismo, y vamos a seguir haciéndolo-, quiero plantear justamente el contrapunto: este tipo de legislación nace porque se entiende que hay una edad en donde el Estado debe proteger a los menores de edad, y se fija la mayoría de edad en 18 años.

Eso es lo que plantea este proyecto, respecto del cual todos nos orgullecemos. O sea, ¿qué estamos haciendo? Estamos diciendo "De aquí usted tiene las condiciones de libertad y madurez para poder tomar decisiones", que pueden ser complejas, porque ahí puede haber un trabajo peligro; puede haber un trabajo en horarios distintos de los que son para los menores; pueden ser jornadas diferenciadas, en fin.

Por consiguiente, esa es la mejor explicación exactamente en el sentido inverso de lo que, desde mi perspectiva, señala el Senador Navarro.

Así que valoro este proyecto; creo que está bien hecho; se halla bastante consensuado, y por cierto, lo votamos a favor.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador José Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , el trabajo infantil en nuestro país es una realidad que deben afrontar más de 230 mil niños, niñas y adolescentes chilenos, involucrando a menores desde los cinco años de edad, lo que constituye un hecho al cual debemos prestar nuestra máxima atención y que debe ser total y absolutamente erradicado.

Al mismo tiempo, el trabajo realizado por adolescentes de entre 15 y 18 años edad no debe ser incentivado; pero, dada la realidad social, ha de ser limitado y rigurosamente regulado. El concepto de trabajo adolescente protegido establece un máximo de seis horas diarias durante el año escolar, y el tiempo máximo diario, combinando el trabajo y la vida escolar, no va a superar las doce horas, conforme a un acuerdo alcanzado en el Senado.

En mi Región el trabajo de niños, niñas y adolescentes es un hecho que debemos observar especialmente en nuestros valles, y en muchos casos la precariedad de sus condiciones se ve agravada por su irregular situación migratoria.

El proyecto de ley regula algunos aspectos esenciales, generando certeza con respecto a la imposibilidad que deben tener los adolescentes para poder realizar trabajos o labores que dañen o afecten la salud, seguridad, desarrollo físico y/o psicológico.

Asimismo, valoro el aspecto más innovador de la iniciativa, que va a permitir, cumpliendo con lo señalado por la Convención sobre los Derechos del Niño, establecer sanciones especiales por el incumplimiento de las normas acerca del trabajo infantil, con la finalidad de disuadir su vulneración y proteger a nuestros niños.

Creo que este es un gran avance en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

¿En Sala hay alguien más inscrito, señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No, señor Presidente ; no hay nadie más inscrito acá, en la Sala, para intervenir.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , a mi juicio, lo que estamos votando hoy día es tremendamente relevante. Me tocó, como Ministra de Estado , trabajar en este tema en particular junto a la Presidenta Bachelet .

La erradicación del trabajo infantil es un compromiso que tomamos como país desde hace ya algún tiempo; pero, obviamente, avanzar hacia esa materialidad en la ley en proyecto reviste hoy día particular importancia.

Por eso celebro el trabajo de la Comisión, que preside el Senador Letelier, y felicito a quienes la integran.

Cuando miramos las cifras y vemos la realidad en el mundo, más de 150 millones de niños, niñas y adolescentes trabajando; de ellos, 64 millones de niñas y 88 millones de niños, constatamos que uno de cada diez niños está afecto al trabajo infantil, y de estos, 73 millones en términos absolutos al trabajo peligroso, con riesgo para su salud, para su seguridad y para su desarrollo moral: ¡218 millones de niños y niñas están sujetos al trabajo infantil!

Cuando uno lee el mensaje de este proyecto, que no solo recoge las recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, sino también los Convenios 138 y 182 de la OIT, relativos a la edad mínima y al trabajo peligroso, se da cuenta, sin lugar a dudas, de que se trata de un asunto relevante: regula la edad para trabajar; establece cuáles son los adolescentes con edad para hacerlo, de 15 a 18 años; pero también determina la categoría de trabajo peligroso y entrega funciones importantes a la Oficina Local de la niñez y a la Defensoría.

Y aquí quiero hacer un punto, señor Presidente , porque cuando discutimos sobre el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez o cuando debatimos acerca de un sistema de garantías de los derechos de la niñez, si no tenemos oficinas locales de la niñez en todo el territorio, temas como este pasan a hacer absolutamente relativos.

Yo no solo felicito el trabajo realizado, sino que creo que va en la dirección correcta: proteger a nuestros niños, niñas y adolescentes y darles el lugar que les corresponde.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, señora Senadora.

¿A distancia hay alguien más que quiera intervenir?

Bueno, voy a hacer uso de la palabra a raíz de lo que he escuchado, porque para mí el presente proyecto permite adecuar la legislación interna a los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

En este sentido, tal como todos lo han dicho, no puedo sino que valorar y aprobar esta iniciativa; pero la realidad actual del trabajo de menores dista de ser abordada en ella en toda su magnitud.

Ya no existe el trabajo infantil en las condiciones peligrosas que llegamos a ver, por ejemplo, en las minas de carbón en el siglo pasado; sin embargo, hay muchas otras actividades que concentran el trabajo de niñas y jóvenes que no están suficientemente cubiertos por esta normativa. Por ejemplo, los empaquetadores, que se desempeñan en supermercados y en otros comercios, no se consideran trabajadores porque no media un vínculo de subordinación y dependencia con ellos. Pasa lo mismo también con los repartidores, con los comerciantes ambulantes, con los distribuidores de propaganda callejera.

La normativa laboral no es eficaz para regular estas actividades, y más bien parece corresponder a la nueva institucionalidad de protección de la infancia hacerse cargo de esta realidad.

No es correcto, por tanto, pensar que el problema está resuelto con las sanciones severas que pueda aplicar la Dirección del Trabajo. Me parece que el órgano especializado y competente debe ser el nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia, o la Defensoría correspondiente, quienes han de contar con las atribuciones suficientes, sin que su acción se encuentre limitada solamente a las relaciones derivadas de un contrato de trabajo propiamente tal.

De esa manera, esta institucionalidad podría cubrir todas las situaciones de vulnerabilidad que puedan afectar a niños, niñas y jóvenes, desde riesgos menores hasta aquellos más complejos, que constituyen delitos graves, como la participación de menores en la delincuencia, el narcotráfico, la prostitución, fenómenos que obviamente exceden el alcance de este proyecto.

En definitiva, si bien votaré a favor de esta iniciativa, creo que la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el mundo laboral no debiera escapar del enfoque integral que deben aplicar los órganos especializados de la niñez, o al menos deben ser compatibles con la acción fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

He dicho.

Señor Secretario , tome la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Señor Presidente , la Senadora señora Goic ha solicitado la palabra para un asunto reglamentario. Y también se han inscrito para hacer uso de la palabra acá, en la Sala, el Senador señor Elizalde, y a distancia, el Senador señor Quintana.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, solo quiero pedir que se abra la votación, respetando los tiempos de quienes han solicitado intervenir previamente.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, abriremos la votación.

Acordado.

En votación general y particular el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está abierta la votación en la Sala.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde, y posteriormente podrá intervenir el Senador señor Quintana.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que estamos votando ahora es muy importante, porque actualiza la legislación chilena de acuerdo con los estándares internacionales, y particularmente, conforme a lo establecido en los Convenios 138 y 182 de la OIT: el primero se refiere a la edad mínima de admisión al trabajo; y el segundo, a las peores formas de trabajo infantil.

El Convenio 182 tiene una particularidad, pues es el primer convenio en la historia de la OIT de ratificación perfecta, esto es, de ratificación universal: ha sido suscrito y ratificado por los 187 países integrantes de la Organización Internacional del Trabajo.

Por cierto, Chile debe ser un ejemplo, porque a través de esta legislación se actualiza nuestro marco jurídico de acuerdo con los compromisos suscritos y ratificados por nuestro país.

En segundo lugar, se trata de un proyecto que también actualiza el lenguaje: ya no se habla de menores, sino de niñas, niños y adolescentes. Se reconoce, por tanto, la identidad de género, así como la condición de adolescentes, que son los conceptos que efectivamente permiten referirse adecuadamente a las formas de trabajo infantil. De modo que se utiliza además una denominación conforme a los estándares internacionales.

En tercer lugar, este proyecto de ley es expresión del compromiso suscrito por Chile en materia de erradicación del trabajo infantil, que corresponde igualmente a un obligación internacional que ha sido suscrita por los 193 integrantes de la Organización de Naciones Unidas -incluso más de quienes forman parte de la Organización Internacional del Trabajo-, y que plantea erradicar toda forma de trabajo infantil para el año 2025.

La pandemia ha representado una amenaza, un retroceso a este objetivo, y genera una dificultad para su implementación. Pues bien, es la hora de dar una señal clara en el sentido de que Chile, obviamente, va a cumplir cabalmente ese compromiso conforme a lo que es nuestra tradición cada vez que suscribimos un instrumento de carácter internacional.

Por lo anterior, señor Presidente, ciertamente voy a votar a favor.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, me parece que este proyecto va en la línea correcta.

Creo que el establecer una mayor regulación, un cumplimiento de requisitos bien estrictos para los jóvenes de entre 15 y 18 años que van a entrar al mundo laboral, adecuando nuestra normativa a lo que son los tratados internacionales, en particular a los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, tiene un valor en sí mismo.

Sin embargo, a mí me preocupa la señal que se entrega. Reitero que esto es importante; los requisitos son bien taxativos: la autorización de los padres, de ambos si se puede; la escolaridad completa; incluso, el tipo de trabajo que pueda realizarse. Pero, efectivamente, una norma como esta puede ser leída también en un sentido inverso.

Acá, en el debate, al cual le puse particular atención, hubo también señalamientos en las dos direcciones. O sea, muchos empleadores podrían interpretar esto como que aquí se está permitiendo el trabajo infantil. Y creo que eso es lo más alejado de la realidad, porque se regula de manera bien estricta.

Pero, además, y lo decía con razón la Senadora Ximena Rincón, porque tiene mucho que ver con otro debate que estamos teniendo en otra Comisión, la de Infancia, en el proyecto de garantías de la niñez, que va a llegar muy pronto a la Sala. Y allí los argumentos van en la dirección contraria, pues se cuestiona más bien el concepto de "autonomía progresiva", que, dicho sea de paso, es la base para todo esto: para lo que planteaba el Senador Navarro respecto de votar a los 16 años, cosa en la cual no puedo estar más de acuerdo, y para la rebaja en la edad de responder penalmente que impulsaron otros en el pasado, apelando también a la autonomía progresiva.

Bueno, podemos discutir aparte cuál fue la eficacia de esa norma y las advertencias que hizo la Unicef y que algunos, en su momento, señalamos para esa norma.

Yo creo que en esto hay que tener un solo discurso: o realmente vamos a entender la autonomía progresiva, que es el desarrollo motor, físico, neuronal, psicológico, o la vamos a aceptar para el mundo del trabajo, para el mundo punitivo, de aplicarles las penas, y la vamos a restringir en materia de libertades políticas, de asociación, de votación, filosóficas, religiosas, de orientación sexual.

Entonces, me pregunto si vamos a ser coherentes con esto, porque hemos visto un debate de muchas caricaturas. Por eso, tiene mucha razón lo que ha señalado la Senadora Rincón, que incluso se entremezcla con el veto del Presidente al proyecto tal como lo zanjó mayoritariamente el Senado. Me refiero al proyecto que crea el Servicio de Protección de la Infancia.

En consecuencia, sin lugar a dudas vamos a respaldar esto, pero mi llamado es a la coherencia, a entender que la autonomía progresiva es un concepto, y más que un concepto, una forma de evolución natural de los jóvenes. Y eso significa, por supuesto, establecer requisitos, límites en el tema laboral, pero también liberalizar en otros ámbitos donde sí se establece la responsabilidad: en el tema penal, por ejemplo, entre otros.

Simplemente quería hacer esa salvedad, porque creo que este es un debate que se nos viene muy pronto al Senado, tanto por el veto como por el proyecto de garantías de la niñez, y ha habido una discusión muy ideologizada en algunos sectores, donde incluso se intenta contraponer la autonomía progresiva con el derecho de los padres a educar a sus hijos, que nunca hemos discutido los Senadores de la Oposición ni nadie que esté en la Comisión de Infancia.

Voto a favor, Presidente .

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Señor Secretario , tome la votación a las Senadoras y los Senadores que están a distancia.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Muy bien, señor Presidente .

Vamos a iniciar la consulta de voto a las señoras y los señores Senadores que se encuentran fuera de la Sala.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señor Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿A favor?

El señor GALILEA.-

Sí.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

¿Senador señor García-Huidobro?

¿Senadora señora Órdenes?

Hago presente que desde las 17:45 el Senador señor Insulza se encuentra pareado con el Senador señor Kast.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Veo en pantalla a la Senadora Carmen Gloria Aravena. ¿Le preguntó por su voto?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

Ella ya emitió su voto.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Perfecto.

Falta mi voto, entonces.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Quinteros vota a favor.

Puede cerrar la votación, señor Presidente, si lo estima pertinente.

Perdón, el Senador señor García-Huidobro acaba de aparecer en la pantalla.

¿Cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Ahora sí, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Muy bien.

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (34 votos a favor y 1 pareo), y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Provoste, Rincón y Sabat y los señores Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

No votó, por estar pareado, el señor Insulza.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de las Senadoras señoras Órdenes y Van Rysselberghe y del Senador señor Pizarro.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de septiembre, 2020. Oficio en Sesión 74. Legislatura 368.

Valparaíso, 15 de septiembre de 2020.

Nº 482/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, correspondiente al Boletín No 13.550-13, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.”.”.

Número 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.”.”.

Número 4

Lo ha suprimido.

Número 5

Ha pasado a ser número 4, sustituido por el siguiente:

“4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.”.”.

Número 6

Ha pasado a ser número 5, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la letra b) por la siguiente:

“b) Sustitúyese la frase “13, inciso segundo” por la expresión “14”.”.

- Ha sustituido, en el inciso final propuesto por la letra d), la frase “13 bis o 13 quáter”, por la siguiente: “18 bis o 18 quáter”.

Número 7

Ha pasado a ser número 6, con las siguientes enmiendas:

Artículo 16

propuesto

Inciso primero

- Ha reemplazado la expresión “13 bis” por “14”.

- Ha suprimido la locución “de trabajo”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.”.

Inciso segundo

Lo ha suprimido.

Número 8

Ha pasado a ser número 7, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la letra a) por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “menor” por las siguientes: “niño, niña o adolescente”.”.

- Ha sustituido la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “infantil” por la expresión “de niños, niñas y adolescentes”.”.

Número 9

Ha pasado a ser número 8, sin modificaciones.

° ° ° °

Ha agregado el siguiente número nuevo:

“9. Incorpóranse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies:

“Artículo 18 bis. El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

Artículo 18 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este Capítulo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, debiendo publicar semestralmente en su página web la nómina de empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Ha reemplazado la frase “literal e) del artículo 13, contenido en el numeral 2 del artículo único de esta ley”, por la siguiente: “inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley”.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.691, de 21 de julio de 2020.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RABINDRANATH QUINTEROS LARA

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de septiembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ADECUACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13550-13)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán siete minutos base a las bancadas que tengan dos o más Comités, y cinco minutos a las demás, más treinta minutos distribuidos de manera proporcional.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 74ª de la presente legislatura, en martes 22 de septiembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 26.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón Irarrázabal .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, este proyecto viene a priorizar el desarrollo físico, la formación moral, los estudios, la educación y la salud de los niños; pero en todo esto también debemos tener una mirada realista y considerar lo inevitable que, muchas veces, es el trabajo de los menores de edad, que el proyecto regula conforme a los estándares internacionales.

En efecto, en términos globales, el objeto del proyecto es reorganizar las normas referidas a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el Código del Trabajo.

Lo anterior, aspecto que trata muy bien esta iniciativa, se hace en cumplimiento de las recomendaciones que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Nº 138 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al empleo, y el Convenio Nº 182 de la OIT, relativo a las peores formas de trabajo infantil.

El artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone textualmente: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”.

Asimismo, el Convenio Nº 138 dice: “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio…”. En parte, eso es lo que hacemos aquí.

Por otra parte, el Convenio Nº 182 establece: “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.”.

En esa línea, el proyecto define una serie de conceptos claves. Por ejemplo, “Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años.”; “Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años.”, quienes para trabajar deberán cumplir con las condiciones legales; “Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.”, y “Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.”.

En el fondo, en el proyecto definimos las edades y lo que se puede o no hacer.

El proyecto establece normas fundamentales sobre trabajo adolescente protegido, como aquella que dispone que “Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”.

A su vez, se norma que “Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.”.

También se establece que “En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.”.

Además, el adolescente va a estar protegido por la norma que establece que “Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia -esto no es menor regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.”.

El proyecto es bastante completo, dado que, de alguna manera, está mirando en forma real y definiendo cuáles son las protecciones que tenemos que dar como Estado en el caso de que algún adolescente o menor cumpla estos requisitos y pueda trabajar.

¿Qué es lo óptimo? Que niños, niñas y adolescentes no tengan que trabajar. ¡Eso sería lo óptimo! Pero, lamentablemente, en muchos casos la realidad familiar los lleva a que tengan que trabajar, porque es una necesidad para sobrevivir. Al menos, este proyecto los protege y delimita las circunstancias para que no les afecte en su desarrollo integral.

Claramente, el trabajo es bueno, el trabajo desarrolla y dignifica, el trabajo es santificador, pero también este debe ser de acuerdo con la edad y el desarrollo psicológico y biológico, y bajo ninguna circunstancia debe ser un instrumento que interrumpa el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón Saavedra Chandía .

El señor SAAVEDRA (vía telemática).-

Señor Presidente, la lucha por eliminar el trabajo adolescente en el planeta tiene larga data.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas por allá por el año 1989 y promulgada en agosto de 1990 por nuestro país, ha permitido cambiar la visión de niños, niñas y adolescentes en Chile: pasaron a ser sujetos de derechos que requieren del Estado una atención pronta, oportuna y especial que garantice sus derechos, que los lleve a la educación, que los lleve al cobijo de un hogar fraterno y afectuoso, que los lleve por el camino de la formación de personas de bien hacia el futuro, con todos sus derechos, situación que aún no logramos en nuestro país.

El artículo 32 de esta convención establece la protección que los Estados tienen que dar a niños, niñas y adolescentes contra el desempeño en trabajos nocivos para la salud, la educación y el desarrollo, y fija edades mínimas de admisión al empleo.

En 1999, Chile ratificó el Convenio Nº 138 de la OIT, sobre edad mínima del empleo. Ello representa la necesidad de establecer políticas públicas para la abolición del empleo infantil, que debe ser el norte, el reto principal que debemos tener como sociedad.

En 2000, Chile adoptó el Convenio Nº 182, sobre eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, tenemos pasos avanzados.

Posteriormente, las Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 para Desarrollo Sostenible, la cual cuenta con diecisiete objetivos de desarrollo sostenible.

El número 8 establece el desarrollo inclusivo, el trabajo decente para las personas y, al mismo tiempo, un reto para los Estados que asumen este desafío, como lo ha hecho Chile -aun cuando no lo hizo con el Acuerdo de Escazú-, para que las peores formas de trabajo infantil sean eliminadas hacia el 2025. Es una tarea que tenemos como sociedad.

En Chile, el artículo 13 del Código del Trabajo exige condiciones para que el trabajo de niños, niñas, adolescentes, a partir de los quince años, sea legal, pero no tiene legitimidad, porque el reto de nuestra sociedad no es que trabajen, sino que se formen y reciban el amor de nuestra sociedad para que mañana sean personas de bien.

Según datos oficiales, en nuestro país hay 3.300.000 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, de los cuales 330.000 están ocupados, pero tan solo 10.000 adolescentes entre 15 y 17 años tiene contrato y, por cierto, resguardados. Tenemos un tremendo desafío allí.

Por lo tanto, este proyecto viene, en buena hora, a corregir algunas cosas, porque establece edades, porque establece la figura del trabajo adolescente protegido, para que solo niños que tengan la edad para hacerlo puedan trabajar, con condiciones, con contrato, donde los derechos laborales, los derechos previsionales y la seguridad en el trabajo estén presentes. Pero, por sobre todas las cosas, lo principal es que se mantengan en el sistema educativo, que se les permita la formación y no tengan jornadas extensas, para que no trabajen escondidos, en las catacumbas de algunos locales oprobiosos, que lo único que hacen es impedirles ejercer su derecho esencial para ser personas de bien en el futuro.

Para finalizar, solo quiero agregar que el proyecto establece sanciones para aquellos inescrupulosos que abusan de los niños. Reitero: el desafío de la sociedad chilena es que al 2025 hayan sido eliminadas de nuestro país las malas condiciones laborales para los niños. Aboquémonos a trabajar en ese sentido, y este proyecto va en esa dirección.

Por lo tanto, invito a los integrantes de las diferentes bancadas de la Cámara de Diputados a aprobar este proyecto, porque es un avance.

Con todo, reitero que el desafío al 2025 es haber eliminado las peores formas de trabajo infantil existentes en nuestra sociedad y que todos conocemos. Levantemos la cabeza, por lo tanto, para sancionar a aquellos que injustamente maltratan a nuestros niños, niñas y adolescentes.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señor Presidente, cada 12 de junio se conmemora el día mundial contra el trabajo infantil, y diversas personalidades de gobierno, educadores y de la sociedad civil realizan jornadas para mejorar las condiciones de nuestros niños, niñas y adolescentes.

Me atrevo a decir que la lucha es larga y sostenida en el tiempo, que, pese a los esfuerzos y a las ratificaciones de tratados internacionales que vienen en sintonía con la necesidad de adoptar compromisos legislativos y administrativos para proteger a la población más vulnerable, y prevenir y eliminar el trabajo infantil, aún no se logra llegar a los estándares requeridos. Noticias frecuentes y urgentes nos demuestran que no hemos estado a la altura de las necesidades que tienen niños, niñas y adolescentes. No estamos a la altura, como tampoco gobiernos anteriores, y, al parecer, hasta el día de hoy no hemos podido asegurar la abolición efectiva y sostenida del trabajo infantil, al igual que muchos otros temas que van de la mano, como la protección de su indemnidad sexual, educación y salud.

Esta también es una pandemia, como son los delitos sexuales y atrocidades que se cometen día a día contra nuestros niños, niñas y adolescentes. Se estima que en el mundo hay 152 millones de niños y niñas -64 millones de niñas y 88 millones de niñosen situación de trabajo infantil; es decir, casi uno de cada diez niños en todo el mundo.

Hay economías enteras que se mueven gracias a la explotación indiscriminada de niños, porque precisamente es la mano de obra más barata que una empresa e, incluso, un Estado puede tener. Basta con recordar las duras críticas que reciben industrias como la moda textil, la cual, en países de deficiente regulación, emplea niños para elaborar prendas que quizás varios de nosotros ahora vestimos y de las cuales se desconocen totalmente las condiciones en que se elaboran. Aquella es una realidad “menos peligrosa”.

Debemos agregar que poco menos de la mitad de todos los niños y niñas afectados por el trabajo infantil -73 millones en términos absolutos realiza trabajos peligrosos en que directamente se pone en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral.

Esta no es una realidad tan distante ni tan ajena a nuestro país. En Chile, más de 229.000 niños, niñas y adolescentes desarrollan trabajos, y nueve de cada diez desarrollan trabajos peligrosos. Son 94.025 niños, niñas y menores de 15 años, y 125.599 adolescentes entre 15 y 17 años de edad.

Por ello, debemos impulsar el proyecto que hoy discutimos, como un piso mínimo que debemos perfeccionar. El Estado de Chile debe velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo. Este es un desafío que posiblemente solo acabará en unas décadas más si seguimos insistiendo y trabajando para ello.

¿Saben qué veo en estas cifras, además de desgarro y dolor constante? Un problema de fondo mucho más grande y profundo: la inequidad de nuestra sociedad. Los niños, niñas y adolescentes de familias acomodadas no se enfrentan a estas dificultas: a la pobreza, al abandono, a la marginalidad ni a la falta constante de acceso a sus derechos básicos para poder tener una vida digna, con pleno desarrollo de la igualdad. En cambio, los niños vulnerables y vulnerados muchas veces tienen la obligación de llevar el pan diario a la mesa de sus familias.

No llamo solo a aprobar este proyecto; hago un llamado desesperado, como muchos de los que realizan nuestros niños, niñas y adolescentes, a hacer cambios profundos, a trabajar en conjunto, a no mirar partidos políticos ni presupuestos, a generar políticas públicas robustecidas, ejemplares, leyes marco, para lograr en un futuro no muy lejano el sueño de muchos: la protección integral con mirada de familia en todos estos niños, niñas y adolescentes que, perfectamente, podrían ser un hijo, un hermano o un nieto.

Espero que un día, no muy lejano, la única preocupación que deba tener un niño sea educarse y desarrollarse plenamente, pero no si en los próximos días deberá trabajar o la incertidumbre de si tendrá alimento.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, el proyecto busca adecuar la normativa respecto del trabajo adolescente, de niños y niñas, para así cumplir con los acuerdos de la ONU y de la OIT respecto de las condiciones de protección y también para avanzar en eliminar el trabajo infantil y adolescente.

Eso es lo que más me llamó la atención al llegar a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social: hablar de trabajo infantil. Creo que hay que avanzar hacia eliminar el trabajo infantil; no debiéramos hablar siquiera de trabajo infantil. Los niños y niñas no tienen que trabajar, en particular para cumplir los convenios 182 de la OIT, referido a las peores formas de trabajo infantil -insisto, de abuso infantil-, como el 138, también de la OIT, que trata sobre la edad mínima para trabajar.

La ONU, en su Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, pone como objetivo para los estados miembros terminar con el trabajo infantil al año 2025. Ojalá pudiéramos adelantar esa fecha.

Según una encuesta realizada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el año 2012 en Chile trabajaban 229.510 niños, niñas y adolescentes; de estos, 219.624 en calidad de trabajo infantil y solo 10.000 con contrato y trabajo protegido.

El proyecto reorganiza el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo, en particular los artículos 13, 16 y 18. Con las modificaciones del Senado, se incorporan nuevos artículos: el 14 y el 15.

En el artículo 13, se modifica la expresión “menores” por “niños, niñas y adolescentes”, donde se entiende por adolescentes en edad de trabajar a los menores de 18 años y mayores de 15 años, y por niños y niñas a los menores de 15 años, quienes no deben trabajar, excepto en actividades artísticas y culturales, como establece el artículo 16 del Código del Trabajo, aunque es bien discutible lo que podrían sufrir esos niños si no son bien protegidos.

El Senado incorpora un nuevo artículo 14 que define qué es trabajo adolescente protegido y establece las condiciones para la contratación de un adolescente, las que antes estaban dispuestas en el artículo 13 bis. En la letra d) de este nuevo artículo 14 se incorporó un límite máximo de doce horas para realizar tanto actividades de estudio como laborales.

El Senado eliminó el número 4 del artículo único del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que trataba sobre la prohibición de contratar a jóvenes entre 18 años y 21 años en trabajos mineros subterráneos sin someterse a un examen de aptitud. Asimismo, sustituyó el artículo 15, respecto del trabajo peligroso y de aquellos que afecten la salud mental y física, y reforzó la prohibición de que niños trabajen en locales como cabarés u otros de significación sexual.

Este es un proyecto que adecua expresiones, pero que no genera instrumentos que efectivamente apunten a terminar con el trabajo de niños, niñas y adolescentes, pues no resuelve aspectos que inciden en la imposibilidad de niños, niñas y adolescentes de acceder a educación, salud y condición digna para su desarrollo, tal como lo solicita la ONU. En particular, no resuelve la contradicción entre estudio y trabajo, pues, en nuestro caso, la jornada escolar completa (JEC), que termina a las 16:10 horas, implica que un adolescente que trabaje seis horas tenga dos posibilidades: dejar el estudio antes de su hora de término o finalizar el trabajo después de las diez de la noche. Por tanto, se ponen en cuestión las reales condiciones que aseguren su crecimiento y desarrollo.

Si bien este proyecto no puede por sí solo resolver las condiciones estructurales que obligan o determinan la necesidad de trabajar para un adolescente, sí debería imponer un marco mucho más rígido para impedir abusos o que se incentive la deserción escolar. Por ello, respaldamos incluir pagos para colación y transporte a los contratos de los adolescentes. Destacamos el haber podido incorporar como parte de la iniciativa la indicación que extiende el horario de prohibición para el trabajo nocturno de los adolescentes desde las 21:00 horas hasta las 8:00 horas. Con este límite de trece horas podremos asegurar legalmente que

los adolescentes puedan llegar a una hora prudente a su hogar y salir temprano a estudiar.

Me alegro mucho de haber podido ser parte de la discusión de este proyecto. Tenemos que seguir insistiendo en la eliminación del trabajo de niños y niñas. Creo que un país sano debe cuidar a sus niños y niñas, quienes, por ninguna razón, deberían estar expuestos a trabajar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Javier Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, según nuestra legislación laboral, los jóvenes entre 15 y 17 años pueden realizar actividades remuneradas, siempre que se trate de trabajos ligeros y que no perjudiquen su salud ni su desarrollo. En este aspecto, Chile ratificó el Convenio 138 de la OIT, relativo a la edad de admisión al empleo, por lo que el trabajo de menores de 15 años de edad es ilegal, salvo en ámbitos relacionados con el desarrollo artístico y cultural.

El proyecto en discusión busca modernizar la normativa vigente, a fin de resguardar la integridad y los derechos de los niños y jóvenes en esta materia, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por Chile para contribuir al bienestar de este importante sector de la población.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990, establece que los niños y jóvenes son sujetos de derecho que requieren de una protección especial. Así, el Estado debe protegerlos de cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud o su desempeño escolar, y, además, implementar políticas públicas orientadas a erradicar el trabajo infantil. En este contexto, el proyecto busca actualizar y velar por el cumplimiento de la normativa que protege a los niños y jóvenes dentro de la legislación laboral, siguiendo las recomendaciones internacionales que se han hecho al efecto.

En particular, la disminución de la jornada laboral en período escolar que propone el proyecto contribuye al bienestar de los adolecentes, entendiendo que ellos deben tener el tiempo suficiente para desarrollar sus actividades educativas y descansar adecuadamente. Además, el proyecto fortalece las multas asociadas a conductas tan reprochables como son el trabajo infantil, el trabajo de jóvenes en actividades consideradas peligrosas y el incumplimiento de los requisitos relativos al trabajo adolescente.

Esta iniciativa constituye un avance en la protección de los niños, niñas y adolescentes dentro de los límites que establece nuestra legislación laboral.

Mejorar la normativa en esta materia recobra mucha importancia en las actuales circunstancias de la crisis sanitaria que nos afecta, ya que se prevé un aumento del trabajo informal y los niveles de deserción escolar.

También resulta importante generar conciencia respecto del trabajo de los jóvenes y el cumplimiento de la normativa que resguarda sus derechos y, por sobre todo, su bienestar y desarrollo integral.

Solo de esa manera podremos avanzar hacia una sociedad más justa y preocupada por la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, quienes son el presente y el futuro de Chile.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado respecto del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Carlos Abel Jarpa , Fernando Meza , Andrea Parra , Tucapel Jiménez y Pablo Kast .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 146 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Saldívar Auger, Raúl , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Santana Castillo, Juan , Auth Stewart , Pepe , Garín González , Renato , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hertz Cádiz , Carmen , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia , Paulina , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Carter Fernández , Álvaro , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Carvajal Ambiado , Loreto , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado, Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende , Maya , Melero Abaroa , Patricio ,

-Se abstuvo el diputado señor:

Alinco Bustos, René

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de septiembre, 2020. Oficio en Sesión 93. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 23 de septiembre de 2020

Oficio N° 15.893

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, correspondiente al boletín N° 13.550-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 482/SEC/20, de 15 de septiembre de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de septiembre, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 23 de septiembre de 2020

Oficio N° 15.894

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo, correspondiente al boletín No 13.550-13, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Reemplázase el epígrafe del capítulo II del Título I del Libro I por el siguiente: “DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.”.

3. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda.

d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.”.

4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente, e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.”.

5. En el artículo 15 bis:

a) Reemplázase la frase “menores de dieciocho años y mayores de quince” por “adolescentes con edad para trabajar”.

b) Sustitúyese la expresión “13, inciso segundo” por “14”.

c) Sustitúyese la palabra “menor” por la frase “adolescente con edad para trabajar”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“La contravención de lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 18 bis o 18 quáter, según corresponda.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental. En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.

El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.”.

7. En el artículo 17:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra “menor” por la expresión: “niño, niña o adolescente”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “infantil” por la expresión “de niños, niñas y adolescentes”.

8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.”.

9. Incorpóranse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies:

“Artículo 18 bis.- El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

Artículo 18 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 18 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.271

Tipo Norma
:
Ley 21271
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1150357&t=0
Fecha Promulgación
:
30-09-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2lgwr
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
ADECUA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO
Fecha Publicación
:
06-10-2020

LEY NÚM. 21.271

ADECUA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNDO DEL TRABAJO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

     

    1. Reemplázase el epígrafe del capítulo II del Título I del Libro I por el siguiente: "DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES".

     

    2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

     

    "Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

     

    a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

    b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

    c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

    d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

     

    Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.".

     

    3. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

     

    "Artículo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

    La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

     

    a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.

    b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

    En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda.

    En caso de que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

    La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada en sociedad conyugal, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

    En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes.

    c) El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En el primer caso, el adolescente con edad para trabajar deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda.

    d) La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a doce horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

    Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

    El empleador deberá garantizar siempre y en todo caso condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los adolescentes con edad para trabajar, así como los mismos derechos de alimentación y transporte a que accedan los demás trabajadores, según corresponda.

    e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda de la contratación respectiva, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.".

     

    4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

     

    "Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

    Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

    En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

    Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente, e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.".

     

    5. En el artículo 15 bis:

     

    a) Reemplázase la frase "menores de dieciocho años y mayores de quince" por "adolescentes con edad para trabajar".

    b) Sustitúyese la expresión "13, inciso segundo" por "14".

    c) Sustitúyese la palabra "menor" por la frase "adolescente con edad para trabajar".

    d) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "La contravención de lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 18 bis o 18 quáter, según corresponda.".

     

    6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

     

    "Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental. En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.

    El empleador deberá costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.".

     

    7. En el artículo 17:

     

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "menor" por la expresión: "niño, niña o adolescente".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "infantil" por la expresión "de niños, niñas y adolescentes".

     

    8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

     

    "Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.".

     

    9. Incorpóranse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies:

     

    "Artículo 18 bis.- El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:

     

    a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

    b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

    c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

    d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

     

    La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

     

    Artículo 18 ter.- El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

     

    a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

    b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

    c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

    d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

     

    La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

    Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento.

     

    Artículo 18 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:

     

    a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

    b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

    c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

    d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

     

    La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

     

    Artículo 18 quinquies.- El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.

    La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.".

    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 30 de septiembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.